RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-825/2014

RECURRENTES: VALENTINA RUIZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, ARTURO ESPINOSA SILIS Y JORGE MEDELLIN PINO

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-82/2014 y su acumulado, y, en consecuencia, confirmar la calificación y validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el sistema normativo interno, entre éstos el Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

2. Norma municipal para el nombramiento de autoridades. Mediante oficio 165/2013, de veinte de agosto de dos mil trece, los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, hicieron del conocimiento de diversas autoridades, entre éstas a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, la norma municipal para el nombramiento de autoridades.

3. Informe del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe. Mediante oficio de dieciséis de octubre de dos mil trece, los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, informaron a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, que la elección de los concejales del mencionado Ayuntamiento se llevaría a cabo los días diecinueve y veinte de octubre del citado año, conforme a su normativa municipal.

4. Asamblea General Comunitaria de elección. El veinte de octubre de dos mil trece se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria, a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, para el periodo enero-diciembre de dos mil catorce, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos en los cargos que se indican:

NOMBRE

CARGO

Benito Nabor Castañeda

Presidente Municipal

Guillermo Sabino Vásquez

Suplente del Presidente

Amando López Procopio

Síndico Municipal

Faustino Ortega Camacho

Suplente del Síndico

Daniel Montalvo López

Alcalde Único Constitucional

Bulmaro Ortega Hernández

1er. Suplente de Alcalde

Maurino Quintas Villanueva

2do. Suplente de Alcalde

Francisco Camacho

Regidor de Hacienda

Federico Procopio Ortega

Regidor de Obras

Dalmacio Martínez Mateo

Regidor de Educación

Pablo Pérez

Regidor de Salud

Joaquín Mejía Pérez

Tesorero Municipal

Feliciano del Valle Mateo

Tesorero Suplente

Julián Isidro Mateo

Secretario Municipal

Floriano González Ortega

Secretario del Síndico

5. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-133/2013. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, precisada en el apartado que antecede, en términos del acuerdo identificado con la clave CG-IEEPCO-SNI-133/2013.

6. Demanda de juicio ciudadano local. Mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Gorgonio Ortega Leónidez, Raúl Castañeda Vargas, Leoncio Ortega González, Pedro Antonio Cruz, Zeferino Castañeda y Noé Mendoza Aldaz, promovieron juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo de validez de la elección.

7. Sentencia del Tribunal Electoral local. El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano presentado por integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos en el sentido de confirmar el acuerdo de validez de la elección emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

8. Juicios federales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior resolución, el veintidós de enero de dos mil catorce, Valentina Ruiz, Soledad José Macedonia, Jesusa Vidal Domínguez, Raquel Gregorio Aldaz, Victorino Olivera Andrés y Baldomero Aldaz Castañeda, promovieron juicio para la protección de los derechos político –electorales del ciudadano.

También, en esa fecha, Juan Aldaz Castañeda, Gorgonio Ortega Leonidez, Leoncio Ortega González, Pedro Antonio Cruz, Zeferino Olivera Cardoso, Izauro Mendoza Aldaz, Baltazar Galván Castañeda, Noé Mendoza Aldaz y Raúl Castañeda Vargas presentaron escrito de demanda de juicio ciudadano federal, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local.

9. Sentencia impugnada. El seis de marzo de dos mil catorce, la aludida Sala Regional Xalapa resolvió los citados juicios ciudadanos, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida.

10. Recurso de reconsideración. Disconformes con la anterior sentencia, el once de marzo de dos mil catorce, Valentina Ruiz, Soledad José Macedonia, Jesusa Vidal Domínguez, Raquel Gregorio Aldaz, Victorino Olivera Andrés, Baldomero Aldaz Castañeda, Juan Aldaz Castañeda, Gorgonio Ortega Leónidez, Leoncio Ortega González, Pedro Antonio Cruz, Zeferino Olivera Cardoso, Izauro Mendoza Aldaz, Baltazar Galván Castañeda, Noé Mendoza Aldaz y Raúl Castañeda Vargas presentaron escrito de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa.

11. Recepción y turno. El trece de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el medio de impugnación interpuesto, y el mismo día el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-825/2014, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el recurso de reconsideración y posteriormente lo admitió.

13. Amicus curiae. Durante la sustanciación del presente recurso, el dos de abril del año en curso, se recibió en esta Sala Superior, el amicus curiae suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, Asociación Civil.

14. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Superior por mayoría de votos rechazó el proyecto propuesto por el Magistrado Flavio Galván Rivera, por lo que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE FIRMA

Esta Sala Superior advierte que, con relación a Gorgonio Ortega Leonidez, se actualiza la causal de notoria improcedencia del medio de impugnación prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la demanda carezca de firma autógrafa del promovente.

En el particular, del análisis del escrito de demanda se advierte que tal ocurso carece de la firma autógrafa de Gorgonio Ortega Leonidez y que tampoco contiene alguna rúbrica atribuible al enjuiciante, motivo por el cual no se puede advertir que es su voluntad promover el recurso de reconsideración, al rubro identificado.

En efecto, las únicas firmas que contiene el escrito de reconsideración son las de Valentina Ruiz, Soledad José Macedonia, Jesusa Vidal Domínguez, Raquel Gregorio Aldaz, Victorino Olivera Andrés, Baldomero Aldaz Castañeda, Juan Aldaz Castañeda, Leoncio Ortega González, Pedro Antonio Cruz, Zeferino Olivera Cardoso, Izauro Mendoza Aldaz, Baltazar Galván Castañeda, Noé Mendoza Aldaz y Raúl Castañeda Vargas, sin que en el espacio reservado para la firma de Gorgonio Ortega Leónidez exista alguna firma, rúbrica, huella digital o signo que genere la convicción de que es voluntad del ciudadano promover en recurso que se resuelve.

El aludido escrito obra a fojas nueve a quince del expediente al rubro indicado, documental que se valora en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, otorgándole valor probatorio pleno, por ser un documento privado, presentado por los recurrentes.

Más aun, tampoco se advierte del escrito de presentación la firma, rúbrica huella digital o algún otro signo que genere la convicción de que es voluntad de Gorgonio Ortega Leónidez promover el recurso de reconsideración al rubro indicado

Por tanto, es evidente que en el recurso que se analiza, respecto de Gorgonio Ortega Leónidez, se actualiza la causal de notoria improcedencia de la impugnación, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta conforme a Derecho decretar el sobreseimiento respectivo, en este recurso, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento adjetivo citado.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV; 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

3. 1. Forma: El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes, a excepción del señalado en el considerando segundo de la presente sentencia, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar las firmas autógrafas de quienes interponen el presente recurso.

 

3. 2. Oportunidad: El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días, toda vez que el ocho de marzo del año en curso, se notificó a los recurrentes la sentencia impugnada, y el recurso de reconsideración se interpuso el once de marzo siguiente.

 

3. 3. Legitimación e interés jurídico: Los recurrentes están legitimados, pues aducen ser ciudadanos indígenas de la agencia municipal de Estancia de Morelos, en el ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y, tienen interés jurídico, pues, aducen que la sentencia recurrida resulta contraria a sus intereses.

 

3. 4. Definitividad: Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

3.5. Presupuesto específico. Se satisface este requisito por lo siguiente. En la ley de medios de impugnación se establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En cuanto a este supuesto de procedencia, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se ha estimado que son procedentes, entre otros casos, aquellos en los que se hubiere determinado la inaplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas.[1]

En el caso, cabe precisar que los ciudadanos recurrentes aducen que la Sala Regional responsable interpretó indebidamente los principios de universalidad del voto, de igualdad y de no discriminación, en razón de que debió invalidar la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, al no permitirles participar en esa elección.

Por tal motivo, lo procedente en el presente recurso reconsideración consiste en determinar si existió o no la inaplicación aducida por los recurrentes, lo cual constituye el fondo de la controversia planteada, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional.

 

4. AMICUS CURIAE

Respecto del amicus curiae presentado por el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, A.C. esta Sala Superior considera que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartados A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución General, se puede concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a elecciones por sistemas normativos internos, es posible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, no obstante que tales escritos no tengan efectos vinculantes y siempre que se presenten antes que se emita la resolución respectiva, como es en el presente caso.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Precisión de la controversia jurídica:

La controversia jurídica del presente asunto consiste en determinar si a partir de las consideraciones sostenidas por la Sala Regional Xalapa inaplicaron de manera implícita el principio de universalidad del sufragio, al impedir que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos votaran en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

 

Esta Sala Superior, sobre la base de un análisis contextual e intercultural de las circunstancias actuales en el municipio, considera que los agravios de los recurrentes son infundados, toda vez que, si bien existió una afectación a la universalidad del sufragio de los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos al impedirles participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a las autoridades municipales, atendiendo a las circunstancias del caso y al contexto particular de la controversia; en específico, al existir un proceso de conciliación y diálogo tendente a la modificación de los procedimientos comunitarios de elección de autoridades municipales a fin de establecer modalidades de participación de las agencias municipales en dicha elección, debe propiciarse la conclusión de éstos a fin de no vulnerar el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y el principio constitucional de respeto al pluralismo cultural, con base en lo siguiente:

 

5. 2. Análisis contextual y perspectiva intercultural

En casos anteriores esta Sala Superior ha considerado necesario, tratándose de conflictos intracomunitarios, valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[2]

 

En este sentido, se ha precisado que ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario, el análisis contextual permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución general, como en la local (entre ellas, Oaxaca), así como por el Derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad. Con esta forma de proceder se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

 

Al respecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo." Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8 que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]" (énfasis añadido).

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[3]

 

En este sentido se pronunció también el anterior Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.[4]

 

Así, el pluralismo jurídico puede entenderse como la expresión, en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas que permita, como destaca León Olivé, una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[5]

 

En el caso, a partir del contenido de la sentencia impugnada, de las constancias de autos, de lo sostenido por los actores en su escrito de demanda y del informe rendido por el Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno de Oaxaca ante la Sala Regional responsable, este órgano jurisdiccional advierte que el presente caso se inscribe en un contexto específico que fue debidamente considerado por la Sala Regional responsable.

 

En efecto, de las constancias de autos se advierte, por una parte, que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos solicitaron a la asamblea comunitaria, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca poder participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento, pues derivado de diversos enfrentamientos políticos y religiosos cuyos antecedentes son de carácter históricos entre dicha comunidad y la cabecera municipal, los integrantes de la comunidad de

Estancia de Morelos no participaban ni votaban en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento, sin embargo, ante dichas solicitudes y a pesar del proceso de conciliación y mediación llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de la autoridad electoral local, la asamblea comunitaria de Santiago Atitlán, Mixe, determinó impedir la participación de los integrantes de la comunidad de Estancia de Morelos.

 

Por el otro lado, se advierte que debido a las particularidades del caso, al fuerte arraigo cultural y autonomía de las comunidades y al contexto de conflicto que se advierte en el municipio, se está ante una situación que requiere propiciar el diálogo intercomunitario al interior del municipio y reconocer la necesidad de otorgar un tiempo razonable que permita alcanzar los consensos necesarios a efecto de que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos puedan participar en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento, mediante los procedimientos y modalidades que en ejercicio de su derecho a la autonomía decidan las comunidades integrantes del municipio.

 

Sobre este aspecto, la Sala Superior ha considerado que, a fin de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como al derecho que tienen sus integrantes a elegir a sus propias autoridades, y por ende a autogobernarse, cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente.[6]

 

Ello, toda vez que los medios alternativos de solución de controversias son medidas de protección que el Estado debe adoptar y privilegiar a efecto de preservar la identidad e integridad étnica, cultural, social, política y económica de las comunidades y pueblos indígenas, como lo prevé la propia legislación estatal.

 

Al respecto, el Código Electoral del Estado de Oaxaca contempla, en los artículos 264, 265 y 266, la mediación como un método alternativo de solución de conflictos electorales, a partir del cual, en caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, se deberán agotar los mecanismos internos de resolución de conflictos, previo a acudir a cualquier instancia estatal, para ello, se iniciará un proceso de mediación, cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que en su caso apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad.

 

Considerando también que la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado tiene entre sus funciones la de coadyuvar y asesorar en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y el Presidente Municipal quien expide los nombramientos de agente de policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, autoridades que deberán coadyuvar en los procesos de búsquedas de consensos y acuerdos con base en los sistemas de cargos y asambleas de la propias comunidades para evitar una mayor polarización social.

 

En el caso resulta un elemento esencial para comprender el contexto integral del presente caso el periodo que comprende el nombramiento de los integrantes del ayuntamiento que son electos en la asamblea comunitaria, el cual es únicamente de un año[7], por lo que, a fin de no agravar una situación de conflicto, es procedente privilegiar el consenso y mediación entre las comunidades del municipio a efecto de que en la próxima asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, a ratificarse en octubre del presente año, participen los integrantes de la comunidad de Estancia de Morelos en las modalidades que, a través del diálogo, definan las propias comunidades.[8]

 

Lo anterior fue considerado por la Sala Regional al reconocer el contexto integral, y a partir de ello valorar la posible afectación del principio de universalidad del sufragio, desde una perspectiva integral a fin de determinar si, en el caso, las normas y prácticas internas respetan o no el principio democrático y la universalidad del sufragio. Al respecto la Sala Regional señaló:

En ese tenor, de los antecedentes de la presente resolución es posible advertir que el municipio de Santiago Atitlán es una demarcación que se compone totalmente por población indígena, pues así se advierte del Catálogo de Localidades Indígenas 2010 de la CDI, además de que casi el cien por ciento de sus habitantes tiene como lengua el mixe medio del este.

De los antecedentes también se advierte que en la comunidad de Santiago Atitlán, donde se encuentra la cabecera del municipio, se conservan costumbres que han sido heredadas de generación en generación, las cuales van desde el sacrificio de aves para pedir a las divinidades la bendición de las actividades de la comunidad, hasta la toma de decisiones en asamblea comunitaria y el sistema de cargos como eje de nombramiento de las autoridades municipales.

Lo anterior se resalta porque esas circunstancias ponen en evidencia, que se trata de un municipio y una comunidad con un fuerte arraigo cultural.

Ahora bien, en lo que toca al nombramiento de los concejales del ayuntamiento, del artículo 32 de la “Norma Municipal para el nombramiento de autoridades municipales”[9] se advierte que para poder ser nombrado como integrante del cabildo municipal se requiere, entre otros requisitos: ser originario y ciudadano activo registrado en la lista general de ciudadanos, que esté en pleno goce de sus derechos y sea reconocido como legítimo ciudadano del Municipio; haberse desempeñado bien en los cargos anteriores en la cabecera municipal; y cumplir con los servicios adicionales como cooperación, tequio, alimentación de la banda de música y deportistas participantes en fiestas patronales.

Como se ve, en la comunidad de Santiago Atitlán es una costumbre elegir a las autoridades que representan al municipio, a partir del cumplimiento de cargos en la cabecera municipal, lo que supone que los derechos en esa localidad se adquieren con la satisfacción de obligaciones de carácter colectivo. Prueba de ello es que el artículo 11 de las citadas normas, señala que las convocatorias para asistir a la asamblea general se publicarán con anticipación en los lugares públicos y visibles de las localidades que integran y participan en la cabecera municipal.

Es decir, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad en cuestión, la adquisición de derechos (dentro de los que se encuentra el de nombrar y ser nombrado autoridad municipal) no se da a partir de la pertenencia territorial al municipio, sino de la participación en las actividades comunitarias de la cabecera municipal.

Al respecto, Cipriano Flores Cruz señala que en las comunidades uso costumbristas de Oaxaca, existe una diferencia relevante respecto al concepto de ciudadano tal y como lo hemos heredado del liberalismo decimonónico. En las comunidades oaxaqueñas —refiere el autor—, se es ciudadano por la pertenencia a la comunidad y a la familia; y por su grado de compromiso con la sociedad de la cual es parte. Lo que da peso a la designación, por tanto, son valores sociales, tales como haber cumplido con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser responsable o comprometido, ser disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad.

La circunstancia anterior denota que en la cabecera municipal de Santiago Atitlán existe la idea, generada por años de costumbre, de que en el nombramiento de las autoridades municipales (mismas que gobiernan en la cabecera y no en todo el territorio municipal) únicamente pueden participar quienes han realizado las actividades comunitarias y se han desempeñado en el sistema de cargos.

Es decir, desde la concepción jurídica de los habitantes de la comunidad de Santiago Atitlán, prescindir de la participación de la agencia municipal de Estancia de Morelos en la elección de sus autoridades no es un acto que atente contra su derecho de votar y ser votados, ya que para ellos, ese derecho no puede ser ejercido por esos ciudadanos, ya que no han cumplido con el sistema de cargos y las actividades comunitarias.

Lo anterior es relevante, ya que denota que la comisión de la conducta reprochable (exclusión de las agencias en el nombramiento de las autoridades municipales) no es una circunstancia vista así por la cabecera municipal, lo cual no debe soslayarse, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional Colombiana, cuando el juez se encuentra ante un individuo de otra comunidad cultural, tiene el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa[10].

Ahora bien, en el caso debe tenerse presente que la concepción jurídica de la comunidad cabecera de Santiago Atitlán se encuentra en un grado de arraigo elevado, ya que aun cuando existieron reuniones conciliatorias en las cuales se explicó la posible consecuencia ante la decisión de negar la participación de la agencia de Estancia de Morelos, ésta percepción no fue modificada.

Ciertamente, de las constancias del expediente es posible advertir que durante la etapa previa a la elección, se realizaron al menos trece reuniones de trabajo, en las cuales, en muchas ocasiones estuvieron presentes las autoridades de la cabecera y las de la agencia.

Del sumario también se advierte que en diversas ocasiones, el personal de la DESNI hizo saber a las autoridades de la cabecera municipal que debían incluir a los habitantes de la agencia de Estancia de Morelos en la elección de los concejales del ayuntamiento, ya que éstos contaban con ese derecho el cual estaba reconocido por la CPEUM.

Incluso, dicha información fue proporcionada a la asamblea general de comuneros, según se advierte del acta circunstanciada de once de octubre de dos mil trece, suscrita por Aristeo Ceballos González en su calidad de trabajador de la DESNI[11].

En efecto, el ciudadano referido señaló en dicho documento, que el once de octubre acudió a la comunidad de Santiago Atitlán para participar en la asamblea general. Según su narración, a las once horas con treinta y cinco minutos lo mandaron a llamar, y su participación se centró en informar que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección de sus autoridades municipales, así como la importancia de que no excluyan a la agencia de Estancia de Morelos.

Lo anterior evidencia que antes de celebrarse la asamblea en la que se eligió a la autoridad municipal, existió, por parte de la DESNI del instituto local, un arduo trabajo de mediación a través de reuniones en la ciudad de Oaxaca, en la cabecera municipal y en una localidad del municipio, con la finalidad de involucrar en el proceso de selección de autoridades municipales a la agencia de Estancia de Morelos.

No obstante, ni aun después de esa ardua labor de conciliación y mediación pudo lograrse que la cabecera municipal aceptara la participación de la agencia municipal, lo cual, se insiste, nos permite concluir que el grado de arraigo cultural en esa comunidad, —el cual implica que en la comunidad cabecera sólo pueden participar en el nombramiento de las autoridades municipales quienes se han desempeñado en el sistema de cargos— es muy elevado.

Además, como se detalló en los antecedentes, en el caso existen marcados conflictos entre las comunidades de la agencia de Estancia de Morelos y la cabecera municipal, tanto de corte religioso como político, los cuales han subsistido desde hace varios años.

Esa circunstancia, a juicio de este órgano colegiado, abona a la determinación de confirmar el fallo impugnado, pues es indispensable que en este tipo de asuntos en los que se ven involucradas comunidades indígenas, se analicen todas las circunstancias fácticas, ya que ante la falta de reglamentación escrita que permita establecer con claridad y precisión cuáles son las reglas que deben seguirse en la solución de las controversias, un factor determinante para la decisión del juzgador es la posible consecuencia de su fallo en las comunidades en disputa.

Es decir, si ya se ha determinado que de acuerdo con la costumbre de la comunidad cabecera de Santiago Atitlán, la agencia de Estancia de Morelos no participa en el nombramiento de las autoridades municipales porque no realiza las actividades comunitarias ni se desempeña en el servicio de cargos, y además se ha puesto de manifiesto que entre las comunidades mencionadas existe un marcado conflicto, obligar a que la cabecera incluya a la agencia en el nombramiento de las autoridades municipales, sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.

Al respecto, resulta pertinente mencionar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.

En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

Como se ve, la Sala Superior ha tomado en consideración al momento de resolver asuntos de comunidades indígenas, el contexto de conflicto intracomunitario.

A partir de lo anterior, este órgano colegiado considera que la determinación de confirmar la resolución impugnada se ve robustecida, ya que no existe controversia respecto al marcado conflicto que existe entre las comunidades de Santiago Atitlán y Estancia de Morelos.

Finalmente, esta Sala Regional no deja de ver que antes de la celebración de la asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales de Santiago Atitlán existió un arduo trabajo de conciliación y mediación a cargo de la DESNI del instituto local. No obstante, considera que debido a las particularidades del caso, como el fuerte arraigo cultural y el elevado nivel de conflicto que imperan en el municipio, es necesario destinar un tiempo mayor que permita lograr el consenso para que los derechos de las comunidades en disputa puedan coexistir.

En tales condiciones, se considera que la nulidad de la elección tampoco es una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación sería ordenar al IEEPCO realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a la agencia de Estancia de Morelos. Tiempo insuficiente si se toman en cuenta las particularidades detalladas en el presente fallo.

Además, de ordenarse lo anterior, el cumplimiento a la sentencia se daría, en el mejor escenario de un debido cumplimiento, a finales del mes de abril, esto es, consumiendo cuatro meses del periodo en que deben gobernar las autoridades municipales, los cuales son trascendentes si se toma en cuenta que el periodo que comprende dicho nombramiento es de un año.

Es decir, en condiciones óptimas, el mandato de las autoridades electas duraría ocho meses, plazo que, en los escenarios que han quedado detallados a lo largo del presente fallo, resultaría a todas luces insuficiente para alcanzar cualquier tipo de acuerdo con los gobernados o para resolver satisfactoriamente las diferencias que existen en la comunidad.

Esto en el caso de que, como se dijo, la elección se celebrara efectivamente en el plazo de cuatro meses, porque de lo contario, el encargo, evidentemente sería por un periodo menor lo que complicaría aún más que se puedan llevar a cabo los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades de Santiago Atitlán y Estancia de Morelos, buscando la coexistencia armónica de los derechos en disputa, antes de la celebración de la siguiente elección ordinaria.

En efecto, lejos de beneficiar la estabilidad política del municipio referido, ocasionaría que los trabajos municipales que actualmente se encuentran desarrollando y que tienen por objeto concluirse a finales de año, sean detenidos hasta que la nueva administración municipal tome protesta, lo que ocasionaría se rezague el crecimiento en el citado municipio.

Por tanto, este órgano colegiado considera que confirmar la resolución controvertida, en el caso específico de la comunidad de Santiago Atitlán, encuentra sustento en las circunstancias de hecho que imperan en el territorio municipal. Lo anterior, porque con esa determinación se logra un fortalecimiento al trabajo de conciliación y mediación, ya que éste se desarrollaría a partir de la emisión de este fallo y hasta la celebración de la nueva elección, que de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad es en el mes de octubre.

Además, con esta determinación se conservaría el nombramiento de las autoridades municipales que realizó la asamblea general comunitaria de Santiago Atitlán con base en sus usos y costumbres, hasta en tanto se tomen los acuerdos necesarios para incorporar de manera pacífica el derecho de los ciudadanos de la agencia de Estancia de Morelos a participar en el nombramiento.

Ello, porque debe recordarse que la resolución controvertida no se decantó por el derecho de los ciudadanos de la cabecera municipal para elegir a las autoridades municipales prescindiendo de la participación de la agencia municipal, sino que validó la elección por esta ocasión y condicionó que la validez de la siguiente dependería de la incorporación del derecho de los ciudadanos de la agencia municipal.

Es decir, con la confirmación de la resolución controvertida se fortalece el trabajo de conciliación y mediación a través de un tiempo mayor para la armonización de los derechos en colisión, y se tutela que durante el tiempo de inclusión del derecho de la agencia municipal, la cabecera no sufra más distorsiones culturales como lo sería el desconocimiento de sus autoridades y la imposición de un administrador municipal.

Sobre la base de lo explicado, este órgano colegiado considera que no es posible atender los planteamientos de los actores, pues pese a que ha quedado demostrado que se impidió su participación en la elección de los concejales del ayuntamiento de Santiago Atitlán, debido a las circunstancias fácticas que imperan en el municipio, la determinación controvertida se estima apegada a derecho.

 

Como se advierte del contexto en que se desarrolla el conflicto comunitario considerado por la Sala Regional responsable, en el caso, el análisis de la alegada vulneración al principio de universalidad en las elecciones del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, en específico respecto de las restricciones a la participación de los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos en dicha elección, requiere necesariamente considerar el principio de pluralismo político, cultural y religioso, a fin de que, ponderando el respeto del derecho de libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, en particular su derecho a definir los procedimientos y modalidades de elección de sus autoridades, y el principio de universalidad del voto, se generen las condiciones que resuelvan la controversia y garanticen los derechos tanto de los integrantes de las agencias como de la cabecera municipal, sobre la base de propiciar el diálogo que fomente el consenso intercomunitario en la designación de las autoridades de cada una de las comunidades que integran el municipio, de manera que en la próxima elección de integrantes del ayuntamiento los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos participen y voten en las modalidades que las propias comunidades determinen con la cooperación, asistencia y colaboración de las autoridades electorales, así como de las autoridades estatales competentes en el ámbito de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas del Estado de Oaxaca.

 

En conjunto, esta Sala Superior considera que, para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas y no sólo a partir de la descripción formal que se establezca en el catálogo que, en su caso, refiere a tales normas y prácticas de manera general; ello implica que, para analizar el contexto específico de cada comunidad, las autoridades deben allegarse de los elementos probatorios idóneos, como por ejemplo, los informes de las instituciones especialistas en temas de indígenas, estudios jurídicos antropológicos o cualquier otro elemento que estimen pertinente.

 

5.3. Principios y derechos constitucionales que deben valorarse para la solución de la controversia

Esta Sala Superior considera que, en el caso y sobre la base del contexto precisado en el apartado anterior y precisado por la Sala Regional responsable, debe realizarse una ponderación entre el principio de pluralismo cultural y los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, y el derecho a la universalidad del sufragio.

 

A. El principio del pluralismo y el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

El principio de pluralismo cultural; el derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativas, instituciones y procedimientos de designación de autoridades están reconocidos en los artículos 2º, apartado A, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Derechos reconocidos también en los artículos 16, párrafo 1 y 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 255, párrafos 2, 3, 4 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Con base en ello, las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural al momento de ser materia de un control jurisdiccional de regularidad en cuanto a su constitucionalidad y convencionalidad.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución General de la República, la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y se reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la “libre determinación”, en “un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”.

 

En el mismo sentido el artículo 3º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual “determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. En particular, el artículo 4º de la misma declaración dispone que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales […]”.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias. En este sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.[12] Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.[13]

 

En particular, esta Sala ha destacado que las comunidades indígenas tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.

 

En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres) y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

 

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

 

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

 

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.[14]

 

Considerando lo anterior y en atención a su importancia, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta los sistemas normativos internos, al momento de aplicar la legislación nacional. En conjunto, esta Sala Superior ha sostenido que en términos de la Constitución General y tratados internacionales, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía,[15] como son:

i) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

ii) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

 

iii) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y

 

iv) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

 

De esta forma, el reconocimiento y respeto de las instituciones comunitarias, como modalidades diferenciadas del ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas y de los derechos político-electorales de sus integrantes, es parte fundamental del pleno reconocimiento a su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones. Elementos que constituyen la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

 

El reconocimiento y respeto de los vínculos de representatividad entre las autoridades indígenas con los integrantes de sus respectivas comunidades forma parte integrante del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y, en específico, del derecho a sus propios sistemas normativos para designar a dichas autoridades, lo que supone reconocer no sólo las reglas y principios aplicables, sino también el conjunto de valores que forman parte intrínseca del sentido de pertenencia a la comunidad de que se trate (como la búsqueda de consensos y la armonía social).

 

Lo anterior, no implica que el reconocimiento a las normas y procedimientos de los sistemas normativos indígenas sea absoluto. Este órgano jurisdiccional ha estimado que el derecho de libre determinación y, en consecuencia, de autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas tiene límites establecidos en la propia constitución y tratados internacionales, en el sentido de que no se pueden vulnerar los derechos fundamentales.[16]

 

En general, los límites del derecho de libre determinación y, en consecuencia, de la autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución federal (artículos 2°, apartado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).

 

Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL,[17] en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, pues debe ejercerse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; aunque sí entraña la “posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano”.

 

Entonces, si bien es cierto que el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto, también lo es que dicho concepto tiene una significación especial, ya que constituye un fundamento para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.

 

Entendido así el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como derecho a la autonomía o al autogobierno, el mismo constituye el fundamento de otros derechos como el derecho a definir sus propias formas de organización social, económica, política y cultural.

 

Al respecto, es preciso señalar que el derecho a la organización política propia entraña la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado, además de que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propias instituciones, procedimientos, normas y prácticas tradicionales.

 

Así se reconoce también en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se consideran como “instituciones indígenas”, aquellas que “los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales, con base en sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las instituciones del Estado mexicano como el municipio, las agencias o delegaciones municipales, ejidos y comunidades agrarias”. Ello en el entendido de que:

“El derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir que un pueblo con libre determinación que puede definir sus formas de organización política interna […]”. (p. 13).[18]

 

Esto implica que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, la circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior estima que, por principio, debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que debe ceder cuando ese derecho sea incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente. Al respecto, se han impuesto algunas limitaciones de verdadera excepción, referentes, sobre todo, en lo relativo al respeto a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.[19]

 

En general las limitaciones deben ser las estrictamente necesarias (razonables o justificadas) para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática, lo cual también se expresa en los artículos 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades.

 

Así lo postula también el citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte– en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.

 

En conjunto, considerando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, esta Sala Superior considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores; en particular el principio de la maximización de la autonomía como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

 

Criterios similares han sido adoptados por la jurisprudencia comparada. Es el caso de los criterios emitidos por la Corte Constitucional de Colombia, entre otras, en la sentencia T-601/11, en la cual enfatizó que la protección constitucional de los derechos de los pueblos indígenas o tribales supone un deber estatal de garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, lo que supone que al momento de analizar las posibles tensiones deben ponderarse los principios constitucionales “en la medida en que una incompatibilidad entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía”. Sin embargo, ha señalado la Corte Colombiana “en abstracto, los derechos de los pueblos indígenas gozan de una dimensión de peso mayor prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía.”

 

Lo anterior, se justifica en la necesidad de garantizar la participación de las minorías y de que exista una suerte de acento constitucional en la efectividad de sus derechos. Con base en lo anterior, la misma Corte Constitucional colombiana ha identificado, entre los principios de interpretación que permiten darle solución a las tensiones que surjan en casos relacionados con la integridad étnica, diversidad cultural, los siguientes:

i) Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas o de minimización de las restricciones a su autonomía”: sólo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas: a) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y b) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad.

ii) Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos: el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en este último caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión.

(iii) Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”, el cual supone reconocer la “necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social  dentro de estas colectividades”, lo que “hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República”, sin que ello autorice “desconocer la autonomía de las comunidades con un bajo nivel de conservación cultural, lo que resultaría incompatible con el principio de igualdad entre culturas y el principio de no discriminación”.

 

Tales principios, desarrollados por la jurisprudencia comparada son pertinentes en función de la materia que se analiza, e ilustran la importancia de adoptar una perspectiva intercultural al momento de resolver conflictos caracterizados por posibles tensiones entre el derecho a la libre determinación y los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad indígena.

 

B. Principio de universalidad del sufragio en sociedades democráticas multiculturales

Esta Sala Superior ha considerado que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático, en tanto, con su ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste. El principio de universalidad se traduce en la fórmula “cada persona un voto” de forma tal que no se admite discriminación o distinción injustificada para excluir a ciudadanos y ciudadanas que tienen derecho a participar de manera activa o pasiva en la integración de los órganos representativos.

 

El principio de universalidad se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional, como convencional y local en el sentido de que es un derecho de ciudadanía votar y ser votados para cargos de elección popular en elecciones realizadas por sufragio universal e igual.[20]

 

En particular, la normativa local del Estado de Oaxaca establece que el sufragio se caracteriza por ser universal; asimismo, se prevé que las elecciones de concejales municipales, que se rigen mediante sistemas normativos internos, respetaran las normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que se violen los derechos fundamentales.[21]

 

Respecto a la característica de la universalidad del sufragio, este órgano jurisdiccional ha estimado también que dicho principio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por el sistema jurídico nacional, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos, federales, estatales o municipales, o bien, mediante reglas de derecho consuetudinario.

 

El principio de universalidad del sufragio también conlleva el respeto del principio de igualdad y no discriminación sobre cualquier distinción injustificada de cualquier índole que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De esta forma, existe una violación al principio de universalidad del sufragio cuando en una elección de órganos o autoridades representativas se impide o excluye injustificadamente votar o ser votada a una o varias personas que tienen derecho a ello de acuerdo con la normativa aplicable.

 

En consecuencia, un límite insalvable a la autonomía de las comunidades y pueblos indígenas en la elección de sus autoridades representativas es el principio de igualdad y no discriminación.

 

Este principio ha sido considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como perteneciente al ius cogens, lo que supone que es una norma de derecho imperativo que no admite arreglo o práctica en contrario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda distinción es discriminatoria, pues como lo ha reiterado también la misma Corte Interamericana “es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.[22]

 

De esta forma, cuando se analiza una distinción que pueda resultar discriminatoria se debe atender a su contexto, en particular tratándose de comunidades indígenas que se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, de ahí que una distinción que pueda ser o parecer discriminatoria en un contexto puede no serlo o parecerlo en otro, máxime considerando que los derechos político-electorales de votar y ser votados no son derechos absolutos, y el establecimiento de requisitos para su ejercicio, tratándose de restricciones intracomunitarias, debe valorarse necesariamente desde una perspectiva intercultural considerando sus propios sistemas e instituciones y las particularidades propias de cada pueblo y comunidad.

 

Así lo ha reconocido también la Corte Interamericana al señalar que si bien “de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción”, en casos relacionados con miembros de comunidades indígenas, “para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.”[23]

 

Al respecto se reconoce cierta incompatibilidad relativa de los valores que subyacen a los derechos humanos con base en diferencias culturales, reconociendo el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; particularmente tratándose del derecho de autogobierno, como componente central de identidad individual y colectiva de las personas y pueblos indígenas, siempre que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad, por resultar verdaderamente intolerables o irrazonables, desde una perspectiva intercultural, sobre la base de parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, para lo cual resulta necesario hacer una ponderación contextual de los principios en conflicto.[24]

 

Así, por ejemplo, se destaca que los derechos de las comunidades y pueblos en tanto “protecciones externas” constituyen un mecanismo de defensa o protección frente a la homogeneización o discriminación de grupos culturales mayoritarios y en esa medida están, en principio, justificados; mientras que si operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados.

 

Un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada. Por ello es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas interno que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional multicultural.

 

Ello toda vez que, las culturas no son monolíticas sino que se transforman en función de múltiples factores, entre ellos, las reivindicaciones de derechos y mayores espacios de libertad por sus propios miembros.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no toda distinción se traduce automáticamente en una discriminación, para ello es necesario que se trate de una distinción injustificada y que tal justificación debe hacerse, tratándose de derechos de comunidades y pueblos indígenas, desde una perspectiva intercultural y contextualizada.

 

Ello implica que no deban equipararse circunstancias que aunque tengan elementos comunes no generen los mismos efectos, sobre la base de parámetros culturales distintos.

 

En este sentido, en atención al principio del pluralismo cultural y de maximización de la autonomía indígena, para determinar el carácter representativo de una autoridad comunitaria debe atenderse, en principio, a las circunstancias y especificidades de la propia comunidad, a fin de analizar si se vulnera o no el principio de universalidad del sufragio respecto a dichas autoridades.

 

De forma tal que si una autoridad del municipio no es considerada como representativa por los miembros de una comunidad específica, el hecho de que éstos no participen en los procesos de designación no supone, por sí mismo, una situación incompatible con el principio de universalidad del sufragio, siempre que se permita su participación en las autoridades consideradas, no sólo formal, sino también materialmente como representativas.

 

Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado el vínculo necesario entre representados y representantes de forma tal que “en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada”. En este sentido, “la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho”.[25]

 

Al respecto, esta Sala Superior atendiendo a ese vínculo necesario entre representantes y representados en una sociedad democrática ha resuelto diversos casos relacionados con elecciones de concejales de ayuntamientos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los cuales la cabecera municipal ha impedido o excluido injustificadamente a las agencias municipales participar, y ha tenido por vulnerado el principio de universalidad del sufragio, ante la existencia de un contexto de conflicto entre la cabecera municipal y las agencias por la exigencia de apertura de espacios representativos.[26]

 

En tales casos, las personas de las agencias municipales han reivindicado su derecho a participar en la elección municipal y consecuentemente, al quedar acreditado un contexto de conflicto entre la cabecera y las agencias municipales, esta Sala Superior ha concluido que si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, ello vulnera el derecho a sufragar y, por ende, esta práctica tradicional debe quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pues no tiene el carácter de democrática, tal como se precisó también en la tesis CLI/2002 con rubro USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

 

5.4. Análisis contextual de los principios constitucionales y de la validez de la elección en el presente asunto

Esta Sala Superior, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, considera que el contexto del presente asunto es fundamental a efecto de resolver la controversia que se plantea, en tanto que se trata de una ponderación de derechos entre la universalidad del sufragio en las elecciones realizadas el veinte de octubre de dos mil trece, por la Asamblea General Comunitaria del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y el principio de pluralismo cultural, el derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativos, instituciones y procedimientos de designación de autoridades.

 

Esto es así porque la controversia que se plantea tiene dos particularidades, por un lado la pretensión de los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos consiste en participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, lo que conlleva a valorar el principio de universalidad del sufragio, y por otro lado, la pretensión de los integrantes de la cabecera municipal radica en que la comunidad Estancia de Morelos no participe en la elección de autoridades municipales, ya que la Asamblea General Comunitaria determinó que no era posible permitir que la agencia municipal de Estancia de Morelos participará y votará en la elección de integrantes del ayuntamiento, lo que conlleva analizar los alcances del ejercicio del principio de libre determinación y autogobierno de las comunidades y pueblos indígenas, en el contexto de procesos de conciliación y mediación auspiciados por las autoridades locales conjuntamente con las autoridades comunitarias.

 

Al respecto, de autos se advierte que el contexto al que está obligada a considerar está Sala Superior, se sustenta en:

        Existe un conflicto intracomunitario derivado de disputas políticas y religiosas que históricamente se han suscitado entre la agencia municipal de Estancia de Morelos y la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

        Desde mil novecientos cuarenta los integrantes de la comunidad Estancia de Morelos no participan en la elección de los integrantes del ayuntamiento.

        Cada comunidad elige a sus propias autoridades en atención al principio de autogobierno.

        El plazo por el que se eligen a los integrantes del ayuntamiento es de un año. La Asamblea General Comunitaria para la elección de las nuevas autoridades se celebra el quince de agosto de cada año, y el segundo domingo de octubre se ratifica a las autoridades electas.

        Derivado de la solicitud de la agencia municipal de Estancia de Morelos de participar y votar en la elección de los integrantes del ayuntamiento, se llevaron a cabo más de trece reuniones a efecto conciliar las posturas contrarias de las partes en conflicto.

        En la Asamblea General Comunitaria llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil trece, no participaron los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos.

        Derivado de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa el seis de marzo de dos mil catorce, se deben tomar las medidas necesarias a fin de conciliar y mediar las posiciones de las comunidades de Santiago Atitlan y Estancia de Morelos a efecto de que en la próxima asamblea electiva participe la agencia municipal de Estancia de Morelos.

A partir de lo anterior, se advierte que la imposibilidad de que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos participen y voten en la asamblea electiva de las autoridades municipales atiende a un escenario de diferencias culturales históricas, por lo que si bien ha sido criterio de esta Sala Superior que las elecciones municipales por sistemas normativos deben respetar la universalidad del sufragio, lo cierto es que al resolver una controversia jurídica debe ponderarse y maximizarse, en la mayor medida, el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, lo que, en el caso, supone reconocer un plazo razonable a fin de que sean las propias autoridades comunitarias las que determinen las modalidades de participación de la agencia municipal de Estancia de Morelos, mediante procesos de conciliación que si bien no pueden prolongarse ilimitadamente, puesto que ello resultaría injustificado, deben propiciarse condiciones de diálogo en plazos razonables.

 

En el caso, la Sala Regional consideró que en las elecciones municipales de Oaxaca regidas por los sistemas normativos internos en las que se presentan casos de exclusión de las comunidades que conforman el municipio y se celebran únicamente con la participación de los habitantes de la cabecera municipal, no pueden aplicarse de manera tajante la nulidad de la elección, pues es necesario que en cada caso se realice un análisis del contexto de las causas de exclusión.

 

Asimismo, la sentencia de la Sala Regional privilegió la autodeterminación del ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, al confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que a su vez confirma la validez de la elección determinada por la autoridad electoral local, con ello, no se restringe de manera absoluta el principio de universalidad del sufragio de los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos, pues la resolución recurrida ordena que se continúen con las medidas conciliatorias a efecto de que en la próxima asamblea electiva se garantice que los integrantes de la agencia municipal de Estancia de Morelos participen y voten por las nuevas autoridades del ayuntamiento.

 

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, es correcto porque las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, estatales y federales, deben valorar el grado de conservación y consenso de las costumbres y normas internas de las comunidades a fin de maximizarlas o, en su caso, para propiciar las condiciones de diálogo en procesos de modificación de las mismas. En ningún caso se deben desconocer las condiciones políticas y culturales de dichas comunidades y pueblos.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que para que sea posible la participación de la agencia municipal de Estancia de Morelos en la Asamblea General Comunitaria para elegir a las autoridades municipales es necesario un proceso de transición a efecto de que las partes en conflicto en conjunto con las autoridades electorales y estatales locales logren consensar las posturas contrarias y garanticen la universalidad del sufragio de todos los ciudadanos del municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, de manera que se mantenga y refuerce el sistema normativo de la comunidad.

 

Este proceso de transición se debe desarrollar en un plazo razonable, y atendiendo a los periodos de duración de los cargos que son de un año, por lo que de ordenar la reposición de la Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece, y consecuentemente, ordenar la convocatoria de una elección extraordinaria y la designación de una administración, el nuevo proceso electivo podría interferir con el proceso electivo para elegir autoridades municipales que ocuparán el cargo durante dos mil quince y generar un escenario de mayores tensiones. Lo cual se estima innecesario dado los alcances y efectos de la sentencia impugnada.

 

En este sentido, se consideran correctos los razonamientos de la Sala Regional en el sentido de que la nulidad de la elección tampoco es una opción viable, porque la consecuencia de esa determinación sería ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizar las gestiones necesarias para que en un plazo de sesenta días se llevara a cabo una elección extraordinaria en la que se incluyera a la agencia municipal de Estancia de Morelos. Tiempo insuficiente si se toman en cuenta las particularidades detalladas en la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.

 

En ese sentido, estas Sala Superior considera que el plazo que transcurra a partir de la resolución del presente medio de impugnación, hasta la celebración de la siguiente asamblea electiva es razonable y suficiente para llegar a un consenso sobre la base del principio de buena fe y la disposición que deben tener las partes.

 

Lo anterior, ya que de la norma municipal para nombramiento de autoridades municipales se advierte que la asamblea para elegir nuevas autoridades municipales será ratificada en asamblea a celebrarse el segundo domingo de octubre de dicha anualidad, por lo es innecesario anular la elección, en atención al contexto del caso, pues con la nulidad y lo que ello conlleva se afectaría o aceleraría el proceso de diálogo intracomunitario vigente y el derecho de las propias comunidades a elegir sus formas de organización interna, mientras que reconocer un plazo razonable no desconoce el derecho de las agencias a participar en la elección municipal, pues este ha sido reconocido por las autoridades electorales locales y la Sala Regional responsable, si no que propicia la definición de las modalidades de ejercicio del derecho de los integrantes de las agencias respecto de la elección municipal.

 

Ello es congruente con lo previsto en el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT, en el sentido de que al aplicar las disposiciones del Convenio se deben reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; asimismo, deben respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos y, en particular, deben adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que tales circunstancias son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, como una medida para allanar y contribuir al diálogo entre comunidades, debiendo continuar el proceso de conciliación que busca transitar hacia el respeto del principio de universalidad del sufragio, toda vez que la modificación de un régimen de elección municipal es un proceso complejo, que en el caso está determinado por diferencias históricas de las comunidades en cuestión.

 

Sostener una posición opuesta implicaría asumir una postura rígida y fuera de contexto, que soslayaría el objetivo de maximizar o potenciar el derecho a la autonomía o al autogobierno, cuando, en el caso concreto, existe un proceso de diálogo intracomunitario que debe fomentarse y propiciarse mediante un plazo razonable a fin de allanar el conflicto intracomunitario que atiende a diferencias políticas y religiosas de carácter histórico.

 

Con base en lo anterior esta Sala Superior considera que no hay elementos suficientes para anular la elección de autoridades municipales celebrada el veinte de octubre de dos mil trece en atención al proceso de conciliación y diálogo que debe propiciarse a efecto de transitar hacia la inclusión de la agencia municipal de Estancia de Morelos en posteriores procesos electorales del ayuntamiento, pues se deben considerar los planteamientos de reivindicación de derechos que puedan surgir en las diferentes comunidades, para lo cual deben valorar, desde una perspectiva de construcción de consensos comunitarios a través de la reflexión y del diálogo, las modalidades de participación de la agencia municipal de Estancia de Morelos en las elecciones que lleve a cabo la cabecera municipal, considerando sus propios sistemas de cargos y sus mecanismos de asambleas comunitarias como elementos y procedimientos fundamentales del derecho a la libre determinación de las comunidades, propiciando escenarios de reconciliación y reconstrucción del tejido social, para lo cual es importante la participación activa y el liderazgo de las autoridades comunidad de Santiago Atitlán.

 

Al resultar infundados los conceptos de agravios de los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y confirmar lo resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca respecto de la calificación y declaración de valides de la elección municipal de Santiago Atitlan, Mixe, realizada por el Consejo General del Instituto electoral local.

 

Considerando el contexto del presente asunto, a efecto de contribuir a garantizar, en la mayor medida posible, el pleno conocimiento de la presente sentencia por parte de los integrantes del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, esta Sala Superior considera procedente vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas a que en colaboración procuren, en la medida de los recursos disponibles, traducir a la lengua o lenguas que sean propias del mencionado municipio las consideraciones y puntos resolutivos de la presente ejecutoria que estimen conducentes y hacerlas del conocimiento de las autoridades de las comunidades que integran el municipio.

 

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se sobresee el recurso de reconsideración respecto de Gorgonio Ortega Leónidez.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil catorce por la Sala Regional Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-82/2014 y su acumulado.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a los recurrentes; por correo electrónico, con copia certificada a la Sala Regional Xalapa; por oficio, con copia certificada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que, por su conducto, notifique al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Congreso del Estado de Oaxaca y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Así, por UNANIMIDAD de votos respecto del primer resolutivo, y por MAYORÍA de votos respecto del segundo resolutivo, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-825/2014.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-825/2014, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, formulo VOTO PARTICULAR, conforme a lo argumentado en los considerandos quinto y sexto, así como en los puntos resolutivos del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría.

En consecuencia, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva de mi rechazado proyecto de sentencia:

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por los ahora recurrentes.

De la lectura de la demanda se advierte que la pretensión fundamental de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada, así como la diversa sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el cual declaró la validez de la elección, para que se declare la nulidad de elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, para el periodo enero-diciembre dos mil catorce; con el fin de que se lleve a cabo una nueva elección, en la cual participen, en circunstancias de igualdad, los habitantes de la agencia municipal de la Estancia de Morelos.

Los recurrentes sustentan su causa de pedir en la violación a su derecho de voto, porque afirman que la Sala Regional Xalapa violó los principios de igualdad y universalidad del voto al validar la elección de concejales del municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, no obstante estar demostrado en juicio que la Asamblea General Comunitaria no les permitió votar en esa elección.

A juicio de esta Sala Superior, es fundado el anterior concepto de agravio, por las siguientes consideraciones.

1. Normativa aplicable.

En primer lugar, es necesario transcribir el marco normativo que rige las elecciones por los sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

Constitución Política del Estado de Oaxaca.

Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

 

Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

Artículo 79.- Son facultades del Gobernador:

XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento;

Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

 

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente.

B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros.

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Artículo 1

Las disposiciones de éste(sic) Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;

IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;

V.- La organización y funcionamiento del Instituto; y

VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código.

Artículo 3

1. La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a los principios generales de derecho en términos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, al artículo 1 párrafos segundo y tercero de la misma Constitución y a los tratados internacionales.

2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a las leyes aplicables, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

Artículo 7

1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero(sic), edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.

Artículo 13

1. El ente público denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica para su administración presupuestaria, y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana de los que tenga competencia y que se convoquen.

Artículo 26

El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

XLII.- Aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos;

XLIII.- Acordar el registro y publicación de los informes y, en su caso, de los estatutos electorales comunitarios, que la instancia competente de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos, presente al Instituto, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, los instrumentos jurídicos internacionales y la Constitución Estatal;

XLIV.- Coadyuvar, en caso de que así se lo solicite la autoridad municipal o la asamblea comunitaria, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los municipios del Estado que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos; así como calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas dichas elecciones municipales;

Artículo 37

1. El Instituto contará con las direcciones ejecutivas de:

I.- Organización Electoral;

II.- Capacitación Electoral, Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral;

III.- Partidos Políticos y Participación Ciudadana; y

IV.- Sistemas Normativos Internos;

2. Las direcciones ejecutivas se deberán coordinar con las comisiones correspondientes, conforme a su ámbito de competencia y especialización.

Artículo 41

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene las siguientes atribuciones:

I.- Sistematizar la información relacionada con las reglas internas, o en su caso, los estatutos electorales comunitarios de los municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, y con base en ella;

II.- Con base en la fracción anterior, elaborar y actualizar el Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, para someterlo a la aprobación del Consejo General, a través del Director;

III.- Elaborar el proyecto de dictamen de procedencia para la inscripción de los informes, o en su caso, los estatutos electorales municipales, que soliciten las instancias municipales competentes, y someterlo a consideración del Consejo General, a través del Director para su aprobación;

IV.- Proporcionar orientación, cuando le sea solicitada por las instancias comunitarias competentes, para la elaboración de los estatutos electorales comunitarios;

V.- Recabar con oportunidad la información relativa a la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales de los ayuntamientos, que se renuevan mediante sus sistemas normativos internos;

VI.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto;

VII.- Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática,(sic)

VIII.- Dar cuenta al Director, de las controversias que surjan así como del procedimiento de mediación que se esté llevando a cabo con las partes;

IX.- Presentar al Consejo General, los informes y proyectos de resolución sobre las controversias que se mencionan en la fracción anterior;

X.- Coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, que le sea ordenada por el Consejo General, el Congreso o el Tribunal, o a solicitud de las partes o candidatos contendientes;

XI.- Elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a cada elección, de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos internos, y presentarlo oportunamente al Consejo General para los efectos legales correspondientes, por conducto del Director;

XII.- Proporcionar asesoría a las autoridades municipales u otras instancias encargada(sic) de la renovación de los ayuntamientos, relacionada con la documentación de sus procesos electorales; y

XIII.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, el Director, este Código y la normatividad interna del Instituto.

Artículo 82

1. Los ayuntamientos son órganos de gobierno de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

I.- Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el Instituto, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

II.- Un Síndico, si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

III.- En los municipios que tengan de cien mil a trecientos(sic) mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el principio de representación proporcional;

IV.- En los municipios que tengan de cincuenta mil a cien mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional;

V.- En los municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional;

VI.- En los municipios que tengan menos de quince mil habitantes, el ayuntamiento se integrará hasta con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.

2. El Consejo General determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición.

3.- Los concejales que integren los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

Artículo 86

1. Cuando se declare nula alguna elección de diputados y de Gobernador, o de ayuntamientos tanto del régimen de partidos políticos como de sistemas normativos internos, las elecciones extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código. En cuanto a los partidos políticos, se sujetarán a la convocatoria que expida el Instituto, previo Decreto que el Congreso emita dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad. La convocatoria establecerá un plazo razonable, para el efecto de que se pueda agotar la cadena impugnativa.

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Precisada la normativa aplicable a las elecciones que se rigen por usos y costumbres, en el Estado de Oaxaca, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

2. Naturaleza del procedimiento electoral. Característica de unidad del procedimiento electoral y concatenación de hechos y actos. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea de comunidad indígena.

Este órgano jurisdiccional considera que, por su naturaleza jurídica, el procedimiento electoral es un conjunto sistematizado de actos y hechos jurídicos que tiene por objeto la renovación de los depositarios del Poder Público, mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y efectivo de los ciudadanos, ejercido en elecciones libres, auténticas y periódicas.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, establecen que en el ejercicio de la función electoral, la cual sin duda incluye el desarrollo del procedimiento electoral, son principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En este contexto, toda vez que el procedimiento electoral está integrado por distintas etapas concatenadas entre sí, a fin de lograr un determinado objetivo, esto es la renovación de los depositarios del Poder Público, es evidente que, en cada una de esas etapas, se deben observar los mencionados principios constitucionales, para lograr una adecuada instrumentación y con ello hacer funcional el desarrollo del procedimiento electoral en su integridad.

Una de las principales características del procedimiento electoral, que hace vigente los citados principios constitucionales durante su desarrollo, es su naturaleza unitaria, es decir, que el procedimiento electoral es una unión sistematizada de actos y hechos jurídicos que se caracterizan por contribuir, en su conjunto, al fin común; los diversos actos y hechos jurídicos que lo integran no se llevan a cabo ni ocurren de manera aislada, tampoco son únicos ni totalmente independientes entre sí, por el contrario, cada uno de estos hechos y actos constituyen una etapa o parte del procedimiento electoral, cuyo objeto es contribuir, en su conjunto, a la finalidad única del mencionado procedimiento.

En ese orden de ideas, para considerar que un procedimiento electoral es válido, resulta necesario analizar todos los actos y hechos sistematizados que lo integran, a fin de determinar si en cada uno de ellos se observaron los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y no únicamente limitarse a revisar la validez del acto culminante o resultado del mencionado procedimiento, es decir, el acto aislado de elección o designación, entendido en su sentido estricto.

Atendiendo a la característica de unidad del procedimiento electoral, resulta claro concluir que éste será válido siempre que cada una de sus etapas sea llevada a cabo conforme a Derecho.

Por otra parte, la característica del procedimiento electoral, relativa a la concatenación de los actos y hechos que lo integran, lleva a considerar a ese procedimiento no como un fin en sí mismo, sino como un instrumento o medio para que el pueblo, como invariable titular de la soberanía nacional, elija, en ejercicio del derecho de voto pasivo y activo de los ciudadanos, a los depositarios del Poder Público.

Ahora bien, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo bajo el régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes populares y en algunos casos de municipios con población indígena, a sus representantes ante los Ayuntamientos.

En este particular, tanto la Constitución como el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para elegir a quienes han de integrar sus órganos de autoridad. Además, se establece que los procedimientos electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación está a cargo del respectivo órgano administrativo electoral y de los órganos jurisdiccionales competentes, así como de la ciudadanía, en la forma y términos que establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, que son aplicados para su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución estatal.

Por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en asamblea, se establece en el Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como en la Constitución y en el Código Electoral local se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas a la vigencia y aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, en la cual eligen a los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado, no es absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ejercicio debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

Resulta inconcuso, para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación,  vigentes en el procedimiento electoral, caracterizado por su unidad y la concatenación de los actos y hechos jurídicos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en la asamblea celebrada por las comunidades indígenas, a fin de elegir a los integrantes de sus órganos de autoridad.

3. De la validez o nulidad de un procedimiento electoral.

La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad, convencionalidad y  legalidad aplicable al caso concreto.

A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto identificado como varios 912/2010, se ha incorporado al sistema jurídico nacional el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre los que están, incuestionablemente, los derechos político-electorales del ciudadano, se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

En este orden de ideas, todas las autoridades sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la ley.

Por tanto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los principios antes anotados.

En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, votar en las elecciones constituye un derecho y un deber de los ciudadanos, el cual se ejerce con la finalidad de que los ciudadanos determinen quiénes han de integrar los órganos de autoridad del Estado caracterizados por ser de representación popular.

En el artículo 39 de la Constitución General de la República se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. En el mismo precepto constitucional se establece que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por su parte, el artículo 40 constitucional  prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

De esta forma resulta inconcuso que la democracia requiere indefectiblemente de la observancia y pleno respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a cargos públicos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos.

Conforme a lo anterior, es preciso destacar los siguientes derechos, principios y valores constitucionales y convencionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho democrático:

a)  Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación política y de afiliación a los partidos políticos, en cuanto tienen la estructura de principios fundamentales [artículos 35, fracciones I, II y III; 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

b)  Derecho de acceso, para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado [artículos 35, fracción VI, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

c)  El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

d)  El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

e)  El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público, que debe preceder a las elecciones populares [artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos];

f)    Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades ordinarias y para obtener el voto de los ciudadanos [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

g)  Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal]:

h)  Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal];

i)     Principio conforme al cual la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia [artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal];

j)     Principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, y profesionalismo [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal];

k)  Principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales [artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal];

l)     Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral [artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal y 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

m)    Principio de definitividad en materia electoral [artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal];

n)  Principio de equidad en la competencia entre los partidos políticos [artículo 134, relacionado con el numeral 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal], y

o)  Principio de reserva de ley, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad [artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución].

Los principios precisados rigen en toda la materia electoral, federal, local o municipal, con independencia que la elección se lleve a cabo bajo el régimen de Derecho Constitucional formal o de Derecho Consuetudinario Indígena o por usos y costumbres, también denominado sistema normativo interno; por tanto, constituyen requisitos o elementos fundamentales y característicos de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible, para que una elección sea considerada constitucional y jurídicamente válida.

Con base en las consideraciones y fundamento jurídico expuestos, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de declarar la validez o la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes haga valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, irregularidades graves e incluso generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección o de su resultado final.

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un procedimiento electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento de elección atinente, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección misma, por ser contraria a los principios y/o preceptos de la Ley Fundamental.

Los elementos o circunstancias determinantes para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios constitucionales son:

a)  La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos, que sea aplicable al caso concreto (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)  Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c)  Esté constatado el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o precepto convencional tutelador de derechos humanos aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d)  Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o convencionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave o generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado final de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su conjunto.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, y otorgan certeza respecto de las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

De no exigir la satisfacción de estos requisitos se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad y certeza, que rigen y deben regir a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido, por los ciudadanos que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y particularmente de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Ahora bien, por lo que hace a las elecciones celebradas bajo sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, se establece en el artículo 2°, párrafo quinto, apartado A, fracciones I, III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de las comunidades indígenas a su libre autodeterminación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del Poder Público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado, no es absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, del Pacto Federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.

En este sentido, resulta inconcuso, para esta Sala Superior, que las normas y principios constitucionales y convencionales, antes precisados, los cuales son concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales celebrados bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea declarada constitucional y jurídicamente valida.

4. Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

Sobre el particular, esta Sala Superior considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.[27]

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado queel ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el términooportunidades”, lo cualimplica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano de los Derechos Humanos no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional sí delimita para los Estados parte ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo acciones o conductas para adoptar medidas, a fin de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).

Este deber positivoconsiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados parte establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros,en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos queno pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.[28]

5. Elecciones libres. Autenticidad, libertad del voto y equidad.

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como elemento necesario que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes.

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […].

Por tanto, es conforme a Derecho aseverar que la libertad, como derecho fundamental, concebido desde los derechos humanos de primera generación, como uno de los tres pilares de los Estados-Nación Democráticos, no se agota con el disfrute individual por los sujetos de Derecho, sino que adquiere una dimensión social, que influye en la vida de la sociedad y se traduce en la necesidad de todo colectivo, de gozar del poder de decisión, sin influencia antijurídica de cualquier tipo.

A partir de lo expuesto y fundado cabe concluir que para estar en aptitud de calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores esté libre de cualquier presión o injerencia ajena antijurídica, que pueda viciar su verdadero sentido.

Además se debe precisar que el aludido requisito de autenticidad de las elecciones y del voto abarca aspectos de forma y de fondo, como son: a) La periodicidad de las elecciones; b) El sufragio igual y universal; c) La secrecía del voto, y d) La impartición de justicia administrativa y jurisdiccional imparcial y oportuna.

Por otra parte, se debe garantizar que los resultados de la elección reflejen fielmente la libre determinación de los electores.

Asimismo, resulta indispensable respetar la decisión de la ciudadanía, lo cual finalmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico real, ante la existencia de diversas opciones efectivas y la libre participación de todos los partidos políticos y corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los contendientes y electores.

En este sentido, la equidad en la contienda es un principio fundamental en los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional, convencional y legal, se puede calificar como válida una elección.

Lo anterior, debido a que una participación en condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en los procedimientos electorales.

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida a favor de algún partido político o candidato.

Ahora bien, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, como se precisó en párrafos anteriores, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interconexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.

Por lo tanto, la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física está en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el Derecho formal o mediante reglas de Derecho Consuetudinario Indígena.

En consecuencia, es posible afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción antijurídica alguna, tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones populares.

En el anotado contexto, este órgano colegiado considera que el principio de autenticidad y elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

6. El derecho a la igualdad y no discriminación. Regulación constitucional y convencional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley Suprema Nacional proscribe todo tipo de discriminación, con independencia de que esté motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otro criterio que atente contra la dignidad humana. Asimismo, en la Constitución General de la República se reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

Al respecto se debe precisar que el párrafo citado del artículo cuarto se adicionó al texto de la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano es parte, en el entendido que éstos no se pueden restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución señala, lo cual pone de manifiesto el propósito de la sociedad, en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

Resulta oportuno ahora hacer el análisis de este derecho de igualdad jurídica conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tenor siguiente:

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

Con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual cabe señalar que el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa establece lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales cabe destacar los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

Asimismo, la misma Corte sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos definió que es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. En este sentido concluyó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; por el contrario, que pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes estén en circunstancias de desventaja.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, relativa a reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado con el número 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; además de que esa Corte Interamericana ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente que deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

En ese asunto, la Corte Interamericana consideró que el principio de Derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados se deben abstener de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población, al momento de ejercer sus derechos; además, que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos y, finalmente, determinó que se deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

Con apoyo en lo antes expuesto, una vez que se ha definido el parámetro de control de  regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos, constitucionales y constitucionalizados, vinculados con el principio de igualdad jurídica y no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad antijurídica es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que estén en desventaja.

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho y, por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

7. El derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales.

En el sistema normativo mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, como se prevé en los artículos 2 de la Constitución federal y 16 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

De los preceptos constitucionales transcritos con antelación, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad municipal y representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de los miembros de esos pueblos o comunidades en circunstancias de igualdad, en un marco que respete el pacto federal y a la soberanía de los Estados signantes de la Federación.

 

 Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-Los pueblos tienen derecho a la libre determinación, lo que implica que implica su derecho a establecer libremente su organización política y su derecho a proveer lo concerniente a su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deben reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva e individual, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe  tomar en cuenta sus costumbres o Derecho Consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la autonomía o al autogobierno, en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

- Los Estados, a través de las medidas apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios, además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad (artículo 1°).

- Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública (artículo 2°).

- Las personas pertenecientes a minorías étnicas podrán ejercer, sin discriminación alguna y de manera individual o en comunidad, los derechos reconocidos en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 3°).

De las disposiciones antes precisadas, se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos; esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en el Pacto Federal, en el caso de México, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deben establecer los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por lo que hace a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 16, se reconoce la composición multiétnica, multilingüe y pluricultural del Estado de Oaxaca y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental de ese Estado el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

También, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes. En ese sentido se reconoce el derecho político-electoral de votar y ser votado en condiciones de igualdad, sin que se pueda imponer restricción alguna, so pretexto de los usos y costumbres de la comunidad.

Así, la Sala Superior ha considerado que si bien, el tequio es un componente en el sistema de elección por usos y costumbres, construido a partir del desempeño de trabajo comunitario y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, ese requisito no se puede considerar absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva.

Esto es así, ya que tal uso es tomado en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades; consecuentemente, está ligado al derecho de votar y ser votado; sin embargo, es claro que la exigencia del tequio debe cumplir con elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad, entendiéndose por el primero que debe estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo,  que las personas reciban un trato congruente con su circunstancia particular; por último, con el tercer elemento se permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento social de la citada práctica consuetudinaria.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave XIII/2013, consultable a foja treinta y nueve, de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6 (seis), número 12 (doce), 2013 (dos mil trece), cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).—De la interpretación sistemática de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige que el "tequio" como componente en el sistema de elección por usos y costumbres derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, no es absoluto, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad respectiva. En ese sentido, el "tequio" al ser asimilado al pago de contribuciones municipales y por su naturaleza de tributo, aunado a que es un uso que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades y consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad al momento de su realización, entendiéndose por el primero de ellos, que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de las personas; por el segundo, a que dichos sujetos reciban un trato tomando en cuenta su condición particular y, por último, respecto al tercer elemento, permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria.

Por otra parte, se debe tener en consideración que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de ese instrumento internacional “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”; asimismo,deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblosyadoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Adicionalmente, el Convenio 169 prevé, en su artículo 8 que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados se deberán tomar debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, y entre ellasel derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. (énfasis añadido)

Desde esa perspectiva, esta Sala Superior ha considerado que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cosas, por la falta de definición clara, respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia grave entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de las medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacífica de las controversias internas, como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la justicia, garantizando no sólo el derecho de audiencia y defensa de las partes implicadas, sino también propiciando la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o la valoración unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha tomado en consideración al conjunto de los actores relevantes de la propia comunidad.

El análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido tanto en la Constitución General de la República, como en la del Estado, así como por el Derecho internacional, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de esa comunidad para la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera devenir en factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad, favoreciendo con ello el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral, en la que los miembros de la comunidad y las autoridades propicien y participen en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la función jurisdiccional del Estado, como una relación de conflicto entre “partes” con intereses jurídicos encontrados, que debe ser resuelta por un órgano del Estado (juez o tribunal) que debe actuar como tercero imparcial y conforme a Derecho.

8. Hechos no controvertidos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se destacan los siguientes hechos que no son objeto de controversia, en el medio de impugnación que ahora se resuelve:

a) El diecinueve de mayo de dos mil trece, los comuneros de la agencia municipal de la Estancia de Morelos (colonia El Calvario, Barrio Santa Cecilia, Rancho Florida, Rancho Calavera, Platanar, así como del centro de la agencia) del municipio Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, determinaron, en asamblea general, solicitar su participación en la elección de integrantes del Ayuntamiento respectivo.

b). El veintisiete de junio de dos mil trece, diversos funcionarios de la Agencia Municipal de la Estancia de Morelos presentaron, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, un escrito por el cual expresaron que en dos ocasiones se entrevistaron con las autoridades de Santiago Atitlán, Mixe, para hacerles entrega del escrito con el que solicitaron su participación en la elección de integrantes del Ayuntamiento, pero que éstas se negaron a recibirlo; por tanto, solicitaron la intervención de la citada autoridad administrativa electoral, para hacer llegar su escrito de petición a las autoridades municipales.

c). La titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto Electoral local, el veintiséis de junio de dos mil trece, remitió al Presidente Municipal de Santiago Atitlán, Mixe, el escrito signado por las autoridades de la agencia municipal de la Estancia de Morelos, en el que solicitaron participar en la elección de concejales al Ayuntamiento.

d). Entre los meses de julio y octubre de dos mil trece, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, entre las autoridades del Ayuntamiento y de la Agencia Municipal de la Estancia de Morelos, con la presencia de funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

e). El dieciséis de octubre de dos mil trece, las autoridades del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, presentaron oficio en la citada Dirección Ejecutiva, en el que informaron que la asamblea general de comuneros había determinado que la Agencia Municipal de la Estancia de Morelos no participara en la elección de concejales, con el fin de evitar conflictos político-sociales.

A ese oficio, anexaron el acta de asamblea de fecha once de octubre de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:

REUNION GENERAL DE COMUNEROS

En la comunidad de Santiago Atitlán, Municipio de su mismo nombre, del Distrito Mixe del Estado de Oaxaca, siendo a las 11:00 horas de la mañana del día 11 del mes de Octubre del Año 2013, se reunieron en la sala de usos múltiples los CC. Autoridades Municipales, y Comuneros en General, con el propósito de llevar a cabo una reunión general que con previo citatorio para tratar asuntos relacionados con la agencia de Estancia de Morelos. Bajo el siguiente:

 ORDEN DEL DIA 

1.       PASE DE LISTA

2.       LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA

3.       INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA

4.       LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR

5.       INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD HECHA POR ESTANCIA DE MORELOS PARA LA PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

6.       TOMA DE DECISIONES PARA LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN DE ESTANCIA DE MORELOS EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES.

7.       ACUERDOS Y PRONUNCIAMIENTOS.

8.       ASUNTOS GENERALES.

9.       CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

Se inició la asamblea con el pase de lista, por medio del Secretario Municipal, representado por el C. Isaías Ortega Mendoza, actuando de conformidad al artículo 92 fracción III y IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, habiendo una asistencia de 92 %, habiendo así un Quórum Legal, lo cual se procedió con el punto número 2 del Orden del Día.

LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA: El Secretario Municipal dio lectura y tradujo en la lengua materna cada uno de los puntos del orden del día, mismo que fue sometido a opinión de los asambleístas, que después de analizadas se aprobó en su integridad.

INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA: El presidente municipal en Persona el C. Marciano Martínez Porfirio, instala legalmente la asamblea siendo a las 11:15 horas de la mañana, solicitando a los presentes que todas las opiniones y sugerencias que se vayan vertiendo serán válidas y analizadas y en su caso aprobado por la mayoría de los presentes ya que es un factor que nos interesa a todos.

LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR: El secretario Municipal hace la lectura del acta anterior, levantada el día 11 de agosto del 2013, que fue sometido al análisis y opinión de los presentes por lo cual fue aprobado en su totalidad.

5. INFORMACIÓN DE LA SOLICITUD HECHA POR ESTANCIA DE MORELOS PARA LA PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES: en este punto se le dio a los presentes la información de las solicitudes hechas por la agencia municipal de Estancia de Morelos, mismo que se ha analizado en reuniones anteriores, esta vez estuvo presente un Personal del IEEPCO, dando la información de los nuevos lineamientos y códigos electorales en el ámbito estatal y sobre todo en los municipios denominados por usos y costumbres concretamente en donde se establece que todos los CC. Establecidos en un municipio tienen el derecho de votar y ser votados, menciona también que los nuevos lineamientos concuerdan con los métodos o normas ancestrales del nombramiento de las autoridades municipales siempre y cuando no se violen derechos fundamentales de los individuos, mismo que protege el tipo de nombramiento mencionado anteriormente, la autoridad municipal menciona que se han asistido a mesas de diálogos pero que no se han llegado a ningunos acuerdos hasta el momento, menciona también el personal del IEEPCO que es importante analizar cada uno de las opciones o propuestas que puedan existir pero que toda vez las decisiones serán de los CC. Quienes integran el municipio. Por lo que se abrió un espacio para analizar y hacer propuestas.

TOMA DE DECISIONES PARA LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN DE ESTANCIA DE MORELOS EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES: Después de un amplio análisis y diálogo entre los presentes con una ronda de participaciones se concluyó que había solo dos propuestas, mismas que nuevamente se puso a análisis ambas propuestas analizando las posibles ventajas y desventajas de cada uno de ellos, por lo que se sometió a una votación obteniendo los siguientes resultados:

SE ACEPTA LA PARTICIPACIÓN   120 VOTOS

NO SE ACEPTA LA PARTICIPACIÓN  450 VOTOS

Quedando que: No se acepta la participación de los CC. De Estancia de Morelos en las elecciones de nuestras autoridades, por las razones expuestas en los anexos a la presente mismos que se resumen de los siguientes:

I.           LOS MISMOS CC. DE ESTANCIA FUERON LOS QUE PIDIERON TENER SU PROPIA ORGANIZACIÓN EN SU LOCALIDAD. POR LO QUE SE SEGUIRÁ RESPETANDO ESTA SOLICITUD HECHA POR ELLOS MISMOS.

II.         LA RELACIÓN NO HAN SIDO DE MANERA CORDIAL TANTO DEL MUNICIPIO Y LA AGENCIA MUNICIPAL, EN 1960 ASESINARON UN PRESIDENTE MUNICIPAL, HASTA LA FECHA SIGUEN ABIERTOS ESTAS HECHOS.

III.       LOS HABITANTES DE LA AGENCIA SIEMPRE HAN QUERIDO IMPONER SU VOLUNTAD SOBRE EL MUNICIPIO, MENCIONAMOS QUE SE LE DIO LA OPORTUNIDAD EN TIEMPOS ANTERIORES DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y/O AGRARIOS, MISMOS QUE AL NO OBTENER PUESTOS IMPORTANTES SE RETIRARON DE MANERA VOLUNTARIA.

IV.      NUESTRO MUNICIPIO SE INTEGRAN POR VARIAS SECTAS RELIGIOSAS Y CUALQUIER TIPO DE CREENCIAS SON TOLERADOS, ALGO QUE EN LA AGENCIA NO ES PERMITIDO, MENCIONAMOS QUE EXISTEN CC. DE LA AGENCIA QUE FUERON DESTERRADOS POR LAS AUTORIDADES DE ESA LOCALIDAD Y QUE HASTA EL MOMENTO RESIDEN FUERA DE LA AGENCIA MISMO QUE NO SE HAN ARREGLADO SU SITUACIÓN, Y AL NEGAR LA PARTICIPACIÓN DE ESTA AGENCIA MUNICIPAL SE PROTEGE A NUESTROS HABITANTES QUE PROFESAN OTRO TIPO DE CREENCIA.

V.        LA AGENCIA MUNICIPAL SE HAN DEJADO MANIPULAR POR PARTIDOS POLITICOS SOBRE TODO POR EL PARTIDO DENOMINADO PSD, CON ELLO EN LAS SOLICITUDES HECHAS EN DONDE PIDEN SU PARTICIPACIONES EN LAS ELECCIONES SU PROPUESTA DE ELLOS FUE PIDIENDO LA PARTICIPACIÓN POR MEDIO DE CASILLAS, PROPUESTA QUE NO PODEMOS ACEPTAR POR LO QUE ROMPEN CON NUESTROS ESQUEMAS DE USOS Y COSTUMBRES Y EL NOMBRAMIENTO DE NUESTRAS AUTORIDADES, TODA VEZ QUE ESTAMOS DISPUESTOS A FORTALECER NUESTRAS CULTURAS AUNADO A ELLO NUESTRAS FORMAS DE VIDA.

VI.      NO SE ACEPTA LA PARTICIPACIÓNDE ELLOS YA QUE CON ELLO SE PRETENDE EVITAR CONFLICTOS QUE SE PODRÍAN SUCITAR TIPOS POLÍTICOS / SOCIAL. YA QUE ES DE CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO QUE ELLOS SIEMPRE HAN QUERIDO DIVIDIR AL MUNICIPIO.

ACUERDOS Y PRONUNCIAMIENTOS:

ÚNICO: Se acuerda celebrar la reunión los días 19 y 20 de Octubre, bajo el esquema de sistemas normativos internos y de acuerdo a la norma municipal para el nombramiento de autoridades, respetando al pie de letra todos los mencionados en dicha norma.

ASUNTOS GENERALES:

No hubo puntos en este apartado.

CLAUSURA DE LA ASAMBLEA:

Se clausuró la presente asamblea por el Presidente Municipal C. Marciano Martínez Porfirio siendo a las 20:00 de la noche, recalcando que los acuerdos contenidos serán en beneficio del municipio.

Al no haber otro asunto que tratar, se da por concluido la presente reunión, siendo a las 20:00 horas de la noche, firmando al calce los que en ella intervinieron.

DAMOS FE

De la lectura del acta de referencia se pueden advertir las razones aducidas para negar la participación de los habitantes de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, en la elección de concejales para integrar el Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, las cuales se pueden sintetizar de la manera siguiente:

I. Los mismos ciudadanos de la Agencia Municipal la Estancia de Morelos solicitaron tener su propia organización en la localidad.

II. No existe convivencia entre los habitantes de la mencionada Agencia con los vecinos de la cabecera municipal, desde mil novecientos sesenta y seis.

III. Los habitantes de la Agencia Municipal siempre han tratado de imponer su voluntad. Se precisa que incluso en años anteriores se les dio la oportunidad de participar en las elecciones, pero que al no obtener puestos importantes se retiraron de manera voluntaria.

IV. En el Municipio coexisten varias sectas religiosas y cualquier tipo de creencia religiosa es tolerada, en tanto que en la Agencia Municipal La estancia de Morelos no se permiten religiones distintas a la que comulgan, por lo cual, la decisión negativa de participación tiene por objeto proteger a las personas que profesan diferentes religiones.

V. La Agencia Municipal se deja manipular por partidos políticos, en concreto, por el Partido Socialdemócrata; además de que los ciudadanos de la cabecera municipal no están dispuestos a llevar a cabo elecciones por el sistema de casillas, ya que ello es contrario a su forma tradicional de nombrar a las autoridades.

f). El veinte de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, para el periodo enero-diciembre de dos mil catorce, sin la participación de los habitantes de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos.

9. Fundamentos y motivos de la decisión de esta Sala Superior.

En concepto de esta Sala Superior, es incorrecto lo resuelto por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el sentido de considerar que fue conforme a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la cual confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el que declaró válida la elección llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil trece, en la comunidad de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca; no obstante que en esa Asamblea General no se permitió la participación de los ciudadanos que habitan en la Agencia Municipal la Estancia de Morelos.

Para este órgano colegiado resulta evidente, como se expondrá en los siguientes párrafos, que no obstante que tanto la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral como el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, han conocido y dictado sentencia, respectivamente, en la controversia ahora planteada, subsiste la violación a los principios constitucionales de igualdad de los ciudadanos y de universalidad del voto, en las elecciones celebradas en el Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, bajo el sistema normativo interno indígena.

En efecto, se considera indebido que la Sala Regional responsable determinara que la nulidad de la elección no era una opción válida, debido a las particularidades del caso, como son el fuerte arraigo cultural y el elevado nivel de conflicto que impera en el Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, porque era necesario destinar un mayor tiempo para lograr el consenso entre ambas comunidades, lo cual no se alcanzaría, en el supuesto de ordenar que se llevara a cabo una elección extraordinaria, debido al breve plazo en el cual se tendría que verificar.

La conclusión de esta Sala Superior obedece a que los derechos fundamentales, por encima de cualquier otra finalidad y función, deben estar vigentes a plenitud en beneficio de las personas que tienen su titularidad, con la finalidad de que cumplan los objetivos que determinan su existencia.

De ahí que no se pueda considerar válida la conclusión de la Sala Regional responsable, en el sentido de que para garantizar la vigencia plena del derecho fundamental de libre autodeterminación de las comunidades indígenas se  pueda conculcar otro derecho fundamental previsto en la propia Constitución federal o en un Tratado internacional tutelador de derechos humanos, como es el derecho de votar en circunstancias de igualdad que otros ciudadanos integrantes del mismo Municipio, aun cuando de distinta comunidad indígena también.

Consecuentemente, si en el contexto de un mismo Municipio una comunidad indígena no permite votar a los ciudadanos de otra comunidad, por cualquier circunstancia que conforme a sus usos y costumbres es considerada válida, pero tal restricción es contraria a los principios o preceptos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los Tratados tuteladores de derechos humanos, ello significaría la transgresión a los principios de igualdad jurídica de los ciudadanos y de no discriminación antijurídica, además de violar el principio de universalidad del derecho de voto.

Por lo tanto, esta situación resultaría violatoria de derechos fundamentales, motivo por el cual debe quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, previstos en la Constitución federal, al resultar incompatible con el respeto y tutela de los derechos fundamentales que han quedado precisados; en este orden de ideas, esa práctica o tradición adoptada por una comunidad indígena no estaría bajo la protección del Derecho por ser antijurídica y contraria al concepto de Estado de Derecho democrático.

En este particular, es un hecho no controvertido que los ciudadanos que habitan en la Agencia Municipal la Estancia de Morelos no votaron en las pasadas elecciones de concejales para integrar el Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, en razón de que la asamblea general de comuneros de la cabecera municipal les negó el derecho de participar en la respectiva asamblea electiva.

La negativa de referencia es considerada como parte de los usos y costumbres que dictan las normas internas y tradiciones del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, justificada por los integrantes de la asamblea de la cabecera municipal, quienes consideran que no es posible su modificación o eliminación, porque no hay una cordial convivencia con los ciudadanos que habitan en la citada Agencia Municipal, aunado a que de aceptar que esos ciudadanos votaran para elegir a los integrantes del respectivo Ayuntamiento se podría alterar la estabilidad social del Municipio y provocar la destrucción del Derecho Consuetudinario que ha regido durante muchos años.

No obstante lo aducido por los habitantes de la cabecera municipal, resulta evidente que la citada restricción del derecho de sufragio de los ciudadanos que habitan en la Agencia Municipal la Estancia de Morelos, en Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, constituye violación al derecho de votar, así como a los principios de universalidad del voto, de igualdad jurídica y de no discriminación, previstos en la Constitución federal, los Tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, en la misma Constitución del Estado de Oaxaca y en el Código Electoral local.

A la misma conclusión se arriba si se tiene en consideración que el criterio sobre el que se apoya este principio de igualdad democrática, es única y exclusivamente que el requisito sine qua non para el ejercicio y goce de los derechos político-electorales consiste en tener la calidad jurídica de ciudadano, esto es, el único factor relevante para ser titular del derecho a votar es la pertenencia a la comunidad política en la que ha de ejercer sus funciones la persona o grupo de personas que ha de ocupar el respectivo órgano de autoridad.

En consecuencia, la falta de consenso de los ciudadanos de la cabecera municipal, para que los habitantes de la Agencia Municipal la Estancia de Morelos, puedan participar en la elección de concejales para integrar el Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, ni los posibles desacuerdos con los habitantes de esa comunidad, pueden justificar la exclusión de referencia, en la controvertida elección por usos y costumbres, pues al reconocer su validez se acepta como jurídicamente correcto el desconocimiento del derecho de voto de los ciudadanos mencionados, con lo cual se acepta también, como jurídicamente adecuado, la discriminación de que son víctimas los habitantes de la Agencia Municipal la Estancia de Morelos.

Como conclusión cabe señalar, que si en la asamblea comunitaria electiva llevada a cabo en la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, el veinte de octubre de dos mil trece, para elegir a los concejales del Ayuntamiento respectivo, no se respetaron los principios de universalidad del sufragio, igualdad de los ciudadanos y no discriminación, en tanto que, como está acreditado en autos, sólo se permitió la participación electoral de los ciudadanos residentes en esa cabecera municipal, más no así la de los ciudadanos que habitan en la Agencia Municipal la Estancia de Morelos, resulta incuestionable, para esta Sala Superior, que se ha conculcado en su agravio el derecho fundamental de votar, previsto en los artículos 35, fracciones I y II, y 115, primer párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

En este sentido, ante el impedimento de la participación política-electoral de los habitantes de la Agencia Municipal la Estancia de Morelos, en circunstancias de igualdad en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, celebrada bajo el sistema normativo ancestral indígena lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de la elección controvertida y ordenar la celebración de una elección extraordinaria.

SEXTO. Efectos de la sentencia. En términos de lo resuelto en el considerando que antecede, es pertinente precisar los efectos de esta sentencia, en los términos siguientes:

1.     Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el seis de marzo dos mil catorce, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta ejecutoria.

 

2.     Dada la revocación precisada en el párrafo que antecede, también se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio identificado con la clave JDC/03/2014.

 

3.     Por tanto, se revoca también el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-133/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el cual se calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

 

4.     Conforme a lo precisado en el considerando precedente de esta ejecutoria, se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

 

5.     En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de Benito Nabor Castañeda, Guillermo Sabino Vásquez, Amando López Procopio, Faustino Ortega Camacho, Daniel Montalvo López, Bulmaro Ortega Hernández, Maurino Quintas Villanueva, Francisco Camacho, Federico Procopio Ortega, Dalmacio Martínez Mateo, Pablo Pérez, Joaquín Mejía Pérez, Feliciano del Valle Mateo, Julián Isidro Mateo y Floriano González Ortega.

 

6.     Se ordena notificar esta sentencia a la LXII Legislatura del Congreso, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Oaxaca, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 59, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado; 86, párrafo 1, y 267, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

7.     Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, a efecto de que en la elección extraordinaria a que se convoque, en breve plazo, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el procedimiento electoral; además de respetar los principios de universalidad, igualdad y no discriminación en el goce y ejercicio del derecho de voto de todos los ciudadanos integrantes de ese Municipio.

 

8.     Por otra parte, aun cuando no ha sido objeto de controversia, se debe cuidar y respetar el derecho de participación de las mujeres en el correspondiente procedimiento electoral, respetando su derecho a votar y ser votadas en circunstancias de igualdad jurídica con los hombres.

 

9.     En su caso, la exigencia del tequio debe cumplir con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad.

 

10. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo cuarto, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior determina que, en este particular, se debe garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para elegir a sus representantes, conforme a sus sistemas normativos internos, siempre que éstos sean conforme a la aludida Carta Magna y no violen derechos fundamentales, por lo cual, de conformidad a lo previsto en el diverso numeral 1°, de la Ley Fundamental, este órgano colegiado dicta esta sentencia con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

En este orden de ideas, el Instituto Electoral local deberá garantizar que para la elección de concejales, a fin de integrar el Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, se deben iniciar inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades que integran el Municipio, en especial entre los habitantes de la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, y los ciudadanos que habitan en la Agencia Municipal la Estancia de Morelos.

 

Las anteriores medidas se ordenan, a fin de que en la elección de concejales de la comunidad de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, esté plenamente tutelado el derecho a votar y ser votados de todos los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad, no discriminación y universalidad, de todos los habitantes del Municipio.

 

11. Resulta oportuno precisar que como los candidatos electos, en la Asamblea Comunitaria de veinte de octubre de dos mil trece, están en el ejercicio de las funciones propias del cargo, desde el primero de enero de dos mil catorce, se vincula a la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para que, en tanto se lleva a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda, respecto de la administración del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

 

12. No obstante lo anterior, los actos llevados a cabo por los ciudadanos electos en la Asamblea General de veinte de octubre de dos mil trece, en su carácter de integrantes del citado Ayuntamiento, tienen plenos efectos jurídicos.

 

13. En este contexto, una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, queda vinculado a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de reconsideración por cuanto hace al ciudadano Gorgonio Ortega Leónidez, en términos de lo precisado en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio identificado con la clave JDC/03/2014.

CUARTO. Se revoca también el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-133/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó y declaró válida la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

QUINTO. Se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, celebrada en términos de la Asamblea General de veinte de octubre de dos mil trece.

SEXTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los candidatos Benito Nabor Castañeda, Guillermo Sabino Vásquez, Amando López Procopio, Faustino Ortega Camacho, Daniel Montalvo López, Bulmaro Ortega Hernández, Maurino Quintas Villanueva, Francisco Camacho, Federico Procopio Ortega, Dalmacio Martínez Mateo, Pablo Pérez, Joaquín Mejía Pérez, Feliciano del Valle Mateo, Julián Isidro Mateo y Floriano González Ortega.

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las gestiones necesarias, en coordinación con la LXII Legislatura de esa entidad federativa, para convocar, en breve plazo, a la correspondiente elección extraordinaria.

OCTAVO. Se vincula a la LXII Legislatura del Estado de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de la administración del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, en tanto se lleva cabo la elección extraordinaria.

NOVENO. Se reconoce la validez de las actuaciones del Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, integrado conforme a la elección llevada a cabo en la Asamblea General de veinte de octubre de dos mil trece.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

1

 


[1] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.

[2] SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, y SUP-JDC-1097/2013.

[3] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51

[4] Al respecto, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 se destaca que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párs. 67 y 68.

[5] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., México, UNAM, 2012, p. 48.

[6] Así se sostuvo en el SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado.

[7] De acuerdo el artículo 34, de la norma municipal para nombramiento de autoridades municipales, del H. Ayuntamiento Constitucional Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, misma que fue publicada el primero de enero de dos mil trece.

[8] De acuerdo con el artículo 10 incisos c) y d), de la norma municipal para nombramiento de autoridades municipales, del H. Ayuntamiento Constitucional Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, misma que fue publicada el primero de enero de dos mil trece, la asamblea comunitaria para la elección de las nuevas autoridades se ratifica el segundo domingo de octubre.

 

[9] El documento obra en la foja 79 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-82/2014.

[10] Sentencia T-496/96.

[11] Consultable en la foja 148 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-82/2014.

[12] Véase destacadamente la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.

[13] Véase también la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-61/2012.

[14] Así lo señala la tesis XXXV/2013 con rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, derivada de los asuntos SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

[15] Así lo consideró también esta Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-JDC-9167/2011.

[16] Juicio ciudadano SUP-JDC-61/2012, en el que se impugnó una consulta y diversas actas que eran en preparación de la misma, las cuales están relacionadas con el juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011 (caso Cherán), a través del cual se ordenó la realización de tal conducta.

[17] Registro Núm. 165288.

[18] Documento disponible en http://www.sitios.scjn.gob.mx/

[19] Así se advierte de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal; 8, apartados 1 y 2, del Convenio 169 citado; 8, apartado 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, y el 46, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[20] Artículos 35, fracciones I, II y III; 36, fracción III; 41, párrafo 2, 115, primer párrafo; 116, párrafo 2, fracción IV, inciso a), y 122, base primera, fracción I, de la Constitución General; así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[21] artículos 24, fracciones II y III; 25, base A, fracción II, y 29, párrafo 2°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 7; 8, párrafo 2 y 3; 10, fracción I; 11, fracción I; 12, y 82 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

[22] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párs.184-186 y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 89.

[23] Entre otros, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 59 y 60.

[24] Se han considerado las exposiciones de Álvarez, Silvina, “Los derechos humanos como valores plurales. Multiculturalismo, cosmopolitismo y conflictos” en Ruiz Miguel, Alfonso, Entre Estado y cosmópolis. Derecho y justicia en un mundo global, Madrid, Trotta, 2014, pp. 179 y ss; Dorado Porras, Javier, “Los derechos como garantía y como límite al multiculturalismo” en Ansuátegui, et al., Derechos fundamentales, valores y multiculturalismo, España, Dykinson, 2005, pp. 65 y ss; Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural, España, Paidós, 1996, pp. 57 y ss.; Vásquez, Rodolfo, Liberalismo, Estado de Derecho y Minorías, México, UNAM-Paidós, 2001, p. 107; Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, cit., pp. 204 y ss.

[25] Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, pár. 115.

[26] Este criterio se ha sostenido, entre otros, en los juicios siguientes: SUP-JDC-1181/2013, SUP-JDC-56/2013, SUP-JDC-3189/2012, SUP-JDC-3188/2012, SUP-JDC-3187/2012, SUP-JDC-3186/2012, SUP-JDC-3185/2012, SUP-JDC-1640/2012, SUP-JDC-31/2008 Y ACUMULADOS y SUP-JDC-13/2002. Este último caso dio origen a la tesis de rubro: USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

[27] Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

[28] Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos. 140-166.