RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-82/2021

 

RECURRENte: erick marte rivera villanueva

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quintA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de toluca de lerdo, estado de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: mauricio I. del toro huerta Y montserrat cesarina camberos funes

 

AUXILIARES: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado en el sentido de CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-7/2021, al resultar infundados los agravios hechos valer por el recurrente, pues si bien de una interpretación constitucional se advierte el derecho de las víctimas a desistir de la acción en casos de violencia política en razón de género, en el caso, al haberse presentado el escrito innominado por el ahora actor, el mismo resulta improcedente para efectos del desistimiento que pretende, y su valoración por la Sala Regional se considera adecuada desde una perspectiva constitucional.

 

CONTENIDO

 

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Análisis de los planteamientos del recurrente sobre el alcance del desistimiento

B. El desistimiento como figura procesal en el ámbito de procedimientos por violencia política contra las mujeres

C. Metodología para el análisis de los escritos de desistimiento en procedimiento en violencia política en razón de género

VII. RESOLUTIVO

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso se impugna la determinación de la Sala Regional Toluca que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que tuvo por acreditada la comisión de actos de violencia política en razón de género, por parte, entre otros, del entonces Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo (ahora recurrente), en contra de la denunciante, quien al momento de los hechos se desempeñaba en el cargo de regidora del Ayuntamiento. El recurrente manifiesta que la sanción impuesta es desproporcionada y constituye un trato diferenciado injustificado al ordenar su inscripción en las listas de personas con antecedentes de violencia política en razón de género, lo que afecta sus derechos de participación política, porque indebidamente la Sala Regional consideró ineficaz un escrito supuestamente signado por la exregidora, en el cual manifiesta que los hechos denunciados no constituyen violencia política en razón de género en su contra y solicita no ser considerados de esa forma. En consecuencia, en un primer momento, se analizará si el recurso es procedente, para, posteriormente, de ser el caso, estudiar los agravios hechos valer por la parte recurrente y determinar lo que en derecho corresponda.

 

II. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte recurrente en su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.       A. Acceso al cargo. Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo fue electa segunda regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, para el periodo comprendido del cinco de septiembre del dos mil dieciséis al cuatro de septiembre del dos mil veinte.

 

2.       B. Primer juicio ciudadano local y medidas de protección (TEEH-JDC-059/2020). El diecisiete de junio de dos mil veinte, la entonces regidora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, una demanda en contra del Presidente y del Tesorero Municipal del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, por supuestos hechos de violencia política en razón de género en su contra. Adicionalmente, solicitó medidas de protección, las cuales fueron otorgadas por el Tribunal para efecto de que los denunciados se abstuvieran de realizar cualquier conducta dirigida a menoscabar las funciones de la regidora, así como evitar manifestaciones y actos generadores de cualquier tipo de violencia, fuera física, psicológica, verbal, económica o patrimonial, además de propiciar un ambiente de respeto y no discriminación.

 

3.       C. Sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020. El catorce de julio del dos mil veinte, el Tribunal Electoral local determinó que los denunciados habían obstaculizado el ejercicio del cargo de la exregidora y que los hechos denunciados configuraban supuestos de violencia política en razón de género. El veintiuno de julio siguiente, Erick Marte Rivera Villanueva impugnó la sentencia local ante la Sala Regional Toluca.

 

4.       D. Primeros juicios federales ante la Sala Regional (ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020). El catorce de agosto siguiente, la Sala Regional Toluca determinó modificar la resolución impugnada; dejar sin efectos la suspensión del procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en contra de la exregidora (PMZ/CI/IPRA/002/06/2020), así como el estudio relativo a la violencia política contra las mujeres en razón de género; ordenó desglosar el expediente y las constancias respectivas para que fueran remitidas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo sancionador; y ordenó resolver sobre su admisión o desechamiento de manera fundada y motivada.

 

5.       E. Procedimiento especial sancionador IEEH/SE/PES/035/2020. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo Jurídico del Instituto electoral local radicaron el procedimiento especial sancionador y, previa la tramitación respectiva, el veinticinco de noviembre siguiente, remitieron el expediente al Tribunal Electoral de Hidalgo, a fin de que fuera resuelto, tramitándose con la clave TEEH-PES-078/2020.

 

6.       F. Sentencia local TEEH-PES-078/2020. El siete de enero del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género cometida por el ahora recurrente, el Tesorero y el Oficial Mayor del municipio de Zimapán, Hidalgo, en agravio de la entonces regidora denunciante. Además, ordenó dar vista al Instituto electoral local para llevar un registro de ciudadanos que hayan sido declarados responsables de tal ilícito, y registrar el nombre del ahora recurrente, que deberá tomarse en consideración en el próximo proceso electoral para efecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad; lo mismo que dar vista al Instituto Nacional Electoral, para el caso de que el ahora recurrente pretendiera participar como candidato en alguna elección federal a efecto de que adoptase la determinación que corresponda.

 

7.       G. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-7/2021). Inconforme con la resolución local referida, el doce de enero de dos mil veintiuno, Erick Marte Rivera Villanueva promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Toluca, anexando un “Escrito Innominado” supuestamente suscrito por la denunciante, en el que ella habría manifestado, entre otras cuestiones, que los hechos denunciados como violencia política en razón de género no tenían tal calidad, por lo que solicitó que no fueran considerados de esa manera.

 

8.       H. Sentencia de la Sala Regional (Acto recurrido). El veintiocho de enero siguiente, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la determinación del tribunal local. Sentencia que fue notificada el actor el dos de febrero de este año.

 

9.       I. Presentación y turno del recurso de reconsideración. El cinco de febrero del presente año, el ciudadano ahora recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca.

 

10.   J. Trámite y turno a la ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior, con las constancias respectivas se integró el expediente SUP-REC-82/2021 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

11.   K. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado y admitió la demanda.

 

III. COMPETENCIA

 

12.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior cuando se impugnan sentencias de fondo de las salas regionales; en los términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

 

13.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, precisándose, en su punto de acuerdo segundo, que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

 

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

14.   El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15.   A. Forma. El recurso se presentó por escrito directamente en la Sala Superior de este Tribunal, con nombre y firma del recurrente; se identifican los actos impugnados; se mencionan hechos y agravios y los artículos presuntamente violados.

 

16.   B. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto legalmente para ello, considerando que la sentencia recurrida se notificó el dos de febrero del presente año y el recurso se interpuso el cinco siguiente.

 

17.   C. Legitimación e interés jurídico. El recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque impugna la sentencia de la Sala Regional dictada en el juicio ciudadano que promovió para controvertir, a su vez, la sentencia del Tribunal electoral local que determinó su responsabilidad por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y ordenó la inclusión de su nombre en los registros respectivos en el ámbito local y federal.

 

18.   D. Definitividad. La sentencia controvertida es definitiva y firme y la vía para su impugnación es el recurso de reconsideración.

 

19.   E. Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que se plantea una cuestión de relevancia y trascendencia relacionada con la interpretación de diferentes disposiciones normativas que regulan el debido proceso tratándose de supuestos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En específico, tratándose de aquellos casos en los cuales se presenta un escrito de desistimiento por parte de la víctima.

 

20.   En este sentido, resulta relevante y trascendente desde un punto de vista constitucional a la luz de los artículos 1° y 17 del texto fundamental– determinar el trámite que debe darse a dichos escritos y las consecuencias que pueden válidamente tener en el procedimiento y en los derechos de las partes. Asimismo, resulta relevante definir, en caso de que tales escritos resulten procedentes, las directivas mínimas que deben seguirse para su desahogo, debiéndose considerar los derechos de la presunta víctima, prevenir toda clase de revictimización y salvaguardar los principios del sistema democrático.

 

21.   A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que se configura el requisito especial de procedencia con base en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

 

22.   De esta forma, la solución del presente asunto permitiría responder a la cuestión de si es procedente un escrito de desistimiento o retractación por parte de la víctima de violencia política de género y, de ser así, qué trámite debe seguirse para no afectar otros principios y derechos constitucionales.

 

23.   Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es procedente.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Análisis de los planteamientos del recurrente sobre el alcance del desistimiento

 

24.          El recurrente plantea agravios relacionados con la indebida interpretación de diversos artículos constitucionales al momento de determinar la sanción impuesta por el Tribunal local y confirmada por la Sala responsable, al no haberse considerado adecuadamente que la propia denunciante se habría desistido mediante un escrito innominado, que la Sala Regional consideró que carecía que eficacia jurídica sin solicitar su ratificación por la signante, lo que habría afectado su derecho a un debido proceso.

 

25.          El recurrente señala que el escrito innominado no debió ser declarado ineficaz, pues con ello se dejaron de considerar aspectos relevantes vinculados con la supuesta gravedad de la falta para efecto de determinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su perjuicio por el Tribunal local.

 

26.          En particular, sostiene que la responsable debió citar a la promovente para ratificar el contenido del escrito innominado y llevar a cabo un nuevo estudio, sobre la operatividad que en esta materia tienen el desistimiento, el perdón del ofendido, la mediación o cualquiera otra institución de naturaleza procesal que permita analizar este tipo de ilícitos, a la luz de otros principios constitucionales.

 

27.   Como se ve, uno de los problemas esenciales que plantea el recurrente en esta instancia está relacionado con el tratamiento y valoración que la Sala Regional Toluca dio a un escrito cuya autoría se atribuye a la persona que denunció ser víctima de la violencia política en razón de género y que en opinión del inconforme constituye un desistimiento. Por tanto, para atender esos agravios, esta Sala Superior considera necesario hacer un pronunciamiento general sobre la naturaleza y el alcance del desistimiento de la víctima en el contexto del procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género y su relación con los principios del debido proceso desde una perspectiva constitucional que considera los derechos de las partes en el procedimiento y, en especial, los derechos de la víctima.

 

B. El desistimiento como figura procesal en el ámbito de procedimientos por violencia política contra las mujeres

 

28.   El desistimiento es un acto procesal de naturaleza dispositiva; esto es, constituye una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal y que, en ciertas circunstancias, implica una forma de extinción anormal del procedimiento a partir de su conclusión anticipada y extraordinaria.

 

29.   La Sala Superior ha considerado que el desistimiento constituye un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del juicio iniciado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite, dentro de un procedimiento iniciado.[1]

 

30.   Lo anterior permite afirmar que, en general, el desistimiento tiene su base en el principio dispositivo y guarda relación con el derecho de acceso a la justicia.

 

31.   A respecto, esta Sala Superior ha considerado que, por regla general, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia y estar en aptitud de emitir una resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a derecho. Por ello, en los medios de impugnación en la materia, si el actor expresa su voluntad de desistir del juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera, en principio, la imposibilidad jurídica de continuar la instrucción del juicio y, en su caso, la resolución del medio de impugnación.

 

32.   Ello es así, porque el principio de parte agraviada deriva a su vez del principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo disponer si instan el proceso, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión, pero al mismo tiempo, por ser titulares del derecho controvertido, en virtud de dicho principio están en aptitud de disponer de ese derecho, lo cual les da la posibilidad de abandonarlo, transferirlo, cederlo o afectarlo de alguna forma, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

33.   En consecuencia, la disponibilidad del derecho controvertido justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en las leyes adjetivas y que equivale no sólo a disponer del proceso, sino también del derecho presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determina soportar esa pretendida afectación, abandonando el mecanismo con que cuenta para resarcir el agravio.[2]

 

34.   Lo anterior resulta aplicable a los procedimientos sancionatorios administrativos, en la medida en que se trate de infracciones que requieran o inicien por querella de parte ofendida o previo consentimiento de la víctima. En caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, la legislación prevé la posibilidad de instaurar un procedimiento especial sancionatorio ya sea por denuncia o de oficio.[3]

 

35.   Al respecto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, donde el inicio e impulso del procedimiento corresponde a las partes. El denunciante, al ejercer su derecho de acción o querella, delimita en principio la controversia y formula sus pretensiones, lo que se complementa mediante la facultad de investigación de la autoridad administrativa, siempre y cuando se aporten elementos probatorios mínimos que permitan advertir una infracción.

 

36.   Así se advierte en la jurisprudencia 22/2013 con rubro y texto:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.- De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

37.   En este sentido, también la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde a la parte denunciante,[4] ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

38.   No obstante, a pesar de que el procedimiento especial sancionador es preponderantemente dispositivo, debe tenerse en cuenta también la facultad de la autoridad de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la autoridad resolutora, para que ésta determine lo conducente respecto a la actualización o no de infracciones y la sanción que corresponda. Asimismo, si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad instructora deberá dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad y atendiendo a un deber reforzado de debida diligencia.[5]

 

39.   Lo anterior, modula el principio dispositivo de forma tal que resulta relevante distinguir cuando la parte querellante es la víctima de cuando la denuncia la presenta otra persona, pues si bien dispone de ciertos derechos procesales, no dispone del derecho sustancial que se alega vulnerado, el cual corresponde a la víctima o víctimas de las conductas denunciadas.

 

40.   Esto es así, porque como lo ha señalado esta Sala Superior el desistimiento presupone que la acción o el derecho sustantivo, respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual o personal, en el cual no se afectan más que los derechos y deberes del sujeto de derecho que toma la decisión de ceder –en su intención de obtener la satisfacción de su pretensión– de lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda.

 

41.   Esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesario que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor o la actora desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo o bien del interés público.

 

42.   En el ámbito electoral, esto sucede cuando no son propiamente objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende ese ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, e incluso del Estado mismo.[6] Así se expone en la tesis LXIX/2015 con rubro y texto:

 

DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que una de las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esté en aptitud de emitir resolución, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa por escrito su voluntad de desistirse del juicio iniciado, esa expresión de voluntad, por regla, genera la imposibilidad jurídica de continuar su tramitación y, en su caso, la resolución del medio de impugnación, pues el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, prevé que, en ese caso, procede el sobreseimiento; sin embargo, para que el desistimiento surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público, como sucede en el Derecho Electoral, porque el objeto del litigio trasciende al interés individual del demandante, para afectar el de un determinado grupo social o de toda la comunidad e, incluso, del Estado mismo.

 

43.   Lo anterior, no obsta para que, en atención a otros valores igualmente supremos puedan adoptarse medidas que impliquen una mejor solución a una controversia en favor de las víctimas de violencia política en razón de género. Es el caso de las denuncias y procedimientos en materia de violencia política en razón de género, respecto de los cuales el consentimiento de la víctima adquiere especial relevancia.

 

44.   Así, por ejemplo, el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral establece: “la queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas”, expresado “mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento”. De forma tal que, si no se presenta ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, previo requerimiento, “se tendrá por no presentada la queja o denuncia”. La misma exigencia se presenta tratándose de procedimientos iniciados de manera oficiosa, “siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción”, salvo que “se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.”[7]

 

45.          Lo anterior se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia a sus derechos; lo que implica, tratándose del derecho de acceso a la justicia, el deber de garantizar en la mayor medida los derechos de las partes en el procedimiento y, en particular, las condiciones para una justicia completa e integral.

 

46.          De ahí que las normas procedimentales deben interpretarse de forma tal que se garantice la protección más amplia de los derechos de las víctimas de violencia política en razón de género, lo que supone analizar el contexto particular de cada caso y garantizar su plena participación a fin de que sus pretensiones sean escuchadas con las debidas garantías y bajo estándares especiales que impidan una victimización secundaria o revictimización.

 

47.          Ello es congruente con el deber de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Asimismo, es acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, en el que se prevé que “[s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

 

48.          Al respecto, de un análisis de los principios y disposiciones en materia del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución General, respecto a que las leyes regularán la reparación integral, se advierte que las víctimas tienen el derecho a participar activamente en los procedimientos y que las autoridades deben garantizar sus derechos a lo largo de los mismos.[8]

 

49.          Así, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), en su artículo 7, inciso g), dispone entre los deberes de los Estados el de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.”[9]

 

50.          Lo anterior guarda correspondencia también con los derechos reconocidos en la Ley General de Víctimas, la cual dispone, entre sus objetivos, el de garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (artículo 2, fracción III). Asimismo, la ley reconoce el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo, precisando que, tanto en los procedimientos judiciales y administrativos, la legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos “deberá facilitar su participación” (artículo 10).

 

51.          En este marco se reconocen, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas, los cuales –conforme a la ley citada– deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos: ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia; expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses, y el derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos (Artículo 7, fracciones XII, XIII, XXV, XVIII y XXIX).

 

52.          En el marco de procedimientos penales, la mencionada Ley General reconoce entre los derechos de los que gozarán las víctimas, recibir todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, que se desahoguen las diligencias correspondientes e intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado.

 

53.          Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; a rendir y ampliar sus declaraciones; a que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas (artículo 12, fracción III, VIII, XI). Asimismo, en los procedimientos penales, las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo (artículo 14).

 

54.          Como se advierte, existe un conjunto de derechos de las víctimas que reconocen la importancia de su participación e intervención en el proceso.

 

55.          En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema que también es de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de los hechos y agravios expuestos, evitando procesos de revictimización, invisibilización o normalización de situaciones desfavorables a sus derechos e intereses, con el objeto de evitar la impunidad y garantizar la adecuada reparación, sin que ello imposibilite a la víctima a desistirse en las condiciones y términos que resulten procedentes.

 

56.          En sentido similar se orienta la jurisprudencia 48/2016 con rubro y texto:

 

VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 1°,  4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

 

57.   Atendiendo a las circunstancias del presente caso, cabe destacar que en el artículo 338 Ter del Código Electoral de Hidalgo se señala que la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial, conforme al artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] y resulta procedente, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.[11]

 

58.   Considerando lo expuesto, en el procedimiento especial sancionador instaurado para conocer de presuntos actos de violencia política en razón de género tratándose de denuncias de parte ofendida o querella, inicialmente, rige el principio dispositivo y, en consecuencia, la víctima puede disponer del derecho de acción en la medida en que ello no sea incompatible con el ordenamiento jurídico; aunado al hecho de que la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones de investigación, tiene el deber de realizar las diligencias necesarias para allegarse de más elementos que permitan integrar el expediente y enviarlo a la autoridad resolutora, atendiendo también a otros principios, como el de intervención mínima[12] y exhaustividad en la investigación, que se orientan por el principio inquisitorio.[13]

 

59.          Por otra parte, tratándose de derechos irrenunciables, respecto de los cuales se exige un deber propio de tutela por parte del Estado, ello no imposibilita a la víctima a manifestar su voluntad libre respecto a la continuación del procedimiento, en términos de la normativa aplicable.

 

60.          Al respecto, en algunos sistemas en los que se prevén mecanismos de solución amistosa y se reconoce la posibilidad de presentar desistimientos por las partes, se considera necesario revisar los términos en que se formula el desistimiento, garantizando que los derechos de la víctima no se vean afectados.

 

61.          Es el caso del sistema interamericano de derechos humanos, respecto del cual se reconoce al peticionario el derecho a presentar desistimiento de la petición, pero sujeta a ciertas condiciones, tal como lo ilustra el artículo 35 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que regula el desistimiento y señala: “El peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión. La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión, que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado.”

 

62.          Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que “teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos”, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de un desistimiento.[14] Similar criterio ha sustentado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que, en atención a las responsabilidades que incumben a dicho tribunal, podrá ordenar que prosiga el examen del caso a pesar del desistimiento, arreglo amistoso o transacción. Ello tiene por objeto revisar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos y, en su caso, reparar de manera integral a la parte lesionada.[15]

 

63.          Lo anterior permite distinguir, por un lado, entre los derechos procesales de las partes y, por otro, los derechos de las víctimas a una reparación integral, así como el interés general de la sociedad en la protección de los derechos humanos.

 

64.   En cualquier caso, se requiere de un acto de autoridad que determine los efectos del desistimiento y no la mera declaración del interesado o interesada. Acto que, atendiendo a la trascendencia de los efectos que implica, impone al juzgador el deber de cerciorarse de que, efectivamente, es voluntad del demandante desistirse de su acción o pretensión, esto es que existe la voluntad libre y espontánea de la persona, sin coacción alguna, previa ratificación del mismo, y no se afecta con ello de manera desproporcionada el interés general tratándose de derechos, principios o situaciones que trascienden la situación individual de las partes.

 

65.          Con base en lo anterior, se considera que las autoridades que reciban un escrito en el que exista una pretensión total o parcial de un desistimiento, tratándose de supuestas víctimas de violencia política en razón de género, deberán seguir las directivas y protocolos conducentes y aplicar una perspectiva de género con la finalidad de evitar una doble victimización o revictimización, para efecto de escuchar y conocer sus planteamientos, garantizando, por una parte, su plena participación en el proceso y, por otro, un adecuado análisis contextual. Incluso para dar un seguimiento posterior al caso.

 

66.          Así lo expone el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando destaca la importancia de “tener en cuenta […] la ‘inconsistencia’ de las víctimas o el hecho de que se desistan de sus demandas. Esto puede obedecer a muchas razones, por lo que no debe asumirse que la ‘falta de interés’ en continuar con su proceso se debe a desidia o a que los hechos eran falsos. Muchas veces esto puede deberse al temor de tener consecuencias laborales, económicas o afectar a sus familias y colegas, así como sus aspiraciones políticas y su ejercicio del cargo. Por ello, se debe dar un seguimiento adecuado a los casos que son ‘abandonados’ por las víctimas, ya que este hecho no implica que el riesgo haya disminuido; incluso, puede significar todo lo contrario”.[16]

 

67.          Asimismo, como lo dispone la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres, en su artículo 6, inciso s), debe considerarse que, entre los actos de violencia contra las mujeres en la vida política, está el que “obliguen a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos”. Cuestión que de manera similar establece el Código Electoral del Estado de Hidalgo, en su artículo 3 BIS, fracción XXI, al considerar entre las conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, “obligar a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos”.

 

68.          De ahí que, ya sea para garantizar su plena participación en el proceso, lo mismo que para garantizar un adecuado seguimiento del caso, la autoridad debe valorar contextualmente todo acto de posible desistimiento.

 

69.          Conforme a lo expuesto, se considera que el desistimiento de la acción en denuncias por violencia política en razón de género es un aspecto, en principio, disponible por la presunta víctima denunciante, aunque está sujeto a diferentes limitaciones, siendo transcendente que en cada caso se ponderen las causas que lo generan y que exista plena certeza de la voluntad de la víctima, a fin de evitar todo acto de presión o manipulación en su contra con fines personales, políticos y económicos. De no ser así, la presentación de escritos de desistimiento contra su voluntad puede constituir un nuevo proceso de revictimización o victimización secundaria, y constituir otro supuesto de violencia política.[17]

 

70.          Por tanto, cuando se trata del desistimiento en materia de violencia política en razón de género debe analizarse que se trata de un acto libre y espontaneo, sin coacción alguna, sobre la base ya sea de una nueva valoración de los hechos, o como parte de un proceso previo que implique el reconocimiento de los hechos por el infractor y la adopción de medidas de reparación sobre infracciones que se persiguen por querella.

 

71.          Lo anterior, se inscribe en una perspectiva más amplia donde el desistimiento puede contribuir a facilitar procesos para empoderar a la víctima frente a su propio contexto, siempre que se trate de una decisión libre y se acompañe de una serie de medidas de satisfacción y no repetición, así como que se hayan restituido aquellos derechos que pudieron verse afectados, como son, por ejemplo, el pago de dietas retenidas, la convocatoria oportuna a sesiones de trabajo, la restitución de circunstancias que permiten el pleno ejercicio de los derechos político-electorales y la promesa clara y manifiesta de no reincidir.

 

72.          De ahí también que cuando es el agresor el que presenta un escrito en el que supuestamente consta la voluntad de la víctima, el mismo no tenga un carácter de desistimiento en cuanto tal, puesto que tales escritos no son equiparables y no resultan eficaces si no son presentados por quien vivió la violencia materia del procedimiento. Ello es así, porque los escritos de desistimiento deben reflejar un acto de voluntad de la persona que se vio afectada con los actos de violencia, de ahí que los escritos presentados por los agresores no pueden equipararse ni considerarse como expresiones libres y espontáneas de la víctima que habría sido afectada en el desempeño de su cargo o en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

C. Metodología para el análisis de los escritos de desistimiento en procedimiento en violencia política en razón de género

 

73.          Para garantizar los derechos de las víctimas expuestos en el apartado anterior, es necesaria la aplicación de una metodología basada en la protección de los derechos de la víctima, a partir de un enfoque de derechos humanos integral con perspectiva de género, que evite toda posible victimización secundaria.

 

74.          Como lo dispone el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, se deben considerar, entre otras medidas, escuchar a la víctima –sin esperar de ella un comportamiento determinado– a fin de estar en condiciones de establecer cuáles son las mejores medidas que se deben tomar para su caso, así como brindar la asesoría necesaria para que conozca sus derechos y el procedimiento, sin que se creen expectativas, pues todo caso amerita un estudio detallado.[18]

 

75.          De esta forma, cuando se presente un escrito de desistimiento en procedimientos sancionatorios en materia de violencia política de género se deberá requerir a la víctima su ratificación. Para ello debe notificarse de la manera más eficaz y estar orientado a conocer, en primer lugar, cuál es la razón sobre el escrito; si el mismo es de su autoría y si lo manifestado en él es auténtico y deriva de la manifestación libre y espontánea, o sin coacción alguna, de su voluntad.

 

76.          Asimismo, deberá preguntarse a la víctima si se está consciente de los efectos que puede traer un desistimiento parcial o total de sus pretensiones, y si está conforme con los mismos; esto es, que derivado de la naturaleza de la materia que se analiza, existen otros valores y principios que no son disponibles por parte de la denunciante, y que responden a un interés general y a un deber de toda autoridad de prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia política de género.

 

77.          Al respecto, se debe considerar que existen recomendaciones al Estado Mexicano en el sentido de “prohibir expresamente y en todas sus normativas, el uso de la conciliación y mediación en todos los casos de violencia contra las mujeres”.[19] Ello en atención a los “efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y en el mensaje permisivo enviado a la sociedad”. Particularmente, en situaciones donde las partes involucradas no se encuentran en igualdad de condiciones de negociación y existe un desequilibrio de poderes, pues ello aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres, los acuerdos no son generalmente cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí. El Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento Convención Belém Do Pará destaca la importancia de la prohibición de la conciliación, mediación u otros medios de solución extrajudicial de la violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito privado como público.[20]

 

78.          Lo anterior no implica que se obligue a la víctima a seguir un juicio contra su voluntad porque, precisamente, lo que se pretende es superar la incertidumbre sobre la libertad y plena consciencia de lo que se manifiesta, así como de su autenticidad e identidad.[21] Para ello, de no estar previsto en la normativa aplicable, deberá otorgarse un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

 

79.          Asimismo, la ratificación deberá presentarse por medio de la comparecencia ante la autoridad competente, bajo el apercibimiento de que, de no comparecer a ratificar el desistimiento, el mismo se tendrá como no presentado y se deberá continuar el procedimiento.

 

80.          En el trámite que corresponde, las autoridades deberán velar porque no se genere una revictimización y deberán proteger los derechos de la víctima, particularmente el de resguardar sus datos personales, debiéndose levantar el acta respectiva, con la información que se estime indispensable.

 

81.          Así, en el desarrollo de las diligencias conducentes deberá evitarse, en todo momento, que la víctima: se sienta culpada o generadora de las acciones de violencia que ha denunciado; sienta que sus dichos no son creídos; sienta que debe enfrentar nuevamente al presunto infractor; sienta que debe revivir la situación de estrés o trauma que le produjo la violencia contra su persona; sienta que se ponga en duda su condición psicológica o su capacidad mental; sienta que se ponga en duda su palabra, dada su condición de pobreza, necesidad, ignorancia o cualquier otra situación de vulnerabilidad que pudiera afectarle; sienta que se intenta minimizar su circunstancia; sienta que se descalifican sus emociones y reacciones ante el hecho; sienta que no tiene asistencia o acompañamiento legal para defender sus derechos; sienta que se privilegia la postura o la versión del presunto infractor; se sienta no convocada a ser escuchada de manera particular y, si lo desea de manera privada, previamente al dictado de la sentencia, o cualquier otra situación equivalente.[22]

 

82.          Una vez desahogado el requerimiento y hechas las diligencias que se estimen pertinentes, la autoridad competente deberá analizar los efectos del desistimiento en cada caso, atendiendo a su contexto integral y valorando los alcances que pueda tener en los derechos de la víctima, así como en los valores y principios implicados en los procedimientos sancionatorios en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

83.          De esta forma, el hecho de que no se reglamente expresamente la presentación de desistimientos en la legislación local, ello no imposibilita que se presenten tratándose de asuntos en materia de violencia política.

 

84.          Lo anterior es acorde con una interpretación armónica de los derechos de las víctimas frente a los derechos que le son disponibles y atendiendo al derecho a una reparación integral.

 

85.          De lo expuesto, se concluye que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución General; 7, inciso g), de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para); así como 2, 5, 7, 10, 12, 14 y 17 de la Ley General de Víctimas, y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en el procedimiento especial sancionador en materia de violencia política de género rige el principio dispositivo, se reconoce que la víctima puede presentar escrito de desistimiento en la medida en que ello sea compatible con el ordenamiento jurídico; aunado al hecho de que la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones de investigación, tiene el deber de realizar las diligencias necesarias para cerciorarse de que se trata de un acto libre y espontaneo, sin coacción alguna, sobre la base ya sea de una nueva valoración de los hechos o como parte de un proceso previo al reconocimiento de los hechos y a la adopción de medidas de reparación sobre infracciones que se persiguen por querella. Sin que se admitan, para tal efecto, los escritos presentados por parte de las personas responsables de la comisión de la infracción.

 

86.          Para ello, como parte del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia política de género y a fin de garantizar sus derechos de participar en el proceso, así como a una reparación integral, es necesaria la aplicación de una metodología basada en la protección de los derechos de la víctima, a partir de un enfoque de derechos humanos integral y con perspectiva de género, lo que supone evitar toda posible revictimización o victimización secundaria.

 

87.          Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera infundado los planteamientos del recurrente respecto a la indebida tramitación y consideración del escrito innominado presentado, mediante el cual la víctima denunciante, supuestamente, desiste de las imputaciones formuladas al denunciante, pues si bien la Sala Regional no requirió a la víctima para su ratificación, lo cierto es que al ser presentado por el propio responsable no tiene el efecto de un desistimiento en cuanto tal y, por tanto, con independencia de las consideraciones que expresó la responsable respecto del alcance del escrito, no existía un deber de dar vista del mismo a la víctima, bastando con valorarlo como un elemento aportado por el entonces actor conjuntamente con el acervo probatorio del expediente.

 

88.          Así, toda vez que el desistimiento supone la expresión libre y la voluntad manifiesta de la víctima, los escritos presentados por las personas responsables de violencia política en razón de género o agresoras con esa pretensión carecen de eficacia para ese efecto, puesto que –como se destacó– tales escritos no son equiparables y para poder ser considerados auténticos o legítimos deben ser presentados por quien vivió la violencia materia del procedimiento.

 

89.          En consecuencia, la Sala Regional responsable no estaba obligada a dar vista a la víctima del escrito innominado, pues al haberse presentado ante esa instancia por persona distinta a la víctima denunciante, lo procedente era valorarlo como un elemento aportado por la parte actora en el juicio ante la responsable, sin darle el alcance de un desistimiento, lo que no implica afectación alguna a los principios constitucionales de las partes o los derechos de la víctima.

 

90.          Lo anterior es así porque –como se señaló– el escrito no fue presentado directamente por la propia víctima, sino que fue aportado por el denunciado, y es él quien plantea el agravio respecto a su indebida tramitación, por lo que resultaba innecesario que la Sala Responsable le diera el tratamiento de un desistimiento en sentido propio, debiéndose limitar a su análisis y valoración como parte del acervo probatorio del expediente y atendiendo al derecho a la prueba que corresponde a las partes en un procedimiento sancionatorio.

 

91.          El documento titulado “Escrito Innominado” supuestamente suscrito por la denunciante que fue aportado por el actor en el juicio ante la Sala Regional responsable en su parte sustancial señala:

 

[…], en mi doble calidad de ciudadano, así como de otrora Regidora en el Municipio de Zimapán del Estado de Hidalgo, […] ocurro a interponer el presente Escrito Innominado, mediante el cual ratificaré en forma personal de ser necesario y requerida por la presente instancia, además de ocurrir libre de cualquier tipo de presión tanto personal como de otra índole, a manifestar que reconozco plena y absolutamente que aquello que en su momento señalé como Violencia Política de Género en contra de diversos funcionarios del Ayuntamiento de que en su momento formaba parte, particularmente en contra del Ciudadano Erick Marte Rivera Villanueva por diversos actos realizados aparentemente en agravio de mi persona al tenor de Violencia Política de Género, ya que así los veía entonces, no son de tal calidad.

Refiriéndome en lo especifico a lo que en su momento señalé como en mi detrimento en diversas Sesiones de Cabildo de fechas 30 de enero, 1 de junio como continuación de la primera Sesión Extraordinaria del mes de mayo, 9 de junio, primera Sesión Extraordinaria de dicho mes; 1º de junio a las 18:00 horas, segunda sesión extraordinaria del mes de referencia; mismo 10 de junio a las 19:00 horas, tercera Sesión Extraordinaria del mes en cita; 10 de junio a las 19:30 horas, cuarta Sesión Extraordinaria; y 11 de junio 10:00 horas, quinta sesión extraordinaria del multimencionado mes de junio, todas del año próximo pasado 2020; agregando que luego de una profunda reflexión personal y habiendo dialogado con el ciudadano en comento, […] en días pasados, y habiendo igualmente aclarado todo lo sucedido no solo en las Sesiones de Cabildo de cita, sino nuestro respectivo actuar en el Cuerpo Colegiado Municipal del que formábamos parte, hemos quedado en buenos términos, solicitando a esta Superioridad no sea considerado lo por él realizado como resolvió la incluso desde la re­ solución primigenia emanada del Tribunal Efectora/ del Estado de Hidalgo al tenor de Violencia Política de Género. Dejando de lado las consideraciones manifestadas por mi causa y reconociendo la calidad humana de dicha persona, así como su interés en erradicar todo tipo de violencia y discriminación en todos y cada uno de los cargos que ha ostentado, particularmente el de Alcalde del Municipio de Zimapán. Solicitando de igual modo respetuosamente le sean considerados y tomados en cuenta todos y cada uno de los argumentos por él plasmados ante esta Sala de la Quinta Circunscripción y la respectiva responsable encaminados a retirar cualquier tipo de sanción interpuesta en su contra vinculada al supuesto en mención de Violencia Política de Género, y en la intención de que la presente manifestación sea válida para cualquier otro tipo de instancia ajena a la administrativa, sea esta Penal, de Derechos Humano o  de cualquier otra índole, derivado de lo aquí señalado.

Por lo anterior, a ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, atentamente pido:

PRIMERO. Tener por presentado en tiempo y forma el presente Escrito Innominado;

SEGUNDO. Tener por expresados las manifestaciones hechas de mi parte;

TERCERO. Acordar lo solicitado de conformidad, particularmente lo relativo a que le sea retirada cualquier señalamiento de Violencia Política de Género endereza do en mi contra por parte del C. Erick Marte Rivera Villanueva, así como de cualquier otro funcionario de la Alcaldía de Zimapán durante el período en que una servidora fue Regidora de la misma, y en la intención de que no esté ni quien fuera mi compañero Alcalde, ni ningún otro servidor público de dicha administración, sujeto a traba alguna en el supuesto de que fuera su decisión ser candidato a cargo alguno de elección popular.

Justo y legal lo solicitado firmo de conformidad por así considerarlo tanto a la verdad como a mis propios intereses personales en términos de congruencia.

[Nombre y rúbrica]

 

92.          La Sala Regional tuvo por recibido el escrito innominado, sin que se le diera vista a la peticionara del escrito para su ratificación y determinó que el escrito resultaba ineficaz, puesto que la conducta denunciada quedó configurada, atendiendo a los siguientes argumentos principales:

 

i)         La petición no debe proveerse, pues que la víctima pasó por alto los hechos constitutivos de violencia que denunció ante las autoridades judiciales y administrativas electorales.

 

ii)        El hecho de que las partes estuvieran en buenos términos no implicó que en otro momento fue objeto de una serie de conductas contrarias a la Ley y los principios constitucionales y convencionales que tienen por objeto la tutela de la dignidad de la mujer.

 

iii)      Está probado que se le impidió realizar su trabajo como regidora, asistir a las sesiones, recibir palabras y comentarios que atacan su dignidad e incluso haberle retirado su dieta.

 

iv)      Bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar, se acreditó una infracción y se configuró la violencia política en razón de género, por lo que se sancionó al actor con una serie de obligaciones de no repetición, reparación integral del daño y la vista a las autoridades electorales local y federal.

 

v)        No se puede decir que un sujeto es penalmente responsable y luego en la misma instancia decir que siempre no, porque la víctima u ofendido tuvo una consideración diferente, en cuyo caso se agrava el tema pues sería un indicio de que la violencia política continuó o bien, que la exregidora instó de manera falsa un procedimiento, lo cual tendría que ser sancionado en términos de las leyes penales aplicables.

 

vi)      El escrito carece de eficacia jurídica, en atención a que durante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran en el expediente, se actualizó una infracción administrativa vinculada a la violencia política de género.

 

vii)   La conducta del presunto infractor, por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejaron de existir.

 

93.          Como se advierte, la Sala Regional cumplió con el deber de analizar y valorar la prueba presentada por el recurrente atendiendo al conjunto de elementos probatorios, con lo cual garantizó el derecho a la prueba del ahora recurrente, sin que ello haya implicado que afectó el derecho de la víctima a desistirse de sus pretensiones o derechos, toda vez que el escrito no fue presentado por la víctima.

 

94.          En este sentido, se respetó el derecho del ahora recurrente a aportar los medios necesarios para su defensa, sin que ello suponga un derecho absoluto, pues el análisis de los medios probatorios y su valoración por la autoridad jurisdiccional está sujeto a las condiciones procesales y a la naturaleza de cada procedimiento.

 

95.          Ello es así, puesto que el derecho de acción no implica la obtención de una sentencia favorable sino sólo el pleno acceso a la jurisdicción, lo que supone que se respeten los derechos de las presuntas víctimas e infractores durante el proceso y que concluya con una sentencia en la que, de manera fundada y motivada, se realice un estudio de los requisitos de procedencia, y, en su caso, del fondo de la controversia, a fin de obtener una declaración judicial, previa valoración de los medios de prueba.

 

96.          En consecuencia, al haberse presentado el escrito innominado por parte del ahora recurrente, el mismo no podía ser considerado como un escrito válido de desistimiento de la víctima, con lo cual la Sala Regional responsable cumplió con su deber de debida diligencia al limitarse a valorar su contenido como parte de las pruebas aportadas por el actor, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

 

97.          Al haberse declarado infundados los planteamientos relacionados con la cuestión de relevancia que justificó la procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que el resto de los agravios corresponden a cuestiones de mera legalidad, por ser cuestionamientos de las valoraciones de la Sala responsable sobre los hechos y las pruebas, los mismos devienen inoperantes al no estar relacionados con las cuestiones constitucionales y de relevancia.

 

98.          Ello, porque el recurso de reconsideración no resulta procedente cuando lo único que se pretende es una nueva valoración de las pruebas y los hechos, pues tal labor de revisión respecto de la determinación de los hechos probados y su calificación jurídica corresponde, en primer lugar, a la primeras instancias y, en su caso, a las Salas regionales de este tribunal, no así a la Sala Superior, cuya competencia se limita a valorar cuestiones de relevancia, trascendencia y constitucionalidad en la medida en que existan planteamientos sobre tales aspectos.

 

99.          Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

 

100.      Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente

 

VII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 82/2021[23]

En este asunto se confirma la determinación de la Sala Regional Toluca[24] que deja firme la existencia de violencia política en razón de género[25] en contra de la entonces segunda regidora del ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo por parte del Presidente Municipal. En ese sentido, quedan subsistentes las vistas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Instituto Nacional Electoral para efectos de los registros de personas sancionadas por tal infracción.

Si bien coincido con la decisión unánime de confirmar la sentencia impugnada y comparto los importantes criterios emitidos en ella, el hecho de que el Presidente Municipal haya presentado ante la Sala Regional un escrito innominado -supuestamente firmado por la víctima en donde ésta señala que lo que consideró como actos de VPG ahora no lo son y que, en consecuencia, no se tomen en cuenta para efectos de las aspiraciones electorales del Presidente Municipal- me parece que amerita un par de reflexiones.

Por ello emito el presente voto razonado en el que, primero expondré brevemente el contexto y concluiré con algunas reflexiones.

1. Contexto. Luego de que el Tribunal local determinara la existencia de VPG, el Presidente Municipal impugnó ante la Sala Regional. Entre otras cuestiones, ofreció como prueba un escrito innominado dirigido a esa Sala, en el cual, supuestamente la exregidora manifiesta que reconoce plena y absolutamente que, aquello que en su momento señaló como VPG, por lo que responsabilizó al actor, no es tal.

Además, se refiere que la intención del escrito es que el recurrente no esté sujeto a traba alguna si decidiera ser candidato a un cargo de elección popular.

La Sala Regional determinó que no era procedente proveer conforme a la petición y aunque se adujera que las partes estuvieran “en buenos términos” ello no implicaba que, en un momento de tiempo y espacio determinado, la exregidora fuera objeto de conductas probadas como violencia política en razón de género.

El recurrente se inconformó por esa determinación, y en el recurso de reconsideración solicita sea retirado cualquier señalamiento de haber ejercido VPG, alegando la indebida tramitación y consideración del escrito referido por parte de la Sala responsable, señalando que incluso debió ordenarse la ratificación del escrito.

En la sentencia de esta Sala Superior los planteamientos del Presidente Municipal se califican infundados en virtud que fue él (victimario) quien lo presentó y no la regidora (víctima). En tal contexto, en la sentencia se emiten criterios importantes respecto del trámite que las autoridades deben dar a escritos de desistimientos que son presentados por las víctimas. Así, se definen directrices basadas en los derechos de la víctima, la prevención de toda clase de revictimización y la salvaguarda de los principios del sistema democrático.

Reflexión. El caso plantea, sobre todo, dos cuestiones de especial relevancia.

La primera tiene que ver con la interrelación entre la autonomía y agencia de las víctimas de violencia política de género y el interés público que subyace a la investigación de ese tipo de conductas frente a un desistimiento.

Identificar la existencia de la violencia política en razón de género, y darle seguimiento, es un deber, máxime que, en lo que concierne a los derechos político-electorales de la ciudadanía, las instituciones del Estado mexicano tienen una serie de obligaciones convencionales y constitucionales.

Colocar la violencia como cuestión de interés público constituye uno de los principales logros de las luchas de las mujeres[26], por lo que no podemos dejar de lado que en ciertos casos habrá que debatir el alcance de un desistimiento cuando se confronta con un tema de tal envergadura.

Por ello, me parece que, en cada caso donde se presente un desistimiento, se deberá valorar la autonomía de la víctima y, con ello, reconocer su agencia, pero también, valorar el interés público que el fenómeno representa.

La segunda, se vincula a la siguiente cuestión: ¿Cómo deben actuar las autoridades electorales frente a un escrito presentado por quien fue encontrado responsable de cometer violencia, supuestamente firmado por la víctima, en el que se pretende liberar de responsabilidades?

Desde mi punto de vista, a los desistimientos no se les debe dar procedencia en ningún momento si no son presentados por quien vivió la violencia materia del procedimiento; si no reflejan un acto de voluntad, y si no se trata de una cuestión de orden público, toda vez que está en juego el desempeño del cargo cuya obstaculización se denunció alegando violencia política en razón de género, cargo que fue electo y cuyo óptimo desempeño interesa a toda la ciudadanía.

Estas son las reflexiones que me llevan a formular el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase al respecto la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2665/2014.

[2] Véase al respecto lo resuelto en los expedientes SUP-REC-869/2015 y acumulados; SUP-JRC-325/2016; SUP-JDC-2665/2014, entre otros.

[3] Al respecto, la Ley General dispone en sus artículos 440, numeral 3, y 474 Bis, numeral 9, que las leyes electorales locales “deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género” y que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en la propia ley general.

[4] Jurisprudencia 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

[5] En ese sentido se han resuelto los expedientes: SUP-JDC-299/2021, SUP-REP-3/2020, SUP-REP-130/2019, SUP-REP-16/2018, SUP-REP-181/2018, SUP-REP-149/2017 y SUP-JE-7/2016. En ese sentido se orienta también la jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[6] Entre otros asuntos, SUP-REC-869/2015 y acumulados, y SUP-JDC-2665/2014. Adicionalmente, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral dispone en su artículo 77 dispone que no procede el desistimiento cuando la parte actora desista expresamente por escrito, “sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público” y tampoco procederá el desistimiento “cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento.”

[7] Artículo 21. Prevención de la queja o denuncia, suplencia de la deficiencia de la queja y consentimiento de la víctima. […] 3. Consentimiento de la víctima: a) La queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas. Este último supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento, como poder notarial, carta poder simple firmada por dos personas testigos, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros. b) En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo de 48 horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por no presentada la queja o denuncia. c) Podrá iniciarse el procedimiento especial de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción. Para tal efecto, se le requerirá para que manifieste su consentimiento en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. En caso de no desahogar tal requerimiento, no se podrá dar inicio al procedimiento respectivo. No será necesario dicho consentimiento siempre y cuando se trate de la protección de derechos colectivos e intereses difusos.

[8] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. /Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial […].

[9] Adicionalmente, el artículo 5 de la Convención dispone: “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.”

[10] En lo que interesa el artículo 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone: 1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias. […] 9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

[11]  En el caso, se advierte que la Sala Regional, dentro del expediente ST-JDC-43/2020 y ST-JDC-44/2020, reencauzó la denuncia al Instituto local para que fuera sustanciado por la vía del procedimiento especial sancionador.

[12] Tesis XVII/2015. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[13]  Tesis XIV/2015. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.

[14] Corte IDH, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares), pár. 27. En el caso, la Corte IDH consideró que la cuestión central en el caso es la violación del derecho a la libertad la víctima y que ese derecho ha sido restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes”. Por tanto, atendiendo a las disposiciones de su Reglamento, la Corte estimó que dicho acuerdo “no viola la letra y el espíritu de la Convención Americana”. Por ello, No obstante, la Corte precisó que, “teniendo presente la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, se reserva la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.” El artículo 61 del Reglamento de la Corte, dispone sobre el desistimiento del caso: “Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.”

[15] Ventura Robles, Manuel, “El desistimiento y el allanamiento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en ILSA Journal of International & Comparative Law (Vol. 5), 1999, pp. 689-709.

[16] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, Edición 2017, p. 73. El propio Protocolo entiende por desistimiento: “una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Puede haber desistimiento de la demanda, en la que el actor retira el escrito de demanda antes de que el demandado haya sido notificado, en cuyo caso la relación procesal aún no ha surgido. Y desistimiento de la instancia, en donde el demandado ya ha sido llamado a juicio, por lo que se requerirá del consentimiento expreso del actor para que surta efectos el desistimiento”. pp. 169 y 170, citando a su vez la voz “Desistimiento” en https://mexico.leyderecho.org/desistimiento/

[17] El artículo 5 de la Ley General de Víctimas se refiere a la victimización secundaria en el sentido de que “[l]as características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.”

[18] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género (Edición 2017), pp. 74 y 75.

[19] Doc. OEA/Ser.L/II.7.10. MESECVI/CEVI/doc.269/17. 24 de agosto de 2017. Mecanismo de Seguimiento Convención Belém Do Pará (MESECVI) Decimocuarta Reunión del Comité de Expertas 27 y 28 de noviembre de 2017.

[20] Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), “Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará”, Doc. OEA/Ser.L/II.6.10, abril de 2012, pp. 27 y 28.

[21] Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis: XXI.3o.C.T.4 C (10a.) con rubro VIOLENCIA FAMILIAR. SI EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN SE FORMULA POR LA VÍCTIMA EN UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE HA SOLICITADO LA INTERVENCIÓN JUDICIAL, EL JUZGADOR, PREVIO A ACORDARLO, DEBE CERCIORARSE SI CLÍNICAMENTE TIENE LA CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE SE LE OBLIGUE A SEGUIR UN JUICIO CONTRA SU VOLUNTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

[22] Para la definición de estas prevenciones se consideraron, además del Protocolo aludido, los siguientes documentos, que si bien no están relacionados con casos de violencia política, resultan ilustrativos de las medidas que pueden adoptarse para evitar una revictimización durante el proceso: Davis, Robert, et alt, Reducing Sexual Revictimization: A Field Test with an Urban Sample, disponible en: https://www.ojp.gov/ncjrs/virtual-library/abstracts/reducing-sexual-revictimization-field-test-urban-sample; Patterson, Debra, “The Linkage Between Secondary Victimization by Law Enforcement and Rape Case Outcomes”, disponible en: https://journals.sagepub.com/doi/10.1177/0886260510362889 ; BTSADV, The International Voice of Domestic Violence, Re-Victimization by the Court System, disponible en: https://breakthesilencedv.org/re-victimization-by-the-court-system/?cn-reloaded=1; The Advocates for Human Rights, Secondary Victimization, disponible en: https://www.stopvaw.org/secondary_victimization;  National Crime Victim Law Institute, Rights Enforcement Toolkit, disponible en: https://law.lclark.edu/centers/national_crime_victim_law_institute/projects/violence_against_women/toolkit_resource.php 

[23] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Ramírez Calva, y Maribel Tatiana Reyes Pérez.

[24] ST-JDC-7/2021. Esta sentencia que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (TEEH-PES-078/2020) por la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política en razón de género cometida por el Presidente Municipal.

[25] En adelante, VPG.

[26] Así se califica en la Jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.