RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-6438/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE Recurrente: morena Y otros

 

tercera interesada: Yazuri lozano campos

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-6438/2024, SUP-REC-6445/2024, SUP-REC-13746/2024 y SUP-REC-13747/2024 porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Escritos de consulta. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[3] y el doce de junio siguiente, Yazuri Lozano Campos presentó un primer y segundo escrito ante el Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz,[4] relacionados con el cumplimiento del principio de paridad y de la alternancia de género en la asignación de las diputaciones de representación proporcional en el Congreso del Estado de Veracruz[5].

2. Respuesta. El veintiocho de junio, el instituto local dio contestación a dichos escritos.

3. Juicio local (TEV-JDC-157/2024). Inconforme, el tres de julio, la entonces solicitante promovió juicio ante el Tribunal Electoral de Veracruz,[6] quien el nueve de agosto determinó confirmar el acuerdo referido.

4. Juicio federal (SX-JDC-653/2024). En contra de dicha resolución, el trece siguiente, la entonces promovente impugnó ante la sala responsable.

5. Acto impugnado. El veintiuno de agosto, Sala Xalapa modificó la sentencia recurrida y vinculó al instituto local para que, al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, observe la alternancia de género por periodo electivo, así como las reglas de paridad previstas en la legislación y en el reglamento de candidaturas; las acciones afirmativas correspondientes, así como los datos fácticos del proceso electoral en curso y demás principios aplicables a esa asignación.

6. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veinticuatro y veinticinco siguientes, los recurrentes presentaron las demandas respectivas.

7. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-6438/2024, SUP-REC-6445/2024, SUP-REC-13746/2024 y SUP-REC-13747/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

8. Escrito de prueba superveniente. El tres de septiembre, el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[7] y la representante propietaria del PAN ante el Consejo General del instituto local, presentaron ante la Sala Regional Xalapa un escrito por medio del cual ofrecieron una prueba que denominaron superveniente; la cual fue remitido a esta Sala Superior en su oportunidad.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de recursos de reconsideración presentados para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[8]

SEGUNDA. Acumulación. Al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumulan los expedientes SUP-REC-13747/2024; SUP-REC-13746/2024 y SUP-REC-6445/2024 al SUP-REC-6438/2024, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.[9] Por tanto, esta Sala Superior ordena agregar una copia de la presente determinación a los expedientes acumulados.

TERCERA. Contexto. Yazuri Lozano Campos presentó un escrito ante el instituto local en el que planteó las siguientes interrogantes:

1. ¿Cómo habrá de realizarse la asignación de curules para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad para la integración final del congreso de Veracruz, en este proceso electoral?

2. Indique, ¿si habrá de verificar la alternancia de género en la conformación de las listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos por el principio de representación proporcional al congreso local, en base en aquellas postuladas en el anterior proceso electoral 2020-2021? […]

3. Señale ¿si el criterio de equidad de género se pagará del partido mayoritario al minoritario, especificando si hay criterio innovador para este periodo electoral, así como la motivación y fundamentación.?

4.- Señale ¿cuáles son los criterios para la inclusión de las acciones afirmativas para la conformación del próximo congreso de Veracruz?”

Posteriormente, presentó un segundo escrito en el instituto local, en el cual consultó:

“¿Si al momento de realizarse la asignación de curules, para integrar la próxima legislatura de Veracruz, se aplicara el criterio de alternancia del género que encabezará la lista de candidaturas de Representación Proporcional, es decir, las listas que fueron encabezadas por fórmulas de varones en el PEL 2020-2021, deben encabezarse por fórmulas integradas por mujeres para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad para la integración final del congreso de Veracruz, en este proceso electoral, como señala el artículo 53 de la Constitución Federal y 14, párrafo 4 de la LGIPE, que establece que los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional, y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional?”

Respecto al primer cuestionamiento, el instituto local señaló que la asignación de curules de representación proporcional se sujetaría a las bases establecidas en la Constitución local, en el Código Electoral y en el Reglamento para las Candidaturas, transcribiendo los numerales atinentes; asimismo, sobre el segundo punto, indicó que la alternancia de género en las listas de candidaturas fue verificada en la etapa de registro, las cuales fueron aprobadas en los acuerdos respectivos.[10]

Además, refirió que la norma vigente no establece una relación entre las listas de candidaturas de representación proporcional presentadas en un proceso electoral previo, por tanto, su asignación no toma como base las listas postuladas en el proceso local 2020-2021 para verificar la alternancia de género.

Por lo que hace al tercer planteamiento, el instituto local indicó que, en términos del artículo 151 del Reglamento para las Candidaturas, en el caso que, realizada la asignación de diputaciones por representación proporcional, se observe la subrepresentación del género femenino, el Consejo General debería realizar los ajustes correspondientes a las listas de los partidos con mayores porcentajes de votación, hasta lograr la integración paritaria del Congreso local.

Sobre el cuarto cuestionamiento, expuso que el Consejo General aprobó[11] el estudio de viabilidad para implementar acciones afirmativas en favor de personas jóvenes y de la comunidad LGBTTTIQA+; así como la emisión de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de personas indígenas, afromexicanas, jóvenes, con discapacidad y de la comunidad LGBTTTIQA+, los cuales deben ser observados obligatoriamente por los partidos políticos y las coaliciones en el registro de sus candidaturas.

Por último, sobre la pregunta realizada en el segundo escrito, el instituto local señaló que, de la lectura de la Constitución Federal y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] se observaba que se refería a los trescientos distritos electorales uninominales electos por mayoría relativa y de las listas de las doscientas diputaciones electas por representación proporcional en el ámbito federal. De ahí que tales preceptos no eran aplicables en la asignación de curules referida.

Inconforme, la ciudadana consultante recurrió ante el tribunal local al considerar, esencialmente, la indebida motivación de las respuestas y la vulneración de sus derechos político-electorales. Sin embargo, dicha instancia analizó los agravios presentados en contra de cada respuesta otorgada por el instituto local y los calificó infundados e inoperantes, por lo que confirmó el acuerdo impugnado.

Al respecto, el tribunal local razonó que, entre otras cuestiones, el instituto local motivó de manera adecuada, en tanto que precisó que la alternancia de género en las listas de candidaturas por representación proporcional había sido verificada y la norma vigente no establecía relación alguna con las listas presentadas en un proceso electoral previo.

Asimismo, señaló que las respuestas se encontraban debidamente fundadas y motivadas, ya que se citó el numeral 151 del Reglamento para las Candidaturas, el cual resultaba aplicable una vez que se revisara si el género femenino se encontraba subrepresentado en el Congreso local, lo cual no dejaba a la subjetividad del instituto local la aplicación de la fórmula de paridad, sino que se debían realizar los ajustes correspondientes partiendo del partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación, sin que se estableciera que se debieran tomar como base las listas postuladas en el proceso electoral local ordinario anterior.

De igual forma, el tribunal local precisó que, como lo sostuvo el instituto local, la normativa precisada por la actora en el segundo de sus escritos de consulta no era aplicable en la asignación de curules del Congreso local, ya que correspondía al ámbito federal y que, si bien las leyes generales tenían su origen en las cláusulas constitucionales, las cuales deberían ser aplicadas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales, las leyes locales podían tener su propio ámbito de regulación.

Luego, la entonces promovente impugnó ante la Sala responsable porque, a su decir, el tribunal local no realizó una interpretación conforme al principio de paridad de género relacionado con la integración de las listas de diputaciones de representación proporcional, aunado a que, en su escrito de demanda, señaló que existían dos criterios de interpretación respecto a la integración de dichas listas, uno establecido en la Constitución general y en la LGIPE, en donde se establece la alternancia por periodo electivo en el género que encabezan las listas y, el segundo, el aplicado por el instituto local, que señala que para la asignación de diputaciones se basarán en las listas registradas por los partidos políticos, sin que la normativa local prevea analizar el género postulado en la fórmula que encabezó la lisa en el proceso anterior.

En ese orden de ideas, sostuvo que el tribunal local debió tomar en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, así como el emitido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-OP-18/2023.

Por su parte, la Sala Xalapa determinó modificar la resolución impugnada porque el tribunal local no fue exhaustivo al analizar la pretensión de la actora, la cual consistía en determinar si al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional el instituto local deberá observar el principio de alternancia de género por periodo electivo.

De ahí que, consideró que de acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 140/2020, así como por lo establecido por la Sala Superior en los expedientes SUP-OP-18/2023, SUP-JDC-97/2021 y SUP-REC-14/2023 y acumulados, se debía vincular al instituto local para que, entre otras cuestiones, al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, observe el principio de alternancia de género por periodo electivo.

CUARTA. Improcedencia. Los recursos son improcedentes porque no se cumple el requisito especial de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[14]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[16]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Caso concreto. Los recursos de reconsideración son improcedentes porque el tema analizado por la Sala Xalapa es de mera legalidad, por tanto, no se actualiza el requisito especial de procedencia.

Así, la controversia planteada ante la sala responsable consistió en determinar si, tal como sostuvo el tribunal local, la respuesta otorgada por el instituto local a Yuzuri Lozano Campos, a su consulta relacionada con la aplicación del principio de alternancia de género por periodo electivo, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso local era acorde a derecho.

En ese sentido, la Sala Xalapa se limitó a resolver cuestiones de mera legalidad, ya que únicamente se centró en analizar si en la asignación de curules de representación proporcional del Congreso local, el instituto local debía observar la alternancia de género por periodo electivo.

Así, en el desarrollo de la cadena impugnativa de este asunto solamente se abordaron cuestiones de legalidad, siendo que la Sala Xalapa solo se ocupó de valorar los agravios de la actora, a la luz de la legislación electoral y de los criterios emitidos por la Suprema Corte y de esta Sala Superior.

En la sentencia impugnada, no se observa que la sala responsable hubiera realizado una interpretación directa de un precepto constitucional o inaplicado implícitamente un precepto jurídico, sino que se limitó identificar el marco constitucional y convencional aplicable, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior y la Suprema Corte, a partir de lo cual concluyó que, al momento de llevar a cabo la asignación de curules de representación proporcional, el instituto local debería observar el principio de alternancia de género por periodo electivo.

En efecto, la Sala Xalapa estimó que resultaba fundado el agravio formulado por la actora, en el sentido de que el tribunal local no fue exhaustivo al momento de analizar la litis que planteó, toda vez que no advirtió que su pretensión final consistía en determinar qué criterio sería aplicable al momento de asignar las diputaciones de representación proporcional en el estado de Veracruz.

En ese sentido, la sala responsable precisó que, en su demanda, la actora solicitó al tribunal local efectuar un análisis respecto a si era correcto o no el criterio del instituto local especto a que, para la asignación de diputaciones de representación proporcional no tomara en cuenta las listas postuladas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para verificar la alternancia de género por periodo electivo.

No obstante, la Sala Xalapa estableció que el tribunal local se limitó a señalar que las respuestas estuvieron debidamente fundadas y motivadas al existir un criterio previsto en la Ley local, aunado a que el supuesto que planteó la actora en su segundo escrito era solo aplicable en el ámbito federal y el estado de Veracruz cuenta con  libertad configurativa.

En ese orden de ideas, la sala responsable argumentó que, a partir de lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, las normas locales debían entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye la alternancia de género pero también por periodo electivo.

Así, refirió que en la acción de inconstitucionalidad citada, se consideró que la circunstancia de que no se estableciera una regla que exigiera la alternancia entre los géneros en el encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral no actualiza una omisión legislativa de carácter relativo.

Asimismo, señaló que la Suprema Corte precisó que, por regla general, el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encontraba inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que no existía libertad configurativa sino un mandato constitucional. Así, cuando la normativa local estableciera que las diputaciones por representación proporcional se asignarían en el orden en que fueron registradas las candidaturas, ello implicaba observar a su vez el principio de paridad de género, lo que incluía la alternancia por periodo electivo.

Bajo dicho escenario, la Sala Xalapa razonó que, aun en el caso en que las listas de candidaturas se encuentren firmes por no haber sido controvertidas, al momento de realizarse el procedimiento de asignación conforme al orden de listas registradas, a partir del marco jurídico en materia de paridad, la autoridad administrativa estaba en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia modificar el orden de prelación respectivo.

En ese sentido, concluyó que debía vincularse al instituto local, a efecto de que, al momento de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, observe el principio de alternancia de género por periodo electivo, así como las demás reglas de paridad previstas en la legislación y en el reglamento de candidaturas, las acciones afirmativas correspondientes, así como los datos fácticos del proceso electoral en curso y demás principios aplicables a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Lo anterior demuestra que, en el caso, no subyace una cuestión de constitucionalidad que amerite un pronunciamiento de esta Sala Superior, en tanto que, la controversia se enmarcó en el análisis a la respuesta que el instituto local dio a la consulta formulada y que fue confirmada por el tribunal local, respecto a la aplicación del principio de paridad de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional, para lo cual la sala responsable se limitó a describir los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, a fin de concluir que la autoridad administrativa local debía observarlos al momento de llevar a cabo la asignación de diputaciones por citado principio.

Además, del análisis de la sentencia reclamada no se aprecian elementos para concluir que el presente asunto contenga temas de importancia y trascendencia que un estudio de fondo, pues los recurrentes en esta instancia alegan que las listas que fueron registradas ante el instituto local cumplen con la alternancia y paridad de género conforme a lo previsto en la normativa local, lo que verificó en su oportunidad la autoridad administrativa.

En ese orden de ideas, aducen que la Sala Xalapa actuó de forma indebida al realizar modificaciones fundamentales a las reglas de asignación de diputaciones de representación proporcional durante el proceso electoral local ordinario en Veracruz, lo que, en su caso, se debió realizar previo a la etapa de registro de candidaturas.

De ahí que esta Sala Superior considere que ni los agravios formulados en las demandas, ni las razones expuestas por la Sala Regional para sustentar su determinación, versan sobre la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución general, sino que se relacionan con cuestiones de legalidad.

Asimismo, debe precisarse que las particularidades del asunto no conllevan un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio interpretativo útil para el orden jurídico nacional, más allá de las directrices fijadas en otros precedentes y jurisprudencia que sobre esta materia ha fijado esta Sala Superior.

Finalmente, no se advierte un error judicial que haya impedido el acceso a la justicia.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada.

 

Conforme a lo anterior, se emiten los siguientes.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos, de conformidad con la consideración segunda de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o sala responsable.

[2] En adelante, Tribunal Electoral o TEPJF.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En adelante, instituto local.

[5] En lo subsecuente, Congreso local.

[6] En adelante, tribunal local.

[7] En lo siguiente, PAN.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).

[9] En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[10] Acuerdos OPLEV/CG090/2024; OPLEV/CG093/2024 y OPLEV/CG141/2024.

[11] Mediante Acuerdo OPLEV/CG216/2023.

[12] En lo subsecuente, LGIPE.

[13] En adelante, Suprema Corte.

[14] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[15] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[16] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.