RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-008/2000.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERECERA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.
VISTO para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-008/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Lázaro Galarza Granados, contra la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Enríquez, Veracruz, el veintiséis de julio del presente año, en el Juicio de Inconformidad SX-III-JIN-005/2000.
PRIMERO. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital del Décimo Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatepec, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, hizo la declaratoria de validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Alianza por el Cambio”.
SEGUNDO. El nueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando anterior, alegando la nulidad de la votación recibida en sesenta y nueve casillas, por lo que solicitó la modificación del cómputo distrital y la revocación de las constancias que habían sido expedidas.
TERCERO. De tal juicio conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anteriormente identificada, radicándolo con el número de expediente SX-III-JIN-005/2000, el cual resolvió el veintiséis julio pasado, en los siguientes términos:
“PRIMERO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en la casillas 374C, de la elección de diputados de Mayoría Relativa correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con sede en Coatepec, al haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, e), de la ley adjetiva, en términos del considerando Sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de Mayoría Relativa del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en los términos expuestos por el considerando Noveno de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez que fue expedida en favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio.”
Esa sentencia se notificó al partido actor y al tercero interesado el día siguiente al de su pronunciamiento.
CUARTO. Por escrito presentado el treinta del mes en cita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Lázaro Galarza Granados, interpuso recurso de reconsideración contra la susodicha sentencia.
El trámite y sustanciación correspondiente al recurso es el siguiente:
I.- El presidente de la Sala Regional mencionada remitió a este órgano jurisdiccional, con el oficio número TEPJF-SRX-P-698/2000, el escrito de interposición del recurso, los autos del expediente SX-III-JIN-005/2000 con tres cuadernos accesorios, y en copias certificadas, las constancias de notificación respectivas, la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso y el acuerdo de treinta de julio del presente año. Tal documentación se recibió el treinta y uno siguiente.
II.- El magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. EL cuatro de agosto el magistrado instructor dictó auto de radicación y con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en la especie, se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Estos también están reunidos como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término que establece el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia que se combate se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintisiete de julio, y la demanda la presentó el treinta siguiente.
Legitimación y Personería. El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima conforme al artículo 65, apartado 1, del ordenamiento legal en comento, porque el recurrente es un partido político y Lázaro Galarza Granados, quien actúa en representación de aquél, tiene personería porque se encuentra acreditado ante el Consejo Distrital Electoral de Coatepec, Veracruz, como representante propietario.
En este medio impugnativo se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de la multicitada ley, en atención a que en la demanda se expresa:
“...en lo que no estamos de acuerdo y viola en mi concepto el contenido y alcance jurídico de los preceptos que invocan, violación que deberá repararse al resolverse este recurso, pues particularmente viola el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dar por improbadas las causales de nulidad a que se refiere dicho numeral, máxime que para el sustento de cada una de las causales invocadas, se justifican con el medio de convicción idóneo”
De estás expresiones, se advierte que lo que el recurrente pretende es poner de manifiesto que la Sala Regional dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad por él invocadas, mismas que considera se encuentran debidamente probadas y producen la modificación del resultado de la votación.
La anterior circunstancia se estima suficiente para que se estudie ese argumento, sin perjuicio de que al ser analizado, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.
También se satisfacen las exigencias previstas en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de ocurrir a esta instancia se agotó el juicio de inconformidad; se invoca como presupuesto de la impugnación el previsto en el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de la citada ley y se alega que se dejaron de analizar agravios y pruebas con las que se demuestran las causas de nulidad invocadas por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; además, en los agravios se aduce la posibilidad de que la sentencia modifique el resultado de la elección.
Conforme al artículo 76, apartado 1, inciso a), de la ley mencionada, la elección de diputados de mayoría relativa en un distrito uninominal, será nula, cuando se acredite la nulidad de la votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que se trata; en el caso, el Décimo Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se conformó con trescientas treinta y nueve casillas, según se infiere del acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y el veinte por ciento de ese universo asciende a la cantidad de 67.8 casillas, pero como no está prevista en la ley la anulación parcial de una casilla (por partes o porcentajes), para completar el mínimo requerido por el precepto indicado sería necesario que se anulara la votación recibida en sesenta y ocho casillas, lo que de ser así, tomando en cuenta el número de casillas (68), impugnadas en esta vía, actualizaría la causal de nulidad genérica prevista en el numeral 78 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. La resolución impugnada se sustenta en las siguientes consideraciones:
“TERCERO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Los agravios a estudiar por la Sala en este asunto, son los expresados por el partido demandante. En el caso de deficiencia y omisiones en la expresión de los mismos, se tomarán en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, en ejercicio de la facultad que la ley confiere a esta Sala para suplir tales deficiencias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Igualmente, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala tomará en consideración los que resulten aplicables al caso concreto, con apoyo en el párrafo 3, del precepto legal invocado.
En consecuencia las sesenta y nueve casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las causales siguientes:
No | Casilla | Causal de nulidad invocada, art. 75 LGSMIME | ||||||||||
|
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 363 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
2 | 365 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
3 | 372 B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
4 | 373 B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
5 | 373 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
6 | 374 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
7 | 375 C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8 | 375 C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
9 | 376 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10 | 713 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
11 | 714 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12 | 715 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 715 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
14 | 716 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15 | 719 C |
|
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
16 | 720 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 721 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
18 | 725 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
19 | 725 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
20 | 726 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
21 | 727 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
22 | 727 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
23 | 728 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
24 | 728 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
25 | 729 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
26 | 734 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
27 | 736 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
28 | 736 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
29 | 738 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
30 | 739 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31 | 739 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
32 | 740 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
33 | 741 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
34 | 742 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
35 | 742 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
36 | 745 C |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
37 | 746 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
38 | 749 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
39 | 758 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
40 | 760 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
41 | 1482 C | X |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
42 | 1484 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
43 | 1498 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
44 | 1507 B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
45 | 3005 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
46 | 3261 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
47 | 3261 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
48 | 3263 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
49 | 3264 B | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
50 | 4174 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
51 | 4174 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
52 | 4175 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
53 | 4175 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
54 | 4179 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
55 | 4179 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
56 | 4180 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
57 | 4181 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
58 | 4183 B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
59 | 4185 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
60 | 4185 C | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
61 | 4188 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
62 | 4188 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
63 | 4190 EX |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
64 | 4191 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
65 | 4191 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
66 | 4193 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
67 | 4193 C |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
68 | 4195 B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
69 | 4195 C | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL | 69 | 36 |
| 1 |
| 33 | 11 |
|
|
|
| 28 |
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerándos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que será nula la votación recibida en casilla cuando se instalen las casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, respecto a la votación recibida en treinta y seis casillas, mismas que se señalan a continuación:
365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 375C1, 375C2, 376B, 714B, 716C, 725B, 739B, 739C, 742B, 746C, 758B, 760C, 1482C, 1498B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 3264B, 4174C, 4175B, 4175C, 4179B, 4179C, 4180B, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B y 4195C.
En su demanda, el actor manifiesta en síntesis y en lo conducente:
Que las casillas 365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 375C1, 375C2, 376B, 714B, 716C, 725B, 739B, 739C, 742B, 746C, 758B, 760C, 1482C, 1498B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 4174C, 4175B, 4175C, 4179B, 4179C, 4180B, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B y 4195C, fueron instaladas sin causa justificada en lugar distinto, al acordado por ese órgano electoral y publicadas en el encarte correspondiente adecuándose a la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la ley en mención, especificando en cada una de ellas el lugar donde se instaló y cuál es el establecido en el encarte.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable en relación a las casillas impugnadas en las que se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en síntesis y en lo que interesa expuso:
Que las casillas 365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 375C1, 375C2, 376B, 714B, 716C, 725B, 739B, 739C, 742B, 760C, 1482C, 1498B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 4174C, 4175B, 4175C , 4179B, 4180B, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B, 4195C, con excepción de la 1498B, fueron instaladas en el mismo domicilio señalado en el encarte, publicado por el Consejo Distrital, y que las diferencias en las designaciones del domicilio que aparecen en el acta de la jornada electoral, obedecen a errores en el llenado de las actas, pero que ello no quiere decir que se hayan instalado en lugar distinto al señalado por la citada autoridad. Por lo que no se vulnera disposición alguna contemplada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El tercero interesado en síntesis aduce lo siguiente:
Que respecto de las casillas 365C y 372B es totalmente falso que se hayan instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, ya que los nombres que se citan tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como el que se señala en el encarte se tratan del mismo, lo demuestra el número de electores que actuaron a votar a dicha casilla, el cual representa un porcentaje de votación en casilla, igual o mayor, al porcentaje de votación distrital, por lo que se puede deducir que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema, aunado a que el representante ante la mesa directiva de casilla del actor, firmó sin protestar por este supuesto acto irregular.
Que en cuanto a las casillas 373B, 758B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 4179B y 4188C la causal que quiere hacer valer el Partido Revolucionario Institucional, han quedado sin materia en virtud que en la sesión de cómputo celebrada el día 5 de julio del año en curso, por el 11 Consejo Distrital Electoral, fue hecha una "Acta De Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital" en la cual se realizó el cómputo de dichas casillas, por lo que fue subsanada la supuesta causal de nulidad consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Además cabe mencionar que el Representante del Partido Revolución Institucional, el Sr. Amando Humberto Hernández Hernández, firmó la mencionada acta, sin objetar nada al respecto.
También señala que en las casillas 373C, 374C, 375C1, 376B, 714B, 725B, 739B, 742B, 746C, 760C, 1482C, 4175B, 4175C, 4179C, 4180B, 4181C y 4183B es totalmente falso que se hayan instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en virtud de que las dos direcciones que se citan tanto en el acta de escrutinio y cómputo como el que se señala en el encarte se tratan del mismo, y fue en todo caso una inconsistencia del secretario de la mesa directiva de casilla al llenar el acta; sin que el electorado se desorientara, habiéndose recibido la votación correspondiente en forma normal, esto lo demuestra él número de electores que acudieron a votar a dichas casillas, el cual es superior al del 62 por ciento de la votación distrital, y se puede deducir que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema.
"Respecto de la casilla 1498B, la causal invocada por el Revolucionario Institucional, debe declararse improcedente, en virtud de que es totalmente falso que la casilla respectiva, se haya instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en virtud de que el local donde se instaló la casilla se ubica en la Congregación de Buena Vista Salón Ejidal y según el encarte dicha casilla tenía que instalarse en Esc. Prim. Sur. "Ignacio M. Altamirano" Congregación buena Vista del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, cabe citar que si bien es cierto que no coincide ambas direcciones, en el acta de la jornada electoral se asentó la razón del cambio el cual dice "Se cambio la casilla por la gente está acostumbrada a votar en el Salón Ejidal", sin que el electorado se desorientara, habiéndose recibido la votación correspondiente en forma normal lo demuestra el número de electores que acudieron a votar a dicha casilla, el cual representa el 61 por ciento de votación en casilla, por lo que comparado con el porcentaje de votación distrital, se puede deducir que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema, en este mismo orden cabe citar que los Representantes ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional firmaron de conformidad sin protestar por este supuesto acto irregular."
"Respecto a la casilla 4195C, la causal invocada por el Revolucionario Institucional, debe declararse improcedente, en virtud de que es totalmente falso que la casilla respectiva, se haya instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en virtud de que el local donde se instaló la casilla se ubica en la Escuela Prim. 5 de mayo Dom. Con, Barra de Chachalacas y según el encarte dicha casilla tenía que instalarse en la Escuela Prim. 5 de mayo Dom. Con, Barra de Chachalacas cabe citar que las dos direcciones que se citan tanto en el acta de la jornada electoral como él que se señala en el encarte, se tratan del mismo domicilio, en este caso no existe la supuesta causal que invoca el partido recurrente, por lo que aún suponiendo sin conceder que existiera la supuesta causal de nulidad, el electorado acudió a votar sin que este supuesto cambio los desorientara, habiéndose recibido la votación correspondiente en forma normal lo demuestra el número de electores que acudieron a votar a dicha casilla, el cual representa el 62 por ciento de votación en casilla, por lo que comparado con el 62 por ciento de votación distrital, se puede deducir que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema, en este mismo orden cabe citar que los Representantes ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional firmaron de conformidad sin protestar por este supuesto acto irregular."
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo que regula lo relacionado con la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejos Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.
Según lo previsto por el artículo 194 párrafos 1 y 2, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares que revistan las siguientes características: que sean de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
En esa tesitura, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cobra vital importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, en el ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia JD.01/98, visible en las páginas 19 y 20 del Suplemento número 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, que es del rubro y texto siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
En consecuencia, en términos de lo previsto en el inciso a) párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos que en seguida se describen, pero además los extremos establecidos en la jurisprudencia invocada. Así, los supuestos a cubrir son:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio, como lo especifica el criterio jurisprudencial transcrito.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso -comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, c) en su caso, hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presentan dos cuadros comparativos.
El primero de ellos consigna la información siguiente: el rubro que indica "No.", contiene el número consecutivo de las casillas que se analizan; el rubro de "CASILLA", se refiere al número y tipo de casilla; el rubro "LUGAR", a su vez contiene dos subrubros, el primero señala "ENCARTE", donde se consigna la información de la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte; y el subrubro "ACTA DE JORNADA ELECTORAL" precisa la dirección de ubicación de casilla contenida en las actas de la jornada electoral; en el subsecuente rubro señalado como "COINCIDENCIA. SI/NO" se dirá si coinciden o no el domicilio señalado en la lista de ubicación de casilla, conocido como encarte, con el de la jornada electoral; y por ultimo, se incluye un apartado referente a "OBSERVACIONES", en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
En el segundo cuadro quedarán comprendidas únicamente las casillas, donde el domicilio señalado en el encarte, no coincida con el de la jornada electoral, conteniendo los siguientes rubros: "No.", "CASILLA" que contendrá la información ya referida en el párrafo anterior; "CAMBIO JUSTIFICADO. SI/NO" donde se indicará si el cambio de domicilio está o no justificado; el rubro de "PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO", que se obtiene de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por cien y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito; el rubro de "PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN EN CASILLA", el cual es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla; y por último aparece el rubro de "CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO"; se obtiene del análisis comparativo del porcentaje de distrito con el de casilla, de tal forma que si el primero es mayor al segundo, se considera que sí hubo confusión en el electorado; en caso de que el porcentaje sea igual o menor, se considerara que no hubo confusión en el electorado.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No. | CASI- LLA | LUGAR | COINCI-DENCIA | OBSERVACIONES | |
|
| ENCARTE | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | SI/NO |
|
1 | 365 C | Campo deportivo "El modelo" Av. Ricardo Flores Magón s/n Cd. Cardel | Flores Magón (campo deportivo sección 19)
| SI | Se deduce es el mismo lugar, se trata de una inconsistencia en el llenado del acta, no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
2 | 372 B | Oficinas de la SARH Av. Ricardo Flores Magón esq. Felipe Carrillo Puerto, Cd. Cardel | Flores Magón esquina Carrillo puerto. Centro. | SI | Se deduce es el mismo lugar, se trata de una inconsistencia en el llenado del acta, no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
3 | 373 B | Esc. Prim. "Centro Escolar Revolución" Juan Rodríguez Clara esq. Revolución Cd. Cardel | Rodríguez Clara esquina independencia | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte. |
4 | 373 C | Esc. Prim. "Centro Escolar revolución" Juan Rodríguez Clara esq. Revolución Cd. Cardel | Rodríguez Clara entre Revolución e Independencia | SI | Se deduce es el mismo lugar, se trata de una inconsistencia en el llenado del acta, no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
5 | 374 C | Caseta del Agua Potable (CEAS) Juan Rodríguez Clara esq. Everardo Chávez Cd. Cardel | Rodríguez Clara | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte. |
6 | 375 C1 | Esc. Prim. "Enrique C. Rebsamen" Jazmín esq. Los Robles Fraccionamiento Vicente López, Cd. Cardel | Robles y Jazmín Col. Vicente López | SI | Se deduce es el mismo lugar, se trata de una inconsistencia en el llenado del acta, no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
7 | 375 C2 | Esc. Prim. "Enrique C. Rebsamen" Jazmín esq. Los Robles Fraccionamiento Vicente López, Cd. Cardel | Calle Jazmín s/n Col. Vicente López | SI | Se deduce es el mismo lugar, se trata de una inconsistencia en el llenado del acta de jornada electoral, ya que no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación de casilla, y por otro lado, el representante del partido político actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. Aunado a que fue instalada en el mismo domicilio que la 375C1, cuya acta contiene mayores datos, adminiculadas entre sí, corroboran que se trata del mismo domicilio. |
8 | 376 B | Centro de Salud S.S.A. Av. Robles esq. Violetas Fracc. Vicente López, Cd. Cardel | Avenida Robles | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte. |
9 | 714 B | Esc. Prim. "Jorge Serdán" Libertad s/n Col. Libertad, Congr. Campo Viejo | Libertad s/n localidad Coatepec | NO* | No se puede afirmar que se trata del mismo lugar, por los pocos datos con los que se cuenta; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación de casilla; el representante del partido político actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. Por lo que se aplica el criterio de porcentaje de la votación. |
10 | 716 C | Esc. Prim. "José Ma. Morelos y Pavón" Zamora No. 5 Zona Centro | Zamora No. 3, centro | NO | Se acredita el cambio de ubicación de casilla, sin señalar la causa del mismo. Se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad invocada. |
11 | 725 B | Esc. Prim. "Juan de la Luz Enríquez" Adolfo L. Sosa esq. Miguel Hidalgo Zona Centro | Adolfo L. Sosa, centro. | NO* | No se puede afirmar que se trata del mismo lugar, por los pocos datos con los que se cuenta; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación de casilla; el representante del partido político actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. Por lo que se aplica el criterio de porcentaje de la votación. |
12 | 739 B | Farmacia "Cristo Rey" Primo Verdad esq. Amado Nervo Col. Pastoresa | Calle de Amado Nervo, esquina con Primo Verdad, col. Espinal bajo. | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte, ya que se identifica a la colonia con ambos nombres. |
13 | 739 C | Farmacia "Cristo Rey" Primo Verdad esq. Amado Nervo Col. Pastoresa | Farmacia Cristo Rey, Primo Verdad esquina Amado Nervo, col. Espinal Alto. | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte, ya que se identifica a la colonia con ambos nombres. |
14 | 742 B | Garage de la casa del Dr. Miguel A. Sánchez Zavaleta, Ricardo Flores Magón no. 3 Col. Manantiales | Ricardo Flores Magón No. 3, Col. Lomas del Suchilt, Coatepec, Veracruz. | SI | Se deduce es el mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
15 | 746 C | Esc. Prim. "Enrique C. Rebsamen" entre Independencia y Miguel Hidalgo Congr. Pacho Viejo | Escuela Primaria Enrique C. Rebsamen Hidalgo s/n, entre Revolución y Fco. I. Madero. | SI | Se advierte que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
16 | 758 B | Esc. Prim. "Miguel Alemán" Cuauhtémoc esq. 10 De mayo Congr. Tuzamapan | Escuela Primaria Miguel Alemán, 10 de mayo. | SI | Se advierte que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
17 | 760 C | Esc. Prim. "Francisco Ramos Salas" 16 de septiembre No. 28 Col. San Luis Congr. Tuzamapan | Calle 16 de septiembre s/n San Luis Tuzamapan | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
18 | 1482 C | Escuela Primaria "Hermenegildo Galeana" Domicilio conocido Cong. La Estanzuela | Escuela Primaria, Díaz Mirón s/n. | NO* | No se puede afirmar que se trata del mismo lugar, por los pocos datos con los que se cuenta; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación de casilla; el representante del partido político actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. Por lo que se aplica el criterio de porcentaje de la votación. |
19 | 1498 B | Esc. Prim. Rural "Ignacio M. Altamirano" domicilio conocido Congr. Buena Vista | Congregación de Buenavista Salón Ejidal. | NO | Se acredita el cambio de ubicación de la casilla, en el acta de jornada electoral se manifiesta que se cambió la ubicación por que la gente estaba acostumbrada a votar en el Salón Ejidal. Se acredita el primer elemento de la causal. |
20 | 3005 B | Esc. Sec. De bach. "Miguel Alemán" 16 de septiembre s/n Col. Lomas Verdes | 16 de septiembre s/n | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
21 | 3261 B | Esc. Prim. "Vicente Guerrero" Col. Magisterial Congr. Cabezas | Enrique C. Rebsamen s/n | NO | El lugar de ubicación de la casilla señalado en el acta de jornada electoral, no tiene similitud alguna con el señalado en el encarte. Se acredita el primer elemento de la causal. |
22 | 3261 C | Esc. Prim. "Vicente Guerrero" Col. Magisterial Congr. Cabezas | Enrique S.S. Rebsamen | NO | El lugar de ubicación de la casilla señalado en el acta de jornada electoral, no tiene similitud alguna con el señalado en el encarte. Se acredita el primer elemento de la causal. |
23 | 3263 C | Esc. Prim. "10 de Mayo" domicilio conocido Congr. Cabezas | Adolfo López Mateos 13, s/n. Cabezas | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte, ya que se identifica a la colonia con ambos nombres. |
24 | 3264 B | Esc. Prim. Est. "Ricardo Flores Magón" domicilio conocido Congr. El palmar | Domicilio conocido | SI | Se deduce que es el mismo lugar, y que se trata de una inconsistencia en el llenado del acta de jornada electoral, ya que no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación de casilla. |
25 | 4174 C | Esc. Prim. "Benito Juárez" Miguel Alemán No. 337 Zona centro | Miguel Alemán 337, zona Centro | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
26 | 4175 B | Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" domicilio conocido Congr. El Ciruelo | Escuela Primaria Ignacio Zaragoza, domicilio Juan Sánchez entre Pípila y 5 de mayo | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
27 | 4175 C | Esc. Prim. "Ignacio Zaragoza" domicilio conocido Congr. El Ciruelo | Escuela Primario Ignacio Zaragoza, callejón Juan Sánchez | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
28 | 4179 B | Esc. Prim. Fed. "Fco. Javier Clavijero" Agostadero esq. 20 De noviembre No. 100 Zona centro Villa Zempoala | 20 de noviembre s/n Cempoala, Veracruz | SI | Se practicó diligencia de inspección judicial, y se constató que fue instalada en el domicilio señalado en el encarte, ya que se identifica a la colonia con ambos nombres. |
29 | 4179 C | Esc. Prim. Fed. "Fco. Javier Clavijero" agostadero esq. 20 de noviembre No. 100 Zona centro | 20 de noviembre 100 | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
30 | 4180 B | Portal de la casa del Sr. Bernardino Rincón Sánchez, calle el Grillo s/n Col. Teodoro Mejia Chiquito, Villa Zempoala | Calle el grillo, Col. Teodoro Mejía | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
31 | 4181 C | Centro de Salud S.S.A. Agostadero esq. Cuauhtemoc Norte No. 96 Zona centro | Agostadero esquina Cuahutemoc Norte 96, zona centro | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
32 | 4183 B | Esc. de Artesanias "El Caracol" antes Cobaev 39 Independencia esq. Hidalgo Villa Zempoala | Independencia esquina Hidalgo, zona centro. | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
33 | 4185 C | Esc. Prim. "Francisco Sarabia" Benito Juárez Oriente no. 1 Zona centro, Villa Zempoala | Benito Juárez, Oriente No. 1, escuela primaria Francisco Sab | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
34 | 4188 C | Esc. Prim. Est. "José María Morelos" domicilio conocido Congr. Paso del Bobo | Escuela primaria José María Morelos, Domicilio conocido | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
35 | 4195 B | Esc. Prim. "5 de Mayo" domicilio conocido Congr. Barra de Chachalacas | Escuela 5 de mayo | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
36 | 4195 C | Esc. Prim. "5 de Mayo" domicilio conocido Congr. Barra de Chachalacas | Escuela primaria 5 de mayo. | SI | Se deduce que se trata del mismo lugar, con menos datos que en el encarte; no existe hoja de incidentes relacionada con el cambio de ubicación; el representante del partido actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral. |
A) Del cuadro que antecede se observa que en las casillas 365C, 372B, 373C, 375C1, 375C2, 742B, 746C, 758B, 3005B, 4174C, 4175B, 4175C, 4179C, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B y 4195C, se asentaron de manera incompleta en el acta de jornada electoral, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
Sin embargo, resulta importante precisar que, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
En el caso sometido a estudio, cabe hacer notar que en ninguna de las actas de la jornada electoral se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
En efecto, no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino que por el contrario, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, la única diferencia es que el encarte contiene mayor número de datos que los incluidos en las actas.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se describió el lugar de ubicación de las casillas, en los mismos términos en que apareció publicado en el encarte del dos de julio, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar, ello no es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coatepec, Estado de Veracruz, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar el cambio de ubicación de dichas casillas, como debió hacerlo conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, que establece que el que afirma está obligado a probar.
Esta conclusión se robustece con lo que alega el tercero interesado en su escrito, en cuanto coincide en señalar que en las casillas 365C, 372B, 373C, 375C1, 742B, 746C, 4175B, 4175C, 4179C, 4181C y 4183B, existen inconsistencias en el llenado de las actas, pero en manera alguna constituye un cambio de ubicación de casilla.
Consecuentemente, al no acreditarse plenamente que las casillas en este apartado señaladas, se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y al existir elementos que generan la convicción de que es el mismo domicilio y sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, de los datos de la ubicación de la casilla, se arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, por lo que se desestima el agravio aducido por la parte actora respecto de las mismas.
En otro tenor, ninguna relevancia jurídica reviste para la conclusión que aquí se ha adoptado, que el tercero interesado, entre otras no consideradas en este apartado, alegue que en las casillas 758B, 3005B y 4188C, la impugnación quedó sin materia porque se realizó en el Consejo Distrital el escrutinio y cómputo de nuevo, pues en las casillas antes relacionadas que están comprendidas en este apartado, se resolvió que no se acreditó su cambio de domicilio y la circunstancia alegada por el tercero interesado, suponiendo sin conceder que se hubiese demostrado el cambio de referencia, la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo, no dejaría sin materia el estudio de la causal de nulidad invocada, puesto que ello no convalida la irregularidad consistente en que la casilla se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo, la que por sí misma trae aparejada la nulidad de la votación recibida en esas circunstancias, con independencia de que se haya o no realizado el escrutinio y cómputo de casilla de nueva cuenta.
B) En cuanto a las casillas 760C, 3264B y 4180B, cabe destacar que los datos asentados en el acta de la jornada electoral son genéricos e imprecisos. En efecto, se afirma lo anterior porque en relación a la casilla 760C, sólo se asienta que se instaló en Calle 16 de septiembre sin número, San Luis Tuzamapan; en relación a la casilla 3264B, sólo se asentó domicilio conocido; y en relación a la casilla 4180B, en el acta correspondiente: "Calle grillo, col. Teodoro Mejía".
Sin embargo, esta Sala considera que estas deficiencias reflejadas en los datos relativos al lugar en que fueron ubicadas las casillas aquí relacionadas, no son aptas ni suficientes para tener por acreditada la causal de nulidad de votación hecha valer al respecto.
Esto es así, porque en relación a la primera de las casillas mencionadas, en los datos inscritos en el acta de la jornada electoral, existe coincidencia en que fue instalada en la calle 16 de septiembre, de la colonia San Luis de la Congregación Tuzamapan y aunque se omitió señalar el número y el nombre de la escuela en que debía instalarse según el encarte, tal situación es irrelevante en virtud de que de acuerdo a la experiencia y atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, se presume que sí se instaló en la escuela, dado que es común que las congregaciones, por su tamaño, cuenten con pocos locales de esa naturaleza y es mínima la probabilidad de que en una calle se instalen más de una, por lo que al coincidir el nombre de la calle, se estima que se trata del mismo lugar.
Por lo que se refiere a la casilla 3264B, aunque sólo se haya asentado "Domicilio Conocido", se considera que se trata del mismo lugar establecido en el encarte por las mismas razones apuntadas con anterioridad, y porque, por tratarse de una congregación, que es un lugar pequeño, la experiencia demuestra que el uso común es señalar cualquier lugar como domicilio conocido, ya que incluso no se cuenta en la mayoría de los casos con la nomenclatura adecuada.
En relación a la casilla 4180B, existe amplia coincidencia en los datos asentados en el acta de jornada electoral con los del encarte, y sólo se omite precisar de manera puntual que se trata de un portal que pertenece a la citada persona, lo que no evidencia en sí que se haya ubicado en lugar distinto.
Todas estas circunstancias apuntadas, aunadas a que del análisis de los documentos del expediente, como son las hojas de incidentes, no se advierte la existencia de un cambio de ubicación de casilla, y a que no se dio cumplimiento por el actor a lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, en el caso no se probó que las casillas mencionadas con anterioridad, hayan sido cambiadas de domicilio, como pretendió hacer creer el accionante a quien esto resuelve, siendo coincidente esta conclusión con lo que expresa el compareciente tercero interesado en el alegato que formuló en su escrito respecto de las casillas 760C y 4180B. Por lo tanto, y de conformidad con el Principio de conservación de los actos validamente celebrados, se declara INFUNDADO el agravio aducido por el actor respecto de dichas casillas.
C) En este apartado corresponde el estudio de las casillas 716C, 3261B y 3261C, en las que del cuadro de referencia se observa que fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sin que existiera causa justificada para dicho cambio.
Se afirma lo anterior porque de la información obtenida del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como con la información consignada en el encarte, contenida en el cuadro ilustrativo, en las filas identificadas con los números 10, 19, 21 y 22, que a su vez indican el número progresivo que le corresponde a la casilla, en la tabla principal; se pone de manifiesto que las casillas en estudio no fueron instaladas en los domicilios señalados en el encarte, sin que en autos se advierta la existencia de alguna causa justificada, de las previstas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se reducen a que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; que se advierta al momento de instalar la casilla, que se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; no se garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o exista fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, se estima en base a las consideraciones hechas, por lo que se refiere a las casillas aquí citadas, se actualizan los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Sin embargo, para declarar si los agravios del actor son o no fundados, es necesario acreditar si el cambio injustificado de casillas, atentó contra el principio de certeza que salvaguarda la causal en estudio.
Dicho de otro modo, es necesario determinar si el cambio injustificado de ubicación de las casillas, vulneró el principio de certeza al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar, y consecuentemente no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales.
Para tal efecto, y en los términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que en los Estados Unidos Mexicanos, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales, constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar, el cual suele variar de una casilla a otra.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Para ello, es posible establecer un parámetro en el que se considere una muestra representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, siendo esto un ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal, estadísticamente, es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito electoral, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.
Conforme con los datos precisados en el informe del Presidente del Consejo Distrital sobre el desarrollo del proceso electoral, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del distrito en mención es de: 168,439; y en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada aparece que la votación total emitida en el citado distrito asciende a: 106,881.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en el 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, es de 63.45%.
En el siguiente cuadro, se encuentra la información relativa a las casillas en las que se actualizó el primer elemento de la causal.
No. | CASILLA | CAMBIO JUSTIFICADO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA | CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO |
|
| SI/NO |
|
| SI/NO |
1 | 716C | NO | 63.45% | 71.86% | NO |
2 | 3261B | NO | 63.45% | 64.46% | NO |
3 | 3261C | NO | 63.45% | 66.85% | NO |
Con el objeto de apreciar si el cambio de ubicación de las casillas vulneró el principio de certeza al confundir o desorientar a los electores respecto del sitio exacto en donde debían sufragar, cabe distinguir la clasificación siguiente:
En relación a las casillas identificadas con los números 716C, 3261B y 3261C, esta Sala estima que no le asiste la razón al promovente, por los motivos que enseguida se exponen:
Si bien las casillas mencionadas fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, ello no es suficiente para declarar su nulidad, porque de los datos consignados en el cuadro de referencia, se aprecia que el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan, supera el porcentaje de votación distrital, lo cual genera convicción de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no provocó confusión en el electorado, y por ende, no vulneró el principio de certeza que salvaguarda la causal de nulidad, por lo que ninguna relevancia jurídica tiene el agravio planteado por el enjuiciante, respecto de dichas casillas.
D) Por lo que toca a la casilla 1498B, como se desprende del cuadro que sirve de base al presenta análisis, su instalación fue en lugar distinto al asignado por el Consejo Distrital responsable, además, que la irregularidad pone en duda el sentido de la votación recibida en tales casillas.
Ciertamente, si el porcentaje de votación en la casilla es el 60.28%, sensiblemente menor al 63.45%, que fue la media distrital, entonces se concluye que el cambio de domicilio afectó la seguridad de los ciudadanos respecto del lugar en que debían ejercer su derecho fundamental al voto; pues, en condiciones normales, es decir, si no hubiese existido cambio de ubicación, debió sufragar una cantidad de ciudadanos incluidos en las listas nominales correspondiente, equivalente al mencionado 63.45%.
Pero, en atención al principio de conservación de la votación válidamente realizada y dado que la votación recibida en la casilla es alta, (60.28%) debe establecerse que la irregularidad fue determinante, para tener por acreditada la causal de nulidad.
En efecto, cuando de las constancias que forman el expediente se aprecia que la votación recibida en una casilla es alta en forma considerable, por ser muy cercana al porcentaje de votación distrital, así como que de los medios de convicción no se desprenda que el cambio de domicilio hubiese impedido que electores sufragaran por desconocer el lugar en que debían realizarse, debe obtenerse el posible número de electores a los que la irregularidad demostrada desorientó o causó incertidumbre, para que al ser confrontado con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación se pueda establecer que fue determinante para el resultado. Lo anterior, es así toda vez que debe privilegiarse la votación recibida, cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación fue causa de que electores dejaran de sufragar, pues se crea la presunción fundada de que lo hicieron todos aquellos que lo desearon. Además, de que las circunstancias particulares y la naturaleza de la impugnación permiten utilizar el criterio cuantitativo.
Para cumplir con la finalidad anterior, se elabora un cuadro que contiene: el número de la casilla; los ciudadanos de la lista nominal; electores que votaron incluidos en la lista nominal; y los posibles electores que en condiciones normales debieron votar; votantes impedidos por instalación en lugar distinto; diferencia de votos entre el partido ganador y el segundo lugar; y determinante, si/no.
Ahora bien, el rubro de electores que en condiciones normales debieron votar; se obtiene de multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal con el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue del 63.45%.
A este último resultado se resta el total de ciudadanos que votaron, para después ser comparado con la diferencia de votos entre los dos primeros lugares de la elección. En cuyo caso, si la cantidad asentada en el rubro del inciso D es mayor que la cantidad correspondiente al rubro del inciso E, se considera que el cambio de casilla es determinante para el resultado de la votación.
| A | B | C | D | E | F | |||
No. DE CASILLA | CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL | ELECTORES QUE VOTARON | ELECTORES QUE EN CONDICIONES NORMALES DEBIERON VOTAR (A) (PVD) | VOTANTES IMPEDIDOS POR INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO (C-B) | DIFEREN- CIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO GANADOR Y EL 2º LUGAR | DETERMINANTE S/N | |||
1
| 1498B | 700 | 422 | 144 | 22 | 34 | NO | ||
Por tanto, es procedente confirmar la validez de la votación recibida en las casillas de mérito.
Como puede apreciarse con claridad manifiesta del cuadro que antecede, en ambas casillas, aun restando al partido que obtuvo el primer lugar, los posibles ciudadanos que no pudieron votar por el cambio de ubicación, éste mantiene su posición. En consecuencia, no es factible anular dichas votaciones, pues se produce un mayor daño que el que se pretende remediar, toda vez que se le estaría causando un perjuicio a aquellos ciudadanos que emitieron su sufragio el día de la jornada electoral, al afectárseles su derecho político fundamental de votar.
E) En las casillas 714B, 725B y 1482C, de las actas de la jornada electoral, se aprecia que los datos relacionados con la ubicación de la casilla son escasos e imprecisos, aunque guardan cierta coincidencia con los asentados en el encarte.
En efecto, según el acta de la jornada electoral, la casilla 714B, se ubicó en Libertad s/n, localidad Coatepec, y según el encarte debía ubicarse en Escuela primaria "Jorge Serdán" Libertad s/n, colonia Libertad, Congregación Campo Viejo; la 725B, en Adolfo L. Sosa, cuando debió ubicarse en Escuela Primaria "Juan de la Luz Enríquez" Adolfo L. Sosa, esquina Miguel Hidalgo, Zona Centro; y la 1482C, que se ubicó en Escuela Primaria Díaz Mirón s/n., debiendo ubicarse en Escuela Primaria "Hermenegildo Galeana" Domicilio conocido Congregación la Estanzuela.
De la información anterior, se obtiene con claridad meridiana de los lugares en que realmente fueron instaladas las casillas, lo que permite llegar a la conclusión de que existe coincidencia de estos últimos con los señalados en el encarte.
Sin embargo, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad que opera en el dictado de la sentencia y a efecto de dejar establecido con mayor precisión si en el caso sometido a estudio se conculca o no el principio de certeza y provocó confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar.
Sobre el particular, para verificar si en dichas casillas se reflejó la voluntad ciudadana, esta Sala, suponiendo sin conceder parte del supuesto hipotético de que en las casillas analizadas, se hubiera actualizado el primer elemento de la causal, siendo necesario acudir al criterio del porcentaje de votación recibida en las mismas, en comparación con el porcentaje distrital, de acuerdo al siguiente cuadro:
No. | CASILLA | CAMBIO JUSTIFICADO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA | CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO |
|
| SI/NO |
|
| SI/NO |
1 | 714B | NO | 63.45% | 68.68% | NO |
2 | 725B | NO | 63.45% | 74.94% | NO |
3 | 1482C | NO | 63.45% | 69.33% | NO |
De las cantidades asentadas, se deduce que suponiendo sin conceder, aunque se acreditara el cambio de ubicación injustificado, esto no sería suficiente para declarar la nulidad, porque el porcentaje de votación recibido en dichas casillas supera el porcentaje de votación distrital, evidenciando que no existió confusión en el electorado, y por ende no se vulneró el principio de certeza que impera en relación a los actos electorales, resultando en consecuencia INFUNDADOS los agravios invocados a este respecto por el partido actor.
F) En relación a las casillas 373B, 374C, 376B, 739B, 739C, 3263C y 4179B, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes datos:
De la comparación de los domicilios asentados en el acta de la jornada electoral con los del encarte, se aprecian notorias diferencias, a pesar de que en la mayoría de los casos tienen algún punto de coincidencia. Así tenemos por ejemplo, que el acta de jornada electoral no contempla todos los datos que sí contiene el encarte.
Por otro lado se aprecia que los representantes de los partidos políticos firman de conformidad, las actas de la jornada electoral, y que en alguno de los casos aunque existen hojas de incidentes, nada dicen relativo a la causal que nos ocupa.
Ante estas circunstancias el partido político actor, aduce que, las casillas que impugna por esta causal, no se instalaron en el domicilio autorizado por el Consejo Distrital; y por la otra, la autoridad responsable quien sosteniendo la legalidad de su acto, argumenta que, quedaron instaladas en el domicilio que indica el encarte.
Ante la existencia de datos incompletos e inconsistentes y de dichos contradictorios con que cuenta este tribunal, que pudieran acreditar una u otra de las situaciones alegadas, y a efecto de lograr la convicción del juzgador respecto de la coincidencia o no entre los hechos aducidos por el actor como fundamento de sus pretensiones, y la realidad histórica, entendida por ésta, el entorno en que se desarrolló el evento investigado constituido por las circunstancias de lugar, tiempo y modo; en uso de la facultad que confiere a esta Sala Regional el artículo 19 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer con el objetivo de allegarse de los elementos necesarios para resolver.
Tal proceder de este órgano jurisdiccional, encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia J.10/97, visible en las páginas 20 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, que es del rubro y texto siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Diligencia que se verificó el diecinueve de Julio del presente año, y en la que se obtuvieron los resultados siguientes: 1. En la casilla 373B, dos ciudadanos vecinos del lugar donde debió instalarse la casilla, dijeron que ésta se había instalado en la Escuela Primaria Centro Escolar Revolución, e incluso que ambas habían votado en la misma casilla, identificando el lugar donde se instaló la casilla para recibir la votación, como Rodríguez Clara esquina Revolución del Municipio la Antigua, localidad de Ciudad Cardel. 2. En la casilla 374C, se interrogó a dos ciudadanas vecinas del lugar, quienes viven en la contra-esquina del lugar donde debió instalarse la casilla, manifestando que la casilla había sido instalada en el domicilio que identificaron como Rodríguez Clara y Everardo Chávez, en la Caseta de Agua Potable, dando fe el actuario de las características del lugar. 3. En la casilla 376B, cuyo domicilio según el encarte debió instalarse en el Centro de Salud, ubicado en Avenida Robles, esquina con Violetas, Fraccionamiento Vicente López; de la diligencia se obtuvo la información de una ciudadana que labora en el citado Centro de Salud, quien manifestó que el día de la jornada electoral la casilla se instaló en el domicilio señalado, en virtud de que ella les permitió el acceso a los funcionarios de casilla, información corroborada por otro ciudadano, quien el día de la jornada se encontraba en un local ubicado frente a donde se instaló la casilla, cabe puntualizar que ambos ciudadanos se identificaron plenamente. 4. En las casillas 739B y 739C, donde la discrepancia consiste únicamente en cuanto a la colonia; de la diligencia se desprendió que los ciudadanos, quienes se identificaron plenamente como locatarios de la farmacia "Cristo Rey", manifestaron que la casilla fue instalada en el domicilio que identifican como Primo Verdad, esquina Amado Nervo, e identifican indistintamente a la colonia como: Pastoresa, Espinal Bajo o Espinal Alto; cuestionándolos el actuario del porqué diversos nombres de la colonia, a lo que indicaron que últimamente habían cambiado los nombres; mostrando documentación del negocio, donde se aprecia lo dicho por los ciudadanos. 5. En la casilla 3263C, dos vecinos del lugar, que se identificaron con credencial para votar con fotografía, manifestaron que la casilla fue instalada en la Escuela Primaria "10 de Mayo", incluso agregaron que en la tarde esa misma escuela se llama "Francisco I. Madero", y que en las calles no existe nomenclatura de las mismas, desprendiéndose de la diligencia que el actuario dio fe de esta situación. 6. En la casilla 4179B, tres ciudadanos que se identificaron con credencial para votar, y quienes dijeron ser vecinos del lugar donde se ubicó la casilla, fueron coincidentes en señalar que la ubicación de la casilla fue en el mismo lugar que indicó el Consejo Distrital en el encarte, esto es, en las puertas de la Escuela Francisco Javier Clavijero.
Del contenido del acta circunstanciada formulada con motivo de la diligencia de inspección judicial ordenada por este órgano jurisdiccional, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en todos los casos, las casillas fueron instaladas en el mismo lugar señalado por el Consejo Distrital en el Encarte; y que las diferencias que se aprecian, entre esta documental y las actas de la jornada electoral, obedecen a la omisión, por parte de los funcionarios de mesas directivas de casilla, de completar los datos relativos al domicilio; y en otros, la inconsistencia se debió a que el domicilio se identifica de las dos formas, esto es, como aparece en el encarte y como se indica en la jornada electoral. Por ello, se concluye que no le asiste la razón al actor, dado que no se actualizan los elementos constitutivos de la causal a estudio, siendo procedente declarar INFUNDADOS los agravios.
QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 1482C.
La parte actora manifiesta que:
"La casilla número 1482 contigua, misma que fue instalada sin causa justificada en lugar distinto, al acordado por ese órgano electoral y publicadas en el encarte correspondiente, adecuándose a la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) y c) de la Ley en mención, toda vez que ésta se instaló en la Escuela Díaz Mirón del Municipio de Emiliano Zapata, debiendo quedar instalada en la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana con domicilio conocido en la Congregación la Estanzuela, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, como lo señala el encarte publicado por ese Consejo Distrital Electoral, sin que exista documento que fundamente o motive la legalidad del cambio en la instalación de la casilla que se comenta, así como su celebración del cómputo y escrutinio."
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone que:
"La casilla 1482-C, fue instalada en la escuela primaria "Hermenegildo Galeana", como se publico en el encarte, pero sin embargo por un error involuntario se escribió en el acta de jornada electoral, la calle Díaz Mirón s/n, nombre con el que se conoce la calle donde se encuentra ubicada la escuela señalada con anterioridad".
El tercero interesado aduce lo siguiente:
"Casilla 1482 contigua. Respecto a esta casilla, la causal invocada por el Revolucionario Institucional, debe declararse improcedente, en virtud de que es totalmente falso que la casilla respectiva, se haya instalado en un lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, en virtud de que el local donde se instaló la casilla se ubica en la Escuela Díaz Mirón del Municipio de Emiliano Zapata y según el encarte dicha casilla tenía que instalarse en Escuela primaria "Hermenegildo Galeana, domicilio conocido en la Congregación Estanzuela Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, cabe citar que las dos direcciones que se citan tanto en el acta de la jornada electoral, como él que se señala en el encarte, se tratan del mismo domicilio, toda vez que fue una inconsistencia del Secretario al llenar el acta, mas no un cambio de ubicación de la casilla; sin que el electorado se desorientara, habiéndose recibido la votación correspondiente en forma normal lo demuestra el número de electores que acudieron a votar a dicha casilla, el cual representa el 80 por ciento de votación en casilla, por lo que comparado con el 62 por ciento de votación distrital, se puede deducir que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema, en este mismo orden cabe citar que los Representantes ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional firmaron de conformidad sin protestar por este supuesto acto irregular.
En consecuencia solicito se desestime lo manifestado por el recurrente y por lo tanto se confirmen los resultados consignados en la presente casilla."
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida.
Debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artícumo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección".
El artículo 226 del citado Código dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal ha considerado que debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse validamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación S3EL022/97, visible en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, página 40, y cuyo rubro y texto es literalmente el siguiente:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electores, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75 en el párrafo 1 inciso que dice: "a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente". Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: "Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil o libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la casilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos". En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1 inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1 inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Sala Superior. S3EL 022/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 75 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: "Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo".
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además garantiza que la vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla,
b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: número y tipo de casilla (columna 1); ubicación según el Acta de la Jornada Electoral (columna 2); ubicación de la casilla anotada en el Acta de Escrutinio y Cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere hecho el cambio de lugar, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar (columna 4).
1. CASILLA | 2. UBICACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | 3. UBICACIÓN DE CASILLA, SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | 4. OBSERVACIONES |
1482C | Díaz Mirón sin número | Escuela Primaria Díaz Mirón sin número | Existe coincidencia en el domicilio, sólo se omitió asentar que se trata de una escuela primaria. |
Para llegar al convencimiento de si se trata o no del mismo domicilio, es menester analizar todos los elementos de convicción, que puedan crear ánimo en quien esto resuelve para tener la certeza de esta circunstancia.
Para ello, se toman en consideración: las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, cuyos apartados relativos a señalar si hubo incidentes se encuentran en blanco, lo que evidencia que durante la jornada electoral, período que comprende el escrutinio y cómputo, no se dio ningún incidente, de lo contrario el partido actor habría protestado, reflejándose en alguna hoja de incidentes; sin embargo ante la ausencia de dicha documental, se deduce que el escrutinio y cómputo se llevó en el mismo domicilio señalado por el Consejo Distrital, ya que se realizó en el mismo en que fue instalada la casilla y en el que se realizó la votación, como se infiere del análisis de la documentación; documentales a las que se les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto con el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de las constancias de autos se desprende, que aún cuando la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo, asentada en el acta respectiva, no corresponde con precisión, si tiene estrecha vinculación con la identificación del lugar donde se hizo la instalación de la referida casilla, asentada en el acta de jornada electoral, pues mientras la primer acta dice: Escuela Primaria Díaz Mirón sin número, la segunda dice lo mismo, con la salvedad de omitir que se trata de una escuela.
Estas consideraciones adminiculadas con los asertos de la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, y del compareciente, en su escrito respectivo, adquieren mayor relevancia jurídica, puesto que al sostener que el domicilio donde se recibió la votación corresponde al señalado por el Consejo Distrital, nos llevan al conocimiento cercano de la verdad histórica que se busca, esto es, que la casilla 1482 Contigua, se instaló en el domicilio ordenado por el Consejo Distrital, y en ese mismo lugar se efectuó el escrutinio y cómputo.
Por lo expuesto se concluye que la diferencia de datos obedece a un error en el llenado de las actas por parte de los funcionarios de casilla, que no puede dar lugar a que se anule la votación, dado que en el plano de los hechos, lo que realmente importa, es que al margen de la falta de correspondencia del domicilio asentado en las actas, con el del encarte, es que la mesa directiva de casilla realice físicamente el escrutinio y cómputo en el mismo lugar en que se recibió la votación, que incluso en muchas ocasiones no tienen correspondencia con el domicilio del encarte, como acontece en el caso en que se cambia la ubicación de la casilla con causa justificada. Por tanto, no presentándose ninguna irregularidad, debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de dicha casilla.
SEXTO. Por cuanto se refiere a la causal prevista por el artículo 75 párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que será nula la votación de casilla cuando sea reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia, se invoca respecto de las treinta y tres casillas siguientes:
365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 713C, 719C, 721B, 725C, 726C, 727B, 727C, 728B, 728C, 729B, 734C, 736B, 736C, 738B, 740C, 741C, 742C, 745C, 749B, 4174B, 4174C, 4181C, 4185B, 4185C, 4188B, 4191B, 4193B y 4195B.
En relación con esta causal de nulidad las partes argumentan lo siguiente:
En su escrito de demanda, el actor al abordar la impugnación de estas casillas, en lo individual argumenta sustancialmente en cada una de ellas que:
Las casillas no se integraron en términos de lo que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que funcionaron con personas distintas a las señaladas en el encarte adecuándose a la hipótesis que establece el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que exista razón o fundamento alguno que legalice el cambio, detallando cuales fueron los funcionarios que fungieron en cada casilla y los que debieron hacerlo.
En su informe circunstanciado, la responsable en síntesis manifestó:
Que del análisis de la información contenida en el acta de la jornada electoral, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se infiere, en algunos de los casos, que los funcionarios que actuaron en la jornada electoral, corresponden a los funcionarios designados, según el encarte; en algunos otros casos, hubo sustitución de funcionarios propietarios, por suplentes; y en otros por ciudadanos que se encontraban formados para sufragar. Por lo que de la información contenida en el acta de la jornada electoral, de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, a los que se le concede pleno valor probatorio por no encontrarse controvertidos y ser el primero un documento publico en los términos del artículo 14 párrafo 4, inciso a) de la Ley Adjetiva Electoral, se infiere que las sustituciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Sustantivo Electoral.
En su escrito de comparecencia el tercero interesado señaló:
En las casillas 365C, 372B y 713C como se desprende del estudio de las actas de la jornada electoral, fueron instaladas dentro del término legal del día de la jornada electoral, por lo que, al actuar los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podían hacer las sustituciones sin mayor problema, además el representante del partido actor, firmó las actas sin inconformarse por tales actos.
Respecto de las casillas 373B, 375C2, 742C y 4185B, que la supuesta causal de nulidad que quiere hacer valer el Partido Revolucionario Institucional, ha quedado sin materia, en virtud que en la sesión de cómputo celebrada el día 5 de julio del año en curso, por el 11 Consejo Distrital Electoral, fue hecha una "Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital" en la cual se realizó el cómputo de dichas casillas, por lo que fue subsanada la supuesta causal de nulidad consistente recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral Federal.
En las casillas 374C, 713C, 719C, 721B, 725C, 726C, 727B, 727C, 728B, 728C, 729B, 734C, 736B, 736C, 738B, 740C, 741C, 745C, 749B, 4174B, 4174C, 4181C, 4185B, 4188B, 4191B y 4193B las personas distintas que actuaron fueron insaculadas, para fungir en el cargo que actuaron, por lo que la sustitución de funcionarios se dio dentro del término de ley, la casilla quedó debidamente instalada, además cabe mencionar que los representantes del Partido Revolucionario Institucional firmaron de conformidad las respectivas actas, por lo que solicita se desestime lo manifestado por el recurrente y por lo tanto se confirmen los resultados consignados en dichas casillas.
Una vez expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el caso particular y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Para el propósito señalado, conviene decir que el artículo 118 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.
De acuerdo al planteamiento formulado por la parte actora y a lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: la lista de funcionarios designados por el Consejo Distrital, para actuar como funcionarios en las casillas instaladas en el distrito, denominado encarte de fojas 849 a 858; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla de fojas 688 a 693; las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno.
Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en su oportunidad serán analizadas y justipreciadas en concordancia con el citado artículo 16, y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, adminiculándolas con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme al cuadro esquemático, que se describe a continuación: en la primera columna se pondrá el número progresivo de la casilla; en la columna segunda se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; y por último, la quinta columna es de observaciones, en la que se asentará si quienes fungieron como funcionarios de casilla fueron los mismos designados por el Consejo Distrital; si hubo sustituciones y estas se realizaron con ciudadanos de la lista nominal o no; si la votación fue recibida por uno o dos de los funcionario de casilla; o bien, participaron representantes de los partidos políticos, datos que podrían ser obtenidos de las hojas o escritos de incidentes, escritos de protesta, o alguna otra documentación.
Nº | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL | OBSERVACIONES |
1 | 365 C |
PDTE: Aurelio Rafael García y García SRIO: Ernesto Elizondo Cedas ESCRUTADORES: 1º: María Gpe. Elizondo Sedas
2º: Alejandro Ortíz Pérez | PROPIETARIOS: PDTE: Aurelio Rafael García García SRIO: Ernesto Elizondo Cedas ESCRUTADORES: 1º: María Gpe. Elizondo Sedas 2º: Sandra Luz Bonastre Ruiz SUPLENTES: 1º Valdemar Cervantes Beltrán 2º Angel Cortez Rebolledo 3º Miguel Angel Fernández Olvera | El que fungió como 2º Escrutador es un ciudadano que se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta casilla. |
2 | 372 B |
PDTE: Eleonora Bonilla Vásquez SRIO: María de la Paz Carrión C. de Mtz ESCRUTADORES: 1º: Sandra Morales Santamaría
2º:Ma. de los Angeles Rebolledo Rosas | PROPIETARIOS: PDTE: Eleonora Bonilla Vázquez SRIO: María de la Paz Carrión Carrillo ESCRUTADORES: 2º: Sandra Morales Santamaría 1º: María de la Luz Leal Callejas SUPLENTES: 1º Sta. María de los A. Rebolledo Rosas 2º Anselmo Carmona Ortíz 3º Desideria González Ayala | El funcionario ausente fue sustituido por un suplente |
3 | 373 B |
PDTE: Oscar Barrientos Perdomo SRIO: Carlos Omar Carrera Fernández
ESCRUTADORES: 1º: Rosa Murrieta Vega 2º: José Lino Rodríguez León | PROPIETARIOS: PDTE: Oscar Barrientos Perdomo SRIO: Carlos Omar Carrera Fernández ESCRUTADORES: 1º: María de Lourdez Perdomo Rojas 2º: Julio Sánchez Pérez SUPLENTES: 1º Roberto Fuentes Ruiz 2º Graciela Callejas 3º Leonel Aguirre Ramírez | Los que fungieron como 1º y 2º Escrutador son ciudadanos que se encuentra incluidos en la Lista Nominal de Electores de la misma sección. |
4 | 373 C |
PDTE: Nadia Cortina Galo SRIO: Juan Manuel Heredia Barragán ESCRUTADORES:
1º: Emilio Casas Sosa
2º: Tomasa Martínez Luna | PROPIETARIOS: PDTE: Nadia Cortina Galo SRIO: Juan Manuel Heredia Barragán ESCRUTADORES: 1º: Edgar Ivan Montes Murrieta 2º: Emilio Casas Sosa SUPLENTES: 1º Emma Hernández Díaz 2º Tomasa Martínez Luna 3º Piedad Figueroa Olmos | El funcionario ausente fue sustituido con un suplente |
5 | 374 C |
PDTE: Neri Fernández Jácome
SRIO: Rosa María Zapata Vázquez ESCRUTADORES:
1º: Refugio Araceli Sol Hermosillo
2º: Jefte Aburto Rodríguez | PROPIETARIOS: PDTE: Neri Felipa Jácome Fernández SRIO: Rosa María Zapata Vázquez ESCRUTADORES: 1º: Ma. Luisa Espinoza Muñoz 2º: José Luis García Malpica SUPLENTES: 1º Refugio Araceli Hermosillo Sol 2º Vicente Huerta Díaz 3º Ma. del Socorro Angeles Moctezuma | El que fungió como 2º Escrutador no se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta sección, y los apellidos del que fungió como presidente están invertidos |
6 | 713 C |
SRIO: Crescencio Carmona Martínez ESCRUTADOR 1º: José Adalberto García Hernández
PDTE: José García
ESCRUTADOR 2º: Crisoforo García H. | PROPIETARIOS:
PDTE: Ma. Esther del Carmen Hdz. Palacios SRIO: Cresencio Carmona Martínez ESCRUTADORES: 1º: José Adalberto García Hernández 2º: José Germán Darío Arellano Ronzón SUPLENTES: 1º Virginia Galván Altamirano 2º José Celestino García Colorado
3º Crisóforo García Hernández | Las sustituciones de funcionarios ausentes, se realizaron con funcionarios suplentes |
7 | 719 C |
PDTE: Vicente Hernández Cortés SRIO: Cresencia Martínez Mejía
ESCRUTADORES: 1º:Catalina Hernández Morales
2º: Martha Melchor Zavaleta | PROPIETARIOS: PDTE:Vicente Hernández Cortés SRIO: Cresencio Martínez Mejía ESCRUTADORES: 1º:Catalina Hernández Morales 2º:Julian Conde Martínez SUPLENTES: 1º Erika Lagunes Sánchez 2º Martha Melchor Zavaleta 3º Antonio Chimal Calderón | La sustitución del funcionario ausente se realizó con un funcionario suplente |
8 | 721 B |
PDTE:Nora Edith Segovia Luna
SRIO: Micaela Pérez Alarcón
ESCRUTADORES: 1º: Norma Laura Ventura Hernández
2º: Mario Martín Peralta Andrade | PROPIETARIOS: PDTE:Nora Edith Segovia Luna SRIO:Claudia Tlaxcalteco Hernández ESCRUTADORES: 1º: Micaela Pérez Alarcón
2º: Norma Laura Ventura Hernández SUPLENTES: 1º Miguel Angel Rodríguez Martínez 2º Mario Martín Peralta Andrade 3º Joaquín Alarcón Sánchez | La sustitución del funcionario ausente, se realizó con un suplente |
9 | 725 C |
PDTE: María del Rosario Arellano Libreros SRIO: Ariadna Libreros Melo
ESCRUTADORES:
2º Dolores Suárez González
1º Esther Espinoza Saldaña
| PROPIETARIOS: PDTE: María del Rosario Arellano Libreros SRIO: Ariadna Libreros Melo
ESCRUTADORES: 1º: Andrés Enrique Andrade Méndez
2º: Dolores Suárez González
SUPLENTES: 1º Ricardo González Baez 2º Esther Espinoza Saldaña 3º Ofelia Alarcón Muñoz | La sustitución del funcionario ausente, se realizó con un suplente |
10 | 726 C |
PDTE: María de la Luz Díaz Ballescano SRIO: Alberto García Hernández ESCRUTADORES: 1º:Silvia Cortez Cano
2º: Reyna García Fragoso | PROPIETARIOS: PDTE: Ma. de la Luz Díaz Ballescano SRIO: Alberto García Hernández ESCRUTADORES: 1º: Silvia Cortés Cano 2º: Verónica García Falcón SUPLENTES: 1º Reyna García Fragozo 2º Pedro García Rodríguez 3º Ricardo García Quitano | La sustitución del funcionario suplente se realizó con un suplente |
11 | 727 B |
PDTE: Ezequiel Ramírez Mavil SRIO: Marcelino Olmos Mavil ESCRUTADORES: 1º: Alberto Reyes Páez
2º: Isabel Sanabria Gómez | PROPIETARIOS: PDTE:Ezequiel Ramírez Mávil SRIO:Marcelino Olmos Mávil ESCRUTADORES: 1º: Alberto Reyes Páez 2º: Bertha Rivera Méndez SUPLENTES: 1º Isabel Sanabria Gómez 2º Piedad Romero Tirado 3º Herminia Rizo Lozada | La sustitución del funcionario ausente, se realizó con un suplente |
12 | 727 C |
PDTE: Argelia Aguilar García SRIO: Leticia Celia Aguilar García
ESCRUTADORES: 1º: José Antonio Suárez Olmos
2º: Jesús Sánchez Opoch | PROPIETARIOS: PDTE: Argelia Aguilar García SRIO: Leticia Celia Aguliar García ESCRUTADORES: 1º: Carmen Hernández García 2º: José Antonio Suárez Olmos SUPLENTES: 1º Lázaro Hernández García 2º Ma. Griselda Alvarez Monje 3º Casilda Sanabria Moreno | El que fungió como 2º Escrutador es un ciudadano que se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta casilla. |
13 | 728 B |
PDTE: Felipe Peredo Andrade
SRIO: Gemma Penélope Navarro
ESCRUTADORES: 1º: Rosa Isela Prado Andrade 2º: Yevir Isabel Navarro Castillo | PROPIETARIOS: PDTE: Felipe Peredo Andrade SRIO: Ma. Luisa Pozos García ESCRUTADORES: 1º: Roberto Rivelino Suárez Bello 2º: Gemma Penélope Navarro SUPLENTES: 1º Vicenta Rivera Méndez 2º Emilia Sánchez Montalvo 3º Justina Suárez Cortéz | Las que fungieron como 1º y 2º Escrutador son ciudadanas que se encuentran incluidas en la Lista Nominal de Electores de la misma sección. |
14 | 728 C |
PDTE: Ana María Barrera Maldonado SRIO: José C. Castizo González
ESCRUTADORES: 1º: Yazmín Barrera Maldonado
2º: Alberta Vega Trujillo | PROPIETARIOS: PDTE: Ana María Barrera Maldonado SRIO: José Cecilio Castizo González ESCRUTADORES: 1º:Edgar Israel Tepo Ramírez 2º: Yazmín Barrera Maldonado SUPLENTES: 1º Ana Ma. Alarcón Suárez 2º Juan Cadillo Martínez 3º Alberta Vega Trujillo | La sustitución del funcionario ausente se realizó con un funcionario suplente |
15 | 729 B |
PDTE: Samuel Pale Tepetla
SRIO: Olga Florentina Santes Gaspar ESCRUTADORES: 1º: Ma. Idalia Suárez Colorado
2º: José Manuel Alarcón Galán | PROPIETARIOS: PDTE: Samuel Pale Tepetla SRIO: Ma. de los Angeles Sánchez Alarcón ESCRUTADORES: 1º: Olga Florentina Santes Gaspar
2º:Ma. Idalia Suárez Colorado SUPLENTES: 1º Salvador Totomoc Aguilar 2º Vicente Valdivia Mendoza 3º Valentina Valdivia Mendoza | El que fungió como 2º Escrutador es un ciudadano que se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta casilla. |
16 | 734 C |
PDTE: María Teresa Gómez Siliceo
SRIO: Araceli Hernández Medina ESCRUTADORES: 1º: Santiago Martínez García
2º: Angel Cortéz Sequeda | PROPIETARIOS: PDTE: María Teresa Gómez Siliceo
SRIO: Dolores González Benítez ESCRUTADORES: 1º: Alberta Araceli Hernández Medina
2º: Santiago Martínez García
SUPLENTES: 1º Angel Cortéz Sequeda 2º Jorge Alberto Huerta Prado 3º Paola Janett Mera Ojeda | La sustitución del funcionario ausente se realizó con un suplente |
17 | 736 B |
PDTE: Erika María Ronquillo Maldujano SRIO: Roberto Sánchez Díaz ESCRUTADORES: 1º: Jaime Tepo Hernández
2º: Felipe Eleuterio Andrade Rivera | PROPIETARIOS: PDTE: Erika María Ronquillo Maldujano SRIO: Roberto Sánchez Díaz ESCRUTADORES: 1º: Jaime Tepo Hernández 2º: Alejandra Margarita Ruiz Galván SUPLENTES: 1º Felipe Eleuterio Andrade Rivera 2º Cecilia Rodríguez Aguilar 3º Ma. Teresa de Jesús Jácome Rebolledo | La sustitución del funcionario ausente se realizó con un suplente |
18 | 736 C |
PDTE: Marco Antonio del Moral Márquez
SRIO: Reyna Hernández Alarcón ESCRUTADORES: 2º: Ma. Esther González de Morales 1º: Gloria Anell | PROPIETARIOS: PDTE: Marco Antonio del Moral Márquez SRIO: Angel Contreras Ruíz ESCRUTADORES: 1º: Julita Delgado Rodríguez 2º: Obdulia García Silva SUPLENTES: 1º Reyna Hernández Alarcón
2º Ma. Esther González Tovar
3º Gloria Anell Morales | La sustitución de los funcionarios ausentes se realizó con suplentes. La primera escrutadora utilizó su apellido de casada, y la segunda, no señaló su segundo apellido |
19 | 738 B |
PDTE: Dulce Berenice Salgado Alvarez
SRIO: Angelica Suárez Márquez
ESCRUTADORES: 1º: Leobardo Rodríguez Fernández
2º: Yolanda Alvizón Romero | PROPIETARIOS: PDTE: Dulce Berenice Salgado Alvarez SRIO: Isidro Rafael Díaz Galván ESCRUTADORES: 1º:Marco Antonio Peña Vázquez 2º: Angélica Suárez Márquez SUPLENTES: 1º Honoria Tepetlán Galán 2º Leobardo Rodríguez Fernández 3º Margarita Valdivia Aburto | La que fungió como 2º Escrutador es una ciudadana que se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores de esta casilla |
20 | 740 C |
PDTE: Georgina Ceballos Fernández SRIO: Mario Alberto de la Peña Castillo
ESCRUTADORES: 1º: Isaías Cárdenas Mota
2º: Alberto Díaz Chino | PROPIETARIOS: PDTE: Georgina Ceballos Fernández SRIO: Mario Alberto de la Peña Castillo ESCRUTADORES: 1º:Alma Delia Constantino Hernández 2º:Isaías Cárdenas Mota SUPLENTES: 1º Ma. del Carmen Fuentes Melchor 2º Casildo Elox Morales 3º Alberto Díaz Chino | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
21 | 741 C |
PDTE: Judith Flores Guzmán SRIO: Catalina Maldonado Hernández
ESCRUTADORES: 1º: Benito Hernández Guzmán
2º: José Agustín Domínguez | PROPIETARIOS: PDTE: Judith Flores Guzmán SRIO: Catalina Maldonado Hernández ESCRUTADORES: 1º: Armando Domínguez Cortés 2º: Benito Hernández Guzmán SUPLENTES: 1º Isidora Martínez Varela 2º José Agustín Domínguez Xx 3º Ma. Luisa Landa Martínez | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
22 | 742 C |
PDTE: Martha Patricia Hernández Landa SRIO: María Irma Higuera Hernández
ESCRUTADORES: 1º: Antonio Hernández Sánchez
2º: María Cristina Zamora Saldaña | PROPIETARIOS: PDTE: Martha Patricia Hernández Landa SRIO: María Irma Higuera Hernández ESCRUTADORES: 1º: Rocío Galán Zamora 2º: Antonio Hernández Sánchez SUPLENTES: 1º Verónica Higuera Hernández 2º Teresa Domínguez Hernández 3º Amalia Huerta Monge | La que fungió como 2º Escrutador es una ciudadana que se encuentra incluida en la Lista Nominal de Electores de esta casilla |
23 | 745 C |
PDTE: Eckart Boege Schmidi SRIO: Adriana Cháves Tejada
ESCRUTADORES: 1º: Marcela Rosa Cao-Romero A.
2º: Gloria Durán López | PROPIETARIOS: PDTE: Eckart Boege Schmidi SRIO: Adriana Cháves Tejada ESCRUTADORES: 1º: Verónica Alvarez Sandoval 2º: Marcela Rosa Cao-Romero Alcalá SUPLENTES: 1º Georgina Araujo Arguello 2º Gloria Durán López 3º Anselmo Flores Reducindo | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
24 | 749 B |
PDTE: Jorge Ballescano Córdova SRIO: Elsa Romero Pedraza ESCRUTADORES: 1º: José Olmos Morales
2º: Toribio Peña Ronzón | PROPIETARIOS: PDTE: Jorge Ballescano Córdoba SRIO: Elsa Romero Pedraza ESCRUTADORES: 1º: José Olmos Morales 2º: Lucila Pedraza Chama SUPLENTES: 1º Anastacio Pedraza Morales 2º Toribio Peña Ronzón 3º Lourdes Aguilar García | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
25 | 4174 B |
PDTE: Yesenia Pérez Parra SRIO: Maritza López Tejeda
ESCRUTADORES: 1º: Isabel Santamaría González
2º: Rafaela Tejada Quintana | PROPIETARIOS: PDTE: Yesenia Pérez Parra SRIO: Maritza López Tejeda ESCRUTADORES: 1º: Corpus Cristi Acosta Utrera 2º: Isabel Santamaría González SUPLENTES: 1º Melitona Villa López 2º Catalina Sánchez Alvarez 3º Rafaela Tejeda Quintana | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
26 | 4174 C |
PDTE: Fernanda Domínguez Rivera
SRIO: Minerva Flores Contreras
ESCRUTADORES: 1º: Corpus Cristi Acosta Utrera 2º: Melitona Villa López | PROPIETARIOS: PDTE: Fernanda Domínguez Rivera SRIO: Antonia Alarcón Guillermo ESCRUTADORES: 1º: Minerva Flores Contreras 2º: Francisca Barrón Nicolás SUPLENTES: 1º Agueda Lilian Cortés Montero 2º Sara Henríquez Hernandez 3º Anastacia Aguilar García | Los que fungieron como 1º y 2º Escrutador son ciudadanos que se encuentran incluidos en la Lista Nominal de Electores de la sección; aunado a que el primer escrutador estaba designado como funcionario suplente en la casilla básica |
27 | 4181 C |
PDTE: Iris Esmeralda Hernández Reyes SRIO: Leticia Casas López ESCRUTADORES: 1º: Jorge Luis Hernández Díaz
2º: Jaime López Zalazar | PROPIETARIOS: PDTE: Iris Esmeralda Hernández Reyes SRIO: Leticia Casas López ESCRUTADORES: 1º: Jorge Luis Hernández Díaz 2º: Silvia Espinoza Figueroa SUPLENTES: 1º Ma. Isabel Domínguez Chiquito 2º Jaime López Salazar 3º Ema Domínguez Rivera | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
28 | 4185 B |
PDTE: José Manuel Amor Ramón SRIO: María de Lourdes Olvera Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Roberto Castro Arellano
2º: Dolores Ruíz Casas | PROPIETARIOS: PDTE: José Manuel Amor Ramón SRIO: María de Lourdes Olvera Sánchez ESCRUTADORES: 1º: Roberto Castro Arellano 2º: Ramona Palacios Rodríguez SUPLENTES: 1º Antelmo Ruiz Hernández 2º Irene Tepatlán Cortez 3º Dolores Casas Ruiz | La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
29 | 4185 C |
PDTE: María Antonia Escobar Robles SRIO: Catalina Colio Contreras
ESCRUTADORES: 1º: Susana Cervantes Cenobio
2º: Pedro Moctezuma Baez | PROPIETARIOS: PDTE:María Antonia Escobar Robles SRIO: Catalina Colio Contreras ESCRUTADORES: 1º:Luis García Claudio 2º: Susana Cervantes Senovio SUPLENTES: 1º Ma. Félix Colio Contreras 2º Ma. de Lourdes Jiménez López 3º Pedro Moctezuma Baez
| La sustitución del funcionario ausente se realizo con un suplente |
30 | 4188 B |
PDTE: María del Rocío Varela López
SRIO: Pablo Urrutia Lagunes ESCRUTADORES: 1º: Mario Santamaría Domínguez
2º: Jorge Dirceo Hernández Salazar | PROPIETARIOS: PDTE: Ma. del Rocío Varela López SRIO: Jacinto Urrutia Lagunez ESCRUTADORES: 1º: Pablo Urrutia Lagunes
2º: Mario Santamaría Domínguez SUPLENTES: 1º Ma. del Pilar Utrera San Gabriel 2º Berta Sánchez Muñiz 3º Lázaro Santamaría Farfan | El que fungió como 2º Escrutador es un ciudadano que se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta casilla |
31 | 4191 B |
PDTE: Justo Fernando Pedraza Piedra SRIO: Patricia Romero García ESCRUTADORES: 1º: Ernesto Ortíz Rodríguez
2º: Juan Diego López Montero | PROPIETARIOS: PDTE: Justo Fernando Pedraza Piedra SRIO: Patricia Romero Gracía ESCRUTADORES: 1º: Ernesto Ortíz Rodríguez 2º: Saide Pérez Pozos SUPLENTES: 1º Piedad Utrera Rosas 2º Eufemia Prieto Zavaleta 3º Ruth Rodríguez Romero | El que fungió como 2º Escrutador es un ciudadano que se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores de esta casilla |
32 | 4193 B |
PDTE: Irasema Rivera López SRIO: Pascuala Baez ESCRUTADORES: 1º: Yolanda Rivera Lara
2º: María Luisa Baez | PROPIETARIOS: PDTE: Irasema Rivera López SRIO: Pascuala Baez Murcia ESCRUTADORES: 1º: Yolanda Rivera Lara 2º: Leticia Rodríguez Méndez SUPLENTES: 1º Celia Utrera Delgado 2º Ma. Luisa Baez Domínguez 3º Celsa Rodríguez Villa | El funcionario ausente se sustituyó con un suplente
|
33 | 4195 B
|
PDTE: Ricarda Pegueros González
SRIO: Enedina Acosta Alvarez ESCRUTADORES: 1º: Donaciano Acosta Benavides
2º: Antonina Acosta Benavides | PROPIETARIOS: PDTE: Héctor Velázquez Oropeza SRIO: Ricarda Pegueros González ESCRUTADORES: 1º: Enedina Acosta Alvarez
2º: Donaciano Acosta Benavidez SUPLENTES: 1º Antonina Acosta Benavides 2º Emma Santamaría Pastrana 3º Gloria Perdomo Perdomo | El funcionario ausente se sustituyó con un suplente |
Del análisis del cuadro que antecede, y cuya información se obtuvo de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la publicación de la lista de integrantes de la mesa directiva de casilla, documentales que en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen plena eficacia probatoria, por haber sido expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y por no existir prueba en contra respecto de su autenticidad y la veracidad de los hechos a que se refieren, se obtienen los apartados que luego se describen, los cuales sirven de base para llegar a las conclusiones que se adoptarán, tomando como punto de partida las coincidencias o diferencias en los datos asentados en cada uno de los documentos mencionados.
A) En relación a las casillas 372B, 373C, 713C, 719C, 721B, 725C, 727B, 728C, 734C, 736B, 736C, 740C, 741C, 745C, 749B, 4174B, 4181C, 4185B, 4185C, 4193B y 4195B, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las mesas directivas de casillas, conocido como encarte, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, en las casillas en que fueron designados, independientemente de que se trate de quienes fueron nombrados como funcionarios de entre los suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, atendiendo a que fueron ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir en la jornada electoral como funcionarios de casilla, y precisamente la figura de los funcionarios suplentes generales, está pensada para el caso en que ante la ausencia de alguno de los funcionarios titulares, sus puestos sean ocupados por los suplentes, la circunstancia acaecida en el caso, consistente en la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, ya que la sustitución realizada en los términos apuntados, está regulada por la ley, a efecto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que no se lesionan los intereses del partido actor, como tampoco se vulnera el principio de certeza de la votación y en consecuencia, no se dan los extremos del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque la votación fue recibida por los funcionarios designados en términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, siendo en consecuencia procedente declarar INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante, respecto de dichas casillas.
B) En las casillas 365C, 373B, 727C, 728B, 729B, 738B, 742C, 4174C, 4188B y 4191B, se desprende que los funcionarios ausentes fueron suplidos con electores de los que se encontraban formados en la fila, e inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente; ocupando los cargos de primero o segundo escrutador en algunos casos, y en otros, los cargos de ambos escrutadores.
La integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en los términos apuntados en el párrafo que antecede, tampoco actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante. En efecto, del análisis del cuadro que antecede, el cual refleja los datos y la información obtenida de los documentos oficiales ya descritos con anterioridad (encarte, actas, hojas de incidentes), en relación a las casillas que se enlistan, se advierte que hubo la necesidad de sustituir a uno, o a los dos escrutadores, porque siendo las ocho horas con quince minutos del día dos de julio, fecha señalada para la jornada electoral, no se encontraban presentes más de uno de las personas designadas por el Consejo Distrital, como funcionarios de casilla, ya fueran titulares o suplentes, para desempeñar el cargo conferido.
Ante esta eventualidad los funcionarios que asistieron, y por la imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que les otorga el artículo 213, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron las sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo que no transgrede ninguna disposición legal; sino que por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, y está encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos de sustitución que permiten que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.
Se arriba a esta conclusión porque de la confrontación del contenido de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas en este apartado relacionadas, con los nombres de quienes aparecieron en el acta de la respectiva jornada electoral, como escrutadores, se acredita que la habilitación como funcionarios de casilla (presidente, secretario o escrutadores), recayó en personas que se presume estaban haciendo fila para emitir su voto, ya que quienes aparecen habilitados, también están incluidos en la lista nominal de la casilla o de la sección en que fungieron como funcionarios, con lo cual se cumplió con el requisito legal de sustitución que establece el artículo 213 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por lo que debe considerarse que la votación fue recibida por personas autorizadas, siendo procedente declarar INFUNDADOS los agravios.
Apoya a esta conclusión el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presente, el presidente habilitará para los puestos vacantes electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
C) En relación a la casilla 726C, es pertinente destacar que, en el acta de la jornada electoral, no aparecen los nombres de los funcionarios que fungieron como primer y segundo escrutador, lo que no impide considerar que la casilla quedó debidamente integrada, por las razones siguientes.
Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia objetivamente que los representantes de los partidos políticos, que fungieron como tales en la casilla sujeta a análisis, firmaron de conformidad, ya que en el apartado relativo a señalar si hubo incidentes durante la instalación de la casilla, se asentó que no había ocurrido "ninguno", lo que evidencia que no se dieron incidentes en la mesa directiva de casilla relacionados con su instalación. No impide esta determinación la existencia de la hoja de incidentes, relacionada con el hecho de que un ciudadano, no permitió que se le aplicara tinta indeleble en el pulgar, pues la presunta irregularidad que menciona, es totalmente ajena a la causal de nulidad por la que el actor solicita se declare nula la votacion, razón por la cual no debe tomarse en cuenta.
Por otro lado obra en autos, a foja 496, el acta de escrutinio y cómputo donde consta que dicha actividad se realizó por: María de la Luz Díaz Ballescano, Alberto García Hernández, Silvia Cortez Cano y Reina García Fragoso, de los cuales, las dos últimas mencionadas, fungieron como escrutadores, documento al que se le confiere pleno valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva. En tal virtud, los datos antes reseñados nos llevan a la conclusión de que la falta de datos en el acta de la jornada, se debió a una omisión por parte de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla la cual quedó integrada en su totalidad por funcionarios designados por el Consejo Distrital, por lo que se considera que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por la parte accionante.
Al respecto resulta aplicable la Tesis de Relevante, que es
del rubro y tenor siguiente:
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
D) Por último respecto de la casilla 374C se aprecia que la persona que fungió como segundo escrutador, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, lo que nos permite deducir que el nombramiento no recayó en un elector que se encontrara en la casilla para emitir su voto como erróneamente lo dice la autoridad para sostener su acto, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 3, del código electoral.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, al no ser de las mencionadas en el encarte correspondiente, o en el acuerdo de sustitución emitido por el Consejo Distrital, en caso de existir y por no ajustarse la sustitución al procedimiento que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que involucra en principio a los suplentes y posteriormente a los electores de la fila, siendo condición sine qua non, que se trate de electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, lo que se presume como se dijo, al estar incluidos en la lista nominal de electores. En consecuencia, si no reúne la calidad de elector, por los razonamientos antes vertidos, es evidente que nos encontramos en presencia de una persona distinta a la autorizada por la ley, transgrediendo con esto los principios de certeza e imparcialidad que deben regir en todo momento las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego entonces, en este caso al no estar el ciudadano designado como segundo escrutador, incluido en la lista nominal de la sección, en la que indebidamente fungió como funcionario de casilla, se actualizan los elementos configurativos de la causal que se analiza, resultando FUNDADO el agravio esgrimido por el actor, procediendo en consecuencia declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
SÉPTIMO. El actor invoca la causal de nulidad establecida en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en las once casillas siguientes: 363C, 715B, 715C, 719C, 720B, 1484C, 1507B, 3264B, 4190EX, 4191C y 4193C, al manifestar en su escrito de demanda entre otras cosas que:
En las casillas 363C, 715B, 715C, 719C, 720B, 1484C, 1507B, 3264B, 4190EX, 4191C, 4193C existen diferencias sustanciales entre el número de boletas que fueron enviadas a dicha casilla y la suma de los votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes o inutilizadas, actualizándose la hipótesis que señala en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) la ley en materia, situación que detalla en cada casilla.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, al respecto y en síntesis, expone:
Por cuanto hace a las casilla 715-B, 715-C, 719-C, 720-B, 1484-C, 1507-B, 3264-B, 4190-EX, 4193-C, en las cuales el partido político actor pretende hacer valer la causal de nulidad prevista en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75, de la ley multicitada, es de señalarse que para que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla, es necesario que se acredite el error o dolo en la computación de los votos, pero además es indispensable que beneficie a una de las formulas de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación, como lo establece la jurisprudencia. Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
El tercero interesado aduce lo siguiente:
Es cierto que en las casillas 363C, 1507B y 4191C, se encuentra en blanco o con una cantidad disparatada algún rubro, sin embargo, éste se puede deducir de los otros rubros, por lo que resulta subsanable la omisión en el llenado del acta por parte de los funcionarios de esta casilla.
Respecto de la casilla 4193C, el tercero interesado señala que las supuestas causales que quiere hacer valer el Partido Revolucionario Institucional, han quedado sin materia en virtud que en la sesión de cómputo celebrada el día 5 de julio del año en curso, por el 11 Consejo Distrital Electoral, conforme al 247 párrafo 1 inciso b) del Código Electoral Federal, fue hecha una "Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital" en la cual se realizo el cómputo de la casilla contigua de la sección 4193 ubicada en Escuela Primaria "José Ma. Morelos y Pavón Domicilio Conocido Congr. José Guadalupe Rodríguez, Mpio. de Ursulo Galván, Veracruz, por lo que fue subsanada la supuesta causal invocada la cual se encuentra contempladas en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Señala que en las casillas 715B, 719C, 720B, 3264B y 4190EX si exsite error o suponiendo que exista, el mismo no es determinante, en virtud de que entre el partido o coalición que ocupó el primer lugar y el ocupo el segundo lugar existe una diferencia mayor que el error acreditado, por lo que se solicita se destime lo manifestado por el recurrente y por lo tanto se confirmen los resultados consignados en dichas casillas.
Habiéndose destacado lo expuesto por las partes, es conveniente precisar el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación que en este considerando se estudia, a efecto de precisar si es fundado o no el agravio aducido.
El artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Los artículos 227 y 228 del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar, respectivamente, el escrutinio y cómputo; asimismo, el artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.
El artículo 232 del referido código, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.
El artículo 233 del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando medie dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que para que se materialice la causal de nulidad de votación de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y,
b) Que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
Establecido el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación sometida a estudio, así como los elementos que la integran, cabe destacar que con independencia de que el partido político actor identificó de manera genérica como error o dolo la circunstancia que produjo la presunta irregularidad que reclama en el cómputo de votos, el estudio de la citada causal se hará bajo la perspectiva de la existencia de un posible error, ya que el dolo es un elemento subjetivo que debe ser acreditado plenamente, y bajo ninguna circunstancia se puede presumir. Por tanto, tomando en consideración que el promovente no ofreció ni aportó prueba alguna para acreditar la existencia del dolo, esta Sala hace el estudio de la causal de nulidad invocada, partiendo de la base de la buena fe en la actuación de los órganos electorales y consecuentemente realizará el análisis respectivo bajo el supuesto de la existencia de un posible error y en su caso determinar lo que en derecho proceda.
Ahora bien, el "error" en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
En un sentido restringido, aplicado únicamente al concepto “error” a que hace referencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de dicha causal, constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “votos encontrados en esta y en otras urnas” y, “resultado de votación”; ello porque se considera que la diferencia resultante entre cualesquiera de estos rubros entre sí, podría traducirse en una equivocación en el cómputo de los votos, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse valores o cantidades exactas.
Esto es así, porque no existe razón fundada que justifique esas discrepancias cuando se realizara el cómputo sin equivocación o error, ya que en el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, se asienta la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar; cantidad que debe coincidir con la que se asiente en el rubro de “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron dichas boletas para sufragar; datos que también deben coincidir con los que se asienten en el rubro de “votos encontrados en esta y en otras urnas”, que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal; y por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores, deben coincidir con la que se asiente en el de “resultados de la votación”, ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada una de las coaliciones o partidos políticos, a los candidatos no registrados, y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores utilizando las boletas que resultan de la operación de boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Entonces, cualquier discrepancia que se acredite entre los rubros analizados, es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tendrá por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación prevista en el inciso f) del artículo 75, de la ley de la materia.
Al respecto, la Tesis de Jurisprudencia J.8/97 intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, visible en las páginas 22-24 del Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, establece que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y cualquier diferencia o discrepancia entre ellos constituye un error en el cómputo de los votos.
En otro tenor y por cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, cabe destacar que a fin de establecer cuándo el error en el cómputo de la votación recibida en casilla es "determinante" para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “votos encontrados en estas y otras urnas” y “resultados de la votación”, existan errores graves que revelen diferencia numérica igual o mayor a la que exista entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los del que obtuvo el primer lugar.
Apoyan estas consideraciones, la Tesis Relevante SUP033.3EL1/98 y clave de publicación S3EL033/98, visible en la página 44 del Suplemento No. 2 de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Por lo que se refiere al criterio cualitativo, esta Sala considera que el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, cuando de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales; o bien, cuando se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor.
Sirven de apoyo a las consideraciones que anteceden, los criterios sostenidos por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia No. J.08/97, visible a fojas 22 del Suplemento No. 1, así como la Tesis Relevante identificada con el número SUP033.3EL1/99, visible en la página 56, ambas del Suplemento número 3, del año 1999, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Ahora bien, a efecto de verificar el sustento de las impugnaciones formuladas por la coalición actora, primeramente se realizará un análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Dichas documentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la citada ley, tienen valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren.
En este orden de ideas, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro esquemático integrado, que se explica de la siguiente forma:
En la primera columna, del cuadro de referencia, se anotará el número progresivo de la casilla; en la segunda columna el número y tipo de casilla, cuya votación se solicita sea anulada. En la tercera, el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que el Consejo Distrital correspondiente entrega al presidente de casilla, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, en la lista adicional y los representantes de partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla. La cuarta columna, contendrá la cantidad de boletas sobrantes que no se utilizaron (2). En la quinta, se indicará el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, (3). En la sexta, se precisará el total de los ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, (4). La séptima columna, señala el total de votos de esa elección extraídos de las urnas de la casilla, (5). En la columna octava, se indican los resultados de la votación incluyendo votos nulos y candidatos no registrados, (6). La novena columna, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, (A). La décima, la diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6, (B). Y finalmente, la décima primera columna, si es determinante, en comparación entre A y B. (C).
En ese orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; si en las cantidades consignadas en los rubros: "boletas recibidas menos boletas sobrantes"(3), "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (4), "votos encontrados en esta y en otras urnas"(5) y "resultados de la votación" (6), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B).
Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si es o no determinante el error para anular la votación; ésta se encuentra representada en la columna (C).
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE TAS RECI BIDAS | BOLE TAS SO BRAN TES | BOLE TAS RECI BIDAS MENOS BOLE TAS SO BRAN TES | TOTAL CIUDA DANOS VOTA RON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMI NAL | TOTAL DE VOTOS DE LA ELEC CION | RESUL TADOS DE LA VOTA CIÓN | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIF. MÁX. EN TRE 3, 4, 5 Y 6 | DETER MINAN TE (COMP.ENTRE A Y B)
SI/NO |
1 | 0363 C | 408 | 148 | 260 | 260 | Blanco | 265 | 7 | 5 | NO |
2 | 0715 B | 612 | 187 | 425 | 425 | 612 | 420 | 129 | 5 | NO |
3 | 0715 C | 612 | 193 | 419 | 415 | 418 | 418 | 153 | 4 | NO |
4 | 0719 C | 614 | 284 | 330 | 330 | Levantada Consejo | 330 | 74 | 0 | NO |
5 | 0720 B | 621 | 220 | 401 | 401 | 401 | 401 | 153 | 0 | NO |
6 | 11484 C | 411 | 126 | 285 | 285 | Levantada Consejo | 285 | 71 | 0 | NO |
7 | 1507 B | 719 | 273 | 446 | 446 | Blanco | 448 | 25 | 2 | NO |
8 | 3264 B | 704 | 246 | 458 | 458 | Levantada Consejo | 458 | 87 | 0 | NO |
9 | 4190 X | 372 | 146 | 226 | 222 | 222 | 226 | 89 | 4 | NO |
10 | 4191 C | 522 | 489 | 33 | 359 | 359 | 359 | 21 | 0 | NO |
11 | 4193 C | 615 | 227 | 388 | 388 | Levantada Consejo | 388 | 50 | 0 | NO |
Cabe señalar que las cantidades que se asientan en el cuadro con subrayado, indican que se trata de una dato equivocado que no será tomado en cuenta para determinar el error en el escrutinio y cómputo, por los razonamiento que se expongan cuando se trate en lo individual la casilla que lo contenga.
Antes de entrar al estudio de los agravios, se puntualiza que respecto de las casillas 363C y 1507B, en el acta de escrutinio y cómputo, se encontraron en blanco los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "boletas sobrantes", sin embargo se dedujeron por esta Sala, de diversas documentales; el primer rubro de la lista nominal de electores y el segundo de restar la cantidad de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, al número de boletas recibidas, operación que da el resultado de boletas sobrantes. Datos que fueron incluidos en el cuadro que antecede.
Asimismo se dedujeron dos datos de la casilla 715C; el de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "boletas recibidas"; el primero se obtuvo de la lista nominal de electores, donde se contaron los ciudadanos que contienen la leyenda "votó", y el segundo de ellos, de los folios correspondientes a las boletas entregadas al Presidente de la mesa directiva de la casilla y que venían asentados en el acta de la jornada electoral; pues a pesar de que contenía una cantidad con número, no se tomó en consideracion por ser incorrecta, en comparación al número de folios, por lo que se consideraron estos últimos, que son congruentes con los datos, que a su vez resultan, de la relación de boletas entregadas al presidente de casilla, que obran en copias certificadas a fojas 667 a 681 de autos.
A) En la casilla 720B existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", "total votos de la elección" y "resultados de la votación", esto es, no existe ningún error en la computación de los votos, razón por la cual esta Sala Regional del Tribunal Electoral declara INFUNDADO el agravio que hace valer el promovente respecto a dicha casilla.
B) Del análisis de las actas de las casillas 363C, 719C, 1484C, 1507B, 3264B y 4193C, se advierte que el rubro "total de votos de la elección" se encuentra en blanco, en razón que en unos casos el acta de escrutinio y cómputo fue levantada en el Consejo Distrital y los formatos utilizados no contemplan este rubro; y en las actas levantadas en casilla, porque la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y al ser en consecuencia un acto único e irrepetible, resulta imposible obtener ese dato de otros documentos distintos al en que debía asentarse.
De este grupo, en las casillas identificadas con los números 719C, 1484C, 3264B y 4193C, con independencia del rubro en blanco, existe plena coincidencia entre los rubros, "boletas recibidas menos boletas sobrantes" "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "resultados de la votación", lo que pone en evidencia que no existe error alguno en el cómputo, por lo que no se acredita la causal de nulidad invocada por el actor, ya que el rubro en blanco no puede considerarse como un error en el escrutinio y cómputo, situación que nos permite concluir, que resultan INFUNDADOS los agravios.
En relación a las casillas 363C y 1507B, en las que como ya dijimos existe en blanco el rubro "total de votos de la elección", adviertase que existe discrepancia en las cantidades anotadas en los otros dos rubros, ya que en los correspondientes a "boletas recibidas menos boletas sobrantes" y "total de ciudadanos incluidos en la lista nominal" existe la cantidad coincidente de 260 en la casilla 363C y 446 en la casilla 1507B, mientras que en el rubro "resultados de la votación", se asentó 265 en la casilla 363C y 448 en la casilla 1507B, lo que da una diferencia de 5 en el primer caso y 2 en el segundo, con lo que se pone de manifiesto que al realizar el escrutinio y cómputo de la votación, se cometió un error, que se traduce en la aplicación indebida de 5 y 2 votos, respectivamente a los partidos políticos en cada casilla, quedando de esta manera acreditado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad sometida a estudio. Sin embargo, comparando los números de 5 y 2 votos computados por error, con el número de votos que marcan la diferencia existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, que es de 7 en la casilla 363C y 25 en la casilla 1507B, se concluye que el error acreditado no es determinante para el resultado de la votación, en los términos establecidos en el criterio jurisprudencial previamente transcrito. Luego, aquí también resulta INFUNDADO el agravio expresado.
C) En este apartado están las casillas 715B y 4191C en las que se considera que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se asentaron cantidades disparadas o ilógicas en los rubros relativos a "total de votos de la elección" y "boletas recibidas menos boletas sobrantes" respectivamente.
Se afirma lo anterior porque en relación a la casilla 715B, al revisar los diversos rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" y "resultados de la votación", se advierte que se asentaron respectivamente los siguientes datos 425, 425 y 420, entre los cuales existe coincidencia en los dos primeros y gran similitud con el tercero. Sin embargo, al confrontar estos datos con el asentado en el rubro "total de votos de la elección" que es de 612, se evidencia la existencia de un error independiente del cómputo, que no debe ser tomado en consideración a efecto de determinar el error en que se hubiere incurrido al realizar el escrutinio y cómputo en esta casilla.
En consecuencia, tomando en cuenta únicamente los rubros idénticos o muy similares resaltados con anterioridad, al confrontarlos entre sí se advierte una discrepancia de cinco votos, que evidentemente pone de manifiesto el error en que se incurrió al realizar el escrutinio y cómputo de la casilla 715B, materializándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, tal error no es determinante para el resultado de la votación porque al ser comparado con el número de votos (129) que marca la diferencia existente entre el Partido que ocupó el primero y segundo lugar; el número de votos computados de manera irregular es menor. Luego, al no acreditarse el segundo elemento de la causal de nulidad en estudio, deberá declararse infundado el agravio formulado a este respecto en la casilla 715B.
En relación a la casilla 4191C, la incosistencia de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se da en el rubro "boletas recibidas menos boletas sobrantes" y deviene de tomar en cuenta el rubro "número de boletas sobrantes", que es de 489, cifra enorme si se compara con el "total de votos de la elección", y "boletas recibidas", que ocasiona que se reduzca a 33, cuando en el resto de los rubros se tienen cantidades coincidentes de 359. Tal dato (el número de boletas sobrantes, 489) se estima obedece a una equivocación en el asiento de los datos, que no debe ser considerado para determinar el monto del error que pudiera existir en el escrutinio y cómputo. Como en el caso de la casilla 4191C, no existe diferencia entre los restantes rubros, se estima que no está acreditado el error alegado por el actor por lo que deberá determinarse el agravio argüido al respecto.
D) Por último, nótese que en relación a las casillas 715C y 4190EX, al comparar los datos asentados en los rubros especificados en los números 3, 4, 5 y 6 del cuadro que contiene la información obtenida de las actas de escrutinio y cómputo y de los demás documentos oficiales necesarios, se advierten discrepancias de 4 y 89 votos respectivamente, circunstancia que demuestra de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, encuadrando tal conducta en el primer supuesto que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, cabe destacar que el error demostrado no es determinante para el resultado de la votación, ya que el número de votos computados de manera irregular, resulta menor en ambos casos a la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, que en las casilla aludidas fue de 153 y 226 en el orden citados.
En consecuencia, esto no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, en virtud que de acuerdo con los razonamientos expuestos con anterioridad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley adejtiva, el error debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no ocurre en el caso a estudio ya que la cantidad de votos computados en forma irregular resulta menor que la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que dichos partidos seguirán ocupando el mismo sitio respectivamente; de donde se desprende que la irregularidad no fue determinante, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral considera que debe ser declarado INFUNDADO el agravio respecto a la casilla citada.
OCTAVO. La parte actora, de acuerdo al contenido de su escrito de demanda hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas que se señalan a continuación:
713C, 719C, 721B, 725C, 726C, 727B, 727C, 728B, 728C, 729B, 734C, 736B, 736C, 738B, 740C, 741C, 742C, 745C, 749B, 4174B, 4174C, 4181C, 4185B, 4185C, 4188B, 4191B, 4193B y 4195B.
Sin embargo, al analizar lo alegado por el actor en cada una de las casillas en que hace valer la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley de medios, se advierte que se constriñe a señalar hechos que encuadran en los supuestos normativos previstos dentro de las causales de nulidad establecidas en los incisos a), c), e), y f) del párrafo 1 del artículo 75 citado, cuyo análisis ya se realizó en los considerandos cuarto al séptimo de esta sentencia.
Por tanto, ante la ausencia de hechos que puedan ser analizados a la luz de la causal de nulidad de votación, prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75, de la ley en comento, esta Sala Regional estima inatendible el argumento que pretende el análisis en tal sentido, en las casillas arriba relacionadas.
NOVENO. Por lo que se refiere a las casillas 365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 375C1, 375C2, 376B, 714B, 716C, 725B, 739B, 739C, 742B, 746C, 758B, 760C, 1482C, 1498B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 3264B, 4174C, 4175B, 4175C, 4179B, 4179C, 4180B, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B, 4195C, en las que se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones expuestas en el considerando Cuarto de esta Sentencia, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el partido actor.
En cuanto a la casilla 1482C, en la que se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 parrafo 1 inciso c), del cuerpo de leyes antes mencionado, por las razones expuestas en el considerando Quinto del presente fallo, en consecuencia resulta INFUNDADO el agravio aducido por el impugnante.
Por lo que ve a las casillas 365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 713C, 719C, 721B, 725C, 726C, 727B, 727C, 728B, 728C, 729B, 734C, 736B, 736C, 738B, 740C, 741C, 742C, 745C, 749B, 4174B, 4174C, 4181C, 4185B, 4185C, 4188B, 4191B, 4193B, 4195B, en las que se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, parrafo 1, inciso e), de la ley adejtiva en la materia, por las razones expuestas en el considerando Sexto de esta Sentencia, es de declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por el representante del partido actor.
En cuanto a las casillas 363C, 715B, 715C, 719C, 720B, 1484C, 1507B, 3264B, 4190EX, 4191C, 4193C, en las que se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 parrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones expuestas en el considerando Séptimo de esta Resolución, se declara INFUNDADO el agravio formulado por el demandante.
Asimismo, por lo que se refiere a las casillas 713C, 719C, 721B, 725C, 726C, 727B, 727C, 728B, 728C, 729B, 734C, 736B, 736C, 738B, 740C, 741C, 742C, 745C, 749B, 4174B, 4174C, 4181C, 4185B, 4185C, 4188B, 4191B, 4193B y 4195B en las que se hizo valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, parrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones expuestas en el considerando Octavo de esta Sentencia, se consideró INFUNDADO el agravio que hace valer el impetrante.
Asimismo se declara FUNDADO el agravio formulado en relacion a la casilla 374C por haberse acreditado la causal de nulidad de votacion hecha valer por el representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en los términos del considerando Sexto de esta Sentencia.”
CUARTO. Los agravios expuestos son del siguiente tenor.
AGRAVIOS
“La sentencia de fondo que por este recurso se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, que en este acto represento por los motivos que a continuación expreso:
Ú N I C O.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, viola al resolver el expediente antes apuntado, el contenido de los artículos 14, 16, 22, 25, 49, 50 inciso b), párrafo 1; 53, 56, 75 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como justifico con los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos:
1.- Si bien en principio, comparto el criterio de la autoridad resolutora, plasmado en su considerando tercero del fallo que combato, al estimar que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político que represento y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito 11 Electoral Federal en el estado de Veracruz, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección y, en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, en lo que no estamos de acuerdo y viola en mi concepto el contenido y alcance jurídico de los preceptos que invocan, violación que deberá reprarse al resolverse este recurso, pues particularmente viola el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dar por improbadas las causales de nulidad a que se refiere dicho numeral, máxime que para el sustento de cada una de las causales invocadas, se justifican con el medio de convicción idóneo.
(Antes de seguir adelante con nuestra exposición de expresión de agravios, es necesario precisar que la litis en materia administrativa integra con el acto de autoridad y la inconformidad presentada con el interesado al que se le han transgredido sus derechos, de manera clara y precisa a través del medio de impugnación hace valer la reparación de sus derechos violados por la autoridad, actos que por su naturaleza no son modificables y en consecuencia, la autoridad jurisdiccional no puede subsanar ni modificarlos, debiendo juzgar sobre los hechos consumados. En la inteligencia que estamos en presencia de actos administrativos, pues el órgano que los realiza, como es el Instituto Federal Electoral, su actividad es eminentemente administrativa, siendo la mesa directiva de casilla parte de la estructura del Instituto en comento).
Así las cosas, la autoridad resolutora viola en agravio del partido político que represento, el artículo 75 fracción I que se deja señalado, al no otorgar valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral que acompaño a la demanda inicial, relativos a las casillas 365C, 372B, 373B, 373C, 374C, 375C1, 375C2, 376B, 714B, 716C, 725B, 739B, 739C, 742B, 746C, 758B, 760C, 1482C, 1498B, 3005B, 3261B, 3261C, 3263C, 3264B, 4174C, 4175B, 4175C, 4179B, 4179C, 4180B, 4181C, 4183B, 4185C, 4188C, 4195B y 4195C; porque sostengo y pruebo con tales documentales públicas que las casillas relatadas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al acordado y publicado en el encarte por el órgano electoral, sirviéndole de asidero a la resolutora el informe circunstanciado que le rinde el Consejo Distrital 11, quien expone: ”que las diferencias en las designaciones del domicilio que aparece en el acta de la jornada electoral, obedece a errores en el llenado de las actas, pero que ello no quiere decir que se hayan instalado en lugar distinto al señalado por la citada autoridad”. Con lo anterior se observa que al informe dado por el Consejo Distrital se le brinda credibilidad que rebasa las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia exigidas por la ley, pues en una estricta aplicación del derecho esa información rendida por el H. Consejo Distrital no resiste el análisis técnico jurídico que requiere de medios de convicción idóneos, de tal suerte, que no dejen margen a las dudas, pues eso de que ”... el lugar en donde se instalaron fue el mismo al señalado en el encarte”, nos resulta infantil, pues en derecho lo que se afirma se prueba y al valorar contrariamente a la sana critica, la resolutora rompe en agravio del partido que represento, el principio de equidad de las partes, pues otorga valor preponderante a un informe carente de sustento legal y ponerlo por encima de las actas de la jornada electoral, que por su naturaleza son documentos públicos, en consecuencia rompe el equilibrio procesal, resaltando en mi concepto, una velada parcialidad hacia el informe carente de sustento, motivo y razón suficiente para revocar el fallo combatido.
Por otro lado, al no aportar el Consejo Distrital la prueba que acredite o demuestre “los errores en el llenado” mal hace la resolutora en otorgarle valor pleno a una apreciación subjetiva del autor de dicho informe.
Así mismo, al sintetizar la resolutora la exposición que formula el tercero interesado, respecto a las casillas 365 C y 372 B visible a fojas 17 de la sentencia que se combate, expresa ser “totalmente falso que se hayan instalado en lugar distinto al señalado en el encarte de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, ya que los nombres que se citan tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como el que se señala en el encarte se tratan del mismo, lo demuestra el número de lectores que actuaron para votar a dicha casilla, el cual representa un porcentaje de votación distrital, por lo que se puede deducir (esta afirmación es textual) que no existió confusión en el electorado, el cual fue a votar sin mayor problema aunado al que el representante ante la mesa directiva de casilla del actor, firmó sin protestar por este supuesto irregular”. A la anterior afirmación del tercer interesado que hace suya la resolotura, cabe oponer el siguiente razonamiento: En principio, el lugar de ubicación de casilla consignada en el encarte no coincide con el asentado en el acta de jornada electoral; por otro lado el número de electorales que fue a votar sin mayor problema a la citada casilla, no legítima ni subsana el cambio de ubicación, el cual, no se encuentra soportado con ningún medio de prueba. Por cuanto mira a la afirmación de que el representante de la actora ante la mesa directiva, firmó sin protestar ese supuesto acto irregular, debe resaltarse que antes de la celebración del cómputo distrital del día 5 de los corrientes como lo establece la ley de la materia se atacaron esas casillas, entre otras, con el consecuente escrito de protesta y el acta del referido cómputo, se firmó por el representante de mi partido bajo protesta, consideraciones todas estas que al no ser valoradas en su exacta dimensión jurídica por la resolutora, violan en demérito de mi partido las normas que invocó en este agravio, lo que debe repararse por su señoría al resolver este recurso de reconsideración. Cabe significar, que las tesis o criterio jurisprudencial que aplica la Sala Regional respecto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, no es aplicable al caso concreto por no encontrarnos en tal hipótesis por un lado, pues estamos frente a una causal de ubicación de casilla en lugar distinto al señalado en el encarte, pero sin admitirse lo anterior y suponiendo sin conceder lo que afirma tal criterio, de que a fin de evitar que se dañe derechos de terceros, como es el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de electores que expresaron válidamente su voto, lo cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional como una mesa directiva de casilla es descalificatoria de la actividad desarrollada por un órgano receptor del voto cuya actuación está avalada por una vocalía de capacitación electoral de la junta distrital respectiva, que sí es profesional y altamente capacitada para instruir el desarrollo de una jornada electoral, siendo consecuentemente dicha vocalía corresponsable de la actuación de esa mesa directiva de casilla.
2.- Así las cosas, la autoridad resolutora del fallo que se combate, viola en perjuicio del partido político al que represento, el inciso a) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estimar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se dejan impugnadas, no obstante la actualización de los supuestos normativos, tales como:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Tales presupuestos se acreditaron en la especie con los siguientes elementos probatorios: El referido en el inciso a) que antecede se demuestra fehacientemente con la documental pública consistente en las actas de jornada electoral, que registran lugar diverso de instalación al consignado en el encarte y acuerdo del consejo distrital respectivo, que lo registra y son absolutamente distintos a los contenidos en las actas. El segundo de los presupuestos, se justifica con las hojas de incidentes, jornada electoral y de escrutinio relativas a la votación y casillas impugnadas que no solamente omiten mencionar la instalación en lugar distinto al registrado en el encarte sino que no justifican ni motivan, el cambio de instalación tantas veces referido, luego entonces si en la especie quedaron justificados los extremos que integran la causal en estudio y no lo valora así la resolutora, su sentencia que hoy combato, resulta violatoria de las normas invocadas en claro perjuicio al partido político que represento, por lo que, al resolverse este recurso, deberá repararse dicha violación por esa respetable autoridad electoral.
3.- Agravia al partido político que represento, el análisis que fórmula la resolutora con el fin de sistematizar el estudio de los agravios que dejamos formulados, por el alcance jurídico que otorga al estudio visible a fojas 28, 29, 30 y 31 del fallo que se combate en cuyos recuadros si bien contiene el lugar de ubicación de cada una de las casillas impugnadas, según el encarte así como el que consta en el acta de jornada electoral y los rasgos que su criterio coinciden, contiene también un apartado de observaciones las cuales se respetan, pero no se aceptan por que la deducción o deducciones a que alude, carece del mínimo sustento legal soportándolas únicamente con la expresión de “inconsistencia en el llenado del acta” “deducciones” o “advertencias” pero sin substancia jurídica alguna cuyos efectos adversos se reflejan al resolver el juicio de inconformidad promovido por mi partido por cuya razón deben desestimarse absolutamente.
Aplica dicho criterio al estudiar las causales de nulidad en relación con las casillas 716 C, 3261 B y 3261 C visible a fojas 36 del fallo que se combate en las que concluye que fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, sin que existiera causa justificada por dicho cambio, pero, tras una serie de razonamientos a cual más respetables concluye a fojas 40 que si bien las casillas anotadas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo, ello no es suficiente para declarar su nulidad, por que de datos consignados en el cuadro de referencia se aprecia que el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan supera el porcentaje de votación distrital, lo cual genera convicción de que el cambio de ubicación de casilla, sin causa justificada, no provocó confusión en electorado y por ende, no vulneró el principio de certeza que salvaguarda la causal de nulidad, sin ninguna relevancia jurídica el agravio planteado por el enjuiciante respecto a dichas casillas. (Vale hacer la reflexión de manera subjetiva como lo viene haciendo la autoridad jurisdiccional, sin que exista algún medio de convicción, de que el electorado simpatizante fue inducido por el partido que obtuvo la mayoría al lugar donde se instaló la casilla de manera justificada, siendo el motivo por el cual dicho partido obtuvo mayor número de votos a su favor, este criterio deberá prevalecer en el momento de resolver el presente recurso, con el objeto de generar equidad que debe existir entre las partes).
En ese tenor y bajo el mismo criterio es el comportamiento de la resolutora al estudiar la casilla 1498 B concluyendo finalmente ese apartado que procede confirmar la validez de la votación de las casillas de mérito, la anterior actitud vulnera las disposiciones legales hecha valer al principio de estos agravios en perjuicio del partido político que represento por que a pesar de estar probado y aceptado por la autoridad resolutora de que hubo cambio de domicilio en casillas, a lugar distinto al que tenían señalado en el encarte no lo valoran y presumen el cambio de domicilio y ubicación de todas las casillas que se atacaron con el juicio de inconformidad, concluyendo en forma adversa a mi partido, por no acreditarse la desorientación o incertidumbre del electorado, creándose la presunción fundada de que lo hicieron todos aquellos que lo desearon, utilizando para tal conclusión el criterio cuantitativo, el cual no se comparte, porque debe significarse que por el revuelo e interés de la población para votar en el proceso electoral del 2 de julio del año 2000 en cualquier lugar que se hubieran cambiado las casillas no generaba desorientación alguna dado el interés de la gente en votar, por lo cual, en mi concepto el criterio jurisprudencial de violar el principio de certeza del voto, es inaplicable para el caso concreto, quedándose acreditado el cambio de ubicación de las casillas que impugnó procediendo en consecuencia la declaración de nulidad que se intenta y por lo tanto la reparación de este agravio al resolverse, el presente recurso.
Por cuanto mira a la diligencias para mejor proveer y específicamente a la diligencia de inspección judicial ordenada por la resolutora si bien, le asiste razón y derecho para acordar su práctica ante la existencia de datos incompletos e inconsistentes y de dichos contradictorios, a efecto de lograr la convicción del juzgador no comparto el resultado y lo objeto, pues los puntos sobre los que versó la diligencia no arroja luz alguna, pues el punto uno relacionado con la casilla 373 B menciona que los ciudadanos vecinos del lugar dijeron lo que narra la diligencia, pero ni se asienta el nombre de las personas, su nacionalidad, ni identificación de los mismo y así sucesivamente todos los puntos de la diligencia 2, 3, 4, 5 y 6 que se desarrollan, adolecen de los mismos vicios por tanto, mal hace la resolutora al otorgar valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, probanza cuyo valor debe desestimarse al resolver este recurso, para declarar en consecuencia fundada la acción y los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, conforme a derecho.
4.- Agravia al partido político que represento los razonamiento contenidos en el considerando séptimo rector de los resolutivos de la sentencia que impugno por virtud de dolo o error en la computación de votos en las siguientes once casilla: 363 C, 715 B, 715 C, 7109 C, 720 B, 1484 C, 1507 B, 3264 B, 4190 EX, 4191 C y 4193 C, por las diferencias sustanciales entre el número de boletas que se enviaron a dichas casillas y la suma de votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes o inutilizadas al actualizarse la hipótesis que señala el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia, en concepto del partido político que represento sí se da el error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tendrá por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación prevista por la fracción, párrafo y artículo de la ley en comento, sin surtirse desde su muy particular punto de vista el segundo elemento de la casual consistente en que el error en el cómputo de la votación recibida en casilla, es “determinante” para el resultado de la votación, razonamiento que no se comparte, puesto que la terminología “votación recibida en casilla, es determinante” se refiere de forma genérica a la votación absoluta recibida obviamente, en casilla y no, a la captada en una casilla determinada, por tanto si la impugnación abarca a toda la votación recibida en forma contraria a la ley, en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, lo cual se probó en el curso del procedimiento con los medios de prueba recibidos y, al no estimarlo así la resolutora, viola en perjuicio del partido político al que representó los artículos que invoco en este capítulo de expresión de agravios, procediendo modificar el fallo que se ataca por esta vía, al actualizarse los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
5.- En relación con la casilla 1482 C con respecto al informe que rinde la autoridad responsable “por un error involuntario se escribió” difiero con el criterio de la autoridad jurisdiccional, toda vez que obran en las actas, que la autoridad responsable en el término que establece la ley de la materia, capacitó a los funcionarios que iban a integrar las mesas directivas de casilla, ésta se dio de manera personalizada y directa, por conducto del personal especializado del I.F.E. rompiendo con cualquier hipótesis de que dichos funcionarios de casilla no contaban con los conocimientos suficientes para cumplir de manera eficiente el encargo encomendado, aunado a lo anterior cabe destacar que esta capacitación se dio en dos etapas previas al proceso electoral, en tal virtud, al no aportar pruebas en contrario el tercero interesado, aunado a que la autoridad juzgadora en su análisis acepta la inconsistencia, se actualiza la nulidad prevista en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, la máxima del derecho que versa a confesión de parte relevo de pruebas, así mismo de conformidad con las pruebas ofrecidas en nuestra demanda de juicio de inconformidad, como son las actas de instalación y cierre de casilla y acta de escrutinio y cómputo, se actualiza la causal que se invoca, toda vez que el cómputo no fue realizado en el domicilio señalado en el encarte y al no existir la hoja de incidentes, no justifica y motiva el criterio del juzgador, para desechar el medio de impugnación interpuesto, así como también no puede desvalorar las pruebas que en tiempo y lugar se presentaron, en conclusión, la autoridad resolutora transgrede lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por aceptar en la sentencia de fondo emitida por esa autoridad el siguiente razonamiento, “no tiene correspondencia con el domicilio en el encarte” por lo tanto viola en perjuicio del partido que represento los derechos en comento, por lo que en término de lo expuesto son fundados los agravios expresados en mi demanda.
6.- Con respecto a las casillas 365 C, 372 B, 373 B, 373 C, 713 C, 719 C, 721 B, 725 C, 726 C, 727 B, 727 C, 728 C, 729 B, 734 C, 736 B, 736 C, 738 B, 740 C, 741 C, 742 C, 745 C, 749 B, 4174 B, 4174 C, 4181 C, 4185 B, 4185 C, 4188 C, 4191 B, 4193 B y 4195 B, el tercero interesado no aporta pruebas que justifique lo manifestado en su escrito, inclusive al aceptar las irregularidades, de validez a las impugnaciones hechas valer por el partido que represento, así mismo el tercero interesado reconoce el contenido de las actas, que aporté en el capítulo de pruebas relativas a las casillas que se hace mención en este párrafo. Con ello quedó demostrado los extremos de mi acción.
El Tribunal Jurisdiccional al estudiar estas casilla no toma en cuenta los términos de instalación, que previenen los numerales 212, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no obra en autos prueba alguna que legalice las sustituciones que argumenta el tribunal y sólo hizo presunciones de carácter subjetivo, criterio que está lejos del marco de derecho plasmado en el texto constitucional y leyes reglamentarias en materia electoral, justificando con ello los agravios expresados en mi demanda.
Por lo anterior y toda vez que los nueve considerandos, fundatorios de los tres resolutivos del fallo que se combate, violan en perjuicio del partido político que represento los artículos que con antelación fueron señalados, procede la modificación en términos de ley, sin dejar de resaltar la velada parcialidad de la resolutora hacia la coalición de partidos políticos cuyo cómputo distrital favoreció, lo cual es resaltable de la misma foja tres del fallo que se combate, al referirse al escrito de demanda inicial en que a su decir, “señaló hechos que pretende relacionar con causales de nulidad...” y al referirse a la coalición “Alianza por el Cambio”, a foja cuatro menciona en forma categórica que el tercero interesado “hace valer su interés en la subsistencia del acto impugnado..” y a mayor abundamiento, a foja noventa y tres, segundo renglón, al referirse a la parte actora quizás por error de dictado o de la capturista, asientan “coalición actora” presumiendo consecuentemente una intención atentatoria al equilibrio procesal entre las partes en controversia...”
QUINTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad.
Los puntos identificados con los números 1 y 2 del agravio son infundados, porque contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con residencia en Xalapa Enríquez, Veracruz, sí examinó y otorgó valor convictivo pleno, a las actas de la jornada electoral relativas a las casillas allí precisadas, exhibidas al promover el juicio de inconformidad que culminó con la sentencia impugnada en el recurso que aquí se resuelve, sin darle mayor fuerza probatoria al informe circunstanciado, como a continuación se demostrará.
En la resolución cuestionada, al final de la foja 25 y principio de la 26, las cuales corresponden a la 2301 y 2302, respectivamente, de los presentes autos, se advierte que previamente al estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, consistente en que aquélla se instale, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, se expone:
“Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso –comúnmente llamadas encarte-; b) actas de la jornada electoral; y, c) en su caso, hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia, salvo prueba en contrario.”
Como se advierte de la transcripción precedente, no asiste razón al partido impugnante en sus afirmaciones, pues el análisis cuidadoso y pormenorizado del material probatorio desahogado; el otorgamiento de valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral, y la adminiculación del resultado de esos documentos con el de las demás probanzas aportadas, fue precisamente lo que permitió que la sala responsable arribara a la conclusión de que era válida la votación recibida en veintidós de las treinta seis casillas impugnadas, porque en su concepto no quedó demostrado que las mesas de votación controvertidas hayan sido instaladas en un domicilio distinto al designado por la autoridad electoral.
La anterior afirmación se hace, porque el examen de la documentación que obra en autos, así como el cuadro ilustrativo que se elaboró para dar respuesta a los agravios con los que, en el juicio de inconformidad, se pretendió poner de manifiesto la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a sostener que fue el valor convictivo pleno, conferido a las actas de la jornada electoral, lo que constituyó el factor decisivo para que la Sala Regional concluyera, en primer término, que las casillas 372-B, 375-C1, 758-B, 4181-C, 4183-B, 4185-C y 4188-C, se instalaron en el mismo lugar que apareció publicado en el encarte, como enseguida se ilustra.
No. | CASILLA | LUGAR DE INSTALACIÓN A) ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN EL ENCARTE |
1 | 372-B | a) Flores Magón Esq. Carrillo Puerto. Centro. b) Flores Magón Esq. Carrillo Puerto. Centro | Oficinas de la SARH. Av. Ricardo Flores Magón Esq. Felipe Carrillo Puerto, Cd. Cardel. C.P. 91680. |
2 | 375-C1 | a) Robles y Jazmín Col. Vicente López. b) Robles y Jazmín Vicente López | Esc. Prim. “Enrique C. Rebsamen” Esq. Los Robles Fraccionamiento Vicente López, Cd. Cardel. C.P. 91680. |
3 | 758-B | a) Escuela Primaria Miguel Alemán 10 de Mayo. b) 10 de Mayo s/n Esq. Cuauhtémoc Tuzamapan. Prim. M. Alemán. (Acta levantada en el Consejo Distrital) | Esc. Prim. “Miguel Alemán” Cuauhtémoc Esq. 10 de Mayo Congr, Tuzamapan. C.P. 91610 |
4 | 4181-C | a) Agostadero Esq. Cuauhtémoc Nte. 96 Zona Centro. b) Agostadero Esq. Cuauhtémoc Nte. 96 Zona Centro. | Centro de Salud S.S.A. Agostadero Esq. Cuauhtémoc Norte No. 96 Zona Centro. Villa Zempoala. C.P. 91660. |
5 | 4183-B | a) Independencia Esq. Hidalgo Zona Centro. b) Hidalgo Zona Centro. | Esc. de Artesanías “El Caracol” antes cobaev 39 Independencia Esq. Hidalgo Villa Zempoala. C.P. 91660 |
6 | 4185-C | a) Benito Juárez Ote. #1 Esc. Prim. Fco. Sab. b) Esc. Prim. Fco. Sarabia Benito Juárez Ote. No. 1 Zempoala (Acta levantada en el Consejo Distrital) | Esc. Prim. “Francisco Sarabia” Benito Juárez Oriente No. 1 Villa Zempoala. C. P. 91660 |
7 | 4188-C | a) Domicilio conocido Paso del Bobo, Ver., Escuela Prim. Est. José Ma. Morelos. b) Esc. Prim. José Ma. Morelos. Dom. Conocido. Paso del Bobo. | Esc. Prim. Est. “José María Morelos. Domicilio Conocido. Congr. Paso del Bobo. C.P. 91660. |
En efecto, de la comparación de los datos asentados en las actas de la jornada electoral y los que aparecen consignados en la publicación oficial, esta Sala Superior advierte que, como acertadamente lo resolvió la sala responsable, existió una coincidencia plena entre el lugar en que aquellas se ubicaron el día de la jornada electoral y el lugar determinado por la autoridad electoral, en atención a que la casilla 372-B, se instaló en la calle Flores Magón esquina con calle Carrillo Puerto, Centro; ubicación que coincide plenamente con la prevista en el encarte, pues como se ve, las oficinas de la SARH, que fue donde oficialmente se determinó la ubicación de la casilla, se encuentran en avenida Ricardo Flores Magón esquina con Felipe Carrillo Puerto; la casilla 375-C1, se estableció en las calles Robles y Jazmín de la colonia Vicente López, tal como se indicó en la publicación oficial, pues como se desprende de la misma, la Escuela Primaria “Enrique C. Rebsamen” se localiza en la esquina donde confluyen las calles Jazmín y los Robles en el fraccionamiento Vicente López; la casilla 758-B, se situó en la Escuela Primaria Miguel Alemán, 10 de Mayo, es decir, en el lugar en que lo ordenó la autoridad electoral, pues según se aprecia en el encarte, ésta debió ubicarse en la Escuela Primaria “Miguel Alemán” que se localiza en Cuauhtémoc esquina con 10 de Mayo; la casilla 4181-C, se situó en Agostadero esquina con Cuauhtémoc Norte, número 96 en la Zona Centro, lugar precisado en el encarte respectivo, porque como se ve, el Centro de Salud S. S. A., se encuentra ubicado en esa misma dirección; la casilla 4183-B, se estableció en calle Independencia esquina con calle Hidalgo en la Zona Centro, lugar precisado en la publicación oficial para su instalación, pues en ese sitio, se localiza la Escuela de Artesanías “El Caracol”; la casilla 4185-C, realizó sus funciones en el mismo domicilio que se le hizo saber a la ciudadanía a través del impreso respectivo, ya que se situó en Benito Juárez Oriente número 1, lugar donde se ubica la Escuela Primaria “Francisco Sarabia”; y, la casilla 4188-C, se estableció en el lugar exacto que ordenó la autoridad electoral, en atención a que desplegó sus actividades en la Escuela Primaria “José María Morelos” que tiene domicilio conocido en la congregación Paso del Bobo.
Por lo que se refiere a las casillas 365-C, 373-C, 375-C2, 742-B, 746-C, 760-C, 3005-B, 3264-B, 4174-C, 4175-B, 4175-C, 4179-C, 4180-B, 4195-B y 4195-C, es dable puntualizar que tampoco son acertadas las afirmaciones del recurrente, pues en la sentencia se consideró que el elemento determinante para concluir que los datos asentados en las correspondientes actas de la jornada electoral encontraban alguna vinculación con los consignados en el encarte respectivo, fue el valor probatorio pleno que se concedió a la referida documentación electoral, en razón de que con los datos asentados en esas actas, se arribó a la conclusión de que las casillas antes identificadas se instalaron en el lugar a que se refiere la publicación oficial, hecho que se corrobora con las circunstancias de que en ninguno de los documentos en cita existen textos que debieran entenderse como lugares diferentes al descrito en el encarte, y que la actora no aportó prueba alguna para acreditar los cambios de ubicación de casillas alegados.
En el caso, es preciso puntualizar que la resolución impugnada tuvo presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el concepto del lugar de ubicación de la casillas no debe limitarse exclusivamente a una dirección, es decir, al señalamiento de un domicilio sito en una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también diversos signos externos del lugar que garanticen la plena identificación con el objeto de evitar inducir a confusión al electorado, y que, al consignarlo, puede citarse lo que ordinariamente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento, y de aquellos inmuebles en los que, por ser de conocimiento común para los ciudadanos, se les identifica como escuelas, farmacias, presidencias municipales, campos deportivos, etcétera, mismos que son comunes para el conocimiento de los habitantes del lugar, más que los datos del domicilio en que se ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene, y que esos mismos argumentos eran lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento de que si en el acta de la jornada electoral no se consigna el lugar preciso de ubicación de una casilla en los mismo términos exactos publicados en el encarte, ello no implica, por si solo, que una mesa de votación se haya instalado en un lugar diverso al autorizado, pues basta comparar los datos asentados en el siguiente esquema, para constatar que con relación a las casillas que en él se identifican, el valor probatorio conferido a las actas de la jornada electoral siguió siendo el elemento fundamental para establecer que el lugar donde se recibió la votación el día de la jornada electoral era el mismo que aparecía designado en el encarte respectivo.
No. | CASILLA | LUGAR DE INSTALACIÓN A ) ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN EL ENCARTE |
1 | 365-C | a) Flores Magón (campo deportivo sección 19). b) Flores Magón (campo deportivo secc. 19) | Campo deportivo “El modelo” Av. Ricardo Flores Magón s/n Cd. Cardel. |
2 | 3 73-C | a) Rodríguez Clara entre Revolución e Independencia. b) Rodríguez Clara : Revolución e Independencia | Esc. Prim. “Centro Escolar Revolución” Juan Rodríguez Clara esq. Revolución Cd. Cardel. |
3 | 375-C2 | a) Calle Jazmín s/n Col. Vicente López. b) Esc. Prim. Enrique C. Rebsamen Jazmín esq. Los Robles, Fracc. V. López (acta levantada en el Consejo Distrital) | Esc. Prim. “Enrique C. Rebsamen” Jazmín esq. Los Robles Fraccionamiento Vicente López, Cd. Cardel. |
4 | 742-B | a) Ricardo Flores Magón No. 3, Col. Lomas del Suchilt, Coatepec, Veracruz b) Ricardo Flores Magón No. 3, Col. Lomas del Suchilt, Coatepec, Veracruz | Garage de la casa del Dr. Miguel A. Sánchez Zavaleta, Ricardo Flores Magón No. 3 Col. Manantiales. |
5 | 746-C | a) Escuela Primaria Enrique C, Rebsamen Hidalgo s/n, entre Revolución y Fco. I. Madero. b) Escuela Primaria Enrique C. Rebsamen Hidalgo s/n entre Revolución y Francisco I. Madero | Esc. Prim. “Enrique C. Rebsamen” entre Independencia y Miguel Hidalgo Congr. Pacho Viejo |
6 | 760-C | a) Calle 16 de septiembre s/n San Luis Tuzamapan. b) Calle 16 de septiembre s/n colonia San Luis Tuzamapan b | Esc. Prim. “Francisco Ramos Salas” 16 de septiembre nO. 28, Col. San Luis, Congr. Tuzamapan |
7 | 3005-B | a) 16 de septiembre s/n b) Paso de ovejas Esc. Sec. Bach. Miguel Alemán 16-sept. S/n Col. Lomas Verdes (acta levantada en el Consejo Distrital) | Esc. Sec. De bach. “Miguel Alemán” 16 de septiembre s/n col. Lomas Verdes |
8 | 3264-B | a) Domicilio conocido b) Puente Nacional Esc. Prim. Est. Ricardo Flores M. Congr. El Palmar (acta levantada en el Consejo Distrital) | Esc. Prim. Est. “Ricardo Flores Magón”, domicilio conocido, Congr. El palmar |
9 | 4174-C | a) Miguel Alemán 337, zona Centro b) Miguel Alemán s/n col. Centro | Esc. Prim. “Benito Juárez” Miguel Alemán No. 337, Zona Centro |
10 | 4175-B | a) Escuela Primaria Ignacio Zaragoza, domicilio Juan Sánchez entre Pípila y 5 de mayo. b) La Esc. Prim. Ignacio Zaragoza dom. Juan Sánchez : Pípila y 5 e mayo. | Esc. Prim. “Ignacio Zaragoza” domicilio conocido, Congr. El Ciruelo |
11 | 4175-C | a) Escuela Primaria Ignacio Zaragoza, callejón Juan Sánchez b) Callejón Juan Sánchez el Ciruelo U. Galván | Esc. Prim. “Ignacio Zaragoza” domicilio conocido, Congr. El Ciruelo |
12 | 4179-C | a) 20 de noviembre 100 b) 20 de noviembre 100 | Esc. Prim. Fed. “Fco. Javier Clavijero” agostadero esq. 20 de noviembre No 100, Zona Centro |
13 | 4180-B | a) Callejón el grillo, Col. Teodoro Mejía b) Calle el Grillo Colonia Teodoro Mejía | Portal de la casa del Sr. Bernardino Rincón Sánchez, calle el Grillo s/n, Col. Teodoro Mejía Chiquito, Villa Zempoala |
14 | 4195-B | a) Escuela 5 de mayo b) La Barra de Chacalacas | Esc. Prim. “5 de Mayo”, domicilio conocido, Congr. Barra de Chachalacas. |
15 | 4195-C | a) Escuela primaria 5 de mayo b) Esc. Prim. 5 de mayo Dom. Con. Barra de Chachalacas | Esc. Prim. “5 de Mayo”, domicilio conocido, Congr. Barra de Chachalacas. |
De manera que, si el partido recurrente pretendió la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque según él se instalaron en lugares diversos a los indicados por el Consejo Distrital, es innegable que a aquél le correspondió la carga de demostrar cuál fue el espacio geográfico en que según su dicho se ubicaron y, consecuentemente, que el mismo carece de identidad con el designado por la autoridad electoral y, en todo caso, que esa situación, efectivamente, no provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir para emitir su sufragio.
En este contexto, es claro que la responsable actuó ajustada a derecho, al no acceder a las pretensiones del partido accionante en el juicio de inconformidad, a pesar de reconocer valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral, pues la causa de nulidad invocada no puede tenerse por demostrada con la información consignada en las actas correspondientes, y antes bien, éstas revelan elementos que contradicen lo pedido por el partido recurrente, en la medida en que reportan datos que justifican la identidad del lugar donde se instalaron las casillas con el que aparece en la publicación oficial, de manera que como en el caso, la pretensión se hace descansar en la falta de coincidencia y omisión de asentar ciertos datos que se hicieron públicos respecto del lugar en que deberían instalarse cada una de las casillas, era menester que se aportaran medios de convicción distintos para controvertir y, necesariamente, destruir lo asentado en las referidas actas.
En tales condiciones, como atinadamente lo sostiene la responsable, los datos consignados en las actas de la jornada electoral, aunque parciales, respecto a los del encarte, son suficientes para producir convicción en el sentido de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado y, por ende, para establecer que respecto de ellas, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
Por cuanto hace a las casillas 373-B, 374-C, 376-B, 739-B, 739-C, 3263-C y 4179-B, es cierto que la Sala responsable no concedió valor probatorio alguno a las actas de la jornada electoral exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, para demostrar que éstas se ubicaron en un lugar diverso al señalado por la publicación oficial. Igual situación ocurre respecto de las casillas 714-B, 716-C, 725-B, 1482-C, 1498-B, 3261-B, 3261-C; sin embargo, en ambos casos, esa circunstancia no puede considerarse como lesiva de los derechos del partido político recurrente, pues ante las deficiencias que presentaron las actas relativas a las casillas en comento, respecto de los datos de su ubicación, no es posible que se debiera tener por demostrada, de manera plena, la causa de nulidad alegada, en razón de que como ya se estableció en esta ejecutoria, cuando no se aportan otros elementos de convicción, difícilmente puede considerarse a las actas de la jornada electoral, que se encuentran en las circunstancias apuntadas, como un elemento de prueba suficiente para acreditar la diferencia del lugar físico de instalación de una casilla con relación al precisado por la autoridad electoral y, en la especie, el partido impugnante ninguna otra prueba aportó para ese efecto.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el estudio de la diversa documentación electoral que obra en autos, así como de las actas levantadas con motivo de las diligencias de inspección judicial, realizadas el diecinueve de julio del presente año, revela que fue a través del examen de otros elementos de prueba como la Sala responsable llegó a la conclusión de que siete de las casillas cuestionadas en este apartado se instalaron en el lugar preciso, pues, tratándose del primer grupo, del resultado de las diligencias mencionadas se advierte que la casilla 373-B, se instaló en la Escuela Primaria “Centro Escolar Revolución” que se ubica en la esquina que forman las calles Juan Rodríguez Clara y Revolución de ciudad Cardel; la 374-C, en la caseta del Agua Potable, sita en calle Rodríguez Clara y Everardo Chávez; la 376-B, en el Centro de Salud que se localiza en avenida Robles esquina con Violetas, en el fraccionamiento Vicente López; las casillas 739-B y 739-C, en el local que ocupa la Farmacia “Cristo Rey”, el cual se localiza en Primo de Verdad esquina con Amado Nervo, en la colonia que se conoce como Pastoresa, Espinal Bajo o Espinal Alto; la 3263-C en la Escuela Primaria “10 de mayo” y la 4179-B en las puertas de la escuela “Francisco Javier Clavijero”; y con relación a las casillas mencionadas en el segundo grupo se precisa señalar que la responsable, ante la insuficiencia de los datos asentados en las respectivas actas de la jornada electoral y apoyada en el principio de conservación de los actos válidamente realizados, concluyó que no era posible declarar nula la votación recibida en cada una de ellas, porque el porcentaje de votación era superior al porcentaje de votación obtenida en el distrito electoral al que pertenecen, lo cual es una muestra de que no se produjo confusión ni incertidumbre en el electorado respecto del lugar de ubicación de las casillas.
Por otra parte, es cierto que a fojas 16 y 17 de la resolución impugnada, las cuales corresponden a la 2292 y 2293 de los presentes autos, se transcribió parte del informe circunstanciado de la autoridad responsable y del escrito presentado por el tercero interesado, respectivamente; sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la apuntada circunstancia, no implica que la Sala Regional al resolver respecto de las casillas 365-C y 372- B, haya concedido valor probatorio a las afirmaciones del partido tercero interesado ni que las manifestaciones vertidas en el referido informe hayan sido la directriz que la Sala Regional responsable siguió para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en la sentencia cuestionada, a fin de dejar establecidas las posiciones adoptadas por cada una de las partes, también se sintetizó lo que adujó el partido actor, pues a partir de todas ellas, se pretendió determinar la litis y realizó el análisis de los hechos narrados.
De las actuaciones se advierte que a fin de resolver lo conducente procedió a precisar el marco normativo de la causal en estudio y los elementos constitutivos de la misma; a elaborar diversos cuadros comparativos con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios, y a establecer las consideraciones necesarias para arribar a la conclusión que en el caso se expone, y éstas no se encuentran influenciadas por las expresiones que se contienen en el informe y en el escrito del tercero de referencia, que sólo son aseveraciones de parte, ya que en oposición a los sostenido por el impugnante, se aprecia que todos los razonamientos en que se sustenta la afirmación de que no se demostró la causal de nulidad aducida, derivan del examen de las actas de la jornada electoral, así como de la comparación que se hizo entre los datos asentados en éstas y en la publicación oficial respectiva.
Al haber verificado que las expresiones contenidas en el informe circunstanciado, en nada influyeron para que la responsable tuviera por no acreditada la causal de nulidad invocada, es incuestionable que tampoco se le brindó veracidad alguna, y mucho menos, que se le hubiere dado mayor eficacia demostrativa que a los indicados documentos electorales, pues como ya se dijo en esta ejecutoria, fueron los únicos que en la resolución impugnada se tuvieron en cuenta para sostener que el día de la jornada electoral, las casillas respecto de las que se hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ubicaron en el lugar que dispuso la autoridad respectiva.
Así pues, como los errores menores del llenado de las actas de la jornada electoral se evidenciaron mediante la comparación con los demás elementos obrantes en autos, resultaba necesario que la autoridad responsable aportara otro material probatorio.
Asimismo, es infundado el segundo razonamiento expuesto en el punto 1 de agravios, dirigido contra las consideraciones atinentes a las casillas 365-C y 372-B, donde la parte actora atribuye a la responsable haber hecho suyos los razonamientos expuestos por el tercero interesado, para establecer que es totalmente falso que esas casillas se hayan instalado en lugar distinto al señalado en el encarte. En efecto, no es cierto que se haya hecho la afirmación de referencia, pues en oposición a lo sostenido, como se ve a fojas 31 y 32 de la sentencia cuestionada, se estableció que en el cuadro ilustrativo presentado se observa que en las actas de la jornada electoral correspondientes a dichas casillas, se asentaron de manera incompleta los datos relativos al lugar donde fueron ubicadas, y que como en ellas no aparecen textos que forzosamente deban entenderse referidos a lugares diferentes, sino que siempre encuentran alguna vinculación con los contenidos en el encarte, por lo que era de presumirse que los datos anotados se refieren al mismo lugar; además, se constató que como lo expuso la responsable, en ninguno de los documentos electorales, incluyendo las hojas de incidentes, se reportó la existencia de algún hecho relacionado con la falta de instalación de la casilla en el lugar designado por la autoridad electoral.
Lo dicho hace patente que, con relación a las dos casillas de referencia, la Sala Regional no apoyó su consideración en el número de electores concurrentes a votar en la casilla ni el hecho de la firma del representante del partido actor sin hacerlo bajo protesta, por lo cual no procede examinar en esta parte del fallo tales cuestiones.
Tocante a la inaplicabilidad al caso de la tesis donde se acoge el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, la desestimación del alegato encuentra apoyo en lo siguiente.
El sistema jurídico consignado en la legislación electoral federal sí está construido con base, entre otros, en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, por lo que no cualquier irregularidad o desviación del cumplimiento cabal de la normatividad puede dar lugar a la invalidación de los actos jurídicos en esta materia. Esto se hace patente con el sistema de nulidades establecido expresamente en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que comprende los artículos del 71 al 78, en donde se establecen causas de nulidad constituidas por hechos específicos, calificados expresa o implícitamente como graves para la función electoral, y respecto de los cuales en algunos casos de manera expresa, se exige enfáticamente que deben ser además determinantes para el resultado de la votación; y tocante a la nulidad de votación recibida en casilla se contempla, también en su última parte, una causal compuesta con irregularidades graves que satisfagan, además, otros requisitos importantes; y fuera de los supuestos previstos en el ordenamiento por el legislador, no se admiten otros motivos para nulificar los actos electorales. Así pues, si las causas de nulidad se reducen exclusivamente a los previstos en la ley, y éstas se refieren invariablemente a irregularidades graves, es inconcuso que el sistema acogió el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, como valor preponderante frente a irregularidades menores.
Respecto a que el personal de las mesas directivas de casilla no son funcionarios especializados ni profesionales, porque su actuación está avalada por una capacitación electoral de la junta distrital respectiva, lo inatendible resulta de un hecho notorio consistente en que todavía en la actualidad suele resultar insuficiente la capacitación que se puede proporcionar a los integrantes de las mesas directivas, cuya instrucción se da en un brevísimo tiempo, además de que, los ciudadanos que llegan a sustituir a los capacitados faltantes, de acuerdo con la ley, no reciben ni siquiera esa enseñanza.
Por lo que toca a lo expresado al comienzo del punto 3 de los agravios, se considera infundado, porque el cuadro localizado a fojas 28 a la 31 del fallo impugnado constituye sólo la expresión gráfica de conjuntos de datos relacionados con cada una de las casillas precisadas ahí, y está empleado como parte inicial de una cadena de consideraciones para calificar jurídicamente el resultado de los datos anotados.
De este modo, las precisiones consignadas en la columna referente a observaciones se retoma en los párrafos siguientes del cuadro (a fojas 31 a 36), en los cuales se hace una valoración acorde con el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde está consignado, como regla general, el principio de que los medios de prueba deben valorarse atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Así, por ejemplo, se exponen algunas ideas sobre lo que debe entenderse por lugar de ubicación de una casilla, y esto se emplea para estimar que en el contenido de las actas de la jornada electoral no hay elementos para considerar que se trata de lugares diferentes a los fijados en el encarte, sino más bien coincidencia parcial, y por esto califica como inconsistencia las faltas de anotación al respecto en las actas; en relación a ciertas anotaciones de las actas para designar el lugar de instalación como “Calle 16 de Septiembre sin número, San Luis Tuzamapan”, “domicilio conocido” la Sala responsable las consideró suficientes para establecer la coincidencia con el encarte, para lo cual argumentó que si en la primera se omitió señalar el número y el nombre de la escuela fijada para la instalación según el encarte, al aplicar la experiencia, las reglas de la lógica y de la sana crítica, se puede advertir que es común que las congregaciones, por su tamaño, cuenten con pocas escuelas y esto reduce la probabilidad de que en una calle se instale más de una casilla, de modo que si coincide el nombre de la calle, cabe arribar a que se trata del mismo lugar, y sobre la expresión “domicilio conocido”, se adujo que la experiencia demuestra que en los lugares pequeños es de uso común señalar cualquier lugar como “domicilio conocido”, dado que generalmente no se cuenta con la nomenclatura adecuada.
En la segunda alegación formulada en el punto 3 de los agravios, se considera carente de validez el empleo del argumento relativo a que el porcentaje de votación de una casilla pueda servir para no decretar la nulidad de la votación recibida en ella por cambio de instalación, al reflejar que no generó confusión en el electorado. Esto es, el demandante estima que basta con que se acredite el cambio de lugar de instalación, para que necesariamente se decrete la citada nulidad.
Es infundado este argumento, porque la disposición donde se establece la causa de nulidad en comento no es algo por sí y para sí, sino el instrumento de una finalidad, consistente en preservar el principio de certeza, mediante la facilitación a los electores de su traslado al lugar donde deben emitir el sufragio y de su localización, mediante el señalamiento claro del área de instalación de la casilla, expresado a través de palabras o números que identifiquen sitios conocidos por la generalidad de los destinatarios, a fin de que puedan ejercer su derecho político de sufragar en las elecciones. Esto es, la descripción del lugar de instalación de la casilla es el medio para que los electores puedan concurrir a votar al lugar que les corresponde. En esas condiciones, el hecho de que la ciudadanía concurra a una casilla cuyo lugar de instalación se cambió en una cantidad semejante a la que asistió a otras casillas que no se cambiaron de lugar, constituye indudablemente un fuerte indicio de que los destinatarios interesados no sufrieron ninguna confusión, es decir, de que a pesar de la deficiencia en el medio, la finalidad quedó satisfecha.
Este indicio puede adquirir mayor fuerza probatoria, en la medida que concurra con otros elementos orientados en el mismo sentido y de que no se opongan otros a la conclusión referida, y dentro de los indicios de robustecimiento deben tomarse en cuenta, indudablemente, entre tantos, el hecho de que nadie niegue que se instaló la casilla, que tampoco se ponga en duda la asistencia de quienes votaron en ella, ni de la inclusión de éstos en la lista nominal de esa casilla precisamente; la asistencia de los representantes de los partidos políticos sin manifestar su oposición en el momento mismo de la instalación, especialmente, del que a la postre promueva el medio de impugnación, etcétera.
Las manifestaciones vertidas por el recurrente al final del punto número 3, son infundadas, porque si bien es cierto que en el acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección judicial del lugar en que se ubicó la casilla 373-B, no se asentó el nombre de algunas personas a las que en el centro de ciudad Cardel Veracruz, se les preguntó por la calle Revolución, a fin de llegar al plantel educativo en el que se instaló la casilla, no menos cierto es que esa circunstancia resulta irrelevante para restar efectos al acta en mención, en razón de que para el cercioramiento de que la casilla se ubicó en el inmueble que ocupan las Escuelas Primarias “Centro Escolar Revolución” y “José Vasconcelos” en ciudad Cardel, Veracruz, el personal judicial actuante, se auxilió de Porfirio Castro Alonso y Enrique Hernández de la Torre, quienes fueron debidamente identificados, como se desprende de los anexos que se agregan al acta respectiva, a fojas 360 y 361 del cuaderno accesorio número 1. Esto último también ocurrió en cada una de las demás inspecciones, pues para la ubicación del lugar en que se instalaron las casillas 374-B y 374-C, se contó con el apoyo de Judith Rosas Rivera y Yesenia Morales Pérez, la 4179-B, con el de Candelario Bravo Toral y Javier Mendoza Moctezuma y la 3263-C, con el de Eva Campos Hernández y Víctor Vázquez Campos, cuya identificación se hizo a través de su credencial para votar con fotografía y, en el caso, de Judith Rosas Rivera, con su licencia para conducir, todo lo cual quedó documentado, a través de las fotografías que se anexan a la correspondiente acta de la diligencia en que intervinieron.
Del examen de las diversas constancias que obran en autos, fundamentalmente, del acuerdo de dieciocho de julio del presente año y de las actas circunstanciadas que se levantaron con motivos de las diligencias de inspección judicial practicadas en diversos municipios del Estado de Veracruz, se llega a conocer que la resolutora responsable, estuvo en lo justo al conceder eficacia demostrativa, a las diligencias de inspección judicial, conjuntamente con los demás elementos atinentes, pues de ellos obtuvo los elementos necesarios para concluir que las casillas 373-B, 374-B, 374-C, 376-B, 3263-C, 4179-B y 4179-C, se instalaron en el lugar que exactamente les correspondía de acuerdo a la sábana oficial, en atención a que las actuaciones de referencia, reúnen los requisitos de validez necesarios para otorgárseles el mérito convictivo que les confirió, dado que no existe en la ley una prohibición legal para su práctica, al contrario, el artículo 19, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite la ordenación de este tipo de pruebas cuando establece: “...la Sala competente del Tribunal Electoral realizará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes...”; dicha prueba está precedida de una providencia que la ordena, la cual fue debidamente notificada, ya que en el proveído de dieciocho de julio se decretó el desahogo de las referidas diligencias y esa determinación se notificó a las partes el diecinueve siguiente, y la autoridad emitente tiene competencia para ello.
Por otra parte, también se satisfacen los requisitos para otorgar eficacia probatoria a la inspección, porque: a) se considera que ese medio de prueba, es apto para contribuir a la demostración de los hechos constitutivos de la causal, consistente en la ubicación de la casilla en un lugar distinto en el señalado, pues aunque se trata de hechos pasados era posible encontrar huellas o rastros de su realización; b) el objeto de la inspección se relaciona con la cuestión discutida o investigada; c) las conclusiones hechas constar no aparecen absurdas o imposibles; d) no existen otras pruebas que desvirtúen lo asentado en el acta y, e) no se produjo una rectificación o retractación del funcionario que realizó la diligencia.
Con las referidas actuaciones judiciales se demostró de manera fehaciente, que la casilla 373-B, se ubicó en la Escuela Primaria “Centro Escolar Revolución”, que se localiza en la calle Juan Rodríguez Clara de Ciudad Cardel; las 374-B y 374-C, en Juan Rodríguez Clara, esquina con Everardo Chávez en Ciudad Cardel; la 376-B, en el Centro de Salud de la Secretaria de Salubridad y Asistencia sito en Robles esquina con Violetas en colonia Vicente López en Cardel Veracruz; la 3263-C, en la Escuela Primaria “10 de Mayo”, la cual se ubica en avenida López Mateos en el Municipio de Puente Nacional; las 4179-B y la 4179-C, en la Escuela Primaria Federal “Francisco Javier Clavijero”, que se encuentra en calle Agostadero esquina con 20 de noviembre, de la localidad de Villa Zempoala, perteneciente al Municipio de Úrsulo Galván, y de la confrontación de estos datos con los que aparecen en el encarte, que las casillas enumeradas se ubicaron en el lugar que precisamente les correspondía.
Consecuentemente, la autoridad responsable no concedió al resultado de la inspección valor probatorio pleno y si quedaron satisfechos los requisitos de identificación referidos.
Es infundado el argumento sintetizado en el punto 4.
No asiste razón al recurrente en el alegato que se examina, porque las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren única y exclusivamente a la votación recibida en una casilla electoral y, por tanto, los elementos constitutivos de cada una de esas causales están referidas a las circunstancias ocurridas en la casilla concreta, pues es la votación que en ella se recibió la que se impugna específicamente.
Un elemento constitutivo de diversas de las causales indicadas, entre ellos de la contemplada en el apartado 1 inciso f) del precepto legal en comento, se hace consistir, precisamente, en que el error o dolo en la computación de los votos sea determinante para el resultado de la votación.
Las consideraciones precedentes conducen a estimar que la votación a la que hace mención en diversas hipótesis prevista en el artículo 75 de la expresada ley de medios, es la suma de sufragios emitidos en cada una de las casillas impugnadas y no la suma total de todos los votos recibidos en el universo de las casillas instaladas para una elección; de manera que, la determinancia exigida como requisito para la actualización de alguna causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, se encuentra referida indudablemente, a la votación recibida en esa casilla, por lo que el juzgador sólo la debe analizar en ese contexto y no en referencia a la votación total de una elección.
El alegato contenido en el punto 5 del capítulo de agravios es inoperante, porque en su parte inicial se refiere a una expresión que la autoridad electoral hizo en el informe circunstanciado que rindió ante la Sala Regional, que si bien se reproduce parcialmente, como se ve a foja 51 de la resolución impugnada, tal reproducción tiene como única finalidad trata de fijar la litis en el juicio de inconformidad, pero en ninguna de las consideraciones de la Sala permea la idea de tomarla como prueba, para lo cual se recurre a las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y al encarte, y se estiman suficientes para lograr la identificación de lugar de instalación de la casilla con el de la realización del escrutinio y cómputo de los sufragios.
El argumento de la primera parte del punto 6, es inatendible, porque el tercero interesado no tiene la carga de aportar pruebas para justificar sus pretensiones, porque su participación en el juicio de inconformidad tiene por objeto que el acto o resolución combatido por el demandante prevalezca y continué surtiendo efectos, y es al actor a quien corresponde acreditar las causas de nulidad invocadas para conseguir su objeto, ya que las partes principales del litigio en los juicios de inconformidad son el actor y la autoridad responsable, en tanto que el tercero interesado juega el papel de coadyuvante de la autoridad responsable, en aras de la subsistencia del acto impugnado, por tener un interés diverso o contrario al del accionante, de lo que se sigue que la falta de prueba por parte del tercero de referencia en nada afecta el resultado del fallo.
En la última parte del punto 6 el partido recurrente aduce la ilegalidad de las sustituciones de funcionarios hechas en las casillas 365-C, 372-B, 373-B, 373-C, 713-C, 719-C, 721-C, 725-C, 726-C, 727-B, 727-C, 728-B, 728-C, 729-B, 736-B, 736-C, 738-B, 740-C, 741-C, 742-C, 745-C, 749-B, 4174-B, 4174-C, 4181-C, 4185-B, 4185-C, 4188-B, 4191-B, 4193-B y 4195-B, porque no obra prueba de haber realizado conforme a la ley, y el tribunal se basó en apreciaciones de carácter subjetivo.
La inconformidad antes citada es inoperante, porque el partido político recurrente únicamente se concreta a señalar que la sala responsable no toma en cuenta los términos de instalación que previenen los numerales 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no obra prueba alguna que legalice las sustituciones, pero omite exponer los razonamientos que justifiquen la violación de normas alegada, así como los motivos por lo que discrepa de las consideraciones, que en este aspecto, sustentan el fallo recurrido, elementos que en la especie, es necesario exponer a efecto de estar en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular, de manera que las manifestaciones que se formulan no contienen la expresión de argumentos encaminados a acreditar la transgresión invocada, es decir, la razones jurídicas dirigidas a poner de manifiesto cuales actos del procedimiento de sustitución se dejaron de observar de acuerdo a la norma, cómo la inobservancia expresada produce afectación a su esfera jurídica, y porque las consideraciones que al respecto vertió la Sala responsable son de carácter subjetivo.
En tales condiciones, porque las expresiones analizadas no constituyen un verdadero agravio, queda de relieve la inoperancia de las mismas, sin que éstas puedan dar pie para hacer un estudio oficioso de la cuestión, dado que por lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es admisible la suplencia de los agravios en el recurso de reconsideración.
Ante lo inatendible de los agravios expuestos debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo IV, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6 apartado 1, 68, 69 apartado 2, inciso a) y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de julio del presente año, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa de Enríquez, Veracruz, en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-005/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado, en avenida Insurgentes Norte número 59, primer piso, edificio 1, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc y Ángel Urraza número 812, código postal 03109, respectivamente, ambos en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese al expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdo, que autoriza y da fe. CONSTE.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO. MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
HENRÍQUEZ ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.