RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-7459/2024 Y ACUMULADOS

RecurrenteS: LETICIA BELTRÁN CABALLERO Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: lucía garza jiménez E IVAN GÓMEZ GARCÍA

COLABORARON: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ y daniel ernesto ortiz gómez

 

Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

S E N T E N C I A

 

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados en el rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas porque se actualizan diversas causales de improcedencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones locales en el Estado de Morelos.

2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/333/2024.  El once de junio, el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emitió el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, se efectuó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas para integrar el Congreso del Estado de Morelos.

3. Juicio local (TEEM/JDC/160/2024-1 y acumulados). En contra de dicha asignación, diversas personas candidatas y partidos políticos promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, quien el quince de julio, dicto sentencia determinando improcedentes diversas demandas, efectuó la implementación de un mecanismo de ajuste de paridad y, en consecuencia, se modificó el acuerdo de asignación referido.

4. Juicio Federal (SCM-JDC-2063/2024 y acumulados). En contra de la resolución anterior, diversas candidaturas y partidos políticos, promovieron medios de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, la cual, el veinticuatro de agosto, resolvió, entre otras cuestiones, desechar una demanda, sobreseer y revocar los ajustes paritarios efectuados por la instancia local, en consecuencia, confirmó el acuerdo de asignación y las constancias primigeniamente expedidas por el Instituto electoral local.

5. Recursos de reconsideración. Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto, las partes recurrentes presentaron sendos escritos iniciales a través de los cuales pretendieron impugnar la sentencia dictada por la sala regional.

6. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SUP-REC-7459/2024, SUP-REC-10066/2024, SUP-REC-10067/2024, SUP-REC-10068/2024 y SUP-REC-10084/2024 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su Ponencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento y resolución atañe al ámbito de atribuciones exclusivas de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, a través de los presentes recursos las partes actoras pretenden controvertir la misma sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, dentro de los expedientes identificados con la clave SCM-JDC-2063/2024 y acumulados.

Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-10066/2024, SUP-REC-10067/2024, SUP-REC-10068/2024, y SUP-REC-10084/2024 al diverso SUP-REC-7459/2024, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia de los medios de impugnación. Este órgano jurisdiccional considera que los recursos de reconsideración son improcedentes, por lo tanto, se deben desechar de plano las demandas, conforme a las causales de improcedencia que se exponen a continuación:

1.   Se impugna una resolución que no es de fondo (SUP-REC-7459/2024)

Leticia Beltrán Caballero, en su calidad de candidata a diputada de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional[4], promovió la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-7459/2024, por la que pretende controvertir una parte de la sentencia impugnada en lo relativo al sobreseimiento del medio de impugnación que instó ante la Sala Regional Ciudad de México, por lo que, para este órgano jurisdiccional resulta evidente que se pretende combatir un aspecto de la sentencia impugnada en que no se emitieron consideraciones de fondo, presupuesto necesario para actualizar la procedencia del recurso de reconsideración.

 

A.    Marco normativo

Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, las demandas deben desecharse cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

En tal tesitura, el artículo 61 de la Ley de Medios, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, cuando se actualicen los siguientes supuestos:

i.            En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del INE; y

ii.            En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

De esa forma, por regla general, quedan excluidas de este medio de impugnación las sentencias de desechamiento y aquéllas en las que se decrete el sobreseimiento, precisamente, por tratarse de resoluciones en las que no se estudió la materia sustancial de la controversia planteada ante la Sala Regional respectiva[5].

Al respecto, es necesario precisar que se entienden como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.

Así, esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, circunstancia que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[6].

B.     Caso concreto

Esta Sala Superior considera que el presente asunto, identificado con la clave SUP-REC-7459/2024, resulta improcedente, al pretenderse combatir una determinación que no es de fondo, de allí que se incumpla con el requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Cabe señalar que, en la instancia previa, la recurrente alegó que, tanto el Instituto electoral local como el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, permitieron una sobrerrepresentación de MORENA, lo que afectó la asignación de diputaciones de representación asignadas al Partido Acción Nacional, que supuestamente se encontraba subrepresentado, por lo que adujo que la modificación efectuada por la instancia jurisdiccional local debió recaer sobre ella, al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad.

Al respecto, la sala responsable consideró que la ahora recurrente —en el juicio SCM-JDC-2071/2024—, no contaba con interés jurídico que justificara el análisis de fondo de sus planteamientos, dado que sus agravios se enderezaban a que, desde al acuerdo de asignación primigenio, se le debió otorgar una diputación de representación proporcional, al pertenecer a un grupo vulnerable; sin que del ajuste de paridad efectuado por la instancia jurisdiccional local le ocasionara la afectación a un derecho del cual la actora fuera titular, aunado a que no era el momento para impugnar hechos que no se hicieron valer en contra del acuerdo referido, de allí que resolviera sobreseer la demanda respectiva.

En la presente instancia, la recurrente nuevamente cuestiona el mecanismo de asignación de las diputaciones de representación proporcional para el Congreso del Estado de Morelos, efectuado por el Instituto electoral local, señalando que, al sobreseer la responsable su medio de impugnación, no se corrigieron las arbitrariedades cometidas en su perjuicio que le impidieron ser electa diputada, aunado a que no se consideró que cuenta con más acciones afirmativas a su favor.

Como se puede advertir, la determinación impugnada no constituye una sentencia de fondo, dado que la Sala Regional Ciudad de México no analizó los méritos de la demanda, al no dilucidar la materia controvertida vinculada con la supuesta sobrerrepresentación de MORENA que supuestamente repercutió en la asignación en favor del PAN y, por ende, en que no se le asignara a la recurrente una posición a pesar de ostentar varias calidades de situación en desventaja, sino que determinó su sobreseimiento al no contar con interés jurídico que justificara el análisis de fondo de sus planteamientos.

En efecto, la determinación impugnada de la Sala Regional responsable no constituyó una sentencia por la que se hubiese dilucidado la materia de controversia objeto de la pretensión hecha valer, sino que se limitó a señalar que la demanda presentada por la hoy actora debía sobreseerse al no satisfacerse un presupuesto procesal, esto es, por la falta de interés jurídico al no advertirse ninguna afectación real y directa a un derecho político-electoral y sin que pudiesen impugnarse cuestiones no hechas valer en su momento.

En este sentido, se advierte que el recurso de reconsideración incumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, consistente en que la determinación controvertida sea una sentencia de fondo, ya que, en el caso, se trató de una resolución que puso fin al juicio, pero no decidió la materia planteada.

Finalmente, tampoco se advierte que el sobreseimiento decretado haya sido consecuencia de una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial; sino que fue consecuencia de la valoración del cumplimiento de un requisito legal de procedencia de los medios de impugnación.

2.   Las demandas no actualizan el requisito especial de procedencia (SUP-REC-10066/2024, SUP-REC-10067/2024, SUP-REC-10068/2024 y SUP-REC-10084/2024)

Esta Sala Superior estima que los recursos de reconsideración, identificados con las claves SUP-REC-10066/2024[7], SUP-REC-10067/2024[8], SUP-REC-10068/2024[9] Y SUP-REC-10084/2024[10], son improcedentes, al combatir aspectos de legalidad de la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, como se expone a continuación.

A.    Marco normativo

Al respecto, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes supuestos:

        En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

        En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una sala regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

B.     Cadena impugnativa

La controversia planteada a lo largo de las diversas instancias ha consistido en revisar la actuación de las autoridades electorales, al desarrollar la fórmula de asignación de las ocho diputaciones de representación proporcional que integrarán el Congreso de Morelos, para el periodo 2024-2027.

En principio, cabe precisar que el Congreso de Morelos está integrado por veinte (20) diputaciones, de las cuales, doce (12) son electas por el principio de mayoría relativa, y ocho (8) por el principio de representación proporcional.

De conformidad con los resultados obtenidos en la jornada electoral del dos de junio, las doce (12) diputaciones locales de mayoría relativa electas fueron las siguientes:

No.

Partido

Género

Propietario

Suplente

1

H

Óscar Daniel Martínez Terrazas

David Eliab Beltrán Corona

2

M

Andrea Valentina Gordillo Vega

Maciel Guillermina Calvo Elmer

3

H

Sergio Omar Livera Chavarría

Ernesto Alvarado Romero

4

M

Guillermina Maya Rendón

Erika Asunción Turijan Rendón

5

M

Jazmin Juana Solano López

Bianca Itzel Torrez Valle

6

H

Rafael Reyes Reyes

Barbará Guadalupe González Juárez

7

M

Nayla Carolina Ruiz Rodríguez

Nadia Irán Herrera Estrada

8

H

Alberto Sánchez Ortega

Eduardo Gutiérrez González

9

H

Alfredo Domínguez Mandujano

Santiago Mendoza Bustos

10

H

Francisco Erik Sánchez Zavala

Jaime Bermúdez Gutiérrez

11

H

Alfonso de Jesús Sotelo Martínez

Horacio Jiménez Melgar

12

M

Martha Melisa Montes de Oca Montoya

Martha Lizbeth Ramírez Bahena

 

Asignación de las diputaciones locales de representación proporcional efectuada por el Instituto electoral local

Por lo que hace al resto de las diputaciones locales, el once de junio, el Consejo General del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emitió el acuerdo por el que realizó la asignación de legisladores electos por el principio de representación proporcional, donde se precisó que el procedimiento se desarrolló conforme a lo siguiente:

         Primero, depuró la votación (821,533 votos), para ello únicamente tomó en consideración los votos emitidos en favor de los partidos que alcanzaron el umbral del 3%, a saber: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, MORENA y Nueva Alianza Morelos[11]; asimismo, se precisó que se utilizaría la votación obtenida por el Partido Encuentro Solidario Morelos, porque a pesar de que no superó el referido umbral de votación, había obtenido un triunfo de mayoría relativa dado que conformó la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Morelos[12].

         Posteriormente, verificó que ninguno de los partidos políticos estuviere sobrerrepresentado.

         Luego, realizó una primera ronda de “asignación directa”, aplicando el cociente de asignación (102,691.63), otorgándole una curul a cada uno de los partidos que superaron el umbral del 3% de la votación. Por consiguiente, asignó las primeras siete diputaciones de representación, una por cada partido político, a saber: PAN, PRI, PVEM, PT, MC, MORENA y NA.

         En una segunda ronda por “resto mayor, MORENA obtuvo la última diputación de representación proporcional al tener el mayor número de votación remanente.

         Una vez que fue asignada la totalidad (ocho) de las diputaciones de representación proporcional, el Instituto local procedió a determinar cuáles personas debían ocupar dichos cargos, ello de conformidad con el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, a saber:

Primera asignación del Instituto local

No.

Partido

Género

Propietario

Suplente

1

H

Isaac Pimental Mejía

Fernando Villalobos Aranda

2

H

Gerardo Abarca Peña[13]

 

3

M

Luz Dary Quevedo Maldonado

Gloria Padilla Mena

4

M

Tania Valentina Rodríguez Ruiz

Emerenciana Rodríguez Alcocer

5

H

Luis Eduardo Pedrero González

Jonathan Baltazar Mejía Alegría

6

H

Jonathan Efrén Márquez Godínez

Víctor Iván Saucedo Tapia

7

H

Mario Luis Salgado Salgado

 

8

M

Brenda Espinoza López

Rocío Carolina Pozos Ponce

         Una vez hecho lo anterior, el Instituto local advirtió que con la referida asignación el Congreso de Morelos no quedaría conformado paritariamente, al estar integrado por doce hombres (60%) y ocho mujeres (40%).

         De ahí que, haya realizado una segunda asignación de diputaciones, en la que modificó el orden de prelación de las listas de representación proporcional presentadas por los partidos políticos a efecto de alcanzar la paridad de género en la composición de la legislatura local. Derivado de ello, se consideró que los ajustes paritarios debían recaer en el PRI y en NA, para que respectivamente, se asignaran las diputaciones que les correspondían a una fórmula de mujeres. De esta forma, se alcanzó la paridad en el Congreso de Morelos, al estar integrado por diez hombres (50%) y diez mujeres (50%).

Primera asignación del Instituto local

No.

Partido

Género

Propietario

Suplente

1

H

Isaac Pimental Mejía

Fernando Villalobos Aranda

2

H

Gerardo Abarca Peña[14]

 

3

M

Luz Dary Quevedo Maldonado

Gloria Padilla Mena

4

M

Tania Valentina Rodríguez Ruiz

Emerenciana Rodríguez Alcocer

5

H

Luis Eduardo Pedrero González

Jonathan Baltazar Mejía Alegría

6

M

Gonzala Eleanor Martínez Gómez

 

7

M

Ruth Cleotilde Rodríguez López

Kenia Lugo Delgado

8

M

Brenda Espinoza López

Rocío Carolina Pozos Ponce

 

Resolución del Tribunal local (TEEM/JDC/160/2024-1 y acumulados)

Inconformes con la asignación de diputaciones locales de representación proporcional, diversas candidaturas, personas indígenas y partidos políticos presentaron sendos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

En su oportunidad, el Tribunal local al emitir sentencia, en un primer aspecto, en lo que interesa, se concretó a determinar cuáles demandas resultaban improcedentes:

-          Se determinó que debía sobreseerse la demanda interpuesta por Fernando Guadarrama Figueroa, quien ostentó la calidad de candidato a diputado local de representación proporcional postulado por MC, porque presentó su demanda de manera extemporánea.

-          Esto fue así, porque el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, desde el catorce de junio, fecha en que le solicitó al Instituto local le expidiera una copia certificada del acuerdo de asignación de diputaciones; por lo que, si la demanda se presentó hasta el veinte de junio, está se había promovido fuera del plazo de cuatro días previsto en la normativa local.

-          Asimismo, determinó que la demanda interpuesta por MC debía sobreseerse porque se había promovido extemporáneamente, ya que como sus respectivos representantes estuvieron presentes en la sesión de once de junio, en donde el Instituto local llevó a cabo la asignación de diputaciones, había operado la figura de la “notificación automática desde ese momento; sin que fuera válido considerar una ulterior notificación personal del mismo acuerdo, como fecha para impugnarlo.

En un diverso apartado de la sentencia, el Tribunal local analizó las problemáticas de fondo, de manera específica las cuestiones que atañen a los presentes recursos.

Por un lado, determinó que no era posible inaplicar el artículo 16, fracción III y V, inciso b), del Código Electoral Local, porque la finalidad perseguida por la actora (Mirelle Viridiana Martínez Martínez) era que no se utilizara la fórmula de asignación por cociente y restos mayores, sin embargo, se sostuvo que dicha disposición no resultaba inconstitucional pues las entidades federativas gozaban de libertad configurativa para desarrollar la fórmula de asignación de representación proporcional, asimismo, se precisó que los agravios eran inoperantes porque ningún partido estaba sobrerrepresentado de conformidad con los límites constitucionales, además de que, la actora no desarrolló las razones por las que consideraba que el diseño legal de la fórmula era inconstitucional.

En otra temática, se analizó si el Instituto local realizó una deficiente verificación de la paridad en la integración del Congreso local, al aducirse que dicha medida debía verificarse de manera integral en la asignación de las diputaciones totales de cada partido.

Al respecto, el órgano jurisdiccional local consideró que eran fundados los planteamientos (formulados por Jonathan Efrén Márquez Godínez y Victor Iván Saucedo Tapia, candidatos a diputados por el PRI) porque el PAN, había obtenido tres diputaciones de mayoría relativados hombres y una mujer, por lo que, el ajuste de paridad se debía aplicar a su diputación de asignación directa de representación proporcional (hombre), para que de esta forma se alcanzara la paridad en el total de sus diputaciones (dos hombres y dos mujeres).

Derivado de ello, el Tribunal local determinó hacer las siguientes modificaciones al acuerdo de asignación del Instituto local:

-          Revocar la asignación de la diputación de representación proporcional del PAN otorgada originalmente a un hombre, Gerardo Peña Abarca.

En su lugar, expedir dicha asignación en favor de la fórmula de mujeres integrada por Nancy Alejandra Gutiérrez Hernández (propietaria) y Giovanna América Santa Olalla Rivera (suplente).

-          Como consecuencia, debía dejarse sin efectos el ajuste de género que había sido realizado en la fórmula de mujeres asignada al PRI, Gonzala Eleonor Martínez Gómez.

En su lugar debía expedirse la constancia de asignación en favor de la fórmula de hombres del PRI, integrada por Jonathan Efrén Márquez Godínez (propietario) y Victor Iván Saucedo Tapia (suplente).

Bajo estos ajustes, el Tribunal local consideró que se lograba la paridad no solo en la composición del Congreso de Morelos, sino que, ello también impactaba al interior de los partidos políticos porque cada bancada estaría integrada paritariamente, según la información siguiente:

Partido

político

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Total

3

4

1

1

4

5

9

2

1

0

1

2

2

4

0

0

0

1

0

1

1

1

0

0

1

1

1

2

0

0

1

0

1

0

1

0

0

1

0

1

0

1

0

0

0

1

0

1

1

1

0

0

0

1

0

1

 

Sentencia impugnada de la Sala Regional (SCM-JDC-2063/2024 y acumulados)

Derivado de lo resuelto en la instancia local, los diversos partidos políticos y candidaturas promovieron sendos medios de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México quien, al emitir la sentencia, en lo que al caso interesa: i) Confirmó, por razones diversas, el desechamiento de las demandas promovidas por MC y su candidato Fernando Guadarrama Figueroa; ii) Confirmó lo resuelto respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 16, fracciones III y V, del Código local, efectuada por la candidata de MC en cuanto a la fórmula de asignación de representación proporcional; y iii) Determinó revocar el ajuste paritario efectuado, al estimar fundados los agravios de Gerardo Abarca Peña y Gonzala Eleonor Martínez Gómez, candidaturas de representación proporcional postuladas por el PAN y PRI, respectivamente.

 

C.   Recurso de reconsideración

Inconformes con la resolución antes precisada, los diversos recurrentes interpusieron sendas demandas de recurso de reconsideración, en las cuales plantearon lo siguiente:

      Demandas presentadas por MC y su candidato (SUP-REC-10066/2024 y SUP-REC-10067/2024)

Tales impugnantes aducen que la Sala Regional incurrió en una omisión al analizar su agravio sobre la extemporaneidad, así como respecto de las pruebas aportadas y de su escrito de tercero interesado en un diverso expediente, de allí que señalen una falta de exhaustividad e incongruencia, aunado a que alegan la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y cuestionan el criterio sostenido por la responsable al señalar que no se configuraba la notificación automática.

En consecuencia, solicitan que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior analice el fondo de los agravios que hicieron valer desde la primera instancia.

      Demanda presentada por los integrantes de la fórmula de candidatos del PRI (SUP-REC-10068/2024)

Por su parte, estos recurrentes consideran que, contrario a lo resuelto por la sala regional, como candidatos a diputados de representación proporcional, sí contaban con interés legítimo para plantear un debido desarrollo del mecanismo de ajuste paritario, además de cuestionar la consideración relativa a que con el ajuste realizado por la instancia local se hubiesen vulnerado los principios de certeza y seguridad jurídica, y alegan que éste órgano sí justificó debidamente la necesidad de incorporar una medida de ajuste adicional y finalmente plantean que se omitió considerarlos como parte de la comunidad indígena en violación al artículo 2 de la Constitución Federal, en relación con el 35 de la norma suprema.

      Demanda presentada por Mirelle Viridiana Martínez Martínez, candidata a diputada de representación proporcional por MC (SUP-REC-10084/2024)

En este recurso, la parte recurrente refiere como agravio único que la sala responsable omitió pronunciarse respecto de la inaplicación de la porción normativa vinculada con los límites de sobre y subrepresentación, por lo que, desde su perspectiva, interpretó indebidamente los alcances y finalidades del principio de representación proporcional, lo que genera una disparidad en la representación del instituto político al que pertenece dentro del Congreso del Estado de Morelos.

D.    Decisión

Con sustento en lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que los medios de impugnación son improcedentes, en tanto que, no se actualiza alguno de los supuestos que superen la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

Ello es así, porque la controversia examinada por la Sala Regional Ciudad de México fue de mera legalidad, porque se avocó a revisar si fue correcto:

-          El análisis de la improcedencia de los medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por haberse presentado de manera extemporánea.

-          El ajuste de paridad por bancada partidista efectuado por la instancia jurisdiccional local.

-          El tratamiento sobre la supuesta sobrerrepresentación de MORENA y la subrepresentación de MC.

Así, en lo que respecta al análisis efectuado por la responsable en relación con la confirmación de la improcedencia decretada por el Tribunal electoral local, la sentencia impugnada se centró en verificar si se había estudiado adecuadamente la oportunidad en la presentación de las demandas de MC y de su candidato; mientras que los planteamientos ante esta instancia consisten fundamentalmente en una falta de exhaustividad y de congruencia por haberse omitido analizar sus agravios, considerar las pruebas aportadas y su escrito de tercero interesado, así como cuestionar por qué no se configuraba la notificación automática; aspectos que se vinculan con temáticas de estricta legalidad.

Esto es, los motivos de disenso en esta instancia se refieren a la determinación del momento correcto a partir del cual debía considerarse que comenzaba a correr el plazo dispuesto legalmente para promover los medios de impugnación ante la instancia local, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, cuestionándose que el estudio emprendido por la instancia regional fue incorrecto y no exhaustivo, lo que no involucra un análisis de constitucionalidad.

Por otro lado, respecto a la temática del ajuste paritario implementado por la instancia jurisdiccional local, la sala responsable justificó la revocación de dicha medida a partir de: i) La falta de interés de quienes la instaron; ii) Que no se haya efectuado con la oportunidad debida lo que generó una afectación a la certeza y seguridad jurídica; iii) Que no se haya justificado por qué resultaba insuficiente la verificación de la paridad en la conformación total del Congreso, prevista en la normativa local; iv) Que no se hubiese mejorado el acceso de las mujeres dado que la proporción de tal género quedó igual que antes de la medida; y v) Que el efecto del ajuste fue revocar la asignación de una diputación de representación proporcional otorgada a una mujer, para beneficiar a una fórmula integrada por hombres.

Ante esta instancia, los recurrentes cuestionan lo sostenido por la sala responsable en el sentido de que carecían de interés legítimo para impugnar la paridad, de que se hubiesen vulnerado los principios de certeza y seguridad jurídica por el Tribunal electoral local, además de que estiman que este órgano sí justificó debidamente la necesidad de incorporar una medida de ajuste adicional y de que en la sentencia controvertida se omitió considerarlos parte de la comunidad indígena.

Como se puede apreciar, no subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que deba dilucidarse al resolverse el presente recurso de reconsideración, debido a que la Sala Regional se circunscribió a verificar si el Tribunal local había implementado correctamente un ajuste paritario a partir de considerar si había justificado dicha medida desde la calidad de quienes la habían solicitado, la oportunidad de la misma, su necesidad conforme a lo previsto en la norma local y su pertinencia si se había mejorado o afectado la situación de las mujeres.

Para ello, la sala regional se sustentó en diversas jurisprudencias de esta Sala Superior que brindan criterios sólidos sobre la legitimación de quienes pueden instar la instrumentación de dichas medidas[15], así como sobre la oportunidad en que deben ser aplicadas[16], consideraciones a partir de las cuales justificó la revocación del ajuste paritario; temáticas que no se vinculan con un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna disposición legal, sino con la aplicación de precedentes para dilucidar si el ajuste paritario cuestionado había sido correcto o no y si la instancia local había motivado por qué resultaba insuficiente la verificación de la paridad prevista en la normativa electoral local.

Finalmente, en relación con el supuesto indebido tratamiento efectuado por la responsable acerca de la sobrerrepresentación de MORENA y subrepresentación de MC, se considera que versa sobre un tema vinculado exclusivamente con un estudio de legalidad.

En efecto, la Sala regional señaló que Mirelle Viridiana Martínez Martínez, en el medio intentado en la instancia local, expresamente solicitó la inaplicación de las fracciones III y V inciso b) del artículo 16 del Código local[17] que establecen el procedimiento para la asignación de diputaciones de RP, para que se realizara una compensación que aminorara la sobre y subrepresentación entre los partidos MORENA y Movimiento Ciudadano, aunque se encontraran dentro de los límites constitucionales.

Al respecto, consideró correcto el actuar del tribunal local en cuanto a la motivación de que las legislaturas locales cuentan con facultades para regular lo relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional y consideró infundado el agravio de falta de congruencia de la resolución impugnada, puesto que el planteamiento de realizar una compensación a la sobre y subrepresentación de los partidos, dependía de que se inaplicara la fase de cociente natural y resto mayor a la fórmula de asignación, lo cual no aconteció.

Por otra parte, se calificó como infundado el agravio de falta de exhaustividad de la resolución impugnada en relación con la supuesta omisión de pronunciarse sobre su solicitud de realizar una compensación a la sobre y subrepresentación en MORENA y MC, respectivamente, en la asignación de diputaciones, al sostenerse que dicho pronunciamiento dependía de que, en su caso, se inaplicara la fase de cociente natural y resto mayor en la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, lo cual no sucedió, al resultar excluyente con la solicitud de la actora de que, en su lugar, se realizara una fase de compensación.

Ahora bien, los planteamientos de la actora ante esta instancia superior parten de que la sala responsable omitió pronunciarse sobre la inaplicación normativa del Código Electoral local, lo que se vincula con una falta de exhaustividad, tema ligado con un estudio de estricta legalidad.

Así, se estima que no subsiste ningún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad que deba dilucidarse en el presente recurso de reconsideración, ya que la Sala Regional Ciudad de México se circunscribió a verificar si la actuación el tribunal electoral local había sido la correcta exponiendo las razones y fundamentos para aplicar los preceptos al caso concreto, mientras que los planteamientos de la actora ante esta instancia se refieren a una supuesta ausencia de análisis sobre sus agravios e insiste en las afectaciones que le causa la aplicación de la fórmula prevista en la ley electoral local y por qué no debía emplearse, aspectos que se vinculan con un estudio de legalidad.

En ese entendido, respecto de las temáticas expuestas, se advierte que lo que en todo caso realizó la sala responsable fue aplicar un criterio de interpretación jurídica que involucró aspectos de mera legalidad relativos a verificar la corrección de lo resuelto por el Tribunal electoral local en lo atinente a la oportunidad legal en la presentación de los medios de impugnación locales, a la justificación del ajuste paritario y al adecuado estudio sobre el planteamiento de una supuesta sobre y subrepresentación partidista, sin que tales tratamientos derivaran de una interpretación directa de precepto constitucional o convencional, o bien, que se hubiese involucrado alguna inaplicación normativa.

No pasa inadvertido que los recurrentes aduzcan que la autoridad responsable: i) Vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso; ii) Se realizó la interpretación directa de la Constitución Federal; y iii) Se violaron los artículos 2 y 35 de la norma fundamental.

No obstante, la sola cita de los referidos artículos, derechos o principios no basta para que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto al fondo de la controversia, porque lo que se debe analizar para determinar la procedencia del recurso de reconsideración no es la previsión de un precepto o principio en la Constitución Federal, sino que, en todo caso, la sentencia de la Sala Regional los haya dejado de aplicar a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual, se insiste, no acontece en la especie.[18]

Finalmente, no se advierte ningún error judicial evidente e incontrovertible que hubiera sido determinante para el sentido de la sentencia reclamada; tampoco se aprecia algún elemento para concluir que, respecto de las temáticas analizadas el asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite su conocimiento de fondo.

Lo anterior, porque contrario a lo sostenido por los recurrentes[19], el error judicial evidente que señalan, lo hacen descansar en su planteamiento de que incorrectamente se les desconoció su interés legítimo para controvertir la representación paritaria de las mujeres en la conformación del Congreso local, temática respecto de la cual ya se indicó que partió de la interpretación jurisprudencial, aspecto que no entraña ninguna falencia grave en la aplicación o interpretación jurídica.

Asimismo, tampoco el presente asunto reviste importancia y trascendencia por el hecho de que implique determinar si el ajuste de paridad transversal implementado por el Tribunal electoral local en la asignación de diputaciones por representación proporcional es el correcto, o bien, el criterio sostenido por la sala responsable por el que se revocó dicha medida, como lo plantean los recurrentes, puesto que la temática sobre la implementación de la paridad al momento de la asignación de las diputaciones de representación proporcional ya ha merecido un tratamiento a través de precedentes de esta Sala Superior.[20]

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos indicados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, Sala CDMX, Sala Regional, o Sala responsable.

[2] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] Por sus siglas PAN.

[5] Véase la jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los recursos identificados con las claves: SUP-REC-655/2024; SUP-REC-654/2024; SUP-REC-960/2021; SUP-REC-957/2021; y SUP-REC-952/2021.

[7] Firmado por Fernando Guadarrama Figueroa, en su calidad de candidato a diputado local de representación proporcional postulado por Movimiento Ciudadano.

[8] Interpuesto por Movimiento Ciudadano.

[9] Signados por Jonathan Efrén Márquez Godínez y Víctor Iván Saucedo Tapia, ostentándose como candidatos a diputados locales de representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

[10] Firmado por Mirelle Viridiana Martínez Martínez, ostentándose como candidata a diputada propietaria por el principio de representación proporcional de Movimiento Ciudadano.

[11] Por sus siglas PAN, PRI, PVEM, PT, MC, MORENA y NA.

[12] La cual fue integrada por los partidos: PT, MORENA, NA, PES y Movimiento Alternativa Social.

[13] Cabe precisar que Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien era el candidato propietario en esta fórmula, presentó un escrito de renuncia a la misma porque había resultado electo por mayoría relativa.

[14] Cabe precisar que Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien era el candidato propietario en esta fórmula, presentó un escrito de renuncia a la misma porque había resultado electo por mayoría relativa.

[15] Ello en atención a los criterios de jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” y 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

[16] De rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

[17] Artículo 16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación: … I

II. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político. …

V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

[18] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-95/2023 y SUP-REC-96/2023.

[19] Especialmente en el SUP-REC-10068/2024.

[20] Al respecto, véase la sentencia dictada dentro de los expedientes SUP-REC-1176/2018 y acumulados, en la que se analizó la integración del órgano legislativo de la Ciudad de México, determinándose que al momento de la asignación de representación proporcional no era posible implementar un mecanismo de “paridad por bancada”, porque: 1) La definición del alcance de paridad debe interpretarse de conformidad con las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y estas disposiciones deben armonizarse con otras reglas y principios tutelados en las contiendas electorales, a fin de que las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada a otros principios; como lo es el derecho de autoorganización de los partidos políticos, que en representación proporcional se traduce en el derecho a definir la prelación que deben ocupar las candidaturas, dado que dicha cuestión conlleva una estrategia interna de posicionamiento de ciertas figuras políticas, avalada por la militancia; 2) De tal manera que, si la normatividad prevista a nivel local garantiza la paridad en la conformación del Congreso, debe utilizarse el procedimiento normado para realizar los ajustes paritarios; y 3) Por lo que, solamente resultan aplicables mecanismos no previstos en la normatividad local, en aquellos casos en que las normas no resulten suficientes para garantizar el cumplimiento del principio de paridad.