RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-4512/2024
Parte actora: Eloy salmeron díaz
RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: Maribel Tatiana Reyes Pérez, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, José Manuel Ruíz Ramírez y sergio moreno trujillo
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la asignación de Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Nuñez, como propietario y suplente, respectivamente, en el lugar ocho de la lista de candidaturas a diputaciones federales de la cuarta circunscripción por el Partido Acción Nacional, aprobado en el acuerdo INE/CG2129/2024.
Lo anterior, porque no está desvirtuada su calidad de personas indígenas para ocupar una candidatura en el marco de tal acción afirmativa.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo INE/CG233/2024. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad supletoria, entre otras cuestiones, registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
En la cuarta circunscripción, en el lugar ocho de la lista se registró a Asael Hernández Cerón, como propietario, y a Martha Margeri Rivera Nuñez, como suplente. Asimismo, en el lugar dieciocho se registró a Eloy Salmerón Díaz (parte recurrente), como propietario, y a Silverio Salmerón Villavicencio, como suplente, todas las candidaturas precisadas por la acción afirmativa indígena.
2. Jornada electoral. El dos de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a la Presidencia de la República, así como a las personas integrantes del Congreso de la Unión.
3. Impugnaciones de los cómputos distritales y locales. Inconformes con los resultados de los cómputos realizados por la autoridad administrativa nacional, diversos partidos políticos y personas ciudadanas interpusieron varios medios de impugnación.
Al respecto, las salas de este Tribunal Electoral modificaron los resultados de las elecciones de diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional y, en su caso, determinaron la recomposición de los cómputos respectivos.
4. Acuerdo impugnado INE/CG2129/2024. El veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
En la cuarta circunscripción, por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable asignó, en el lugar número ocho las diputaciones, a Asael Hernández Cerón, como propietario, y Martha Margeri Rivera Nuñez, como suplente.
5. Medio de impugnación. El veinticinco de agosto posterior, la parte recurrente se inconformó con la asignación antes precisada.
6. Turno y sustanciación. Una vez recibido el medio de impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia determinó integrar el expediente, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó, admitió y cerró instrucción.
7. Pruebas supervenientes. El veintiocho de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fueron recibidos diversos escritos mediante correo electrónico y, con posterioridad, de manera física.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar las asignaciones de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.[1]
SEGUNDA. Requisitos de Procedencia
El recurso de reconsideración reúne los requisitos de procedencia,[2] como se expone a continuación.
1. Forma. La demanda precisa a la autoridad responsable, acuerdo impugnado, hechos, motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuarenta y ocho horas,[3] ya que la sesión extraordinaria en que se aprobó el acuerdo impugnado concluyó el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro a las diecisiete horas con veintidós minutos y la demanda se presentó el veinticinco de agosto posterior a las once horas con treinta y nueve minutos.[4]
3. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación, porque es un ciudadano integrante de la comunidad indígena Amuzgo, quien comparece por su propio derecho. Adicionalmente, se ostenta como candidato a una diputación federal mediante la acción afirmativa indígena por el Partido Acción Nacional en la cuarta circunscripción.
4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés legítimo para controvertir el acuerdo impugnado, porque señala que pertenece a un grupo históricamente discriminado y en desventaja, —personas indígenas— con la pretensión de que se cumpla con la acción afirmativa implementada en favor de ese grupo dentro del acuerdo impugnado, y beneficie a personas indígenas a través de garantizar su representación política, por lo que cuenta con interés para cuestionar tal acuerdo.[5] Además, la parte recurrente estima que puede ser designado en el lugar controvertido.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por la parte recurrente antes de acudir a esta instancia.
6. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud que se trata de un supuesto establecido en la Ley de Medios, esto es, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
TERCERA. Pruebas
La parte recurrente ofrece diversas pruebas junto con su escrito de demanda, las cuales, al ser documentales se admiten, al igual que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, que se tienen por desahogadas conforme a su propia naturaleza.
Si bien en términos del artículo 63, párrafo segundo, de la Ley de Medios, en el recurso de reconsideración no es posible ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, lo cierto es que dicha regla es aplicable en los casos ordinarios donde esta Sala Superior actúa como autoridad revisora, lo que no ocurre en el presente asunto en el que el recurso es la vía especial para analizar en primera y única instancia el acuerdo de asignación.
Asimismo, las pruebas ofrecidas buscan acreditar que las asignaciones de diputaciones federales controvertidas no cumplen con la acción afirmativa indígena, de ahí que se estima pertinente su ofrecimiento.
CUARTA. Pruebas supervenientes
En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fueron recibidos diversos escritos mediante correo electrónico, así como de manera física, en supuesto apoyo a la pretensión de la parte recurrente, los cuales deben admitirse porque guardan relación con la controversia del presente caso y surgieron después del plazo en que debían aportarse. [6]
Esto es, el veintiocho de agosto, el recurrente presentó tres escritos de personas integrantes de la Comunidad de Puerto de Piedra, del Municipio Nicolás Flores, en el estado de Hidalgo, suscritos con fecha de un día anterior, siendo que la demanda se presentó el veinticinco de agosto pasado.
Además, tales pruebas las ofrece a fin de cuestionar el acto reclamado y demostrar sus afirmaciones de hecho.
QUINTA. Acuerdo reclamado y conceptos de agravio
Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral, es necesario precisar las razones adoptadas por la autoridad responsable, así como los motivos de agravio expuestos por la parte recurrente en la presente instancia.
1. Síntesis del acuerdo impugnado
En el acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
En lo que interesa, en la cuarta circunscripción, por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable asignó, en el lugar número ocho, las diputaciones de Asael Hernández Cerón, como propietario, y Martha Margeri Rivera Nuñez, como suplente, ambas por la acción afirmativa indígena.
2. Síntesis de los agravios
La parte recurrente sostiene que el acuerdo impugnado no cumplió con los extremos de las disposiciones establecidas en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[7]
Lo anterior, porque la autoridad responsable asignó, en la cuarta circunscripción, al Partido Acción Nacional a personas que no tienen algún vínculo efectivo con la comunidad indígena de Puerto de Piedra, perteneciente al municipio de Nicolás Flores, Hidalgo.
Adicionalmente, pretende que esta Sala Superior revoque la designación de Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez, quienes ocupan el lugar ocho de la lista de candidaturas referida y, en su lugar, sea asignada a la parte actora (Eloy Salmerón Díaz), al pertenecer a la siguiente fórmula indígena en la lista registrada, esto es, en el lugar dieciocho de la misma circunscripción, en su carácter de propietario, así como a Silverino Salmerón Villavicencio, como suplente.
En consecuencia, a consideración de la parte recurrente, la autoridad responsable vulnera los derechos de representación política de los pueblos y comunidades indígenas, cuestión que afecta a la comunidad indígena de la cuarta circunscripción que podría ser representada en la Cámara de Diputados.
SEXTA. Explicación jurídica
La materia de controversia de este caso tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la autoadscripción calificada a partir del cual es posible que una persona sea postulada por una acción afirmativa para personas indígenas.
Por ello, para analizar el asunto debe tenerse en cuenta que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[8] y constituyen una medida compensatoria[9] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.
El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[10] interno[11]. Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[12] constitucional y convencional.[13]
Así, esta Sala Superior[14] ha señalado que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. De esa forma, se logra aumentar la representación indígena.
En tal sentido, son inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas. Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico.
Es decir, que personas no indígenas quisieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
Así, en diversas ocasiones,[15] esta Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En este sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales[16].
A lo anterior se suma que el estudio de asuntos vinculados a las acciones afirmativas para personas indígenas y al cumplimiento de la autoadscripción calificada debe llevarse a cabo con perspectiva intercultural, lo que, en términos de la jurisprudencia 19/2018[17] implica los siguientes elementos mínimos, que se constituyen como deberes de la autoridad:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas[18] que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena[19];
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable[20];
3. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto[21];
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[22] y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Además, en la jurisprudencia 9/2014[23], se delimitó que las controversias que implican a personas, comunidades y pueblos indígenas debe llevarse a cabo a partir de un análisis contextual, lo que permite “evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.”
Asimismo, en la jurisprudencia 28/2011[24] la Sala Superior estableció los alcances de los formalismos procesales cuando se está en un juicio que involucra personas, comunidades y pueblos indígenas. Así, se reconoció que, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarles en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
En ese sentido, en la jurisprudencia 27/2016[25], la Sala Superior estableció que, en los juicios en materia indígena, “la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible […] sin que sea válido dejar de [otorgar] valor y eficacia [a las pruebas] con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio [de quien juzga] y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente”. Lo anterior, se señala, a fin de compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
En conclusión, todo análisis debe tenerse en cuenta la perspectiva intercultural, así como la relevancia de las acciones afirmativas para el sistema de representación democrático mexicano.
1. Planteamiento del caso
La pretensión de la parte actora es que se revoque la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional a favor de Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez y se asigne a la parte recurrente (Eloy Salmerón Díaz) y a la respectiva persona suplente, al ser la fórmula de adscripción indígena que sigue en el orden de la lista respectiva.
La causa de pedir se basa en que tanto el Partido Acción Nacional como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incumplieron con los requisitos para el registro de candidaturas mediante acciones afirmativas indígenas.
En este sentido, se analizan de manera conjunta los agravios ya que se encuentran estrechamente vinculados, habida cuenta de que ello no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[26]
2. Decisión de la Sala Superior
Debe confirmarse el acuerdo controvertido porque la parte recurrente no exhibe pruebas suficientes e idóneas para desvirtuar la pertenencia a la comunidad indígena de las candidaturas asignadas.
3. Estudio de los agravios
En principio, la parte recurrente sostiene que el Partido Acción Nacional dejó de acatar en su totalidad lo ordenado en los Lineamientos respectivos al momento de postular una fórmula de candidaturas sin que se cuente con todos los requisitos para cumplir con la acción afirmativa indígena.
No obstante, en su caso, para esta Sala Superior tal cuestión debió ser motivo de impugnación al momento del registro de las candidaturas correspondientes, para estar en posibilidad de juzgar la actuación del citado partido político.
De esta manera, si la parte recurrente exhibe diversas cartas con el membrete del partido político, dirigidas a la autoridad administrativa nacional, por las cuales Asael Hernandez Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez declaran bajo protesta de decir verdad: ser una persona perteneciente al grupo en situación de discriminación denominado INDÍGENA, tales elementos probatorios, por sí solos, no podrían justificar que este órgano jurisdiccional analice la posible responsabilidad del partido político, al momento de registrar sus candidaturas.
Por ello, si bien la parte recurrente considera que el partido político no acompañó documento o prueba alguna para acreditar los extremos de los Lineamientos, al momento del registro de candidaturas, tal etapa ha quedado superada y, lo que ahora corresponde es únicamente el análisis de la designación realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, resulta orientadora la jurisprudencia 3/2023 de este Tribunal Electoral,[27] en la cual se decide que en la postulación de candidaturas indígenas y en cumplimiento a una acción afirmativa, los partidos políticos además de la declaración respectiva deben proporcionar los elementos objetivos necesarios con los que se acredite la autoadscripción calificada, y el vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con la comunidad indígena a la que pertenece, por lo cual, en principio, es en dicha oportunidad que es viable cuestionar la actuación tales institutos políticos.
Ahora bien, por otra parte, ante esta Sala Superior se cuestiona la obligación del Instituto Nacional Electoral de valorar todas las constancias que obran en el expediente de la solicitud de registro para determinar si se acredita o no el vínculo efectivo de las personas candidatas asignadas con el pueblo y la comunidad indígena a la que se pretenden representar.
Así, la parte recurrente controvierte que en el expediente de registro de candidaturas existe un documento denominado “Constancia de Adscripción Indígena” de siete de enero de dos mil veinticuatro; por lo cual, señala que la autoridad responsable debió comprobar: 1) Que su emisor tuviera facultades para expedirlo, y 2) Que las facultades fueran otorgadas por el órgano comunitario facultado para tales efectos.
En este sentido, a su consideración, no existe plena certeza de que el referido documento se haya expedido y emitido por autoridad facultada y, en consecuencia, su contenido no debió surtir los efectos pretendidos, por lo que no se puede acreditarse la adscripción a la comunidad indígena de las asignaciones ahora controvertidas.
Al respecto, para esta Sala Superior los agravios resultan ineficaces para alcanzar la pretensión de la parte recurrente.
Lo anterior, porque desde el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditada la calidad de indígena de las personas integrantes de la fórmula impugnada (acuerdo INE/CG233/2024 de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro).
Asimismo, se reconoció que Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez: 1) Cumplen con todos requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023; 2) Se autodescriben a la comunidad Otomí; 3) Pertenece a la comunidad desde el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, y 4) La comunidad indígena está ubicada en Puerto Piedra, Nicolás Flores, Hidalgo.
Para tal efecto, la autoridad administrativa nacional tomó en cuenta que habitantes de la referida comunidad indígena, a través de acta de asamblea comunitaria hicieron constar que Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez han tenido y tienen un vínculo y pertenencia con la comunidad, pues han compartido la cultura Yaque desde dos mil dieciséis, o bien, participan activamente en beneficio de ésta, por lo que, han tenido pertenencia en la comunidad indígena.
Así, se destacó también que han participado en eventos culturales y fiestas patronales desde el dos mil dieciséis: Feria de la Comunidad indígena de Puerto de Piedra del Municipio Nicolás Flores de veintiséis de mayo. La Virgen de Ferrería del once y doce de diciembre. Torneo de Basquetbol del treinta de diciembre.
Además, del dos mil dieciséis al dos mil veintitrés han participado como parte del Comité Organizador de la feria de la comunidad y organizador de los torneos de basquetbol. Aunado a que, han prestado servicio comunitario de manera ininterrumpida y dado acompañamiento y representación ante las dependencias de gobierno, obteniendo distintos logros en materia de asistencia médica, agua potable, pavimentación de calles y recursos para mejora de escuelas.
Por último, la comunidad indígena precisó que son la única autoridad que representan a los habitantes indígenas, dado que no existe una Asamblea General comunitaria, o alguna otra autoridad de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad.
En tal sentido, para esta Sala Superior, el reconocimiento que realizó la autoridad administrativa nacional al momento del registro de candidaturas generó una presunción de que los requisitos correspondientes a la acción afirmativa indígena habían quedado acreditados, por lo que quien impugna, en un segundo momento, esto es, cuando la autoridad responsable realiza la asignación de las diputaciones correspondientes, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.[28]
Ello, sin desconocer que, como integrantes de comunidades indígenas se encuentran en una situación de desventaja social y económica ante los partidos políticos y las autoridades electorales, circunstancia que se encuentra ampliamente reconocida en la Constitución general y por la legislación en diversos ordenamientos, por lo que la exigencia de sus cargas procesales y construcción de agravios debe ser flexibilizada, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de ahí que el estándar probatorio no puede ser el ordinario.[29]
Esto es, no se puede exigirse a una comunidad indígena que exhiba sus documentos protocolizados ante notario público a fin de que constituyan prueba plena, sino que las pruebas que exhiban deben analizarse conforme a sus circunstancias para determinar la convicción que éstas generan.[30]
Adicionalmente, lo anterior, no limita que, en esta oportunidad, pueda ser revisada de nueva cuenta la acción afirmativa indígena, con la finalidad de tutelar una medida que ha sido reconocida y establecida por los órganos jurisdiccionales a fin de cumplir la obligación del Estado de lograr una igualdad sustantiva, con lo cual indirectamente se podrían legitimar fraudes a éstas. [31]
Así, es posible reconocer estas dos oportunidades —el registro de candidaturas, así como la asignación respectiva—, para la salvaguarda de las acciones afirmativas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación en la vida pública, y debe ser prioridad, en tanto se trata de un principio constitucional —el de igualdad— así como de una obligación convencional.
En consecuencia, con posterioridad al registro respectivo de candidaturas, si bien se genera una presunción de cumplimiento de las acciones afirmativas; lo cierto es que, al momento de la asignación de las candidaturas respectivas también puede cuestionarse de nueva cuenta la acreditación de la acción afirmativa para personas indígenas, pero existe una mayor carga argumentativa y probatoria por la parte recurrente.
Ahora bien, en el caso, quien controvierte tenía la carga de destruir probatoriamente la presunción que se ha formado al momento del registro de candidaturas con relación a la autoadscripción calificada, lo cual no aconteció.
Lo anterior, porque ante este órgano jurisdiccional la parte recurrente únicamente cuestiona el supuesto documento denominado “Constancia de Adscripción Indígena” y señala que la autoridad responsable debió comprobar de nueva cuenta que su emisor tuviera las facultades par expedirlo y que esas facultades fueran otorgadas por el órgano comunitario facultado para tales efectos, ello, sin aportar algún elemento probatorio adicional que cuestione lo ya reconocido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al aprobar los registros de candidaturas.
Adicionalmente, la parte recurrente se limita a señalar que no existe plena certeza de que el documento base de la acción afirmativa indígena acredite el arraigo y vínculo efectivo de las candidaturas controvertidas.
Asimismo, si bien presenta como pruebas supervenientes tres escritos de personas integrantes de la Comunidad de Puerto de Piedra, del Municipio Nicolás Flores, en el estado de Hidalgo, en los cuales refieren desconocer que el siete de enero se haya realizado una asamblea para aprobar la adscripción indígena de Asael Hernández Cerón y Martha Margeri Rivera Núñez, y que tales personas no pertenecen ni tienen vínculo alguno con la referida comunidad; lo cierto es que, valoradas tales pruebas en conjunto con la argumentación sostenida en la demanda, son ineficaces para desvirtuar la presunción generada por la autoridad administrativa nacional al momento del registro de las candidaturas respectivas.
Ello, porque en dicha fase se fomenta la máxima publicidad entre los pueblos y comunidades indígenas, lo que asegura que éstos cuenten con la información para analizar, debatir o reflexionar, en su caso, la autoadscripción calificada de una persona indígena. Además, a partir de la publicación de las listas de candidaturas indígenas registradas, toda persona interesada podrá acudir a la autoridad para solicitar el formato de medio de impugnación, lo que detona que la autoridad administrativa realice diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción.[32]
Esto es, el proceso de registro de candidaturas por acciones afirmativas indígenas fomenta la participación de las comunidades para reaccionar ante posibles simulaciones, por lo cual, de no existir controversia alguna en dicha etapa, la presunción de validez de la candidatura debe destruirse, en su caso, en la fase de asignación de candidaturas, con la aportación de pruebas que resulten suficientes para revertir tal situación y no solo meros indicios.
De tal manera que, si la parte recurrente no aporta mayores elementos para destruir la presunción alcanzada al momento del registro de candidaturas y pretende cuestionar con una argumentación genérica la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, debe confirmarse el acuerdo controvertido, en la materia de controversia, ya que, esta autoridad jurisdiccional no podría realizar un análisis oficioso.
Por último, toda vez que se trata de un asunto de urgente resolución, es razonable dictar la presente sentencia sin el trámite respectivo, en aras de tutelar la función electoral.[33]
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción I y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[2] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[4] Con base en la certificación de la celebración, duración, inicio y conclusión de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitida por la autoridad responsable.
[5] Resultan orientadoras las jurisprudencias 19/2024 y 12/2013, de rubros: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, así como, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, respectivamente.
[6] Véase el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia 12/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.
[7] En específico, en el numeral 26 de los citados Lineamientos.
[8] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35.II constitucionales. Ver SUP-JDC-771/2021 y jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[9] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[10] jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.
[11] Ver artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
[12] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).
[13] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (Ver SUP-JDC-614/2021 y acumulados).
[14] Tesis XXIV/2018, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.
[15] Véase, jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.
[16] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior en el SUP-JDC-771/2021.
[17] Titulada: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[18] Por ejemplo, solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras.
[19] En la jurisprudencia 20/2014 (COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO) se establece que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
[20] Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
[21] La jurisprudencia 18 de 2018 delimita la siguiente tipología de cuestiones y controversias.
[22] En la jurisprudencia 37/2016 (de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”) la Sala Superior reconoció que “los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos […]”.
[23] De título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[24] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[25] Titulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.
[26] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[27] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.
[28] Es orientador el criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
[29] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución general y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.
[30] Véase la jurisprudencia 28/2011, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[31] En el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y su acumulado esta Sala Superior al analizar cuál era el momento para combatir el cumplimiento de la calidad para ser postulado candidato a diputado federal mediante acción afirmativa indígena en los distritos reservados para tal efecto, resolvió por unanimidad de votos que la cuestión relativa a la autoadscripción calificada de las personas que compiten en las elecciones para escaños reservados a persona indígenas puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
[32] Véanse, entre otros, numerales 19, 20, 21 y 23, de los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
[33] Véase, tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.