RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-6462/2024

RECURRENTE: YSIS MARSHABEY VELASCO CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO.

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro

Sentencia que a) confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG2129/2024 por el que efectuó el cómputo total, dio respuesta a los diversos escritos presentados, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a los distintos partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027. Se confirma, porque los medios de prueba presentados en el recurso son insuficientes para desvirtuar la autoadscripción de la candidata Verónica Pérez Herrera, postulada por el PAN en la posición 6 de la lista de representación proporcional en la primera circunscripción, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual; b) vincula al Instituto Nacional Electoral para que organice espacios de diálogo con los colectivos y las organizaciones integradas por personas de la comunidad de la diversidad sexual para, de ser necesario, valorar la posibilidad de definir medidas permitentes para fortalecer esta acción afirmativa en el proceso de registro de las candidaturas, para el siguiente proceso electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo INE/CG2129/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Parte recurrente / recurrente:

Ysis Marshabey Velasco Cruz

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Ysis Marshabey Velasco Cruz (Marsha Beya Rubín) quien se ostenta como persona activista de la comunidad de la diversidad sexual y presidenta de la Fundación Orgullo Diverso, presentó este recurso para cuestionar la asignación de la fórmula asignada al PAN en la posición 6, de la lista de representación proporcional, en la primera circunscripción, encabezada por Verónica Pérez Herrera, porque a su consideración, constituye una suplantación de la acción afirmativa de la diversidad sexual.

(2)            En su opinión, el hecho de que la candidata exdiputada local del Congreso de Durangovotó en contra de la iniciativa para reconocer el matrimonio igualitario en esa entidad y las manifestaciones que emitió durante su participación en dicha sesión, constituyen elementos de prueba que demuestran que Verónica Pérez Herrera no pertenece a la comunidad de la diversidad sexual, ni mucho menos la representa.

(3)            Considera que con ello el PAN no cumple su obligación establecida para todos los partidos políticos nacionales, de postular 1 fórmula de la diversidad sexual en los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales.

(4)            Por lo tanto, la recurrente solicita que se revoque la asignación de Verónica Pérez Herrera como diputada por representación proporcional y se garantice que la curul se otorgue a una persona que sí pertenezca a la comunidad.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El 7 de septiembre de 2023, el Consejo General del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria por la que se declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirían, entre otros cargos, las diputaciones federales.

(6)            Acuerdo de lineamientos para postulación de acciones afirmativas (INE/CG625/2023)[1]. El 25 de noviembre de 2023 el Consejo General aprobó el acuerdo con los criterios aplicables para el registro de candidaturas para el proceso electoral federal en curso.

(7)            En las acciones afirmativas para personas de la diversidad sexual, precisó que, en las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán postular cuando menos 2 fórmulas en cualquiera de los 300 Distritos Electorales Federales y para el caso del principio de representación proporcional, deberán postular 1 fórmula en los primeros diez lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales.

(8)            Registro de candidaturas (Acuerdo INE/CG233/2024)[2]. El 29 de febrero de 2024[3] el Consejo General aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

(9)            El PAN registró a Verónica Pérez Herrera como propietaria y a Cinthia Denisse Garza Urquidi como suplente,              por la acción afirmativa de la diversidad sexual, en la posición número 6 de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la primera circunscripción.

(10)        Jornada. El 2 de junio se realizó la elección de las diputaciones federales que integrarán la Cámara.

(11)        Asignación de diputaciones por el principio de Representación proporcional INE/CG2129/2024 (Acto impugnado). El 23 de agosto, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo, por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones de representación proporcional y asignó las diputaciones correspondientes, entre ellas a Verónica Pérez Herrera (propietaria), en el número 6 de la lista en la primera circunscripción del PAN.

(12)        Recurso de reconsideración. El 25 de agosto, la recurrente presentó un medio de impugnación para controvertir la asignación de la diputación plurinominal del PAN en la primera circunscripción otorgada a Verónica Pérez Herrera.

3.     TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidente acordó integrar el expediente y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para la elaboración del proyecto de resolución.

(14)        Radicación. Se tiene por recibido el expediente antes precisado y se radica en la ponencia.

(15)        Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no haber diligencias pendientes de realizar.

4.     COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte el acuerdo por el que el CG del INE realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Unión.[4]

5. PROCEDENCIA

(17)        El recurso de reconsideración es procedente porque se cumplen los requisitos de ley.[5]

(18)        Forma. Se cumplen las exigencias porque el recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma autógrafa del recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; y d. los hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

(19)        Oportunidad. El recurso es oportuno en virtud de que quien impugna es persona que se autoadscribe perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad como lo es el de la diversidad sexual, que no se encontraban vinculadas a la sesión del Consejo General del INE en la que se realizó la asignación.

(20)        En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior –en el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados– que, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.

(21)        De ahí que, el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, si la demanda se presentó a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del veinticinco de agosto, se presentó de forma oportuna.

(22)        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que quien interpone el recurso es una persona que se asume como activista de la comunidad LGBTIQ+ , presidenta de la Fundación Orgullo Diverso y, con ese carácter, cuestiona la posible suplantación de la acción afirmativa de la diversidad sexual derivado de la asignación de una diputación plurinominal en la Cámara de Diputaciones otorgada al PAN en la primera circunscripción.

(23)        De ahí que cuenta con interés legítimo para controvertir el acuerdo impugnado, dado que señala que pertenece a grupo históricamente discriminado y en desventaja, y acude en defensa de las acciones afirmativas implementadas en beneficio del grupo con el que se autoadscribe.

(24)        Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia, porque se impugna el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y la parte actora expone argumentos que podrían modificar el resultado de la elección, en tanto, pretende que se revoque la asignación de una diputación de RP por considerar que se incumple la acción afirmativa para las personas pertenecientes a la diversidad sexual.[6]

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamientos de la recurrente

(25)        La recurrente sostiene que la fórmula asignada a la posición 6 de la lista de representación proporcional en la primera circunscripción del PAN, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual, encabezada por Verónica Pérez Herrera no pertenece a la comunidad LGBTIQ+; ni mucho menos la representa ya que ha actuado en perjuicio de la agenda prioritaria de esa población.

(26)        Al respecto, señala que si bien de acuerdo con el acuerdo INE/CG625/2023 se determinó que bastaba la manifestación de la candidatura para que fuera satisfactoriamente registrada en la acción afirmativa de la diversidad sexual, considera que, en el caso, existen elementos de prueba de que Verónica Pérez Herrera es ajena a comunidad de la diversidad sexual.

(27)        Lo anterior, porque, a su juicio, cuando se desempeñó como diputada local de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Durango, votó en contra de la aprobación del matrimonio igualitario, cuya regulación constituye parte de la lucha histórica de la población LGBTIQ+.

(28)        Refiere que al hacer uso de la voz en la sesión en la que Verónica Pérez Herrera emitió ese voto en contra, se apartó de la agenda de la población LGBTIQ+, defendiendo la postura del PAN, como se advierte del acta de sesión ordinaria del Congreso Estatal de 21 de septiembre de 2022.[7]

(29)        De igual forma aporta las siguientes publicaciones de prensa como elementos de prueba:

          Nota del 9 de abril, publicada por El Sol de Durango, titulada “Comunidad LGBTQ+ cuestiona “agandalle” de Verónica Pérez en candidatura plurinominal” (https://www.elsoldedurango.com.mx/elecciones-2024/comunidad-lgbtq-cuestiona-agandalle-de-veronica-perez-en-candidatura-plurinominal-11730836.html)

          Nota del 10 de abril, publicada por Reporte Indigo, titulada “Votó contra matrimonio igualitario ¡y le dan candidatura plurinominal reservada para comunidad LGBT!” (https://www.reporteindigo.com/reporte/voto-contra-matrimonio-igualitario-y-le-dan-candidatura-plurinominal-reservada-para-comunidad-lgbt/)

          Nota del 12 de abril, publicada por El siglo, titulada “Verónica Pérez usurpa candidatura a comunidad LGBTT+” (https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/2024/veronica-perez-usurpa-candidatura-a-comunidad-lgbtt-ciudadanos-ganan-amparos-contra-replaqueo.html)

          Nota del 12 de abril, publicada por Voz Libre, titulada “¡Y la panista Verónica Pérez será diputada representando a la comunidad LGBTQ+!” (https://vozlibre.com.mx/lo-claro-del-negro-63/)

(30)        A partir de estas pruebas, solicita que el PAN y la formula controvertida sea sancionada con la revocación de la asignación y que esta Sala Superior garantice que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban y representen los intereses de los grupos en situación de vulnerabilidad.

(31)        Por otra parte, solicita que esta Sala Superior ordene al INE que emita lineamientos en materia de auto adscripción de candidaturas de la comunidad de la diversidad sexual; se le ordene a dicha autoridad administrativa tomar acciones para sancionar enérgicamente la conducta de los partidos políticos que incumplen y suplantan estos espacios de representatividad política y, de igual forma, se le ordene la creación de un protocolo sobre el respeto a las acciones afirmativas de los grupos de situación de vulnerabilidad.

(32)        Lo anterior, dado que la prensa nacional ha dado cuenta de que de forma sistemática se está utilizando de forma fraudulenta los espacios de la comunidad, que tiene como efecto la distorsión y explotación de la lucha por la igualdad y representación de la diversidad sexual.

6.2. Problema jurídico por resolver

(33)        La pretensión de la recurrente es que se revoque la asignación de la fórmula asignada al PAN en la posición 6 de la lista de representación proporcional en la primera circunscripción, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual, encabezada por Verónica Pérez Herrera.

(34)        La causa de pedir se sustenta en que, a su dicho, existe una suplantación de la acción afirmativa de la diversidad sexual ya que, a su parecer, existen elementos de prueba que demuestran que Verónica Pérez Herrera no pertenece a la comunidad, ni mucho menos la representa; incluso, señala que ha actuado en perjuicio de la agenda prioritaria de esa población.

(35)        Así, el problema por resolver consiste en determinar si, en el caso, las pruebas aportadas por la recurrente son suficientes para desvirtuar la calidad de persona de la diversidad sexual de la candidata Verónica Pérez Herrera.

6.3. Determinación de la Sala Superior

(36)        Para esta Sala Superior los agravios de la recurrente son infundados, ya que, con base en los criterios de este órgano jurisdiccional, los medios de prueba presentados en el recurso son insuficientes para desvirtuar la calidad de persona de la diversidad sexual de la candidata.

6.3.1 Desarrollo jurisprudencial sobre la autoadscripción del colectivo LGBTQI+ para efectos del cumplimiento de acciones afirmativas

(37)        A partir del precedente SUP-JDC-304/2018 y acumulados, esta Sala Superior ha sostenido que, para ser registrado en una candidatura de algún género, es suficiente la autoadscripción simple ante la autoridad administrativa sin que para tal efecto se requiera mayor prueba.

(38)        En efecto, desde ese precedente se sostuvo que la identidad sexo-genérica de las personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, la norma que encontraba la Sala Superior para estos casos es que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

(39)        Asimismo, se sostuvo en ese precedente que, en términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva “con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión.”

(40)        De igual forma se destacó que el Estado “no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[8]. Lo contrario sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.

(41)        El criterio de que la identidad sexo-genérica de las personas depende de la manifestación voluntaria de la persona se retoma en los trámites que los códigos de la Ciudad de México[9], Michoacán[10] y Nayarit[11] establecen para el cambio de sexo en el acta de nacimiento.

(42)        Esta Sala Superior también reconoció que, en el ámbito nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, señaló que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, primordialmente, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.

(43)        Además, señaló que el derecho a la identidad personal es aquel que tiene toda persona a ser una misma, en la propia conciencia y en la opinión de los otros y que, en consecuencia, las personas tienen el derecho a cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales cuando los asignados al nacer no reflejan aquello que consideran su identidad.

(44)        Esta Sala Superior reconoció el énfasis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de establecer que, tratándose de la reasignación sexual de una persona transexual y, por tanto, de la adecuación de sus documentos de identidad, mediante la rectificación de su nombre y sexo, evidentemente se producen diversos efectos tanto en su vida privada como en sus relaciones con los demás, sin que la protección de derechos de terceros o cuestiones de orden público sea oponible a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, así como a la dignidad humana y no discriminación; en tanto que la plena identificación de su persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así, legalmente, su existencia.[12]

(45)        Ahora bien, en relación con la autoadscripción simple para reconocer la identidad de género en relación con la postulación paritaria, se consideró que era razonable permitir la postulación de candidaturas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes en la cuota reservada para hombres o mujeres, respetando el género al que se autoadscriben.

(46)        Al respecto, este órgano jurisdiccional igualmente ha considerado que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

(47)        No obstante en ese precedentes se sostuvo que “el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición[sic], pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora”.[13]

(48)        En dicho precedente esta Sala Superior también señaló que “si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.”[14]

(49)        En ese sentido, la Sala Superior concluyó en ese caso que no era exigible la rectificación de las actas de nacimiento de las personas postuladas para considerarlas como personas trans y mujeres y, en consecuencia, la autoadscripción de personas en Oaxaca, resultaba suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibe.

(50)        Sin embargo, en ese precedente también se cancelaron diversas candidaturas porque se estimó que la autoadscripción de género, no se hizo desde un inició, sino a partir de requerimientos de la autoridad electoral, lo que, a juicio de esta Sala Superior, se consideraba una estrategia de los partidos postulantes para eludir sus obligaciones de postulación paritaria.

(51)        En efecto, en ese precedente la Sala Superior consideró que “con motivo de los requerimientos realizados por la autoridad administrativa electoral, las coaliciones y los partidos políticos […] solicitaron el registro de las candidaturas referidas, en el sentido de adscribirlas al género mujer, presentando, para tal efecto, escritos presuntamente signados por las personas postuladas, en las que se autoadscribieron al señalado género.”

(52)        Se especificó que en ese caso los partidos políticos […] pretendieron subsanar el incumplimiento a la paridad presentando supuestas autoadscripciones de candidatos registrados inicialmente como hombres; lo cual permite suponer la intención de mantener a esos candidatos y no colocar en sus posiciones a mujeres […] del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que los candidatos manifestaron expresamente ser hombres en diversos formularios suscritos con motivo de la documentación que debía presentarse para el registro de la candidatura, lo cual permite concluir que la primera manifestación de autoadscripción de esas personas a un género fue como hombre, […] por lo que esta primera manifestación es la que debe surtir los efectos jurídicos conducentes, por haberse presentado al inicio del procedimiento de registro. 

(53)        Así, se concluyó que ese uso indebido del reconocimiento de la identidad a partir de la autoadscripción denota una actitud procedimental indebida que no podría ser validada por esta autoridad jurisdiccional, por lo que procedía la cancelación de sus candidaturas a la primera concejalía de los ayuntamientos y, por ende, la colocación de mujeres en esos puestos.

(54)        También se precisó que no significaba que el momento en que se dé la autoadscripción se condiciona su veracidad, sino que es necesario que la autoridad jurisdiccional se haga “cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad.”

(55)        En conclusión, se estimó que la autoadscripción de una persona como perteneciente al colectivo LGBTIQ+ y como mujer es suficiente para considerar que puede válidamente ser postulada en los espacios reservados para cumplir con la paridad transversal y horizontal.

(56)        Sin embargo, también se consideró que las autoridades jurisdiccionales están habilitadas para admitir y valorar pruebas que, sin ser discriminatorias, permitan evaluar “elementos fácticos que denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para incumplir con el principio constitucional de la paridad”.

(57)        Asimismo, en términos del precedente citado se destacó que la autoadscripción de una persona para ser postulada en candidaturas que están reservada para mujeres por la paridad y las personas de la diversidad sexual, excede el ámbito personal y la existencia de la obligación respectiva que tiene el Estado de reconocerla sin mayores pruebas y sin posibilidad de probar en contra.

(58)        En ese sentido, cuando esa autoadscripción entra en relación con el derecho a ser votado de quienes tienen derechos especiales como las personas a quienes la legislación les ha otorgado postulaciones exclusivas, como las mujeres o las minorías de la diversidad sexual, las autoridades, además de no negar su reconocimiento, también se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico y los derechos de los demás.

(59)        Para ello, los órganos jurisdiccionales, en términos de ese precedente y de la jurisprudencia recientemente aprobada, deben en los casos en los que existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, -como lo fue en el caso, con base en los agravios presentados- verificar que la voluntad manifestada para la autoadscripción se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina.

(60)        Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos probatorios que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

(61)        En ese sentido, debe precisarse que existen dos momentos procesales distintos, uno, en el que el Estado reconoce oficialmente que una persona pertenece a determinado género, reconocimiento que puede ser rectificado con una simple autoadscripción; y, un segundo momento, que es el ejercicio de los derechos civiles y políticos de la persona ostentándose según su género para tener acceso a derechos exclusivos de ese género. En efecto, el Estado no puede cuestionar la identidad de género de una persona que se asume como tal.

6.3.2. Caso concreto

(62)        En el caso, la recurrente afirma que existe una suplantación de la acción afirmativa de de la diversidad sexual, ya que, en su opinión, la candidata Verónica Pérez Herrera no pertenece a la comunidad LGBTIQ+, ni representa a la comunidad, ya que incluso ha actuado en perjuicio de la agenda prioritaria de esa población.

(63)        Sustenta su afirmación en el hecho de que, como diputada local de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Durango, en la sesión de 21 de septiembre de 2022, votó en contra de la aprobación del matrimonio igualitario —cuya regulación constituye parte de la lucha histórica de la población LGBTTTIQ—.

(64)        También considera relevante las manifestaciones de la candidata en dicha sesión parlamentaria, quedó constancia que:

a)      No pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+, cuando expresó:

[…] GRACIAS PRESIDENTE. Y RECALCO, NO POR DEFENDER DICHA POSTURA, SE PUEDE CALIFICAR DE ODIO O DE RECHAZO HACIA LO DISTINTO O HACIA AQUELLOS QUE DEFIENDES UNA POSICIÓN DIVERSA”.

b)     No representa los intereses de esa comunidad, porque antepone la ideología partidista y lo que denomina como “instituciones sociales” al combate de leyes discriminatorias hacia la comunidad, tal como lo expresó en su intervención.

[…] EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ES Y SEGUIRÁ SIENDO UNA INSTITUCIÓN AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD Y LO HACE ACORDE A LOS PRINCIPIOS Y CONVICCIONES PARTIDISTAS QUE HAN DISTINGUIDO HISTÓRICAMENTE A NUESTRA AGRUPACIÓN POLÍTICA.

[…] HABLANDO DEL CASO PARTICULAR, SI LA FINALIDAD DE UNA UNIÓN DE DOS PERSONAS ES COHABITAR Y MANTENER EN LA LEGALIDAD SUS SENTIMIENTOS”

c)      Ha actuado en perjuicio de la agenda prioritaria de esa población, ya que insulta, demerita e invisibiliza la lucha por la igualdad material de la población LGBTIQ+ al señalar que lo que se busca con el matrimonio igualitario es “legitimar nuestras relaciones afectivas”

“[…] EL ESTADO NO UNE PERSONAS EN MATRIMONIO POR LOS SENTIMIENTOS QUE HAY ENTRE ELLAS, LOS UNE POR LA RELEVANCIA QUE IMPLICA PARA EL MISMO ESTADO Y PARA LA SOCIEDAD LA PROCREACIÓN Y TODO LO QUE SE DESPRENDE DE ELLO PARA LA NACIÓN. EL ESTADO NO PUEDE, NI TIENE PORQUÉ CERTIFICAR LAS EMOCIONES O SENTIMIENTOS QUE EXISTEN ENTRE LAS PERSONAS”.

d)     Ignora el contexto de vulnerabilidad que históricamente ha vivido la población LGBTIQ+ al pretender darles un trato de segunda con una institución civil distinta al matrimonio.

“LA AYUDA MUTUA NO ES EXCLUSIVA DE LOS MATRIMONIOS, POR LO QUE, NO ES INDISPENSABLE LA DENOMINACIÓN COMO TAL A LA UNIÓN DE DOS PERSONAS PARA BRINDÁRSELA DE MANERA OBLIGATORIA. LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, RESULTA UNA OPCIÓN VIABLE Y REAL, COMO UN ACTO JURÍDICO BILATERAL QUE SE CONSTITUYE, CUANDO DOS PERSONAS FÍSICAS DE DIFERENTES DEL MISMO SEXO, MAYORES DE EDAD Y CON CAPACIDAD JURÍDICA PLENA, DESEAN ESTABLECER UN HOGAR COMÚN CON VOLUNTAD DE PERMANENCIA Y DE AYUDA MUTUA”

e)      Defiende lo que en su concepto es la familia y el derecho:

“SE ESTÁ INCUMPLIENDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DURANGO, PUES EN EL MISMO, SE ESTABLECE QUE EL ESTADO DE DURANGO, RECONOCE A LA FAMILIA COMO LA BASE FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD. EL HOMBRE Y LA MUJER TIENE EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO CON PLENA IGUALDAD DE DERECHO ENTRE LOS CÓNYUGES Y QUE EL ESTADO, DEBE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN SOCIAL Y JURÍDICA DE LA FAMILIA”.

(65)        Para esta Sala Superior, es infundado el planteamiento de la recurrente, ya que el sentido del voto que emitió Verónica Pérez Herrera como legisladora de Durango y las manifestaciones que realizó su función parlamentaria para sustentar el sentido de su voto, no pueden ser, por sí mismas, prueba suficiente para poner en duda su orientación, preferencia o identidad de género, sin que haya otros elementos convictivos que soporten la afirmación de que se trata de una suplantación de la acción afirmativa de de la diversidad sexual. 

(66)        Esto es así porque, ccomo quedó precisado en el marco jurisprudencial de referencia, en general, las cuotas para la diversidad sexual sí deben admitirse sin mayores pruebas en contra, pues probar una preferencia o identidad de género, aspecto o comportamiento específico, pudiera ser discriminatorio, en términos del mandato de no discriminación contenido en el artículo 1º constitucional.

(67)        Sin que ello signifique que el momento en que se dé la autoadscripción condiciona su veracidad, sino más bien significa que esta Sala Superior se hace cargo de los elementos fácticos que en el caso concreto denotan una intención de hacer uso de la autoadscripción para eludir la obligación del PAN para postular mujeres y personas de la acción afirmativa para personas de la comunidad LGBTIQ+.

(68)        Por lo que, como en el caso, cuando esa autoadscripción entra en tensión con el derecho a ser votado de quienes tienen derechos especiales como las personas a quienes la legislación les ha otorgado postulaciones exclusivas, como son las minorías de la diversidad sexual como se alega en este caso, las autoridades también se encuentran obligadas a verificar que la voluntad manifestada para la autoadscripción se encuentre libre de vicios, entre otros, que sea auténtica o genuina.

(69)        Sin embargo, este análisis se debe circunscribir a los elementos con los que se cuente en el expediente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ocupar un espacio por la acción afirmativa de la diversidad sexual.

(70)        Como se señaló, la recurrente únicamente aportó el acta de sesión del Congreso de Durango de 21 de septiembre de 2022, en la que efectivamente se constata el voto de la hoy diputada plurinominal cuya autoadscripción se cuestiona, en contra del dictamen por el que se proponía el matrimonio igualitario.[15]

(71)        De igual forma esta autoridad jurisdiccional constata la existencia de las manifestaciones realizadas por la candidata al momento emitir su voto, tal como la recurrente refiere.

(72)        Sin embargo, la expresión que la recurrente puntualiza para asegurar que la propia candidata niega ser parte de la comunidad, esto es “NO POR DEFENDER DICHA POSTURA, SE PUEDE CALIFICAR DE ODIO O DE RECHAZO HACIA LO DISTINTO O HACIA AQUELLOS QUE DEFIENDES UNA POSICIÓN DIVERSA de esa frase no se obtiene que la candidata se esté desvinculando de la pertenencia al grupo de la diversidad sexual, únicamente está hablando en abstracto de las posiciones ideológicas encontradas.

(73)        Respecto al resto de las expresiones recalcadas por la recurrente que, a su decir, constituyen un insulto e invisibilización de la lucha  y la agenda de ese grupo minoritario, esta Sala Superior considera que, bajo el estándar probatorio que hoy se exige para tener por acreditada una autoadscripción fraudulenta, tales manifestaciones no constituyen elementos de la entidad suficiente para poner en duda la certeza sobre la autenticidad de la autoadscripción de Verónica Pérez Herrera; ya que no existen otros elementos probatorios que lo soporten.

(74)        Esto es así porque, si bien el recurrente aportó diversas notas periodísticas, éstas redundan en la misma narrativa, esto es, que la denunciada votó en contra de la aprobación del matrimonio igualitario como legisladora de Durango, lo que de acuerdo con lo asentado por los periodistas, causó indignación en la comunidad de la diversidad sexual, ya que se hace a un lado toda la lucha de este grupo para dar las posiciones a quienes en su momento han sido detractores del movimiento.

(75)        Así, se considera que las notas periodísticas no aportan elementos de análisis distintos al hecho de que la candidata, en su actuar parlamentario, efectivamente emitió un voto en contra del matrimonio igualitario.

(76)        Por lo que, al no existir elementos que, concatenados, desvirtúen la autoadscripción como lo afirma la recurrente, lo procedente es confirmar la candidatura asignada al PAN en la posición 6 de la lista de representación proporcional en la primera circunscripción, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual.

(77)        Por otra parte, tomando en cuenta que la recurrente –quien es activista y presidenta de la Fundación Orgullo Diverso solicita que la autoridad administrativa que emita lineamientos en materia de autoadscripción de candidaturas de la comunidad de la diversidad sexual, así como la problemáticas relacionadas con supuestas candidaturas fraudulentas postuladas en esta acción afirmativa; esta Sala Superior considera necesario vincular al Instituto Nacional Electoral para que organice espacios de diálogo con los colectivos y las organizaciones integradas por personas de la comunidad de la diversidad sexual para, de ser necesario, valorar la posibilidad de definir medidas permitentes para fortalecer esta acción afirmativa en el proceso de registro de las candidaturas, para el siguiente proceso electoral.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se vincula al INE en términos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el resolutivo primero y, por mayoría de votos el resolutivo segundo, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassi quien emite un voto particular parcial, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-6462/2024[16]

 

Respetuosamente, formulo este voto particular parcial porque si bien coincido con la decisión de confirmar el acto impugnado, no comparto la decisión de vincular al Instituto Nacional Electoral[17] para que organice espacios de diálogo con los colectivos y las organizaciones integradas por personas de la comunidad diversidad sexual y de género para, de ser necesario, valorar la posibilidad de definir medidas permitentes para fortalecer esta acción afirmativa en el proceso de registro de las candidaturas, para el siguiente proceso electoral.

 

Lo anterior, debido a que es criterio de este órgano jurisdiccional, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  que en el caso de las personas de la diversidad sexual y de género basta con la autoadscripción de la persona para tener esa calidad.

 

Sin que puedan exigirse medidas adicionales, como ocurre en el caso de la autoadscripción calificada en el caso de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, debido a que no puede equipararse la naturaleza de todas las acciones afirmativas destinadas a poblaciones en situación de vulnerabilidad. Ello, porque cada situación es distinta y, en algunos casos, las desventajas históricas atienden a contextos grupales o comunitarios y, en otras, operan para discriminar a las personas debido a características individuales.

 

Por ello, cada acción afirmativa, diseñada para confrontar esa desventaja producida por estereotipos o estructuras sociales dominantes, debe ser analizada en atención a la razón por la que se ha producido un menoscabo en el ejercicio de derechos y libertades, así como a la naturaleza individual o colectiva de esa situación.

 

1. Contexto. El asunto tiene su origen en la impugnación de la parte recurrente, activista de la comunidad de la diversidad sexual y presidenta de la Fundación Orgullo Diverso, en contra de la asignación de la fórmula asignada al PAN en la posición 6, de la lista de Representación Proporcional, en la primera circunscripción, ya que considera que Verónica Pérez Herrera no pertenece a la comunidad ni la representa, porque como diputada local del Congreso de Durango votó en contra del matrimonio igualitario y al hacer uso de la voz, se alejó de la agenda de la comunidad, por lo que considera que el PAN incumplió con registrar una fórmula perteneciente a la comunidad.

Por lo que solicita que la asignación sea revocada y que se sancione a la candidata y al PAN, así como que se ordene al INE emitir lineamientos para la autoadscripción y que se pueda sancionar su incumplimiento.

 

2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior

 

La mayoría de este Pleno confirma la asignación impugnada, porque el sentido del voto de la candidata y sus manifestaciones en ejercicio de su función parlamentaria no pueden ser por sí mismas prueba suficiente para poner en duda su identidad, además que únicamente aportó el acta de sesión del Congreso de Durango en la que votó en contra del matrimonio igualitario, además que de las frases expresadas no se advierte una desvinculación de la candidata de la pertenencia a la comunidad, y las notas periodísticas aportadas sólo dan cuenta de ese suceso y la molestia que generó entre la comunidad.

 

Por lo que, al no existir elementos que, concatenados, desvirtúen la autoadscripción como lo afirma la recurrente, lo procedente es confirmar la candidatura asignada al PAN en la posición 6 de la lista de RP en la primera circunscripción, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual.

 

Por otra parte, a partir de la solicitud de la recurrente de que se emitan Lineamientos, se vincula al INE para que organice espacios de diálogo con los colectivos y organizaciones para que, de ser necesario, valoren las medidas que se podrían tomar para fortalecer la acción afirmativa en el registro de candidaturas, aplicable en el siguiente proceso electoral.

 

3. Razones de mi disenso.

 

Si bien comparto que la asignación realizada debe confirmarse por las razones descritas en el apartado anterior, no estoy de acuerdo con la vinculación realizada al INE.

 

Ello, porque si bien esta Sala Superior ordenó en su momento al INE, la emisión de Lineamientos para las personas indígenas, con lo cual se llegó a la autoadscripción calificada, la razón de ser de esa decisión se basó en que la cosmovisión de las personas indígenas es en conjunto y tienen una comunidad a la que deben representar en los órganos legislativos.

 

Sin embargo, la situación de las personas de la diversidad sexual y de género no puede equipararse con una población en situación de vulnerabilidad de carácter colectivo. Esto, debido a que las cuestiones vinculadas con la identidad de género y la orientación sexual son rasgos individuales de la persona, cuya intimidad requiere de protecciones diferenciadas a aquellas cuestiones relacionadas con el reconocimiento de identidades colectivas.

 

En ese sentido es que manifesté mi preocupación por vincular al INE a fin de que realicé actividades que puedan resultar en exigencias o requisitos que resulten en el escrutinio del Estado respecto de cuestiones personalísimas e íntimas como son la identidad de género y la orientación sexual.

 

Posición que, además, es coincidente con los criterios de esta Sala Superior,[18] la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[20]

 

No desconozco que, en el caso de esta acción afirmativa, los partidos políticos han realizado conductas contrarias a las finalidades de la misma; sin embargo, considero que es más peligroso avanzar en una ruta que permita al Estado fiscalizar la identidad de género y la orientación sexual de las personas.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación en los expedientes sup-jdc-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024

[2] Véase pestaña del PAN, disponible en la liga electrónica https://view.officeapps.live.com/op/embed.aspx?src=https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166304/CGes202402-29-ap-4-a4.xlsx

[3] Todas las fechas se refieren a 2024 salvo mención expresa en contrario.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción I y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4, 64, de la Ley de Medios.

[5] En términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Véase paginas 181 a 184 y 195 a 196 del acta de sesión, consultable en la liga electrónica:  chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://congresodurango.gob.mx/Archivos/LXIX/ACTAS/220921.pdf

 

[8] Apud “En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).”

[9] El artículo 6.C 1 y 2 de su Constitución reconoce el derecho de toda persona, grupo o comunidad al reconocimiento de su identidad y, en ese sentido, señala que [l]as autoridades facilitarán el acceso de las personas a obtener documentos de identidad.

Por su parte, en el Código Civil, los artículos 135 Bis; Ter y Quater, establecen el procedimiento para el cambio del acta. Allí se señala que [p]ueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. A lo que se suma que [s]e entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los requisitos son muy parecidos en las tres entidades federativas aludidas, es decir, no se requiere más que la manifestación de la persona.

[10] Su Código Familiar regula la posibilidad del reconocimiento de cambio de identidad de género en el acta en el artículo 117 y no solicita prueba alguna de tal cambio.

[11]Ver artículos 130; 131.III (la rectificación o modificación puede tener lugar para variar el sexo y la identidad de la persona, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad); 131 Bis (Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género...); 131 Ter, y 131 Quarter (en esos dos artículos se establecen los requisitos para el cambio del acta, entre ellos, la solicitud, copia del acta de Nacimiento primigenia, identificación oficial, comprobante de domicilio, tener nacionalidad Mexicana y 18 años de edad, así como manifestar, entre otras cosas, el nombre -sin apellidos- y el género solicitado. Asimismo, se señala que en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en la cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en su acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.).

[12] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro reasignación sexual. no existe razonabilidad para limitar los derechos fundamentales de una persona transexual, impidiéndole la adecuación de sus documentos de identidad, bajo el pretexto de preservar derechos de terceros o el orden público.

[13]  Apud “Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.”

[14] Énfasis añadido.

[15] PROYECTO DE DECRETO. ARTÍCULO ÚNICO. – Se adiciona un segundo párrafo al artículo 141 y se deroga el artículo 142, ambos del Código Civil del Estado de Durango, para quedar como sigue: 

ARTÍCULO 141. […] Los funcionarios facultados por la Ley para celebrar el matrimonio garantizarán la no discriminación por: origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos.

 

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] A continuación, INE.

[18] Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados, así como la tesis I/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

[19] Véase el Amparo Directo 6/2008 y la tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

[20] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.