RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN: SUP-REC-840/2016, SUP-REC-841/2016, SUP-REC-842/2016, SUP-REC-843/2016 Y SUP-REC-844/2016, ACUMULADOS

RECURRENTES: VIRGINIA NORIEGA RIOS, MAYRA IRENE CRUZ MONTAÑO, LUCIANA AGUILAR GUDIÑO, MARCO ANAXIMANDRO CASTILLO JIMÉNEZ, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y ADRIANA FLORES RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL GUADALAJARA.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, ERNESTO CAMACHO OCHOA, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentencia, que confirma la de veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Guadalajara, dictada en el juicio ciudadano SG-JDC-342/2016 y acumulados.

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional para integrar el XXII Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, del Estado de Baja California

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California

Coalición:

Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza

Consejo local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

NA:

Nueva Alianza

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con Sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada:

Sentencia emitida por la Sala Regional, identificada con la clave SG-JDC-342/2016 y acumulados.

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

 

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El cinco de junio[1], se celebró la jornada electoral para la elección de Diputados al Congreso y miembros de los Ayuntamientos y Síndicos en el Estado de Baja California.

2. Asignación de regidores. El tres de noviembre, el Consejo local emitió el Acuerdo, en el que se determinó lo siguiente:

 

Regidurías de Representación Proporcional XXII Ayuntamiento de Mexicali

Partidos Políticos y Coalición

Fórmula

Propietario

Suplente

Coalición

1 (PRI)

Samuel Enrique Ramos Flores

J. Ventura Campos Sandoval

2 (partido NA)

Adriana Flores Ramírez

Norma Alicia Palacios Cervantes

3 (PRI)

Francisco Javier Cital Camacho

José Alberto Medina Ponce

Movimiento Ciudadano

1

Ramón Adrián Marín Cota

Efren Rojas Rojas

De Baja California

1

Gisela Guadalupe Acosta Cervantes

Bianka Ivonne Viramontes

Cervantes

Morena

1

Alejandra María Ang Hernández

Luz Verónica Torres Irene

Encuentro Social

1

Jesús Héctor Vega Olivares

José Alfredo Aguilar Jiménez

 

3. Instancia local. Dicha asignación fue controvertida por el PRI mediante recurso de revisión registrado ante el Tribunal local con la clave RR-150/2016, que el dieciocho de noviembre confirmó el Acuerdo.

4. Juicios ciudadanos ante la Sala Regional. Sentencia impugnada. Inconformes con la asignación, diversos candidatos postulados por la Coalición a regidores al Ayuntamiento, entre ellos los ahora recurrentes, promovieron per saltum, juicios para la protección de los derechos políticos electorales.

Al resolver dichos juicios, la Sala Guadalajara modificó la asignación, al considerar que debía realizarse por partidos en lo individual, incluso cuando formaran parte de la Coalición, de manera que, al verificar el porcentaje mínimo para participar, determinó que de dicha asociación sólo tenía derecho el PRI, por lo que revocó la constancia de asignación de las regidoras Adriana Flores Ramírez y Norma Alicia Palacios Cervantes (del partido NA que no alcanzó el porcentaje mínimo), y ordenó al Instituto local expedir las constancias correspondientes a la fórmula integrada por Virginia Noriega Ríos y Lorenia Arlette Ayala Medel, del PRI, en los términos siguientes:

 

Regidurías de Representación Proporcional XXII Ayuntamiento de Mexicali

Partidos Políticos y Coalición

Fórmula

Propietario

Suplente

Coalición

1 (PRI)

Samuel Enrique Ramos Flores

J. Ventura Campos Sandoval

2 (PRI)

Virginia Noriega Ríos

Lorenia Arlette Ayala Medel

3 (PRI)

Francisco Javier Cital Camacho

José Alberto Medina Ponce

Movimiento Ciudadano

1

Ramón Adrián Marín Cota

Efren Rojas Rojas

De Baja California

1

Gisela Guadalupe Acosta Cervantes

Bianka Ivonne Viramontes

Cervantes

Morena

1

Alejandra María Ang Hernández

Luz Verónica Torres Irene

Encuentro Social

1

Jesús Héctor Vega Olivares

José Alfredo Aguilar Jiménez

 

5. Recursos de reconsideración. En desacuerdo, el veintiséis, veintisiete y veintiocho de noviembre, Virginia Noriega Ríos, Mayra Irene Montaño, Luciana Aguilar Gudiño, Marco Anaximandro Castillo Jiménez, NA y Adriana Flores Ramírez, interpusieron sendos recursos de reconsideración, posteriormente registrados con las claves, SUP-REC-840/2016, SUP-REC-841/2016, SUP-REC-842/2016, SUP-REC-843/2016 y SUP-REC-844/2016, los cuales se turnaron a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES

I. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración,[2] pues todos ellos controvierten la sentencia de veintiséis de noviembre, dictada por la Sala Regional en el expediente identificado con la clave SG-JDC-342/2016 y acumulados.

II. Acumulación. Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen la posibilidad de acumular los expedientes cuando existe conexidad, por lo cual, como en todos los escritos de demanda se controvierte la misma Sentencia, por ante dicha identidad en el acto y la autoridad responsable, se decretar la acumulación de los recursos de reconsideración en análisis al expediente SUP-REC-840/2016.

III. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, 63, 64, 65 párrafo 1, inciso d) y 2, inciso b) y 66, de la Ley de Medios.

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar los nombres de los recurrentes, el domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Medios, ya que la Sentencia impugnada se dictó el veintiséis de noviembre del año en curso, por lo que, si las demandas se presentaron del veintiséis al veintiocho de mismo mes y año, es inconcuso que se presentaron dentro del plazo legal previsto por la citada Ley de Medios.

3. Legitimación. Los recursos de recursos se interpusieron por parte legítima, pues el artículo 65, de la Ley de Medios consideró como sujetos legitimados para promover el  recurso de reconsideración a los partidos políticos, aunado a que este Tribunal ha considerado que, en determinados casos, los candidatos también están[3], y en los presentes medios de impugnación los recurrentes son un partido políticos y diversos candidatos.

4. Personería. De igual forma se satisface este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 65, de la Ley de Medios, porque el medio de defensa interpuesto por NA fue promovido por conducto de su representante propietario ante el Consejo local.

5. Interés jurídico. Los ciudadanos recurrentes tienen interés jurídico dado que aducen que se vulnera su derecho a ser votados porque consideran que la asignación debe realizarse de una forma que les beneficie más, y el partido NA, porque considera que la Sentencia impugnada le restringe su derecho a contar con cargos de elección popular en el municipio en cuestión.

6. Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

7. Presupuesto específico. Se acredita por lo siguiente:

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución. Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha ampliado dicha procedencia a los supuestos en los que se plantea alguna cuestión de constitucionalidad.

En el caso, los recurrentes sostienen que en la Sentencia impugnada se inaplicaron los artículos 35, de la Constitución y 79, de la Constitución local,[4] y en algunos casos afirman que se afectó el principio de paridad de género en la integración de las planillas de ayuntamientos.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el análisis de las disposiciones que deben seguirse para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional repercute directamente en el estudio de los agravios relacionados con la aplicación del principio de paridad de género; de tal forma que la definición del primero es un condicionante del segundo.

Ello es así en tanto que los principios de paridad y alternancia de género constituyen garantías para acceder en igualdad de circunstancias a los cargos de elección popular.

Por ello es que los temas que se plantean en los recursos de reconsideración, considerados en su conjunto, se vinculan inescindiblemente, de lo que se advierte que cumplen con el requisito en estudio.

Además, en la demanda de juicio ciudadano presentada por Marco Anaximandro Castillo Jiménez, solicitó la inaplicación del artículo 79 de la Constitución local en relación con la referencia a las coaliciones para efectos de la asignación de regidores de representación proporcional, aspecto respecto del cual endereza su impugnación en el escrito del recurso de reconsideración al controvertir las consideraciones de la Resolución impugnada[5].

Por tanto, en los recursos de reconsideración se plantean agravios que se relacionan directamente con aspectos de constitucionalidad y supuesta inaplicación de normas, lo que actualiza la procedencia de los presentes recursos.

 

IV. Síntesis de agravios

SUP-REC-840/2016 (Virginia Noriega Ríos). La recurrente se queja de que las determinaciones pasaron por alto algún mecanismo para garantizar la paridad de género en la asignación de regidores de representación proporcional que le corresponden al PRI, en Mexicali.

SUP-REC-841/2016 (Mayra Irene Cruz Montaño y Luciana Aguilar Gudiño[6]). Las recurrentes alegan que la Sala Regional indebidamente inaplicó el artículo 79, fracciones I II y III, de la Constitución local relativo a las reglas de integración de los ayuntamientos en la entidad y además desconoce el alcance de las Coaliciones.

En ese sentido, las recurrentes estiman que la Sala Regional indebidamente asignó el lugar del regidor por acción afirmativa de género a las mujeres que se encontraban en la octava posición, ya que como lo argumentaron, los integrantes de la Coalición están unidos por la elección, por tanto, debió designar a las recurrentes que se encontraban en una mejor posición, en el cuarto lugar de la lista de la Coalición.

SUP-REC-842/2016 (Marco Anaximandro Castillo Jiménez[7]). El recurrente señala que la Sala Regional al modificar las listas de asignación de regidurías, a fin de garantizar una integración paritaria del Ayuntamiento, está haciendo una interpretación inadecuada de la ley y afecta su derecho a ser votado.

Asimismo, aduce que la Sala Regional vulnera el principio de certeza y legalidad, al alterar el orden de prelación ordenando un corrimiento en la lista registrada a Munícipes para Mexicali. Aunado a que dicho principio o denominación no lo contempla la normativa electoral vigente para el Estado de Baja California.

SUP-REC-843/2016 (NA) y SUP-REC-844/2016 (Adriana Flores Ramírez). El partido NA y Adriana Flores Ramos se duelen de la indebida interpretación por parte de la Sala Regional al artículo 32, fracción VI, de la Ley Electoral local y al artículo 79 de la Constitución local, toda vez que el derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional corresponde a los partidos políticos o a las coaliciones como una unidad jurídica, sin más condiciones que las previstas contenidas en la fracción II del citado artículo 52 de la Ley Electoral local.

Aducen que si la Coalición cumplió con el requisito de obtener por lo menos el 3% de la votación emitida en la elección de munícipes al Ayuntamiento deben asignársele regidores de representación proporcional, pues no participaron de manera aislada en la elección sino coaligados. Asimismo, alegan que no hubo transferencia de votos, pues el porcentaje de votación emitida no se exige a cada partido político integrante de la Coalición, sino a ésta en su conjunto.

 

ESTUDIO DE LOS TEMAS EN CONTROVERSIA

Apartado preliminar: materia del asunto

En el Acuerdo, el Instituto local determinó que, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento, en lo conducente, se verificaría que los partidos y la Coalición, como ente unitario, cumplieran con el requisito de haber obtenido el 3% de la votación válida municipal, para seguir con la aplicación del cociente y resto mayor, en los términos siguientes:

 

Partidos políticos

y Coalición

 

Porcentaje de votación emitida

Requisito de obtener el 3% de la votación

Regidores asignados a la Coalición o partido

Regidores asignados por partido integrante de la Coalición

Coalición

(PRI, PVEM, PT y NA)

29.5

3

SAMUEL ENRIQUE RAMOS FLORES (PRI)

J. VENTURA CAMPOS SANDOVAL (PRI)

ADRIANA FLORES RAMÍREZ (NA)

NORMA ALICIA PALACIOS CERVANTES (NA)

FRANCISCO JAVIER CITAL CAMACHO (PRI)

JOSÉ ALBERTO MEDINA PONCE (PRI)

Movimiento Ciudadano

9.4

1

 

 

De Baja California

8.5

1

 

 

MORENA

7.0

1

 

 

Encuentro Social

4.0

1

 

 

 

El Tribunal local confirmó esa determinación, entre otros aspectos, bajo el argumento fundamental de que era correcto lo considerado por el Instituto local en cuanto que para asignar regidores a la Coalición debía verificarse que ésta cumpliera con el 3% de la votación, al igual que cada partido que participó en lo individual

La Sala Regional consideró que esa determinación era incorrecta, porque la asignación debía realizarse considerando a cada partido político en lo individual, incluidos los que formaron parte de la Coalición (y no a la coalición como una unidad), por lo que en primer lugar revisó cuáles partidos políticos alcanzaron el porcentaje del 3% de la votación válida (incluidos en lo individual cada uno de los coaligados), de modo que, como en la Coalición sólo el PRI alcanzaba dicho porcentaje, excluyó a los partidos NA y PVEM, y modificó la asignación:

Partidos políticos

y Coalición

Porcentaje de votación emitida

Requisito de obtener el 3% de la votación

Regidores asignados a cada partido político, incluidos individualmente los que tuvieron derecho en la Coalición

PRI

24.

3

NA

2.7

No

-

PVEM

1.8

No

-

PT

0.9

No

-

Movimiento Ciudadano

9.4

1

De Baja California

8.5

1

MORENA

7.0

1

Encuentro Social

4.0

1

En desacuerdo, en los recursos de reconsideración:

El Partido NA (REC-843/2016), Adriana Flores Ramírez (REC-844/2016), así como Mayra Irene Cruz y Luciana Aguilar Gudiño (REC-841/2016) pretenden que la asignación de regidores se realice a favor de la Coalición, sin distinguir la votación recibida por cada partido político que la integra -como hizo el Instituto local y el Tribunal local-. Los primeros, en el orden previamente registrado en la planilla de la Coalición, y en el último de los casos, las recurrentes pretenden que se siga un orden distinto atendiendo al género, comenzando por mujer.

Virginia Noriega Ríos (REC-840/2016) y Marco Anaximandro Castillo Jiménez (REC-842/2016) están de acuerdo en que la asignación de las regidurías sea por partido político y no por coalición, pero cada uno plantea un criterio distinto para la asignación de las regidurías en el partido.

Por tanto, la controversia a resolver en los recursos de reconsideración consiste básicamente en determinar:

A. Si la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional es a favor de cada partido político en lo individual, igualmente tratados los que conforman una coalición, o bien, si en las Coaliciones sólo se atiende a la votación debe ésta, como si fuera una unidad.

B. Cuál es el orden con el que deben asignarse las regidurías conforme al principio de paridad de género.

Estos temas se analizan en ese orden, dado que la definición del primero es un condicionante del segundo[8].

Apartado A. Verificación del porcentaje mínimo de participación en la asignación de representación proporcional

1. Tesis de la decisión

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral local de Baja California, conduce a considerar, en el mismo sentido que lo determinado por la Sala Regional, que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse, en lo conducente, a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición, en lo individual cumplen con el porcentaje mínimo del 3%, conforme al artículo 31, fracción II, en relación al artículo 32, ambos de la Ley Electoral Local.

2. Justificación

2.a Condiciones y fases en general de la asignación de regidores no controvertidas

El punto de partida para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los artículos 79, párrafo II, de la Constitución local[9] y 31 de la Ley Electoral local[10], es que los partidos políticos o coaliciones deberán: I. Registrar una planilla completa de candidatos a munícipes; II. Obtener, por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes, y III. No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.

Luego, para asignar las regidurías, conforme al artículo 79, fracción III de la Constitución local y 32 de la Ley Electoral local, el Instituto local:

a) Determinará el cumplimiento de los requisitos mencionados.

b) Asignará un regidor a cada instituto político con derecho.

c) De quedar regidurías por asignar, aplicará la fórmula por cociente natural.

d) Las restantes regidurías se asignan por resto mayor.

Todo lo anterior, se insiste, en el entendido de que los requisitos y las fases en general de dicho procedimiento no están controvertidas.

En la inteligencia de que el sistema electoral mexicano está previsto para garantiza la posibilidad de conocer la fuerza electoral de cada partido político en lo individual, entre otros mecanismos, mediante la previsión de que el diseño de las boletas electorales debe permitir identificar de manera individualizada por partido político el voto ciudadano.

2.b Argumento gramatical

La interpretación gramatical de las normas fundamentales sobre el tema en primer lugar, permite advertir que el requisito de alcanzar el 3% de la votación válida municipal, como condición para participar en el procedimiento y la asignación en sí, debe ser por cada partido en lo individual, inclusive en el caso de los que integran una coalición.

En primer lugar, el artículo 32, fracción I, de la Ley Electoral local, que establece el presupuesto legal para participar en el procedimiento de asignación, categóricamente precisa que el sujeto que debe cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional, son los partidos políticos.

Ello, porque dicho precepto señala que, en la primera fase, se determinará qué partidos políticos, en lo individual o en coalición, cumplen con lo establecido en el artículo anterior.

De modo que, conforme a dicho precepto, los sujetos de la oración que deben atender al verbo cumplir entre otros requisitos con alcanzar el tres por cierto de la votación municipal, son los partidos políticos y no las coaliciones.

Luego, el adverbio de modo individual o conjunta, que aparece en la oración respalda esa posición, al referirse a la forma en la que el mismo y único sujeto de la frase, partidos políticos, debe cumplir con dicho porcentaje.

Esto es, ya sea que un partido político participe en forma individual, como si lo hace formando parte de una coalición, en sí mismo, debe alcanzar dicho porcentaje para participar en la asignación.

Por tanto, el único sujeto titular del derecho a una posible asignación, es cada partido político (en caso de cumplir con las condiciones legales), mientras que la referencia a coalición sólo está prevista como una forma en la que dicho sujeto toma parte.

Asimismo, se debe leer lo previsto en la fracción II del mismo artículo 32, porque dicho precepto establece que: primeramente asignará un regidor a cada partido político con derecho. Esto, porque, igualmente, el sujeto sobre el que recae la acción de asignar un regidor es un partido político, pues incluso ni siquiera aparece otro en la oración.

Además, en el mismo sentido debe entenderse lo previsto en el segundo párrafo de la última fracción citada y el resto de las previsiones de la disposición legal en análisis, pues en todas ellas se hace mención al partido político como sujeto sobre el que recaen las acciones o verbos otorgar o asignar, referidos a las regidurías que deben recibir los partidos en las condiciones previstas en la misma disposición legal[11].

2.c Argumento sistemático funcional

La conclusión evidente de las previsiones normativas mencionadas del artículo 32 de la Ley Electoral local, en las que se establece que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse, en lo conducente, a partir de la verificación de que cada uno de los partidos políticos contendientes, incluidos los que participan como parte de una coalición cumplen con el porcentaje mínimo del 3%, así como que la asignación se realiza por partido político, en el mismo ordenamiento jurídico, se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 79 de la Constitución local así como del 31 de la Ley Electoral local que establecen los requisitos para participar en la asignación y algunas reglas para el procedimiento respectivo.

En efecto, el artículo 79, fracción III, primer párrafo de la Constitución local, establece que la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional se sujetará a lo que disponga la ley respectiva, aunado a que con ello se cumple con la finalidad perseguida por el sistema captación e identificación individualizada de la votación.

Así la mencionada fracción III de la Constitución local, establece que la asignación se sujetará a lo que disponga la Ley respectiva, y la Ley Electoral local, como se indicó, en el mencionado artículo 32, que detalla el procedimiento de asignación establece que se realizará a favor de los partidos políticos que alcancen el 3% en lo individual.

Asimismo, esta interpretación dota a su vez de funcionalidad al sistema de asignación de regidores de representación proporcional que contrario a lo afirmado por los recurrentes, está diseñado para diferenciar claramente la votación que reciben los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual, y por tanto, sus posibilidades de recibir una regiduría.

Ello es así, porque en la especie resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley de Partidos[12], y al respecto, el artículo 87, numeral 12, establece que cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición aparecen con su propio emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio o términos del mismo; y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.[13]

Asimismo, del artículo 256, fracción III, de la Ley Electoral local,[14] se advierte con claridad que en el cómputo distrital de las elecciones para munícipes, aquellos votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados, se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición, y los restantes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Con la regla establecida para el cómputo distrital el legislador local reitera que no se asignan votos a la Coalición, ni aquellos casos en que se hubiera marcado más de una opción implican multiplicidad de votos, sino que constituyen un solo voto que se asigna únicamente a un integrante de la coalición conforme con referido método.

En este sentido, solo mediante la lectura que comprenda a los partidos como los sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, que son los que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participan en coaliciones se atiende a la finalidad del sistema de fuerza electoral.  

Por el contrario, interpretar que la asignación se realice entendiendo a la coalición como una unidad, ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, con lo que deja de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.

En igual sentido se encuentra el artículo 91, de la Ley de Partidos, relativo a los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición, destacando el relativo al señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en que quedarían comprendidos de resultar electos, pues esta disposición se entiende como parte de los controles de sobre y sub representación que se deben aplicar en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

De ahí que la Ley de Partidos contiene lineamientos (emblemas individuales en la boleta y origen de cada candidato), que dotan de elementos que posibilitan la asignación de regidurías atendiendo a la votación recibida por cada integrante de la coalición, con lo que se acerca en mejor medida a integrar el órgano municipal en consonancia con la voluntad expresada en las urnas.

Como se advierte de las reglas contenidas en la Ley de Partidos aplicables a los comicios locales de referencia, el sistema de votación para las coaliciones permite diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.

De ahí que, por la misma razón, para aplicar el procedimiento de asignación resulta indispensable que las autoridades electorales locales determinen los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el 3% de la votación válida emitida[15], pues de lo contrario se distorsionaría dicho procedimiento al incluir votación que no puede participar en la asignación, con lo cual se encarece injustificadamente la conversión de votos por regidor.

De otra manera, se asignarían regidores a un partido político que en lo individual no tiene derecho pero que, considerado en coalición, de manera artificial cumple el requisito, perjudicando a los restantes contendientes.

En ese sentido, el procedimiento de asignación exige necesariamente que la votación recibida por la coalición se individualice respecto de cada partido político, para lo cual la normatividad referida establece diversas reglas, en virtud de las cuales se exige que en la boleta aparezca el emblema de cada partido político, que en el convenio de coalición se señale el origen partidista de los candidatos y, sobre todo, la forma en que se van a distribuir los votos entre los integrantes cuando el elector marque dos o más emblemas de los partidos que integren esa coalición.

Finalmente, cabe precisar que la teleología de estas normas que permiten a las autoridades competentes distinguir de manera clara y precisa la votación que recibió cada partido que conforma una coalición, tiene trascendencia para efectos del registro, distribución de financiamiento y asignación, de manera que quienes participen en el procedimiento, lo hagan apegados a un sistema de representación dotado de legitimidad, por el respaldo del voto ciudadano, y no de pactos que dan lugar una representatividad ficticia.

Cabe precisar que la votación emitida se conforma por la votación total, menos los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de los partidos que no hayan alcanzado el 3%, pues lo contrario generaría un encarecimiento en la relación voto-regidor.

2.d Argumento del legislador racional

Asimismo, la tesis que se sustenta se respalda en un análisis lógico de la forma en la que el legislador reguló el tema en la fracción VI del mismo artículo 32 citado, que constituye el núcleo regulador del procedimiento de asignación.

Dicha fracción establece: La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados. Si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan; las sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que, conforme la fórmula del presente artículo tengan ese derecho, observando lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

Lo anterior, porque dicho precepto enfatiza que la asignación de regidurías de representación proporcional es favor de los partidos políticos, y la referencia a la coalición está dada en virtud de que ésta presenta la lista de candidatos de los partidos, sin que ello implique que las regidurías asignadas correspondan propiamente a la coalición.

Ellos porque la norma precisa que, si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan. De manera que las [regidurías] sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que, conforme la fórmula tengan derecho, para remarcar nuevamente que las regidurías no corresponden a la coalición.

En suma, el sistema está diseñado para que la verificación de la posibilidad de participar y el derecho a recibir una regiduría por el principio de representación proporcional sea a favor de los partidos políticos inclusive cuando participan en coalición, sin que éstas tengan el derecho directo a una asignación, y las únicas referencias a éstas están dadas en virtud de que, cuando un partido participa en ese tipo de asociación, se derivan de que estas son las que presentan las planillas correspondientes, que incluyen los nombres de los candidatos de cada partido, pues incluso en ese supuesto se exige que identifiquen su origen partidario, a la vez que el sistema prevé una serie de mecanismos idóneos para identificar los votos que recibe cada partido.

3. Calificación de los agravios

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no tienen razón los recurrentes NA, Adriana Flores Ramírez, así como Mayra Irene Cruz Montaño y Luciana Aguilar Gudiño, al sostener que la Sala Regional inaplicó implícitamente los artículos 79 de la Constitución local y 32 de la Ley Electoral local en materia de asignación.

Ello, porque, con independencia de las herramientas y matices hermenéuticos empleados por la Sala Regional, lo fundamental es que de la interpretación que este Tribunal realiza del marco normativo aplicable, se advierte que las normas que regulan el tema aceptan una lectura gramatical, sistemática y funcional, que de manera válida permiten concluir que el modelo de la representación proporcional en la integración de ayuntamientos en el Estado de Baja California establece el derecho a participar y a recibir una regiduría por el principio de representación proporcional a partir de la votación recibida por cada partido político, incluso cuando participan en Coaliciones, y no sobre la votación de éstas, ante lo cual, tampoco existe una confrontación con el modelo previsto en la Constitución local y la Ley de Partidos.

Es decir, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se debe realizar considerando la votación obtenida por cada partido políticos, ya sea que participaran en lo individual o en coalición, para verificar que cumplen con el requisito de alcanzar el mínimo de 3%.

En este sentido, es infundado lo alegado en relación con la supuesta inaplicación de las disposiciones de la Constitución local y la Ley Electoral local.

Asimismo, son infundados los motivos de disenso de NA, Adriana Flores Ramírez, así como Mayra Irene Cruz Montaño y Luciana Aguilar Gudiño, relacionados con su pretensión de ser asignadas regidoras, en tanto que las recurrentes en cuestión hacen depender sus pretensiones de considerar que la Coalición debía participar en la asignación como una unidad.

Ello, porque, como quedó precisado en el apartado de la Cuestión previa, los partidos políticos NA y PVEM incumplieron con el requisito del 3% de la votación emitida para el Ayuntamiento, por lo que no están en posibilidad de participar en la asignación correspondiente.

Se destaca que lo sustentado en la presente ejecutoria coincide con las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar diversas legislaciones en materia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en específico, respecto de la asignación por partido político (acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas[16]), así como que deben considerarse para efectos de la asignación aquellos votos en los que se hubiera marcado más de un partido político integrante de la coalición (acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas[17]).

En este sentido, las ciudadanas recurrentes no están en posibilidad de alcanzar su pretensión de ser asignadas a una regiduría por el principio de representación proporcional, al haber participada como candidatas de los partidos políticos integrantes de la Coalición que no cumplieron con el requisito del 3% de la votación válida[18].

Apartado B: Paridad de género

1. Marco normativo. Trascendencia de la paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional

La paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[19]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[20].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[21]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[22].

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[23] se desprende que:

- La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[24].

- La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de cargos de representación proporcional[25]

- El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[26].

Los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, por lo que resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[27].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[28].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

Así, para hacer efectiva la paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional se han implementado, principalmente dos medias: a) postulación paritaria, que consiste en la obligación de postular al menos la mitad de las candidaturas correspondientes a mujeres, o bien, lo más cercano a la mitad tratándose de un número de cargos que resulte impar; y b) alternancia, que en el caso de listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional implica la obligación de integrarlas de forma que cada candidatura de un género vaya sucedida por otra del género opuesto.

En tal sentido, la paridad de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[29].

2. Norma individualizada del caso

Como se explicó, las circunstancias particulares del sistema previsto en la Ley Electoral Local y los resultados de la elección implicaron que sólo uno de los partidos coaligados tuviera derecho a que se le asignaran regidurías de representación proporcional, por lo que resulta razonable el criterio adoptado por la Sala Regional responsable.

Ello en tanto que, en principio, el orden de prelación que debe seguirse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es el previsto en la lista registrada. Sin embargo, existe la posibilidad de que, en el caso de coaliciones, en la asignación no se siga el orden previsto en la lista respectiva porque alguno de los partidos políticos que la integran no hubiese alcanzado el porcentaje de votación necesario para ese efecto, sin que esa circunstancia no implique una modificación de las reglas existencias ni la incorporación de una diversa, ya que, jurídicamente, sólo implica el cumplimiento del deber de adoptar una decisión que hace eficaz las acciones afirmativas previstas en la legislación local, interpretándolas en favor del género femenino.

Además, ello es acorde al criterio de la Suprema Corte consistente en que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los grupos sociales históricamente excluidos[30].

B.I Análisis de la impugnación de Marco Anaximandro Castillo Jiménez

1. Planteamiento

El recurrente, en su calidad de candidato a regidor, registrado por la Coalición a propuesta del PRI, está conforme con el otorgamiento de las regidurías a favor de los partidos (y no de la Coalición), pero pretende que se modifique la asignación realizada por la Sala Regional, en la lista de la Coalición, concretamente, en las posiciones del PRI, pues considera que debe ser otorgada una regiduría a su favor.

Para ello expresa, como causa de pedir, que la Sala Regional Guadalajara, en su concepto, indebidamente modificó el orden de la lista conforme al criterio de paridad de género, pues alteró la registrada y votada por la ciudadanía.

2. Decisión

No tiene razón el recurrente porque las autoridades deben garantizar el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, y para ello, en la mayor medida posible, deben ponderarlo con las reglas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

3. Justificación del caso

Conforme al marco normativo precisado, en especial, en cuanto al criterio de esta Sala Superior de que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas y trasciende a la integración de los órganos de representación popular por la aplicación de la alternancia e integración de fórmulas del mismo género[31], y dado que la asignación del caso requiere la implementación de un ajuste por razón de género para aproximarse en la mayor medida posible a la paridad y la alternancia, es que esta Sala Superior considera proporcional y razonable que en la referida elección municipal en relación, la asignación de las regidurías que corresponden al PRI sea modificada en el sentido determinado por la Sala Regional, sin que ello implique una afectación ilegitima o innecesaria de otros principios o derechos implicados[32], como se explica en las premisas jurídicas y hechos siguientes:

- El PRI es el único partido integrante de la Coalición que conforme a la normatividad local[33], le corresponde la asignación de 3 regidurías y, por ende, a los candidatos de ese partido, le corresponden a dicho partido.

- Los 3 primeros candidatos del PRI registrados en la planilla de la Coalición son formulas del género masculino, esto es, la primera, tercera y la de quinto regidor[34].

- En atención a ello, y con la finalidad de establecer una integración lo más paritaria posible, la Sala Guadalajara modificó la prelación de dicha lista, en cuanto a los candidatos del PRI, mediante la alternancia del género en esos 3 lugares, para quedar hombre-mujer-hombre.

Ello, dado que la primera asignación correspondió a un hombre, la siguiente debería ser a favor de una mujer, a pesar de que ésta no hubiere sido la posición siguiente en el orden de las postulaciones del instituto político[35].

Dado que, si bien una coalición registró una planilla de candidaturas para participar en una elección municipal, al existir la posibilidad que sólo algunos de los partidos políticos coaligados alcancen en lo individual el umbral del 3 % de la votación emitida para tener derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, es factible que ya no se presente la alternancia de géneros entre las candidaturas propuestas por cada uno de esos partidos políticos, por lo que, era necesario, modificar el orden de las candidaturas que propuso el partido político, a efecto de cumplir con la alternancia de mérito.

Por tanto, es dable sostener que la planilla registrada por la coalición cumplió con los principios de paridad y alternancia de géneros, desde la aprobación de su registro sólo para la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, pero si, en el caso, para la asignación de regidurías de representación proporcional sólo debe atenderse a las candidaturas propuestas por el PRI, para atender los referidos principios, si la primera asignación correspondió a un varón, por así haberlo propuesto el propio partido en la lista de la coalición, la siguiente asignación debe corresponder a una mujer. Tal y como lo sostuvo la Sala Regional.

Por otra parte en relación con que la resolución, contraviene los criterios jurídicos reiterados por esta Sala Superior [36], se tiene que lo aducido deviene infundado, toda vez que, el recurrente parte de la premisa errónea de que, en dicha ejecutoria, se determinó que en todos los casos los principios de paridad y alternancia se cumplen y surten sus efectos con la postulación y registro de las candidaturas correspondientes, al respecto tal y como se ha visto esta Sala Superior estima que la asignación de regidores impugnada no vulnera el principio de paridad y alternancia de género, pues si bien su integración no es paritaria, ese principio se observó al momento del registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional respeta la paridad.

Lo anterior es así, dado que, si al PRI le correspondían tres regidurías de representación proporcional y las tres primeras fórmulas de candidaturas que propuso eran integradas por candidatos hombres, se estimó que, a fin de implementar el mecanismo de alternancia, la segunda posición en el orden debía corresponder a una del género femenino. De ahí que se estime que la sentencia reclamada se ajusta a los criterios sustentados por esta Sala Superior en materia de paridad y alternancia.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera que las medidas adoptadas por la Sala Regional se emitieron con la finalidad apropiada de garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y se consideran proporcionalmente idóneas puesto que únicamente afectaron la lista de candidatos presentada por la Coalición en la medida necesariamente requerida, primero al intervenir únicamente por cuanto a los candidatos del PRI, y segundo, porque sólo modificaron la prelación para incluir a la mujer más próxima y en la segunda posición de las asignaciones.

B.II Impugnación de Virginia Noriega Rios

Los agravios de la recurrente Virginia Noriega Rios se estiman inoperantes, toda vez que la misma alcanzó su pretensión, al haber sido designada por la Sala Regional como Regidora.

En efecto, tal como ha quedado establecido la Sala Regional consideró que, con el fin de establecer debidamente la alternancia entre los géneros, dado que, la primera asignación correspondió a un hombre, la siguiente debe ser asignada a la fórmula conformada por la ahora recurrente, ya que aun cuando ocuparon la octava posición de la lista, con ello se consigue la asignación paritaria en los candidatos del PRI.

La inoperancia de los agravios radica en la circunstancia de que la recurrente lejos de combatir las consideraciones en las que se sustenta la Sentencia impugnada se limita a realizar manifestaciones relativas a controvertir ad cautelam una determinación que le fue favorable.

Por lo que, si la recurrente alcanzó la pretensión solicitada a la Sala Regional al haber sido asignada como regidora ningún efecto práctico llevaría el análisis de sus motivos de inconformidad, máxime que los agravios dirigidos a revocar la sentencia han sido previamente desestimados.

No pasa desapercibido que la recurrente refiere que existe violencia política al interior de su partido político, bajo el argumento de que, en el registro de la Coalición, el PRI sólo postuló una formula del género femenino y la misma quedó registrada en el último lugar.

Lo anterior, porque tal circunstancia atañe a un momento distinto al que se resuelve en la presente instancia. 

Aunado a ello, es menester considerar que la Sala Regional responsable con la emisión de su resolución buscó la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, al considerar que, dentro del registro del PRI, lo atinente era designar a la formula integrada por el género femenino, a pesar de que la misma había sido registrada en el último lugar por el partido político, de manera que finalmente la Sala Regional reparó y garantizó el principio constitucionalidad de paridad de género en la asignación de regidores de representación proporcional. 

De ahí que resulte infundado lo expresado por el recurrente.

Finalmente, las solicitudes de copias presentadas por personas, autorizadas, expídanse, previo acuse y formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-841/2016, SUP-REC-842/2016, SUP-REC-843/2016 Y SUP-REC-844/2016, al diverso SUP-REC-840/2016; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil dieciséis.

[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica; 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] De rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[4] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, p.p. 46 a 48.

[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[6] Candidaturas de la coalición correspondientes al PVEM en términos del convenio.

[7] Candidatura de la coalición correspondiente al PRI en términos del convenio.

[8] Los alegatos hechos valer en las demandas de los recursos de reconsideración se analizan agrupadamente, por su relación con los temas mencionados, conforme con la jurisprudencia del rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[9] Artículo 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:  […]

II.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda; b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.

[10] Artículo 31.- Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes presupuestos: I. Haber registrado planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda; II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente, y III. No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.

[11] Artículo 32.- El Consejo General, hará la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:

I. Determinará qué partidos políticos, en lo individual o en coalición, cumplen con lo establecido en el artículo anterior;

II. Primeramente asignará un Regidor a cada partido político con derecho. En el caso que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;

III. Si después de efectuada la operación indicada en la fracción anterior, aún hubieren regidurías por asignar, realizará las siguientes operaciones:

a).- Sumará los votos de los partidos políticos con derecho a ello, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente;

b).- Determinará el nuevo porcentaje de cada partido político que tenga derecho a la asignación, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político por cien, dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos participantes;

c).- Obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político con derecho a ello, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, de cada partido político, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al artículo 79, fracción I, de la Constitución del Estado y dividiéndolo entre cien; y

d).- Restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político, la asignación efectuada conforme a la fracción II de este artículo;

IV. Asignará a cada partido político alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior;

V. En caso de que aún hubieren regidurías por repartir, las asignará a los que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en la fracción anterior;

VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados. Si por alguna causa a los partidos coaligados no se les pudiera repartir las regidurías correspondientes, solo se les asignarán, en su caso, las regidurías que conforme al convenio de coalición le correspondan; las sobrantes por este motivo se asignarán a los partidos políticos que conforme la fórmula del presente artículo tengan ese derecho, observando lo dispuesto en la fracción IV de este precepto.

VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista. Las vacantes de propietarios de munícipes por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva.

[12] En materia de coaliciones resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos para el ámbito local en el estado de Baja California, en los términos de la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y acumuladas.

[13] Es de destacar que el artículo 87, numeral 13, de la Ley de Partidos establece que “Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto.” La porción de la norma que establecía que los votos con más de una marca a integrantes de la coalición no se considerarían para asignación de representación proporcional u otras prerrogativas, se declaró inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.

[14] Artículo 256.- El cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente:

III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

[15]Resultan aplicables al caso de los ayuntamientos (art. 31 de la Ley Electoral local) las consideraciones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y acumuladas, respecto de la interpretación del concepto “votación emitida” en el caso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, una interpretación del sistema electoral local a partir del artículo 22 de la Ley Electoral local, llevará a entenderlo como que la ‘votación estatal emitida’ o ‘votación válida’ o ‘votación válida emitida’ es aquélla que resulte de sumar la que se obtuviere en las casillas especiales para esta elección, a la suma obtenida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales, deduciendo los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y la de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de esa votación, máxime que el propio artículo 22 en su fracción II establece esto como uno de los requisitos para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional”.

[16] “Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste la razón al partido político actor, pues de la lectura a esa disposición se aprecia que la autoridad demandada estableció una fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que garantiza que los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el dos por ciento de la votación municipal válida emitida obtengan una regiduría a través de ese principio, logrando así que se les reconozca determinado grado de representatividad y acceder de esa forma al órgano de gobierno; esto es, con el porcentaje contenido en esa fórmula, los partidos políticos son tomados en cuenta para obtener una regiduría.

Asimismo con la diversa fórmula que se aplica tomando en cuenta el cociente de unidad y el resto mayor los partidos políticos tienen la posibilidad de que quedando regidurías por repartir, éstas se les asignen con base en dicha fórmula; respecto de la cual esta Suprema Corte ha señalado que la representación que se da a través de dicha fórmula matemática sí conduce a una verdadera representación proporcional, porque toma en cuenta la votación emitida.”

[17] “(157) Las consideraciones anteriores evidencian que este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que previsiones como la ahora impugnada resultan contrarias a la Ley Fundamental y, por tanto, en congruencia, debe estimarse inconstitucional el artículo 145, párrafo doce, de la legislación electoral de Michoacán, que se analiza en el presente considerando.

(158) Esto, en tanto que, como se anunció con antelación, en él se contiene un modelo de cómputo de votos de los partidos coaligados en el que se impide tomar en cuenta aquellos que hayan sido emitidos a favor de dos o más institutos políticos coaligados para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas lo que, se insiste, no garantiza el respeto de la voluntad de los electores; incide negativamente en aspectos propios de la representatividad de los institutos políticos, e integración de los órganos legislativos, y no asegura que el principio de unidad del sufragio que, como se indicó, debe contar igual para el candidato postulado y los institutos que lo apoyaron en la contienda.”

[18] En términos de la CLÁUSULA QUINTA, del convenio de coalición, para caso de Mexicali, la distribución de origen de los candidatos correspondía, entre otros, a NA la segunda regiduría, y al PVEM la cuarta regiduría; cargos por los que las recurrentes fueron registradas.

[19] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[20] Véase jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[21] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[22] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[23] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[24] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. Pendiente de publicarse.

[25] Véase Tesis IX/2014 de rubro: CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, mero 14, 2014, página 42.

[26] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, mero 13, 2013, páginas 108 y 109.

[27] En este sentido se pronunció la Sala Regional Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[28] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[29] Véase Tesis IX/2014 de rubro: CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[30] Con apoyo en la tesis de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924. En el criterio se manifiesta que “la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley”.

 

[31] SUP-REC-774/2016 y acumulados. Aprobado por mayoría de votos. Asunto relacionado con municipios en el Estado de Tlaxcala.

[32] Jurisprudencia 36/2015, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[33] Artículos 31 y 32 de la Ley Electoral local, al haber obtenido el 3% de la votación en el Municipio en cuestión.

[34] El recurrente se encontraba registrado como quinto regidor.

[35] Se asignó la regiduría a la fórmula de la octava posición, por ser la única integrada por mujeres, ocupando la posición número 3 y a partir de ahí se hizo el corrimiento en forma subsecuente el que fue para el cinco y éste al siete y así sucesivamente

[36] SUP-REC-774/2016 y acumulados. Aprobado por mayoría de votos. Asunto relacionado con municipios en el Estado de Tlaxcala.