RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-57/2009
actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTrADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SecretarioS: héctor rivera estrada y hugo abelardo herrea sámano
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-57/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-14/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de Diputado Federales por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
Votación total en el Distrito
PARTIDO | VOTOS | ||
Partido Acción Nacional | 41,642 | Cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos | |
Partido Revolucionario Institucional | 35,297 | Treinta y cinco mil doscientos noventa y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 8,822 | Ocho mil ochocientos veintidós | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,045 | Cinco mil cuarenta y cinco | |
Partido del Trabajo | 6,626 | Seis mil seiscientos veintiséis | |
Convergencia | 4,548 | Cuatro mil quinientos cuarenta y ocho | |
Partido Nueva Alianza | 1,760 | Mil setecientos sesenta | |
Partido Socialdemócrata | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos | |
Coalición Salvemos a México | 523 | Quinientos veintitrés | |
Candidatos no registrados | 124 | Ciento veinticuatro | |
Votos nulos | 4,718 | Cuatro mil setecientos dieciocho | |
| Votación total | 109,587 | Ciento nueve mil quinientos ochenta y siete |
Votación para cada partido político
PARTIDO | VOTOS | ||
Partido Acción Nacional | 41,642 | Cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos | |
Partido Revolucionario Institucional | 35,297 | Treinta y cinco mil doscientos noventa y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 8,822 | Ocho mil ochocientos veintidós | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,045 | Cinco mil cuarenta y cinco | |
Partido del Trabajo | 6,888 | Seis mil ochocientos ochenta y ocho | |
Convergencia | 4,809 | Cuatro mil ochocientos nueve | |
Partido Nueva Alianza | 1,760 | Mil setecientos sesenta | |
Partido Socialdemócrata | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO | VOTOS | ||
Partido Acción Nacional | 41,642 | Cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos | |
Partido Revolucionario Institucional | 35,297 | Treinta y cinco mil doscientos noventa y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 8,822 | Ocho mil ochocientos veintidós | |
Partido Verde Ecologista de México | 5,045 | Cinco mil cuarenta y cinco | |
Coalición Salvemos a México | 11,697 | Once mil seiscientos noventa y siete | |
Partido Nueva Alianza | 1,760 | Mil setecientos sesenta | |
Partido Socialdemócrata | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
Conforme con esos resultados, la diferencia entre el primero y segundo lugares es de seis mil trescientos cuarenta y cinco votos.
3. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz.
El juicio quedo radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el expediente identificado con la clave SX-JIN-14/2009.
4. Sentencia de la Sala Xalapa. El dos de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa resolvió, en el sentido de confirmar los resultados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 11, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la formula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
En su parte conducente, los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
R E S U E L V E
“ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral 11 de Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.”
La sentencia mencionada fue notificada personalmente al partido actor, el tres de agosto de dos mil nueve.
II. Recurso de reconsideración. El seis de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, escrito para promover recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto 4 (cuatro) del resultando que antecede.
III. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha siete de agosto de dos mil nueve, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-57/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de doce de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración que ahora se resuelve y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60 párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada, que pueden modificar el resultado de la elección; 5) Precisa su nombre y calidad de representante del partido político demandante, y 6) Asienta su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al actor, el tres de agosto de dos mil nueve; por ende, el plazo transcurrió del cuatro al seis del mismo mes y año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el seis de agosto del año en que se actúa, razón por la cual es claro que se satisface el requisito en estudio.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.
4. Personería. La personería de Julián Valencia Luviano, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 11 del Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SX-JIN-14/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 11 del Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos.
2. Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político recurrente aduce que la responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad previstas en la mencionada ley procesal.
3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político recurrente, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendentes a anular la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 11, del Estado de Veracruz, con independencia de que le asista o no la razón.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
TERCERO. Conceptos de agravio El Partido Revolucionario Institucional expresa en su demanda los siguientes conceptos de agravio:
“La sentencia mencionada me causa los siguientes AGRAVIOS:
Del contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprenden entre otras reglas que:
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;
El sufragio debe reunir como características, el ser universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que en las contiendas electorales deberá prevalecer la equidad entre los contendientes;
El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular;
La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio; y
Que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
El Congreso de la Unión expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual regula los procedimientos por medio de los cuales se garantiza que todos los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad.
En la ley electoral mencionada, se precisa en los artículos 16 y 22 la forma y términos en los que debe el Tribunal Electoral valorar las pruebas y dictar la sentencia, sin embargo, la que se impugna se emitió en contraposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en la Constitución Federal.
Por ello, en mi conceptea las irregularidades referidas deben provocar la modificación de la sentencia y la restitución a mi representada en el derecho violado, porque de mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente al Partido Acción Nacional que participó en las elecciones y; en esa medida los resultados de la elección no podrían ser considerados como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos que habitan en el distrito electoral federal de que se trata.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO. NULIDAD DE ELECCIÓN POR INFRACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:
Se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declare la nulidad de la elección del XI Distrito Electoral Federal., con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, en razón de que en el desarrollo de estos comicios ocurrieron hechos que constituyen violaciones directas, graves, y reiteradas, a principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica fueron violados los principios constitucionales de equidad y legalidad en la contienda electoral.
Debe tomarse en consideración que la Ley Fundamental constituye la columna vertebral de nuestro sistema jurídico nacional y debe prevalecer sobre las demás normas que integran el sistema para dar cauce a la vida en sociedad de los mexicanos, por ello, su vigencia debe ser plena.
Es indudable que nuestra Ley Fundamental representa la forma de vida que quieren tener los mexicanos y, en esa medida, constituye una meta, pero al propio tiempo, es regla que marca los parámetros para la convivencia entre los habitantes de nuestro país.
En este sentido, la Constitución no es una mera declaración ni una expresión de deseos para generaciones venideras, sino la ley que debe regir por encima de todas las demás normas que integran nuestro sistema jurídico. Por lo que hace a la materia electoral, atento a su naturaleza, la Constitución marca los principios y reglas principales que deben aplicarse en los comicios, tanto de nivel federal como local. Estos principios y reglas, deben cumplirse ineludiblemente, pues de otra manera nuestra Constitución no podría reconocerse como tal, ni nuestro sistema como un Estado democrático de Derecho.
Lo anterior es así, habida cuenta que la realización de actos que contravengan en forma directa principios o reglas, que se encuentren consagrados en el Texto Político Fundamental, por medio de preceptos de carácter permisivo, prohibitivo o restrictivo, no pueden generar efectos jurídicos válidos, por ser atentatorios, precisamente, de valores esenciales, reconocidos por la Norma Fundamental como bases de la existencia y convivencia pacífica de nuestra sociedad.
Por esta razón, toda contravención a esas reglas o principios debe traer aparejada la obligación, ineludible, a cargo de las autoridades competentes, de procurar restablecer el orden afectado, hacer prevalecer la Constitución, sancionar a los infractores y, en la medida de lo posible, decretar la anulación de los actos realizados en contravención a la ley fundamental. Por otra parte, para los gobernados se impone la obligación de cumplir de manera irrestricta con lo establecido en la Norma Fundamental, so pena de sufrir las sanciones correspondientes
Los anteriores razonamientos, en concepto de mi representada, son indiscutibles y veraces y han dado sustento a lo sentenciado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros asuntos, el expediente identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, en el que; frente al tipo de irregularidades como las que se impugnan a través del presente medio de impugnación, precisó los alcances y efectos de las disposiciones contenidas en nuestra norma fundamental, como parte del sistema jurídico rector de la organización política en nuestro país.
En efecto, en la sentencia que se invoca, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, partió de la premisa de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos, respecto de los cuales, debe ceñirse la actividad del Estado y que en dichos mandamientos, en forma general, se establecen valores que son inmutables, que garantizan la existencia misma de una sociedad y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado. Estas normas y principios pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del Estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.
En su sentencia, esa H. Sala Superior estableció también, que las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia, de lo que se sigue, que dichas normas o principios no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.
Esa H. Sala Superior precisó que las normas constitucionales deben ser acatadas en forma imperativa (en tanto son derecho vigente) en la realización de todos los actos jurídico-electorales, so pena de ser declarados nulos y negarles la producción de los efectos conducentes. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.
En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, la Constitución Federal establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad corno principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a la Ley Fundamental cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.
Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones son:
1) la propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre y competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;
2) la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;
3) la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);
4) la autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;
5) el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;
6) la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.
Por tanto, resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.
En mérito de lo anterior, los integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron enfáticos en afirmar que "...al tener el carácter de ley, la Constitución vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas, derivada de su situación particular...” de lo que deriva que, tratándose de la materia político-comicial, todos los actores electorales se encuentran obligados a ajustar su conducta a la observancia y respeto de los principios enunciados anteriormente y por ello, corresponde a las autoridades administrativas encargadas de la organización de los procesos electorales y las autoridades jurisdiccionales, procurar su cumplimiento o, en su caso, anular aquellos actos que se contrapongan a los descritos imperativos constitucionales, a través de la declaración correspondiente y la implementación de las medidas necesarias para restablecer la vigencia del Estado de Derecho.
En el anterior orden de ideas, conforme al fallo invocado, frente a los imperativos de la Norma Fundamental, no es válido que conductas infractoras a las mismas, pretendan librarse de la pena de "nulidad" que racionalmente les corresponde, bajo el pretexto de que las disposiciones secundarias no prevean en forma expresa, reglas concretas ni indiquen la sanción de nulidad por su realización. Si se aceptara esta absurda propuesta, tendríamos que concluir también, que la Constitución no es la Ley Suprema, pues otras leyes secundarias podrían estar por encima de Ella y, en estas condiciones, no podríamos hablar de la existencia o vigencia de una Constitución y todo lo anteriormente señalado resultaría falaz y contrario a nuestras reglas de convivencia social.
En el mismo orden de ideas, en un Estado de Derecho como el nuestro, no puede aceptarse una situación de impunidad por el simple hecho de que las normas secundarias no dispongan en forma expresa efectos anulatorios o de negativa de validez, respecto de conductas infractoras de preceptos prohibitivos, prescriptivos o restrictivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los ordenamientos secundarios, constituyen solo una parte del sistema jurídico vigente en nuestro país y, curiosamente, hacen depender su validez de la concordancia que guarden con la Ley Fundamental.
Toda vez que los ordenamientos secundarios ocupan una posición de subordinación respecto de la Ley Fundamental, como precisaron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia invocada, la consecuencia jurídica de una violación directa a los preceptos constitucionales no puede depender de lo dispuesto en leyes secundarias.
A mayor abundamiento, debe señalarse que todas las normas legales expresamente previstas en la Constitución, corresponden al sistema jurídico supremo que se ha dado el Estado Mexicano a efecto de reglamentar la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía y los medios legítimos para renovar los cargos públicos, con el propósito de lograr el debido funcionamiento de la federación como Estado y la coexistencia pacífica entre sus miembros, así como las medidas de gobierno que deben propender para lograr la paz pública, al regular el modo conforme al cual deben designarse a quienes desempeñan los cargos de representación popular, que encabezarán las instituciones que regirán a los gobernados y representarán su voluntad soberana; sistema jurídico que se caracteriza por su conformación a base ele principios y axiomas de organización social reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados, no son objeto de negociación y su cumplimiento no puede quedar sujeto a la voluntad de las autoridades constitucionales ni de los particulares.
Por otra parte, la naturaleza del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como la de todos los ordenamientos similares de las demás entidades federativas, corresponde al (sic) de leyes secundarias, en las cuales se determina el sistema jurídico de los Estados y de la Federación. En estos ordenamientos se reglamentan los mandatos contenidos en la Ley Suprema, por lo mismo forman parte del propio sistema y se establece de manera imperativa su carácter de normas de observancia general, lo cual implica que su cumplimiento escapa a la voluntad de las autoridades o de los gobernados.
Así, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece en sus respectivos artículos primeros, que las disposiciones previstas en dichos ordenamientos son de observancia general.
En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga al Estado y vincula a las autoridades a garantizarlas cabalmente, así como a sancionar los actos e incluso leyes que lo contravengan, por ejemplo tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa, o a través de la expulsión de dichas leyes del sistema jurídico nacional, como cuando se determina jurisdiccionalmente su inconstitucionalidad; o bien tratándose de actos, mediante el desconocimiento de su validez y la privación de sus efectos o su modificación.
Con base en las precedentes consideraciones, los magistrados de la Sala Superior, en forma clara y contundente afirmaron que: "...El reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer los efectos que está generando, a fin de restituir la afectación a la constitución." (...) '...Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la Ley Suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución." (...) "...Conforme con lo anterior, resulta leqalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos."
Precisamente, en la demanda de juicio de inconformidad promovida ante la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz Llave, se solicitó la declaración de nulidad de la elección realizada el pasado cinco de julio, en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, por haber ocurrido en el desarrollo del proceso comicial, especialmente en los días previos al de la jornada electoral hechos que constituyen violaciones directas, graves y reiteradas a los principios de equidad y legalidad contenidos en el artículo 41 de nuestra Ley Fundamental.
Frente a la solicitud de nulidad formulada, la autoridad resolutora incurrió en faltas que constituyen agravios en contra de mi representada y que se señalarán a continuación:
1. La responsable no atendió a las condiciones en que se produjo la causa de nulidad que se hacía valer en la demanda, ya que esa causa se produjo por la infracción directa y de manera determinante de preceptos constitucionales, que protegen la observancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, en la que prevalezcan los principios de legalidad y equidad;
2. El Tribunal emisor del fallo que se impugna no se percató debidamente de que la materia de la causal que se le hizo valer en la demanda de inconformidad, no versaba únicamente sobre vicios producidos durante todo el proceso electoral, sino que se refería también a que estos vicios acontecidos antes, durante y después del proceso comida!, derivaban de una acción concertada y organizada con el ánimo de dar a los candidatos del Partido Acción Nacional una ventaja sobre sus contendientes;
3. La responsable no se percató de que en el juicio de inconformidad promovido, el petitum consistía en la invalidación o revocación de la declaración de validez de la elección realizada en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave; ni de que la causa petendi consistía en la afirmación sobre la existencia de hechos o circunstancias que se traducían en la infracción directa de principios y reglas constitucionales, violaciones frente a las cuales no resultaba válido considerar que se había celebrado una elección democrática, auténtica y libre, así como en la aseveración de que dichas infracciones, vistas en conjunto y debidamente adminiculadas las pruebas ofrecidas, eran determinantes para el resultado de los comicios;
4. El Tribunal resolutor no tomó en cuenta que los hechos o circunstancias que daban lugar a la infracción directa de la Constitución Federal se encontraban en contextos diversos, lo que ocasionaba la presentación de algunos grados de dificultad para su demostración. Lo anterior, a pesar de que tenía obligación de realizar un examen cuidadoso de los indicios derivados de las pruebas aportadas;
5. La responsable no tomó en cuenta que la infracción directa de los preceptos constitucionales que se le indicaron, implicaba a su vez, la comisión de actos ilícitos, y que sus autores conocían las consecuencias legales de sus actitudes e incluso podían estar dotados de cierta experiencia en tales tareas, por lo que era evidente que los autores de dichos ilícitos tratarían de hacer lo necesario para ocultar su ilegal obra. Ante estas circunstancias, el Tribunal omitió considerar la dificultad en la demostración de los actos ilícitos y que en ese escenario tenía una especial relevancia la prueba indiciaría;
6. El Tribunal resolutor no tomó en cuenta que la dificultad para probar esos ilícitos requería de su apertura y flexibilidad porque el apego excesivo y estricto a la rigidez y a! formalismo en la evaluación del material probatorio, conducía a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que mi representada había logrado reunir, de los pocos que habían escapado a la destrucción, al ocultamiento o a la simulación de sus autores;
7. La responsable en la valoración del material probatorio no partió de la base de que esta tarea requería una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en estas tareas podría conducir a conclusiones erróneas, tal y como aconteció en el caso concreto;
8. La responsable tampoco consideró que las acciones que a manera de infracciones directas a la Constitución se reclamaban, eran producto de acciones concertadas, en las que participaron múltiples personas y evidenciaban un común ánimo ilegal. Tampoco tomó en cuenta la responsable, que los autores de las ilícitas conductas conocían las consecuencias jurídicas de su actuar y por ello adoptaban formas de simulación y ocultación. No consideró, además, que algunas de estas personas contaban con estudios y preparación superior a la media de la población y que contaban también, con elementos materiales suficientes para la realización de sus ilícitas conductas y para procurar su ocultamiento.
A continuación de manera específica se hará referencia a los hechos que se hicieron valer en la demanda vinculados con las pruebas aportadas para su demostración y se señalarán de manera específica las irregularidades y defectos en que en la emisión de su sentencia incurrió la responsable:
La autoridad resolutora correctamente entendió que en la demanda de Juicio de Inconformidad se planteó una solicitud de nulidad de la elección realizada en el XI Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave en razón de que existieron violaciones directas graves y reiteradas a los textos Constitucionales que norman la materia electoral y que, en ese supuesto no se requería la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad para proceder a declarar la nulidad.
Para sostener la solicitud de nulidad en la demanda de Juicio de Inconformidad se hicieron valer distintas irregularidades que se hicieron consistir en la realización de actos anticipados de campaña; propaganda negra con el ánimo de desprestigiar frente a los electores al candidato Iván Hillman Chapoy; colocación de propaganda del Partido Acción Nacional en
lugares prohibidos; utilización de recursos públicos en la campaña negra; y, compra de votos.
Al estudiar la responsable los hechos aducidos por mi representada en torno a los actos anticipados de campaña realizados por el Partido Acción Nacional particularmente lo contenido en el portal electrónico denominado Facebook, equivocadamente concluyó que sólo quedaba comprobado que, al menos en las fechas en las cuales se practicó la verificación de las páginas y correos electrónicos se habían difundido las leyendas enunciadas. Así mismo, que no pasaba inadvertido para la Sala que de la impresión obrante del testimonio notarial del aludido correo se apreciaba que el supuesto envío del mensaje por internet, se había realizado el 28 de abril pero que, el fedatario público nada aportaba en relación con la veracidad de ese dato puesto que a él no le constaba que eso en realidad hubiera ocurrido al no haber acudido en ésa fecha.
Como se ve, la responsable realizó una valoración rígida en la que no tomó en cuenta la naturaleza de los mensajes difundidos vía internet, la dificultad para probar la difusión de estos mensajes y los indicios que derivaban del instrumento notarial ofrecido por mi representada.
La responsable concluyó en la sentencia que se reclama que mi representada no había demostrado los extremos afirmados en su demanda y, posteriormente, pasó a examinar en su sentencia otras irregularidades aducidas en ia demanda de Juicio de Inconformidad.
El procedimiento seguido por la resolutora resulta a todas luces inadecuado pues examinó las probanzas de manera aislada, sin adminicularlas debidamente y sin rescatar los indicios que de todas estas probanzas se derivaban con claridad, mismos que apuntaban a la realización de actos anticipados de campaña.
Lo que la resolutora debió concluir es que existían fuertes indicios de la difusión vía internet de propaganda que constituía actos anticipados de campaña; que el Partido Acción Nacional y sus candidatos hacían uso en su campaña de internet para transmitir mensajes a los electores y que si bien no podía demostrarse plenamente que la difusión de los mensajes se había realizado antes del inicio ele la campaña electoral existían fuertes indicios de que los mensajes se habían transmitido antes del inicio de la campaña.
La resolutora debió concluir que el examen aislado de las probanzas ofrecidas para acreditar los actos anticipados de campaña revelaban fuertes indicios de que, efectivamente éstos actos habían sido realizados por el Partido Acción Nacional y, en un ejercicio posterior debió adminicular éstos indicios con otros que pudieran derivarse de las demás probanzas que obraban en el expediente para determinar si la elección llevada a cabo en Coatzacoalcos, Veracruz Llave había sido afectada por irregularidades que vulneraban los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral de una manera determinante.
Por lo que hace a la valoración del instrumento notarial aportado por mi representada que da cuenta de que, fedatario público se constituyó el 27 de abril en la Colonia Benito Juárez Norte y apreció la existencia de propaganda en bardas, equivocadamente la responsable concluyó que esa propaganda no constituía acto anticipado de campaña en razón de que promovía la imagen del candidato de! Partido Acción Nacional pero en una contienda electoral distinta, específicamente en una barda aquella en que participó para obtener el cargo de Presidente Municipal, y en otras dos bardas en la contienda interna del Partido.
Se estima que contrariamente a lo concluido por la responsable, la promoción del candidato del Partido Acción Nacional en las referidas bardas le permitió un posicionamiento ventajoso frente a los electores que se tradujo en un acto lesivo para la equidad que como valor debe regir en las contiendas electorales. A mayor abundamiento debe señalarse que carece de sentido lo resuelto por la responsable porque llevado a lo absurdo implicaría la aceptación de que todo candidato puede tener pintas de bardas en la circunscripción donde se realice una elección siempre y cuando invite a los electores a votar por él para un cargo distinto al que se postule en ese momento. En otras palabras, la resolutora acepta que los candidatos puedan hacerse del conocimiento de los electores o presentarse ante el electorado y que basta con que señale en las pintas de bardas que aspira a otros cargos y de esa manera podrán eludir el cabal cumplimiento de la ley pues, la autoridad electoral considerará que no obtiene el candidato ninguna ventaja indebida ni se quebranta la equidad en la contienda. Criterios como el sostenido por la resolutora resultan absurdos y propiciarían un sin número de faltas a la normatividad electoral pues abre la posibilidad de que los candidatos a cargos de elección popular encuentren mecanismos que constituyen auténticos fraudes a la ley, a través de los cuales; podrán posicionarse ventajosamente ante los electores.
La responsable al estudiar lo aducido por mi representada en su demanda de Juicio de Inconformidad en el sentido de que se orquestó una campaña negra para dañar la imagen del candidato del PRI Iván Hillman Chapoy, y que dicha campaña trastocó el principio de equidad en la elección de manera sobresaliente, no tomó en cuenta el contexto en el que se daban los actos de propaganda negra, tampoco tomó en cuenta la dificultad que de manera natural se daba para la demostración de esos actos, tomando en cuenta que los mismos constituían actos ilícitos y que sus autores tenían conciencia de esa ilicitud y medios y conocimientos suficientes para procurar su ocultamiento o simulación.
La responsable debió tomar en cuenta que, en casos como el presente, cobraba una especial relevancia la prueba indiciaría y que, un apego excesivo y estricto a la rigidez y formalismo en la valoración del material probatorio podría conducirla, como aconteció en la especie a una valoración indebida de las probanzas y lo que es peor, a la imposibilidad para mi representada de acreditación de los hechos reclamados. Lo cierto es que la responsable debió sopesar cada uno de los indicios y vincularlos unos con otros, en el entendido de que, por la naturaleza de los hechos reclamados y ante la dificultad para la actora de rescatar los vestigios derivados del ilegal actuar de los autores de la campaña de propaganda negra tenía la responsable que ser extremadamente cuidadosa en la recopilación y vinculación de los indicios derivados de las pruebas ofrecidos por la impugnante.
Por el contrario, la responsable al valorar ios vestigios de la generalizada y determinante campaña negra instaurada por el Partido Acción Nacional y sus simpatizantes en contra del candidato Iván Hillman Chapoy, los descontextualizó al analizar las probanzas de manera aislada, pretendiendo concluir el valor probatorio que derivaba de cada una de las pruebas del examen sin atender a la conexión lógica que todas estas guardaban entre sí.
De ésta manera, la responsable respecto del instrumento notarial a través del cual un fedatario público dio cuenta de la existencia de propaganda negra en contra del candidato Iván Hillman Chapoy, se limitó a afirmar que, efectivamente se acreditaba la existencia de propaganda relacionada con la imagen de ese candidato. Posteriormente, consideró que la conversación en Messenger y las tres presentaciones en Power Point identificables con los colores rosa, rojo y una en blanco y negrot contenían una critica frontal y directa a la gestión del candidato Iván Hillman Chapoy, que sólo revelaba la opinión que alguien tenía de su gestión y constituía una crítica amparada en la libertad de expresión y que, en el mismo sentido debía entenderse la propaganda con la leyenda; "¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco".
La responsable perdió de vista que ios indicios tienen una significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presenta en relación con el hecho investigado y que, el valor probatorio del indicio deriva de ser un medio apto para que el juez induzca de él de una manera lógica el hecho desconocido que se investiga.
La responsable en todos los casos concluyó que las pruebas aportadas por la actora resultaban insuficientes para demostrar el quebranto de forma determinante al principio de equidad en la contienda electoral en el Distrito con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave, pero perdió de vista la naturaleza de los indicios derivados de las probanzas aportadas por mi representante, Estos indicios que quedaron debidamente probados debieron ser vinculados por la responsable con principios de la lógica, la experiencia, la sana critica y el recto raciocinio para concluir sobre la existencia o inexistencia de los hechos investigados y determinar también si esa conclusión era cierta o solamente probable.
Es indudable que, la fuerza probatoria de los indicios derivados de las probanzas aportadas por mi representada dependían de la conexión lógica que la responsable encontrara entre los hechos indiciarios y los hechos reclamados, tomando en cuenta siempre la relación de causa-efecto.
Es el caso, que todas las probanzas ofrecidas y aportadas ante la responsable inducían a tener por demostrada la existencia de una campaña negra orquestada por el candidato del Partido Acción Nacional, apoyada por adherentes y simpatizantes de ése Partido, en la que se había hecho uso de recursos públicos, con e! objeto de denostar al candidato Iván Hillman Chapoy y dañar su imagen.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio, y por la relación que guardaban entre sí las pruebas aportadas por la actora, la responsable debió tomar en consideración que en términos prácticos y dados los medios que se habían utilizado para difundir esa propaganda negra (fue fundamentalmente por vía de internet), existían enormes dificultades para demostrar plenamente todos los actos que formaron parte de ésa campaña negra, y que por tanto, resultaría absurdo que la autoridad encargada de velar porque los comicios se ajustaran a los principios de legalidad y constitucionalidad asumiera una postura excesivamente formalista y pretendiera que, de cada prueba se pudiera desprender el número exacto de electores que habían recibido esa propaganda negra.
En éste contexto, la publicación en espectaculares de mensajes en los que se incluía la leyenda: "¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco", colocados en el malecón, área transitada por un número importante de electores; en ¡a Avenida Independencia, via principal de acceso a la Ciudad y recorrida diariamente por miles de automovilistas; y en la entrada de la Colonia Playa Sol asentamiento donde viven miles de personas, sin duda demostraban que un porcentaje muy alto de los electores se impusieron de esta propaganda denostativa para el candidato Iván Hillman Chapoy, Sin embargo, es evidente también, la imposibilidad material de determinar con números exactos la cantidad de electores que conocieron esa propaganda.
Tradicionalmente el Tribunal Electoral ha aceptado que las irregularidades que vician una elección o la votación recibida en una casilla, pueden ser medidas en forma cuantitativa o cualitativa. Sin embargo, la resolutora evadió examinar esta valoración tras sostener que la leyenda en cuestión no constituía una transgresión a la ley.
Si la responsable hubiese rescatado los indicios derivados de otras probanzas y los hubiese adminiculado adecuadamente aplicando la lógica, la experiencia) la sana crítica y el recto raciocinio se hubiese percatado de que la leyenda contenida en los espectaculares en cuestión no podía examinarse tomando en cuenta su literalidad sino que debían analizarse dentro de un contexto, específicamente el contexto de una campaña negra en la que ese tipo de mensajes se vinculaban con otros enviados por vía de internet, y que se traducían sin duda alguna en la denostación del candidato del PRI frente a un porcentaje muy elevado de electores del Distrito XI con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave.
En el mismo error incurrió la responsable, al valorar un video marcado como prueba con el número 68 en el escrito inicial de demanda del Juicio de Inconformidad, las escrituras públicas de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida I. de la Llave No. 420, Colonia Centro en Coatzacoalcos, Veracruz marcadas con los números 43 y 44, y el Expediente No. 11CD/20/PRI/06/2009 radicado en el Consejo Distrital 11 del IFE en Coatzacoalcos, Veracruz Llave. En dicho expediente se reclamaba la colocación de una manta que cubría dos pisos en un inmueble de propiedad privada, ubicado en el centro de la Ciudad de Coatzacoalcos, frente al Palacio Municipal, en una zona altamente concurrida por los ciudadanos de la localidad, en la que se incluía la leyenda: "¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco”.
La responsable, al valorar en su conjunto las pruebas referidas debió concluir que: el candidato del Partido Acción Nacional había sido propietario del inmueble en donde se colocó la manta; que ése inmueble fue objeto de una donación realizada por el candidato; que del video se aprecia que el candidato del PAN actualmente tiene un consultorio oftalmológico en ese inmueble de lo que se sigue, que tiene derecho de uso y goce sobre el mismo.
También debió la responsable concluir que existían fuertes indicios de que los mensajes con la leyenda: "¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco" estaban vinculados con otras formas de propaganda negra. Así mismo, existían fuertes indicios de que el candidato del PAN no era ajeno a estos mensajes sino que actuaba en apoyo y colaboración con los otros autores de esos mensajes de propaganda. Estos indicios analizados a la luz de la experiencia, la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio son de carácter contingente y en forma individual apuntan a una probabilidad pero, cuando se toman varios de ellos apuntan hacia la certeza de que, el candidato del PAN de manera coordinada con otras personas incluía estos mensajes dentro de su campaña electoral junto con otros difundidos por otros medios pero todos en conjunto tenían la finalidad de denostar y afectar la imagen del candidato Iván Hiilmán Chapoy.
Debe resaltarse, que al examinar los indicios debe tomarse en cuenta lo que resulta constante y ordinario, y la causa y efecto de los actos, de lo que se sigue que ese tipo de mensajes, constituyen una causa cuyo efecto era afectar la imagen del candidato del PRI y, al propio tiempo obtener una ventaja para el candidato del PAN, lo que resulta constante y ordinario como meta por parte de los contendientes a una elección. En otras palabras, la responsable debió considerar que el candidato del PAN no era ajeno a la propaganda que contenía la multicitada leyenda, como tampoco lo era de otras formas de propaganda, así fueran ilícitas y procuraran la denostación del candidato del PRI.
Todos estos mensajes, los que incluían la leyenda multireferida y los transmitidos por la vía de internet con claras expresiones denostativas fueron difundidas a lo largo de la campaña electoral y aunque el candidato del PRI procuró reclamar, en los casos en que le fue posible, esa ilegal campaña, lo cierto es que, no obtuvo la tutela debida a sus derechos e imagen violados, habida cuenta que, en algunos casos, la autoridad electoral administrativa calificó sus reclamos como infundados, y en los casos en los que determinó que eran fundados, la sentencia correspondiente tardó mucho tiempo en ser emitida, y toda vez que no ordenó el retiro o supresión de la propaganda reclamada, esta produjo los efectos deseados por sus autores a pesar de la sentencia condenatoria de la autoridad administrativa. En estas sentencias, aunque es cierto que fueron sancionados con apercibimiento y multa el Partido Acción Nacional y su candidato, también lo es que estas sanciones no impidieron que los autores de las ilícitas conductas obtuvieran la ventaja deseada pues sus mensajes se difundieron durante buena parte de la campaña.
Se llama la atención de los H. Magistrados de ésa Sala Superior sobre las circunstancias antes referidas porque si ¡os órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales resuelven los casos en que se planteen irregularidades como en el presente caso, la lentitud en la emisión de resoluciones por parte de las autoridades administrativas, la negativa al retiro inmediato de la propaganda reclamada y el examen estricto y aislado de todas estas circunstancias por parte del órgano jurisdiccional, solamente propiciaran que en futuras contiendas los partidos y sus candidatos se vean tentados a procurar ¡licitas ventajas a través de actos de propaganda negra difundidos vía internet, aprovechándose de la dificultad que presenta la demostración del número cierto de electores que reciben esos mensajes, de la dificultad que presenta la demostración de quienes son los emisores de esos mensajes y la dificultad también que existe para vincular a los autores, los mensajes y los efectos. Por todo lo anterior se solicita respetuosa y reiteradamente a los Magistrados que en el presente caso atiendan a la relevancia de la prueba indiciaría, se aparten de la rigidez y el formalismo en la evaluación de ese material probatorio, apliquen las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, identifiquen lo constante y ordinario, y admitan que los indicios contingentes pueden llevara la consideración de una relación de certeza, lo que no hizo la Sala cuya sentencia hoy se reclama.
Además, se reitera que la responsable incurre en una incorrecta valoración de las pruebas cuando a fojas 128 de la sentencia concluye que la expresión: "¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco" no puede considerarse calumniante o denigrante por sí misma, sino que, independientemente de su formulación interrogativa, implica la afirmación, que tomada en el contexto del desarrollo de una contienda político electoral, de que Iván Hillman Chapoy no es veraz en sus promesas de campaña. A decir de la resolutora, la frase significa únicamente la opinión de quien la da acerca de la gestión anterior del candidato o sus actuales propuestas de campaña, lo cual encuentra apoyo, en opinión de la responsable, en el derecho a la libre expresión de las ideas. Adicionalmente y sin sustento lógico alguno, de manera dogmática, la sala resolutora afirma que la frase incluso, incentiva el debate político ante la oportunidad de responder a ella, según sea, con la prueba de lo cumplido en otras gestiones o la vinculación con las promesas actuales.
Para una mejor exposición del agravio, es indispensable tomar en consideración el criterio de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las resoluciones correspondientes a los recursos de apelación con números de expedientes SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31-2006, SUP-RAP-34/2006, que resultan coincidentes en el contenido de la propaganda electoral.
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión las emanadas de una intervención oral en un evento o acto público, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios
mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
En el expediente SUP-RAP-009/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral establece que para que se puedan definir con claridad los parámetros de una propaganda electoral a fin de que encuadre debidamente en el debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático y social de derecho y que infunda a sus militantes y simpatizantes, así como a la comunidad en general una auténtica cultura democrática, deben atenderse los siguientes criterios:
a) En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en ¡os que no es posible demostración alguna.
b) A través de la propaganda electoral los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.
En esa tesitura, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo General del Instituto Federal Electoral coinciden en que, el derecho de expresión tienen como limitante que las criticas no contengan, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna.
Atendiendo a la exposición anterior es indispensable remitirnos al contenido de las constancias procesales, particularmente los procedimientos especiales sancionadores expedientes 11CD/20/PRI/04/2009 y 11CD/20/PRI/05/2009 del índice del 11 Consejo Distrital del IFE en el Estado de Veracruz Llave, instaurados en contra del PAN por la autoría y difusión de espectaculares con la leyenda: ¿TÚ LE CREES A IVÁN? YO TAMPOCO, localizada en diversos puntos de la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, que culminaron en la sanción económica impuesta al PAN así como al candidato a la Diputación Federal Dr. Leandro Rafael García Bringas, por haberse actualizado la campaña denigrante en contra del candidato por el PRI a la Diputación Federal Mtro. Iván Hillman Chapoy, es dable concluir que no le asiste la razón a la responsable autora del fallo cuando refiere que la frase empleada y por la que fueron sancionados tanto el Partido Acción Nacional como su candidato a la Diputación Federal no es denostativa, pues de la simple lectura se advierte que la frase: TÚ LE CREES A IVÁN? YO TAMPOCO, conlleva un descrédito al exponer al candidato del PRI como una persona poco confiable ante el electorado.
Las sanciones impuestas en dichos procedimientos especiales fueron razonadas por el Consejo Distrital del IFE en el Distrito XI del Estado de Veracruz en términos de lo dispuesto en los artículos 41 base III, apartado C, de la Carta Magna; 38, párrafo 1, inciso p), 186, párrafo 2 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sancionando el proceder del PAN y su candidato, puesto que en los espectaculares colocados en zonas de mucha afluencia en la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz contenían la frase: TÚ LE CREES A IVÁN? YO TAMPOCO estaban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de Iván Hillman Chapoy, y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada. En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción cometida por el PAN consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó ¡a prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que el promocional, objeto de los procedimientos, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
En este sentido, la autoridad administrativa de conocimiento estima que el promocional bajo análisis, contraviene lo dispuesto por los preceptos: 41 base III, apartado C, de la Carta Magna; 38, párrafo 1, inciso p), 186, párrafo 2 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como ha quedado expuesto, la expresión: TÚ LE CREES A IVÁN? YO TAMPOCO, constituye una afirmación descontextualizada, manipulada y carente de sustento que rebasa el ejercicio del derecho de libre manifestación de ideas consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe tomarse en cuenta que, contrariamente a lo concluido por la responsable, no existe duda de que la expresión: TÚ LE CREES A IVÁN? YO TAMPOCO, es denostativa, porque se emplea en un contexto en el que su uso tiene como único fin demeritar la imagen del candidato Iván Hillman Chapoy
• Es incorrecto el proceder de la responsable cuando por una parte concluyó que era cierto que en veintidós imágenes conjuntamente con las leyendas que las acompañan, y en general, de la conversación en Messenger adjunta a los correos recibidos en la dirección personal constatada por el notario se atribuían a Iván Hillman Chapoy diversos calificativos que no estaban amparados bajo la libertad de expresión y constituían una calumnia. El mismo calificativo atribuyó la responsable a las fotografías alteradas del candidato en cuestión, en las que se le caricaturizaba como un personaje de película de terror y otras en las que se incluían textos atribuidos a él en las que se expresan palabras discriminatorias respecto a la ciudadanía.
En torno a estos mensajes denostativos la responsable concluyó que en el expediente podía tenerse por acreditada la distribución de esos mensajes a 33 personas, pero que de estas, once no eran destinatarios sino emisores por lo que, la distribución probada era a 22 personas.
La responsable omitió examinar los indicios que derivaban de la existencia de éstos mensajes, no razonó ni identificó a quienes podían beneficiar a éstos mensajes, tampoco prestó atención al efecto que podrían tener estos mensajes con otros difundidos de manera abierta en la campaña del candidato del PAN. En su sentencia, la responsable dejó claro que para determinar el impacto de estos mensajes debía probársele de manera plena y con prueba directa el total de electores que habían recibido esos mensajes por vía de internet, y que debía contar para poder presumir la dimensión de las cadenas o eslabones que siguieron a esos envíos con las direcciones de quienes recibieron la información o que debía probársele que éstas correspondían a personas que vivían y votaban en el distrito donde contendió el candidato del PRI. Razonó que al material probatorio de la actora faltaban elementos de referentes poblacionales, de edad, nivel educativo o profesional que permitieran a la Sala aproximarse a encontrar alguna clasificación del tipo de personas involucradas con la recepción y transmisión de la información, para de ahí derivar la proporción de población sobre la cual recayó. En opinión de la responsable, en su examen, podría considerarse la calidad o nivel de influencia de los destinatarios sobre su entorno social, por ejemplo, si eran maestros, sindicatos, organismos burocráticos, organizaciones rurales cuya presencia en el distrito fuera importante en número poblacional o en fuentes de empleos. A decir de la Sala solamente conociendo sobre la edad, o nivel educativo de las personas a las cuales correspondían las direcciones probadas en las cuales se recibió la información, podrían establecer que eso circuló en los ámbitos universitarios, de algún gremio o sector poblacional, de lo cual a su vez, se podría establecer un porcentaje aproximado del universo en el cual se replicaron esos datos. También refirió la Sala que el grupo en el cual se distribuyó la información también era importante porque de ahi podría seguirse si se trataba de ciudadanos, es decir, de mexicanos en aptitud de votar.
Como las pruebas aportadas por mi representada no llevaban a ésta clasificación de grupos humanos por edad, ocupación, o entorno social la Sala se consideró en imposibilidad para establecer alguna vinculación lógica causal entre el hecho probado y el investigado.
Como se ve; con los criterios excesivamente formalistas y rígidos adoptados por la responsable resulta prácticamente imposible acreditar la existencia de una campaña fundada en propaganda negra distribuida en internet. Sin embargo, a pesar de los criterios que sostiene la resolutora, estas campañas existen, son contrarias a la ley, afectan la equidad en la contienda electoral, y quedan impunes por los criterios que sostienen órganos administrativos o jurisdiccionales, como en el caso, la Sala Regional Xalapa.
La resolución de controversias como la que nos ocupa, con base en criterios valorativos de pruebas como los sostenidos por la responsable se traducen en una denegación de justicia y en el incumplimiento por parte de los juzgadores, ya sean de orden administrativo o jurisdiccional de las altas obligaciones que les imponen la Constitución y la ley, específicamente el garantizar que en las elecciones se cumplan los principios y las normas establecidas en esos ordenamientos legales.
Debe de quedar claro, que no se pretende que sin pruebas o con meros indicios leves se decrete la nulidad de una elección, cuestión que siempre es grave y delicada, pero si se reclama que el examen que realicen los órganos resolutores se apegue a la naturaleza de las cosas, a lo común y ordinario, a la naturaleza de los mensajes que se difunden por vía internet, los que, suelen derivar en cadenas de mensajes distribuidos a otros usuarios o en comentarios que transmiten los lectores de esos mensajes a otros miembros de su colectividad, de lo que se sigue, que evidentemente, el impacto de los mensajes transmitidos vía internet no puede medirse solamente contando el número de usuarios o computadoras que recibieron o abrieron esos mensajes. Esta consideración es absurda y no atiende a la naturaleza del medio de comunicación.
Es evidente que con el paso del tiempo, alcanzará una mayor relevancia la distribución de propaganda por vía internet, en otros países, las contiendas electorales se definen en buena medida por estos mensajes, y nuestro país sigue este camino. De lo anterior se sigue, que, problemas como el que hoy nos ocupa habrán de ser reiterados ante los órganos jurisdiccionales y por ello, se solicita, a esa Sala Superior, se sirva sentar precedentes que conlleven un examen adecuado de las pruebas indiciarías, el reconocimiento de la naturaleza especial de los mensajes difundidos vía internet, la intención de hacer efectiva una justicia pronta y expedita y de hacer prevalecer los principios y normas constitucionales y legales que rigen en materia electoral, específicamente, los de legalidad y equidad en la contienda, so pena de que en próximos comicios las fuerzas políticas se vean tentadas a obtener ilícitas ventajas derivadas de ilógicos, absurdos y anacrónicos criterios sustentados por los órganos electorales jurisdiccionales.
Es incorrecta la valoración que hizo de la responsable respecto de tres testimonios rendidos ante notario público de personas que sostuvieron haber recibido una calcomanía en un sobre acompañada de una supuesta demanda civil. En las calcomanías distribuidas se mostraba la foto alterada del candidato del PRI con unos cuernos y orejas diabólicas, ó se incluía un texto con la leyenda: ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco.
La responsable al examinar estas probanzas, tuvo por demostrada la entrega de la información a tres personas y a su decir, esa entrega nada comprobaba sobre lo que ocurría en el distrito. La responsable refirió que esta clase de pruebas favorecía la posibilidad de preparación previa del deponente y que, al sólo demostrar la distribución a tres personas no quedaba demostrada una distribución masiva.
La responsable no tomó en cuenta que poco beneficiaba al candidato del PRI o a éste Partido, que se ventilará en los tribunales la distribución reclamada mostrando la imagen del candidato priísta con cuernos diabólicos o con la leyenda: ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco, y que, en el ámbito de preparación de pruebas lo que debió razonar la Sala es que, la distribución de ese tipo de imágenes favorecía a los autores de la distribución, quienes evidentemente conocen los criterios sustentados por algunos órganos jurisdiccionales, la dificultad para la demostración de la distribución de estas imágenes y los beneficios que éstos actos denostativos podían deparar al candidato postulado por el PAN. Por lo anterior se estima que la responsable no aplicó debidamente las reglas legales para la valoración de las pruebas y no reconoció que estas probanzas constituían un indicio más de una serie de actos de propaganda negra realizada por el candidato postulado por el PAN y algunos simpatizantes y miembros adherentes de ese partido, con el ánimo de denostar al candidato priísta y obtener una ventaja en favor del candidato postulado por su partido.
En relación con las calcomanías denostativas distribuidas para afectar la imagen del candidato del PRI, se solicita atentamente a ésa H. Sala Superior, se sirva corroborar, a través de diligencias para mejor proveer, la masiva distribución.
En efecto, la visita de fedatario comisionado por esa Sala Superior podría acreditar que, incluso, en el presente, circulan en la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz miles de vehículos automotores con la imagen del candidato del PRI con cuernos y orejas diabólicas, o con la leyenda: ¿Tú le crees a Iván? Yo Tampoco.
Es incorrecta la valoración realizada por la responsable de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que a decir de la responsable, se ofreció para acreditar la distribución del periódico "El Hocicón" y el volante correspondiente, respecto de la cual, la responsable no admitió el requerimiento, porque en su opinión, no fueron satisfechos los requisitos necesarios. En opinión de la responsable, lo pretendido con la denuncia era probar la existencia de un distribuidor y el número de ejemplares que debía repartir pero, la denuncia no era apta para demostrar el hecho investigado a más que, los deponentes de esos testimonios se vinculaban, a decir de la resolutora, con gente afín a la campaña del candidato del PRI, lo cual demeritaba su valor probatorio.
Una vez más, la responsable realiza una valoración aislada y equivocada del material probatorio. Lo cierto es que se pretendía demostrar que, durante et periodo de veda electoral, en los tres días previos al de la jornada electoral, había circulado el periódico "El hocicón", en el que se incluían, en contra a lo dispuesto por la ley, mensajes denostativos en contra del PRI y su candidato, y el resultado de una encuesta electoral en un tiempo prohibido por la ley, con un contenido que mostraba la preferencia de los electores hacia el candidato postulado por el PAN. Para estudiar este hecho, la responsable debió tomar en cuenta de manera adminiculada el referido testimonio notarial, el ejemplar del periódico “EI hocicón” fechado en Junio 2009 (que fue distribuido en el periodo de veda), y el acuse de recepción de la solicitud de copias por parte del candidato del PRI a la Agencia del Ministerio Público respectiva.
El examen de las anteriores probanzas debió llevar a la responsable a concluir que existían elementos en el expediente que reportaban de manera indiciaría la distribución del referido periódico así mismo, que de la denuncia se encontraban elementos que de manera indiciaría señalaban que los autores de esa ¡legal distribución habían sido enviados por el candidato postulado por el PAN y por tanto, este evento constituía un eslabón más es una cadena de actos realizados en la campaña de ese instituto político, contrario a los principios de legalidad y equidad en las contiendas electorales.
En los errores antes referidos incurrió una vez más la responsable al valorar los medios probatorios que identificó como testimonios ante notario público respecto a la distribución del pasquín y del panfleto. La responsable concluyó que no contaba con elementos para concluir que la distribución de esos materiales eran actos masivos, pero omitió aludir a los indicios que éstos materiales producían en torno a una campaña negra en perjuicio del candidato del PRI y, en la misma medida, en beneficio del candidato panista. Los documentos de referencia contenían información falsa y denostativa sobre la vida personal del candidato priísta; y la intención de mi representada al ofrecerlos como probanza no era la demostración de su distribución en forma masiva, sino la demostración de un acto más insertado en una campaña negra realizada por el PAN y su candidato. Por tanto, el efecto que pudo provocar la distribución de este material debió verse y analizarse en la relación que guardaba con otros indicios derivados de las probanzas en autos, lo que no realizó la resolutora. Tampoco tomó en consideración la responsable la dificultad para demostrar en números ciertos el total de documentos distribuidos ni la necesidad de realizar un examen cuidadoso de los indicios derivados de los materiales en cuestión, los que se reitera debieron ser sopesados y vinculados con otros indicios.
• Es incorrecto el proceder de la Sala Regional al concluir que no es denostativo criticar la gestión de los funcionarios públicos, y que el desplegado publicado en el Diario El Liberal del Sur por miembros activos y adherentes del PAN titulado: TÚ DECIDES, sólo contiene una crítica de ciudadanos a la gestión de Iván Hillman Chapoy como Presidente Municipal y Secretario de Turismo, ya que, analizando el contenido de dicho desplegado se advierte que, los firmantes tienen la calidad de miembros activos y adherentes del PAN, y aún cuando no aparecen las siglas ni el distintivo del PAN, es un hecho notorio que soslayaron las integrantes de la Sala, que fueron vertidas durante la campaña con el deliberado propósito de beneficiar al candidato de su partido denostando al candidato del PRI a quien las encuestas lo colocaban en la preferencia electoral.
No puede hablarse en el caso de una simple crítica a la gestión que como funcionario público tuvo el Mtro. Iván Hillman Chapoy, sino por el contrario, se advierten expresiones como:
QUE SE DICE "MAESTRO", SÍ PERO DE LAS ARTES DE DESAPARECER RECURSOS, COMO LO HIZO CUANDO FUE PRESIDENTE MUNICIPAL SI ESE CANDIDATO DEL QUE HABLAMOS QUE SE SIENTE ORGULLOSAMENTE PRIÍSTA, QUE DESPILFARRÓ LOS DINEROS DEL PUEBLO DE COATZACOALCOS.,... TÚ DECIDES PRECISAMENTE SI CONTINUAR APOYANDO A QUIEN NO MERECE LA CONFIANZA DE LOS PORTEÑOS.... A QUIEN TRATAS DE ENGAÑAR.... ¿POR QUÉ NO LES DICES A LOS PORTEÑOS QUE DEJASTE UNA CUENTA POR PAGAR DE ALGO MÁS DE 20 MILLONES DE PESOS.,..
Visto el contenido de dicho desplegado es innegable que se trata de expresiones denostativas y sobre todo, carentes de sustento alguno, luego entonces, en modo alguno representa una crítica a la gestión del funcionario, sino por el contrario, en el contexto en el que fue publicado, esto es, en el periodo de campaña, es evidente que formó parte de la campaña negra emprendida en contra del candidato del PRI a la Diputación Federal.
Cobra aplicación al agravio, la Jurisprudencia 14/2007: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
La publicación de la nota en mención en el periódico Liberal del Sur sin duda contenía expresiones denostativas, y la sala del conocimiento expresamente, y de manera absurda, señaló que el análisis de su distribución se haría en función del día 17 de junio porque ese día fue publicado. Posteriormente refirió que como las ediciones del diario no se agotan la nota no probaba nada en relación a la distribución.
Como se ve, las conclusiones sustentadas por la responsable se apartan de la lógica y el recto raciocinio. Es evidente que el contenido de la nota era denostativo para el candidato priísta; que la nota se distribuyó en forma masiva a través de uno de los principales periódicos de la localidad, y la inclusión de la nota en el periódico de referencia daba cuenta de que, los responsables de la publicación eran Marco Antonio David Valdés y otros, miembros activos y adherentes del PAN, como quedó demostrado en autos con las impresiones tomadas del registro de miembros del PAN que se acompañaron como pruebas en la demanda primigenia. La nota publicada en el periódico Liberal del Sur probaba de manera plena la participación de integrantes del Partido Acción Nacional en una campaña denostativa, que no se limitaba a esa simple publicación sino que, se constituía en parte de una serie numerosa y variada de mensajes distribuidos por distintas vías con el ánimo de desprestigiar y denostar ilegalmente al candidato priísta. Sin embargo, la Sala resolutora fue incapaz de establecer estas vinculaciones e incluso, incapaz también para desprender indicios de la publicación a la que se hace referencia y por ello, se reclama la valoración hecha por la resolutora de ese material probatorio.
• Al examinar la autoridad responsable la nota informativa del periódico Diario del Istmo en la que, los reporteros aluden a una supuesta conversación en el Messenger del décimo regidor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz con otro militante de Acción Nacional en la que comentan sobre el uso de las computadoras del Ayuntamiento para la elaboración de propaganda negra, la responsable concluyó que la nota era aislada, publicada en un periódico, y atribuida a un solo autor pero que, por no estar respaldada con algún otro elemento convictivo no era posible tener por acreditada la irregularidad aducida y que, por tanto, no se tenía por acreditado el uso de recursos públicos en la campaña negra ni la autoría de esta campaña.
Por lo que hace al uso de recursos públicos se estima correcta la conclusión de la responsable habida cuenta que, los indicios derivados de la probanza en cuestión no se vieron robustecidos con algún otro elemento convictivo. Sin embargo, por lo que hace a la autoría de la campaña negra resulta falso lo aducido por la responsable en razón de que, obraban en el expediente numerosos indicios que apuntaban a la lógica conclusión de que la campaña negra de referencia tenía como autores a miembros del PAN y, de manera destacada al candidato de ese partido en el XI Distrito electoral federal.
Los indicios derivados de esta nota, sin duda, se veían robustecidos con otros indicios derivados de otras probanzas pero coincidentes todos en apuntar a los miembros del PAN como autores de la campaña negra. Esta conclusión deriva de un ejercicio de aplicación de la lógica, la experiencia, la sana critica y el recto raciocinio y de la relación que guardan entre sí las pruebas del expediente, sin embargo, la responsable nada reporta en torno a estos indicios y se limitó a concluir que no se acreditaba con la nota en cuestión la autoría de la campaña negra.
• Se estiman incorrectas las conclusiones de la responsable al valorar dos notas de periódico en las cuáles Rafael García Bringas menciona que la campaña negra se hace desde el Comité Ejecutivo Nacional del PAN. En torno a éstas probanzas, la Sala concluyó que su fuerza convictiva era sumamente leve, en el sentido de que, Rafael García Bringas hubiese hecho la afirmación que se le imputaba. Sin embargo, la responsable omitió razonar que, esas notas generaban otros indicios relacionados, en primer lugar, con la existencia de una campaña negra, campaña que era realizada en forma colectiva por un número importante de simpatizantes y adherentes del PAN, y que incluso, podría derivar del Comité Ejecutivo Nacional de ése Partido. Lo anterior evidenciaba así sea de forma indiciaría, una acción concertada realizada por una pluralidad de sujetos en los que existían afinidades políticas y relaciones jerárquicas en torno a un partido político. También se arrojaban indicios sobre una campaña negra que incluía acciones ilícitas de las que sus autores eran sabedores y presumiblemente conocían, incluso, las consecuencias de su ilegal actuar por lo que, evidentemente, procurarían eliminar las constancias o vestigios de sus ilegales acciones o, por lo menos, encubrirlas para dificultar el conocimiento de los autores.
Sobre estos indicios derivados de las publicaciones noticiosas en cuestión nada refirió la responsable y por ello se estima que en la valoración de este material documental no dio la debida relevancia a los indicios generados por las probanzas ofrecidas y escudada en criterios rígidos y formalistas, su examen se tradujo en una auténtica denegación de justicia contraria a las garantías que en ese sentido contiene nuestra Constitución Federal.
• La responsable valoró indebidamente la probanza consistente en la nota periodística cuyo título es: IFE amonesta al PAN por propaganda en internet. Del examen de ésta probanza la Sala concluyó que no podía tenerse por demostrada una campaña negra en contra del candidato del PRI. Sin embargo, el examen de la resolutora nada indica sobre los indicios que arroja la referida probanza sobre propaganda ilegal del PAN distribuida a través de internet. Sin duda; esta probanza es apta para demostrar que el referido partido ha hecho uso de internet para difundir propaganda que no se ajusta a las normas legales, y ésta demostración vinculada con otros indicios que obraban en el expediente hacían prueba plena sobre lo referido por la actora en el Juicio de Inconformidad en el sentido de que, en la elección llevada a cabo en el XI Distrito electoral federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el principio de equidad en la contienda electoral y el de legalidad habían sido afectados en forma determinante para el resultado de la elección.
Como quedo apuntado en líneas anteriores, ante la autoridad jurisdiccional responsable se hicieron valer una serie de hechos y se aportaron pruebas de distintos tipos, que en su conjunto, ponían en evidencia que en el marco del proceso electoral para la elección de diputados en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, se transgredió de manera directa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, infracciones frente a las cuales no resultaba válido considerar que se había celebrado una elección democrática auténtica y libre, en la que los partidos contendientes hubieren participado en condiciones de equidad y legalidad y que dichas infracciones eran determinantes para el resultado de la votación.
Para acreditar los hechos descritos, se adjuntaron a la demanda de juicio de inconformidad medios probatorios que no fueron debidamente valorados por la responsable. Cabe señalar que en la parte final de su resolución, la responsable, en forma equivocada concluyó que la campaña negra no era atribuible al PAN; que existían pruebas de la existencia de propaganda sobre Iván Hillman Chapoy con dos contenidos: uno protegido por la libertad de expresión y otro con palabras denostativas; que los mensajes estaba dirigidos en su mayoría a Hillman Chapoy y en menor proporción al Partido Revolucionario Institucional; que no quedó demostrada la distribución generalizada y grave.
En torno a la campaña negra, la responsable, en la parte final de la sentencia reclamada concluyó que el material probatorio por ella analizado no era netamente denostativo pues una buena parte de él se amparaba en el ejercicio de la libertad de expresión, que a su decir, nutre el debate público existente en cualquier democracia: Por otra parte, aceptó que una fracción de las probanzas analizadas contenían expresiones contrarias a derecho, sin embargo no quedó acreditado en autos su distribución en forma masiva, generalizada y desbordante. Finalmente, por lo que hace a la autoría, reconoció a algunos militantes del PAN como causantes de una inserción en un periódico pero afirmó que esa conducta no podía hacerse extensiva a la totalidad del partido, incluidos los funcionarios públicos con origen en ese instituto político, máxime que, en dicha publicidad nunca se ostentaron con esa calidad, por lo cual correspondía a su ámbito personalísimo sin que pueda necesariamente decirse que lo hicieron por su calidad de militantes y que lo ahí dicho corresponde al pensar de todo ese partido político.
Como se puede apreciar, la responsable incurre en yerros, y omite el examen esencial de la cuestión sometida a su consideración. En efecto, resulta irrelevante y absurdo pretender que, tuviera por demostrado que todos y cada uno de los integrantes del PAN, incluidos los funcionarios públicos con origen en ese instituto político fueran participantes en la campaña negra instaurada en contra del candidato Hillmán Chapoy, En primer lugar, debe tenerse presente que los integrantes de ése Partido están distribuidos en todo el territorio nacional, algunos, atienden, regularmente, funciones o actividades partidistas y otros no, y que algunos podrían apoyar una campaña negra y que otros no. lo anterior resulta evidente y, por ello, es evidente también, que en la demanda sometida a la consideración de la responsable nunca se pretendió demostrar que todos los integrantes del referido instituto político hubiesen participado en una campaña denostativa.
Si la autoridad responsable estima que para poder imputar a un partido político la autoría de una campaña negra es indispensable acreditar la participación de todos y cada uno de los integrantes de un partido político, resultará del todo imposible llegar a acreditar frente a ésta autoridad alguna conducta indebida o ilegal cometida por algún instituto político.
Lo cierto es que, como se apuntó en líneas anteriores, la pretensión de mi representada en el juicio de inconformidad primigenio fue reclamar y demostrar ante la responsable que el candidato Hillmán Chapoy había sido objeto de una campaña negra en la que sucedieron diversos eventos que se apartaban de la legalidad, que lo denostaban, y que produjeron un desequilibrio en la equidad, que, como principio, debe prevalecer en las contiendas electorales, así mismo, se pretendió demostrar ante la responsable que esa campaña negra había resultado determinante para el resultado de la elección.
Se estima que si la responsable hubiese realizado el estudio correspondiente a la demanda sometida a su consideración debió haber identificado que su examen tenia por objeto:
1.- Determinar si en el proceso electoral llevado a cabo en el Distrito XI con cabecera en Coatzacoalcos había existido una campaña negra en contra del candidato del PRI, Iván Hillman Chapoy; 2.- Determinar los efectos que, en su caso, hubiera tenido esa campaña sobre los electores; y 3.- Determinar si esos efectos resultaban determinantes para el resultado de la elección.
La responsable debió tomar en cuenta que el PAN implemento una campaña negativa que, esencialmente apuntaba a resaltar lo negativo del candidato adversario, y a socavar su reputación a través de frases denostativas para degradar la opinión que de él tuvieran los votantes.
También debió tomar en cuenta, que las campañas negativas tienen el efecto de atraer a grandes audiencias y que se dirigen precisamente a los segmentos del electorado que no constituyen el voto duro de los partidos y que son susceptibles de ser movilizados a través de aparatos publicitarios.
La Sala no tomó en cuenta que los diversos indicios derivados de las probanzas sometidas a su consideración hacían evidente que la campaña del PAN estaba sustentada en una estrategia y que se implementaba a través de diversos elementos, entre otros, mensajes difundidos vía internet, mantas difamatorias, notas periodísticas con información falsa, distribución de calcomanías denigrantes para el candidato opositor, de panfletos, pasquines, rumores, etc.
En esta propaganda se apelaba de manera directa a las emociones de los electores identificando al candidato del PRI con cuestiones o situaciones negativas, y el análisis de los materiales propagandísticos mostraba que eran diversos y extensos.
En efecto, la propaganda se difundió en medios electrónicos, escritos visuales y auditivos, a través de medios que permitían la renovación continua de los mensajes difundidos; los mensajes estaban enfocados a diversos públicos y se realizaron durante un periodo prolongado y articulado para obtener objetivos concretos.
La campaña negra contempló un elemento de visibilidad de alto impacto específicamente con la utilización de carteleras espectaculares ubicadas en lugares estratégicos que permitían el acceso a un alto número de votantes lo que hace evidente la intencionalidad de acumular el mayor daño posible contra el adversario político justo antes de la celebración de los comicios.
Desde el punto de vista técnico la campaña ímplementada por el PAN responde a un diseño premeditado, en una estrategia de amplio espectro, con un carácter negativo en el que se procuraba retratar una imagen negativa del candidato del PRI a través de distintos elementos.
La utilización de medios de difusión de alto impacto, y la naturaleza de los mensajes difundidos reflejan la intención de posicionar ventajosamente al candidato del PAN mediante ataques agresivos, ofensivos, y personalizados para socavar la reputación del candidato priísta y presentarlo ante el electorado de manera infamante.
El candidato del PRI fue acusado de ladrón, mentiroso, distante, déspota, represor, y otros epítetos, e implícitamente apelaban a mostrar ante el electorado la ausencia de dos cualidades esenciales como lo son: la honestidad y la credibilidad.
La propaganda negra fue dirigida a diversos grupos de electores, incluyendo para el segmento de electores jóvenes, el uso de correos electrónicos, publicidad exterior, videos, y para los de mayor edad; el de medios impresos, volantes, pasquines, y publicidad exterior.
En la propaganda denostativa se hace alusión a un símbolo, una rata, y se utiliza el término "rata" como eje de comunicación. Los materiales denostativos fueron difundidos principalmente en la ciudad de Coatzacoalcos en razón de su peso electoral.
La campaña negra fue prolongada y se realizó a lo largo de la campaña electoral incrementándose a medida que se acercaba la jornada electoral.
La imagen del candidato priísta con cuernos y orejas diabólicas, o con cuerpo de rata, estaba claramente diseñada para generar emociones, persuadiendo no sólo a la razón de los electores, sino procurando emociones negativas tales como enojo o indignación que se constituyen como poderosos motores de rechazo a un candidato.
La pretensión de los autores de esta campaña negra inspirados en principios maquiavélicos como el de "calumnia que algo queda", o el de que si una mentira se repite una y otra vez termina en convertirse en verdad, fue sembrar en los electores dudas sobre la integridad del candidato priísta.
La campaña negra utilizaba un recurso central en les campañas negativas efectivas, consistente en procurar ridiculizar al adversario. Estos elementos se encuentran sin duda en el material probatorio sometido a la consideración de la autoridad responsable,
Por lo que hace a la autoría de los mensajes, de autos quedó demostrada la autoría del PAN de algunos de los materiales habida cuenta que, incluso, se sancionó a ese instituto político por la difusión de los mismos. También se demostró la participación como autor del candidato del PAN Rafael García Bringas, quien incluso fue multado y amonestado por la autoridad electoral administrativa.
Los efectos de la campaña negra instaurada en contra del candidato priísta fueron negativos y considerables. Tomando en cuenta la utilización de medios de publicidad de alto impacto.
Todas las anteriores conclusiones se derivaron de la propaganda y de las pruebas sometidas a la consideración de la responsable y esos hechos, indudablemente, constituyen una violación flagrante a los principios de equidad y legalidad garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la valoración de los medios convictivos, se estima que el juzgador de la instancia primigenia debió tener presente la dificultad que representa para integrantes de una comunidad como la del Distrito XI con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el acopio de las probanzas más aptas para acreditar las violaciones a la ley.
Tampoco consideró la responsable que en condiciones como las antes relatadas adquiere una especial relevancia la prueba indiciaría, dada la dificultad para la obtención de pruebas directas en torno a los hechos que se pretenden demostrar. Este tipo de pruebas son las que sustentaron la demanda de juicio de inconformidad y se estima que a través de un minucioso, pormenorizado y cuidadoso estudio de las mismas, la autoridad hoy señalada como responsable, debió arribar a la conclusión de que tenían la fuerza convictiva suficiente para demostrar las irregularidades reclamadas.
Como se puede apreciar, los actos reclamados en la demanda de juicio de inconformidad, indudablemente son constitutivos de violaciones directas e inmediatas a los principios de equidad y legalidad previstos en los artículos 41 y 116 de nuestra ley Fundamental Este quebranto se realizó con el ánimo de favorecer a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, a quienes indebidamente les fueron otorgadas las constancias de mayoría, pues no cabe duda que por la influencia de la propaganda negra que afectó la imagen de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, la flagrante violación de que se trata, resultó determinante para provocar que los sufragios emitidos en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, carecieran de la cualidad de libertad" de que debe de estar investido el ejercicio del derecho al sufragio y que indudablemente el desarrollo del proceso comicial no se dio en condiciones de equidad.
Ahora bien, frente al cúmulo y naturaleza de las probanzas sometidas a la consideración de la autoridad responsable, las afirmaciones de ¡as partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, a la conclusión a la que debía haber arribado la responsable, si hubiera acatado con puntualidad los principios generales de valoración de las pruebas y en particular, las bases que para ese fin se disponen en la Ley es que:
Los medios de convicción aportados, debían de ser valorados a la luz de la experiencia, la sana crítica y el recto raciocinio, y tener presente en todo momento la dificultad que representaba para los integrantes de una comunidad como la del Distrito XI Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el acopio de probanzas más aptas para acreditar las violaciones a la ley, por lo que en esas condiciones, adquiría una especial relevancia la prueba indiciaría, dada la dificultad para la obtención de pruebas directas en torno a los hechos que se pretendían demostrar.
• De esa forma, la responsable debía concluir que en el proceso para la elección de diputados del XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el candidato postulado por el PAN y diversos simpatizantes y adherentes de ese Partido político hablan realizado una campaña de propaganda negra encaminada a favorecer a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional y que tales actos quedaron evidenciados plenamente con el contenido de la pruebas aportadas en el Juicio de Inconformidad primigenio.
• Que las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, permiten inferir que los mensajes de propaganda negra que en forma verbal e impresa se dirigieron a los electores de manera reiterada para que no votaran a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, mismos que fueron descritos en la demanda de juicio de inconformidad, fueron preparados y contextualizados de manera tal que fuese difícil la demostración de su distribución, esto es, con un ánimo de ocultamiento y buscando revestir sus actividades con un pretendido manto de legalidad y de respeto a la equidad en la contienda electoral; sin embargo, la insistencia con que la propaganda negra se dirigió a los electores del distrito en cuestión, la relación que guardan la serie de indicios que reportan las pruebas aportadas, dejan ver que los impresos y expresiones aludidas, constituyen evidentemente actos de propaganda electora! que violan los principios de legalidad y equidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si se toman en cuenta los conceptos y principios señalados a la responsable en la demanda primigenia y se aplican al caso sometido a la jurisdicción de la responsable, relacionados con los hechos evidenciados a través de las probanzas que fueron debidamente adminiculadas, se llega a la conclusión de que en el desarrollo de la elección de diputados en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en
Coatzacoalcos, Veracruz, se dieron hechos que constituyen una violación directa a preceptos de la Constitución Federal.
Se estima que estos principios constituyen piedras angulares de un sistema democrático. Por lo que hace a las elecciones se considera que deben estar revestidas, invariablemente, de las cualidades de libertad a favor de los electores y de equidad entre los contendientes.
Por lo que hace a la libertad en el sufragio debe tenerse en cuenta que resulta fundamental para la vigencia efectiva de las libertades políticas y esta libertad se debe traducir en elecciones en las que el voto de los electores no esté sujeto a presión, intimidación o coacción alguna porque estos vicios destruyen en su esencia al sufragio y ponen en grave riesgo el sistema democrático que como forma de vida anhelan los mexicanos.
En la elección realizada en Coatzacoalcos, Veracruz, ocurrió una afectación decisiva de los principios y reglas constitucionales de los que venimos hablando.
En efecto, tomando en consideración la afectación grave de los principios y garantías constitucionales a los que ya se hizo referencia y el impacto decisivo que tuvieron las actividades de quienes reiteradamente difundieron propaganda negra en el resultado de la elección en Coatzacoalcos, debe considerarse que las irregularidades demostradas resultan de una entidad tal que son suficientes para ser consideradas como factor determinante en el resultado final de la elección.
En la elección que nos ocupa no solo ocurrieron irregularidades menores ni aisladas, sino que tal y como se demostró con las probanzas que se acompañaron a la demanda primigenia, quedó probado el quebranto a principios constitucionales a través de la distribución de panfletos y propaganda y de mensajes con propaganda negra.
Este quebranto reviste especial gravedad habida cuenta que se hizo víctima de esta violación a un número considerable de ciudadanos pertenecientes al electorado de Coatzacoalcos, lo que denota una conducta abusiva por parte de personas que a través de maquinaciones previamente elaboradas y de una acción concertada y con ánimo de ocultamiento, hicieron uso abusivo de mensajes que, sin duda afectaron la reputación del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y la libertad de los electores. Estas conductas deben ser sancionadas y debe procurarse que en el futuro no se repitan.
Las ilegales conductas desplegadas en Coatzacoalcos, que son reclamadas en esta demanda fueron realizadas por personas con capacidad económica y recursos intelectuales que les permitieron no solo diseñar una completa estrategia para procurar ventajas indebidas en la contienda electoral a favor del Partido Acción Nacional sino también para procurar simular la obtención de estas ventajas y dificultar la comprobación por parte de los adversarios políticos de ese partido, de esas ilegales actividades.
Sus acciones fueron concertadas e implicaron la participación de varias personas, quienes actuaron de manera coordinada e informada, sabedoras de los efectos buscados, sus consecuencias jurídicas y de la mejor forma para ocultar esos actos.
Por todo lo anterior se estima que ese órgano jurisdiccional debe revocar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la elección solicitada, dada la gravedad de las violaciones directas a la Constitución que quedaron demostradas y en cumplimiento a la alta responsabilidad que se les ha conferido para hacer prevalecer nuestra ley fundamental.
De no atender a las solicitudes planteadas por mi representada, habrán de generarse perniciosos precedentes, que incitarán a algunos actores políticos a repetir las maquinaciones evidenciadas en el caso de la elección que hoy se reclama. Por ello, se estima que en aras de evitar esos indeseables resultados, de garantizar la vigencia de la Constitución y de nuestro sistema democrático y con el afán de procurar que los comicios se conduzcan por causes de respeto a la ley y a los adversarios políticos, se debe decretar la nulidad de la elección solicitada para inhibir en el futuro la realización de conductas como las que afectaron a la elección que se impugna. Para ese fin se solicita atentamente a esa H. Sala Superior se sirva realizar un examen minucioso de las pruebas que se acompañaron a la demanda primigenia, del que habrá de percatarse que cobra una especial relevancia la prueba indiciaría.
Se solicita expresamente a ese Tribunal que tome en cuenta que la dificultad para probar los ilícitos a que se hizo referencia en la demanda primigenia requiere de apertura y flexibilidad por parte de esa Sala Superior, porque el apego excesivo y estricto a la rigidez y el formalismo en la evaluación del material probatorio conduciría imposibilitar la acreditación de los hechos ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que mi representada logró reunir de los pocos que escaparon a la destrucción, ocultamiento o simulación de los autores de los ilícitos. Se estima que contrariamente a lo realizado por la autoridad responsable, la valoración del material probatorio que obra en el expediente del presente asunto requiere una labor cuidadosa, minuciosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios a fin de detectar, sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias y la relación que guardan entre sí, so pena de arribar a conclusiones erróneas como aconteció con la autoridad cuyo fallo se reclama.
REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO.-Tenerme por presentado promoviendo Juicio de Inconformidad, en mi carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, interponiendo recurso de reconsideración.
SEGUNDO.- Remitir para su conocimiento el asunto que nos ocupa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en la Ciudad de México, D.F
CUARTO.- Fijación de la litis. De los agravios invocados por el partido recurrente, se pone de relieve que su pretensión estriba en que esta Sala Superior revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de la elección en el 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, aduciendo sobre el particular, la transgresión de los principios de equidad y legalidad previstos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señala además que, la Sala responsable se abstuvo de valorar debidamente las pruebas indiciarias aportadas, por lo que solamente se dedicó a negarles valor probatorio, sin llevar a cabo un verdadero estudio de las mismas que permitiera adminicularlas adecuadamente aplicando la lógica, la experiencia, la sana crítica y el recto raciocino.
La causa de pedir, la hace depender del hecho de que la Sala responsable al dictar la resolución combatida no tomó en cuenta los aspectos siguientes: a) la realización de actos anticipados de campaña; b) la propaganda negra que confabuló el Partido Acción Nacional con el ánimo de desprestigiar frente a los electores al candidato del Partido revolucionario Institucional, Iván Hillman Chapoy; c) la colocación de propaganda del Partido Acción Nacional en lugares prohibidos, d) utilización de recursos públicos en la campaña negra; e) compra de votos; f) la valoración rígida que llevó a cabo la autoridad responsable respecto de los distintos medios de convicción; g) la dificultad del partido impetrante para probar los hechos ilícitos, h) la valoración aislada de las pruebas, sin adminicularlas debidamente; e, i) los indicios que de las pruebas se desprendían; pues de haberlos ponderado hubiera llegado a la conclusión de que debía anular la elección impugnada al acreditarse violaciones directas a principios y reglas constitucionales.
QUINTO.- Consideraciones previas al estudio de fondo. De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo I, Título Quinto, Libro Segundo, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o sentencia impugnada; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[1].
De igual manera, previo al estudio de fondo de los agravios expresados por el partido recurrente, en atención a las diligencias para mejor proveer que solicita el actor se practiquen en el Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, a fin de constatar que la distribución de unas calcomanías que tuvieron como finalidad afectar la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, fue masiva, no ha lugar a practicarlas, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de la propia ley, hipótesis que no se actualiza.
Adicionalmente, debe señalarse que el dictado de diligencias para mejor proveer resulta ser una facultad potestativa del juez, que ejerce cuando, a su juicio, considera que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver y siempre que ello no implique el suplir indebidamente una carga probatoria que pese sobre alguna de las partes en el conflicto, razón por la cual, sí un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación en los derechos del promovente del medio de impugnación.
En el caso que se analiza resulta que la falta del dictado de ciertas diligencias para mejor proveer no le irroga perjuicio alguno al recurrente, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido que para que el órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los planteamientos señalados por el accionante en algún medio de impugnación, resulta necesario, que presente los elementos con los cuales pretende acreditar su dicho, ya que la simple transcripción de afirmaciones en un escrito de demanda, no constituyen elementos que generen en el juzgador la convicción de que ciertos hechos acontecieron, pues la función que desempeña el material probatorio, reside en constatar las afirmaciones señaladas por las partes en el proceso que hubieran dado lugar a una controversia, por lo que, la necesidad de la prueba nace cuando existen afirmaciones controvertidas, respecto a los hechos señalados en la demanda.
No obstante que actualmente al juzgador se le conceden amplias potestades en materia probatoria, las mismas no implican que se haga nugatoria la carga de la prueba de las partes, por lo que dicha potestad no debe llegar al extremo de que los juzgadores tengan que convertirse en averiguadores o en inquisidores, pues lo que solamente deben llevar a cabo es constatar o verificar las afirmaciones de las partes, que hayan dado lugar a una controversia, siempre y cuando quede evidenciado que las pruebas son necesarias para la debida resolución de la controversia y que existe imposibilidad material, técnica o jurídica para que la parte a la que le corresponde la carga de la prueba la aporte.
Así lo ha sustentado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR"[2].
SEXTO.- Estudio de fondo. Sobre la base de lo asentado anteriormente, se procede al examen de los motivos de inconformidad planteados.
Del estudio del escrito recursal, se desprenden los agravios siguientes:
A. El actor sostiene que la Sala responsable, incorrectamente entendió que en la demanda de juicio de inconformidad se planteó una solicitud de nulidad de la elección realizada en el XI Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, en razón de que existieron violaciones directas graves y reiteradas a los textos constitucionales que norman la materia electoral, y que en ese supuesto no se requería la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad para proceder a declarar la nulidad.
B. El partido recurrente sostiene, que la Sala responsable, al estudiar los hechos relacionados con los actos anticipados de campaña imputados al Partido Acción Nacional, llevó a cabo una valoración rígida en la cual no tomó en cuenta ni la naturaleza de los mensajes difundidos vía Internet ni la dificultad de probar la difusión de estos mensajes antes del inicio de la campaña electoral, así como los indicios que derivaban del instrumento notarial que ofreció para acreditar este hecho.
C. El impetrante señala que la responsable equivocadamente concluyó que la existencia de propaganda en bardas no constituía acto anticipado de campaña en razón de que promovía la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, pero en una contienda electoral distinta, hecho que fue presentado mediante el instrumento notarial aportado como prueba.
D. El recurrente trata de evidenciar, que la Sala responsable al emitir la resolución combatida no tomó en cuenta el contexto en que se daban los actos de propaganda negra ni la dificultad que de manera material se daba para demostrar esos actos.
E. El partido recurrente afirma, que es incorrecto el proceder de la responsable cuando por una parte concluyó que era cierto que en veintidós imágenes conjuntamente con las leyendas que las acompañan, y en general, de la conversación en Messenger adjunta a los correos recibidos en la dirección personal constatada por el notario se atribuían a Iván Hillman Chapoy diversos calificativos que no estaban amparados bajo la libertad de expresión y constituían una calumnia.
De igual forma, aduce el accionante que el mismo calificativo atribuyó la responsable a las fotografías alteradas del candidato en cuestión, en las que se le caricaturizaba como un personaje de película de terror y otras en las que se incluían textos atribuidos a él en las que se expresan palabras discriminatorias respecto a la ciudadanía.
En otra parte del agravio, el actor señala que en torno a los mensajes denostativos, la responsable concluyó que en el expediente podía tenerse por acreditada la distribución de esos mensajes a treinta y tres personas, pero que de éstas, once no eran destinatarios sino emisores por lo que, la distribución probada era a veintidós personas.
Al respecto, el actor sostiene que la responsable omitió examinar los indicios que derivaban de la existencia de estos mensajes, no razonó ni identificó a quiénes podían beneficiar a estos mensajes, tampoco prestó atención al efecto que podrían tener estos mensajes con otros difundidos de manera abierta en la campaña del candidato del Partido Acción Nacional.
Agrega, que en la sentencia combatida, la responsable dejó claro que para determinar el impacto de estos mensajes debía probársele de manera plena y con prueba directa el total de electores que habían recibido esos mensajes por vía de internet, y que debía contar para poder presumir la dimensión de las cadenas o eslabones que siguieron a esos envíos con las direcciones de quienes recibieron la información o que debía probársele que éstas correspondían a personas que vivían y votaban en el distrito donde contendió el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
F. Afirma el recurrente, que es incorrecta la valoración que hizo de la responsable respecto de tres testimonios rendidos ante notario público de personas que sostuvieron haber recibido una calcomanía en un sobre acompañada de una supuesta demanda civil. Añade, que en las calcomanías distribuidas se mostraba la foto alterada del candidato del Partido Revolucionario Institucional con unos cuernos y orejas diabólicas, o se incluía un texto con la leyenda: ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco.
Al respecto, el actor dice que la responsable al examinar estas probanzas, tuvo por demostrada la entrega de la información a tres personas y a su decir, esa entrega nada comprobaba sobre lo que ocurría en el distrito. La responsable refirió que esta clase de pruebas favorecía la posibilidad de preparación previa del deponente y que, al sólo demostrar la distribución a tres personas no quedaba demostrada una distribución masiva.
A juicio del recurrente, la responsable no tomó en cuenta que poco beneficiaba al candidato del Partido Revolucionario Institucional o a ese partido que se ventilará en los tribunales la distribución reclamada mostrando la imagen del candidato priísta con cuernos diabólicos o con la leyenda: “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, y que, en el ámbito de preparación de pruebas lo que debió razonar la Sala es que, la distribución de ese tipo de imágenes favorecía a los autores de la distribución, quienes evidentemente conocen los criterios sustentados por algunos órganos jurisdiccionales, la dificultad para la demostración de la distribución de estas imágenes y los beneficios que estos actos denostativos podían deparar al candidato postulado por el Partido Acción Nacional. Por lo anterior estima que la responsable no aplicó debidamente las reglas legales para la valoración de las pruebas y no reconoció que estas probanzas constituían un indicio más de una serie de actos de propaganda negra realizada por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional y algunos simpatizantes y miembros adherentes de ese partido, con el ánimo de denostar al candidato priísta y obtener una ventaja en favor del candidato postulado por su partido.
G. Aduce el partido recurrente, que es incorrecta la valoración realizada por la responsable de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que a decir de la responsable, se ofreció para acreditar la distribución del periódico "El Hocicón" y el volante correspondiente, respecto de la cual, la responsable no admitió el requerimiento, porque en su opinión, no fueron satisfechos los requisitos necesarios.
Sobre la conclusión de la responsable, el actor considera que ésta realiza una valoración aislada y equivocada del material probatorio, pues lo que pretendía demostrar era que durante el periodo de veda electoral, en los tres días previos al de la jornada electoral, había circulado el periódico "El hocicón", en el que se incluían, en contra a lo dispuesto por la ley, mensajes denostativos en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y el resultado de una encuesta electoral en un tiempo prohibido por la ley, con un contenido que mostraba la preferencia de los electores hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
En vinculación con lo anterior, el actor aduce que para estudiar este hecho, la responsable debió tomar en cuenta de manera adminiculada el referido testimonio notarial, el ejemplar del periódico “EI hocicón" fechado en Junio de dos mil nueve (que fue distribuido en el periodo de veda), y el acuse de recepción de la solicitud de copias por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Agencia del Ministerio Público respectiva; concluye diciendo, que el examen de las anteriores probanzas debió llevar a la responsable a concluir que existían elementos en el expediente que reportaban de manera indiciaría la distribución del referido periódico y que de la denuncia se encontraban elementos que de manera indiciaría señalaban que los autores de esa ilegal distribución habían sido enviados por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, y por tanto, este evento constituía un eslabón más es una cadena de actos realizados en la campaña de ese instituto político, contrario a los principios de legalidad y equidad en las contiendas electorales.
El actor aduce, que la responsable determinó que no contaba con elementos para concluir que la distribución de los testimonios rendidos ante fedatario público relacionados con la distribución del pasquín y un panfleto eran actos masivos, pero omitió aludir a los indicios que estos materiales producían en torno a una campaña negra en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional y, en la misma medida, en beneficio del candidato panista. Los documentos de referencia contenían información falsa y denostativa sobre la vida personal del candidato priísta; y la intención del actor al ofrecerlos como probanza no era la demostración de su distribución en forma masiva, sino la demostración de un acto más insertado en una campaña negra realizada por el Partido Acción Nacional y su candidato. Por tanto, el efecto que pudo provocar la distribución de este material debió verse y analizarse en la relación que guardaba con otros indicios derivados de las probanzas en autos, lo que no realizó la resolutora.
Así mismo, el actor sostiene que la sala responsable tampoco tomó en consideración la dificultad para demostrar en números ciertos el total de documentos distribuidos ni la necesidad de realizar un examen cuidadoso de los indicios derivados de los materiales en cuestión, los que se reitera debieron ser sopesados y vinculados con otros indicios.
H. Arguye el partido recurrente, que es incorrecto que la Sala Regional concluya que no es denostativo criticar la gestión de los funcionarios públicos, y que el desplegado publicado en el Diario “El Liberal del Sur” por miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional titulado: “TÚ DECIDES”, sólo contiene una crítica de ciudadanos a la gestión de Iván Hillman Chapoy como Presidente Municipal y Secretario de Turismo, ya que, analizando el contenido de dicho desplegado se advierte que, los firmantes tienen la calidad de miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y aún cuando no aparecen las siglas ni el distintivo del citado instituto político, es un hecho notorio que soslayaron las integrantes de la Sala, que fueron vertidas durante la campaña con el deliberado propósito de beneficiar al candidato de su partido denostando al candidato del Partido Revolucionario Institucional a quien las encuestas lo colocaban en la preferencia electoral.
Sigue diciendo el actor, que las expresiones contenidas en el desplegado arriba citado, son denostativas y carentes de sustento alguno, de tal suerte que en modo alguno representa una crítica a la gestión del funcionario, sino por el contrario, en el contexto en el que fue publicado, esto es, en el periodo de campaña, es evidente que formó parte de la campaña negra emprendida en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal.
En vinculación con lo anterior, el recurrente dice que la publicación de la nota en mención en el periódico Liberal del Sur, sin duda, contenía expresiones denostativas, y la sala del conocimiento expresamente, y de manera absurda, señaló que el análisis de su distribución se haría en función del día diecisiete de junio porque ese día fue publicado. Posteriormente refirió que como las ediciones del diario no se agotan la nota no probaba nada en relación a la distribución, por tanto, las conclusiones sustentadas por la responsable se apartan de la lógica y el recto raciocinio.
Agrega, que es evidente que el contenido de la nota era denostativo para el candidato priísta; que la nota se distribuyó en forma masiva a través de uno de los principales periódicos de la localidad, y la inclusión de la nota en el periódico de referencia daba cuenta de que, los responsables de la publicación eran Marco Antonio David Valdés y otros, miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, como quedó demostrado en autos con las impresiones tomadas del registro de miembros del Partido Acción Nacional que se acompañaron como pruebas en la demanda primigenia.
I. El actor establece, que la Sala responsable perdió de vista la naturaleza de los indicios derivados de las pruebas y considera que si la Sala responsable hubiere rescatado todos los indicios derivados de otras probanzas y los hubiere adminiculado adecuadamente se hubiese percatado de que la leyenda “¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco”, contenida en un espectacular colocado en el malecón, al ser examinada en su contexto, específicamente de una campaña negra en la que ese tipo de mensaje se vinculaba con otros enviados por Internet, se hubiere percatado de que se traducía en una denostación del candidato del Partido Revolucionario Institucional, frente a un porcentaje elevado de electores del Distrito XI con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave.
Por lo anterior, la responsable incurre en una incorrecta valoración de pruebas, cuando a foja 128 de la sentencia concluye que la expresión “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, no puede ser considerada calumniante o denigrante por sí misma, ya que significa únicamente la opinión de quien la da acerca de la gestión anterior del candidato o sus actuales propuestas de campaña, lo cual es acorde al derecho a la libre expresión de las ideas, e incluso, incentiva el debate político; pues en opinión del actor esta conclusión es contraria a lo sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31-2006, SUP-RAP-34/2006.
Que la valoración de la frase en comento, también resulta contrario a lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores tramitados bajo el número de expedientes 11CD/20/PRI/04/2009 y 11CD/20/PRI/05/2009 del índice del 11 Consejo Distrital del Intitulo Federal Electoral en el Estado de Veracruz Llave, instaurados en contra del Partido Acción Nacional por la autoría y difusión de espectaculares en los cuales aparece dicha leyenda; procedimientos que culminaron con la sanción económica impuesta al Partido Acción Nacional así como a su candidato a la Diputación Federal Leandro Rafael García Bringas, por haberse actualizado la campaña denigrante en contra del candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal Iván Hillman Chapoy.
Sobre este aspecto, el instituto político actor considera que no le asiste la razón a la responsable autora del fallo cuando refiere que la frase empleada y por la que fueron sancionados tanto el Partido Acción Nacional como su candidato a la Diputación Federal no es denostativa, pues ésta violenta la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación.
J. Que no se adminiculó un video marcado con el número 68 del capítulo de pruebas de su escrito de inconformidad, las escrituras de un inmueble ubicado en Avenida I. de la Llave, número 420, colonia centro en Coatzacoalcos, Veracruz, marcadas con los números 43 y 44; y el expediente número 11CD/20/PRI/06/2009 radicado en el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz Llave, pues de haberlo hecho así hubiera arribado a la conclusión de que el candidato del Partido acción Nacional había sido el propietario del inmueble donde se colocó la manta con la leyenda“¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco”, que ese inmueble fue objeto de una donación realizada por el candidato, que del video se aprecia que el candidato del Partido Acción Nacional actualmente tiene un consultorio oftalmológico en ese inmueble, de lo que se sigue que tiene derecho de use y goce sobre el mismo; que el candidato del Partido Acción Nacional no era ajeno a estos mensajes sino que actuaba en apoyo y colaboración con los otros autores del mensaje aludido.
K. El accionante afirma, que al examinar la autoridad responsable la nota informativa del periódico Diario del Istmo en la que, los reporteros aluden a una supuesta conversación en el Messenger del décimo regidor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz con otro militante de Acción Nacional en la que comentan sobre el uso de las computadoras del Ayuntamiento para la elaboración de propaganda negra, la responsable concluyó que la nota era aislada, publicada en un periódico, y atribuida a un solo autor pero que, por no estar respaldada con algún otro elemento convictivo no era posible tener por acreditada la irregularidad aducida y que, por tanto, no se tenía por acreditado el uso de recursos públicos en la campaña negra ni la autoría de esta campaña.
Sin embargo, el actor estima, que por lo que hace a la autoría de la campaña negra resulta falso lo aducido por la responsable en razón de que, obraban en el expediente numerosos indicios que apuntaban a la lógica conclusión de que la campaña negra de referencia tenía como autores a miembros del Partido Acción Nacional y, de manera destacada al candidato de ese partido en el XI Distrito Electoral Federal.
Asimismo, considera que los indicios derivados de esta nota, sin duda, se veían robustecidos con otros indicios derivados de otras probanzas pero coincidentes todos en apuntar a los miembros del Partido Acción Nacional como autores de la campaña negra.
L. El actor estima incorrectas las conclusiones a que arriba la Sala responsable cuando valora dos notas de periódico en las cuáles Rafael García Bringas menciona que la campaña negra se hace desde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En torno a éstas probanzas, asevera el actor que la Sala concluyó que su fuerza convictiva era sumamente leve, en el sentido de que, Rafael García Bringas hubiese hecho la afirmación que se le imputaba, sin embargo, la responsable omitió razonar que, esas notas generaban otros indicios relacionados, en primer lugar, con la existencia de una campaña negra, campaña que era realizada en forma colectiva por un número importante de simpatizantes y adherentes del Partido Acción Nacional, y que incluso, podría derivar del Comité Ejecutivo Nacional de ese Partido.
En concordancia con lo anterior, el recurrente opina que se evidenciaba así sea de forma indiciaría, una acción concertada realizada por una pluralidad de sujetos en los que existían afinidades políticas y relaciones jerárquicas en torno a un partido político. También se arrojaban indicios sobre una campaña negra que incluía acciones ilícitas de las que sus autores eran sabedores y presumiblemente conocían, incluso, las consecuencias de su ilegal actuar por lo que, evidentemente, procurarían eliminar las constancias o vestigios de sus ilegales acciones o, por lo menos, encubrirlas para dificultar el conocimiento de los autores.
Asimismo, el actor afirma que la Sala responsable sobre los indicios derivados de las publicaciones noticiosas en cuestión nada refirió, y por ello, se estima que en la valoración de este material documental no dio la debida relevancia a los indicios generados por las probanzas ofrecidas y escudada en criterios rígidos y formalistas, su examen se tradujo en una auténtica denegación de justicia contraria a las garantías que en ese sentido contiene nuestra Constitución Federal.
M. Sostiene el actor, que del examen de la nota periodística intitulada “IFE amonesta al PAN por propaganda en internet”, la Sala responsable concluyó que no podía tenerse por demostrada una campaña negra en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, omite pronunciarse respecto de los indicios que arroja sobre propaganda ilegal del Partido Acción Nacional distribuida a través de internet.
En opinión del actor, esta prueba es apta para demostrar que el referido partido ha hecho uso de internet para difundir propaganda que no se ajusta a las normas legales, y ésta demostración vinculada con otros indicios que obraban en el expediente hacían prueba plena sobre lo referido por la actora en el Juicio de Inconformidad en el sentido de que, en la elección llevada a cabo en el XI Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, el principio de equidad en la contienda electoral y el de legalidad habían sido afectados en forma determinante para el resultado de la elección.
Ahora bien, por razón de técnica jurídica se procederá a estudiar los agravios en tres grupos, el primero relacionado con los actos anticipados de campaña, en el que se abordará el estudio de los apartados B y C de manera conjunta; luego, los vinculados con la campaña negra, en el cual serán analizados los resumidos en los incisos, E, H e I; en tercer lugar, los relacionado con la indebida valoración y adminiculación de las pruebas, en el cual quedan comprendidos los apartados A, D, F, G , J, K, L y M; sin que dicha situación cause afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Lo anterior de conformidad con la tesis de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[3]
I. actos anticipados de campaña.
En este grupo de agravios el recurrente, pretende demostrar que la responsable al emitir la resolución impugnada llevó a cabo una valoración rígida y que no tomó en cuenta la naturaleza de los mensajes difundidos vía Internet, ni la dificultad de probar la difusión de estos mensajes antes del inicio de la campaña electoral, así como los indicios que derivaban del instrumento notarial que ofreció para acreditar este hecho.
Asimismo, señala que la responsable equivocadamente concluyó que la existencia de propaganda en bardas no constituía acto anticipado de campaña en razón de que promovía la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, pero en una contienda electoral distinta, hecho que fue presentado mediante el instrumento notarial aportado como prueba.
Son infundados los planteamientos B y C, anteriormente resumidos, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes:
En la resolución impugnada, la responsable señaló:
“Actos anticipados de campaña.
Los hechos invocados por el actor para sostener la actualización de la irregularidad invocada consisten, esencialmente, en lo siguiente:
1. El actor sostiene que el catorce de marzo, en el portal electrónico denominado Facebook, en el cual existe una página personal de Rafael García Bringas, al ingresar, se observó una fotografía de su persona con su nombre y la leyenda “¡la fórmula que hará historia! …Bringas/Uribe, precandidatos a la diputación federal” y el emblema del Partido Acción Nacional.
2. Asimismo, sostiene que el veintiocho de abril, se distribuyó un correo al portal de Internet denominado Hotmail, en la dirección personal de Amaranta Mónica Castineyra Toledo, amiscastineyra@hotmail.com, representante de Iván Hillman Chapoy, titulado Gracias por su apoyo…, BRINGAS SI. (PAN). ¡DIPUTADO DE LA GENTE! Pepe Uribe SUPLENTE. VOTA 5 DE JULIO, conjuntamente con la imagen de los candidatos.
En virtud de lo anterior, el dieciocho de junio, el actor denunció a los candidatos del Partido Acción Nacional, por actos anticipados de campaña ante el Consejo Distrital competente, lo cual se remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
3. Pinta de bardas. El actor asegura que existieron tres bardas pintadas con las leyendas siguientes:
a. Dr. Rafael García; candidato a presidente municipal; BRINGAS; para Coatzacoalcos lo mejor. Leyenda a cuya extremo aparecía el emblema del Partido Acción Nacional.
b. Dr. Rafael García; BRINGAS; para Coatzacoalcos; Lo mejor; proceso interno de elección del candidato a presidente municipal, también con el emblema del Partido Acción Nacional en un costado.
c. BRINGAS, para Coatzacoalcos, lo mejor; proceso interno de elección del candidato a presidente municipal, igual con el emblema del Partido Acción Nacional a un lado.
Por lo anterior, el actor asegura que el diecinueve de junio denunció al Partido Acción Nacional y a su candidato, ante el Consejo Distrital por actos anticipados de campaña.
Para acreditar los hechos, se ofrecieron tres instrumentos notariales para acreditar lo concerniente al portal electrónico denominado Facebook, el correo a la dirección electrónica amiscastineyra@hotmail.com, y la pinta de bardas, los cuales se exhibieron en las denuncias presentadas ante el Consejo Distrital y se tienen a la vista.
Para analizar los planteamientos y la valoración del material aportado para acreditarlos, es necesario definir, primero, en qué consisten los actos anticipados de campaña, para después verificar si se actualizan los supuestos normativos de la infracción, así como la repercusión en el proceso electoral y sus principios rectores.
Los artículos 41, base IV, constitucional, 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, prevén que las campañas electorales de Diputados durarán sesenta días, iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral.
De conformidad con los artículos 223, párrafo 1, inciso b) y 225, párrafo 5, del código invocado, en el año de la elección en el cual se renueve únicamente la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados del veintidós al veintinueve de abril. Dentro de los tres días siguientes al término del registro, los consejos, general, locales y distritales, celebrarán una sesión para aprobar los registros.
Por lo cual, si de conformidad con el artículo 237, párrafo 3, las campañas inician al día siguiente de esa sesión y, en el caso, esto ocurrió a partir del tres de mayo siguiente, por lo cual, cualquiera de los eventos realizados antes de esa fecha, con el objeto de atraer el voto del electorado, entran en la clasificación de actos anticipados de campaña.
Esto es, por actos anticipados de campaña se entienden el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquéllos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos, se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes del inicio de las campañas electorales, por lo cual, cualquiera de estos actos realizados antes de esa fecha, infringe la disposición en comento.
Cuando se presentan este tipo de conductas, las repercusiones o consecuencias legales que se siguen tienen naturalezas distintas, por ejemplo, es posible establecer la responsabilidad del infractor o del beneficiario principal de la conducta, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual concluye, con la imposición de alguna de las medidas que para tal efecto se fijan en la propia norma, circunstancia que no exime de la valoración que, en su caso, deba hacerse de la repercusión de esa conducta sobre el proceso electoral, al ser lo concerniente a las campañas electorales aspectos estrechamente vinculados con el principio de equidad en la contienda.
Precisado lo anterior, el análisis de los planteamientos se abordará al determinar en primer término, la existencia de los actos que se tildan de anticipados de campaña, para después determinar la magnitud o grado de afectación sobre el principio con el cual se relacionan.
Página y correo electrónico.
En lo que toca al portal electrónico Facebook y la página del candidato del Partido Acción Nacional ahí localizable, así como la diversa dirección de correo electrónico amiscastineyra@hotmail.com, de los testimonios notariales aportados se observa que el fedatario público asentó constarle, que el catorce de marzo, al abrir el portal citado y localizar el nombre de Rafael García Bringas, efectivamente, existía la frase en los términos denunciados, lo mismo, respecto a la dirección de correo electrónico, de Amaranta Mónica Castineyra Toledo, con la distinción que la verificación, en éste último caso la efectuó el fedatario el siete de mayo.
Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que al fedatario público le consta lo que describe en su testimonio notarial.
Por lo cual con esos documentos quedó comprobado, que al menos en las fechas en las cuales se practicó la verificación de las páginas y correos electrónicos, se difundieron las leyendas denunciadas.
En cuanto al portal de Facebook, la leyenda cuestionada, dice, la fórmula que hará historia, con los apellidos de quienes posteriormente fueron registrado como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la indicación de ser precandidatos.
Por lo tanto, si esa leyenda aclara expresamente y sin dejar lugar a dudas, que la promoción de la imagen es en la calidad de pre-candidatos, lo cual necesariamente remite al proceso interno del partido, entonces, con independencia del período en el cual se exhibió, no constituye un acto anticipado de campaña, porque con esa promoción no se buscó lograr el voto de la ciudadanía para un cargo de elección popular y por ende, lo inútil para demostrar lo pretendido.
En cuanto al correo electrónico, la verificación se ubica el siete de mayo. Por lo mismo, si ya quedó establecido que las campañas iniciaron el tres de ese mes, la promoción de la imagen del candidato en esa fecha, no infringe las normas de propaganda electoral, precisamente, por encontrarse dentro del período permitido para ello.
No pasa inadvertido a esta Sala, que de la impresión obrante en el testimonio notarial del aludido correo se aprecia que el supuesto envío del mensaje se realizó el veintiocho de abril.
Sin embargo, el fedatario público nada puede aportar en relación con la veracidad de ese dato, puesto que a él no le consta que eso en realidad hubiera ocurrido, al no haber acudido en esa fecha, de ahí que ese dato en nada altere la conclusión anterior.
Aún más, si se dejara de lado lo anterior y se tuviera por probado que el correo en realidad se envió el veintiocho de abril, por lo tanto antes de que iniciaran las campañas, esa prueba sería insuficiente para demostrar el segundo extremo de la afirmación del actor, consistente en que esa conducta se realizó de forma grave y generalizada, puesto que el envío de un correo electrónico, en un solo día, a una sola persona, en nada lo acredita, por lo cual resulta igualmente insuficiente para demostrar la lesión grave y sistemática al principio de equidad y cuestionar el resultado de la elección.
Pinta de bardas.
Del instrumento notarial aportado por el actor se aprecia que el fedatario público se constituyó el veintisiete de abril en el municipio de Coatzacoalcos, en la colonia Benito Juárez Norte, en el cual pudo apreciar la existencia de la propaganda denunciada en las bardas.
Sin embargo, esa propaganda no constituye ningún acto anticipado de campaña lesivo de la equidad en la contienda para diputados federales 2008-2009, porque en su contenido, como el propio actor lo reconoce, se promueve la imagen de su contrincante en una contienda distinta, esto es, aquélla en la cual el candidato ahora triunfador participó para obtener el cargo de presidente municipal, en una barda, y en la contienda interna del partido en las dos restantes.
En consecuencia, el actor no acredita siquiera la existencia del acto anticipado de campaña, por lo cual resulta innecesario atender lo concerniente a la magnitud de la lesión sobre el principio de equidad en la contienda.
[…]
El actor pretendía probar la inequidad en la contienda a partir de la existencia e impacto masivo, principalmente, de campaña negra y aunado a ello, que el Partido Acción Nacional constante y sistemáticamente infringió la ley, mediante la celebración de actos anticipados de campaña, colocar su propaganda en lugares prohibidos, uso de recursos público e, incluso, la comisión de delitos, como la compra y coacción del voto.
Esto es, pretendía con esas acusaciones demostrar indiciariamente su impacto avasallante en la equidad del proceso, lo cual, según él, se ve reflejado en los resultados de la elección.
Asimismo, afirma que la campaña negra en contra de su candidato, solo se realizó en Coatzacoalcos y no en Nanchital y Agua Dulce, municipios integrantes del distrito electoral 11. Por lo que, afirma haber ganado en esos municipios, a diferencia de Coatzacoalcos, para probarlo aporta el cómputo distrital.
Esto es, los enlaces que el partido actor pretende demostrar para acreditar su pretensión es haber sido el preferido de los electores, posteriormente por la existencia de campaña negra, violaciones a la ley, por parte del Partido Acción Nacional, al celebrar actos anticipados de campaña, colocar su propaganda en lugares prohibidos, usar recursos públicos y comprar votos, especialmente, en el Municipio de Coatzacoalcos, por lo cual, al final sólo mantuvo su lugar como primera opción n los municipios donde no hubo las irregularidades.
Sin embargo, para la necesaria relación entre el hecho probado y el investigado, faltan elementos que permitan establecer el nexo causal lógico entre uno y otro hecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el actor, para acreditar las irregularidades aducidas, de cada grupo se obtuvo lo siguiente:
Actos anticipados de campaña. No se acreditó.
[…]”
De la parte trasunta de la resolución impugnada, se pone de relieve que contrariamente a lo sostenido por el actor, la Sala Regional responsable sí tomó en cuenta la naturaleza de los mensajes difundidos vía Internet, pues sobre este tema en primer lugar valoró las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, comprobó que al menos en las fechas en que se practicó la verificación de las páginas y correos electrónicos, se difundieron las leyendas denunciadas.
De la misma forma, constató que en cuanto al portal Facebook, la leyenda cuestionada “la fórmula que hará historia” con los apellidos de quienes posteriormente fueron registrados como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, se refería al proceso de selección interna, de tal suerte que no podía constituir un acto anticipado de campaña.
Esto último, hizo innecesario que la Sala responsable se pronunciara sobre el impacto que pudiese llegar a tener el mensaje de mérito, ya que de ninguna manera podía trascender en un proceso electoral democrático, pues el mismo, como ya se dijo se refería a un proceso intrapartidario. Por esta misma razón es que resulta inoperante el argumento que invoca el actor referente a que el referido documento público demuestra un posicionamiento ventajoso frente a los electores que se tradujo en un acto lesivo para la equidad que debe regir en las contiendas electorales.
Por otra parte, la misma Sala Regional, señaló respecto del instrumento notarial aportado por el actor mediante el cual el fedatario público apreció la existencia de propaganda en bardas, que dicho fedatario se constituyó el veintisiete de abril en el municipio de Coatzacoalcos, en la colonia Benito Juárez Norte, en el cual pudo apreciar la existencia de la propaganda denunciada. Sin embargo, derivado de su estudio, llegó a la conclusión de que esa propaganda no constituía ningún acto anticipado de campaña lesivo de la equidad en la contienda para diputados federales 2008-2009, ya que en su contenido se promovía la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, en una contienda diversa, consistente en su participación para obtener el cargo de presidente municipal, por lo que no se acreditaba la existencia del acto anticipado de campaña.
Esta Sala Superior, considera apegada a derecho la interpretación que lleva a cabo la Sala Responsable, toda vez que, ha sido criterio reiterado que es necesario que se pruebe que la propaganda electoral fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación; en el caso que nos ocupa, como quedo demostrado, la propaganda electoral colocada en las bardas de referencia, se referían a diferentes procesos comiciales.[4]
II. CAMPAÑA NEGRA.
En este rubro se estudiaran las violaciones resumidas en los apartados E, H e I de esta sentencia.
En este conjunto de agravios, la parte recurrente encamina sus motivos de inconformidad para tratar de evidenciar que la Sala responsable, de las pruebas aportadas al expediente, no advirtió que el Partido Acción Nacional implementó una serie acciones tendentes a denostar la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal, por el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos.
Son infundados los agravios esgrimidos, en atención a los siguientes razonamientos jurídicos.
En el agravio señalado con la letra E, el partido recurrente afirma, que es incorrecto el proceder de la responsable cuando por una parte concluyó que era cierto que en veintidós imágenes y de la conversación en Messenger adjunta a los correos recibidos, se atribuían a Iván Hillman Chapoy calificativos no amparados bajo la libertad de expresión y constituían una calumnia; similar situación, determinó la responsable respecto de las fotografías alteradas del candidato en cuestión, en las que se le caricaturizaba y en otras en las que se incluían textos atribuidos a él en las que se expresan palabras discriminatorias respecto a la ciudadanía. En torno a esos mensajes denostativos, la responsable concluyó que en el expediente podía tenerse por acreditada su distribución a treinta y tres personas, pero que de éstas, once no eran destinatarios sino emisores por lo que, la distribución probada era a veintidós personas.
Al respecto, el actor sostiene que la responsable omitió examinar los indicios que derivaban de la existencia de estos mensajes, no razonó ni identificó a quiénes podían beneficiar, ni prestó atención al efecto que podrían tener estos mensajes con otros difundidos de manera abierta en la campaña del candidato del Partido Acción Nacional.
Agrega, que en la sentencia combatida, la responsable dejó claro que para determinar el impacto de estos mensajes debía probársele de manera plena y con prueba directa el total de electores que habían recibido esos mensajes por vía de internet, y que debía contar, para poder presumir la dimensión de las cadenas o eslabones que siguieron a esos envíos, con las direcciones de quienes recibieron la información o que debía probársele que éstas correspondían a personas que vivían y votaban en el distrito donde contendió el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, el partido recurrente menciona que la responsable sostuvo que en el material probatorio exhibido faltaban elementos de referentes poblacionales, de edad, nivel educativo o profesional que permitieran aproximarse a encontrar alguna clasificación del tipo de personas involucradas con la recepción y transmisión de la información, para de ahí derivar la proporción de población sobre la cual recayó.
Como las pruebas aportadas por el ahora actor no cumplían con esta clasificación de grupos humanos por edad, ocupación, o entorno social la Sala se consideró en imposibilidad para establecer alguna vinculación lógica causal entre el hecho probado y el investigado, lo cual se traduce en una denegación de justicia y de las altas obligaciones que les imponen la Constitución y la ley, específicamente el garantizar que en las elecciones se cumplan los principios y las normas establecidas en esos ordenamientos legales.
Los planteamientos que invoca el partido actor, los orienta a fin de tratar de demostrar que es incorrecto el proceder de la responsable cuando concluye que existen imágenes y calificativos no amparados bajo la libertad de expresión que constituyen calumnia; que omitió examinar los indicios que derivaban de la existencia de esos mensajes, no razonó ni identificó a quiénes podían beneficiar ni prestó atención al efecto que podrían tener los mismos con otros difundidos de manera abierta en la campaña del candidato del Partido Acción Nacional; y, que debía de probársele de manera plena y con prueba directa el total de electores que habían recibido dichos mensajes, por vía de internet
Así las cosas, lo infundado del agravio deviene en que la autoridad responsable pudo constatar que la distribución probada de los mensajes con contenido denostativo hacia el candidato del Partido Revolucionario Institucional, solamente se dirigió a veintidós personas, de tal suerte que ese número no resulte determinante para acreditar que por ese solo hecho, se influyó de manera generalizada en el ánimo de todos los sufragantes del Distrito Federal Electoral 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de que se vieran constreñidos a votar por el Partido Acción Nacional.
Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la autoridad responsable no razonó ni identificó a quienes podía beneficiar los mensajes con contenido denostativo.
Consta en la resolución impugnada, a partir de la página 151, que la responsable al analizar estos hechos llevó a cabo el siguiente razonamiento:
A.2. De conformidad con el testimonio notarial, los correos electrónicos con mensajes denostativos, se distribuyeron en el siguiente número de direcciones electrónicas:
| Correo | Número de direcciones de correo electrónico a las cuales se distribuyó |
1. | IVAN PARA REY FEO DEL CARNAVAL COATZA 2010. | 3 |
2. | RATA Y AHORA MITOMANO. | 4 |
3. | QUIERES QUE UNA RATA AUMENTE SU VORACIDAD, | 3 |
4. | UNA RATA PUEDE SER TRANSPARENTE Y JUSTO | 4 |
5. | CÓMO QUIEREN A IVÁN EN COATZACOALCOS… SEGURO VA GANAR…, | 18 |
6. | CONVERSACIÓN EN MESSENGER ENTRE “AMIGOS”…, | 14 |
7. | LE DEBEMOS FIDELIDAD A UNA RATA, | 3 |
8. | DEBEMOS CONFIAR EN UNA RATA, | 3 |
9. | IVAN EL MENTIROSO | 3 |
10. | IVAN HILLMAN MENTIROSO, LADRON E HIPOCRITA. | 4 |
11. | IVAN EL REPRESOR DE LOS POBRES | 3 |
12. | IVAN HILLMAN DESPOTA Y REPRESOR. | 4 |
13. | SOY RATA Y LADRÓN DE ABOLENGO | 4 |
14. | ¿FIDELIDAD POR COATZACOALCOS? | 4 |
15. | FIDELIDAD POR EL BILLETE | 4 |
16. | NO SOY RATA, AYÚDENME(REENVÍALO PORFA) | 3 |
17. | RATERO | 4 |
18. | LA HEMEROTECA DE IVAN. | 2 |
TOTAL | 87 |
Es cierto que esa lista refiere un total de ochenta y siete direcciones, sin embargo en ese total muchas están repetidas, por lo cual la distribución real en personas que puede obtenerse de ese dato son treinta y tres.
Además, del mismo testimonio notarial se advierte que once de esas direcciones electrónicas no son destinatarios sino emisores, por lo cual, la prueba se reduce en cuanto a la distribución a veintidós.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional como máxima de experiencia, la forma en la cual opera la transmisión de información por Internet, esto es, que se trata de cadenas que se tejen, ordinariamente a partir de eslabones formados por personas vinculadas por amistad, relaciones laborales o de cualquier índole.
Sin embargo, para hacer inferencias que permitieran conocer o presumir la dimensión de las cadenas que siguieron a esos envíos, sería necesario conocer, otros grupos de personas a los cuales se vinculan las direcciones que recibieron la información, o bien, probar que éstas corresponden a personas que viven y votan en el distrito en el cual contendió el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, faltan elementos de referentes poblacionales, de edad, nivel educativo o profesional, que permitieran aproximarnos a encontrar alguna clasificación del tipo de personas involucradas con la recepción y transmisión de la información, para de ahí derivar la proporción de población sobre la cual recayó.
Esto es, podría considerarse el dato de la calidad o nivel de influencia de los destinatarios sobre su entorno social, por ejemplo, maestros, sindicatos, organismos burocráticos, organizaciones rurales, cuya presencia en el distrito sea importante en número poblacional o fuente de empleos.
En efecto, si tuviéramos conocimiento acerca de la edad, o nivel educativo de las personas a las cuales corresponden las direcciones probadas en las cuales se recibió la información, podríamos, por ejemplo, establecer que esto circuló en los ámbitos universitarios, de algún gremio o sector poblacional, de lo cual, a su vez, se podría establecer un porcentaje aproximado del universo en el cual se replicaron esos datos.
Asimismo, la edad del grupo en el cual se distribuyó la información es importante, porque también podría seguirse de ahí, si se trata de ciudadanos, esto es, de mexicanos en aptitud de votar.
Aspectos sobre los que nada se dice, se tiene o se aporta por el actor, de ahí la imposibilidad para establecer alguna vinculación lógica causal entre el hecho probado y el investigado al cual se pretende arribar.
Además, no debe perderse de vista, que en la transmisión de información por Internet, también existe un amplio sector de los usuarios que evita leer mensajes en cadena, o que, pese a leerlos, no los reenvía.
Asimismo, el hecho de considerar cierto que se hubieran leído, también deja lejos la distinta conclusión consistente en establecer que por esa razón negaron su voto al candidato.
En consecuencia, ante la falta de información y elementos que permitan establecer la constancia y lo ordinario de las reglas con las cuales opera la información transmitida por Internet, la prueba de la distribución de los mensajes y textos en veintidós direcciones de correo electrónico, es insuficiente para el salto pretendido de demostrar por ese solo hecho, una distribución masiva y generalizada de la información.
En concreto, con las pruebas aportadas dada su escaso alcance, es imposible inferir indiciariamente que la información cuya contenido se comprobó denostativo, circulara en Internet de forma masiva, generalizada y abundante.
De lo anterior, se desprende que la Sala Regional sí ponderó el impacto, los indicios y a quienes podría beneficiar, tan es así que, analizó los mensajes tomando en cuenta las máximas de la experiencia, y razonó la forma en la cual opera la transmisión de la información por Internet, que dijo consiste en la formación de cadenas a partir formadas por personas vinculadas por diversos motivos.
No obstante, determinó que el recurrente no aportó elementos de convicción a fin de demostrar cuántas personas recibieron los mensajes, lo cual resulta un factor determinante para encontrarse en condiciones y resolver si se trató de una distribución masiva y generalizada, que impactara en el ánimo electoral de los ciudadanos del Distrito Federal Electoral 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz.
Esta conclusión en opinión de esta Sala Superior, es correcta ya que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, así como a un número cierto o calculable racionalmente, a fin de establecer si la gravedad de dicha irregularidad es definitoria o no para el resultado de la elección.
En el caso que nos ocupa, como se ha señalado en el párrafo que antecede, solamente se constató que veintidós ciudadanos recibieron el mensaje, de lo cual no se desprende que la violación haya sido generalizada.
Asimismo, tampoco se acredita una violación sustancial que cualitativamente dé lugar a la nulidad de la elección.
Se afirma lo anterior, porque el número de personas que recibieron el mensaje, es reducido y, por lo mismo, no crea ni siquiera indiciariamente convicción de que las violaciones en el Distrito Federal Electoral 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, se califiquen como graves a tal grado de que se hubieran conculcado principios o valores fundamentales constitucionales previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático[5].
Por otra parte, resulta infundado el apartado identificado con la letra H, en atención a los siguientes razonamientos.
El partido recurrente aduce que la Sala Regional actuó incorrectamente porque:
- concluyó que no era denostativo criticar la gestión de los funcionarios públicos, y que el desplegado publicado en el Diario “El Liberal del Sur” titulado: “TÚ DECIDES”, sólo contiene una crítica de ciudadanos a la gestión de Iván Hillman Chapoy como Presidente Municipal y Secretario de Turismo.
- al considerar en su análisis que la distribución del periódico de referencia, se circunscribió al día diecisiete de junio porque ese día fue publicado;
- que los ejemplares del diario “Liberal del Sur” no se agotaron, por lo tanto, la nota no probaba nada en relación con la distribución; y
- que los responsables de la publicación eran miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional.
Para esta Sala Superior, en el presente caso, resulta de vital importancia constatar que la responsable diera cumplimiento con el principio de exhaustividad, y de esa forma agotara la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de los planteamientos concernientes al juicio de inconformidad cuya resolución es motivo del presente recurso.
Respecto del agravio que se precisa en el presente apartado, es incuestionable que la responsable llevó a cabo el estudio correspondiente bajo los tres aspectos que derivan del mismo.
A partir de la página 24 de la resolución combatida, la responsable señala que el partido hoy recurrente, manifestaba que se había orquestado una campaña negra para dañar su imagen lo cual trastocó la equidad en la elección.
Posteriormente, la responsable, previó al análisis de los hechos narrados por el actor y a la valoración de las pruebas aportadas, llevó a cabo un estudio sobre el marco constitucional que rige la materia sobre la denominada campaña negra.
De esta forma, abordó lo establecido en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, que establece la prohibición a los partidos políticos para utilizar en su propaganda política y electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a otros partidos, así como que calumnien a las personas. De esta forma, definió que dicha disposición prohíbe sólo a los partidos políticos la utilización en su propaganda de expresiones con el carácter ahí mencionado.
Asimismo, indicó que la Sala Superior de este Tribunal, amplió los alcances de la norma, al pronunciarse sobre la prohibición de toda propaganda denigrante o calumniosa, sin importar quien la elaboró, publicó o difundió, en atención a que, su presencia pone en riesgo el acatamiento de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, tales como la equidad y la legalidad.
No obstante, la responsable advirtió en su razonamiento, que para tener por acreditada esa transgresión, sería necesario determinar si el contenido era o no de naturaleza difamatoria o si constituía calumnia, así como la posible afectación al proceso electoral. Todo ello, en atención a que la propaganda se encuentra vinculada con la libertad de expresión, por lo cual, resultaba necesario atender a lo dispuesto en el artículo 6º constitucional.
De lo anterior, y en observancia a la interpretación realizada por la Sala Superior respecto de lo anteriormente señalado, apuntó en su resolución que la libertad de expresión, al igual que el resto de los derechos fundamentales, debía ser objeto de una amplia interpretación, sin considerarse una naturaleza ilimitada, porque todos los derechos al ser orientados a su expansión, con frecuencia encuentran sus límites entre sí o en otros valores o decisiones fundamentales consagrados constitucionalmente; situación que le permitió concluir que la prohibición constitucional de utilizar propaganda denigratoria o de calumnias en los procesos electorales, es la concretización de la limitación a la libertad de expresión de respetar los derechos de terceros, lo cual es importante para determinar los elementos de la infracción y en su caso, la transgresión a las normas constitucionales rectoras de las elecciones.
Así las cosas, la responsable manifestó la necesidad de armonizan las dos normas de jerarquía constitucional, por lo cual, si conforme con el artículo 6º de la Constitución, la prohibición del numeral 41 constitucional, concretizó o especificó una de las limitantes ya existentes para el derecho de expresión, el respeto a los derechos de terceros, entre ellos, el derecho a la imagen y demás libertades de la personalidad, sólo se acreditará la irregularidad cuando se afecte la imagen del sujeto pasivo, esto es, para la actualización de la infracción, es necesario examinar tanto la acción en sí, como el resultado lesivo.
Adicionalmente, mencionó que los elementos que jurídicamente debían acreditarse para actualizar la transgresión y su determinancia eran: a. La existencia y el contenido de la propaganda; b. La utilización de expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes o calumniosas; c. Dirigidas a un partido político, institución o un candidato con el resultado de denigrar o calumniar, y d. Su difusión generalizada y grave.
No obstante dicha precisión, la Sala Regional, consideró necesario dejar sentado, con relación a la utilización de expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes o calumniosas, que de acuerdo con lo señalado por la Real Academia Española de la Lengua, se define a la calumnia como la acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. De igual forma, la ha definido como la imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad; y que, por su parte, el verbo denigrar debería entenderse como injuriar y también como deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.
Con base en tales definiciones y premisas de derecho, es que responsable se dio a la tarea de analizar los planteamientos y pruebas que el partido hoy recurrente, ofreció en el juicio de inconformidad cuya resolución hoy es impugnada.
Entre los hechos que la responsable identificó y que tenía obligación de estudiar de manera exahustiva, se encuentra el identificado con la letra E, visible en la página 29 de la resolución combatida, en donde se precisó, entre otros aspectos, lo correspondiente a la publicación de la nota Tú decides en el periódico Liberal del sur.
En la parte final de dicho apartado, la responsable señaló que la narración de los hechos en los cuales se fundaba la queja por campaña negra, partía de una construcción indiciaria de diversas circunstancias con las cuales se pretendía llegar hasta la lesión grave al principio de equidad, dado lo contundente en la afectación de la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, por el contenido de la campaña y lo generalizado de su presencia y distribución en el distrito de la contienda, por lo que, procedió a realizar un estudio para determinar en qué consistían las pruebas de indicios y cómo debían de operar en la convicción del juzgador.
Así las cosas, procedió al estudio de la prueba acerca de la existencia y contenido de la propaganda, y de la valoración respectiva y llegó a la conclusión de que, si bien no se incorporó en dichas pruebas a valorar la nota Tú decides publicada en el periódico Liberal del Sur, no menos cierto es que lo relevante de su actuación radica en que, de las demás pruebas ofrecidas y valoradas, entre ellas otras notas publicadas en diverso diario, en diferentes fechas, en la página 148 de la resolución combatida confirmó la existencia y cumplimiento del primer elemento del tipo prohibido por lo dispuesto en la Base III, del artículo 41 constitucional, es decir, sí evidencio la existencia de propaganda de contenido denostativo.
Esta Sala Superior, comparte las consideraciones sustentadas por la Sala Regional, ya que la prueba ofrecida por el hoy recurrente, consistió en un ejemplar del Diario “El Liberal del Sur”, en donde se contenía un desplegado titulado: “TÚ DECIDES”, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve, de la cual no fue posible conocer cuántas personas compraron y leyeron la nota inserta en el diario en cuestión, para que de esta manera se estuviera en posibilidades de conocer si la misma había resultado determinante en la elección llevada a cabo en el Distrito Federal Electoral 11, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz.
No obstante que la Sala regional haya concluido que era denostativa la publicación de referencia, no es útil para acreditar la distribución generalizada en el ámbito distrital en cuestión.
Al respecto debe decirse que, no basta la simple afirmación del partido recurrente en el sentido de que la nota se distribuyó en forma masiva a través de uno de los principales periódicos de la localidad, ya que dicha afirmación requiere de mayores sustentos de prueba que permitan determinar en dónde y en qué cantidad fue distribuido el diario de referencia, situación que en el presente caso no acontece, de ahí lo infundado del agravio analizado.
Finalmente, tampoco le asiste la razón al partido recurrente cuando menciona que los responsables de la publicación del mensaje inserto en el periódico “Liberal del Sur” eran miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, en atención a los siguientes razonamientos.
En la resolución combatida, en el apartado correspondiente a Autoría y uso de recursos públicos, con referencia a la prueba identificada con la letra E.4 en donde se hace patente las consultas impresas de la página electrónica del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, respecto a que las personas que supuestamente firman en la inserción, de un mensaje titulado Tú decides, con el mismo contenido de uno de los correos electrónicos, publicado el diecisiete de junio del año en curso en el diario Liberal del Sur, en la página 170, se dice:
Para probar este hecho aporta las consultas que afirma realizó en la página electrónica del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para demostrar la autoría del Partido Acción Nacional de la inserción del mensaje señalado, en el periódico Liberal del Sur.
De las quince consultas se observa que, ese mismo número de personas que firman la inserción en el periódico, son militantes activos del Partido Acción Nacional y están registradas en Coatzacoalcos, Veracruz.
Sin embargo, ello no implica que el autor de esos mensajes sea el partido señalado, ni mucho menos su candidato, pues sólo se prueba que quince militantes activos contrataron una publicación de información no amparada por la libertad de expresión, como se ha explicado.
Ahora bien, podría pensarse que el partido es responsable por el actuar de sus militantes, en tanto tiene una deber de cuidado respecto de sus miembros; sin embargo, tal responsabilidad tendría que ser estudiada en un procedimiento sancionador, por la autoridad correspondiente.
Lo anterior, porque en un primer momento, en este tipo de propaganda son los Consejos Distritales, quienes tienen la facultad investigadora, con lo cual pueden allegarse de elementos adicionales a los aportados por los denunciantes, como por ejemplo la diligencia de verificación de las conductas o la misma audiencia de pruebas y alegatos. Facultades de las cuales este órgano jurisdiccional carece.
No obstante, el actor en ningún momento denunció esas circunstancias ante el Consejo Distrital, lo cual es contrario a su actuar característico durante todo el proceso electoral, en el cual, al menos en Coatzacoalcos, estuvo pendiente de las infracciones cometidas por su contrincante.
Además, aun si se hubiera determinado la responsabilidad por culpa in vigilando, de ahí no se sigue que el partido sea el autor del mensaje publicado en el periódico.
Por otro lado, en la inserción no se vincula a quienes firman y a un partido, sino que se ostentan simplemente como ciudadanos.
Por ende, lo único que acreditan sus medios de convicción es que quince militantes del Partido Acción Nacional son responsables por el contenido publicado en el periódico, quienes además nunca hicieron alusión a ese partido.
En opinión de esta Sala Superior, la actuación de la Sala responsable, se ajusta a derecho, habida cuenta que, al no haber quedado probado la responsabilidad del Partido Acción Nacional, sino solamente de quince de sus militantes, no se puede atribuir a este instituto político la inserción del desplegado de mérito, pues aún cuando está obligado a velar porque la conducta de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático, ello sólo tiene lugar cuado esa obligación le sea exigible, en el caso que nos ocupa, no se probó esa premisa.
Finalmente, en el apartado I, el partido recurrente señala que la Sala responsable perdió de vista la naturaleza de los indicios derivados de las pruebas y considera que si hubiere rescatado todos los derivados de otras probanzas y los hubiere adminiculado adecuadamente se hubiese percatado de que la leyenda “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, contenida en un espectacular colocado en el malecón, al ser examinada en su contexto, específicamente de una campaña negra en la que ese tipo de mensaje se vinculaba con otros enviados por Internet, se hubiere convencido de que se traducía en una denostación del candidato del Partido Revolucionario Institucional, frente a un porcentaje elevado de electores del Distrito XI con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz Llave.
Por lo anterior, el recurrente opina que la responsable incurre en una incorrecta valoración de pruebas, cuando a foja 128 de la sentencia concluye que la expresión “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, no puede ser considerada calumniante o denigrante por sí misma, ya que significa únicamente la opinión de quien la da acerca de la gestión anterior del candidato o sus actuales propuestas de campaña, lo cual es acorde al derecho a la libre expresión de las ideas, e incluso, incentiva el debate político; pues en opinión del actor esta conclusión es contraria a lo sustentado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31-2006 y SUP-RAP-34/2006.
Es infundado el agravio en cuestión, en razón de los argumentos lógicos-jurídicos siguientes:
Al efecto debe citarse la parte conducente de la resolución impugnada, en donde la Sala responsable señaló:
“[…]
En el mismo sentido debe entenderse la propaganda con la siguiente leyenda “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”.
Lo anterior es así, pues la expresión no puede considerarse calumniante o denigrante por sí misma, sino que, independientemente de su formulación interrogativa, implica la afirmación, que tomada en el contexto del desarrollo de una contienda político-electoral, de que Iván Hillman Chapoy no es veraz en sus promesas de campaña.
Esto es, la frase inserta en el contexto en el cual se empleo, una contienda electoral, significa, únicamente, la opinión de quien la da acerca de la gestión anterior del candidato o sus actuales propuestas de campaña, lo cual encuentra amparo en el derecho a la libre expresión de las ideas y, acorde con las razones dadas, incluso, incentiva el debate político ante la oportunidad de responder a ella, según sea, con la prueba de lo cumplido en otras gestiones o la vinculación con las promesas actuales.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional que el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Veracruz y posteriormente el Consejo Local correspondiente, sostuvieron que la frase implicaba una trasgresión a lo dispuesto por la normativa electoral.
Sin embargo, con independencia de tal determinación, lo que aquí se resuelve versa sobre el posible impacto de esas expresiones sobre el proceso electoral, de ahí que para resolverlo, deba atenderse a lo concerniente a la información acerca de funcionarios públicos, los efectos sobre la imagen de quien se dice denostado y la proporción en la cual se dio la circunstancia en análisis, máxime cuando esta Sala no se ha pronunciado respecto a lo decidido al respecto por las autoridades administrativas en la vertiente sancionadora.
[…]”
Como es fácil advertir, la Sala responsable sostuvo que la frase “¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco”, significa, únicamente, la opinión de quien la da acerca de la gestión anterior del candidato o sus actuales propuestas de campaña, lo cual, dijo, encuentra amparo en el derecho a la libre expresión de las ideas e incluso, incentiva el debate político ante la oportunidad de responder a ella, según sea, con la prueba de lo cumplido en otras gestiones o la vinculación con las promesas actuales.
Ahora bien, respecto de las resoluciones que recayeron a los recursos de apelación que indica y que dice son contrarios a lo sostenido por la Sala regional responsable, debe decirse, que no le asiste la razón, toda vez que, la litis en cada uno de ellos es distinta a la que se analiza en el presente recurso de reconsideración, y si bien en ellos se sustentó que determinadas frases resultaban no protegidas por la el derecho de libertad de expresión, prevista en el artículo6° constitucional, de ello no se sigue que la frase “¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco” deba ser considerada contraria a lo dispuesto por la Carta Magna.
Además el recurrente, omite precisar los razonamiento por los cuales considera que la frase antes señalada, contradice el derecho fundamental de libre expresión.
En efecto, en las resoluciones que invoca el actor se resolvió:
En el SUP-RAP-009/2004, confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática.
En el SUP-RAP-31-2006, confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición por el Bien de Todos en contra de la coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de cinco de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2006.
En el SUP-RAP-34/2006 y su acumulado SUP-RAP-36/2006, modificar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del Procedimiento Especializado incoado por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra del Partido Acción Nacional, recaída al expediente identificado como JGE/PE/PBT/CG/002/2006, aprobada en sesión extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil seis y se ordenó al Partido Acción Nacional, que se abstenga de volver a difundir los promocionales identificados en la resolución reclamada con los números dos, tres y cuatro.
Por otra parte, resulta infundada la violación que aduce el recurrente, en el sentido de que la valoración de la frase “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, también resulta contrario a lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores tramitados bajo el número de expedientes 11CD/20/PRI/04/2009 y 11CD/20/PRI/05/2009 del índice del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz Llave, instaurados en contra del Partido Acción Nacional por la autoría y difusión de espectaculares con la leyenda: “¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco”, que culminaron en la sanción económica impuesta al Partido Acción Nacional así como al candidato a la Diputación Federal Leandro Rafael García Bringas, por haberse actualizado la campaña denigrante en contra del candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal Iván Hillman Chapoy. Sobre este aspecto, el instituto político actor considera que no le asiste la razón a la responsable autora del fallo cuando refiere que la frase empleada, y por la que fueron sancionados tanto el Partido Acción Nacional como su candidato a la Diputación Federal, no es denostativa, pues ésta violenta la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación.
Sobre este aspecto, el instituto político actor considera que no le asiste la razón a la responsable autora del fallo, cuando refiere que la frase empleada y por la que fueron sancionados tanto el Partido Acción Nacional como su candidato a la Diputación Federal no es denostativa, pues ésta violenta la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación.
Es infundado el agravio, ya que si bien no se tiene constancia de que las resoluciones que recayeron a los expedientes administrativos citados hayan sido impugnadas a través del recurso de apelación, y por tanto, constituyen verdades jurídicas, lo cierto es que, las sanciones impuestas en un procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de una elección. Ello es así, puesto que, es cierto, que contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es, que dichas sanciones no contienen elementos objetivos que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y reprimir conductas que violen disposiciones legales de la materia, a fin de que el proceso electoral se lleve a cabo observando los principios rectores del estado democrático.
Contrariamente, para probar que una conducta incide en un proceso electoral, debe acreditarse una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mismo. En el caso que nos ocupa, tal y como lo refirió la Sala responsable, lo que tenía obligación de resolver, era el posible impacto de la frase sobre el proceso electoral y no respecto si la misma era contraria a la libertad de expresión, de ahí, que al no haberse acreditado que la frase difundida por el Partido Acción Nacional y algunos de sus militantes, tuvo un impacto generalizado, no puede ser susceptible de constituir una causal de nulidad del mismo.
III. indebida valoración y adminiculación de las pruebas.
En los agravios identificados en los incisos A, D, F, G, J, K, L y M, se advierte que el recurrente en todos ellos pone de manifiesto que la Sala responsable no llevó a cabo una valoración adminiculada de las pruebas aportadas a los autos, y que soslayó los indicios que cada prueba aportaba, pues de haberlo hecho así, hubiese llegado a la conclusión de que debía anular la elección impugnada al existir violaciones a principios constitucionales.
Con respecto al agravio identificado con el inciso A, en el cual el partido recurrente señala que la Sala responsable, incorrectamente entendió que en la demanda de juicio de inconformidad se planteó una solicitud de nulidad de la elección realizada en el XI Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, en razón de que existieron violaciones directas graves y reiteradas a los textos constitucionales que norman la materia electoral, y que en ese supuesto no se requería la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad para proceder a declarar la nulidad, este resulta infundado por lo siguiente.
La Sala responsable en a resolución motivo del presente recurso, señaló en la página 15:
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Revolucionario Institucional es la nulidad de la elección de Diputado Federal por mayoría relativa en el 11 Distrito Electoral, en Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos.
La causa de pedir consiste en sostener la violación a los principios constitucionales de equidad y legalidad en la contienda, debido a los hechos que pueden agruparse en los siguientes rubros:
a. Actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional.
b. Propaganda negra.
c. Colocación de propaganda de ese partido en lugares indebidos.
d. Utilización de recursos públicos en la campaña negra, y
e. Compra de votos.
Antes de analizar los temas en los cuales se resume la impugnación del actor, deben precisarse las razones por las cuales resulta procedente estudiar el planteamiento de nulidad de la elección, pese a tratarse de hechos ubicados en etapas distintas al día de la jornada electoral y lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciertamente, el artículo 99, fracción II, constitucional, establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o, en términos generales, que un acto contrario a la ley, no puede ser privado de efectos.
No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución Federal, se sostiene que la limitante preceptuada de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave y determinante, para proceder a su nulidad.
De esta suerte, es procedente el análisis de los planteamientos formulados por el actor, con independencia de que se ubiquen fuera del día de la jornada electoral, al estar relacionados con la posible afectación de los principios rectores de todo proceso electoral, fijados con rango constitucional.
En ese sentido, resulta infundada la causa de improcedencia planteada por el tercero interesado, consistente en que las irregularidades graves invocadas por el actor no se ubican durante la jornada electoral, puesto que, como se explicó, con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la impugnación se funda en la violación a los principios constitucionales de equidad y legalidad en la contienda electoral, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio.
Como es posible observar, la responsable al iniciar el apartado correspondiente al estudio de fondo, señaló que la pretensión del partido actor era la nulidad de la elección de Diputado Federal por mayoría relativa en el 11 Distrito Electoral, en Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos, por lo que identificaba su causa de pedir en sostener la existencia de violaciones a los principios constitucionales de equidad y legalidad en la elección mencionada, en atención a los hechos presentados.
Establecido lo anterior, la Sala Regional identificó en rubros los hechos presentados por el Partido Revolucionario Institucional en su demanda de juicio de inconformidad, a saber: a. Actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional; b. Propaganda negra; c. Colocación de propaganda de ese partido en lugares indebidos; d. Utilización de recursos públicos en la campaña negra, y e. Compra de votos.
Acto seguido, consideró necesario argumentar sobre las razones por las cuales resultaba procedente estudiar el planteamiento de nulidad de la elección, a pesar de que los hechos que se presentaban en la demanda de juicio de inconformidad, habían sucedido en etapas diferentes al día de la jornada electoral y de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, la responsable señaló que a pesar de la disposición constitucional establecida en el artículo 99, fracción II, constitucional, en donde se menciona que las salas del Tribunal Electoral sólo pueden declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, de una interpretación sistemática y funcional de ese precepto, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución Federal, sostuvo que dicha limitante de manera alguna restringía la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acreditaran violaciones a los textos constitucionales, por lo que en ese supuesto, no se requería de la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues bastaba justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave y determinante, para proceder a su nulidad. Así, se manifestó por declarar procedente el análisis de los planteamientos formulados por el actor, con independencia de que se ubicaran fuera del día de la jornada electoral, al estar relacionados con la posible afectación de los principios rectores de todo proceso electoral, fijados con rango constitucional.
Por lo señalado, no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la Sala responsable, incorrectamente entendió que en la demanda de juicio de inconformidad se planteó una solicitud de nulidad de la elección realizada en el 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz, en razón de que existieron violaciones directas graves y reiteradas a los textos constitucionales que norman la materia electoral, y que en ese supuesto no se requería la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad para proceder a declarar la nulidad.
Muy por el contrario, como se puede observar, la responsable sí comprendió el alcance de la causa de pedir del partido actor y se pronunció por llevar a cabo el análisis de los planteamientos formulados por él, con independencia de que resultaran fuera del día de la jornada electoral, ya que los relacionó con una posible afectación de los principios rectores del proceso electoral, fijados con rango constitucional.
De ahí lo infundado del agravio.
En el agravio identificado con la letra D, El recurrente sostiene que la Sala responsable al emitir la resolución combatida no tomó en cuenta el contexto en que se daban los actos de propaganda negra ni la dificultad que de manera material se daba para demostrar esos actos.
Resulta infundado e inoperante el agravio que se analiza, por lo siguiente.
Para una mejor comprensión del motivo de inconformidad planteado, a continuación se transcribe la parte conducente de la resolución impugnada:
“[…]
Campaña negra.
El inconforme manifiesta que se orquestó una campaña negra para dañar su imagen lo cual trastocó la equidad en la elección de manera sobresaliente.
Antes de abordar el análisis de lo narrado por el actor, resulta pertinente precisar lo siguiente:
El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda política y electoral, expresiones que denigren a las instituciones y a otros partidos, así como que calumnien a las personas.
Como se ve esa disposición prohíbe sólo a los partidos políticos la utilización en su propaganda de expresiones con el carácter ahí mencionado.
Sin embargo, la Sala Superior de este Tribunal, amplió los alcances de la norma, al considerar que en los procesos electorales está proscrita toda propaganda denigrante o calumniosa, sin importar quien la elaboró, publicó o difundió; porque su presencia pone en riesgo el acatamiento de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, tales como la equidad y la legalidad.
No obstante, se determinó que para tener plenamente acreditada esa transgresión, será necesario determinar si el contenido es o no de naturaleza difamatoria o constituye calumnia, así como la posible afectación al proceso electoral.
Ello es así, porque la propaganda está vinculada con la libertad de expresión, por lo cual, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 6º constitucional, en el sentido de que las ideas no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo cuando ataquen a la moral, los derechos de tercero, provoquen algún delito, o perturben el orden público.
Así, la interpretación de la Sala Superior se encamina a establecer que la libertad de expresión, al igual que el resto de los derechos fundamentales, debe ser objeto de una interpretación y correlativa aplicación, en la que se extiendan sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, sin considerarse una naturaleza ilimitada, porque todos los derechos al ser orientados a su expansión, con frecuencia encuentran sus límites entre sí o en otros valores o decisiones fundamentales consagrados constitucionalmente.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional, la cual contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien formada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.
Por lo anterior, la prohibición constitucional de utilizar propaganda denigratoria o de calumnias en los procesos electorales, es la concretización de la limitación a la libertad de expresión de respetar los derechos de terceros, lo cual es importante para determinar los elementos de la infracción y en su caso, la transgresión a las normas constitucionales rectoras de las elecciones, porque esa limitante puede percibirse de diversas maneras.
Por ejemplo, si se estudia la prohibición únicamente a partir del sujeto que realiza la acción, el análisis se limitaría a la acción de denigrar con independencia de conseguir el efecto sobre la personalidad, imagen u honra del pasivo, mediante el estudio semántico y sintáctico de las expresiones empleadas, esto es, de las palabras concretas y del contexto en el que se emplean.
Por otra parte, podría atenderse al efecto que se causa en el derecho a la personalidad del sujeto pasivo, en su imagen u honra, esto es, a que las expresiones denigren, lo cual conduce a considerar la infracción como un tipo de resultado.
Para encontrar la solución, se armonizan las dos normas de jerarquía constitucional, por lo cual, si conforme con el artículo 6º de la Constitución, la prohibición del numeral 41 constitucional, concretizó o especificó una de las limitantes ya existentes para el derecho de expresión, el respeto a los derechos de terceros, entre ellos, el derecho a la imagen y demás libertades de la personalidad, sólo se acreditará la irregularidad cuando se afecte la imagen del sujeto pasivo, esto es, para la actualización de la infracción, es necesario examinar tanto la acción en sí, como el resultado lesivo.
De esta forma, cuando se hace valer la existencia de propaganda o impresos, en general, violatorios del apartado C de la fracción III, del artículo 41 constitucional, como causa de nulidad de una elección, y una vez demostrada su naturaleza denigrante o calumniosa, se debe establecer la lesión a la imagen, para después abordar lo concerniente al grado de afectación del proceso electoral por ese resultado, para lo cual es necesario demostrar una distribución generalizada y grave de la propaganda.
En consecuencia, los elementos que jurídicamente deben acreditarse para actualizar la transgresión y su determinancia son:
a. La existencia y el contenido de la propaganda.
b. La utilización de expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes o calumniosas.
c. Dirigidas a un partido político, institución o un candidato con el resultado de denigrar o calumniar.
d. Su difusión generalizada y grave.
Cabe precisar, en relación con el segundo de los elementos que deben demostrarse, que por denigrar o calumniar se tiene lo siguiente:
La Real Academia Española de la Lengua, define calumnia como la acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. De igual forma, la ha definido como la imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
Por otra parte, el verbo denigrar se entiende como injuriar y también como deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien. La Sala Superior ha recurrido en varias ocasiones a tales conceptos como en el expediente SUP-RAP-122/2008.
Con base en tales definiciones y premisas de derecho se analizan los planteamientos y pruebas del actor.
[…]”
Como se advierte con meridiana claridad de la parte de la resolución combatida transcrita con antelación, la Sala responsable no soslayó el contexto en que se daban los actos de propaganda negra, pues tuvo en cuenta normas constitucionales, criterios contenidos en sentencias emitidas por esta Sala Superior, la garantía de libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la Carta Magna y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, los elementos arriba precisados fueron tomados en cuenta por la Sala responsable para valorar la propaganda que como prueba se aportó a los autos, de tal suerte, que resulte infundado el aserto invocado por el recurrente.
Por otra parte, el actor señala que tampoco la Sala responsable tomó en cuenta la dificultad que de manera material se daba para demostrar esos actos.
Es infundado, ya que el partido recurrente incumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Con respecto al agravio identificado en el inciso F, en donde el actor considera que la Sala responsable no advirtió que los tres testimonios rendidos ante notario público de personas que sostuvieron haber recibido una calcomanía en un sobre acompañada de una supuesta demanda civil constituía un indicio más de una serie de actos de propaganda negra realizada por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional y algunos simpatizantes y miembros adherentes de ese partido, con el ánimo de denostar al candidato priísta y obtener una ventaja en favor del candidato postulado por su partido.
Es infundado el agravio planteado, en atención a los razonamientos jurídicos siguientes:
En la parte conducente de la resolución combatida se lee:
“[…]
B.1. Tres testimonios ante notario público de personas que sostienen haber recibido la calcomanía con la supuesta demanda civil.
El once de julio del año en curso, el notario público dieciséis mil quinientos cuarenta y seis hizo constar en escritura pública, a solicitud de Iván Hillman Chapoy, el testimonio de nueve personas de las cuales sólo tres manifestaron conocer hechos relativos a la distribución de la propaganda en análisis.
Se tiene por cierto, que esos tres testigos refieren conocer el contenido integral de la calcomanía y la demanda que la acompañaba, por lo cual, es innecesario referir la forma en la cual lo explican y las razones por las que no comparten la opinión ahí vertida.
Esto, porque los medios de convicción en comento deben valorarse en este apartado en función de la distribución que de esa información se hizo en el distrito.
En lo tocante a este aspecto, las tres testigos, Rosa Linda Matacapan Pucheta, Paula Patricia Soto Portugal y Gladys Cobos Guerrero, afirman que les consta la distribución de esa información en junio, sin embargo, al asentar la razón de su dicho, manifiestan en términos casi idénticos, que lo saben porque a ellas se las entregaron en ese mes, lo cual, acota la prueba a la entrega de la información a tres personas y nada comprobar lo que ocurría en el distrito.
Además, se tiene en cuenta para valorar los testimonios el criterio de la Sala Superior de este Tribunal en cuanto a su valor reducido, al tratarse de declaraciones rendidas ante fedatario público, carentes por lo mismo de inmediatez y la falta de oportunidad de la contraparte para repreguntar al testigo.
Así, se ha considerado que la manera en la cual se desahoga esta clase de pruebas favorece la posibilidad de preparación previa del deponente. Por lo anterior, su apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares de cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente.
Con base en las consideraciones vertidas, ésta prueba solo tendría el alcance, en el mejor escenario posible para su oferente de probar la distribución de la información respecto de tres personas, lo cual, dista mucho de ser un acto de distribución masiva.
[…]”
Como es fácil advertir de la parte de la resolución combatida transcrita en el párrafo que antecede, la Sala responsable le restó alcance y valor probatorio a los tres testimonios de mérito, porque consideró, por una parte, que Rosa Linda Matacapan Pucheta, Paula Patricia Soto Portugal y Gladys Cobos Guerrero al asentar la razón de su dicho, manifestaron en términos casi idénticos, que lo saben porque a ellas se las entregaron en ese mes, motivo por el cual, la Sala Xalapa determinó que esa cuestión acotaba la prueba a la entrega de la información a tres personas y nada comprobar lo que ocurría en el distrito; por otra parte, arribó a la premisa de que éstos no eran aptos para comprobar la entrega masiva de las calcomanías, al tratarse de declaraciones rendidas ante fedatario público, carentes, por lo mismo, de inmediatez y la falta de oportunidad de la contraparte para repreguntar al testigo.
Estas circunstancias, fueron determinantes para que la referida sala regional les otorgara a los testimonios de referencia el alcance de probar la distribución de la información respecto de tres personas.
Al respecto, es preciso mencionar que no basta con que aparezcan probados en número plural de indicios; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
Bajo este esquema, en el caso que nos ocupa, es incuestionable que los indicios que generaron estas pruebas fueron leves, y por tanto, no generaron certeza respecto de la distribución masiva de la calcomanía y la demanda civil, por esta razón, a ningún resultado práctico conduciría su adminiculación con otros indicios, ya que no se trata de indicios graves que adminiculados con otros concurran a demostrar la propaganda negra en perjuicio del instituto político actor y su candidato, habida cuenta que con ellas solo se acreditó la distribución de la información respecto de tres personas.
En el agravio identificado con la letra G, aduce el partido recurrente, que es incorrecta la valoración realizada por la responsable de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que a decir de la responsable, se ofreció para acreditar la distribución del periódico "El Hocicón" y el volante correspondiente, respecto de la cual, la responsable no admitió el requerimiento, porque en su opinión, no fueron satisfechos los requisitos necesarios.
Sobre la conclusión de la responsable, el actor considera que ésta realiza una valoración aislada y equivocada del material probatorio, pues lo que pretendía demostrar era que durante el periodo de veda electoral, en los tres días previos al de la jornada electoral, había circulado el periódico "El hocicón", en el que se incluían, en contra a lo dispuesto por la ley, mensajes denostativos en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y el resultado de una encuesta electoral en un tiempo prohibido por la ley, con un contenido que mostraba la preferencia de los electores hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional.
En vinculación con lo anterior, el actor aduce que para estudiar este hecho, la responsable debió tomar en cuenta de manera adminiculada el referido testimonio notarial, el ejemplar del periódico “EI hocicón" fechado en Junio de dos mil nueve (que fue distribuido en el periodo de veda), y el acuse de recepción de la solicitud de copias por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Agencia del Ministerio Público respectiva; concluye diciendo, que el examen de las anteriores probanzas debió llevar a la responsable a concluir que existían elementos en el expediente que reportaban de manera indiciaría la distribución del referido periódico y que de la denuncia se encontraban elementos que de manera indiciaría señalaban que los autores de esa ilegal distribución habían sido enviados por el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, y por tanto, este evento constituía un eslabón más es una cadena de actos realizados en la campaña de ese instituto político, contrario a los principios de legalidad y equidad en las contiendas electorales.
Asimismo, el actor menciona que la responsable determinó que no contaba con elementos para concluir que la distribución de los testimonios rendidos ante fedatario público relacionados con la distribución del pasquín y un panfleto eran actos masivos, pero omitió aludir a los indicios que estos materiales producían en torno a una campaña negra en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional y, en la misma medida, en beneficio del candidato panista. Los documentos de referencia contenían información falsa y denostativa sobre la vida personal del candidato priísta; y la intención del actor al ofrecerlos como probanza no era la demostración de su distribución en forma masiva, sino la demostración de un acto más insertado en una campaña negra realizada por el Partido Acción Nacional y su candidato. Por tanto, el efecto que pudo provocar la distribución de este material debió verse y analizarse en la relación que guardaba con otros indicios derivados de las probanzas en autos, lo que no realizó la resolutora.
Finalmente, el actor sostiene que la sala responsable tampoco tomó en consideración la dificultad para demostrar en números ciertos el total de documentos distribuidos ni la necesidad de realizar un examen cuidadoso de los indicios derivados de los materiales en cuestión, los que se reitera debieron ser sopesados y vinculados con otros indicios.
El presente motivo de inconformidad, resulta, por una parte, inoperante e infundado por otra.
La primera parte del agravio señalado, resulta inoperante toda vez que, de la lectura de la resolución impugnada se pone de relieve que la responsable determinó no admitir la denuncia que el partido recurrente presentó ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. La parte conducente de esa sentencia, es del tenor literal siguiente:
“[…]
C1. Expediente de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
La prueba se ofreció para acreditar la distribución del periódico El Hocicón y el volante correspondiente y como quedó precisado en los antecedentes, no se admitió el requerimiento a la autoridad correspondiente por no satisfacerse los requisitos necesarios.
Sin embargo, en aras de exhaustividad se valora la transcripción que de las denuncias hizo el actor en su ofrecimiento, esto es, los siguientes dos párrafos:
El día 02 de julio de 2009, a las quince horas con treinta minutos, el Lic. Francisco Alemán Rasgado, quien es coordinador de ruta en la campaña por la Diputación Federal, se encontraba a diez metros de donde se instalará la casilla correspondiente a la sección 879 en el Centro de Asistencia Infantil Comunitaria DIF localizada en la calle Agustín Lira s/n esquina Jacarandas, Colonia Primero de mayo, de ésta ciudad, para verificar que no existiera propaganda electoral, ya que los Partidos Políticos estamos obligados en términos del Acuerdo del Consejo General referido en el hecho 3., a retirar la propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas, cuando se percató que, una persona de sexo masculino, de tez morena, de estatura aproximada de un metro con setenta centímetros, de aproximadamente 35 años, de complexión robusta, que circulaba en un vehiculo escort verde, sin placas, estaba distribuyendo en todas las casas localizadas en esa área un periódico denominado EL HOCICÓN con el encabezado: El Narco Gobierno lo genera el PRI, argumentándole a los vecinos del lugar que, el periódico se los mandaban los Doctores BRINGAS y URIBE y que votarán por él, porque las encuestas estaban a favor del PAN. Bajo la misma mecánica, dicha persona se acercó y le entregó el ejemplar al Lic. Francisco Alemán Rasgado, Es pertinente aclarar que el Lic. Alemán, al preguntarle su nombre al distribuidor del periódico, y que cuántos periódicos tenia que repartir, y lo único que respondió fue…soy empleado del Dr. Bringas, tengo que repartir 25,000 ejemplares.
El día 03 de julio del 2009, a las diez horas, los Sres. Guadalupe Domínguez Rodríguez y José Antonio Hernández Carcomo, y se encontraban circulando en la esquina que forman las calles de independencia y Juan Escutia, colonia Benito Juárez Norte de ésta ciudad, en una motocicleta ya que apoyaban en las labores de retiró de propaganda, se percataron que, una persona de sexo masculino, de tez morena, de estatura aproximada de un metro sesenta centímetros, de aproximadamente 18 años, de complexión delgada, que estaba distribuyendo en todas las casas, y negocios localizadas en esa área, así como a los transeúntes un documento tamaño carta, con el siguiente texto: Amigo, Amiga de Coatzacoalcos: Estamos a sólo unos días para elegir quien será nuestro próximo diputado federal. Es el momento de reflexionar nuestro voto. Sólo hay dos opciones. Votar por Iván Hillman Chapoy o por Rafael García Bringas… De lo que sí nos acordamos todos es de las orgías que hacia con sus amigos y de la cual una vez su propia familia lo tuvo que ir a sacar. Por cierto, pocos saben que ha estado a punto de divorciarse varias veces por el maltrato que le da a su esposa… Vota por Rafael García Bringas. Vote PAN.
Es pertinente aclarar que el Sr. Domínguez Rodríguez, al momento en que dicha persona le entregó el documento, cuál era su nombre, éste respondió:... soy Alfredo Díaz Medina y soy empleado del Dr. Pepe Uribe, y el Sr. Raúl Bouregard Rívas, ellos me contrataron para distribuir veinte mil volantes por toda la ciudad a mi y a unos amigos de mi colonia…
Como se ve, lo pretendido con esa denuncia es probar la existencia de un distribuidor y el número de ejemplares que debía repartir.
Sin embargo, que terceras personas refieran ante una autoridad que otra persona les dijo algo, es una prueba muy indirecta acerca de la veracidad del hecho investigado, en concreto, que eso ocurrió en la realidad o sea comprobable, amén de que los testimonios se vinculan con gente a fin a la campaña del candidato del partido actor, lo cual demerita aún más su valor probatorio.
[…]”
De la transcripción que antecede, es posible advertir que la Sala responsable no admitió el requerimiento solicitado por el actor respecto de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así mismo, de la lectura del escrito recursal que dio origen a esta instancia no se desprende que el actor haya formulado algún agravio contra la actuación procesal de referencia, de ahí que esta Sala Superior se vea en la imposibilidad jurídica de analizar la citada determinación.
Bajo estas circunstancias, la prueba de mérito no tiene porqué ser tomada en consideración para resolver la litis del presente asunto.
No es óbice a lo anterior, que la Sala responsable haya puesto de relieve su contenido en aras de privilegiar el principio de exhaustividad, pues como ha quedado explicado, la misma no puede trascender al dictado del fallo correspondiente puesto que al no haberse admitido no tiene fuerza vinculante.
Así las cosas, y al no haber sido admitido el requerimiento respecto de la prueba indicada, la responsable se vio ante la imposibilidad material para adminicularla con los demás elementos de convicción.
Asimismo, el recurrente no aduce porqué de la adminiculación de las pruebas que cita necesariamente se acreditaba de manera indiciaría las deducciones a las que arriba, esto es, debió indicar la conexión lógica que guardaban entre sí, resaltando su significación probatoria, para poder determinar si se trataba de un indicio leve, grave, necesario o contingente.
Respecto de la parte correspondiente a que la responsable omitió aludir a los indicios que generaban los testimonios rendidos ante fedatario público, relacionados con la distribución del pasquín y un panfleto, pues de haberlos advertido, hubiera arribado a la conclusión que las pruebas aludidas acreditaban una campaña negra en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que la intención del actor al ofrecer esos medios de prueba no era la demostración de su distribución en forma masiva, sino la de un acto más insertado en la campaña negra, resulta infundado.
Para llegar a la conclusión señalada, es necesario reproducir lo que la responsable estipuló en la página 160 de la sentencia impugnada, a saber:
“C2. Testimonios ante notario público respecto a la distribución del pasquín y del panfleto.
El once de julio el notario Erik Madrazo Lara de la notaria siete, hizo constar en escritura pública, a solicitud de Iván Hillman Chapoy, el testimonio de seis personas.
Se tiene por cierto, que esos seis testigos refieren conocer el contenido integral del pasquín y el volante, por lo cual, es innecesario referir la forma en la cual lo explican y las razones por las que no comparten la opinión ahí vertida.
Esto, porque los medios de convicción en comento deben valorarse en este apartado en función de la distribución que de esa información se hizo en el distrito.
En lo tocante al Pasquín, Marilu Jiménez Juárez, Rosa Pérez Montes y Luis Ernesto López Romero afirman que les consta la distribución de esa información, las dos primeras, porque alguien que lo distribuía se los entregó, mientras que el último, solo refiere que a él se lo dieron.
Pese a que las dos primeras refieren, además de lo concerniente a la recepción del Pasquín, que lo estaban distribuyendo, lo cual habla de una conducta continuada y general, lo cierto es que es una declaración muy menos, porque no se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del porqué les consta eso, como lo supieron, de qué forma se realizaba, a quien más se lo entregaban, entre otras, por lo cual, la expresión parece más una forma de hablar que la descripción de un hecho.
En cambio el tercer testigo acota su testimonio a referir lo que le ocurrió a él, sin involucrar algún evento ajeno a esto.
Lo mismo en relación con la distribución del volante, pues Teresa Fortunata Vela Chiu, María del Carmen Madrigal Herrera e Iliana Aguilar Palaú, refieren las dos primeras que lo recibieron, mientras que la última, habla de que la persona que se lo entregó, estaba volanteando.
Expresiones estas últimas, que al igual sobre las que aplican las mismas razones ya dadas, ante la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Se tiene en cuenta que los testigos ubican los hechos en distintas direcciones, lo cual podría representar que lo acusado se daba en distintas partes del distrito.
Sin embargo, lo dicho por seis personas, es muy pobre para inferir de eso una distribución masiva, amén del poco valor probatorio de las declaraciones así rendidas ante un fedatario público, por lo ya dicho y que se hicieron a petición del candidato que pretende beneficiarse de tales declaraciones.
Con base en las consideraciones vertidas, ésta prueba solo tendría el alcance, en el mejor escenario posible para su oferente, de probar la distribución de la información respecto de seis personas, lo cual, dista mucho de ser un acto de distribución masiva.”
Como se desprende de lo argumentado por la responsable, al tratar el apartado correspondiente a “Testimonios ante notario público respecto a la distribución del pasquín y del panfleto”, la Sala Regional Xalapa, encaminó la valoración del instrumento público número 16,546, pasado ante la fe del notario público número siete, licenciado Erik Madrazo Lara, en el cual consta la comparecencia de Iván Hillman Chapoy, en su calidad de candidato a la diputación federal por el distrito federal 11, con cabecera en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, quien se presenta a rendir la información testimonial a fin de acreditar ciertos hechos, presentando en ese acto como testigos a Marilú Jiménez Juárez, Rosa Pérez Montes, Luis Ernesto López Romero, Teresa Fortunata Vela Chiu, María del Carmen Madrigal Herrera, Iliana Aguilar Palaú, Rosalinda Matacapan Pucheta, Paula Patricia Soto Portugal y Gladys Cobos Guerrero.
La declaración que se asienta en el acta notarial, se refiere a la entrega de un pasquín denominado “El Hocicón” y de un panfleto en el cual se contiene un texto haciendo alusión a la persona de Iván Hillman Chapoy.
Previó al análisis del contenido del documento público señalado, la Sala precisó que dicho medio de convicción debía valorarse en función de la distribución que de la información se llevó a cabo en el distrito federal electoral 11 del Estado de Veracruz.
Así las cosas, la responsable pudo comprobar que seis testigos refieren conocer el contenido integral del pasquín y el volante señalados; identificando que, respecto del pasquín, Marilu Jiménez Juárez, Rosa Pérez Montes y Luis Ernesto López Romero afirman que les consta la distribución de esa información, las dos primeras, porque alguien que lo distribuía se los entregó, mientras que el último, solo refiere que a él se lo dieron.
De esta forma, la Sala tomó en consideración dichas declaraciones para arribar a la conclusión de que la distribución de dichos documentos resultaba una conducta continuada y general; sin embargo, derivado de la valoración integral de la probanza aportada, fue posible arribar a la no actualización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca del porqué a los declarantes les constaban dichos hechos, la forma mediante la cual lograron acceder a ese conocimiento, así como, la forma en que se realizaba dicha distribución, y a quienes más les fueron entregadas las publicaciones de referencia, entre otras, por lo cual, dichas declaraciones fueron consideradas más como una forma narrativa que como la descripción de un hecho.
Por lo anterior, se tuvo en cuenta que la declaración de los testigos presentados ante la fe notarial, por Iván Hillman Chapoy, en su calidad de candidato a la diputación federal por el distrito federal 11, con cabecera en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, ubican los hechos en distintas direcciones, lo que representa un indicio de que lo declarado podría realizarse en diversas partes del distrito electoral federal referido. No obstante, también resultó evidente, que lo dicho por los testigos, resultaba insuficiente para inferir, por razones de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, que de su solo pronunciamiento debiera contundentemente admitirse la existencia de una distribución masiva del pasquín y del panfleto, sin dejar de lado, la evidencia respecto del escaso valor probatorio de las declaraciones rendidas ante un fedatario público y de que las mismas fueron motivadas a petición del candidato que pretende beneficiarse de tales declaraciones.
Con base en lo anterior, es que la Sala responsable, consideró que los testimonios rendidos ante la fe notarial, en el mejor escenario para su oferente, solamente probaban que la distribución de la información denunciada, abracaba un universo de seis personas, por lo cual, el elemento necesario para considerar un elemento valioso en la determinación de la vulneración del principio de equidad, como lo es el hecho de que dicha publicidad hubiera sido difundida de manera masiva, no se colmaba.
Por otra parte, en la página 131 de la sentencia impugnada, se señala:
“Expresiones denostativas.
En cambio, es cierto que en veintidós de las imágenes conjuntamente con las leyendas que las acompañan, en general, de la conversación en Messenger, adjunta a los correos recibidos en la dirección personal constatada por el notario, se atribuyen a Iván Hillman Chapoy los calificativos de “rata” “ratota” “ratón” o bien se altera el símbolo representativo del gobierno municipal encabezado por él con la figura de ese roedor o bien se deja la cara del candidato con el cuerpo de la rata.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo rata, deriva en la palabra ratero, la cual se predica de un ladrón, alguien que hurta con maña y cautela, o bien, en otra de sus acepciones, la calificación de bajo, vil, despreciable.
Por lo mismo esas imágenes y expresiones al vincular al candidato con la idea de ladrón y denotar su proclividad al robo, resultan denigrantes.
Merecen igual calificación las expresiones: “Fidelidad por el billete” “Primero los tranzo” “Primero ratas”, pues las mismas implican acusar a un candidato de robar.
Tal situación no está amparada bajo la libertad de expresión y constituye una calumnia, pues se acusa a alguien de robar, sin otorgar elemento alguno para demostrar la veracidad de tales acusaciones.
En el mismo sentido deben tenerse las expresiones en las cuales se sostiene que en su administración municipal el candidato del partido actor desvió recursos públicos, pues tal conducta es un ilícito y por lo mismo denosta al candidato.
Por lo que hace a la conversación en Messenger atribuida a Iván Hillman Chapoy y uno de sus supuestos colaboradores, el primer abuso a la libertad de expresión, es atribuirle al candidato esa conversación, sin que medie prueba alguna, cuando su contenido es denigrante.
En efecto, en la misma se atribuye a los interlocutores la realización de actos delictivos como malversación de recursos públicos, expresiones despectivas de la población del distrito electoral correspondiente a la elección cuestionada y conductas que para las personas comunes podrían resultar moralmente impropias o reprobables.
De tal forma, dar a conocer una supuesta plática de esa naturaleza entre el candidato y su colaborador, factiblemente sería rechazada y desaprobada por cualquier persona común, de ahí la calumnia de atribuirles la autoría.
Merecen la misma calificación las fotografías alteradas del candidato en las cuales se le caricaturiza como un personaje de película de terror y se sugiere que el candidato compita para “rey feo” del carnaval de Coatzacoalcos dos mil diez, pues en ese mensaje lo único que se busca es generar la animadversión ciudadana al vincular al personaje mencionado con el candidato.
En el mismo tenor deben considerarse las fotografías alteradas del candidato en las cuales se incluyen textos atribuidos a él en las cuales se expresan palabras discriminatorias respecto de la ciudadanía. Lo anterior ya que la forma en la cual se elaboran pretende confundir al electorado la hacerle creer, sin sustento alguno, que ese es el pensar del candidato, esto es, que se expresa en términos ofensivos respecto de la población.
El mismo tratamiento debe darse a las expresiones en las cuales se califica a Iván Hillman Chapoy con la palabra “mierda” la cual es un insulto que en nada se acerca a una crítica objetiva.
Asimismo, es posible distinguir en las notas los vocablos, déspota, prepotente, hipócrita, represor, las cuales significan, de conformidad con el diccionario citado:
Déspota como aquél soberano que gobierna sin sujeción a ley alguna, otra acepción, lo define como la persona que trata con dureza a sus subordinados y abusa de su poder o autoridad.
Prepotente como un adjetivo definido como más poderoso que otros, o muy poderoso. De igual forma le asigna el siguiente significado: el que abusa de su poder o hace alarde de él.
Por otro lado el Diccionario citado atribuye la palabra hipocresía como el fingimiento de cualidades o sentimientos contrarios a los que verdaderamente se tienen o experimentan.
Represor, como aquél que reprime. Paralelamente, tal institución entiende el verbo reprimir como contener, refrenar, templar o moderar, además de atribuirle otro significado: contener, detener o castigar, por lo general desde el poder y con el uso de la violencia, actuaciones políticas o sociales.
B.2. y C.3. A igual conclusión se llega de observar la imagen de la calcomanía, la copia de la demanda civil y los ejemplares de “El hocicón” y el volante.”
Visto lo anterior, se concluye que lo infundado del agravio señalado por el partido actor, radica en el hecho de que la responsable sí llevó a cabo un análisis del contenido de dichos documentos, llegando a la conclusión de que se trataba de expresiones denostativas no amparadas bajo la libertad de expresión lo que constituía una calumnia, ya que se acusaba a alguien sin otorgar elementos para demostrar la veracidad de tales acusaciones.
De esta forma, no resulta acertado lo señalado por la parte actora, cuando menciona que la Sala Regional no valoró que dichas publicaciones representaban un acto más insertado en una campaña negra realizada por el PAN y su candidato, lo cierto es que sí lo realizó, incluso, como se puede observar en la página 148 de la resolución impugnada, arribó a la conclusión de que lo ofrecido por la parte actora para acreditar la existencia y el contenido de una propaganda negra, como lo fue una dirección de correo electrónico en el cual se recibieron mensajes con notas, imágenes, presentaciones en Power Point y conversaciones en Messenger; un ejemplar de una calcomanía con una imagen y enunciados lesivos; un ejemplar de un pasquín denominado “El hocicón”; el volante que contiene alusiones a Iván Hillman Chapoy; y, las declaraciones en la prensa de ocho personas que refieren saber de campañas negras en el proceso electoral, sí probaba la existencia de propaganda con contenido denostativo, por lo que, resulta indudable que la prueba ofrecida fue adminiculada con otros medios de convicción.
Lo anterior evidencia lo infundado e inoperante del agravio
Con referencia al agravio identificado con la letra J, sostiene el recurrente, que no se adminiculó un video marcado con el número 68 del capítulo de pruebas de su escrito de inconformidad, las escrituras de un inmueble ubicado en Avenida I. de la Llave, número 420, colonia centro en Coatzacoalcos, Veracruz, marcadas con los números 43 y 44; y el expediente número 11CD/20/PRI/06/2009 radicado en el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz Llave, pues de haberlo hecho así hubiera arribado a la conclusión de que el candidato del Partido Acción Nacional había sido el propietario del inmueble donde se colocó la manta con la leyenda“¿Tu le crees a Iván? Yo tampoco”, que ese inmueble fue objeto de una donación realizada por el candidato, que del video se aprecia que el candidato del Partido Acción Nacional actualmente tiene un consultorio oftalmológico en ese inmueble, de lo que se sigue que tiene derecho de use y goce sobre el mismo; que el candidato del Partido Acción Nacional no era ajeno a estos mensajes sino que actuaba en apoyo y colaboración con los otros autores del mensaje aludido.
Es inoperante el presente motivo de inconformidad, en atención a los razonamientos siguientes.
En la resolución impugnada, en la parte que interesa se lee:
“[…]
Autoría y uso de recursos públicos
Las pruebas aportadas son:
[…]
E.2. Un video grabado por Pablo de Jesús Velasco Prieto, empleado del Municipio, relativa al momento de colocación de la manta visible en el edificio donde se ubica el consultorio de Rafael García Bringas, cuyo contenido se reproduce.
E.3. La copia certificada del contrato de donación de Rafael García Bringas a sus hijos, así como la reserva del cincuenta por ciento del usufructo vitalicio a su favor, de la propiedad, en la cual se encuentra uno de los espectaculares.
[…]
E.2. y E.3.
Estas dos pruebas no se analizarán, toda vez que al estudiar la existencia de la campaña negra, se determinó que la frase ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco, no denigra la imagen de Iván Hillman Chapoy, de ahí que no se considere ilegal y, por el contrario, encuentra amparo en la libertad de expresión. Por tanto, el estudio de las pruebas tendentes a demostrar que la autoría de esos espectaculares es el Partido Acción Nacional y sus militantes, es ocioso.
[…]
Como se advierte de la parte de la resolución transcrita en el párrafo que antecede, la Sala responsable determinó que las pruebas consistentes en el video y la copia certificada del contrato de donación de Rafael García Bringas a sus hijos, no se analizarían, porque al estudiar la existencia de la campaña negra, determinó que la frase ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco, no denigraba la imagen de Iván Hillman Chapoy, de ahí determinó que no era ilegal y, que enontraba amparo en la libertad de expresión.
Lo anterior, sirvió de sustento para que la responsable concluyera que el estudio de las pruebas tendentes a demostrar que la autoría de esos espectaculares es el Partido Acción Nacional y sus militantes, es ocioso.
Así las cosas, esta Sala Superior considera que el agravio planteado resulta inoperante, cuenta habida que el accionante combate la no adminiculación de los medios de convicción antes precisados; empero, omite pronunciarse respecto de las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para arribar a la determinación de que no las iba a analizar, lo cual no puede ser subsanado por esta Sala Superior, ya que como se dijo en párrafos precedentes, el recurso de reconsideración es de estricto derecho, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el apartado K, el accionante afirma que al examinar la autoridad responsable la nota informativa del periódico Diario del Istmo en la que, los reporteros aluden a una supuesta conversación en el Messenger del décimo regidor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz con otro militante de Acción Nacional en la que comentan sobre el uso de las computadoras del Ayuntamiento para la elaboración de propaganda negra, no advirtió que los indicios derivados de esta nota, sin duda, se veían robustecidos con otros indicios derivados de otras probanzas pero coincidentes todos en apuntar a los miembros del Partido Acción Nacional como autores de la campaña negra.
El agravio así señalado, resulta infundado.
Ahora bien, a efecto de verificar si la violación aducida se actualiza es necesario transcribir la parte que interesa de la resolución combatida.
“[…]
A.1 La nota de quince de mayo se titula Arma PAN-Coatza ataques contra PRI, y con el subtítulo Diálogo en msn involucra a regidor panista; utilizan equipo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos para la creación de campaña negra contra el candidato a diputado federal del PRI.
En ella se dice que se recibió en la cuenta de la redacción de ese diario una conversación en Messenger, entre el chofer del Décimo Regidor del Ayuntamiento de Coatzacoalcos y un militante del Partido Acción Nacional, en la cual se refieren a la orden que recibieron del regidor para distribuir los ataques en contra de Iván Hillman Chapoy, asimismo el diseño y difusión de los mensajes se hizo en la computadora del ayuntamiento asignada al regidor señalado.
Asimismo, en la nota se reproduce la conversación, de la cual se advierte que mencionan los datos y frases más representativas de la propaganda recopilada en el correo, por lo cual se les imputa su autoría, así como el uso de las computadoras del ayuntamiento para su elaboración al reconocer en la conversación las elaboración en esa dependencia y su distribución desde ahí.
Para determinar el alcance probatorio de la nota en estudio, es pertinente señalar que las notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, los cuales pueden calificarse de simple o de mayor grado convictivo, según la relación que guarden con los demás elementos probatorios o incluso que se trate de una nota difundida por varios medios informativos, de distintos autores, que coincidan en la sustancia de lo reportado en la nota.
Pues, por lo general, los hechos acaecidos durante el proceso electoral constituyen información que se publica en los periódicos, especialmente, en los de la región, sobre todo cuando se trata de noticias tan escandalosas, como por ejemplo, cuando se descubre a los autores de la propaganda negra en contra de alguien.
En efecto, la existencia de campaña negra es una circunstancia que provoca comentarios de los ciudadanos, ya sea en contra o a favor de ella, lo cual se observa en los medios de comunicación, como lo son los periódicos.
Lo anterior, en tanto los medios de comunicación tienen una función importante en la formación de la opinión pública, por lo cual, tienen un interés en informar a la ciudadanía de circunstancias tan relevantes para cualquier comunidad democrática, principalmente, cuando se está en proceso electoral.
En el caso, además de la nota de periódico, está la resolución recaída a la denuncia presentada, en contra del Partido Acción Nacional y su candidato, la cual fue presentada a partir de la nota referida.
La denuncia fue remitida a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por estar implicados servidores públicos. El dieciocho de julio, fue desechada por considerarse que no se acreditó la existencia de la propaganda denostativa que se difundió por correo electrónico.
Como se ve, la nota fue aislada, pues de las pruebas aportadas por el actor, se advierte que fue publicada sólo en un periódico, esto es, no fue una noticia proveniente de distintos órganos de información ni atribuida a diferentes autores.
Con independencia, de la omisión del actor de mencionar cuántos periódicos locales existen en Coatzacoalcos, de sus pruebas se observa que al menos hay dos diarios, por lo cual, lo lógico es que la prueba hubiera sido publicada en los dos periódicos y por distintos reporteros, pues no basta que se publique en muchos medios informativos, sino que sean distintos autores. Lo cual no ocurre en el caso.
Como ya se mencionó, la noticia fue transmitida en un solo periódico y además en su resolución la Secretaría Ejecutiva determinó desechar por falta de elementos, esto es, existe un elemento en contra de la existencia de los hechos que se pretende probar con ello: atribuir la autoría de la campaña negra a militantes del Partido Acción Nacional, de los cuales dos son servidores públicos, y el uso de recursos públicos en la creación y difusión de dicha campaña.
Por eso, se trata de un indicio de la existencia de la conversación por mensajero instantáneo, entre dos personas, sin embargo, al no existir algún otro elemento convictivo en ese sentido, no es posible tener acreditada su existencia.
Por lo cual, si no se acredita la existencia de la conversación por Messenger publicada en la nota aludida, entonces no es posible considerar la participación de las personas señaladas como responsables, ni mucho menos el uso de recursos públicos.
Esto es, las pruebas son insuficientes para probar el dicho del actor. Por tanto, no se tiene por acreditado el uso de recursos públicos en la campaña negra.
En consecuencia, no se tiene por acreditada la autoría de la campaña negra ni el uso de recursos públicos.
[…]”
De la transcripción que precede, se pone de relieve que la Sala responsable ponderó la nota de quince de mayo intitulada “Arma PAN-Coatza ataques contra PRI, y con el subtítulo Diálogo en msn involucra a regidor panista; utilizan equipo del Ayuntamiento de Coatzacoalcos para la creación de campaña negra contra el candidato a diputado federal del PRI”
Al respecto la Sala Xalapa, razonó que en la nota se reproduce la conversación con datos y frases más representativas de la propaganda recopilada en el correo, por lo cual se les imputa su autoría, así como el uso de las computadoras del ayuntamiento para su elaboración al reconocer en la conversación las elaboración en esa dependencia y su distribución desde ahí.
Para justipreciarla consideró que las notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, los cuales pueden calificarse de simple o de mayor grado convictivo, según la relación que guarden con los demás elementos probatorios o incluso que se trate de una nota difundida por varios medios informativos, de distintos autores, que coincidan en la sustancia de lo reportado en la nota.
Además de la nota, ponderó la resolución recaída a la denuncia presentada, en contra del Partido Acción Nacional y su candidato, la cual fue presentada a partir de la nota referida.
Un dato relevante que puso de manifiesto la Sala responsable respecto de la denuncia citada, fue que el dieciocho de julio, fue desechada por considerarse que no se acreditó la existencia de la propaganda denostativa que se que se difundió por correo electrónico.
Asimismo, constató que la noticia fue transmitida en un solo periódico y que el desechamiento de la denuncia de referencia se debió a que no existían elementos, por tal motivo, concluyó que al acreditarse un elemento en contra de la existencia de los hechos que se pretende probar la prueba de mérito constituía tan solo un indicio de la existencia de la conversación por mensajero instantáneo, entre dos personas, sin embargo, al no existir algún otro elemento convictivo en ese sentido, no tuvo por acreditada su existencia.
Bajo estas premisas, se estima correcta la actuación procesal llevada a cabo por la Sala responsable, ya que, en primer lugar, contrario a lo afirmado por el actor, sí adminículo la nota periodística tanto con la denuncia presentada en contra del Partido Acción Nacional y su candidato como con la resolución que le recayó, en segundo lugar, al existir contraindicios otorgó a la citada probanza valor indiciario, el cual al no haberse robustecido con los demás medios de convicción, no fue apto para generar certeza respecto de los hechos referidos en la nota de mérito.
Lo anterior, es suficiente para calificar el agravio analizado como infundado.
Por otra parte, en el motivo de inconformidad identificado con la letra L, el actor estima incorrectas las conclusiones a que arriba la Sala responsable cuando valorar dos notas de periódico en las cuáles Rafael García Bringas menciona que la campaña negra se hace desde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; ya que desde su perspectiva, la responsable omitió razonar que, esas notas generaban otros indicios relacionados, en primer lugar, con la existencia de una campaña negra, realizada en forma colectiva por un número importante de simpatizantes y adherentes del Partido Acción Nacional, y que incluso, podría derivar del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El anterior concepto de agravio resulta infundado. En la parte que interesa de la resolución combatida, se señala:
“[…]
G.8. Dos notas de periódico en las cuales Rafael García Bringas menciona que la campaña negra se hace desde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
G.8. Dos notas de periódico en las cuales Rafael García Bringas menciona que la campaña negra se hace desde el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Contrariamente a lo aducido por el actor, en la nota titulada “‘Línea Nacional’ las campañas negras: Bringas” se da cuenta de una declaración atribuida al candidato en la cual se deslinda de actos relacionados con la creación y difusión de esa clase de propaganda.
Por el contrario, sostiene que busca que su campaña sea limpia, pues él no trabaja así.
Ahora bien, el encabezado de la nota ”las campañas negras son parte de la línea a nivel nacional”, surge de la interpretación de las palabras del entrevistado realizada por el autor de la nota pues lo que verdaderamente expresó se entrecomilla y tiene el siguiente contenido “esto está pasando en todas partes, a nivel nacional, estatal, ya ve lo que le hicieron a nuestro Gobernador con lo del video”
Como se advierte, Rafael García Bringas, se limita a sostener que la existencia de campañas negras, desde su percepción, se da a nivel nacional y estatal” lo cual de ninguna forma implica una imputación a que su autoría corresponda al Comité Ejecutivo Nacional de su partido.
Respecto a la columna titulada Primera Mano se tiene lo siguiente.
En la misma se sostiene que el Partido Acción Nacional capacita a sus equipos de campaña a fin de obtener mejores resultados y que entre las enseñanzas está la capacitación en campañas negras. Además, se sostiene que esa clase de campaña se lleva a cabo en todo el territorio veracruzano.
En ese contexto se atribuye la siguiente afirmación a Rafael García Bringas: “La guerra sucia la ‘orquestan’ desde el CEN”.
Si bien tal afirmación es congruente con la pretensión del actor, la prueba aportada no tiene el valor probatorio suficiente.
Como ya se mencionó, la Sala Superior ha sostenido en criterio reiterado que las notas periodísticas generan, en el mejor de los casos, solo un indicio de lo que comunican, el cual puede ser robustecido atendiendo a las circunstancias de su emisión o bien, si la misma es replicada en varios medios de comunicación.
En el caso, la frase en análisis se trata de una afirmación del autor de la nota respecto a lo que asegura Rafael García Bringas dijo.
Con base en ello, no puede tenerse por probado que tal afirmación efectivamente la hizo el candidato mencionado, de ahí que su fuerza convictita sea sumamente leve, respecto a lo que efectivamente hubiera dicho el candidato.
De tal forma, la nota periodística solo genera un indicio levísimo de que Rafael García Bringas hubiera hecho esa afirmación. Indicio el cual no está robustecido con ningún elemento probatorio adicional y en consecuencia no es eficaz para probar lo pretendido por el actor.
De la transcripción que antecede, se pone de relieve que la Sala responsable respecto de la nota intitulada “Línea Nacional’ las campañas negras: Bringas”, razonó que se daba cuenta de una declaración atribuida al candidato en la cual se deslinda de actos relacionados con la creación y difusión de esa clase de propaganda.
Sobre dicho documento, advirtió que Rafael García Bringas sostuvo que busca que su campaña sea limpia, pues él no trabaja así.
Por su parte, en cuanto al encabezado de la nota “las campañas negras son parte de la línea a nivel nacional”, consideró que aquél surgió de la interpretación de las palabras del entrevistado realizada por el autor de la nota, pues lo que verdaderamente expresó se entrecomilla y tiene el siguiente contenido “esto está pasando en todas partes, a nivel nacional, estatal, ya ve lo que le hicieron a nuestro Gobernador con lo del video”.
Las consideraciones que anteceden, fueron determinantes apara que la Sala Xalapa concluyera que Rafael García Bringas, se limitó a sostener que la existencia de campañas negras, desde su percepción, se da a nivel nacional y estatal” lo cual de ninguna forma implica una imputación a que su autoría corresponda al Comité Ejecutivo Nacional de su partido.
En cuanto al análisis de la columna intitulada Primera Mano, la Sala responsable determinó que en la misma se plasmó que el Partido Acción Nacional capacita a sus equipos de campaña a fin de obtener mejores resultados y que entre las enseñanzas está la capacitación en campañas negras. Además, se sostiene que esa clase de campaña se lleva a cabo en todo el territorio veracruzano.
A dicho medio de convicción, le restó alcance y valor probatorio, ya que ponderó el criterio de esta Sala Superior respecto de que las notas periodísticas generan, solo indicios de lo que comunican, el cual puede ser robustecido atendiendo a las circunstancias de su emisión o bien, si la misma es replicada en varios medios de comunicación; y que en el caso, la frase en análisis se trata de una afirmación del autor de la nota respecto a lo que asegura Rafael García Bringas dijo.
Las anteriores premisas, permitieron a la Sala responsable concluir que lo referido en la nota de mérito no podía tenerse por probado, de ahí que les otorgara una fuerza convictita sumamente leve, respecto a lo que efectivamente hubiera dicho el candidato, es decir, les otorgó un valor indiciario levísimo de que Rafael García Bringas hubiera hecho esa afirmación, el cual no se vio robustecido con ningún elemento probatorio adicional, y en consecuencia, no fue eficaz para probar lo pretendido por el actor.
Bajo este esquema, esta Sala Superior estima correcta la valoración de las notas periodísticas, ya que ninguna de las dos resultó apta para generar convicción respecto de la acreditación de la campaña negra que afirma el actor se llevó a cobo por el Partido Acción Nacional en contra del instituto político recurrente y su candidato, pues el valor probatorio que les otorgó la Sala regional del conocimiento fue de indicio levísimo, de ahí que no puedan ser valorados con otros indicios, pues para que ello tuviera lugar, era necesario que produjeran certeza respecto de la campaña negra, esto es que en relación a este hecho se calificaran como graves y concurrieran a demostrar el mismo hecho, a fin de generar la presunción en ese sentido.
Lo anterior, es suficiente para calificar el agravio analizado como infundado.
Finalmente, en el agravio señalado con la letra M, el recurrente sostiene el actor, que del examen de la nota periodística intitulada “IFE amonesta al PAN por propaganda en internet”, la Sala responsable concluyó que no podía tenerse por demostrada una campaña negra en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, omite pronunciarse respecto de los indicios que arroja sobre propaganda ilegal del Partido Acción Nacional distribuida a través de internet.
Es infundado el presente motivo de inconformidad, por los razonamientos jurídicos siguientes.
La parte que interesa de la resolución combatida dejó sentado lo siguiente:
“[…]
H.9.
Nota de periódico Recorte del Periódico Liberal del Sur, del martes veintiséis de mayo del presente año, cuyo título es: “IFE amonesta al PAN por propaganda en Internet” en la cual se afirma que después de un debate, el Consejo General determinó amonestar en vez de multar a ese partido, por haber incluido la frase “Si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos”, en su propaganda electoral en Internet.
Con la mencionada nota periodística el actor pretende demostrar que el Partido Acción Nacional, ha incurrido anteriormente en la difusión en Internet de mensajes contrarios a las normas y principios electorales, para con ello, llegar a la conclusión de su presunta responsabilidad en la orquestación de una campaña negra en contra suya y de su candidato en la elección impugnada.
Contrariamente a lo pretendido por el actor, la nota periodística da cuenta de una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionada con la orden de retirar de la propaganda institucional de Partido Acción Nacional la frase mencionada.
Lo anterior, de ninguna forma puede implicar un patrón de conducta contraria a la norma, como pretende hacerlo ver el impugnante, pues aun cuando se tuviera por probado que en aquella ocasión el Partido Acción Nacional incurrió en una falta a la norma electoral por difusión de propaganda, ello no implica automática y necesariamente que tal comportamiento es constante en el partido y menos aún, su instrumentación, precisamente en la elección impugnada en este juicio.”
De la transcripción que precede, se tiene que la Sala responsable al justipreciar intitulada “IFE amonesta al PAN por propaganda en internet” en la cual se afirma que después de un debate, el Consejo General determinó amonestar en vez de multar a ese partido, por haber incluido la frase “Si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos”, en su propaganda electoral en Internet, ponderó la intención probatoria del oferente, y que contrario a lo pretendido por el actor, la nota periodística da cuenta de una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionada con la orden de retirar de la propaganda institucional de Partido Acción Nacional la frase mencionada.
En opinión de la Sala regional del conocimiento, la nota periodística no era apta para demostrar que el comportamiento del Partido Acción Nacional es constante y menos aún, su instrumentación en la elección impugnada.
Ahora bien, en opinión de esta Sala Superior, al no haber demostrado la prueba analizada la existencia de la campaña negra sino solo una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionada con la orden de retirar de la propaganda, no es susceptible de generar ni siquiera un indicio leve con respecto a los hechos que se pretende acreditar, de ahí que su adminiculación con otras pruebas indiciarias a ningún resultado practico conduciría.
Por todo cuanto se ha dicho, y al resultar infundados e inoperantes los agravios cuyo estudio se llevó a cabo en párrafos que anteceden, resulta indudable que no le asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que la Sala Regional responsable no advirtió de las pruebas analizadas, que el Partido Acción Nacional llevó a cabo una serie de actos encaminados a denostar la imagen de su candidato al cargo de Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal del Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos.
Por todo cuanto se ha dicho y dado lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, relativa al juicio de inconformidad SX-JIN-14/2009, respecto de la elección de diputados federales de mayoría relativa del distrito electoral federal 11 con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al partido político actor; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y TERCERO transitorio, fracción VII de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Tesis S3ELJ 03/2000, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22.
[2] Tesis S3ELJ09/99, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.
[3] Tesis S3ELJ 04/2000, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
[4] Aplica a lo dicho, lo sostenido en la Tesis S3EL038/2001, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 819-820.
[5] Sirve de apoyo a lo dicho, mutatis mutandis, lo señalado en la Tesis S3EL031/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.