RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-454/2018.

 

ACTORA: MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ ESCOBEDO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

 

 

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE revocar la sentencia impugnada y confirmar, por las razones expresadas en esta ejecutoria, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí,[2] en la que determinó modificar el acuerdo en el que se resolvió el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido del Trabajo[3] para el actual proceso electoral local en dicha entidad, para efectos de ajustar el orden de prelación como mecanismo necesario para garantizar el principio de paridad de género en las postulaciones del referido partido.

 

I. ANTECEDENTES

 

a. Lineamientos para cumplir con el principio de paridad de género. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Consejo Estatal y Participación Ciudadana de Sa Luis Potosí[4] aprobó los Lineamientos Generales para la Verificación del cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas a diputados y diputadas e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, fracción XIX, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado.[5]

 

b. Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre siguiente dio inicio el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí, para la renovación del Poder Legislativo y los ayuntamientos de la entidad.

 

c. Modificación a los Lineamientos. El doce de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto local aprobó la modificación a los Lineamientos con motivo de los cambios realizados al Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

Esencialmente, la modificación consistió en desagregar la figura de la coalición de los Lineamientos.

 

d. Solicitud y aprobación del convenio de coalición parcial. El tres de enero del año en curso,[6] los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, solicitaron el registro del convenio parcial de la Coalición "Juntos Haremos Historia", con la finalidad de postular por el principio de mayoría relativa, catorce fórmulas de candidaturas a las diputaciones locales de quince distritos.

 

El citado convenio fue aprobado el doce de enero siguiente por el Consejo General del Instituto local.

 

e. Solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales por principio de representación proporcional postuladas por el PT.  Entre el veintiuno y veintisiete de marzo, el PT presentó la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

 

f. Acuerdo de cumplimiento de paridad en la lista de diputaciones de representación proporcional del PT. El doce de abril, el Consejo General del Instituto local determinó que la lista de candidaturas postuladas por el PT cumplía con el principio de paridad de género de manera vertical.

 

g. Aprobación de registro. Una vez determinado el cumplimiento del principio de paridad de género, el veinte de abril se declaró procedente el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación postuladas por el PT, por lo que la lista quedó como sigue:

 

Posición

Cargo de representación proporcional

Nombre

Diputado propietario

José Belmarez Herrera

Diputado suplente

José Ernesto Torres Maldonado

Diputada propietaria

María Patricia Álvarez Escobedo

Diputada suplente

Juana María Aguilar Aguilar

Diputado propietario

Jaén Castilla Jonguitud

Diputado suplente

Tomás Gerardo Zúñiga Jiménez

Diputada propietaria

Juana Rodríguez González

Diputada suplente

Ana María Rangel Monreal

Diputado propietario

Luis Alberto Niño Zúñiga

Diputado suplente

Jorge Luis Zamora Aguilar

Diputada propietaria

Ma. Lourdes Morales Núñez

Diputada suplente

Valeria Uresti García

 

Es decir, la actora ocupó la segunda posición de la lista.

 

h. Juicio ciudadano local. Inconforme con las determinaciones descritas en los dos incisos que anteceden, el treinta de abril la actora María Patricia Álvarez Escobedo promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

i. Sentencia del Tribunal local. El veintitrés de mayo, el referido Tribunal emitió sentencia en la que determinó modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de registro de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional postuladas para el PT, en específico, ajustó el orden de prelación para quedar de la forma siguiente:

 

Posición

Cargo de representación proporcional

Nombre

Diputada propietaria

María Patricia Álvarez Escobedo

Diputada suplente

Juana María Aguilar Aguilar

Diputado propietario

José Belmarez Herrera

Diputado suplente

José Ernesto Torres Maldonado

Diputada propietaria

Juana Rodríguez González

Diputada suplente

Ana María Rangel Monreal

Diputado propietario

Jaén Castilla Jonguitud

Diputado suplente

Tomás Gerardo Zúñiga Jiménez

Diputada propietaria

Ma. Lourdes Morales Núñez

Diputada suplente

Valeria Uresti García

Diputado propietario

Luis Alberto Niño Zúñiga

Diputado suplente

Jorge Luis Zamora Aguilar

 

j. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-107/2018 y acumulados. Inconformes con la determinación anterior, el treinta y uno de mayo, el PT y José Belmarez Herrera promovieron el medio de impugnación referido.

 

En la misma fecha, el mencionado ciudadano y María Consuelo Muñoz Rivas promovieron juicios ciudadanos, los cuales fueron registrados con las claves SM-JDC-494/2018 y SM-JDC-512/2018, respectivamente.

 

k. Sentencia impugnada. El nueve de junio, la Sala responsable emitió sentencia en el sentido de modificar la sentencia impugnada, para efectos de que subsistiera el acuerdo del Consejo General del Instituto local y ordenó al Consejo General del Instituto local, entre otras cuestiones, formular el acuerdo correspondiente en el que se restituyera a José Belmarez Herrera en la primera posición de la lista y a la actora María Patricia Álvarez Escobedo en la segunda.

 

II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

a. presentación. El doce de junio, la citada ciudadana interpuso ante la Sala responsable recurso de reconsideración contra la sentencia descrita en el inciso que antecede.

 

b. Recepción y turno. El doce de junio se recibió el expediente en esta Sala Superior y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-454/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió el medio de impugnación que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[7], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de fondo[8] dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso es procedente porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

 

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala responsable y, en él, se hace constar el nombre de la promovente, así como su firma autógrafa. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios, porque la sentencia recurrida le fue notificada personalmente a la actora el nueve de junio pasado y el recurso de reconsideración se interpuso el doce de junio siguiente, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

 

3. Legitimación. La accionante cuenta con legitimación, debido a que fue ella quien dio origen a la presente cadena impugnativa, además de tener la calidad de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional para el Estado de San Luis Potosí, como se advierte de la lista postulada por el PT.[9]

 

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico porque la sentencia de la Sala responsable le fue adversa a sus intereses, pues pretende ocupar el lugar uno de la referida lista de postulación.

 

5. Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación que permita controvertir las sentencias de las Salas Regionales.

 

6. Requisito específico de procedencia. De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales que se hayan resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

 

Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales. Entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución General, o bien, cuando se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y una Sala Regional omita su estudio[10].

 

En el caso, se cumple con el requisito especial de procedencia por las razones siguientes:

 

Desde la nesis de la cadena impugnativa la actora planteó, entre otras cuestiones, que de conformidad con el artículo 17 de los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas, quien debía encabezar la lista de las relativas a las diputaciones por el principio de representación proporcional era una mujer, debido a que el PT en las de mayoría relativa había postulado en lo individual a tres hombres y una mujer. 

 

Tanto el Tribunal local y la Sala responsable coincidieron en que las candidaturas que registren los partidos políticos en lo individual no serán acumulables a las postuladas en coalición, a partir de la interpretación de los numerales 16 y 17 de los Lineamientos, así como del acuerdo de doce de diciembre de año pasado, por el que se modificaron los citados Lineamientos, para dar cumplimiento al artículo 278 del reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

Es decir, para afectos de integrar la lista por el principio de representación proporcional del PT, las candidaturas de los partidos políticos coaligados no podrían ser acumuladas a las de la coalición para efectos de verificar el cumplimiento del principio de paridad de género.

 

Así, sostuvo que el PT no postuló candidaturas en lo individual a diputaciones por el principio de mayoría relativa, pero que tal circunstancia no lo excluía a la regla establecida en el Reglamento de Elecciones, pues en todo caso debía prevalecer el derecho de auto organización de los partidos para establecer la prelación en la integración de la lista para postular las candidaturas a diputaciones de representación proporcional.

 

Derivado de esa interpretación, determinó que la medida compensatoria implementada por el Tribunal local de modificar el orden de prelación de la lista era innecesaria, pues resultó correcto que atendiendo a las postulaciones en las que participó el PT únicamente fueron a través de la coalición, por lo que no aplicaba algún criterio para compensar una posible subrepresentación con motivo del género, máxime cuando la Ley Electoral Local, los Lineamientos y el Reglamento de Elecciones, no exigen que las listas que postulen los partidos deban ser encabezados por mujeres, por lo que la postulación corresponde a un ejercicio de autodeterminación del partido.

 

En ese sentido, se observa que en la sentencia controvertida la Sala Monterrey se centró en revisar si las postulaciones de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional postuladas por el PT se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias en las que se establece la manera como se debe verificar el cumplimiento del mandato de postulación paritaria de mujeres y hombres.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que en el reclamo de la actora subsiste una cuestión de constitucionalidad, porque implica determinar si fue adecuado lo determinado por la Sala responsable en cuanto al sentido y alcance de las reglas de postulación de candidaturas a la luz del mandato constitucional de postulación paritaria por razón de género y del derecho fundamental de las mujeres al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad frente a los hombres.

 

Lo anterior, porque en el fallo de la Sala Monterrey está inmerso un pronunciamiento en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias en el Estado de San Luis Potosí son adecuadas para garantizar el mandato constitucional de paridad de género; en tanto, la actora hace hincapié en que la interpretación de la referida Sala sobre la regla de cumplimiento de paridad es insuficiente para ese efecto.

 

Entonces, se confirma que la definición de la manera como se deben interpretar y aplicar las reglas adoptadas –en el ámbito legal o reglamentario– para el cumplimiento del principio de paridad de género es un tema de naturaleza constitucional. Las reglas en virtud de las cuales se concreta o reglamenta la paridad de género deben analizarse a partir de la definición del alcance de este último, con el objeto de valorar si no son contrarias al propio mandato que pretenden salvaguardar.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-420/2018.

 

TERCERO. Pruebas supervenientes. La actora pretende que se admitan las pruebas que ofrece como supervinientes el oficio suscrito por el Comisionado Político Nacional de Asuntos Electorales del PT, por el que solicitó la copia simple del anexo del convenio de coalición, así como los acuses de las solicitudes de registros de las diputaciones locales de mayoría relativa postuladas por dicho partido.

 

Al respecto, esta Sala considera que dichas pruebas deben tenerse como no admitidas, porque de conformidad con el artículo 63, párrafo 2, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley, sin que se cumpla para este caso alguna de los hipótesis que señala en este último artículo.

A mayor abundamiento, la promovente tampoco justifica algún impedimento que impidiera haberlas ofrecido durante la cadena impugnativa que originó este recurso.

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de pronunciarse del fondo de la controversia es necesario dejar claro cuáles fueron los posicionamientos desde la Instancia administrativa electoral hasta la Sala responsable.

 

Instituto Electoral local.

 

Dicho Instituto razonó que el seis de abril pasado se resolvió sobre el cumplimiento de paridad de género de manera horizontal por parte del PT en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, en razón de que de la suma de los bloques y listado se advirtieron siete hombres y siete mujeres. Es decir, consideró las que presentaron los tres partidos de la coalición de manera conjunta.

A partir de lo anterior, se procedió al análisis del cumplimiento del referido principio de paridad en la lista de representación proporcional, y se verificó que dicho partido si cumplía, pues postuló a tres hombres y tres mujeres de manera alternada.

 

Cabe mencionar que la lista de representación proporcional fue encabezada por un hombre.

 

Tribunal Electoral local.

 

El Tribunal local determinó que fue incorrecta la determinación de la autoridad administrativa, debido a que de conformidad con los numerales 16 y 17 de los Lineamientos, las candidaturas postuladas por los partidos en coalición y de manera individual no son acumulables, es decir, deben tomarse de manera separada.

 

En ese sentido, procedió a realizar el estudio en plenitud de jurisdicción y determinó que la lista de representación proporcional debía ser encabezada por una mujer, en razón de que, atendiendo al contexto histórico, el PT había postulado hombres en la primera posición, al menos en las últimas cinco elecciones, por lo que determinó modificar el orden de prelación, pues de esa forma las mujeres tendrían posibilidades reales de acceder al cargo.

 

Sala responsable.

 

Por su parte, la Sala Regional Monterrey coincidió con la interpretación del Tribunal local en el sentido de que las candidaturas postuladas por los partidos en coalición y de forma individual no son acumulables; empero estimó que la medida compensatoria que implementó era innecesaria.

 

Ello, porque si el PT postuló para mayoría relativa únicamente en coalición y no en lo individual, era innecesario aplicar algún criterio para compensar una posible subrepresentación con motivo del género, máxime cuando la Ley Electoral Local, los Lineamientos y el Reglamento de Elecciones no exigen que las listas que postulen los partidos deban ser encabezados por mujeres, por lo que la postulación corresponde a un ejercicio de autodeterminación del partido.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La actora pretende que se revoque la sentencia impugnada, se confirme la diversa emitida por el Tribunal local, y se le designe en la primera posición de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional postuladas por el PT.

 

Su causa de pedir radica en los planteamientos siguientes:

 

- La demanda de juicio ciudadano de José Belmarez Herrera promovida ante la Sala responsable debió desecharse, en razón de que dicho ciudadano había accionado en una demanda previa de juicio de revisión constitucional electoral de manera conjunta con el PT.

 

- Indebida suplencia del agravio en el juicio de revisión constitucional electoral en cuanto a la presunta vulneración al derecho de autodeterminación del PT, además de que el referido derecho debe armonizarse con el principio de paridad de género.

 

- Indebida interpretación al ubicar el derecho de autodeterminación de los partidos por encima del principio de paridad de género, cuando para las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, el PT postuló tres hombres y una mujer.

 

Es decir, de este último planteamiento se advierte que la actora, en concreto, insiste en que, al haber postulado el PT para mayoría relativa a tres hombres, las mujeres quedaron subrepresentadas, por lo que de acuerdo con los Lineamientos a quien correspondía encabezar la lista de diputaciones de representación proporcional era a una mujer, lo cual es congruente con lo planteado desde su demanda inicial ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Así, por cuestión de método esta Sala analizará, en primer término, el último agravio, porque desde el origen de la cadena impugnativa la controversia estriba en cómo deben aplicarse las reglas respecto al género que debe encabezar la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, a partir de las postulaciones de mayoría que hubiesen realizado los partidos en lo individual o mediante una coalición parcial.

 

1. El género subrepresentado en las candidaturas de mayoría relativa deberá encabezar la lista de representación proporcional.

 

En principio, el artículo 16 de los Lineamientos establece que la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas siguiendo la paridad vertical, alternancia de género y homogeneidad en las mismas, al ser compuestas cada una por personas del mismo género y se alternarán las fórmulas de distintito género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, a efecto de que se alcance el 50% cincuenta porciento de un género y el otro 50% cincuenta por ciento del otro género, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Electoral.

 

Esto es, para el cumplimiento del mandato de paridad de género en la lista de diputaciones por el principio de representación se advierten tres supuestos consistentes en paridad vertical, alternancia y homogeneidad.

 

Por su parte, el artículo 17 de los Lineamientos prevé que los partidos políticos, coaliciones y alianzas partidarias, una vez que se registren sus fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, deberán observar que de la suma total que arrojen dichos registros, la lista de candidaturas de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de mayoría relativa.

 

Es decir, para determinar el género que encabezará la lista de representación proporcional es necesario verificar las postulaciones que se realizaron en mayoría relativa y así extraer el género que tuvo menor representación.

 

Resulta pertinente mencionar que, mediante acuerdo de doce de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó modificar los Lineamientos en el sentido de desagregar la figura de la coalición, en cumplimiento a la diversa modificación del artículo 278 del Reglamento de Elecciones del INE.

 

Así, atendiendo a las reglas descritas, para poder determinar qué género debe encabezar las listas de diputaciones de representación proporcional es necesario establecer primero si las postulaciones de mayoría relativa se deben valorar de manera íntegra, es decir, las postuladas por los partidos en coalición parcial y en lo individual, o de forma aislada.

 

Aquí, conviene retomar que la interpretación de la Sala responsable fue en el sentido de que las candidaturas postuladas por los partidos en lo individual no podrán acumularse a las de la coalición, por lo que concluyó, para este caso en concreto, que el PT únicamente postuló candidaturas de mayoría relativa en coalición, y no en lo individual, por lo que no se estaba en el supuesto de alguna subrepresentación con motivo del género.

 

2. Valoración íntegra de las candidaturas de mayoría relativa de forma coaligada o en lo individual, para efectos de determinar el género subrepresentado.

 

En principio, es necesario dejar claro que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece el principio de paridad de género, el cual es correlativo al mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el párrafo quinto del artículo 1º de la citada Constitución.

 

Dichos principios se ven inmersos en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[11]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[12].

 

Asimismo, los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[13]; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[14]; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[15], establecen otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político que  se concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.

 

Considerando este sentido del principio de paridad de género, debe resaltarse la exigencia de adoptar medidas dirigidas a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, la cual tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[16]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[17].

Sobre esta cuestión, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés- ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal deben ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[18]. No obstante, la paridad no es una medida especial de carácter temporal, sino que constituye en términos del orden constitucional y convencional, un derecho y un principio rector de los procesos electorales y democráticos, que reconoce el derecho y la capacidad de las mujeres para tomar decisiones sobre lo público, en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad.

 

Mientras que históricamente se había vulnerado el derecho de las mujeres a tomar decisiones en el espacio del poder político, por ser consideradas como alieni iuris y no sui iuris, las convenciones internacionales y el marco normativo mexicano, han reordenado paulatinamente la presencia de mujeres y hombres en el ámbito político, aunque todavía no se haya conseguido la paridad plena. Por eso, los lineamientos de los partidos y las coaliciones deben garantizar la paridad en el porcentaje de las postulaciones entre mujeres y hombres, no solamente asignando el 50% a cada género, sino alternando a ambos géneros, de tal manera que se promueva una paridad real en el ejercicio del poder.

 

Aquí, conviene precisar que el concepto la paridad ha constituido un cambio paradigmático respecto a la participación de las mujeres en el ámbito político. De acuerdo con lo planteado en la Declaración de Atenas en 1992, “las mujeres representan más de la mitad de la población. La igualdad exige la paridad en la representación y administración de las naciones (…) La infra-representación de las mujeres en los puestos de decisión no permite tomar plenamente en consideración los intereses y las necesidades del conjunto de la población”.

 

Paulatinamente y también a raíz de lo expuesto en el Consenso de Quito en 2007, los Estados Parte en general y México en particular, han trascendido la lógica de las cuotas como medidas afirmativas temporales, para compensar la poca representación de las mujeres en el ámbito político. Así, se ha dado el paso a la participación política de mujeres y hombres en función del principio de paridad. En el artículo 17 de dicho Consenso se plantea que: “la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres.

 

En este contexto, se debe comprender que la paridad es un derecho humano que debe ser reconocido en una sociedad democrática y este avance en materia convencional, ha sido un acicate para la reforma constitucional mexicana en esta materia.

 

Por otra parte, en el plano interamericano que ha dado sustento a esta modificación constitucional mexicana, podemos destacar la Carta Democrática Interamericana que establece la obligación de los Estados de promover “la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática” (artículo 28).

 

A su vez, la División de Asuntos de Género de la CEPAL, en su apartado sobre la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el seguimiento de sus objetivos en el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, establece entre las prioridades de la Agenda 2030 la contribución de las mujeres a la economía y a la protección social, la participación política y la paridad de género en los procesos de toma de decisiones en todos los niveles y el derecho de las mujeres al control de sus cuerpos y a vivir una vida libre de violencia. Sus ejes articuladores son las esferas de autonomía física, autonomía económica y autonomía de las mujeres en la toma de decisiones[19]. Esta tendencia mundial, Latinoamericana y mexicana, significa un avance progresivo en el acceso de las mujeres a sus derechos político-electorales y exige que los lineamientos electorales garanticen la paridad plena en todos los sentidos y posibilidades.

 

A partir de esta valoración conjunta del principio de paridad de género y de la necesidad de adoptar mecanismos para garantizarlo, en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, se establece un mandato dirigido a los partidos políticos en el sentido de que deben presentar sus postulaciones de manera paritaria entre mujeres y hombres.

 

Sobre este marco normativo, se estima importante traer a colación que esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC- 420/2018, razonó que el mandato constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas sus postulaciones, con independencia de si participa en lo individual o de forma coaligada, lo que implica revisar íntegramente las candidaturas de cada partido.

 

Al respecto, conviene precisar que, si bien dicho asunto versaba sobre el cumplimiento del principio de paridad de género en candidaturas de mayoría relativa, lo cierto es que dicho criterio cobra aplicabilidad en este caso, pues también se define que las candidaturas deben valorarse íntegramente con independencia de que sean postuladas en coalición o de manera individual, conforme al artículo 278 del Reglamento de Elecciones del INE.

 

Así, en la ejecutoria referida se razonó que la exigencia se establece de manera individualizada para cada partido político, además de que no se prevé alguna disposición que condicione su cumplimiento a la forma como se decide participar en un proceso electoral en concreto (de manera individual o asociada).

 

En ese sentido, para efectos extraer el género subrepresentado de las postulaciones de mayoría relativa y determinar quién encabezará la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional deben considerarse las postulaciones de forma íntegra, es decir, de cada partido más allá de que lo haya hecho en lo individual o en coalición.

 

Lo anterior, es congruente con la modificación a los propios Lineamientos, en la que se desagregó la figura de la coalición, precisamente, en cumplimiento al artículo 278 del Reglamento de Elecciones del instituto Nacional Electoral.

 

Ello, porque en estima de esta Sala la intención del referido artículo es asegurar que los partidos que se han coaligado parcialmente respeten también por la coalición las postulaciones paritarias.

 

A partir de ello, se considera incorrecta la interpretación realizada por la Sala responsable, porque derivado del criterio sustentado por esta Sala Superior en el fallo referido, debió atender la postulación de las candidaturas de cada partido, con independencia de que hayan postulado en coalición o de manera separado.

 

Tomando como base la interpretación anterior, deben verificarse las postulaciones de candidaturas las diputaciones locales de mayoría relativa postuladas por el PT, para poder determinar el género que debía encabezar la lista.

 

3. Postulación de candidaturas del PT en mayoría relativa y género subrepresentado.

 

En principio, debe dejarse claro que está fuera de controversia el cumplimiento del mandato de paridad de género en las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa postuladas por el PT.

 

Empero, es necesario verificar las postulaciones por dicho principio, únicamente para efectos de determinar si, como lo refirió la actora, el género de mujer debía encabezar la lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, al haber quedo subrepresentadas en mayoría relativa.

 

Como se señaló en los antecedentes, el doce de enero último, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el convenio de coalición parcial suscrito por los partidos MORENA, PES y PT, con la finalidad de postular por el principio de mayoría relativa, catorce fórmulas de candidaturas a las diputaciones locales de quince distritos.

 

En un anexo agregado al final del acuerdo se advierte que al PT le correspondió postular en los distritos IV, V, VIII y XI, mientras que dicho partido postularía de manera individual en el distrito XII.

 

Ahora bien, del acuerdo por el que el referido Consejo General determinó el cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas de mayoría relativa de la coalición, se advierte que el PT postuló de la siguiente forma:

 

Distrito

Género

IV

H

V

M

VIII

H

XI

H

 

Como se observa, de las candidaturas de mayoría relativa que el PT postuló en coalición correspondieron a tres hombres y una mujer.

 

Ahora, de manera individual, esto es, fuera de la coalición, el PT no postuló ninguna candidatura, pues en el distrito XII, en el que postularía en lo individual, la fórmula no fue ratificada por dicho instituto político.

 

A partir de lo anterior se advierte que el género subrepresentado en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa postuladas por el PT fue el de mujeres, por lo que dicho género es quien debió encabezar la lista de diputaciones de representación proporcional.

 

En razón de ello, más allá de que la medida que implementó el Tribunal local a partir de un contexto histórico fuera idónea o no, lo cierto es que, para este caso, al haber quedado subrepresentadas las mujeres en mayoría relativa, era suficiente para determinar la modificación del orden de prelación en la lista de representación proporcional.

 

En ese sentido, es fundado el planteamiento de la actora que subsiste desde la primera instancia respecto a que le correspondía encabezar la referida lista de candidaturas.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable perdió de vista la existencia de un género subrepresentado en las postulaciones del PT, por lo que lo conducente era que la lista de representación proporcional fuera encabezada por mujeres.

 

Por otra parte, se desestiman los planteamientos de la actora en los que sostiene que la demanda del juicio ciudadano presentada por José Belmarez Herrera debió desecharse y la indebida suplencia del agravio en el juicio de revisión constitucional electoral en cuanto a la presunta vulneración al derecho de autodeterminación del PT.

 

Ello, porque la actora alcanzó su pretensión en el estudio efectuado por esta Sala Superior, además de que dichos planteamientos se constriñen a aspectos de estricta legalidad.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala responsable y confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado San Luis Potosí, pero por las razones expresadas en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, pero por las razones expresadas en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Sala responsable o Sala Monterrey.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] En adelante PT.

[4] En adelante Consejo General del Instituto local.

[5] En adelante los Lineamientos.

[6] En adelante las fechas que se citan corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención expresa en contrario.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[9] Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”.

 

[10] Atendiendo a la jurisprudencia 12/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[11] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.

[12] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.

[13] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.

[14] El precepto convencional de referencia establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).

[15] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[16] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[17] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[18] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004, artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.

[19] https://goo.gl/yZKsrC