1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-49/2022

 

RECURRENTES: EVA DIEGO CRUZ Y SAMUEL GURRIÓN MATÍAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y EDWIN NEMESIO ALVAREZ ROMAN

 

COLABORÓ: MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de (i) revocar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-295/2021 y (ii) confirmar lo decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio de la ciudadanía local JDC/297/2021.

 

I.  ASPECTOS GENERALES

 

Eva Diego Cruz y Samuel Gurrión Matías, integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca controvierten la sentencia de la Sala Regional Xalapa dictada en el juicio electoral SX-JE-295/2021, mediante la cual revocó la diversa emitida el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al estimar que este último no tenía competencia para conocer del asunto, al no corresponder a la materia electoral.

 

Es decir, se consideró que los actos y omisiones que se controvirtieron ante dicha instancia local no podían ser conocidos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local, toda vez que los mismos tenían su origen e incidencia directamente en el ámbito del derecho parlamentario.

 

Los recurrentes aducen que la Sala Regional Xalapa vulneró su derecho político-electoral a ejercer el cargo de la diputación electa, pues con su determinación los deja sin participación como grupo parlamentario dentro del Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca; asimismo, consideran que realizó una inaplicación implícita de la fracción XII del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[1] al inobservar su derecho a integrar la fracción parlamentaria, vulnerando su derecho político electoral al voto pasivo en su vertiente de acceso al cargo, lo cual les beneficiaba bajo la figura de reviviscencia de la norma.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1.       Proceso electoral y asignación. El trece de junio de dos mil veintiuno, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-87/2021, por el que, entre otras cuestiones, calificó la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Oaxaca.

 

2.       Al respecto, es de precisarse que, al momento de la elección, para poder constituir un grupo parlamentario se necesitaban únicamente dos diputaciones de una misma filiación, conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XVI y 80, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.[2]

 

3.       Reforma legislativa. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno,[3] el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto 2703 por el cual se reformaron, entre otros, los artículos 3, fracción XVI, y el primer párrafo del 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se establecía que, para formar un grupo parlamentario por cada partido político, sería necesario al menos tres diputaciones de la misma filiación.

 

4.       Toma de posesión del cargo. El trece de noviembre de dos mil veintiuno, Eva Diego Cruz y Samuel Gurrión Matías tomaron posesión del cargo.

 

5.       Solicitud de conformación de grupo parlamentario. El quince de noviembre de dos mil veintiuno, los recurrentes presentaron ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Oaxaca, documentación a fin de conformar el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

 

6.       Declaratoria de reconocimiento de grupos parlamentarios. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria del Primer Periodo Ordinario de sesiones de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, se emitió la Declaratoria de Constitución de los Grupos Parlamentarios que conformarían la Junta de Coordinación Política, entre ellos, los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, los cuales estaban integrados por dos personas diputadas; no obstante, no se consideró la correspondiente al Partido Verde Ecologista de México.[4]

 

7.       Al respecto, ante tal situación, la recurrente manifestó su inconformidad durante el desarrollo de la sesión a la Presidenta de la Mesa directiva del Congreso, quien manifestó no haber recibido ninguna solicitud en torno a su petición por no estar dirigida a ella.

 

8.       Impugnación local (JDC/297/2021). El veinte de noviembre de dos mil veintiuno, la parte recurrente, inconforme con la determinación anterior, promovió juicio de la ciudadanía local y solicitó medidas cautelares.

 

9.       El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución y ordenó a la Mesa Directiva y a los integrantes de la Junta de Coordinación Política pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; para ello, consideró inaplicar al caso concreto, los artículos 3, fracción XVI, y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca, reformado por el Decreto 2703, mediante el cual se estableció que, para formar un grupo parlamentario por cada partido político, sería necesario, al menos, tres diputaciones de la misma filiación; asimismo, determinó la reviviscencia de la norma que permitía conformar un grupo parlamentario con dos diputaciones del mismo partido.

 

10.    Juicio de la ciudadanía federal (SX-JE-295/2021). Inconforme con la anterior sentencia, Laura Estrada Mauro, Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca, interpuso demanda a fin de impugnar dicha determinación; ante ello, la Sala Regional Xalapa integró el expediente SX-JE-295/2021, el cual fue resuelto el seis de enero de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, con el argumento de que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debió declararse incompetente para resolver el medio de impugnación local, ya que los actos y omisiones que controvirtió la parte actora ante dicha instancia, no podían ser analizados a través del juicio de la ciudadanía local, pues los mismos tenían su origen e incidencia directa en el ámbito del derecho parlamentario.

 

11.    Recurso de reconsideración. El doce de enero del dos mil veintidós, en contra de la sentencia anterior, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.

 

III.  TRÁMITE

 

12.    Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-49/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13.    Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

 

IV.  JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

14.    La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

 

V.  COMPETENCIA

 

15.    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento. Ello, de conformidad con lo previsto en los en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI.  REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

16.    En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los criterios de esta Sala Superior, conforme a lo siguiente.

 

17.    Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable y se hizo constar la denominación, el nombre y la firma de los recurrentes. Se identifica el acto impugnado, se narran los hechos y conceptos de agravio en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

18.    Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó el siete de enero de este año, según consta de la cédula de notificación electrónica exhibida por la parte recurrente; por ende, el plazo para impugnar transcurrió del lunes diez al miércoles doce del mismo mes, sin tomar en cuenta sábado y domingo toda vez que la controversia no está vinculada, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de un proceso electoral federal o local[5]. En ese sentido, si el recurso se interpuso el doce de enero ante la Sala Regional Xalapa, según consta en el sello de recepción, resulta evidente su oportunidad.

 

19.    Legitimación. Se cumple el requisito, porque los promoventes se ostentan como diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca quienes controvierten una sentencia de la Sala Regional Xalapa que, en su concepto, les genera afectación a su derecho político-electoral a ejercer el cargo de la diputación electa, pues se les deja sin participación como grupo parlamentario dentro del Junta de Coordinación Política.

 

20.    Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación identificado al rubro, porque la sentencia de la Sala Regional Xalapa revocó la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, entre otras cuestiones, ordenó a la Mesa Directiva y a los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México que pretenden integrar los recurrentes y, para ello, inaplicar al caso concreto los artículos 3, fracción VI y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca; por ende, con independencia de que les asista o no razón, se considera satisfecho el requisito.

 

21.    Definitividad. Se satisface el requisito, porque se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional y el recurso de reconsideración procede de manera directa sin necesidad de agotar algún otro medio de impugnación.

 

22.    Requisito especial de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedibilidad, conforme a lo siguiente.

 

23.    Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y solo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

24.    Por su parte, los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se resuelva la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

 

25.    Esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendrían una revisión judicial.[6]

 

26.    En ese sentido, el presente asunto reúne las características de importancia y trascendencia que justifica la procedencia del recurso de reconsideración.

 

27.    Ello es así, porque se impugna una sentencia de la Sala Regional Xalapa por la cual revocó una diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al considerar que este último debió declararse incompetente para conocer del caso planteado ante ella, relacionado con la integración de grupos parlamentarios en el Congreso del Estado de Oaxaca, en atención a los criterios sustentados por esta Sala Superior en la Jurisprudencias 44/2014 y 33/2013, de rubros: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.” y “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.”

 

28.    El presente asunto reviste de importancia al tratarse de un caso que cuenta con un interés jurídico general, bajo los nuevos parámetros adoptados por la Sala Superior, en tanto que la parte actora alega que, la sentencia impugnada i) vulnera sus derechos político-electorales a ejercer el cargo, ya que no se les está permitiendo formar una fracción parlamentaria; ii) afecta su derecho previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica, que consiste en el derecho como diputada y diputado de integrar una fracción parlamentaria y que, a su juicio, también debe reconocerse como un derecho político-electoral y iii) la decisión de negarles la posibilidad de formar dicha fracción parlamentaria se basó en una norma que no era aplicable al momento en que fueron electos y, por lo tanto, vulneró el principio de no retroactividad de las leyes.

 

29.    Entonces el presente caso resulta trascedente, pues la revisión de la sentencia de la Sala Regional Xalapa implica determinar, en principio, si la controversia de origen afecta algún derecho político-electoral, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo de las personas que, en su calidad de legisladores locales, pretenden constituirse como fracción parlamentaria dentro del Congreso del Estado de Oaxaca y, a partir de ello, establecer si la pretensión puede ser tutelada en la vía electoral.

 

VII.  CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

 

30.    Este asunto tiene su origen en la supuesta omisión de la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, de emitir la declaratoria de la constitución del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

 

31.    Ello, porque en concepto de los recurrentes, durante el desarrollo de la sesión ordinaria, la aludida Presidenta, en el punto del orden del día relativo a la declaratoria de la constitución de los grupos parlamentarios que conforman la LXV legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, declaró únicamente constituidos a los grupos de los partidos políticos MORENA, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, no así del Partido Verde Ecologista de México.

 

32.    Inconforme, la parte recurrente promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que adujo la omisión de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de turnar en tiempo y forma la petición de constituir un grupo parlamentario, así como la falta de inclusión la orden del día de dicha petición y su falta de reconocimiento en dicha sesión.

 

33.    Al respecto, entre otras cuestiones, el órgano jurisdiccional local analizó dichos planteamientos y tuvo por actualizadas sendas omisiones, al considerar que no existió una respuesta formal a la petición de conformación del grupo parlamentario.

 

34.    Así, sobre la base de inaplicar al caso concreto, los artículos 3, fracción XVI, y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca, dado que, previo a su reforma por el Decreto 2703, se establecía que, para formar un grupo parlamentario por cada partido político, sería necesario, al menos dos diputaciones de la misma filiación y no tres como actualmente se prevé, ordenó a la presidenta de la Mesa Directiva y a quien integra la Junta de Coordinación Política pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México.

 

35.    En contra de dicha determinación, Laura Estrada Mauro, Presidenta de la Junta de Coordinación Política, promovió juicio electoral federal, en el cual hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

         Al declararse competente el Tribunal Electoral local y resolver que el derecho a integrar una fracción parlamentaria deriva del derecho político electoral de ser votados, existe una afectación a los principios de constitucionalidad y legalidad en tanto que, con tal criterio, vinculó a la Mesa Directiva e integrantes de dicha coordinación se procediera al registro de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México.

         Ello, porque el Tribunal local no se apegó a lo previsto en la jurisprudencia 34/2013 y en la tesis XIV/2007, ambas de la Sala Superior, en franca contravención a lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la decisión de declararse competente trascendió en la esfera jurídica, dado que su soberanía y régimen interior no puede ser modificado por otro poder u órgano autónomo que carece de competencia en materia de derecho parlamentario.

         El Congreso del Estado de Oaxaca posee atribuciones legalmente conferidas que se circunscriben al contexto de la organización y funcionamiento internos de ese órgano depositario de la función legislativa estatal y, por ende, los actos de autoridad, relativos a la integración de la Junta de Coordinación Política, no son susceptibles de afectar los derechos político electorales de la ciudadanía, de manera tal que no quedan sometidas al control jurisdiccional en materia electoral.

         La jurisprudencia 34/201 excluye el control de los actos parlamentarios, por lo que el Tribunal Electoral local debió aplicarla conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

         También sostiene que el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de la garantía de las condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública, es decir, ello implica la garantía de no ser removido ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por causas para impedir, suspender o separar al funcionario en el ejercicio de la encomienda conferida (dimisión al cargo, responsabilidad civil o administrativa); pero no respecto de cualquier acto parlamentario, dado que el derecho de acceso y ejercicio del cargo se refiere solo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales particulares que pueda desarrollar el legislador.

         El acuerdo impugnado, por tanto, es una determinación interna que corresponde al derecho parlamentario administrativo, porque solo repercute en la división interna del trabajo de dicho órgano legislativo.

 

i.                    Sentencia impugnada

 

36.    La Sala Regional Xalapa revocó la sentencia local, al estimar fundados los planteamientos de la entonces promovente en el sentido que se había vinculado al Congreso del Estado de Oaxaca, a pesar de que escapaba del ámbito de competencia del Tribunal local por tratarse de aspectos vinculados al derecho parlamentario, medularmente por lo siguiente:

 

         Estableció que la materia de impugnación ante la instancia local estaba inmersa dentro del ámbito del derecho parlamentario y, por tal razón, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca carecía de competencia para conocer de los mismos, al no ser tutelables a través del juicio de ciudadanía en materia electoral.

 

         Señaló que la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-29/2013, razonó que el derecho parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y privilegios de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia legislatura; casos en los que, de presentarse algún conflicto, los Tribunales Electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral.

 

         Asimismo, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral a nivel local no incluye la tutela de actos propios del funcionamiento legislativo o parlamentario.

 

         Consideró que la jurisprudencia 34/2013[7] de la Sala Superior establece que el derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones que materialmente desempeñan las personas servidoras públicas y, por ende, se excluyen de la tutela de su derecho político-electoral a votar y ser votadas, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos.

 

         Determinó que la conclusión a la que llegó la autoridad entonces responsable era incorrecta, por no ser posible conocer los hechos controvertidos a través de un medio de defensa en materia electoral, ya que la constitución de los grupos parlamentarios forma parte de su actuación dentro del órgano legislativo, lo que a su vez incide en el funcionamiento de dicho poder.

 

         Añadió, que en el caso no existía una actuación que pudiera mermar o hacer nugatorio el derecho de la parte actora en la instancia local a desempeñar y ejercer su cargo, por lo que no era procedente el juicio de la ciudadanía, toda vez que el acto de origen no se puede declarar de naturaleza electoral, pues la decisión de formar grupos parlamentarios es un tema atribuido al Congreso local propio del derecho parlamentario, por ende, los medios de impugnación electorales, no eran la vía procedente para la impugnación de tal acto parlamentario.

 

ii.                  Planteamientos de la parte recurrente

 

37.    La parte recurrente expone los siguientes argumentos:

 

         Que la Sala Regional Xalapa parte de un incorrecto análisis de la causal de improcedencia alegada -falta de legitimación en el proceso- contenida en el inciso c), apartado 1, del artículo 10 de la Ley General de Medios, pues la recurrente -presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca- no tiene legitimación procesal para acudir a juicio, porque ella representa a la autoridad responsable y como tal adolece del derecho a recurrir el fallo, lo cual es dable a los gobernados, no así a una autoridad a quien se le responsabiliza del acto controvertido en primera instancia.

 

         Violación al principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que una ley no se le deben dar efectos retroactivos para ser aplicados a hechos que ocurrieron antes de su vigencia, lo que en el caso acontece, pues mientras estaba en marcha el proceso electoral, únicamente se requerían dos diputaciones de la misma afiliación para conformar un grupo parlamentario.

 

         La reforma al artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, a través del decreto número 2703 transgrede en su totalidad los principios de progresividad y pro-homine, ya que debieron haber interpretado la norma que más potenciaba los derechos como diputados a integrar una fracción parlamentaria.

 

         Inaplicación de los artículos 3, fracción XVI, 30, fracción XII, y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que al revocar la sentencia primigenia, conllevó un perjuicio en los derechos político-electorales de los inconformes al voto pasivo en la vertiente de acceso efectivo al cargo, que en primera instancia me beneficiaba bajo la figura de reviviscencia y que fue revocada por la Sala Regional Xalapa bajo el argumento que los actos reclamados correspondían a la materia parlamentaria y no a la tutela del derecho electoral.

 

VIII.  ESTUDIO

 

i.                    Problemas jurídicos

 

38.    De lo anterior, es apreciable que el Tribunal Electoral local asumió competencia para determinar que la controversia sometida a su conocimiento es materia electoral y no exclusivamente de naturaleza parlamentaria, lo que tuvo como consecuencia ordenar a la Mesa Directiva y a las personas integrantes de la Junta de Coordinación Política, atender la solicitud de los aquí inconformes para integrar un grupo parlamentario, para lo cual determinó la inaplicación al caso concreto de los artículos 3, fracción XVI, y 80, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso local, al considerarlas inconstitucionales, con el fin para garantizar su reconocimiento como grupo o fracción parlamentaria al interior del Congreso del Estado de Oaxaca.

 

39.    La Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso local impugnó esa determinación ante la Sala Xalapa, quien revocó la decisión del órgano jurisdiccional estatal, con el argumento central de que éste carecía de competencia para conocer del asunto, por ser ajeno a la materia electoral.

 

40.    En el presente recurso, la diputada y el diputado inconformes sostienen que la Sala Xalapa debió desechar el medio de impugnación, porque la Presidenta de la Junta de Coordinación Política carecía de legitimación para impugnar la sentencia del Tribunal local. Además, refieren que la controversia es electoral y que el órgano jurisdiccional estatal estuvo en lo correcto al declarar la inaplicación al caso de las normas estatales que exigen tres diputaciones para formar un grupo parlamentario.

 

41.    Entonces, los problemas jurídicos a resolver, consisten en determinar lo que en derecho corresponde respecto de los agravios en los que se cuestiona la legitimación de quien promovió el juicio federal ante la Sala Xalapa; y, de ser el caso, determinar si la materia de impugnación ante el Tribunal Electoral local es de naturaleza parlamentaria o si trasciende al derecho político electoral de la parte recurrente, en su vertiente del ejercicio del cargo, para luego, de ser el caso, establecer lo conducente respecto del fondo del asunto.

 

ii.                  Metodología.

 

42.    El estudio se realizará conforme a las siguientes temáticas

         Falta de legitimación en el proceso de la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca.

         La omisión de pronunciarse sobre la solicitud para conformar un grupo parlamentario es de naturaleza electoral.

         Situación jurídica que debe prevalecer en el caso.

 

IX.  TESIS DE LA DECISIÓN.

 

43.    Son inoperantes los agravios en los que se cuestiona la legitimación de quien promovió el medio de impugnación ante la Sala Regional Xalapa, en virtud de que se refieren a aspectos de mera legalidad.

 

44.    En cambio, son esencialmente fundados los agravios de la parte actora en los que sostiene que la controversia es de índole electoral, ante la posibilidad de afectación a su derecho político electoral de ser votados, en su vertiente del desempeño del cargo y no asiste razón a la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, dada la naturaleza que tienen los grupos parlamentarios para la toma de decisiones al interior de la Junta de Coordinación Política.

 

45.    En ese sentido, procede revocar la sentencia de la Sala Xalapa y tomando en consideración que quien promovió el juicio electoral del que deriva este recurso no expresó agravios para combatir las consideraciones de fondo emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, estas deben quedar firmes.

 

X.  JUSTIFICACIÓN

 

Tema 1. Falta de legitimación en el proceso de la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca.

 

46.    En principio, se estudia el agravio consistente en que la Sala Regional Xalapa parte de un incorrecto análisis de la causal de improcedencia alegada -falta de legitimación en el proceso- contenida en el inciso c), apartado 1, del artículo 10 de la Ley General de Medios, pues la entonces promovente –presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca– no tenía legitimación procesal para acudir a juicio, porque ella representa a la autoridad responsable y como tal adolece del derecho a recurrir el fallo, lo cual es dable a los gobernados, no así a una autoridad a quien se le responsabiliza del acto controvertido en primera instancia.

 

47.    El agravio es inoperante, dada la naturaleza propia del agravio y de la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

 

48.    El agravio está relacionado con el supuesto deficiente estudio que realizó la Sala Regional Xalapa al analizar la legitimación procesal -aspecto de legalidad- para que la presidenta de la Junta de Coordinación Política y representante del Congreso del Estado de Oaxaca impugnara la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad, en la que el congreso fue autoridad responsable en el juicio primigenio. Sin embargo, dicho agravio reviste de naturaleza de legalidad, razón por la cual no puede ser analizada en el presente recurso de reconsideración, ya que el presente medio de impugnación es para analizar cuestiones de constitucionalidad, convencionalidad o cuestiones relevantes y trascendentes para el sistema jurídico mexicano.

 

49.    Del análisis del agravio, se advierte que la parte recurrente pretende obtener una nueva oportunidad para manifestar su inconformidad respecto de la actuación de la Sala Regional Xalapa al admitir la demanda de juicio ciudadano federal presentada por la presidenta de la Junta de Coordinación Política y representante del Congreso del Estado de Oaxaca, lo que en su concepto, le generó perjuicio, siendo que dicho aspecto reviste de legalidad, como se ha precisado, siendo que sus argumentos se limitan a solicitar que esta Sala Superior se constituya en segunda instancia para revisar la legitimación procesal del congreso local al presentar la demanda que dio origen al presente recurso, lo cual no es sujeto de estudio en el recurso de reconsideración.

 

50.    No pasa inadvertido que los recurrentes argumentan que la sala responsable incurrió en un error judicial al analizar la legitimación de la parte actora en aquella instancia y que por ello resulta procedente la reconsideración para analizar tal aspecto. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el reconocimiento de la legitimación de quien promovió el juicio federal de origen derivó de una interpretación de las normas aplicables y de los hechos del caso, lo que implicó un ejercicio interpretativo del que derivó un criterio jurídico que no puede ser considerado un error judicial.

 

Tema 2. La omisión de pronunciarse sobre la solicitud para conformar un grupo parlamentario es de naturaleza electoral.

 

51.    Los agravios de los recurrentes son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, conforme a lo sostenido por esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, así como en los juicios electorales SUP-JE-281/2021 y acumulado.

 

52.    La Sala Regional Xalapa determinó que los actos y omisiones que controvirtió la parte actora en la instancia primigenia no pueden ser analizados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local, pues los mismos se originan e inciden directamente en el ámbito del derecho parlamentario.

 

53.    Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que, el hecho de que los actos reclamados se imputen a una autoridad legislativa no implica que sus actuaciones se emitan exclusivamente dentro del ámbito parlamentario.

 

54.    Antes bien, los actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de una diputación local, no se agota con el proceso electivo, pues comprende el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes.

 

55.    De ahí que no todos los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario se han excluido de la tutela judicial electoral respecto al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

56.    Al respecto, en la jurisprudencia internacional[8] se ha considerado que el derecho a ser votado comprende la posibilidad de desempeñar el cargo y se configura por los derechos y facultades reconocidos legal y reglamentariamente a quienes desempeñan un cargo legislativo.

 

57.    Estos derechos integran el denominado ius in officium o estatus de la función de representación política.

 

58.    Se ha reconocido que esta dimensión del derecho destaca por cuanto a “la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición”, de manera que, si “se obstaculiza la función del control parlamentario a una minoría política, se lesiona el núcleo esencial del ius in officium, cuyo contenido mínimo consiste en el ejercicio del control de la actividad parlamentaria”.

 

59.    La violación del derecho al desempeño del cargo se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos que integran el núcleo de la función representativa parlamentaria, o bien, cuando se adoptan decisiones que contravienen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes.

 

60.    La consideración anterior respecto del ius in officium permite afirmar que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.

 

61.    En ese sentido, en casos como el presente, en los que la cuestión jurídica versa sobre la naturaleza del derecho que se reclama, no es posible que las autoridades electorales se declaren incompetentes para conocer de la demanda por ser materia parlamentaria, ya que se incurriría en el vicio lógico de petición de principio[9].

 

62.    Por tanto, es viable que las instancias jurisdiccionales electorales analicen los planteamientos en relación con la vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora -hoy recurrente-, en tanto forman parte del contenido de su derecho político-electoral a ser votados, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo. De lo contrario, no se cumpliría a plenitud el deber de garantía en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva.

 

63.    En efecto, el derecho al acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 de la Constitución; así como 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, debe observarse en relación con todas las dimensiones de los derechos político-electorales.

 

64.    De manera más puntual, el artículo 25 de la convención establece una exigencia de implementar un recurso para la tutela de los derechos que cumpla ciertas características, a saber: i) que sea adecuado, lo que significa que debe ser “idóne[o] para proteger la situación jurídica infringida”[10]; es decir, es necesario que mediante el mecanismo se establezca si se ha incurrido en una violación de derechos y proveer lo necesario para su remedio[11]; ii) que sea efectivo, de manera que sea “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”[12] y que las condiciones generales del país (como falta de independencia del órgano resolutor) o las circunstancias particulares del caso (denegación de justicia o impedimento de acceso) no lleven a que sea resulte un recurso ilusorio[13]; iii) que sea accesible, de modo que no se impongan formalidades excesivas ni se establezcan otras condiciones que imposibiliten hacer uso del medio (como obstáculos físicos, económicos o de otro tipo), y iv) sencillo y rápido, tomando en cuenta las violaciones alegadas y los derechos involucrados.

 

65.    En relación con la posibilidad de control sobre los actos o procedimientos de órganos del parlamento, la Comisión de Venecia ha señalado que las decisiones pueden estar sujetas a procedimientos internos de revisión, o bien, a uno de carácter externo.

 

66.    Si se opta por un modelo de control interno, ha precisado que es necesario que la oposición tenga una adecuada representación en la integración de los órganos competentes, así como el establecimiento de garantías mínimas de debido proceso.

 

67.    En caso de que el modelo que contemple la revisión sea por parte de un órgano externo, como la corte constitucional u otra autoridad jurisdiccional de alto rango, ello garantiza de mejor manera la independencia de quien definirá las disputas[14].

 

68.    Conforme al contexto de los hechos del presente caso, exigen que los tribunales electorales adopten una postura progresiva en relación con la manera en que puede evolucionar la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva ante una posible vulneración a los derechos político-electorales cuando se cuestionen actos u omisiones de los poderes legislativos distintos a la función creadora de disposiciones legales.

 

69.    Para efectos de lo anterior, se debe destacar que, en términos generales, los actos parlamentarios se pueden distinguir en dos categorías: con y sin valor de ley. En este segundo grupo quedan comprendidos diversos actos, entre ellos, los de gobierno interno y los administrativos.[15]

 

70.    Por regla, el control de la regularidad constitucional de los actos del Congreso se había circunscrito al ejercicio de la labor propiamente legislativa, esto es, con valor de ley, la emisión de leyes o su procedimiento de elaboración. Respecto de los segundos (“sin valor de ley”) tanto la doctrina judicial de la Sala Superior, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habían limitado la procedencia de los medios de impugnación, incluido el amparo.

 

71.    La lógica de este actuar obedecía primordialmente a una deferencia a favor del poder legislativo tendiente a garantizar la autonomía e independencia de la función parlamentaria, que encontraba su sustento constitucional en el principio de división de poderes. Precisamente, se entendió que la protección de esas garantías permite a quienes integran un órgano legislativo ejercer su función con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable al caso, sin tener que acatar o estar sometidos a determinaciones provenientes de otros poderes del Estado o cualquier sujeto ajeno, incluidos, a los propios partidos políticos.

 

72.    En este contexto, la Sala Superior protegió esta autonomía, para lo cual consideró que correspondía al ámbito exclusivo del derecho parlamentario el conjunto de normas relacionadas con las actividades internas de los órganos legislativos, así como su organización, funcionamiento, división del trabajo, ejercicio de atribuciones, derechos y obligaciones de quienes los integran, así como las relaciones entre los grupos parlamentarios y la designación de integrantes de los órganos internos; y que, en esa medida, su control en sede electoral escapaba de las facultades atribuidas al Tribunal Electoral.

 

73.    Recientemente, en el amparo en revisión 27/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una serie de parámetros a partir de los cuales reconoció la posibilidad de controlar, en sede jurisdiccional, los actos intra-legislativos o sin valor de ley cuando estos son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

 

74.    En ese caso, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si era posible o no cuestionar un acto u omisión del Poder Legislativo que forma parte de sus diferentes actuaciones u organización interna (en ese precedente en concreto, el uso de un mecanismo de votación por cédulas secretas) y que ocurren dentro de la lógica del derecho parlamentario.

 

75.    El máximo tribunal concluyó que, por regla, cualquier acto u omisión de autoridad del Poder Legislativo, incluso aquellos de naturaleza intra-legislativa (“sin valor de ley”), son justiciables cuando se afecte algún derecho humano (ello vía recurso de amparo), salvo ciertos supuestos excluidos de manera concreta por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a través de normas constitucionales.

 

76.    La conclusión anterior se basó en la premisa de que la Constitución no excluye del control constitucional los actos u omisiones del Poder Legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, entiende que es un órgano constituido por la propia Constitución y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen.

 

77.    La implicación lógica de ese razonamiento exige que se reconozca que, si bien el poder legislativo debe contar con garantías que salvaguarden la función encomendada de forma autónoma e independiente, encuentra (como los demás poderes constituidos) una limitante: ajustar su actuación al orden constitucional y la demás normativa que le es aplicable, en las cuales se deben considerar sus propias disposiciones orgánicas y los principios en los que se sustentan estas últimas. De manera que, si en su actuar vulnera algún derecho humano, éste se puede someter a escrutinio constitucional.

 

78.    En efecto, se debe partir de la noción de que incluso los actos sin valor de ley del parlamento pueden tener una dualidad de efectos, por un lado, estar limitados a estructurar y organizar las funciones internas del poder legislativo (lo que está exento de control jurisdiccional) y, por el otro, incidir en el ejercicio de derechos político-electorales de sus integrantes en su vertiente de ejercicio al cargo (sujeto a control jurisdiccional).

 

79.    En el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca es un órgano creado por la Constitución Política de la misma entidad federativa y, como tal, también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos en la constitución local, pero también en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan de su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa.

 

80.    De manera que, cuando en su actuar, el congreso local o sus órganos no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación de los Tribunales Electorales para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.

 

81.    Es cierto que las sentencias de los órganos jurisdiccionales están sujetas al principio de predictibilidad, pero incluso la teoría del precedente reconoce que la aplicación sin mayor reflexión de un precedente puede implicar un estancamiento del derecho y, por lo tanto, un desfase entre las reglas del sistema jurídico y la realidad.

 

82.    Si bien existe la exigencia de justificar cualquier aclaración a una posición que previamente se mantuvo, ese cambio puede obedecer, entre otros, a la necesidad de adecuar la interpretación de la ley al momento de su aplicación.

 

83.    Así, si bien en el análisis de la evolución de la doctrina judicial de esta Sala Superior, las primeras sentencias en las que se consideró que cuando se alegaba el derecho a integrar una comisión (o casos análogos relacionados con el ejercicio de la función legislativa) y ese planteamiento solo se podía analizar desde la perspectiva del Derecho Parlamentario, este Tribunal debe asumir una interpretación progresiva.

 

84.    Actualmente, se tiene un nuevo escenario de progresividad que impone interpretar los derechos humanos de manera que otorgue una mayor protección conforme evolucione su interpretación y aplicación.

 

85.    Precisamente, el primer fundamento de esta interpretación progresiva es la propia reforma constitucional al artículo 1°, porque a partir de ella se han abordado facultades a favor de los Tribunales Constitucionales tendientes a maximizar la protección de los derechos humanos.

 

86.    En ese sentido, la reflexión que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige que los tribunales electorales puedan analizar la posibilidad de someter a su escrutinio aquellos actos que resulten del ejercicio de la función legislativa sin valor de ley o actos intra-legislativos, cuando se cuestione que los mismos han vulnerado un derecho humano, en particular, el ejercicio de un derecho político-electoral.

 

87.    Este criterio debe, por un lado, atender al pleno respeto del marco de distribución de competencias establecido en la Constitución Federal y Local que encuentra sustento en el principio de división de poderes; y, por el otro, a las facultades que legalmente se tiene para controlar los actos del parlamento para no afectar la autonomía del poder legislativo. Lo anterior, sin soslayar que una lesión al derecho de ejercer el cargo, en condiciones de igualdad, eventualmente podría ser objeto de tutela jurisdiccional.

 

88.    La justiciabilidad de la actividad parlamentaria y, concretamente, la posibilidad que tienen los tribunales electorales para tutelar la protección del derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, tiene sustento en su propia naturaleza especial.

 

89.    En efecto, los Tribunales electorales locales son órganos especializados en la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía y máxima autoridad jurisdiccional estatal en la materia. Además, tienen la competencia para interpretar y resolver sobre la constitucionalidad de los actos y resoluciones de los órganos administrativo-electorales, con la posibilidad de inaplicar normas que versen sobre cuestiones político-electorales que contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o tratados internacionales, entre otras atribuciones.

 

90.    Cabe precisar que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la posibilidad de interponer el juicio de amparo en presencia de actos intra-legislativos que pudieren vulnerar derechos humanos; el mismo devendría improcedente para su interposición por un o una legisladora individual para la defensa de su derecho a ejercer el cargo público representativo, en tanto el derecho de participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos, su ejercicio, como lo ha reconocido este Tribunal, se desprende del derecho al sufragio pasivo (ser votado) en la modalidad de acceso-ejercicio del cargo. De modo que su naturaleza es propiamente electoral.

 

91.    La nueva reflexión que se propone debe ser interpretada en el sentido de que, si bien los actos internos del Poder Legislativo pueden estar sujetos a la Constitución, cuando vulneren derechos humanos y cuando éstos sean de índole electoral, la competencia se actualiza en favor de los tribunales electorales.

 

92.    Lo anterior, porque los tribunales electorales locales tienen la función principal de controlar todos los actos de las autoridades que eventualmente puedan incidir en los derechos político-electorales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, en el caso del Tribunal Electoral de Oaxaca encuentra fundamento en los diversos artículos 25, apartado D, y 114 BIS de la Constitución local; 4, numeral 3, inciso e), 104, 105, inciso c), y 107, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para ese Estado. De modo que, cuando algún acto de autoridad no respeta esos derechos, los tribunales electorales locales se encuentran facultados para intervenir.

 

93.    En esta tesitura, es importante destacar que, si bien el poder legislativo goza de legitimidad en tanto que es un órgano democrático; si en el ejercicio de sus facultades vinculadas con su gobierno interno vulnera los derechos de participación política de una o uno de sus legisladores (a través de los cuales la ciudadanía participa de manera indirecta en los asuntos públicos y dan vida al proceso democrático) socava entonces su propia legitimidad democrática y la lógica del sistema constitucional se interrumpe.[16]

 

94.    En esa medida, la autonomía interna de la que goza no puede derivar en la afirmación categórica de que todos los actos vinculados con su funcionamiento interno impliquen que aquellos estén indisponibles para la jurisdicción constitucional, como una especie de coto vedado. La autonomía parlamentaria no puede ignorar algunos derechos que la Constitución reconoce directamente a todos los representantes democráticos: tanto a mayorías como a minorías.[17]

 

95.    Así, la soberanía interna de los poderes legislativos (y, con ello, su autonomía) es compatible con la garantía plena del derecho a una tutela judicial efectiva cuando se trastoque el derecho humano de carácter político-electoral a ser votado y su alcance, que impone tutelar la permanencia y el desempeño en el cargo correspondiente.

 

96.    Este nuevo entendimiento jurisprudencial si bien es producto de la interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo antes citado, también es resultado de una visión más amplia de la justiciabilidad de los derechos humanos derivado del nuevo escenario de progresividad, renovado esencialmente por la reforma de diez de junio de dos mil once.

 

97.    Ahora bien, esta postura no desconoce que la posibilidad de revisar los actos intra-legislativos solo es posible en la medida de que efectivamente exista alguna violación a tales derechos. En esta medida solo se está facultado para intervenir cuando “el núcleo de la función representativa parlamentaria” ha sido vulnerado.

 

98.    En el caso concreto, la parte actora -hoy recurrente- señalan que, al haber revocado la Sala Regional Xalapa la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dado a que los actos reclamados no son tutelables por la justicia electoral y como consecuencia se les vulneró su derecho político-electoral a ejercer el cargo, se tradujo en que están imposibilitados de conformar su grupo parlamentario y con ello formar parte de la Junta de Coordinación Política del congreso local, derecho que les había otorgado el Tribunal Electoral local con base en la reviviscencia de la norma, en específico el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

 

99.    Por lo anterior, con base en la evolución de la línea jurisprudencial expuesta, esta Sala Superior considera que la controversia es electoral, dada la vulneración a su derecho político-electoral a ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, como es la conformación de un grupo parlamentario y su participación en la Junta de Coordinación Política en el congreso local.

 

100. Ello, porque no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual está involucrado el derecho de las diputaciones a conformar un grupo parlamentario e integrar la Junta de Coordinación Política.

 

101. En otras palabras, no se está en presencia de un acto cuyo conocimiento escaparía a los alcances del Derecho Electoral, pues su ejecución y consecuencias pueden tener incidencia directa en los derechos político-electorales de la parte actora -hoy recurrentes-, por lo que, atendiendo a la evolución del criterio sostenido por esta Sala Superior, es susceptible de control jurisdiccional en materia electoral por los tribunales electorales locales y federales.

 

102. Es importante precisar que no toda determinación del poder legislativo es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Es decir, existen decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos.

 

103. En el caso concreto, se actualizan las condiciones para considerar que la controversia es de índole electoral, porque si bien, se encuentra relacionada con la omisión de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca de pronunciarse sobre una solicitud relativa a la conformación de un grupo parlamentario; lo cierto es que dicha omisión incide en los derechos político-electorales y de participación de la diputada y del diputado locales que formularon esa solicitud.

 

104. Al respecto, se tiene en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [18] reconoce como un derecho de la ciudadanía el relativo a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

105. Al interpretar ese precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la ciudadanía, no solo debe gozar de derechos, sino también de "oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Esto, porque los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[19].

 

106. Sobre esa línea, se considera que las ciudadanas y los ciudadanos que acceden a un cargo público por voto popular, como una diputación local, tienen el derecho de su ejercer su encargo en condiciones igualdad y no discriminación.

 

107. Ahora, en el caso de las diputadas y los diputados, la conformación de grupos parlamentarios y su consecuente participación en la Junta de Coordinación Política resulta de suma relevancia para el ejercicio de los derechos inherentes al cargo.

 

108. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que deben cumplirse tres aspectos esenciales para la deliberación parlamentaria:

 

(i)                 El respeto al derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria;

(ii)               La correcta aplicación de las reglas de votación establecidas en la ley; y,

(iii)            La publicidad de la deliberación parlamentaria y de las votaciones.

 

109. La Suprema Corte ha aclarado que dicho estándar, si bien se ha referido al procedimiento legislativo, tales principios democráticos no están desvinculados o aislados de otros aspectos que permiten, precisamente, que el trabajo parlamentario se realice democráticamente. Así, la organización de los Congresos a partir de la formación de grupos legislativos, comisiones permanentes, Juntas de Coordinación Política, etcétera, guardan una especial relevancia para la formación de la voluntad legislativa, que necesariamente implica la posibilidad de que todas las fuerzas políticas -mayoritarias y minoritarias- intervengan en dicha voluntad, y sean parte de los acuerdos o decisiones del Congreso.

 

110.  La Suprema Corte también ha sostenido que, si bien la función legislativa como tal, recae en el Pleno del Congreso, a través de la deliberación al seno de la Asamblea y de su correspondiente votación, también es cierto que, para ello, se cuenta con todo un entramado organizativo que permite precisamente que dicha función se lleve a cabo por los diputados que integran una Legislatura y, por ende, en el que, en términos de la legislación aplicable en la entidad federativa, los grupos legislativos, las comisiones permanentes, la Junta de Coordinación Política y la Junta de Trabajos Legislativos tienen una especial relevancia, no solo para su resultado final –aprobar leyes, decretos o puntos de acuerdo-, sino porque desde la toma de decisiones o en el desempeño de las tareas de los órganos que integran el Poder Legislativo están representadas todas las fuerzas políticas, y para lo cual innegablemente la conformación de grupos legislativos juega un papel crucial, puesto que, además de la finalidad de su existencia, serán sus Coordinadores los que integren la Junta de Coordinación Política del Congreso, órgano que, conforme se desprende de la legislación local, representa la pluralidad del Congreso, teniendo un papel determinante para impulsar acuerdos y decisiones del órgano legislativo[20].

 

111. En el caso que se analiza, la importancia de conformar grupos parlamentarios también se corrobora con la naturaleza y las funciones de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Oaxaca.

 

112.  En efecto, la Junta de Coordinación Política es el órgano de gobierno que representa la expresión de la pluralidad del Congreso; por tanto, es el órgano colegiado en el que se propician entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.[21]

 

113. La Junta de Coordinación Política se integra por las Coordinaciones de cada Grupo Parlamentario y contará con una Secretaría Técnica cuyo titular es designado por quien ostente la Presidencia. Presidirá la Junta por la duración de la Legislatura, quien tenga la Coordinación del Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso.[22]

 

114. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política será ejercida, en forma alternada y para cada año legislativo, por los coordinadores de los tres Grupos Parlamentarios que cuenten, al inicio de la Legislatura, con el mayor número de diputaciones.[23]

 

115. El orden del ejercicio de la Presidencia será por acuerdo y se tomará por mayoría de votos de sus miembros presentes, mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las y los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.[24]

 

116. La Junta de Coordinación Política se reunirá por lo menos una vez a la semana para tratar los asuntos de su competencia y para que sus resoluciones sean válidas, deberán estar avaladas por el voto ponderado de las y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios que la conforman.[25]

 

117. Ahora, en términos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso de Oaxaca, las atribuciones de la Junta de Coordinación Política como órgano colegiado son las siguientes:

I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

II. Conducir las relaciones políticas del Congreso con los otros dos Poderes del Estado, los gobiernos de los demás Estados de la Federación, los Ayuntamientos y Consejos Municipales de los Municipios del Estado, así como los Poderes de la Unión;

III. Presentar a la Mesa Directiva, para ser sometido a discusión y posible aprobación del Pleno, sus acuerdos y pronunciamientos;

IV. Presentar al Pleno la propuesta de integración de las comisiones para su aprobación, lo cual deberá realizarse a más tardar en la sesión inmediata a la integración de la Junta de Coordinación Política; dichas comisiones estarán integradas en forma plural y de forma proporcional a la conformación del Pleno;

V. Proponer al Pleno la sustitución de los[as] integrantes de las comisiones, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

VI. Proponer al Pleno la conformación de comisiones especiales, así como a los[as] Diputados[as] que deban integrarlas;

VII. Designar a los[as] Diputados[as] que representen al Congreso en reuniones relacionadas con el trabajo legislativo, que sean realizadas fuera del Recinto Legislativo;

VIII. Participar a solicitud de las comisiones permanentes y especiales en la realización de sus funciones;

IX. Proponer al Pleno el proyecto del presupuesto anual de egresos del Congreso, en términos de la normatividad aplicable;

X. Observando el principio de paridad de género se pondrá a consideración del Pleno la integración de la propuesta sobre la designación de los Titulares de las Secretarias de Servicios Parlamentarios, Servicios Administrativos, así como del Titular del Órgano Interno de Control, e informar sobre la renuncia, remoción o licencia de éstos;

XI. Recibir informes periódicos de gestión de los servidores públicos mencionados en la fracción anterior en términos de lo dispuesto en la presente Ley;

XII. Dar a conocer al Pleno, el informe trimestral sobre el presupuesto ejercido por el Congreso, remitiendo copia del mismo al Órgano de Control Interno y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, con sus anexos respectivos, para los efectos correspondientes;

XIII. Asignar, previo acuerdo de sus integrantes, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios que correspondan a los Grupos Parlamentarios;

XIV. Proponer al Pleno la agenda legislativa correspondiente a la Legislatura, pudiendo actualizarse durante cada ejercicio;

XV. Autorizar o denegar la creación de las unidades administrativas que pudiera requerir la Legislatura, a propuesta de alguno[a] de sus integrantes;

XVI. Ser titular en las relaciones laborales con los[as] trabajadores[as] en los términos de la Ley respectiva;

XVII. Contar con un[a] Secretario[a] Técnico[a] designado[a] por el[la] Presidente[a] y con los[as] asesores[as] que sean necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones;

XVIII. Celebrar conjuntamente o por conducto de su Presidente[a], convenios de coordinación con las entidades y dependencias del Gobierno del Estado, cuando las mismas no tengan duración mayor a la del período para la que fue electa la Legislatura; en caso contrario será necesario el acuerdo de ésta;

XIX. Asumir y desempeñar las atribuciones que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva;

XX. Designar a los[as] integrantes del Comité de Transparencia, así como el [la]Titular de la Unidad de Transparencia y al Oficial de Datos Personales del Congreso del Estado;

XXI. Aprobar el Programa Anual de Auditoría y Fiscalización;

XXII. Designar al[a] Titular de la Dirección de Comunicación Social, instancia que tendrá a su cargo la difusión de las actividades del Congreso, siendo enlace con los medios de comunicación y responsable del programa de publicaciones del Congreso; y,

XXIII. Las demás que le confiera la Constitución Local, esta Ley y su Reglamento.

118. Asimismo, los grupos parlamentarios propiciarán la definición de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones de sus miembros, a fin de garantizar la pluralidad y el consenso de las acciones legislativas.[26]

 

119. Como se advierte, la Junta de Coordinación Política es un órgano de importancia fundamental en las funciones y atribuciones que ejerce el Congreso de Oaxaca.

 

120. Ello, porque tiene amplias facultades como órgano colegiado para impulsar la agenda legislativa tanto a nivel interno como frente a los tres órdenes de gobierno, a partir de las propuestas, iniciativas y minutas que serán sometidas al Pleno del propio congreso; la facultad de proponer y designar a los integrantes de comisiones ordinarias y especiales; de proponer el presupuesto de egresos del órgano y su fiscalización, entre otras.

 

121. Lo anterior, resulta trascendental, porque en ella solo participan los grupos parlamentarios; de modo que los actos u omisiones relacionados con la integración de un grupo parlamentario incide en el ejercicio del desempeño del cargo, en tanto que cada diputación tiene el derecho de poder integrar un grupo parlamentario y, una vez formado, a su vez, ser parte de dicho órgano máximo de representación y toma de decisiones.

 

122. En suma, las cuestiones relacionadas con la integración de grupos parlamentarios sí pueden ser sujetas de control jurisdiccional, en la medida que inciden en los derechos de las diputadas y diputados a ejercer plenamente su cargo. Esto, con independencia que les asista o no la razón a quienes promuevan el medio de impugnación respectivo.

 

123. Con base en lo anterior, resulta fundado el agravio formulado por la diputada y el diputado recurrentes, por lo que es de concluirse que la vía electoral sí es procedente en el caso concreto.

 

Tema 3. Situación jurídica que debe prevalecer en el caso.

 

124. Ante la revocación de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, esta Sala Superior determina la situación jurídica que debe prevalecer en el caso.

 

125. Al respecto, se precisa que, de las constancias de autos, se advierte que la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, al promover el juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, expresó agravios encaminados a controvertir, exclusivamente, la competencia del Tribunal Electoral local, bajo la consideración de que la controversia corresponde al derecho parlamentario y no al derecho electoral. Sin embargo, no expresó argumentos para controvertir las consideraciones de fondo expresadas por el Tribunal local respecto de que la Presidenta, así como las y los demás integrantes de la Junta de Coordinación Política deben pronunciarse sobre la solicitud formulada por la diputada y el diputado del Partido Verde Ecologista de México para conformar un grupo parlamentario y que, al atender esa solicitud, deben inaplicar al caso los artículos 3, fracción XVI, y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 2703, para lo cual se determinó la reviviscencia de las normas previas a esa reforma.

 

126. Bajo ese contexto, tomando en consideración que en esta ejecutoria ya se determinó que la controversia sí corresponde al derecho electoral y ante la falta de controversia de las consideraciones de fondo por las que el Tribunal local declaró la inaplicación al caso de los artículos 3, fracción XVI, y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 2703, así como la reviviscencia de las normas previas a esa reforma, tales consideraciones deben quedar firmes para regir la situación jurídica del caso.

 

XI.  EFECTOS

127. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior decide:

 

1)     Revocar la sentencia impugnada.

2)     Confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

XII.  RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio de la ciudadanía JDC/297/2021.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular, y la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-49/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

Respetuosamente me aparto del sentido aprobado por la mayoría, por el que revocó la sentencia impugnada y confirmó la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, porque considero que el recurso debió desecharse de plano, al no satisfacerse los extremos para analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

Contexto del asunto. La controversia se relaciona con la negativa de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, para conformar el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, al igual que incorporarlo a la Junta de Coordinación Política del propio órgano parlamentario.

 

Decisión. La mayoría de esta Sala Superior revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en la que, a su vez, dejó sin efectos la pronunciada por el Tribunal Electoral de Oaxaca, que inaplicó al caso concreto las disposiciones que exigían al menos la existencia de tres diputaciones de una misma extracción para la conformación de un grupo parlamentario; además, decretó la reviviscencia de aquellas que precisaban la existencia de dos diputaciones para los mismos efectos, y dispuso la conformación del grupo parlamentario respectivo, así como su incorporación a la Junta de Coordinación Política de la Legislatura.

 

En ese sentido, en la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior, se dispuso la subsistencia del fallo dictado por el Tribunal de Oaxaca, al señalar que la misma debía ser confirmada.

 

Postura de la suscrita. Discrepo del sentido aprobado por la mayoría, pues desde mi perspectiva, el recurso debió desecharse de plano, atendiendo a que no satisfizo el requisito especial de procedencia exigido por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la disposición en comento establece que el recurso será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en las que, entre otros aspectos, se determine la inaplicación de una norma por ser contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, mediante la adopción de diversos criterios jurisprudenciales, esta Sala Superior ha ampliado las hipótesis de procedencia del recurso, cuando:

o        Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[27], normas partidistas[28] o consuetudinarias de carácter electoral[29];

o        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[30];

o        Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[31];

o        Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[32];

o        Se ejerza control de convencionalidad[33];

o        Se alegue la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[34];

o        Se sostenga el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[35];

o        Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[36];

o        Se violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[37], y

o        Esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[38].

 

En esa medida, cuando el recurso incumpla con el requisito en cuestión, es decir, cuando no se actualice alguna de las hipótesis de procedencia listadas previamente, el asunto debe desecharse de plano según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a lo anterior, y contrario a lo que se sostuvo por la mayoría de mis pares, ni de la sentencia impugnada, ni de los reclamos planteados por la parte recurrente desprendo la actualización del presupuesto procesal en comento, por lo que, desde mi perspectiva, debió desecharse de plano.

 

En efecto, como ya lo apunté, el asunto se vincula con la supuesta omisión de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca de emitir la declaratoria de constitución del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

 

Ante ello, los ahora recurrentes promovieron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, en cuya resolución se ordenó a la Presidencia de la referida Mesa Directiva pronunciarse respecto de la constitución del indicado grupo parlamentario.

 

En contra de dicha determinación, dicha autoridad legislativa promovió juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, la que revocó la sentencia estatal por considerar que:

o      El tribunal local carecía de competencia para conocer del medio de impugnación, al pertenecer al ámbito del derecho parlamentario;

o      El derecho parlamentario abarca un conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, casos en los que, de presentarse algún conflicto, los Tribunales Electorales carecen de competencia para su conocimiento y posterior resolución;

o      El sistema integral de medios de impugnación en la materia no prevé la tutela de actos propios del funcionamientos legislativo o parlamentario;

o      La jurisprudencia 34/2013 de esta Sala Superior establece que el derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones que desempeñan las personas servidoras públicas, así los actos políticos corresponden al derecho parlamentario;

o      Fue incorrecto lo resuelto por el Tribunal de Oaxaca, por no ser factible jurídicamente el conocimiento de actos de índole parlamentario mediante un medio de defensa electoral; y

o      Que lo resuelto no hacía nugatorios los derechos de los aquí recurrentes para desempeñar su encargo.

 

Al comparecer en reconsideración ante esta Sala Superior, las diputaciones impugnantes plantean los siguientes agravios:

o      Se vulnera su derecho político-electoral de ejercer el cargo de diputaciones electas por no poder participar como grupo parlamentario en la Junta de Coordinación Política del Congreso Local;

o      La Sala Regional Xalapa inaplicó los artículos 3, fracción XVI; 30, fracción XII; y 80, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Congreso de Oaxaca, los que tutelan los derechos político-electorales que han sido transgredidos.

o      La responsable vulnera el derecho al debido proceso, y toma en cuenta normas inaplicables al momento en que contendieron por el cargo, lo que se traduce en la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de sus derechos.

o      Alega la falta de conceptualización de lo que constituye un acto de derecho parlamentario en el acervo normativo vigente.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, distinto de lo resuelto por la mayoría, el asunto no involucra un tema de constitucionalidad y/o convencionalidad que justifique su procedencia ni el análisis del fondo del asunto, porque lo alegado por la parte recurrente tiene como finalidad revertir una sentencia que no es de fondo, pues lejos de revisar los planteamientos de la impugnante, dejó sin efectos la sentencia local por considerar que los tribunales electorales locales carecen de competencia para conocer de asuntos vinculados con el derecho parlamentario.

 

Además, la Sala Xalapa analizó la irregularidad planteada a partir de una revisión de la constitucionalidad o convencionalidad de las disposiciones en conflicto, sino que, la resolución controvertida se centró única y exclusivamente en la falta de competencia de los tribunales electorales para conocer de actos que atañen a la vida interna de los órganos legislativos, para concluir que el Tribunal de Oaxaca no debió revisar la cuestión planteada por los ahora recurrentes.

 

Con lo anterior, no dejo de advertir que lo resuelto por la Sala Xalapa dejó sin efectos la inaplicación decretada por el Tribunal Electoral de Oaxaca, como tampoco paso por alto que los recurrentes aleguen que la responsable inaplicó implícitamente las disposiciones cuya reviviscencia se decretó en la instancia local, pues ello tampoco justifica el análisis del fondo, porque de acuerdo con la jurisprudencia 34/2013[39] de esta Sala Superior, los tribunales electorales carecemos de competencia para conocer de asuntos vinculados con el derecho parlamentario, ni con el régimen interno de los órganos legislativos

 

Por consiguiente, el asunto no representa una oportunidad relevante o trascendente para que esta Sala Superior se pronuncie o tome un criterio novedoso sobre el caso, pues como lo acabo de exponer, este Tribunal Electoral se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la materia concerniente a la organización interna de los congresos es ajena a la electoral.

 

Por lo expuesto a lo largo de este voto disidente, y al no existir elementos que justifiquen la procedencia del recurso ni el consecuente análisis del fondo de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, es que el medio de impugnación debió desecharse de plano.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] ARTÍCULO 30. Serán derechos de los Diputados:

XII. Formar parte de un Grupo Parlamentario o separarse de él, de acuerdo a sus ordenamientos;

[2] ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

XVI. Grupo Parlamentario: Forma de organización que adoptan los Diputados con igual filiación partidista, estableciendo el mínimo de dos integrantes para ser constituido, con objeto de coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, y contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes. …”

ARTÍCULO 80. Se podrá constituir un solo Grupo Parlamentario por cada instituto político representado en el Congreso, y será requisito indispensable que lo integren cuando menos dos Diputados de la misma filiación.

[3] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 16 de octubre de 2021.

[4] Hecho que se corroboró mediante la revisión de las páginas electrónicas del Congreso de del Estado de Oaxaca, de la cual se desprende que los partidos Acción Nacional y del Trabajo cuentan con representación de dos diputaciones electas por cada instituto político y tienen reconocimiento en la Junta de Coordinación Política como grupos parlamentarios, a saber: https://www.congresooaxaca.gob.mx/estructura/diputados.html   y https://www.congresooaxaca.gob.mx/estructura/junta-coordinacion-politica.html; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL” consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373.

[5] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Jurisprudencia 5/2019, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22

 

[7] Jurisprudencia 34/2013, DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[8] Tribunal Constitucional Español. Sentencia 115/2019, de 16 de octubre (BOE núm. 279, de 20 de noviembre de 2019), disponible en <https://www.boe.es/boe/dias/2019/11/20/pdfs/BOE-A-2019-16724.pdf>.

[9] Criterio sostenido en la sentencia del juicio SUP-JDC-1212/2019.

[10] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 181.

[11] Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 101.

[12] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 118.

[13] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 208.

[14] Comisión de Venecia. Parameters on the relationship between the parliamentary majority and the opposition in a democracy: a checklist. 21-22 de juno de 2019. Opinión núm. 845 / 2016, párrs. 155 y 156.

[15] FIGUERUELO Burrieza, Ángela (2019), El control de la constitucionalidad los actos parlamentarios, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, número 34, julio-diciembre de 2019, Universidad Nacional Autónoma de México.

[16] Nava, L. El núcleo de la función representativa parlamentaria: una propuesta para la justicia constitucional mexicana. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid. 2011. Y, Figueruerlo, A. El control de la constitucionalidad de los actos parlamentarios. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. No. 1. 2003. Pp. 193-236.

[17] Idem.

[18] ARTÍCULO 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[19] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406., Párrafo 93.

[20] Ver acción de inconstitucionalidad 68/2008.

[21] Artículo 44, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[22] Artículo 44, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[23] Artículo 44, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[24] Artículo 44, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[25] Artículo 45, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[26] Artículo 79, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Oaxaca.

[27]  Jurisprudencia 32/2009.

[28]  Jurisprudencia 17/2012.

[29]  Jurisprudencia 19/2012.

[30]  Jurisprudencia 10/2011.

[31]  Ver sentencia SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[32]  Jurisprudencia 26/2012.

[33]  Jurisprudencia 28/2013.

[34]  Jurisprudencia 5/2014.

[35]  Jurisprudencia 12/2014.

[36]  Jurisprudencia 32/2015.

[37]  Jurisprudencia 12/2018.

[38]  Véanse las sentencias SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y sus acumulados, entre otras.

[39] De rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.