RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-52/2026

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución de la Sala Regional Guadalajara dictada en el expediente SG-JDC-17/2026, que a su vez revocó la diversa dictada por el Tribunal Electoral Estado de Sinaloa, en la que declaró la inexistencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. PARTE TERCERA INTERESADA

IV. Análisis de Los escritos de amicus curiae

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

VII. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante:

Almendra Ernestina Negrete Sánchez.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

María Emma Zermeño López.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional/Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

VPG:

Violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

 

I. ANTECEDENTES.

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes:

1. Queja. El quince de octubre de dos mil veinticinco, la denunciante presentó queja ante el Instituto local en contra de la recurrente, servidora pública adscrita a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del estado de Sinaloa por presuntas violaciones a la normativa en materia de VPG, consistentes en cuestionar su legitimidad para acceder al cargo de diputada, minimizar su labor y descalificar sus capacidades profesionales, pues atribuyó el acceso a su cargo por el único hecho de ser mujer y lesbiana y señaló una supuesta falta de acciones en favor del grupo de la diversidad sexual al que la actora pertenece.

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.

2. Resolución del procedimiento sancionador especial[2]. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción atribuida a la recurrente.

3. Primer juicio regional[3]. La denunciante impugnó la resolución del Tribunal local. El treinta de diciembre de dos mil veinticinco la Sala Guadalajara revocó la sentencia local, para el efecto de que emitiera una nueva, tomando en consideración diversas pruebas.

En cumplimiento, el diecinueve de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que determinó nuevamente la inexistencia de VPG, así como revocar las medidas cautelares solicitadas.

4. Segundo juicio regional[4] (acto impugnado). La denunciante impugnó la sentencia local. El veinticinco de febrero de dos mil veintiséis[5], la Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia controvertida.

5. Recurso de reconsideración. El tres de marzo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración.

6. Turno a ponencia. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-52/2026 y turnarlo al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

7. Escrito de parte tercera interesada. El seis de marzo, la denunciante presentó ante esta Sala Superior escrito de comparecencia como parte tercera interesada.

8. Escritos denominados amicus curiae. El diez de marzo, se presentaron dos escritos denominados Amicus Curiae, el primero suscrito por María de las Mercedes Fernández González y el segundo por Lucía Guadalupe Magaña Gabriel y otras personas.

El diecisiete de marzo, Everardo Villaseñor González, presentó un escrito denominado amicus curiae.

9. Ofrecimiento de pruebas. El diecisiete de marzo se recibió escrito por el cual la denunciante ofrece diversos elementos de prueba, a fin de que sean admitidos con el carácter de supervenientes.

10. Escrito de la parte recurrente. El dieciocho de marzo, la persona representante de la recurrente presentó un escrito en el que realiza diversas manifestaciones encaminadas a que no se otorgue valor probatorio a las pruebas supervinientes ofrecidas por la parte denunciante.

11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].

III. PARTE TERCERA INTERESADA

Se tiene como parte tercera interesada a la denunciante al cumplir con los requisitos legales.

1. Forma. En el escrito consta el nombre de la compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que funda su pretensión, la cual consiste, esencialmente, en que se desestimen los reclamos contenidos en la demanda de recurso de reconsideración, por la que se pretende revocar la resolución impugnada.

2. Oportunidad. Es oportuna la presentación del escrito de tercería, pues se presentó el seis de marzo a las trece horas con treinta y siete minutos, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer, que transcurrió de las trece horas con cincuenta minutos del cuatro de marzo, a la misma hora del seis de ese mes.

3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, ya que fue parte actora en el juicio local y regional y sus planteamientos están dirigidos a que se confirme la sentencia impugnada.

4. Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el diecisiete de marzo, la compareciente ofreció cuatro enlaces electrónicos correspondientes a entrevistas o declaraciones atribuidas a la ahora recurrente, fechadas los días doce, trece y dieciséis de marzo.

A juicio de la Sala Superior[7], procede admitir los citados elementos de prueba con el carácter de supervenientes, toda vez que se trata de medios de convicción que se originaron con posterioridad al momento de la presentación de la demanda.

IV. Análisis de Los escritos de amicus curiae

Es improcedente reconocer la calidad de amicus curiae a las personas que comparecieron.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae,[8] a fin de contar con elementos para un análisis integral, siempre que: i) se presenten antes de la resolución del asunto; ii) por persona ajena al proceso, y iii) tenga únicamente la finalidad de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver.

En el caso, quienes acuden en calidad de amicus curiae presentan escritos que no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que su pretensión no es aumentar el conocimiento de este Tribunal sobre aspectos especializados, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la legalidad e importancia de la sentencia regional.

V. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente.[9]

1. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma electrónica de la parte actora; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, pues la resolución impugnada se notificó a la recurrente el jueves veintiséis de febrero, por lo que, si la demanda se presentó el tres de marzo, es evidente que se presentó dentro de los tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración[10], sin contar el sábado veintiocho de febrero y el domingo uno de marzo, por no estar el asunto vinculado con algún proceso electoral en curso.

3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, porque tiene el carácter de denunciada en la cadena impugnativa y aduce que la sentencia regional es contraria a Derecho.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, pues no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5. Requisito especial de procedibilidad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a una interpretación sistemática y funcional del modelo de acceso a la justicia constitucional electoral.

La procedencia del presente medio de impugnación se justifica, de manera central, en la actualización la importancia y trascendencia del problema jurídico planteado.

Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido, mediante jurisprudencia[11] que el recurso de reconsideración puede ampliarse de manera excepcional cuando el asunto revista un alto nivel de relevancia institucional y sistémica, particularmente cuando sea necesario generar, revisar, matizar o redefinir criterios jurisprudenciales, a fin de garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral y la efectividad del derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo.

En el caso concreto, se controvierte la sentencia de la Sala Guadalajara en la que revocó la resolución del Tribunal local dentro del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la recurrente[12], en la que se declaró la inexistencia de VPG y revocó las medidas cautelares que fueron emitidas en favor de la denunciante.

La Sala Guadalajara sustenta su determinación preponderantemente en la valoración probatoria de las expresiones supuestamente vertidas por la recurrente mediante la aplicación de mensajería WhatsApp con una tercera persona.

La cuestión jurídica planteada es de importancia y trascendencia, porque plantea la posibilidad de fijar un criterio sobre la admisibilidad y eficacia de comunicaciones privadas a través de la red social WhatsApp en un procedimiento sancionador electoral, lo cual tendrá impacto en casos similares que en futuro sean sometidos al conocimiento de las salas del Tribunal Electoral.

Así, el problema jurídico reviste importancia, porque se involucra el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que debe definirse si las conversaciones privadas a través de un chat de WhatsApp en las que la denunciante no intervino son admisibles y eficaces como prueba en un procedimiento sancionador electoral, y en su caso las condiciones para ello.

Por estas razones, se estima procedente el estudio de fondo del presente recurso de reconsideración.

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Caso concreto

¿Qué resolvió Sala Guadalajara?

Revocó la sentencia local, esencialmente por las siguientes razones:

- En la resolución local no se realizó un análisis con perspectiva de género e interseccional, específicamente al no considerar la modalidad de violencia simbólica que se configura cuando en conversaciones privadas se ejerce violencia por prejuicio y con ello cuestiona la legitimidad en el acceso y desempeño del cargo de una diputada.

- Es evidente que se incurre en violencia simbólica cuando se hacen manifestaciones ofensivas contra una mujer con base en violencia de prejuicios y estereotipos de género, esto es, utilizando indebidamente las preferencias sexuales para desacreditar la capacidad o legitimidad de una persona.

- Es incorrecto sostener como se hace en el fallo impugnado, que el cargo que ostenta la denunciada en la Secretaría de las Mujeres, es una condición que por sí sola lleva a la inexistencia de conductas de VPG, porque, en términos de la normativa aplicable, la tipicidad no depende de la posición política o de poder que ostente la sujeta activa de un hecho.

- En el caso se identifican expresiones sexistas dirigidas a menoscabar las facultades de la denunciante, con la finalidad de humillarla, sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria de la denunciante.

- Las conductas acreditadas a la denunciada, están dirigidas a amedrentar a la actora, generar un ambiente hostil e intimidatorio, con expresiones discriminatorias que surgieron en diversos momentos; dichas expresiones se emitieron bajo la normalización de estereotipos de roles de género implícitos y que han generado un ambiente de hostilidad contra la denunciante, quien pertenece a la diversidad sexual.

- Se advierte que las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorios relacionados con la identidad sexual de la denunciante, pues de las constancias se advierte su carácter de diputada en asuntos relacionados con activismo de la diversidad sexual, así como el asedio constante de la denunciada que con sus expresiones busca deslegitimar el ejercicio de la denunciante, lo cual actualiza wollyng digital electoral y flaming, como forma de discusiones agresivas y discriminatorias, a través de redes sociales.

- Por lo anterior, en la sentencia impugnada se ordenó al Tribunal local esencialmente lo siguiente: a) la emisión de una nueva sentencia en la que tenga por acreditada la infracción de VPG, en su modalidad simbólica, con base en los argumentos de la sentencia regional; debiendo determinar la sanción que corresponda, b) la permanencia de la medidas cautelares implementadas por el Instituto local y el Tribunal local, hasta en tanto se determine lo conducente y quede firme la resolución respectiva, y; c) deberá implementar las medidas de reparación o protección que pudieren sustituir para proteger la integridad física y psicológica de la denunciante.

¿Qué plantea la recurrente?

- Incompetencia de las autoridades electorales al no existir incidencia en derechos político-electorales, no se advierte una incidencia material en el ejercicio del desempeño del cargo de la denunciante, no cuestionaron sus actividades legislativas ni buscaron impedirle el ejercicio de la función pública.

La denunciante se encontraba separada materialmente de sus funciones legislativas porque desde octubre de dos mil veinticuatro goza de una licencia, por lo que la conversación privada no afectó el ejercicio del cargo, el cual no estaba ejerciendo.

La competencia en el presente asunto equivale a dotar a las autoridades electorales de facultades fiscalizadoras sobre comunicaciones privadas de los ciudadanos.

- Inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya que la Sala Regional al determinar que las expresiones vertidas en un chat privado de WhatsApp configuran VPG confunde la admisibilidad probatoria de una conversación filtrada con la posibilidad de sancionar su contenido sin que existiera la intención de trascender al ámbito público.

Resulta inconstitucional que la Sala Regional pretenda configurar la infracción de VPG basándose en conceptos extrajurídicos de violencia digital como el flaming ("provocación incendiaria"), toda vez que dichas figuras presuponen la emisión de comentarios hostiles en entornos digitales públicos con el fin de generar una confrontación social.

- La Sala Regional tenía el deber de analizar la licitud de la prueba en términos del artículo 16 de la Constitución el cual dispone que las comunicaciones privadas son inviolables y, si bien, pueden ser aportadas voluntariamente por alguno de los participantes; eso no eximía a la Sala Regional de analizar si, precisamente se encontraba en el supuesto de excepción que la Constitución reconoce, pues solo de esta manera podría justificarse que se hubiera analizado el contenido de una comunicación privada.

- Las expresiones denunciadas no constituyen VPG, al carecer del elemento de género y de la intención de menoscabar derechos político-electorales.

- La sentencia impugnada que ordena que me sea impuesta una sanción y a su vez deja vigentes unas medidas cautelares excesivas y completamente indeterminadas, es una abierta violación a la libertad de expresión y una represión por mi libre actuar en el ámbito privado.

c. Decisión

La sentencia de la Sala Guadalajara debe revocarse, porque las conversaciones a través de un chat de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp gozan de la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no se acreditó que hayan sido obtenidas conforme a las exigencias constitucionales y legales.

d. Justificación.

Marco normativo de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

La Constitución[13] establece que las comunicaciones privadas son inviolables, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. En ese sentido, se establece que el juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

De dicho mandato constitucional se desprende lo siguiente:

- En principio todas las comunicaciones privadas son inviolables y la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas.

- Existen excepciones, una de ellas, cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

- El juez valorará el alcance de esas comunicaciones privadas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.

Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación han interpretado que las pruebas en el procedimiento administrativo sancionador son lícitas si se obtienen de una aplicación de mensajería instantánea y uno de los interlocutores de la conversación levantó el secreto de la comunicación[14].

e. Caso concreto.

La controversia tiene su origen en una queja presentada por una diputada ante el Instituto local en contra de la denunciada, por hechos que consideró configuran vulneración a la normativa electoral en materia de VPG, esencialmente consistentes en conversaciones de WhatsApp emitidas, en  las que se cuestionó su legitimidad para acceder al cargo de diputada, minimizar su labor y descalificar sus capacidades profesionales, pues atribuyó el acceso a su cargo por el único hecho de ser mujer y lesbiana y señaló una supuesta falta de acciones en favor del grupo de la diversidad sexual que representa.

El Tribunal local, al resolver el procedimiento sancionador determinó la inexistencia de la infracción que fue atribuida a la denunciada. En dicha resolución el Tribunal local no tomó en consideración las capturas de pantalla de conversaciones a través de WhatsApp, por considerar que se trataba de pruebas que fueron obtenidas contraviniendo la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

La sentencia local fue controvertida ante la Sala Guadalajara, quien determinó revocarla para el efecto de que el Tribunal local emitiera otra en la que analizara las pruebas consistentes en capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la denunciada y una tercera persona.[15]

En concreto, consideró que las capturas de WhatsApp fueron aportadas por un integrante de la conversación en la que se emitieron los mensajes denunciados. Con ello, se levantó el secreto de la comunicación privada y, por ende, estimó que eran lícitas. Así, contrario a lo que valoró el Tribunal local, la Sala Regional consideró que su aportación en el juicio no afectó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En cumplimiento, el Tribunal local analizó todas las probanzas existentes en el expediente y en su conjunto determinó que no se configuraba la infracción en materia de VPG.

En su oportunidad, la Sala Guadalajara determinó revocar la sentencia local, porque desde su perspectiva, de la valoración de las capturas de pantalla de las conversaciones realizadas en WhatsApp, sí era posible acreditar la existencia de VPG, por lo que ordenó al Tribunal local, entre otros aspectos, que emitiera una nueva resolución en la que se tuviera por acreditada ese tipo de violencia en su modalidad de violencia simbólica.

Dicha resolución fue controvertida ante esta Sala Superior, por lo que la recurrente en su demanda argumenta de manera destacada que la Sala Guadalajara la esta sancionando sin que haya realizado un análisis respecto de la licitud de la obtención de la prueba y el derecho a la intimidad, ya que emitió el mensaje bajo una expectativa razonable de privacidad.

Determinación

Esta Sala Superior considera que los agravios de la recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, por lo siguiente:

En primer lugar, es importante señalar que el núcleo de esta controversia se ha centrado en dilucidar dos aspectos relevantes: por un lado, la licitud de las capturas de pantalla de WhatsApp y, por el otro, su eficacia probatoria.

Esta primera distinción resulta esencial, porque la licitud y la eficacia son dos características fundamentales e independientes que determinan la admisibilidad y valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial.[16]

Mientras que la licitud se enfoca en el cumplimiento de la legalidad en su obtención –en el que está inserto la no afectación de otros derechos, como el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas–, la eficacia se refiere a la etapa de la valoración y, por ende, la capacidad probatoria de la prueba para demostrar hechos.

Con base en esto y, en segundo término, esta Sala Superior, no se soslaya que, en una sentencia previa[17], la Sala Responsable determinó que el Tribunal local tenía la obligación de tomar en cuenta las capturas de pantalla de la conversación privada que se habían aportado mediante un testimonio notarial.

No obstante, si bien tal pronunciamiento atendió a la admisibilidad (licitud) de estas probanzas, lo cierto es que no desarrollaron parámetros bajo los cuales el Tribunal local debía ponderar su eficacia. Incluso, los efectos de esa ejecutoria solo le impusieran al Tribunal responsable que las tomara en cuenta conforme a derecho.

En este sentido, esta Sala Superior considera que es necesario hacer un estudio integral de la controversia, ya que la licitud y eficacia de las capturas de pantalla son aspectos intrínsecamente vinculados, más aún cuando se trata de medios probatorios que pueden afectar otros derechos humanos, como en el caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

En otras palabras, este estudio integral se justifica porque el caso ponderar con mayor rigor los parámetros bajo los cuales deben analizarse la licitud y eficacia de las pruebas derivadas de comunicaciones privadas.

Esta Sala Superior considera que, el uso de comunicaciones privadas, como en el caso son los mensajes enviados por la denunciante a través de la aplicación de mensajes instantáneos WhatsApp, como únicas pruebas dentro de un procedimiento sancionador especial, implica que los órganos jurisdiccionales en sus sentencias deban justificar de manera reforzada no solo su admisión sino su eficacia.

Lo anterior, porque la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas contenida en el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución, consistente en que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los participantes en la conversación, en principio aplica en procesos penales, ya que en el mismo párrafo se establece que el juez valorará el alcance de esas comunicaciones privadas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

Al respecto, es importante señalar que el derecho a las comunicaciones privadas es un derecho con un espacio de autodeterminación constitucionalmente configurado. Esto implica que la Constitución reconoce y garantiza directamente una zona de autonomía en la que las personas pueden decidir libremente sobre la secrecía de sus conversaciones privadas.

Sin embargo, ello no autoriza un uso indiscriminado o arbitrario de las comunicaciones, especialmente cuando existe una expectativa razonable de privacidad.

La doctrina de la Primera Sala de la SCJN sobre la divulgación de comunicaciones por uno de sus interlocutores ha sido clara en exponer que el objetivo principal de la protección a las comunicaciones es impedir la intromisión de terceros ajenos a ella.[18]

Así, entiende que lo que la norma prohíbe es el conocimiento antijurídico de una comunicación por un tercero ajeno a los comunicantes, pero no la revelación de su contenido por parte de quienes participaron en ella.[19]

Por ello, la Primera Sala haya concluido que basta con que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sin que para ello sea necesario el consentimiento de ambos o todos los participantes de la comunicación.

No obstante, es importante precisar dos cuestiones. Por un lado, los casos sobre los que se ha construido esta doctrina derivaron de la comisión de un delito en el que un interlocutor proporcionó las comunicaciones y en los que estaba en riesgo era la vida o integridad de una persona.[20]

Por el otro, en el amparo directo en revisión 3506/2014 la Primera Sala hizo una modulación a esta regla al resolver que, aunque el consentimiento de un participante es la única excepción al control judicial previo para intervenir en la comunicación, se debe preservar el derecho a la privacidad de quien no aportó voluntariamente la información. 

Así, la autoridad únicamente podrá conocer y emplear lícitamente la información que pertenezca exclusivamente a la parte que otorgó su consentimiento. Para poder emplear la información que pertenezca o que haya sido generada por la parte que no dio su autorización, la autoridad competente deberá solicitar la autorización judicial correspondiente para acceder a dicha información.

En consecuencia, para la SCJN, si la información aportada voluntariamente incluye contenidos de información que pertenezca o que haya sido generada por la otra parte que no otorgó su autorización voluntaria, no podrá usarse como prueba en un juicio sin control judicial previo.

De lo anterior se desprende que la propia SCJN ha establecido que la excepción del artículo 16 constitucional —cuando un interlocutor levanta el velo de secrecíapuede modularse para garantizar la privacidad de quien no consintió.

Esto adquiere especial relevancia en los procedimientos electorales sancionadores.

Si bien este Tribunal ha sostenido que el derecho administrativo sancionador es una manifestación del poder punitivo del Estado, y que para la construcción de sus principios es válido acudir a los aplicables en materia penal, también ha señalado que ello debe realizarse de manera prudente, haciendo los ajustes necesarios para lograr su compatibilidad con el procedimiento específico de que se trate.

Por ello, es pertinente establecer parámetros diferenciados sobre la aplicabilidad del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en los procedimientos sancionadores electorales.

De esta forma, en los procedimientos sancionadores electorales, en los que se investigan conductas dentro del ámbito administrativo y no penal, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas tiene parámetros más estrictos para que sean, primero, admitidas –de resultar lícitas– y, después, que se determine su eficacia.

Una vez superado este primer nivel de análisis las personas juzgadoras deben verificar su eficacia, ya que existe una expectativa razonable de privacidad que también debe ser ponderada por parte de quien no aportó la prueba. En efecto, si bien la prueba lícita puede utilizarse en un proceso, su aceptación no es automática, por el contrario, se pasa por un estándar vinculado con su autenticidad e integridad.

En este sentido, para que sean admitidas, es decir, para que se consideren como pruebas lícitas, únicamente pueden ser presentadas por alguna de las personas que hayan intervenido en ellas y que además sea parte en el procedimiento (denunciante o denunciado), razón por la cual, no tienen valor probatorio aquellas conversaciones de WhatsApp que sean presentadas por quien no tiene un interés directo en el asunto.

En ese sentido, en el ámbito administrativo electoral, para que una conversación en WhatsApp sea admitida y valorada por las autoridades electorales, se establece el siguiente estándar:

a) voluntariedad debe quedar plenamente acreditado que las comunicaciones privadas realizadas a través de un chat de WhatsApp hayan sido aportadas de manera voluntaria por una de las partes que intervino en ella y que tenga interés directo en el procedimiento sancionador en materia electoral.

b) Trazabilidad. Se debe acreditar que efectivamente la conversación fue emitida desde la aplicación de mensajería instantánea con una cuenta y número telefónico correspondiente a la parte que aporta la prueba.

c) Autenticidad. Las conversaciones deberán ser proporcionadas de manera íntegra, para verificar que no fueron manipuladas y que la persona juzgadora pueda valorar las expresiones en su contexto real.

El primer parámetro se vincula con la modulación a la excepción prevista en el artículo 16 constitucional y, por ende, con su licitud.[21] Si el contenido de una conversación no es presentado por quien intervino en la comunicación y tiene interés en el procedimiento, la prueba no será admisible.

Por otra parte, los restantes elementos –trazabilidad y autenticidad– se vinculan propiamente con la eficacia de la prueba para que ésta tenga valor y alcance probatorio en un procedimiento. En este sentido no se trata solamente de la valoración simple de una prueba ordinaria, sino requerimiento de la valoración reforzada que debe recaer en el caso de comunicaciones, a fin de determinar su eficacia en un procedimiento sancionador y posterior valoración.

En suma, la voluntariedad se vincula a la licitud, al exigir que la prueba sea aportada por los interlocutores con interés en el procedimiento; en cambio, la trazabilidad y autenticidad responden a la eficacia probatoria. En efecto, sin voluntad de las partes, las pruebas serían ilícitas, haciendo innecesario el análisis del resto de los elementos

Razonabilidad del estándar probatorio.

Esta Sala Superior considera que el estándar reforzado de admisión y valoración probatoria para las conversaciones de WhatsApp dentro de los procedimientos sancionadores electorales cumple parámetros de razonabilidad, conforme a lo siguiente.

i) Fin constitucional legítimo.

El estándar probatorio fijado se justifica en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas[22]. Las conversaciones sostenidas a través de aplicaciones como WhatsApp forman parte de la esfera privada de las personas y, por tanto, gozan de protección constitucional.

Es importante señalar que el derecho a las comunicaciones privadas es un derecho con un espacio de autodeterminación constitucionalmente configurado. Esto implica que la Constitución reconoce y garantiza directamente una zona de autonomía en la que las personas pueden decidir libremente sobre la secrecía de sus conversaciones privadas.

Permitir que cualquier captura de pantalla pueda ser utilizada como prueba sin mayores requisitos generaría un incentivo para la obtención irregular de comunicaciones privadas, lo cual sería incompatible con el marco constitucional.

Por ello, exigir que la conversación haya sido aportada voluntariamente por una de las personas que participaron en ella y que sean parte en la controversia, constituye un mecanismo mínimo para asegurar que no se trata de comunicaciones obtenidas de manera ilegal o mediante violación de la privacidad y que resulten pertinentes.

Además, es acorde con lo sostenido por la SCJN en el sentido de que, para levantar el secreto de la comunicación privada, basta con que lo realice uno de los sujetos integrantes del proceso de comunicación, quien podrá emplearlo y utilizarlo como medio probatorio en un juicio,[23] pero ello no es obstáculo para analizar cada caso en concreto.

De esta forma, el estándar respeta el principio de licitud de la prueba, conforme al cual los medios de prueba se deben obtener por medios legalmente permitidos, lo que constituye una exigencia básica del debido proceso.

ii) Necesidad de garantizar la autenticidad de la prueba digital

Otra razón que explica la razonabilidad del estándar radica en la naturaleza de las pruebas digitales, que son particularmente susceptibles de manipulación. A diferencia de otros medios probatorios tradicionales, las capturas de pantalla pueden ser fácilmente editadas, recortadas o fabricadas.

Por ello, el requisito de trazabilidad cumple una función esencial, porque asegura que exista certeza sobre el origen de la conversación. Esto implica demostrar que los mensajes provienen efectivamente de la aplicación de mensajería y que corresponden a los participantes que se afirma intervinieron en la conversación.

Sin esta verificación mínima, la autoridad jurisdiccional correría el riesgo de basar sus decisiones en elementos probatorios cuya autenticidad no ha sido demostrada. En consecuencia, el estándar contribuye a fortalecer la fiabilidad del procedimiento probatorio y evita que se adopten decisiones basadas en evidencia susceptible de manipulación.

iii) Equilibrio entre eficacia probatoria y protección de derechos fundamentales

Finalmente, el estándar es razonable porque logra un equilibrio adecuado entre dos intereses constitucionales relevantes, por un lado, la eficacia en la persecución de infracciones electorales y la protección de los derechos fundamentales de las personas.

El criterio en forma alguna proscribe la admisión de conversaciones de WhatsApp como prueba; simplemente establece condiciones mínimas para su utilización. De esta manera, el estándar funciona como un mecanismo de equilibrio entre el interés público en sancionar conductas ilícitas y la obligación constitucional de proteger la privacidad de las comunicaciones.

Al respecto, resulta relevante destacar que este estándar también responde a criterios adoptados en la doctrina comparada.

A manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de España, al analizar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, han establecido que, aun cuando una conversación es aportada por uno de sus participantes, ello no exime la necesidad de establecer estándares reforzados, pues está en juego el derecho a la intimidad de la persona que no aportó la prueba.[24]

Así, en España, las conversaciones de WhatsApp pueden utilizarse como pruebas en procesos judiciales, pero su aceptación no es automática, por el contrario, se pasa por un estándar vinculado con su autenticidad e integridad; es decir, con su eficacia probatoria.

En materia penal, ante un posible delito, en ocasiones se ha reconocido un estándar menor para probar su autenticidad es menor por el riesgo inminente de la posible víctima;[25] en tanto que, en la civil, generalmente ha exigido una pericial en tecnología o informática.

De igual manera, en el caso de Estados Unidos, la Corte Suprema ha entendido que, si bien un interlocutor entrega sus propios mensajes, estos pueden usarse como prueba, siempre que se cumplan las Federal Rules of Evidence, entre ellas, autenticidad, relevancia y verificabilidad.

iv) Conclusión sobre estándar probatorio

El estándar establecido para valorar conversaciones de WhatsApp (voluntariedad, trazabilidad de su origen y una justificación reforzada para superar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas) resulta razonable desde la perspectiva constitucional y probatoria.

Este criterio protege los derechos fundamentales, garantiza la autenticidad de las pruebas digitales y fortalece las exigencias de motivación judicial. Al mismo tiempo, permite que las autoridades electorales utilicen este tipo de evidencia cuando se cumplen condiciones mínimas de legalidad y confiabilidad.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, no se acredita la voluntariedad en la aportación de la prueba, porque en forma alguna se comprobó que alguno de los interlocutores, con interés directo en el procedimiento sancionador, haya levantado el secreto de la comunicación y aportado la prueba conforme al estándar señalado.

Ello es así, porque de las constancias del expediente se advierte que la denunciante aportó como prueba testimonial la declaración unilateral de Jonathan Alexis Ramírez Quevedo, quien no es parte en el procedimiento sancionador, pero fue el que proporcionó las capturas de pantalla de una comunicación privada de mensajería instantánea WhatsApp[26], sin que tales elementos se relacionaran con otros aportados por las partes.

Esta Sala Superior considera que la responsable valoró una prueba aportada por la denunciante sobre conversaciones privadas en WhatsApp, en las que no participó, es decir, no se justifica el levantamiento del secreto de las conversaciones de WhatsApp, porque en ellas no participa alguna de las partes del procedimiento sancionador.

En la sentencia controvertida la Sala Regional tuvo por acreditadas la conversaciones de WhatsApp que motivaron la denuncias y tuvo por ciertas una serie de expresiones aisladas, contenidas en capturas de pantalla aportadas por una persona que no es parte en el procedimiento sancionador, sin relación con otro elemento.

En ese sentido, la responsable no se hizo cargo de analizar la voluntariedad en la aportación de la prueba, ya que en forma alguna examina si fue aportada por alguna de las personas que participaron en la conversación y que tuviera interés directo en el procedimiento sancionador (ya sea como parte denunciante o denunciada). Por ese motivo no se tiene por colmado el requisito de voluntariedad, ni idoneidad de la prueba.

Con independencia del análisis del primer parámetro, lo cierto es que en el caso tampoco cumple con los parámetros de Trazabilidad y Autenticidad.

En el caso concreto, no se acredita la existencia de trazabilidad, porque no existe certeza sobre el origen de las capturas de pantalla sobre la conversación privada a través de chat de WhatsApp, ya que en el instrumento notarial que aportó inicialmente la denunciante, solo se da fe de la comparecencia de una persona y de la existencia de capturas de pantalla, pero en forma alguna se establece que hayan sido obtenidas de la aplicación del compareciente. 

Al respecto, si bien la denunciante presentó un segundo instrumento notarial donde el mismo compareciente presentó ante la fedataria pública el teléfono donde estaban los mensajes, la relatoría contenida se reduce a manifestaciones y apreciaciones de mensaje que tuvo con un contacto que tenía guardado con el nombre de la denunciante, lo que solo genera indicios leves que tampoco fueron concatenados ni valorados de forma adecuada.[27]

Aunado a lo anterior, la responsable no se pronunció a profundidad sobre la actualización de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, lo cual es esencial para después estar en condiciones de realizar la valoración de esas probanzas.

Esto resulta relevante, ya que se debe contar con certeza tanto del medio por el que se dieron los hechos materia del procedimiento, y certeza de su origen, de tal forma que se establezca un vínculo entre la imagen, el medio de intercambio de comunicación, el origen de las expresiones y que las mismas puedan ser atribuidas a determinadas personas.

En el relatado contexto, tampoco queda acreditada la autenticidad de las comunicaciones valoradas por la responsable, porque, como se mencionó, no se cercioró de su origen ni mucho menos verificó, a través de los medios de prueba idóneos, que no hayan sido manipuladas, para que pudieran ser valoradas de forma integral.

Resulta importante la valoración íntegra de la conversación, ya que solo de esa forma puede tener claridad en cuanto a su contexto y sentido, siendo claramente insuficiente un análisis parcial y con posible sesgo que incida en el aspecto de autenticidad.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional debió utilizar un estándar mínimo para admitir y valorar pruebas consistentes en comunicaciones privadas.

Lo anterior vulnera los derechos de la parte denunciada, ya que las comunicaciones privadas a través de WhatsApp son las pruebas principales que la responsable tomó en cuenta para determinar la existencia de la VPG, sin que haya quedado demostrado su origen lícito ni la veracidad de su contenido.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la actualización de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, conforme a los parámetros fijados por esta autoridad, se vulneró el derecho de la persona denunciada a su intimidad, ya que los mensajes fueron emitidos con la expectativa de que se encontraba en un ámbito donde gozaba de privacidad, sin que denote intención de que las comunicaciones trascendieran al espacio público.

En efecto, debe tenerse presente el hecho de que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, si bien no es absoluto, tiene parámetros de revisión más estrictos, por lo que se debe sustentar la razonabilidad del estándar probatorio conforme a la voluntariedad, trazabilidad, y autenticidad de la prueba.

Pues en este caso, lo que se toma en consideración para tener por no colmado un supuesto de excepción es la ausencia de mayores elementos probatorios que se adminicularan con aquellos aportados por la denunciante primigenia de los que se advirtieran otros hechos o conductas vinculadas a la infracción denunciada y dieran soporte a los mensajes aportados generados en una red social con características que garantizan que solo el emisor del mensaje y el destinatario puedan leerlos o escucharlos, sin que incluso la propia empresa operadora de esa red social pueda acceder a ellos[28].

Por tanto, el medio probatorio aportado, al no relacionarse con algún otro que permitiera tener por satisfecho el estándar probatorio que constitucionalmente hiciera viable la admisión del medio de prueba que ahora se analiza, hace que la autoridad jurisdiccional únicamente tuviera a su alcance como indicio de la probable comisión de una conducta infractora la conversación de WhatsApp aportada por un tercero, lo que resulta insuficiente para analizar dicha prueba y, menos aún, para otorgarle efectos probatorios plenos.

En ese sentido, importa señalar que las personas deben ser juzgadas a partir de pruebas obtenidas conforme a las exigencias constitucionales y legales, por ende, el análisis de conversaciones llevadas a cabo a través de un chat de WhatsApp, por parte de la responsable, padece de un vicio de origen ya que carecen de valor probatorio y no pueden ser tomadas en cuenta para determinar la existencia de la VPG alegada.

No es obstáculo a la conclusión precedente que la parte denunciante haya aportado como pruebas supervenientes diversos enlaces electrónicos correspondientes a entrevistas a la denunciada –ahora recurrente–, con las que pretende acreditar que las conversaciones sí existieron y que la recurrente fue parte activa de las mismas, porque lo relevante para el caso, como se ha expuesto, es que la Sala Regional no justificó de manera reforzada su admisión y valoración, por no quedar demostrado su origen lícito y no estar acreditada la actualización de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En ese sentido, todos los medios de prueba que pretendan aportarse u ofrecerse derivado de la prueba respecto de la cual no se acreditó su origen lícito, tampoco pueden ser valoradas en el presente recurso, porque la ineficacia no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, sino también a las adquiridas como resultado de aquellas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales[29].

En ese orden de ideas, las pruebas aportadas tampoco son pertinentes, porque conforme al estándar que se ha expuesto, es necesario que quien aporte la conversación privada llevada a cabo mediante un chat de WhatsApp, exprese de manera clara y dentro del expediente, su voluntad de levantar su secrecía, y no mediante conjeturas o declaraciones periodísticas.

En consecuencia, no es posible subsanar la ilicitud inicial mediante elementos derivados o complementarios. Admitir lo contrario implicaría convalidar una prueba obtenida o incorporada sin las garantías mínimas del debido proceso, erosionando la certeza jurídica. Por ello, tanto la comunicación original como sus eventuales corroboraciones deben excluirse del análisis probatorio.

Por lo anterior, lo procedente es revocar de plano la sentencia controvertida y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, en la que determinó la inexistencia de la VPG[30], por las razones y fundamentos expuestos en esta resolución.

Además, es un hecho notorio que el once de marzo, el Tribunal local sesionó para cumplir con la sentencia impugnada, declarando existente la VPG e imponiendo medidas de protección, por lo que, como consecuencia de esta ejecutoria, se deja sin efecto esa resolución local[31].

Finalmente, se considera innecesario el análisis del resto de los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que ha alcanzado su pretensión.

Por lo expuesto y fundado se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia correspondiente del Tribunal Electoral del estado de Sinaloa, en términos de la presente ejecutoria.

Notifíquese según Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-52/2026 (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO EN CONVERSACIONES PRIVADAS DE TERCERAS PERSONAS) [32]

Emito el presente voto concurrente porque coincido con el sentido de revocar la determinación de la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-17/2026. No obstante, considero que la procedencia del recurso deriva de la existencia de un problema de constitucionalidad relacionado con la posible vulneración al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución federal.

A diferencia de la sentencia aprobada, considero que esta cuestión constituía el eje central que debía resolver esta Sala Superior, antes que desarrollar criterios sobre el estándar de admisión y valoración de pruebas.

A mi juicio, el asunto plantea tres cuestiones fundamentales: (i) si es constitucionalmente válido ofrecer y valorar comunicaciones privadas en procedimientos sancionadores electorales; (ii) si, en el caso concreto, se vulneró el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y (iii) si los hechos acreditan una afectación real a los derechos político-electorales de la denunciante en el marco de la prohibición contra la VPG.

1.     Contexto del caso

La secretaria de Diversidad Sexual del CEN de Morena y diputada local con licencia en Sinaloa denunció a una ciudadana por la presunta comisión de violencia política en razón de género, con motivo de conversaciones privadas sostenidas en la aplicación WhatsApp entre la denunciada y un tercero.

La denunciante tuvo conocimiento de dichas conversaciones porque el tercero que participó en ellas —y que afirmó mantener una relación profesional con la denunciante— le reveló su contenido.

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa determinó la inexistencia de la infracción denunciada. Sin embargo, la Sala Regional Guadalajara revocó esa decisión al considerar que el Tribunal local omitió realizar un análisis con perspectiva de género e interseccional.

En consecuencia, la Sala Regional tuvo por acreditada la VPG en su modalidad simbólica, apoyándose en los conceptos doctrinales wollying y flaming, que estimó aplicables al caso.

2.     Decisión mayoritaria

La mayoría del Pleno consideró procedente el recurso con el propósito de fijar un criterio en torno al ofrecimiento de conversaciones privadas en procedimientos sancionadores sobre VPG.

En el fondo, determinó revocar la sentencia regional al considerar que las conversaciones aportadas no cumplían con los requisitos de voluntariedad, trazabilidad y autenticidad, definidos en la propia sentencia. Por ello, concluyó que los elementos aportados carecían de valor probatorio y no podían ser utilizados para acreditar la infracción.

3.     Razones de la concurrencia

Como adelanté, coincido con la procedencia del recurso y con la revocación de la sentencia impugnada. Sin embargo, me aparto de las consideraciones que sustentan la decisión mayoritaria, por las siguientes razones.

3.1.           La procedencia del recurso debió sustentarse en una cuestión de constitucionalidad

 

El caso plantea un problema directo de constitucionalidad relativo al alcance del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 constitucional[33].

Dicha norma establece una regla clara: las comunicaciones privadas son inviolables y únicamente pueden ser intervenidas o reveladas en el contexto de la investigación de un delito, bajo las condiciones que la propia Constitución autoriza. Este supuesto no se actualiza en el presente caso, que se inscribe en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral.

Por ello, la controversia exigía determinar si es constitucionalmente admisible utilizar comunicaciones privadas como medio de prueba en un procedimiento sancionador cuando estas no fueron obtenidas en el marco de una investigación penal. Antes de establecer estándares de valoración probatoria, era indispensable resolver si las pruebas podían, siquiera, ser admitidas sin vulnerar el orden constitucional.

La cuestión subsiste frente a la decisión mayoritaria. Al omitir su análisis, la sentencia desplaza indebidamente el debate hacia un plano probatorio, cuando la controversia exigía un pronunciamiento sobre la validez constitucional del medio de prueba frente a la posible vulneración de la garantía que tutela la inviolabilidad de las conversaciones privadas.

3.2.           Vulneración al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

En el caso concreto, la utilización de la conversación de WhatsApp como sustento de la infracción implica una vulneración directa al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

La Suprema Corte ha desarrollado el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones en oposición a terceros ajenos a la conversación[34]. Al respecto, ha reconocido que el artículo 16 constitucional establece la excepción en casos de la materia penal, la cual autoriza el levantamiento del secreto por un participante en el intercambio privado. No obstante, ha señalado que, incluso ante esa excepción, pueden configurarse vulneraciones al derecho a la intimidad[35].

Ahora bien, el ámbito de protección de esta garantía no se restringe a las situaciones que involucran una intervención de las comunicaciones. La Suprema Corte también ha precisado que, existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones, por lo que esta protección se extiende a aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación[36].

Resulta pertinente precisar que estos estándares han sido desarrollados respecto de la materia penal. Siendo esta la máxima expresión del ejercicio de las facultades punitivas del Estado. Por lo que cualquier interpretación que se realice de esta garantía para verificar si en el derecho administrativo sancionador electoral pueden darse las mismas excepciones, debe justificar su fundamento frente a una prohibición constitucional expresa.

Esta protección reforzada a la privacidad asegura a toda persona un ámbito propio en el que pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, sin injerencias indebidas del Estado o de terceros. Cuando ese ámbito se ve vulnerado, el acceso y uso de información privada se traduce en el ejercicio de un poder injustificado, capaz de incidir en las conductas, decisiones y formas de participación de las personas[37].

Este tipo de intromisiones no solo afecta la esfera individual, sino que puede generar efectos inhibitorios en la vida democrática, al desalentar la expresión libre y la participación en asuntos públicos. Por ello, las garantías previstas en el artículo 16 constitucional —incluidas aquellas que establecen controles reforzados para la intervención de comunicaciones— deben interpretarse de manera amplia y funcional, de modo que extiendan su protección a situaciones análogas, como el acceso y utilización de datos derivados de comunicaciones privadas, asegurando así la preservación de un espacio efectivo de libertad frente a cualquier forma de intromisión.

Este criterio es consistente con la jurisprudencia de esta Sala Superior[38]. Al respecto, se ha reconocido que –con base en lo establecido en los artículos 16, párrafos decimotercero y decimoquinto, así como 41, base VI, de la Constitución federallas comunicaciones privadas gozan de una protección reforzada. En este contexto, y dado que las autoridades electorales están obligadas a regir su actuación por los principios de constitucionalidad y legalidad, debe concluirse que no pueden reconocer ni otorgar eficacia jurídica a comunicaciones privadas obtenidas al margen de los cauces constitucionalmente previstos.

Conforme a lo anterior, corresponde analizar las circunstancias del caso. La comunicación se desarrolló entre la denunciada y un tercero, sin la participación de la denunciante ni su calidad de destinataria. A pesar de ello, fragmentos de esa conversación fueron extraídos, certificados e incorporados al expediente para configurar la infracción denunciada.

Esta forma de proceder desnaturaliza la protección constitucional de las comunicaciones privadas. No se trata únicamente de evitar intervenciones estatales directas, sino también de impedir que comunicaciones surgidas en un ámbito de confidencialidad sean posteriormente utilizadas fuera de su contexto para producir consecuencias sancionatorias.

Aceptar lo contrario implica abrir la puerta a que cualquier intercambio privado pueda ser instrumentalizado por terceros para detonar procedimientos sancionadores, aun cuando la persona afectada no haya participado en la comunicación ni haya sido su destinataria.

La irregularidad se agrava por la forma en que se integró el material probatorio que acompañó a la denuncia original. La certificación notarial recayó exclusivamente sobre capturas de pantalla seleccionadas por el propio tercero, sin verificación del dispositivo de origen ni de la integridad de la conversación. El expediente, por tanto, contiene únicamente fragmentos aislados, descontextualizados y no verificables en su totalidad.

Sobre este punto, la propia doctrina jurisdiccional ha sido consistente en exigir estándares reforzados para la admisión de pruebas tecnológicas, particularmente en lo relativo a su autenticidad e integridad. Sin embargo, en el presente caso, el problema es anterior. Aun si dichos estándares se cumplieran, persistiría la prohibición constitucional de utilizar comunicaciones privadas obtenidas fuera de los cauces legalmente autorizados.

En estas condiciones, la Sala Guadalajara no solo basó su decisión en un material probatorio incompleto, sino que además legitimó la extracción y utilización de comunicaciones privadas fuera de su ámbito constitucionalmente protegido. La consecuencia es doblemente problemática: se debilitan las garantías probatorias y, al mismo tiempo, se erosiona el contenido esencial del derecho fundamental involucrado.

Una vez establecido que el análisis de los mensajes derivados de conversaciones privadas se realizó en contravención a los estándares constitucionales, surge la interrogante de si dicha actuación pudiera justificarse a partir de las protecciones reforzadas frente a la VPG. No obstante, en el caso tampoco existen elementos suficientes para tener por acreditada la infracción, ya que la Sala Guadalajara no atendió a la naturaleza ni al objeto de esta figura. En consecuencia, el asunto ni siquiera configura un escenario de posible colisión entre el derecho a la privacidad y los derechos eventualmente afectados por conductas constitutivas de VPG, como se desarrolla en el apartado siguiente.

3.3.           La conversación privada no genera una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante

Además de la vulneración constitucional, el caso evidencia una deficiencia adicional de la sentencia controvertida. La Sala Guadalajara, al resolver que se acreditó la VPG, no pudo identificar de forma concreta una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante. En ese sentido, su análisis de la VPG resulta deficiente porque es incapaz de responder a la pregunta acerca de cómo una conversación privada puede afectar derechos que se ejercen en el espacio público.

Una conversación privada, por su propia naturaleza, se desarrolla en un ámbito de confidencialidad que excluye efectos jurídicos directos respecto de personas terceras ajenas a ella. Los intercambios comunicativos entre particulares, cuando no trascienden al espacio público ni se dirigen a incidir en la esfera jurídica de otras personas, carecen de la aptitud necesaria para generar, por sí mismos, una afectación a derechos político-electorales.

En este sentido, la eventual afectación a derechos político-electorales exige, al menos, la existencia de una conducta que incida de manera directa o indirecta en el ejercicio de tales derechos ya sea mediante actos que obstaculicen el acceso, el desempeño o la permanencia en un cargo, o que generen un impacto en la participación política en condiciones de igualdad. Ninguno de estos supuestos se actualiza cuando el contenido de una comunicación permanece en el ámbito privado y no produce consecuencias en la esfera pública.

La estructura misma de los hechos evidencia que la supuesta afectación no deriva de la conversación, sino de un acto posterior y autónomo de un tercero que decidió extraer fragmentos del intercambio y ponerlos en conocimiento de la denunciante. Este elemento es determinante, ya que rompe el nexo causal entre la conducta originalmente desplegada y la afectación alegada. La conversación no fue emitida para incidir en la esfera de la denunciante, ni estaba destinada a producir efectos fuera del círculo de quienes participaron en ella.

Así, lo que en realidad se presenta es un proceso de instrumentalización del contenido de una comunicación privada por parte de un tercero, que transforma un intercambio confidencial en el insumo de una denuncia. Sin embargo, esta intervención no puede imputarse a la denunciada ni puede servir para configurar una infracción, ya que ello implicaría trasladar las consecuencias de una decisión unilateral de un tercero a quien no generó, ni controló, la difusión del contenido.

La VPG es una figura diseñada para proteger el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales frente a un contexto histórico de desigualdad, por lo que presupone una incidencia en el ámbito público, ya sea en el acceso, ejercicio o permanencia en un cargo.

En el presente asunto, la conversación privada no generó por sí misma ninguna consecuencia en la esfera pública ni impactó directamente los derechos de la denunciante. Esta no participó en el intercambio ni fue su destinataria, y el contenido permaneció en el ámbito privado hasta que el tercero decidió divulgarlo.

Así, cualquier eventual afectación no deriva de la conversación en sí misma, sino de un acto posterior y unilateral de un tercero que decidió sacar ese intercambio de su contexto original.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Regional no puede identificar una consecuencia concreta que vincule la conversación con una afectación real a los derechos político-electorales. Aceptar esta lógica supondría que cualquier conversación privada podría adquirir relevancia jurídica sancionadora si un tercero decide divulgarla, lo que desdibuja por completo los límites de la responsabilidad en materia de VPG.

Esto resulta evidente en los conceptos que utiliza la Sala Guadalajara para concluir que existe la VPG. Ante la falta de un impacto concreto en el ejercicio de derechos político-electorales, la sentencia recurrida concluyó que la VPG existía en la modalidad de violencia simbólica con base en los conceptos wollying y flaming. Estos conceptos no tienen base legal y la sala responsable tampoco justifica su uso más allá de un precedente del propio órgano jurisdiccional.

Suponiendo sin conceder que estos conceptos fueran aplicables a la VPG, ello requeriría justificar su uso y su fundamento en la ley –máxime que esta secuela procesal corresponde con un procedimiento sancionador–. No obstante, de las propias citas doctrinales que utiliza la Sala Guadalajara, consta que el primero es un concepto construido para analizar violencia en contextos laborales[39] y el segundo a la violencia en redes sociales públicas[40].

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, de conformidad con lo contemplado en el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género de este Tribunal Electoral, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[41].

En consecuencia, no puede sostenerse que exista una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante que constituya VPG, ya que la relación entre lo dicho en la conversación y la denunciante no se originó en la conducta atribuida, sino en la decisión posterior de un tercero de romper la confidencialidad de la comunicación. Sin que de la conducta de la denunciada conste alguna afectación a los derechos de la denunciante.

Esta circunstancia impide configurar los elementos de la infracción y confirma que el caso se encuentra fuera del ámbito de protección contra la VPG. Un entendimiento de la infracción en los términos en los que lo hizo la Sala Guadalajara desdibuja los elementos estructurales de la VPG y amplía de manera desproporcionada el alcance del derecho sancionador electoral, extendiéndolo a ámbitos de comunicación que la Constitución protege de forma expresa.

4.       Conclusión

Conforme a lo anterior, coincido con la decisión de revocar la sentencia impugnada. Sin embargo, considero que este recurso debió analizarse a partir de la cuestión de constitucionalidad planteada acerca de la vulneración a la garantía de inviolabilidad de las conversaciones.

En consecuencia, considero que en el caso se acreditó esa vulneración constitucional, además de que la Sala Guadalajara realizó un análisis de la VPG que es inconsistente con el objeto de la infracción, así como de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

Debido a estas razones es que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] TESIN-PSE-01/2025.

[3] SG-JDC-593/2025.

[4] SG-JDC-17/2026.

[5] En adelante las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 256, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[7] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios y acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[8] Véase la tesis de jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, numeral 2, 9, 61, párrafo 1, inciso b), 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] Artículo 66 apartado 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”

[12] TESIN-PSE-01/2025.

[13] Artículo 16, párrafo decimosegundo.

[14] Tesis: I.10o.A.53 A (11a.) de rubro PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SON LÍCITAS SI SE OBTIENEN DE UNA RED SOCIAL PÚBLICA O DE UNA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA Y UNO DE LOS INTERLOCUTORES DE LA CONVERSACIÓN LEVANTA EL SECRETO DE LA COMUNICACIÓN.

[15] Las capturas de pantalla fueron allegadas al expediente mediante “declaración unilateral de voluntad” de Jonathan Alexis Ramírez Quevedo, quien no es parte en el procedimiento sancionador.

[16] Rella Ríos, Antonio, “Licitud, utilidad, admisibilidad. Cualidades necesarias de las pruebas en el proceso”, Revista de Derecho, Julio 2025, pp. 83-113.

[17] Identificada con la clave SG-JDC-593/2025 la cual fue resuelta en sesión pública el pasado treinta de diciembre.

[18] Véase tesis de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.

[19] Véase tesis de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008).

[20] 1) Amparo en Revisión 481/2008, de 10 de septiembre de 2008 (llamadas escuchadas por terceros); 2) Amparo Directo en Revisión 3535/2012, de 28 de agosto de 2013 (entrega de un celular); 3) Amparo Directo en Revisión 3886/2013, de 18 de mayo de 2016 (información compartida a un tercero); y 4) Amparo Directo en Revisión 3506/2014, de 3 de junio de 2015

[21] Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

[22] Artículo 16 (CPEUM). Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

[23] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la SCJN de rubro y texto: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”.

 

[24] Por ejemplo, en la sentencia STS 300/2015, la Segunda Sala del Tribunal Supremo destacó que: La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido. En similar sentido, se pronunció en la sentencia STS 221/2019. Por su parte, el Tribunal Constitucional en las sentencias STC 114/1984 y STC 70/2002, destacó que el secreto de las comunicaciones se protege frente a terceros no frente a la revelación voluntaria de un interlocutor.

[25] En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 629/2025 señaló que no siempre es necesaria la pericia informática.

[26] Mediante una declaración unilateral ante una fedataria pública.

[27] En términos de la Jurisprudencia 11/2002 de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

[28] Cifrado de extremo a extremo (desarrollado con Signal). Consultable en: https://faq.whatsapp.com/820124435853543/?locale=es_LA

[29] Esta doctrina se conoce comúnmente como la teoría de los frutos del árbol envenenado, a partir de la cual la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida aplica no solo a las obtenciones directas, sino a través del surgimiento de evidencia con base en violaciones indirectas a derechos fundamentales.

[30] Al resolver el expediente TESIN-PSE-01/2025.

[31] Emitida en el expediente TESIN-PSE-01/2025.

[32] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto José Manuel Ruiz Ramírez e Ireri Analí Sandoval Pereda

[33] Artículo 16.- […] Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

[34] Jurisprudencia de la Primera Sala con registro digital 159859, de rubro DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.

[35] Ibid.

[36] Véase lo resuelto en el Amparo directo en revisión 1621/2010.

[37] Resulta aplicable la tesis aislada de la Primera Sala, con número de registro digital 2028877 y cuyo rubo es: DERECHO A LA PRIVACIDAD. GARANTIZA LA DIGNIDAD HUMANA, LA AUTONOMÍA Y LA LIBERTAD PERSONAL.

[38] Véase la jurisprudencia 10/2012, de rubo GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL y disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.

[39] La sentencia cita el ensayo TELEMOBBING, WOLLYING Y DERECHOS HUMANOS, el cual analiza situaciones de violencia en contextos de teletrabajo, con énfasis en la situación después de la pandemia de Covid-19.

[40] La sentencia cita el ensayo Flaming? What flaming? The pitfalls and potentials of researching online hostility, para señalar que este tipo de violencia se “entiende como un tipo de hostigamiento masculino, producido por la emisión de mensajes hostiles o insultantes en entornos digitales”. Siendo relevante que la propuesta teórica no analiza conversaciones privadas.

[41] Véanse las sentencias que recayeron a los expedientes SUP-REC-61/2020 y SUP-JDC-2383/2025.