EXPEDIENTES: SUP-REC-5796/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MARTIN DE JESÚS URBINA DEL ÁNGEL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS
Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-5796/2024, SUP-REC-5802/2024, SUP-REC-5810/2024 y SUP-REC-5812/2024, por presentarse de manera extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
RP: | Representación Proporcional |
(1) El asunto tiene su origen en el Acuerdo del Consejo General del INE por medio del cual efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027
(2) Diversas personas que se autoadscriben como personas pertenecientes a la comunidad LGBT+ presentaron recursos de reconsideración ante la Sala Superior a fin de controvertir el referido Acuerdo.
(3) Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria por la que se declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirían, entre otros cargos, las diputaciones federales.
(4) Acuerdo de implementación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-338/2023, implementó acciones afirmativas para el registro de candidaturas a diputaciones y senadurías federales.
(5) Registro de candidaturas de diputaciones (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas.
(6) Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la presidencia de la República, senadurías y las diputaciones federales.
(7) Acuerdo impugnado (INE/CG2129/2024). El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron, a los distintos partidos políticos, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
(8) Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de agosto, diversas personas que se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad LGBT+, acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el acuerdo antes precisado.
(9) Las claves asignadas a los medios de impugnación, las personas promoventes, así como la fecha y hora de su recepción en la Sala Superior son las siguientes:
1 | SUP-REC-5796/2024 | Martin de Jesús Urbina del Ángel | 26 de agosto a las 22:53 h |
2 | SUP-REC-5802/2024 | Iris Solis Cuapio | 26 de agosto a las 22:53 h |
3 | SUP-REC-5810/2024 | Valeria Mena Acosta | 26 de agosto a las 22:54 h |
4 | SUP-REC-5812/2024 | Andrea Alejandra de Jesús Tinajero | 26 de agosto a las 22:54 h |
(10) Turno y trámite. La magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y, en su radicó los expedientes de referencia.
(11) Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación porque se relacionan con diversos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de RP.[1]
4. ACUMULACIÓN
(12) Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se analizan existe identidad en el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y que la pretensión de las personas recurrentes se encuentra relacionada con la implementación de las acciones afirmativas indígenas respecto de la asignación de diputaciones federales del principio de RP, se acumulan al recurso de revisión SUP-REP-5796/2024 los recursos precisados en el párrafo 9 de esta sentencia.
(13) Ello, debido a que este expediente fue el primero que se recibió en la Sala Superior, por lo que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los recursos acumulados[2].
(14) Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, ya que las demandas se presentaron fuera del plazo legal de cuarenta y ocho horas.
5.1. Explicación jurídica
(15) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración que se interponga contra el acuerdo del Consejo General del INE en el que haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión respectiva.
(16) Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Superior ha interpretado que en el caso de ciudadanas y ciudadanos que acuden por propio derecho y en su calidad de integrantes de colectivos de grupos en situación de vulnerabilidad, que no se encontraban vinculadas a la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación –como es en el caso de los partidos políticos, así como las candidaturas que participaban por el principio de representación proporcional–, lo procedente es flexibilizar el estándar del plazo para la presentación del recurso de reconsideración en este supuesto[3].
(17) Por ello, la Sala Superior ha considerado que el plazo de cuarenta y ocho horas para personas ciudadanas y que pertenecen a grupos vulnerables debe computarse a partir de la primera hora del día siguiente en que culmina la sesión del Consejo General por la cual se asignan diputaciones por el principio de representación proporcional.
(18) Esta interpretación garantiza el acceso a la justicia de la ciudadanía y colectivos que no guardan un vínculo o participación directa en las sesiones del Consejo General, dándole efectividad a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con lo previsto en el diverso 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
5.2. Caso concreto
(19) La sesión del Consejo General del INE que realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional terminó el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, tomando en consideración la flexibilización con base a la interpretación de esta Sala Superior, el plazo para impugnar para ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad se debe computar de las cero horas del veinticuatro de agosto a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto.
(20) Por lo tanto, si las personas recurrentes presentaron sus demandas hasta el veintiséis de agosto es claro que las presentaron fuera del plazo y, por tanto, son extemporáneas.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[2] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consideraciones que se emitieron en el SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS y SUP-REC-1414/2021 Y ACUMULADOS.