RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-532/2024

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, uno junio de dos mil veinticuatro[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la diversa dictada por la Sala Regional Ciudad de México[3] en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-66/2024 y, en vía de consecuencia, el registro de Julio Espín Navarrete como candidato a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa”.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4], declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en dicha entidad.

 

2. Solicitud de Registro. Entre el ocho y quince de marzo, se solicitó el registro de Julio Espín Navarrete como candidato a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, por la coalición “Movimiento Progresa” integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morelos Progresa, a través de la plataforma electrónica habilitada para tal efecto por el OPLE.

 

3. Acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE-DE-IXTLA/0003/2024. El dos de abril, el Consejo Municipal del OPLE con sede en Puente de Ixtla, emitió el acuerdo mediante el cual rechazó la solicitud de registro del candidato.

 

4. Medios de impugnación locales. En su oportunidad, el partido político Morelos Progresa por conducto de su representante, así como el candidato interpusieron recurso de apelación y juicio de la ciudadanía, respectivamente, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior.

 

5. Reencauzamientos. Por acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[5], se reencauzaron los citados medios de impugnación, al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC para su resolución.

 

6. Resolución del Consejo Estatal Electoral. El catorce de abril, el Consejo Estatal Electoral resolvió los recursos IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado, determinando modificar el acuerdo controvertido, al considerar que el solicitante cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato propietario a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos.

 

7. Recuso de apelación local TEEM/RAP/23/2024-3. En contra de lo anterior, el veinte de abril, Morena interpuso recurso de apelación ante el Tribunal local, mismo que se resolvió el siete de mayo, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral.

 

8. Sentencia impugnada SCM-JRC-66/2024. Inconforme, el once de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco siguiente, la Sala Ciudad de México determinó modificar la sentencia local.

 

9. Recurso de reconsideración. El veintiocho de mayo, el partido recurrente interpuso el recurso de reconsideración que ahora se analiza ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

10. Registro y turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-532/2024. Asimismo, lo turnó en su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[7], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[8], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Oportunidad. Se satisface el requisito, pues la sentencia impugnada se dictó el veinticinco de mayo y se notificó al representante del partido recurrente el veintiséis siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al veintinueve de mayo. En este orden de ideas, si la demanda se presentó el veintiocho de mayo, es evidente su oportunidad.

 

2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de Morena, se identifica la sentencia impugnada y los agravios que le causa.

 

2.3. Legitimación y personería e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que Morena fue parte actora en la sentencia impugnada; y quien comparece en su nombre tiene reconocido su carácter de representante propietario de dicho partido ante el IMPEPAC, según se advierte de la acreditación que acompaña; además, cuenta con interés jurídico, al considerar que la sentencia impugnada es contraria a Derecho.

 

2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.

 

2.5. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos y las recaídas a los restantes medios impugnativos, cuando se inaplique alguna norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

Además de tales supuestos, esta Sala Superior ha incrementado la gama de supuestos de procedencia, para potenciar el acceso a la jurisdicción y la revisión del control concreto de constitucionalidad desarrollado por las Salas Regionales al resolver los asuntos de su competencia.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que se satisface el requisito especial de procedencia, porque la responsable interpretó directamente el artículo 38, fracción VII, segundo párrafo de la CPEUM, lo que actualiza la hipótesis contenida en la jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Por tanto, el análisis del fondo se justifica porque con ello se hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada, exigida para la procedencia del recurso, con lo que esta Sala Superior estará en posibilidad de analizar si fue correcta o no tal interpretación.

 

En efecto, la responsable interpretó directamente la citada disposición constitucional, a partir de lo cual consideró que Julio Espín Navarrete, candidato propietario a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa”, cumplió con los requisitos constitucionales y legales establecidos para ser registrado a la referida candidatura.

 

En el caso, el candidato se encontraba inscrito en el Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias Morosas[9] al momento de su postulación, sin embargo, la responsable consideró que cumplía con los requisitos establecidos legalmente, toda vez que, mediante oficio emitido por el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, librado en fecha posterior a la negativa de registro de la candidatura, se informó que el citado ciudadano estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, por lo que se dejó sin efecto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos.

 

En ese sentido, la cuestión a dilucidar se centrará en determinar si, de acuerdo con la restricción constitucional, es válido conceder el registro a una candidatura a la persona que, al haberse postulado, estaba inscrito en un Padrón de Deudores o Deudoras Alimentarias y, en un momento posterior, obtuvo una declaratoria pidiendo que se elimine tal inscripción por haber cumplido con sus obligaciones.

 

 

TERCERA. Contexto de la controversia. Como se señaló, la controversia tuvo su origen ante la negativa de registro de Julio Espín Navarrete como candidato a presidente municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición Movimiento Progresa.

 

En efecto, en un primer momento, el Consejo Municipal negó la postulación referida, dado que el aspirante se encontraba inscrito en el Registro de personas deudoras alimentarias morosas.

 

Al impugnar dicha determinación, el Consejo Estatal Electoral consideró que el ciudadano indicado sí cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado como candidato, dado que el cuatro de abril, el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, hizo del conocimiento a la Dirección General del Registro Civil que, por auto de esa misma fecha, dejó sin efectos su inscripción en el Registro de personas deudoras alimentarias.

 

Inconforme, Morena interpuso recurso de apelación local, el cual confirmó la decisión del Consejo Estatal.

 

Derivado de lo anterior, el partido político inconforme promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Ciudad de México, quien modificó la sentencia local por considerar que el Tribunal local interpretó indebidamente el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo Constitucional, porque contrario a lo sostenido en dicha instancia, no era necesaria la existencia de una sentencia firme que decretara la suspensión de derechos político-electorales, sino que ésta se actualiza por el hecho de ser declarada como persona deudora alimentaria.

 

Sin embargo, determinó que dicha causal de inelegibilidad cesa sus efectos al momento en que se cumpla con su obligación, de ahí que estimara correcto que se le otorgara el registro a la candidatura controvertida.

 

Esa sentencia es la que aquí se impugna, pues Morena insiste que fue indebida la interpretación y posterior aplicación del precepto constitucional en comento, ya que, desde su perspectiva, la inelegibilidad persistía al momento de que se llevara cabo la postulación de la candidatura cuestionada.

 

CUARTA. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, así como la candidatura de Julio Espín Navarrete a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa”.

 

La causa de pedir radica en que considera que el referido candidato resulta inelegible porque al momento del registro de su candidatura se encontraba inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias.

 

QUINTA. Caso concreto.

5.1. Consideraciones de la responsable. Esencialmente la resolución impugnada se sustentó en las consideraciones siguientes.

En principio, la SCM analizó el agravio relativo a que el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo, de la CPEUM, por el que la parte actora sostuvo que no era necesario el dictado de una sentencia firme, sino que bastaba con el incumplimiento de las obligaciones alimentarias para que procediera su inscripción en el Registro de personas deudoras alimentarias morosas y, en consecuencia, se acreditaría la causal de inelegibilidad prevista en dicho artículo.

Al respecto, la Sala responsable calificó de fundado el agravio, pues luego de reseñar el marco jurídico constitucional y convencional aplicable, señaló que la interpretación del sistema normativo del Estado mexicano, lleva a concluir que en los supuestos previstos por los artículos 35, fracción II, 38, fracciones II, III, VI y VII primer párrafo de la Constitución Federal y, 23, párrafo 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía resulta procedente después del agotamiento de un proceso penal y cuando se haya dictado una sentencia condenatoria que conlleve la pena privativa de libertad.

Mientras que, de la porción normativa prevista en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la CPEUM, se puede concluir que, a diferencia de los supuestos anteriores, no se necesita una sentencia firme que acredite tal cuestión, sino que basta con que la persona se encuentre inscrita en el Registro de personas deudoras para no poder ser registrada a una candidatura, de ahí que considerara que le asistía la razón al actor.

Sin embargo, la SCM razonó que, ante la falta de regulación secundaria al respecto, se debe considerar que el hecho de ser declarada una persona deudora alimentaria no puede operar por tiempo indefinido o prolongarse de por vida como un estigma, sino que, en el momento en que se cumpla con su obligación de ser expulsada del referido padrón, debe cesar la restricción.

De ahí que, en concepto de la responsable, la suspensión de los derechos político-electorales del candidato concluyó al haberse retirado su nombre del Registro de personas deudoras, toda vez que la medida analizada no representa una prohibición absoluta para acceder a los cargos públicos, sino una restricción que únicamente tiene cabida cuando exista el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia prolongado en el tiempo y declarado por autoridad judicial competente.

Así, en consideración de la SCM, la previsión del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo constitucional, está constituida no necesariamente para impedir que la persona deudora alimentaria pueda ocupar cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino que su finalidad consiste en que las personas servidoras públicas deben comprobar su idoneidad para desempeñar la labor referente a su cargo y ser un ejemplo para la sociedad.

En ese sentido, estimó que fue correcta la determinación del Tribunal local respecto a que la causal de inelegibilidad del candidato en cuestión había cesado desde junio de dos mil veintitrés, al haber cumplido con sus obligaciones alimentarias.

Ello, al estimar que de las constancias de autos se tenía por acreditado que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias derivado del juicio civil del que era parte desde antes del inicio del proceso electoral local, por lo que no podían extenderse los efectos de haber estado inscrito en el Registro y privarle de sus derechos políticos por esa razón indefinidamente.

En consecuencia, la SCM concluyó que el ciudadano dejó de estar en el supuesto constitucional previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo y, por tanto, podía ser registrado como candidato.

Enseguida, la SCM analizó los agravios relacionados con el presunto análisis incorrecto del derecho de garantía de audiencia realizado por el Tribunal local, por los que Morena sostuvo que no resultaba aplicable al caso concreto el contenido del artículo 185 del Código local.

Al respecto, la Sala Regional consideró infundados los motivos de disenso, pues del citado precepto legal, se advierte que una vez concluida la verificación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas, si llegare a observarse que hubo omisión en uno o varios requisitos, en primer término se le notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya candidaturas.

Asimismo, se establece que, si transcurrido ese plazo el partido político no cumpliera, se le otorgará una prórroga única de veinticuatro horas y, en caso de reincidencia se le sancionará con la pérdida del registro de la candidatura correspondiente.

En ese sentido, la responsable estimó que del citado artículo se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa, para el efecto de que los partidos políticos estén en posibilidad de subsanar la omisión que se llegara a presentar derivado de las solicitudes de registro de candidaturas.

En consecuencia, concluyó que tal como lo sostuvo el Tribunal local, fue correcto que el OPLE aprobara el registro del candidato al advertir que el Consejo Municipal no había cumplido con la garantía al debido proceso, específicamente la garantía de audiencia y, que contrario a lo aducido por Morena, sí era aplicable el artículo 185 del Código local al caso concreto respecto a la necesidad de darle vista al candidato de su inscripción en el Registro de personas deudoras.

Finalmente, la SCM procedió a analizar los agravios relacionados con que el Tribunal local se excedió en su competencia pues determinó de manera directa que el candidato había cumplido sus obligaciones alimentarias.

La responsable desestimó los motivos de disenso pues explicó que no fue la autoridad jurisdiccional electoral quien determinó dicha situación, sino que tal pronunciamiento fue emitido por la autoridad civil competente y el Tribunal local únicamente realizó un estudio apegado a derecho de los medios probatorios que obraban en el expediente.

Asimismo, calificó de infundados los planteamientos relativos a que indebidamente el Tribunal local concluyera que derivado del convenio celebrado para el cumplimiento de sus obligaciones, los pagos respectivos se encontraban cubiertos.

La Sala Regional estimó que fue derivado de las constancias del expediente que el Tribunal local constató que lo determinado por el OPLE fue apegado a Derecho, pues de ellas se desprendía que el Juez Civil había notificado que el candidato se encontraba al corriente de los pagos y, por tanto, debía dejarse insubsistente su inscripción en el Registro de personas deudoras.

De ahí que la SCM concluyera que no el Tribunal local no fue quien determinó que por el hecho de haber firmado un convenio el candidato había cubierto los pagos a los que se encuentra obligado, sino que fue la autoridad competente en materia civil quien así lo consideró.

También desestimó los motivos de disenso relativos a que fue incorrecto considerar que la carga de la prueba para demostrar la inelegibilidad correspondía a Morena, dado que fue el Consejo Municipal quien en primera instancia determinó que el candidato resultaba inelegible.

La Sala Regional explicó que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, para el caso de que se presuma el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad conforme con la documentación presentada para el registro de candidaturas, será la parte que cuestione la elegibilidad a quien corresponda acreditar el supuesto que consideran se actualiza, de conformidad con la tesis LXXXVI/2001 de la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[10].

Además, la SCM consideró que, en el caso, no solo no se trasladó la carga de la prueba a Morena, sino que fue el propio candidato quien allegó elementos probatorios para desvirtuar el hecho de que aún se encontraba inscrito en la lista de deudores alimentarios.

Por otra parte, la Sala Regional consideró que el ahora recurrente parte de la premisa inexacta de que el solo hecho de que una persona está inscrita en el Registro de deudoras alimentarias debe traer como consecuencia que se encuentre impedida para participar en cargos de elección popular, pues en todo caso debe atenderse a las circunstancias y contexto de cada caso.

5.2. Agravios de la parte recurrente. En principio, la parte recurrente considera que se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración porque el asunto resulta de relevancia y trascendencia para el orden jurídico, pues se debe fijar un criterio respecto del alcance del supuesto previsto en el párrafo segundo, de la fracción VII, del artículo 38 Constitucional, en cuanto a en qué momento se debe acreditar su cumplimiento y cuál es la prueba idónea para desvirtuar la inscripción en el Registro de personas deudoras.

Asimismo, la parte recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso.

El recurrente considera que la Sala responsable pierde de vista que la falta de pago de las obligaciones alimentarias es un fenómeno grave que afecta a personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad como lo son las niñas, niños y adolescentes, de ahí que la fracción VII, del artículo 38 de la Constitución, se debe analizar no solo desde la óptica del disfrute de los derechos político-electorales, sino también ponderando el interés superior de las personas menores de edad.

Desde su perspectiva, la SCM parece justificar el incumplimiento de dicha obligación, bajo la lógica de que, una vez cerca del proceso electoral o ya iniciado éste, la persona aspirante se ponga al corriente de sus adeudos, lo cual propiciaría que quienes aspiren a un cargo público cumplan de manera irregular o esporádica a fin de que se les tenga por acreditado el requisito de elegibilidad.

Morena aduce que a pesar de que la responsable reconoce la necesidad de que aquellas personas que aspiren a un cargo público cuenten con un mínimo de valores y principios éticos, que si bien pueden considerarse como cuestiones subjetivas, en el caso, son comprobables de manera racional y objetiva, a través del cumplimiento de ciertas obligaciones, como cumplir con sus deberes alimentarios”, deja de atender ese mismo razonamiento al emitir su determinación, ya que esos valores y principios éticos, llevan al cumplimiento constante y regular de las obligaciones alimentarias.

El recurrente resalta que no debe inadvertirse que para que una persona sea inscrita en el Registro de personas deudoras es necesario que el incumplimiento se dé por más de noventa días, por lo que no se trata de un simple descuido de solo unos cuantos días.

Alega que lo sostenido por la SCM va en contra del sentido y la finalidad de la norma Constitucional, que es justamente la de incentivar a los deudores alimentarios a mantenerse al corriente de sus obligaciones, incluso de manera proactiva para vigilar su cumplimiento.

Al respecto, la parte recurrente estima que la responsable deja de ponderar todos los intereses en juego y se avoca a defender el derecho a ser votado del candidato en cuestión, realizando una interpretación que vacía de contenido la disposición prevista en el artículo 38, fracción VII constitucional.

El partido inconforme sostiene que de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023, el requisito de no encontrarse inscrito en el Registro de personas deudoras debe darse dese el momento en el que inicia el proceso interno de selección de candidaturas, pues los partidos políticos están obligados a garantizar que sus candidaturas cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las normas.

Así, desde su óptica, fue indebida la conclusión de la SCM respecto a que se vulneró el derecho de garantía de audiencia del candidato, porque tanto éste como la coalición postulante presentaron el formato denominado Manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”, de ahí que considere que el Consejo Municipal no estaba obligado a darle vista para que subsanara ese incumplimiento, al ser un requisito de fondo que debe satisfacerse de manera previa al registro de la candidatura, e incluso, desde el inicio del proceso interno de selección.

Morena estima que, si bien hay requisitos formales que permiten ser requerido para subsanarlos con motivo de la revisión que al efecto realice la autoridad administrativa, hay algunos otros que por sus propias características deben ser acreditarse con antelación, entre ellos, el de no estar suspendido o inhabilitado en el ejercicio de los derechos político-electorales por alguna de las causas previstas en el artículo 38 de la CPEUM.

En relación a lo anterior, el recurrente argumenta que la interpretación realizada por la SCM de la fracción III del artículo 185 del Código Electoral local es incorrecta, pues la palabra “omisión” implica dejar de hacer algo, olvidar o excluir. En ese sentido, considera que en el caso no se trata de un olvido de adjuntar alguna constancia que permita ser subsanada, porque el partido postulante aportó la totalidad de los requisitos con los que pretendió acreditar la elegibilidad de su candidato.

Así, el recurrente se duele de que, de conformidad con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, el cumplimiento del requisito de elegibilidad que se analiza debe darse al momento de realizar el registro en el proceso interno de selección de candidaturas.

Por otra parte, el partido accionante señala que fue indebida la determinación de la Sala responsable respecto a que la causal de inelegibilidad cesó debido a la suscripción de un convenio para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias el doce de junio de dos mil veintitrés y, la determinación del Juez Civil de cuatro de abril del año en curso, por la que se ordenó la desincorporación del candidato cuestionado del Registro de personas deudoras.

Desde su óptica, de la documentación referida no es factible arribar a dicha conclusión, toda vez que del convenio indicado solo puede extraerse la existencia de un compromiso o promesa de pago, mas no el pago en sí mismo, para lo cual debieron aportarse otro tipo de elementos probatorios tales como fichas de depósito u algún otro que de manera fehaciente corroborara no solo el pago, sino la fecha de realización del mismo.

Por lo que ve al oficio 534 expedido por el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial, en el que manifiesta que Julio Espín Navarrete se encuentra al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, Morena estima que la responsable pasó por alto que éste fue expedido hasta el cuatro de abril, es decir, más de veinte días después de concluido el plazo para el registro de candidaturas, aunado a que en él no se precisa cuándo o de qué forma se dio cumplimiento a dichas obligaciones.

En ese sentido, el partido recurrente argumenta que, para poder superar el carácter probatorio de la inscripción en el Registro de personas deudoras, del cual se tiene plena constancia de su existencia al momento del inicio del proceso interno de selección de candidaturas, era necesario que se acreditara mediante prueba plena e idónea que, a esa fecha, el aspirante se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones alimentarias.

SEXTA. Estudio de fondo. En concepto de este órgano jurisdiccional, se debe revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, también la candidatura otorgada a Julio Espín Navarrete a la presidencia municipal de Puente de Ixtla Morelos, postulada por la coalición “Movimiento Progresa”, al ser inelegible.

Lo anterior, porque de autos se advierte que, al momento de su registro, existía una declaratoria de autoridad competente que le colocaba como deudor alimentario moroso, lo que es suficiente para que subsista la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la de la CPEUM.

 

La decisión se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes:

 

6.1. Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido que artículo 35 de la CPEUM reconoce diversos derechos fundamentales de la ciudadanía en materia político-electoral, entre los cuales está el de poder ser votada, en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna las calidades respectivas.

 

También se ha sostenido que el derecho para solicitar el registro de candidaturas políticas reside en los partidos políticos, así como en la ciudadanía de forma independiente, aunque, en todo caso, deben cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM y las leyes.

 

El reconocimiento de tal prerrogativa es fundamental para la subsistencia de una democracia representativa, pues constituye la base que le da sustento y legitimación al poder público.

 

Sin embargo, como el propio artículo 35 de la Ley Fundamental lo reconoce expresamente, el ejercicio de tales derechos fundamentales está sujeto a limitaciones, algunas de las cuales se encuentran expresamente contenidas en la propia CPEUM, aunque algunas otras se confieren al Legislador ordinario, por mandato expreso del propio constituyente.

 

Esto es congruente con el sistema integral de los derechos fundamentales, pues ninguno de ellos supone su ejecución absoluta, ya que, por el contrario, todos se encuentran sujetos a ciertas limitaciones para su ejercicio, sin que los reconocidos en materia político-electoral sean la excepción.

 

Lo anterior ha sido, incluso, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al definir los alcances del artículo 29, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre lo cual ha sostenido que la previsión y aplicación de requisitos al ejercicio de los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida[11].

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido o inscrito mediante una candidatura independiente, al satisfacer las condiciones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para el registro como para ocupar el cargo, por lo que deben de reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

 

Esto permite garantizar la idoneidad de las personas que aspiran al ejercicio del poder público, mediante exigencias tales como contar con un vínculo con un ámbito territorial específico y una edad mínima, así como otros, de carácter negativo, como son la prohibición de ocupar ciertos cargos públicos o la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia, entre otros.

 

Por tal motivo, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su inclusión en la norma constitucional y, en algunos casos, en las leyes de la materia, porque implican limitaciones a un derecho fundamental, por lo que están sujetos a comprobación ante las autoridades electorales competentes, quienes están obligadas a verificar su cumplimiento.

 

En consecuencia, la satisfacción de los requisitos de elegibilidad tiene como objetivo garantizar que la participación ciudadana en los comicios elija a personas que posean todas las cualidades requeridas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

 

En esa línea, esta Sala Superior considera que el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la CPEUM prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.

 

Por ende, puede considerarse que tal previsión constitucional implica que toda persona que se ubique dentro de ese supuesto no puede ni siquiera pretender ser postulada para un cargo electivo, bastando para ello una declaratoria emitida por autoridad competente, por lo que, para efectos de la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, derivada de tal restricción, basta que esté probada la declaratoria en comento, para que la persona que se ubique dentro de ese supuesto no pueda obtener el registro de la candidatura que pretende.

 

Consecuentemente, es válido sustentar que toda persona que pretenda aspirar a un cargo electivo, debe estar libre de tal supuesto, lo que desde luego implica que al haberse colocado en dicha hipótesis, la elegibilidad se recobraría cuando, por lo menos al momento de la postulación, se haya revertido la situación jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, lo que, por identidad de razones, debe constar en declaratoria emitida por autoridad competente.

 

Como toda restricción a un derecho constitucional, la hipótesis restrictiva en comento no puede extenderse a supuestos no previstos en la propia Ley Fundamental, por lo que debe circunscribirse al caso concreto en los términos que está previsto.

 

En ese sentido, para efectos comiciales, habrá de entenderse que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.

 

Ahora bien, cabe resaltar que la restricción en análisis se incluyó en el texto constitucional por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. En las normas transitorias del referido Decreto, el Constituyente Permanente dispuso que, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento a las normas constitucionales correspondientes.

 

En ese sentido, lo concerniente a la regulación de la restricción constitucional quedó a la libertad configurativa de tales entes legislativos.

 

A propósito de esto, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023, esta Sala Superior sostuvo que en cumplimiento al mandato constitucional, en el artículo 135 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se estableció la creación de un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de personas deudoras y acreedoras alimentarias, el cual estará a cargo de la Federación, mediante el Sistema Nacional DIF, organismo que, en todo caso, debía emitir los certificados de no inscripción a petición de parte, y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrían lo necesario para establecer como requisito, la presentación del certificado de no inscripción en dicho registro para, entre otros aspectos, aspirar a una candidatura de elección popular.

 

No obstante, esta Sala Superior también consideró que el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma legal se otorgó al Sistema Nacional DIF un plazo de trescientos días hábiles para implementar el referido registro, sin que al día de hoy se tenga conocimiento de su existencia, por lo que no es factible la expedición del certificado respectivo por parte de tal organismo.

 

En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió una serie de lineamientos aplicables para el proceso electoral federal en curso, en los cuales, de manera específica, estableció una serie de capitulaciones para dar cumplimento al mandato constitucional previsto en el artículo 38 fracción VII de la CPEUM.

 

Algo similar sucedió con el caso de Morelos, pues aun cuando su Congreso Local no ha incorporado en su normativa constitucional y legal lo concerniente a la restricción en comento, lo cierto es que el IMPEPAC emitió lineamientos sobre tal materia.

 

En efecto, para instrumentar el mandato del Constituyente Permanente en el ámbito comicial, al emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/133/2024[12] el veintinueve de febrero, el referido organismo contempló la obligación dirigida a las candidaturas y entidades políticas, consistente en incluir la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, lo que replicó en los formatos aprobados en los propios lineamientos.

 

Específicamente dispuso, en el artículo 54 de los referidos Lineamientos, que la solicitud de registro de las candidaturas deberá presentarse debidamente firmada por la candidatura propuesta y el dirigente, representante o persona autorizada por el partido, coalición o candidatura común, según los estatutos partidistas, y acompañarse de diversos documentos, entre los cuales están la manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.

 

Tal mandamiento se incorporó en el formato aprobado al efecto dentro de los propios lineamientos, denominado Manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en el cual, en lo que interesa, las personas interesadas en obtener el registro para cualquier candidatura, debían manifestar, bajo protesta de conducirse con verdad, que no habían sido declaradas como deudoras alimentarias morosas, o que encontrándose en dicho supuesto, declaraban que si bien habían sido condenadas mediante resolución firme como deudoras alimentarias morosas, actualmente se encontraban al corriente del pago de todas sus obligaciones alimentarias y no estaban inscritas en algún padrón vigente, y que autorizaban al IMPEPAC que, de ser necesario, y a fin de cerciorarse de lo anterior, podría generar las consultas de información necesarias para acreditar tales declaraciones.

 

Así, como puede verse, la disposición aplicable en materia local es congruente con lo que hasta aquí se ha sustentado, pues el propio IMPEPAC reconoció la probable existencia de dos modalidades en relación con la restricción constitucional en análisis, ya que, por una parte, dispuso la declaratoria bajo protesta de no haber incurrido en mora alimentaria declarada por autoridad competente, y por otra, aquella concerniente a las personas que, habiéndolo sido, garantizaban que al momento de presentar su solicitud, tal situación jurídica había cesado, es decir, que se trataba de personas que habiendo incurrido en la falta alimentaria, estaban al corriente de sus obligaciones en esa materia.

 

De lo expuesto hasta este punto, puede válidamente sustentarse que el requisito en cuestión es de carácter negativo, por lo que, en principio, bastaría la propia manifestación de la candidatura de que se trate, de no estar o encontrarse en el supuesto a que se refiere la restricción constitucional, pues además de la regulación establecida por el OPLE para el caso de Morelos, esta Sala Superior así lo advirtió al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

 

En efecto, en el fallo en cuestión, esta Sala Superior sostuvo que la restricción constitucional concerniente a las personas deudoras alimentarias morosas constituía un requisito de elegibilidad de carácter negativo, los cuales, a diferencia de los de carácter positivo, deben presumirse satisfechos a menos que se demuestre lo contrario.

 

Así, por regla general, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo, corre a cargo de quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto. No obstante, esta Sala Superior considera que lo relevante es que subsista la presunción sobre su cumplimiento, a menos que se evidencie lo contrario, máxime en tratándose de personas deudoras alimentarias morosas y de la trascendencia que implica la satisfacción de tal obligación.

 

Sobre esto, cabe traer a colación lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, así como la diversa 126/2021, en relación con un tema similar al que nos concierne, en que sendas legislaciones estatales se previó la mora alimentaria como hipótesis restrictiva para ocupar cargos públicos.

 

En tales precedentes, el Tribunal Pleno sostuvo que la cuestión alimentaria trascendía del derecho civil y se inscribía como un derecho fundamental que debía verse de manera transversal, considerando que se trata de un derecho necesario para la subsistencia y una vida digna, lo que era considerado de orden público e interés social, por lo que la restricción busca garantizar que quienes accedan a cargos públicos estén al corriente con sus obligaciones alimentarias.

 

En ese sentido, la restricción constitucional busca tutelar un derecho fundamental de orden público e interés social que es considerado de manera transversal para el debido ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas acreedoras alimentarias, por lo que su incumplimiento declarado por autoridad competente debe surtir plenos efectos legales mientras subsista o permanezca vigente la referida declaratoria, siendo entonces necesario que las personas que pretendan contender por un cargo de elección popular estén libres de tales hipótesis al momento de registrar su candidatura, de lo contrario, estarían incurriendo en falsedad, al sostener que tienen expedito el goce de sus prerrogativas ciudadanas cuando, en realidad, se encuentra suspendidas por mandato constitucional.

 

6.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, así como la candidatura controvertida, los agravios hechos valer por Morena, toda vez que contrario a lo sostenido por la SCM, Julio Espín Navarrete es inelegible derivado de lo dispuesto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la CPEUM.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que la Sala responsable de manera equivocada consideró que había cesado la situación jurídica que colocó al candidato en el supuesto de inelegibilidad en comento, con motivo del oficio de cuatro de abril emitido por el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito en el Estado de Morelos, mediante el cual informó al Tribunal Superior de Justicia así como a la Dirección General del Registro Civil, que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, en términos del convenio celebrado el doce de junio de dos mil veintitrés, por acuerdo dictado en esa misma fecha.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, la SCM pasó por alto que, al momento del registro de la candidatura, la persona en cuestión era inelegible por encontrarse inscrito en el Padrón de Personas Alimentarias Morosas, sin que ello pudiera subsanarse con posterioridad.

 

Así, si bien como lo explicó la responsable, la causal de suspensión referida cesa en el momento en que la persona morosa da cumplimiento a su obligación y es eliminada del Registro correspondiente, ello no implica que ese cumplimiento pueda ser realizado en cualquier momento con la consecuencia de que se le restituya su aptitud de ser registrada para obtener una candidatura.

 

De tal suerte que, en los casos en que una persona sea suspendida de sus derechos político-electorales por ser declarada como deudora alimentaria morosa no podrá ser registrada como candidata a un cargo de elección popular, con independencia de que, de manera posterior a la negativa del registro de su candidatura, dé cumplimiento a la obligación referida.

 

Lo anterior, toda vez que, en principio, para estar en aptitud de obtener una candidatura, es necesario cumplir con el requisito previsto en el citado precepto constitucional, pues resulta indispensable que la persona aspirante se encuentre al corriente de sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro de la candidatura a la que aspire a fin de no actualizar la restricción bajo análisis.

 

En ese orden de ideas, una vez que se determine que el registro de una candidatura es improcedente por la causal de morosidad alimentaria, el impedimento subsiste aun cuando posteriormente se cumpla con las obligaciones a que ha sido condenada, puesto que lo relevante del caso es que, al momento de presentar su solicitud, no reunía el requisito de elegibilidad indispensable para ello.

 

Considerar lo contrario implicaría desconocer el fin que persigue la propia norma constitucional, que es incentivar a la ciudadanía al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y proteger el derecho de alimentos mediante la restricción de la prerrogativa de la persona deudora de acceder a un cargo público, máxime cuando podrían vulnerarse derechos de menores relacionados con la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

Así, permitir que con posterioridad a que le sea negada una candidatura la persona aspirante se ponga al corriente de sus obligaciones para que se le restituya su derecho a ser votada, vaciaría de significado y contenido lo previsto en el artículo 38 Constitucional, pues permitiría cumplir en cualquier momento con un requisito de elegibilidad que debe satisfacerse previamente, como parte de las cualidades de idoneidad que debe reunir la persona que pretenda representar a la ciudadanía.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la controversia tuvo su origen en la determinación del Consejo Municipal de negar el registro del candidato en cuestión, toda vez que estaba vigente su inscripción en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos.

 

Esa decisión se motivó derivado que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos le informó al IMPEPAC de la existencia del oficio 794/2022 del Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito de esa entidad federativa, respecto a la orden de inscripción en el Registro Civil de Deudores Alimentarios Morosos del aspirante.

 

Así como en el diverso de dos de abril del año en curso, en que el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por la autoridad administrativa, informó que Julio Espín Navarrete se encontraba inscrito en el referido padrón de personas deudoras desde el veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

 

Con motivo de la impugnación del candidato y el partido postulante, y derivado del informe del Juez Civil al que se hizo alusión previamente, el Consejo Estatal determinó que el candidato sí cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser registrado, lo que en su momento fue confirmado por el Tribunal local y la Sala Ciudad de México.

 

Esta última, al resolver el juicio de revisión constitucional promovido por Morena consideró que le asistía la razón en cuanto a que para que se actualice la suspensión de derechos bajo análisis no es necesario que se dicte una sentencia que así lo determine, sin embargo, estimó que, en el caso, dicha restricción había cesado y, por tanto, fue correcto que se otorgara la candidatura respectiva.

 

En concepto de esta Sala Superior, fue incorrecta la determinación a la que arribó la SCM, porque de las constancias de autos se advierte que, al momento de presentar la solicitud del registro de la candidatura, el aspirante se encontraba inscrito en el Registro de personas deudoras alimentarias, circunstancia que, como la propia responsable reconoció, es suficiente para considerar que se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales e impedido para ocupar una postulación a cualquier cargo de elección popular.

 

Si bien con posterioridad a la negativa de su registro el candidato aportó el oficio por el que el Juez Civil informó que se dejaba sin efectos su inscripción en el Registro de personas deudoras, dicha constancia solo tiene el alcance para probar que, a partir del cuatro de abril, -fecha en que fue expedida-, se dejó de considerarlo moroso alimentario.

 

Sin embargo, la probanza en cuestión no puede tener la dimensión que le otorgó la Sala Responsable, de manera tal que deje de existir la circunstancia por la que el Consejo Municipal negó el registro en primera instancia, consistente precisamente en que se actualizó la causal de inelegibilidad prevista constitucionalmente, pues lo verdaderamente trascendente es que hay elementos suficientes para considerar que, al momento del registro de la candidatura, el aspirante era deudor alimentario, sin que existan otros que desvirtúen tal presunción.

 

Lo anterior, incluso se robustece si se tiene en consideración que, entre los documentos que se acompañaron a la solicitud de registro de la candidatura, se encuentra el formato de manifestación de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII de la Constitución Federal, y respecto de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, la cual fue suscrita por el candidato y fechada doce de marzo.

 

En esa documental[13], el solicitante se hace sabedor de las penas que aplican a quien declara falsamente ante alguna autoridad distinta a la judicial, y declara bajo protesta de decir verdad, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

h) No he sido declarada como persona alimentaria morosa.

 

De no encontrarse en el supuesto del inciso anterior, entonces la manifestación deberá hacerse en el sentido siguiente: Si bien fui condenado(a) mediante resolución firme como deudor(a) alimentario(a) moroso(a), lo cierto es que actualmente me encuentro al corriente del pago de todas mis obligaciones alimentarias y no me encuentro inscrito(a) en algún padrón de personas deudoras alimentarias vigente.

 

No obstante lo anterior, autorizo al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana que, en caso de ser necesario y con la finalidad de cerciorarse de la presente información, genere las consultas de información necesarias para acreditar las presentes declaraciones”.

 

Como se advierte, el formato establece dos modalidades, según se sostuvo en el marco jurídico de esta ejecutoria; por ende, el supuesto que aplica para el caso que nos concierne es el que se refiere a la segunda parte, es decir, aquella consignada para las personas que han sido condenadas como deudoras alimentarias, las cuales, en todo caso, al momento de inscribir su candidatura, deben estar libres de toda declaratoria y al corriente de sus obligaciones alimentarias, lo cual, en todo caso, podía ser verificado por el IMPEPAC.

 

En ese tenor, es evidente que, al suscribir tal manifestación, sabía que para poder obtener la candidatura era necesario no tener obligaciones de pago pendientes de cubrir; sin embargo, ello no fue así, pues de la verificación emprendida por el IMPEPAC, resultó que estaba inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias, cuestión que le impedía, de pleno derecho, contender por un cargo de elección popular, pues en todo caso, esta Sala Superior considera que él conocía que, con anterioridad, fue declarado como tal, de ahí que también él tenía la responsabilidad de asegurarse, con la debida anticipación, que satisfacía con el requisito en cuestión, pues el hecho de que se trate de un requisito de elegibilidad negativo, no lo libera de su cumplimiento, pues ello depende, en todo caso, de la existencia de pruebas que demuestren su incumplimiento, y el hecho que, de manera posterior, haya cambiado la situación jurídica en la que se encontraba al momento del registro, no lo convierte en elegible retroactivamente, pues lo relevante del caso es que al momento de su postulación, estaba vigente una declaratoria de morosidad alimentaria en la que él era el deudor.

 

En ese sentido, tampoco basta que de manera posterior haya manifestado desconocer que se encontraba en un listado de personas deudoras, pues ello es insuficiente por sí mismo para desvirtuar que, al momento de la postulación, aún tenía la calidad jurídica de moroso por declaratoria emitida por autoridad competente, pues la existencia del registro en el padrón hace prueba plena de que al momento de la verificación respectiva, él seguía inscrito en dicho listado, y no hay prueba alguna que demuestre que, al menos al día en que presentó su solicitud para ser candidato, estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, pues las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar la situación de hecho y derecho que refleja su inscripción en el padrón de deudores al momento en que se le negó la candidatura.

 

Conforme con lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la determinación del Consejo Municipal de negar el registro de la candidatura bajo análisis, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución que, por su naturaleza, es insubsanable con la orden de un juez, emitida de manera posterior al momento de su registro, pues ello por sí mismo no demuestra que cuando inscribió su candidatura, contaba con la calidad exigida para resultar elegible.

 

SÉPTIMA. Efectos. Ante lo fundado de los agravios del partido recurrente, lo conducente es:

 

a. Revocar la sentencia SCM-JRC-66/2024, dictada por la Sala Ciudad de México.

b. Revocar la sentencia TEEM/RAP/23/2024-3 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

c. Revocar la resolución dictada en el expediente IMPEPAC/REV/022/2024 y su acumulado por el Consejo Estatal Electoral.

d. Dejar subsistente el acuerdo IMPEPAC/CME/PUENTE-DE-IXTLA/0003/2024 emitido por el Consejo Municipal Electoral.

e. Ordenar a la coalición “Movimiento Progresa” y/o a los partidos que la integran, que sustituyan la candidatura propietaria a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación del presente fallo; con el apercibimiento que, de no hacerlo así, el cargo respectivo recaería en la persona registrada como suplente.

f. Vincular al Consejo Municipal Electoral que reciba la sustitución de la candidatura que en su caso se presente por la coalición “Movimiento Progresa” o los partidos que la conforman y, una vez que ello suceda, deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de dicha propuesta.

g. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el referido Consejo Municipal deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR[14] PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 532 DE 2024.

Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque si bien coincido en que se actualiza el requisito especial de procedencia, no comparto la decisión de revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México para que quede subsistente la negativa de registro de la candidatura a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, acordada por el OPLE y ordenar a la coalición “Movimiento Progresa”, que en un plazo de seis horas nombre a una persona substituta y, de lo contrario, la candidatura la ocupe la persona suplente.

La problemática de este asunto fue determinar en qué momento una persona debe dejar de ser morosa en sus obligaciones alimenticias para que sea posible que ocupe una candidatura en términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Federal. [15]

La sentencia concluye que debe ser antes del momento del registro y que ello no puede subsanarse, por eso refiere que el actual candidato de “Movimiento Progresa” debe ser sustituido al actualizarse la citada circunstancia.

No comparto esas consideraciones ya que, desde mi perspectiva, la suspensión del derecho político electoral, que no es lo mismo que un requisito de elegibilidad, derivada de que una persona sea deudora alimentaria debe cesar en el momento que la persona se hace cargo de sus obligaciones y, por tanto, en el caso debe ser posible el registro. En efecto, no estamos frente a una sanción sino frente a una suspensión que depende del cumplimiento del deber de pagar alimentos.

En este sentido, lo que la disposición constitucional exige es la satisfacción de ciertos deberes cívicos respecto de cuestiones que, en la sociedad contemporánea, resultan particularmente valiosas y, además, necesarias, para promover el cambio de paradigmas sociales que, en ocasiones sin advertirlo, alentaban o, simplemente, eran indiferentes a actitudes y comportamientos discriminatorios o nada solidarios con aquellas personas respecto de las cuales el ordenamiento espera deberes de lealtad y un especial compromiso, en virtud de las relaciones que preceden.

No se trata, insisto, en la imposición de una sanción por la comisión de una conducta antijurídica que se busca reprochar mediante la imposición de una carga.

Así, la suspensión que se analiza más bien debe verse como una exigencia de un ordenamiento comprometido con valores particularmente relevantes en nuestro entorno de lo que se espera que quienes ostenten la dignidad que supone un cargo público representativo observen un comportamiento socialmente aceptable y, por lo mismo, se encuentre al corriente con aquellos deberes impuestos por la Constitución y la ley.

Asimismo, mi criterio se sustenta en los precedentes de esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia.

En efecto, en la SUP-OP-3/2023[16] esta Sala Superior concluyó que la norma que preveía que para ocupar una candidatura independiente no se debía estar en incumplimiento de obligaciones alimenticias, era constitucional si se interpretaba en el sentido de que la restricción al derecho a ser votadas de las personas por ese tipo de incumplimiento opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena.

De esa manera, se opinó, queda garantizado que la suspensión de los derechos no sea indefinida, observando la finalidad prevista en el artículo 38 constitucional.

Además, se señaló, esa lectura de la norma no vulnera el derecho de las personas a acceder a cargos de elección popular, ya que, solo autoriza la suspensión temporal de derechos durante el tiempo que dure la pena, sin generar un trato discriminatorio ad perpetuam para las personas que resulten condenadas por tales delitos.

Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 98/2022[17] (en términos similares se encuentra la acción de inconstitucionalidad 126/2021[18]), donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió este tema respecto de quienes pretendieran ocupar la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, una candidatura independiente o ser titulares de las dependencias públicas de ese Estado, la Corte refirió que:

        La restricción al acceso del cargo derivada de la morosidad no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que la persona deudora alimentario morosa cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.

 

        La medida legislativa está construida con el objeto, no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no pueda acceder a cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es actuar como un medio de presión para obligar a que quien aspire a ocupar determinado cargo público, deba estar al corriente en sus obligaciones alimentarias.

 

        De tal manera que quien es deudora alimentaria tiene a su disposición en todo momento la posibilidad de hacer cesar los efectos del requisito impugnado mediante el pago de los alimentos vencidos. Incluso, entre más pronto lo haga, mayor beneficio reporta al goce y ejercicio de los derechos de todas las personas involucradas. En ese sentido, señaló la Suprema Corte, es altamente probable que, en aras de lograr su objetivo de acceder a un cargo público, el deudor alimentario moroso prefiera realizar el pago de los alimentos vencidos.

Por todo lo anterior no comparto la sentencia respecto de que la elegibilidad se recobra sólo si, al momento de la postulación, existe una declaratoria de que la persona dejó de ser morosa y que la falta de este requisito no puede subsanarse luego del registro.

Esa visión me parece punitivista y no se hace cargo de que, desde mi perspectiva, en estos casos como en los de violencia política de género,[19] la finalidad de la revisión jurisdiccional de este tipo de casos es transformar realidades y reparar violaciones, mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible.

Asimismo, me parece que negar la posibilidad de que una persona ocupe una candidatura una vez que cumple con sus obligaciones alimenticias no reporta beneficios a las personas que deben recibir las pensiones; lo que sí ocurriría en caso de que la persona ocupase el cargo ya que ello garantiza un ingreso y en principio facilita la obtención de las pensiones.

Finalmente, en el caso concreto, se observa que existen dos oficios de un juez civil que informan, tanto al Tribunal Superior de Justicia del Estado como a la Dirección General del Registro Civil que se debe dejar sin efectos la inscripción del candidato como deudor alimenticio moroso. Con ello, me parece que es viable mantener la candidatura, como concluyó la sala regional cuya sentencia, desde mi perspectiva, debe confirmarse.

Por estas razones me aparto parcialmente de la sentencia y emito este voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-532/2024[20]

1. Introducción; 2. Contexto de la controversia; 3. ¿Qué decidió la mayoría?; y 4. Razones de disenso

1. Introducción

Formulo el presente voto particular, porque, no comparto el sentido de la resolución de revocar la determinación emitida por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JRC-66/2024 y, en consecuencia, la candidatura de Julio Espín Navarrete a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos.

A diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considero que fue correcto el argumento de la Sala Ciudad de México al determinar que el hecho de ser declarado persona deudora alimentaria no puede operar por tiempo indefinido, sino que ello debe cesar, en el momento en que la persona deudora cumpla con la obligación y se ordene su expulsión del Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias;

Debido a que en el caso concreto,  el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos informó que Julio Espín Navarrete estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, por lo que se dejó sin efecto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos, lo procedente era concluir que el ciudadano ya no se ubicaba en el supuesto de suspensión de derechos previsto en el artículo 38, fracción VII, segundo párrafo, de la Constitución general y, consecuentemente, podía ser registrado como candidato. A continuación, explico las razones que sustentan mi postura.

2. Contexto de la controversia

El asunto tiene origen con la solicitud de Julio Espín Navarrete para registrarse como candidato a presidente municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa”[21].

Esta solicitud fue rechazada el dos de abril del año en curso, por el Consejo Municipal del OPLE en Puente de Ixtla, dado que el aspirante se encontraba inscrito en el Registro de personas deudoras alimentarias morosas y ello contravenía lo dispuesto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución general.

Inconforme con lo anterior, el citado ciudadano impugnó dicha determinación y el catorce de abril, el Consejo Estatal Electoral del OPLE, consideró que el solicitante cumplía con los requisitos constitucionales y legales, dado que el cuatro de abril, el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, hizo del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil que, por auto de esa misma fecha, dejó sin efectos la inscripción de Julio Espín Navarrete en el Registro de personas deudoras alimentarias. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal local el siete de mayo.

Morena impugnó la determinación del Tribunal local ante la Sala Ciudad de México, quien determinó modificar la resolución controvertida por considerar que el Tribunal local interpretó indebidamente el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución general. Esto, pues no era necesaria la existencia de una sentencia firme que decretara la suspensión de derechos político-electorales para considerar que el ciudadano no podía registrarse como candidato a la presidencia municipal, sino que dicha suspensión se actualiza por el hecho de que la persona aspirante sea declarada como deudora alimentaria. Por tanto, la causal de inelegibilidad cesaba al momento en que se cumplía con la obligación, por lo que, si Julio Espín Navarrete ya había cubierto su deuda alimentaria y su inscripción en el Registro de personas deudoras alimentarias había quedado sin efecto, lo procedente era otorgarle el registro.

 

En contra de dicha determinación, Morena promovió el presente recurso en el que en esencia alega la supuesta inelegibilidad del candidato, ya que, al momento de postularse se encontraba inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias, por lo que se encontraba en uno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución general.

3. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron revocar la resolución impugnada, y, en consecuencia, la candidatura de Julio Espín Navarrete a la presidencia municipal de Puente de Ixtla Morelos, al considerarlo inelegible, pues al momento de su registro existía una declaratoria de una autoridad competente que lo colocaba como deudor alimentario moroso, lo que es suficiente para que subsista la causal de inelegibilidad, sin que ello pudiera subsanarse con posterioridad.

Lo anterior en razón de que, si bien la causal de suspensión de derechos prevista en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo, de la Constitución general, cesa en el momento en que la persona deudora alimentaria morosa da cumplimiento a su obligación y es eliminada del registro correspondiente, ello no implica que ese cumplimiento pueda ser realizado en cualquier momento, puesto que, es indispensable que el aspirante se encuentre al corriente con sus obligaciones alimentarias con anticipación a la solicitud de registro respecto de la candidatura a la que desea contender.

Según la mayoría, considerar lo contrario implicaría desconocer el fin que persigue la propia norma constitucional, que es incentivar a la ciudadanía al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y proteger el derecho de alimentos mediante la restricción de la prerrogativa de la persona deudora de acceder a un cargo público.

Finalmente, en el proyecto se determina que, tampoco basta que el candidato haya manifestado desconocer que se encontraba en un listado de personas deudoras, pues ello es insuficiente para desvirtuar que, al momento de la postulación, aún tenía la calidad jurídica de deudor alimentario moroso, toda vez que la existencia de su inscripción en el registro respectivo hace prueba plena de que al momento de la verificación de los requisitos necesarios para su registro, él había sido declarado como una persona deudora alimentaria morosa, sin que hubiese prueba alguna que demostrara que, al menos el día en que presentó su solicitud para ser candidato, estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias.

4. Razones del disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que fue correcta la determinación de la Sala Ciudad de México, puesto que, derivado de la determinación del Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, por la que informó que el ciudadano estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias y dejó sin efecto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos, era posible concluir que este ya no se ubicaba en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 38 constitucional; y, en vía de consecuencia, por lo cual era elegible a la candidatura que aspiraba.

A continuación, explicaré las razones con base en las cuales sustento mi postura.

4.1. Momentos para el análisis de la elegibilidad de candidaturas

Conforme al criterio establecido en la Jurisprudencia 7/2004 de esta Sala Superior, de rubro: elegibilidad. los momentos para su impugnación no implican doble oportunidad para controvertir por las mismas causas[22], el análisis de la elegibilidad de candidaturas se puede realizar en dos momentos: el primero, durante el registro ante la autoridad electoral y el segundo, cuando se califica la elección respectiva.

Conforme a este criterio, una vez que la autoridad otorga el registro de una candidatura es porque ésta ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al haberse resuelto toda alegación que haya cuestionado dicho registro.

Por ende, el registro de una candidatura, al tener la calidad de definitivo y firme, de forma alguna puede cancelarse durante las etapas posteriores del proceso electoral. Esto es así, porque uno de los principios que rige a la materia electoral es el de definitividad de sus etapas, lo que significa que una vez trascurrida la fase correspondiente, la autoridad no puede volver a la misma, puesto que se afectaría el principio de certeza.

En cuanto al segundo momento previsto en la Jurisprudencia 7/2004, relativo a que el análisis de la elegibilidad de candidaturas se puede realizar al momento de calificarse la elección respectiva, se precisa que es en este momento cuando la autoridad podrá considerar toda la información superveniente para analizar si la persona candidata ganadora cumple con los requisitos estipulados en el artículo 38 de la CPEUM.

Lo anterior es relevante porque, sin afectar el principio de certeza ni el de definitividad, es en esta etapa del proceso electoral, la calificación de la elección, que la autoridad está en aptitud de estudiar si la persona ganadora reúne los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley con base en nuevos elementos.

Ello, en modo alguno puede darse respecto de las mismas causas invocadas cuando se otorgó el registro, puesto se evita que ese segundo momento constituya un replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues se atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales[23].

4.2. ¿Cómo impacta al caso concreto esta diferenciación de momentos para el análisis de la elegibilidad de candidaturas?

 

En la actual controversia, resulta evidente que nos encontramos en el primero de los momentos señalados en la Jurisprudencia 7/2004, es decir, el relativo al registro ante la autoridad electoral.

Conforme al análisis previamente referido, se considera que el registro de una candidatura es definitivo e inatacable, cuando se hubiese resuelto toda alegación que haya cuestionado dicho registro. Asimismo, puede afirmarse que, la razón por la cual en un momento posterior se permite analizar la elegibilidad de las candidaturas (cuando se califica la elección respectiva), atiende a la posible existencia de información superveniente o nuevos elementos que no fueron objeto de estudio por las autoridades que conocieron de la cadena impugnativa inicial y, en esa medida, estas no emitieron algún pronunciamiento respecto de estos.

Lo señalado es relevante para el caso concreto, pues nos permite identificar las etapas procesales y los elementos con base en los cuales las autoridades correspondientes determinan si una persona se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución general, relativos a la suspensión de derechos o prerrogativas de las personas ciudadanas, siendo uno de dichos supuestos el ser declarada persona deudora alimentaria morosa.

Para dar cumplimiento al mandato antes señalado, en el artículo 135 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se estableció la creación de un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias. Dicho registro estaría cargo de la federación, a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

Asimismo, dicha normatividad estableció que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias era quien debía emitir certificados de no inscripción, a petición de la parte interesada y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrían lo necesario para establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, entre otros casos, para participar como candidato a cargos de elección popular;

Sin embargo, en el artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, se le otorgó al Sistema Nacional DIF un plazo de 300 días hábiles para la implementación del referido registro.

Estas cuestiones fueron incluidas en el acuerdo del Consejo General del INE, INE/CG527/2023, por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024. Así, se previó que, ante la falta de vigencia de un registro nacional, la constancia atinente no podía ser exigida en el presente proceso electoral y que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución general, los partidos políticos debían hacer extensiva a su militancia las restricciones contenidas en dicho precepto, desde la emisión de sus convocatorias para la selección de sus candidaturas.

Este acuerdo fue impugnado ante la Sala Superior, y en el precedente SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS se determinó que, para dar cumplimiento al artículo 38, fracción VII, de la Constitución general, en el actual proceso la manifestación de buena fe de los aspirantes respecto a que no se encuentran en el supuesto constitucional antes referido, es suficiente en tanto no se encuentre en funcionamiento el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias[24].

Lo anterior es relevante, pues conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, tales requisitos, en principio, deben presumirse satisfechos y, en todo caso, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.[25]

En ese tenor, si al momento en que se presenten y aprueben las distintas candidaturas presentadas por los partidos políticos, alguna de las personas está en un supuesto de inelegibilidad, existen los medios necesarios para que, quien tenga interés jurídico, pueda accionarlos presentado las pruebas que acrediten su dicho.

4.3. Caso concreto

Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, en un primer momento, el único elemento probatorio con el que contaba el Consejo Municipal del OPLE hasta el 2 de abril (fecha en que emitió su acuerdo) para pronunciarse sobre la elegibilidad de Julio Espín Navarrete, fue la inscripción del ciudadano en Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias Morosas.

No obstante, en una fecha posterior a la emisión de dicha determinación, es decir, el 4 de abril, el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, informó que el citado ciudadano estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, por lo que se dejó sin efecto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos.

Este cambio de situación jurídica es el que en el fondo motivó que el Consejo Estatal del OPLE y las demás instancias (Tribunal local y Sala Ciudad de México) resolvieran en el sentido de otorgarle, o confirmar, respectivamente, el registro del ciudadano como candidato a presidente municipal de Puente de Ixtla, Morelos. Lo anterior, pues al momento en que dichas instancias conocieron de los hechos, se contaban con nuevos elementos con base en los cuales era posible identificar que el ciudadano ya no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución general, en tanto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos había quedado sin efectos.

Dicho otorgamiento y confirmación del registro, es jurídicamente posible en tanto que el registro de la candidatura, conforme a nuestra jurisprudencia 7/2004, todavía estaba siendo objeto de estudio y pronunciamiento por parte de las autoridades competentes y, en esa medida, aún no existía una sentencia firme e inatacable respecto a la materia de la controversia.

Además, como lo determinó esta Sala Superior en el precedente SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, le corresponde a quien afirme que no se satisface algún requisito de elegibilidad el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia[26] y, en el caso, ya se contaba con un elemento de convicción emitido por una autoridad competente (el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos) con base en el cual era posible determinar que el ciudadano Julio Espín Navarrete había dejado de ubicarse en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 38 constitucional.

Finalmente, considero correctas las razones expuestas por la Sala Ciudad de México para determinar que el hecho de ser declarada como deudora alimentaria, no puede operar por tiempo indefinido, es decir, prolongarse como un estigma que lleve un ciudadano o una ciudadana, por el resto de su vida, pues esto debe cesar, en el momento en que cumpla con su obligación de ser expulsado o expulsada del Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias.

Lo anterior, pues, como se retoma en la resolución impugnada, el objetivo perseguido por la reforma al multicitado artículo constitucional consistía, entre otras cuestiones, en generar incentivos hacia quienes se encuentran en el supuesto normativo de restricción para cumplir su deber alimentario. En este sentido, si se adopta el criterio conforme al cual la persona que se encuentra en el Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias no puede recobrar su elegibilidad si no revierte esta situación antes de su postulación, lo que se generan son desincentivos para no cumplirlas, en tanto, se cierra toda posibilidad de que, una vez postulada, la persona deudora pague.

En otras palabras, no solo se cierra la puerta a que la persona se registre como candidata, sino a que, ante la imposibilidad de obtener el registro, no tenga incentivos para pagar sus deudas alimentarias.

Al respecto, la propia SCJN se ha pronunciado en el sentido de que la restricción de acceso a candidaturas por ser una persona deudora alimentaria morosa, “no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.”.[27]

Por tanto, en el caso, si el deudor ya había cumplido con su obligación alimentaria y ello se había acreditado ante el Consejo Estatal Electoral por medio del informe del Juez Civil de Primera Instancia, considero que, como lo dijo la Sala Ciudad de México, Julio Espín Navarrete se encontraba en aptitud de ser registrado respecto de la candidatura que pretendía obtener, toda vez que, la causal de inelegibilidad había cesado al momento en que cumplió  con su obligación de ponerse al corriente con sus deudas alimentarias.

Además, considero que mi postura no implicaría que, en un futuro, la persona candidata pueda desentenderse de sus obligaciones alimentarias sin tener algún tipo de consecuencia vinculada con la posible obtención de un cargo público. Esto es así, pues la misma Jurisprudencia 7/2004 prevé la posibilidad de que la elegibilidad de un candidato pueda ser nuevamente revisada al momento de calificar la elección respectiva, de manera que, si el candidato vuelve a incurrir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones alimentarias, este pueda considerarse inelegible para ostentar el cargo por el que contendió.

Es por estas razones que considero que deb confirmarse la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, confirmarse el registro de Julio Espín Navarrete a la presidencia municipal de Puente de Ixtla Morelos.

Por estos motivos, respetuosamente, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 

 


[1] En adelante parte recurrente.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En lo sucesivo también SCM o responsable.

[4] En adelante el OPLE o IMPEPAC.

[5] En adelante Tribunal Local.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sucesivamente CPEUM–; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante LGSMIME o Ley de Medios.

[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la referida Ley procesal.

[9] En adelante también Registro de personas deudoras alimentarias.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 64 y 65.

[11] Caso Yatama VS Nicaragua. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005.

[12] Intitulado “ACUERDO IMPEPAC/CEE/133/2024 QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE EMANA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y PARTIDOS POLÍTICOS; MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 EN EL ESTADO DE MORELOS”.

[13] Visible a foja 302 y reverso del expediente accesorio único SCM-JRC-66/2024.

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, Genaro Escobar Ambriz y Karen Alejandra del Valle Amezcua.

[15] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (…)

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

[16] Norma impugnada: Artículo 10. Son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del Estado o miembro del Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes: (…)

IX. No estar condenada o condenado por los delitos de violencia política contra las mujeres, violencia familiar o incumplimiento de la obligación alimentaria;”.

[17] Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Yucatán. Artículo 55. Las y los ciudadanos que aspiren a participar como candidatas y candidatos independientes además de acreditar los requisitos señalados en los artículos 22. 46 y 78 de la constitución, deberán acreditar: ... II. No ser deudor alimentario moroso.

[18] Norma impugnada: artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, reformada mediante Decreto número 718, publicado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, en el que establece como requisito para ser Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo “No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente”.

[19] SUP-JDC-1046/2021 y SUP-REC-405-2021 y acumulados.

[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Claudia Elvira López Ramos y Yutzumi Ponce Morales.

[21] Coalición integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morelos Progresa.

[22] Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.

[23] Similares consideraciones se sostuvieron en el precedente SUP-JDC-741/2023 Y ACUMULADOS.

[24] Acorde a los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género (emitidos por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG517/2020).

[25] Conforme a la Tesis LXXVI/2001 de rubro: elegibilidad. cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen. Disponible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

[26] Ídem.

[27] Acción de Inconstitucionalidad 98/2022.