RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-6458/2024

RECURRENTE: EUFROSINA CRUZ MENDOZA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: SALVADOR MERCADER ROSAS

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo INE/CG2129/2024, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la validez de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       El asunto tiene su origen en acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por el que asignó al Partido Revolucionario Institucional[2] las diputaciones que le corresponden por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal electoral para el periodo 2024-2027.

2.       Inconforme con la asignación, la candidata postulada por el PRI en el quinto lugar de la lista de la tercera circunscripción, Eufrosina Cruz Mendoza, interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, al estimar que tiene mejor derecho para acceder a una curul.

II. ANTECEDENTES

3.       De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

A. Hechos contextuales y origen de la controversia

4.       1. INE/CG625/2023. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro[3], el Consejo General emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

5.       En lo que interesa y por cuanto hace a las candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, estableció el deber de los partidos políticos de postular 9 fórmulas de personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones electorales, de las cuales al menos una deberá ubicarse en el primer bloque de 10 fórmulas de cada una de las cinco listas, observando la paridad de género en las postulaciones.

6.       2. Inscripción de candidaturas. En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el primero de marzo, el Consejo General aprobó las listas de diputaciones de representación proporcional presentadas por los partidos políticos nacionales, destacándose que, en el caso del PRI, la hoy recurrente, Eufrosina Cruz Mendoza, fue postulada en el quinto lugar de la tercera circunscripción, bajo la acción afirmativa indígena.

7.       3. Escrito de petición. El trece de agosto, derivado de un ejercicio de aproximación respecto al número de diputaciones que le corresponderían al PRI, la recurrente le solicitó al INE que, al momento de la asignación de curules, valorara su contexto como mujer indígena e hiciera los ajustes necesarios en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción.

 

B. Acto impugnado y recurso de reconsideración

8.       1. INE/CG2129/2024. El veintitrés de agosto, el Consejo General le indicó a la recurrente que los partidos políticos nacionales postularon a sus candidaturas bajo alguna acción afirmativa en los lugares que ellos mismos determinaron, por lo que la autoridad electoral debe respetar esos actos y asignar las candidaturas de representación proporcional conforme a los registros que prevalecieron.

9.       En consecuencia, asignó al PRI cuatro diputaciones en la tercera circunscripción, de conformidad con la lista de prelación que el propio partido político presentó.

10.    2. Recurso de reconsideración. El veinticinco de agosto, Eufrosina Cruz Mendoza interpuso recurso de reconsideración en el que alega, sustancialmente, que tiene un mejor derecho para ser diputada que la persona que se encuentra en la cuarta posición de la lista.

III. TRÁMITE

 

11.      A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-6458/2024, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

12.      B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, al no estar pendiente alguna diligencia por desahogar y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

13.      C. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Superior, por mayoría de votos, rechazó el proyecto correspondiente elaborado por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. 

 

IV. COMPETENCIA

14.      La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo del Consejo General que asignó diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

15.      Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60, párrafo tercero; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 25; 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCA

 

A. Requisitos generales

 

16.    1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, se menciona la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

17.    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General llevó a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

18.    Lo anterior, porque, el acuerdo impugnado fue aprobado en sesión de veintitrés de agosto, la cual concluyo a las diecisiete horas con veintidós minutos, en tanto que la demanda del recurso de reconsideración se presentó el veinticinco de agosto a las quince horas con catorce minutos, previo cumplimiento de las cuarenta y ocho horas, por lo que su presentación fue oportuna.

 

19.    3. Legitimación. Se satisface, porque el recurso es interpuesto por una candidatura a una diputación federal de representación proporcional[5].

 

20.    4. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la parte recurrente, que se ostenta como candidata y persona indígena, alega que el acuerdo de asignación afecta la eficacia de la cuota por la que fue postulada dentro de la tercera circunscripción electoral.

 

21.    5. Definitividad. Se cumple con ello, porque la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previamente a la tramitación de este medio de impugnación.

 

B. Requisitos especiales

 

22.    1. Presupuesto de impugnación. Se tiene por cumplido, porque la recurrente realiza argumentos encaminados a modificar el resultado de la elección, en específico, al considerar que cuenta con un mejor derecho que quien se encuentra delante de ella en la lista de diputaciones plurinominales[6].

 

23.    2. Expresión de planteamientos para modificar la asignación. A su vez, la recurrente expone los argumentos que, en su concepto, pueden modificar el resultado de la elección, en tanto pretende que la autoridad electoral maximice la representación de la población indígena.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Acto impugnado

24.    Mediante el acuerdo INE/CG2129/2024, el Consejo General declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las curules que les corresponden para el periodo 2024-2027.

 

25.    Al respecto, en respuesta a su escrito, le indicó a la recurrente que no era posible atender a su petición de valorar su contexto como mujer indígena para modificar las listas de asignación de representación proporcional registradas por los partidos políticos, pues ello afectaría la certeza y seguridad jurídica, al implementar medidas afirmativas una vez cerrado el periodo de registro.

 

26.    En consecuencia, en la tercera circunscripción asignó al PRI las siguientes diputaciones por el principio de representación proporcional:

No.

Propietario

Suplente

Entidad

1

Lorena Piñón Rivera

Jacqueline Hinojosa Madrigal

Veracruz

2

Christian Mishel Castro Bello

Ricardo Augusto Ocampo Fernández

Campeche

3

Ariana del Rocío Rejón Lara

Jocelyn Joyce Naught Sánchez

Campeche

4

Emilio Lara Calderón

Pedro José Flota Alcocer

Campeche

 

2. Agravios

 

27.    Inconforme con lo anterior, Eufrosina Cruz Mendoza alega que el Consejo General del INE no se pronunció de forma detallada ni pormenorizada respecto al escrito por el que, en esencia, solicitó que, al momento de la asignación de curules, valorara su contexto como mujer indígena e hiciera los ajustes necesarios en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción.

 

28.    Desde su perspectiva, el Consejo General debió asignarle una diputación, pues tiene un mejor derecho para ello que la persona que se encuentra en la cuarta posición de la lista, ya que ostenta la acción afirmativa de mujer indígena.

 

29.    Por tanto, en su concepto, debe asignársele una curul a fin de hacer efectiva la representación del grupo vulnerable al que pertenece, aunado a que los primeros lugares de la lista del PRI fueron ocupados por personas que no pertenecen a alguno de éstos.

 

30.    En suma, considera que, al ser postulada por la acción, afirmativa indígena, en su calidad de mujer zapoteca, originaria de Oaxaca, entidad federativa en la que existe el mayor número de población indígena, se le debe de asignar una curul, en virtud de que cuenta con un mejor derecho que quien se encuentra en la cuarta posición, a efecto que las mujeres indígenas cuenten con una adecuada representación.

 

3. Cuestión a resolver

 

31.    Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones del Consejo General y los planteamientos de la recurrente, fue correcta la asignación de las cuatro diputaciones federales del PRI en la tercera circunscripción por el principio de representación proporcional, en la que se dejó fuera a la candidata postulada por acción afirmativa indígena, Eufrosina Cruz Mendoza, quien ocupaba el quinto lugar de la lista.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Decisión general

 

32.    Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo del Consejo General, por el que asignó las diputaciones que le correspondieron al PRI en la tercera circunscripción por el principio de representación proporcional, ya que esto se llevó a cabo de conformidad con la votación obtenida y el orden de la lista que el propio partido político presentó, sin que sea válido implementar, en este momento, una acción afirmativa para que la recurrente acceda a un escaño, pues ello sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que, el registro de la lista de la candidaturas se realizó de manera previa, lo que ocasiona la firmeza de los actos válidamente celebrados.

 

2. Caso concreto

 

a. Agravio

 

33.    Como se indicó, la recurrente alega que el Consejo General debió asignarle una diputación, pues tiene un mejor derecho que la persona que se encuentra en la cuarta posición de la lista, ya que ostenta la acción afirmativa de mujer indígena.

 

34.    Por tanto, en su concepto, debe asignársele una curul a fin de hacer efectiva la representación del grupo vulnerable al que pertenece, aunado a que los primeros lugares de la lista del PRI fueron ocupados por personas que no pertenecen a alguno de estos.

b. Estudio

 

35.    2.1. Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de la recurrente.

 

36.    En efecto, mediante el acuerdo INE/CG625/2023,[7] el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, para el proceso electoral federal 2023-2024.

 

37.    Así, desde el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, con la emisión del acuerdo, la recurrente estuvo en posibilidad de cuestionar si la implementación de acciones afirmativas era suficiente, de ahí que no resulte válido que lo haga hasta el momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Máxime que, en esta instancia, tampoco acredita la necesidad o urgencia de adoptar algún mecanismo de ajuste que justifique su modificación, más allá de que el lugar en el que fue postulada no fue suficiente para obtener la diputación, producto del resultado electoral obtenido por el partido que la registró como candidata a una diputación por la vía plurinominal.

 

38.    En ese sentido, este acto, así como el diverso acuerdo por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación por el referido principio,[8] y la aprobación del registro de las candidaturas[9] -y sus correspondientes sustituciones-, forman parte de la etapa de la preparación de la elección, la cual ha quedado firme.

 

39.    Sirve de apoyo la tesis relevante CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

 

40.    Esta Sala Superior ha considerado que, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas se aprueben de manera previa al inicio formal del proceso electoral en el que se tenga pensado implementarlas, pueden establecerse hasta antes del registro de candidaturas.

41.    Lo anterior, para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, de conformidad con la Jurisprudencia 17/2024 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

 

42.    En ese sentido, no le asiste la razón a recurrente en cuanto a que deben modificarse -reinterpretarse- las reglas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por acciones afirmativas, en tanto que implicaría una modificación a las listas, o bien, agregar una nueva medida, pero las acciones afirmativas no implican, por sí mismas, que deban traducirse necesariamente en el derecho a obtener una asignación directa para la integración del órgano legislativo.[10]

 

43.    Por tanto, no es viable considerar que en este momento se genere una afectación a la esfera de derechos de la recurrente por ocupar la quinta posición de la lista, ya que, si el partido político que la registró no alcanzó dicha posición que obtuvo, Eufrosina Cruz Mendoza solamente tuvo una expectativa de derecho que en momento alguno se materializó, sin que pueda perjudicarse, en este momento, a la persona que ocupa la cuarta posición en la lista, que goza de un derecho adquirido derivado de los resultados de la votación recibida por el PRI, pues ello sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

44.    De ahí lo infundado de su agravio.

 

45.    2.2. Por otra parte, es inoperante el planteamiento de la recurrente por el que señala que el Consejo General del INE no se pronunció de forma detallada ni pormenorizada respecto al escrito por el que solicitó que, al momento de la asignación de curules, valorara su contexto como mujer indígena e hiciera los ajustes necesarios en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción.

 

46.    Lo anterior, porque hace depender su planteamiento de su pretensión de alcanzar una curul por el principio de representación proporcional mediante un ajuste en la asignación, lo cual ha quedado desvirtuado en esta sentencia.

 

47.    Aunado a que omite exponer qué razones dadas en respuesta a su escrito generan que esta no sea detallada ni pormenorizada.

 

48.    De ahí la inoperancia de su planteamiento.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior determina el siguiente:

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula voto particular, así como, el voto concurrente que formula el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-6458/2024 (ACCESO DE ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA A UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR TENER MEJOR DERECHO)[11]

Emito el presente voto concurrente porque, si bien comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado, considero que se debe vincular al Instituto Nacional Electoral (INE) que implemente las medidas necesarias para garantizar que, en los próximos procesos electorales federales, las acciones afirmativas en las diputaciones de representación proporcional (RP) tengan una oportunidad real de acceso a una curul.

I. Contexto del caso

En el marco del proceso electoral federal 2023-2024, el Consejo General (CG) del INE ordenó a los partidos políticos establecer acciones afirmativas para diversos grupos históricamente discriminados en las diputaciones de RP.

En particular, estableció que en la tercera circunscripción debían postularse 4 fórmulas de personas indígenas, por tener el mayor porcentaje de esa población. Sin embargo, de la totalidad de las fórmulas de esta acción afirmativa en las cinco circunscripciones, únicamente se debía registrar una dentro de los primeros diez lugares de la lista.

En este contexto, la recurrente fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) como diputada federal por el principio de RP, mediante la acción afirmativa para personas indígenas, en el lugar número 5 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción.

En el acuerdo impugnado, el CG del INE realizó la asignación de las diputaciones de RP. En lo que interesa, como resultado de la votación del PRI, asignó a dicho partido cuatro diputaciones en la tercera circunscripción, por lo que la recurrente no alcanzó una curul.

Ante la Sala Superior, Eufrosina Cruz sostiene que el CG del INE debió asignarle una diputación, pues tiene un mejor derecho para ello que la persona que se encuentra en la cuarta posición de la lista, ya que ostenta la acción afirmativa de mujer indígena, aunado a que las diputaciones asignadas al PRI fueron ocupadas por personas que no pertenecen a algún grupo en situación de vulnerabilidad.

II. Decisión mayoritaria

La mayoría de la Sala Superior confirmó la asignación de las diputaciones que le correspondieron al PRI en la tercera circunscripción, ya que se realizó conforme a la votación obtenida y el orden de la lista que presentó el propio partido. Por lo tanto, no es válido implementar, en este momento, una acción afirmativa para que la recurrente acceda a un escaño, pues ello sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.

III. Razones que sustentan mi concurrencia

Comparto la decisión mayoritaria de que esta etapa del proceso electoral es inadecuada para implementar la medida solicitada por la recurrente. Sin embargo, considero que el caso exhibe una problemática que merece ser atendida, consistente en que las personas postuladas mediante acciones afirmativas tengan la posibilidad real de acceder al Congreso de la Unión.

Si bien el INE y este Tribunal Electoral han establecido obligaciones a los partidos para postular diversas acciones afirmativas, tales medidas han sido insuficientes para garantizar el acceso efectivo de los grupos históricamente desaventajados a las diputaciones y senadurías.

Por ejemplo, como lo sostuvo la recurrente, ninguna de las diputaciones asignadas al PRI en la Tercera Circunscripción perteneció a personas indígenas, a pesar de ser la circunscripción con mayor población indígena. Si bien el partido cumplió con postular las 4 fórmulas de esta acción afirmativa, ello no se tradujo en el acceso al órgano.

Por lo tanto, considero que se debe vincular al INE para que continúe con el diagnóstico de las acciones afirmativas que realizó para el proceso electoral 2020-2021 y evalúe la eficacia de las medidas implementadas para este proceso electoral. A partir de ello, deberá implementar nuevas acciones que garanticen no sólo la postulación de las medidas afirmativas sino también aumenten su probabilidad real de acceso, a través de su postulación en los primeros lugares de las listas de representación proporcional.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-6458/2024.

I. Preámbulo. En términos de los artículos 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos nacionales, en lo que interesa, al Revolucionario Institucional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, para el periodo 2024-2027.

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el medio de impugnación indicado al rubro, por las razones siguientes:

II. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la asignación de las diputaciones federales de representación proporcional aprobada por la autoridad responsable. La recurrente, quien fue registrada mediante la acción afirmativa indígena por el PRI en la quinta posición dentro de la lista correspondiente a la tercera circunscripción electoral, no se encontró beneficiada con la asignación de una curul, por tanto, controvierte la efectividad de dicha acción afirmativa.

Para el caso, es necesario destacar que derivado de lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se determinó la reviviscencia de las acciones afirmativas empleadas por el Consejo General del INE para el proceso electoral federal 2020-2021.

Derivado de ello, es que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG625/2023, por el que ajustó los criterios para la postulación de candidaturas al Congreso de la Unión, donde estableció, entre otras acciones afirmativas, para el registro de diputaciones por el principio de representación proporcional, el deber de los partidos políticos de postular al menos nueve (9) fórmulas de personas indígenas que debían ser distribuidas en los primeros diez lugares en las cinco listas de circunscripciones electorales, observando la paridad de género en las postulaciones.

El cumplimiento de la acción afirmativa indígena fue revisado por el Consejo General del INE al dictar el acuerdo INE/CG233/2024 por el que fueron registradas, entre otras, las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional.

La recurrente manifiesta que, de conformidad con los resultados obtenidos por los partidos políticos en la jornada electoral federal, el INE hizo un ejercicio de aproximación respecto del número de cargos que obtendrían para integrar el Congreso de la Unión, perfilándose que al PRI le serían asignadas cuatro diputaciones de representación proporcional en la tercera circunscripción.

Inconforme, el trece de agosto de la presente anualidad, la recurrente presentó un escrito dirigido a la autoridad responsable, a efecto de que considerara los ajustes pertinentes en la asignación de diputaciones de representación proporcional para lograr la adecuada efectividad de la acción afirmativa indígena por la que fue postulada, toda vez que, al ocupar el quinto lugar de la lista de representación proporcional de la tercera circunscripción, y de conformidad con las proyecciones de asignación de curules al PRI, quedaría sin posibilidades de acceder al cargo, ello en detrimento de la interseccionalidad, porque representa a las mujeres, a las personas indígenas y aquellas de bajos recursos o marginados.

Dentro del acuerdo impugnado (INE/CG2129/2024), por el que se realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional, la responsable determinó la imposibilidad de atender dicha petición al considerar que no era posible modificar las listas de asignación de representación proporcional registradas por los partidos políticos, pues ello afectaría la certeza y la seguridad jurídica, al implementar medidas afirmativas una vez celebrado el periodo de registro.

Derivado de ello, en dicho acuerdo se determinó que, en la tercera circunscripción, al PRI le serían otorgadas cuatro diputaciones de representación proporcional, las cuales serían asignadas a las cuatro primeras personas registradas en la lista de candidaturas por dicho principio electivo. Por lo que, la recurrente al ocupar la quinta posición de la lista quedó fuera de la asignación.

III. Postura mayoritaria. En la sentencia dictada en el recurso de reconsideración aprobada por la mayoría, se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acto reclamado porque la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional que le correspondieron al PRI en la tercera circunscripción, se llevó a cabo de conformidad con la votación obtenida y el orden de la lista que el propio partido político presentó, sin que sea válido implementar, en este momento, una acción afirmativa para que la recurrente acceda a un escaño, pues ello sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica[12], debido a que, el registro de la lista de la candidaturas se realizó de manera previa, lo que ocasiona la firmeza de los actos válidamente celebrados.

IV. Postura de la suscrita. Como lo exprese en la sesión pública de resolución de esta fecha, me aparto de la postura mayoritaria, porque considero que se debió declarar fundada la pretensión de la recurrente y, en consecuencia, modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional, para el efecto de que la interesada accediera a la cuarta posición de asignación plurinominal de la tercera circunscripción, con lo cual se consigue dotar de eficacia a la acción afirmativa en materia indígena y, en esencia, a los principios constitucionales de progresividad, igualdad y no discriminación.

En el caso si bien el partido político postulante cumplió, en principio, con postular candidaturas indígenas, como es el caso de la recurrente, ubicada en la quinta posición de la lista plurinominal, ello resultó insuficiente para garantizar que la interesada ─que representa al colectivo de la acción afirmativa cuestionada─ pudiera acceder al ejercicio del cargo.

Para que la implementación de la acción afirmativa sea efectiva, no basta solo con postular candidaturas a través de dichas medidas temporales, pues lo verdaderamente trascendente es que aquellas personas que busquen favorecerse tengan la posibilidad real de acceder a los cargos de elección popular al que se han postulado.

Si bien, la incorporación de las acciones afirmativas en la postulación de diputaciones de representación proporcional ha tenido la encomienda de impulsar la participación de la población indígena en la vida política del país, lo cierto es que las autoridades jurisdiccionales ante la ausencia de una medida eficaz debemos garantizar su acceso y permanencia cierta a los cargos de elección popular.

Cabe precisar que, el artículo 53, párrafo segundo, de la CPEUM dispone que, para la elección de doscientas diputaciones por RP, se constituirán cinco circunscripciones plurinominales conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

Por tanto, aunque la normativa electoral no establece expresamente la regla relativa a posicionar en los primeros lugares de las listas de representación proporcional a las fórmulas bajo una acción afirmativa, en este caso la indígena, y que ello trascienda a la asignación; lo cierto es en el caso concreto atendiendo al principio de progresividad resultaba factible dotar de eficacia real a la acción afirmativa, con lo cual se incrementaría la posibilidad de que los representantes electos tuvieran un equilibrio entre los grupos que representan.

La recurrente no se equivoca cuando manifiesta que le asiste un mejor derecho porque la fórmula que se ubica en la cuarta posición no ostenta una acción afirmativa indígena a diferencia de su caso, es decir, posee un derecho auténtico que puede ser exigible, tomando en consideración la exclusión y restricción que han tenido las comunidades y pueblos indígenas para lograr una representatividad en cargos públicos.

En efecto, de las candidaturas de representación proporcional postuladas por el PRI, es posible detectar que la primera fórmula bajo la acción afirmativa indígena fue ubicada en la quinta posición de la lista, donde se encuentra la recurrente, incluso las primeras cuatro fórmulas no pertenecen a ninguna acción afirmativa. Mientras que, las restantes fórmulas que se identifican en esa acción se localizan en las posiciones séptima, octava y novena.

Aunado a que, la efectividad de la acción afirmativa garantiza la protección del principio de paridad de género, porque el ajuste hubiera sido en beneficio de una mujer indígena. Con ello, se materializa el derecho a la igualdad y no discriminación para que los grupos menos representados obtengan una representación efectiva.

Es cierto que, en una situación ordinaria, podría presumirse que la recurrente tuvo que haber impugnado el acuerdo de la autoridad responsable, que en ejercicio de su facultad supletoria registró las candidaturas de RP para el proceso electoral federal 2023-2024; sin embargo, el momento oportuno para controvertir se actualiza, precisamente, en la asignación de diputaciones al existir una afectación real a su esfera de derechos. Es decir, hasta después de conocer los resultados electorales es que se determinó cuántas curules tendría derecho el partido político y, entonces, es que la recurrente resintió una vulneración en su derecho de acceso y ejercicio del cargo.

Cabe precisar que, esta Sala Superior ha tenido como criterio jurídico reiterado que la finalidad de las acciones afirmativas es erradicar los supuestos fácticos en los que subyacen las desigualdades basadas en las categorías sospechosas listadas en el artículo 1 de la CPEUM, así como generar nuevas condiciones que garanticen la tutela efectiva y plena del derecho de igualdad como eje rector del resto de los derechos fundamentales; y, por ello lo conducente es que, con base en el principio de progresividad, se avance ininterrumpidamente para lograr que todas las personas disfruten de sus prerrogativas constitucionales en la justa medida que les corresponde, sin que exista alguna distinción irracional de cualquier índole que se los impida[13].

Sobre esa misma línea, se ha sostenido la acción afirmativa indígena cumple con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implica una transgresión desmedida a otros principios democráticos y fundamentales de los partidos y la militancia; es decir, no se trata de una medida arbitraria dado que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Por tanto, la medida temporal a favor de las comunidades indígenas responde a la finalidad de alcanzar la representación política[14].

Es decir, dicha medida afirmativa no solo pretende dotar de representantes populares a esos distritos con población preponderantemente indígena, sino que brinda representación legislativa a todos los grupos sociales identificados como pueblos originarios, finalidad que se logra en mayor medida mediante la postulación de candidaturas por la vía plurinominal, siendo razonable que se busque asignar un mayor número de espacios legislativos en aquellas circunscripciones en los que hay mayor concentración poblacional y, en esa misma lógica, menos espacios en donde la población indígena representa, en promedio, menor presencia.

En ese sentido, la postura que se adopta fortalece el sistema de representación proporcional desde una perspectiva interseccional que garantiza no sólo que las fuerzas políticas estén representadas, sino que tal representación incluya, de forma efectiva, a las personas indígenas.

Sobre la representación proporcional, debe señalarse que tiene como finalidad esencial la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. El primero busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que, el segundo pretende una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante[15].

En ese orden de ideas, el pluralismo político, desde una perspectiva intercultural, debe ser aplicado en armonía con la pluriculturalidad reconocida en el artículo 2 de la Constitución mexicana; lo que significa que el Congreso de la Unión, específicamente en la Cámara de Diputaciones, como órgano de representación de la ciudadanía[16], debe contar con la representación de los pueblos indígenas, quienes deben participar en las decisiones que les afectan directamente, y por ello, su participación en los órganos cupulares de decisión resulta indispensable, como lo estable el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Cabe mencionar que, desde el acuerdo INE/CG572/2020 del Consejo General del INE, en el que, en lo que atañe a la representación proporcional se garantizó que se debían postular candidaturas indígenas en 9 fórmulas con la siguiente distribución: 1ª fórmula en la primera circunscripción plurinominal electoral; 1ª fórmula en la segunda circunscripción plurinominal electoral; 1ª a la 4ª fórmula en la tercera circunscripción plurinominal; 1ª y 2ª fórmulas en la cuarta circunscripción plurinominal electoral; y, 1ª fórmula de la quinta circunscripción plurinominal electoral. De las cuales al menos una fórmula deberá ubicarse en las primeras diez fórmulas de cada lista.

Esto, a partir de reconocer que las postulaciones de candidaturas indígenas deberían darse en proporción a la población indígena, por tanto, dado que la tercera circunscripción cuenta con 65.90%[17] del total de la población que se autoadscribe como indígena, entonces en ésta deberían de postularse el mayor número de candidaturas, esto es, 4 de las 9 fórmulas debían corresponder a la lista de dicha circunscripción.

Por ello, si en el caso la recurrente fue postulada por una acción afirmativa en el lugar quinto de la Lista plurinominal de la tercera circunscripción, empero las curules que correspondieron a su partido sólo se asignaron hasta la cuarta posición de la lista, resultaba razonable que aras de materializar la protección a la población indígena, vista desde su derecho a ser representada, se hiciera el corrimiento correspondiente para que a la recurrente se le hubiera asignado la diputación de la cuarta posición.

V. Conclusión. Por las razones expuestas, considero que se debió modificar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, porque con esta medida se dotaba de efectividad el principio de representación proporcional y el pluralismo político, en tanto que, la recurrente fue postulada por la acción afirmativa de mujer indígena en la lista correspondiente a la tercera circunscripción, con mayor población indígena.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, Consejo General.

[2] En lo sucesivo, PRI.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

[6]Artículo 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la LGSMIME.

[7] El cual fue emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[8] INE/CG645/2023

[9] INE/CG233/2024

[10] Al respecto, véase lo resuelto en el expediente SUP-JDC-1143/2021 y su acumulado.

[11] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] De conformidad con la Jurisprudencia 17/2024, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

[13] Al resolverse el diverso SUP-RAP-726/2017.

[14] Consideraciones sostenidas en el precedente SUP-RAP-121/2020.

[15] Tal como se sostuvo en precedentes como el SUP-REC-2140/2021 y acumulado y el SUP-REC-1560/2021, por citar algunos.

[16] Toda vez que, en el sistema bicameral de organización parlamentaria en México, corresponde a la Cámara Baja la defensa de los intereses de la ciudadanía, y a la Cámara Alta, los intereses de las entidades federativas.

[17] Conforme al Acuerdo INE/CG625/2023.