RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-562/2015 Y SUP-REC-578/2015 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIADO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de MODIFICAR la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-231/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-561/2015, acumulados, REVOCAR LA INAPLICACIÓN al caso concreto los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y, CONFIRMAR la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, realizada por la Sala Regional Monterrey, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Elecciones en el Estado de Nuevo León. El siete de junio de dos mil quince, tuvo lugar la jornada electoral para la renovación de los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos en la citada entidad federativa.

 

2. Elección de Ayuntamiento de Santa Catarina. En la elección participó una planilla de candidatos independientes.

El once de junio posterior, la Comisión Municipal Electoral otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y en la misma fecha realizó la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

3. Regidurías de representación proporcional. Fueron asignadas cinco (5) regidurías:

- Tres (3) a la coalición “Alianza por tu Seguridad”, de la cual formó parte el Partido Nueva Alianza y el que postuló la fórmula de la tercera regiduría otorgada[2].

- Dos (2) al Partido Movimiento Ciudadano.

La integración quedó de la manera siguiente:

Planilla

Cargo

Candidato

 

Alianza por tu Seguridad

1º Regidor propietario

Juan José Sotelo Colunga

1º Regidor suplente

José Antonio Torres Guerra

4º Regidora propietaria

Rosa Castillo Ornelas

4º Regidora suplente

Blanca Nelly Sandoval Adame

2º Regidor propietario

Teódulo Medina Sánchez

2º Regidor suplente

José Emilio Jiménez Gaytán

               Movimiento Ciudadano

2º Regidora propietaria

Jessica Arleth Ramírez Alemán

2º Regidora suplente

Ana Cristina Hernández Cuellar

3º Regidora propietaria

Marcela Alejandra González Cisneros

3º Regidora suplente

Norma Leticia Hernández Campos

 

4. Juicios de inconformidad.

 

- En contra de los resultados del cómputo municipal y declaración de validez de la elección. Dos juicios fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes Gilberto Treviño Garcés y Juan José Aguilar Garnica.

- En contra de la asignación de regidurías de representación proporcional. Los promovieron Efrén García Rodríguez, Alejandro Medrano García, Gerardo Feliciano Coronado Martínez, Dennise Alejandra Gutiérrez Balderas y Olga Lidia Sánchez Carmona, quienes participaron como candidatos independientes.

Los juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León con los números de expedientes JI-081/2015, JI-118/2015 y JI-147/2015; se decretó su acumulación.

 

5. Sentencia. El veintitrés de julio de dos mil quince, el tribunal local resolvió los juicios de inconformidad en el sentido de confirmar los resultados y la entrega de las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

6. Medios de impugnación promovidos ante la Sala Regional Monterrey.

 

- Juicio de revisión constitucional electoral. Lo promovió el Partido Revolucionario Institucional, a través de Gilberto Treviño Garcés.

- Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Lo promovió Efrén García Rodríguez y otros, como candidatos independientes.

 

7. Sentencia impugnada. El veinte de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en la que:

        Confirmó la parte impugnada por el Partido Revolucionario Institucional (cómputo y entrega de las constancias de mayoría).

        Declaró la inaplicación al caso concreto de porciones normativas de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Para el Estado de Nuevo León, para que se aplicaran de tal forma que las candidaturas independientes puedan participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

        Revocó la sentencia impugnada en lo relativo a la exclusión  de las candidaturas independientes de participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

        Modificó la asignación de regidurías de representación proporcional, para quedar como sigue:

Planilla

Lugar en la planilla

Candidato

Género

 

Alianza por tu Seguridad

1º Regidor propietario

Juan José Sotelo Colunga

Hombre

1º Regidor suplente

José Antonio Torres Guerra

Hombre

4º Regidora propietaria

Rosa Castillo Ornelas

Mujer

4º Regidora suplente

Blanca Nelly Sandoval Adame

Mujer

Candidato independiente

1º Regidor propietario

Alejandro Medrano García

Hombre

1º Regidor suplente

Gerardo Feliciano Coronado Martínez

Hombre

Movimiento Ciudadano

2º Regidora propietaria

Jessica Arleth Ramírez Alemán

Mujer

2º Regidora suplente

Ana Cristina Hernández Cuellar

Mujer

Como se observa, la Sala Regional Monterrey realizó la modificación a cuatro (4) regidurías[3] y una de éstas fue asignada a una fórmula de candidatos independientes.

 

8. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia, el veintidós y el veinticuatro de agosto siguiente, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Responsable, la que remitió dichas demandas y las constancias atinentes a esta Sala Superior.

 

9. Recepción y turno. El veinticinco de agosto posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes en que se actúa, registrándolos con la clave de identificación SUP-REC-562/2015 y SUP-REC-578/2015, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver de manera acumulada un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. ACUMULACIÓN

 

Procede la acumulación de los expedientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y 79, primer párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación sometidos a su conocimiento cuando en dos o más juicios o recursos exista conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

 

En el caso, se estima conveniente analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-231/2015 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-561/2015, acumulados.

 

De esta suerte, si los juicios se relacionan con el mismo acto reclamado lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

 

Por lo tanto, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-578/2015, al diverso SUP-REC-562/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

 

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los recurrentes.

3.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito que se analiza, tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada el veinte de agosto de dos mil quince.

Aun cuando en autos no obra constancia de la notificación de la sentencia combatida al Partido Nueva Alianza, lo cierto es que la demanda se presentó el veintidós siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto.

 

Al Partido Acción Nacional se le notificó la sentencia combatida el veintiuno de agosto siguiente. El plazo para interponer el recurso corrió del veintidós al veinticuatro de agosto siguiente y el medio de impugnación se interpuso en la última fecha mencionada, esto es, dentro del plazo previsto en la ley.

3.3 Legitimación y personería. Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, toda vez que quienes acuden a la presente instancia son dos partidos políticos nacionalesque participaron en la elección del municipio de Santa Catarina, Nuevo León.

Por su parte, Armando de la Rosa Rivera acredita ser representante propietario del Partido Nueva Alianza ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, y Gilberto de Jesús Gómez Reyes, acredita ser representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado órgano electoral, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo anexa al escrito de reconsideración.

3.4 Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos en que se actúa.

El partido político Nueva Alianza aduce que se vulneran en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al haberse revertido la asignación de una regiduría de representación proporcional que había sido otorgada a candidatos (propietario y suplente) postulados por dicho recurrente; por lo que a través del presente recurso pretende que se rectifique lo atinente a tal asignación.

Por su parte, el Partido Acción Nacional cuenta con interés, pues su pretensión consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se respete lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en este sentido, se otorgue pleno vigor a los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los cuales prohíben el acceso a los candidatos independientes a cargos de elección popular mediante el principio de representación proporcional.

3.5 Definitividad. En el caso se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

3.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)    Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

b)   Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En la especie se surte el requisito precisado en el inciso b) puesto que el recurso de reconsideración se interpone en contra de una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Monterrey, vinculada con la elección municipal de Santa Catarina, Nuevo León, en la que resolvió la inaplicación de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Para el Estado de Nuevo León, para que las candidaturas independientes puedan participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, razón por la cual se justifica la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Además, una de las consecuencias de la determinación de la Sala Regional Monterrey fue la de modificar la asignación de regidurías de representación proporcional y que, a decir del partido Nueva Alianza, se haya retirado la regiduría otorgada a candidatos que postuló, lo cual corresponde al estudio de fondo.

 

4. MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.

Como ha sido relatado en antecedentes, la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina ha sido impugnada tanto en la instancia local como en la constitucional, en dos vertientes:

 

1. Contra los resultados del cómputo municipal y declaración de validez de la elección: el Partido Revolucionario Institucional demandó la nulidad de la elección.

 

2. Contra de la asignación de regidurías de representación proporcional: los entonces candidatos independientes Efrén García Rodríguez, Alejandro Medrano García, Gerardo Feliciano Coronado Martínez, Dennise Alejandra Gutiérrez Balderas y Olga Lidia Sánchez Carmona, demandaron ser partícipes de la asignación de tales regidurías.

 

Lo relacionado con el tema 1 fue desestimado tanto en la instancia local como en la constitucional.

 

En cambio, aunque la impugnación atinente al tema 2 no fue acogida en la jurisdicción local, en el juicio ciudadano constitucional la Sala Regional responsable dictó resolución estimatoria a favor de los candidatos independientes.

 

Ahora, en el presente recurso de reconsideración los recurrentes no impugnan lo resuelto por la Sala Regional Monterrey respecto a la nulidad de la elección reclamada por el Partido Revolucionario Institucional (a través del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-231/2015), ni abordan en modo alguno las determinaciones que desestimaron los temas de la supuesta apertura tardía de más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, ni de la supuesta presión ejercida por la policía municipal de Santa Catarina.

 

En efecto, del análisis de los escritos recusarles se advierte que la pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para efectos de considerar que la planilla de candidatos independientes no tiene derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

La causa de pedir del Partido Acción Nacional radica en que, desde su perspectiva, la Sala Regional responsable indebidamente inaplicó los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral de Nuevo León, que expresamente prohíben a las candidatas y candidatos independientes acceder a los cargos de elección popular mediante la vía de representación proporcional, violentando con ello la libertad configurativa de las legislaturas locales, prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como si la sentencia resulta incongruente respecto a las reglas relativas a la paridad de género.

 

Por otro lado, la pretensión del Partido Nueva Alianza consiste en que se revoque la asignación modificada de las regidurías de representación proporcional (determinada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-561/2015).

 

En consecuencia, lo sentenciado en el juicio de revisión constitucional electoral sobre la nulidad de la elección no formará parte de la materia de la impugnación en este recurso, sino únicamente lo decidido en el juicio ciudadano respecto a la inaplicación de los preceptos normativos citados y a la asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Síntesis de agravios y metodología

Los motivos de inconformidad que hacen valer los recurrentes se pueden agrupar en los siguientes temas:

a)    Indebido control de convencionalidad ex officio e inaplicación de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

b)    El procedimiento de aplicación de las normas por las cuales se asignan las regidurías de representación proporcional.

c)    La Sala Regional Monterrey emitió criterios incongruentes en relación con la aplicación de la regla de alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Los agravios se analizaran en el orden propuesto en esta sentencia, sin que ello cause afectación jurídica a los partidos políticos recurrentes, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[4].

 

Lo anterior toda vez que la supuesta inconstitucionalidad e inaplicación al caso concreto de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, condujo a la Sala Regional a determinar que los candidatos independientes pueden acceder a las regidurías de representación proporcional y, por ende, a modificar la asignación de tales regidurías, de ahí que primero se deben analizar los agravios enfocados a combatir la inaplicación de los citados preceptos normativos.

 

5.2. Consideraciones de esta Sala Superior

 

5.2.1. Indebido control de convencionalidad ex officio e inaplicación de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional son inoperantes porque, si bien se estima que fue incorrecta la determinación de la Sala Regional responsable de decretar la inaplicación de los citados preceptos normativos -por lo que se debe dejar sin efectos tal inaplicación-, ello no suficiente para que el recurrente alcance su pretensión, esto es, que se deje sin efectos la asignación de una regiduría de representación proporcional a la planilla de candidaturas independientes, ya que esta Sala Superior considera que las candidatas y los candidatos independientes sí tienen derecho a acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, como concluyó la Sala Regional Monterrey en la sentencia combatida.

 

Para atender el planteamiento del Partido Acción Nacional resulta necesario partir de las consideraciones de la resolución reclamada.

 

La Sala Regional responsable estableció que no les asistía la razón a los candidatos independientes, actores en el juicio ciudadano SM-JDC-561/2015, acumulado al juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-231/2015, cuya sentencia se impugna en este recurso de reconsideración, cuando afirmaban que no existe restricción alguna en la legislación secundaria relativa al acceso de los candidatos independientes a regidurías de representación proporcional, dado que dicha restricción se advertía en el texto de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Local, en los que se preveía que las candidaturas independientes solamente podrán participar en las elecciones bajo el principio de mayoría relativa y, por otro lado, que la votación emitida a favor de los candidatos independientes se restará para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, la Sala Regional Monterrey consideró que le asistía la razón a los ciudadanos entonces actores, en cuanto a sus argumentos en el sentido de que la libertad de configuración normativa de las legislaturas estatales no es absoluta y que las disposiciones relativas a la exclusión de las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulneran el derecho de acceso a los cargos púbicos en condiciones de igualdad, el carácter igualitario del voto, y además contravienen las finalidades del principio de representación proporcional.

 

Para motivar dicha determinación, la Sala Regional Monterrey señaló que coincidía con la afirmación que realizó el Tribunal Electoral de Nuevo León en la resolución primigeniamente impugnada, en el sentido de que las entidades federativas cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en la aplicación del principio de representación proporcional en su sistema político-electoral.

 

Para sustentar su razonamiento, la Sala Regional advirtió que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran dos tipos de normas relacionadas con el principio de representación proporcional:

 

a) reglas concretas sobre su aplicación para la conformación de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores (artículos 52, 54 y 56, de la Constitución Federal), y

b) mandatos generales dirigidos a los órganos legislativos de las entidades federativas para contemplarlo en los métodos de elección de los congresos estatales y de los ayuntamientos (artículos 115, fracción VII y 116, fracción II, de la Constitución General de la República).

 

Refirió que en los preceptos normativos citados no se contemplan reglas específicas para que las legislaturas locales regulen el principio de representación proporcional -salvo la regla prevista en torno a los límites a la sobre y sub-representación en la integración de los congresos estatales-. De ahí, concluyó que las entidades federativas cuentan con amplia libertad configurativa en la materia.

 

No obstante, la Sala Regional señaló que ello no implica que las normas y reglas a través de las cuales se instrumente el principio de representación proporcional puedan tener cualquier contenido, pues, de ser así se excluiría a determinadas disposiciones normativas del escrutinio jurisdiccional, particularmente de ser objeto de un análisis de regularidad constitucional y convencional.

 

En este sentido, la Sala Regional responsable sostuvo que, aunque los órganos legislativos cuentan con una legitimidad democrática –derivada de la elección popular de sus miembros– que da sustento al marco de apreciación del que disponen para el desarrollo de sus funciones, su actuación encuentra límites en los distintos principios y reglas emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Regional responsable señaló que, de conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, la validez de toda producción normativa depende de que encuentre sustento en la Constitución Federal y de que se ajuste a lo dispuesto en ella.

 

Enseguida, la Sala Regional Monterrey señaló la validez del sistema de representación proporcional se puede estudiar a partir de dos perspectivas: i) el apego a los fines y bases generales de este principio electoral; y ii) el respeto de los derechos fundamentales, concretamente de los derechos a votar y a ser votado.

 

En relación al primero de estos aspectos, la Sala Regional Monterrey señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que a pesar de la amplia libertad para formular el sistema electoral mixto, su ejercicio "no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución que garantizan [su] efectividad", cuestión que "en cada caso concreto debe someterse a un juicio de razonabilidad".

 

Asimismo, la Sala Regional responsable señaló que la propia Suprema Corte ha sostenido que, al establecer las barreras legales para la asignación de cargos mediante ese sistema, "debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política".

 

En ese sentido, la Sala Regional Monterrey sostuvo que la Suprema Corte ha especificado que el principio de razonabilidad "opera como pauta sustancial de validez y legitimidad en la creación normativa, en su aplicación e interpretación", razón por la que las autoridades judiciales deben "analizar la norma de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales".

 

De esta forma, la Sala Regional Monterrey concluyó que el estudio de un sistema electoral de representación proporcional bajo un juicio de razonabilidad implica determinar si las reglas específicas que lo desarrollan son consecuentes con la finalidad que se persigue y respetan los derechos fundamentales.

 

Enseguida, la Sala Regional Monterrey consideró que, a fin de analizar la razonabilidad de las nomas que excluyen a las candidaturas independientes de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, era pertinente señalar cuáles son las finalidades que persigue dicho principio, así como el contenido y alcance de los derechos a votar y ser votado.

 

Así, al señalar la finalidad del principio de representación proporcional, la Sala Regional indicó que un sistema electoral basado en el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.

 

En ese sentido, la Sala Monterrey indicó que la proporcionalidad debe ser entendida como una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría.

 

Asimismo, la Sala Regional responsable sostuvo que a través de este modelo se busca maximizar el carácter igualitario del voto, porque se concede valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría.

 

Por otro lado, la Sala Regional Monterrey señaló que el principio de representación proporcional también procura una conformación plural del órgano de elección popular [pluralismo político], en la medida en que se concede voz y voto a toda corriente política con un grado de representatividad relevante.

 

Al respecto, la Sala Regional destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: i) la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; ii) que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y iii) evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

 

En este sentido, la Sala Regional Monterrey razonó que el sistema político-electoral mixto –preponderantemente mayoritario– que actualmente se contempla en la Constitución General, surgió a través de una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y tres, a través de la cual se implementó como sistema electoral el de representación proporcional, el cual ha sido detallado y modificado posteriormente.

 

De tal forma, la Sala responsable consideró que el mecanismo de representación proporcional se adoptó en México dentro de un contexto normativo caracterizado por un sistema de partidos políticos, que tenían la facultad exclusiva para postular candidaturas a cargos de elección popular y que, por esa razón, se ha sostenido que una de las finalidades de ese principio es posibilitar que los partidos políticos minoritarios tengan representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.

 

Al respecto, la Sala Regional señaló que en el fondo lo que se pretendía es que las minorías se encuentren representadas, lo cual, continua siendo aplicable en los sistemas de postulación mixta, en donde se prevé la posibilidad de que la ciudadanía se postule de manera independiente.

 

Lo anterior en virtud de que la naturaleza de las candidaturas independientes es armónica con la finalidad que se persigue con el sistema de representación proporcional.

Posteriormente, la Sala Regional procedió a estudiar la naturaleza de las candidaturas independientes.

 

Al respecto, sostuvo que mediante la reforma constitucional en materia política, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, se reconoció en la fracción II del artículo 35 constitucional que el derecho a ser votado puede ejercerse de manera independiente, es decir, sin ser postulado por un partido político.

 

La Sala responsable señaló que la inclusión de esta figura fue motivada, en términos generales, por la necesidad de ampliar el marco de intervención de la ciudadanía en los asuntos de interés público, y entre las circunstancias que influyeron en este reconocimiento se encuentra la percepción de la ciudadanía de un déficit de representatividad por parte de los partidos políticos.

 

Asimismo, la Sala Regional Monterrey advirtió que los objetivos expuestos en las iniciativas presentadas en materia de candidaturas independientes giran en torno a la necesidad de ampliar el marco de intervención de la ciudadanía en los asuntos de interés público, en tanto que se indicó que tenían por objeto:

 

a) Movilizar agenda política ciudadana. Otorgar poder de negociación al electorado: si los partidos no incorporan sus exigencias, los ciudadanos pueden servir de competencia en las urnas.

 

b) Ampliar el abanico de actores que compiten en el "mercado" electoral, debilitando el monopolio de la representación política que hoy ejercen los partidos políticos.

 

c) Los ciudadanos se conviertan en opositores que pueden generar alternancia, en vez de ser únicamente voces testimoniales de oposición.

 

d) Disputar efectivamente el poder a quien tradicionalmente lo ha ejercido, como gobierno y como oposición.

 

e) Incentivar un desempeño de los partidos políticos más apegados a las exigencias ciudadanas, candidatos mejores y más competitivos, por ejemplo.

 

f) Fortalecer a la ciudadanía con una nueva dimensión de participación política y reforzar el derecho fundamental de todos los ciudadanos mexicanos a ser votados.

 

g) Establecer una democracia verdaderamente representativa y funcional.

 

h) Que los partidos tengan un mayor y permanente contacto con la sociedad y la ciudadanía, para que abran sus puertas a la participación amplia y efectiva de sus propios afiliados, de sus simpatizantes y de todos los que están interesados en participar en ellos.

 

i) Tener partidos mejor valorados, mejor apreciados por la sociedad. Todo ello en el marco de una democracia más sólida, más fuerte y estable.

 

La Sala Regional Monterrey señaló que se consideró que la prohibición de las candidaturas independientes reducía el derecho al voto de la ciudadanía que no se siente representada por los partidos políticos y que, por lo mismo, era necesario que participara como actor político cuando los partidos no representan sus intereses, su agenda o su ideología.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional Monterrey concluyó que era factible sostener que una concepción válida de las candidaturas independientes era la de constituir una alternativa política respecto a los partidos.

 

Enseguida, la Sala Regional concluyó que los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad respecto de los candidatos postulados por partidos políticos.

 

Lo anterior porque la representación proporcional forma parte del sistema político-electoral mixto que consagra la Constitución Federal y, en consecuencia, a través del mismo se ejercen los derechos fundamentales a votar y a ser votado.

 

Asimismo, señaló que en la fracción II del artículo 35 constitucional se prevé el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, el cual "supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello".

 

Por otra parte, indicó que en el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también se reconoce este derecho, donde se añade que el voto debe ser "igual", y en el inciso c) del mismo numeral se reconoce que todo ciudadano tiene el derecho a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", el cual se extiende tanto a los cargos de elección popular como de nombramiento o designación.

 

En el mismo sentido, la Sala Regional indicó que en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que todos los ciudadanos gozarán sin restricciones indebidas, de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser votados en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Señaló que en relación con el valor igualitario del voto, la Suprema Corte se pronunció en torno a la invalidez de los modelos que consideraban ineficaces para efectos de la asignación por representación proporcional los votos para partidos coaligados o en candidatura común cuando se hubiese cruzado en la boleta más de un emblema. Entre otras consideraciones, el Máximo Tribunal resolvió que la medida limita el efecto total del voto de la ciudadanía, pues al contarse únicamente para la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, excluyendo la vía de representación proporcional, se violenta el principio constitucional de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria, ya sea en su forma activa o pasiva.

 

Por otra parte, en la resolución combatida la Sala Regional concluyó que los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral Local son contrarios a lo previsto en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, a las finalidades del principio de representación proporcional contenido en el diverso 115, fracción VIII, de la propia Carta Magna, así como a los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que:

 

a) Violan el derecho a ser votado porque excluyen indebidamente a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad;

 

b) Vulneran el carácter igualitario del voto, pues restringe la eficacia del voto de los ciudadanos que se manifiesten a favor de una candidatura independiente; y

 

c) Contravienen las finalidades del principio de representación proporcional, ya que impiden que una fuerza electoral minoritaria con un porcentaje relevante de la votación ciudadana cuente con representantes en los ayuntamientos, y genera una distribución de cargos que no refleja de la forma más fiel posible los votos recibidos en las urnas.

 

Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los planteamientos del Partido Acción Nacional.

 

Contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, esta Sala Superior estima que a las consideraciones de la Sala Regional responsable no tuvieron como efecto invalidar o destituir la libertad de configuración normativa del legislador de Nuevo León.

 

Ello, pues, para atender los planteamientos que las candidatas y candidatos independientes formularon en los juicios a los cuales recayó la sentencia combatida, la Sala Regional examinó la validez [razonabilidad] de las normas que establecen el acceso a los cargos de representación proporcional en la entidad federativa, por lo cual realizó el análisis de la regularidad constitucional y convencional de tales normas y, a partir de ese estudio, concluyó que los candidatos independientes sí tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que no asiste la razón al partido político recurrente en el agravio relativo a que la Sala Regional responsable pretendió derivar un derecho político fundamental de la Constitución o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, con lo cual se transgredió abiertamente el principio de reserva constitucional, el cual establece los requisitos, condiciones y términos contenidos en la legislación para regular las candidaturas independientes.

 

Lo anterior, porque el derecho a ser electo a través de una candidatura independiente sí se encuentra previsto en las disposiciones correspondientes.

 

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es derecho de todo ciudadano mexicano el acceder al poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En el citado precepto constitucional se prevé que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

En el caso, la Sala Regional Monterrey abordó el estudio de los agravios de las y los candidatos independientes, enjuiciantes en la instancia primigenia, tomando como punto de partida: i) que no advertía incompatibilidad entre la figura de las candidaturas independientes y el mecanismo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León y, ii) que la posibilidad de acceder a determinados cargos de elección popular no puede derivar del hecho de que determinados ciudadanos participen bajo el sistema de candidaturas de partidos y otros lo hagan por el de candidaturas independientes.

 

En consecuencia, la Sala Regional Monterrey consideró que las candidaturas independientes son compatibles con el principio de representación proporcional, por lo que a partir de la instauración de un sistema de postulación mixto en la Constitución Federal es necesario cumplir las finalidades de dicho régimen, contemplando las distintas vías por las que se ejercen los derechos a votar y a ser votado.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera, como hizo la Sala Regional, que desde un punto de vista formal, las candidaturas independientes están en aptitud de satisfacer la totalidad de requisitos previstos en la normativa electoral local.

 

Al respecto, cabe destacar que el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León, se realiza mediante la planilla registrada para las elecciones de mayoría relativa, de manera que serían los propios candidatos a regidores quienes ocuparían los lugares por la vía de representación proporcional, esto es, a diferencia de otras entidades federativas, no se prevé la postulación de una lista específica para efectos de la asignación de representación proporcional.

 

De tal suerte que, en forma alguna puede advertirse la existencia de razones que justifiquen un trato diferenciado en el caso concreto, toda vez que, tanto las planillas registradas por los partidos políticos, como aquellas integradas por candidatos independientes, deben recibir el mismo trato.

 

Por otra parte, desde un punto de vista material, para calcular la votación válida emitida, la cual se emplea para la designación de estos cargos, se parte de la votación recibida exclusivamente en el municipio correspondiente. En consecuencia, la candidatura independiente por sí misma podría alcanzar el porcentaje de votación mínimo que se contempla para adquirir el derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Además, en la legislación electoral no se contemplan requisitos adicionales para la asignación de regidurías de representación proporcional, como la participación en un mínimo de municipios, mismo que ha sido calificado como inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 57/2012, debido a que excede el ámbito municipal en el que se emite la votación a considerar.

 

De tal forma, esta Sala Superior sostiene, así como lo hizo la Sala Regional Monterrey, que para asignar regidurías de representación proporcional es viable medir la fuerza política de la planilla compuesta por candidatos independientes en esa demarcación territorial que, al igual que las planillas postuladas por los partidos políticos, se determina con la votación obtenida en el municipio.

 

Asimismo, como lo razonó la Sala Regional responsable, esta Sala Superior considera necesario destacar que en la Ley electoral local se prevé, en el artículo 40, fracción X, que los partidos políticos deben registrar ante la autoridad electoral, antes de que concluya el término para el registro de candidaturas, la plataforma electoral que corresponda. Estas plataformas electorales deben ser promovidas por los candidatos registrados durante las campañas electorales para la obtención del voto ciudadano, según indica el artículo 151 del mismo ordenamiento.

 

Por otra parte, en conformidad con los artículos 200, fracción IV, y 204, tercer párrafo, de la Ley electoral local, los aspirantes a la candidatura independiente deben presentar un programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes y deben contar con cierto respaldo social por parte de la ciudadanía. Al respecto, la Sala Regional Monterrey indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un amplio sector de la doctrina han sostenido que ello tiene como finalidad que su participación en la elección sea en condiciones de equidad frente al resto de candidatos de los partidos políticos y que, de cierta forma, se garantice un mínimo de competitividad en la contienda, que justifique el otorgamiento de los recursos públicos y prerrogativas necesarias para el desarrollo de la campaña.

Ahora bien, en el caso de aspirantes a candidaturas independientes de planillas para la elección de ayuntamientos, el artículo 206 de la Ley Electoral Local permite e incentiva que todos sus integrantes lleven a cabo actos públicos de promoción con la intención de que la ciudadanía conozca sus propuestas de gobierno, los objetivos específicos de su plan de trabajo y la oferta política de la planilla en caso de obtener los respaldos necesarios para el registro y participar en la contienda electoral.

 

Además, una vez registrados como candidatura independiente, en términos del artículo 213, fracción I, del referido ordenamiento local, deben ratificar el programa de trabajo previamente registrado –el cual es el que dan a conocer durante el periodo de campaña electoral–, de modo que el sistema electoral local fue diseñado para que los ciudadanos tuvieran oportunidad de conocer la oferta política y de gobierno de los aspirantes, para que llegado el momento de la jornada electoral, al emitir su voto libre y secreto, en el caso de optar por apoyar la planilla de candidatura independiente, dicho respaldo sea al conjunto de elementos personales, ideológicos y programáticos que la planilla enarbola.

 

En este orden de ideas, los candidatos independientes difunden su programa de trabajo, así como los candidatos postulados por los partidos políticos difunden su plataforma electoral, lo cual, en ambos casos se traduce en su oferta política.

 

Como puede advertirse de lo anteriormente señalado, es claro que en todo momento, las planillas de candidatos independientes y las registradas por los partidos políticos, reciben el mismo trato y gozan de los mismos derechos, de tal suerte que no queda justificado el que reciban un trato diferenciado al momento de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

De todo lo anterior, se puede concluir válidamente que las candidaturas independientes y las candidaturas partidistas compiten en las mismas circunstancias en la contienda jornada electoral; que ambas forman parte de la oferta política que tiene el electorado para ejercer su derecho a votar, y que ambas formas de participación pueden alcanzar cierto grado de representatividad, por lo que no existe justificación alguna para que no se considere a las candidaturas independientes para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

De tal forma, contrariamente a lo planteado por el recurrente, en forma alguna la Sala Regional responsable desatendió el principio de reserva de ley, el cual indica que el legislador se encuentra facultado para establecer límites o restricciones a los derechos políticos, sino que realizó las consideraciones necesarias para justificar que a la planilla de candidatos independientes sí le corresponden regidurías por el principio de representación proporcional, determinación que esta Sala Superior estima ajustada a derecho.

No obstante lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional Monterrey determinó la inaplicación de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, al estimar que lo dispuesto en tales preceptos, en forma conjunta, constituye una limitación a las candidaturas independientes, para acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Contrariamente a lo expuesto en la sentencia combatida, esta Sala Superior estima que no era necesario decretar la inaplicación de tales preceptos normativos.

 

En el caso, no existe una prohibición expresa para que los candidatos independientes accedan a regidurías de representación proporcional. En efecto, en los artículos 270 a 273 de la propia Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se precisa que la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional se realiza a partir de la misma lista o planilla de candidatos que se registró y contendió por el principio de mayoría relativa, y con la votación que se utilizó para efectos de la referida elección.

 

En este sentido, una interpretación conforme de los referidos preceptos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se precisa que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, permite arribar a la convicción de que, tratándose de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que los mismos derivan, como ha quedado precisado, de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, no cabe hacer distinción alguna para efectos de la asignación.

 

En este orden de ideas, y dado que en los referidos artículos se define a la "votación válida emitida", que es la que se utiliza para dicha asignación, como aquella que "resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos", lo congruente es el que la votación obtenida por la planilla de candidatos independientes sí sea considerada para efectos de determinar la votación válida emitida, pues de no considerarla, se provocaría una distorsión en la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Asimismo, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos en cita, en aquellas porciones normativas en donde se indica que la asignación de regidurías se hará a los partidos políticos, este último término deberá entenderse en un sentido amplio e incluir a las planillas de candidatos independientes, como una fuerza política más con pleno derecho a dicha asignación.

 

En este sentido, como se puede observar, la interpretación más benéfica de los supuestos normativos previstos en los preceptos bajo análisis, permite concluir que el derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, corresponde tanto a las planillas de candidatos independientes, como a las de los partidos políticos. De ahí que se arribe a la convicción de que resultaba innecesario determinar su inaplicación.

 

En razón de lo anterior, se debe revocar la inaplicación que de tales artículos realizó la Sala Regional Monterrey. Sin embargo, queda subsistente el reconocimiento del derecho de los candidatos independientes a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, pues es posible derivarlo de una interpretación sistemática y conforme de los artículos en cita.

 

En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se trata de derivar un derecho político fundamental de la Constitución o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ni se transgrede el principio de reserva constitucional que contempla los requisitos, condiciones y términos debe contener la legislación para las candidaturas independientes, pues resulta claro que la Sala Regional responsable aplicó válidamente lo dispuesto en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la restricción en estudio vulnera el carácter igualitario del voto previsto en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal, así como en los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Ahora bien, es importante destacar que tal y como lo refirió la Sala Regional Monterrey, esta interpretación no es contraria a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, relativas a la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ni tampoco al diverso recaído a las acciones de inconstitucionalidad 58/2012, 59/2012 y 60/2012, en las cuales se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.

 

En primer término, porque ambos criterios fueron emitidos con antelación a la reforma del veintisiete de diciembre de dos mil trece, que modificó el artículo 116 constitucional, a efecto de establecer la obligación de las constituciones y leyes de los estados de fijar bases para regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.

 

En este sentido, puede afirmarse que al momento de emitir esos criterios, aún no se observaba la aceptación desde el texto constitucional de esta nueva forma de participación ciudadana y la intención del Constituyente Permanente de que dicha disposición fuera aplicable para los cargos de elección popular locales.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que en la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, el ejercicio de control de constitucionalidad que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue a la luz de los artículos 52, 54, 115 y 116 de la Constitución Federal, es decir, respecto de los que configuran el sistema de representación proporcional para los partidos políticos, y en ese sentido determinó que la asignación de regidurías por este principio a candidatos independientes quedaba sujeto a la libertad configurativa de los Estados.

 

Contrario a ello, en el presente caso, el estudio se hace a partir del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso al cargo, contenido en el artículo 35 constitucional, y la razonabilidad de la restricción al mismo, se analiza respecto al derecho a la igualdad establecido en el artículo 1º.

 

Asimismo, es importante destacar la existencia de una diferencia sustancial entre las legislaciones analizadas en las acciones de inconstitucionalidad referidas, con la que en el presente caso se estudia: en ellas –Quintana Roo y Zacatecas–, existía una prohibición expresa de que los candidatos independientes accedieran a regidurías de representación proporcional, mientras que en el caso que nos ocupa no la hay.

 

Finalmente, cabe destacar que ninguno de los criterios establecidos son vinculantes para esta Sala Superior. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 67/2012, las razones contenidas en el considerando noveno que analizó la constitucionalidad de la restricción contenida en la Ley Electoral de Quintana Roo para que los candidatos independientes accedieran a regidurías de representación proporcional, fueron aprobadas por mayoría de seis votos.

 

En consecuencia, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis de jurisprudencia 94/2011 de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, carecen de efectos vinculatorios para este órgano jurisdiccional.

 

En el mismo sentido, el criterio planteado a través de la acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas, fue desestimado en cuanto a la impugnación de las normas relativas a candidaturas independientes, con el voto en contra de seis de los once ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En atención a dichas consideraciones, esta Sala Superior considera que sostener una postura en la que no se reconozca el derecho de los candidatos independientes a acceder a regidurías de representación proporcional, implicaría, además, una violación al principio de igualdad establecido en el artículo 1º constitucional, según se demuestra a continuación.

 

        Juicio de igualdad

 

La igualdad es una categoría que hace referencia a la existencia en dos o más personas o cosas de un mismo rasgo o elemento desde el cual se establece la comparación entre ellas –lo que se denomina el término de comparación.

 

Como principio es entendido unas veces como una exigencia de trato rigurosamente igual, prescindiendo de cualesquiera diferencia que puedan existir entre los destinatarios de la acción –trato paritario– y en otras, como una necesidad de adecuar la acción a las diferencias existentes en la realidad, es decir, tratar como igual lo igual y lo diferente como diferente –trato igual–.[5]

 

Por ello, la doctrina ha distinguido cuatro situaciones o mandatos correlativos al principio de igualdad: i) uno de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas –trato igual a iguales–; ii) uno de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común –trato desigual a desiguales–; iii) uno de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias –trato igual a pesar de la diferencia–; y iv) uno de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes –trato diferente a pesar de la similitud–[6].

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 1º, el principio de igualdad. En efecto, el párrafo primero de la normativa en cita indica que en el país "todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece", mientras que el quinto indica que está "prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas".

 

La estructura de este artículo revela, por una parte, un principio general de igualdad, es decir, el que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y por la otra, una prohibición de discriminación en razón de circunstancias concretas, o categorías sospechosas. En este sentido, el enunciado general no prohíbe toda diferenciación (diferencia de trato constitucionalmente admisible), sino únicamente aquél trato discriminatorio o derivado de diferenciaciones arbitrarias.

 

En este sentido, cuando se alegan violaciones al principio de igualdad, en virtud de la existencia de diferenciaciones arbitrarias, es necesario realizar lo que se ha acuñado en la doctrina y en la jurisprudencia de diversas cortes y tribunales constitucionales, –como el estadounidense, el español o el europeo–, [7]como un juicio de igualdad.

En la jurisprudencia mexicana, las conculcaciones al principio de igualdad suelen analizarse, básicamente, a la luz de un test de razonabilidad,[8] el cual se centra fundamentalmente en determinar si la diferencia de trato está justificada en parámetros que puedan calificarse como objetivos y racionales. Sin embargo, el juicio de igualdad referido con anterioridad, supone establecer, no sólo si la distinción resulta racional, sino además, si es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto[9].

 

El segundo tipo de análisis ofrece mayores exigencias de respeto del principio de igualdad, ya que en este no basta que la diferenciación normativa tenga una justificación objetiva y racional, sino que requiere, además, que la misma sea proporcional en sentido lato o amplio, con lo que se garantiza que la diferenciación en el trato se justifique exclusivamente dentro de parámetros admisibles o con la menor intensidad posible, por lo que es el enfoque metodológico que se ha de utilizar en el presente caso.

 

        Caso concreto

 

El primer paso a agotar para realizar un juicio de igualdad es establecer la existencia de una norma en la que se trate de forma diferenciada a un grupo de destinatarios que alega estar en situaciones jurídicas iguales.

 

En el caso, los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León excluyen a los candidatos independientes del derecho a acceder a los cargos de regidores por el principio de representación proporcional, pues reservan esta figura para los partidos políticos.

 

Dicha exclusión representa el término de comparación, pues coloca a las planillas de candidatos independientes en una categoría menos benéfica que la otorgada a las postuladas por los partidos políticos, pues únicamente pueden acceder a los cargos de mayoría relativa, más no a los de representación proporcional.

 

Ahora bien, el siguiente paso dentro del juicio de igualdad, es determinar si esta distinción tiene una razón de ser o fundamento constitucionalmente admisible, y si la distinción está relacionada directamente con el cumplimiento de la misma.

 

Para ello, es necesario ponderar la libertad de configuración que, en materia de representación proporcional, tienen las legislaturas estatales, en contraposición con el principio de igualdad y no discriminación, según se explica a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las legislaturas estatales tienen libertad para definir, dentro de los márgenes que establece la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reglamentación del principio de representación proporcional. Sin embargo, también ha dejado en claro que esa libertad no se puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.[10]

 

Asimismo, en concepto del máximo órgano constitucional, la libertad configurativa del legislador se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. Ello, porque el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho puede ser susceptible de constituir una violación al citado derecho.[11]

Dado el margen de libertad que tiene reconocido el legislador para definir, las bases generales para reglamentar el principio de representación proporcional, el nivel de escrutinio que debe aplicarse en el test de proporcionalidad de las restricciones respecto al principio de igualdad, debe ser extenso.

 

Consecuentemente, bastará que la diferencia en el trato legal responda a una finalidad u objeto legítimo para la conformación del ayuntamiento –que la finalidad sea razonable–, que no resulte contraria a las disposiciones de orden público, y que el trato distinto sea adecuado para la consecución del objeto pretendido –propiamente la proporcionalidad–.

 

Una finalidad legítima o razonable es aquella que responde a un objetivo constitucionalmente admisible[12]. Así, en el caso particular, esta Sala Superior no advierte que la diferencia de trato para las planillas de candidatos independientes en el acceso a las regidurías de representación proporcional responda a una finalidad legítima o razonable, según se explica a continuación.

 

El derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir de la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce, se incluyó expresamente en dicho precepto normativo la posibilidad de las personas de ser votadas en su calidad de candidatos independientes, como una alternativa a la participación a través de los partidos políticos.

 

En consecuencia, mediante posterior reforma de veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Constitución Federal sufrió una nueva reforma, esta vez en su artículo 116, a efecto de establecer que la obligación de las constituciones y leyes de los estados de fijar bases y requisitos para los ciudadanos que solicitaran su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular.

 

Esto revela la aceptación desde el texto constitucional de esta nueva forma de participación ciudadana, y si bien la reglamentación de la misma es facultad de las legislaturas estatales, esta libertad no puede llegar al grado de crear diferencias materiales, de modo que el régimen que les sea aplicable durante la asignación de cargos de representación proporcional sea irrazonablemente distinto.

 

Lo anterior, toda vez que si las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de obtenerlo, se estarían produciendo tres violaciones de gran trascendencia para el orden constitucional:

 

(i)                por una parte, se estaría vulnerando su derecho a ser votadas;

(ii)              por la otra, se estaría afectando el derecho de la ciudadanía a elegir una opción política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos, trasgrediendo esa dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular; y

(iii)       finalmente, se estaría vaciando de contenido un derecho constitucional al limitarlo de tal forma que terminaría por hacerse nugatorio. Efectivamente, si se restringen los efectos del voto por las planillas de candidatos independientes a miembros de los ayuntamientos, al grado de no permitirles participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin existir una verdadera justificación para ello, se provoca que el valor del voto por las planillas de candidatos independientes sea menor, pues sólo pueden acceder a cargos de mayoría relativa, en contraposición con las planillas de los partidos políticos que pueden acceder a los cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

En la base I, del artículo 41 constitucional se establece que los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

En estos términos, resulta evidente que los partidos políticos no son un fin en sí mismo, sino que su relevancia constitucional deriva del rol instrumental que tienen para la democracia, al permitir el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público. Así, resultaría un contrasentido limitar las posibilidades de los candidatos independientes de acceder a cargos de representación proporcional, en aras de favorecer a los partidos políticos como consecuencia de su rol para permitir el acceso ciudadano al poder público. Esto equivaldría a limitar un derecho ciudadano en aras de fortalecer el mismo derecho ciudadano ejercido por una vía distinta.

 

En efecto, para esta Sala Superior no existe diferencia alguna entre una planilla conformada por candidatos independientes y una postulada por un partido político que justifique que la primera no pueda acceder a regidurías de representación proporcional en caso de cumplir con las requisitos exigidos por la normativa electoral.

 

El artículo 146 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Por su parte, el artículo 199 de la normativa en cita indica que la solicitud de registro de candidatos independientes para el caso de la elección de Ayuntamientos se realizará por planilla, la cual deberá ser integrada en los mismos términos que dispone el artículo 146 ya mencionado.

 

Las planillas de candidatos independientes, al ser votadas, representan, al igual que la de los partidos políticos, a un grupo de ciudadanos específico, el cual comulga con las ideas propuestas, dentro de un municipio determinado.

 

En ese sentido, si la finalidad del principio de representación proporcional es que la expresión del electorado en el voto se traduzca en cargos públicos, y que todas las opciones políticas estén representadas según la fuerza política y el respaldo popular que tengan, resulta claro que no existe razón alguna para negar a las planillas de candidatos independientes, el acceso a una regiduría de representación proporcional.

 

Finalmente, cabe destacar que esta necesidad de igualdad jurídica entre los candidatos también es un estándar internacional, el cual como se indicó en los precedentes sentados en el juicio ciudadano SUP-JDC-1004/2015 y el recurso de reconsideración SUP-REC-193/2015, resulta un referente ineludible. Al respecto, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho –Comisión de Venecia– emitió el "Código de buenas prácticas en materia electoral", el cual contiene una serie de directrices, entre las cuales destaca la relativa a la igualdad de oportunidades entre los partidos y los candidatos, la cual debe entenderse como un mandato de orientar las decisiones hacia la búsqueda de que sea el electorado y no el marco normativo e institucional quien decida quien los representa.

 

En consecuencia, al concluir que la restricción normativa analizada, consistente en que las planillas de candidatos independientes no pueden acceder a regidurías de representación proporcional, carece de una finalidad legítima, lo procedente es desestimar los agravios del partido político recurrente que cuestionan este derecho.

 

Por otro lado, el partido político recurrente sostiene que al inaplicar diversas porciones normativas de la Ley Electoral Local, la Sala Regional responsable omitió seguir los pasos diseñados al efecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por lo tanto, violenta el principio de legalidad y de presunción de constitucionalidad de las normas.

 

En relación con el motivo de inconformidad alegado, es importante destacar que la premisa del recurrente se sustenta en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que si bien los jueces del país cuentan con la facultad de inaplicar leyes, ello en ningún momento supone la eliminación de la presunción de constitucionalidad de ellas, que fue lo que en el caso concreto olvidó la sala responsable. Al respecto, aduce que se debió realizar primero una interpretación conforme, en segundo lugar de una interpretación en sentido estricto y en tercer lugar la inaplicación.

Por tanto considera que la Sala Regional debió de realizar un contraste previo de constitucionalidad y convencionalidad, antes de proceder a inaplicar diversas porciones normativas válidas.

 

Sobre el particular, se considera que los agravios hechos valer por el recurrente son inoperantes, ya que conforme a lo establecido en la presente sentencia, la inaplicación realizada por la Sala Regional Monterrey ha quedado sin efectos jurídicos.

 

5.2.2. Ajuste en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Los motivos de agravio del Partido Nueva Alianza están específicamente dirigidos a controvertir el procedimiento de aplicación de las normas de otorgamiento de regidurías, en cuanto a:

- El número de regidurías a asignar por dicho principio, ya que a decir del recurrente debieron haber sido cinco (5) y no cuatro (4).

- Debió respetarse el orden de la lista de la coalición Alianza por tu Seguridad, en donde la fórmula postulada en segundo lugar es la integrada por Teódulo Medina Sánchez como propietario y José Emilio Jiménez Gaytán como suplente.

5.2.2.1. El número de regidurías a asignar por dicho principio, ya que a decir del recurrente debieron haber sido cinco (5) y no cuatro (4).

En cuanto a este tema, el recurrente aduce esencialmente que la Sala Regional responsable deja de tomar en consideración, que el Ayuntamiento de Santa Catarina se integra con diez (10) regidores y dos (2) síndicos; por lo que al hacer la operación prevista en el artículo 270, fracción II, párrafo segundo, de la ley electoral local[13], las regidurías de representación proporcional a asignar debieron haber sido cinco (5) y no cuatro (4) como lo hizo la responsable.

 

Lo anterior porque el precepto invocado dispone, que al realizar estos cálculos se debe redondear al número absoluto superior más cercano, por lo que el cuarenta por ciento de doce (12) da como resultado cuatro punto ocho (4.8) que debe redondearse a cinco (5).

 

Con lo determinado por la Sala Regional Monterrey, a decir del recurrente, se les despoja de la tercera regiduría que le corresponde a la coalición Alianza por tu Seguridad, y que la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina había asignado a la fórmula integrada Teódulo Medina Sánchez como propietario y José Emilio Jiménez Gaytán como suplente (fórmula que dicha coalición había registrado en el segundo lugar de la lista).

 

El motivo de agravio que sobre este tema se hace valer es infundado, pues opuestamente a lo aducido por el recurrente, el número de regidores que integran el Ayuntamiento de Santa Catarina es de diez (10) y no de doce (12), como se evidenciará posteriormente.

 

Para poner de manifiesto lo anterior, es menester exponer la normativa de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León que establece las operaciones a realizarse para el otorgamiento de regidurías de representación proporcional y la manera en que la Sala Regional Monterrey realizó tal asignación.

                    Marco normativo.

Los artículos 270 a 273 prevén la manera en que debe realizarse la asignación, a saber:

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:

 

I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

 

II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios de más de veinte mil habitantes inclusive o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes.[14]

 

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;

 

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

 

a. Porcentaje Mínimo;

 

b. Cociente Electoral; y

 

c. Resto Mayor.

 

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

 

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

 

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

 

Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

 

I. Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;

 

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

 

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

Exclusivamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otro partido.

 

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.

 

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

 

                    Asignación realizada en la sentencia recurrida.

 

La Sala Regional Monterrey realizó las operaciones contenidas en los preceptos invocados tomando en consideración la votación obtenida por la planilla de candidatos independientes, a fin de asignarles las regidurías de representación proporcional que les correspondiera.

La parte considerativa es del tenor siguiente:

 

Determinación de la votación válida emitida. De la votación total emitida se debe deducir la cantidad de votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación para el ayuntamiento, así como los votos nulos. La votación total es la siguiente:

 

Votación Total[15]

Planilla

Votación

Porcentaje de la votación

Partido Acción Nacional

52,096

47.865%

Alianza por tu Seguridad

27,189

24.981%

Partido de la Revolución Democrática

1,351

1.241%

Partido del Trabajo

1,383

1.271%

Movimiento Ciudadano

7,444

6.839%

Morena

1,340

1.231%

Partido Humanista

1,557

1.431%

Partido Encuentro Social

1,121

1.030%

Candidato Independiente

13,356

12.271%

Votos nulos

2,003

1.840%

Total

108,840

100.00%

 

En este sentido, de la votación total sería necesario deducir los votos nulos, así como los votos a favor de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Morena, Humanista y Encuentro Social, pues no obtuvieron el tres por ciento necesario para tal efecto. Tal como se muestra a continuación:

 

Votación total

Votación de partidos con menos del 3%

Votos nulos

Votación válida emitida

108,840

6,752

2,003

100,085

 

Determinación del número de regidurías de representación proporcional. Para determinar el número de regidurías de representación proporcional se multiplica el 40% respecto de las regidurías de mayoría, y en caso de número fraccionado, se redondea al número absoluto superior más cercano, como se muestra a continuación:

 

Regidurías de mayoría

Regidurías de mayoría por el 40%

Regidurías de representación proporcional

10

10 x 40% = 4

4

 

Asignación del porcentaje mínimo. Se asigna 1 regiduría a los partidos o candidatos que obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, y si las regidurías resultaran insuficientes, se dará preferencia a los que hayan obtenido el mayor número de votos, como a continuación se muestra:

 

Planilla

Votación válida emitida

Porcentaje de la votación válida emitida

Votación utilizada por porcentaje mínimo[16]

Asignación de regidurías por porcentaje mínimo 3%

 

Alianza por tu Seguridad

27,189

27.165%

3,002.55

1

Candidato independiente

13,356

13.344%

3,002.55

1

Movimiento Ciudadano

7,444

7.437%

3,002.55

1

 

Asignación de regidurías por cociente electoral. Debido a que aún hay una regiduría por asignar, se debe emplear el cociente electoral; en esta forma se asignaran a los partidos o candidatos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente. Por cociente electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo, entre el número de regidurías que falte por repartir, como se muestra a continuación:

 

Planilla

Votación válida emitida

(-) Votación utilizada por porcentaje mínimo

= Votación restante

Entre regidurías por repartir

= Cociente Electoral

Alianza por tu Seguridad

27,189

3,002.55

24,186.45

 

 

1

 

 

38,981.35

Candidato independiente

13,356

3,002.55

10,353.45

Movimiento Ciudadano

7,444

3,002.55

4,441,45

 

En este caso, a ninguna de las planillas se les puede asignar una regiduría por cociente electoral, ya que el resultado de la operación necesariamente será mayor a la votación restante de cada uno de los participantes de la asignación.

 

Asignación de regidurías por resto mayor. Debido a que solo resta una regiduría por repartir y no fue posible asignarla a través del cociente electoral, esta deberá ser asignada por resto mayor, como se muestra a continuación:

 

Planilla

Votación restante

Asignación de regidurías

Alianza por tu Seguridad

24,186.45

1

Candidato independiente

10,353.45

0

Movimiento Ciudadano

4,441,45

0

 

Finalmente, cabe mencionar que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral Local, en el sentido de otorgar una regiduría más, pues aunque la planillas del candidato independiente y de Movimiento Ciudadano obtuvieron más de dos veces el porcentaje mínimo y no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, de asignarles una regidurías más tendrían igual número de regidores por representación proporcional que la Coalición Alianza por tu Seguridad, lo cual prohíbe la disposición en cuestión.

 

Resultado final del número de asignación de regidurías por representación proporcional:

 

 

 

Planilla

Regidurías por porcentaje mínimo

Regidurías por cociente electoral

Regidurías por resto mayor

Asignación de una regiduría más

Total

Alianza por tu Seguridad

1

0

1

0

2

Candidato independiente

1

0

0

0

1

Movimiento Ciudadano

1

0

0

0

1

Total

3

0

1

0

4

 

En la parte considerativa que antecede se observa que, en efecto, la Sala Regional Monterrey tomo en cuenta la cantidad de diez (10) regidurías para el cálculo del cuarenta por ciento (40%) y determinación de las de representación proporcional.

 

Al respecto es menester dejar precisado, que en la primera asignación que corrió a cargo de la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina (la cual fue modificada por la Sala Regional) también se había determinado cuatro (4) regidurías a otorgar.

 

Esto, al realizar la operación aritmética prevista en el artículo 270 de la ley electoral local, sobre la base de diez (10) regidurías de mayoría relativa; esto es: 10 x 40% = 4.

 

Ahora, si bien la asignación final fue de cinco (5) regidurías, esto fue con motivo de que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral local, que dispone que exclusivamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de regidores de representación proporcional que otro partido.

 

Es decir, en el ejercicio realizado por la Comisión Municipal, de las cuatro (4) regidurías a asignar, tres (3) correspondieron a la coalición mencionada y una (1) al partido Movimiento Ciudadano.

 

Si bien a este último partido político se le otorgó una (1) regiduría adicional, esto fue de acuerdo con la norma citada que así lo prevé si se cumplen las condiciones descritas; mas no porque de inicio al Municipio de Santa Catarina le correspondieran cinco (5) como lo pretende hacer valer el recurrente.

 

En la nueva asignación realizada en la sentencia recurrida, la Sala Regional explicó que no se otorgarían regidurías adicionales, pues aunque la planillas de los candidatos independientes y de Movimiento Ciudadano obtuvieron más de dos veces el porcentaje mínimo y no obtuvieron la mayoría ni la primera minoría, de darles una regidurías más tendrían igual número de regidores por representación proporcional que la Coalición Alianza por tu Seguridad, lo cual era una condición prohibitiva establecida en la parte final del artículo 271.

 

Lo expuesto con antelación explica por qué en la operación realizada por la Comisión Municipal Electoral se otorgaron cinco (5) regidurías y en la modificación realizada por la Sala Regional Monterrey se asignaron cuatro (4).

 

Los agravios son infundados, pues la pretensión del recurrente de que se considere que, de inicio, al Ayuntamiento de Santa Catarina le corresponden cinco (5) regidurías de representación proporcional es de desestimarse.

 

Esto es así, pues la causa de pedir que se hace valer resulta inexacta, ya que no es factible considerar que la base para el cálculo de tales regidurías deban estar integrada con las diez (10) regidurías de mayoría relativa, más los dos (2) síndicos.

 

Según el recurrente, el referido ayuntamiento tiene doce (12) integrantes, por lo que el cuarenta por ciento de dicha cifra da cuatro punto ocho (4.8) que debe redondearse a cinco (5).

 

Se sostiene que esa afirmación es inexacta, porque no existe razón válida para incluir a los síndicos dentro de la cantidad total de regidores de mayoría relativa.

 

La norma correspondiente, contenida en el artículo 270 de la Ley Electoral local, establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado (con la salvedad atinente a la regiduría adicional prevista en términos de la parte final del artículo 271) y que al realizar esos cálculos se debe considerar el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan.

 

Lo que en la norma citada se observa es que se hace mención expresa a las regidurías (de mayoría relativa) como el elemento base para la determinación de las de representación proporcional.

 

Es decir, en tal disposición normativa se establece una relación de identidad en el sentido de que se trata de regidurías; sin que se haga mención expresa ni alusión a que los síndicos, como integrantes del ayuntamiento, deban ser incluidos en la cifra para el cálculo correspondiente.

 

Por su parte, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León no se advierten preceptos para identificar la figura de los regidores con la de los síndicos, como para considerar que éstos forman parte del grupo de regidores a que se refiere la porción normativa del artículo 272 en comento.

 

En cuanto a la integración de los ayuntamientos, los artículos 14 y 15 establecen:

 

Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

 

II. Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

III. Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general.

 

Artículo 15. Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera:

 

I. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan.

 

II. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan.

 

III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.

 

Como se observa, la Ley orgánica citada distingue expresamente las clases de integrantes de los ayuntamientos, pues claramente refiere a:

i. El Presidente Municipal;

ii. Un cuerpo de regidores.

iii. Los síndicos.

Si bien los servidores públicos precisados son integrantes en general del ayuntamiento, lo cierto es que se encuentran perfectamente diferenciados entre sí en cuanto a su identidad.

 

Al respecto cobra relevancia el hecho de la que disposición normativa del artículo 270 en comento, no prevé a los “integrantes” del ayuntamiento como referencia para la determinación de las regidurías de representación proporcional; sino que la mención expresa es a las regidurías exclusivamente.

 

Además, en las restantes disposiciones de la Ley Orgánica citada no se observa alguna que permita establecer una relación de identidad, entre los regidores y los síndicos, para considerar a éstos dentro de la nomenclatura de aquéllos.

 

Por el contrario, lo que se advierten son disposiciones legales que más bien establecen diferencias entre unos y otros; particularmente en los que a sus facultades y obligaciones corresponde, tales como:

 

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES

 

Artículo 29. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tienen las siguientes facultades y obligaciones:

 

I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

 

II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

 

III. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes y con los planes y programas establecidos.

 

IV. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

 

V. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

 

VI. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

 

VII. Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

 

VIII. Estar informado del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, teniendo acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo al libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la Administración Municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio.

 

IX. Las demás que señalen en la Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

 

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICOS

 

Artículo 30. Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Primero en su caso:

 

I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

 

II. Coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos, teniendo para ello acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo el libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la Administración Municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio.

 

III. Revisar y en su caso, si está de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos, la Cuenta Pública Municipal y los estados financieros.

 

IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

 

V. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos.

 

VI. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

 

VII. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

 

VIII. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

 

IX. Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

 

X. Las demás que se señalen en la ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

 

Artículo 31. Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Segundo en su caso:

 

I. Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

 

II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y Cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el Presidente Municipal.

 

III. Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determina la Ley Orgánica de la materia.

 

IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

 

V. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos.

 

VI- Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

 

VII. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

 

VIII- Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

 

IX. Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

 

X. Vigilar que los Servidores Públicos Municipales de nivel directivo presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio.

 

XI. Estar informado del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, teniendo acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo el libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la Administración Municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio.

 

XII. Las demás que se señalen en la Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

 

Como se observa, la diferencia entre regidores y síndicos no solamente radica en una expresión nominal, sino que también es de carácter sustancial, dadas sus particulares atribuciones y funciones obligatorias.

 

En consecuencia, no es dable considerar que cuando la norma electoral establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, deba incorporarse en la clasificación de “regidurías” a los síndicos, por el solo hecho de que éstos son integrantes del ayuntamiento, pues esa relación de identidad aducida por el recurrente no tiene respaldo normativo expreso ni interpretativo, tal como ha quedado explicado.

 

En ese orden de ideas, el procedimiento de asignación que demanda el recurrente, con base en el artículo 271 de la Ley Electoral local, en nada favorece a su pretensión, ya que ésta se sustenta sobre la argumentación de que el número de regidurías para hacer el cálculo de las de representación proporcional debe ser doce (12).

 

Empero, con lo expuesto con antelación queda en evidencia que esa causa de pedir resulta infundada, y por ende, la pretensión de que el número inicial de regidurías a asignar sea cinco (5) y no cuatro (4) resulta infundada también.

 

5.2.2.2. Debió respetarse el orden de la lista de la coalición Alianza por tu Seguridad, en donde la fórmula postulada en segundo lugar es la integrada por Teódulo Medina Sánchez como propietario y José Emilio Jiménez Gaytán como suplente.

 

Sobre este tema, el recurrente expresa los agravios siguientes:

- Con la exclusión del otorgamiento a la fórmula postulada por el partido impugnante, no se respeta la voluntad de los electores.

- Las autoridades electorales no pueden constituirse en organizador a su antojo y arbitrio de los órganos de gobierno, con la excusa del control de paridad de género, confundiendo una lista de representación plurinominal con una planilla de ayuntamiento, ya que aquélla sí se puede ajustar y cambiar sin restricción alguna por los partidos o fuerzas políticas, pero ésta no porque fue propuesta a la ciudadanía para que votara a favor de ella.

- La determinación de la Sala Regional responsable es ilegal, al calificar y ordenar la asignación de regidurías de representación proporcional con base en unos lineamientos, por encima de la Constitución y de la Ley.

- La responsable indebidamente otorga las regidurías a las fórmulas que en la lista registrada por la coalición ocupan los lugares primero y cuarto, descalificando y excluyendo a los integrantes de la fórmula postulada en segundo lugar.

 

Los agravios sobre este tema son inoperantes en una parte e infundados en otra.

 

Los motivos de inconformidad resultan inoperantes, toda vez que en el caso concreto, lo que genera que a la fórmula integrada por Teódulo Medina Sánchez y José Emilio Jiménez Gaytán no se les haya asignado una regiduría de representación proporcional no deriva de la aplicación de las normas de paridad de género, a través de la alternancia en la asignación, sino de la determinación de que en tal asignación se incluyeron a los candidatos independientes; que es lo que resolvió la Sala Regional Monterrey en la sentencia reclamada, y que derivó en la modificación de las regidurías otorgadas inicialmente por la Comisión Municipal Electoral.

 

En efecto, en cuanto a la regidurías de representación proporcional, dicha Comisión había asignado tres (3) a la coalición “Alianza por tu Seguridad”, de la cual formó parte el Partido Nueva Alianza y dos (2) al Partido Movimiento Ciudadano.

 

La integración había quedado así:

 

Planilla

Cargo

Candidato

 

Alianza por tu Seguridad

1º Regidor propietario

Juan José Sotelo Colunga

1º Regidor suplente

José Antonio Torres Guerra

4º Regidora propietaria

Rosa Castillo Ornelas

4º Regidora suplente

Blanca Nelly Sandoval Adame

2º Regidor propietario

Teódulo Medina Sánchez

2º Regidor suplente

José Emilio Jiménez Gaytán

               Movimiento Ciudadano

2º Regidora propietaria

Jessica Arleth Ramírez Alemán

2º Regidora suplente

Ana Cristina Hernández Cuellar

3º Regidora propietaria

Marcela Alejandra González Cisneros

3º Regidora suplente

Norma Leticia Hernández Campos

 

Como se aprecia, desde la asignación primigenia realizada por la Comisión Municipal, a la fórmula defendida por el partido recurrente se le había otorgado la tercera regiduría.

Cierto es que el lugar obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas sobre paridad de género; pero el hecho relevante es que en ese primer acto de asignación tales candidatos habían resultado favorecidos, aun con la aplicación de tales normas.

 

Ahora, como ha quedado relatado en este estudio, esa primera asignación fue impugnada, de tal suerte que en la instancia constitucional se consideró contraria a derecho, al no haber incluido en el proceso de otorgamiento a los candidatos independientes.

 

Esa es la determinación toral que dio lugar a modificar la asignación y respecto de la cual, como se ha expuesto en apartados precedentes, el recurrente no formuló motivo de agravio alguno, ya que no se inconformó con la decisión de que los candidatos independientes tenían derecho de acceder a las regidurías de representación proporcional, dada la votación que obtuvieron.

 

De ahí que en principio lo alegado por el recurrente resulte inoperante, porque las normas de paridad de género, a través de la alternancia, ya habían sido observadas desde el primer acto de asignación, y aun así les había sido otorgada una tercera regiduría; lo que pone de manifiesto que lo que en realidad les produjo la exclusión de esa tercera regiduría fue la consecuencia a la determinación de incorporar a los candidatos independientes en dicho procesos de asignación.

Tanto es así, que en el anterior agravio se demandó medularmente la procedencia de una quinta regiduría, para que a la coalición de la cual formó parte el recurrente se le otorgaran tres (3) y, por ende, les correspondiera a los candidatos mencionados.

 

Corrobora lo anterior el hecho de advertir que en el resultado de la primera asignación, las normas de paridad habían sido observadas; mas los candidatos independientes no habían sido destinatarios de tal asignación.

 

En la asignación realizada por la Sala Regional responsable, la normas sobre paridad de género siguieron siendo aplicadas; pero en este caso, lo que dio lugar a la modificación fue la incorporación de los candidatos independientes en dicho procedimiento.

 

De ahí que los agravios se consideran inoperantes.

 

Ahora, por cuanto hace a que las normas de paridad de género habían modificado indebidamente el orden tal asignación, los motivos de inconformidad resultan infundados, ya que las normas aplicadas son para la debida observancia del derecho de paridad de género en el acceso a los cargos de representación popular.

 

Para demostrarlo, se estima pertinente exponer la parte conducente de la sentencia impugnada:

Asignación de las regidurías por representación proporcional en cumplimiento de las reglas establecidas del artículo 19 de los Lineamientos para cumplir con la paridad de género. Por último, es necesario analizar la asignación final de las regidurías por representación proporcional con el fin de verificar si en la integración final del ayuntamiento no existe una sub-representación del género femenino[17], pues tal como lo ha establecido esta Sala Regional, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, con el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos[18].

Con esta finalidad la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, instrumentó una serie de reglas en el artículo 19 de los Lineamientos, con el fin de garantizar que el género femenino no se encontrara sub-representado en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León. Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del ayuntamiento conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral Local[19] y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

         Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso de que se asigne una primer regiduría al candidato de un género específico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[20].

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”. Es decir, lo dispuesto en los Lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En este sentido, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 19 de los Lineamientos la asignación de regidurías de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Santa Catarina, se debe realizar primeramente en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Siguiendo dicho orden, la integración quedaría de la siguiente manera:

 

Planilla

Lugar en la planilla

Candidato

Género

Alianza por tu Seguridad

1º Regidor propietario

Juan José Sotelo Colunga

Hombre

1º Regidor suplente

José Antonio Torres Guerra

Hombre

2º Regidor propietario

Teódulo Medina Sánchez

Hombre

2º Regidor suplente

José Emilio Jiménez Gaytán

Hombre

Candidato independiente

1º Regidor propietario

Alejandro Medrano García

Hombre

1º Regidor suplente

Gerardo Feliciano Coronado Martínez

Hombre

Movimiento Ciudadano

1º Regidor propietario

Lázaro Cárdenas Treviño

Hombre

1º Regidor suplente

Juan Ángel González Gaytán

Hombre

 

En este caso, el género femenino se encuentra sub-representado, pues la integración final del ayuntamiento se compondría por once (11) hombres y seis (6) mujeres[21]. Por lo tanto, resulta necesaria la aplicación de las medidas reparadoras establecidas en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos.

La primera medida establece la obligación de garantizar la alternancia en las listas de cada partido. Por lo tanto, en el caso concreto, la segunda regiduría asignada a la coalición “Alianza por tu Seguridad”, debe corresponder a una persona del género femenino, pues a la coalición le corresponden dos regidurías y de acuerdo a los lineamientos del artículo 19, la alternancia se hará respetando el primer lugar del partido de primera minoría. En este punto, la asignación total sería de diez (10) hombres y siete (7) mujeres, por lo que el género femenino seguiría sub-representado.

En razón de lo anterior, es necesario atender a la segunda medida reparadora, la alternancia entre los partidos. Debido a que la última regiduría asignada a la coalición “Alianza por tu Seguridad” es ahora del género femenino, se debe respetar la regiduría de la candidatura independiente de género masculino y modificar la regiduría de Movimiento Ciudadano para que corresponda a una mujer. En este punto, la asignación total sería de (9) hombres y ocho (8) mujeres, por lo que de esta forma se evita la sub-representación del género femenino en la integración el ayuntamiento. En este sentido, la asignación final de las regidurías por representación proporcional será la que se precise en el apartado siguiente (. . .)

 

Planilla

Lugar en la planilla

Candidato

Género

 

Alianza por tu Seguridad

1º Regidor propietario

Juan José Sotelo Colunga

Hombre

1º Regidor suplente

José Antonio Torres Guerra

Hombre

4º Regidora propietaria

Rosa Castillo Ornelas

Mujer

4º Regidora suplente

Blanca Nelly Sandoval Adame

Mujer

Candidato independiente

1º Regidor propietario

Alejandro Medrano García

Hombre

1º Regidor suplente

Gerardo Feliciano Coronado Martínez

Hombre

Movimiento Ciudadano

2º Regidora propietaria

Jessica Arleth Ramírez Alemán

Mujer

2º Regidora suplente

Ana Cristina Hernández Cuellar

Mujer

 

Ahora bien, opuestamente a lo afirmado por el recurrente, la observancia de las normas de paridad de género no resulta contraria a la Constitución de la República ni a la Ley Electoral local; por el contrario, tal proceder obedece precisamente al principio de paridad de género previsto en el artículo 41 de la Carta Magna.

 

Es verdad que el artículo 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León prevé que la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas.

 

También es verdad que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León instrumentó una serie de reglas con el fin de garantizar que el género femenino no se encontrara sub-representado en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León; lo anterior a través del Acuerdo CEE/CG/29/2014 que contiene los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015.

 

El artículo 19 es el que de manera particular y destacada prevé esas reglas de paridad en la asignación de regidurías de representación proporcional, a saber:

 

Artículo 19. Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

 

Este precepto reglamentario ha sido objeto de impugnación ante la Sala Regional Monterrey en el juicio SM-JDC-19/2015 y acumulados, en cuya resolución se confirmó su constitucionalidad.

A su vez, dicha sentencia fue confirmada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-39/2015 y acumulados.

 

Entre las razones que dieron lugar a considerar que dicho lineamiento se encontraba apegado a la constitución está la consistente en que los artículos 143 y 146 de la Ley Electoral Local y 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén al principio de paridad exclusivamente como una medida a partir de la cual, la postulación de candidaturas a regidores y síndicos para la renovación de ayuntamientos debía contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y el derecho de los ciudadanos y la obligación para los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

En ese sentido tenor, se estimó que la regla de paridad de género se encontraba prevista para cualquier cargo de elección popular, y para alcanzar su finalidad debía ser observada en dos momentos, el primero en la postulación y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado.

 

Asimismo, se advirtió que el lineamiento citado no rebasaba el principio de jerarquía normativa, puesto que desarrollaba las directrices para cumplir la obligación que tienen los partidos políticos respecto a la alternancia de género previstos en las normas constitucionales, convencionales y las legales en el Estado de Nuevo León, de conformidad con lo previsto en los artículos 143 y 146 del referido ordenamiento legal local y 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que no se creaban reglas nuevas, sino que la establecida en ley se desarrollaba a través de la regla de paridad de género para poder alcanzar dicha finalidad.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que ha sido criterio jurisdiccional confirmado por esta Sala Superior en el sentido de que las normas de asignación contenidas en el artículo 19 de los lineamientos citados son acordes con el principio de paridad de género establecido tanto en la Constitución de la República, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En consecuencia, las manifestaciones del actor acerca de que tales lineamientos no pueden estar por encima de la Constitución y de la Ley resultan infundadas.

 

Aunado a ello, el recurrente no controvierte el modo en que se observaron dichos lineamientos al momento de asignar en definitiva las regidurías de representación proporcional, a través de la alternancia para procurar la paridad de géneros; particularmente, respecto a la coalición de la cual forma parte, que al obtener dos regidurías por dicho principio tal situación fue objeto de la aplicación de la referida regla de alternancia.

Lo anterior se destaca, porque en la sentencia recurrida la Sala Regional Monterrey demostró, que de seguir el orden establecido en las listas registradas por la coalición Alianza por tu Seguridad, el Partido Movimiento Ciudadano y los candidatos independientes, la asignación de las regidurías de representación proporcional recaería en fórmulas integradas exclusivamente por hombres, tal como se observa en la transcripción realizada en párrafos precedentes.

 

De esa manera, queda en evidencia que la Sala Regional responsable justificó plenamente la necesidad de acudir a las reglas de alternancia para procurar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, sin que dicho proceder, en la forma en que fue materializado, sea motivo de impugnación específica por de la parte recurrente.

 

5.2.3. Criterios incongruentes emitidos por la Sala Regional Monterrey en relación con la aplicación de la regla de alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

El Partido Acción Nacional indica que en la sentencia impugnada se establece que no se modificará el orden de las planillas propuesto por los partidos políticos, si ello tiene como resultado la paridad; situación que en su concepto es incongruente con los criterios sostenidos por la propia Sala Regional Monterrey.

 

Lo anterior, toda vez que en una resolución previa, en concreto en el juicio SM-JDC-19/2015 y acumulados, dicho órgano jurisdiccional estableció la importancia del criterio de alternancia como medida para garantizar la paridad de género, y en el presente caso cambió de criterio al establecer que las reglas de alternancia deben aplicarse únicamente en caso de al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub representado. El partido político sostiene que con el cambio de criterio se vulnera el principio de certeza en materia electoral.

 

Es infundado el motivo de inconformidad planteado por el partido recurrente, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Como se indicó con antelación en el juicio SM-JDC-19/2015 y acumulados, se confirmó el artículo 19 del acuerdo relativo a los lineamientos y formatos para el registro de las candidatas y candidatos del año 2015, en el cual se estableció una serie de criterios mediante los cuales, ante la falta de reglamentación específica en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León para instrumentar el mandato constitucional de paridad de género, se permitió a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en su carácter de garante de los principios constitucionales, instrumentar medidas adicionales, entre las cuales se encuentra el realizar una asignación alternada de regidurías, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

 

En el caso que nos ocupa, luego de determinar que las candidaturas independientes tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, la Sala Regional Monterrey procedió a realizar el ajuste en la asignación respectiva, tomando en consideración a la planilla de candidaturas independientes con derecho a ello.

 

En la sentencia impugnada la Sala Regional enfatizó que en cumplimiento de las reglas establecidas del artículo 19 de los Lineamientos para cumplir con la paridad de género era necesario analizar la asignación final de las regidurías por representación proporcional con el fin de verificar si en la integración final del ayuntamiento no existía una sub-representación del género femenino, pues la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, con el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos, tal como sostuvo en las sentencias de los diversos juicios ciudadanos SM-JDC-536/2015, SM/JDC-538/2015 y SM-JDC-539/2015.

 

Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, no existe la supuesta incongruencia en las determinaciones de la Sala Regional que implique algún cambio de criterio respecto a la aplicación de las reglas de alternancia para la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo cual no se vulneró el principio de certeza que rige a los procesos electorales.

 

Lo anterior porque la Sala Regional responsable en ningún momento precisó que la alternancia en la asignación de las regidurías debía aplicarse de forma irrestricta, pues si bien estableció que la asignación debía hacerse privilegiando el orden propuesto por los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, lo cierto es que también indicó que si la regla de alternancia no es suficiente para alcanzar la paridad, debían aplicarse otras reglas afines o complementarias.

 

Esta determinación se estima ajustada a derecho, en virtud de que en el artículo 273 de la Ley Electoral Local no se prevé qué sucede en caso de que al asignar las regidurías conforme al orden propuesto por los partidos políticos no se logre la integración paritaria del órgano, de manera que, ante la ausencia de tales normas, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos.

 

En razón de lo anterior, se estima que la asignación que realizó la Sala Regional responsable es acertada porque, tal como refirió en la sentencia combatida, las citadas reglas de alternancia en la asignación de escaños de representación proporcional tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente.

 

En ese sentido, toda vez que al respetarse el orden de la lista registrada por los partidos políticos y la planilla de candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional se advertía que el género femenino se encontraba sub representado, se considera acertado que la Sala Regional haya determinado que lo procedente era atender las reglas que contiene el artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/22/2015, en particular que se respete el primer lugar del partido de primera minoría, que en el caso correspondió a la Coalición Alianza por tu Seguridad.

 

Lo anterior, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia; sin embargo, tomando en consideración que ésta es un medio para alcanzar la paridad y, en un primer momento, la mayor integración de mujeres en los órganos de representación popular, se estima que no es una regla que se deba exigir como condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para cumplir ese principio.

 

Con esa aplicación, se garantiza la paridad de género, en armonía con el derecho de auto-organización de los partidos políticos y la propuesta de las candidaturas independientes, y se cumple con las reglas propias de la legislación electoral respecto de las regidurías que integran el Ayuntamiento.

 

Lo anterior, se estima así, de conformidad con los criterios emitidos por esta Sala Superior en diferentes medios de impugnación[22], en los cuales se ha sostenido que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios, como el de auto organización o el democrático en sentido estricto, o como en el caso, que la aplicación de la regla de la alternancia incida de manera innecesaria en otros principios o derechos implicados.

 

Es por estas razones, que este órgano jurisdiccional considera que contrariamente a lo que sostiene el partido político recurrente, no existe la supuesta incongruencia entre las consideraciones de la Sala Regional responsable, ya que, como quedó precisado, la regla de la alternancia no debe aplicarse de manera irrestricta, ya que su aplicación atiende a las condiciones de cada caso en particular, de forma que si una vez aplicada dicha regla no se logra la paridad, debe atenderse a otras medidas con las que se garantice la mayor integración de mujeres en los órganos de representación popular, en un porcentaje igual o lo más cercano posible a la paridad de géneros.

 

Al haber resultado infundados los agravios de los recurrentes, lo procedente es confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Sala Regional Monterrey, ya que con ella se cumple con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/22/2015 y se alcanza el principio de paridad, sin que se genere distorsión ni sub representación a ninguno de los sexos.

 

Cabe precisar que, en la especie, el Partido Acción Nacional no combate el hecho de que se haya sustituido al candidato registrado en el segundo lugar de la lista de la Coalición Alianza por tu Seguridad, por la persona que se encontraba registrada en el cuarto lugar, ni la sustitución del candidato registrado en el primer lugar de la lista del partido político Movimiento Ciudadano, por la persona que se encontraba registrada en el segundo lugar, pues, como se estableció con antelación, el recurrente sólo cuestiona la supuesta incongruencia en los criterios de la Sala Regional.

 

Asimismo, en el caso tampoco se encuentra controvertida en el medio de impugnación en que se actúa la sustitución del candidato registrado en el primer lugar de la lista del partido político Movimiento Ciudadano, por la persona que se encontraba registrada en el segundo lugar, pues éste partido político ni sus candidatos comparecieron como accionantes, ni en carácter de tercero interesado.

 

Sobre este punto controvertido, y el examinado en el apartado 5.2.1 de esta ejecutoria, relativo a la inaplicación de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, este órgano jurisdiccional sostuvo consideraciones similares en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-564/2015 y acumulados, resuelto por mayoría de votos de los integrantes de esta Sala Superior, el siete de octubre de dos mil quince.

 

5.3. Efectos de la sentencia.

 

Conforme a lo precisado en esta ejecutoria, toda vez que se comparte el criterio emitido por la Sala Regional Monterrey en el sentido de que los candidatos independientes tienen derecho a acceder a regidurías de representación proporcional, más no el referente a la necesidad de inaplicar los preceptos normativos contenidos en los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León para lograrlo, lo procedente es modificar la sentencia impugnada y revocar dicha inaplicación.

 

No obstante, al advertir que la asignación de regidurías de representación proporcional es el resultado del reconocimiento del derecho de los candidatos independientes a acceder a esta figura, y que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es confirmarla en sus términos.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO: Se acumula el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-578/2015, al diverso SUP-REC-562/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO: Se modifica la sentencia impugnada, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal y, en consecuencia, se revoca la inaplicación al caso concreto de los artículos 191, 270, 271 y 272 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

TERCERO: Se confirma la asignación de regidurías por representación proporcional realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal para el ayuntamiento del municipio de Santa Catarina, Nuevo León.

 

Notifíquese; personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la Sala Regional responsable, a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y a la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina de dicha entidad federativa y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional Monterrey o Sala Regional responsable.

[2] Aunque fue segunda en el orden de la lista.

[3] Inicialmente, la Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina, Nuevo León, había hecho la asignación de cinco (5) regidurías de representación proporcional.

[4] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[5] Sobre el particular, véase: "La Igualdad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción”. Rubio Llorente, Francisco, La Forma del Poder, Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, 3ª edición, volumen III, pp. 1147-1199

[6] Al respecto, véase: Bernal Pulido, Carlos,El derecho de los derechos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 257.

[7]"El primer intento de establecer unos parámetros de constitucionalidad de la diferencia de trato provino de la Corte Suprema de EE.UU. Es la teoría de la clasificación razonable, que intenta resolver la confrontación entre el principio constitucional de igualdad y la potestad del legislador de diferenciar. Según esta doctrina jurisprudencial, el principio de igualdad no obliga necesariamente a las leyes a tratar de forma idéntica a todos los ciudadanos. Lo que hace es obligar al legislador a realizar una clasificación razonable, es decir, a que la diferencia en el trato que recoge la ley responda a unos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. […] En Europa la determinación de la constitucionalidad de la diferenciación se deduce de la existencia de una justificación objetiva y razonable de la misma; objetividad y razonabilidad que se determinan básicamente en función de los parámetros "finalidad constitucionalmente aceptada de la distinción" y "proporcionalidad". Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "la igualdad de trato queda violada cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de una justificación semejante debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida examinada, en atención a los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima; el artículo 14 (que consagra el principio de igualdad) se ve también violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida" (STEDH de 23 de julio de 1968 –caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico en Bélgica–. Doctrina reiterada en STEDH de 13 de junio de 1979 –caso Marchx–; STEDH de 28 de diciembre de 1984 –caso Rasmussen–; y STEDH de 21 de febrero de 1986 –caso James–)". Lo anterior en: Giménez Glück, David, Una manifestación polémica del principio de igualdad: acciones moderadas y medidas de discriminación inversa, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, pp. 33-45.

[8] Confróntense las jurisprudencias 1a./J. 55/2006, 2a./J. 42/2010 y P./J. 28/2011 cuyos rubros y datos de localización son los siguientes: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL", 9ª época; 1ª sala;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2006; tomo XXIV; p. 75; "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA", 9ª época; 2ª sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; abril de 2010; tomo XXXI; p. 427; y "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN", 9ª época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; agosto de 2011; tomo XXXIV; p. 5.

[9] "Dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, el juicio de igualdad descrito constituye el test ordinario de diferenciación. Básicamente se trata de determinar: a) que la finalidad a conseguir con la diferenciación sea razonable, entendiendo como razonable aquella finalidad que corresponde a un objetivo constitucionalmente admisible; y b) que la relación entre dicha finalidad, la diferencia fáctica y la consecuencia jurídica de la diferencia de trato sea proporcional". Ídem, p. 38.

[10] Véase la tesis de jurisprudencia P./J: 67/2011 de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL", consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Pleno, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, p. 304.

[11] Sobre el particular, tómese en cuenta la ratio decidendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2015 de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL", consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª Época, Primera Sala, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, p. 533.

[12] Al respecto, Giménez Glück indica: "El juicio de igualdad tal y como se ha descrito constituye el test ordinario de diferenciación. Básicamente se trata de determinar: a) que la finalidad a conseguir con la diferenciación sea razonable, entendiendo como razonable aquella finalidad que responde a un objetivo constitucionalmente admisible; y b) que la relación entre dicha finalidad, la diferencia fáctica y la consecuencia jurídica de la diferencia de trato sea proporcional". Vid. Supra. Nota 3, p. 38.

[13] Que establece que las regidurías de representación proporcional serán hasta un 40% de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado.

[14] Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 2 de octubre 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la validez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que indica "tres por ciento". Asimismo, a través del resolutivo séptimo se declaró la invalidez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que señala “o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes”.

[15] Información obtenida de la página oficial de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León mediante la siguiente liga: <http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/cg_1_M_48.html>

[16] Esta columna demuestra el número de votos que representan el 3% de la votación válida emitida (100,085).

[17] Para ello, es necesario considerar también la integración de la planilla que resultó electa por mayoría relativa. En este caso, la planilla del Partido Acción Nacional se compone por siete (7) hombres y seis (6) mujeres, es decir existe una integración paritaria.

[18] Véase SM-JDC536/2015, SM/JDC-538/2015 y SM-JDC-539/2015.

[19] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[20] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[21] En atención a que la planilla ganadora estaba formada por siete personas del género masculino y seis del femenino.

[22] Véase por ejemplo las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-680/2015 y acumulados (Asignación de diputaciones locales al Congreso de Morelos); SUP-JDC-1236/2015 (Asignación diputados de representación proporcional al Congreso de Nuevo León); SUP-REC-575/2015 y acumulado (Asignación diputados de representación proporcional al Congreso de Yucatán); SUP-JRC-693/2015 y acumulados (Asignación diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de México); SUP-REC-675/2015 (Asignación diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; modificación de la lista del Partido Revolucionario Institucional).