recurso de reconsideración.

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-538/2015.

 

recurrente: ENCUENTRO SOCIAL.

 

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la SEGUNDA circunscripción plurinominal electoral con sede en MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOs: ernesto camacho ochoa Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Regional Monterrey, por la que inaplicó el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Nuevo León, en la porción normativa que limita el plazo para la admisión de pruebas supervenientes hasta la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, relacionado con las impugnaciones de los resultados de la elección municipal de Juárez, Nuevo León, lo cual se CONFIRMA por esta Sala Superior.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Controversia sobre la elección del Ayuntamiento de Juárez, Nuevo León.

 

1. Cómputo municipal y declaración de validez. En la sesión correspondiente, la Comisión Municipal Electoral de Juárez, Nuevo León, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor del Partido Encuentro Social por haber obtenido el mayor número de votos, en términos de los resultados siguientes.

 

 

PES

PRI-PVEM-NA-PD

PAN

MC

PT

MORENA

PH

PRD

Votos

30,182

29,735

18,814

2,411

1,096

982

967

582

 

II. Impugnación local contra los resultados y rechazo de prueba superveniente.

 

1. Demanda. Inconforme, el PRI, entre otros[1], promovió juicio de inconformidad local ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], en el que planteó la nulidad de votación recibida en varias casillas y la modificación en la asignación de regidurías de representación proporcional[3].

 

2. Desechamiento de una prueba considerada superveniente e impugnación mediante reclamación. El dos de julio, después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos del juicio local, el PRI ofreció como prueba superveniente, la documental pública consistente en un acta notarial circunstanciada[4], con el objeto de justificar que en diversas casillas los electores fueron coaccionados para votar por Encuentro Social, pero en la misma fecha, el Presidente del Tribunal Local la desechó, bajo la consideración de que el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[5], sólo permite el ofrecimiento de las pruebas de esa naturaleza hasta antes de la celebración la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En desacuerdo, el PRI interpuso recurso de reclamación, en el cual el Pleno del Tribunal Local confirmó el desechamiento.[6]

 

3. Cierre de instrucción y resolución local de fondo. Una vez integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción[7], y el nueve siguiente, el Tribunal Local, emitió sentencia en la que confirmó la validez de la elección municipal, modificó los resultados al declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas, y ordenó a la Comisión Municipal revisar la asignación de regidurías.

 

III. Juicios ante la Sala Regional. SM-JRC-164/2015, SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015 Y SM-JDC-537/2015.

 

1. Demanda. Inconforme, el trece de julio, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral en el que, fundamentalmente, afirmó que la sentencia local es contraria a derecho, porque no anuló la votación en varias casillas, y reclamó como violación procesal el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida ante el tribunal local, al considerar inconstitucional el mencionado artículo 312, párrafo cuarto, de la ley electoral local, en el cual se fundamentó el desechamiento de su prueba, porque limita la posibilidad de allegar las pruebas supervenientes hasta antes de la celebración la audiencia de pruebas y alegatos.

 

2. Sentencia. El trece de agosto, la Sala Regional Monterrey revocó la sentencia del tribunal local, al considerar indebido el desechamiento de la prueba superveniente ofrecida por el actor, bajo la consideración de que el mencionado artículo 312, párrafo cuarto de la ley electoral local sí resultaba inconstitucional, en la porción normativa que limita la admisión de las pruebas supervenientes hasta antes de la celebración de la audiencia y, por tanto, considerar que dicho precepto debía inaplicarse al caso concreto, de manera que, el Tribunal Local debía admitirla y emitir una nueva resolución en la que valorara dicha prueba.

 

IV. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de agosto, Encuentro Social promovió recurso de reconsideración, en el que afirma que la sentencia de la Sala Regional es contraria a Derecho, porque no existe base jurídica para considerar que el precepto en cuestión es inconstitucional y, por tanto, inaplicarlo.

 

2. Trámite. El dieciocho siguiente se recibieron los autos en esta Sala Superior, en la misma fecha el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REC-538/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien lo admitió y cerró la instrucción del asunto oportunamente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey, al resolver un juicio de revisión constitucional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso a), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. En la especie, se cumple tal requisito, ya que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el catorce de agosto de dos mil quince, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.

 

3. Definitividad. Del análisis de la normativa aplicable, se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

 

4. Legitimación y personería. Se satisfacen, el primero, porque el presente medio de impugnación lo interpone un partido político, y el segundo, porque lo hace a través de su representante ante la Comisión Municipal Electoral de Juárez Nuevo León, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable.

 

5. Interés jurídico. Encuentro Social tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración, porque en contra de lo que se determinó en la sentencia impugnada, pretende que se declare la constitucionalidad y aplicación al caso concreto, del precepto con base en el cual se desechó la prueba ofrecida por el PRI para sustentar la petición de nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

6. Presupuesto especial de procedencia. Se cumple porque la Sala Regional inaplicó una norma contenida en el artículo 312, párrafo cuarto de la ley electoral local.

 

TERCERO. Sentencia impugnada y agravios.

 

- Sentencia impugnada. Las consideraciones fundamentales de dicha determinación son las siguientes:

5.2.1. Pruebas que no fueron valoradas pese a haber sido admitidas

[…]

 

5.2.2. Inaplicación del artículo 312, párrafo cuarto, in fine de la Ley Electoral Local

 

También es sustancialmente fundado el disenso enderezado contra la inadmisión de una prueba superveniente.

 

El PRI y el candidato de la Alianza a la presidencia municipal se duelen del desechamiento de una prueba superveniente, decretado por el presidente del Tribunal Responsable y confirmado por el pleno al conocer del recurso de reclamación interpuesto en su contra. El rechazo de la probanza se apoyó en el artículo 312, cuarto párrafo, de la Ley Electoral Local, que únicamente admite la presentación de esta clase de pruebas hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, pues para cuando en este caso el medio convictivo fue propuesto, dicha audiencia ya se había celebrado.

 

Ambos promoventes ahora plantean la inaplicación de la porción normativa respectiva del artículo 312 referido. Proponen, a fin de sustentar esta petición, que “es inconstitucional, inconvencional y violatoria de los principios rectores de la materia electoral (principalmente el de certeza)”. También expresan como preceptos conculcados los artículos 1º, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en su concepto:

 

               Aceptar el ofrecimiento de una prueba superveniente hasta antes de la celebración de la audiencia es una denegación de justicia, “porque no hay intención del legislador de llegar a la verdad”.

               Se trata de una norma vigente a partir de mil novecientos ochenta y seis, es decir, mucho antes de las reformas constitucionales de dos mil once.

 

Desde la perspectiva de estos actores, lo constitucionalmente adecuado es que sea posible el ofrecimiento de pruebas supervenientes hasta antes del dictado de la sentencia.

 

Como se dijo, en esencia asiste la razón a los actores, aunque el análisis de regularidad constitucional debe hacerse a la luz de las disposiciones aplicables (hayan o no servido de fundamento de la pretensión en la demanda), conforme el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), como lo autoriza el artículo 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

El derecho de audiencia, tal y como se conceptúa de manera uniforme por la doctrina y la jurisprudencia nacional, tiene como finalidad que se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial, así como de ofrecer y aportar los elementos de prueba que estime conducentes para apoyar sus afirmaciones sobre hechos. Esta garantía forma parte medular de las formalidades esenciales del procedimiento o del también llamado “debido proceso legal”, entendido este como el “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.

 

Como es patente, ese derecho a ofrecer y desahogar las pruebas que sean necesarias para acreditar la pretensión de una de las partes, es decir, el derecho de prueba, se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa, pues este último “no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria”. Así entendido, el derecho de prueba implica, como mínimo, un haz de facultades en favor de quienes litigan una controversia en tribunales, consistentes en: a) la apertura de un periodo probatorio suficiente; b) la posibilidad de ofrecer medios de prueba; c) que esos medios de prueba, de satisfacerse las exigencias requeridas, sean admitidos por el juez de la causa; d) que la prueba admitida sea desahogada, y e) que la prueba desahogada sea valorada por el juez o tribunal.

 

Con motivo de los alcances de esta prerrogativa constitucional, en congruencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta sala ha precisado que el derecho de prueba no es absoluto. Por el contrario, conforme cánones de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad, que en todo caso eviten que las limitaciones resulten injustificadas o que traigan aparejada la violación al contenido esencial del derecho fundamental, este derecho es susceptible de configuración legal mediante la cual se incorporen requisitos o limitaciones probatorias, entre los que se encuentran: a) la pertinencia de la prueba, b) la licitud de la prueba, y c) límites temporales y formales establecidos en los ordenamientos procesales correspondientes.

 

Siempre que sean conformes con la Constitución Federal, esos requisitos que condicionan el derecho de prueba no restringen indebidamente la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, que debe ser acorde con la finalidad misma del derecho de prueba y su ejercicio en el seno de una relación jurídico procesal, así como para hacer compatible dicho ejercicio con otros derechos e intereses constitucionalmente relevantes; de tal suerte, pueden preverse normas que tiendan a evitar que se ofrezcan pruebas cuya obtención haya sido mediante la vulneración de derechos fundamentales de terceros, o que sean de aquellas que no guarden relación con los hechos motivo de la controversia, o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría de manera injustificada el procedimiento.

 

Lo que se cuestiona del artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local no es el establecimiento de un límite temporal para el ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, esto es, aquellos elementos de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

El disenso se centra, en efecto, en el momento procesal determinado por la ley para que se cierre la oportunidad de ofertar esta clase de probanzas. Desde esta perspectiva, no existe controversia acerca de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima que sirva de sustento, ni tampoco en relación a la idoneidad de la medida que limita la posibilidad de ofrecer medio de prueba de carácter superveniente a una fase procesal en concreto. De hecho, esta clase de medidas normativas, en el marco de la configuración legal recién mencionada, son usuales en todo ordenamiento procesal, dado que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, ni el desahogo de todas las fases procesales, normalmente de carácter preclusivo, puede estar a disposición de las partes del mismo.

 

La cuestión se centra en determinar si la medida legislativa bajo análisis resulta necesaria, esto es, que dentro de todas las alternativas posibles al alcance del legislador, que igualmente permitan la satisfacción del objeto propuesto con la medida, se haya optado por aquella que restringe en la menor medida posible el derecho constitucional objeto de la intervención. Así, conforme a este juicio de indispensabilidad, “siempre que pueda identificarse algún otro límite adecuado que, por infringir un «daño menor», implique una «alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos», habrá de desecharse el límite objeto de control”.

 

En este caso, parece claro que limitar de manera inexorable a que las pruebas supervenientes deban presentarse antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos no supera el juicio de indispensabilidad o necesidad, por cuanto existe, al menos, otro momento procesal que, con el mismo grado de idoneidad y eficacia para el adecuado desenvolvimiento del proceso y el dictado de las resoluciones dentro de los plazos legales previstos, limitaría con menor intensidad el derecho de defensa en su vertiente probatoria.

 

Esta sala regional estima que dicho momento procesal lo constituye el cierre de instrucción, razón por la cual las pruebas supervenientes han de ser admitidas siempre y cuando sean aportadas antes de ese momento.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley Electoral Local, una vez admitido el juicio, se corre traslado a los terceros interesados y a las autoridades demandadas para que, respectivamente, dentro del término de setenta y dos horas, expresen lo que a sus derechos correspondiere y rindan un informe con justificación; asimismo se cita a las partes a una audiencia de Ley. Celebrada esta audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos, el Tribunal Responsable cuenta, ordinariamente, con un plazo de hasta diez días para dictar sentencia.

 

Conforme a este esquema, en la ley no se contiene precepto o principio alguno que impida en casos fundados y motivados, que durante ese periodo se continúe con la instrucción del proceso, es decir, con la posibilidad de que se alleguen elementos que resulten indispensables para la resolución completa de la controversia.

 

En suma, la finalización de la audiencia de pruebas y alegatos no se encuentra inidentificada con lo que procesalmente se denomina “cierre de instrucción”; esto es, con el proveído a cargo del magistrado respectivo mediante el cual, en su concepto, se encuentra en el expediente todo el acervo probatorio requerido para el dictado de la sentencia.

 

En este contexto, en tanto ese cierre de instrucción no acontezca, existiría la posibilidad de que se ofrecieran y aportaran aquellos elementos convictivos surgidos o conocidos con posterioridad a la celebración de la citada audiencia.

 

En la lógica de limitar en la menor medida posible el derecho de defensa en el aspecto probatorio, el cierre de instrucción constituiría un momento procesal que, evidentemente, incidiría con una intensidad menor la posibilidad de aportar pruebas supervenientes.

 

Asimismo la admisión de pruebas supervenientes hasta antes del momento del cierre de instrucción permitiría que el Tribunal Responsable tomara las medidas necesarias para respetar el principio de contradicción, de tal suerte que pudiere existir un posicionamiento de quienes pudieran resultar afectados con la admisión de dicha probanza, aspecto que constituye igualmente una de las formalidades esenciales del procedimiento o del debido proceso legal.

 

Finalmente, esta conclusión encontraría sustento en el artículo 1º constitucional, conforme el cual, todas las autoridades nacionales (federales y estatales o del Distrito Federal), en sus respectivos ámbitos competenciales, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De acuerdo con estas directrices, resulta claro que igualmente debe preferirse toda aquella interpretación que robustezca el derecho humano de que se trate, en el caso, el derecho de defensa reconocido por la Constitución Federal.

 

Tal es el caso en el presente asunto, que si bien el medio de convicción surgió antes de la audiencia de pruebas y alegatos, el promovente desconocía su existencia hasta el pasado primero de julio, cuando el representante propietario del Partido del Trabajo se la entregó al representante del PRI por tanto, no se puede restringir su ofrecimiento al no ser exigible su exhibición antes del inicio de la audiencia. En autos no está rebatido que el oferente la aportó en cuanto la conoció y la tenía en su poder, esto es, el dos de julio del año en curso, dos días después de celebrada la audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos.

 

Cabe señalar, que en la audiencia de pruebas y alegatos no se declaró cerrada la instrucción, toda vez que el magistrado instructor requirió diversos informes para el desahogo de pruebas ofrecidas, otorgando un plazo de setenta y dos horas a las autoridades requeridas. Fue hasta el ocho de julio que tuvo por debidamente integrado el expediente JI-089/2015 y sus acumulados JI-109/2015 y JI-134/2015, y ordenó dictar la sentencia correspondiente.

 

Por tanto, debe inaplicarse en el caso concreto el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local, en la porción normativa que dice “la celebración de la audiencia.”

[…]

 

- Agravios del Partido Encuentro Social ante esta Sala Superior:

PRIMERO. […]

La resolución impugnada viola los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad, máxima publicidad y transparencia, así como el de control de constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a todos ellos en estrecha relación con el artículo 3 y 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, bajo los siguientes razonamientos:

 

Causa agravio al instituto político que represento, la resolución de fecha 13 de agosto de 2015, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SM-JRC-164/2015, SM-JRC-177/2015, SM-JDC-532/2015 Y SM-JDC-537/2015, ACUMULADOS, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ya que en esa misma, la inferior al momento de su dictado, considera la inaplicación al caso concreto el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que dice la celebración de la audiencia, ya que la resolución que se combate por este medio, en consideró:

 

“Finalmente, esta conclusión encontraría sustento en el artículo 1o constitucional, conforme el cual, todas las autoridades nacionales (federales y estatales o del Distrito Federal), en sus respectivos ámbitos competenciales, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De acuerdo con estas directrices, resulta claro que igualmente debe referirse toda aquella interpretación que robustezca el derecho humano de que se trate, en el caso, el derecho de defensa reconocido por la Constitución Federal.

 

Tal es el caso en el presente asunto, que si bien el medio de convicción surgió antes de la audiencia de pruebas y alegatos, el promovente desconocía su existencia hasta el pasado primero de julio, cuando el representante propietario del Partido del Trabajo se la entregó al representante del PRI; por tanto, no se puede restringir su ofrecimiento al no ser exígele su exhibición antes del inicio de la audiencia. En autos no está rebatido que el oferente la aportó en cuanto la conoció y la tenía en su poder, esto es, el dos de julio del año en curso, dos días después de celebrada la audiencia de calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos.

 

Cabe señalar que en la audiencia de pruebas y alegatos no se declaró cerrada la instrucción, toda vez que el magistrado instructor requirió diversos informes para el desahogo de pruebas ofrecidas, otorgando un plazo de setenta y dos horas a las autoridades requeridas. Fue hasta el ocho de julio que tuvo por debidamente integrado el expediente JI-089/2015 y sus acumulados JI-109/2015 y JI-134/2015, y ordenó dictar la sentencia correspondiente.

 

Por tanto debe inaplicarse en el caso concreto el artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local, en la porción normativa que dice la celebración de la audiencia.” Énfasis añadido.

 

Ahora bien como se puede observar de la lectura de la transcripción que antecede, la Sala Regional, en aplicación del principio pro persona, decide la no aplicación del artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local, cuestión por más inconstitucional, ilegal y contrario a la jurisprudencia que al respecto ha dictado ese Poder Judicial de la Federación, pues distinto a lo considerado por la Inferior, el principio pro homine, no es aplicable al derecho procesal, sino sólo a instrumentos jurídicos que protejan derechos humanos, pues el contenido de la norma adjetiva no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cual es la que resulta de mayor beneficio para la persona, por tanto no es dable la interpretación realizada por la Sala Regional.

 

Ahora bien, la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma al 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. Por tanto, la interpretación extensiva no es aplicable a las normas jurídicas de carácter procesal, sino a las de carácter sustantivo.

 

Lo anterior tiene sustento en las siguientes JURISPRUDENCIAS, mismas que son de observación obligatoria para las autoridades jurisdiccionales y que son del siguiente tenor:

 

[…]

PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. (Se transcribe)

[…]

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandata lo siguiente: (Se transcribe)

 

Conforme a la garantía contenida en el artículo antes transcrito, es que para brindar certeza en el proceso jurisdiccional, los juicios deben ser llevados conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que da motivo a la contienda, por tanto si el artículo del artículo 312, párrafo cuarto, de la Ley Electoral Local, señala que: en las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos quo no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia las pruebas supervenientes deben ser aportadas antes de la celebración de la audiencia de ley, pues si no, repito se crearía incertidumbre durante el proceso jurisdiccional.

 

Ahora bien, distinto a lo que consideró la Sala Regional, el Tribunal Electoral de Nuevo León, realizó un estudio exhaustivo del acta fuera de protocolo 24,318/2015, expedida por el notario público número ochenta y ocho de Monterrey, Nuevo León (visible a fojas 12 a 17 de la sentencia), y de este estudio el Tribunal Local concluyó que, en el supuesto que sea verdad lo contenido en el acto, no existe determinancia en el resultado de la elección. Por tanto es errónea la apreciación de la Sala Regional de que el Tribunal Electoral de Nuevo León, no fue exhaustivo en cuanto al tema de nulidad de votos por ejercer violencia en el electorado.

[…]”

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Materia de la controversia.

 

En la sentencia impugnada, en lo conducente, la Sala Monterrey consideró que es inconstitucional la norma prevista en el artículo 312, párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que limita la admisión de las pruebas supervenientes a su presentación antes de la celebración de la audiencia, ante lo cual, se determinó que debía ser inaplicada y revocarse la resolución del tribunal electoral de dicha entidad de desechar la prueba superveniente allegada por el PRI en el juicio de inconformidad local, que tuvo como propósito respaldar su petición de nulidad de la votación recibida en casillas.

 

El Partido Encuentro Social afirma que esa determinación es indebida, porque el precepto es constitucional y no existe base jurídica para considerar lo contrario. Además, señala que al tratarse de una norma de carácter procesal no debía sujetarse al principio pro persona, pues dicho principio únicamente es aplicable para las disposiciones de naturaleza sustantiva y no a las procesales.

 

Por tanto, la cuestión a resolver en el presente recurso de reconsideración consiste, fundamentalmente, en determinar si la Sala Regional Monterrey actuó conforme a Derecho al considerar inconstitucional e inaplicar una norma, en la cual se establece que en el juicio de inconformidad de la mencionada entidad, las pruebas supervenientes sólo resultan admisibles hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y si admite una interpretación bajo el principio pro persona y a la vez es válido llegar a la determinación de que resulta inconstitucional.

 

Decisión.

 

No tiene razón el Partido Encuentro Social, porque la disposición prevista en el artículo 312, párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional en la porción normativa cuestionada y ante ello fue correcto que la Sala Regional Monterrey la inaplicara al caso concreto.

 

Esto, porque, efectivamente, el diseño del actual sistema jurídico constitucional mexicano impone que, ante la petición de análisis de constitucionalidad o convencionalidad de cualquier norma jurídica sustantiva o que instrumenta el ejercicio de un derecho fundamental, los órganos autorizados para llevar a cabo ese control o revisión, sin distinción de su naturaleza sustantivo o instrumental, realicen un ejercicio de interpretación conforme de la norma cuestionada, sucesivamente, en sentido amplio y estricto, para elegir, entre las jurídicamente válidas admisibles, aquella que no sean contraria al bloque constitucional de derechos humanos, luego de lo cual, en caso de transgredirlo deberán ser consideradas inaplicadas al caso concreto, y en caso de que no estar en oposición mantener su validez para el asunto, desde luego, en este último supuesto, con la precisión de que las normas que instrumentan, regulan o limitan el ejercicio este tipo de derechos, adicionalmente, deben ser objeto de un test de proporcionalidad, para verificar si el enunciado normativo en cuestión y su configuración son necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para alcanzar algún fin legítimamente perseguido, que justifique la delimitación del ejercicio de algún derecho humano, de ahí que este Tribunal considere que finalmente la decisión de considerar inconstitucional e inaplicarla al caso concreto sea apegada a Derecho, pues si bien el legislador de Nuevo León tiene la autorización jurídica para regular el derecho de defensa en los juicios de informidad locales, a través del establecimiento de reglas para el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, incluidas las de naturaleza superveniente, las mismas deben observar el principio de proporcionalidad, y en el caso se advierte que efectivamente la norma impugnada incumple el subprincipio de necesidad.

 

Sin embargo, con la precisión de que la admisibilidad de la prueba debe entenderse jurídicamente aceptable hasta antes de la emisión de la sentencia y no al cierre de instrucción como consideró la Sala Regional, por ser un momento procesal en el que se afecta todavía en menor medida el derecho de prueba.

 

Aunado a que es conveniente precisar que la Sala Regional Monterrey actuó indebidamente al pretender hacer una interpretación conforme, aplicar inexactamente el principio pro persona a efecto de intentar fortalecer su argumentación[9], y que a la vez, implícitamente, determinara que ninguna lectura era acorde al derecho humano de defensa, en una especie de contradicción, dado que si la interpretación conforme hubiese sido válida, habría sido innecesario declarar su inconstitucionalidad e inaplicarla, máxime que había determinado la inaplicación del artículo mencionado por ser inconstitucional.

 

Justificación de la decisión.

 

 Marco normativo.

 

a. El sistema constitucional mexicano o bloque de constitucionalidad, establece el derecho de allegar pruebas al proceso, procedimiento o juicio, para garantizar a la vez el derecho de defensa y en última instancia de acceso a la justicia.

 

Ello, porque el artículo 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de acceso a la jurisdicción o a una tutela judicial efectiva.

 

En desarrollo a ese derecho, el artículo 14 de la Constitución establece que el acceso a la justicia debe garantizarse mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales.

 

Tales formalidades, además del derecho a presentar y comparecer a juicio o procedimiento, a que concluya con una resolución debidamente fundada y motivada y al derecho a un recurso, en armonía con el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, incluyen el derecho de defensa, que contempla el de ofrecer las pruebas necesarias precisamente para la defensa.

 

El derecho de prueba implica, como mínimo, la posibilidad material y jurídica de ofrecer y de que se desahoguen las pruebas que sean necesarias para acreditar la pretensión de la actora o la defensa de la demanda o del interesado, porque sólo de esa manera podría entenderse sustancialmente respetado el derecho de defensa.

 

b. Cabe precisar, que el derecho a allegar pruebas como parte del derecho de defensa, al igual que cualquier otro derecho humano, no implica que tenga una naturaleza absoluta o ilimitada, sino que, como cualquier otro derecho, puede ser objeto de regulación, para garantizar la finalidad última del proceso y del acceso del derecho a la justicia para ambas partes, tanto la que demanda como la que se resiste o tiene un interés diverso.

 

Esto es, como cualquier derecho fundamental resulta admisible regular el derecho de prueba, para hacerlo compatible con el ejercicio de derechos e intereses constitucionalmente relevantes, como es el fin último de solucionar oportunamente los conflictos.

 

Así, entre otros aspectos, resulta razonable que las legislaciones y las autoridades o jueces que dirigen un proceso o procedimiento, para hacer operativo el derecho de acceso a la justicia con apego a las reglas del debido proceso, cuenten con la posibilidad de establecer una regulación o instrumentación en materia de pruebas[10].

 

Ello, siempre que la regulación del derecho de prueba se relacione con aspectos convenientes para la finalidad del mismo derecho de defensa, los derechos de las partes, la relación jurídica procesal y la sociedad en general, así como para el desarrollo del proceso en sí mismo.

 

c. Desde luego, con la precisión de que la instrumentación del derecho de prueba, desde una perspectiva constitucional, sólo admite una regulación que supere el test de proporcionalidad, es decir, que resulte legítima, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para ser válida.

 

Ello, porque, como se anticipó, el diseño del sistema jurídico constitucional mexicano impone que, ante la petición de análisis de constitucionalidad o convencionalidad de cualquier norma jurídica sustantiva o que instrumenta el ejercicio de un derecho fundamental, los órganos autorizados para llevar a cabo ese control o revisión, sin distinción de su naturaleza sustantivo o instrumental, en primer lugar, deben llevar a cabo una interpretación conforme de la norma cuestionada en sentido amplio y estricto, para elegir, entre las jurídicamente válidas posibles, aquella que no sea contraria al bloque constitucional de derechos humanos.

 

Luego, a partir de lo expuesto: a) cuando sean conformes con el bloque constitucional deberán ser consideradas válidas, b) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean directamente acordes al sistema, se deberá decretar la inaplicación, y c) cuando su instrumentación delimite en alguna medida su ejercicio, pero no sean abiertamente contrarias a la Constitución, deben ser sujetas a un test de ponderación.

 

En este último caso, posteriormente, el examen de la validez de las normas o acto que instrumentan, regulan o limitan el ejercicio de un derecho fundamental, depende de que tengan un fin jurídicamente legítimo, y de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo.

 

De otra manera, si una norma instrumental o la autoridad, a través de una disposición o medida que incumplen el test de proporcionalidad, restringen o condicionan el ejercicio de un derecho humano, como el derecho de prueba, en alguna de sus vertientes, tales como ofrecer, allegar, desahogar o a que se valoren sus medios de convicción o de respaldo su posición, evidentemente, será contraria al sistema constitucional y convencional mexicano.

 

Esto es, el derecho de prueba, como parte del derecho humano de defensa, implica la posibilidad de ofrecer, allegar y de que se valoren las pruebas aportadas en un procedimiento, proceso o juicio, y si bien es susceptible de configuración legal, mediante una instrumentación o regulación de límites operacionales de tipo temporal o material para su ejercicio, en todos los casos, debe tratarse de condiciones proporcionalmente válidas en términos constitucionales, implicaría una afectación ilegitima a la capacidad probatoria de las partes y, por tanto, al derecho de defensa.

d. Además, específicamente en un tema similar al controvertido, respecto al derecho a allegar pruebas supervenientes y a las posibilidades de regulación o instrumentación del mismo, esta Sala Superior ha considerado que ello no puede implicar el rechazo injustificado de algún tipo de pruebas[11].

 

Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los derechos fundamentales que integran el debido proceso (como es el derecho de defensa), son exigibles a cualquier instancia procesal, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pudiera afectarlas[12].

 

Por tanto, en principio, el derecho de prueba, como parte del derecho humano de defensa, es exigible en cualquier fase procesal y su limitación para hacerlo operativo sólo puede atender a una finalidad legítima y proporcional, para ser apegado a la Constitución.

 

Caso concreto.

En la controversia que nos ocupa, el Tribunal Local desechó una prueba ofrecida por el PRI como “superveniente”, sobre la base de que el artículo 312, cuarto párrafo, de la Ley Electoral local, únicamente admite la presentación de este tipo de pruebas hasta antes de la celebración de la audiencia, y en este caso la probanza fue exhibida el dos de julio del año en curso, esto es, con posterioridad a la audiencia celebrada el treinta de junio, durante la sustanciación del juicio de inconformidad local, origen del presente asunto.

 

Luego, ante la impugnación del Partido Encuentro Social, la Sala Regional determinó que dicha disposición resultaba inconstitucional y, por tanto, la inaplicó al caso concreto, en la porción que indica: “la celebración de la audiencia”, al considerar que se trata de un momento procesal que restringe innecesariamente el derecho a ofrecer pruebas, cuando existen otros posteriores, que tiene el mismo grado de idoneidad y eficacia para el adecuado desenvolvimiento del proceso y el dictado de las resoluciones dentro de los plazos legales previstos, que por supuesto limitarían con menor intensidad el derecho de defensa en su vertiente probatoria, como es el previo a la emisión de la sentencia.

 

Esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Regional es apegada a Derecho, porque efectivamente si bien el legislador de Nuevo León tiene la autorización jurídica para regular el derecho de defensa en los juicios de informidad locales, a través del establecimiento de reglas para el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, incluidas las de naturaleza superveniente, debido a que los derechos humanos no son absolutos o ilimitados, éstas deben observar el principio de proporcionalidad, para verificar si el enunciado normativo en cuestión y su configuración son necesarias, idóneas y estrictamente proporcionales para alcanzar algún fin legítimamente perseguido, que justifique la delimitación del ejercicio de un derecho humano.

 

Y en el caso, como lo determinó la Sala Regional, el artículo 312, párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que limita la admisión de las pruebas supervenientes a su presentación antes de la celebración de la audiencia, resulta inconstitucional, debido a que constituye una restricción que incumple el principio de proporcionalidad, pues no supera el juicio de necesidad, ya que existe al menos otro momento procesal posterior, que con el mismo grado de idoneidad para el desenvolvimiento del proceso y el dictado de la sentencia local dentro de los plazos previstos, limitaría con menor intensidad el derecho de defensa, en su vertiente probatoria.

 

Esto es, la sentencia impugnada llega a la conclusión correcta de que la norma en cuestión resulta contraria al sistema de la regularidad jurídica, porque ante el reclamo de inconstitucionalidad, analiza si constituye una restricción ilegitima al derecho de defensa, que incluye el derecho a ofrecer pruebas, y luego de su estudio, advierte que incumple con el principio de necesidad, lo cual se estima correcto, porque si bien resulta legítimo que el legislador establezca un límite temporal en los juicios de inconformidad, para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, que deben ser tomadas en cuenta para resolver una controversia, evidentemente, en el caso de las pruebas supervenientes limitar su ofrecimiento y admisión hasta antes de que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, resulta una medida innecesaria para alcanzar el fin buscado.

 

Además, debe tenerse presente que dada su naturaleza de pruebas supervenientes (que son aquellas que no pudieron ofrecerse en el plazo legal, debido a que surgieron posteriormente o que si bien existían eran desconocidos por las partes), el legislador estuvo en condiciones de haber seleccionar cualquier otra fecha inmediata previa al dictado de la sentencia, garantizando en mayor medida el derecho fundamental de prueba, sin dejar de mantener un orden suficiente en el proceso y afectar trascendentalmente las condiciones para emitir un fallo en el cual se tomaran en cuanta dichos elementos probatorios para su resolución.

 

Máxime que se trata de medios de convicción cuyo ofrecimiento es extraordinario, ante lo cual resulta ilógico fijar como plazo límite para su admisión el de la audiencia de pruebas y alegatos. Incluso, no es factible restringir el derecho a ofrecer pruebas supervenientes a una etapa del proceso, porque como parte del derecho fundamental de defensa sólo debe sujetarse a límites proporcionales, en los términos indicados.

 

Lo anterior, sin que exista un pronunciamiento sobre la naturaleza superveniente o no de la prueba en cuestión, pues ello no constituyó motivo de análisis en la sentencia impugnada.

 

En tales condiciones, como se señaló, es conforme a Derecho la inaplicación al caso concreto de la porción normativa que limitaba la presentación de pruebas supervenientes hasta antes de la audiencia de pruebas y alegatos, pues hasta antes del dictado de la sentencia, existe la posibilidad de que se ofrezcan y aporten aquellos elementos convictivos surgidos o conocidos con posterioridad a dicha audiencia, a efecto de ser estudiados por el juzgador.

 

Aunado a que es conveniente precisar que la Sala Regional Monterrey actuó indebidamente al pretender hacer una interpretación conforme, aplicar inexactamente el principio pro persona a efecto de intentar fortalecer su argumentación[13], y que a la vez, implícitamente, determinara que ninguna lectura era acorde al derecho humano de defensa, en una especie de contradicción, dado que si la interpretación conforme hubiese sido válida, habría sido innecesario declarar su inconstitucionalidad e inaplicarla, máxime que había determinado la inaplicación del artículo mencionado por ser inconstitucional.

 

De manera que con ello, la Sala Regional dejó de seguir los pasos del método de control de la regularidad de una norma jurídica, que deben atender las autoridades cuando realizan un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma jurídica, en el cual, como se indicó, lo primero es analizar si admite una interpretación conforme en sentido amplio, después en sentido estricto, y precisamente únicamente cuando su lectura más favorable no es opuesta pero sigue condicionado o delimitando el ejercicio de un postulado o derecho del bloque de derechos humanos, debe someterse a un análisis de proporcionalidad.

 

En ese sentido, aunado a que no tiene razón en cuanto a que el principio pro persona no es aplicable en normas procesales,  porque dicho criterio sí es orientador en general para definir el significado de cualquier norma del sistema jurídico mexicano, como condición previa para la determinación de su validez, lo fundamental es que se comparte la conclusión de la Sala Regional Monterrey de considerar que la norma cuestionada resulta inconstitucional y, por tanto, debe inaplicarse.

 

Por otro lado, el partido actor hace valer diversas alegaciones relacionadas con la valoración de una prueba que llevó a la Sala Regional a determinar que no existía determinancia en el resultado de la elección en el supuesto de que su contenido fuera verídico.

 

Este planteamiento es inoperante, dado que el objetivo de la revisión de las sentencias de las salas regionales a través del recurso de reconsideración, no comprende el estudio de aspectos de mera legalidad, de ahí que, aun cuando la Sala responsable decretó la inaplicación referida en párrafos precedentes, estos alegatos no tienen relación con tal determinación.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia de trece de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la inaplicación de la porción normativa precisada en el cuerpo de la presente resolución.

 

Notifíquese, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Cruzada Ciudadana, Partido Demócrata  (todos integrantes de la coalición “alianza por tu seguridad”, a la que también pertenece el PRI); y Encuentro Social, también impugnaron.

[2] En lo sucesivo Tribunal Local.

[3] Los juicios fueron radicados bajo el número de expediente JI-89/2015 y acumulados.

[4] Acta fuera de protocolo 81,241/2015, pasada ante la fe del notario público número ciento treinta y tres de Nuevo León.

[5] El artículo 312, párrafo IV (en lo sucesivo de Ley Electoral Local), establece: […] En las resoluciones o sentencias, en ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esa regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de la celebración de la audiencia.”

[6] El doce de julio el PRI impugnó la determinación ante la Sala Regional Monterrey. El juicio fue radicado bajo el expediente SM-JRC-159/2015 y la demanda se desechó, el diecisiete de julio, por falta de definitividad.

[7] En la audiencia de pruebas y alegatos no se declaró cerrada la instrucción, toda vez que el magistrado instructor requirió diversos informes para el desahogo de pruebas ofrecidas.

[8] En lo sucesivo Ley de Medios.

[9] Cuando menciona que que igualmente debe preferirse toda aquella interpretación que robustezca el derecho humano de que se trate, en el caso, el derecho de defensa reconocido por la Constitución Federal.

 

[10] Entre otras previsiones, se considera válida la regulación de: a) la admisión o rechazo de las pruebas, en atención a su pertinencia y licitud; b) la existencia de un periodo probatorio suficiente pero limitado para ofrecer y allegar las pruebas, que impliquen límites temporales y formales razonables y respetuosos de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso y de la finalidad de mecanismo solucionador de conflictos del mecanismo en sí, y c) el derecho a que tales medios demostrativos sean valorados por la autoridad, el juez o tribunal correspondiente, para proteger la finalidad última de defensa de las partes.

[11] En dicha ejecutoria se consideró: “No resulta razonable ni idóneo que el derecho a que se admitían pruebas supervenientes se adquiera a partir de la materia de impugnación que se formule; esto es, cuando se cuestione inelegibilidad por no acreditar los referidos requisitos –nacionalidad y derechos civiles y políticos- sí se permita y tratándose de cualquier otra impugnación, como sería el caso en que se controvierta la nulidad de casillas, se limite el derecho de defensa de los justiciables.

De esa forma, una mirada progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva debe posibilitar a las partes en el juicio de inconformidad para ofrecer pruebas supervenientes, para acreditar sus pretensiones, lo cual abona a la certeza en el proceso electoral.

[12] Casos Baena Ricardo vs Panamá e Ivcher Bronstein vs Perú.

[13] Cuando menciona que que igualmente debe preferirse toda aquella interpretación que robustezca el derecho humano de que se trate, en el caso, el derecho de defensa reconocido por la Constitución Federal.