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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-76/2023

 

RECURRENTE: Ramón lópez de la cruz, GOBERNADOR TRADICIONAL DE SAN SEBASTIÁN TEPONAHUAXTLÁN, MEZQUITIC, JALISCO

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

 

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio de la ciudadanía SG-JDC-35/2019.

 

I.              ASPECTOS GENERALES

 

En el caso, el Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco, impugna una resolución incidental emitida por la Sala Regional Guadalajara, por la cual determinó dejar sin materia de ejecución el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-35/2019, al considerar que cambió la situación jurídica que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer de dicho asunto, relacionado con la administración de recursos de forma directa por una comunidad indígena.

 

Al respecto la Sala responsable argumentó que su determinación atendía a lo establecido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, mediante los cuales modificó su criterio de procedencia, para adecuarlo a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 46/2018, en el que sostuvo que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos de las comunidades indígenas, no es materia electoral, sino administrativa.

 

El recurrente alega que fue inexacta la determinación de la responsable, toda vez que el cambio de criterio adoptado por la Sala Superior respecto a la transferencia de los recursos a las comunidades se efectuó de manera posterior a la emisión de la sentencia emitida en el expediente SG-JDC-35/2019 por la Sala Regional, por lo que, si el asunto se encuentra en etapa de ejecución, la Sala Regional sigue siendo la competente para conocer del incidente de incumplimiento.

 

II.           ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1.              Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019. El dieciséis de mayo de dos mi diecinueve, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el sentido de reconocer a la comunidad indígena wixárika su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.

 

2.              Por tanto ordenó que, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, se llevara a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administrarán y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspectos.

 

3.              Incidentes. El veintidós de enero de dos mil veinte, la Sala Regional Guadalajara resolvió los incidentes de “incumplimiento de sentencia” de la parte recurrente y “de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia” del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, declarando fundado el primero e infundado el segundo y, con ello, dejó sin efectos el acta de sesión XIV de Cabildo del Municipio de Mezquitic, Jalisco, únicamente respecto de la falta de participación del Ayuntamiento de Mezquitic, en las mesas de diálogo del proceso de consulta.

 

4.              Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional Guadalajara declaró improcedente el incidente de aclaración promovido por la Síndica del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.

 

5.              Incidente de nulidad de sentencia promovido por el Ayuntamiento. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, presentó un escrito mediante el cual interpuso “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”, puesto que, a su decir, lo actuado se trataba de un acto administrativo.

 

6.              Primera consulta de competencia de la Sala Regional. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se propuso someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal la consulta sobre la competencia para conocer del escrito antes mencionado.

 

7.              Desechamiento del incidente de nulidad de sentencia (SUP-AG-75/2021). El catorce de abril de dos mil veintiuno, esta Sala Superior, mediante acuerdo plenario, desechó el escrito presentado por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, al considerar que, si bien lo procedente sería reencauzar el escrito a recurso de reconsideración, en atención a que se pretendía controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, a ningún fin práctico llevaría realizarlo, dado que resultaba improcedente al haberse presentado de forma extemporánea.

 

8.              Incidente de incompetencia. El seis de mayo de dos mil veintiuno, la Síndica del Municipio de Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incompetencia”, con la finalidad de que la Sala Regional responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara otra en la que declarara carecer de competencia.

 

9.              Segunda consulta competencial de la Sala Regional (SUP-AG-145/2021). Mediante acuerdo de sala de siete de mayo de dos mil veintiuno, la Sala responsable determinó consultar la competencia para conocer del asunto a esta Sala Superior, quien resolvió, el diecinueve de mayo siguiente, que el asunto era del conocimiento de la Sala Regional Guadalajara.

 

10.          Desechamiento del incidente de incompetencia. El uno de junio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara, mediante sentencia interlocutoria, determinó desechar por notoriamente improcedente el incidente competencial, promovido por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, por conducto de la Síndica Municipal.

 

11.          Incidente de incumplimiento a resolver. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, el ahora recurrente, Gobernador Tradicional de la comunidad wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, en Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incumplimiento” ante la Sala Regional responsable.

 

12.          Acto impugnado. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Guadalajara determinó dejar sin materia el incidente de inejecución presentado, al estimar que cambió la situación jurídica que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer de ese asunto.

 

13.          Recurso de reconsideración (SUP-REC-76/2023). Inconforme, Ramón López de la Cruz, por propio derecho y en su carácter de Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco, presentó ante la Sala Regional responsable, el veintiocho de febrero del presente año, recurso de reconsideración en contra de la sentencia incidental antes señalada.

 

14.          Turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-76/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15.          Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado Instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda.

 

III.         CUESTIÓN PREVIA

 

16.          El presente recurso se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

17.          Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, ya que el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), por lo que, si el escrito de recurso de reconsideración se presentó el veintiocho de febrero, debe regirse por las normas que aplican al expediente principal que fue tramitado y resuelto con la Ley de Medios vigente antes del tres de marzo.

 

IV.        COMPETENCIA

 

18.          La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente medios de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

 

19.          Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V.          PROCEDENCIA

 

20.          Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Guadalajara; en ella constan el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

 

21.          Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el veintidós de febrero del año en curso y se notificó al recurrente el día siguiente[1]; en este sentido, el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintiocho del mismo mes[2], sin contar sábado y domingo[3], debido a que el acto impugnado no está vinculado de manera inmediata y directa con el desarrollo de algún proceso electoral.

 

22.          Por lo tanto, si el recurrente presentó su demanda el veintiocho siguiente, esto es, dentro del término de tres días siguientes al que se notificó, es que resulta oportuna su presentación[4].

 

23.          Legitimación. Se colma el requisito, porque el recurso lo promueve un ciudadano, por su propio derecho, y en calidad de Gobernador tradicional de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mexquitic, Jalisco, calidad con la que se ostentó ante la responsable.

 

24.          Interés. Se colma el requisito, porque el recurrente compareció como parte incidentista ante la Sala Regional y aduce que la resolución impugnada afecta su esfera de derechos.

 

25.          Requisito especial de procedibilidad. Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley adjetiva electoral.

 

26.          De conformidad con el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia de dicho recurso se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas Regionales cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

27.          No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso, entre otras hipótesis, cuando las salas regionales determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia. Esto, en términos de la tesis XXXI/2019[5], de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”[6]

 

28.          Esto es, la Sala Superior determinó que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las resoluciones de las salas regionales que determinen la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, ya que es una cuestión de orden público y de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas, además de tener un carácter extraordinario, a efecto de que se verifique que se han desarrollado todas las acciones posibles a efecto de lograr el cumplimiento del fallo.

 

29.          En el caso se actualiza el presupuesto especial de procedencia, ya que nos encontramos ante un caso análogo a lo establecido en la tesis, toda vez que se impugna una resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en la que determinó se actualizaba una imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre el cumplimiento a una de sus sentencias y declaró sin materia de ejecución el incidente de incumplimiento que se le planteó; ello al considerar que existía una imposibilidad jurídica para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, con motivo de un cambio de situación jurídica, atendiendo al abandono de un criterio competencial por parte de la Sala Superior (al analizar otros asuntos), que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer de casos como el que fue analizado en la resolución que se reclamaba el cumplimiento, esto es con la administración de recursos por parte de pueblos y comunidades indígenas.

 

30.          Lo anterior, en atención a que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 modificó su criterio de procedencia respecto de dichas acciones en atención a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018[7], en la que fijó el criterio consistente en que el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV , así como la transferencia de responsabilidades, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, no corresponden a la materia electoral.

 

31.          Por ello, toda vez que la responsable se declaró incompetente para conocer del cumplimiento de una sentencia que emitió con anterioridad a que la Sala Superior determinara la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de las controversias sobre la temática referida, es que se actualiza el criterio sustentado en la tesis referida, pues la decisión de la Sala Regional responsable se traduce en una declaración de imposibilidad jurídica de hacer cumplir la sentencia principal que causó ejecutoria.

 

32.          Además, a consideración de esta Sala Superior la materia del presente asunto es jurídicamente relevante y trascendente[8] en el orden constitucional, toda vez que debe determinarse si los derechos reconocidos a una comunidad indígena mediante una resolución judicial firme, pueden afectarse con motivo de un posterior abandono del criterio que otorgaba competencia al Tribunal Electoral (al analizar casos distintos al ya juzgado definitivamente); y si tal situación puede afectar la posibilidad de que el fallo emitido tenga plena eficacia mediante su ejecución, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia de la comunidad indígena.

 

33.          Ello, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 99 de la Constitución general, el cumplimiento de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral es una cuestión de orden público y de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas, por tanto, las resoluciones que determinen que resulta imposible cumplir con las sentencias deben tener un carácter sumamente extraordinario, de ahí que proceda analizar dicha imposibilidad a través del recurso de reconsideración como medio de impugnación excepcional[9].

 

34.          No se omite señalar que, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-349/2022, analizó la procedencia de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en la cual se confirmó una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Puebla[10], quien se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada por la parte actora, relacionada con el supuesto incumplimiento al Convenio de Colaboración de trasferencia de recursos entre el Ayuntamiento de Pahuatlán y la comunidad indígena de San Pablito, ambos del estado de Puebla, con motivo del cambio de criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020.

 

35.          Sobre el particular, debe señalarse que el citado convenio se generó como parte del cumplimiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional especializado en el recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018, en el que, mediante una acción declarativa de certeza, se reconoció el derecho de la comunidad de San Pablito a participar activamente en los procesos de toma de decisiones que pudieran afectar sus derechos, lo cual se decidió de manera previa al cambio de criterio a que se refiere el párrafo que antecede.

 

36.          Bajo dicho contexto, esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-349/2022, determinó desechar la demanda, al considerar que no se actualizaba el requisito especial de procedencia, toda vez que el estudio que realizó la Sala Regional Ciudad de México para determinar si la resolución local fue conforme a derecho se limitó a un análisis de estricta legalidad, al estar relacionados con cuestiones competenciales, además de que no se efectuó ni omitió indebidamente algún estudio de constitucionalidad.

 

37.          Ahora bien, es menester precisar que la problemática planteada en el precedente antes referido, a diferencia de la que se somete a consideración de este órgano colegiado en el presente recurso, no guardaba relación directa con el cumplimiento de las sentencias de los Tribunales Electorales emitidas previamente al abandono de un criterio que otorgaba competencia para conocer de asuntos relacionados con la transferencia de responsabilidades y administración de recursos de comunidades indígenas como sí ocurre en el caso concreto.

 

38.          En efecto, en el precedente SUP-REC-349/2022, se impugnó la determinación que confirmó la incompetencia decretada por el Tribunal local, para conocer de controversias relacionadas con la administración directa de recursos de las comunidades indígenas con motivo del cambio de criterio decretado por esta Sala Superior y si bien de la cadena impugnativa se advierte que el acto originalmente combatido derivó del cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior en la que se reconocieron derechos a favor de una comunidad, en dicho recurso tal cumplimiento no fue el tema central de análisis, como sí lo es en el presente caso.

 

39.          De ahí que existan elementos particulares que permiten analizar el fondo del presente asunto, con el objeto de revisar si la incompetencia generada con motivo de un cambio de criterio de esta Sala Superior, con posterioridad a la emisión de una sentencia que reconoció derechos a favor de una comunidad indígena, trae como consecuencia que se deje de vigilar su cumplimiento, a pesar de tratarse de ejecutorias que causaron estado y en las que, en su momento, reconocieron una serie de derechos a las comunidades indígenas.

 

40.          Máxime que esta Sala Superior al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-REC-682/2018 INCIDENTE-4, conoció de la controversia incidental relacionada con la administración de recursos por parte de una comunidad, con posterioridad al cambio de criterio de esta Sala Superior, de ahí que exista la necesidad de conocer de la controversia planteada en el presente recurso.

 

41.          Por lo antes expuesto, esta Sala Superior determina que se cumple con el requisito especial de procedencia y, por ende, es procedente el recurso de reconsideración.

 

VI.        CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

 

42.          El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, solicitó al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, la asignación y entrega de las partidas federales y estatales directamente a la comunidad, así como una consulta respecto a la administración directa de los recursos económicos.

 

43.          El cinco de diciembre de esa anualidad, el Presidente, la Síndica y el Secretario General, todos del Ayuntamiento de Mezquitic, dieron respuesta a la solicitud en sentido negativo, al estimar que la legislación aplicable no preveía la asignación de partidas presupuestales a favor de las autoridades indígenas tradicionales.

 

44.          Inconformes con la respuesta, diversos miembros de la comunidad promovieron un juicio ciudadano local, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve[11], en el sentido de revocar el oficio impugnado y ordenar al Ayuntamiento responsable, la emisión de un nuevo oficio que debía ser sometido a la totalidad del Cabildo.

 

45.          El once de marzo siguiente, diversos ciudadanos promovieron juicio de la ciudadanía federal en contra de la sentencia anterior. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia definitiva en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-35/2019, en la que revocó el acto impugnado, y en plenitud de jurisdicción, modificó el oficio emitido por la autoridad municipal de Mezquitic, Jalisco, reconociendo a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán (perteneciente al Municipio de Mezquitic, Jalisco) el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le correspondían.

 

46.          El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, Octaviano Díaz Chema, en su carácter de Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán del Municipio de Mezquitic, Jalisco, presentó incidente de incumplimiento de sentencia. El veintidós de enero de dos mil veinte, la Sala responsable determinó fundado el incidente, pues el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, no había actuado en los términos ordenados en la ejecutoria de esta Sala Regional.

 

47.          El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, durante la etapa de ejecución, la Síndica del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, promovió ante la Sala Guadalajara un incidente de nulidad de sentencia, con la pretensión esencial de privar de efectos jurídicos la sentencia principal dictada el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve en el juicio ciudadano SG-JDC-35/2019, bajo el argumento de que fue emitida por una autoridad que carece de competencia constitucional, porque la materia de la controversia es de índole administrativa. La Sala Regional Guadalajara consultó la competencia a la Sala Superior, quien asumió competencia y determinó que el planteamiento de la Síndica debería conocerse mediante el recurso de reconsideración, no obstante, al resultar extemporánea la presentación, desechó el escrito[12].

 

48.          El treinta de abril de dos mil veintiuno, la Sala Regional determinó que se habían incumplido las sentencias incidental y principal de la Sala Regional Guadalajara derivado de los obstáculos presentados por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, por lo que ordenó continuar con las etapas de la consulta e hizo efectiva la medida de apremio al demandado incidentista.

 

49.          El seis de mayo siguiente, la Síndica del Municipio de Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incompetencia”, con la finalidad de que la Sala Regional dejara insubsistente la resolución impugnada, se declarara incompetente para conocer la materia de controversia y remitiera el expediente a quien considerara es competente. La Sala responsable, el uno de junio de dos mil veintiuno, desechó el incidente, al considerar que la pretensión de la promovente era controvertir una ejecutoria dictada por dicha Sala Regional, la cual era definitiva e inatacable[13].

 

50.          El veintidós de agosto de dos mil veintidós, el ahora recurrente, promovió “incidente de incumplimiento” ante la Sala Regional responsable.

 

51.          El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Sala responsable resolvió el incidente en el sentido de dejar sin materia de inejecución el incidente promovido, al estimar actualizado un cambio de situación jurídica, ello al considerar, esencialmente, lo siguiente:

 

        Que resultaba aplicable al caso, el precedente de la Sala Regional Ciudad de México en el que resolvió el expediente SCM-JDC-228/2022, que atendía a un caso similar de administración de recursos de los ramos 28 y 33 por parte de una comunidad indígena y en donde determinó confirmar lo decidido por el tribunal estatal concerniente a que ya no era factible seguir conociendo del asunto al carecer de competencia para ello, lo anterior, ya que la SCJN al resolver el amparo directo 46/2018 sostuvo que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos no es materia electoral, sino administrativa, además la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 modificó su criterio de procedencia de estas acciones para adecuarlo al de la SCJN.

 

        Que la consulta realizada a la comunidad carecía de validez pues no fue desahogada con los datos precisos y no se explicó a los consultados que solo sería contemplado el presupuesto correspondiente a los ramos 28 y 33.

 

        Existía impedimento para proseguir con el dictado de la resolución incidental al advertirse que la cantidad de integrantes que forman parte de la comunidad era incierta, la cual resultaba necesaria para poder determinar el porcentaje a entregar a la comunidad incidentista.

 

        Que, para el cálculo, al tratarse de la repartición de recursos públicos, se requería de la intervención de instituciones expertas, por lo que debía solicitarse a la Auditoría Superior de la Federación, a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública de la localidad, por citar algunas, su asesoría para el desarrollo de la fórmula, porcentajes y variables utilizados para calcular el presupuesto del municipio, según lo establecen los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.

 

        Que, a pesar de las irregularidades, era innecesario actuar en el sentido de superarlas o colmarlas, por el cambio de situación jurídica derivado de la incompetencia para conocer de los temas de administración directa de recursos económicos por parte de las comunidades indígenas, lo que repercutía directamente en el incidente de inejecución seguido ante dicha Sala Regional.

 

        Concluyó que la nueva situación competencial daba lugar a dejar sin materia la ejecución de la sentencia.

 

52.          En contra de dicha determinación, el ahora recurrente presentó escrito de demanda de recurso de reconsideración, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:

 

        Se cumple el requisito especial de procedencia del recurso, toda vez que la Sala Regional responsable omitió realizar una interpretación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución General, concretamente respecto de los derechos de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas, no obstante existir un reconocimiento expreso de la propia responsable al emitir la sentencia del SG-JDC-35/2018, respecto de la transferencia de responsabilidades.

 

        Resulta aplicable la jurisprudencia 39/2016 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS.

 

        Manifiesta que la responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues, por una parte determinó dejar sin materia de ejecución el incidente presentado, por un cambio de situación jurídica y, por otra, revisa cuestiones de legalidad y constitucionalidad de la consulta realizada, para la transferencia de recursos en atención a la parte proporcional de la población.

 

        Contrario a lo determinado por la responsable, la consulta se desarrolló bajo los parámetros establecidos en el marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos y en atención a lo ordenado en la sentencia principal.

 

        La consulta respetó los principios esenciales del derecho a la consulta indígena, en términos del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la SCJN, se desarrolló en diversas etapas (informativa, negociación, consultiva), los presentes actuaron de manera previa y buena fe, y las preguntas se adoptaron respecto de la conformación del Consejo de Administración wixárikaTatei Y+rakame Kurixi We’elo que no fue controvertido por algún integrante de la comunidad.

 

        La Sala responsable pasó por alto que los datos correspondientes al porcentaje poblacional, fue realizada por la comunidad derivado de los acuerdos adoptados en dos mesas de trabajo desarrolladas con el acompañamiento del Instituto de Información Estadística y Geografía.

 

        El razonamiento de la responsable carece de perspectiva intercultural, con lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia.

 

        El cambio de criterio adoptado por la Sala Superior respecto a la transferencia de los recursos a las comunidades se adoptó posteriormente a la emisión de la sentencia SG-JDC-35/2019, por lo que, si el asunto se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia principal, la Sala Regional es competente para conocer del incidente de incumplimiento.

 

        En el estado de Jalisco no se cuenta con un tribunal que tenga competencia concreta para resolver las controversias entre las comunidades indígenas y los ayuntamientos, como en el caso de Oaxaca que cuenta con una Sala de Justicia Indígena, por lo que se vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado.

 

VII.     ESTUDIO

 

53.          Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración, la controversia debe acotarse exclusivamente a deteminar si fue correcto que la Sala Regional Guadalajara determinara dejar sin materia de inejecución del incidente promovido ante ella, con motivo de la pérdida de competencia y con ello se vulneró el derecho de de acceso a la justicia del recurrente.

 

Tesis de la decisión

 

54.          El agravio es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, toda vez que la Sala Regional Guadajara está obligada a seguir conociendo de las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano SG-JDC-35/2019, en virtud de que en el citado fallo se analizó el presupuesto procesal relativo a la competencia y se emitió un pronunciamiento definitivo que reconoció el derecho de la comunidad indígena wixárika a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario; por lo que adquirió la naturaleza de cosa juzgada.

 

55.          En consecuencia, si la Sala Regional Guadalajara fue competente para resolver el juicio ciudadano SG-JDC-35/2019 en lo principal, también resulta competente para conocer de la etapa de ejecución del fallo, a fin de garantizar la eficacia de las resoluciones emitidas bajo su jurisdicción, pues estimar lo contrario vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Justificación

 

56.          Esta Sala Superior ha reconocido el derecho de la ciudadanía al acceso a la justicia y al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Electoral[14].

 

57.          Al respecto, ha determinado que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera completa, pronta e imparcial.

 

58.          Para que la impartición de justicia sea completa es necesario que abarque no solo el fondo de la decisión litigiosa, es decir, no basta con que los órganos jurisdiccionales definan un derecho a favor de alguna de las partes, sino que se hace necesario que se desahoguen todas las acciones tendentes a cumplir con el fallo.

 

59.          La función jurisdiccional, como garante de la vigencia de los derechos de una comunidad, se vería superada si se constriñera únicamente a emitir una sentencia, sin que se verificara y tomaran las acciones necesarias para obtener la satisfacción material de los derechos de las partes en el juicio.

 

60.          El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

 

61.          En el mismo tenor, el numeral 25 de la misma Convención prescribe que:

 

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados Partes se comprometen:

 

a)    a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b)    a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

 

c)     a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

62.          Ahora, al resolver los casos Cantos vs Argentina, Velásquez Rodríguez vs Honduras, Godínez Cruz vs Honduras y Barrios Altos vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado el alcance del derecho de acceso a la justicia.

 

63.          En principio ha señalado que los Estados Parte están obligados a remover los obstáculos que puedan existir para que [las personas] puedan disfrutar de los derechos que la Convención les reconoce.

 

64.          Se reconoce que la garantía de acceso a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, para cumplir con esas obligaciones no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que estos deben ser efectivos.

 

65.          La efectividad del recurso se traduce en que este tenga las características y elementos necesarios para que sea posible su debido cumplimiento, mediante el cual sea posible resarcir al promovente en el goce del derecho violado.

 

66.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso y iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz[15].

 

67.          Asimismo, ha determinado que, dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente[16].

 

68.          De igual manera, ha determinado que, atendiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[17].

 

69.          En materia electoral se ha establecido que las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[18]. Además, se les confiere la facultad para determinar que existe imposibilidad jurídica y material para ejecutar lo ordenado[19].

 

70.          En relación con el cumplimiento de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que éstas harán uso de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus sentencias y resoluciones en los términos que señale la ley.

 

71.          En concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece cuáles son las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que pueden imponerse, como son: i) apercibimiento, ii) amonestación, iii) multa, iv) auxilio de la fuerza pública y v) arresto hasta por treinta y seis horas.

 

72.          En el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se establece el procedimiento conforme al cual se deben tramitar los incidentes de cumplimiento de sentencia[20].

 

73.          Asimismo, el artículo 46, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone expresamente que las Salas Regionales son competentes para resolver las cuestiones incidentales que se presenten en los medios de impugnación que son de su competencia.

 

74.          En este sentido, conforme a las normas bases constitucionales y convencionales que rigen el sistema de justicia electoral las Salas del Tribunal Electoral deben llevar a cabo todas las actuaciones necesarias que sean aptas, necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de sus ejecutorias.

 

75.          Incluso, además de las autoridades directamente vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria la Sala Regional podrá ordenar a otras autoridades que desplieguen las acciones necesarias para la ejecución del fallo.

 

Determinación

 

76.          Como se adelantó, el agravio de la parte recurrente es fundado, toda vez que la Sala regional, de forma inexacta, decretó sin materia el incidente de incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía SG-JDC-35/2019, bajo el argumento de que con posterioridad a su emisión, tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior determinaron que las autoridades electorales carecen de competencia para resolver controversias vinculadas con la administración de recursos por parte de las comunidades indígenas.

 

77.          A afecto de sustentar la premisa que antecede, es oportuno recordar que la sentencia principal SG-JDC-35/2019, fue emitida por la Sala responsable el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la que reconoció el derecho de la comunidad indígena wixárika a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.

 

78.          En dicho fallo, la Sala Regional, entre otras cuestiones, justificó su competencia para conocer del asunto; señaló que la controversia estaba relacionada con el derecho de una comunidad indígena para recibir y administrar recursos en atención a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, por parte del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, entidad federativa donde ejerce jurisdicción; además, destacó que esta Sala Superior había sustentado el criterio de que la asignación y entrega de tales recursos no escapaban al ámbito de tutela de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituía un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estuvieran en condiciones de ejercer los cargos para los que fueron electos, de manera que la entrega de esos recursos implicaba una vertiente del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades[21].

 

79.          El ocho de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 46/2018[22], en el sentido de conceder el amparo al Ayuntamiento Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, al considerar que lo resuelto por la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado era incorrecto, toda vez que no era posible la entrega directa de recursos asignados por los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a la comunidad indígena y agencia municipal de Santa María Nativitas, Coatlán, actora en el juicio de origen, dado que con ello violentaría la libre hacienda municipal.

 

80.          En el citado asunto, se determinó que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca sí era competente para resolver el asunto respecto de derechos de libre determinación y autonomía, en especial lo relativo al derecho de proveer su desarrollo mediante la asignación y administración directa de diversos recursos provenientes de la Federación a los Municipios.

 

81.          Por otra parte, esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil veinte, resolvió los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en los cuales determinó, por mayoría de votos[23], confirmar la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para conocer de controversias suscitadas con motivo de reclamaciones por parte de representantes de agencias municipales en torno al derecho de las comunidades indígenas a la transferencia de responsabilidades para la administración directa de los recursos que les corresponden, ante la negativa de las autoridades de los respectivos ayuntamientos, por resultar competente la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018.

 

82.          En consecuencia, este órgano jurisdiccional abandonó el criterio sustentado en el SUP-JDC-1865/2015 y, por ende, los establecidos en las siguientes tesis relevantes que determinaron los alcances de derecho a la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades:

 

         Tesis relevante LXIII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”

 

         Tesis relevante LXIV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.”

 

         Tesis relevante LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”.

 

83.          En efecto, en una nueva reflexión se determinó que lo procedente era abandonar los criterios reflejados en las tesis relevantes citadas, puesto que, la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el Amparo Directo 46/2018, definió desde una perspectiva constitucional el tema competencial, esto es, fijó el criterio consistente en que el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del estado de Oaxaca, la competencia se surtía a favor de la Sala de Justicia Indígena.

 

84.          En mérito de lo anterior, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Guadalajara resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia del SG-JDC-35/2019, en el sentido de declararlo sin materia, al estimar que cambió la situación jurídica respecto a la competencia que el tribunal electoral ejercía debido a los criterios emitidos por la Suprema Corte y la Sala Superior, lo que repercutía directamente en el incidente de inejecución seguido ante esa Sala Regional.

 

85.          La Sala responsable consideró que resultaba irrelevante la etapa procesal en que se encontrara un asunto vinculado a la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, porque los tribunales electorales carecen de competencia para conocer de esos temas y, por ende, no era dable exigir el cumplimiento de un tópico cuyo fondo tiene privado pronunciarse el Tribunal Electoral.

 

86.          Así concluyó que el cambio de la situación jurídica incidía de forma tal que provocaba la imposibilidad de la autoridad de restituir a la comunidad quejosa en el goce de sus derechos.

 

87.          Ahora bien, esta Sala Superior determina que tal decisión no es apegada a derecho y por ende que asiste razón a la parte recurrente, toda vez que la responsable debe tramitar y resolver las cuestiones incidentales relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de fondo SG-JDC-35/2019, en la que asumió competencia -en atención a un criterio de esta Sala Superior[24] que facultaba al Tribunal Electoral a conocer de dichas controversias- y reconoció el derecho de la comunidad indígena wixárika a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, al tratarse de un pronunciamiento definitivo y firme que no puede desconocerse y menos modificarse.

 

88.          En efecto, contrario a lo argumentado por la responsable, el hecho de que con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio SG-JDC-35/2019, esta Sala Superior[25] determinara que los temas de administración directa de recursos por una comunidad indígena, dejó de ser competencia electoral, no puede invocarse para sostener que se actualiza un cambio de situación jurídica que afecte la facultad para resolver sobre la ejecución del fallo en comento, en la que se reconocieron derechos a favor de la comunidad indígena.

 

89.          Aunado a lo anterior, no hay elementos jurídicos para sostener que el cambio de criterio por parte de esta Sala Superior debiera afectar situaciones jurídicas previas generadas a partir del criterio anterior y menos para desconocer aquello que constituye cosa juzgada. En todo caso, el nuevo criterio de la Sala Superior operó desde su emisión hacia el futuro.

 

90.          Sobre este punto, no puede soslayarse que el presupuesto procesal relativo a la competencia y el reconocimiento de los derechos de la comunidad indígena, ahora recurrente, adquirieron la naturaleza de cosa juzgada, por lo que no pueden ser materia de un nuevo análisis, ni siquiera con el argumento de que el criterio competencial ha cambiado. Asumir un criterio contrario contravendría los principios de certeza y seguridad jurídica y vulneraria el derecho de acceso a la justicia.

 

91.          Esto se corrobora con lo decidido por esta Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2017, en la que estableció que en caso de variaciones jurisprudenciales, ya sea por interrupción o abandono del criterio e incluso porque se sustituya con la emisión de una nueva jurisprudencia[26], las Salas del Tribunal Electoral deben verificar si se estableció un derecho a favor de persona alguna, y en su caso, garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado, a fin de resolver de manera efectiva la controversia planteada en aras de la justicia y la seguridad jurídica y, por tanto, se debe aplicar la jurisprudencia vigente en la época en que se inició la cadena impugnativa.

 

92.          Del citado criterio derivó la jurisprudencia 1/2019 de rubro “INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN”[27] en la que indica que cuando se interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que sustente la procedencia de algún medio de impugnación, se debe establecer el ámbito temporal de su aplicación con posterioridad a la referida interrupción, ya que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privar al justiciable de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada.

 

93.          Aunado a lo anterior, es dable referir que la Suprema Corte de Justicia la Nación ha establecido que cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable[28], por tanto, los órganos jurisdiccionales no pueden ignorar presupuestos procesales que han adquirido dicha naturaleza, esto es la de cosa juzgada[29].

 

94.          Lo que permite colegir que las Salas Regionales de este Tribunal se encuentran constreñidas a conocer y resolver las incidencias que se interpongan cuando la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono del criterio jurisprudencial en cuestión, lo que implica el deber de garantizar también el debido cumplimiento de las sentencias emitidas en ella, a efecto de salvaguardar los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo a la jurisdicción.

 

95.          No se inadvierte que la Sala responsable invoca el amparo directo 46/2018 resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación previamente a la emisión de la sentencia del juicio SG-JDC-35/2019 -de cuya falta de ejecución se duele la recurrente- en el que se determinó que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos de las comunidades indígenas no es materia electoral, sino administrativa; sin embargo, además de que tampoco resulta suficiente para destruir la eficacia de la cosa juzgada, se trata de un precedente aislado que no resultaba vinculante para el Tribunal Electoral[30]; máxime que, en aquel momento regía un criterio diverso de esta Sala Superior, que incluso fue citado por la responsable para justificar su competencia.

 

96.          Luego, como se precisó, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido por la Constitución general y tratados internacionales que supone un conjunto de garantías para que las personas puedan acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que la contienda entre las partes se dirima conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

 

97.          Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de criterios jurisprudenciales, ha reconocido que la garantía de tutela jurisdiccional es efectiva cuando las autoridades judiciales o materialmente jurisdiccionales que tienen competencia para dirimir determinada controversia guían los procesos de modo expedito con la finalidad de evitar que trabas innecesarias, lejos de concretizar la impartición de justicia, la obstaculicen.

 

98.          Así determinó que la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a un tribunal independiente e imparcial para que éste dirima una controversia, sino que irradia en una etapa posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas, que implica la ejecución de la decisión, esto es, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos, garantizando así, el acceso a la justicia completo y eficaz.

 

99.          En este contexto, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general y, en particular, las que involucren la actuación de las Salas del Tribunal Electoral son obligatorias y de orden público, por tanto, las Salas de este Tribunal tienen el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se realice la plena ejecución de éstas.[31]

 

100.      De igual forma, el principio de seguridad jurídica busca, la estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, pilar esencial sobre el cual descansa un Estado de derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales.

 

101.      Además, la certeza jurídica debe garantizarse en cualquier resolución judicial en favor de los gobernados, y ante ello, debe privilegiarse su materialización en aras del principio de seguridad jurídica, pues la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales.

 

102.      En atención a dichos principios, ante la existencia de una sentencia que reconoció derechos a una comunidad indígena, no puede privarse de efectos a partir de que, al analizar casos diferentes al que se encuentra definitivamente juzgados, la Sala Superior adoptó un nuevo criterio sobre la competencia de las autoridades electorales, dado que ello contravendría la institución de la cosa juzgada, así como las reglas procesales por las cuales se rigen los juicios, dejando en estado de incertidumbre jurídica a la comunidad indígena, y afectando su derecho de acceso a la tutela judicial.

 

103.      Es menester referir que, si bien los poderes públicos sólo pueden actuar dentro del marco jurídico que les rige, y en modo alguno pueden presumir su competencia ante la falta de disposición expresa o en su caso, pretender inferir competencias implícitas o por analogía sobre la base de consideraciones de oportunidad, efectos o consecuencias del acto, lo cierto es que, en el caso, nos encontramos ante el reclamo del incumplimiento de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional competente al momento de emitirla, y si bien, con posterioridad dicha facultad fue modificada, el pronunciamiento respecto del presupuesto procesal de la competencia y el reconocimiento a los derechos de la comunidad indígena adquirió la naturaleza de cosa juzgada y, por tanto, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el órgano emisor debe verificar su materialización y ejecución.

 

104.      Ello encuentra sustento, en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.), de rubro DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS[32], donde estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.

 

105.      Lo expuesto permite concluir que la Sala Regional tiene el deber de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias, idóneas y suficientes para lograr el cumplimiento de la sentencia SG-JDC-35/2019, a fin de materializar la vigencia de los derechos ahí reconocidos y con ello garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de la comunidad indígena wixárika.

 

106.      En relatadas condiciones en el caso, se considera que lo procedente es revocar la determinación impugnada, y ordenar a la Sala Regional Guadalajara que, de no advertir otra causal de improcedencia, analice y resuelva el incidente de incumplimiento de sentencia planteada, a fin de garantizar su debido cumplimiento.

 

107.      Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto

 

VIII.  RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Según consta del acuse de recepción de la notificación electrónica practicada.

[2] Conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[3] De conformidad con lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 66, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 48.

[6] Criterio reiterado al resolver el SUP-REC-358/2022.

[7] Resuelto el ocho de mayo de dos mil diecinueve.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[9] Criterio sustentado en el SUP-REC-394/2019.

[10] Dicho asunto tuvo origen en un escrito presentado ante la Sala Superior como incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-REC-682/2018, no obstante, mediante acuerdo plenario se determinó su improcedencia al advertir que se pretendían controvertir cuestiones que escapaban a lo resuelto en la ejecutoria del referido expediente y de sus resoluciones incidentales, por lo que se ordenó remitir el escrito al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.

[11] Al resolver el JDC-001-2019

[12] Acuerdo de Sala SUP-AG-75/2021, resuelto el catorce de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, quien emitió voto particular.

[13] Al resolver el Acuerdo de Sala SUP-AG-145/2021, por unanimidad, la Sala Superior determinó que la Sala Regional era la competente para conocer del incidente.

[14] Conforme lo sustentado por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-394/2019.

[15] Primera Sala, tesis 1a. LXXIV/2013 (10ª.), tesis aislada constitucional 2003018 de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1 y Primera Sala, Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), jurisprudencia constitucional 2015591 de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I.

[16] Segunda Sala, Tesis: 2a. XXI/2019 (10a.), tesis aislada constitucional 2019663 de rubro: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, página 1343.

[17] Primera Sala, Tesis: 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), tesis aislada constitucional 2018637, de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 284.

[18] Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 698 a 699.

[19] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 677 a 679.

[20] Artículo 93.

En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. La o el Magistrado requerirá la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista al incidentista con el fin de que éste manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que la o el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. En los requerimientos, la o el Magistrado podrá pedir oficiosamente documentación o cualquier constancia que considere pertinente para la resolución del asunto;

VI. Agotada la sustanciación, la o el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido;

VII. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General; y

VIII. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, las Salas del Tribunal Electoral podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.

 

[21] Sentencias SUP-JDC-1865/2015 y SUP-REC-1118/2018.

[22] Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=246057

[23] Con los votos en contra con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón,

[24] Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1865/2015.

[25] Al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020

[26] Siempre y cuando se trate de jurisprudencias del mismo rango.

[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 18 y 19.

[28] Primera Sala, 1a./J. 175/2005, jurisprudencia común 176341, de rubro: COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES.

[29] Primera Sala, 1a./J. 82/2022 (11a.), jurisprudencia civil 2024849, de rubro: IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. AL ANALIZARLA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO PUEDEN IGNORAR PRESUPUESTOS PROCESALES QUE HAN ADQUIRIDO LA NATURALEZA DE COSA JUZGADA, COMO LO ES LA COMPETENCIA.

[30] Aprobado con una votación mayoritaria de tres votos a favor y dos en contra.

[31] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[32] Primera Sala, 1a./J. 28/2023 (11a.) jurisprudencia constitucional 2026051, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS. Semanario Judicial de la Federación.