EXPEDIENTE: SUP-REC-71/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución[2] emitida por la Sala Regional Guadalajara en la que inaplica diversas porciones normativas[3] relativas a quienes fueron electos como candidatos independientes y busquen la reelección, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. TERCEROS INTERESADOS

V. ANÁLISIS DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA..............................6

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o recurrente:

Partido Acción Nacional.

Acuerdo del Instituto local:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, que establece los criterios de reelección en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes para el proceso electoral 2020-2021, identificado con la clave IEPC-ACG-065/2020

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Jalisco

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Jalisco

Instituto Local, IEPC u OPLE

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional

Presidentes municipales:

Óscar Daniel Carrión Calvario y Luis René Ruelas Ortega, ostentándose como Presidentes Municipales de Sayula y Villa Corona, Jalisco respectivamente.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Sala Guadalajara, Sala regional o responsable:

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN o Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Terceros interesados

Óscar Daniel Carrión Calvario y Luis René Ruelas Ortega

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

I. ANTECEDENTES

1. Criterios sobre reelección. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el OPLE aprobó el acuerdo[4] en el que estableció que las personas electas por la vía independiente podrían optar por sistema de partidos políticos, sin que para ello fuera necesaria afiliación partidista alguna.

2. Controversia local. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el PAN impugnó los criterios de reelección.

3. Resolución local. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo del instituto local.

4. Juicios federales. El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, dos presidentes municipales de Jalisco controvirtieron per saltum la decisión local ante Sala Superior.

5. Reencauzamiento. El trece de enero[5], la Sala Superior reencauzó[6] las demandas a la Sala Guadalajara.  

6. Sentencia impugnada. El veintiséis de enero, la Sala Guadalajara revocó la sentencia del tribunal local e inaplicó al caso concreto diversas porciones normativas[7] relativas a quienes fueron electos como candidatos independientes y busquen la reelección.

7. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el treinta de enero el PAN interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Guadalajara a fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.

8. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-71/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Terceros interesados. El cuatro de febrero, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior dos escritos de los presidentes municipales que comparecen como terceros interesados.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda; cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[8]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[9], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados a Óscar Daniel Carrión Calvario y Luis René Ruelas Ortega[10], en los términos siguientes:

1. Forma. En sus escritos consta el nombre y firma de los comparecientes, además se menciona el interés incompatible al del recurrente.[11]

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas[12], como se muestra a continuación:

Expediente

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia de los terceros

SUP-REC-71/2021

9:30 horas del 31 de enero de 2021

9:30 horas del 31 de enero a 9:30 horas del 2 de febrero de 2021

19:25 horas y 23:06 horas del 1 de febrero de 2021

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque de los escritos de tercero interesado se advierte un derecho incompatible al del recurrente.

Los comparecientes pretenden que se confirme la sentencia impugnada a fin de que prevalezca la inaplicación de las normas en las que se prevé que las personas electas por una candidatura independiente se deben afiliar al partido político si es que pretenden reelegirse ahora por esa vía.

En cambio, el recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada y se mantenga esa exigencia.

V. ANÁLISIS DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Los terceros interesados en su comparecencia exponen la siguiente causal de improcedencia:

Inexistencia de cuestiones de constitucionalidad. Los terceros interesados sostienen que la demanda se debe desechar, porque no reúne el requisito especial de procedibilidad, consistente en que la sala responsable haya analizado u omitido el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad.

Argumentan que el recurrente centra sus agravios en la supuesta ausencia de un estudio de ponderación entre el derecho a ser votado de las personas electas por la vía independiente y de la ciudadanía en general a elegir a sus representantes, lo cual desde su perspectiva atiende exclusivamente a cuestiones de legalidad y no a algún aspecto de constitucionalidad.

Asimismo, razonan que el presente asunto no reviste un nivel de importancia o trascendencia que haga necesario su estudio a través del recurso de reconsideración.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia invocada, toda vez que uno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración es que la Sala Regional responsable haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución.[13]

En el caso que se analiza, la Sala Guadalajara inaplicó una norma al caso concreto[14] y el recurrente intenta combatirla, lo cual es suficiente para la procedibilidad del medio de impugnación, sin prejuzgar respecto a la determinación que corresponda al analizar el fondo de la controversia.

VI. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente[15].

1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; consta la denominación del partido político recurrente, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, porque la sentencia controvertida se emitió el veintiséis de enero, sin que en el expediente exista constancia de su notificación personal[16], o bien, que el recurrente manifieste alguna fecha en que tuvo conocimiento del mismo.

De ahí, que deba tenerse como fecha de conocimiento de la sentencia impugnada, el día en que el recurrente presentó la demanda, esto es el treinta de enero; máxime que la autoridad responsable no plantea alguna causa de improcedencia al respecto.[17]

3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el presente medio de impugnación porque se trata de un partido político que compareció a la instancia previa con el carácter de tercero interesado.

En cuanto al interés jurídico, el PAN cumple el requisito, porque desde la instancia previa adujo la supuesta afectación de los derechos de la ciudadanía en general, en ese sentido importa señalar que al ser un partido político puede promover acciones tuitivas[18] para la defensa de intereses difusos, en el caso relacionados con los criterios de reelección para el proceso electoral en Jalisco.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

5. Requisito especial de procedibilidad. El recurso es procedente, porque la Sala Regional inaplicó al caso concreto la porción normativa correspondiente de los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como 9 del Código Electoral.

Tal como se determinó al analizar la causal de improcedencia, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución Federal.[19]

Si en el caso concreto la Sala Guadalajara inaplicó una norma por considerarla contraria a la Constitución y el recurrente expone conceptos de agravio para combatirla, se debe tener por satisfecho el requisito especial de procedibilidad.[20]

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

1. ¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

La responsable revocó la sentencia del Tribunal local, al considerar fundado el concepto de agravio sobre vulneración al derecho a ser votado y de asociación por lo que inaplicó al caso concreto las normas de la Constitución de Jalisco y el Código Electoral, en las que se prevé que las personas electas por la vía independiente no se podrán postular en reelección por sistema de partidos “a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato”. [21]

La responsable determinó de manera esencial que son inconstitucionales las normas en las que se prevé el deber de afiliación a las personas electas por la vía independiente, para el caso que pretendan reelegirse por sistema de partidos políticos.

En la determinación de inaplicación al caso concreto, la responsable sostuvo medularmente que la exigencia de afiliación a un partido político es desproporcional, porque sujeta un derecho (ser votado) al ejercicio de otro (derecho de asociación), situación respecto de la cual la SCJN ha determinado de manera clara la inconstitucionalidad de esa exigencia. 

2. Análisis de conceptos de agravio.

Metodología

Del análisis del escrito de demanda se advierten tres conceptos de agravio, el primero de ellos vinculado con la supuesta falta de ponderación de derechos; el segundo con la alegada omisión de la responsable de fijar la temporalidad para la afiliación al partido político que postule a la persona electa por la vía independiente, y el tercero en el que se expone que la sentencia genera desigualdad normativa entre candidaturas independientes y de partidos políticos.

Así, los conceptos de agravio se analizarán conforme a esos ejes temáticos ya sea de manera individual o conjunta.[22]

I.- Falta de ponderación de derechos.

a) Planteamiento. El actor alega que la responsable omitió realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho a ser votado y de asociación de las personas electas por la vía independiente con los derechos de la ciudadanía en general a elegir a sus representantes.

b) Decisión. Es infundado, porque la Sala Guadalajara sí analizó la razonabilidad de las porciones normativas cuestionadas con base en precedentes de la SCJN e inoperante porque esa ponderación de derechos no era el objeto de la litis que se le planteó a la responsable.

c) Justificación.

i) La responsable sí analizó la razonabilidad de las normas cuestionadas.

La responsable sí analizó la razonabilidad de las normas en la que se prevé el deber de las personas electas por la vía independiente a demostrar su militancia en el partido político antes de la mitad de su mandato, si es que pretenden reelegirse por la vía de partidista.[23]

La responsable calificó como fundados los agravios sobre vulneración al derecho a ser votado y al derecho de asociación, pues consideró una carga excesiva y desproporcional que se les exija a las personas electas por la vía independiente afiliarse a un partido político antes de la mitad de su mandato para poder ser postulados por dicho instituto partidario en reelección.

El punto esencial de su declaración de inaplicación de normas al caso concreto se basó en los precedentes de la SCJN en los que se declaró la inconstitucionalidad de las normas en las que se condicionó a personas electas en la vía independiente a reelegirse mediante un partido político, siempre y cuando se afiliaran a esos antes de la mitad de su mandato.[24]

La responsable retomó argumentación de la SCJN en la que se señaló que cuando se transita de la candidatura independiente al sistema de partidos, el deber de afiliación a dicho instituto partidario como condición ineludible para optar por tal reelección, incide de manera desproporcionada en el derecho a ser votada de la ciudadanía.

En ese sentido, coincidió con que los derechos de ser votado y de asociación política gozan de un amplio reconocimiento constitucional y convencional[25], por lo que pueden solicitar ante la autoridad electoral, el registro como candidato tanto de manera independiente como a través del sistema de partidos políticos, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ocupar el cargo.

La responsable reprodujo el criterio de la SCJN, respecto a que la medida legislativa, consistente en exigir la militancia partidista por la mitad del encargo de quien hubiese sido electo como candidato independiente no era razonable ni proporcional en sentido estricto, pues implica el ejercicio obligatorio del derecho de asociación como precondición para ejercer el derecho a ser votado.

Con base en el argumento retomado por la sala responsable, la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que establecía que las personas electas por la vía independiente se podrán postular a relección por un partido político “siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos”[26].

Tomando en consideración todo lo razonado por la SCJN, la Sala Regional Guadalajara determinó que el caso que se sometió a su análisis se ubicaba en un supuesto análogo al que fue motivo de controversia en la acción de inconstitucionalidad resuelta por la Corte, por lo que concluyó que era factible utilizar ese mismo criterio para determinar la desproporcionalidad del requisito motivo de controversia en los juicios que sometieron a su estudio. 

En consecuencia, revocó la sentencia del tribunal local para el efecto de inaplicar a los actores la porción normativa en la que se prevé que, tratándose de candidatos independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

De la descripción anterior, se advierte que contrariamente a lo que sostiene el actor, la responsable sí expuso las razones que tomó en consideración para decretar la inaplicación de las normas que se sometieron a su estudio, con base en las cuales concluyó que la norma examinada era desproporcional, conforme a los criterios de la SCJN.

Importa señalar que si bien existe un fin legítimo con la restricción establecida por el legislador local consistente en que la ciudadanía conozca si una candidatura se postula por la vía independiente o a través de un partido político, tal como lo señaló la Corte en la referida acción de inconstitucionalidad, dicha limitación es excesiva y desproporcional.

Lo anterior es así, porque la ciudadanía puede distinguir cuando un integrante del ayuntamiento que busca ser reelecto se postula por un partido político o por la vía independiente, en el momento en el que se haga el registro de la candidatura correspondiente, por lo tanto, es impreciso que con la inaplicación de las normas se afecta el derecho de la ciudadanía a elegir sus representantes.

Además, las razones que expuso la responsable para determinar la inaplicación normativa al caso concreto no son cuestionadas en modo alguno por el recurrente.

Esto es así, porque en ese aspecto el demandante se constriñe a señalar que la responsable debió tomar en cuenta otros derechos en juego, pero no controvierte de manera frontal la argumentación con base en la cual se declaró la inconstitucionalidad del requisito que fue objeto de análisis.

ii) La ponderación señalada por el actor excede la litis.

La controversia planteada ante la responsable consistió en determinar si eran constitucionales las normas en las que se establece que las personas electas por la vía independiente no se podrán reelegir por medio de un partido político a menos que demuestren su militancia a ese partido antes de la mitad de su mandato.

La responsable analizó si esa norma vulneraba el derecho a ser votado y de asociación de las personas que fueron electas por medio de una candidatura independiente, por lo que su análisis se centró en determinar si las normas locales eran conformes a la constitución y tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Si la controversia se centró en resolver sobre la constitucionalidad de las mencionadas normas locales, resultan inoperantes los conceptos de agravio, porque la responsable no tenía el deber de sopesar, comparar o delimitar el derecho a ser votado de las personas electas por la vía independiente con relación al derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes, porque ese aspecto excede a la controversia que se le planteó a la responsable. 

Esta Sala Superior considera que la responsable actuó de manera correcta al delimitar el análisis de constitucionalidad respecto de las normas que se cuestionaron en el caso concreto.

II.- Omisión de fijar temporalidad.

a) Planteamiento. El actor alega que la responsable debió fijar un plazo para que los ciudadanos electos por la vía independiente se afilien al partido político que corresponda cuando opten por la reelección partidista.

b) Decisión. Es infundado el concepto de agravio, porque si el requisito de demostrar militancia fue declarado inconstitucional por la responsable, como se expuso en el apartado anterior, entonces no es procedente ni existe un deber de fijar una temporalidad para demostrar esa militancia.

Además, esa supuesta falta de previsión de temporalidad para afiliarse o demostrar militancia en algún partido político, versa sobre cuestiones de estricta legalidad que no se relacionan o impactan en la inaplicación decretada por la responsable.

El recurso de reconsideración es un medio de carácter extraordinario que tiene como propósito revisar la regularidad constitucional de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, únicamente en aquellos casos que involucren aspectos de constitucionalidad o trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional, conforme a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

De la revisión de la sentencia recurrida se desprende que la Sala Regional realizó un estudio sobre la constitucionalidad del requisito de militancia para que quienes fueron electos por la vía independientes puedan ser postulados por un partido político, mismo que determinó inaplicar al haberlo considerado inconstitucional.

En este entendido, el agravio que se analiza se centra en argumentar esencialmente que la supuesta omisión de fijar la temporalidad de militancia puede afectar el que ciudadanía tenga mayor información sobre las candidaturas que habrá de elegir, lo que versa sobre cuestiones de estricta legalidad que no se relacionan o impactan en la inaplicación decretada por la responsable.

Esto es así ya que, como se mencionó, la responsable analizó la constitucionalidad del requisito de militancia, y en ningún momento realizó pronunciamiento alguno sobre la temporalidad, porque no formaba parte de la litis.   

En conclusión, la supuesta de omisión de regular la temporalidad para demostrar militancia en un partido político es una alegación de mera legalidad.

III.- Supuesta desigualdad.

a) Planteamiento. El recurrente expone que la sentencia impugnada genera desigualdad normativa entre las candidaturas independientes y las partidistas porque, respecto de las segundas, la Constitución[27] prevé la posibilidad de reelección por otro partido siempre que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En ese sentido, el actor considera que los ciudadanos que hayan sido electos por la vía independiente, cuando opten por la reelección vía partidista les debe aplicar un deber de afiliarse al partido político por el que pretendan participar.

b) Decisión.

Es infundado el concepto de agravio, porque el supuesto trato diverso no deriva de la sentencia controvertida, sino de una norma constitucional en la cual se prevé una restricción para las candidaturas electas por la vía partidista que no puede ser trasladada por similitud a las candidaturas independientes, pues respecto de esa vía no existe restricción constitucional. 

En la Constitución[28] se prevé la reelección para los integrantes de los ayuntamientos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Además, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En nuestra Constitución efectivamente se prevé una restricción expresa para el caso de que una persona electa por la vía partidista pretenda reelegirse por otro partido político, esto es que indefectiblemente deberá renunciar a la militancia del partido que lo postuló originalmente.

Importa destacar que, a diferencia de las reglas de reelección para las personas que accedieron al cargo mediante un partido político[29], para las personas electas por candidatura independiente no existe lineamiento o condicionante constitucional alguna en torno a la forma o el mecanismo que deben cumplir para reelegirse en el cargo.

En ese sentido, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que la sentencia impugnada genera desigualdad entre las candidaturas independientes y las partidistas, pues en todo caso la distinción se genera por la propia Constitución.

Aunado a lo anterior, el recurrente parte de una premisa incorrecta, pues en la Constitución no se prevé que las personas electas en la vía partidista que pretendan reelegirse por un partido político distinto deban afiliarse o acreditar militancia respecto del segundo partido, sino que lo que se prevé es un deber de renuncia al primero que los postuló.

Esa previsión es diametralmente distinta a lo que pretende el recurrente, pues no se prevé un deber de afiliación sino de renuncia, en ese sentido no tiene asidero constitucional alguno que se exija la afiliación partidista a las personas electas por la vía independiente que pretendan reelegirse por algún partido político.

En consecuencia, es claro que el recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que la Constitución prevé un deber de afiliación cuando se opta por la reelección por un partido político diverso, siendo que lo que realmente regula es el deber de renunciar al partido político que presentó la postulación primigenia.

3. CONCLUSIÓN.

Al ser infundados e inoperantes los argumentos contenidos en la demanda, según el caso, se debe confirmar la resolución controvertida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] SG-JDC-13/2021 y acumulado.

[3] Las porciones normativas de los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como 9 del Código Electoral.

[4] IEPC-ACG-065/2020

[5] A partir de esta fecha, todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno salvo mención en contrario.

[6] En los expedientes SUP-JDC-18/2021 y SUP-JDC-19/2021, acumulados.

[7] Las porciones normativas de los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como 9 del Código Electoral local

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[9] De uno de octubre de dos mil veinte.

[10] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[11] Conforme a lo previsto en el artículo 70, párrafo 1. Inciso a) de la Ley de Medios.

[12] Como se establece en el artículo 67, de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con el artículo 62 párrafo 1, inciso a) fracción IV de la Ley de Medios.

[14] La porción normativa inaplicada corresponde a los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como el artículo 9 del Código Electoral.

[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[16] Pues el ahora recurrente compareció como tercero interesado ante la Sala Guadalajara y señaló domicilio para notificaciones en la ciudad sede de ese órgano jurisdiccional.

[17] Es aplicable la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[18] Jurisprudencia 15/2000, “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[19] Artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

[20] Es aplicable la jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[21] La porción normativa declaradas inconstitucionales corresponden a los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como 9 del Código Electoral, lo cuales se transcriben para mejor ubicación:

 Artículo 22. […] En el caso de un diputado que sea electo como independiente podrá postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrá ser postulado por un partido político, a menos que demuestre su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato; la ley establecerá las normas aplicables.

Artículo 73.- […] IV. […] En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

Artículo 9°[…] 3. En el caso de diputados electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.

[22] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[23] Esa norma está prevista en los artículos 22, párrafo 2 y 73, fracción IV de la Constitución de Jalisco, así como 9 del Código Electoral.

[24] Esa declaración de inconstitucionalidad se determinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas (Legislación de Oaxaca).

[25] Con fundamento en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[26] Esa norma declarada inconstitucional corresponde a lo previsto en los artículos 17, numeral 1, fracción I y 20, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[27] Artículo 115, fracción II.

[28] Artículo 115, fracción I, segundo párrafo.

[29] Respecto de lo que la Constitución establece expresamente que si pretende reelegirse por partido político diverso necesariamente debe renunciar a la militancia partidista d quien lo postuló originalmente.