RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-4511/2024

 

RECURRENTE: LAURA INÉS RANGEL HUERTA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, agosto veintiocho de dos mil veinticuatro[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirmaen la materia de impugnación– el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones de representación proporcional[3] y asignó las diputaciones a los distintos partidos con derecho a ello, entre los que se ubica Acción Nacional[4].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirían, entre otros cargos, las diputaciones federales por ambos principios.

 

2. Acuerdo de implementación de acciones afirmativas –INE/CG625/2023–. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el CGINE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.

 

3. Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el CGINE modificó los lineamientos para verificar la observancia de la autoadscripción calificada indígena de las personas postuladas a cargos federales de elección popular, por tal acción afirmativa.

 

4. Registro de candidaturas a diputaciones –INE/CG233/2024–. El veintinueve de febrero, el CGINE aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales, incluido el de la recurrente como propietario en el lugar diez de la lista de la primera circunscripción, postulada por el PAN.

 

5. Sentencia SUP-JDC-667/2024. Dictada el quince de mayo, para confirmar el registro de la candidatura de la hoy recurrente.

 

6. Jornada electoral. Celebrada el dos de junio para renovar, entre otros cargos, el de diputaciones federales al Congreso de la Unión.

 

7. Acuerdo INE/CG2129/2024. El veintitrés de agosto, el CGINE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

 

8. SUP-REC-4511/2024. Por escrito de veinticinco de agosto, la recurrente controvirtió el acuerdo señalado en el punto anterior. En su oportunidad el asunto se remitió a esta Sala Superior, cuya Presidencia ordenó registrarlo y turnarlo a su ponencia para los efectos legales conducentes.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el acuerdo del CG del INE, mediante el cual efectuó la asignación de las diputaciones federales de RP, supuesto que le está expresamente reservado[5].

 

SEGUNDA. Procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto, porque el recurso satisface los requisitos generales y especiales[6], según se verá:

 

2.1. Oportunidad. El recurso es oportuno toda vez que la recurrente se autoadscribe como persona indígena wixaritari, de ahí que, para maximizar su acceso a la justicia, el cómputo del término de cuarenta y ocho horas para impugnar debe hacerse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto[7].

 

Lo anterior, toda vez que la recurrente formula planteamientos tendentes tanto a garantizar sus derechos como los de la comunidad a la que se autoadscribe, por lo que, aun tratándose de una candidatura que estaba vinculada por la sesión del CGINE, deben flexibilizarse los plazos procesales[8].

 

En consecuencia, si el plazo para interponer el recurso transcurrió desde el primer momento del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto, y el recurso se recibió el veinticinco de agosto, a las once horas con veinticinco minutos, es evidente que su presentación es oportuna.

 

2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que consta: a) el nombre de la parte recurrente; b) su firma autógrafa; c) el acto impugnado; d) la autoridad responsable; e) los hechos, y f) los agravios.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. El recurso se interpuso por una candidatura propietaria una diputación federal de RP[9], registrada por el PAN en la fórmula ubicada en la décima posición de su lista correspondiente a la primera circunscripción electoral, bajo la acción afirmativa indígena, por lo que es evidente que se encuentra legitimada para cuestionar el acuerdo controvertido, en defensa de sus derechos y los del grupo al que se autoadscribe y se postuló.

 

En consecuencia, es claro que cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, pues hace valer la violación a sus derechos político-electorales de ser votada, así como a los de los grupos históricamente discriminados y en desventaja, a los que se autoadscribe[10], lo que es suficiente para tener por actualizado el requisito, con independencia de que le asista razón en sus planteamientos.

 

2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

 

2.5. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud de que se trata de un supuesto establecido expresamente en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME, es decir, el acuerdo por medio del cual el CGINE asigna las diputaciones federales de RP.

 

3. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los planteamientos formulados por la recurrente, a la luz de lo determinado por el CGINE en el acuerdo controvertido.

 

3.1. Síntesis del acuerdo controvertido. En lo que interesa al caso, la recurrente no fue asignada a una diputación federal, pues para el caso de la lista postulada por el PAN para la primera circunscripción, le correspondieron ocho diputaciones de RP, cuando la recurrente quedó inscrita en la posición diez de la lista correspondiente.

 

En efecto, del acuerdo controvertido se advierte que las diputaciones asignadas a dicho partido, para la primera circunscripción, fueron las siguientes:

 

 

3.2. Agravios, pretensión, litis y método de estudio. Del análisis integral del escrito recursal, se advierte que la pretensión de la recurrente es que se le asigne una diputación por la acción afirmativa indígena.

 

Para ello, plantea agravios tendentes, fundamentalmente, a evidenciar la inelegibilidad de la fórmula de candidaturas postuladas en la sexta posición de la lista correspondiente, conformada por Verónica Pérez Herrera y Cinthia Denisse Garza Urquidy, de quienes, fundamentalmente, sostiene que fueron postuladas por la acción afirmativa de diversidad sexual y que, en los hechos, carecen de tal característica, por lo que es indebido que se les haya postulado y conservado en dicha posición.

 

En tanto, su pretensión en este punto es que se declare la inelegibilidad de la fórmula para, en su caso, hacer el corrimiento respectivo, a fin de que su fórmula quede ubicada en la octava posición, aunque por la acción afirmativa indígena.

 

En conjunción con lo anterior, plantea agravios tendentes a evidenciar la subrepresentación indígena en la primera circunscripción, por lo que, sostiene, deben asignarse mayor número de diputaciones de dicha acción afirmativa para esa porción geográfica, en el caso, específicamente plantea que ella es quien debe beneficiarse con ese ajuste, en la medida que, con ello, el grupo poblacional en el que se autoadscribe, cuente con mayor representatividad legislativa en la Cámara de Diputaciones.

 

En ese sentido, su pretensión es que se le coloque dentro del grupo de diputaciones asignadas al PAN para la primera circunscripción, lo que, en su caso, implicaría el desplazamiento de alguna candidatura de las previamente colocadas en ese supuesto.

 

Por tanto, la litis del caso se centra en definir si, en el caso, la fórmula ubicada en la sexta posición resulta inelegible, así como sí resulta procedente llevar a cabo el ajuste solicitado, para dotar de mayor representatividad legislativa a los grupos y comunidades indígenas correspondientes a la primera circunscripción plurinominal.

 

Los agravios se analizarán en el orden en que fueron sintetizados, atendiendo fundamentalmente a la pretensión de la recurrente, lo que de ninguna manera deriva en la afectación de su derecho de acceso a la jurisdicción, pues lo fundamental es que se le dé respuesta a su pretensión[11].

 

3.3. Respuesta a los agravios. Los planteamientos de la recurrente son ineficaces para lograr su pretensión, ya que, por una parte, es inoperante su reclamo en cuanto a la supuesta inelegibilidad de la fórmula postulada en la sexta posición de la lista registrada por el PAN, pues pertenece a otro grupo en situación de vulnerabilidad, mientras que, por la otra, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las acciones afirmativas tendentes a lograr una mayor representatividad de los grupos en situación de vulnerabilidad, deben plantearse oportunamente, esto es, a más tardar antes de que se lleve a cabo el registro de las candidaturas atinentes.

 

Tal conclusión se sustenta en las razones jurídicas siguientes:

 

3.3.1. Inelegibilidad de la fórmula de candidaturas ubicada en la sexta posición de la lista postulada por el PAN. Como se anticipó, son inoperantes los planteamientos de la recurrente, tendentes a cuestionar la elegibilidad de las candidaturas indicadas, atento a que la recurrente se autoadscribe como candidatura indígena, mientras que aquella corresponde a otra acción afirmativa, que es la de diversidad sexual.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que sólo las personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad, están en aptitud de cuestionar los actos de autoridad que vulneren los derechos de dicha colectividad, sin que sea admisible que personas de un grupo diverso puedan proclamar o hacer valer la tutela de esos derechos[12].

 

Por tanto, cuando se trata de impugnaciones vinculadas con acciones afirmativas tendentes a garantizar la representatividad política de los grupos en condiciones de vulnerabilidad, solo los partidos políticos y las personas que se autoadscriban como integrantes de tales colectivos pueden pretender la tutela de los derechos inherentes, en atención en que se parte del principio de que la afectación la resiente colateralmente todo el grupo poblacional que se identifica con la referida colectividad.

 

Esto, fundamentalmente porque el mandato constitucional de igualdad y no discriminación establece una protección calificada para ciertos grupos o colectivos que de manera histórica y estructural han sido excluidos y colocados en una situación de vulnerabilidad, por lo que solamente las personas que pertenecen a tales grupos son quienes cuentan con el interés para promover medios de impugnación orientados a su protección.

 

En atención a ello, también se ha considerado que sólo a las personas pertenecientes a tales grupos, compete exigir el incumplimiento de las normas vinculadas con la protección de los derechos de sus propios sectores poblacionales colocados históricamente en situación desaventajada, sin que sea viable jurídicamente que personas pertenecientes a otros grupos, cuestionen el supuesto incumplimiento de tales aspectos, en la medida que con ello se estaría buscando un beneficio particular o incluso colectivo, pero en detrimento del conferido a otro grupo también colocado en situación desfavorable.

 

Caso concreto. En el caso, se tiene que la recurrente se autoadscribe como indígena wixaritari, calidad con la que reconoce fue postulada por el PAN como candidata a una diputación federal por el principio de representación proporcional, y desde la cual, reclama la inelegibilidad de las personas postuladas en la sexta posición de la respectiva lista, de las cuales dice que carecen de las calidades necesarias para autoadscribirse como personas pertenecientes al grupo de la diversidad sexual.

 

Para ello, expone una serie de señalamientos y aporta diversas pruebas por las que, desde su perspectiva, las candidaturas que conforman dicha fórmula son mujeres cisgénero, ajenas a la diversidad sexual.

 

Sin embargo, sus planteamientos son inoperantes, dado que al autoadscribirse como candidatura indígena, la carece no puede cuestionar la elegibilidad de las candidaturas pertenecientes a una acción afirmativa diversa, como es el caso de aquellas que se postularon como parte del colectivo de la diversidad sexual.

 

En ese sentido, la inoperancia de sus planteamientos deriva de que le asista razón o no en su reclamo, lo cierto es que resultarían inoperantes para alcanzar su pretensión, debido a que no se advierte que haya sido postulada, ni que pertenezca o se autoadscriba como una persona de la diversidad sexual.

 

En efecto, es de verse que de ninguna parte de su escrito recursal, se advierte que la recurrente se autoadscriba como tal, ni siquiera que haya sido postulada concomitantemente bajo esa acción afirmativa, pues únicamente se autoadscribe como indígena wixaritari, sin que en autos esté demostrado que cuente con la autoadscripción necesaria para clamar la inelegibilidad de la fórmula postulada por la diversidad sexual, razón por la cual sus agravios devienen inoperantes.

 

3.3.2. Subrepresentación de la comunidad indígena en la primera circunscripción. Como se dijo, la recurrente también reclama que la primera circunscripción plurinominal cuenta con una representación legislativa menor a lo que le correspondería, atendiendo al porcentaje de población indígena que reside dentro de dicha porción geográfica.

 

Por ello, pretende que esta Sala Superior aplique un ajuste razonable para que le sea asignada una diputación de RP para que, de esa manera, el grupo poblacional con el que se identifica cuente con mayor representatividad legislativa en la Cámara de Diputaciones.

 

En ese sentido, su pretensión está dirigida a que se implemente una acción afirmativa por la que se tutele, en mayor medida, el derecho de la colectividad a la que pertenece, para verse proporcionalmente representados en la Cámara de Diputaciones, señalando para ello que el CGINE incumplió con el mandato constitucional de igualdad.

 

Como se anticipó, su pretensión es ineficaz, en razón de lo siguiente.

 

Marco jurídico. Esta Sala Superior ha considerado[13] que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos o situaciones colocados en desventaja, cuyo propósito es, precisamente, revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, para así garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

En esa medida, se ha dicho que las acciones afirmativas se caracterizan por ser:

a)   temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

b)   proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y

c)   razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

En relación con lo anterior, también se ha sostenido[14] que el establecimiento de estas medidas es una manifestación derivada de la obligación adquirida por el Estado mexicano de establecer este tipo de acciones orientadas a la igualdad material, las cuales, en todo caso, habrán de contar con elementos siguientes:

a)   Que su objeto y fin sea lograr la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades;

b)   Que estén dirigidas a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y

c)   Que se implemente dentro de cualquier mecanismo propio del Estado, como son las políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.

 

Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Sala Superior también ha sido del criterio de que si bien las autoridades electorales están constreñidas a implementar este tipo de acciones compensatorias de carácter temporal, deben hacerlo con una temporalidad razonable[15] para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como los bienes o derechos fundamentales derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por lo que, en todo caso, deben aprobarse preferentemente antes de que inicien los procesos comiciales o, incluso, una vez iniciado éste pero siempre antes de que se registren las candidaturas respectivas.

 

Caso concreto. En el caso, la recurrente pretende que se lleve a cabo un ajuste para que la población indígena residente dentro de la primera circunscripción cuente con mayor representatividad legislativa en la Cámara de Diputaciones.

 

Sin embargo, su pretensión resulta ineficaz, pues en los hechos, lo que pretende es que se implemente una acción afirmativa en esta fase del proceso electoral, que modifique aquella que fue implementada por el CGINE dentro de la etapa preparatoria de la elección, específicamente mediante el acuerdo INE/CG625/2023.

 

Así, como ya se dijo, es cierto que el Estado mexicano tiene la obligación de establecer acciones afirmativas a favor de personas o grupos subrepresentados, en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas, orientadas a la igualdad material que se configura dentro del mandato constitucional y convencional, elemento fundamental de todo Estado democrático de derecho, cuyo propósito, en el ámbito electoral, es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

 

Sin embargo, también lo es que su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones de los partidos a los institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados, pues aun cuando no constituyan modificaciones sustanciales a la normativa electoral, y no enfrentan la limitación establecida en la fracción II penúltimo párrafo del artículo 105 de la CPEUM, al tener una naturaleza accesoria y temporal, es necesario garantizar el principio de certeza y seguridad jurídica, en la medida que se trata de acciones tendentes a postular candidaturas acordes con los fines que constitucionalmente tienen previstos, esto es, en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

 

De esta manera, la recurrente, al formar parte de una colectividad en situación de vulnerabilidad, está facultada para plantear las acciones que considere necesarias a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de grupo de la comunidad wixaritari y, en general, de los grupos y poblaciones indígenas.

 

Sin embargo, atendiendo al caso concreto, y dado que pretensión está preponderantemente dirigida a que se incremente el número de diputaciones federales de extracción indígena, que provengan o residan en la primera circunscripción, con lo cual su pretensión está dirigida específicamente a que sea ella quien acceda a dicho cargo, mediante un ajuste que se haga a la lista de candidaturas postulada por el PAN, ello es ineficaz dado que era necesario que lo planteara oportunamenteantes del registro de las candidaturas, a fin de no trastocar otros principios o valores jurídicos igualmente tutelados, como son el de certeza y seguridad jurídica, así como el de preservación de actos válidamente celebrados en etapas preliminares del proceso comicial.

 

En efecto, en todo caso debió controvertir el acuerdo que ella misma refiere en su reconsideración –INE/CG625/2023– por el que se definieron las acciones afirmativas aplicables para el actual proceso electoral federal, pues como parte integrante del colectivo que, alega, está subrepresentado, contaba con interés legítimo para ello, sin que en el momento sea factible aplicar el ajuste que ella pretende.

 

Ello, sin dejar de lado que de igual manera estuvo en aptitud de hacer valer su reclamo oportunamente tanto ante la instancia partidista competente como, en su caso, contra el acuerdo por el que se otorgó su registro, en caso de que considerara que cualquiera de ellos vulneró sus derechos subjetivos, o bien, los de la colectividad a la que pertenece, lo que no se advierte que haya hecho.

 

En ese sentido, pretender un ajuste en este momento, trastocaría otros valores y principios constitucionalmente tutelados, lo cual carece de factibilidad en la medida que acoger su pretensión implicaría, en buena medida, la implementación de un ajuste que no encuentra sustento en alguna medida aprobada oportunamente, máxime que, como ella misma lo reconoce, las comunidades y poblaciones indígenas se encuentran representadas en el órgano legislativo, pues más allá de la diputación que fue asignada por el CGINE para la primera circunscripción, se asignaron diputaciones a un total de dieciséis candidaturas de extracción indígena por el principio de representación proporcional, las que sumadas a las de mayoría relativa, ascenderían a un total de cuarenta y un diputaciones para la presente legislatura.

 

Al margen de lo anterior, y con independencia de que la recurrente se autoadscriba como una persona indígena, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Superior que si bien el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve[16], sin que en el caso se advierta una razón jurídica o de hecho para, dadas las condiciones del caso concreto, su pretensión sea otorgada, según se ha precisado a lo largo de este apartado.

 

3.4. Conclusión. En este sentido, al resultar ineficaz la pretensión de la recurrente, lo conducente será confirmar el acuerdo en la materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

III. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG2129/2024, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, CON RELACIÓN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-4511/2024.[17]

I. Contexto de la controversia; II. ¿Qué se decidió en la sentencia?; y III. Razones de la concurrencia

Formulo el presente voto concurrente para explicar las razones por las cuales, si bien acompaño el sentido de la resolución aprobada por este Pleno, arribo a dicha solución sustentándome en consideraciones diversas a las que se sostienen.

Esencialmente, comparto que no asiste un derecho a la recurrente para obtener la asignación de diputación de representación proporcional que solicita, dado que, como bien se señala en la sentencia, en esta etapa del proceso no es jurídicamente viable aplicar una medida de ajuste adicional que le permita el acceso a la curul, aun y cuando su postulación se haya realizado al amparo de la acción afirmativa indígena o alegue la probable inelegibilidad de una fórmula ubicada en mejor posición a la suya para alcanzar dicha pretensión.

Ahora bien, para un mejor desarrollo expositivo, dividiré el presente voto en tres apartados: el primero, para detallar brevemente el contexto de la controversia; el segundo, para explicar la solución dada en la sentencia aprobada; y finalmente, explicaré las razones de mi concurrencia.

I.                    Contexto de la controversia

El veintitrés de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[18] llevó a cabo la asignación de diputaciones federales y senadurías que correspondieron a los partidos políticos nacionales por el principio de representación proporcional, conforme a los resultados arrojados en la pasada jornada electoral del dos de junio. Determinación a la que recayó la clave de acuerdo INE/CG2129/2024.

Por cuanto hace a la asignación de diputaciones, una vez desarrollada la fórmula respectiva, el Instituto determinó que, por cada circunscripción, correspondían las siguientes curules:

 Calendario

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De dichos resultados, interesa destacar que la hoy recurrente no obtuvo la asignación de una diputación, atendiendo a que se encontraba postulada como candidata del Partido Acción Nacional en la lista de la primera circunscripción, en la posición número diez y al amparo de la acción afirmativa indígena. Mientras que, en dicha demarcación plurinominal, a dicha fuerza política sólo le fueron asignadas ocho diputaciones, mismas que recayeron en las primeras ocho fórmulas de su lista registrada. A saber:

Tabla

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Inconforme con ello, la actora presentó demanda del recurso de reconsideración, en el que hizo valer como agravios, esencialmente:

a)                 Que la candidatura del PAN postulada en la posición número seis es inelegible, al haber sido registrada al amparo de la acción afirmativa prevista para las personas de la diversidad sexual sin pertenecer a alguno de sus colectivos. Por lo que, a su juicio, tendría que revocarse su asignación y realizar un corrimiento en la lista, a efecto de que la misma recayera en la siguiente fórmula postulada por una acción afirmativa, la cual corresponde a la inconforme.

b)                 Que es necesario realizar un ajuste en la asignación llevada a cabo por el INE, dado que existe una subrepresentación de los pueblos y comunidades indígenas en la circunscripción electoral en la que fue postulada. Por lo que considera pertinente que se lleve a cabo una medida compensatoria para permitírsele acceder al cargo por el que se postuló.

II.                  ¿Qué se decidió en la sentencia aprobada?

En la sentencia aprobada por este Pleno se determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de diputaciones realizada por el INE y, por tanto, declaró que no es atendible la pretensión de la accionante. Para arribar a dicha conclusión, la sentencia elabora los siguientes argumentos:

Respecto al agravio formulado para sostener la inelegibilidad de una diversa candidatura, se calificó inoperante, ya que la recurrente no cuenta con legitimación para cuestionar dicha postulación.

Ello, porque solo es posible reconocerles interés jurídico y/o legítimo para hacer valer este tipo de inelegibilidades a las personas y colectivos pertenecientes al grupo en situación de vulnerabilidad en cuyo favor se haya establecido la acción afirmativa que se presume como no cumplida. Lo que no ocurre en el presente caso, ya que la inconforme expresamente manifiesta pertenecer a un grupo social amparado en una acción afirmativa distinta -personas indígenas-.

En cuanto el segundo concepto de agravio, la sentencia sostuvo que no es dable aplicar algún mecanismo de ajuste, atendiendo al momento en que se solicita y el estado actual que guarda el proceso electoral federal.

Lo anterior, porque las acciones afirmativas, así como cualquier ajuste, deben plantearse de manera oportuna y, a más tardar, antes de que se lleve a cabo el registro de las candidaturas correspondientes.[19] Esto, en aras de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.

En ese sentido, la sentencia afirma que la recurrente, en todo caso, debió controvertir el acuerdo INE/CG625/2024, que fue el instrumento en el que se definieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales al Congreso de la Unión, donde, además, se establecieron las acciones afirmativas que debían observar partidos y coaliciones al momento de su postulación. O, en su defecto, también se encontraba en aptitud de controvertir el acuerdo que le concedió su registro, a fin de deducir los derechos que, a su juicio, podrían haberle otorgado una mejor posición en la lista donde fue postulada. 

Por ello, se determinó que, en este momento, no es posible atender su pretensión, máxime si se toma en consideración que las comunidades y poblaciones indígenas sí se encuentran representadas en la conformación de la Cámara de Diputaciones que entrará en funciones el próximo 1º de septiembre.[20]

Así, se concluye que, aunque el acceso a la jurisdicción sea más flexible para las personas que se identifiquen y autoadscriben como indígenas, ello no implica que se deba acoger de forma favorable su pretensión de acceso al cargo, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, a la luz de las pruebas que se aporten.[21] Situación que, en el presente caso, no son de la entidad suficiente para conceder razón a la inconforme.

III.                Razones de la concurrencia

Como lo adelanté, compartí el sentido de la sentencia aprobada por este Pleno, ya que, desde mi perspectiva, el reclamo hecho valer por la recurrente no es atendible.

Lo anterior, en consideración con la etapa del proceso en que se solicita, el contexto de su postulación al amparo de una acción afirmativa, así como la efectividad que real y objetivamente tuvo dicha acción, a la luz de la representatividad que alcanzaron los pueblos y comunidades indígenas en la conformación de la Cámara de Diputaciones.

Sin embargo, no comparto el estudio y conclusión que se elaboró en torno al primer concepto de agravio hecho valer por la accionante, donde pretende evidenciar la inelegibilidad de una de sus compañeras de lista, afirmando que se trata de una presunta usurpación de una acción afirmativa prevista para personas de la diversidad sexual y de género.

Sobre este punto, considero que merece la pena realizar una reflexión en torno a si una persona que es candidata en una lista de representación proporcional cuenta o no con un interés jurídico para controvertir la postulación de una diversa fórmula que se ubica en una mejor posición que ella.

Naturalmente, la inelegibilidad de una fórmula de candidaturas que se ubica en un mejor lugar de la lista sí puede traer por consecuencia el corrimiento de la asignación originalmente llevada a cabo, permitiéndose que otra pueda obtener el acceso a dicho cargo.

Es decir, a diferencia de lo que se sostuvo en la tesis 9/2015[22] de esta Sala Superior, en este caso no estaría hablándose de un interés legítimo de la recurrente para controvertir la postulación de una de sus compañeras de lista, sino de un auténtico interés jurídico que busca el acceso al cargo mediante el corrimiento de la asignación que haya podido llevar a cabo la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Por lo que, con independencia de que la causa de inelegibilidad que se aduce es la no pertenencia al grupo en situación en vulnerabilidad de la acción afirmativa por la que fue postulada, el interés de la accionante se mantiene, dada la relación sustancial que guarda el motivo de su reclamo con la consecución de su pretensión, al amparo de un derecho individual como es el acceso al cargo.

Finalmente, no omito señalar que, en aras de salvaguardar la integridad de la controversia, considero que era atendible la solicitud de la recurrente, respecto a que su medio de impugnación pudiera ser analizado conjuntamente con el recurso de reconsideración SUP-REC-6462/2024, interpuesto por la representante del colectivo denominado Fundación Orgullo Diverso.

En ambos casos, se está controvirtiendo la elegibilidad de la misma fórmula de candidaturas postuladas en la posición sexta de la lista de representación proporcional del PAN, para la primera circunscripción plurinominal, por su no pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual y de género. Situación que, en la sentencia aprobada, no fue analizada ni siquiera mencionada.

Por estas razones es que decidí emitir el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-4511/2024 (ACCESO DE ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA A UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR TENER MEJOR DERECHO)[23]

Emito el presente voto concurrente porque, si bien comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado, considero que se debe vincular al Instituto Nacional Electoral (INE) que implemente las medidas necesarias para garantizar que, en los próximos procesos electorales federales, las acciones afirmativas en las diputaciones de representación proporcional (RP) tengan una oportunidad real de acceso a una curul.

I. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General (CG) del INE ordenó a los partidos políticos establecer acciones afirmativas para diversos grupos históricamente discriminados en las diputaciones de RP.

Respecto a la acción afirmativa de personas indígenas, estableció ―en lo que interesa― que debía postularse 1 fórmula en la primera circunscripción plurinominal. Sin embargo, de la totalidad de las fórmulas de esta acción afirmativa en las cinco circunscripciones, únicamente ordenó registrar una fórmula dentro de los primeros diez lugares de las listas.

En este contexto, la recurrente fue postulada por el Partido Acción Nacional (PAN) como diputada federal por el principio de RP, mediante la acción afirmativa para personas indígenas, en el lugar número 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción.

En el acuerdo impugnado, el CG del INE realizó la asignación de las diputaciones de RP. En lo que interesa, como resultado de la votación del PAN, asignó a dicho partido ocho diputaciones en la primera circunscripción, por lo que la recurrente no alcanzó una curul.

Ante la Sala Superior, la recurrente sostiene que el CG del INE debió asignarle una diputación, pues existe una subrepresentación indígena del PAN en dicha circunscripción y la fórmula asignada en la sexta posición de la lista fue postulada mediante la acción afirmativa para personas de la diversidad sexual sin que realmente que pertenezca a dicho grupo en situación de vulnerabilidad.

II. Decisión mayoritaria

La mayoría de la Sala Superior confirmó la asignación de las diputaciones que le correspondieron al PAN en la primera circunscripción, ya que se realizó conforme a la votación obtenida y el orden de la lista que presentó el propio partido. Por lo tanto, no es válido implementar, en este momento, una acción afirmativa para que la recurrente acceda a un escaño, pues ello sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.

III. Razones que sustentan mi concurrencia

Comparto la decisión mayoritaria de que esta etapa del proceso electoral es inadecuada para implementar la medida solicitada por la recurrente. Sin embargo, considero que el caso exhibe una problemática que merece ser atendida, consistente en que las personas postuladas mediante acciones afirmativas tengan la posibilidad real de acceder al Congreso de la Unión.

Si bien el INE y este Tribunal Electoral han establecido obligaciones a los partidos para postular diversas acciones afirmativas, tales medidas han sido insuficientes para garantizar el acceso efectivo de los grupos históricamente desaventajados a las diputaciones y senadurías.

Por lo tanto, considero que se debe vincular al INE para que continúe con el diagnóstico de las acciones afirmativas que realizó para el proceso electoral 2020-2021 y evalúe la eficacia de las medidas implementadas para este proceso electoral. A partir de ello, deberá implementar nuevas acciones que garanticen no sólo la postulación de las medidas afirmativas sino también aumenten su probabilidad real de acceso, a través de su postulación en los primeros lugares de las listas de representación proporcional.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante CGINE o responsable.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] Posteriormente RP.

[4] En adelante PAN.

[5] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 61, párrafo 1, inciso a), 64 y 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante LGSMIME–.

[6] De conformidad con artículos 7, párrafo 2, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b), todos de la LGSMIME.

[7] Criterio sostenido al resolver el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados.

[8] En este sentido, resulta aplicable la razón jurídica contenida en la jurisprudencia 7/2014 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, en cuyo texto se sostiene que debe considerarse el criterio de progresividad para garantizan el pleno acceso a la jurisdicción del estado.

[9] Véase la jurisprudencia 3/2014, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

[10] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[11] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[13] Véase la jurisprudencia 30/2014, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[14] Ver la jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[15] Véase la jurisprudencia 17/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

[16] Tesis LIV/2015 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.

[17] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Roxana Martínez Aquino y Diego David Valadez Lam.

[18] En adelante, INE o Instituto.

[19] Jurisprudencia 17/2024, ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

[20] Al respecto, se destaca que la Cámara Baja contará con un total de 41 diputaciones indígenas, de las cuales, 16 fueron asignadas por el principio de representación proporcional, y 35 más que fueron electas por el principio de mayoría relativa.

[21] Tesis LIV/2015 con rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.

 

[22] De rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[23] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.