PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
VS.
SALA REGIONAL DE LA PRIMERA C I R C U N S C R I P C I Ó N PLURINOMINAL CON CABECERA EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: MARÍA LUISA CUELLAR STEFFAN Y HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por conducto de sus representantes SAMUEL MELENDREZ LUEVANO y ARTURO GONZALEZ MACIAS, para impugnar la sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional de la I circunscripción plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Estado de Jalisco, en el expediente SG-JIN-029/97, que revocó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos de su partido, en el XIV Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, respecto de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Enrique Jesús Alejandro Sosa Campos y Esteban Reyes Santillán, interpuso juicio de inconformidad para impugnar el cómputo distrital en el XIV Distrito Electoral Federal del Estado de Guanajuato, en las elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, con base en los siguientes agravios:
"DURANTE LA JORNADA ELECTORAL SE COMETIERON EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE ESTAN PLENAMENTE ACREDITADAS EN ACTAS Y LAS CUALES FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
"HECHOS COMO LOS SOBRES QUE DEBIERAN IR CON LOS PAQUETES ELECTORALES NO APARECIERON, CURIOSAMENTE, LOS PAQUETES ELECTORALES FEDERALES FUERON ENTREGADOS EN EL IEEG Y SU CONTENIDO VACIADO EN LOS PAQUETES ELECTORALES LOCALES. PERDIENDOSE ACTAS Y BOLETAS DE LA ELECCION FEDERAL, REGISTRANDOSE MAS DE 40 PAQUETES ELECTORALES QUE NO CONTENIAN SU DOCUMENTACION Y CUYO CONTENIDO AL ENCONTRARSE NO COINCIDIA CON EL CONTENIDO DEL PAQUETE ELECTORAL. LOS CAPTURISTAS AL INTERIOR DEL IFE LES CONFUNDIO LA INFORMACION QUE RECIBIAN. YA QUE LOS INFORMES IBAN MAS ALLA DEL NUMERO DE 750 VOTANTES QUE LEGALMENTE DEBE TENER CADA CASILLA-
"UN HECHO NOTORIO SE REGISTRO CUANDO EL C. JOSE LUIS ROSALES, TRABAJADOR EN EL IFE LLEVO UNA URNA VACIA, ES DECIR, EL CONTENIDO DEL PAQUETE ELECTORAL HABIA DESAPARECIDO.
"EL SUSCRITO, ESTEBAN REYES SANTILLAN, OPORTUNAMENTE Y ANTE TANTAS IRREGULARIDADES SOLICITE AL C. CONSEJERO PRESIDENTE, QUE TENDRIAMOS QUE ABRIR TODOS Y CADA UNO DE LOS PAQUETES ELECTORALES, PUES ESE ES NUESTRO DEBER, NEGANDOSE A MI PETICION, TAL Y COMO OBRA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE SE ADJUNTA.
"A CONTINUACION SE REALIZA EL ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES EN CADA CASILLA DE LAS MENCIONADAS CON ANTERIORIDAD:
"1).- No. DE CASILLA 51 CONTIGUA, No. DE SECCION ELECTORAL 51, UBICADA EN LA ESC. SEC. FEDERAL ACAMBARO No. 3 SIERRA MOJADA S/N COL. LOMA BONITA, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL, ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 251 CIUDADANOS, MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 153, NOS DA UN TOTAL DE 404 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESA CASILLA SE ENTREGARON 414 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 10 BOLETAS FALTANTES, EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LE FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, PORQUE EN OTRAS CASILLAS APARECEN MAS.
"2).- No. DE CASILLA 52 CONTIGUA, No. DE SECCION ELECTORAL 52, UBICADA EN EL JARDIN DE NIÑOS FEDERAL HEROE DE NACOZARI C. GOMEZ DE LARRONDO No. 16 COLONIA EL DERRAMADERO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL, ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"SE MANIFIESTA TENER 1710 BOLETAS CUANDO EN BASE AL ARTICULO 192 INCISO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOLO DEBERAN TENER COMO MAXIMO 750 MAS 16 BOLETAS PARA QUE BOTEN LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS INSTALADOS EN ESA CASILLA, POR ACUERDO INTERNO DEL I.F.E. SE ACORDO ENTREGAR 431 A LA BASICA Y 425 A LA CONTIGUA.
"AL EXCEDERSE EN LA ENTREGA DE BOLETAS CON FLAGRANTE VIOLACION DE LA LEY, SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y NO SE REPARA LA IRREGULARIDAD DEL NUMERO DE ENTREGA Y DEVOLUCION DE BOLETAS.
"No. DE CASILLA 56 BASICA, No. DE SECCION ELECTORAL 56, UBICADA EN LA ESCUELA PRIMARIA URBANA ESTATAL No. 6 NIÑOS HEROES AV. EMILIO CARRANZA No. 71 COLONIA EMILIO CARRANZA, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 380 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 243 NOS DA UN TOTAL DE 623 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 629 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 6 BOLETAS FALTANTE. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, POR QUE EN OTRAS CASILLAS APARECEN MAS.
"CASILLA 59 CONTIGUA, No. DE SECCION ELECTORAL 59 UBICADA EN LA CALLE LEONA VICARIO No. 620 CENTRO, MUNICIPIO ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 316 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 227 NOS DA UN TOTAL DE 543, SIENDO QUE EN ESA CASILLA SE ENTREGARON 551 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 8 BOLETAS FALTANTE. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA POR LO QUE EN OTRAS CASILLAS APARECEN MAS.
"CASILLA 60 ESPECIAL. No. DE SECCION ELECTORAL 60, UBICADA EN LA ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL FRANCISCO I. MADERO AV. FRANCISCO I. MADERO 343 MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTEN DOS ACTAS DE LA MISMA CASILLA, FALTANDO 96 BOLETAS EN UN ACTA Y EN LA OTRA FALTAN 103 BOLETAS. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.
"CASILLA 78 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 78. UBICADA EN LA CALLE OYAMEL No. 246, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA .
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTEN DOS ACTAS DE LA MISMA CASILLA INDEFINIENDOSE CUAL ES LA BASICA Y CUAL LA CONTIGUA Y QUE EN LA MISMA PRESENTA LOS MISMOS VOTOS PARA TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS Y LOS MISMOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ACLARANDO QUE NO SON COPIAS. ADEMAS FALTAN 12 BOLETAS, EXISTEN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION SIENDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 80 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 80. UBICADA EN LA CALLE DR. JOLLY No.18 COLONIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 321 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 229 NOS DA UN TOTAL DE 550 SIENDO QUE SE ENTREGARON EN ESA CASILLA 553 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 3 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 80 CONTIGUA. No. DE SECCION ELECTORAL 80. UBICADA EN LA CALLE DR. JOLLY No. 18 COLONIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GTO., 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"SOLICITAMOS SE DE APERTURA A LA URNA PARA EL RECUENTO DE VOTOS DEBIDO A QUE EN EL ACTA NO SE MANIFIESTA EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES, EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 81 ESPECIAL. No. DE SECCION ELECTORAL 81. UBICADA EN LA CENTRAL DE AUTOBUSES PROL. 1a. DE MAYO LADO SUR, COLONIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTEN DOS ACTAS DE LA MISMA CASILLA CON DIFERENTE VOTACION, FALTANDO 50 BOLETAS EN UNA Y EN LA OTRA 9 EN RELACION A LAS ENTREGADAS. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 83 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 83. UBICADA EN LA ESC. SEC. FEDERAL ESFA No. 2 CENTEOTL PROL. HIDALGO No. 1776 COLONIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 294 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 269 NOS DA UN TOTAL DE 563 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 557 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 6 BOLETAS FALTANTE. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 84 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 84 UBICADA EN LA AV. SAN ANTONIO NO. 72-B COLONIA SAN ISIDRO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 278 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 238 NOS DA UN TOTAL DE 516 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 497 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 19 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 91 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 91 UBICADA EN LA ESC. TELESECUNDARIA No. 517 DOMICILIO CONOCIDO S/N GAYTAN, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN LA SUMA DE VOTOS CONTRA EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL SIENDO 228 VOTOS LOS EXCEDENTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 91 CONTIGUA. No. DE SECCION ELECTORAL 91. UBICADA EN LA ESC. TELESECUNDARIA No. 517 DOMICILIO CONOCIDO S/N GAYTAN, MUNICIPIO DE ACAMBARO. GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 217 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 226 NOS DA UN TOTAL DE 443 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 445 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 2 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 93 CONTIGUA. No. DE SECCION ELECTORAL 93. UBICADA EN LA CALLE INDEPENDENCIA No. 19 SAN FRANCISCO PARACUARO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO. VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 193 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 211 NOS DA UN TOTAL DE 404 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 413 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 9 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 100 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 100 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL LEONA VICARIO DOMICILIO CONOCIDO S/N EL MAGUEY, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 199 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 303 NOS DA UN TOTAL DE 502 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 471 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 31 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDA NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 101 CONTIGUA. No. DE SECCION ELECTORAL 101, UBICADA EN EL JARDIN DE NIÑOS GRAL. MANUEL AVILA CAMACHO EMILIANO ZAPATA S/N EL JARAL, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL COMPUTO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 238 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 179 NOS DA UN TOTAL DE 416 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTRGARON 420 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 4 BOLETAS FALTANTES. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 107 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 107, UBICADA EN EL JARDIN DE NIÑOS JUSTO SIERRA CALLE GUILLERMO PRIETO No. 16 JUAN VIEJO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
CAUSA DE LA PROTESTA:
"SE MANIFIESTA TENER 2600 BOLETAS ENTRE LAS UTILIZADAS Y LAS SOBRANTES VIOLENTANDO EL ART. 192 INCISO D) DEL COFIPE. EL EXTRAVIO O NO ENTREGA DE BOLETAS Y CUYA IRREGULARIDAD NO SE HA REPARADO HASTA LA FECHA Y QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO, POR LO QUE SE PONE EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y LO ANTERIOR ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 121 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 121 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL LAZARO CARDENAS DOMICILIO CONOCIDO S/N, SAN FRANCISCO RANCHO VIEJO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"FISICAMENTE ALTERADA EN SU REPORTE DE VOTACION EMITIDA SOLICITANDO SE DE APERTURA A LA URNA Y SE DE EL RECUENTO DE VOTOS. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 121 CONTIGUA. No. DE SECCION ELECTORAL 121 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL LAZARO CARDENAS, DOMICILIO CONOCIDO S/N, SAN FRANCISCO RANCHO VIEJO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL COMPUTO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 266 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 194 NOS DA UN TOTAL DE 460 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTRGARON 473 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 13 BOLETAS FALTANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 122 BASICA. No. DE SECCION ELECTORAL 122 UBICADA EN ESC. PRIM. RURAL FEDERAL FRANCISCO I. MADERO, CALLE FRANCISCO I. MADERO No. 18, AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"SE INICIO LA VOTACION ENTREGANDO SOLAMENTE BOLETAS DE ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES EN FORMA DOBLE. EXISTE IRREGULARIDAD EN EL COMPUTO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 363 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES 225 NOS DA UN TOTAL DE 588, SIENDO QUE SE ENTREGARON EN ESA CASILLA 584 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 4 BOLETAS SOBRANTES. SE INTEGRO IRREGULARMENTE LA CASILLA Y ESTO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.
"CASILLA 123 BASICA. No. DE SECCION 123. UBICADA EN LA ESC. PRIM. URBANA FEDERAL PLAN DE AYUTLA DOMICILIO CONOCIDO S/N SAN MIGUEL, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO. 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 255 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 171 NOS DA UN TOTAL DE 426 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 420 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 6 BOLETAS SOBRANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 123 CONTIGUA. No. DE SECCION 123, UBICADA EN LA ESC. PRIM. URBANA FEDERAL PLAN DE AYUTLA DOMICILIO CONOCIDO S/N SAN MIGUEL, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 256 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES 166 NOS DA UN TOTAL DE 422, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON EN ESA CASILLA 419 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 3 BOLETAS SOBRANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 126 BASICA. No. DE SECCION 126 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL MARGARITA MAZA DE JUAREZ DOMICILIO CONOCIDO S/N ARROYO COLORADO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"ACTA DE ESCRUTINIO ALTERADA. SE SOLICITA APERTURA DE URNA PARA EL RECUENTO DE VOTOS. YA QUE LA CANTIDAD MARCADA CON NUMERO PRESENTA ALTERACIONES Y NO COINCIDE CON LA MARCADA CON LETRA. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 127. No. DE SECCION 127 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL TIERRA Y LIBERTAD COL. SAN ANTONIO. MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"SE SOLICITA APERTURA DE LA URNA PARA EL RECUENTO DE VOTOS DEBIDO A QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NO SE MANIFIESTAN LAS BOLETAS SOBRANTES ASI COMO EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 128 BASICA. No. DE SECCION 128 UBICADA EN LA ESC. PRIM. URBANA ESTATAL No. 11 BENITO JUAREZ CALLE BENITO JUAREZ 13 SAN JUAN JARIPEO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, GUANAJUATO, 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE PROTESTA
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 249 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 345 NOS DA UN TOTAL DE 594, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON EN ESA CASILLA 466 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 128 BOLETAS SOBRANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 128 CONTIGUA., No. DE SECCION 128, UBICADA EN LA ESC. PRIM. URBANA ESTATAL No. 11 BENITO JUAREZ CALLE BENITO JUAREZ 13 EN SAN JUAN JARIPEO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 259 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 186 NOS DA UN TOTAL DE 445 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 464 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 19 BOLETAS FALTANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 129 BASICA. No. DE SECCION 129, UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL JOSE MA. MORELOS CALLE HIDALGO No. 1 CUTARO, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO, 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTEN DOS ACTAS DE LA MISMA CASILLA ACLARANDO QUE NO SON COPIAS. EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS 160 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES 151 NOS DA UN TOTAL DE 311, SIENDO QUE SE ENTREGARON EN ESA CASILLA 315, TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 4 BOLETAS FALTANTES.
LA ANTERIOR CASILLA MENCIONADA FUE ENTREGADA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL PAQUETE DE ELECCION CORRESPONDIENTE A LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES EN EL CONSEJO DISTRITAL DEL MUNICIPIO DE ACAMBARO FUERA DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL COFIPE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL INCISO B DEL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DE LOS SISTEMAS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
"CASILLA 131 BASICA. NO. DE SECCION 131 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL NIñOS HEROES, CALLE NIñOS HEROES 9 LOS DESMONTES, MUNICIPIO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IRREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 365 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 322 NOS DA UN TOTAL DE 687 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 762 TENIENDO UN DIFERENCIA DE 75 BOLETAS FALTANTES. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 133 BASICA. NO. DE SECCION 133, UBICADA EN EL CENTRO DE SALUD CALLE ZAROGOZA EN SAN MATEO S/N SAN MATEO TOCUARO, MUNICIPIO DE ACAMPARO, ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"IRREGULARIDAD EN EL COMPUTO DE VOTOS QUE ES DE 328 CONTRA LO MANIFESTADO EN EL ACTA. DEL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON QUE ES DE 288, TENIENDO DIFERENCIA DE 40 VOTOS. SE SOLICITA APERTURA DE LA URNA PARA RECUENTO. MEDIAR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACION SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 135 SIN DEFINIR. NO. DE SECCION 135 UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL ESTATAL NO. 10 JOSE MA. MORELOS CALLE HIDALGO 72 ANDOCUTIN. MUNICIPIO DE ACAMBARO. ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROTESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"NO SE DEFINE EL TIPO DE CASILLA. SE SOLICITA APERTURA DE LA URNA POR NO MANIFESTARSE EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES ASI COMO EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS Y EL NUMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON. EXISTEN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION SIENDO DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
"CASILLA 139 BASICA. NO. DE SECCION 139. UBICADA EN LA ESC. PRIM. RURAL FEDERAL JUSTO SIERRA CALLE HIDALGO S/N. EL ZAPOTE, MUNICIPO DE ACAMBARO, ESTADO DE GUANAJUATO. 14 DISTRITO FEDERAL ELECTORAL. ELECCION PROESTADA: DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA.
"CAUSA DE LA PROTESTA:
"EXISTE IREGULARIDAD EN EL CONTEO, VOTARON POR LOS DIFERENTES PARTIDOS 244 CIUDADANOS MAS LAS BOLETAS SOBRANTES SIENDO 186 NOS DA UN TOTAL DE 430 BOLETAS, SIENDO QUE EN ESTA CASILLA SE ENTREGARON 429 TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 1 BOLETA SOBRANTE. MEDIOR DOLO O ERROR EN EL COMPUTO DE VOTOS Y POR LO CERRADO DE LA VOTACIÓN SU RESULTADO ES DETERMINANTE.
"CASILLA 2775, SECCION 2775, UBICADA EN EL KINDER 30 DE ABRIL DIA DEL NIÑO. CALLE DE POTRERO NO. 4 EL ACEBUCHE MUNICIPIO DE TARIMORO. POR ESTAR FUERA Y SIN JUSTIFICACION ALGUNA DE LOS PLAZOS DE LA ENTREGA DEL PAQUETE QUE EL COFIPE ESTABLECE.
"CASILLA 1240 SECCION 1240 UBICADA EN DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, CASA DEL SEÑOR JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ, NORA DE RUICES MUNICIPIO DE JERECUARO, POR ESTAR FUERA Y SIN JUSTIFICACION ALGUNA DE LOS PLAZOS DE LA ENTREGA DEL PAQUETE QUE EL COFIPE ESTABLECE.
"CASILLA 1218-B SECCION 1218. ESC. PRIM. RUR. FED. LAZARO CARDENAS, SALTO DE PENA MUNICIPIO DE JERECUARO. GTO. POR ESTAR FUERA Y SIN JUSTIFICACION ALGUNA DE LOS PLAZOS DE LA ENTREGA DEL PAQUETE QUE EL COFIPE ESTABLECE.
A G R A V I O S
"EN EL PRESENTE CASO SE DIERON LAS CAUSALES DE NULIDAD ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL TODA VEZ QUE LAS IRREGULARIDADES QUE EN PARRAFOS ANTERIORES QUEDARON PRECISADAS, SON DE TAL MANERA GRAVES Y QUE NO FUERON REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DISTRITAL, RAZON POR LA CUAL PUSIERON EN EVIDENTE DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y TALES CIRCUNSTANCIAS SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, LA QUE AMERITA SER RECONSIDERADA Y SE IMPONE LA REALIZACION DE UN NUEVO COMPUTO Y PARA ELLO LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES PARA SUBSANAR LAS VIOLACIONES QUE EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTAMOS SE COMETIERON, CAUSANDOLE EL AGRAVIO CONSECUENTE, POR LO QUE ES PROCEDENTE Y ASI SE SOLICITA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA LA NULIDAD DE LA ELECCION EN LAS CASILLAS QUE QUEDARON PRECISADAS."
SEGUNDO. Al escrito de inconformidad precisado en el Resultando inmediato anterior, le recayó la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, misma que, en lo que importa, contempla los considerandos y puntos resolutivos siguientes:
"V.- Una vez lo anterior, este Cuerpo Colegiado procede al análisis jurídico de los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor, realizando por sentido de orden y método, primeramente aquellos que son enfocados a las casillas en que manifiesta vulnerado su derecho, al haberse entregado en forma extemporánea al Consejo Distrital respectivo, los paquetes relativos a los expedientes electorales, de las casillas 129 básica, 2775 básica, 1240 básica y 1218 básica; procediendo al efecto al análizar el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital del Decimocuarto Distrtio Federal Electoral con cabecera en Acámbaro, Guanajuato mismo que obra a fojas de la 543 a la 619, y el informe circunstanciado que obra a fojas de la 726 a 732.
"En el informe circunstanciado, a fojas 728, la autoridad refiere que "...únicamente se entregaron en las comisiones municipales del Instituto Estatal Electoral los paquetes federales correspondientes a las casillas 129 B, 1240 B y 2775 B..."; y al proceder al análisis del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital del día seis de julio del año en curso, a fojas 617 se refiere a que "...se encuentran en los Consejos Municipales, siendo: 129 básica que se encuentra en el Consejo Municipal de Acámbaro, 1240 básica que se encuentra en Jerécuaro, y el paquete 2775 básica que se encuentra en Tarimoro..."
"Por otro lado, el Partido Tercero Interesado, manifiesta que en atención a estas casillas, los paquetes se entregaron en tiempo y forma, según pretende demostrarlo con la documental relativa al acta circunstanciada de la sesión permanente, llevada a cabo el día seis de Julio del año en curso, ofreciendo como prueba tal documento y recalca que el Consejo Distrital tiene facultades para establecer los mecanismos que permitan la recolección de estos paquetes electorales, como se determinó el día de la elección, concluyendo que por ello resulta infundada la pretensión de la parte actora.
"Al respecto, el marco legal establecido por el artículo 75. 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite:
"La entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los paquetes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.
"En este mismo contexto, resulta pertinente manifestar que el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica los plazos en que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, deben hacer llegar al Consejo que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla, contados a partir de la hora de clausura; norma que establece como un límite máximo, hasta las veinticuatro horas en tratándose de las casillas rurales; para indicar con posterioridad, que pueden existir causas justificadas para la entrega de los paquetes al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor; pudiéndose también acordar el establecimiento de un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de la propia ley, realizándose bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo; pudiéndose inclusive adoptar previamente al día de la elección las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea; y, por último también indica que previamente al día de la elección, se puede determinar la ampliación de los plazos que indica el numeral, en el caso de aquellas casillas que así lo justifiquen.
"Ahora bien, de lo anterior se infieren las excepciones legales que se deben de actualizar para estimar la justificación en la entrega de los paquetes en forma extemporánea; y en el caso estudio, si bien es verdad manifiesta la autoridad responsable en el informe circunstanciado, que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental que contiene una confesión por parte de la autoridad, que no desvirtúa la veracidad de los hechos a que se refiere; que existieron tres de ellos que fueron entregados el seis de julio del presente año a los Consejos Municipales manifestados, en relación a las casillas 129 básica, 1240 básica y 2775 básica, no menos es verdad también, que la excusa que se aduce en la sesión de fecha seis de julio, en el sentido de que fueron recibidos los paquetes que contenían los expedientes a las casillas mencionadas y que es visible en su foja 72, en relación con el informe circunstanciado, no puede ser encuadrada en una hipótesis legal de excepción que la ley permita, pues este hecho, con el que se pretende justificar la indebida entrega al Consejo Distrital, no puede transgredir la ley, en un marco en donde sólo tendría facultades de hacerlo antes de la Jornada Electoral y no para reparar o convalidar actos ya consumados, advirtiéndose que lo argumentado como justificación, no es una excepción que la ley señale de acuerdo a su artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por ello se estima, que el haber entregado tal documentación a un órgano distinto al Consejo Distrital, no actualiza justificación legal alguna en la demora prevista por el artículo 238 del Código en comento; de ahí que tampoco sea atendible lo manifestado por el tercero perjudicado, puesto que en relación a estas casillas, si bien se estableció el mecanismo de recolección el día de la jornada electoral, para recoger la indebida entrega de ellos a los Consejos Municipales, no fue efectuada de conformidad con el procedimiento que establece el numeral 238 del Código de la Materia, por ello, al inferirse que en tratándose de estas casillas, fue notoriamente extemporánea la entrega al Consejo Distrital, fuera del plazo máximo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo antes mencionado y sin existir una causal justificada, en consecuencia se actualiza la hipótesis de nulidad prevista por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y debe arribarse a la conclusión que los agravios enfocados al acreditamiento de esta causal, son fundados y suficientes para declarar fundado el agravio esgrimido por el actor y en su oportunidad anular la votación recibida en las casillas 129 básica, 2775 básica y 1240 básica; teniendo aplicación a lo antes decidido la jurisprudencia numero 19 del entonces Tribunal Federal Electoral, en su Sala Central Primera Epoca, que a la letra dice:
"19. PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. No basta que las partes intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y comprueba el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del Juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Ahora bien, respecto del agravio enfocado a la casilla 1218 Básica, tenemos que la parte actora no aporta ningún elemento de prueba, con el que acredite que el paquete electoral que contenía el expediente respecto de esta casilla, hubiese sido entregado fuera del plazo legal a que se refiere el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y contrario a ello la autoridad responsable en su informe circunstanciado ya antes valorado, refiere al respecto, que si fue receptada en tiempo y forma, así también el tercero interesado manifiesta la misma situación; al precisar que de ningún modo se entregó fuera de los plazos establecidos por la legislación de la materia y al respecto esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte del catálogo de pruebas que constan en el expediente; que tal y como es visible del acta de sesión de fecha seis de julio del presente año, en su página 72, se anota por parte del Presidente del Consejo Distrital Decimocuarto del Instituto Federal Electoral, que sólo tres paquetes faltaron por recibir, mismos que fueron analizados en la primera parte considerativa, o sea relativos a las casillas 129 básica, 1240 básica y 2775 básica; de ahí que en este orden lógico de ideas, no se advierta que hubiese sido incluida la 1218 básica en las que fueron entregadas de manera equivocada a los Consejos Municipales de tales ciudades; ni tampoco se advierte del acta de sesión de Cómputo Distrital de fecha nueve de julio del año en curso, que respecto de esta casilla se hubiese anotado la recepción en forma extemporánea, toda vez que como es visible en su foja 52, respecto de esta casilla, el representante del Partido actor manifestó que estaba bien la contabilidad en el acta de Diputados Federales, sin que hubiese hecho notar alguna otra situación relativa a la causal que en este estudio se analiza, de ahí que estos documentos públicos merezcan valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 16.2, al advertirse que no existe prueba en contrario que desvirtúe la autenticidad y veracidad de los hechos que se refiere; por eso es dable concluir que el agravio enfocado a demostrar la causal de nulidad prevista por el inciso b), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respecto de la casilla 1218 básica, es infundado.
"VI.- En el presente considerando se abordará el estudio de las irregularidades que hace valer el Partido Revolucionario Institucional referidas a treinta casillas que son: 51 contigua, 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 60 especial, 78 básica, 80 básica, 80 contigua, 81 especial, 83 básica, 84 básica, 91 básica, 91 contigua, 93 contigua, 100 básica, 101 contigua, 107 básica, 121 básica, 121 contigua, 122 básica, 123 básica, 123 contigua, 126 básica, 127 básica, 128 básica, 128 contigua, 131 básica, 133 básica, 135 básica, 139 básica, en las que a su juicio hubo una incorrecta contabilización de las boletas, o un error en el cómputo de los votos. Para este estudio se dividieron las casillas impugnadas atendiendo al agravio hecho valer y a la situación que guardaban las actas de escrutinio y cómputo. Cabe aclarar que por lo que hace a la casilla 129 Básica, no se entrará al estudio de ésta por virtud de que como se señaló en el anterior considerando, ya fue decretada la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
"El primer grupo, lo integran las casillas 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 83 básica, 93 contigua, 100 básica, 107 básica, 121 básica, 121 contigua, 122 básica, 126 básica, 128 contigua, 133 básica y 135 básica, en las que se realizó el escrutinio del cómputo en el Consejo Distrital, y por consiguiente las actas relativas a éstas sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos, a saber: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida y depositada en la urna”, en las que, para verificar si existió error en los cómputos referidos en el párrafo anterior, sólo deben considerarse los anteriores apartados.
"PRIMERO.- De este grupo debe hacerse una subdivisión incluyendo a las casillas: 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 83 básica, 93 contígua, 100 básica, 107 básica, 121 contigua, 122 básica, 128 contigua y 135 básica, en las que el actor señaló agravios que encuadran en la causal del inciso k) del artículo 75 de la Ley Genereal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"SEGUNDO.- Por lo que hace a las casillas 121 básica, 126 básica y 133 básica, el inconforme hizo valer agravios que encuadran en la causal del inciso f) del artículo 75 de la ley ya invocada.
"Ahora bien, en el caso de las casillas cuyos agravios encuadran en el inciso k) del artículo 75, que ya se detallaron en el aparatado PRIMERO líneas arriba, se advierte que la expresión de agravios enfocados a ellas se hicieron en excederse en la entrega de boletas; existir irregularidades en el conteo de éstas; y errores a partir de la contabilización de las boletas entregadas. En todos los casos se manifiesta que tales irregularidades no fueron reparadas y que están plenamente acreditadas, poniéndose en duda la certeza de la votación y siendo determinante para el resultado de la misma.
"Por lo anterior, este Tribunal en uso de la facultad conferida por el artículo 23.1 y .3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deduce claramente a partir de los hechos expuestos, que se omitió invocar el artículo que presuntamente se violó, siendo el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley en cita y por lo tanto el análisis que se realice debe ceñirse a determinar si en las casillas de las que se queja en este primer grupo, se actualiza la causal de nulidad, que establece como requisitos para actualizar su hipótesis, que se demuestre una irregularidad grave, entendiéndose por ella, toda conducta contraria a la ley, que sea plenamente acreditada, no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
"Ya en análisis y por principio de cuentas tenemos, que mediante el escrutinio y cómputo de casilla que se realiza en el Cómputo Distrital en base al artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador previó un trámite mediante el cual esta autoridad electoral corrigiese algún resultado en las actas cuando éstas no coincidieran, o se detectaran alteraciones evidentes en ellas, que generaran duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla o cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en su expediente, ni obrare en poder del Presidente del Consejo; teniendo lógicamente como fin una reparación de irregularidades, a fin, de dar certidumbre de los resultados de la votación y materializar el principio de certeza que en materia electoral, ha sido elevado a rango constitucional.
"En la especie el escrutinio y cómputo de las casillas cuyas actas fueron levantadas en el Consejo Distrital, contienen una irregularidad grave, en virtud de que no fue asentado en las actas respectivas un dato, siendo este el relativo al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".
"El no asentamiento de esta información constituye una omisión que impide la comparación con los datos relativos a la votación emitida, para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, pues no es posible acudir a algún otro documento en el expediente para deducir el valor no asentado.
"Efectivamente, si el objeto de la comparación de los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", con la votación emitida y depositada en la urna, es deducir la magnitud de error en la contabilización de las boletas para verificar si éste es determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma, esta comparación resulta entonces imposible porque en el caso a estudio, precisamente, el error es tal, que impide siquiera la medición del mismo.
"Siendo la finalidad de la función del Consejo Distrital, por virtud del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente, dar certidumbre a la votación de las casillas cuyos resultados presentan irregularidades, cabe concluirse que en las casillas objeto del análisis, no se alcanzó dicho fin.
"Por lo anterior se considera, que en estas casillas, el agravio hecho valer por el actor, actualiza la causal prevista por el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es fundado y en consecuencia debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas: 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 83 básica, 93 contígua, 100 básica, 107 básica, 121 contigua, 122 básica, 128 contigua y 135 básica.
"No pasa desapercibido para quienes decidimos, que en tratándose del acta de escrutinio y cómputo respecto de la casilla 135 básica, se anotó por parte del Consejo Distrital una discrepancia en la cantidad de votos asignada al Partido de la Revolución Democrática, con el número y con la letra; pues en el apartado en donde se ubica el número se anotaron ciento ochenta y siete, y con letra se apuntaron ochenta y siete. Por otra parte, se advierte del acta circunstanciada visible a foja 43, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, relativa al cómputo distrital impugnado, que se asignaron en dicho cómputo ciento ochenta y siete votos al Partido de la Revolución Democrática.
"Este documento público al que se le concede valor probatorio pleno al tenor de lo que ordena el artículo 16.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de la autenticidad anotada en ella; obliga a que al momento de realizar las operaciones aritméticas enfocadas a la modificación del cómputo distrital por esta casilla, de conformidad con el artículo 56.1, inciso c), de la ley en cita, este Tribunal al realizar esta tarea con plenitud de jurisdicción, deberá restar el número de votos que le fueron computados al Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue de ciento ochenta y siete.
"En tratándose de los agravios enfocados a las casillas 121 básica, 126 básica y 133 básica, señaladas anteriormente en el apartado SEGUNDO, se advierte por parte de este Tribunal, que los motivos de inconformidad relativos a la votación recibida en estas casillas, fueron al tenor de que en ellas existieron irregularidades en el cómputo de los votos y mediar error en él, e inclusive concluyen las tres quejas, que en virtud de lo cerrado de la votación su resultado es determinante; por ello se advierte que indudablemente encuadran en la hipótesis de nulidad prevista por el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.
"En lo que toca a las casillas en estudio, del análisis que este Tribunal realizó de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, se advierte que de estas tres casillas no se anotó, como se manifestó al inicio de este primer grupo, cantidad alguna en el apartado destinado al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".
"Toda vez que como ya se señaló, anteriormente, precisamente, el fin que se persigue mediante el cómputo de esta autoridad distrital, es reparar el error advertido; en lo que hace a estas tres casillas, no se aprecia que este propósito hubiese sido alcanzado.
"Esta irregularidad grave, por parte del Consejo, evidencía un error que actualiza el primer elemento de la causal en estudio.
"Es indudable, atento a las consideraciones ya expresadas líneas arriba, que el error cometido por el Consejo, impide establecer siquiera comparación alguna para medir la magnitud del error en el cómputo de los votos. Ante esta circunstancia es evidente que el error debe considerarse determinante para el resultado de la votación, de ahí que se consideran fundados los agravios expresados para declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas por actualizarse la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"El segundo grupo de casillas, analizadas en este considerando se forma con las siguientes: 80 contigua, 91 básica, 123 básica, 123 contigua, 127 básica, 128 básica, 131 básica y 139 básica; en las que el actor hizo valer como agravio un error en el cómputo de los votos o discrepancias entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo referidos a los rubros "ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" o "total de boletas extraídas de la urna" comparados con la votación emitida y depositada en la urna.
"Ahora bien, como se manifestó anteriormente, conforme a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.
"De la interpretación de la citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
"1o. Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
"2o. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
"Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, procederá a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran
en las mismas existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por lo tanto, si se actualiza el supuesto normativo antes señalado.
"En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el juicio de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.
"Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
"Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de escrutinio y cómputo” relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar en primer lugar, la “votación emitida y depositada en la urna”, que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “Total de boletas extraídas de la urna”, a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.
"En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y los diversos de “total de boletas (votos) extraídas de la urna”, y/o “Votación total emitida”, no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que, puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone en artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las “posibilidades” mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia ha de estudiarse bajo el supuesto de “error en el cómputo de votos”.
"En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.
"Por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos (“votación emitida”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
"En apoyo al anterior método, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio Quinto del decreto de ley anteriormente invocado:
"12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
"Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la “A” a la “J” conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna “A”, se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna “B”, se anota el número “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna “C”, se denomina “votación emitida y depositada en la urna” y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna “D”, que se denomina “boletas extraídas de la urna”, el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna “E”, se señalan los “votos computados de manera irregular” y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (“B”), “votación total emitida y depositada en la urna” (“C”) y “Boletas extraídas de la urna” (“D”); en la columna “F”, se anota la votación obtenida por el “partido político ganador”, cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna “G”, se anota la votación recibida por el “partido político que obtuvo el segundo lugar”; en la columna “H” se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna “F”), el número de votos del segundo lugar (columna “G”); en la columna “I”, se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna “H”) el número consignado como “votos computados de manera irregular” (columna “E”); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor que cero, esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna “J”.
"El sombreado en las líneas pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de votos.
"En las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 123 básica y 127 básica, realizado por los miembros de la mesa directiva de casilla faltó el dato del "total de boletas extraídas de la urna", por lo que se intentó la deducción del dato, primeramente a través de la propia acta de escrutinio y cómputo buscando una concordancia entre los datos asentados en el acta para deducir el dato faltante partiendo de esta concordancia, sin embargo, no se encontró concordancia entre los datos asentados en el acta, por lo que se procedió a deducir el rubro faltante a partir del análisis de los demás elementos que obran en el expediente, particularmente del acta de la jornada electoral, documento del que se tomó el dato relativo al "número de boletas recibidas", al que se le restó el "número de boletas sobrantes o inutilizadas", que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, y el producto de esta operación se asentó como el valor deducido en la columna d).
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j |
CASILLAS | TOTAL CDNS QUE VOTARON CONF A LA L.N. | VOTACION TOTAL EMITIDA Y DEP EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTOS (MAX DIF. ENTRE B.C.D | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE F) Y G) | H MENOS E | DTE |
80 C |
| 316 |
|
|
|
|
|
| SI |
91 B | 428 | 200 | 39 | 389 | 130 | 29 | 101 | -228 | SI |
123 B | 248 | 255 | 248 | 7 | 118 | 77 | 41 | 34 | NO |
123 C |
| 256 |
|
|
|
|
|
| SI |
127 B | 198 | 202 | 212 | 14 | 146 | 23 | 123 | 109 | NO |
128 B | 246 | 249 | 237 | 12 | 127 | 50 | 77 | 65 | NO |
131 B | 433 | 365 | 365 | 68 | 248 | 55 | 193 | 125 | NO |
139 B | 243 | 244 | 242 | 2 | 139 | 51 | 88 | 86 | NO |
"Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en tres apartados distintos:
"En el primer apartado se comprenden las casillas números 128 básica, 131 básica y 139 básica, en las que resultaron diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas, por no ser determinante el error encontrado.
"En el segundo apartado se refiere a la casilla 91 básica, en la que el margen de error resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación y por ende, declarar fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
"En el tercer apartado de este grupo lo integran las casillas 80 contigua y 123 contigua, en las que aparece que los espacios reservados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna" se encuentran ambos en blanco.
"En estos casos, toda vez que los datos omitidos no pueden obtenerse de ningún otro medio de convicción que obre en autos, siendo éstos imprescindibles para deducir el margen de error en la computación de los votos, no resta a esta Cuerpo Colegiado sino estimar que en relación a estas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En el último apartado y en relación a las casillas 123 básica y 127 básica, se advierte, en el caso de la primera, que en el acta de escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla, no se asentó el dato relativo a "total de boletas extraídas de la urna", y ante la discrepancia de los datos relativos al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida y depositada en la urna", se dedujo el dato faltante a partir de restar al "total de boletas recibidas" (419) que aparece en el acta de la jornada electoral, el "número de boletas sobrantes o inutilizadas" (171) que se asienta en el acta de escrutinio y cómputo.
"En relación a la casilla 127 básica, no se asentó el mismo dato, por lo que se dedujo el faltante a partir de restar al "total de boletas recibidas" (328) que aparece en el acta de la jornada electoral, el "número de boletas sobrantes o inutilizadas" (116) que se asienta en el acta de escrutinio y cómputo.
"Una vez deducidos los datos faltantes se hizo la comparación de los rubros que aparecen en la tabla anterior, deduciéndose un error en la computación de los votos que resultan inferiores a la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que se considera que si bien hubo un error éste no es determinante para la computación de los votos, por lo que deben declararse infundados los agravios en relación con las casillas 123 básica y 127 básica.
"Por último, se realizará el estudio en este considerando de las casillas 51 contigua, 60 especial, 78 básica, 80 básica, 81 especial, 84 básica, 91 contigua, 101 contigua, 123 básica, 128 básica, 131 básica y 139 básica, en las que el inconforme reclama la existencia de dos actas o la incorrecta contabilización de las boletas, haciendo notar que se excluyen del presente análisis las casillas de las que también manifestó su inconformidad respecto a esta causa, en razón de que la votación recibida en ellas, anteriormente en esta sentencia fue declarada nula.
"Primeramente cabe hacer notar que en atención a los agravios enfocados a las casillas referidas, de ellos se deducen dos aspectos a saber:
"1.- Existir dos actas de la misma casilla;
"2.- Faltar un número determinado de boletas y contabilizarse de manera equivocada;
"En lo que hace a la duplicidad de actas invocada por el actor, no existe en el catálogo de prueba que obra en el expediente, medio de convicción con el que se demuestre la duplicidad de las actas a que hace referencia, y por ende, en lo relativo a este agravio, se deberá estimar infundado.
"Ahora bien, en atención a que también refiere una irregularidad respecto del faltante de determinado número de boletas y una equivocada manera en su contabilización, esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación a partir de estas quejas considera que podrían actualizar la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
"De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
"1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
"2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
"3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
"4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
"5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación
"A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.
"Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.
"En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.
"Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, de lo contrario estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) ya invocado.
"Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.
"Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.
"En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
"Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
"Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.
"Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.
"Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna" el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C" ó "D" ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".
"El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores en la contabilización de las boletas que son determinantes para el resultado de la votación.
"Cabe aclarar respecto de la casilla 123 básica, que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se omitió asentar el dato relativo al "total de boletas extraídas de la urna". Ante la discrepancia de los rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (248) y "votación emitida" (255) y tomando en consideración que la deducción del número faltante sería con objeto de compararlo con el "total de boletas recibidas", por esta razón, no se tomó en cuenta este dato contenido en el acta de la jornada electoral, pues sería ilógico deducir un número a partir de las boletas recibidas para después compararlo precisamente, con el número de boletas recibidas. Por consiguiente el espacio para ello aparece en blanco en el siguiente cuadro:
B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON EN L. N. | VOTACION EMITIDA
| BOLETAS EXTRAIDAS URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION SEGUNDO LUGAR | H MENOS I | J MENOS G | DTE |
51 C | 405 | 252 | 251 | 252 | 153 | 1 | 127 | 69 | 58 | 57 | NO |
60 E | 750 | 49 | 50 | 49 | 597 | 104 | 18 | 17 | 1 | -103 | SI |
78 B | 432 | 226 | 227 | 227 | 198 | 8 | 99 | 52 | 47 | 39 | NO |
80 B | 553 | 319 | 321 | 352 | 229 | 28 | 153 | 64 | 89 | 61 | NO |
81 E | 750 | 217 | 101 | 113 | 641 | 108 | 35 | 29 | 6 | -102 | SI |
84 B | 497 | 279 | 278 | 274 | 238 | 20 | 107 | 70 | 37 | 17 | NO |
91 C | 445 | 220 | 221 | 220 | 226 | 2 | 135 | 39 | 96 | 94 | NO |
101 C | 420 | 242 | 238 | 238 | 178 | 4 | 96 | 67 | 29 | 25 | NO |
123 B | 419 | 248 | 255 |
| 171 | 7 | 118 | 77 | 41 | 34 | NO |
128 B | 457 | 246 | 249 | 237 | 345 | 137 | 127 | 50 | 77 | -60 | SI |
131 B | 762 | 433 | 365 | 365 | 322 | 75 | 248 | 55 | 193 | 118 | NO |
139 B | 425 | 243 | 244 | 242 | 186 | 5 | 139 | 51 | 88 | 83 | NO |
"Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en cuatro grupos distintos:
"Un primer grupo lo comprenden las casillas números 51 contigua, 78 básica, 80 básica, 84 básica, 91 contigua, 101 contigua, 123 básica, 131 básica y 139 básica, en las que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente, sin embargo, en consideración a que este error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.
"El segundo grupo se refiere a las casillas 60 especial, 81 especial y 128 básica, en las que el número de boletas computadas irregularmente resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
"VII.- Anteriormente, a lo largo de esta sentencia fueron anuladas las votaciones recibidas en las casillas: 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 60 especial, 80 contigua, 81 especial, 83 básica, 91 básica, 93 contigua, 100 básica, 107 básica, 121 básica, 121 contigua, 122 básica, 123 contigua, 126 básica, 128 básica, 128 contigua, 129 básica, 133 básica, 135 básica, 2775 básica y 1240 básica, advirtiéndose en todas ellas, que por el efecto que establece el artículo 71.1 y .2 tienen como consecuencia afectar los resultados del cómputo de la elección impugnada; de ahí que atendiendo al mandamiento de ley que establece, que este efecto decretado por esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se contrae exclusivamente a la votación y elección para la que expresamente se hizo valer el juicio de inconformidad, a continuación se inserta a esta sentencia, la recomposición del cómputo distrital, y que por las consecuencias lógicas y jurídicas de lo resuelto, queda como se especifica en la última tabla, por consecuencia de restar a cada partido político los votos anulados en las casillas mencionadas, resultado tal, que es fácil advertir del análisis de la primera tabla.
P A R T I D O | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTOS A DISMINUIR |
CASILLA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
52 C | 48 | 81 | 67 | 9 | 2 | 10 | 4 | 13 | 0 | 6 | 240 |
56 B | 74 | 95 | 164 | 12 | 2 | 11 | 5 | 6 | 0 | 17 | 386 |
59 C | 56 | 86 | 113 | 7 | 1 | 15 | 7 | 10 | 0 | 17 | 312 |
60 ESP | 11 | 17 | 18 | 1 |
|
|
| 2 |
| 1 | 50 |
80 C | 50 | 78 | 122 | 4 | 19 | 15 | 0 | 16 |
| 12 | 316 |
81 ESP | 29 | 21 | 35 | 3 | 1 | 4 | 0 | 1 | 0 | 7 | 101 |
83 B | 38 | 66 | 151 | 7 | 1 | 13 | 1 | 7 | 0 | 12 | 296 |
91 B | 25 | 29 | 130 | 2 |
| 1 |
|
| 3 | 10 | 200 |
93 C | 5 | 73 | 90 | 8 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 191 |
100 B | 50 | 32 | 92 | 1 | 1 | 4 | 0 | 2 | 0 | 15 | 197 |
107 B | 19 | 53 | 303 | 2 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 2 | 383 |
121 B | 74 | 69 | 111 | 4 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 22 | 283 |
121 C | 69 | 77 | 100 | 5 | 3 | 1 | 0 | 8 | 0 | 6 | 269 |
122 B | 27 | 121 | 170 | 4 | 6 | 10 | 1 | 5 |
| 1 | 345 |
123 C | 29 | 30 | 158 | 12 | 7 | 0 | 0 | 5 | 0 | 15 | 256 |
126 B | 0 | 115 | 130 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
128 B | 31 | 50 | 127 | 17 | 2 | 4 |
| 1 |
| 17 | 249 |
128 C | 49 | 38 | 146 | 0 | 7 | 6 | 2 | 2 | 0 | 15 | 265 |
129 B | 10 | 46 | 72 | 12 | 2 | 4 | 0 | 0 |
| 18 | 164 |
133 B | 24 | 94 | 148 | 4 | 4 | 2 | 1 | 11 | 0 | 8 | 296 |
135 B | 41 | 96 | 187 | 1 | 2 | 3 | 2 | 6 | 0 | 19 | 357 |
2775 B | 82 | 122 | 133 | 0 | 4 | 6 | 0 | 0 | 0 | 18 | 365 |
1240 B | 22 | 32 | 46 |
|
| 2 |
|
| 1 | 7 | 110 |
S U M A : | 863 | 1,521 | 2,813 | 115 | 69 | 112 | 23 | 100 | 4 | 256 | 5,876 |
R E S U L T A D O S | ||||
PARTIDO POLÍTICO | COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO | VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL |
COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO
| |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 17,084 | 863 | 16,221 | DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 27,017 | 1,521 | 25,496 | VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 28,188 | 2,813 | 25,375 | VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO |
PARTIDO CARDENISTA | 1,062 | 115 | 947 | NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 663 | 69 | 594 | QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 1,147 | 112 | 1,035 | UN MIL TREINTA Y CINCO |
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA | 210 | 23 | 187 | CIENTO OCHENTA Y SIETE |
PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO | 1,611 | 100 | 1,511 | UN MIL QUINIENTOS ONCE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 12 | 4 | 8 | OCHO |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 76,994 | 5,620 | 71,374 | SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 3,592 | 256 | 3,336 | TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS |
VOTACION TOTAL | 80,586 | 5,876 | 74,710 | SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ |
"En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, la mayoría de votos emitidos cambia en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se revoca a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática la Constancia de Mayoría y Validez expedida a su favor, para en su lugar otorgarse a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por NICOLAS RANGEL JIMENEZ como Propietario y JORGE RAMOS MARTINEZ como Suplente, relativos al 14 Distrito Electoral Federal con sede en el Estado de Guanajuato.
"Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos: 41, fracción IV; 60, párrafos primero y segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, inciso e); 118; 119; 120; 121; 122; 123 124; 212; 213; 214 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a) y 2
inciso b); 4; 6; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 14; 15; 16, párrafos 1, 2 y 3; 18, párrafos 1 y 2; 19; 22; 23, párrafo 1; 24, párrafos 1 y 2; 25; 49; 50 , párrafo 1, incisos b), c) y e); 51; 52; 53, párrafo 1, inciso b); 54, párrafo 1, inciso a); 55, párrafo 1, incisos b) y c); 56; 57 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S :
"PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, la personería de las partes y la procedencia del juicio, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.
"SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios expresados por el promovente, con excepción de los relativos a las casillas que se señalan en el siguiente resolutivo, en los términos de los considerandos V y VI, de esta resolución.
"TERCERO.- Se declaran fundados los agravios expresados por el promovente respecto de las casillas: 52 contigua, 56 básica, 59 contigua, 60 especial, 80 contigua, 81 especial, 83 básica, 91 básica, 93 contigua, 100 básica, 107 básica, 121 básica, 121 contigua, 122 básica, 123 contigua, 126 básica, 128 básica, 128 contigua, 129 básica, 133 básica, 135 básica, 2775 básica y 1240 básica, en los términos de los considerandos V y VI, de esta sentencia y, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, respecto de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en el Decimocuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato.
"CUARTO.- Se modifica en consecuencia, el acta del cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, realizado por el Decimocuarto Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, para quedar en los términos a que se hace referencia en la parte final del considerando VII de esta sentencia.
"QUINTO.- En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, la mayoría de votos emitidos cambia en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se revoca la Constancia de Mayoría expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, en su lugar, se otorga a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por NICOLAS RANGEL JIMENEZ como Propietario y JORGE RAMOS MARTINEZ como Suplente, relativos al 14 Distrito Electoral Federal con sede en el Estado de Guanajuato.
"SEXTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa impugnada."
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de fecha ocho de agosto del presente mes y año, interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia precisada en el Resultando inmediato anterior, en el cual esgrimió los agravios siguientes:
A G R A V I O S:
"PRIMERO.‑ En cuanto al punto Resolutivo PRIMERO en relación con Resultando II y el Considerando II en donde el Órgano Jurisdiccional reconoce la personería con la que promueve el actor, con fundamento en el supuesto informe circunstanciado que rinde la autoridad siendo insuficiente para demostrar la personería con la que comparece el actor, esto es, no probó su legitimación activa, toda vez que el informe circunstanciado que toma en cuenta el Órgano Jurisdiccional está viciado de origen, me causa un agravio, puesto que reconoce un acto que a todas luces es ilegítimo, puesto que es emitido dicho informe por el Secretario del Consejo Distrital, funcionario que no tiene concedida dicha facultad, violándose en perjuicio de mi partido el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, en virtud de que no es una autoridad competente, atribución o facultad que no dispone el COFIPE, ni ninguna otra legislación, puesto que de la lectura del COFIPE, no se encuentra dicha facultad concedida al Secretario del Consejo Distrital y puesto que La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo l8 párrafo 1 menciona que dentro del plazo de 24 horas al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 17 en su inciso b) párrafo 1, la autoridad responsable del acto o resolución impugnada deberá remitir lo siguiente: e) El informe circunstanciado..., y en vista de que dicho informe no fue rendido propiamente por el Consejo Distrital, sino por el Secretario de éste, el Lic. José Alejandro Cerda Gordillo, sin ningún fundamento ni motivación por el cual se aduzca que está facultado o es competente para rendirlo y con fundamento y con motivo de la reforma al COFIPE, de fecha 19 de Noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Noviembre del mismo año, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de dicho ordenamiento, que para el caso se derogan los artículos incluidos en los libros Sexto y Séptimo, y ya que específicamente en el Libro Séptimo capítulo VIII, artículo 319, en su segundo párrafo, se establecía la facultad de rendir informe circunstanciado al Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral que corresponda, y en virtud de que dicha derogación entro en vigor de acuerdo al artículo Primero transitorio del referido decreto, el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que como se mencionó, fue de fecha 22 de Noviembre de 1996, dicha facultad quedó derogada por lo tanto carece de facultad para rendirlo, y ya que el Secretario del mencionado Consejo rinde informe de fecha 17 de julio de 1997, remite el expediente con fecha 18 de Julio a la Sala Regional de cuya resolución hoy se impugna, es evidente que dicho informe circunstanciado es ilegal porque no es rendido por la autoridad competente para hacerlo, que carece de facultades y de fundamento para rendir el informe requisitado por la Ley, debiendo integrarse el Consejo para rendir dicho informe, más aún que el artículo 3‑2‑b del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, dispone que el Pleno de dichos órganos es el competente para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.
"Para dar mayor fuerza a la argumentación en líneas anteriores, me permito transcribir la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente : Seminario Judicial de la Federación
Tomo: 121‑126 Sexta Parte.
Página: 280
"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por, él resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte se harían en alguna forma participe de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
"Volumen 82, pág. 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S. A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
"Volúmenes 12l‑126, pág. 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S. A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
"Volúmenes 121‑126, pág. 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente
"Volúmenes 121‑126, pág. 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S. A de C. V. 17 de febrero de 1976. Unanunidad de votos. La publicación no menciona ponente.
"Volúmenes 121‑126, pág. 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S. A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 82 Sexta Parte
Página: 16
"ACTOS DERIVADOS O APOYADOS EN ACTOS VICIADOS. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal ya que de hacerlo, por una parte alentaria prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUlTO
"Amparo directo 504/75 Montacargas de México. S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
"Por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el A quo, ilegal e indebidamente tuvo por reconocida la personería del promovente fundándose en un acto ilegal y anticonstitucional y que debió tener por no acreditada la personería del promovente y por consecuencia desechar de plano el Juicio de Inconformidad interpuesto por el supuesto representante del PRI, por lo que es procedente que ésta Sala Superior modifique la resolución que se impugna, en virtud de que la Sala Regional debió analizar el informe circunstanciado en el sentido de que dicho escrito debe reunir los requisitos legales para darle valor probatorio a dicho informe, lo que en especie no aconteció, por lo que es evidente el perjuicio que dicha omisión me causa, pues indebidamente entró al estudio del fondo del asunto, siendo evidente la notoria improcedencia del mismo, tal como se preveé en el artículo 1O párrafo 1 inciso c).
AD CAUTELAM
"En caso de que el Ad quem, desestime el agravio anteriormente esgrimido hago valer de manera subsidiaria los agravios que la resolución que se impugna me causan, al declarar nula la votación recibida en las casillas 56 básica, 59 contigua, 60 especial, 80 contigua, 81 especial, 83 básica, 91 básica, 93 contigua, 100 básica, 107 básica, 12l básica, 121 contigua, 122 básica, 123 contigua, 126 básica, 128 básica, 128 contigua, 129 básica, 133 básica, 135 básica, 2775 básica, 1240 básica, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Décimocuarto Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.‑ Lo es el hecho de que la autoridad señalada como responsable de la resolución que se combate entra al estudio de actos no impugnados por el partido inconforme, puesto que en tanto que dicho partido impugnó los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la responsable se avoca al estudio de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en el Consejo Distrital, mediante las cuales se subsanaba el acto reclamado. Lo es, así mismo, el hecho de que el actor en el Juicio de Inconformidad tan solo solicite la apertura de paquetes electorales en las casillas 121‑B 126-B y 133‑B y resuelva situación distinta.
"ARTÍCULOS VIOLADOS.‑ Lo son los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, en relación a los artículos 9 párrafo 1 inciso d), 10 párrafo 1 inciso b), artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la citada Ley de Medios de Impugnación.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.‑ En efecto, la responsable al subsanarse las supuestas irregularidades mediante los nuevos cómputos de las casillas impugnadas, debió de decretar el sobreseimiento de las mismas, por modificación del acto reclamado, de acuerdo a los artículos que se citan como violados, situación que causa perjuicio al partido que representó, razón por la cual se recurre a la presente vía.
TERCER AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.‑ Es motivo de agravio lo plasmado por el A quo, en el Resolutivo TERCERO, CUARTO y QUINTO, en relación con el considerando V de la resolución que se impugna, en donde se señala en foja visible 40, que: "... por ello se estima, que el haber entregado tal documentación a un órgano distinto al Consejo Distrital, no actualiza justificación legal alguna en la demora prevista por el artículo 238 del Código en comento, de ahí que tampoco sea atendible lo manifestado por el tercero perjudicado, puesto que en relación a estas casillas, si bien se estableció el mecanismo de recolección el día de la jornada electoral, para recoger la indebida entrega de ellos a los Consejos Municipales, no fue efectuada de conformidad con el procedimiento que establece el numeral 238 del Código de la Materia, por ello, al inferirse que tratándose de estas casillas, fue notoriamente extemporánea la entrega al Consejo Distrital, fuera del plazo máximo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo antes mencionado y sin existir una causal justificada..."
"ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.‑ 14, 16 y 41 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.‑ Se viola por inobservancia lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 238, el cual dispone:
"5.‑ Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
"6.- El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
"De acuerdo al concepto de agravio, la autoridad responsable intenta descalificar que los paquetes fueron entregdos fuera de los plazos legales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 238, cuando en realidad se trata de determinar la justificación o falta de ella en la entrega extemporánea de los paquetes electorales en cuestión.
"En efecto, en ningún momento la autoridad responsable analiza o determina la justificación que se argumenta en la entrega extemporánea, ignorando las causales de fuerza mayor y caso fortuito, como es el caso que nos ocupa, en el cual, tal y como consta en autos se encuentra perfectamente documentada que por el previsible error de entrega en los Consejos Municipales, tal y como lo reconoce la responsable, se determinó un mecanismo de recolección, el cual se apagó perfectamente a lo dispuesto por el artículo 240 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone:
"1.‑ Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:
"a) La información que obra en su poder, relacionada con la jornada electoral.
"Lo anterior de acuerdo y con respeto a las distintas instancias de gobierno, en relación a lo que dispone el artículo 244 fracción IV del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, mismo establece en relación al depósito y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección local:
"IV.‑ El Presidente bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados en presencia de los representantes de los partidos.
"Y por su parte el numeral 248 de dicho ordenamiento estatal dispone a que se hace referencia, que los paquetes electorales serán extraídos hasta el miércoles siguiente del día de la elección para la realización del cómputo municipal.
"Como puede apreciarse, la autoridad señalada como responsable desdeña las circunstancias objetivas que provocaron la entrega extemporánea de los paquetes electorales, siendo que de acuerdo a las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, existía un impedimento legal para la inmediata entrega al Consejo Distrital correspondiente, actualizándose con ello una causa de fuerza mavor imposible de vencer sin vulnerar normas electorales del Estado de Guanajuato.
"A mayor abundamiento, el razonamiento de la autoridad responsable carece de fundamentación y motivación alguna, al determinar fatalmente la nulidad de las casillas en que existió entrega extemporánea, de acuerdo al símil siguiente:
"El artículo 231 del COF1PE, determina en relación a los votos depositados en urnas correspondientes a distintas elecciones, su separación y computación en la elección respectiva, situación similar que ocurrió en el cómputo distrital al recuperar los paquetes electorales de las casillas impugnadas, una vez que se venció el impedimento legal, en el marco de las legislaciones electorales federal y estatal, en los términos qué se han establecido y que eran del pleno conocimiento de la autoridad responsable al emitir la infundada resolución que se combate.
"Con lo anterior se violan los artículos 14 y 16 Constitucionales, al faltar fundamentación y motivación a la resolución impugnada, vulnerando además los principios de legalidad, objetividad y certeza, contemplados asimismo en el artículo 41 de nuestra Carta Magna.
"Por lo que al analizar el sentido de la norma electoral contenido en los numerales 75 párrafo l, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en
relaciónl al arábigo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Interpretación realizada por el Resolutor de origen, no atiende al valor jurídico tutelado, o la valoración jurídica explicitada en el numeral a través de la palabra escrita por el legislador, que consiste en un principio de certeza de la autenticidad del paquete electoral que no de motivo a sospechar que éste haya sido adulterado y que en él se encuentre la fiel voluntad de los electores, dicha valoración no fue transgredida en esencia, puesto que los funcionarios electorales que son ciudadanos que actúan de buena fe y debido a que no son profesionales en la materia, cometieron un error al entregar los paquetes electorales de las casillas 129 B, 1240 B y 2775 B, pero mas sin embargo el contenido, la autenticidad y la consistencia de dichos votos fue resguardada por otro Organo Electoral, en la que se siguió un similar procedimiento al que utiliza el Organo Electoral Federal para asegurar que el contenido de los paquetes electorales conserve su autenticidad, por lo que no debe de dudarse del contenido fiel y legítimo de la expresión de la voluntad ciudadana vertida en dichas casillas y no hay fundamento lógico ni legal para que se anule la votación de éstas referidas casillas.
"Finalmente, es de hacer notar a esta H. Sala Superior, que la autoridad responsable pretende inferir que la simple entrega extemporánea, ignorando su justificación o falta de ella conduce fatalmente a decretar la nulidad de una votación emitida válidamente y sin vicio alguno, contraviniendo con ello el espíritu del Legislador de preservar los actos válidamente emitidos, y tutelados por este H Tribunal, en donde se busca la efectividad del sufragio, tal y como se ha expresado en distintas jurisprudencias, en donde la interpretación del Juzgador exige que además de la posible actualización de la causal de nulidad tenga un efecto real sobre el resultado de la votación, determinando circunstancias objetivas, como son los casos de las jurisprudencias del Tribunal Federal Electoral contenidas en su memoria del proceso electoral de l994, en donde determina, por ejemplo que en el cambio de ubicación de casilla no basta acreditar ese simple hecho, sino que además se debe demostrar su afectación en la votación, de igual manera en el caso de sustitución de funcionarios de casilla, a determinado que la sustitución indebida de funcionarios distintos al presidente de la casilla no produce fatalmente la nulidad de la votación recibida en la misma. Son aplicables las Jurisprudencias 81, 90 y 93 de la Sala Central, Segunda Epoca. Asi mismo es aplicable de acuerdo a todo lo anterior la Jurisprudencia 101 de la Sala Central, Segunda Epoca.
"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRAD0S, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y décimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrato 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrado, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur,tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo, y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o iregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).‑ La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrearla sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
"Por lo que se refiere a la casilla 129 básica que se analiza en este grupo de casillas, causa agravio el que el Magistrado Resolutor, haya declarado la nulidad de la votación recibida en ésta, estableciendo que el paquete fue entregado al Consejo Municipal y por lo tanto fuera del plazo establecido por la norma electoral, siendo evidente el perjuicio que me causa puesto que el actor del Juicio de Inconformidad no cumplió con el requisito de procedibilidad, al no protestar por dicha causa la casilla en comento, asimismo tampoco hizo valer hecho o causa de nulidad en el Juicio de Inconformidad: por entrega extemporánea sino que sólo aduce que "existen dos actas de la misma casilla aclarando que no son copias, existe irregularidad en el conteo, votaron por los diferentes partidos políticos 160 ciudadanos más las boletas sobrantes 151 nos da un total de 311. Siendo que se entregaron en esa casilla 315. Teniendo una diferencia de 4 boletas faltantes." Por lo que es evidente que el A quo debió haber sobreseido esta casilla, pues no puede agregar hechos o agravios que no plante el inconforme. Siendo procedente para robustecer el anterior señalamiento lo dispuesto por la Jurisprudencia:
"10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
CUARTO AGRAVIO
"CONCEPTO DE AGRAVIO.‑ Es motivo de agravio el Resolutivo TERCERO, CUARTO y QUINTO, en relación con el considerando Vl de la resolución que se impugna, en virtud de que el juzgador de Origen, al analizar en un primer grupo las casillas 56 básica, 59 contigua, 83 básica, 93 contigua, 100 básica, 107 básica, 121 contigua, 122 básica, 128 contigua y 135 básica, y al declarar la nulidad de votación recibidas en ellas en base al inciso k) del multicitado artículo 75, este lo hace en forma arbitraria, incongruente e incompleta, porque amplia la litis, introduce nuevos hechos a ella en forma excesiva, no suple la deficiencia en la argumentación de los agravios del actor, sino que integra nuevos hechos no planteados por el demandante.
"De igual forma me deriva agravio la afirmación del juzgador que prejuzga al afirmar "...el actor señaló agravios que encuadran en la causal del inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", lo anterior previo a algún análisis o justificación de tal apreciación.
"También me causa agravio la valoración excesiva de la autoridad responsable al afirmar que, "irregularidad grave, entendiéndose por ella, toda conducta contraria a la ley..."
"Así mismo me agravia al considerar que "en la especie el escrutinio y cómputo de las casillas cuyas actas fueron levantadas en el Consejo Distrital, contienen una irregularidad grave, en virtud de que no fue asentado en las actas respectivas un dato, siendo este el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal".
"El no asentamiento de esta información constituye una omisión que impide la comparación con los datos relativos a la votación emitida, para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, pues no es posible acudir a algún otro documento en el expediente para deducir el valor no asentado.
"Efectivamente, si el objeto de la comparación de los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con la votación emitida y depositada en la urna, es deducir la magnitud de error en la contabilización de las boletas para verificar si este es determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma, esta comparación resulta entonces imposible porque en el caso a estudio, precisamente, el error es tal, que impide siquiera la medición del mismo.
"ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, en relación artículo 75 párrafo 1 inciso k).
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la parte relativa, de la resolución que se impugna, la autoridad responsable se excede en sus atribuciones violando el principio de legalidad, al aplicar la causa de nulidad denominada "irregularidades graves" cuando los hechos controvertidos encuadran perfectamente para su análisis al caso específico de error en el cómputo de los votos de la causal de nulidad del inciso f) del citado artículo 75. En este caso la responsable ignora que la regla específica priva sobre la general, es decir, si los hechos no encuadraran en ninguna de las hipótesis específicas del inciso a) al inciso j) del párrafo 1 del Artículo 75, entonces sí procedería analizar si reúne los elementos de la causal de nulidad genérica denominada causas graves.
"Pretender que cualquier conducta contraria a la ley constituye una "irregularidades graves", es llevar al extremo la interpretación de la ley, en donde las Mesas Directivas de Casilla que no constituyen organismo especializados, encontrándonos que ante cualquier error por menor que sea, en el procedimiento de votación estarían provocando indefectiblemente la nulidad de la votación y por tanto pierden sentido las causales de nulidad específicas contenidas en el artículo 75 multicitado, afectando de forma determinante la certeza y seguridad jurídica en los procesos electorales.
"La autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del Partido Político que represento, los principios de legalidad, certeza y objetividad al afirmar que un simple dato no asentado en el acta, que no altera en nada la votación recibida por los partidos políticos, sea determinante para el resultado de la elección, siendo que el dato omiso es igual a la VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, toda vez que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se refieren a la contabilidad de un mismo acto que constan de forma distinta, en todo caso habría error en el cómputo si estos datos fueran discrepantes, situación que no sucede por la ausencia de uno de ellos.
"A mayor abundamiento, la autoridad responsable de la resolución que se impugna, de forma subjetiva indica que el hecho de que no este asentado en acta "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" es una irregularidad grave, situación que discrepa con lo dispuesto por los artículos 323 párrafo 1, mismo que establece que los elementos mínimos o indispensables del cómputo lo constituyen los votos emitidos a favor de cada partido político, las boletas sobrantes e inutilizadas y los votos nulos. Además, por otra parte, en las casillas impugnadas se subsanó el error que reclamaba el partido actor en el Juicio de Inconformidad, mediante nuevo cómputo en el Consejo Distrital respectivo y además a dicho cómputo no le es exigible asentar el dato que la autoridad considera su ausencia como irregularidad grave, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 247 inciso b).
"y si esto no es suficiente para demostrar la arbitrariedad del A quo, es también motivo de agravio el hecho de que el Resolutor considera que se cumple la causal de nulidad establecida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que aduce que es una irregularidad grave que esta plenamente acreditada y no ha sido reparada, en que en las actas de escrutinio y cómputo distritales el apartado relativo al dato que corresponde al total de ciudadanos que se presentaron a votar conforme a la lista nominal, y que dicho dato ponga en duda el resultado de la votación vertida en las citadas casillas, más aún que sea determinante para el resultado de la elección, puesto que de lo dispuesto por numeral 247 del COFIPE, no se establece que en el llenado del acta correspondiente se incluya el apartado relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, toda vez que especifica el procedimiento que debe realizar el Consejo para el escrutinio y cómputo de la casilla siendo el siguiente, en la que el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorándose de su contenido contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral verificarán que se haya determinado correctamente la válidez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Electoral Federal. Los resultados se anotarán en forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.
"Por lo que de la anterior lectura y análisis del precepto jurídico, y tal como se puede advertir de la lectura del acta circunstanciada que levantó el Consejo Distrital, el representante del Partido Revolucionario Institucional no manifestó alguna objeción a la actuación del Organo Electoral al realizar éste un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que podemos concluir que en virtud que es un Organo que sus actuaciones se presumen de buena fe, el conteo y los datos que plasma en el acta de Cómputo Distrital son válidos, y si bien es cierto que se dejan a salvo sus derechos para acudir ante el Tribunal Electoral, también lo es de que debió haber objetado dicha actuación, por lo que se concluye que consintió el acto y el mismo quedó sin materia, cumpliendo el Consejo Distrital con el principio de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y equidad, en la realización de sus actos, toda vez que no se preveé la obligación de anotar el dato correspondiente al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, y ya que el legislador consideró que no era trascendente incluir dicho apartado, el Tribunal no puede aducir que la falta de ese dato sea suficiente para tener por acreditada una irregularidad grave, pues no basta que el Consejo haya sido omiso en plasmar dicho dato en el acta, pues ésta conducta no es contraria a la Ley, tal como lo define el A quo, la resolución que se impugna en foja 44, en donde define que debe entenderse como irregularidad grave..., "entendiéndose por ella, toda conducta contraria a la ley, que sea plenamente acreditada, no sea reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que ponga en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma, concluyendo el Juzgador en forma contraria a su propio criterio puesto que no fundamenta dicha deducción, toda vez que no señala el precepto jurídico que fue violentado por el Consejo Distrital al no incluir dicho rubro en el arta de cómputo de Consejo Distrital.
"Asímismo no motiva debidamente, puesto que no señala claramente el hecho que origina dicha irregularidad, y aun así el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se obtiene fácilmente de la sumatoria de la votación emitida y depositada en la urna, por lo que en consecuencia, esta omisión es reparable a través de la deducción extraída de los documentos que tuvo en su poder y analizó oportunamente el A quo.
"Basta precisar lo encontrado y disímbolo del criterio aplicado por la Sala Regional Guadalajara, en el sentido de que al efectuar el análisis y estudio de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas en este agravio, visibles a fojas 56 y 61 de la sentencia recurrida, se analizó y consideró los datos asentados en el acta de la jornada electoral para extraer el número de boletas entregadas a las mesas directivas de casilla, sin embargo, dicho criterio en forma por demás inverosímil e inaudito, no lo empleo el Juzgador al analizar las casillas mencionadas, pues de haberlo hecho en tal sentido, hubiera concluido con razonamiento diverso al que finalmente arribó, verbigracia el caso encontrado en la casilla 56 básica en la que se dotó de 259 boletas y cuya votación recibida fue PAN 74, PRI 95, PRD 164, PC 12, PT 2, PVEM 11, PPS 5, PDM 6, votos nulos 17 y boletas sobrantes 243, lo que arroja un total de 629 boletas, por lo que no existe diferencia alguna entre las boletas suministradas y las recibidas; un ejemplo más lo encontramos en la casilla 83 básica, en donde se le dotaron 556 boletas, la votación fue PAN 38, PRI 66, PRD 151, PC 7, PT 1, PVEM 13, PPS 1, PDM 7, votos nulos 12 y boletas sobrantes 261, arrojando un total de 557 boletas, por lo que de nueva cuenta no se encuentra diferencia alguna con las boletas suministradas.
"El anterior criterio y sencillo método, de haberlo empleado el órgano resolutor si hubiere sido un razonamiento con plenitud de jurisdicción en favor de un interés público y legítimo como lo es el sufragio del ciudadano y cuyo derecho debe protegerse prioritariamente por ser la voluntad auténticamente expresada por el elector al emitir su voto y que se consigna en la boleta que es depositada en la urna, y no el utilizado equívocamente de manera arbitraria e ilegal por la Sala Regional al anular el voto de todos los ciudadanos por la sola omisión de un dato que a la vez que es intrascendente, resulta el mismo irrelevante para los efectos deseados y que es fácilmente obtenible de los datos que obran en el expediente, violando el derecho constitucional establecido en el artículos 35 fracción I y 36 fracción III de nuestra Carta Magna, en perjuicio de la ciudadanía en general y en contrapartida, favoreciendo el interés particular del partido político recurrente en el Juicio de Inconformidad, puesto que con el análisis antes realizado se determina que no existe error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo y que los datos asentados en ellas son correctos, dan certeza y claridad a la votación recibida en las referidas casillas.
"Asimismo me causa agravio la determinación que la autoridad toma al referirse a la cuantificación del error visible a foja 45 de la sentencia que se impugna, en donde señala que, el no asentamiento de esta información (total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal) constituye una omisión que impide la comparación con los datos relativos a la votación emitida para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, pues no es posible acudir a otro elemento para deducir el valor no asentado, lo cual me causa un perjuicio, pues esto es falso, habida cuenta de que el Juzgador contaba con la relación de boletas que fueron entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, obrando también el número de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna y el dato relativo al total de boletas depositadas y extraídas de la urna, por lo que es evidente que la omisión que como error traduce en forma errónea el Juzgador no se puede considerar que sea grave más aún que con dicho razonamiento se pretende acreditar la irregularidad que pretendió hacer valer el actor, aunado a que como se señaló en líneas precedentes ésta irregularidad había sido subsanada en la sesión de cómputo Distrital y que para tal efecto no se obliga a plasmar el citado rubro.
"Sirve de apoyo y fundamento al anterior razonamiento el criterio de jurisprudencia número 2 que obra en la memoria del Tribunal Federal Electoral del año de 1991 y que puede ser localizada bajo el rubro: "BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD."
"Queda de manifiesto lo infundado de los argumentos que como causal de nulidad determinó el cuerpo colegiado de la Sala Regional del Tribunal Electoral, a foja 45 párrafo tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que el hecho de no haber asentado el dato relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal constituye una omisión que impedía la comparación con los datos relativos a la votación emitida para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, pues hubiera bastado realizar el ejercicio antes practicado en apartados que anteceden para que con apego a derecho y el principio de congruencia, contrariamente a lo señalado por el Juzgador, en el sentido de calificar otros supuestos de carácter meramente subjetivos, como el atender a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, desconociendose que reglas de la lógica utilizó para concluir como lo hizo o cual es su concepto de la sana critica y a que experiencia se refiere.
QUINTO AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.- Es evidente el agravio que causa el resolutivo TERCERO, CUARTO y QUINTO, en relación al considerando VI de la sentencia que se impugna, al declarar el A quo nula la votación vertida en la casilla 135 básica, habida cuenta de que en el argumento que plasmó el Juzgador en la parte considerativa visible a foja 46 de la resolución que se impugna.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 41 Constitucionales.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- Carece de toda fundamentación y motivación, en virtud de que el actor en ningún momento identifica dicha casilla, haciendo sólo referencia en su escrito de inconformidad a la casilla "135 sin definir", por lo que deja al partido político que represento en un total estado de indefensión, causándome un grave perjuicio, ya que no sólo perjudica la certeza de la votación emitida en la casilla 135 básica por los ciudadanos, sino que vulnera el principio de legalidad concedido por nuestra Carta Magna, más aún que en una actitud por demás parcial se hace distinción al aplicar en forma errónea la plenitud de jurisdicción con que goza la Sala Regional Guadalajara, desviándose del objetivo de otorgar seguridad a los que acudimos ante esta jurisdicción, toda vez que de la lectura de las consideraciones que emite, en ningún momento señala, aduce o especifica de donde arribó a la conclusión de que la casilla 135 sin definir, correspondía a la casilla 135 básica, ya que el actor en ningún momento cumplió con lo establecido por el numeral 52 párrafo 1 fracción c) al no mencionar de manera individualizada la casilla, ya que si bien es cierto en el Juicio de Inconformidad la cita, no menos cierto lo es el hecho de que sólo menciona la casilla "135 sin definir", por lo que no cumple con lo exigido por la norma electoral, más aún el Resolutor no debió tomarla en cuenta y mucho menos haberla identificado por mutuo propio como la casilla 135 básica.
SEXTO AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.- Es causa de agravio lo determinado por el A quo en la resolución que se impugna, relativo a las casillas 121 básica, 126 básica y 133 básica, habida cuenta de que declara la nulidad de la votación recibida en ellas, sin hacer la menor y debida fundamentación y motivación, pues al subdividir el primer grupo de casillas en las cuales se entra al estudio del Juicio de Inconformidad, el Juzgador concluye simplemente aduciendo que "se advierte por parte de este Tribunal, que los motivos de inconformidad relativos a la votación recibida en estas casillas, fueron al tenor de que en ellas existieron irregularidades en el cómputo de los votos y mediar error en él e inclusive concluyen las tres quejas, en virtud de lo cerrado de la votación su resultado es determinante, por ello se advierte que indudablemente encuadran en la hipótesis de nulidad prevista en el inciso f) en el párafp 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", agregando asimismo que no se anotó el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, y 41 Constitucional.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- Por lo que de lo anteriormente señalado podemos advertir claramente que deja al partido político que representamos en un total estado de indefensión, toda vez que no señala los datos que lo llevaron al Juzgador, a concluir que el supuesto error era determinante, ya que sólo manifiesta como argumento para nulificar, lo cerrado de la votación sin dar a conocer de donde fue extraída esa información, más aún que la omisión del dato que señala como "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", no es suficiente para declarar nula la presente casilla, tal y como lo referimos en los agravios expresados en líneas pretéritas.
SÉPTIMO AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio al partido político que representamos, los resolutivos TERCERO, CUARTO Y QUINTO, en relación al considerando VI de la resolución que se impugna, en el apartado en el que se analizan las casillas 80 contigua, 91 básica, 123 contigua, 128 básica, en las que el Organo Jurisdiccional hace una descripción de los agravios que esgrimió el actor dentro del Juicio de Inconformidad, refiriendose en esencia al error en el cómputo de los votos o discrepancias entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo (ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o total de boletas extraídas de la urna), comparados con la votación emitida y depositada en la urna, bajo ese tenor, el A quo, analizó las actas en cuestión y verificó si en los rubros que figuran en las mismas se daban discrepancias o no, para posteriormente determinar su magnitud y estar en aptitud de verificar si se incurrió en algún error en la computación de los votos y si tal hecho resultaba determinante en el resultado de la votación emitida y por ende, si se actualizaba la hipótesis descrita.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 41 Constitucional
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- El A quo refiere en que consiste el escrutinio y cómputo, señalando que aspectos determinan los integrantes de las mesas directivas de casilla, fundando su contenido en lo establecido por el artículo 227 del COFIPE, y concluye diciendo que cualquier anomalía en el procedimiento descrito y que se haga valer en el Juicio de Inconformidad (repercutiendo en las cantidades), por error o dolo en la computación de los votos, siendo lo anterior determinante para el resultado de la votación invariablemente tendría que traducirse en una votación que reparada por la autoridad electoral arrojaría la declaración de nulidad respectiva, por otra parte el artículo 71 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puntualiza en que casos (cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos) la votación recibida en una casilla será nula; y el segundo supuesto cuando tal circunstancia es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, al referirse al dolo o error respecto de los rubros, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el Magistrado del conocimiento, refirió que la diferencia existe entre tales rubros, no necesariamente era producto de error o dolo en el cómputo, sino que también podía obedecer a circunstancias aleatorias del ciudadano, quien en ocasiones se queda con la boleta electoral, la destruye, desaparece o simplemente no la deposita en la urna.
"No obstante el anterior razonamiento que resulta posible de presentarse en la realidad, el Magistrado de mérito, lo cambió y parte de un supuesto que sin prueba alguna da por cierto, en el sentido de que todos los ciudadanos cumplen con su obligación de sufragar el día de las elecciones y con ello la idea inicial la mantiene en una esfera de supuestas posibilidades para concluir que mientras no se pruebe lo contrario, lo cual resulta inverosímil, toda vez que nadie esta obligado a lo imposible, la diferencia entre los rubros mencionados debe estudiarse bajo el supuesto de error establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnacion en Materia, es absurdo el razonamiento de la resolución que se combate puesto que concluya en perjuicio del partido político que representamos, los artículos I párrafo 1, 4 párrafo I, 69 párrafo 1 inciso d) y f) del COFIPE, en relación con el 14 último párrafo de la Ley fundamental, así como la Jurisprudencia número 2 del Tribunal Federal Electoral 1994, titulada bajo el rubro: "BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD."
"Cabe advertir a esta H. Sala Superior, que haciendo eco de la interpretación realizada por el Magistrado Resolutor, al artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar la nulidad de una casilla en base al primer supuesto -cuando medie error o dolo en la computación de los votos- considerando que para dicho funcionario la diferencia entre los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, significa invariablemente error en el cómputo de votos, en tal sentido abre la posibilidad para el estudio del segundo supuesto consistente en que sea determinante para el resultado de la votación, lo cual resultaría innecesario de haber acatado su razonamiento inicial y las tesis de Jurisprudencia "BOLETAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD EL SOBRANTE DE." y la diversa "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, CUANDO EL NUMERO DE LOS VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA SUPERA EN MAS DEL DOBLE AL NUMERO DE ELECTORES QUE SUFRAGARON SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD POR", las cuales irrogan un grave perjuicio por la falta de estudio, análisis y aplicación.
"Aún más, de acuerdo al numeral 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la carga de la prueba corresponde al promovente, quien no acreditó en nuestro concepto los extremos de petición y mucho menos la adecuación a dicha causal tal y como lo estableció el Juzgador, independiententemente de que ninguna de las casillas que se impugnaron, precisa cuantas boletas de más fueron extraídas y al no hacerlo así vulnera en perjuicio del partido político que representamos el derecho de réplica por lo oscuro e impreciso de su planteamiento, dejándome en total estado de indefensión, pero cuya deficiencia arbitrariamente suplió el Aquo, bajo su personal criterio de plenitud de jurisdicción en perjuicio de los intereses del partido que representamos, y fundamentalmente del electorado que sufragó el día 6 de Julio de 1997.
"El órgano jurisdiccional de origen, pudo y debió ordenar el desahogo de reconocimiento o inspecciones judiciales en los paquetes electorales que lo acreditarán, porque si se encontraban dudas relativas al escrutinio y cómputo, bien pudo haber ordenado la diligenciación de las pruebas aludidas para verificar, compulsando y cotejando los datos de los paquetes electorales que obran en el Consejo Distrital, cumpliendo así con la premisa fundamental consistente en proteger el voto y los intereses de la ciudadanía que son de carácter público.
OCTAVIO AGRAVIO
"FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio el resolutivo TERCERO, CUARTO Y QUINTO, en relación con el considerando VI de la sentencia que se recurre, al aplicar indebidamente la causa de nulidad prevista en el inciso K) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a las casillas 60 especial y 81 especial y 128 básica.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- 14,16 y 41 Constitucionales.
"CONCEPTO DE AGRAVIO.- En obvio de repeticiones, y toda vez que al tratarse de un posible error en el cómputo de los votos, a autoridad responsable aplica indebidamente la causal de nulidad denominada irregularidades graves, solicitó se tengan por reproducidos los argumentos hechos valer en el agravio tercero del presente recurso.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente
S O L I C I T O :
"PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma interponiendo el recurso de reconsideración en los términos que se expresan y por reconocida la personería con la que se promueve, de igual forma por señalado el domicilio para oir y recibir notificciones y autorizando a las personas que se nombran.
"SEGUNDO.- Se modifique o revoque la sentencia recurrida en los términos del artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
CUARTO. Mediante oficio SG-AC-1306/97, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional Guadalajara remitió el escrito del recurso de reconsideración, así como el expediente donde se emitió la sentencia recurrida y sus respectivos anexos.
QUINTO. Por acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnó el presente expediente al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
SEXTO. Mediante oficio SG-AC-1331/97, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional Guadalajara remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en el que formula los siguientes alegatos:
A L E G A T O S
"PRIMERO.- El Capítulo V, del T V quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, Denominado "De la Legitimación y de la Personería", en el Artículo 65, Párrafo 1, Inciso c), dispone:
"Artículo 65.- 1. La interposición del Recurso de Reconsideración corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos por conducto de....c).- sus Representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya Sentencia se impugna, y ...'
"Por su parte, la Enciclopedia Jurídica OMEBA, edición de 1976, en las páginas 292 y 293 del Tomo XXII, PENI-PRES, define el concepto PERSONERIA como:
"PERSONERIA, según Couture (vocabulario Jurídico), calidad Jurídica o Atributo Inherente a la condición de Personero o Representante de alguien'.
"Es un americanismo que en derecho Procesal se emplea en el sentido de PERSONALIDAD o de CAPACIDAD LEGAL para comparecer en Juicio, así como también en el de Representación legal y suficiente para litigar'. `Trátese, pues, no solo de la actitud para ser Sujeto de Derecho, sino también para Defenderse en el Juicio. La importancia Procesal que de tal concepto se deriva es que la falta de esa PERSONALIDAD o PERSONERIA permite a la Contraparte alegar ese DEFECTO por VIA DE EXCEPCION...'
"PERSONERO, es definido en la Partida 3a, Título V, Ley 1a. como: `Aquel que Recauda, o Faze algunos Pleytos, o cosas ajenas, por mandato del dueño dellas e ha Nome Personero, porque parece, o está en Juyzio o fuera del en lugar de la persona de otro'. En términos Generales equivale a mandatario o apoderado; y en sentido Judicial representaría lo que en Castellano llamamos actualmente Procurador'.
"Por su parte, el Diccionario Enciclopédico U.T.E.H.A., reimpresión de 1968, en la página 388 del Tomo VIII, P -ROB., define el Término Personería como :
"PERSONERIA. F. Cargo o Ministerio de Personero... Derecho, personalidad, actitud legal para intervenir en un negocio; Representación con que se interviene en el, y,
"PERSONERO (DE PERSONA). El constituido Procurador para entender o solicitar negocios ajenos'.
"Hechas las precisiones anterior, tenermos que el C. SAMUEL MELENDREZ (SIC) LUEVANO, quien firma el escrito de interposición del Recursos de Reconsideración, ostentandose como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, no tiene tal Personería, porque de las propias documentales Públicas que se adjuntaron a dicho escrito, certificadas por el C. Secretario del Consejo Local en el Estado de Jalisco, del Instituto Federal Electoral, constanto de 3 hojas útiles, se desprende plenamente en los términos del Artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que con fecha 21 de Febrero de 1997 el C. Diputado Leonel Godoy Rangel, ostentándose con el carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo del IFE, le comunicó al Consejero Presidente de dicho consejo que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por su conducto designó como Representantes Propietarios de dicho Partido ante los Consejos Locales del IFE, a los Ciudadanos cuyos nombres se escribieron en una lista anexa, `...A efecto de que se les notifique a los Or-ganos respectivos y se proceda en los términos del Artículo 98, Párrafo 1, inciso i), de la Legislación antes mencionada', (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), Que en dicha lista, NO FIRMADA, marcado con el número 8 correspondiente al Estado de Jalisco, se anotó el nombre de SAMUEL MELENDEZ LUEVANO, así, con apellido paterno MELENDEZ y no MELENDREZ y que en el oficio No. SE-245/97, de fecha 22 de febrero de 1997, suscrito por el C. Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se comunica al C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Jalisco, del Instituto Federal Electoral, que el C. Samuel Melendez (Sic) Luevano fue designado como Representante Propietario en sustitución del C. Lorenzo Ramos Mejía, ante el Consejo "QUE USTED PRESIDE".
"Pero resulta que dichos Oficios y Lista mencionados, también evidencian lo siguiente:
"1.- Se refieren a SAMUEL MELENDEZ(SIC) LUEVANO, así con el apellido paterno MELENDEZ y no MELENDREZ, el que se hace constar en el escrito de interpocisión del Recurso de Reconsideración, de donde se desprende que SAMUEL MELENDEZ (SIC) LUEVANO y SAMUEL MELENDREZ (SIC) LUEVANO, son personas distintas.
"2.- En el Oficio sin número de fecha 21 de febrero de 1997, suscrito por el C. LEONEL GODOY RANGEL no se precisa que el nombramiento del C. SAMUEL MELENDEZ (SIC) LUEVANO, como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Estado de Jalisco, sea con el carácter de Sustituto del C. LORENZO RAMOS MEJIA, por lo tanto es de entenderse que dicho nombramiento fué con el propósito de acreditar el mencionado SAMUEL MELENDEZ(SIC) LUEVANO, ante el Consejo Local del Estado de Jalisco con evidente violación del Artículo 126, párrafo 1, en relación con los artículos 126 párrafo 1 y 2 y 104, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son del Tenor Literal siguiente:
"Artículo 126.- 1.- Los Partidos Políticos Nacionales, deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Sesión de Instalación del Consejo de que se trate.
"2.- Vencido ese Plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus Representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el Proceso Electoral...'
"Artículo 104, Los Consejos Locales iniciaran sus Sesiones a más tardar el día treinta y uno de Octubre del año anterior al de la Elección Ordinaria.
"Por lo tanto, el Partido Político de la Revolución Democrática al no acreditar en tiempo a SAMUEL MELENDEZ LUEVANO, como su Representante Propietario ante el Consejo Local del Estado de Jalisco, no tuvo derecho a formar parte de dicho Consejo.
"Así mismo, el Oficio referido en este párrafo 2 no precisa los términos o contenido del artículo 38 Fracción V, de Los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y por lo mismo, no quedaron acreditados con esa Documental.
"El propio oficio, suscrito por el C. LEONEL GODOY RANGEL, hace alución a "Los mismos términos señalados en el oficio enviado el día 23 del pasado mes de diciembre...". Pero resulta que no precisa los términos de dicho oficio y por lo tanto no quedan acreditados para los efectos de la designación del C. SAMUEL MELENDEZ LUEVANO como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Estado de Jalisco, del Instituto Federal Electoral.
"Tampoco con dicho Oficio se Comprueba la Facultad del Suscriptor para nombrar Representantes del Partido de la Revolución Democrática ante los Consejos Locales del IFE.
"En virtud de lo anterior, es de concluirse que tal oficio extemporáneo y su "Lista anexa", ningún valor probatorio tienen para acreditar al C. MANUEL MELENDEZ LUEVANO como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco y mucho menos al C. SAMUEL MELENDREZ LUEVANO, que es el nombre, la firma y cargo partidario con que se ostenta el primero de los suscritos del escrito que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto.
"Por otro lado con la copia fotostática y certificada que exhibieron los promoventes del recurso, consistente en el oficio número SE-245/97 de fecha febrero 22 de 1997, suscrito por el C. Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigido al C. Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Jalisco, en su Primer Párrafo, no precisa respecto de que partido Político es la representación ni se aclara el porqué la designación del C. SAMUEL MELENDEZ LUEVANO como representante Propietario ante el Consejo Local, fué en sustitución del C. LORENZO RAMOS MEJIA, cuando del oficio a que se refiere en su Segundo Párrafo, fechado y recibido el 21 de febrero de 1997, no se deriva que el nombramiento de Representante hecho en favor del mencionado SAMUEL MELENDEZ LUEVANO haya sido en sustitución del C. LORENZO RAMOS MEJIA. Por otro lado, en dicho oficio del 22 de febrero de 1997, no se acredita que el C. LEONEL GODOY RANGEL, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tenga facultades para nombrar Representantes de dicho Partido Político ante los Consejos Locales. En el Penúltimo Párrafo de dicho oficio se solicita al Destinatario del mismo, dar curso a las "Acreditaciones referidas", con todos los efectos legales a que haya lugar, pero de dicho oficio no se desprende que el Destinatario del mismo, haya dado curso a las "Acreditaciones referidas".
"En virtud de lo inmediato anterior también es de concluirse que con dicho oficio de fecha 22 de febrero de 1997, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, no se prueba que el mencionado SAMUEL MELENDEZ LUEVANO o el suscriptor en primer término del escrito de Interposición del Recurso de Reconsideración, C. SAMUEL MELENDREZ LUEVANO, hayan quedado debidamente acreditados, en tiempo, con el carácter de representantes Propietarios ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco.
"En razón de todo lo anterior, es de concluirse que el C. SAMUEL MELENDREZ LUEVANO, quien suscribe en primer término el escrito de Interposición del recurso tenga la Personería requerida por el Artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con ello se actualiza una causal de Improcedencia del Recurso Interpuesto y así pido que se declare, muy atentamente, por esa Honorable Sala Superior.
"Ahora bien, por lo que respecta al C. ARTURO GONZALEZ MACIAS, quien suscribe, en Segundo Término y en su supuesto carácter de Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, lo pretende acreditar con la Copia Fotostática certificada del oficio número LGR-188/97, de fecha 4 de mayo de 1997, aunque con fecha de recibido 4 de marzo de 1997, mediante el cual el C. LEONEL GODOY RANGEL comunica al Ciudadano Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que por su conducto con Representante Propietario ante dicho Consejo General, el Partido de la Revolución Democrática designa como Representante Suplente, ante el Consejo Local del Estado de Jalisco al C. ARTURO GONZALEZ MACIAS, pero resulta que con dicha Documental no se acredita la facultad del suscriptor de dicho oficio, C. LEONEL GODOY RANGEL para acreditar ante el Consejo Local del Estado de Jalisco del IFE, los Representantes del Partido de la Revolución Democrática, facultad pretendida que no se acredita en dicho oficio como derivada o delegada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que es de concluirse que con dicha Documental no se acredita la Personería del mencionado ARTURO GONZALEZ MACIAS, como Representante Suplente ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco por parte del Partido de la Revolución Democrática.
"Igualmente, con el Oficio número SE-461/97, de fecha 4 de marzo de 1997, suscrito por el C. Secretario Ejecutivo del Consejo General IFE, dirigido al Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Jalisco, mediante el cual comunica que el C. ARTURO GONZALEZ MACIAS, "se ha designado como Representante Suplente, en sustitución del C. Samuel Meléndez ante el Consejo Local que usted preside"..., tampoco se explica por que el suscriptor del mismo afirma categóricamente que la designación del ARTURO GONZALEZ MACIAS como Representante Suplente, haya sido en sustitución del C. SAMUEL MELENDEZ, cuando dicha circunstancia de sustitución no se deriva del oficio número LGR-188/97, de la misma fecha, suscrito por el C. LEONEL GODOY RANGEL, y sin aclarar que dicha Representación es respecto del Partido de la Revolución Democrática, concluye dicho Secretario Ejecutivo con solicitar en el Penúltimo Párrafo de tal oficio, dar curso a la acreditación referida con todos los efectos legales a que haya lugar, sin que con dicho documento se compruebe plenamente la acreditación de referencia, en forma oportuna en los términos de los artículos 104, párrafo 1 y 2 y 126, párrafor 1 y 2, anteriormente transcritos, por lo que es de considerarse que al Partido de la Revolución Democrática le Precluyo el Plazo para acreditar ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco al C. ARTURO GONZALEZ MACIAS, como Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática.
"De todo lo anterior se infiere que en el presente caso y contrariamente a lo pretendido por ambos suscriptores del escrito mediante el cual se interpuso el Recurso de Reconsideración, dichos promoventes no acreditan plenamente con las probanzas documentales exhibidas que tengan la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco y por lo tanto carecen de Personería o Personalidad para interponer el Recurso, con la Representación con la que se ostenta, circunstancia que actualiza evidentemente una causal de improcedencia del Recurso de Reconsideración Interpuesto, y solicitamos que así se declare al resolver dicho Recurso por esa Honorable Sala Superior.
"SEGUNDO.- Igualmente se considera por los suscritos de este escrito de alegatos que la interposición del Recurso de Reconsideración por parte de los pretendidos Representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del IFE en el Estado de Jalisco, no cumplieron con el requisito especial del recurso establecido por el inciso c) del Párrafo 1 del Artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, toda vez que da la simple lectura de su escrito de expresión de agravios no se desprende la aducción, entendiéndose por tal concepto, según lo define la Enciclopedia Jurídica OMEBA, de anterior referencia, en la página 531 del Tomo I, en el siguiente sentido:
"ADUCCION. Del latín Adductio, que alude a la idea de conducción, de envío, de ser traído (del verbo adducere: compuesto de ad y ducere, llevar). En filosofía significa el procedimiento por el cual se intenta demostrar una tesis introduciendo una o más proposiciones en el razonamiento demostrativo. En el Campo Jurídico se emplea la expresión en Derecho Procesal, llamándose Aducción de Pruebas a la presentación o invocación de ellas".
"Que lleve a la Sentencia que con motivo del Estudio del Recurso Interpuesto se dicte por esta Honorable Sala Superior a modificar el Resultado de la Elección, entendiéndose por dicha modificación cuando el fallo pueda tener por efecto uno de los tres primeros supuestos Hipotéticos contemplados por las Fracciones I, II y III del inciso c), del párrafo 1, del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, toda vez que los recurrentes no solicitan en sus puntos petitorios del escrito de interposición del recurso, expresamente que se dicte el fallo con uno de los tres efectos que son I.- Anular la Elección; II.- Revocar la anulación de la Elección; III.- Otorgar el Triunfo a un Candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; ...puesto que en los puntos petitorios de su escrito de interposición del recurso, solo solicitan que se les tenga en tiempo y forma interponiendo el Recurso de Reconsideración en los Términos que se expresan y por reconocida la Personería con la que se promuebe, así como por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizando a las personas que se nombran, así como que se modifique o revoque la Sentencia Recurrida en los términos del Artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es de confirmarse, que la expresión de Agravios no Aduce que la Sentencia pueda modificar el Resultado de la Elección, incumpliendo con ello dicho requisito de procedibilidad especial del recurso interpuesto, por lo que es procedente y así se solicita amablemente a esa Honorable Sala Superior, declarar la Improcedencia del Recursos de Reconsideración Interpuesto.
"Por lo expuesto y fundado, A ESA HONORABLE SALA SUPERIOR, Atentamente Pedimos:
"PRIMERO.- Tenernos por Compareciendo en los términos de este escrito, en nuestro carácter de Representantes del Partido Revolucionario Institucional, como Tercero Interesado, formulando los alegatos que consideramos pertinentes y tomarlos en cuenta en el momento de emitir el fallo que en derecho proceda.
"SEGUNDO.- Como estimamos que en la especie no se cumplió con los requisitos de procedibilidad y los agravios expresados por los rrecurrentes no pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la Elección respectiva, es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 68 párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y así se solicita que se deseche de Plano el recurso de Reconsideración interpuesto."
SÉPTIMO. Por acuerdo de doce de agosto del año en curso, toda vez que en la documentación integrante del expediente SG-I-JIN-029/97 no se encontraban determinadas constancias indispensables para la debida resolución del presente recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la práctica de una una diligencia para mejor proveer, consistente en el requerimiento al XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato para que, por conducto de su Presidente entregara al C. actuario comisionado para tal efecto, las listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas en las elecciones federales del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, correspondientes a las casillas 52 C, 56 B, 59 C, 60 ESP, 80 C, 81 ESP, 83 B, 91 B, 93 C, 100 B, 107 B, 121 B, 121 C, 122 B, 123 C, 126 B, 128 B, 128 C, 133 B y 135 B; así como las constancias de clausura y remisión al Consejo Distrital y los recibos de entrega de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 129 B, 2775 B y 1240 B.
La diligencia a que se refiere el párrafo anterior, se llevó a cabo por el C. Actuario Gerardo López Vargas, ante el XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en pleno, en el Estado de Guanajuato, incluidos los representantes de los partidos políticos, sin que hubieran podido ser entregadas, al no haber sido encontrada la documentación correspondiente en el respectivo paquete electoral, las listas de electores definitivas de las casillas 107 B y 133 B, la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital de la casilla 2775 B, así como tampoco ninguno de los recibos de entrega en virtud de que los mismos no fueron elaborados por el Consejo Distrital de mérito, al haber sido entregados los paquetes electorales de las casillas 129 B, 2775 B y 1240 B a los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en Acámbaro, Jerécuaro y Tarimoro.; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60, último párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente medio de impugnación se encuentra plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes.
1) El recurso se interpuso dentro del plazo que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al promovente el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, mientras el presente recurso se interpuso el ocho del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 2 del expediente en el que se actúa y 852 del relativo al juicio de inconformidad.
2) Se tiene por acreditada la personería de los promoventes del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en conformidad con lo establecido en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General invocada, en relación con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento.
3) Se tiene por acreditada la personería de los CC. Samuel Meléndrez Luevano y Arturo González Macías, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este sentido, resulta inatendible la causal de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, al invocar una supuesta falta de personería de los promoventes del presente recurso, toda vez que éstos exhibieron copias certificadas por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, que acreditan su carácter de representantes, propietario y suplente, ante dicho Consejo.
Por lo que respecta a la no coincidencia del nombre de uno de lo promoventes del Partido de la Revolución Democrática, entre el asentado en el escrito recursal y la copia certificada exhibida, ya que en el primero aparece “Meléndrez” y en el segundo “Meléndez”, independientemente de si se trata de una distinta persona, tal cuestión resulta irrelevante en virtud de que, como ha sostenido esta Sala Superior en jurisprudencia definida, identificada bajo el rubro "PERSONERIA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DE", cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un mismo escrito recursal, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.
4) De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9, párrafo 3, o 10, párrafo 1, de la Ley General mencionada.
5) El partido político recurrente invoca como presupuesto del presente medio de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley adjetiva en materia electoral federal, esto es que la Sala a quo haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó. En esta tesitura, solicita que se “modifique o revoque la sentencia recurrida en los términos del artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Ahora bien, en este sentido, resulta inatendible la causal de improcedencia aducida por el partido tercero interesado, relativa a que el hoy actor no cumplió con el requisito de esgrimir agravios tendientes a modificar el resultado de la elección, ya que los argumentos invocados por el Partido de la Revolución Democrática, como se analizará en el Considerando siguiente, van enderezados a que se estudie la presunta ilegalidad en el proceder de la Sala a quo en la sentencia del juicio de inconfomidad, es decir, determinar si la revocación de la constancia de mayoría se ajustó a derecho.
6) Señala el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de la materia, como requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración, que se hayan “agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley”, ya que de lo contrario debe decretarse la improcedencia del mismo, según señala el artículo 68 del mismo ordenamiento. En el caso de mérito, el hoy recurrente compareció en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna con el carácter de tercero interesado, lo que evidentemente no constituye una “instancia impugnativa”.
En efecto, en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) del propio ordenamiento, se establece que el tercero interesado es parte en todos los medios de impugnación en materia electoral y define a éste como: “... el partido político... con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”. Conforme a lo anterior, no es lógico ni jurídico que el requisito de promover el juicio de inconformidad les sea exigible a los terceros interesados, porque los actos de los órganos del Instituto Federal Electoral les son favorables; y su interés consiste en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otros partidos mediante el juicio de inconformidad. En eso estriba la incompatibilidad de su derecho con la pretensión del actor. Por eso no se puede admitir que la participación de los terceros interesados en el juicio de inconformidad constituya una “instancia de impugnación”, pues su intención no es la de atacar actos de autoridad, susceptibles de ser cuestionados jurisdiccionalmente, sino la de coadyuvar con la autoridad responsable para que no prospere la pretensión anulatoria del actor. Esto explica la muy limitada participación que les confiere a los terceros interesados el artículo 17, párrafos 4 y 5 de la Ley General invocada, conforme al cual solamente pueden alegar y rendir pruebas. De acuerdo con lo antes dicho, el requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por el La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se cumple con la existencia de un juicio de inconformidad (instancia impugnativa) independientemente de qué partido político lo haya promovido, pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración por regla general fue instituida como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera, lo cual no significa que el recurrente necesariamente haya sido actor en la inconformidad, pues de entenderse así la norma, se coartaría el derecho de defensa de los partidos políticos terceros interesados quienes de esta manera resultarían tratados con desigualdad, quedando en estado de indefensión al no poder recurrir la sentencia que les perjudica. Por otra parte, la falta de participación del partido tercero interesado en el juicio de inconformidad, no trae como consecuencia la preclusión de su derecho a interponer el recurso de reconsideración (siempre que lo haga por conducto de representante legitimado, en términos del artículo 65 de la misma Ley General), pues no existe ninguna disposición legal en ese sentido y, además, conforme al principio de definitividad, no es la tramitación del juicio sino su sentencia lo que puede lesionar sus intereses, motivo por el cual solamente después de que se emite es cuando surge su derecho a recurrirla.
En consecuencia, debe tenerse por satisfecho el requisito de haberse agotado, previamente y en tiempo y forma, las instancias impugnativas establecidas por la legislación aplicable.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la revocación de la sentencia impugnada.
TERCERO. En el Primer agravio, el promovente aduce la incompetencia del Secretario del Consejo Distrital para rendir el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo que acarrea, según su razonamiento, que la responsable haya violado el principio de legalidad al haber tenido por acreditada indebidamente la personería de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, entonces actor, en el juicio de inconformidad, por basarse en las manifestaciones vertidas por el Secretario del Consejo en el referido informe. Agrega el recurrente que al haber sido derogados los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por mandato del artículo Décimo Noveno transitorio del Decreto de Reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, desapareció la facultad que les otorgaba el artículo 319, párrafo segundo que a la letra expresaba: "El Informe circunstanciado a que se refiere el inciso e) anterior, será rendido por el Secretario de la Junta o por el Secretario del Consejo del Instituto correspondiente", por lo que, en consecuencia, la atribución en comento pasó a ser exclusiva del Consejo en su conjunto, como órgano colegiado.
En este sentido debe admitirse que, en efecto, al quedar derogado el artículo 319 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desapareció toda disposición expresa respecto del funcionario de los órganos técnicos y ejecutivos del Instituto Federal Electoral que se encuentra facultado para rendir el informe en comento.
Sin embargo, tal aseveración no permite concluir que es el Consejo o la Junta, como órgano colegiado, quien cuenta con la exclusiva atribución de realizar esta tarea, ya que ello llevaría a que la celeridad con que deben ser desahogados el trámite y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, sobre todo durante la etapa de calificación de lo resultados, se tornaría en irrealizable.
A este respecto, cabe hacer notar que el trámite a que debe ser sujeto, por regla general, todo medio de impugnación en materia electoral, en términos de lo que disponen los artículos 17 y 18 de la Ley General invocada, consiste en los siguientes pasos:
a) "La autoridad" que lo recibe debe dar, " bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato" por la vía más expedita, aviso de su presentación al órgano competente del Propio Instituto o a la Sala que corresponda de este Tribunal, precisando una serie de circunstancias anotadas en la ley.
b) Igualmente, "bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato", "la autoridad" debe hacer del conocimiento público, mediante la fijación en estrados de la cédula correspondiente o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, relativo a la interposición del recurso o del juicio.
c) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de las setenta y dos con que gozan los terceros interesados para presentar sus escritos, contadas a partir de la fijación de la cédula correspondiente, "la autoridad" debe remitir el escrito y pruebas presentadas, así como una serie de documentación relativa al acto que se impugne y el informe circunstanciado, documento éste que debe contener, por lo menos, la mención de si el promovente o el compareciente tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable, los motivos y fundamentos jurídicos que sustenten la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnado y la firma del funcionario que lo rinde.
De aceptarse la postura del promovente en este sentido, conduciría a pensar que una vez interpuesto un recurso o un juicio, tendría que ser convocado a una sesión extraordinaria del Consejo o la Junta correspondientes, para darle seguimiento a toda la serie de pasos que señala la legislación aplicable, con el evidente riesgo que no se reúna el quórum necesario para sesionar, lo que ocasionaría que, tratándose de los Consejos, la reunión tuviera lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo indican los artículos 104, párrafo 5, y 115, párrafo 5, del Código de la materia.
Es por esta razón que resulta ilustrativo para esta Sala Superior, el inciso c) del párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General antes invocada, mismo que señala que el informe circunstanciado debe contener "La firma del funcionario que lo rinde", disposición que pone en evidencia la intención del legislador de que sea uno, y no todos los que conforman el órgano, quien cumpla este requisito.
Toda vez que la ley debe conceptualizarse en forma unitaria, esto es, a pesar de existir una pluralidad de ordenamientos y disposiciones, legislativas o administrativas, el sistema jurídico es uno y en este sentido deben interpretarse sus preceptos, por lo que el artículo 18, párrafo 2, inciso c) citado, debe relacionarse con los numerales 99, párrafos 2 y 3; 107, párrafos 1, inciso h), y 2; 109, párrafos 2 y 3; y 117, párrafos 1, inciso i), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17 párrafos 1 a 3 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al ser el trámite una cuestión meramente administrativa, debe conluirse que la atribución directa de rendir el informe corresponde al Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Vocalía, pero que, en dicha tarea puede ser auxiliado por el Secretario del órgano de que se trate.
Así pues, al desaparecer esta facultad como exclusiva del Secretario por las reformas legales a que ya se ha hecho referencia, sin que del Dictamen o Exposición de Motivos de la misma pudiera inferirse mención alguna a este punto, debe entenderse que tal supresión no fue con el objeto de otorgarle la atribución a otro funcionario u órgano, sino que, por el contrario, existiera flexibilidad en esta cuestión a fin de que sea uno u otro, Presidente o Secretario de la autoridad responsable, el encargado de realizar los trámites derivados de la interposición de un medio de impugnación, entre los que se encuentra, desde luego, el rendir el informe circunstanciado.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe estimarse infundado el agravio en comento.
CUARTO. En el agravio segundo, el recurrente manifiesta que la autoridad electoral entró al estudio de actos no impugnados por el partido inconforme, ya que éste combatió los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, mientras que la Sala Regional estudió los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en el Consejo Distrital; además de que, debió decretar el sobreseimiento por modificación del acto impugnado, al haberse subsanado las supuestas irregularidades por dicho Consejo. Y adujo que la parte actora únicamente solicitó la apertura de paquetes electorales en las casillas 121 B, 126 B y 133 B y dicha Sala resolvió situación distinta. Violándose los artículos 9, párrafo 1, d), 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General citada.
Resulta inatendible lo expresado por el actor, en virtud de que, tal como consta en la primera página del escrito del juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional el catorce de julio del año en curso, mismo que obra a foja 3 del expediente SG-I-JIN-029/97, se impugnaron:
"...LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y CONSECUENTEMENTE LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA..."
En términos de la legislación electoral aplicable, el juicio de inconformidad procede en contra de las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las distintas elecciones federales, siendo un acto concreto impugnable los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, así como las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por las causales de nulidad de votación recibida en casilla o por nulidad de la elección.
En este tenor, al haberse acogido el asunto de mérito a la hipótesis prevista por el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de la materia, resulta evidente la procedencia del medio de impugnación que interpuso el ahora tercero interesado, invocando en su momento supuestas irregularidades que configuraban, según su dicho, la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) del mismo ordenamiento.
Dicha causal, puede actualizarse durante la jornada electoral, toda vez que el cómputo de la votación recibida en una casilla es llevado a cabo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero bien puede celebrarse nuevamente en el Consejo Distrital, si se actualiza cualquiera de las hipótesis a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, incisos b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, ya que las Salas Regionales del Tribunal en observancia de la obligación que les impone el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General invocada, deben realizar un análisis de las actas levantadas ante el Consejo Distrital, cuando le sean invocados hechos o agravios relacionados con los referidos cómputos de votación, a efecto de determinar la existencia de presuntas irregularidades, que no necesariamente pudieron haber sido subsanadas por el cómputo en el Consejo Distrital. Por lo que, en el supuesto de que se impugne en una casilla por error, debe analizarse el acta de escrutinio y cómputo realizada ante el Consejo Distrital, por ser ésta el último documento en que constan los presuntos errores.
El señalamiento del recurrente, en el sentido de que se debió decretar el sobreseimiento por modificación del acto impugnado, al haberse subsanado las supuestas irregularidades por dicho Consejo, carece de razón por las consideraciones antes vertidas, así como por que esta Sala Superior estima que el motivo de que se realice el cómputo en los Consejos Distritales se debe a un posible error al hacer el cómputo en las casillas, pero esto no significa que las actas levantadas ante los Consejos Distritales adquieran el carácter de ciertas y definitivas.
Lo anterior, se robustece con la simple lectura del ya mencionado inciso b) del párrafo 1, del artículo 247 del Código de la materia, que señala:
"b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos."
Como se puede apreciar, de la transcripción al artículo citado, se abre la posibilidad para que los cómputos de la votación recibida en una o varias casillas, realizados en los Consejos Distritales sean impugnables ante este Tribunal, por considerar que se pueda desprender alguna irregularidad en el mismo y atendientdo a la naturaleza de la causal de nulidad que nos ocupa.
También señala el recurrente que la parte actora en el juicio de inconformidad únicamente solicitó la apertura de los paquetes electorales en las casillas 121 B, 126 B y 133 B, y la Sala Regional fue más alla de lo solicitado, ya que resolvió por una situación distinta.
Al respecto, una vez analizados los documentos que obran en autos, se desprende que, como consta en el escrito presentado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en efecto, impugnó las casillas citadas en el párrafo precedente, solicitando la apertura de los paquetes electorales de dichas casillas, pero también consta que la violación que pretendía hacer valer el actor, era el posible "dolo o error en el cómputo de votos y por lo cerrado de la votación su resultado es determinante", como se puede apreciar a fojas 9, 10 y 12 del expediente formado con motivo del juicio referido, por lo que es inatendible el agravio hecho valer por el recurrente.
Por lo expuesto, es de considerarse infundado el agravio que pretende acreditar el ahora recurrente, toda vez que una vez analizadas las supuestas irregularidades hechas valer, no se actualiza causa alguna por la que esta Sala Superior pudiera llegar a la convicción que la sentencia emitida por la autoridad responsable, resulte contraria a derecho.
QUINTO. En el tercer agravio, el actor manifiesta que la autoridad electoral incumplió con lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 238, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al determinar que los paquetes electorales de las casillas 129 B, 1240 B y 2775 B fueron entregadas extemporáneamente al Consejo Distrital sin existir causa justificada, en razón de que, a juicio del hoy promovente, dicha autoridad en ningún momento analiza la justificación en la entrega extemporánea, ignorando la causa de fuerza mayor, que como consta en autos se encuentra perfectamente documentada, por el previsible error de entrega a los Consejos Municipales. Además, señala que conforme a los artículos 244 y 248 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, dichos paquetes electorales serían extraídos hasta el miércoles siguiente del día de la elección para la realización del cómputo municipal. Por lo anterior, existía un impedimento legal para la inmediata entrega al Consejo Distrital correspondiente. actualizándose con ello una causa de fuerza mayor, imposible de vencer sin vulnerar normas electorales del Estado de Guanajuato. Y que, en todo caso, el contenido, la autenticidad y la consistencia de dichos votos fue resguardada por otro órgano electoral, bajo un procedimiento similar al utilizado en materia federal, por lo que no hay fundamento lógico ni legal para que se anule la votación de las referidas casillas, ya que el espíritu de los artículos 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General citada, en relación al 238 del Código Electoral aludido, es la preservar los actos válidamente emitidos, citando para ello la jurisprudencia bajo el epígrafe "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL".
En relación a lo anterior, cabe mencionar que a fojas 37 a 41 de la Sentencia de fecha tres de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, se realiza un análisis de las casillas que fueron impugnadas por la parte actora en el juicio de inconformidad, del informe circunstanciado de la autoridad responsable en ese juicio y de lo manifestado por el partido tercero interesado. Asimismo, contrario a lo que manifiesta el ahora recurrente, la Sala Regional realizó diversos razonamientos que motivaron el sentido de la sentencia y citan los preceptos legales que se han violado, como se puede observar en las siguientes transcripciones de la sentencia recurrida:
"...este Cuerpo Colegiado procede al análisis jurídico de los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor realizando por sentido de orden y método, primeramente aquellos que son enfocados a las casillas en que manifiesta vulnerado su derecho, al haberse entregado en forma extemporánea al Consejo Distrital respectivo, los paquetes relativos a los expedientes electorales, de las casillas 129 básica, 2775 básica, 1240 básica ... procediendo al efecto a analizar el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital del Decimocuarto Distrito Federal Electoral..., y el informe circunstanciado."
"En el informe circunstanciado, ... la autoridad refiere que '...únicamente se entregaron en las comisiones municipales del Instituto Estatal Electoral los paquetes federales correspondientes a las casillas 129 B, 120 B y 2775 B...'; y al proceder al análisis del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital del día seis de julio del año en curso,... se refiere a que '... se encuentran en los Consejos Municipales, siendo: 129 básica que se encuentra en el Consejo Municipal de Acámbaro, 120 básica que se encuentra en Jerécuaro, y el paquete 2775 básica que se encuentra en Tarimoro..."
"El Partido Tercero Interesado, manifiesta que en atención a estas casillas, los paquetes se entregaron en tiempo y forma, ...y recalca que el Consejo Distrital tiene facultades para establecer los mecanismos que permitan la recolección de estos paquetes electorales..."
"Al respecto,... el artículo 75.1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: ..."
"...resulta pertinente manifestar que el artículo 238 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica los plazos en que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, deben hacer llegar al Consejo que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla, contados a partir de la hora de clausura;... para indicar con posterioridad, que pueden existir causas justificadas para la entrega de los paquetes al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor; pudiéndose también acordar el establecimiento de un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de la propia ley,..."
"...la excusa que se aduce en la sesión de fecha seis de julio, ...en relación con el informe circunstanciado, no puede ser encuadrada en una hipótesis legal de excepción que la ley permita, pues este hecho, con el que se pretende justificar la indebida entrega al Consejo Distrital, no puede transgredir la ley, ...advirtiéndose que lo argumentado como justificación, no es una excepción que la ley señale de acuerdo a su artículo 238...; de ahí que tampoco sea atendible lo manifestado por el tercero perjudicado, puesto que en relación a estas casillas, si bien se estableció el mecanismo de recolección el día de la jornada electoral, para recoger la indebida entrega de ellos a los consejos Municipales, no fue efectuada de conformidad con el procedimiento que establece el numeral 238 del Código de la Materia..."
De lo anterior, se observa que la autoridad responsable, sí entró al estudio de los motivos de inconformidad y de las razones opuestas que hizo valer el partido tercero interesado, haciendo razonamientos claros por los que a su juicio se actualizó la causal de nulidad de votación, a que se refiere el inciso b), párrafo 1, artículo 75 de la Ley General en comento, declarando en consecuencia fundado dicho agravio.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha realizado un análisis exhaustivo de los documentos que obran en autos, del que se desprende que a foja 475 del expediente número SG-I-JIN-029/97, en el acta de sesión de cómputo distrital, el representante del Partido Revolucionario Institucional se inconformó respecto a la casilla 129 B, manifestando que "según el artículo 75 de la Ley General de Impugnaciones en materia electoral este paquete no estuvo en tiempo, en este Instituto Federal Electoral".
Asimismo, por lo que se refiere a las casillas 1240 B, 2775 B y 129 B no se aprecia en el acta de sesión de referencia, documental pública de valor probatorio pleno, por no haber sido objetada ni estar controvertido su contenido por ninguna constancia que obra en autos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General de la materia, que se haya seguido un procedimiento, para la recolección y recepción, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 238 del Código Federal de la materia. Por lo que, como se dijo anteriormente, no se puede tener la certeza de la fecha de recepción y del estado en que se encontraban los paquetes electorales, lo que trae como consecuencia la duda en la emisión del sufragio.
Respecto a lo que pretende hacer valer el ahora recurrente, en el sentido de que existía un impedimento legal para la inmediata entrega al Consejo Distrital correspondiente, actualizándose con ello una causa de fuerza mayor, imposible de vencer sin vulnerar normas electorales del Estado de Guanajuato, cabe hacer notar que no se justifica en ninguna forma que los paquetes electorales de las casillas a que se ha hecho referencia, hayan sido llevadas "erróneamente" a los Consejos Municipales y como consecuencia se aduzca la fuerza mayor para avalar la conducta irregular. Máxime que, en el caso concreto el actor no aportó ningún elemento probatorio tendiente a acreditar la existencia de la fuerza mayor, ni que, jurídicamente, el error en la entrega a autoridad administrativa diversa pudiera llegar a configurar una especie de fuerza mayor, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio de Jurisprudencia número 29 de la Sala Central (Primera Época) del Tribunal Federal Electoral, que obra en el Tomo II de la Memoria 1994:
"PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Señala también el recurrente que la autoridad responsable, no atendió al valor jurídico tutelado, consistente en un principio de certeza de la autenticidad del paquete electoral que no dé motivo a sospechar que este haya sido adulterado. De lo que esta Sala, una vez realizado el análisis del expediente respectivo, encontró que dicha autenticidad resulta relativa si se demuestra, como consta a fojas 492 del expediente relativo al juicio de inconformidad motivo de este recurso, que en el Acta del Consejo Distrital correspondiente, de fecha nueve de julio del año en curso, se hace un recuento de la votación de la casilla 1240 B, resultando una diferencia considerable entre el cómputo realizado en la casilla y el realizado en el Consejo Distrital señalado, por lo que queda en duda la certeza de la votación emitida en esa casilla.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que no se justifica la entrega extemporánea de los paquetes electorales relativos a las casillas 129 B, 1240 B y 2775 B, y en consecuencia resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.
SEXTO. Asimismo, por virtud del tercer agravio, el promovente hace valer que la responsable anuló la votación recibida en la casilla 129 B, toda vez que el actor del juicio de inconformidad no cumplió con el requisito de procedibilidad, al no protestar por la entrega extemporánea, sino que adujo la existencia de dos actas distintas para la misma casilla y en las que existe error en el escrutinio y cómputo al detectarse cuatro boletas faltantes.
Al respecto, es de sostenerse que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, si bien es cierto que en la parte conducente del escrito de protesta presentado en tiempo y forma por el actor del juicio de inconformidad hizo valer que existían dos actas de la misma casilla, además de una irregularidad en el conteo ya que votaron "POR LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS 160 CIUDADANOS MÁS LAS BOLETAS SOBRANTES 151 NOS DA UN TOTAL DE 311, SIENDO QUE SE ENTREGARON EN DICHA CASILLA 315. TENIENDO UNA DIFERENCIA DE 4 BOLETAS FALTANTES", también es cierto que en el segundo párrafo de la "causa de protesta" invocada, visible a fojas 29 del expediente SG-I-JIN-029/97, se lee que:
"LA ANTERIOR CASILLA MENCIONADA FUE ENTREGADA SIN CAUSA JUSTIFICADA EL PAQUETE DE ELECCIÓN CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES EN EL CONSEJO DISTRITAL DEL MUNICIPIO DE ACAMBARO FUERA DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR EL COFIPE. SEGÚN LO DISPUESTO EN EL INCISO B) DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE LOS SISTEMAS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL".
En este orden de ideas, resulta claro que el agravio hecho valer por el hoy recurrente deviene infundado al quedar debidamente acreditado que no solamente fue protestada la casilla, sino que el promovente de la inconformidad invocó hechos y agravios idóneos para que la Sala a quo procediera al estudio de la causal invocada, misma que tuvo como efecto que la votación de dicha casilla fuese nulificada.
Más aún, suponiendo sin conceder que la casilla de mérito no hubiese sido protestada, cabe hacer notar que, en términos de lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley de la materia, cuando se impugne la causal de nulidad consistente en la entrega extemporánea, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital que corresponda, como resulta en la especie, no requiere de la presentación previa del escrito de protesta como requisito de procedibilidad de la impugnación de la casilla de que se trate en el juicio de inconformidad, por lo que, en este sentido, debe declararse infundado el presente agravio.
SÉPTIMO. El cuarto agravio del recurrente, será estudiado en los siguientes apartados:
I. Señala que la Sala Regional al declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas: 56 B, 59 C, 83 B, 93 C, 100 B, 107 B, 121 C, 122 B, 128 C y 135 B, con base al inciso k) del artículo 75, lo hizo de manera incongruente, se excedió en sus atribuciones, amplió la litis e introdujo nuevos hechos en forma excesiva y no planteados por el demandante, sin mediar algún análisis o justificación de su apreciación, como fue "el actor señaló agravios que encuadran en la causal del inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
II. Que los datos en blanco, en el rubro de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” de las actas levantadas ante el Consejo Distrital eran fácilmente obtenibles de los datos que obran en el expediente, y que del análisis de ellos no existe un error aritmético en dichas actas.
III. Señala que le causa agravio la interpretación de la Sala Regional, al entender por irregularidad grave toda conducta contraria a la ley, ubicando en ella el hecho de que en las actas respectivas no hubiera sido asentado el dato de: "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", sin precisar el precepto jurídico que fue violado por el Consejo Distrital al no incluir dicho rubro en la respectiva acta, y que dicha omisión impedía la comparación con los datos relativos a la votación emitida, para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, ya que dicha Sala consideró que no era posible acudir a ningún documento en el expediente, para deducir el valor no asentado.
IV. Señala que, en todo caso, el análisis de las "irregularidades graves" encuadra en el caso específico de error en el cómputo de los votos, aplicándose la causal del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General invocada, ya que si los hechos no encuadran en ninguna de las hipótesis específicas del inciso a) al inciso j) del artículo citado, entonces si procede analizar si se reúnen los elementos de la causal de nulidad genérica denominada "causas graves".
V. Todo lo anterior, a juicio del recurrente, afecta la certeza, seguridad jurídica y viola los principios de legalidad y objetividad, al afirmar que la omisión de un dato en el acta, que no altera en nada la votación recibida, sea determinante, ya que, en su opinión, el dato omiso es igual a la "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", al referirse a la contabilidad de un mismo acto que consta de forma distinta y, en todo caso, habría error en el cómputo si estos datos fueran discrepantes, situación que no sucede por la ausencia de alguno de ellos.
VI. Asimismo, señala que, de acuerdo con los artículos 323, 230 y 247, inciso b), del Código Federal citado, la omisión en el dato de referencia no es una irregularidad grave, ya que no se establece su inclusión en las actas, y en las casillas impugnadas se subsanó el error mediante el nuevo cómputo en el Consejo Distrital, y que a éste no le es exigible asentar dicho dato.
VII. Igualmente, el recurrente señala que la omisión es reparable a través de la deducción extraída de los documentos que tuvo en su poder la Sala Regional, ya que la sentencia impugnada analizó datos asentados en el acta de la jornada electoral para constatar el número de boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, no empleando el mismo criterio en las casillas anuladas, como se observa a fojas 56 a 61 de dicha sentencia, ya que de haberlo hecho no hubiera encontrado diferencia alguna entre los datos de boletas recibidas, y votación emitida más boletas sobrantes.
VIII. Finalmente, el promovente afirma que el Partido Revolucionario Institucional debió haber objetado la actuación del Consejo Distrital respecto al cómputo de las casillas mencionadas, por lo que, al no hacerlo, consintió el acto y el mismo quedó sin materia
El presente agravio será estudiado en los apartados posteriores, atendiendo a lo señalado por el partido recurrente y, en lo conducente, lo manifestado por la Sala Regional en la sentencia impugnada, y después las consideraciones de este órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, en principio resulta conveniente precisar que, respecto de la interpretación que realizó la Sala Regional sobre los vocablos “irregularidad grave”, entendiéndolos como “toda conducta contraria a la ley” resulta errónea, en atención a lo siguiente.
En efecto, toda conducta contraria a la ley es una irregularidad, pero no necesariamente grave, pues para llegar al concepto de irregularidad grave, para los efectos del artículo 75, párrafo 1, inciso k), es necesario que la contravención a la ley tenga como resultado el poner en duda la certeza de la votación, independientemente de que, el precepto legal mencionado requiere además que haya una pluralidad de irregularidades y que éstas no puedan ser reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Por lo que, un hecho o elemento aislado, como el dejar en blanco uno de los datos que deben anotarse en las actas de escrutinio y cómputo, tal como lo sostuvo la Sala responsable, es totalmente insuficiente para actualizar los supuestos precisados anteriormente, como se verá a continuación:
En primer término, es de anotar que el promovente señala que el dato en blanco del apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" era subsanable con otros datos del propio expediente (como lo son: total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, entre otros) y que de la comparación de ellos no se aprecian errores y menos aún por la ausencia de alguno de ellos. Así como que la omisión es reparable a través de la deducción extraída de los documentos que tuvo en su poder la Sala Regional y que, en todo caso, debió ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales en los paquetes electorales que lo requirieran, al encontrarse dudas relativas al escrutinio y cómputo, ordenando la diligencia de las pruebas aludidas para verificar, compulsar y cotejar los datos de los paquetes electorales que obran en el Consejo Distrital, cumpliendo así con la premisa fundamental consistente en proteger el voto y los intereses de la ciudadanía que son de carácter público.
Al respecto, en la sentencia impugnada se señala:
"...El no asentamiento de esta información - Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal - constituye una omisión que impide la comparación con los datos relativos a la votación emitida, para poder determinar el margen de error en la contabilización de las boletas, pues no es posible acudir a ningún otro documento en el expediente para deducir el valor no sentado. Siendo la finalidad de la función del Consejo Distrital, por virtud del artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente, dar certidumbre a la votación de las casillas cuyos resultados presentan irregularidades, debe concluirse que en las casillas objeto del análisis, no se alcanzó dicho fin. Por lo anterior se considera que en estas casillas, el agravio hecho valer por el actor, actualiza la causal prevista por el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es fundado y en consecuencia debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas..."
Este agravio es fundado por las siguientes razones:
Resulta erróneo lo manifestado por la Sala responsable, ya que de un análisis exhaustivo de los autos que integran el expediente SG-I-JIN-029/97, específicamente del tomo III, se aprecia que en él obran las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, levantadas por los funcionarios competentes de las correspondientes mesas directivas de casilla, mismas que, entre otras probanzas, fueron ofrecidas y aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, como se aprecia en el inciso A) del rubro de "PRUEBAS" del escrito del juicio de inconformidad, relacionándolas con todos y cada uno de los hechos de su demanda.
Por lo tanto, si se considera que las actas de referencia fueron aportadas por el partido político para acreditar irregularidades en el conteo de las boletas o en el cómputo de los votos, según corresponda, resulta lógico tomar los datos que se consignan en ellas, a fin de poder determinar si existen las irregularidades invocadas, máxime que, en el caso concreto y situándonos en el momento procesal que resolvió la Sala Regional, en autos no obraba ningún otro documento que desvirtuara o controvirtiera el contenido de dichas actas, por lo que, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, de la Ley General citada, se les debió otorgar valor probatorio pleno.
En este tenor, tal como ha quedado demostrado, el “TOTAL DEL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” pudo haberse obtenido de las propias constancias que obraban en autos, razón que por sí misma destruye la argumentación de la responsable de constituir una irregularidad grave, por lo cual, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley de la materia. Asimismo, con los datos obtenidos de los ciudadanos que sufragaron, en relación a las demás cantidades que se consignan en las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que los errores detectados en el cómputo de los votos no son determinantes para el resultado de la votación recibida en las respectivas casillas, a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el inciso f), párrafo 1, del numeral 75 antes invocado, tal como lo sostiene el partido recurrente, por las razones siguientes:
Del examen de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas ante el Consejo Distrital y de los datos consignados en el rubro correspondiente al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, de las respectivas actas levantadas ante las mesas directivas de casilla, se observa que en las casillas: 56 B, 83 B, 93 B, 100 B, 121 B, 122 B y 128 B, los errores en el cómputo de los votos no son determinantes, con base en los argumentos que se infieren del siguiente cuadro:
CASILLA | VOTACION DE PRIMER LUGAR | VOTACION DE SEGUNDO LUGAR | FOJA (TOMO III DEL EXP. SG-I-JIN- 029/97) | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Y" | DIFERENCIA ENTRE "X" y "Y" | DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
56 B | 164 | 95 | 8 | 381 | 386 | 5 | 69 |
59 C | 113 | 86 | 12 | ILEGIBLE | 312 | - | 27 |
83 B | 151 | 66 | 25 | 282 | 296 | 14 | 85 |
93 C | 90 | 73 | 36 | 193 | 191 | 2 | 17 |
100 B | 92 | 32 | 39 | 204 | 197 | 7 | 60 |
107 B | 303 | 53 | 48 | ILEGIBLE | 383 | - | 250 |
121 C | 100 | 77 | 49 | 260 | 269 | 9 | 23 |
122 B | 170 | 121 | 57 | 358 | 345 | 13 | 49 |
128 C | 146 | 38 | 69 | 279 | 265 | 14 | 108 |
135 B | 187 | 96 | 81 | BLANCO | 357 | - | 91 |
Uno de los criterios que se ha asumido para conocer cuando el error en el cómputo de los votos es determinante, es el cuantitativo basado en un análisis numérico y comparativo entre la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de votación en la casilla, y las discrepancias que se obtienen de comparar las variables: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna y la votación emitida, ésta entendida como la suma de los votos alcanzados por cada partido, los votos de los candidatos no registrados y votos nulos.
Ahora bien, aplicando al caso concreto el criterio anterior, del cuadro de referencia se observa que, las cantidades que se obtiene de comparar los datos de los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, resultan inferiores a los resultados de restar los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en las respectivas casillas. Por lo tanto, aun en este escenario, la Sala Regional no debió haber anulado la votación recibida en las casillas en estudio.
Por lo que respecta a las casillas: 59 C, 107 B y 135 B, en las cuales el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece ilegible o en blanco, según se aprecia en el cuadro, no es posible subsanar de manera directa su omisión; empero, suponiendo sin conceder que en autos no conste el instrumento idóneo para suplir la omisión (espacio en blanco) de dicho rubro, como es la respectiva lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, existen otros mecanismos, consignados en la propia acta de escrutinio y cómputo, para inferir dicho dato; ya que, del análisis de los diversos apartados de las actas de referencia, se colige que las variables "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculadas, debiendo existir congruencia y racionalidad entre dichos rubros, en razón de que, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.
Por lo anterior, resulta evidente que el espacio en blanco o ilegible del rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" puede inferirse de los demás apartados del acta, éstos precisados en el párrafo anterior. Sin embargo, ello por sí mismo no es un criterio suficiente para concluir que en las actas en estudio no haya error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" con el de "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", a fin de confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General invocada.
En la especie, al tratarse de actas levantadas ante el Consejo Distrital respectivo, cabe precisar que, en términos del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobaron los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral a utilizarse durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero del año en curso, las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantas en el Consejo Distrital contienen un apartado de resultados en el que se consigna información referente al número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida a favor de los partidos políticos contendientes y candidatos no registrados, así como los votos nulos. Por lo anterior, se justifica que no aparezca el rubro de total de boletas extraídas de la urna en los formatos de referencia.
Por lo expuesto anteriormente, al poder obtener solamente un dato (votación emitida y depositada en la urna) de manera directa de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital de las casillas: 59 C, 107 B y 135 B, se justifica acudir a otros medios a fin de determinar si hubo irregularidades en los cómputos correspondientes.
En este orden de ideas, si bien es cierto que podría bastar con el análisis anterior para concluir que, en las casillas que se precisaron con antelación, no existen irregularidades suficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas (salvo aquellas en que no fue posible obtener el dato omiso de las constancias que obraban en autos, sin que ello implique irregularidad suficiente para declarar la nulidad de la votación), también lo es que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato, se debe tratar de obtener el mismo de su fuente original, a fin de determinar indubitablemente si existen o no las irregularides invocadas. Asimismo, toda vez que el bien jurídico tutelado por el Legislador es la recepción de la votación, para que se considere vulnerado deben acreditarse fehacientemente las irregularidades y, además, que ellas actualicen los extremos de las causales contempladas en el numeral 75 de la Ley General de la Materia, ya que de otro modo, o inclusive ante la duda de su incumplimiento, debe estarse a favor del bien jurídico tutelado, en razón de que se presume la validez de los actos celebrados por la autoridad electoral, salvo prueba en contrario.
En este tenor, se consideró conveniente, a fin de tener elementos precisos que subsanaran la omisión en el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y por ser un caso extraordinario que lo amérita para su debida resolución, ordenar la diligencia para mejor proveer, para requerir las "LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS CON FOTOGRAFIA PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DE 1997" del XIV Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Guanjuato, relativas a las casillas que se precisan en el Resultando SÉPTIMO de este fallo, ya que ello no implica dilación en los plazos que haga material o jurídicamente irreparable la violación reclamada, ni es un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, a pesar de los perentorios plazos que se tienen para ello, en conformidad con los artículos 21 de la Ley General citada, y 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este sentido, la propia Sala Regional pudo haber ordenado dicha diligencia con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, máxime que el propio promovente del escrito del juicio de inconformidad señaló expresamente que, ante las irregularidades graves que no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de de escrutinio y computo del Consejo Distrital:
"PUSIERON EN EVIDENTE DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y TALES CIRCUNSTANCIAS SON DETERMINANTES PARA LA MISMA. LA QUE AMERITA SER RECONSIDERADA Y SE IMPONE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO CÓMPUTO Y PARA ELLO LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES PARA SUBSANAR LAS VIOLACIONES QUE EN PERJUICIO DEL PARTIDO QUE REPRESENTAMOS SE COMETIERON".
Ahora bien, con los datos obtenidos de las listas nominales de electores que se requirieron y en virtud de que la Sala a quo omitió estudiar, por las razones que han quedado expuestas, y toda vez que no existe el reenvío en la presente vía, procede estudiar el fondo de los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en primera instancia, consistente en que hubo error en el cómputo de la boletas, ya que el número de boletas entregadas no coincide con el resultado de la suma de los rubros votación emitida y boletas sobrantes, y dilucidar si el mismo es determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, cabe precisar que como resultado de la diligencia mencionada se obtuvieron las listas nominales de electores de los ciudadanos que sufragaron el día de la jornada electoral en las casillas que se estudian (salvo la 107 B, por las razones anotadas en el Resultando Séptimo), de las cuales se obtuvo el dato originalmente faltante; asimismo, de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo se tomaron diversos datos, tal como se aprecia en el contenido del siguiente cuadro:
CASILLA | VOTACION DEL PRIMER LUGAR | VOTACION DEL SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | VOTACION EMITIDA Y DEPO- SITADA EN LA URNA "Y" | NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES
| "Y" MAS BOLETAS SOBRAN- TES =("A") | BOLETAS ENTRE- GADAS "B" | DIFEREN-CIA ENTRE
"A" y "B" | DIFEREN- CIA ENTRE
"X" y "Y" | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
56 B | 164 | 95 | 373 | 386 | 243 | 629 | 629 | 0 | 13 | 69 |
59 C | 113 | 86 | 311 | 312 | 229 | 541 | 540 | 1 | 1 | 27 |
83 B | 151 | 66 | 292 | 296 | 261 | 557 | 557 | 0 | 4 | 85 |
93 C | 90 | 73 | 190 | 191 | 218 | 409 | 413 | 4 | 1 | 17 |
100 B | 92 | 32 | 202 | 197 | 303 | 500 | 471 | 29 | 5 | 60 |
107 B | 303 | 53 | BLANCO | 383 | 252 | 635 | 640 | 5 |
| 250 |
121 C | 100 | 77 | 268 | 269 | 202 | 471 | 473 | 2 | 1 | 23 |
122 B | 170 | 121 | 359 | 345 | 240 | 585 | 584 | 1 | 14 | 49 |
128 C | 146 | 38 | 278 | 265 | 186 | 451 | 462 | 11 | 13 | 108 |
135 B | 187 | 96 | 358 | 357 | 275 | 632 | 633 | 1 | 1 | 91 |
En principio, cabe precisar que en diversas actas de la jornada electoral se observa que en el apartado correspondiente a boletas recibidas para la elección de diputados federales se asienta un dato que no coincide, en una diferencia de una boleta, con los que resultan de la resta de los números de folio consignados en el mismo apartado, y ello deviene de que, para determinar exactamente el número de boletas entregadas, a partir de dichos folios, a fin de contabilizar los extremos o boletas que los incluyen, a la diferencia aludida hay que agregarle el valor de "uno". Por ejemplo, si un folio termina en 2 y el otro en 7, aparentemente el número de boletas entegadas sería del orden de 5, como resultado de la diferencia entre ellos, empero, el valor correcto es aquel que incluye los extremos, es decir, serían los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, dando un total de 6 boletas.
Aplicando lo anterior, en las casillas en que se advirtió que el dato asentado en el rubro “boletas entregadas” no coincidía con el que se desprende del análisis de los folios, se optó por este útlimo valor, en razón de que coincidía con el consignado en la copia certificada de la "RELACIÓN DE BOLETAS A ENTREGAR A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA LA ELECCIÓN DE SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES". Por lo que, de la adminiculación de dichos documentos, se infirió la cantidad exacta de boletas entregadas, dato que aparece en el cuadro de referencia, en términos de los artículos 14 y 16, de la Ley multicitada.
A la luz de lo expuesto, en el cuadro de referencia se observa que, en ningún momento, salvo la casilla 107 B cuyo estudio se hará posteriormente, la diferencia que se obtiene de comparar los datos consignados en los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, resulta inferior a la diferencia entre los votos de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar.
Por otra parte, tampoco se desprende, tal como el promovente lo solicitó en el escrito de inconformidad, que la diferencia entre el número de boletas entregadas más la votación emitida y depositada en la urna, y el número de boletas entregadas, sea superior, menos aún cercano, a la diferencia de votos de los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar en las respectivas casillas.
Por lo tanto, en las casillas 56 B y 83 B se observa que no existe error en el cómputo, respecto de los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida; mientras que, en las casillas restantes, si bien es cierto que existió error en la contabilización de las boletas, también lo es que, como ha quedado demostrado y se ilustra en el cuadro de referencia, el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación y, consecuentemente, no se actualizan los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General citada.
Por lo que hace a la casilla 107 B, en la que obra en blanco el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, cabe precisar que el respectivo listado fue requerido, en la diligencia a que se refiere el Resultando Séptimo, al Presidente del XIV Consejo Distrital Federal en el Estado de Guanajuato, mismo que precisó que no fue localizado en el paquete electoral, por lo que se vio imposibilitado para remitirlo. Por lo anterior, y tomando en cuenta que el rubro en estudio aparece ilegible en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la mesa directiva de casilla correspondiente, ésta aportada por el partido que promovió el juicio de inconformidad, se estima que, en aras de proteger la debida recepción de la votación, el hecho de que aparezca en blanco dicho apartado no es elemento suficiente en sí mismo, para declarar la nulidad de la votación, sino que debe considerarse como un mero indicio de una presunta irregularidad, mismo que tiene que estar adminiculado con otros elementos para acreditar fehacientemente la referida nulidad.
La presunción de irregularidad del dato en blanco de la casilla 107 B se refuta con el hecho de que, la diferencia entre el número de boletas entregadas (640) y la suma de boletas sobrantes y votación emitida (635) resulta inferior a la diferencia obtenida entre los votos de los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el partido en el juicio de inconformidad, se aprecia que el hecho de que no aparecieran cinco boletas, respecto de las entregadas, no resulta determinante para el resultado de la votación, en razón de que existe una diferencia de 250 votos entre los partidos que alcanzaron las dos mayorías más altas.
Por todo lo anterior, se concluye que es fundado que es fundado el agravio expresado por el recurrente y, en consecuencia, debe revocarse la nulidad de la votación recibida en las casillas: 56 B, 59 C, 83 B, 93 C, 100 B, 107 B, 121 C, 122 B, 128 C y 135 B, decretada por la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco.
Al haber resultado fundado el agravio en los aspectos antes precisados, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos para revocar la nulidad de la votación en las casillas de mérito, ya que los mismos están encauzados a combatir la indebida anulación, se estima pertinente no entrar a su estudio, toda vez que ello en nada cambiaría el sentido del presente agravio.
OCTAVO. El partido recurrente, manifiesta como agravio que la Sala Regional anuló indebidamente la votación recibida en las casillas 121 B, 126 B y 133 B, y que la parte conducente de la sentencia carece de fundamentación y motivación, ya que las anuló por existir irregularidades en el cómputo de los votos y mediar error en él, manifestando como argumento para nulificar lo cerrado de la votación, encuadrándolo así en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General de la materia.
Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente cuadro, en el entendido de que no se contempla el rubro de boletas extraídas de la urna, por tratarse de cómputos levantados ante el Consejo Distrital correspondiente, tal como ha quedado precisado en el Considerando Séptimo del presente fallo:
CASILLA | VOTACION DEL PRIMER LUGAR | VOTACION DEL SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA
"Y" | NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES
| "Y" MAS BOLETAS SOBRANTES =("A") | BOLETAS ENTRE- GADAS "B" | DIFERENCIA ENTRE
"A" y "B" | DIFEREN- CIA ENTRE
"X" y "Y" | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
121 B | 111 | 74 | 281 | 283 | 189 | 470 | 473 | 3 | 2 | 37 |
126 B | 130 | 115 | 302 | 245 | 222 | 524 | 515 | 9 | 57 | 15 |
133 B | 148 | 94 | BLANCO | 296 | 184 | 480 | 479 | 1 | - | 54 |
Respecto de la casilla 121 B, una vez complementado el dato de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, mediante el listado nominal requerido por esta Sala al Consejo Distrital correspondiente, en la diligencia de doce de los corrientes, se aprecia un error mínimo que resulta muy inferior a la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que resultó segundo.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como consecuencia resulta fundado el agravio hecho valer por el partido recurrente por lo que se refiere a la casilla 121 B.
Tratándose de la casilla 126 B, del cuadro ilustrativo que se ha insertado en el presente CONSIDERANDO, la autoridad responsable, en la sentencia recurrida anuló esta casilla por la falta del rubro "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; sin embargo, toda vez que se obtuvo este dato haciendo el conteo directo con la lista nominal de la casilla, es de señalarse que aun subsanado el error referido, resulta una diferencia considerable entre el "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la "Votación emitida y depositada en la urna", por lo que se procede a hacer un análisis exhaustivo de los documentos que obran en autos respecto de esa casilla.
Así pues, al analizar el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la casilla y el acta elaborada en el Consejo Distrital de la casilla 126 B, se aprecia que los datos de la "Votación emitida y depositada en la urna", no concuerdan entre ambas, por lo que son advertibles las irregularidades que pueden haber, esto aunado a que de los datos contenidos en el cuadro ilustrativo, se desprende una diferencia considerable (57) entre el"Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y la "Votación emitida y depositada en la urna", que comparándola con la diferencia de votos (15) entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, el error resulta ser determinante para el resultado de la votación y en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley antes citada, por lo que es de considerarse infundado el agravio hecho valer por el recurrente, y se confirma el sentido de la sentencia recurrida.
Respecto a la casilla 133 B, esta Sala Superior solicitó el listado nominal para poder hacer un análisis exhaustivo; sin embargo, el Consejero Presidente del Consejo Local y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, tuvo a bien informar a esta Sala Superior que dicho listado nominal no fue localizado en el paquete electoral correspondiente, por lo que se encontraba imposibilitado a su remisión.
No obstante lo anterior, con la información que obra en autos, se puede realizar el siguiente análisis: Al sumar la "Votación emitida y depositada en la urna" (296) y el "Número de boletas sobrantes" (184) de esta casilla, arroja un total de 480, que, comparado con las "Boletas entregadas" (479), arroja una diferencia de 1, y si esto se coteja con la diferencia en la votación entre el partido que obtuvo el primer lugar (148) y el partido que obtuvo el segundo lugar (94), que resulta ser de 54 votos, se desprende que la diferencia de 1 que existe en el escrutinio y cómputo de los votos, no es determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza el supuesto de nulidad contenido en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General citada, por lo que resulta fundado el agravio hecho valer por el recurrente.
NOVENO. En el agravio sexto el Partido Político recurrente, en esencia, manifiesta que la Sala Regional anuló indebidamente la votación recibida en las casillas 80 C, 91 B, 123 C y 128 B, por error en el cómputo de los votos, al considerar que, el dato en blanco del rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal era insuficiente para ello. Lo anterior, a juicio del recurrente, resulta carente de fundamentación y motivación, en razón de que la Sala responsable no señala los razonamientos por los que concluyó que el supuesto error era determinante, ni de donde extrajo la información para ello.
Además, el recurrente señala que la Sala Regional pudó y debió ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales en los paquetes electorales que lo requirieran, "porque si se encontraban dudas relativas al escrutinio y cómputo, bien pudo haber ordenado la diligencia de las pruebas aludidas para verificar, compulsar y cotejar los datos de los paquetes electorales que obran en el Consejo Distrital, cumpliendo así con la premisa fundamental consistente en proteger el voto y los intereses de la ciudadanía que son de carácter público".
Al respecto, la sentencia impugnada señala:
"...se refiere a la casilla 91 B, en la que el margen de error (389) resulto superior a la ventaja (101) que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación, y por ende, declara fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla... En el tercer apartado de este grupo lo integran las casillas 80 C y 123 C, en las que aparece que los espacios reservados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla al `total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal' y `total de boletas extraídas de la urna' se encuentran ambos en blanco... En estos casos, toda vez que los datos omitidos no pueden obtenerse en ningún otro medio de convicción que obra en autos, siendo éstos imprecindibles para deducir el margen de error en la computación de los votos, no resta este cuerpo colegiado sino estimar que en relación a estas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral... En el primer apartado se comprende la casilla número 128 B..., en la que resultó diferencia entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos correspondientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas, por no ser determinante el error encontrado."
El concepto de agravio en estudio se aborda en los siguientes apartados y se estudia de manera individual cada una de las casillas.
A) Por lo que respecta a la casilla 128 B resulta inoperante el punto de agravio en cuestión, toda vez que la Sala Regional no declaró la nulidad de la votación de dicha casilla por las causas que se estudian en este Considerando (error derivado de las diferencias entre los rubros de: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y emitida y boletas extraídas). Sin embargo, es de advertir que la sala responsable anuló la votación recibida en dicha casilla, con base en el análisis de las boletas recibidas y boletas sobrantes, tal como se estudiará en el Considerando Décimo.
B) Por lo que toca a las casillas 80 C y 123 C, en las que la autoridad electoral decretó la nulidad de la votación por existir en blanco los espacios destinados al total de ciudadanos que votaron y boletas extraídas de la urna, la parte conducente del agravio en estudio resulta fundado en atención a lo siguiente.
Como ha quedado precisado, derivado de la diligencia para mejor proveer, en autos obran las listas nominales de electores definitivas con fotografía utilizadas en las casillas que se estudian en éste considerando, por lo que, la omisión en el dato de ciudadanos que sufragaron, debe entenderse subsanada y válida para todos los efectos legales, por haberse obtenido de la fuente original de la que se tomó el referido dato. Tal como se ilustra en el siguiente cuadro.
CASILLA | VOTACION DEL PRIMER LUGAR | VOTACION DEL SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
"X" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA
EN LA URNA
"Y" | NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES
| "Y" MAS BOLETAS SOBRANTES =("A") | BOLETAS ENTREGADAS "B" | DIFERENCIA ENTRE
"A" y "B" | DIFEREN- CIA ENTRE
"X" y "Y" | DIFEREN- CIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
80 C | 122 | 78 | 317 | 316 | BLANCO |
| 548 |
| 1 | 44 |
91 B | 130 | 29 | 197 | 200 | 243 | 440 | 446 | 6 | 3 | 101 |
123 C | 158 | 30 | 249 | 256 | 166 | 415 | 419 | 4 | 7 | 128 |
128 B | 127 | 50 | 246 | 249 | 345 | --- | --- | --- | 12 | 77 |
Por otra parte, respecto de los espacios en blanco del rubro "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", al estar éste estrechamente vinculado al apartado de "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", porque, en principio, deben de consignar cantidades idénticas o similares dichos rubros, ante la ausencia de los datos asentados en uno (espacio en blanco), es válido recurrir al otro apartado para determinar la respectiva votación y, consecuentemente, si existe error en el cómputo.
Por lo anterior, en el cuadro que antecede no aparece el apartado de boletas extraídas de la urna, empero, para el análisis del error se utiliza la votación emitida.
Así pues, en dicho cuadro se observa que en las actas de las casillas 80 C y 123 C, los apartados de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", ésta entendida como la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos y los candidatos no registrados más los votos nulos, contienen cantidades similares, con diferencias de 1 y 7 votos, respectivamente, mismas que resultan inferiores a las diferencias obtenidas de los votos de los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar (44 en la casilla 80 C y 128 en la 123 C). Por lo tanto, se concluye que las irregularidades detectadas en el cómputo de los votos no son determinantes y, consecuentemente, no se surte el supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General multicitada.
Por lo anterior, resulta procedente revocar la nulidad de la votación decretada por la Sala Regional en las casillas 80 C y 123 C.
No pasa desapercibido para ésta Sala Superior la incongruencia sostenida en la sentencia impugnada, ya que, como quedó estudiado en el Considerando Séptimo de este fallo, por el hecho de que aparecía en blanco el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a juicio de la Sala Regional, se actualizó el supuesto de nulidad del artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General multicitada, argumentando que ello constituía una irregularidad grave y que era imposible medir la magnitud del error, respecto al rubro votación emitida y depositada en la urna; mientras que, en la especie, al existir los datos en blanco de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, consideró que, dichos datos no podían obtenerse de ningun otro elemento en autos y siendo ello imprescindible para deducir el margen de error en la computación de los votos, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo citado. Por lo tanto, al existir causas similares en los dos supuestos debió, en todo caso, aplicar el mismo supuesto normativo.
C) La Sala Regional decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 91 B, por existir errores determinantes en el cómputo de los votos, lo cual a la luz de los autos que obran en el expediente, resulta erróneo, por lo siguiente.
En principio, cabe precisar que la Sala Regional consideró la cantidad de 428 en el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, éste extraído del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva mesa directiva de casilla; no obstante, de la revisión de la lista nominal de electores definitiva utilizada el día de la jornada electoral, que obra en autos en virtud de la diligencia para mejor proveer, se desprende que, en realidad, sufragaron conforme a dicha lista 197 ciudadanos, lo que demuestra que el error no pudó provenir de la suma de la cuenta de las personas que votaron conforme al listado de referencia. Por lo tanto, para efectos de determinar el error se tomará en cuenta el resultado obtenido directamente de la fuente primaria, lista nominal correspondiente, que fue de 197 ciudadanos que votaron.
Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla existen dos apartados que están relacionados entre sí y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", por lo que, al plasmarse en uno de los rubros, en el caso concreto los votos extraídos, una cantidad de cero o inmensamente inferior, sin ninguna explicación racional en comparación con el otro apartado, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General invocada.
Aplicando lo anterior al caso concreto, en el cuadro de referencia se observa que en la casilla 91 B, aparece una cantidad de 39 boletas extraídas de la urna, una votación emitida de 200 y un total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de 197 ciudadanos, por lo que, al existir cantidades equivalentes en los dos últimos rubros mencionados, se infiere que el valor de 39 no corresponde a la realidad, en atención a lo siguiente.
Sumando la votación emitida (200) y el número de boletas sobrantes (243) nos da una cantidad de 443 boletas, las cuales comparadas con el número de boletas entregadas de 446 (cantidad que se obtiene tanto de la acta de la jornada electoral como de la relación de boletas entregadas a las mesas directivas de casilla, en igual número) nos da una irregularidad de 3 boletas, por lo que resulta evidente que el número acorde con la realidad es de 200 boletas extraídas de la urna y no el valor de 39.
En este orden de ideas, del cuadro de referencia se aprecia una diferencia de 3 votos entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida en la urna 91 B, por lo que, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de 101, dicha irregularidad no es determinante para actualizar el supuesto del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General multicitada.
Por lo expuesto, debe revocarse la nulidad de la votación decretada por la Sala Regional en las casillas 80 C, 91 B y 123 C.
DÉCIMO. En el octavo agravio el partido recurrente esgrime que la Sala Regional aplicó indebidamente la causa de nulidad prevista en el inciso k), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General citada, en relación al considerado VI de la sentencia impugnada, respecto a las casillas 60 ESP, 81 ESP y 128 B, por tratarse de un posible error en el cómputo de los votos y denominar a éstos como irregularidades graves. Asimismo, solicita que, en obvio de repeticiones, se le tengan por reproducidos los argumentos que hizo valer en su agravio tercero.
Al respecto, la Sala Regional en la parte conducente de la sentencia impugnada señala:
"El segundo grupo se refiere a las casillas 60 especial, 81 especial y 128 básica, en las que el número de boletas computadas irregularmente (104, 105 y 137, respectivamente) resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente (1, 6 y 77, en el mismo orden que se citan las casillas), en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinanate para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el acto y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas."
En este sentido, resulta ilustrativo el contenido del cuadro siguiente.
CASILLA | VOTACION DEL PRIMER LUGAR | VOTACION DEL SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA
NOMINAL
"X" | VOTACION EMITIDA Y DEPOSI- TADA EN LA URNA
"Y" | NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES
| "Y" MAS BOLETAS SOBRAN- TES =("A") | BOLETAS ENTREGADAS "B" | DIFERENCIA ENTRE
"A" y "B" | DIFEREN- CIA ENTRE
"X" y "Y" | DIFEREN- CIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR |
60 ESP | 18 | 17 | 32 | 50 | 597 | 647 | 750 | 104 | 1 | 1 |
81 ESP | 35 | 21 | 217 | 107 | 641 | 858 | 750 | 108 | 12 | 14 |
128 B | 127 | 50 | 246 | 249 | 345 | 594 | 466 | 128 | 12 | 77 |
Por lo que se refiere a las casillas 60 ESPECIAL y 81 ESPECIAL, es de señalarse que el artículo 197, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejos Distritales determinarán la instalación de casillas especiales, hasta cinco de ellas, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. En este sentido, el párrafo 2, en su inciso a), del artículo 223, del código citado, dispone que si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Asimismo, con fecha 25 de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el "Acuerdo por el cual se determina el número de boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales, así como los criterios y el procedimiento para el cómputo distrital de la votación que se reciba en ellas", mismo que fue publicado el ocho de mayo del presente año en el Diario Oficial de la Federación, que, entre otros puntos, en lo que interesa establece que:
1. Que en cada casilla especial se entregaran 750 boletas únicas para la elección de diputados por ambos principios;
2. Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que comprenda a su domicilio;
3. Que para identificar y contabilizar adecuadamente los votos por diputados federales por ambos principios, emitidos en las casillas especiales por los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su Distrito Electoral, el presidente de la casilla entregará al elector la boleta única de la elección de diputados, asentando en ella la leyenda "mayoría relativa" o las iniciales "MR". Cualquier boleta que carezca de leyenda alguna, será considerada, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, como voto por ambos principios, por lo que deberá computarse dentro de la votación de diputados federales por el principio de mayoría relativa;
4. Que el escrutinio y cómputo de las casillas especiales, tiene por objeto determinar: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de representación proporcional; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, en el caso de la elección de diputados al Congreso de la Unión; el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y el número de boletas sobrantes de cada elección.
5. El cómputo se realizará de acuerdo a la leyenda o siglas que contengan las boletas, y los resultados serán anotados por el secretario en hojas por separado y, una vez verificados los cómputos, realizará las transcripciones a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
Tomando en cuenta que a nivel federal solamente se elegieron diputados por ambos principios y senadores por el principio de representación proporcional, el acta de escrutinio y cómputo de las casillas especiales se integra por tres hojas por separado, cada una por la elección de referencia.
A la luz de lo expuesto, resulta infundado el agravio esgrimido por el partido político respecto de las casillas 60 ESP y 81 ESP, en atención a lo siguiente.
Del cuadro se observa en la casilla 60 ESP que la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primero y el segudo lugar es de 1. Asimismo, la suma del número de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas es de 647, lo cual, comparado con el número de boletas entregadas (750), da un exceso de 104 boletas, los cuales resultan determinantes para decretar la nulidad de la votación en estudio.
Por lo que hace a la casilla 81 ESP se aprecia que la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primero y el segudo lugar es de 14, mientras que el resultado de comparar el número de boletas entregadas (750) menos la suma del número de boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (641 + 217 = 858) nos arroja el valor de 108 votos irregulares, los cuales resultan determinantes para decretar la nulidad de la votación de la referida casilla.
Finalmente por lo que hace a la casilla 128 B, en el cuadro de referencia se observa que las boletas entregadas (466) superan en número de 128, a la suma de las boletas sobrantes (345) más la votación emitida y depositada en la urna (249); por lo tanto, si la diferencia de votos de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar es del orden de 77, resulta evidente que el error en el cómputo de los votos es determinante para el resultado de la votación y, consecuentemente, se actualiza el supuesto del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General multicitada.
Por lo expuesto, debe confirmarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 60 ESP, 81 ESP y 128 B decretada por la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Estado de Jalisco.
DÉCIMO PRIMERO. Con base a los argumentos vertidos en los considerandos anteriores, debe revocarse la nulidad de la votación decretada por la Sala Regional con sede en Guadalajara, en las casillas 56 B, 59 C, 80 C, 83 B, 91 B, 93 C, 100 B, 107 B, 121 B, 121 C, 122 B, 123 C, 128 C, 133 B, 135 B. Lo anterior nos da un total de votación en los términos precisados en el siguiente cuadro.
PARTIDO | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL POR CASILLA |
CASILLA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
56 B | 74 | 95 | 164 | 12 | 2 | 11 | 5 | 6 | 0 | 17 | 386 |
59 C | 56 | 86 | 113 | 7 | 1 | 15 | 7 | 10 | 0 | 17 | 312 |
80 C | 50 | 78 | 122 | 4 | 19 | 15 | 0 | 16 |
| 12 | 316 |
83 B | 38 | 66 | 151 | 7 | 1 | 13 | 1 | 7 | 0 | 12 | 296 |
91 B | 25 | 29 | 130 | 2 |
| 1 |
|
| 3 | 10 | 200 |
93 C | 5 | 73 | 90 | 8 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 191 |
100 B | 50 | 32 | 92 | 1 | 1 | 4 | 0 | 2 | 0 | 15 | 197 |
107 B | 19 | 53 | 303 | 2 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 2 | 383 |
121 B | 74 | 69 | 111 | 4 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 22 | 283 |
121 C | 69 | 77 | 100 | 5 | 3 | 1 | 0 | 8 | 0 | 6 | 269 |
122 B | 27 | 121 | 170 | 4 | 6 | 10 | 1 | 5 |
| 1 | 345 |
123 C | 29 | 30 | 158 | 12 | 7 | 0 | 0 | 5 | 0 | 15 | 256 |
128 C | 49 | 38 | 146 | 0 | 7 | 6 | 2 | 2 | 0 | 15 | 265 |
133 B | 24 | 94 | 148 | 4 | 4 | 2 | 1 | 11 | 0 | 8 | 296 |
135 B | 41 | 96 | 187 | 1 | 2 | 3 | 2 | 6 | 0 | 19 | 357 |
VOTACION TOTAL POR RUBRO | 630 | 1,037 | 2,185 | 73 | 58 | 82 | 19 | 83 | 3 | 182 | 4,352 |
Por lo tanto, el cómputo distrital determinado por la Sala Regional, debe modificarse en los siguientes términos.
PARTIDO POLITICO | COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO | VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL | COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO | |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 16,221 | 630 | 16,851 | DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 25,496 | 1,037 | 26,533 | VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 25,375 | 2,185 | 27,560 | VEINTISIETEMIL QUINIENTOS SESENTA |
PARTIDO CARDENISTA | 947 | 73 | 1,020 | MIL VEINTE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 594 | 58 | 652 | SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO | 1,035 | 82 | 1,117 | MIL CIENTO DIECISIETE |
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA | 187 | 19 | 206 | DOSCIENTOS SEIS |
PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO | 1,511 | 83 | 1,594 | MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | 3 | 11 | ONCE |
TOTAL DE VOTOS VALIDOS | 71,374 | 4,167 | 75,541 | SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 3,336 | 185 | 3,521 | TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO |
VOTACION TOTAL | 74,710 | 4,352 | 79,062 | SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS |
En razón de que con la modificación al cómputo distrital determinado por la Sala Regional, derivado de la revocación de la nulidad de votación de las casillas anteriormente precisadas, la mayoría de votos cambia a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se revoca la constacia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por NICOLAS RANGEL JIMENEZ como propietario y JORGE RAMOS MARTINEZ como suplente, expedida por la Sala Regional con sede en Guadalajara, en el XIV Distrito Electoral Federal del Estado de Guanajuato.
Por lo anterior, se otorga la constancia de mayoría y validez del XIV Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por el C. Pedro Magaña Guerrero, como propietario, y Gloria Ramos Rivera, como suplente.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y además con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. SE REVOCA la sentencia impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, dictada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, recaída al Juicio de Inconformidad que integró el expediente SG-I-JIN-029/97.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital establecido en la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, recaída al Juicio de Inconformidad que integró el expediente SG-I-JIN-029/97, en los términos precisados en la última parte del Considerando Décimo Primero del presente fallo.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada por el XIV Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por el C. Pedro Magaña Guerrero, como propietario, y Gloria Ramos Rivera, como suplente.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en el número 100 de la Avenida Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, Oficina de la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en este Distrito Federal; al Partido Revolucionario Institucional personalmente en la Avenida Hidalgo número 2292, interior 4, Sector Hidalgo, Coloina Vallarta Norte, en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por oficio.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA