recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-818/2014

recurrentes: rubén morales gutiérrez y otros

sala RESPONSABLE: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en xalapa, veracruz

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.


VISTOS para resolver, los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por Rubén Morales Gutiérrez, a fin de impugnar la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2014, en relación con la elección de concejales del ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca, para el trienio 2014-2016, por el régimen de sistemas normativos internos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria para la elección de concejales. El dieciséis de noviembre de dos mil trece, los integrantes del Ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca y del comité municipal electoral, emitieron la convocatoria dirigida a los ciudadanos originarios o vecinos del municipio, así como a las respectivas agencias municipales y de policía, para la elección de concejales propietarios y suplentes que integrarán el ayuntamiento para el periodo 2014-2016.

2. Auxilio para notificar la convocatoria a la agencia de Santiago Huaxolotipac. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, el presidente municipal de San Antonio Huitepec solicitó a la Secretaría de Gobierno del Estado que hiciera llegar la convocatoria referida al agente municipal de Santiago Huaxolotipac.

3. Notificación del escrito al agente municipal de Santiago Huaxolotipac. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, mediante oficio SGG/SGDP/2050/2013, la Secretaría de Gobierno del Estado notificó el escrito y la convocatoria mencionados al agente municipal de Santiago Huaxolotipac.

4. Comparecencia de autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac. El veinticinco de noviembre del mismo año, las autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac comparecieron ante la Secretaría de Gobierno del Estado, a efecto de solicitar que la notificación de la convocatoria se realizara de manera personal en dicha agencia.

5. Designación del secretario municipal del ayuntamiento para notificar la convocatoria. En la misma fecha, el presidente municipal de San Antonio Huitepec comisionó al secretario del ayuntamiento, acompañado del comité municipal electoral, para que notificara la convocatoria de la elección de concejales al agente municipal de Santiago Huaxolotipac y le ordenó certificar lo ocurrido en tal diligencia.

6. Negativa a recibir la convocatoria. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el secretario municipal y los integrantes del comité municipal electoral de San Antonio Huitepec, así como el notario público número 101, del distrito judicial de Ejutla de Crespo se constituyeron en la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, para notificar la convocatoria.

Sin embargo, ante la negativa del alcalde municipal de recibir la notificación y de que no se les permitió pegar la convocatoria en las instalaciones de la agencia, se colocaron en los postes de la localidad cabecera de la agencia municipal señalada, así como en el letrero ubicado a la entrada a la comunidad; dado fe de estos hechos el referido notario público.

7. Solicitud de información. El dos de diciembre de dos mil trece, representantes de las localidades Plazuela, Tierra Caliente, Loma del Timbre, Cerro Brujo y Portillo solicitaron al agente municipal de Santiago Huaxolotipac, les informara el día, hora y lugar en el que se celebraría la elección de concejales.

8. Solicitud del agente municipal de Santiago Huaxolotipac. En la misma fecha, el agente municipal de Santiago Huaxolotipac solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de que la autoridad municipal de San Antonio Huitepec, le informara el día, la hora y el lugar en donde se celebraría la elección, así como el método que se utilizaría, toda vez que los ciudadanos que habitan la demarcación de la agencia manifestaron su interés de participar en tal elección.

9. Respuesta a solicitud. El cuatro de diciembre de dos mil trece, mediante oficio IEEPCO/DESNI/2556/2013 la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local dio respuesta a la solicitud del agente municipal, en el sentido de informarle que la elección se llevaría a cabo el siete de diciembre a las diez de la mañana, en la explanada municipal.

10. Asamblea general comunitaria. El siete de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de concejales propietarios y suplentes del ayuntamiento de San Antonio Huitepec para el periodo 2014-2016.

11. Escritos de inconformidad. El nueve y veintiséis de diciembre de dos mil trece, el agente municipal de Santiago Huaxolotipac presentó sendos escritos de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir la asamblea electiva referida, alegando la exclusión de los ciudadanos de esa agencia y que no se les dio a conocer el procedimiento utilizado en el proceso electivo.

12. Acuerdo de validez de la elección. El veintisiete de diciembre de dos mil trece, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-119/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Antonio Huitepec y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales electos.

13. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/06/2014. El treinta de diciembre de dos mil trece, Rubén Morales Gutiérrez, por propio derecho y como representante común de sesenta y dos ciudadanos de diversas localidades del municipio de San Antonio Huitepec, promovió juicio ciudadano local, aduciendo, entre otras cuestiones, que no se les notificó la convocatoria para la asamblea electiva.

14. Sentencia del tribunal electoral local. El diecisiete de enero de dos mil catorce, al resolver el citado juicio ciudadano, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca confirmó la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Antonio Huitepec, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa.

15. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2014. El veintiuno de enero de dos mil catorce, Rubén Morales Gutiérrez, por propio derecho y como representante común de los referidos ciudadanos, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la sentencia del tribunal local.

16. Sentencia impugnada. El veintisiete de febrero del año que transcurre, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en el juicio ciudadano precitado, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

II. Recurso de reconsideración. El cuatro de marzo de dos mil catorce, Rubén Morales Gutiérrez, por propio derecho y como representante común de los actores en el juicio ciudadano local, interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. Trámite y sustanciación. El siguiente cinco de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SRX-SGA-1034/2014, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, mediante el cual notificó el proveído emitido por el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional, y remitió la documentación atinente.

1. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-818/2014 y turnarlo a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1430/14, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

2. Radicación. Mediante proveído del pasado doce de marzo, el Magistrado Instructor radico el expediente del presente recurso.

3. Presentación de escrito de tercero interesado. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de marzo último, Romualdo Ramírez Caballero, ostentándose como representante común de los terceros interesados ante la Sala Regional y concejal propietario del ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca, pretendió comparecer en el presente recurso.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el recurso al rubro indicado y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta Sala Superior.

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El veinte de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por Romualdo Ramírez Caballero, ostentándose como representante común de los terceros interesados ante la Sala Regional, y como concejal propietario del ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con el recurso de reconsideración al rubro indicado.

En tal virtud, debe tenerse por no presentado el escrito en comento, toda vez que se hizo fuera del plazo que para el efecto establece el artículo 67, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

En términos del citado artículo, una vez recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según sea el caso, deberá turnarlo de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el que los terceros interesados y coadyuvantes podrán formular por escrito los alegatos pertinentes.

Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, inciso d), de la citada ley procesal electoral, dispone que en el proyecto de sentencia respectivo, el Magistrado Instructor propondrá a la Sala Superior tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando éste comparezca de manera extemporánea, entre otros supuestos.

De las constancias que obran en autos, se advierte que el pasado cinco de marzo del año en curso, a las once horas con cuarenta minutos, la Sala Regional Xalapa publicitó en sus estrados, el recurso de reconsideración interpuesto por Rubén Morales Gutiérrez.

Por tanto, el plazo de cuarenta y ocho horas previsto para la comparecencia de terceros interesados en el recurso de reconsideración en que se actúa, concluyó el siete de marzo siguiente a las once horas con cuarenta minutos, en tanto que Romualdo Ramírez Caballero, en el mejor de los casos, depositó su escrito en la empresa de mensajería para ser enviado a esta Sala Superior, el diecinueve de marzo del año que transcurre, y se recibió en la Oficialía de Partes de dicha Sala, el siguiente día veinte.

En consecuencia, es evidente que su presentación no fue oportuna, por lo que con fundamento en los artículos 67, apartado 1, y 19, apartado 1, inciso d), de la citada ley general, es conforme a Derecho tener por no presentado el ocurso mencionado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. De manera previa debe tenerse presente que el artículo 2° de la Constitución Federal, establece que en la ley se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución que prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, garantizándose la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a poner especial atención en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que puedan defenderse, sin que se interpongan impedimentos procesales en los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la impartición de justicia debe traducirse en un actuar alejado de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

De esta manera, una intelección cabal del enunciado previsto en el artículo 2° constitucional, de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a: a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) la resolución del problema planteado; c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) la ejecución de la sentencia judicial.

Con esta precisión, en el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

I. Requisitos generales

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, en el que se hace constar el nombre y firma del promovente, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada ante la Sala Regional Xalapa el cuatro de marzo de dos mil catorce, como se aprecia del sello de recepción del escrito en comento.

El artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional correspondiente.

La sentencia que se impugna fue emitida por la Sala Regional Xalapa el veintisiete de febrero del año en curso y se le notificó al recurrente el siguiente día veintiocho, conforme con las respectivas constancias de notificación emitidas por el actuario adscrito a dicha Sala Regional.

En ese sentido, de conformidad con la ley procesal referida, el plazo de tres días para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del uno al tres de marzo del presente año, en tanto que la demanda de mérito se presentó ante la Sala Regional responsable hasta el cuatro de marzo siguiente.

En principio, podría considerarse que la demanda se presentó de manera extemporánea, pero deben tenerse en cuenta distintos elementos que rodean al presente asunto, como se explica a continuación:

Rubén Morales Gutiérrez interpone el recurso de reconsideración por propio derecho y en representación de diversos ciudadanos pertenecientes a las comunidades indígenas de Plazuela, El Portillo, Tierra Caliente, El Timbre, Aguacate, Neblina y Jabalí, pertenecientes al municipio de San Antonio Huitepec, Oaxaca. Calidad que le fue reconocida por la Sala Regional Xalapa y que no se encuentra controvertida en la especie.

Esta Sala Superior, a través de sus sentencias y criterios jurisprudenciales, ha construido una importante protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, de conformidad con los nuevos paradigmas constitucionales, así como de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

El artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respecto a los preceptos de la propia Ley Fundamental.

El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Por su parte, en consonancia con lo anterior, en términos del artículo 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) a los pueblos indígenas (y sus integrantes) deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

El mandato en comento se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente) de interpretar las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso contencioso y la materia sustantiva del litigio, con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.

En ese sentido, se ha considerado que este derecho no reduce sus alcances a las garantías específicas contenidas en el segundo y tercer enunciados de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, relativas a que:

a.     En todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte los pueblos o comunidades indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, siempre y cuando se respeten los preceptos constitucionales, y

b.     Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

El derecho constitucional de las colectividades indígenas y de sus miembros a acceder "plenamente" a la jurisdicción estatal no se agota mediante el reconocimiento de las dos potestades recién listadas, sino que tiene un contenido normativo más amplio, con alcances de principio estructural del andamiaje constitucional.

Ello en virtud, de que el derecho de acceso pleno a la justicia por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas tiene como finalidad atender en última instancia a las condiciones fácticas en que se hallan los indígenas, y que tradicionalmente han obstaculizado el ejercicio de sus derechos individuales y ciudadanos, en particular el de acceso a la justicia impartida por el aparato estatal.

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el artículo 2º, apartado A, de la Constitución General, en conexión con el sistema democrático implementado en la Carta Magna y con el sistema de garantías individuales y sociales tuteladas por la misma, desarrollados, entre otros, en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 24, 25, 26, 27, 35, 39, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 123 de la Ley Fundamental, conduce a sostener que los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, no constituyen meras concreciones normativas derivadas del valor intrínseco que el Poder Revisor de la Constitución confiere a diversas expresiones de la idiosincrasia indígena como vértice del carácter pluricultural que distingue a la Nación mexicana, sino que cumplen una función complementadora del reconocimiento igualitario de un sistema de derechos al que una sociedad mínimamente justa no puede renunciar.

En efecto, las disposiciones constitucionales e internacionales de mérito parten de la aceptación consistente en que, por diferentes causas y razones, las condiciones precarias en las que subsisten los indígenas en nuestro país se deben, entre otros motivos, a que las garantías individuales de las que goza todo sujeto no han sido suficientes para un adecuado desarrollo individual y colectivo de estos grupos, examen del cual se ha derivado un necesario reforzamiento de esa situación igualitaria de todos los individuos con un reconocimiento más general y previo de las situaciones y características que identifican y dan sentido a estas colectividades y sus miembros.

Acorde con lo expuesto, los derechos de corte fundamental reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, constituyen medidas que procuran beneficiar directa e indirectamente a estos conglomerados de la sociedad mexicana, a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerarse que se encuentran en una grave situación de desigualdad y desamparo con el resto de la población, precisamente porque no se han tomado en cuenta sus particulares concepciones del uso y explotación de la tierra, sus procesos de producción, sus tradiciones y costumbres, los entramados sociales y políticos que les son propios, aspectos que han redundado en ciertas relaciones de sometimiento, discriminación y miseria.

Desde esta óptica, queda claro que la incorporación constitucional de derechos a estos sujetos no equivale a pretender crear un ámbito jurídico propio y exclusivo de la realidad indígena, desvinculado del ordenamiento jurídico general, ni perpetuar o reinstaurar viejas desigualdades propias de los colonialismos.

Por el contrario, tales derechos forman parte de dicho ordenamiento, como mecanismos específicos de defensa de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de formas y maneras de vivir, así como a la libertad de creación, mantenimiento y desarrollo de culturas, contempladas en el artículo 27, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo basamento último, se encuentra en la especial consideración que el ordenamiento tiene para con la dignidad humana, como valor imprescindible sobre el que se ha de sustentar cualquier sociedad que pretenda dotar de legitimidad a las normas jurídicas que le rigen, derivado de la cláusula general del artículo 39 de la Constitución Federal, así como del reconocimiento genérico a la personalidad jurídica y dignidad de todo ser humano, previsto en los artículos 16, apartado 1, del pacto recién invocado, 3 y 11, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por tanto, el acceso pleno a la justicia del Estado por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos, sino también aquellas circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, que a su vez ha evitado u obstaculizado que dicha población solucione sus problemas acudiendo a los tribunales o que lo hagan en condiciones realmente equitativas, más allá de la igualdad formal.

De ahí que este Tribunal Electoral ha establecido que tal derecho reviste los alcances de principio normativo de rango constitucional por cuanto constituye una norma que expresa y tutela valores superiores del orden jurídico, la cual define un tipo de pauta que no se reduce a una hipótesis particular o a determinados supuestos de hechos concretos, sino que más bien contiene la obligación de perseguir determinados fines, en concreto, la eliminación de toda circunstancia fáctica que impida o inhiba el acceso completo o cabal de las colectividades indígenas y de sus miembros a los tribunales de justicia, el cual abarca toda clase de tribunales y procedimientos jurisdiccionales, pues la Carta Magna no lo limita a una materia en específico ni prevé excepciones a los alcances del derecho-principio de garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado.

En virtud de lo anterior, en aplicación directa de la fracción VIII del apartado A del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera necesario una flexibilización al acceso a la justicia a favor de los indígenas, lo cual se denota en la siguiente jurisprudencia[2]:

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

Por tanto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.

En tal medida, de lo anterior es posible dilucidar que el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional, se logra a través de la no exigencia del cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica de los pueblos indígenas, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

La interpretación más favorable en el presente caso, se da tomando en cuenta que el término de tres días previsto para la interposición del recurso de reconsideración que nos ocupa, no debe ser limitante cuando el medio impugnativo lo promuevan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que ésto implique que no se tome en cuenta término alguno, por el contrario, se considera que al ser la regla general para interponer un medio impugnativo cuatro días, este término es el que resulta aplicable en el caso concreto.

En este sentido, tenemos que la regla general para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral de conformidad con el artículo 8, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución controvertida.

En efecto, los cuatro días en comento se estiman proporcionales tomando en consideración que el recurso de reconsideración es un medio impugnativo de características procesales distintas a los demás medios de impugnación en materia electoral, para el cual el término de presentación es de tres días, por lo que tal diferencia debe interpretarse a favor de los miembros de una comunidad indígena, para el efecto de que no existan barreras procesales que impidan el acceso efectivo a la justicia constitucional.

En tal medida, debe considerarse que cuando los justiciables pertenezcan a una comunidad o pueblo indígena, el plazo para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral debe realizarse tomando en cuenta la regla general, esto es, de cuatro días. Lo anterior, dado que el acceso efectivo a la tutela judicial debe interpretarse en la forma más favorable a tales ciudadanos.

Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadanos indígenas de diversas localidades del Estado de Oaxaca, así como la regla general del plazo de interposición de los medios de impugnación en materia electoral, debe señalarse que la demanda que se analiza fue presentada oportunamente.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.

c. Legitimación. Rubén Morales Gutiérrez cuenta con legitimación para comparecer como recurrente en la presente instancia, porque se ostentan como indígena perteneciente al municipio de San Antonio Huitepec, Oaxaca, y porque fue quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2014, al cual recayó la sentencia que se impugna en el presente recurso.

d. Interés jurídico. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, ya que impugna la sentencia de la Sala Regional Xalapa, mediante la cual confirmó la diversa resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa por el que se validó la elección de concejales en el ayuntamiento del municipio de San Antonio Huitepec, Oaxaca, para el trienio 2014-2016, alegando que fueron indebidamente excluidos de tal elección, porque estiman que no se les notificó la convocatoria respectiva.

e. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que la sentencia impugnada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno, que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de reconsideración que se resuelve.

II. Requisitos especiales.

En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

       Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

       La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

       Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

Lo anterior cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales.

En el caso, se colige que el recurrente aduce que se afectan los principios de certeza y universalidad del voto de los pueblos y comunidades indígenas, porque a su parecer, la Sala responsable realizó una inexacta valoración del acervo probatorio y dejó de aplicar principios contenidos en la legislación electoral respecto a las elecciones que se desarrollan bajo el sistema normativo interno, ya que confirmó la validez de la elección municipal de San Antonio Huitepec, Oaxaca, inadvirtiendo que se excluyó a los ciudadanos de las localidades a las que dice pertenecen sus representados, al no habérseles notificado de manera directa la respectiva convocatoria, pues no consideró que ellos dependen directamente del municipio y no de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, procede el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por los promoventes, pues en los agravios se aduce la posible existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales.

Por tanto, en el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

CUARTO. Acto reclamado. Las consideraciones que son objeto de impugnación a través del presente recurso de reconsideración, son las siguientes:

[…]

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la sentencia dictada por el Tribunal local.

La causa de pedir se divide en dos temas principales, a saber:

I. La exclusión por falta de notificación de la convocatoria.

El actor aduce que contrario a lo razonado por la responsable, la notificación de la convocatoria realizada a la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac no puede generar efectos vinculantes a las rancherías que pertenecen él y sus representados, pues se tratan de localidades independientes que corresponden directamente al municipio, y no están representadas por la agencia referida, menos tratándose de derechos fundamentales como es el derecho al voto inherente a cada individuo, sin posibilidad de delegarse.

En tal sentido, refiere que tanto el comité municipal electoral como la autoridad del municipio debieron agotar los medios necesarios para que se convocara a sus rancherías a la asamblea electiva, máxime cuando la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac se negó a recibir la convocatoria, por lo que no habría forma de que se las comunicara a las rancherías. Tan es así, que solicitaron a la agencia se les informara de la fecha de la elección, sin que haya dado respuesta a esa petición.

II. Procedimiento de conciliación.

En el apartado de hechos de la demanda, el actor señala que no se dio ninguna plática de conciliación con la agencia municipal referida, pues de haberse presentado hubiesen participado, lo que habría evitado la afectación a su derecho de votar.

Ahora bien, los agravios serán analizados en atención a esos grupos temáticos y en un orden distinto a como fueron planteados por el actor, ello, en modo alguno implica una transgresión a la esfera jurídica del accionante, porque como ha sostenido de forma reiterada la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no es la metodología que se utilice en el estudio de los motivos de agravio lo que lesiona los derechos de los enjuiciantes, pues lo trascendental es que todos sean respondidos[3].

[…]

II. La exclusión por falta de notificación de la convocatoria.

En los antecedentes de contexto, se narró que actualmente existe un conflicto político entre la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac y la cabecera municipal de San Antonio Huitepec, derivado de los recursos que percibe el ayuntamiento.

No obstante, sin perder de vista lo anterior, lo que aquí se analiza es la validez o invalidez de la elección de concejales de ese ayuntamiento, pues el conflicto político que existe corresponde verificarse a través de las instancias competentes.

Se trae a colación lo anterior, pues un punto toral de la controversia que se resuelve, guarda relación con la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, de ahí que de alguna forma lo que aquí se resuelva repercuta en la problemática actual que existe entre esa agencia y la cabecera municipal.

Precisado lo anterior, se procede al estudio del agravio del actor.

Como ya se dijo, el actor aduce que contrario a lo resuelto por la responsable, la notificación de la convocatoria realizada a la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac no puede generar efectos vinculantes a las rancherías que pertenecen a él y sus representados, pues se tratan de localidades independientes que corresponden directamente al municipio, y no están representadas por la agencia referida, menos tratándose de derechos fundamentales como es el derecho al voto inherente a cada individuo.

En tal sentido, refiere que tanto el comité municipal electoral como la autoridad del municipio debieron agotar los medios necesarios para que se convocara a sus rancherías a la asamblea electiva, máxime cuando la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac se negó a recibir la convocatoria, por lo que no habría forma de que se las comunicara a las rancherías. Tan es así, que solicitaron a la agencia se les informara de la fecha de la elección, sin que haya dado respuesta a esa petición.

La responsable resolvió que no se afectó el derecho fundamental de votar a los actores, pues de las constancias de autos se corroboró que, la convocatoria se dirigió a todos los ciudadanos del municipio, agencias municipales y de policía, para que participaran en la elección.

Además, razonó que del acta circunstanciada de veintiocho de noviembre de dos mil trece, y de la fe de hechos notarial de misma fecha, se tuvo por demostrado que el secretario municipal y los integrantes del comité municipal electoral, se constituyeron en las instalaciones de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac para notificar la convocatoria de la elección, sin embargo, la persona con la que entendieron la diligencia se negó a recibirla, por lo que procedieron a pegarlas en los postes y en los letreros de esa localidad.

En ese sentido, la responsable consideró que no les asistió la razón a los actores sobre la presunta exclusión, pues las rancherías a las que pertenecen forman parte de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, la cual no mostró disposición de que le fuera entregada la convocatoria pese a los esfuerzos realizados por el secretario municipal y el comité municipal electoral.

El agravió es infundado.

En efecto, esta Sala Regional comparte la determinación de la responsable, por las razones siguientes:

Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

El artículo 2, apartado A de la Constitución establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169”) dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

El artículo 5 del Convenio 169 dispone que, al aplicarlo, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[4] (en adelante “la Declaración”) establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

Los artículos 20 y 34 de la Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, se debe privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[5]

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[6]

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[7]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado en el Protocolo de actuación, que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado.[8]

Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido, puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[9]

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[10]

Límites válidos al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Como se ha visto, para que los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales sean efectivos es indispensable su reconocimiento, la aceptación de sus costumbres y de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades.

Sin embargo, no debe soslayarse que tanto la Constitución como los tratados internacionales prevén límites para el ejercicio de esos derechos.

En efecto, el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución prevé que si bien los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho de aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar las garantías individuales, los derechos humanos así como la integridad de las mujeres de manera relevante.

En el mismo tenor, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Como se ve, de acuerdo con la Constitución y a la normativa internacional citada, uno de los parámetros para definir la validez de las costumbres, los sistemas normativos así como las prácticas y procedimientos de las comunidades indígenas son los derechos humanos reconocidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales.

Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

Esto se explica porque los derechos fundamentales, esencialmente, tienen como objeto primordial servir a la persona humana y a sus fines esenciales. Garantizan la protección de una serie de bienes jurídicos que el constituyente estimó de especial importancia. Así, desde una compresión de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales, es posible afirmar que todos contribuyen coordinadamente al logro de los fines existenciales de la persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en la misma dirección.

De la misma forma en que el desconocimiento de los derechos indígenas impide el acceso a los restantes derechos humanos por parte de esas comunidades; la conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los derechos de esos pueblos.

Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

Lo anterior se explica porque —como sostiene Miguel Carbonell—, del valor de la diversidad cultural (protegido por la Carta Magna) no puede derivarse indefectiblemente la necesidad de reconocer como valiosas todas las prácticas culturales, asumiendo un relativismo ético inaceptable y que en algunas ocasiones choca con el más elemental sentido de la democracia o, en situaciones extremas, con el todavía más básico concepto de la dignidad humana[11].

En el mismo sentido se pronuncia Ernesto Garzón Valdés al sostener que no se les deben reconocer a todas las culturas minoritarias derechos diferenciados solamente por ser distintas de las mayoritarias, sin tomar en cuenta la compatibilidad de sus prácticas y costumbres con —por lo menos— los postulados básicos de la democracia y la dignidad de todas las personas[12].

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que el principio de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

En ese sentido, ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad; por lo tanto, esta situación violatoria de derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales.[13]

Ahora bien, ya ha quedado precisado que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, en concreto, el derecho a nombrar a sus autoridades de conformidad con sus prácticas y costumbres no es absoluto, sino que encuentra limitaciones en el respeto a los derechos fundamentales de sus habitantes, dentro de los cuales se halla el derecho universal de votar y ser votado.

También se ha señalado que conforme con los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuando en una elección municipal regida por sistemas normativos internos la cabecera municipal excluya la participación de localidades que conforman el municipio, se puede afectar la validez de la elección.

No obstante, esta Sala Regional considera que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en las que se presenten casos de exclusión, la consecuencia jurídica de nulidad de la elección no puede aplicarse de manera tajante, pues es necesario que en cada caso, se realice un análisis de las causas de exclusión, ya que no debe presumirse que ésta obedece necesariamente a una intención de quien organiza la elección de vulnerar el principio de igualdad.

Caso concreto.

En el caso, la controversia estriba sobre la exclusión de ciudadanos pertenecientes a las rancherías la Plazuela, el Portillo, Tierra Caliente, el Timbre, Aguacate y Neblina y Jabalí.

Contrario a lo sostenido por el actor, en autos existen elementos que permiten sostener que esas rancherías o localidades están representadas por la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac.

El primer elemento, es que el actor y sus representados han participado en la toma de decisiones de la agencia en diferentes asambleas originadas por los conflictos que existen entre esa autoridad auxiliar y la cabecera municipal.

En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el veintiséis de octubre del año pasado, se reunieron autoridades y vecinos de la agencia municipal para tratar problemas como la falta de convocatoria para la elección y la entrega de recursos.

En esa reunión estuvieron presentes y firman el acta, el actor y diecinueve de los actores primigenios cuya representación ostenta el primero de los citados.

El tres de noviembre del mismo año, nuevamente ciudadanos y autoridades de la agencia municipal cuestionada celebraron otra asamblea en la que acordaron la segregación definitiva del ayuntamiento de San Antonio Huitepec.

De la lista de nombres que se anexó al acta, se advierte que en esa reunión participó el actor y cuarenta y un ciudadanos que representa.

El diecisiete de noviembre posterior, autoridades y vecinos de la agencia municipal controvertida celebraron otra reunión para atender la solicitud del ayuntamiento, para que se desbloqueara un tramo carretero que permanecía tomado por ciudadanos de esa agencia.

En esa asamblea participó el actor y diecisiete de los actores primigenios.

Como se ve, el actor y algunos de sus representados han participado en la toma de decisiones sobre las problemáticas de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac.

En ese sentido, es válido afirmar que las rancherías o localidades del actor y sus representados pertenecen a la agencia citada, por lo que las decisiones que en asamblea acuerden repercuten directamente en las poblaciones que la conforman.

Otro elemento adicional que sirve para determinar la pertenencia de las localidades a la agencia municipal aludida, es que las copias de las credenciales para votar del actor y sus representados, en la mayoría se advierte como domicilio la localidad de Santiago Huaxolotipac, pese a pertenecer a determinada ranchería.

En adición, el propio actor reconoce que ante la falta de información sobre la fecha de la elección, diversos ciudadanos acordaron presentar un escrito ante la agencia citada para que se les informara cuándo se celebraría.

Es decir, implícitamente los ciudadanos reconocen a la agencia municipal cuestionada como autoridad del primer orden municipal, pues al acudir a solicitar información sobre la fecha de la elección, es evidente que asumen que esa autoridad auxiliar los representa.

Hasta aquí, a partir de los elementos señalados, válidamente puede señalarse que contrario a lo sostenido por el actor, la agencia municipal representa como autoridad a las localidades a las que pertenecen él y sus representados.

Otro criterio que permite corroborar la afirmación anterior, es la división territorial actual del municipio de San Antonio Huitepec, pues si bien de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se compone por cuarenta y un localidades, del decreto número 108, de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, actualizado hasta el diecinueve de enero de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca, se advierte que ese municipio territorialmente se conforma por cuatro agencias municipales y dos agencias de policía, entre ellas, la de Santiago Huaxolotipac.

El artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, prevé que los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen.

En tal sentido, si el actor y sus representados participan en la toma de decisiones de la agencia de Santiago Huaxolotipac, evidentemente pertenecen a esa demarcación territorial.

Así, el territorio es un elemento válido para determinar el lugar en el cual los grupos o comunidades indígenas pueden ejercer los derechos de participación política.

Ciertamente, el derecho de los habitantes de una localidad a pertenecer a una comunidad indígena por el vínculo existente entre ellos y la tierra, genera a su vez la obligación de respetar las normas impuestas por la autoridad establecida en dicho territorio. Esto es, al determinarse la pertenencia de una localidad a cierta comunidad se genera una consecuencia doble: por un lado, el derecho de ejercer los derechos reconocidos para los integrantes de esa comunidad, y por otro, la obligación de reconocer el imperio que sobre ellos tiene la autoridad reconocida.

En efecto, de acuerdo con Georg Jellinek,[14] las asociaciones comunales que forman parte del Estado, tienen, en virtud del poder de autoridad que les reconoce aquél, un territorio determinado sobre el cual ejercen funciones de autoridad.

El autor señala, que no hay ni puede haber un dominio sobre las personas distinto del dominio sobre territorio; más bien, todos los actos de dominio realizados dentro del Estado, mantienen necesariamente una relación con el territorio, y éste sirve, por consiguiente, de fundamento real del ejercicio total del poder del imperium. Todo acto de mando solamente puede alcanzar su plenitud dentro del propio territorio.

Con base en las consideraciones anteriores, se concluye que cuando se determina la pertenencia de un ciudadano o grupo de ciudadanos a una localidad se genera para ellos, entre otros derechos, el de participar en la vida política de tal comunidad, de conformidad con el principio de que los ciudadanos tienen el derecho de elegir a quienes ejerzan autoridad política sobre ellos, sin embargo, se genera a la vez la obligación de respetar el imperio de la autoridad que los representa.

A partir de lo explicado, válidamente puede sostenerse que la agencia de Santiago Huaxolotipac representa a las localidades a las que pertenecen el actor y sus representados.

Por tanto, cualquier decisión de esa autoridad auxiliar repercute en las localidades que conforman su demarcación.

Así, de las constancias del expediente, se advierte que el ayuntamiento y el comité municipal electoral agotaron los mecanismos necesarios para que la agencia municipal citada tuviera conocimiento de la convocatoria para elegir a los concejales, como se explica:

En principio, debe señalarse que de acuerdo a los usos y costumbres del municipio de San Antonio Huitepec, Zaachila, la convocatoria se notifica a las agencias municipales y de policía que lo conforman.

Ejemplo de ello, es que en la actual elección se le notificó a cada una de esas autoridades auxiliares la convocatoria.

En el caso específico de la agencia de Santiago Huaxolotipac, de acuerdo a la información remitida por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que las convocatorias de las dos últimas elecciones se notificaron a la agencia aludida.

Es decir, no hay elementos para sostener que las convocatorias deban notificarse por ranchería o localidad, sino que ello se da a través de sus autoridades auxiliares.

Ahora bien, es verdad que como lo sostiene el actor, las autoridades de la agencia municipal cuestionada se negaron a recibir la convocatoria de la actual elección, y pudo suceder que no hayan informado a las localidades que la conforman sobre la fecha de la elección.

Sin embargo, tal circunstancia no se tradujo en una afectación al principio de universalidad del sufragio, pues del acta de hechos levantada con motivo de la diligencia de notificación, así como de la fe de hechos notarial, ambas de veintiocho de noviembre, se advierte que ante la negativa de la persona con quien se entendió la diligencia de recibir la convocatoria, procedieron a pegarla en los postes de la calle principal y en los letreros de la entrada de la agencia.

Esto es, el ayuntamiento y el comité municipal electoral, ante la negativa agotaron los mecanismos necesarios para hacer del conocimiento de los ciudadanos que conforman la agencia, la celebración de la elección.

De ahí que, no pueda atribuirse un actuar negligente a las autoridades encargadas de organizar la elección, sino en todo caso, esa negligencia sería de las autoridades que integran la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, al negarse a recibir la convocatoria y no difundirla en sus localidades.

Tan es así, que cinco días antes de la elección (dos de diciembre de dos mil trece) el agente municipal de la agencia controvertida solicitó información al Instituto electoral local sobre la fecha de la elección, solicitud que fue respondida el cuatro de diciembre posterior por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos informándole que la elección se celebraría el siete de diciembre.

Es decir, la agencia municipal cuestionada tuvo conocimiento previo a través de sus autoridades de la fecha de la elección, de ahí que haya tenido oportunidad suficiente para difundirla al interior de las localidades de su demarcación.

Ahora, tampoco podía exigírsele al ayuntamiento y al comité municipal electoral notificar a cada ranchería o localidad, primero, porque como se explicó, de acuerdo al uso y costumbre de ese municipio la notificación de la convocatoria se hace a través de las agencias que lo conforman y, segundo, porque tampoco se tendría la certeza de quien recibiera la notificación en cada ranchería la difundiera al interior.

Por ello, las medidas que tomaron el funcionario del ayuntamiento y el comité municipal de pegar la convocatoria en los postes de la calle principal y los letreros de la entrada de la agencia, a juicio de esta Sala Regional, son suficientes para considerar que se garantizó la debida difusión de la convocatoria.

En tal sentido, asumir una consecuencia como la que proponen los actores implicaría desconocer también el derecho al voto de los ciudadanos de San Antonio Huitepec, Zaachila, quienes en asamblea general, por mayoría, eligieron como presidente municipal de dicho ayuntamiento a Romualdo Ramírez Caballero, el cual obtuvo mil ciento catorce votos.

De ahí que por las razones anteriores, resulte infundado el agravio del actor.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

[…]

QUINTO. Conceptos de agravio. El recurrente expone los siguientes:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efecto de entrar al estudio constitucional y convencional, que ruego haga propios esa Honorable Sala Electoral, significo a guisa de exordio de agravios que:

La Sala de la Tercera Circunscripción resolvió el pasado veintisiete de febrero sin analizar ni valorar la no participación de las agencias municipales del Municipio de Santa María peñoles lo cual fue determinante en el resultado de la elección ya que al no tener una participación activó los suscritos violando de manera flagrante en nuestra contra lo establecido por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello es aplicable en cuanto al fondo de la cuestión planteada en la siguiente tesis que reconoce los elementos de la protección de los derechos a ser electo:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” (Se transcribe)

De la interpretación sistemática de esos preceptos se deriva que para desempeñar el cargo de concejal se requiere ser ciudadano de Oaxaca, lo cual implica acreditar que se es nacido en el estado, hijo de padre o madre oaxaqueños, o bien, que se tiene residencia en la entidad de al menos cinco años, así como que se tiene al menos dieciocho años al día de la elección.

El modo honesto de vivir constituye una presunción iuris tantum en términos de la Jurisprudencia de la Sala Superior titulada: MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL.

Es criterio de las Salas del Tribunal Electoral que si bien el ejercicio del derecho a ser votado puede ser reglamentado por la ley secundaria, los requisitos de elegibilidad no pueden ser gravosos, irracionales o desproporcionados, de forma tal que haga nugatorio el efectivo ejercicio del sufragio pasivo.

La ley electoral de Oaxaca no prevé disposición sobre la edad mínima requerida para desempeñar un cargo en un ayuntamiento cuya elección se rija por derecho consuetudinario, sino sólo dispone que debe ser ciudadano.

Si bien se ha considerado que las elecciones por usos y costumbres no contravienen el principio de igualdad, también se ha dicho que cuando violen o limiten el derecho fundamental de votar y ser votado, no pueden ser válidas.

De la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracciones I y II, 36, fracciones III y IV, 115, fracción I, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I de la Constitución federal y sus correlativos del Estado, se infiere que el derecho del sufragio en sus dos vertientes es la piedra angular del sistema democrático, porque con su ejercicio se permite la conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste.

Si en una elección no se respeta, se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

Conforme al artículo 35, fracción II citado, es prerrogativa de los ciudadanos poder ser votados siempre que se cumplan las calidades previstas en la ley, lo cual implica que todos los ciudadanos pueden ejercer el derecho pasivo siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad.

Dichos requisitos no pueden ser desproporcionados o irracionales, de modo que hagan nugatorio el derecho.

La ley puede fijar requisitos para garantizar la equidad en la contienda y el adecuado ejercicio del cargo, sin que deban ser relevantes las circunstancias personales o sociales, como etnia, raza, sexo o cualquiera otra que implique discriminación, conforme al artículo 1º constitucional.

Es aplicable la ratio essendi de la tesis titulada: USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

Conforme al postulado del legislador racional, tanto el constituyente como el legislador ordinario consideraron como que quienes alcancen la ciudadanía al cumplir dieciocho años, son aptos para ejercer los cargos edilicios del ayuntamiento, pues no se prevé disposición especial sobre la edad mínima para ocupar el cargo.

También se afecta el principio de igualdad, en cuanto a no ser discriminado injustamente.

Como la regla aplicada viola el derecho fundamental a ser votado, está excluida de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por no ser democrática.

Por tanto, es incorrecta la consideración de la responsable referente a que la convocatoria no restringió los derechos político-electorales al permitir la participación de todos los ciudadanos pertenecientes al municipio.

Esto, pues se limitó al grado de hacerlo nugatorio, el ejercicio al derecho a ser votado de los ciudadanos de las agencias municipales al negar la instalación de las casillas en los centros de cada población, se violentaron la universalidad del voto esto así al no tener las condiciones de acceso del centro de votación las personas de las agencia municipales no pudieron votar aun cuando en tiempo y forma manifestaron su deseo de participar de manera activa en la elección sus autoridades municipales.

A G R A V I O S

Nos causa agravio la resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil catorce mediante el cual confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el juicio JDCI/06/2014, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-119/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionadas con la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca en su CONSIDERANDO QUINTO violación que analizamos de la siguiente manera:

Me causa agravios la resolución emitida por la Honorable Sala Regional Xalapa, toda vez que violenta en contra del suscrito y de mis representados lo dispuesto por los artículos 1º, 2º A) fracción II, 35 de nuestra Constitución Política, 1º, 2º, 23 y 25 de la Convención Americana, así como el análisis y razonamiento que la misma realiza respecto de los derechos político-electorales violentados en la elección municipal de San Antonio Huitepec, Zaachila, Oax., y más aún la violación directa del Derecho Humano protegido por nuestra Carta Magna, así como los tratados internacionales de los que México es parte, protege tanto del suscrito como de mis representados.

PRIMERO.- Podemos observar de manera clara en la parte del resolutivo marcado como CASO CONCRETO, que no nos asiste la razón toda vez que, existen elementos que permiten sostener que las rancherías a la que pertenecemos forman parte de la agencia de Huaxolotipac, esto derivado de una serie de reuniones en la que el suscrito y mis representados participamos de manera conjunta, si bien es cierto que las rancherías a las que pertenecemos hemos participado de manera constante en diversas reuniones llevadas entre nuestro municipio y la agencia de Huaxolotipac, también lo es porque el municipio se ha negado a respetar los derechos que tenemos como ciudadanos de dicho municipio, tal es la de participar en las elecciones de nuestro municipio, argumentando siempre que los usos y costumbres de dicho municipio no permiten la participación de las rancherías, violentando así lo descrito en lo dispuesto en el artículo Io de nuestra Carta Magna en su párrafo segundo, que establece en todo momento el respeto de los derechos humanos por encima de cualquier norma o autoridad.

A hora bien de manera clara la sala resuelve, que los usos y costumbres del municipio de San Antonio Huitepec, Zaachila, que toda convocatoria de elección es notificada a las agencia municipales o de policías y éstas a su vez remiten dicha convocatoria a las rancherías cercanas, en el caso concreto la ranchería de Huaxolotipac, fue legalmente notificada y por lo tanto ésta debió de remitir la convocatoria a las rancherías.

Hemos manifestado de manera clara el problema social y político que existe entre la ranchería de Huaxolotipac y el municipio de San Antonio Huitepec, y que por los mismos motivos estos se han negado a participar de manera directa con el municipio hasta en tanto se resuelva la situación que en ellos prevalece, y haciendo este planteamiento hemos manifestado que en ningún momento dicha ranchería concurrió a nuestras rancherías a remitir dicha convocatoria.

Violentándose así los derechos político-electorales del suscrito y mis representados, a participar en la vida democrática de nuestro municipio, más aun tal cual lo hemos manifestado con antelación, viola los derechos humanos reconocidos por nuestra Carta Magna y de los tratados internacionales de la que México forma parte, ves que (sic) en todo momento debe de prevalecer por encima de cualquier autoridad o de cualquier norma, los derechos del humanos, sirve de apoyo la siguiente tesis.

“PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO.” (Se transcribe)

SEGUNDO.- Ahora bien, tal y como se puede observar de manera clara de lo descrito por el suscrito y corroborado por la sala correspondiente, las autoridades de la agencia municipal de huaxolotipac, se negaron a recibir la convocatoria muchas veces referidas y que por lo tanto se dispusieron a pegarlas en lugares visibles o en las entradas de la población, es claro y por lógica establecer que si estas autoridades se negaron a recibir la convocatoria multireferida, los mismos no remitirían o informaran a las rancherías de dicha convocatoria. De ahí que tanto la autoridad municipal y el comité municipal electoral de San Antonio Huitepec, debieron en todo momento de apersonarse en las rancherías para hacer lo que en su momento realizaron en la agencia municipal de Huaxolotipac, esto con la finalidad de no violentar los derechos muchas veces aquí mencionado.

A hora bien, es inaudito o ilógico lo manifestado por la Sala Regional Xalapa, al establecer que no se tendría certeza de quien recibiría la notificación en cada ranchería para que esta pudiera difundirla en su interior.

Decimos que es ilógico, toda vez que si la autoridad municipal y el comité electoral municipal tal cual lo establecen que agotaron los mecanismos para que todos los ciudadanos y ciudadanas fueran convocados a dicha asamblea de elección, y que en las agencias en donde no se quiso recibir dicha convocatoria se pegaron en lugares visibles la misma, porque en el caso de las rancherías no dieron uso del mismo sistema, o sea que fuera pegado dichas convocatorias en los lugares visibles de nuestras rancherías o en las entradas de las mismas, para que de esta forma no fueran violentados nuestro derechos político-electorales, más aun la universalidad del voto. Estamos en el entendido entonces que tanto la autoridad municipal y el comité municipal electoral, no agotaron los medios suficientes para poder respetar los derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro municipio y en el caso concreto la UNIVERSALIDAD DEL VOTO, sirve de apoyo la siguiente resolución del alto tribunal electoral.

Indalecio Martínez Domínguez y otros

vs.

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral

Tesis CLI/2002

“USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.” (Se transcribe)

Por último cabe mencionar a este H. Tribunal que es obligación de toda autoridad, ya sea federal, estatal o municipal, el respeto de cada ciudadano a votar y ser votado tal cual lo establece el artículo 35 de nuestra Ley Cimera, y que dichas autoridades deben en todo momento de agotar los medios necesarios para que dichos derechos no sean violentados.

Por todo lo anterior manifestado y fundado, es de declararse por violentados los derechos político-electorales del suscrito y de los ciudadanos que represente, así como la violación a la universalidad del voto, por lo tanto este alto tribunal debe de resolver de manera favorable la petición de los firmantes.

La obligación de la autoridad jurisdiccional electoral, es en todo momento realizar un análisis de fondo del asunto que se le plantea buscando así superar las desventajas procesales o verificar los agravios que en verdad el actor o recurrente quiere manifestar, sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia.

Cuarta Época, Registro; 1164, Instancia; Sala Superior, Jurisprudencia, Fuente; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

Materia(s); Electoral, Tesis; 13/2008, Página; 17.

“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.” (Se transcribe)

A hora bien, se puede advertir de manera clara de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, una falta de apreciación en los agravios y hechos manifestados por los suscritos, al establecer de manera contundente que en ningún momento fueron violentados nuestros derechos político-electorales, toda vez que sí fuimos convocados para participar en la elección para la renovación de nuestro ayuntamiento convocatoria que fue hecha mediante la Agencia de Santiago Huaxolotipac.

Sí bien es cierto que de las constancias existentes en autos, se desprenden la existencia de una convocatoria de fecha de 6 de Julio del 2013, mediante el cual se convoca a los ciudadanos de nuestro Municipio para elegir a un comité municipal electoral, así como la convocatoria de fecha de 16 de noviembre del 2013, mediante el cual se convocan a los ciudadanos y ciudadanas de nuestro Municipio para la asamblea de elección de nuestras autoridades municipales, también lo es que nunca nos fue informada de dicha asamblea violentando así nuestros derechos político-electorales, más aun la universalidad del voto.

Tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de impugnación presentada ante el tribunal electoral de nuestro Estado, somos originarios y vecinos de las rancherías de PLAZUELA, EL PORTILLO, TIERRA CALIENTE, EL TIMBRE, AGUACATE, NEBLINA Y JABALÍ todas pertenecientes de manera directa al municipio de San Antonio Huitepec, rancherías que de manera reiterada y continúa hemos sido discriminadas y relegadas por las principales agencias municipales y no se diga de la cabecera municipal, ahora bien, con fecha primero de diciembre del presente año a iniciativa de la ranchería de La Plazuela se reunieron los representantes de los habitantes de las rancherías aquí suscritos con la finalidad de tomar determinaciones y formar parte de las decisiones de las agencia municipales y participar de manera activa en la elección de las autoridades de nuestro municipio por lo que con fecha dos de diciembre solicitamos a la Agencia Municipal de Santiago Huaxolotipac que nos informarán si tenía conocimiento de la fecha, hora y lugar donde habría de llevarse a cabo la elección de la Autoridad Municipal de San Antonio Huitepec, quienes hasta la fecha no han dado contestación a nuestra solicitud.

A hora bien el Tribunal Electoral en nuestro Estado, manifiesta de manera tajante que de esta forma, al haberse acreditado que el Presidente Municipal y el Comité Municipal Electoral de SAN ANTONIO HUITEPEC, ZAACHILA, OAXACA, el dieciséis de noviembre de dos mil trece, emitieron la convocatoria la cual, como ya anticipó, se dirigió a todos los ciudadanos y ciudadanas originarios o vecinos del citado municipio, las Agencias Municipales de SAN FRANCISCO YUCUCUNDO, EL INFIERNILLO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO HUAXOLOTIPAC Y MIGUEL HIDALGO, así como las Agencias de Policías LOMA DE MIEL Y SAN JUAN XOCHILTEPEC, con derecho a votar y ser votado, manifestando así que no nos asiste la razón toda vez que pertenecemos a la agencia de Huaxolotipac, y que dicha agencia no quiso recibir la convocatoria a pesar de que la autoridad municipal se esforzó lo necesario para que estos fueran debidamente notificados de la referida elección, como lo hemos manifestado de manera reiterada nuestras rancherías pertenecen de manera directa al municipio de Huitepec, y por lo tanto no es obligación de las agencias municipales informarnos de las determinaciones de nuestro municipio, tal cual lo determina el tribunal en mención al establecer que pertenecemos de manera directa a la agencia de Huaxolotipac y que esta debió de informarnos respecto de la elección municipal, aun así en el supuesto de que perteneciéramos a dicha agencia de manera directa, el tribunal electoral de nuestro estado manifiesta de manera concreta que la agencia referida, en ningún momento quiso recibir la convocatoria de la elección municipal, luego entonces ante esta negativa el comité municipal electoral y la autoridad municipal, debieron de convocar de manera directa a las rancherías a sabiendas de que si la agencia de Huaxolotipac, se negó a recibir dicha convocatoria, lógico es, que en ningún momento este comunicaría a las rancherías cercanas respecto de la convocatoria para las elecciones de renovación nuestras autoridades municipales, luego entonces llegamos a la conclusión de que tanto el comité electoral municipal y la autoridad municipal del municipio de Huitepec, debieron en todo momento agotar los medios necesarios para que las rancherías que hoy recurrimos ante este honorable tribunal fuéramos debidamente convocados a la asamblea comunitaria para la renovación de nuestros concejales, ya que de no ser así tal cual lo manifestamos en el cuerpo del presente, estos actos de omisión de convocar a las rancherías a participar en la asamblea para renovar a nuestras autoridades violenta nuestros derechos político-electorales y la universalidad del voto.

De los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo, fracción inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están obligadas en todo momento a realizar lo necesario y razonable para que todos los integrantes de las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, en el caso particular tanto el comité electoral municipal y la autoridad municipal de nuestro ayuntamiento, no agotaron los medios necesarios para que todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestro municipio fueran enterados de la convocatoria para la elección de nuestras nuevas autoridades, tan es así, que no existe documento o prueba alguna donde se determine que dichas autoridades electorales convocaron de manera fehaciente a las rancherías a participar en la asamblea para la elección de la nueva autoridad municipal de nuestro municipio, simple y sencillamente manifiestan que al no recibir la autoridad de la agencia de Huaxolotipac la convocatoria referida es asunto concluido, sin determinar de si como ciudadanos del municipio SAN ANTONIO HUITEPEC, ZAACHILA, OAXACA, estábamos o no interesados en participar en la referida elección, violentando así el principio de universalidad del voto y nuestros derechos político-electorales de votar y ser votados, sirven de apoyo las siguientes tesis.

Cuarta Época, Registro: 1170, Instancia: Sala Superior, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.

Materia(s): Electoral, Tesis: 15/2008, Página: 16.

“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).” (Se transcribe)

“USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.” (Se transcribe)

Así las cosas, debe de entenderse que la autoridad electoral o sea el comité electoral municipal y la autoridad municipal de nuestro municipio, violentaron de manera grosera nuestros derechos político-electorales resguardados tanto por nuestra Caria Magna, así como la Constitución Política de nuestro Estado y el Código de Instituciones Políticas y de Participación Ciudadana del Estado, así como los convenios internacionales del que México es parte.

Por lo que es procedente que este Honorable Tribunal Electoral, resuelva la nulidad de la elección Municipal de San Antonio Huitepec, Oaxaca; esto, toda vez que como se expone con antelación, se violentaron en todo momento los derechos político-electorales de los ciudadanos inconformes, así como también se violentó el principio de universalidad del sufragio.

Por lo anterior, resulta evidente la violación por parte de la autoridad responsable a nuestros derechos político-electorales de votar y acceder a dichos cargos de nuestra comunidad pues no nos toman en cuenta en nuestra calidad específica de ciudadanos.

SEXTO. Estudio de fondo.

a.    Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio.

El ciudadano recurrente pretende que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa y que se declare la nulidad de la elección municipal bajo el sistema normativo interno de San Antonio Huitepec, Oaxaca.

Como causa de pedir, el recurrente aduce la violación de sus derechos político-electorales, así como a la universalidad del voto en la elección municipal, porque a él y sus representados se les excluyó de la misma derivado de que en momento alguno se les comunicó a las localidades a las que pertenecen la convocatoria a la asamblea electiva, a pesar de haber mostrado su interés en participar en ella. Asegura el recurrente, que lo anterior fue así porque si bien las autoridades municipales y electorales intentaron notificar la convocatoria respectiva a la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac y ésta se negó a recibirla, las localidades que representa pertenecen al municipio y no a dicha agencia municipal, por lo que se les debió comunicar de forma directa la mencionada convocatoria, y al no hacerlo no tuvieron conocimiento de cuando se celebraría la elección municipal,

Al respecto, el recurrente aduce los siguientes motivos de agravio:

1.            La Sala Regional indebidamente resolvió que no le asistía la razón al recurrente y sus representados, al sostener que las localidades a las que pertenecen forman parte de la agencia de Huaxolotipac, derivado de una serie de reuniones en las que participaron.

Lo anterior, señala el recurrente, porque si bien es cierto que las localidades a las que pertenecen han participado de manera constante en las reuniones realizadas entre el municipio y la referida agencia municipal, ello es porque el propio municipio se ha negado a respetar los derechos que tienen como ciudadanos, como el de participar en las elecciones municipales bajo el argumento de que los usos y costumbres no permiten la intervención de las rancherías.

2.            El recurrente alega que la Sala Regional resolvió que conforme con los usos y costumbres del municipio de San Antonio Huitepec, las convocatorias de las elecciones se notifican a las agencias municipales o de policía, las cuales, a su vez, las hacen del conocimiento de las localidades cercanas, pero si en el caso, el problema social y político entre la ranchería de Huaxolotipac y el citado municipio motivó que esa agencia se negara a participar de manera directa con el mencionado municipio, debe tenerse en cuenta que en momento alguno se acudió a las localidades a las que pertenecen él y sus representados a notificar la convocatoria de la elección municipal cuestionada.

3.            De acuerdo con el recurrente, si las autoridades de la agencia municipal de Huaxolotipac se negaron a recibir la convocatoria y por ello, no la remitieron ni informaron de ella a sus localidades, la autoridad municipal y el comité municipal electoral de San Antonio Huitepec, debieron apersonarse en esas mismas localidades, a fin de agotar los mecanismos necesarios para que todos los ciudadanos y ciudadanas fueran convocadas a la asamblea electiva, de manera que debieron colocar la convocatoria en los lugares visibles de sus localidades.

4.            A juicio del recurrente, la Sala responsable y el Tribunal Electoral de Oaxaca no apreciaron que pertenecen a localidades que de manera reiterada y continua han sido discriminadas por la cabecera municipal y las agencias municipales, por lo que determinaron formar parte de las decisiones municipales y participar de manera activa en la elección de sus autoridades, por lo que acudieron el dos de diciembre de dos mil trece a la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, para que les informaran de la fecha, hora y lugar de esa elección municipal, sin que hubiesen obtenido respuesta alguna.

5.            Dice el recurrente, que si bien se emitió la convocatoria a la asamblea electiva, nunca se les informó de las mismas, dado que sus localidades pertenecen de manera directa al municipio de San Antonio Huitepec, y no a la agencia de Huaxolotipac, de manera que las agencias municipales no tienen la obligación de informarles de las determinaciones del ayuntamiento. Asimismo, aduce que en el supuesto de que las localidades referidas sí pertenezcan a la agencia municipal, de cualquier forma se les debió convocar de manera directa la celebración de la elección, más aun cuando la citada agencia municipal se negó a recibir dicha convocatoria.

b.   Tesis.

El planteamiento del recurrente es infundado.

Lo anterior, porque existen elementos suficientes para considerar que las comunidades referidas integran la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac y no fueron excluidas de participar en la elección municipal, sino que, por el contrario, tomando en cuenta el conflicto político y social entre el municipio y la señalada agencia municipal, por la cual ésta acordó escindirse del municipio y no participar en la elección, las autoridades municipales y electorales realizaron todos los actos razonables, necesarios y en respeto a la autonomía de esa agencia, para notificar y publicitar la respectiva convocatoria. Por tanto, se advierte que sí tuvieron conocimiento de la celebración de la elección y estuvieron en aptitud de participar en ella.

c.    Contexto normativo.

c.1.        De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Esta Sala Superior ha sostenido[15] que en aquellos municipios que eligen a sus autoridades conforme con su sistema normativo interno, para poder dar certeza y seguridad jurídica a la población sobre el régimen adoptado para elegir a sus autoridades municipales, y a fin de evitar la posible conculcación a derechos legales y constitucionales, es importante considerar de conformidad con lo establecido en la legislación nacional e internacional, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas que exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial, lo que respecta a la determinación de sus formas de organización política y elección de sus autoridades.

De esta manera, por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Además, en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

De la normativa invocada se advierte que la Constitución y el código electoral locales, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, los jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Constitución General de la República, así como la Constitución y el código locales reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas relativos a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea por el cual eligen a sus autoridades municipales, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales[16].

En este sentido, es válido sostener que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

c.2.        Previsiones internacionales en relación con el derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales.

Precisada la normativa federal y local relacionada con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

-         Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

-         Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

-         Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

-         Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

-         Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

-         Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

-         Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

-         Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

-         Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

c.3.        La universalidad del voto en elecciones municipales por sistemas normativos internos.

Esta Sala Superior ha sostenido que la universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

Esta Sala Superior ha precisado que el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, en concreto, el derecho a nombrar a sus autoridades de conformidad con sus prácticas y costumbres no es absoluto, sino que encuentra limitaciones en el respeto a los derechos fundamentales de sus habitantes, dentro de los cuales se halla el derecho universal de votar y ser votado; así como que cuando en una elección municipal regida por sistemas normativos internos la cabecera municipal excluya la participación de localidades que conforman el municipio, se puede afectar la validez de la elección[17].

Sin embargo, ante cuando en una elección regida por un sistema normativo interno se aduce la indebida exclusión de diversas comunidades o personas que se reconocen como indígenas, es necesario analizar todas las circunstancias que rodean al caso, incluida de manera necesaria la situación social y política del municipio en cuestión, así como sus antecedes, para con ello tener los elementos suficientes para determinar si efectivamente se dio esa exclusión y, en consecuencia, si se vulneraron los principios de igualdad y universalidad del voto.

Ello porque, como lo consideró la Sala Regional, la simple alegación no presume la causa de exclusión por cuestiones de discriminación por parte de la autoridad que organiza la elección, pues puede darse el caso que la supuesta exclusión no hubiese existido.

Por tanto, cuando se alegue la exclusión de participar en una elección de una localidad, grupo de ciudadanos o ciudadanas, debe analizarse y valorarse el contexto fáctico, a fin de determinar las circunstancias de hechos que rodean al caso concreto, y con ello, estar en posibilidad si la posible exclusión fue intencional y por razones de discriminación.

c.4.        Publicidad de las convocatorias a las asambleas electivas.

Esta Sala Superior ha establecido que para que en una elección de sistema normativo interno se respete el principio de universalidad del voto, resulta necesaria una adecuada y suficiente publicidad de la convocatoria a elecciones para la elección de las autoridades municipales, de tal forma que pudieran participar todos los habitantes del municipio sin exclusión[18]. Para considerar una adecuada publicidad de la convocatoria, las autoridades municipales correspondientes deberían:

-         Realizarse en el ámbito geográfico que corresponde al ayuntamiento y difundirse tanto por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el municipio, y

-         Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad de la cabecera municipal y agencias que según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

No obstante, cuando se alegue la indebida o deficiente publicidad de la convocatoria a una elección de sistema normativo interno, tales lineamientos deben ser analizados y aplicados al caso concreto, atendiendo a las prácticas y normativa internas de la comunidad indígena, pues dada la diversidad ideológica y cultural, así como de situaciones fácticas que se dan, incluso dentro de las mismas, no es dable dar reglas estrictas que impidan el objetivo fundamental de preservar los sistemas tradicionales de elección de autoridades municipales en aquellas comunidades indígenas.

Además, tampoco puede pasarse por alto que la organización administrativa territorial de aquellos municipios con sistemas normativos internos, según el cual, existe la cabecera municipal –asiento del ayuntamiento-, así como las agencia municipales y de policía.

En este sentido, los artículos 16, 17, 29, 76, 77 y 79, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, disponen:

       La cabecera municipal al centro de población donde reside el Gobierno Municipal.

       Son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

o       Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

o       Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

       El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio y se asentará en la cabecera municipal.

       Son autoridades auxiliares del Ayuntamiento:

o       Los agentes municipales.

o       Los agentes de policía.

       Los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen.

       En los municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

Asimismo, se tiene que de los artículos 3º, fracciones III y IV, 4º, 7º, 8º, segundo párrafo, y 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca, se obtiene:

       Esos pueblos y comunidades tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que la ley reconoce.

       Los derechos que esa ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades o por quienes legalmente los representen.

       La autonomía de esos pueblos, se ejercerá a nivel del municipio, de las agencias municipales y de las agencias de policía.

       Se entiende por autonomía La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura.

       Se reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.

De esta manera, si bien las agencias municipales y de policía son auxiliares del ayuntamiento, lo cierto es que son verdaderas autoridades en el ámbito territorial de su jurisdicción, pues son los encargados de mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes.

Situación que se maximiza cuando se trata de comunidades integrados por comunidades indígenas que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, ya que dichas agencias cuentan con autonomía, pues incluso, los agentes son electos conforme los usos y costumbres de la correspondiente comunidad, en las que están incluidas las rancherías, pues son parte integrante de una agencia municipal y no colonias aisladas.

De lo que se obtiene, que en esos municipios integrados por pueblos o comunidades indígenas, la cabecera municipal y las agencias pueden tener sistemas normativos internos, lo que implica que cada una de ellas tiene su propia asamblea general comunitaria -integrada por los habitantes de la cabecera o agencia, incluidas, sus propias localidad con las rancherías- como máxima autoridad en el ámbito territorial correspondiente.

Por tanto, tratándose de las elecciones para integrar el correspondiente ayuntamiento, las decisiones las toma una asamblea general comunitaria integrada por todos los habitantes con derecho a ello del municipio –cabecera y agencias-. No obstante, para la ejecución de las decisiones tomadas por esa asamblea general comunitaria, el ayuntamiento o las comisiones electorales municipales, están obligadas a respetar la autonomía de la cabecera y agencias municipales, así como de policía, lo que implica, tener en cuenta tanto la normativa interna del municipio, como de cada una de las comunidades que la integra, representadas, se insiste, por la cabecera municipal y las agencia correspondientes.

Lo anterior, con la finalidad de evitar, en la medida de lo posible, la generación de conflictos entre la cabecera con las agencias, o entre agencias, derivadas de la organización, preparación y celebración de las elecciones municipales.

En este orden, en relación con la publicidad de la convocatoria se debe verificar cuál es el uso o la costumbre empleada por el municipio y las agencias para realizarla, conforme con los lineamientos arriba señalados.

d.   Contexto fáctico.

Conforme con lo razonado, y dado que el recurrente aduce que las rancherías o comunidades que representa fueron excluidas de participar en la elección de los concejales del ayuntamiento, se estima que para entender mejor el presente asunto, se deben precisar los hechos que rodean al presente caso, los cuales no están sujetos a controversia; es decir, la problemática social y política que existe actualmente entre el municipio de San Antonio Huitepec y la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, así como la manera en que se han convocado y efectuado las anteriores elecciones municipales[19].

d.1.       Antecedentes electorales del municipio de San Antonio Huitepec.

En el expediente consta el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca[20], al cual es dable concederle pleno valor probatorio, al tratarse de una documental pública cuya veracidad y autenticidad no esta controvertida en el presente asunto, en términos de los principios y reglas de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De dicho informe se advierte, que el municipio de San Antonio Huitepec, se integra por:

Comunidad

Categoría administrativa

San Antonio Huitepec

Cabecera municipal

Infiernillo

Agencia municipal

Miguel Hidalgo

Agencia municipal

San Francisco Yocucundo

Agencia municipal

Santiago Huaxolotipac

Agencia municipal

Loma de miel

Agencia de policía

San Juan Xochiltepec

Agencia de policía

Además, se informó que el señalado municipio se rige por su propio sistema normativo, en el cual se reconoce como a la asamblea general comunitaria como máximo órgano de decisión.

Como lo señaló la Sala Regional, en la elección de dos mil siete, las agencias municipales y de policía no participaban en el proceso de elección de las autoridades del ayuntamiento, pues de acuerdo a los usos y costumbres del municipio de San Antonio Huitepec, únicamente participaba la cabecera municipal.

Fue hasta el dos mil diez cuando las agencias manifestaron su interés de participar en las elecciones de concejales del ayuntamiento, incluida su intención de proponer candidatos, lo cual hicieron del conocimiento tanto de las autoridades municipales como del Instituto Electoral de Oaxaca.

El interés en participar en los comicios municipales surgió a raíz de que las autoridades del ayuntamiento no entregaban las aportaciones federales de los ramos 28 y 33 para atender las necesidades de las agencias.

Pese a que en un primer momento, la cabecera se negó a dejar participar a las agencias en la elección, porque ello atentaba contra sus sistemas normativos, ya que por costumbre las agencias no participaban en las elecciones de las autoridades municipales de la cabecera, aunado a que deberían acreditar haber prestado los servicios comunitarios de su sistema de escalafón de cargos.

No obstante, a partir de esa elección de dos mil diez, se dejó participar a las agencias municipales y de policía, siempre que ajustaran a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales del municipio y de la cabecera municipal, y respetando el sistema de escalafón de cargos.

Por cuanto al método de elección de los concejales municipales, se informó que conforme a las tres últimas elecciones, es el siguiente:

1.     La asamblea general comunitaria elije al comité electoral municipal.

2.     Emisión de la respectiva convocatoria para la elección de las autoridades municipales, en la cual a partir de la elección de dos mil diez, se dirigió también a todas las agencias municipales y de policía.

3.     En relación con la elección de dos mil siete, en la propia asamblea electiva se acordó que la integración de cada cartera sería por ternas, y en ese momento, se procedió al nombramiento de los candidatos.

4.     Se determinó realizar la elección de dos mil diez, por voto de opción múltiple por cada concejal propietario, así como una relación de quince elementos por número de votos de mayor a menor que ocuparían los cargos de los concejales suplentes.

5.     En tanto que para la elección de dos mil trece –ahora cuestionada- se estableció la modalidad de terna para la elección de concejales propietarios, por lo que se colocarían pizarrones con los nombres de cada uno de los candidatos, y los votantes emitirían su voto pasando a registrar en el pizarrón una raya a favor del candidato de su preferencia, de manera que quien obtuviera la mayor cantidad de votos sería el concejal electo.

Por cuanto hace a la publicación y notificación de las convocatorias, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[21], señaló lo siguiente:

1.     En el expediente de la elección de dos mil siete, no se encontró convocatoria alguna.

2.     En el expediente de dos mil diez, la convocatoria se emitió el dos de diciembre de ese año, la cual se notificó al agente municipal de Santiago Huaxolotipac, el siguiente nueve de ese mismo mes y año.

3.     Por cuanto, a la elección de dos mil trece, la convocatoria se notificó a las diferentes agencias municipales y de policía, pero en el caso de la agencia de Santiago Huaxolotipac, ésta se negó a recibirla tal como consta en las actas emitidas por el secretario del ayuntamiento y un Notario Público.

De lo anterior, se puede señalar que la elección de concejales municipales la realiza la asamblea general comunitaria, que desde el dos mil diez se integra con la totalidad de los habitantes del municipio con derecho a voto. La manera de elegir a cada concejal es por medio de ternas (elecciones de dos mil siete y dos mil trece) u opción múltiple (elección de dos mil diez).

En cuanto a la publicidad de la convocatoria respectiva, desde que la cabecera municipal permitió la participación de las agencias municipales y de policía del municipio, se les notifica a éstas para que a su vez, la hagan del conocimiento de los habitantes de las comunidades que las integran.

e.    Hechos no controvertidos en relación con la controversia.

e.1.        Convocatoria para la elección de concejales.

El dieciséis de noviembre siguiente, los integrantes del ayuntamiento y el presidente del comité municipal electoral, emitieron la convocatoria para elegir a los concejales que integrarían el ayuntamiento para el periodo 2014-2016.

La convocatoria se dirigió a todos los ciudadanos originarios y vecinos del municipio, así como a las cuatro agencias municipales y las dos agencias de policía que conforman el municipio.

Dentro de las bases de la convocatoria, se estableció que la elección se llevaría a cabo en la explanada del palacio ubicado en la cabecera municipal, por ser el lugar donde tradicionalmente se eligen a las autoridades municipales.

La elección se realizaría el sábado siete de diciembre de dos mil trece, iniciaría a partir de las ocho treinta horas con el registro de asistencia con base en el padrón electoral, y las 9:30 horas daría inicio formalmente la asamblea.

Los ciudadanos que desearan participar debían cumplir con el requisito de empadronamiento, es decir, tenían que comparecer ante el comité municipal electoral y presentar su credencial de elector vigente con domicilio dentro del municipio.

En caso de que no se contara con la credencial de elector con domicilio dentro del municipio, deberían presentar una identificación en original con fotografía y acta de nacimiento en original con la que se demostrara ser originario del municipio, exhibiendo copias para su cotejo.

El registro correspondiente se haría en la sala de sesiones del palacio municipal, en un horario continuo de nueve a dieciocho horas diariamente, a partir de la publicación de la convocatoria y se cerraría el cuatro de diciembre.

e.2.        Auxilio para notificar la convocatoria a la agencia de Santiago Huaxolotipac.

El diecinueve de noviembre de ese año, el presidente municipal de San Antonio Huitipec presentó un escrito ante la Secretaría de Gobierno del Estado, para que por su conducto se le hiciera entrega al agente municipal de Santiago Huaxolotipac de la convocatoria para que tuvieran conocimiento de la fecha de la elección y participaran en la misma.

Solicitaron lo anterior, porque aun cuando se había emitido el acta de sesión de cabildo en donde se aprobó la segregación de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, el Congreso no había determinado nada al respecto.

e.3.        Notificación del escrito al agente municipal de Santiago Huaxolotipac.

El veintiuno de noviembre siguiente, la asesora de la Secretaría de Gobierno del Estado notificó mediante oficio, el referido escrito y la convocatoria a la elección al agente municipal de Santiago Huaxolotipac.

Es decir, se le hizo del conocimiento a la agencia municipal los términos de la convocatoria para elegir al Ayuntamiento.

e.4.        Comparecencia de autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac.

El veinticinco de noviembre del mismo año, comparecieron las autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, ante las oficinas de la Secretaría de Gobierno del Estado, para exponer que la notificación de la convocatoria se hiciera de manera personal en la agencia municipal, no obstante que ya se les había notificado por oficio.

Asimismo solicitaron la entrega de los recursos municipales correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece.

e.5.        Segunda notificación de la convocatoria a la agencia de Santiago Huaxolotipac.

El presidente municipal comisionó al secretario del ayuntamiento, para que notificara nuevamente la convocatoria de la elección al agente municipal de Santiago Huaxolotipac, debiendo certificar los hechos que ocurrieran en la diligencia.

De esta forma, el veintiocho de noviembre del año pasado, el secretario municipal del ayuntamiento, los integrantes del comité municipal electoral, y el Notario Público número 101, del distrito judicial de Ejecutla de Crespo, Oaxaca, se constituyeron en la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, para notificar nuevamente la convocatoria.

De acuerdo con las respectivas actas, al ingresar al inmueble de la agencia, fueron atendidos por el alcalde municipal Arturo Martínez Santiago, quien se negó a recibir la notificación de la convocatoria manifestando que no se encontraba autorizado para ello, por acuerdo de los ciudadanos de la agencia municipal en asambleas anteriores, debido a los problemas existentes con el ayuntamiento. También se narra en el acta que tampoco se permitió pegar la convocatoria en los corredores de las instalaciones de la agencia municipal.

Ante esa negativa, los funcionarios encargados de realizar la diligencia, determinaron pegar la convocatoria  en los postes de la comunidad, así como en el acceso a la población en los letreros que tenían el nombre de la agencia, lo que se asentó en la fe de hechos notarial.

e.6.        Solicitud del agente municipal de Santiago Huaxolotipac.

El dos de diciembre de dos mil trece, el agente municipal de la agencia citada presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral, para solicitar su intervención para que la autoridad municipal de San Antonio Huitepec, le informara el día, la hora y el lugar en donde se celebraría la elección, así como el método que se utilizaría.

Lo anterior, se plasmó en dicho documento, ya que los ciudadanos que habitan la demarcación de la agencia habían manifestado su interés en participar en la elección.

En respuesta a dicha petición, el cuatro de diciembre siguiente, la Directora Ejecutiva le informó mediante oficio que la elección se llevaría a cabo el siete de diciembre a las diez de la mañana en la explanada municipal, con lo cual una vez más, se le comunicó a la agencia referida los términos de la elección.

e.7.        Asamblea general comunitaria.

El siete de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria que eligió a los concejales propietarios y suplentes que integrarán el ayuntamiento para el trienio 2013-2016.

f.      Problemática política y social del municipio.

Al respecto, tal como lo señaló la Sala Regional Xalapa[22], en la actualidad existe un conflicto entre la cabecera municipal y la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, derivado de la falta de entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 de la primera a la segunda.

Al respecto, en las constancias que obran se obtiene que el veintiséis de octubre del año pasado, se reunieron las autoridades y vecinos de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac. De la respectiva acta[23], se aprecia que se trató la siguiente la problemática:

       El municipio de San Antonio Huitepec, jamás había convocado a esa agencia para las elecciones.

       El municipio al considerarse autónomo y autoritario para la toma de decisiones sobre las participaciones municipales, sólo reparte entre las agencias el 26% de los recursos que recibe, por lo que la cabecera municipal se queda con el 74% restante.

       Además, el ayuntamiento se niega a aumentar el porcentaje que le otorga a esa agencia municipal que contiene la tercera parte de la población total del municipio, contraviniendo la Ley de Coordinación Fiscal que establece que la distribución de los recursos se debe realizar conforme con el número de habitantes.

       El ayuntamiento se ha negado a autorizar obras en la agencia, y cuando lo hacen, las ejecuta por fases lo que genera que queden inconclusas.

       Derivado de que desde hace dos años, se le ha restringido de sus participaciones municipales, la agencia municipal se encuentra en recesión económica.

       El presidente municipal se ha negado a asistir a las mesas de diálogo y negociaciones convocadas por la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, aunado a que ha desconocido los acuerdos celebrados con la agencia municipal.

       Las diferentes regidurías del municipio, nunca han cumplido con sus obligaciones que tienen con esa agencia municipal.

       Desde el dos mil diez, la agencia municipal no ha recibido convocatoria alguna para que sus jóvenes que cumplen dieciocho años, cumplan con el Servicio Militar Nacional.

       Las restricciones económicas que la cabecera le ha impuesto a la agencia municipal, han causado que las brechas que conectan a la comunidad estén deterioradas, y que las calles de su zona urbana carezcan de alumbrado público.

       Por tanto, esa agencia municipal acordó bloquear indefinidamente el tramo carretero de Chocolate a Llano Mecate, como medida de presión para solicitar su segregación del municipio de San Antonio Huitepec, al mismo tiempo que solicita a los gobiernos estatal y federal:

o       Ser a partir de la fecha de su segregación, una agencia autónoma.

o       Los recursos que le correspondan, se le etiqueten y envíen directamente.

o       Las autoridades municipales que elija la asamblea general de vecinos de la comunidad, sean protestadas y reconocidas.

Dicha acta fue firmada por trescientos tres ciudadanos de la agencia municipal, entre ellas, el ahora recurrente[24]. De manera que existe manifestación expresa de no pertenecer, ni participar en los actos organizados por el municipio o la cabecera municipal.

Los mencionados acuerdos se hicieron del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, a través de oficio de veintiocho de octubre de dos mil trece, signado por el agente municipal, así como el secretario y tesorero de la agencia, y en el cual solicitaron además su apoyo para conseguir su segregación, citando al presidente municipal para que firme el acuerdo correspondiente y lograr que su comunidad sea autónoma para recibir los recursos que le corresponde.

Derivado de lo anterior, efectivamente, los vecinos de la agencia municipal bloquearon el tramo carretero Chocolate a Llano Mecate y se han manifestado en el palacio municipal.

El tres de noviembre de dos mil trece, se volvieron a reunir las autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac y los ciudadanos de la comunidad, a fin de tratar el asunto específico de la segregación de esa agencia municipal del municipio de San Antonio Huitepec. Del acta correspondiente se advierte lo siguiente[25]:

       Se registró la asistencia de seiscientos cuatro ciudadanos y ciudadanos, legalmente identificados con su credencial de elector.

       El tema de la segregación de la agencia municipal se trata de un planteamiento continuo de los ciudadanos y ciudadanas en diversas asambleas anteriores, en atención a los diversos antecedentes que los han llevado a la confrontación política permanente, y a un deterioro de todas las relaciones sociales.

       Los ciudadanos y ciudadanas presentes, en uso de la palabra, ratificaron su planteamiento, por lo que se procedió al análisis de los procedimientos legales a seguir, así como de las consecuencias jurídicas, sociales y políticas que ello implicaría, al ser un asunto de interés público.

       Hecho lo anterior y al considerar el agente municipal suficientemente discutido el tema, lo sometió a votación económica de los asistentes.

       Dado que la propuesta de segregación se aprobó por seiscientos cuatro votos, se acordó proceder a darle el trámite legal ante las instancias correspondientes en razón de su competencia.

Al acta se adjuntó copia de la relación de nombres y firmas de los asistentes, dentro de los cuales se encuentra el hoy recurrente[26], así como ciudadanos que dice representar, vecinos de las localidades referidas.

El acuerdo de segregación se hizo del conocimiento del presidente municipal de San Antonio Huitepec, mediante oficio[27] que le dirigió el agente y secretario municipales ese mismo tres de noviembre, y en el cual se solicitó que se convocara de manera urgente a una sesión extraordinaria de cabildo para que se analizara la procedencia de su petición de segregación, así como para que se les entregara copia del acta de esa sesión, para realizar el trámite legal correspondiente.

En respuesta a la solicitud de separación de la agencia municipal, el cabildo del ayuntamiento de San Antonio Huitepec celebró sesión extraordinaria el nueve de noviembre de dos mil trece, en la que se determinó:

       Siempre ha existido la negativa por parte de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac de recibir los recursos económicos que le corresponden, y que a cada una de las agencias se les entrega puntualmente, conforme son las reglas de operación establecidas, los fondos con los que cuenta el ayuntamiento.

       Se aprobó la separación de la agencia, por lo que esa autoridad auxiliar ya no tendría ninguna obligación con el municipio y, a su vez, se dejaban a salvo los derechos de dicha agencia para que iniciaran su procedimiento de segregación ante las instancias correspondientes.

       -Por último, solicitaron el desbloqueo del tramo carretero que tenían tomado los ciudadanos de la agencia citada.

Posteriormente y ante la solicitud de desbloqueo del tramo carretero el Chocolate a Llano Mecate, el diecisiete de noviembre de dos mil trece, se reunieron las autoridades de la agencia municipal con los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad. Del acta correspondiente se observa [28]:

       Se verificó una asistencia de doscientos setenta y dos ciudadanos y ciudadanas.

       En relación con la petición del ayuntamiento, se analizaron las diferentes propuestas del gobierno del Estado, concluyendo que están de acuerdo con las mismas por no tener problemas con dicho gobierno.

       Sin embargo, en relación con el desbloqueo del tramo carretero, la mayoría decidió que no existen las condiciones, ya que si bien el ayuntamiento resolvió favorablemente la petición de segregación de la agencia municipal, no se garantizó el reintegró de todos los recursos que se les adeudaba, por concepto de participaciones municipales de los ramos 28 y 33, correspondientes a los años de dos mil doce y dos mil trece.

       Por lo que el desbloqueo se dará cuando el presidente municipal y el cabildo tengan disponibilidad de negociación personal y directa, en relación con los mencionados adeudos.

       En consecuencia, acordaron que el tramo carretero el Chocolate a Llano Mecate será desbloqueado hasta que el ayuntamiento de San Antonio Huitepec libere los recursos de participación municipal adeudados a la agencia municipal y se comprometa, igualmente, a entregar de manera puntual los recursos correspondientes a dos mil catorce.

En la relación de asistentes, se aprecia el nombre y firma de dos cientos setenta y dos ciudadanas y ciudadanos, entre ellos, nuevamente, el hoy recurrente[29], así como de parte de los ciudadanos que dice representar, habitantes de las localidades a las que hace alusión en sus diversos escritos de la presente cadena impugnativa.

Al respecto, es necesario resaltar lo manifestado por el hoy recurrente en su escrito inicial, en el sentido de que el problema social y político que existe entre la ranchería de Huaxolotipac y el municipio de San Antonio Huitepec, ha motivado que dicha agencia se niegue a participar de manera directa con el municipio, hasta en tanto no se resuelva la situación que entre ellos prevalece[30].

Como puede apreciarse, entre el municipio de San Antonio Huitepec y su agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, existe un conflicto político y social derivado de la falta de entrega de los recursos correspondientes a las participaciones municipales correspondientes a los ramos 28 y 33.

Problemática que generó que la agencia municipal solicitara e iniciara los trámites correspondientes para separarse del municipio y adquirir la categoría de comunidad autónoma, así como la determinación de la agencia de negarse a participar de manera directa con el municipio, incluida, su participación en la elección municipal que ahora se cuestiona.

Determinación que fue asumida mediante asamblea comunitaria en la que participaron tanto el ahora recurrente, como los ciudadanos que ahora dice representar, vecinos de las localidades respecto de las cuales se alega su exclusión de la elección por falta de notificación de la correspondiente convocatoria.

g.   Análisis del caso concreto.

El recurrente parte de la base de que los ciudadanos de las comunidades de Plazuela, el Portillo, Tierra Caliente, el Timbre, Aguacate, Neblina y Jabalí, fueron excluidos ya que la autoridad municipal ni el comité municipal electoral les notificaron de manera directa la convocatoria a la asamblea electiva, pues si bien se comunicó la respectiva convocatoria a la agencia municipal, ésta no tenía la obligación de hacerla de su conocimiento, ya que dependen directamente del municipio.

Como se precisó, el planteamiento es infundado.

Al respecto, para poder resolver el presente asunto, es importante tener en cuenta la problemática social y política entre el municipio y la agencia municipal, motivada por la supuesta falta de entrega de los recursos correspondientes a las participaciones municipales de los ramos 28 y 33, así como los antecedentes electorales del municipio, ya que de ellos, razonablemente, se puede obtener lo siguiente:

       En la agencia municipal las decisiones trascendentes son tomadas por su asamblea general comunitaria, integrada por sus habitantes, en las que participaron activamente él y sus representados.

       Dicha problemática llevó a la ruptura entre el ayuntamiento y la agencia municipal, ya que ésta determinó segregarse del municipio, a fin de constituirse como comunidad autónoma que pudiese recibir directamente los recursos económicos de las participaciones municipales.

       Para lograr tal fin, iniciaron los trámites atinentes, solicitando en primer lugar la aprobación del cabildo, y como medida de presión para lograr su pretensión, bloquearon un tramo carretero.

       El conflicto en comento, trascendió a la elección municipal cuestionada, ya que la propia agencia municipal determinó no participar de manera alguna con el ayuntamiento, tal como lo reconoce el recurrente.

       A partir de la elección municipal de dos mil diez, las agencias municipales y de policía participan en los comicios para elegir a las autoridades del ayuntamiento, para lo cual se les notifica a los agentes correspondientes, para que a su vez, hagan del conocimiento los términos de las convocatorias a los habitantes de la localidad, también, atendiendo a la autonomía de la que gozan dichas agencias.

En este orden, tal como lo resolvió la Sala Regional Xalapa, en el expediente obran elementos suficientes para considerar que el recurrente y sus representados, sí participan en las asambleas comunitarias de la agencia, que pertenecen a esa demarcación territorial; por lo que, decidieron segregarse del municipio de San Antonio Huitepec.

Ello porque está acreditado que asistieron a las asambleas relacionadas con el conflicto social y político señalado, ya que aparecen en la relación de nombres y firmas de los asambleístas:

       En la asamblea de veintiséis de octubre de dos mil trece, relativa a la falta de convocatoria a la elección y entrega de los recursos, aparece el nombre y firma del recurrente, así como de diecinueve de sus representados (actores en la instancia local).

       En la asamblea comunal de la agencia municipal, de tres de noviembre de ese mismo año, en la cual se tomó la decisión de separarse del municipio y bloquear un tramo carretero como medida de presión para lograr que se atendieran sus demandas de entrega de recursos y se autorizara por el cabildo su escisión, se aprecia el nombre y firma del recurrente, así como de cuarenta y uno de sus representados.

       En la asamblea del diecisiete de noviembre siguiente, donde se discutió la solicitud del cabildo de que se desbloqueara el tramo carretero ya que había accedido a la separación de la agencia, participaron nuevamente el recurrente y diecisiete de las personas que dice representar.

La participación en esas asambleas está reconocida por el propio recurrente, ya que en la demanda del presente recurso, manifestó expresamente:

 

PRIMERO.- Podemos observar de manera clara en la parte del resolutivo marcado como CASO CONCRETO, que no nos asiste la razón toda vez que, existen elementos que permiten sostener que las rancherías a la que pertenecemos forman parte de la agencia de Huaxolotipac, esto derivado de una serie de reuniones en la que el suscrito y mis representados participamos de manera conjunta, si bien es cierto que las rancherías a las que pertenecemos hemos participado de manera constante en diversas reuniones llevadas entre nuestro municipio y la agencia de Huaxolotipac

(El resaltado es de esta sentencia)

De esta manera, si tales individuos participaron en dichas asambleas comunales en las cuales se tomó la trascendente decisión de separarse definitivamente del municipio, es lógico suponer que dicha decisión fue apoyada por las localidades que dice habitan sus representados. Asimismo, es posible sostener que el recurrente y sus representados han participado en otras reuniones comunales en las que se han tratado temas relevantes la agencia comunal.

Lo anterior, porque en ninguna de las actas levantadas con motivo de esas asambleas se especificó que hubiesen participado tales localidades o comunidades que, a pesar de no pertenecer a la agencia municipal, participaban con derecho a voz y voto.

Lo cual, además, es acorde con la experiencia judicial de esta Sala Superior, en los diversos asuntos relacionados con elecciones de sistemas normativos internos, en los que se ha advertido que es en extremo difícil que se deje participar en las asambleas comunales a personas que no tienen derecho a ellos, por no habitar o ser oriundos de la comunidad indígena correspondiente.

Asimismo, es de resaltarse que la problemática tratada en tales asambleas se derivó de la falta de entrega de recursos económicos de las participaciones municipales, precisamente, para tratar de lograr dicha entrega a la agencia, lo que permite suponer que dicha situación también afectaba a las localidades de las que son vecinos el recurrente y sus representados, pues forman parte de ella, ya que de lo contrario, ello se hubiera asentado en alguna de las actas correspondientes.

Otros elementos a considerar son el informe emitido por el Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura del Congreso de Oaxaca[31], en cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado Instructor de la Sala Regional, así como las copias de las credenciales para votar presentadas por los actores de la instancia local[32].

Respecto del primer documento, el Diputado Presidente informó que las comunidades de Plazuela, el Portillo, Tierra Caliente, el Timbre, Aguacate, Neblina y Jabalí, no se encuentran reconocidas como rancherías, congregación, núcleo rural, adscritas directamente a la cabecera municipal de San Antonio Huitepec, distrito de Zaachila, en términos del Decreto 108 de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, actualizado al diecinueve de enero de dos mil seis[33].

En tanto, que de las copias de las credenciales se aprecia en la mayoría de ellas que la localidad a la que pertenece su domicilio es Santiago Huaxolotipac.

Tales elementos deben relacionarse con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca[34], en el sentido de que el municipio de San Antonio Huitepec, se integra por:

Comunidad

Categoría administrativa

San Antonio Huitepec

Cabecera municipal

Infiernillo

Agencia municipal

Miguel Hidalgo

Agencia municipal

San Francisco Yocucundo

Agencia municipal

Santiago Huaxolotipac

Agencia municipal

Loma de miel

Agencia de policía

San Juan Xochiltepec

Agencia de policía

De esta forma, el recurrente no aporta elementos para acreditar que las comunidades que dice habitan él y sus representados dependan directamente de la cabecera municipal, ni tampoco hay elementos para sostener que pertenecen a alguna de las otras agencias municipales o de policía distintas a Santiago Huaxolotipac, ya que ni siquiera se les cataloga con la categoría de ranchería por no reunir los requisitos legales para ello.

Por el contrario, al acreditarse que el recurrente y sus representados participaron activamente en diversas asambleas comunales, y sus domicilios se encuentran en la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, es dable sostener que forman parte de dicha agencia, de manera que la base argumentativa del recurrente carece de sustento.

Además, se estima que, en el presente caso y del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, la difusión de la convocatoria correspondiente en la agencia municipal fue adecuada.

Al respecto, de los hechos no controvertidos en el presente caso, se obtiene:

       El diecinueve de noviembre de dos mil trece, el presidente municipal de San Antonio Huitipec solicitó a la Secretaría de Gobierno del Estado, que por su conducto se le hiciera entrega al agente municipal de Santiago Huaxolotipac de la convocatoria para que tuvieran conocimiento de la fecha de la elección y participaran en la misma. Ello porque si bien el cabildo había autorizado la escisión de la agencia, no se habían iniciado los trámites ante el Congreso del Estado.

       La asesora de esa Secretaría realizó la notificación solicitada al agente municipal de Santiago Huaxolotipac, el siguiente día veintiuno.

       No obstante, el veinticinco de noviembre, comparecieron las autoridades de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, ante las oficinas de la Secretaría de Gobierno del Estado, para peticionar que la notificación de la convocatoria se hiciera nuevamente, pero de manera personal en la agencia municipal.

       Ante ello, el secretario municipal del ayuntamiento, los integrantes del comité municipal electoral, así como el notario público número 101, del distrito judicial de Ejecutla de Crespo, se constituyeron en las instalaciones que ocupan las autoridades de la agencia municipal para notificar la convocatoria.

       Sin embargo, el alcalde municipal de la agencia de recibir la convocatoria, bajo el argumento de que no estaba autorizado para ello, por acuerdo tomado por los ciudadanos de la agencia municipal en asambleas comunales dado el conflicto existente con el municipio. Así mismo, tampoco se les permitió colocar la convocatoria en los corredores de las instalaciones de la agencia municipal.

       Ante tal situación, los funcionarios comisionados para realizar la diligencia, determinaron pegar la convocatoria  en los postes de la comunidad, así como en el acceso a la población en los letreros que tenían el nombre de la agencia (en total se colocaron ocho carteles con la convocatoria).

       A pesar de las anteriores actuaciones, el dos de diciembre de la anualidad pasada, el agente municipal de la agencia solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local su intervención, para que la autoridad municipal, le informara el día, la hora y el lugar en donde se celebraría la elección, así como el método que se utilizaría, ya que los ciudadanos que habitan la demarcación de la agencia habían manifestado su interés en participar en la elección.

       La Directora Ejecutiva en respuesta a la petición, informó al agente municipal que la elección de concejales se llevaría a cabo el siete de diciembre a las diez de la mañana en la explanada municipal.

De lo anterior, se obtiene que sí se hizo del conocimiento de esa demarcación los términos de la convocatoria para la elección municipal.

En este sentido, como se consideró en el apartado relativo al contexto normativo, debe tenerse presente que conforme a la legislación aplicable, la elección en el multicitado municipio se realiza en términos del sistema normativo interno de la comunidad indígena, por lo que la difusión y publicación de la convocatoria debe atender a las prácticas y costumbres tradicionales que rigen al efecto, sin que sea válido exigir que tal difusión se lleve a cabo necesariamente por determinado medio o con ciertas características que bajo su concepto aseguren mayor publicidad.

Bajo esa perspectiva, el trabajo del juzgador es analizar si las normas consuetudinarias en materia de difusión de la convocatoria y las prácticas tradicionales para su publicación aseguran una eficaz distribución de la misma, a fin de que la mayor parte de la comunidad se encuentre en posibilidad de tener conocimiento de la celebración de la elección correspondiente.

En ese sentido, se advierte que en el municipio de San Antonio Huitepec la publicidad de la convocatoria a las agencias municipales y de policía se realiza mediante la notificación a las correspondientes autoridades de esas agencias, para que éstas a su vez, las hagan del conocimiento de sus habitantes conforme con sus propias prácticas y usos.

De manera que, como lo estimó la Sala Regional, las convocatorias no se notifican de manera directa a las localidades o comunidades distintas a las agencias, pues se insiste que tal obligación le corresponde precisamente a éstas últimas, lo cual es acorde con la autonomía que cada una de esas mismas agencias goza, por lo que si la autoridad municipal procediera de manera distinta podría provocar una serie de conflictos que repercutirían en la propia elección, aunado a la multiplicidad de parajes, localidades y rancherías que componen un municipio.

En este punto, es dable señalar que ello no implica que las autoridades municipales y electorales correspondientes estén eximidas de realizar todas las actuaciones necesarias para lograr la máxima publicidad de la convocatoria a la elección, ni que se les autorice a realizar actos de simulación que tengan como finalidad excluir a una determinada comunidad o localidad de participar en ella.

Por ello, como también ya se ha considerado en el presente fallo, ante el alegato de exclusión por falta de publicación de una convocatoria, deben analizarse las circunstancias y los elementos atinentes para establecer si efectivamente existió la intención de dejar fuera de la toma de decisiones a un núcleo de población o un determinado grupo de ciudadanos.

En este orden, es dable sostener que en el caso, las autoridades del ayuntamiento y electorales en momento alguno tuvieron la intención de excluir de participar en la asamblea comunal electiva a los habitantes de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac o de las localidades que la integran, y por el contrario, realizaron todas las actuaciones necesarias y suficientes para lograr que los pobladores de esa agencia tuviesen conocimiento de la respectiva convocatoria.

Ello, porque como ya se narró, se hizo del conocimiento de la agencia municipal hasta en tres ocasiones los términos de la convocatoria a la elección municipal e, incluso, ante la negativa de recibirla en la diligencia que realizó el secretario municipal y el comité municipal electoral, éstos procedieron a fijarla a la entrada de la agencia, así como en los postes de luz de su calle principal, lo cual consta en las actas levantadas por el propio secretario del Ayuntamiento y el notario público.

Además, del contenido de la convocatoria se advierte lo siguiente:

       Se dirigió a todos los pobladores del municipio sin exclusión de agencia o persona alguna, siempre que se cumplieran con los requisitos establecidos en la legislación aplicable y el sistema normativo interno.

       Contiene la información necesaria e indispensable para conocer la fecha, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea, con lo cual se permitía a la población un conocimiento completo de tales circunstancias.

       Establecía claramente el motivo de la celebración de la asamblea y se determinaba que dicho proceso electoral sería conforme al sistema normativo interno del municipio.

Dadas esas circunstancia es dable estimar que tanto de las actuaciones de las autoridades estatal, municipal y electorales, como del contenido de la convocatoria a elecciones, se cumplió con la necesaria publicidad para permitir a cualquier interesado de la agencia municipal de Santiago Huaxolotipac, que estuviera en la posibilidad de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaría la elección.

Debe de señalarse que el agente municipal recibió de manera directa en dos ocasiones dicha convocatoria, tanto de la Secretaría de Gobierno estatal como de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, esta última a petición expresa, atendiendo a las prácticas tanto del municipio como de la propia agencia.

De esta forma, de la información precisada no se advierten elementos que hagan presumir que la difusión en la agencia resultara insuficiente, toda vez que los lugares en que fue fijada se tratan de sitios públicos y concurridos, tal como es el letrero que se encuentra a la entrada de la demarcación de la agencia municipal y en que, precisamente, se señala el nombre de esa localidad, misma que fue fijada, entre otros carteles, con once días (veintiocho de noviembre de dos mil trece) previos a la realización de la asamblea (siete de diciembre siguiente).

En cuanto a la supuesta vulneración al principio de universalidad del voto, que el recurrente dirige principalmente en cuanto a la supuesta exclusión de los habitantes de las localidades que representa, se estima que no se cuenta en autos con elementos que hagan convicción sobre la pretendida vulneración.

Lo anterior, porque de autos no se desprende elemento probatorio alguno relacionado con que se hubiera impedido participar a algún ciudadano residente de dicho fraccionamiento, es decir, no existe medio de prueba alguno que acredite, así sea indiciariamente, que en el proceso electoral materia de litis se hubiera excluido a algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar determinada parte del municipio.

De esta forma, es dable sostener que el recurrente y sus representados estuvieron en aptitud de conocer la fecha, hora y lugar en que se realizaría la asamblea comunal para elegir a los integrantes del ayuntamiento, e incluso para proponer candidatos, de manera que, contrario a lo por ellos sostenido, no fueron excluidos de esa participación.

De ahí que carezca de lógica su afirmación de que el dos de diciembre acudieron ante el agente municipal de Santiago Huaxolotipac, para que les informara en relación con la fecha, hora y lugar en que se llevaría la elección municipal, y que no encontraron respuesta alguna.

Ello porque si bien en autos consta el acta de la reunión celebrada entre los representantes de las comunidades que dice habitan él y sus representados, así como la correspondiente petición al agente municipal, de uno y dos de diciembre de dos mil trece, respectivamente, en principio, la reunión y la petición las realizaron, precisamente, esos representantes comunales, y no el recurrente o sus representados.

Más aun cuando, la petición se realizó el dos de diciembre, esto es, en fecha posterior a las asambleas comunales de la agencia municipal en las que decidieron separarse del municipio y, en consecuencia, no participar con el ayuntamiento, asambleas en las cuales, se insiste nuevamente, participó el recurrente y vecinos de las localidades que integran la agencia municipal.

En este punto, tampoco puede pasar inadvertido que el dos de diciembre de dos mil trece, el agente municipal solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, que se le informara acerca de la fecha y lugar de la elección municipal, así como el método para la elección, ya que diversos ciudadanos habían mostrado interés en participar en ella, de lo que puede señalarse que esos ciudadanos, eran los representantes de las llamadas rancherías. La solicitud que fue atendida el siguiente día cuatro, por la autoridad competente.

Así, el agente municipal recibió directamente la convocatoria, como ya se señaló, al menos dos ocasiones, por lo que su obligación conforme con el correspondiente sistema normativo era transmitirla a la población, aunado a que se fijaron ocho carteles con la convocatoria en puntos estratégicos de la agencia, con la debida anticipación.

Por tanto, se estima que dicha actitud de la agencia municipal, no puede trascender para declarar la nulidad de la elección, pues con ellos se afectaría los derechos de la mayoría de los electores miembros de la comunidad indígena del municipio, e incluso su regularidad democrática.

En este sentido, no hay elementos en autos que lleven a este órgano jurisdiccional a concluir que en la asamblea electiva de siete de diciembre de dos mil trece se hubiera excluido a la población de las localidades que señala el recurrente, o que exista algún vínculo directo, inmediato y natural entre la calidad de la difusión de la convocatoria y la participación registrada en la elección.

Máxime que se estima que las autoridades estatales, municipales y electorales, realizaron los actos idóneos, suficientes, acordes con el sistema normativo interno, así como atendiendo a la autonomía de la agencia municipal y al conflicto existente entre ésta y el propio municipio, al fijar en lugares públicos de la agencia municipal la convocatoria, además de que el texto de la misma, se dirige a todos los ciudadanos del municipio, sin hacer distinción alguna.

En consecuencia, del análisis del acervo probatorio correspondiente es válido arribar a la conclusión de que la convocatoria a las elecciones municipales fue emitida y difundida de manera suficiente, con un contenido y publicidad tal que le permitieron a la población de la agencia tener un conocimiento cierto y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraría la asamblea electiva correspondiente, y por ello, el recurrente y sus representados estuvieron en posibilidad de poder participar en la asamblea en la cual se eligieron a los nuevos concejales municipales.

Por lo que, resulta improcedente la pretensión de nulidad del recurrente, bajo el argumento de que se les excluyó de participar en la respectiva elección municipal.

h.   Alegato adicional del recurrente.

No pasa inadvertido, que el recurrente alega como concepto de violación que la Sala Regional no tomó en cuenta la no participación de las agencias municipales del municipio de Santa María Peñoles, así como que se hizo nugatorio el derecho de votar de los ciudadanos de las agencias, al negarse la instalación de casillas en los centros de cada población.

Deben desestimarse tales planteamientos.

Ello porque la elección municipal cuestionada es la de San Antonio Huitepec, y no la de Santa María Peñoles, aunado a que como se ha establecido en el cuerpo del presente considerando, la elección de concejales en el citado municipio es a través de una asamblea general comunitaria, sin que se aprecie en constancia alguna del expediente que el recurrente o sus representados, o cualquier otra comunidad o localidad, hubiese solicitado que se modificase el método de elección por el de instalación de mesas receptoras de votación en cada una de las localidades.

i.       Conclusión.

Conforme con lo considerado y al resultar infundados los planteamientos del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada de la Sala Regional Xalapa.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[35], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-79/2014.

Notifíquese personalmente por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al recurrente, así como quien se ostenta como representante común de los terceros interesados, en los domicilios señalados al efecto, por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa, por oficio al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encontrándose ausentes la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el magistrado Pedro Esteban Penagos López, por lo que hace suyo el proyecto el magistrado José Alejandro Luna Ramos ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En adelante, Sala Regional Xalapa.

[2] Jurisprudencia 28/2011. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 221-223.

[3] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 125.

[4] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[5] SUP-JDC-1011/2013.

[6] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[7] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO“, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[9] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[10] SUP-JDC-1011/2013.

[11] CARBONELL, Miguel, Problemas constitucionales del multiculturalismo, FUNDAP, Colección Derecho, Administración y Política,  México, 2002, pp. 59-60.

[12] “El problema ético de las minorías étnicas”, en Miguel Carbonell Juan Antonio Cruz Parcero y Rodolfo Vázquez (comp.), Derechos sociales y derechos de las minorías.

[13] Tesis CLI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 2, t. II, p. 1849.

[14]  JELLINEK, Georg. Teoría General del Estado, Ed. B de f, Montevideo 2005, p. 496.

[15] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.

[16] Criterio sostenido en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-16/2014.

[17] Tesis CLI/2002: USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO. Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, volumen. 2, tomo. II, página 1,849.

[18] Sentencias emitidas en el juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012 y en los recursos de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados.

[19] Todo ello conforme con las constancias que integran el presente asunto, mismas que se precisarán conforme se invoquen.

[20] Fojas 191 a 209 del cuaderno accesorio 1.

[21] Fojas 145 a 148 del cuaderno accesorio 1.

[22] Consideraciones que no están controvertidas por el recurrente, sino por el contrario, reconoce en su escrito recursal la existencia de ese conflicto, que motivo que agencia municipal se negara a participar s recibir la notificación de la convocatoria a la asamblea comunal electiva.

[23] Copia certificada que consta a fojas 206 a 215 del cuaderno accesorio 3 del expediente. A la cual se concede pleno valor probatorio con forme con los principios y reglas establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar controvertida en cuanto su autenticidad y veracidad.

[24] Casilla 164, foja 212 del cuaderno accesorio 3.

[25] Original que consta a fojas 225 a 235 del cuaderno accesorio 3 del expediente. A la cual se concede valor probatorio con forme con los principios y reglas establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar controvertida en cuanto su autenticidad y veracidad.

[26] Casilla 455, foja 233 del cuaderno accesorio 3.

[27] Foja 224 del cuaderno accesorio 3.

[28] Su copia certificada consta a fojas 218 a 223 del cuaderno accesorio 3 del expediente. A la cual se concede pleno valor probatorio con forme con los principios y reglas establecidos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar controvertida en cuanto su autenticidad y veracidad.

[29] Casilla 141, foja 221 del cuaderno accesorio 3.

[30] Página 10, segundo párrafo, del escrito recursal.

[31] Fojas 104 y 105 del cuaderno accesorio 1.

[32] Fojas 24 a 91 del cuaderno accesorio 2.

[33] El artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca dispone:

ARTÍCULO 15.- Los centros de población del Municipio, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes denominaciones, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:

a) NÚCLEO RURAL: Al centro de población que cuente por lo menos con quinientos habitantes;

b) CONGREGACIÓN: Al centro de población que cuenten por lo menos con cinco mil habitantes;

c) RANCHERÍA: Al centro de población que tenga censo no menor de diez mil habitantes, edificios para las autoridades del lugar, panteón y escuelas de enseñanza primaria;

d) PUEBLO: Al centro de población que tenga, censo no menor de quince mil habitantes, los servicios públicos más indispensables, edificios para las autoridades del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza primaria y media básica;

e) VILLA: Al centro de población que tenga, censo no menor de dieciocho mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado, cárcel y panteón, escuelas de enseñanza primaria, media básica y media superior; y

f) CIUDAD: Al centro de población que tenga: Censo no menor de veinte mil habitantes; servicios públicos; servicios médicos y de policía; calles pavimentadas o de material similar; edificios adecuados para las oficinas municipales; hospital; mercado; rastro; cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; hoteles y planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica, media superior y superior.

[34] Fojas 191 a 209 del cuaderno accesorio 1.

[35] En adelante, Sala Regional Xalapa.