RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-4520/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL

 

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro[1]

(1)            Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027, específicamente, la correspondiente a Movimiento Ciudadano en la segunda circunscripción.

(2)            Esta determinación se sustenta en que a) la parte recurrente no aportó elementos de prueba que demostraran que Miguel Ángel Sánchez Rivera se encuentra prófugo de la justicia; y b) No existe una sentencia penal firme en contra de dicho ciudadano por cometer el delito de violencia política por razón de género.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Determinación de la Sala Superior

6.2.1. La parte recurrente no aportó elementos de prueba que demostraran que Miguel Ángel Sánchez Rivera se encuentra prófugo de la justicia

6.2.2. No existe una sentencia penal firme en contra de Miguel Ángel Sánchez Rivera por cometer el delito de VPG

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia política en razón de género

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(3)            El presente asunto tiene su origen en la aprobación del acuerdo INE/CG2129/2024 por parte del Consejo General del INE, en el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, MC y MORENA, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

(4)            En contra de dicho acuerdo, el recurrente presentó el presente recurso de reconsideración al considerar esencialmente que la responsable asignó indebidamente una diputación federal de representación proporcional a Miguel Ángel Sánchez Rivera, al considerar que es inelegible para ocupar el cargo.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inicio al proceso electoral federal 2023-2024.

(6)            Aprobación del mecanismo de asignación de RP. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG645/2023 por el que determi el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión para el proceso electoral 2023- 2024.

(7)            Registro de candidaturas a la Cámara de Diputaciones. El veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG233/2024 por el que registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, así como por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

(8)            Registro de Miguel Ángel Sánchez Rivera. El cuatro de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG403/2024, relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024; mediante el cual, de entre otras cosas, se aprobó el registro de Miguel Ángel Sánchez Rivera, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número dos de la lista correspondiente a la segunda circunscripción.

(9)            Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024, en la cual se eligieron, de entre otros cargos, las diputaciones federales al Congreso de la Unión.

(10)        Acuerdo impugnado. El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG2129/2024, por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, MC y MORENA, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027, para quedar de la siguiente manera:

Partido

Circunscripción

Total

Mujeres

Hombres

1ra

2da

3ra

4ta

5ta

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

8

11

6

8

7

40

20

20

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

5

6

4

4

7

26

13

13

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

2

3

4

2

2

13

7

6

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

3

4

5

4

4

20

11

9

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

8

5

4

4

5

26

13

13

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

14

11

17

18

15

75

39

36

Total

40

40

40

40

40

200

103

97

En dicho acuerdo, el Consejo General del INE asignó una diputación federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción a Miguel Ángel Sánchez Rivera, de MC.

(11)        Recursos de reconsideración. En contra de dicho acuerdo, la parte recurrente presentó el presente recurso de reconsideración.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-4520/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para para su trámite y sustanciación.

(13)        Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción. Sin que pase inadvertido que en la fecha en que se resuelve este asunto aún no concluye el trámite respectivo, no obstante, en virtud de que se trata de un asunto de urgente resolución, es razonable dictar la sentencia, en aras de tutelar la función electoral.[2]

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de la Unión, realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]

5.     PROCEDENCIA DEL RECURSO

(15)        El recurso reúne los requisitos generales[4] y especiales[5] de procedencia, como se razona a continuación.

(16)        Forma. El recurso cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; ii) consta el nombre del recurrente o del representante partidista, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, y iv) se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

(17)        Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

(18)        En efecto, el acuerdo controvertido se aprobó durante la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, de veintitrés de agosto, la cual concluyó a las diecisiete horas con veintidós minutos, en ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reconsideración transcurrió de esa fecha y hora al veinticinco siguiente a la misma hora.

(19)        En el caso, la demanda fue presentada a las catorce horas con ocho minutos del veinticinco de agosto, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal.

(20)        Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso, toda vez que controvierte el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, específicamente la asignación de una curul a un candidato que considera es inelegible, lo cual en su opinión le genera perjuicio y resulta contrario al interés público.

(21)        Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque se trata de un partido político nacional que acude por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.

(22)        Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente para combatir el acuerdo que se impugna.

(23)        Requisito especial. Se surte el requisito previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios porque el acto impugnado es el acuerdo del Consejo General donde presuntamente se asignó de manera indebida una diputación federal por el principio de representación proporcional.

(24)        Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho proceder a realizar el fondo.

6.             ESTUDIO DE FONDO

6.1.       Planteamiento del caso

(25)        La presente controversia tiene su origen en la asignación de las diputaciones de representación proporcional aprobada por el Consejo General del INE, específicamente, en la asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción a Miguel Ángel Sánchez Rivera, de MC.

(26)        Del estudio de la demanda, se advierte que las pretensiones del recurrente son las siguientes:

a)        Que esta Sala Superior declare que Miguel Ángel Sánchez Rivera se ubica en diversos supuestos de inelegibilidad que le impedirían asumir un cargo de elección popular.

b)            En consecuencia, el PRI solicita que se revoque la asignación de la curul que le fue asignada y que se le niegue la candidatura correspondiente.

 

(27)        Para tal efecto, el PRI plantea como agravio que el Consejo General del INE otorgó ilegalmente una diputación de RP a Miguel Ángel Sánchez Rivera, pues dicha persona es inelegible por dos razones distintas, que son las siguientes:

a)            Que la candidatura impugnada es prófuga de la justicia. Al respecto, refiere que existe un proceso penal en contra de Miguel Ángel Sánchez Rivera en el cual se libró una orden de aprehensión en contra del ciudadano la que no ha sido ejecutada. También menciona que el ciudadano no ha comparecido al proceso penal.

El PRI refiere que las circunstancias anteriores actualizan la calidad de "prófugo de la justicia" que origina la suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución General.

b)            Que la candidatura impugnada se ubica en el supuesto de estar cumpliendo una condena por un delito de VPG derivado de una sentencia penal firme. Al respecto, el PRI menciona que Miguel Ángel Sánchez Rivera fue sentenciado por cometer Violencia Política de Género (VPG) en contra de una regidora de su mismo partido, circunstancia que lo ubica en el supuesto de inelegibilidad señalado en el artículo 35, fracción VII, de la Constitución Política del país.

(28)        En síntesis, el PRI argumenta que estas condiciones hacen que Miguel Ángel Sánchez Rivera se ubica en distintos supuestos de inelegibilidad que lo inhabilitan para ocupar el cargo de diputado federal.

(29)        En consecuencia, la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, únicamente en lo que se refiere a la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional a favor de Miguel Ángel Sánchez Rivera, ya que considera que es inelegible.

(30)        Por tal motivo, para esta Sala Superior la cuestión por resolver consiste en determinar si Miguel Ángel Sánchez Rivera se ubica en alguna hipótesis de inelegibilidad y, en consecuencia, si fue conforme a Derecho o no que el Consejo General del INE le asignara una diputación federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción.

(31)        Para ello, se dividirá el estudio en dos partes: a) una en la que se analiza el supuesto de suspensión de derechos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución federal, y b) otra en la que se estudia lo referente al supuesto de inelegibilidad también del artículo 38, pero en la fracción VII, referente a haber sido condenado por el delito de VPG mediante sentencia penal firme.

6.2.      Determinación de la Sala Superior

(32)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente y, en consecuencia, debe confirmase, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, ya que no se actualizan los supuestos de inelegibilidad alegados.

(33)        En concreto, respecto, al supuesto previsto en el artículo 38, fracción V, constitucional, se observa que el PRI no aportó algún elemento de prueba encaminado a demostrar que Miguel Ángel Sánchez Rivera se encuentre prófugo de la justicia.

(34)        En cuanto al supuesto del artículo 38, fracción VII de la Constitución federal, no se advierte que la persona controvertida haya sido condenada mediante sentencia penal firme por el delito de violencia política por razón de género y que se encuentre cumpliendo la condena correspondiente.

(35)        Tales temas se analizan enseguida, en el orden propuesto.

6.2.1.    La parte recurrente no aportó elementos de prueba que demostraran que Miguel Ángel Sánchez Rivera se encuentra prófugo de la justicia

(36)        En primer término, el partido recurrente solicita a esta Sala Superior que revoque el acuerdo impugnado, en relación con la declaración de validez y la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional que le correspondió a Miguel Ángel Sánchez Rivera, candidato propietario postulado por MC en el segundo lugar de su lista relativa a la segunda circunscripción plurinominal electoral federal.

(37)        Al respecto, el PRI aduce que el candidato cuestionado se ubica en un supuesto constitucional de suspensión de derechos, en concreto, el previsto por el numeral 38, fracción V, de la Constitución general, que refiere que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspende si la persona se encuentra prófuga de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

(38)        En ese sentido, la parte recurrente señala que existe una orden de aprehensión en contra de Miguel Ángel Sánchez Rivera la cual no ha podido ser cumplimentada, motivo por el cual debe asumirse que la persona se encuentra prófuga de la justicia.

(39)        Afirma que cuando dicha persona se desempeñaba como director general del DIF del estado de Nuevo León, fue acusado de “encubrir el asesinato de un menor de edad dentro de las instalaciones del DIF, mismas que estaba a su cargo.” Para demostrar sus aseveraciones, cita un par de notas periodísticas de La Jornada y del Excelsior.

(40)        También señala que existe una carpeta de investigación con número 1589/2022 registrada en la Fiscalía General del Estado de Nuevo León y que esta fue judicializada con el número de carpeta judicial 4556/2023 ante el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León. De igual forma, aduce de forma genérica que existe una suspensión dentro de un juicio de amparo a favor de Miguel Ángel Sánchez Rivera que impide que la orden de aprehensión sea ejecutada.

(41)        Finalmente, solicita que este órgano jurisdiccional se allegue de todas las documentales que considere necesarias para analizar el caso.

(42)        Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, porque no aportó elemento de prueba alguno que le permitiera a este Tribunal valorar si el candidato se encuentra en el supuesto denunciado de “prófugo de la justicia”.

(43)        El artículo 38 fracción V, de la Constitución general señala lo siguiente:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

[…]

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; (énfasis añadido).

(44)        Al respecto, en el SUP-RAP-102/2024, esta Sala Superior sostuvo que el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrada a una candidatura o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son definidos constitucional o legalmente como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.

(45)        Asimismo, consideró que es deber del INE verificar que las candidaturas registradas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postuladas, con la finalidad de garantizar que eventualmente, de resultar electas, estén en posibilidad jurídica de desempeñar el cargo de elección popular.

(46)        No obstante, sostuvo que las autoridades tienen que guiar sus determinaciones, entre otras, bajo dos premisas, la primera, que los requisitos de carácter negativo, en principio, deben presumirse que se satisfacen y, en segundo lugar, que los derechos políticos se pueden restringir en los casos expresamente delimitados por la Constitución general y que se encuentren debidamente acreditados.

(47)        En ese sentido, razonó que para acreditar los extremos del artículo 38, fracción V, de la Constitución general, a la parte interesada le corresponde demostrar tanto el elemento normativo, que exige el libramiento de una orden de aprehensión, como el elemento material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

(48)        Respecto a la carga probatoria, en el mismo asunto esta Sala Superior sostuvo que:

a.             Correspondía a la parte interesada demostrar tanto el elemento normativo (existencia de orden de aprehensión) como el elemento material (sustracción de la justicia).

b.            Para probar esto, se debían aportar elementos que demostraran:

-                 La existencia de una orden de aprehensión vigente.

-                 Que el candidato se encontraba prófugo, es decir, que se había sustraído de la justicia para evitar ser sujeto a proceso penal.

(49)        En ese caso, estimó que la parte interesada cumplió con esta carga probatoria al aportar diversos oficios e informes de autoridades que acreditaban la existencia de órdenes de aprehensión vigentes y diligencias infructuosas para ejecutarlas, lo que llevó a presumir que el candidato estaba prófugo.

(50)        Contrario a lo ocurrido en aquel caso, en el presente asunto el recurrente incumplió su carga probatoria, pues no acompaña medios de prueba para respaldar sus afirmaciones de hecho.

(51)        En efecto, en el caso concreto, la parte recurrente adujo que existe una orden de aprehensión en contra de Miguel Ángel Sánchez Rivera y que este se encuentra prófugo de la justicia, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente no se advierte algún elemento probatorio que sostenga esa afirmación.

(52)        Si bien a lo largo de su demanda el recurrente afirmó que Miguel Ángel Sánchez Rivera tiene una orden de aprehensión en su contra y señala los datos de algunos expedientes, lo cierto es que no proporcionó algún elemento probatorio concreto, como alguna documental de alguna carpeta de investigación o expediente judicial, que diera cuenta de que existe una orden de aprensión en contra de dicha persona.

(53)        Es decir, fuera de referir algunos números de expediente que no son notorios para este Tribunal, no aportó algún medio de prueba como alguna prueba documental que respaldara su afirmación.

(54)        Tampoco proporcionó información sobre la vigencia actual de la supuesta orden de aprehensión, si se intentó cumplimentar de manera infructuosa o si la acción penal correspondiente ha prescrito, ni aportó pruebas concretas de que el candidato efectivamente se esté evadiendo la justicia.

(55)        En el mismo sentido, no adjuntó a su demanda documentos oficiales, informes policiales, o cualquier otra evidencia que respalde la afirmación de que el candidato está prófugo, sino que se limita a citar notas periodísticas para respaldar sus aseveraciones en una cantidad y con atributos insuficientes para siquiera generar algún tipo de indicio en términos de la jurisprudencia de este Tribunal.[6]

(56)        Por otro lado, si bien en su demanda el PRI solicitó que este órgano jurisdiccional se allegue de todas las documentales necesarias para resolver el caso, lo cierto es que en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, [7] para que dicha solicitud sea procedente es necesario que la parte interesada hubiera solicitado esa información ante el órgano competente y que este no las hubiera entregado, lo cual es un supuesto que no se advierte que haya acontecido ni siquiera es referido por el partido recurrente.

(57)        En suma, aunque la parte actora refir a lo largo de su demanda la existencia de una orden de aprehensión y que el candidato se encuentra prófugo de la justicia, de las constancias que obran en autos no se advierte que haya aportado algún elemento de prueba tendiente a demostrarlo, a pesar de que, conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-102/2024, quien hace valer la inelegibilidad de un candidato tiene la carga de la prueba.

(58)        A diferencia del precedente citado, en el cual la parte actora aportó diversos oficios e informes de autoridades que acreditaban la existencia de órdenes de aprehensión vigentes y diligencias infructuosas para ejecutarlas, en este caso, no se adjuntaron a la demanda ninguno de esos elementos o alguno diverso del cual se pudiera desprender alguna información que corroborara las afirmaciones del recurrente.

(59)        En esas condiciones, la parte recurrente no acreditó la existencia de una orden de aprehensión en contra del candidato que aduce es inelegible y, por ende, tampoco que se encuentre prófugo de la justicia, pues no aportó ningún elemento que sustentara su impugnación; elementos necesarios para pronunciarse sobre la elegibilidad del candidato.

(60)        Por todo lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente.

6.2.2.    No existe una sentencia penal firme en contra de Miguel Ángel Sánchez Rivera por cometer el delito de VPG

(61)        En otro orden de ideas, el partido recurrente refiere que el candidato cuestionado se ubica en un diverso supuesto constitucional de suspensión de derechos, en concreto, el previsto por el numeral 38, fracción VII, de la Constitución general, que dispone que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspende si la persona respectiva tiene una sentencia firme, en materia penal, por la comisión intencional del delito de “violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos”.

(62)        En ese sentido, el PRI manifiesta que en la sentencia identificada con el expediente con clave JE-15/2023[8], el Tribunal Electoral local determinó que la candidatura mencionada incurrió en el tipo administrativo de VPG.

(63)        También reconoce que tal sentencia del Tribunal Electoral local no es firme, sino que se encuentra sujeta a revisión de la Sala Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-438/2024.

(64)        Así, el PRI sostiene que, si la persona señalada incurrió en la falta administrativa relativa a haber incurrido en VPG y esto fue determinado por un tribunal electoral —no uno de la materia penal—, mediante una sentencia que no ha causado estado, se actualiza el supuesto de suspensión de derechos previsto en el numeral 38, fracción VII, de la Constitución general.

(65)        Al respecto, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al recurrente, pues no existe una sentencia penal firme que determine que la candidatura señalada cometió el delito de VPG y se encuentre cumpliendo la pena respectiva, tal como se explica enseguida.

(66)        El artículo 38 fracción VII, de la Constitución general señala lo siguiente:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

[…]

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. […] (énfasis añadido).

(67)        En relación con dicho precepto, esta Sala Superior ya ha indicado que para que se actualice el supuesto de inelegibilidad derivada de la suspensión de derechos se requiere que se cumplan las condiciones siguientes:

a)            Que exista una sentencia firme.

b)            Que dicha sentencia determine la comisión de un delito (debe tratarse de una sentencia en materia penal emitida por un juez con esa competencia).

c)            Que el referido delito sea, en lo que interesa al presente asunto, el de “violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos”.

(68)        En relación con el impedimento para ocupar un cargo de elección popular esta Sala Superior[9] y la SCJN[10] han señalado que:

a.     El impedimento para ocupar un cargo de elección popular debe estar relacionado con estar condenada por el delito de VPG es válido siempre que se interprete una condena definitiva y que continue con efectos temporales.

b.     Se estaría en esa causal de impedimento solo cuando la persona esté cumpliendo la sanción aplicada por el delito de VPG; no de manera indefinida, pues ello sería desproporcional al fin buscado.

c.      El derecho de sufragio pasivo solo se afecta cuando la culpabilidad de la persona es definitiva.[11]

(69)        Así, la causa de inelegibilidad opera respecto de la acreditación de conductas tipificadas como delito, determinadas mediante decisión judicial de una persona juzgadora en materia penal que haya alcanzado firmeza, en relación con la cual la persona sentenciada se encuentre cumpliendo la condena correspondiente. Estas condiciones son aplicables en los términos antes expuestos pues:

a)            Derivan de previsiones constitucionales expresas que son claras, de manera que no justificación para interpretar la disposición más allá de su texto expreso y manifiesto.

b)            Resulta contrario a Derecho generar interpretaciones extensivas de una norma, para restringir derechos.

(70)        Más aún, esta Sala Superior ya indicó[12] que el supuesto de inelegibilidad en estudio, previsto constitucionalmente, no operaa partir de la existencia de una sanción administrativa, emitida en un procedimiento especial sancionador, el cual, evidentemente no es de naturaleza penal”.

(71)        Es decir, si alguna persona le solicita a esta Sala Superior que, en aplicación del numeral 38, fracción VII, de la Constitución general determine que una candidatura de elección popular debe ser suspendida de derechos político-electorales y consecuentemente sea declarada inelegible, sobre la base de que en un procedimiento administrativo sancionador de naturaleza electoral fue sancionada por incurrir en VPG, tal argumento debe desestimarse.

(72)        En el caso concreto, el PRI señala que Miguel Ángel Sánchez Rivera, candidato propietario postulado por MC en el segundo lugar de su lista de RP relativa a la segunda circunscripción plurinominal electoral federal debe ser suspendido de sus derechos y declarado inelegible, pues mediante resolución no penal, sino en un procedimiento administrativo sancionador de naturaleza electoral, fue determinado responsable de incurrir en VPG.

(73)        En su demanda el PRI señala el Tribunal Electoral local determinó que Miguel Ángel Sánchez Rivera incurrió en VPG en la resolución relativa al juicio electoral local JE-21/2024[13]. Sin embargo, de la revisión de esa determinación se observa que no guarda relación alguna con el caso en estudio y, en realidad, la determinación vinculada al presente caso es la relativa al procedimiento especial sancionador electoral PES-15/2023[14] emitida el veintidós de junio de dos mil veinticuatro.

(74)        Sin embargo, se observa que la decisión con la que el PRI busca justificar la actualización del supuesto constitucional de inelegibilidad no cumple las condiciones que la propia Constitución establece para su verificación, pues: 1) no determina la comisión de un delito en materia de VPG; 2) no fue emitida por un juez penal, sino por un Tribunal electoral dentro de un procedimiento administrativo; 3) no reúne la característica de estar firme; 4) tampoco se cumple la condición consistente en que el actor se encuentre cumpliendo la condena.

(75)        El hecho de que en sede admirativa se determine la actualización de VPG es insuficiente para determinar la suspensión de derechos de una persona, pues, como ya se dijo, no se cumplen las condiciones que la propia Constitución general establece para tal hipótesis y operar las consecuencias en los citados términos implicaría generar una interpretación extensiva de una restricción a derechos, lo cual es contrario al parámetro de regularidad

(76)        Por tales motivos, como se adelantó, tampoco le asiste la razón al recurrente.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[2] Sirve de sustento la tesis III/2021 de Sala Superior de rubro: medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14 (catorce), número 26 (veintiséis), 2021 (dos mil veintiuno), página 49.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 164; 166, fracciones I y X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 65, párrafo 1, y 66, de la Ley de Medios.

[5] Artículos 61, párrafo primero, inciso a), 62, párrafo primero, inciso b), fracción III, 63, de la Ley de Medios.

[6] EN términos de la jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[7] Artículo 9.

1.

(…)

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

[8] Tal sentencia es pública y está disponible en la dirección electrónica siguiente: https://www.tee-nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=3793&frBuscar=21&frPagina=1

[9] Ver SUP-JDC-338/2023 y acumulados

[10] Al analizar un requisito similar contenido en la legislación de Tamaulipas:

Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado o diputada, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: (…) V. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección, además de lo señalado en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes: (…) IV. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

La Suprema Corte emitió consideraciones similares por mayoría de 9 votos al analizar el numeral

Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de lo señalado en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes: (…) VII. Estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

[11] No se hizo uso o se agotaron los medios de defensa.

[12] Véanse las sentencias SUP-JDC-741/2023; y SUP-JDC-415/2024.

[13] Tal determinación es pública y está disponible en la dirección electrónica: https://www.tee-nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=3793&frBuscar=21&frPagina=1

[14] Tal determinación es pública y está disponible en la dirección electrónica: https://www.tee-nl.org.mx/sentencias.php?frSentencia=3723&frBuscar=15&frPagina=1