RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-62/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Resolución que desecha las demandas presentadas por Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y otras personas contra la resolución de la Sala Regional Guadalajara[2], ya que en los dos primeros asuntos no cumplen con el requisito especial de procedencia y en las restantes demandas, al haberse presentado de forma extemporánea.
ÍNDICE
1. Extemporaneidad de las demandas SUP-REC-64/2024 y SUP-REC-66/2024
2. Incumplimiento de requisito especial de procedencia SUP-REC-62/2024 y SUP-REC-63/2024
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Baja California. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos: | Lineamientos para garantizar el cumplimiento de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación en la postulación y registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024. |
Recurrentes: | Movimiento Ciudadano (MC), Partido Acción Nacional (PAN) Salma Luévano Luna y Erika Farías Corcetti[3]. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés[4], el Instituto local aprobó los Lineamientos, los cuales fueron publicados el seis de diciembre.
2. Inicio del proceso electoral. El tres de diciembre, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Baja California[5].
3. Juicios locales[6]. Inconformes con disposiciones de los Lineamientos, diversas personas y partidos políticos los impugnaron ante el Tribunal local. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local declaró fundados los agravios relacionados con el establecimiento de los bloques de competitividad en candidaturas a munícipes y diputaciones, y confirmó el resto de los preceptos impugnados.
4. Juicios regionales. Contra la referida sentencia, diversas personas, pertenecientes a grupos de atención prioritaria, promovieron juicios de la ciudadanía; asimismo, algunos partidos políticos presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, entre ellos los ahora recurrentes, en su calidad actores y terceros interesados respectivamente.
5. Resolución impugnada[7]. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Guadalajara revocó parcialmente la resolución local.
6. Recursos de reconsideración. El pasado once y doce de febrero Movimiento Ciudadano, el PAN y dos ciudadanas impugnaron la resolución de la Sala Guadalajara.
7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Cabe precisar que, en el acuerdo de turno, la magistrada presidenta recondujo los juicios de la ciudadanía promovido por las ciudadanas a recurso de reconsideración por ser la vía idónea.
Las demandas quedaron registradas de la siguiente manera:
No. | Recurrente | Expediente |
1 | Movimiento Ciudadano | SUP-REC-62/2024 |
2 | Partido Acción Nacional | SUP-REC-63/2024 |
3 | Salma Luévano Luna | SUP-REC-64/2024 |
4 | Erika Farías Corcetti | SUP-REC-66/2024 |
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque son cuatro recursos de reconsideración, los cuales corresponde a esta Sala Superior en forma exclusiva la facultad para resolverlos.[8]
Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Regional Guadalajara) y en el acto impugnado (sentencia emitida en los expedientes SG-JDC-18/2024 y acumulados).
En consecuencia, los expedientes SUP-REC-63/2024, SUP-REC-64/2024 y SUP-REC-66/2024, se deberán acumular al diverso SUP-REC-62/2024, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior.
Debido a lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
1. Extemporaneidad de las demandas SUP-REC-64/2024 y SUP-REC-66/2024
Las demandas referidas deben desecharse de plano, ya que su presentación es extemporánea, es decir, fuera del plazo legal de tres días siguientes a su notificación.
a. Fundamento.
El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[9].
El plazo para interponer el recurso es dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[10]
Lo anterior, en el entendido de que, la violación reclamada está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, todos los días y horas son hábiles en términos de ley.
b. Caso concreto.
En el presente asunto, las personas recurrentes controvierten la sentencia emitida por Sala Guadalajara el pasado ocho de febrero, que les fue notificada electrónicamente ese mismo día.[11]
Así, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó tal notificación.
Importa precisar que, en el caso, el medio de impugnación está relacionado con el proceso electoral local 2023-2024 en Baja California, por lo que deben de tomarse en cuenta todos los días y horas[12].
Por tanto, si la resolución reclamada se les notificó el ocho de febrero, el plazo de tres días para interponer los recursos de reconsideración transcurrió del viernes nueve al domingo once de febrero y las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el doce de febrero, es decir, un día posterior al vencimiento del plazo, sin que los recurrentes manifiesten algún impedimento para haberla presentado en el plazo establecido por la Ley de Medios.
Para mayor claridad, se inserta la siguiente tabla:
Febrero | ||||
Jueves 8 | Viernes 9 | Sábado 10 | Domingo 11 | Lunes 12 |
Notificación de la sentencia | Día 1 para recurrir | Día 2 para recurrir | Día 3 último día para recurrir | Presentacion de los recursos |
Ahora bien, no pasa desapercibido que los recurrentes señalan en sus escritos que presentan un juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, al controvertir la sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral, el medio de impugnación que procede es el recurso de reconsideración[13].
En ese sentido, si bien el error en la vía no determina la improcedencia del medio de impugnación de manera automática, lo cierto es que se deben observar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable, en este caso, las reglas del recurso de reconsideración, en donde el plazo para su presentación es dentro de los tres días siguientes al que se haya notificado el acto impugnado.
Hay que señalar que esta Sala Superior ha señalado que en casos que involucran a grupos o personas en situación de vulnerabilidad se tomen en cuenta circunstancias extraordinarias que pudieran haber impedido cumplir con los presupuestos procesales en los medios de impugnación, lo cual ocurre cuando manifiestan o evidencian dicha situación. [14]
Sin embargo, en el caso las promoventes no refieren alguna circunstancia extraordinaria que justificara la presentación de las demandas posterior a los tres días.
Conclusión. Por tanto, al haberse presentado las demandas fuera del plazo procedente para ello, es que la consecuencia es su desechamiento.
2. Incumplimiento de requisito especial de procedencia SUP-REC-62/2024 y SUP-REC-63/2024
Las demandas de los partidos políticos son improcedentes porque la materia de la controversia no involucra aspectos de constitucionalidad o convencionalidad que justifique el estudio de fondo, o que actualice algunos de los supuestos jurisprudenciales que ha establecido esta Sala Superior.
Justificación
a. Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
Las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[15]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[16] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[17] normas partidistas[18] o consuetudinarias de carácter electoral.[19]
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[20]
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[21]
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[22]
→ Se ejerció control de convencionalidad.[23]
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[24]
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[25]
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[26]
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[27]
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[28]
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[29]
b. Caso concreto.
Para efectos de explicar por qué las demandas deben desecharse, al no actualizar alguna de las condiciones que amerite el estudio de fondo del asunto, a continuación, se expone tanto lo resuelto por la responsable como lo que argumentan en sus demandas.
¿Qué resolvió la Sala Regional Guadalajara?
La Sala determinó, en lo que al caso interesa, que era fundado el agravio de los partidos políticos Verde Ecologista de México (PVEM) y Morena respecto a la modificación del Tribunal local que realizó a la distribución de los bloques de competitividad, aprobados por el Instituto local, para la postulación de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en los diecisiete distritos electorales.
La distribución del Instituto local era de cinco distritos en el bloque alto, con dos sub-bloques, en el primero se postularían dos mujeres y un hombre, y en el segundo, una mujer y un hombre, para dar un total de cinco candidaturas. Por otra parte, los bloques medio y bajo serían de seis distritos, en el que se postularían tres mujeres y tres hombres, en cada bloque.
Sala Regional consideró que debía prevalecer esta división porque garantizaba en mejor medida el acceso a más mujeres en los distritos electorales más competitivos, debido a que en el sub bloque alto se obligaba a que postularan necesariamente dos mujeres.
Explica, la sentencia impugnada, que la conformación de los bloques de competitividad del Instituto local retomó la que se utilizó para el proceso electoral 2020-2021, por tanto, si el Tribunal local implementaba otra, debía justificar de manera reforzada o excepcional un cambio que afectaba la igualdad sustantiva en el acceso a las mujeres a dicho cargo.
La modificación que aplicó el Tribunal local consistió en dejar seis distritos en el bloque alto y seis en el de medio, y en el de baja competitividad el de cinco, al señalar que era aplicaba el artículo 282 del Reglamento de Elecciones del INE.[30]
La Sala Regional revocó dicha decisión, al argumentar que era insuficiente la afirmación del Tribunal local en torno a que la medida era acorde con la legislación de partidos políticos federal y local y con el Reglamento de Elecciones del INE.
Lo anterior porque aclaró que la distribución del Instituto local garantizaba un mayor número de mujeres en el bloque alto, gracias a los sub-bloques de competitividad en el bloque alto, que tenía por finalidad privilegiar el acceso a las mujeres en candidaturas donde los partidos y coaliciones obtuvieron mejores resultados.
Entonces, los sub-bloques garantizaban dos fórmulas del género femenino en los primeros tres lugares, y tres en los primeros cinco, salvaguardando el derecho a ser postuladas en distritos con los mejores porcentajes de votación.
Lo cual iba en armonía con lo que preveían las leyes de partidos y replicaba una medida empleada en el proceso local anterior, sin que el Tribunal local hubiera demostrado que el reajuste que hizo fuera más benéfico.
Así, el porqué era mejor medida la del Instituto local que la del Tribunal de la entidad, se observa a continuación:
BLOQUE DEL INSTITUTO LOCAL | CONCLUSIONES | BLOQUE DE TRIBUNAL LOCAL | CONCLUSIONES | ||||
BLOQUE | POSICIÓN | GÉNERO | BLOQUE | POSICIÓN | GÉNERO | ||
ALTO | 1 | Al menos 2M y 1 H | Garantiza 2 mujeres en las mejores 3 posiciones del bloque, con el establecimiento de sub-bloques | ALTO | 1 | 3 M y 3H | Igual número de mujeres que de hombres. No asegura que los partidos postulen a las mujeres en los mejores lugares. |
2 | 2 | ||||||
3 | 3 | ||||||
4 | 1M y 1H | 4 | |||||
5 | 5 | ||||||
6 | |||||||
MEDIO | 6 |
3M y 3H | Igual número de mujeres que de hombres. | MEDIO | 7 | 3M y 3H | Igual número de mujeres que de hombres. |
7 | 8 | ||||||
8 | 9 | ||||||
9 | 10 | ||||||
10 | 11 | ||||||
11 | 12 | ||||||
BAJO | 12 | 3M y 3H | Igual número de mujeres que de hombres. | BAJO | 13 |
3M y 2H | Mayor número de mujeres que de hombres en las peores 5 posiciones.
|
13 | 14 | ||||||
14 | 15 | ||||||
15 | 16 | ||||||
16 | 17
| ||||||
17 | |||||||
Aclaró que el artículo 282 del Reglamento de Elecciones del INE no era el aplicable para el caso, porque se dirige a regular la postulación de candidaturas de diputaciones federales y senadurías, sin que estuviera dirigido a regular a legislaturas locales, de ahí que no fuera un parámetro que el Instituto local debía incluir.
Por tanto, revocó parcialmente la sentencia en este punto para que prevaleciera la asignación de los bloques que efectuó el Instituto local.
¿Qué plantean los recurrentes?
Argumenta que el recurso procede porque la Sala Regional fue en contra del principio de progresividad y por lo relevante y trascendente.
Exponen que se partió de una premisa falsa respecto a que la interpretación del Instituto local era un avance por aplicar la división de los bloques que se hizo para el proceso pasado, ya que, en todo caso, era necesario someterla a un escrutinio judicial que la hubiera confirmado.
Que la medida del Instituto local privaba a una mujer a contender a la elección con altas posibilidades de triunfo, porque en la del Tribunal local contemplaba en el bloque de alta competitividad tres mujeres y tres hombres.
En cambio, refieren que la Sala Regional confirma una distribución que crea sub-bloques que son un fraude a la ley, y que si se reduce de seis a cinco en el bloque de alta competitividad se deja fuera a una mujer que se pasa al segundo sub-bloque y se privilegia a un hombre que se incorpora al primer sub-bloque.
Afirman que la Sala Regional inaplica el artículo 282 del Reglamento de Elecciones del INE que constituye una norma aplicable por analogía para despejar la problemática que se presenta cuando se trata de un número de distritos no divisible entre tres, pues desde su perspectiva, el remanente se debió considerar en el bloque de distritos de menor votación.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
La reconsideración es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por los partidos recurrentes involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad[31]; no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.
Lo anterior porque la Sala Regional se limitó a revisar la conformación de los bloques de competitividad respecto a cuál era la que más favorecía el acceso a las mujeres a los distritos más competitivos, si la realizada por el Tribunal local o la del Instituto local, sin que para ello llevara a cabo interpretación de alguna una disposición constitucional.
Tampoco inaplicó norma alguna, sino que especificó que el artículo 282 del Reglamento de Elecciones del INE regulaba la conformación de los bloques de competitividad de la elección de las diputaciones federales y senadurías.
Así, la sentencia impugnada se ocupó de evidenciar por qué la división de los bloques realizada por el Instituto local era la más favorable para que las mujeres accedieran a los distritos más votados, a partir de la subdivisión en el bloque de alta votación que garantizaba que se postularan dos mujeres en el primer segmento de tres candidaturas.
La sentencia explicó que la distribución del Instituto local era favorable al principio de progresividad debido a que garantizaba mejor el acceso a más mujeres en distritos competitivos aunado a que era la misma distribución que del proceso pasado y que el Tribunal local no había explicado por qué era mejor la suya.
Ahora, si bien la parte recurrente refiere que se vulneró el principio de progresividad ello es insuficiente para considerar que hubo un ejercicio de control de constitucionalidad[32], pues lo hace depender de que considera es mejor la división del Tribunal local, de forma genérica, pero sin que esto evidencie que se haya llevado a cabo un ejercicio constitucional.
Tampoco implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial.
Ello es así, ya que la litis en la cadena impugnativa se encontraba limitada a decidir si fue adecuado el establecimiento de los bloques de competitividad en la postulación de candidaturas a diputaciones, siendo que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en torno bloques de competitividad en diversos precedentes.[33]
En consecuencia, al presentarse los escritos de recurso de reconsideración fuera del plazo legal o no cumplir con el requisito especial de procedencia, lo conducente es desechar las demandas.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Nancy Correa Alfaro. Colaboró: Shari Fernanda Cruz Sandín.
[2] Dictada en el juicio SG-JDC-18/2024 y acumulados.
[3] Toda vez que Sala Regional Guadalajara, ordenó la protección de sus datos personales de diversos actores entre ellos de las ahora recurrentes, se resguardan de forma preventiva, los datos personales de las promoventes en su versión pública.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.
[5] De acuerdo con el calendario electoral visible en:
https://www.ieebc.mx/archivos/archivosbanner/2023/planycalendario2324.pdf
[6] JDC-64/2023 y acumulados
[7] SG-JDC-18/2024 y acumulados
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 9, numeral 3; y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[10] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con las cédulas y razones de notificación que obran en el expediente SG-JDC-18/2024 en las fojas 383 a 385 y 411 a 413.
[12]De acuerdo con el artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[13] De conformidad con los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 176, de la Ley Orgánica.
[14] Véase SUP-RAP-168/2022 y acumulados.
[15] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[16]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[17] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[18] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[19] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[20] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[21] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[22] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[23] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[24] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[25] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[26] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[27] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[28] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[29] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[30] Artículo 282. (…)
III. Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de distritos de menor votación.
[31] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[32] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-343/2023 y en el SUP-REC-95/2023.
[33] Cfr. SUP-REC-359/2023 y acumulado, SUP-REC-96/2023, SUP-REC-95/2023, SUP-REC-16/2022 y acumulado, SUP-REC-1842/2021 y acumulado, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-43/2021, etcétera.