RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-6459/2024
recurrente: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia por la que confirma, en la materia de controversia, el acuerdo INE/CG2130/2024 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se declaró la validez de la elección de senadurías por el principio de representación proporcional[4] y se asignaron a los diversos partidos políticos nacionales las correspondientes para el periodo 2024-2030.
1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral federal para renovar a la Presidencia de la República, así como a las diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión.
2. Acto impugnado. El veintitrés de agosto el Consejo General del INE aprobó el acuerdo con clave INE/CG2130/2024 por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las senadurías que les corresponden para el periodo 2024-2030.
3. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir determinaciones contenidas en ese acuerdo, el veinticinco de agosto, Julio Octavio Rodríguez Villarreal interpuso recurso de reconsideración.
4. Turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-6459/2024 y su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el recurso, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un partido político a fin de controvertir la asignación de senadurías por el principio de RP realizada por el Consejo General del INE.[5]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el presente caso se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia,[6] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,[7] toda vez que el acuerdo controvertido fue aprobado durante la sesión extraordinaria de veintitrés de agosto, la cual concluyó a las diecisiete horas con veintidós minutos del mismo día;[8] en tanto que el escrito de demanda se presentó el veinticinco de agosto a las quince horas cuarenta minutos ante la Oficialía de Partes Común del INE.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos porque el recurrente, acude en su calidad de candidato a senador por el principio de RP, postulado por el Partido del Trabajo[9] en el lugar, bajo acción afirmativa de persona con discapacidad, en el lugar cinco de su lista nacional.
Asimismo, controvierte el acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadurías por el principio de RP, destacadamente porque no garantiza el acceso igualitario a las personas con discapacidad a cargos de representación popular, lo que vulnera su derecho a ser votado y ocupar el cargo de elección popular.
4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.
5. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración. Acorde a la interpretación sistemática del artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las asignaciones por el principio de RP que respecto de las elecciones de diputaciones federales y senadurías que realice el Consejo General del INE. Asimismo, se prevé como requisito especial de este medio de impugnación que se expresen motivos de agravio por los cuales se aduzca que la sentencia que se emita pueda corregir la asignación realizada por el Consejo General del INE.
En la especie se acredita el citado requisito, atento a que se controvierte el acuerdo del Consejo General del INE mediante el cual se realizó la asignación de senadurías por el principio de RP, para el periodo 2024-2030, aduciendo la indebida asignación de senadurías al PT, al no ajustar su lista con la finalidad de poder acceder al cargo de elección popular y acción afirmativa de persona con discapacidad.
TERCERA. Estudio del fondo
1. Síntesis del acuerdo controvertido
El Consejo General del INE precisó que una vez concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] relativas a la preparación de la elección, jornada electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de senadurías por el principio de RP, lo procedente era declarar válida la elección de senadurías por el principio de RP en la circunscripción plurinominal nacional que comprende el país.[11]
Así, aplicó el procedimiento legal para desarrollar la fórmula de asignación de senadurías por el principio de RP observando el principio de paridad obteniendo, en lo que interesa, los siguientes resultados:
Partido | Total | Mujeres | Hombres |
PT | 2 | 1 | 1 |
No. de lista | Propietaria/propietario | Suplente |
1 | ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ | ALFREDO ROJAS VILLALÓN |
2 | YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ | DENISSE ORTIZ PÉREZ |
2. Pretensión y causa de pedir
La pretensión del recurrente es que se modifique el acuerdo controvertido, a fin de que se realice un ajuste en el orden de prelación de la lista de candidaturas a senadurías postuladas por el PT, a fin de que el ahora recurrente tenga acceso a un escaño en el Senado de la República.
Su causa de pedir, la hace depender de una supuesta vulneración al derecho de ser votado, en su vertiente de ocupar el cargo por razones de discriminación, al estimar que debieron tomarse las medidas necesarias y pertinentes a fin de dictar una protección reforzada a la fórmula mixta de personas con discapacidad congénita.
Asimismo, argumenta la aplicabilidad del precedente SUP-REC-1414/2021, ya que, a juicio del recurrente, los ajustes a las listas de RP se realizaron a los partidos políticos con mayor subrepresentación del principio de igualdad sustantiva y no discriminación.
Además, plantea que la responsable no tomó en cuenta la cuestión de afiliación efectiva, toda vez que, al hacer la asignación de la segunda fórmula de la lista, se dejó de considerar que Yeidckol Polevnsky Gurwitz pertenece a Morena, señalando que fue presidenta de dicho instituto político.
Así, conforme a los agravios antes reseñados, la pretensión última del recurrente es que se modifique el acuerdo impugnado a fin de que se realice un ajuste en la lista de candidaturas a senadurías de RP, de tal suerte que al recurrente sea asignado un escaño, como acción afirmativa de personas con discapacidad.
3. Caso concreto
A manera de contexto, debe señalarse que, mediante sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-338/2023 y sus acumulados, se determinó revocar el acuerdo INE/CG527/2023, emitido por el Consejo General del INE, relativo a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el proceso electoral federal 2023-2024.
Uno de los efectos de dicha ejecutoria fue ordenar al Consejo General del INE que emitiera un nuevo acuerdo, contemplando entre otras reglas, la inclusión de una acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, precisando el principio bajo el cual cada partido político o coalición debía cumplir con cada acción afirmativa.[12]
En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG625/2023, por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales, así como las coaliciones, ante la referida autoridad nacional para el proceso electoral federal 2023-2024.
Así, en el mencionado acuerdo la autoridad administrativa electoral nacional estableció acciones afirmativas para personas con discapacidad, y específicamente, para el caso de las senadurías se previó que los partidos políticos nacionales debían postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de representación proporcional.
Lo anterior, a fin de garantizar la postulación de al menos una fórmula de candidatura a senaduría por el principio de representación proporcional; precisando que, al momento de solicitar el registro de las candidaturas postuladas por la acción afirmativa de discapacidad, los partidos políticos y coaliciones debían acompañar algún documento original que diera cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad.[13]
Asimismo, el INE sostuvo que, las candidaturas correspondientes a las acciones afirmativas, entre ellas, las de discapacidad, debía postularse de manera paritaria, precisando que, para el caso de las candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos nacionales debían registrar sólo una lista nacional integrada por un máximo de treinta y dos fórmulas, considerando adecuado que las postulaciones dirigidas a las acciones afirmativas, entre ellas, la de discapacidad, se ubicaran dentro de los primeros quince lugares de la lista[14].
Cabe precisar que, en el citado acuerdo, se expusieron las consideraciones la proporcionalidad, idoneidad y necesidad en la implementación de las medidas adoptadas, destacando que las mismas constituían un piso mínimo, quedando los partidos políticos nacionales en libertad, para que, conforme a su propia autoorganización, de ser el caso, pudieran postular más candidaturas en favor de la representación de la población en situación de discriminación en los órganos legislativos[15].
Conforme a las consideraciones antes descritas, en términos del punto “VIGÉSIMO PRIMERO” del referido acuerdo INE/CG625/2023, respecto a las candidaturas a senadurías, los partidos políticos nacionales quedaron obligados a postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de representación proporcional; sin que se haya previsto la posibilidad jurídica de realizar algún ajuste en las respectivas listas de candidaturas al momento de la asignación, como ahora lo pretende el recurrente.
Ahora bien, conforme al acuerdo INE/CG232/2024, a través del cual el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, entre otros, del PT, en cuya lista se registró al hoy actor, tal y como se advierte en la siguiente tabla:
Número de lista | Propietaria/o | Género | Acción Afirmativa | Suplente | Género | Acción Afirmativa |
1 | Alberto Anaya Gutiérrez | H | Ninguna | Alfredo Rojas Villalón | H | Ninguna |
2 | Yeidckol Polevnsky Gurwitz | M | Ninguna | Martha Araceli García Suárez | M | Ninguna |
3 | Ángel Benjamín Robles Montoya | H | Ninguna | Noé Doroteo Castillejos | H | Ninguna |
4 | Jessica Gutiérrez Atonal | M | Ninguna | Josefina Tecpa Hernández | M | Ninguna |
5 | Julio Octavio Rodríguez Villarreal | H | Discapacidad | Diana Leticia Rosales Amezcua | M | Discapacidad |
De la tabla anterior, tomada del anexo del acuerdo de registro de candidaturas previamente citado, se advierte que el ahora actor fue registrado en la posición cinco de la lista, como parte de la acción afirmativa de discapacidad prevista en el acuerdo INE/CG625/2023.
Ahora bien, en el acuerdo ahora controvertido, identificado con la clave INE/CG2130/2024, mediante el cual la autoridad administrativa electoral nacional llevó a cabo el procedimiento de asignación de senadurías de representación proporcional,[16] se determinó asignar dos senadurías por el principio de representación proporcional al PT, una correspondiente a mujeres y otra a hombres; por lo que se ordenó expedir las constancias de asignación respectivas a las siguientes candidaturas:
PT
No. De lista | Propietaria / Propietario | Suplente |
1 | ALBERTO ANAYA GUTIERREZ | ALFREDO ROJAS VILLALON |
2 | YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ | DENISSE ORTIZ PEREZ |
En ese sentido, si conforme a los criterios contenidos en el acuerdo INE/CG625/2023, en el que se fijaron las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, no se previó disposición alguna que facultara a la autoridad administrativa para realizar algún ajuste en el listado de las candidaturas a senadurías por el principio de RP al momento de la asignación, y dicho acuerdo no fue modificado por sentencia judicial; es evidente que, no le asista razón al recurrente de pretender que la autoridad administrativa realice un ajuste en la lista de representación proporcional de las candidaturas a senadurías por representación proporcional, al no ser una medida prevista en los criterios aprobados en el referido acuerdo del INE.
Ello es así, teniendo en cuenta que fue previo al registro de candidaturas que se establecieron las condiciones y alcances de la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, previéndose que se aseguraría su implementación en la postulación de las candidaturas; por lo que es evidente que en momento ulterior a la jornada electoral no sea posible alterar el régimen para la asignación de senadurías bajo el principio de representación proporcional; teniendo en cuenta que, para la adopción o determinación del alcance de una acción afirmativa debe haber una justificación particular atendiendo a las circunstancias específicas del proceso electoral en el que se pretende aplicar.
Lo anterior, porque la incorporación de acciones afirmativas no se traduce, necesariamente en que, en automático, las candidaturas postuladas realizadas por los partidos políticos mediante alguna de estas acciones accedan a los cargos de elección popular, pues ello dependerá de las propias condiciones de la contienda así como de las reglas dispuestas en el marco constitucional y legal que posibilitan la participación en conjunto de toda la ciudadanía.[17]
Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, en los numerales 111 y 112 de los criterios del acuerdo INE/CG625/2023, no se estableció la medida consistente en realizar ajustes en las listas de las candidaturas para lograr el acceso de personas con discapacidad al Senado de la República, como incorrectamente lo plantea el recurrente, toda vez que, en los apartados referidos del acuerdo en mención se advierte que comprenden consideraciones relativas al contexto social y normativo que la autoridad administrativa expuso como justificación de la necesidad de implementar una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, la cual se especificó en la parte última del numeral 118, del citado acuerdo, y que, como se ha relatado, para el caso de las senadurías, para el caso de las senadurías, los partidos políticos debían postular una fórmula de personas con discapacidad dentro de los quince primeros lugares de la lista de RP.
La citada acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad se cumplió con la lista de candidaturas a la senaduría presentada por el PT, ya que como se ha hecho referencia, el hoy recurrente fue registrado en la posición cinco de la lista, como acción afirmativa de discapacidad.
Sin embargo, el hecho de que no haya resultado asignado para una senaduría de RP no implica que se trate de un acto de discriminación, ni tampoco se actualiza alguna restricción a sus derechos político-electorales; toda vez que, dicha circunstancia no derivó de su condición de discapacidad, sino que atendió a que el PT sólo alcanzó dos escaños, sin que dicho instituto político haya alcanzado el número de senadurías necesarias para que el recurrente pudiera acceder a una de éstas, conforme al orden de prelación en que fue registrado.
En ese sentido, conforme la votación obtenida, al PT le correspondieron dos senadurías de RP, mismas que se asignaron en favor de las personas que previamente estaban registradas en sus listas de candidaturas.
En el caso del recurrente, al estar registrado en la posición número cinco de la lista de candidaturas de RP no logró la asignación de la senaduría, sin embargo, ello no puede ser considerado como un trato discriminatorio o restrictivo de sus derechos político-electorales, por su condición de vulnerabilidad al pertenecer al grupo de personas con discapacidad, toda vez que la razón por la que no obtuvo la asignación de la senaduría atendió a los factores de la votación obtenida por su partido político, a la posición en la que se ubicaron dentro de la lista de candidaturas.
En todo caso, el hoy recurrente estuvo en posibilidad jurídica de controvertir el acuerdo por el cual la autoridad administrativa electoral nacional aprobó la lista de candidaturas a senadurías de representación proporcional, a fin lograr una mejor posición dentro del orden de prelación, sin que resulte viable pretender modificarla hasta el momento de la asignación.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que, la implementación de las acciones afirmativas debe cumplir con las características de generalidad y abstracción; es decir, que la medida temporal esté destinada a regular a sujetos indeterminados y orientadas a regular situaciones de hecho indeterminadas, de tal manera que en su implementación se considere en igualdad de circunstancias a todos los actores políticos a quienes se dirige.[18]
Lo anterior es acorde con el principio de certeza, respecto del cual en diversos precedentes[19] esta Sala Superior ha sostenido que, para garantizar la certeza en los procesos electorales, los mecanismos que se adopten deben encontrarse previstos con antelación al inicio del proceso electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de los actores políticos.
Por otra parte, resulta inoperante la alegación respecto a que la responsable no tomó en cuenta la cuestión de afiliación efectiva en la asignación de la segunda fórmula de senadurías del PT, toda vez que, con independencia de que el recurrente no aporta elementos para probar su afirmación; la inoperancia radica en que, aun en el supuesto de que le asistiera razón, ello sería insuficiente para el logro de su pretensión última, toda vez que la fórmula respecto de cual expresa su agravio se ubica en el segundo lugar de la lista, aunado a que, es una fórmula conformada por mujeres; mientras que el recurrente ocupa el lugar cinco de la lista, y si bien, está conformada de forma mixta, lo cierto es que la candidatura propietaria corresponde a un hombre; de ahí que, por razones de paridad, no podría lograr su pretensión última de ser asignado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al punto “Segundo” del acuerdo controvertido, como se ha expuesto, únicamente le correspondieron dos senadurías por el principio de RP al Partido del Trabajo.
Adicionalmente, cabe señalar que el precedente que cita el actor relativo al SUP-REC-1414/2021, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, a diferencia del presente asunto, se trató de la implementación de una medida para asegurar el principio de paridad de género, entendido este como un mandato de rango constitucional cuyo cumplimiento debe ser garantizado en todos los procesos electorales y que tiene entre sus finalidades salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad; mientras que en el presente asunto, se trata de una acción afirmativa previamente implementada y justificada por la autoridad administrativa electoral, cuyos alcances fueron expresamente delimitados en el multicitado acuerdo INE/CG625/2023, de ahí que, se trate de figuras jurídicas cuya naturaleza es distinta, lo que hace inviable la aplicabilidad del citado precedente al presente asunto.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el ciudadano recurrente, se debe confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
1
[1] En lo subsecuente, Consejo General del INE, INE o responsable.
[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En adelante, RP.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción I y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[6] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63; 65 y 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios
[8] Conforme a la certificación de la Agenda de reuniones virtuales, presenciales y semipresenciales que obra en el dispositivo electrónico USB del expediente digital SUP-REC-2997/2024.
[9] En lo sucesivo, PT.
[10] En adelante, LGIPE.
[11] Con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE.
[12] Párrafo 1, inciso d. del apartado de “Efectos” de la sentencia SUP-JDC-338/2023 y Acumulados, dictada el quince de noviembre de 2023.
[13] Consideraciones contenidas en los párrafos 118 y 119, del Acuerdo INE/CG625/2023.
[14] Párrafo 135 del Acuerdo INE/CG625/2023.
[15] Párrafo 137 y 138 del Acuerdo INE/CG625/2023.
[16] Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el 23 de agosto de 2024.
[17] Sentencia SUP-REC-1409/2021.
[18] Sentencia SUP-REC-1368/2018.
[19] Sentencias SUP-JDC-1282/2019, SUP-REC-28/2019, SUP-REC-214/2018, así como SUP-JDC-92/2022 y acumulados.