Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A:

 

Que recae a los recursos de reconsideración, formulados por diversos ciudadanos pertenecientes a la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,[1] en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015,

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

 

a. El pasado veintinueve de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria para elegir a los Concejales del Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, para el período 2014-2016, resultando electos los ciudadanos siguientes:

 

NOMBRE

CARGO

Guillermo Regino Hernández

Presidente Municipal

Anastasio Santiago Lorenzo

Síndico Municipal

Crispín Santiago Calderón

Regidor Primero

Eugenio Santiago Lorenzo

Regidor Segundo

Crescencio Hernández López

Regidor Tercero

Ricardo Cabrera Hernández

Regidor Cuarto

Francisco García Manuel

Regidor Quinto

Pedro López López

Regidor Sexto

José Hernández Yescas

Regidor Séptimo

Daniel López Lorenzo

Regidor Suplente

 

b. El cinco de noviembre posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la asamblea señalada.

 

c. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, la asamblea comunitaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca aceptó las renuncias del Regidor de Hacienda y del Tesorero Municipal, respectivamente, ante la presunta comisión de anomalías en el desempeño de sus cargos edilicios.

 

d. En diversa asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, dada la persistencia de presuntas irregularidades administrativas, en asamblea extraordinaria se determinó la destitución de todos los concejales del cabildo, y se nombró a nuevos integrantes, resultando electas las siguientes personas:

 

NOMBRE

CARGO

Javier Santiago Vázquez

Presidente Municipal

José Camacho Manuel

Síndico Municipal

Pedro López Pérez

Regidor Primera Sección

Miguel García

Regidor Segunda Sección

Alfredo Vásquez Hernández

Regidor Tercera Sección

Alejandrino Vásquez Bautista

Regidor Cuarta Sección

Epigmenio González López

Regidor Quinta Sección

Rafael Cabrera López

Regidor Sexta Sección

Domingo Cabrera Morales

Regidor Séptima Sección

José Elpidio Hernández Cabrera

Regidor Suplente

Luis Miguel Bautista Cabrera

Tesorero Municipal

 

e. El treinta de septiembre de la pasada anualidad, través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015 el Consejo General del citado Instituto Electoral de Oaxaca, determinó no validar las designaciones realizadas por la asamblea comunitaria.

 

f. En desacuerdo con lo anterior, Mariano Santiago Calderón y otros ciudadanos, en su calidad de integrantes de la Comisión para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepción y Acreditación de los Nuevos Concejales ante las diversas instancias gubernamentales, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

g. El cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, formuladas por diversos partidos políticos a fin de controvertir diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

SE RESUELVE:

 

PRIMERO. Son procedentes las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y 61/2015.

 

SEGUNDO. Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad 62/2015 y parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 57/2015.

 

TERCERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 59/2015.

 

CUARTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 57/2015 respecto de los artículos 25, apartado F, párrafo primero, y 113, fracción I, párrafos décimo y décimo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

QUINTO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 62/2015 respecto de los artículos 79, 90, numeral 2, inciso b), 111, 149, 150, y 188, numeral 1, inciso b), segunda parte, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, fracción V, párrafos primero y segundo; 35, párrafo segundo; 68, fracción III, párrafo primero, y 79, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 59, fracción LI, en la porción normativa que indica "titulares de los órganos constitucionales autónomos", y 114, párrafo primero, en la porción normativa que señala "Congreso del Estado", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual, dentro de los órganos constitucionales autónomos referidos en esos numerales, no se encuentran el Instituto Electoral y el Tribunal Electoral locales.

 

OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, 35, párrafo cuarto, en las porciones normativas que indican "la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales" y "Las Magistradas y Magistrados", y 68, fracción I, en la porción normativa que dice "o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios", y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé "Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

 

NOVENO. Se declara la invalidez total del Decreto 1290, publicado el nueve de julio de dos mil quince en el tomo XCII, extra, del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por medio del cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, a partir de que se notifiquen estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

 

DÉCIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

 

h. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el juicio JDCI/60/2015, en el sentido de calificar como válida la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de esa anualidad, por lo que ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa expidiera las constancias de mayoría a los ciudadanos que resultaron electos.

 

i. Con el objeto de controvertir dicha determinación, se interpusieron diversos medios de defensa, los cuales fueron remitidos a la Sala Regional Xalapa.

 

j. El quince de enero del presente año, la citada Sala Regional emitió sentencia en el expediente SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015, en el sentido siguiente:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, al diverso SX-JDC-964/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, en términos del considerando TERCERO del presente fallo.

 

TERCERO. Se revoca la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/60/2015, relacionada con la integración del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca.

 

CUARTO. Se deja sin efecto la designación de los ciudadanos que fueron electos mediante la Asamblea General Extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, y a su vez la constancia de mayoría respectiva.

 

QUINTO. Se restituye en sus respectivos cargos a Guillermo Regino Hernández, Anastasio Santiago Lorenzo, Eugenio Santiago Lorenzo, Crescencio Hernández López, Ricardo Cabrera Hernández, Francisco García Manuel, Pedro López López y José Hernández Yescas.

 

SEXTO. Se deja subsistente el Acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-2/2015, respecto que no existieron elementos suficientes para declarar válida la Asamblea General Extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.

 

SÉPTIMO. Al tratarse de un asunto en el que se aduce la vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo, se ordena dar vista a la Sala Superior de este Tribunal, conforme con el Acuerdo General 3/2015.

 

II. Medios de impugnación. En desacuerdo con dicha determinación, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, interpusieron demandas de recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

 

III. Turno. Por acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar los expedientes SUP-REC-6/2016 y SUP-JDC-54/2016, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario de esta Sala Superior, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-54/2016 a recurso de reconsideración, al cual se le asignó la clave de expediente SUP-REC-15/2016.

 

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de defensa, y 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción  X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración formulados a fin de controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, relacionada con la elección por usos y costumbres de una comunidad indígena.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, no se contiene la firma autógrafa del ciudadano Domingo Cabrera Morales.

 

Sobre el particular, el primero de los preceptos legales, en la parte que nos interesa, establece que los medios de impugnación se presentarán por escrito, ante la autoridad responsable y, entre otros requisitos, deberá hacerse constar el nombre y firma autógrafa del promovente. También prevé que cuando el medio de impugnación no se presente en los términos indicados, se desechará de plano.

 

Por su parte, el segundo de los numerales refiere que procede el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.

 

Lo expresado, encuentra sentido si se toma en cuenta que la firma de quien promueve constituye la manifestación de la voluntad de ejercer la acción impugnativa, atribuye autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento y le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

 

De manera que la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En el caso, de autos se advierte que en la demanda signada por Javier Santiago Vázquez y otros ciudadanos, en su carácter de autoridades electas en la asamblea de la comunidad de Tlatixtac de Cabrera, Oaxaca, no consta la firma autógrafa de Domingo Cabrera Morales, en su calidad de Regidor Séptimo. 

 

Tal situación, impide que este órgano jurisdiccional reconozca a dicha persona como parte en la impugnación presentada, dado que no está expresa su manifestación de voluntad, la cual se materializa con su firma autógrafa.

 

Por tanto, lo procedente es sobreseer en el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, por lo que hace a dicho ciudadano.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, inciso e), 61, apartado 1, inciso b), 62, 63, 65 y 66, apartado 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

 

a. Forma. Los medios de defensa se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. Debe estimarse que el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 es oportuno, tomando en cuenta que la determinación que ahora se impugna,  fue dictada por la Sala Regional Xalapa el pasado quince de enero de dos mil quince, y la demanda que nos ocupa fue presentada el dieciocho siguientes, es decir, dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, respecto al recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, igualmente debe estimarse que se presentó de manera oportuna, ya que si bien los justiciables reconocen que tuvieron conocimiento de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-964/2015 y su acumulado, el pasado dieciocho de enero de dos mil dieciséis y su escrito de demanda lo presentaron hasta el veintidós siguiente, lo cual excede el plazo de tres días a que se hace referencia la ley procesal electoral, debe tenerse presente que esta Sala Superior[2] ha sostenido el criterio de que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.

 

Así las cosas, se ha considerado que si bien es cierto que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

 

En tal sentido, conforme al criterio de progresividad y con el fin de hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas de las comunidades indígenas, es que debe tenerse por presentado oportunamente dicho medio de defensa.

 

c. Legitimación. Los actores cuentan con legitimación, porque promueven en su carácter de autoridades electas y habitantes de la Comisión designada por la asamblea de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera Oaxaca, respectivamente, con el objeto de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, que dejó sin efectos la designación realizada por la asamblea comunitaria, de sus nuevas autoridades edilicias. 

 

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, y tal situación no se encuentra controvertida y, mucho menos, existe en autos constancia alguna de la cual se pueda advertir, así sea indiciariamente, la falsedad de alguna de estas afirmaciones, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman las demandas se encuentra acreditada.

 

d. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de defensa, toda vez que controvierten una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, que dejó sin efectos las designaciones que se hicieron a su favor, por parte de la asamblea comunitaria de su municipio.

 

e. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un medio de impugnación de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto del cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

f. Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración. Se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

 

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica, esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, el numeral 61[3], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al establecer criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios, se encuentra el relativo a que si en la sentencia controvertida, la Sala Regional interpretó de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente el recurso de reconsideración.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 26/2012[4], cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

 

En el caso, cabe precisar que los ciudadanos recurrentes aducen que la Sala Regional responsable interpretó directamente los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, párrafo 1, inciso b) y c) de la Constitución Federal, en relación con diversos instrumentos normativos internacionales, tuteladores de derechos humanos, relativos al principio de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, están satisfechos los requisitos de procedibilidad de los recursos de reconsideración que ahora se analizan.

 

CUARTO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se controvierte el mismo acto, y se señala como responsable a la misma autoridad, de ahí que por economía procesal se estima procedente acumular el expediente SUP-REC-15/2016 al diverso SUP-REC-6/2016, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

QUINTO. Suplencia total de agravios. Ahora bien, como se determinó, los recurrentes forman parte de un pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa condición no está controvertida por alguna de las partes en los recursos en análisis, lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio conjunto de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.

 

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

 

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición, así como también allegar elementos de convicción al expediente que puedan acreditar la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, incluso si no fueron ofrecidos, extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que están los indígenas en nuestro país.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, cuyo rubro es: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES".[5]

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los escritos de demanda signado por los inconformes, se desprende que sus alegaciones se encaminan a controvertir las siguientes cuestiones:

 

- Refieren que la responsable, de manera incorrecta, para sostener la invalidez de su asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince, consideró que en la convocatoria emitida se debió especificar como punto del orden del día la destitución de las autoridades municipales.

 

- Señalan que no se respetó la libre determinación y autonomía de su comunidad, dado que se consideró que no incorporaron un punto especial a su asamblea, siendo que todos los ciudadanos de la comunidad, saben que cuando se convoca a la misma, es para tratar asuntos de relevancia.

 

- Hacen valer que se analizó la garantía de audiencia y defensa adecuada de las autoridades que venían desempeñando el cargo de Concejales, sin tomar en cuenta la especificidad cultural de su comunidad.

 

- Mencionan que la Sala Regional obligó a ceñir la realización de su asamblea, a un artículo que no estaba vigente al momento de tomar su determinación de remover a los concejales municipales.

 

- Expresan que se atenta contra el derecho político-electoral de votar la comunidad a elegir a sus autoridades edilicias, así el derecho a ser votado por parte de los ciudadanos que resultaron electos en la asamblea comunitaria del veinte de agosto de dos mil quince. 

 

El resumen que precede, pone en evidencia que la pretensión de los justiciables, se encamina a que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa y, por ende, se validen los acuerdos adoptados en la asamblea comunitaria del pasado veinte de agosto de dos mil quince, en la que se determinó destituir al cabildo que venía ejerciendo y nombrar a nuevos integrantes.

 

Su causa de pedir, la hace depender en que la Sala Regional como sustento para  invalidar su asamblea, les aplicó de forma estricta normas contenidas en el sistema jurídico nacional y estatal, por encima de su derecho a la libre autodeterminación y autogobierno.

 

Una vez delineado lo anterior, con el objeto de dilucidar la cuestión planteada, conviene tener presente lo siguiente:

 

A. Juzgar con perspectiva intercultural

 

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para cualquier juzgador para tener en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspecto al momento de adoptar la decisión.

 

Lo anterior conforme a lo siguiente:

 

En México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado republicano, respetuoso de la composición pluricultural de su población.

 

Es en ese momento, que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción.

 

Así las cosas, en el numeral 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que:

 

La Nación mexicana tiene una composición pluricultual sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomará en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

 

Tal situación, exigió al Estado que el acceso a sus órganos jurisdiccionales por parte de las comunidades y grupos indígenas fuera pleno, sobre un parámetro de respeto a sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social.

 

No obstante esta inicial modificación, se advirtió la necesidad de establecer principios rectores para fortalecer el reconocimiento a su libre determinación y autonomía, el acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.

 

De esa manera, se dio pauta a una nueva reforma el catorce de agosto de dos mil uno, ahora al artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como eje central:

 

        La eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona;

 

        La autonomía de los pueblos indígenas; y

 

        Las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.

 

Con las modificaciones acaecidas, el Estado Mexicano se obligó a adoptar medidas especiales para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos a los pueblos indígenas, sin restricciones, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones.

 

En dicha reforma, se destacó el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, se fijó un ámbito de protección especial, que permitiera y garantizara que los miembros de estas comunidades contaran con la protección necesaria y los medios relativos, que garantizaran el acceso pleno a los derechos, definiéndose que:

 

-         La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al inicio de la colonización, las cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

-         El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

 

-         El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el artículo 2° constitucional, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

-         El reconocimiento y garantía al derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otros puntos, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución federal, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

-         El que elijan de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

-         El que seleccionen en los municipios con ese tipo de población, a sus representantes ante los ayuntamientos.

 

-         Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerían y regularían estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

-         Las comunidades o pueblos indígenas podrán acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución federal.

 

Es en ese momento, que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción.

 

El reconocimiento que a nivel nacional se ha dado a los derechos humanos de los pueblos y personas indígenas, se encuentra correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional.

 

En efecto, con relación a las medidas que se han desplegado a favor de esos grupos, se han emitido diversos instrumentos internacionales, veamos:

 

A. El “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, prevé que:

 

1) La responsabilidad de los gobiernos de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;

 

2) La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas, y

 

3) Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.

 

B. En la “Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se precisa que:

 

- Los Estados pugnarán por proteger la existencia y la identidad nacional, étnica, cultural y religiosa de las minorías dentro de sus territorios respectivos, fomentando las condiciones para la promoción de esa identidad.

 

- Se impone a los Estados adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.

 

C. En la “Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas”, aprobada el trece de septiembre de dos mil siete, se señala que:

 

a. Se establece que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

 

b. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

c. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto privar a los pueblos indígenas de su identidad étnica y valores culturales; todo acto que tenga por objeto enajenar sus tierras, territorios o recursos; toda forma de asimilación o integración forzada, así como de propaganda que tenga por objeto promover o incitar la discriminación étnica.

 

d. Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Las reforma constitucional al artículo 2, además resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía desde antes de la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.

 

Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico como corriente jurídica que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado[6], razón por la cual no se acepta cualquier otro sistema de normas que pueda competirle, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho[7], para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.[8]

 

En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce a los derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación. Sobre de ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

 

Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con una perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para el juzgador la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.

 

Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad, a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.

 

De acuerdo con Rodolfo Stavenhagen, el derecho indígena forma parte integral de la estructura social y la cultura de los pueblos originarios, y junto con la lengua, es un elemento fundamental de su identidad étnica.[9]

 

Por su parte, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[10]

 

Por tanto, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.

 

Sobre las especificidades a considerar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, señala que las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, son:

 

- Antes de resolver se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos que pudieran tener lugar.

 

- En todos los juicios es prerrogativa del sujeto indígena hablar su lengua materna, cualquiera que sea su identidad procesal, y con ello la correlativa obligación del Estado de proveer intérpretes y traductores. Asimismo, en los juicios, los procesados tienen derecho a contar con defensores que conozcan de su lengua y cultura.

 

- En caso que involucren sus tierras, territorios y recursos naturales, incluso los que son propiedad de la Nación, pero cuya extracción o explotación implica una afectación de tierras indígenas, se deben tomar todas las medidas de protección especial consagradas en los artículos 13 a 17 del Convenio  169 de la OIT,  aún y cuando sean diferentes o complementarias a lo dispuesto por el derecho agrario y el derecho procesal agrario.

 

- Siempre, que el fondo del asunto implique medidas administrativas o legislativas que afecten o hayan afectado a los pueblos indígenas, se les debe haber consultado, y en ciertos casos se debió haber llegado al consentimiento libre, previo e informado.

 

Del mismo modo, en dicho documento enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados con:

 

a) Igualdad y no discriminación;

 

b) Autoidentificación;

 

c) Maximización de la autonomía;

 

d) Acceso a la justicia;

 

e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

 

f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que los juzgadores tiene que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por lo que hace a la autoidentificación[11], basta  el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[12], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde se contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos indígenas y sus integrantes “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[13]. Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”.[14]

 

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural y la obligación del juez de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[15]

 

En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.

 

Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una consulta previa. El impartidor o la impartidora de justicia debe corroborar fehacientemente que en todo acto administrativo o legislativo que les afecte, se haya garantizado el derecho a la participación, la consulta y el consentimiento libre, previo e informado según el caso.

 

En esa misma dinámica, esta Sala Superior ha sido sensible a la protección de los derechos humanos de los derechos de los indígenas y sus comunidades, pues ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, a través de las cuales ha delineado toda una línea argumentativa, tendente a maximizar los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, fijándose criterios encaminados a:

 

a) La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su perfeccionamiento ante su ausencia.

 

b) La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución, en pro de un acceso a la tutela judicial efectiva.

 

c) La fexibilización en la legitimación, reglas procesales y probatorias para promover los medios de impugnación en materia electoral.

 

d) El derecho a la consulta previa e informada, así como los requisitos para su validez.

 

e) La designación de un intérprete y la realización de la traducción y difusión de las actuaciones.

 

f) La maximización de su derecho de asociación.

 

g) El reconocimiento a su libre determinación y sistema normativo interno.

 

h) El respeto a las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de una elección, y

 

i) La participación igualitaria de las mujeres en las elecciones por usos y costumbres.

 

Ahora bien, entre otras, el derecho indígena se caracteriza por la forma particular de conformación, su oralidad y dinamismo.

 

Sobre el primer punto, Stavenhagen considera como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial, pues si bien se pueden encontrar elementos precolombinos, también contiene otros de origen colonial, así como otros surgidos en la época contemporánea.[16]

 

Sobre los otros dos aspectos, Maria Teresa Sierra y Victoria Chenaut consideran que la oralidad es una característica definitoria del derecho indígena, aunado a la vitalidad y flexibilidad que tiene, en relación con los procesos identitarios y de cambio social que viven los pueblos indígenas.[17]

 

En este sentido, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiantes a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de los ciudadanos y se basa en el consenso.[18]

 

Por ende, juzgar con perspectiva indígena implica reconocer la existencia de instituciones propias del derechos indígena, entender su esencia así como el contexto en el cual se desarrollar y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

 

Por tanto, para estar en condiciones de identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[19]

 

B. El derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos  y comunidades indígenas

 

Ahora bien, la intelección sistemática de los principios y reglas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los mencionados preceptos de instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, y la normativa del Estado de Oaxaca, relativos al reconocimiento y derechos de las personas y comunidades indígenas, permiten sostener, que las comunidades y personas con conciencia indígena tienen el derecho de autodeterminación, esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[20]

 

En este sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.

 

Del derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho a definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.

 

Sobre ese particular, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

 

Así las cosas, el autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, mismo que engloba principalmente:

 

1) El reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

 

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

 

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

 

4) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

 

Así las cosas, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.[21]

 

Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

 

Considerando lo anterior y en atención a su importancia, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, tal y como lo prevé el protocolo de actuación para quienes impartes justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, debe tomarse en cuenta los sistemas normativos internos, al momento de aplicar la legislación nacional.

 

De esa suerte, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades; sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

 

Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, [22] en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.

 

Lo anterior, también ha sido reconocido por esta Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.

 

Entonces, si bien es cierto que el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto, también lo es que dicho concepto tiene una significación especial, ya que constituye un fundamento para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

 

Bajo esa vertiente, en los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistema normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

Por citar algunos ejemplos, esta Sala Superior ha considerado excluido del ámbito de reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, entre otros, la vulneración al principio de universalidad del voto, así como el derecho de participación de las mujeres.

 

Dichos criterios están recogidos en la jurisprudencia 7/2014 de rubro:SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO, y en la tesis XXXI/2015, que dice: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

 

Lo anterior supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales, impone que se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades[23].

 

Teniendo en cuenta esas premisas, este órgano jurisdiccional en materia electoral, ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En efecto, en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es el órgano máximo de decisión al cual le corresponde tomar las decisiones que resultan trascendentes para la comunidad, al integrarse con los ciudadanos que se encuentren en ejercicio de sus derechos comunitarios.

 

El ejercicio del derecho constitucional a la libre determinación reconocido a los pueblos y comunidades indígenas ha sido conceptualizada por diversos intelectuales como la teoría de la comunalidad.

 

La comunalidad es la forma en la cual los pueblos indígenas entienden el ejercicio de la autodeterminación en sus comunidades, y el diseño que éstos se han dado al interior.[24]

 

Conforme a Floriberto Díaz Gomez, los elementos de la comunalidad son los siguientes:[25]

 

        La Tierra, como Madre y como territorio

        El consenso en Asamblea para la toma de decisiones.

        El servicio gratuito, como ejercicio de autoridad.

        El trabajo colectivo, como un acto de recreación.

        Los ritos y ceremonias, como expresión del don comunal.

 

En este mismo sentido, Juan Jose Rendón Monzón considera que los elementos fundamentales son el territorio comunal, el trabajo comunal, el poder político comunal, la fiesta comunal y la asamblea comunal.[26]

 

Dicho autor define a la asamblea comunal como la instancia en donde la voluntad comunal cobra forma, mediante la deliberación y la toma de decisiones, a las que ordinariamente se llega por consenso y se encarga de atender todos los asuntos que atañen a la vida comunal, relativos al territorio, al poder político, al trabajo colectivo, la fiesta comunal, o cualquier otro relacionado como la vida de la comunidad.[27]

 

En las asambleas se elige al poder político comunal, como encargados de ejercer la voluntad de la comunidad, a través de los sistemas de cargos, que comprenden autoridades, comisiones y comités, tanto civiles como religiosos.[28]

 

Para Jaime Martínez Luna en la asamblea general es uno de los ejercicios más claros de autodeterminación indígena, a través de una organización de forma tal que la instancia de participación es clara y precisa.[29]

 

Al respecto menciona:

 

La asamblea es la máxima autoridad en la comunidad, es la reunión de todos los jefes de familia, en la que intervienen también mujeres. En ella participan los mismo silentes que parlantes, lo mismo trabajadores del campo que artesanos y profesionales. En la asamblea se trabaja siempre por consenso, aunque en muchos casos y por cuestiones prácticas se use el mayoriteo. La elección de autoridades no refleja ninguna intención o lineamiento partidista, se fundamenta en el prestigio y éste en el trabajo.

 

Lo anterior pone de relieve que conforme a la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas, así como conforme a su derecho ancestral, la asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentes para la comunidad.

 

De esa suerte, para determinar que los actos tomados bajo el sistema normativo interno mediante una asamblea electiva es constitucional y convencionalmente válida, resulta indispensable analizar cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en ella, a efecto de determinar si éstas son o no conforme a Derecho y no limitarse únicamente a examinar la validez de la culminación o resultado del mencionado procedimiento.

 

Lo anterior, en la inteligencia de que, como se indicó en líneas precedentes, se deberá privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.

 

Una vez que ha quedado definido el marco normativo nacional,  internacional y conceptual que servirá de apoyo para resolver la presente controversia, conviene tener presente cuál fue la motivación en qué sustentó la aludida Sala Regional su determinación.

 

C. Consideraciones de la Sala Regional

 

Sobre el particular, la Sala Regional precisó que la pretensión de los entonces actores estribaba en que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en consecuencia, se dejara sin efecto la calificación efectuada por dicha autoridad jurisdiccional respecto a la asamblea general extraordinaria de nombramiento de nuevos Concejales en el Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría correspondiente y, en consecuencia se les restituyera como autoridades municipales.

 

Así las cosas, en primer término analizó el disenso identificado como Indebida destitución mediante revocación de mandato.

 

De manera particular, hizo notar que la causa principal de agravio radicaba en que a consideración de los entonces promoventes, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debió estudiar su destitución a la luz de la figura de revocación de mandato, ya que era el Congreso del Estado de Oaxaca, la autoridad encargada de llevar a cabo la revocación de su encargo o bien declarar la desaparición del Ayuntamiento.

 

Sobre el particular precisó que si bien tal análisis no fue realizado, contrario a lo aducido, en cuestiones de índole indígena se debía respetar su forma interna de gobierno y de libre determinación, los cuales se veían materializados en cada una de las comunidades por conducto de los acuerdos tomados por la asamblea general comunitaria, en su carácter de órgano máximo de dirección y deliberación, cuya expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tenían validez.

 

Por tanto, tomando en consideración que la citada asamblea era la máxima autoridad con facultades para decidir sobre la elección o remoción de sus representantes, el hecho de que en el sistema ordinario, tanto las Constituciones federal y local así como la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se estableciera que era competencia del Congreso del Estado declarar la suspensión o revocación del mandato de los integrantes de un Ayuntamiento, no implicaba que en el caso bajo análisis, se debiera seguir tal procedimiento dado que se trataba de una comunidad que se autoadscribía como indígena, que contaba con autonomía para emitir sus determinaciones de acuerdo a sus usos y costumbres.

 

Luego entonces, estimó que si se impusiera la obligación a la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que el Congreso del Estado conociera respecto a la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento, se estaría sujetando la decisión autónoma, derivada de la colectividad, a la revisión forzosa de un órgano del Estado, el cual debía respetar la independencia de las normas internas.

 

Por tanto, concluyó que en el asunto bajo análisis no configuraba un procedimiento de revocación de mandato seguido o promovido ante el órgano legislativo del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos sino en el numeral 2 constitucional.

 

En segundo orden, analizó la alegación relacionada con “la violación al principio de universalidad del sufragio y a las garantías de audiencia y debido proceso.

 

De manera concreta, hizo notar que si bien con antelación estableció que las determinaciones tomadas por la asamblea general comunitaria tenían validez, también lo es que las mismas debían respetar el marco normativo que de la propia comunidad, así como los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal, tratados Internacionales y por la Constitución estatal, entre ellos, los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, previstos en los numerales 14 y 16 constitucionales.

 

Así las cosas, precisó que tomando en consideración los argumentos vertidos por la entonces autoridad responsable y la forma en cómo se debería llevar a cabo una elección de autoridades municipales en la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, se tenía que si bien los entonces actores reconocieron que se convocó a los asambleístas a asistir a una asamblea el veinte de agosto de dos mil quince, lo cierto es que como punto a discusión sólo se estableció el relativo a la solicitud de licencia por tiempo indeterminado al cargo de Regidor de Hacienda de Daniel López Lorenzo. 

 

Adicionalmente, hizo notar que en las elecciones de las autoridades municipales que se regían bajo el sistema normativo indígena, era necesaria la emisión de una convocatoria en la que se establecieran todos los puntos a tratar, la fecha y la hora en que se debería llevar a cabo la elección correspondiente, que se describieran el o los cargos que habrán de elegirse así como los requisitos de elegibilidad, cuestión que de autos no se desprendía ya que únicamente se contaba con las invitaciones, más no así de una convocatoria oral o escrita en la que se estableciera que dentro de los puntos a tratar en la Asamblea, existía la posibilidad de destituir a los ciudadanos que desempeñaban los cargos como autoridades municipales y la elección de nuevos integrantes del Ayuntamiento, dado que únicamente constaba que la Asamblea fue convocada a fin de tratar una cuestión diversa.

 

También precisó que si bien la asamblea general comunitaria como máxima autoridad dentro de la comunidad podía modificar los puntos a tratar, tal circunstancia no debía vulnerar la esfera jurídica de terceras personas, ni tampoco podía servir de justificación para tratar temas fundamentales para la comunidad, como lo era la destitución o elección de nuevas autoridades, pues se requería de la expedición de la convocatoria correspondiente, ello porque la población no estaría en condición de saber que existiría la posibilidad destituir o bien elegir a nuevas autoridades, ya que de haber tenido conocimiento de este tema ciudadanos que no asistieron lo hubieran hecho para poder tener participación en la decisión que sometería a votación.

 

Se destacó que si bien, durante el desarrollo de la citada asamblea, se les otorgó el uso de la voz a diversos integrantes del Ayuntamiento, lo cierto es que no tuvieron el tiempo suficiente de preparar una defensa adecuada y de aportar todas las pruebas a fin de controvertir las imputaciones que se les estaban efectuando.

 

Por lo tanto, arribó a la conclusión de que no se podía concluir que la asamblea de veinte de agosto de dos mil quince, se llevó a cabo de conformidad con su sistema normativo interno, porque si bien es cierto se suscitó una cuestión extraordinaria, las decisiones que se tomaron en ella no debían darse al margen del propio sistema que regía dentro de la comunidad, ya que las normas bajo las cuales se debían sustentar tendrían que tener un mínimo de estabilidad a fin de dar seguridad a la ciudadanía que había elegido a sus gobernantes.

 

En adición, apuntó que lo anterior no implicaba que no se pudieran destituir de sus cargos a los que fungían como autoridades municipales, pero tal remoción debía ajustarse a las formalidades que para este fin establecía en el propio sistema normativo y lo dispuesto en el artículo 65BIS, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dado que el mismo señalaba cuáles eran las formalidades a seguir cuando se pretendía actualizar la terminación anticipada del período de las autoridades indígenas en los Municipios que se regían bajo el régimen de los sistemas normativos internos.

 

Asimismo, apuntó que en una elección que no respetara el principio de universalidad de sufragio conducía a infringir los preceptos que lo tutela; por tanto, si en una comunidad indígena, por determinadas prácticas tradicionales, se impedía votar a los ciudadanos con derecho a ello, tal restricción se traducía en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, lo que significaba, a su vez, la transgresión al principio de igualdad y de universalidad del voto; siendo que ello era violatorio de derechos fundamentales y quedaba excluido del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas previstos por la Constitución federal, al resultar incompatible con los derechos fundamentales; por lo que, en consecuencia, la determinación de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, no tendría el carácter de democrática.

 

Finalmente, consideró que se vulneraron en perjuicio de los entonces actores las garantías de audiencia y debido proceso, puesto que previamente a decidir sobre su permanencia, la máxima autoridad en la comunidad, en este caso la asamblea general comunitaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, debimplementar un mecanismo simple y carente de tecnicismos que cumpliera con las garantías procesales mínimas, a fin de escuchar la posición de los funcionarios sobre lo que pudiera generarles un perjuicio, a fin de que pudieran preparar una defensa adecuada antes de ser privados de sus derechos.

 

Por tanto, determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, por ende, dejar sin efecto la designación de los ciudadanos que fueron electos mediante la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, y a su vez la constancia de mayoría respectiva, así como restituir en sus respectivos cargos a los ciudadanos que venían desempeñando el cargo de ediles.

 

D. Contexto del caso

 

Cabe señalar que la controversia que nos ocupa, tiene su origen en la inconformidad que externaron varios pobladores del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, respecto al manejo de los recursos públicos que se estaban haciendo en el Municipio, lo cual derivó en que se celebrara una asamblea general, en la que se aceptaron las renuncias del Regidor de Hacienda y el Tesorero Municipal, a seguir ocupando dichos cargos, y se designaron a nuevos funcionarios.

 

Esa situación se agudizó, cuando en una posterior asamblea extraordinaria, se analizó la solicitud por parte del Regidor de Hacienda suplente a fin de separarse del cargo que recientemente le había sido conferido, dado que no se le permitía desempeñar las funciones que según la Ley Orgánica Municipal tenía encomendadas, aunado que se había percatado de la existencia de malos manejos en las finanzas del Ayuntamiento, derivado del sobreprecio en que fueron adquiridos diversos insumos.

 

De las discusiones que se generaron, la mayoría de los asistentes optó por revocarles el mandato a todos los integrantes del Ayuntamiento y nombrar un nuevo cabildo municipal.

 

La falta de validación de los actos tomados en asamblea, por parte de la autoridad administrativa electoral de Oaxaca, impuso un primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se resolvió de manera favorable a los intereses del nuevo cabildo.

 

Sin embargo, dicha determinación fue controvertida por los integrantes del Ayuntamiento originalmente designado, ante la Sala Regional Xalapa, quien determinó que les asistía la razón de ahí que haya determinado restituirlos en sus cargos y dejar sin efectos los acuerdos adoptados por la asamblea general comunitaria. 

 

E. Análisis concreto de la controversia

 

En la especie, la Sala Regional Xalapa sustentó su determinación de no validar los acuerdos tomados en la asamblea comunitaria extraordinaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, celebrada el pasado veinte de agosto de dos mil quince, sobre la base de que se cometieron diversas irregularidades que afectaron los derechos tanto de los miembros de la comunidad, como de los concejales que fueron removidos de sus cargos.

 

Esto, ya que por lo que hace a los habitantes de la comunidad:

 

        En el orden del día de la convocatoria emitida, para la celebración de la asamblea extraordinaria no se especificó como tema a tratar la destitución de las autoridades municipales.

 

        Sólo las personas que acudieron a la asamblea comunitaria, pudieron  participar en las determinaciones que se adoptaron.

 

Por lo que hace a los concejales:

 

        Se determinó su destitución, sin seguirles las formalidades que señala el artículo 65 BIS, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.

 

        Se les removió, sin respetárseles el debido proceso, a fin de que pudieran defenderse de las imputaciones que les fueron formuladas y aportaran pruebas de descargo.

 

Esta Sala Superior considera que la determinación asumida por la Sala Regional, impuso que se violaran en perjuicio de los pobladores de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, el derecho a la libre autodeterminación y autogobierno, pues les privó a que con base sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, pudieran remover y elegir a las autoridades de su Ayuntamiento, lo cual no resulta compatible con un juzgamiento con perspectiva intercultural.

 

En efecto, como se ha venido señalado en líneas precedentes, en el derecho indígena se reconoce que la identificación de las normas jurídicas respectivas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que se trate, tener un control permanente sobre su propio destino, que le permita imponer sus reglas de derecho interno, por encima de cualquier norma de derecho común que pudiera sostener una consideración en contrario, que pudiera traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

 

Por tal motivo, en esta clase de asuntos, resulta de trascendental relevancia tutelar al máximo la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y cuando las determinaciones que asuman, respeten los derechos establecidos por la propia Constitución y los tratados internacionales, pues de lo contrario las acciones desplegadas quedarían fuera de toda tutela jurídica.

 

De esa suerte, el estándar para analizar una problemática en materia indígena, no debe ser igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, aplicando un parámetro de regularidad constitucional sensible a tales particularidades en el que, desde luego, se consideren sus usos y costumbres, de manera congruente con lo establecido por el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en la materia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta incorrecta la consideración de la responsable, en el sentido de que el acuerdo tomado por la asamblea comunitaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en el sentido de remover a sus concejales no puede ser validado, dado que en la convocatoria para la celebración de la citada asamblea, no se precisó como punto del orden del día el análisis de dicha cuestión.

 

Esto, ya que si bien resulta cierto que en dicho documento no se expresó dicho aspecto, pues sólo se estableció el relativo a la solicitud de licencia por tiempo indeterminado al cargo de Regidor de Hacienda de Daniel López Lorenzo, ello no era obstáculo para que sí así lo estimaba la asamblea, como máxima autoridad, pudiera incorporar para su discusión el propio día de la reunión, otros temas relevantes para la comunidad, como lo era la potencial remoción de sus concejales.

 

En efecto, exigir la precisión apuntada en la convocatoria de la asamblea general comunitaria, implica la imposición de un formalismo que no es parte de las instituciones propias del derecho electoral vigente en Tlalixtac de Cabrera. Además, resulta complejo que las propias autoridades que iban a ser destituidas, hicieran constar el que uno de los motivos de la reunión era precisamente determinar si continuaban o no en sus encargos.

 

En tal sentido, no resulta dable calificar de ilegal el que los asistentes de la asamblea comunitaria, hubiesen considerado durante el debate que se dio respecto a la solicitud de renuncia del Regidor de Hacienda, el discutir también la permanencia del todo cabildo, dado los problemas que se venían arrastrando principalmente, en lo que hace al manejo de los recursos públicos del Ayuntamiento.

 

Así las cosas, resulta inexacto lo afirmado por la responsable, respecto a que las temáticas relacionadas con la destitución de autoridades edilicias, requería de la emisión forzosa de una convocatoria, puesto que según se ha mencionado no es así, dado que la asamblea comunitaria en su libre determinación y derecho al autogobierno, tenía la plena posibilidad de consultar a los asistentes, respecto a si dado los acontecimientos surgidos, era pertinente que el cabildo continuara en sus funciones, lo cual según se advierte del acta de asamblea aconteció, ya que hubo 253 votos a favor que se revocara el mandato a todos los integrantes del Ayuntamiento, 34 en contra de la revocación y 46 abstenciones.

 

Ese mismo ejercicio deliberativo de la asamblea, impuso el que se confiera el mandato al Alcalde Primero Constitucional, quien hace las veces de autoridad judicial, en tanto se nombraba a los nuevos concejales, lo cual se determinó se hiciera en la misma asamblea, a fin de evitar un vacío de poder, y ante la circunstancia de que en la comunidad sólo se elige a una persona como suplente general, para que ante una eventualidad asuma el cargo.

 

De esa forma, fue que el Presidente de la Mesa de los Debates preguntó a la asamblea la forma en que se nombrarían a sus nuevas autoridades, estando todos de acuerdo en que se hiciera por ternas debiéndose proponer un ciudadano por cada barrio.

 

Una vez realizada cada una de las designaciones, el citado Alcalde Primero Constitucional, procedió a tomar la protesta a los nuevos concejales a fin de que concluyeran el período 2014-2016.

 

Ciertamente, en acciones como la emprendida es donde se advierte la fuerza y trascendencia de la comunidad, pues fueron sus propios integrantes quienes ante el descontento del trabajo que venían desempeñando sus autoridades, a través de su asamblea como máxima autoridad de decisión, fue que sometieron a votación de los asistentes a la misma, la permanencia o remoción del mandato de las autoridades que venían desempañando el cargo, así como a la postre la designación de nuevos concejales.

 

Sobre lo acontecido, debe puntualizarse que la asamblea comunitaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, funciona como cohesionadora de la comunidad y como estructura organizativa a cualquier nivel, ya que ante ella se desahogan los problemas internos y se toma todo tipo de decisiones, por ende, era necesario darle el peso específico que tradicionalmente merece, ante formalidades que pudieran traducirse en una merma de sus derechos de autodeterminación y autogobierno, pues ello iría en contra de los que expresamente mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual no cabe resaltar no significa que cualquier determinación que tomen sea absoluta, sino lo que se pretende decir, es que debe analizarse cuidadosamente el tipo de decisiones que están en conflicto, a fin de determinar si éstas no terminan afectando de forma importante otros derechos de los miembros de la comunidad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede sostenerse que los actos tomados por la asamblea comunitaria, hubiesen: a) atentado contra el derecho universal al sufragio; b) violado el procedimiento legalmente previsto y, menos aún, c) trasgredido el debido proceso.

 

En efecto, no podría estimarse que se conculcó el principio de universalidad del sufragio, ya que no se advierte que la práctica adoptada por la asamblea comunitaria, hubiese implicado una restricción a los derechos de la comunidad.

 

Esto es así, ya que nunca ha habido cuestionamiento alguno respecto a la forma en que los habitantes de la comunidad fueron convocados, por tanto, no puede aducirse que se restringió el derecho de los habitantes de la comunidad en participar en la multicitada asamblea.

 

De esa suerte, aquéllos que tuvieron interés en hacerlo, acudieron libremente, a fin expresar su opinión, debatir y deliberar los distintos temas que discutieron por parte de la ciudadanía, no resultando un argumento válido el que la falta de precisión expresa en la convocatoria, el que uno de los puntos a tratar sería la potencial remoción de sus autoridades mermó que asistiera un número importante de asambleístas, dado que lo cierto es que tratándose de comunidades indígenas, es común que cuando se convoca a una asamblea de carácter extraordinario, es porque se trataran temas que revisten una entidad importante que requieren de la participación de la población, de ahí que todos sus habitantes ordinariamente debieran de asistir.

 

Así las cosas, si un número de habitantes de la comunidad estimó no acudir a la asamblea, no puede colegirse que se coartó su derecho de votar para remover, así como para elegir a nuevas autoridades, pues lo cierto es que se les convocó debidamente, por lo que quedó a su arbitrio acudir o no, a fin de expresar su opinión y participar en la deliberación y desahogo de los puntos que finalmente se trataron en la asamblea.

 

Asimismo, la conclusión de la Sala Regional Xalapa desconoce el carácter de máximo órgano de decisión que corresponde a la asamblea general comunitaria, al exigir para su celebración formalismos ajenos al sistema normativo indígena vigente en la Comunidad de Tlalixtac de Cabrera, lo cual se aparta de la obligación constitucional y convencional de juzgar la presente controversia con una perspectiva intercultural.

 

En consonancia, no puede arribase a la conclusión de que en la asamblea de veinte de agosto de dos mil quince, se haya transgredido lo que prevé el artículo 65BIS[30] de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Se afirma lo anterior, dado que es inexacto que la remoción realizada por parte de la multicitada asamblea, se hubiera tenido que ajustar a lo que establece el citado precepto legal, el cual prevé las reglas a las que deberá sujetarse la terminación anticipada del mandato de las autoridades indígenas en los municipios que se rigen bajo el régimen de usos y costumbres.

 

Esto es así, ya que el Decreto 1291 mediante el cual se adiciona un Capítulo Sexto denominado “De la terminación anticipada del período de las autoridades en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas”, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el pasado veintiuno de agosto de dos mil quince, mientras que la asamblea comunitaria de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en la que se adoptó la remoción de sus autoridades edilicias tuvo verificativo un día antes, esto es el veinte de agosto del mismo mes y año.

 

Bajo tal consideración, resulta incorrecto sostener que el procedimiento que siguió la asamblea no se ajustó a lo que establece el citado numeral, ya que en la época en que acontecieron los hechos materia de análisis aún no se encontraba vigente, por lo que suponer lo contrario, implicaría la aplicación retroactiva de dicha norma, lo cual está prohibido en términos de lo señalado por el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En igual sentido, no puede estimarse el que se hayan vulnerado en perjuicio de los ediles que fueron destituidos las garantías de audiencia y debido proceso, ya que no se les siguieron las formalidades esenciales de cualquier procedimiento, a fin de que pudieran preparar una defensa adecuada antes de ser privados de los cargos que venían ocupando.

 

Se llega a tal conclusión, ya que contrariamente a lo aducido, a los concejales del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, según se constata sí se les respetaron las garantías mínimas de audiencia y defensa, pues se les citó debidamente a la asamblea, en donde pudieron expresar lo que sus intereses conviniera.

 

Se afirma lo anterior, ya que según se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, los ciudadanos que fueron removidos acudieron a la reunión comunitaria, en donde se les permitió expresar lo que a sus intereses convino, respecto a las imputaciones que les fueron realizadas.

 

Por lo que hace al primer aspecto (asistencia), se tiene que se asentó lo siguiente:

 

[…]

 

En el municipio de Tlalixtac de Cabrera, Distrito del centro, Estado de Oax. Que se rige bajo el sistema normativo de usos y costumbres de conformidad con el artículo 2 apartado a) fracción II y III y artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, siendo las doce horas con cuarenta y ocho minutos del día 20 de agosto de 2015, reunidos en la explanada del palacio municipal los integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional, conformado por los CC. Guillermo Regino Hernández, Anastacio Santiago Lorenzo, Daniel López Lorenzo, Eugenio Santiago Lorenzo, Ricardo Cabrera Hernández, Francisco García Manuel, Crescencio Hernández López, Pedro López López y José Hernández Yescas, Presidente municipal, síndico municipal, regidor de hacienda, regidor de educación, deportes y eventos culturales, regidor de salud pública y ecología, regidor de obras públicas, regidor de vialidad y transporte, regidor de panteón y bienes municipales y regidor de mercado y comercios respectivamente, alcaldes constitucionales, autoridades de bienes comunales, concejo de vigilancia, corporación de mayordomos y pueblo en general, realizada en su segunda convocatoria por las autoridades municipales, todos con la finalidad de llevar a cabo la asamblea general de población. […]

 

 

Respecto a lo segundo (audiencia y defensa), se precisó lo siguiente:

 

En uso de la palabra el presidente de la mesa de los debates, solicita al presidente municipal su intervención para exponer ante la asamblea lo relacionado con la solicitud de licencia por tiempo indefinido del regidor de hacienda.----------------------------------------------------------------------------------------

 

CON RESPECTO A LAS CUENTAS BANCARIAS QUE SE MANEJAN EN LA TESOSERÍA MUNICIPAL, informa que es el síndico municipal, el responsable de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal según el artículo 73 de la ley orgánica municipal. Y en el artículo 93 de la misma (…) el tesorero municipal es el responsable de las erogaciones municipales quien en forma mancomunada acompaña la firma del presidente municipal para efectuar diversos pagos de acuerdo con los presupuestos aprobados por el H. Ayuntamiento.-------------------------------

 

SOBRE LA ADQUISIÓN DE LA MAQUINA MOTOCONFORMADORA, hace mención que cualquier regidor en el desempeño de su encargo podrá pedir a cualquier oficina pública municipal los documentos y datos que crean convenientes para el desempeño de sus actividades, acto que no fue realizado por el regidor de hacienda en razón que previamente vio por casualidad una póliza de cheque que describía el pago de la maquinaria con las mismas características y nunca advirtió lo sucedido y le pidió que aclare la forma en que obtuvo y demuestre la legalidad de dicha cotización ya que carece de toda certeza jurídica ya que se observa la falta de formalidad del documento ya que no es original, no cuenta con forma y sello de la empresa, ya que solo cuenta con el nombre del empleado que expide dicha cotización, y que viene dirigido al municipio de Tlalixtac de Cabrera de fecha 01 de julio del 2015, aunque el munícipe tampoco desmintió esa versión del regidor.----------------------------------------------------------------------------

 

Con respecto al pago adelantado por un mes de renta de una moto-conformadora, y la renta de un mini cargador con roto martillo, manifiesta nuevamente que el regidor de hacienda no acudió a las instancias correspondientes para obtener la información requerida en su momento.-----

 

En referencia las cuentas de los BANCOS HSBC Y BANORTE, informa que la tesorería municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que realiza el ayuntamiento, al mismo tiempo es quien adquiere dicha responsabilidad.----

 

SOBRE EL DESPACHO CONTABLE. Consiste en el trabajo externo de contabilidad que se lleva a cabo en el Ayuntamiento, y que ésta fue autorizada en asamblea general ordinaria de población de fecha 11 de junio del presente año, a la que el regidor no asistió, acordando el cabildo de conformidad con el artículo 34 de la ley orgánica municipal no aceptar la separación del cargo hasta en tanto compruebe la veracidad de sus acusaciones y al mismo tiempo designan al síndico municipal que tiene la personalidad jurídica del municipio ejerza las acciones necesarias para la defensa administrativa  y judicial de la hacienda pública.--------------------------

 

Acto seguido los asambleístas solicitan a la mesa de los debates la participación del síndico municipal y los regidores, referente a los malos manejos de los recursos que se vienen realizando. A lo que el síndico municipal respondió que lo dicho por el regidor de hacienda es mentira y solicita mostrar las pruebas de sus comentarios. En la participación de los regidores de educación, transporte, de salud, de obras, bienes municipales y mercado. Coincidieron en que en la sesión de cabildo de fecha 24 de abril del año en curso, el regidor de obras propuso la adquisición de una maquina moto-conformadora, donde acordaron obtener cotizaciones más no la compra como al final lo realizaron el presidente y el síndico municipal, sin llevarlo a sesión de cabildo como se había acordado, que hasta el momento los regidores desconocen la forma de cómo adquirieron dicha maquinaria, en este momento interviene un asambleísta manifestando que tenía conocimiento de que esa máquina la obtuvieron por un permiso que dieron de enmallado de un terreno, que la máquina era usada que la mandaron a pintar para aparentar ser nueva, de cual el presidente municipal no dio explicación alguna, interviniendo el regidor de obras manifestando que en ningún momento había otorgado ningún permiso de enmallado de terreno y que la máquina es nueva que está a disposición por si alguien quiere checar.------------------------------------------------

 

Acto seguido el tesorero municipal, solicita la participación en relación a las actividades que se realiza dentro del municipio, informando el estado que guarda las cuentas que se manejan en la tesorería, mostrando copias simples de las facturas y pólizas de la compra de maquina moto-conformadora y copias simples del primer informe trimestral de estados financieros del ejercicio 2015, del primer informe trimestral de avance de gestión financiera del ejercicio 2015, según informe trimestral de estado financieros del ejercicio 2015, según informe trimestral de avance de gestión financiera del ejercicio 2015.-----------------------------------------------------

 

Después de escuchar la participación de los integrantes del ayuntamiento exponiendo cada uno su postura en relación a la actividad de cada uno de ellos respecto al asunto que se trata, los asambleístas presentes no quedaron convencidos de las explicaciones expuestas indiciando los cuestionamientos hacia ellos por el mal uso y manejo de los recursos, así como la nula comunicación del presidente y el síndico municipal hacia los regidores ignorando más al regidor de hacienda, parte fundamental de la comisión de hacienda que con esta acción es la segunda ocasión que por motivos similares que en la asamblea de fecha 16 de octubre del 2014, renunciaron el regidor de hacienda y tesorero municipal, dándole la oportunidad a este cabildo de trabajar unidos por el bien de la comunidad, sin embargo al no darse esto, la asamblea pide la REVOCACIÓN DEL MANDATO POR MALOS MANEJOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD, DESVIOS DE RECURSOS  Y ACTOS DE OMISIÓN DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y MANIPULACIÓN DE LAS CUENTAS DE CHEQUES PARA PODER COBRAR SIN LA FIRMA Y CONSENTIMIENTO DEL REGIDOR DE HACIENDA, POR NO EXISTIR OBRA PÚBLICA Y SOCIAL, SEGUIRIDAD Y BUENA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA. […] ------

 

Acto seguido el C. Guillermo Regino Hernández ex  presidente municipal manifiesta por iniciativa propia a la asamblea, que en el momento que sea requerido para cualquier trámite (entrega- recepción, aclaración, de cualquier tipo de documentación, etc), no tener ningún inconveniente en presentarse donde lo requieran, al mismo tiempo hace entrega del bastón de mando, las llaves de la oficina de la presidencia al Alcalde Primero Constitucional C. Alfonso García González.-------------------------------------------

 

Conforme a lo anterior, tenemos que a las personas que venían ocupando los cargos de concejales, conocieron de forma amplia el hecho que se les imputaba, y se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y defensa, a fin de que pudieran alegar y presentar las pruebas de descargo que estimaran pertinentes; sin embargo, como se puede constatar, sólo se concretaron en negar los hechos que les fueron imputados.

 

Es más, al final de que se tomó la decisión de removerlos, la persona que venía ocupando el cargo del Presidente Municipal, dio muestras de que aceptaba la determinación asumida por la asamblea, dado que precisó que en ese acto hacia entrega del bastón de mando y las llaves de la oficina municipal al Alcalde Primero Constitucional.

 

Esa vertiente, no puede sostenerse que no se les respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues bajo el sistema normativo de la comunidad, se les dio la oportunidad de que alegaran los que a sus intereses conviniera, a fin de desestimar las imputaciones que pesaban en su contra.

 

Ciertamente, si bien la línea argumentativa que ha trazado este órgano jurisdiccional, ha caminado sobre la idea de que las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por el emplazamiento, el derecho de aportar pruebas y alegatos, así como la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada, ello no quiere decir que el derecho al debido proceso, se encuentre cerrado a que se den cabalmente esos supuestos, pues atendiendo a la naturaleza del caso que se analice, éste puede verse ampliado o moldeado, sobre todo en los casos de pueblos y comunidades indígenas, pues sus sistemas normativos internos se caracterizan por ser orales y dinámicos, desprovistos de formalismos que no corresponden a sus características esenciales.

 

En esa lógica, tratándose de la privación del cargo de autoridades edilicias de comunidades indígenas, si bien resulta trascendental el que los sujetos cuestionados estén enterados de las conductas que se les imputan, sean oídos, así como tomadas en cuenta las pruebas de descargo que pudieran ofrecer, no debe pasarse por alto que ese ejercicio, no puede estar sujeto a formalismos rígidos, ya que además de lo ya dicho, quien resuelve no es un tribunal de justicia u órgano especializado, sino lo son los propios integrantes de la comunidad, aplicando el sistema normativo interno vigente en el lugar.

 

Por tanto, no puede sujetarse a la comunidad a que les siguiera a sus concejales un procedimiento sui generis de revocación del mandato antes de poder someter a consideración de la asamblea la posibilidad de destituirlos, pues ello significaría que es imposible remover a una autoridad edilicia electa bajo el sistema de usos y costumbres, si antes no existe una determinación firme que acredite fehacientemente la comisión de una conducta ilícita en el desempeño del cargo, lo cual resulta inadmisible.

 

Bajo esa línea argumentativa, resulta importante precisar que a la asamblea comunitaria indígena de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, no podría exigírsele el que para remover a su cabildo, previamente siguiera un procedimiento, que contuviera las garantías de: a) Hacer del conocimiento de los funcionarios que la comunidad se reuniría para someter a votación su permanencia; b) Darles un tiempo razonable para que reunieran sus pruebas; d) Manifestaran lo que consideraran en su defensa; e) Se emitiera una resolución que resolviera el conflicto.

 

Esto, ya que se les estaría imponiendo a la comunidad indígena el que siguieran un procedimiento abreviado de revocación del mandato, a fin de proceder a la suspensión o revocación del mandato de uno o más integrantes del Ayuntamiento, como condición antes de proceder a su destitución, sustituyendo con ello, su autodeterminación y el derecho al autogobierno, siendo que como se ha señalado en líneas precedentes, dichas comunidades tienen pleno derecho a remover a sus autoridades siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

Conforme a lo señalado, resulta patente que las razones que esgrimió la Sala Regional Xalapa, a fin de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que había declarado válida la asamblea comunitaria del municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca no tiene sustento jurídico, dado que tal y como se ha demostrado, resulta inexacto que se hubiesen dado las violaciones en las que apoyó su conclusión, pues para llegar a ello, realizó un análisis jurídico en el que aplicó de forma rígida normas de derecho común sin tomar en cuenta y considerar, en forma debida, sus costumbres, sus especificidades culturales y derecho consuetudinario.

 

SÉPTIMO. Efectos. En mérito de lo razonado, lo conducente es:

 

1. Revocar la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015.  

 

2. Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDCI/60/2015.

 

3. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, proceda a expedir las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-15/2016 al diverso SUP-REC-6/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, respecto al ciudadano Domingo Cabrera Morales. 

 

TERCERO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015. 

 

CUARTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, expida las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince.

 

NOTIFÍQUESE; por estrados, a los recurrentes, por así solicitarlo en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, al Tribunal Electoral e Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca; en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 28, y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Sala Regional Xalapa.

[2] Dicho criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 7/7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.

 

[3] “Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución”.

[4] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", págs. 225-226.

[6] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

[7] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.

[8] Op. cit. Supra.

[9] Stavenhagen, Rodolfo; Derecho Consuetudinario Indígena en América Latica, en Stavenhagen, Rodolfo e Iturralde, Diego (coord.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México 1990, p.19.

[10] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[11] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[12] Véase el criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

[13] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[14] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184

[15] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.

[16] Stavenhagen Op. cít. Supra, p. 22.

[17] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas; en Krotz, Esteban;  Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México 2002, p. 125.

[18] Valdivia Op. cít. Supra, p. 67.

[19] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.

[20] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

[21] Tesis XXXV/2013 con rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, derivada de los asuntos SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época, Primera Sala, Tesis  Aislada, XXXI, Febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página: 114.

 

[23] Véase la jurisprudencia 9/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

 

[24] Díaz Gómez, Floriberto. Comunalidad, energía viva del pensamiento mixe. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, colección la Pluralidad Cultural en México, núm. 14, pp. 34-40.

[25] Ídem. p. 40.

[26] Rendón Monzón, Juan José. La comunalidad. Modo de vida en los pueblos indios. México, 2003 Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, pp. 39-44.

[27] Ídem. p. 44.

[28] Ídem. p. 43.

[29] Martínez Luna, Jaime. Eso que llaman comunalidad. México, 2010. Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Gobierno del Estado de Oaxaca y Fundación Alfredo Harp Helú Oaxaca, A.C. p. 48.

[30] ARTÍCULO 65BIS. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no vienen los derechos humanos de sus integrantes reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

La asamblea encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos, podrá decidir la terminación anticipada del período para el que fueron elector todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período, cumplimiento don el Sistema Normativo que corresponda.

 

Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:

 

I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el período; II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades; III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y, en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio; IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria; V. Si la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del periodo de autoridades indígenas; VI. Ya declarada la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas; VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrará a las autoridades sustitutas, por el periodo establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.