RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-841/2015 y acumulados

recurrentes: MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO Y OTROS

autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar

SECRETARIOS: ARTURO ESPINOSA SILIS, BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ Y AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

 

xico, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y de Revisión Constitucional identificado con la clave SG-JDC-11422/2015 y sus acumulados, ello con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo, entre otras, la elección para renovar el Congreso y los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.

 

2. Cómputo estatal, declaración de validez y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (acuerdo IEPC-ACG-299/2015). El catorce de junio posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, realizó el cómputo estatal correspondiente, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y realizó la asignación de las diputaciones respectivas a los partidos políticos que conforme a la ley tenían derecho a ello.

 

3. Medios de impugnación locales. Inconformes con tal determinación, diversos actores promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismos que se resolvieron el veinticuatro de septiembre del mismo año, en el sentido de revocar el acuerdo antes referido y, previo desarrolló de una nueva aplicación de la fórmula legal correspondiente, confirmar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.    

 

4. Impugnaciones ante la Sala Regional Guadalajara. Entre el veintiocho y veintinueve de septiembre de este año,  diversos accionantes presentaron juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el numeral que precede, por considerar que el Tribunal Estatal actuó fuera del marco jurídico electoral constitucional y legal.       

 

5. Sentencia impugnada (SG-JDC-11422/2015 y acumulados). El catorce de octubre, previo estudio y sustanciación de los expedientes, la Sala Regional Guadalajara dicsentencia en el sentido de: (i) revocar la resolución dictada por el Tribunal local, así como  las constancias de asignación expedidas a favor de la candidata de Movimiento Ciudadano y del candidato  postulado por el Partido Acción Nacional, y (ii) ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que expidiera las constancias de asignación correspondientes a favor de las candidatas de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

6. Recursos de reconsideración.  Los días dieciséis y diecisiete de octubre siguientes, diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron recursos de reconsideración en contra de la sentencia de referencia, al estimar que tal acto repercute negativamente en sus respectivas esferas de derechos político-electorales.

 

Expediente

Recurrente

1

SUP-REC-841/2015

María de Lourdes Martínez Pizano

2

SUP-REC-842/2015

José Antonio de la Torre Bravo

3

SUP-REC-843/2015

Gilberto Arellano Sánchez

4

SUP-REC-844/2015

Felipe de Jesús Romo Cuéllar

5

SUP-REC-845/2015

Partido Encuentro Social

6

SUP-REC-846/2015

Partido Acción Nacional

7

SUP-REC-847/2015

Movimiento Ciudadano

8

SUP-REC-848/2015

Susana Pérez Sánchez

9

SUP-REC-849/2015

Carlos Arias Madrid

10

SUP-REC-850/2015

Patricia Pérez Martínez

 

7. Recepción y turno. Los medios impugnativos de mérito se interpusieron ante la autoridad responsable, por lo que, previa remisión a esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes indicados al rubro, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Comparecencia de terceros interesados. En su oportunidad, comparecieron en los diferentes recurso de reconsideración los siguientes terceros interesados.

Expediente

Terceros Interesados

1. SUP-REC-841/2015

a) Cecilia González Gómez

b) Partido Revolucionario Institucional

2. SUP-REC-842/2015

a) Partido Revolucionario Institucional

3. SUP-REC-843/2015

a) Patricia Pérez Martínez

4. SUP-REC-844/2015

a) Patricia Pérez Martínez

5. SUP-REC-845/2015

Certificación de no comparecencia de terceros interesados

6. SUP-REC-846/2015

a) Partido Revolucionario Institucional

b) Cecilia González Gómez

7. SUP-REC-847/2015

a) Partido Revolucionario Institucional

b) Cecilia González Gómez

8. SUP-REC-848/2015

a) María del Rocío Corona Nakamura

9. SUP-REC-849/2015

a) Partido Revolucionario Institucional

b) Cecilia González Gómez

10. SUP-REC-850/2015

a) Partido Revolucionario Institucional

b) Cecilia González Gómez

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los presentes medios impugnativos en su ponencia, los admitió a trámite, y al no advertir cuestiones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los mismos, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para combatir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver diversos juicios de su competencia.

 

2. Acumulación

De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de reconsideración en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que la totalidad de los enjuiciantes controvierten el mismo acto (sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-11422/2015 y acumulados) y señalan como responsable a la misma autoridad. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración registrados con las claves SUP-REC-842/2015, SUP-REC-843/2015, SUP-REC-844/2015, SUP-REC-845/2015, SUP-REC-846/2015, SUP-REC-847/2015, SUP-REC-848/2015, SUP-REC-849/2015, y SUP-REC-850/2015,  al diverso SUP-REC-841/2015, por ser éste último el que se interpuso en primer término.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

 

3. Procedencia

En el caso se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expone a continuación.

 

3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la Sala Regional señalada como responsable; en ellos se hacen constar los nombres de las partes recurrentes y las firmas autógrafas conducentes; se identifica el acto impugnado; se narran los hechos; se exponen argumentos a manera de agravios, y se señalan los preceptos supuestamente violados;

 

3.2. Oportunidad. Se satisface en la especie, pues los distintos medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal de tres días, ya que si la sentencia impugnada fue emitida el catorce de octubre del dos mil quince, el plazo para presentar el recurso transcurrió del quince al diecisiete del mismo mes y año.

 

 

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación

1

SUP-REC-841/2015

15/oct/15

16/oct/15

2

SUP-REC-842/2015

14/oct/15

17/oct/15

3

SUP-REC-843/2015

14/oct/15

17/oct/15

4

SUP-REC-844/2015

14/oct/15

17/oct/15

5

SUP-REC-845/2015

14/oct/15

17/oct/15

6

SUP-REC-846/2015

14/oct/15

17/oct/15

7

SUP-REC-847/2015

14/oct/15

17/oct/15

8

SUP-REC-848/2015

14/oct/15

17/oct/15

9

SUP-REC-849/2015

14/oct/15

17/oct/15

10

SUP-REC-850/2015

14/oct/15

17/oct/15

 

Por ende, si los escritos impugnativos se interpusieron el dieciséis y diecisiete de octubre, es evidente su presentación oportuna, por lo que se colma el requisito bajo análisis.

3.3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo análisis, ya que los recursos fueron interpuestos, por una parte, por partidos políticos nacionales, y por otra, por diversos candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Jalisco, todos con la finalidad de combatir la sentencia  dictada por la Sala Regional Guadalajara, por tanto, de acuerdo a ley electoral adjetiva y a los criterios sostenidos por esta Sala Superior, se satisface la legitimación de los sujetos.

 

 Lo anterior se refuerza con la Tesis de Jurisprudencia 3/2014 de rubro LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DERECONSIDERACIÓN.

 

Asimismo, se estima que el requisito de personería se encuentra acreditado en cada uno de los recursos,  toda vez que, de las constancias que obran en autos, se aprecia que los ciudadanos acuden por derecho propio, y los partidos políticos lo hacen a través de sus legítimos representantes acreditados ante las correspondientes autoridades electorales administrativas (tanto a nivel estatal como federal). Aunado a ello, se advierte que la autoridad responsable les reconoció dicho presupuesto procesal en el juicio del cual emana el acto combatido, por lo que el requisito debe tenerse por satisfecho.

 

3.4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico directo y suficiente para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que al tratarse de diversos ciudadanos que participaron en calidad de candidatos a diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, a integrar el Congreso del Estado de Jalisco, es evidente que los efectos de la sentencia que combaten pueden repercutir en sus esferas jurídicas, por resultar contraria a sus respectivos intereses y lesionar sus derechos político-electorales.

 

3.5. Definitividad. Este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por las partes recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.

 

3.6. Requisito especial de procedencia.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

En ese sentido, se ha considerado que el recurso de reconsideración procede, entre otros casos, cuando una Sala Regional resuelve sobre la inaplicación explícita o implícita de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, o cuando en la sentencia impugnada se interprete directamente una norma constitucional[1].

En el presente caso, se advierte que la responsable inaplicó la fracción IV, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y confirmó la inaplicación realizada por el Tribunal Electoral de la entidad respecto de la fracción III de dicho precepto legal, por lo que se considera satisfecho el requisito especial de procedencia bajo análisis, en términos de lo dispuesto en los artículos 61, inciso b); y 62, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En esa tesitura, y al no advertir de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia, se justifica entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por los recurrentes.

 

4. Estudio de fondo

 

4.1. Agravios expuestos por los recurrentes en sus escritos de demanda

 

I. SUP-REC-841/2015 – María de Lourdes Martínez Pizano

 

i. Inaplicación artículo 19, párrafo 1, fracción IV, Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

Aduce que el precepto no tiene relación directa con la regulación de las coaliciones, sino que únicamente hace referencia a la distribución y asignación de las diputaciones bajo el principio de representación proporcional, por lo que dicho precepto busca establecer una regla para el desarrollo de la fórmula de representación proporcional, que tiene como objetivo garantizar una mejor proporcionalidad en la integración del Congreso.

 

Señala la recurrente que la norma inaplicada no regula coaliciones electorales, ni impide el cumplimiento del convenio de coalición, por lo que contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Responsable no atenta con el principio de autodeterminación de los partidos políticos, por el contrario, busca que la voluntad del pueblo se traduzca de manera efectiva en escaños de representación proporcional, evitando la transferencia de votos y el fraude a la ley de manera que se distorsione la representación.

 

II. SUP-REC-842/2015 – José Antonio de la Torre Bravo

 

i. Excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara

 

Se solicitó la excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala responsable ya que dos de sus secretarios de estudio y cuenta son hermanos de dos de los candidatos postulados y cuya asignación se encontraba en controversia, lo cual implicó que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocara con apenas unas escasas horas de anticipación, y sin la presencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez, todo ello implica una irregularidad grave.

 

ii. Inaplicación artículo 19, párrafo 1, fracción IV, Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

Señala que el artículo 116 constitucional, establece una reserva de ley a efecto que las legislaturas locales regulen el sistema de representación proporcional en cada entidad federativa, en ese sentido, la legislación del Estado de Jalisco es conforme a la Constitución federal, pues existe una libertad para regular y legislar lo relacionado con los diputados de representación proporcional.

 

Lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del código comicial local, tiene como finalidad garantizar que la representación proporcional se apegue a los resultados de la elección, y no se generen sobrerrepresentaciones ficticias en el caso de las coaliciones, como ocurrió en el proceso electoral de dos mil doce con la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

El precepto declarado inconstitucional únicamente regula la representación proporcional de los partidos que compiten en coalición, de manera que los votos obtenidos por cada uno se reflejen en la integración del Congreso. En ese sentido, la Sala responsable parte de una premisa equivocada al señalar que el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, pues el mismo no versa sobre la conformación de las coaliciones.

 

Alega que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien señaló que la regulación sobre la conformación de coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, ello no impide que los Estados y el Distrito Federal legislen sobre aspectos que se vinculen de manera directa con dicho tema, como puede ser la forme en que opera el principio de representación proporcional.

 

La interpretación que realiza la Sala responsable saca de contexto lo dispuesto en el citado precepto legal, pues la finalidad de la norma es evitar la distorsión en la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional y con ello sobrerrepresentaciones ficticias al interior del Congreso local.

 

A efecto de demostrar que el mencionado precepto legal no regula las coaliciones, señala que el mismo se encuentra dentro del capítulo relativo a “asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional”, lo cual implica una distinción importante respecto de los casos de Zacatecas y Durango que se refieren en la resolución impugnada.

 

La interpretación de la Sala Regional Guadalajara genera una sobrerrepresentación artificial de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, generando una transferencia de votos a favor del segundo de los partidos políticos a efectos de conservar su registro y acceder a la asignación bajo el principio de representación proporcional.

 

Es contradictorio que por una parte se inaplique el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral local en virtud de que se estaría sobrerrepresentando indebidamente al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, y por otra se inaplique la fracción IV, de dicho precepto legal, con lo cual se genera que el Partido Revolucionario Institucional se sobrerrepresente de manera artificial.

 

iii. Votación para calcular sobre y sub representación

 

El cálculo de los límites de sobre y sub representación son contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es la votación efectiva la que se debe considerar para tales efectos, ello implica, no tomar en cuenta los votos del Partido Nueva Alianza ni los correspondientes a los candidatos independientes, ya que de esta forma se garantiza que la representación sea acorde a la votación obtenida por cada instituto político.

 

III. SUP-REC-843/2015 – Gilberto Arellano Sánchez

 

i. Excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara

 

Se solicitó la excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala responsable ya que dos de sus secretarios de estudio y cuenta son hermanos de dos de los candidatos postulados y cuya asignación se encontraba en controversia, lo cual implicó que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocara con apenas unas escasas horas de anticipación, y sin la presencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez, todo ello implica una irregularidad grave.

 

ii. Requisitos de elegibilidad

 

La Sala Regional responsable inaplicó de manera implícita el artículo 8, párrafo 2, del Código Electoral local, lo cual condujo a considerar que el recurrente resultaba inelegible para ser electos como diputados al Congreso del Estado de Jalisco, no obstante que, desde su perspectiva, dicho precepto jurídico prevé la posibilidad de que los servidores públicos que solicitaron licencia de su cargo para contender por una diputación pueden regresar al mismo, por lo que consideran incorrecta la decisión a la que arribó la responsable.

 

Adicionalmente, introduce nuevos requisitos de elegibilidad, pues el legislador local únicamente previó que los jueces, secretarios de juzgado, secretarios del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal local o federal deberán separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, sin embargo, no dispuso que deban permanecer separados hasta la conclusión del proceso electoral como sostuvo la Sala responsable.

 

En ese sentido, afirma que la jurisprudencia de la Sala Superior en que la Sala Regional basó su criterio no resulta aplicable al presente caso, en razón de que las legislaciones de las entidades involucradas en los casos que dieron origen a dicho criterio son diversas a la del Estado de Jalisco, entre otros aspectos, al no contemplar una disposición que expresamente posibilita la reincorporación de los funcionarios que fueron candidatos durante el proceso electoral.

 

Por lo tanto, aduce que la sentencia impugnada es contraria a los principios constitucionales de certeza y legalidad, así como a su derecho a ser votados, pues, en su momento, la autoridad administrativa electoral local determinó que los recurrentes cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación atinente.

 

A partir de ello, alega que la disposición jurídica cuya inaplicación implícita se alega fue establecida por el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, vinculada con el derecho político-electoral a ser votado, el cual, según exponen, es un derecho de base constitucional y configuración legal, de ahí que en su concepto la interpretación del citado requisito de elegibilidad efectuada por la autoridad responsable restringe en su perjuicio ese derecho de manera indebida; máxime que el recurrente se separó del cargo de Presidente Municipales de Tequila, Jalisco con la antelación prevista legalmente y regresaron a ellos una vez entregadas las constancias de mayoría a quienes obtuvieron el triunfo por la vía del principio de mayoría relativa (en el entendido de que la asignación de los recurrentes como diputados por el principio de representación proporcional atendió a que, a pesar de no haber obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, fueron de los candidatos con mejores porcentajes de votación, lo cual le da derecho a acceder al Congreso a través de la representación proporcional).

 

Finalmente, afirma que el requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral debe entenderse como un requisito de carácter temporal, pues, una vez llevada a cabo la elección, no existe base alguna para considerar que su reincorporación provisional al cargo de elección popular del que solicitaron licencia puede impactar negativamente en el principio de equidad de la contienda.

 

IV. SUP-REC-844/2015 – Felipe de Jesús Romo Cuéllar

 

i. Excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara

 

Se solicitó la excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala responsable ya que dos de sus secretarios de estudio y cuenta son hermanos de dos de los candidatos postulados y cuya asignación se encontraba en controversia, lo cual implicó que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocara con apenas unas escasas horas de anticipación, y sin la presencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez, todo ello implica una irregularidad grave.

 

ii. Requisitos de elegibilidad

 

La Sala Regional responsable inaplicó de manera implícita el artículo 8, párrafo 2, del Código Electoral local, lo cual condujo a considerar que el recurrente resultaba inelegible para ser electos como diputados al Congreso del Estado de Jalisco, no obstante que, desde su perspectiva, dicho precepto jurídico prevé la posibilidad de que los servidores públicos que solicitaron licencia de su cargo para contender por una diputación pueden regresar al mismo, por lo que consideran incorrecta la decisión a la que arribó la responsable.

 

Adicionalmente, introduce nuevos requisitos de elegibilidad, pues el legislador local únicamente previó que los jueces, secretarios de juzgado, secretarios del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal local o federal deberán separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, sin embargo, no dispuso que deban permanecer separados hasta la conclusión del proceso electoral como sostuvo la Sala responsable.

 

En ese sentido, afirma que la jurisprudencia de la Sala Superior en que la Sala Regional basó su criterio no resulta aplicable al presente caso, en razón de que las legislaciones de las entidades involucradas en los casos que dieron origen a dicho criterio son diversas a la del Estado de Jalisco, entre otros aspectos, al no contemplar una disposición que expresamente posibilita la reincorporación de los funcionarios que fueron candidatos durante el proceso electoral.

 

Por lo tanto, aduce que la sentencia impugnada es contraria a los principios constitucionales de certeza y legalidad, así como a su derecho a ser votados, pues, en su momento, la autoridad administrativa electoral local determinó que los recurrentes cumplieron con los requisitos de elegibilidad previstos en la

legislación atinente.

 

A partir de ello, alega que la disposición jurídica cuya inaplicación implícita se alega fue establecida por el legislador local en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, vinculada con el derecho político-electoral a ser votado, el cual, según exponen, es un derecho de base constitucional y configuración legal, de ahí que en su concepto la interpretación del citado requisito de elegibilidad efectuada por la autoridad responsable restringe en su perjuicio ese derecho de manera indebida; máxime que el recurrente se separó del cargo de Presidente Municipales de Encarnación de Díaz, Jalisco con la antelación prevista legalmente y regresaron a ellos una vez entregadas las constancias de mayoría a quienes obtuvieron el triunfo por la vía del principio de mayoría relativa (en el entendido de que la asignación de los recurrentes como diputados por el principio de representación proporcional atendió a que, a pesar de no haber obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, fueron de los candidatos con mejores porcentajes de votación, lo cual le da derecho a acceder al Congreso a través de la representación proporcional).

 

Finalmente, afirma que el requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral debe entenderse como un requisito de carácter temporal, pues, una vez llevada a cabo la elección, no existe base alguna para considerar que su reincorporación provisional al cargo de elección popular del que solicitaron licencia puede impactar negativamente en el principio de equidad de la contienda.

 

V. SUP-REC-845/2015 – Partido Encuentro Social

 

i. Indebido desechamiento del escrito de “ampliación de argumentos”

 

Es partido recurrente se duele que la Sala Regional responsable hubieren declarado inoperantes los argumentos en los que exponía las razones por las cuales el Tribunal Electoral de Jalisco debió admitir su escrito de “ampliación de argumentos”, con lo cual se le priva de la suplencia de la queja.

En ese sentido sostiene que la jurisprudencia citada por la Sala responsable no es aplicable.

 

ii. Votación válida para efectos de la asignación de representación proporcional

 

El recurrente señala que para calcular el 3% de la votación válida se debe descontar la votación obtenida por los candidatos independientes, pues de esa forma se establece en el artículo 15 del Código comicial local. De esta forma el Partido Encuentro Social accedería a la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.

En ese sentido, señala que también se debe descontar la votación obtenida por los partidos del Trabajo y Humanista, en virtud de que los mismos perdieron su registro a nivel nacional.

 

VI. SUP-REC-846/2015 – Partido Acción Nacional

 

i. Inaplicación artículo 19, párrafo 1, fracción IV, Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

Señala que el artículo 116 constitucional, establece una reserva de ley a efecto que las legislaturas locales regulen el sistema de representación proporcional en cada entidad federativa, en ese sentido, la legislación del Estado de Jalisco es conforme a la Constitución federal, pues existe una libertad para regular y legislar lo relacionado con los diputados de representación proporcional.

 

Lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del código comicial local, tiene como finalidad garantizar que la representación proporcional se apegue a los resultados de la elección, y no se generen sobrerrepresentaciones ficticias en el caso de las coaliciones, como ocurrió en el proceso electoral de dos mil doce con la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

El precepto declarado inconstitucional únicamente regula la representación proporcional de los partidos que compiten en coalición, de manera que los votos obtenidos por cada uno se reflejen en la integración del Congreso. En ese sentido, la Sala responsable parte de una premisa equivocada al señalar que el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, pues el mismo no versa sobre la conformación de las coaliciones.

 

Alega que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien señaló que la regulación sobre la conformación de coaliciones corresponde al Congreso de la Unión, ello no impide que los Estados y el Distrito Federal legislen sobre aspectos que se vinculen de manera directa con dicho tema, como puede ser la forme en que opera el principio de representación proporcional.

 

La interpretación que realiza la Sala responsable saca de contexto lo dispuesto en el citado precepto legal, pues la finalidad de la norma es evitar la distorsión en la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional y con ello sobrerrepresentaciones ficticias al interior del Congreso local.

 

A efecto de demostrar que el mencionado precepto legal no regula las coaliciones, señala que el mismo se encuentra dentro del capítulo relativo a “asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional”, lo cual implica una distinción importante respecto de los casos de Zacatecas y Durango que se refieren en la resolución impugnada.

 

La interpretación de la Sala Regional Guadalajara genera una sobrerrepresentación artificial de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, generando una transferencia de votos a favor del segundo de los partidos políticos a efectos de conservar su registro y acceder a la asignación bajo el principio de representación proporcional.

 

Es contradictorio que por una parte se inaplique el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral local en virtud de que se estaría sobrerrepresentando indebidamente al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, y por otra se inaplique la fracción IV, de dicho precepto legal, con lo cual se genera que el Partido Revolucionario Institucional se sobrerrepresente de manera artificial.

 

ii. Votación para calcular sobre y sub representación

 

El cálculo de los límites de sobre y sub representación son contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es la votación efectiva la que se debe considerar para tales efectos, ello implica, no tomar en cuenta los votos del Partido Nueva Alianza ni los correspondientes a los candidatos independientes, ya que de esta forma se garantiza que la representación sea acorde a la votación obtenida por cada instituto político.

 

VII. SUP-REC-847/2015 – Movimiento Ciudadano

 

i. Falta de exhaustividad

 

La Sala Regional responsable omite pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el partido recurrente en su escrito de comparecencia como tercero interesado dentro del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-170/2015, los cuales considera fundamentales respecto del tema de la inaplicación de la fracción IV, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

ii. Inaplicación artículo 19, párrafo 1, fracción IV, Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

La Sala Regional Guadalajara inaplica bajo argumentos erróneos la fracción IV, del artículo 19, del Código Electoral local, ya que dicho precepto no regula materia de coaliciones, sino la conformación del Congreso del Estado de Jalisco, esto es, el modelo y sistema de la fórmula de representación proporcional. De ahí que no sea contrario a lo dispuesto en la fracción XXIX-U, del artículo 73, de la Constitución federal, ni del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

 

En virtud de la ubicación de la norma dentro del Código Electoral local, se advierte que el legislador local dispuso una norma que claramente busca regular, desde sus aspectos formal y material, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y por ende, la integración del Congreso local.

 

El artículo 116 constitucional confiere atribuciones exclusivas a los Congresos locales a efecto de determinar su propia integración, siempre en concordancia con las bases de la Constitución federal.

 

La Sala Regional Guadalajara hace referencia de forma parcial y errónea a la acción de inconstitucionalidad 22/2015, ya que no analizó de manera exhaustiva todos los aspectos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y es errónea ya que arriba a conclusiones diversas a las emitidas en dicha resolución.

 

En dicho precedente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el legislador federal no puede regular cuestiones de la integración de los congresos locales, de igual forma, señaló que las legislaturas locales pueden legislar sobre aspectos que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como es la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos.

 

El precepto señalado como inconstitucional por la Sala responsable cumple con los aspectos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad citada.

 

La Sala Regional no señala cuál es el precepto constitucional que transgrede la fracción IV, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al dejar sin efectos el convenio de coalición. Adicionalmente señalan que dicho precepto legal no afecta la adscripción de un diputado a una fracción parlamentaria, sino que solo regula la asignación por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, el partido recurrente considera que el citado precepto legal no deja sin efectos lo estipulado en el convenio de coalición, pues no afecta los fines y propósitos con que fue firmado, ni los efectos del sistema de coaliciones, ni la adscripción parlamentaria de los diputados al interior del Congreso del Estado.

 

La Sala responsable aduce que el precepto tildado de inconstitucional vulnera el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, sin embargo, no señala qué precepto constitucional afecta directamente. En ese sentido, el partido recurrente sostiene que no se vulnera dicho principio pues los partidos coaligados libremente decidieron los términos del convenio de coalición respectivo.

 

Contrariamente a los sostenido por la Sala Regional Guadalajara, el citado precepto legal no genera una mayor distorsión en la proporcionalidad que se debe observar al integrar el Congreso local, pues es la interpretación dada por la resolutra que la genera una mayor distorsión en la integración del órgano legislativo, ya que un partido que obtuvo menos votos como es el Partido Verde Ecologista de México le serán asignadas un mayor número de diputaciones por el principio de representación proporcional que un partido que obtuvo mayor votación como es el Partido Revolucionario Institucional.

 

iii. Inaplicación del artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

La Sala responsable bajo argumentos erróneos convalida la inaplicación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco respecto de la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

Es falso que uno de los fines establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución federal, sea que en la representación proporcional haya una mejor calidad en la porción de representación con relación al porcentaje de votación que cada actor político consigue. Tan es así, que la norma permite una sobre y sub representación de hasta ocho puntos porcentuales.

Además, se vulnera la libertad de configuración legal que tienen las legislaturas locales para establecer el sistema de representación proporcional en cada entidad federativa. Por lo que la cláusula de gobernabilidad fue establecida en ejercicio de su soberanía y libertad de configuración legislativa.

 

Adicionalmente, se debe considerar que tal como lo establecieron el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y el Tribunal Electoral local, aplicando o no la cláusula de gobernabilidad, la distribución de las diputaciones es la misma.

 

No resulta aplicable la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, pues en el caso del Estado de Zacatecas la legislación local preveía una compensación de ocho puntos porcentuales, con lo cual se iguala el tope de sobrerepresentación previsto en el artículo 116 constitucional.

 

iv. Excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara

 

Se solicitó la excusa de la Magistrada Presidenta de la Sala responsable ya que dos de sus secretarios de estudio y cuenta son hermanos de dos de los candidatos postulados y cuya asignación se encontraba en controversia, lo cual implicó que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocara con apenas unas escasas horas de anticipación, y sin la presencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez, cuya ausencia no se encuentra justificada, todo ello implica una irregularidad grave.

 

Lo anterior, vulnera los principios de imparcialidad, certeza y legalidad previstos en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

VIII. SUP-REC-848/2015 – Susana Pérez Sánchez

 

i. Falta de exhaustividad

 

La recurrente alega que la Sala Regional responsable no analizo de manera completa sus agravios, pues únicamente se pronunció respecto de uno de ellos, cuando en realidad había expuesto cuatro.

 

Expone que indebidamente la Sala responsable califica como inoperante su agravio, pues en su concepto se debe garantizar el principio “una persona un voto”, pues ello representa la igualdad entre ciudadanos y garantiza el equilibrio demográfico, para lo cual cita diversos instrumentos internacionales a partir de los cuales sustenta su argumento.

 

Finalmente, expone que la Sala responsable introdujo a la litis argumentos que no formaban parte de la controversia.

 

ii. Conformación de lista de mejores perdedores

 

Alega que representa 43,918 votos (cuarenta y tres mil novecientos dieciocho votos), siendo que la candidata María del Rocio Corona Nakamura sólo representa 32,242 votos (treinta y dos mil cuarenta y dos), lo cual claramente es contrario a principio de igualdad del sufragio. Sobre dicho aspecto, señala que no se atiende a lo dispuesto en el párrafo 6, del artículo 17, del Código Electoral local.

 

IX. SUP-REC-849/2015 – Carlos Arías Madrid

 

i. Votación para calcular sobre y sub representación

 

Alega que la votación que se toma en cuenta para efectos de determinar la sobre y sub representación de cada partido político no debe considerar los votos obtenidos por el Partido Nueva Alianza ya que este no alcanzó el 3.5.% de la votación necesaria para participar en la asignación de diputaciones, así como tampoco la relativa a los candidatos independientes, pues ello distorsiona los límites de sobre y sub representación.

 

ii. Inaplicación del artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

Señala que si bien es cierto que la cláusula de gobernabilidad prevista en el artículo 19, fracción III, del Código comicial local, es contraria al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución federal, ello no implica que todo el precepto legal sea inconstitucional, pues solamente debió inaplicar la porción final de dicho precepto, es decir, la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”.

 

iii. Requisitos de elegibilidad

 

El recurrente solicita se analice la inaplicación solicitada respecto del artículo 8, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, pues establece una salvedad que atenta contra el principio de imparcialidad rector de la función electoral, por lo que se debe inaplicar dicha porción normativa.

 

Sostiene que la excepción contenida en el mencionado precepto legal no aplica respecto de la elección bajo el principio de representación proporcional, entenderlo de manera distinta implicaría una vulneración al principio de legalidad.

 

iv. Paridad de género

 

El recurrente sostiene que en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se debe garantizar la paridad de género, pues de lo contrario se estarían inaplicando implícitamente preceptos constitucionales relativos a la paridad de género.

 

En su concepto se debe ponderar y armonizar la paridad de género con el voto ciudadano, de manera que la lista de representación proporcional y mejores perdedores se integre de manera alternada a fin de garantizar la representación de ambos géneros. Por lo que solicita se realice una nueva reflexión sobre el tema.

 

X. SUP-REC-850/2015 – Patricia Pérez Martinez

 

i. Votación para calcular sobre y sub representación

 

Alega que la votación que se toma en cuenta para efectos de determinar la sobre y sub representación de cada partido político no debe considerar los votos obtenidos por el Partido Nueva Alianza ya que este no alcanzó el 3.5.% de la votación necesaria para participar en la asignación de diputaciones, así como tampoco la relativa a los candidatos independientes, pues ello distorsiona los límites de sobre y sub representación.

 

ii. Inaplicación del artículo 19, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

Señala que si bien es cierto que la cláusula de gobernabilidad prevista en el artículo 19, fracción III, del Código comicial local, es contraria al principio de proporcionalidad previsto en la Constitución federal, ello no implica que todo el precepto legal sea inconstitucional, pues solamente debió inaplicar la porción final de dicho precepto, es decir, la frase “adicionándole cinco puntos porcentuales”.

 

4.2. Planteamiento del caso

 

i. Asignación realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. En aplicación de la fórmula prevista en los artículos 18, 19 y 20, de la Constitución local, y 17, 19 a 22 del Código Electoral local, la autoridad administrativa electoral efectuó la asignación en los siguientes términos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

TOTAL

5

4

2

1

6

1

 

 

ii. Impugnación ante el Tribunal Electoral local. Al resolver las impugnaciones presentadas en contra del acuerdo de asignación emitido por la autoridad administrativa electoral, el órgano jurisdiccional local determinó inaplicar la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por considerar que es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al generar una representación artificial.

 

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral local efectuó nuevamente la asignación de las diputaciones, las cuales se distribuyeron de la siguiente forma:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

TOTAL

5

4

2

1

6

1

 

iii. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara. Al resolver las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional local, la Sala Regional determinó lo siguiente:

 

        Validó la inaplicación de la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral local.

        La votación válida para efectos de determinar los límites de sobre y sub representación debía incluir los votos a favor del Partido Nueva Alianza y los candidatos independientes.

        Inaplicar la fracción IV, del artículo 19, del Código Electoral local, por regular temas relacionados con coaliciones, lo cual constituye una materia reservada al Congreso de la Unión.

        La inelegibilidad de dos candidatos, quienes después de a jornada electoral regresaron a ocupar su cargo como presidentes municipales.

 

En función de lo anterior realizó una nueva asignación de diputaciones, en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

TOTAL

5

5

2

1

5

1


 

iv. Materia de impugnación. El caso versa sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, respecto de lo cual los recurrentes pretenden que se modifique a efecto de que obtengan las diputaciones que de acuerdo a su dicho les corresponde.

 

Su causa de pedir consiste en que, indebidamente se inaplicaron las fracciones III y IV, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se determinaron los límites de sobre y sub representación a partir de un concepto de votación erróneo, se inaplicó implícitamente el artículo 8, párrafo 2, del Código comicial local a efecto de declarar la inelegibilidad de dos candidatos, la Sala responsable faltó al principio de imparcialidad, entre otros aspectos, los cuales implican que la resolución impugnada sea contraria a Derecho.

 

En consecuencia, la litis de los presentes recursos se centra en determinar si la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara se dictó conforme a Derecho o no.

4.3. Metodología

 

Los recurrentes en sus diferentes escritos de demanda plantean los siguientes temas:

        Indebida inaplicación de la fracción IV, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

        Indebida inaplicación de la fracción III, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

        Votación para calcular sobre y sub representación.

        Cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

        Votación considerada para las listas de mejores perdedores.

        Alternancia en listas para efectos de paridad de género.

        Falta de exhaustividad.

        Votación válida para efectos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

        Indebido desechamiento del escrito de “ampliación de argumentos

        Excusa de Magistrada Presidenta y ausencia de Magistrado Aguilar.

 

Por cuestión de método los distintos agravios planteados por los recurrentes se estudiarán en el siguiente orden:

 

i.            Planteamientos de constitucionalidad

a.    Indebida inaplicación de la fracción III, del artículo 19 del CEPCJ.

b.    Indebida inaplicación de la fracción IV, del artículo 19 del CEPCJ.

ii.            Indebido desechamiento del escrito de “ampliación de argumentos

iii.            Falta de exhaustividad

iv.            Excusa de Magistrada Presidenta y ausencia de Magistrado Aguilar.

v.            Conceptos de votación para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

a.    Votación válida.

b.    Votación para calcular sobre y sub representación.

c.    Votación considerada para las listas de mejores perdedores.

vi.            Alternancia en listas para efectos de paridad de género.

vii.            Cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

 

4.4. Análisis de los agravios

 

4.4.1. Marco jurídico aplicable

 

La legislación del Estado de Jalisco establece un sistema de representación proporcional, el cual se regula en los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución local, y 17, 19, 20, 21, y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por lo que a fin de tener claridad sobre las disposiciones que lo rigen, a continuación se transcriben dichos preceptos:

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional.

Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.

Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios;

VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y

VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

Artículo 17

1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.

2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa.

3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.

4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.

5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.

6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.

7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.

Artículo 19.

1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y

IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.

3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 20.

1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.

2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.

Artículo 21

1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y

II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Artículo 22.

1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

De acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales transcritas, el sistema de representación proporcional en el Estado de Jalisco se puede describir, de manera general, de la siguiente manera:

 

        El Congreso del Estado se integra por veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve por el principio de representación proporcional.

 

        La asignación de diputaciones de representación proporcional se realiza a partir de la lista de representación proporcional registrada, y la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital de los candidatos que no hayan obtenido el triunfo en la elección respectiva, Para ello se hará una asignación alternada, dos candidatos de la lista de representación proporcional y uno de los mejores porcentajes de votación.

 

        Las listas de representación proporcional que registren los partidos políticos deben integrarse de manera alternada cumpliendo con la paridad de género. En la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital no es aplicable la paridad de género.

 

        Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.

 

        Los partidos políticos que alcancen el tres por ciento de la votación válida se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional.

 

        Los partidos políticos tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, en caso de que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.    Alcanzar al menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

2.    Registrar fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en al menos catorce distritos electorales, conservando al día de la elección el registro de los mismos.

3.    Registrar la lista de diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conservando al día de la elección el registro de por lo menos dos terceras partes de la lista.

 

        Para determinar cuántas diputaciones le corresponden a cada partido político se deberá aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación electoral local, observando que ninguno de los institutos políticos se encuentre subrepresentado o sobrerepresentado en más de un ocho por ciento.

 

        La asignación de las diputaciones se realizará en el orden de prelación establecido en la lista registrada por cada partido político.

 

4.4.2. Planteamientos de constitucionalidad

 

a.    Indebida inaplicación de la fracción III, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

En los recursos de reconsideración 847, 849 y 850, alegan que la Sala Regional Guadalajara indebidamente confirmó la inaplicación de la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, pues en su concepto el precepto no es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye parte de la libertad de configuración legal con que cuentan las legislaturas de los Estados, y su aplicación no trastoca los límites de sobre representación previstas en el artículo 116 constitucional.

 

El agravio es INFUNDADO, pues contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco es contraria a las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal, que regulan el principio de representación proporcional, pues al asignar diputaciones al partido político que tenga el porcentaje de votación más alto, hasta que alcance el porcentaje de su votación obtenida más cinco puntos, se premia al partido mayoritario en detrimento de los minoritarios y del pluralismo que persigue dicho principio constitucional.

 

El principio de representación proporcional busca garantizar la pluralidad de fuerzas políticas en la integración de los órganos legislativos, de manera que los partidos políticos se encuentren representados de manera proporcional a los sufragios emitidos a su favor, lo que se traduce en que debe existir una correlación entre votos a favor de una fuerza política y escaños ocupados por la misma al interior del cuerpo legislativo.

 

El artículo 116, fracción II, de la Constitución federal señala que las legislaturas de los estados establecerán los términos bajo los cuales regirá la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Dicho precepto constitucional establece una reserva de ley a fin de que sea el legislador local quien determine las reglas que se deberán seguir para la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional.

 

A partir de lo dispuesto en el citado artículo 116 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las legislaturas de las entidades federativas tienen una libre configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

No obstante, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la libertad configurativa para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, debe atender a las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que forman parte de ellos candidatos de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.[2]

 

Las bases generales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado y que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados[3], son:

 

        Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale;

        Establecimiento de un mínimo porcentaje de votación estatal para la asignación de diputados;

        Asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación;

        Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes;

        El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales;

        Establecimiento de un límite a la sobre representación, y

        Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al establecer “Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales”, vulnera las bases generales que deben observar las legislaciones locales para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional.

 

La disposición mencionada establece que el partido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación efectiva, le serán asignadas las diputaciones suficientes para alcanzar un número total de escaños en el órgano legislativo que representen cinco puntos más que su porcentaje de votación, lo cual contraviene la base general derivada de la fracción III, del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional sea independiente y adicional a las constancias de mayoría que se hubieren otorgado a un partido político, y en la disposición impugnada se establece un factor para la asignación de diputaciones que depende de la obtención del mayor porcentaje de votación en las elecciones bajo el principio de mayoría relativa.

 

Considerando que el principio de proporcionalidad debe procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en el órgano legislativo, la cual sea acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, esta Sala Superior estima que el supuesto previsto en la fracción III, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, contraviene el principio de representación proporcional, toda vez que se aleja de las bases generales establecidas en el artículo 54 constitucional, específicamente de la prevista en la fracción III, por cuanto señala como factor para la asignación de diputaciones obtener el mayor porcentaje en la votación.

 

Es cierto como lo señalan los recurrentes que dicha fracción no implica exceder el límite de ocho por ciento de sub representación, no obstante, su aplicación distorsiona la pluralidad que se debe observar en la integración del Congreso del Estado de Jalisco, y premia la mayoría, siendo que la finalidad de la representación proporcional es garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración del órgano legislativo, por lo cual busca estimular a las minorías y restringir a las mayorías.

 

De ahí que se deba confirmar la inconstitucionalidad de la citada porción normativa, y en consecuencia inaplicar para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

b.    Indebida inaplicación de la fracción IV, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

 

En los recursos identificados con las claves SUP-REC-841/2015, SUP-REC-842/2015, SU-REC-846/2015 y SUP-REC-847/2015, los recurrentes sostienen que de manera indebida, la Sala Regional determinó inaplicar lo regla prevista en el artículo 19, párrafo 1, fracción IV del Código local, porque opuestamente a lo considerado, no existe una invasión a la competencia del Congreso de la Unión, dado que el citado precepto no regula las coaliciones, sino la fórmula electoral establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con la finalidad de garantizar de mejor manera la distribución de curules, por lo que, en concepto de los recurrentes, tal tópico se encuentra dentro del ámbito de libertad legislativa que le concede el artículo 116 de la Constitución a las entidades federativas para establecer las reglas, los criterios y la forma como se debe aplicar el principio de representación proporcional en la integración de sus órganos legislativos.

Señalan también, que contrariamente a lo manifestado por la Sala responsable, lo previsto en la fracción IV del artículo citado no vulnera el derecho de auto organización de los partidos, porque el convenio de coalición surte sus plenos efectos, dado que se respeta a los candidatos que libremente eligieron los partidos coaligados, así como los triunfos que por mayoría relativa obtuvieron, sin que se afecte la adscripción de los diputados a una fracción parlamentaria, porque conforme con la ley, es derecho de los diputados decidir pertenecer o no a un grupo parlamentario y ese derecho no puede restringirse mediante un convenio entre partidos.

 

Finalmente, los recurrentes sostienen que la disposición inaplicada tiene como finalidad evitar la distorsión en la representación, porque permite que haya mayor proporcionalidad entre el número de votos verdaderamente obtenidos por los partidos contendientes con derecho a la asignación y la distribución de curules.

 

Consideraciones que sustentan la resolución impugnada

 

En lo que interesa al caso, la Sala Regional sostuvo que le asistía razón a los entonces enjuiciantes respecto a que el Tribunal local indebidamente determinó aplicar lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del Código local, porque el contenido de dicha disposición invadía la competencia del Congreso de la Unión, dado que según los dispuesto en el artículo 73 fracción XXIX-U de la Constitución Federal, lo inherente al régimen de coaliciones solo puede ser regulado por el citado Congreso en una ley general, criterio que ha sido sustentado por la Suprema Corte de la Nación al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, sin que en el caso se estuviera en la excepción definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no se trataba de cuestiones que se relacionaran indirectamente con el tema de coaliciones, sino con una regulación directa, lo cual está proscrito para los estados.

 

Consideró también que si la disposición citada dispone a qué partido político debe adjudicarse el triunfo de la coalición en un distrito de mayoría relativa, con base en la modalidad del mayor número de votos que aporta uno de los partidos coaligados para alcanzar una curul, dicha disposición vulnera el derecho de auto organización de los partidos, porque deja sin efectos lo determinado en el convenio de coalición, en el cual, los partidos coaligados deciden en cuáles elecciones participan, bajo qué modalidad y definen las demarcaciones en que cada uno propondrá a las personas que ocuparán las candidaturas, previa aprobación del método de selección que aprueben los órganos del partido.

 

Estimó que la aplicación de la norma generaba una distorsión en la proporcionalidad (entre el número de curules que se asignan y el número de votos) porque al partido coaligado que más votos aportó se le adjudican todas las diputaciones, sin tomar en cuenta qué partido las propuso y sin adicionar los votos que aportó el partido con menor votación, lo cual genera que en la asignación participen todas las diputaciones, pero no todos los votos.

Con base en las razones anteriores, la Sala Regional decidió inaplicar al caso concreto la porción normativa prevista en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código local y, en consecuencia, decidió que debía prevalecer lo establecido en el convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en cuanto a la pertenencia del candidato con el partido político que lo propuso, a fin de determinar cuántos diputados electos por el principio de mayoría relativa tiene cada uno de los partidos coaligados para los efectos de la asignación por el principio de representación proporcional.

 

Cuestión a resolver

 

Conforme con lo expuesto, el problema principal a dilucidar consiste en determinar qué tópico regula el artículo 19, párrafo 1, fracción IV del Código local, pues para la Sala responsable dicha disposición contiene reglas inherentes a las coaliciones, en tanto que para los recurrentes, tal disposición únicamente contiene una de las reglas aplicables a la fórmula electoral establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Consideraciones de la Sala Superior

 

Es INFUNDADO el agravio, porque tal como lo consideró la Sala Regional, lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral, al dejar sin efectos uno de los elementos que integran el convenio de coalición, incide directamente en la figura de coaliciones, la cual solo puede ser regulada por el Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el diez de febrero de dos mil catorce.

 

Regulación de coaliciones

 

Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, la cual se define como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.

 

A partir de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, la regulación de esta figura corresponde al Congreso de la Unión, porque el Poder Revisor de la Constitución ordenó al legislador federal que estableciera un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales, donde comprendiera:

 

a)                La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

b)                La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma.

c)                La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de votos.

d)                La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un instituto político.

 

La figura de las coaliciones se encuentra regulada en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos que, en acatamiento al inciso f), de la fracción I, del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución, establece los lineamientos del sistema de participación electoral de los partidos, a través de las coaliciones.

 

En ese ordenamiento legal, las coaliciones se regulan en los artículos del 87 al 92, de los cuales se advierte lo siguiente:

 

A.   Derechos de los institutos políticos.

 

Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Los institutos políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

B.   Limitaciones.

Los partidos políticos coaligados:

 

i.            No podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que formen parten.

ii.            No podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado por alguna coalición.

iii.            Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político.

iv.            Ningún instituto político podrá registrar a un candidato de otro partido; esta prohibición no se aplicará en los casos en que exista coalición o cualquier otra forma de participación política.

v.            Los partidos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso federal o local.

 

C. Convenio de coalición.

 

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en los comicios, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente.

 

El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

a.    Los partidos políticos que la forman.

b.    El proceso electoral federal o local que le da origen.

c.    El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.

d.    Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.

e.    El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la precisión del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

f.      Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentará la representación de la coalición.

g.    La manifestación de que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

D. Registro de coalición

 

Para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

1.    Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.

2.    Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial.

3.    Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.

4.    En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

La solicitud de registro del convenio de coalición se presentará al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Organismo Público General de ese Instituto, según la elección de que se trate, acompañando la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección correspondiente, la cual se resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio; una vez registrado, el órgano respectivo ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio de difusión oficial local, según corresponda.

 

E. Terminación de la coalición.

 

Concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, el convenio de coalición terminará automáticamente, y los candidatos a esos cargos de elección popular que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario señalados en el propio convenio.

 

Como se aprecia, una de las reglas previstas para las coaliciones se relaciona con la obligación de los partidos políticos de celebrar y registrar un convenio en el cual dejen establecidas, entre otras cuestiones, el origen partidario de cada uno de las y los candidatos y la determinación de qué grupo parlamentario o partido político quedarán comprendidos los candidatos y candidatas, en caso de resultar electos.

 

Esta exigencia se justifica, si se considera que la postulación de las candidaturas es un tema de gran relevancia para los partidos políticos coaligados, debido a que previamente a la postulación, dichos institutos deben alcanzar ciertos acuerdos en lo individual y realizar una serie de actos para estar en condiciones de registrar ante la autoridad el convenio de coalición, pues debe quedar demostrado plenamente, que los órganos de dirección nacional de cada partido  aprueban la coalición, así como las reglas que se van a seguir, entre las que se encuentra, precisamente, en cuántos y en cuáles distritos cada partido postulará a su candidato y, en su caso, el origen partidario de la persona postulada, que en principio definirá el grupo parlamentario al pertenecerá, en caso de obtener el triunfo.[4]

 

Ahora bien, la fracción en estudio establece, que si los candidatos postulados por una coalición obtienen el triunfo en el distrito en el que compiten, al margen de lo establecido en el convenio de coalición y del origen partidario del candidato, para la asignación total de diputaciones de diputados por ambos principios, la curul se va a contar para el partido coaligado que aportó más votos para esa elección. Esto es, al definir cuestiones relacionadas con la fórmula de asignación, se toman en cuenta elementos de las coaliciones (requisitos del convenio y del registro de la coalición), pero se soslaya lo normado por el Congreso de la Unión respecto a ellos, lo cual es jurídicamente inadmisible, en primer lugar, porque la legislatura de Jalisco carece de competencia para regular o modificar dichas cuestiones, dado que el Poder Revisor de la Constitución definió que solo el Congreso de la Unión es el órgano competente para regular lo relativo a las coaliciones[5] y, en segundo término, porque con ello incide en el derecho de auto organización de los partidos, ya que para la asignación de candidaturas deja de tomar en cuenta lo definido por los partidos coaligados, sin considerar que la postulación de esas candidaturas constituye una etapa del proceso de selección de candidatos y candidatas que implementan los partidos políticos, a partir de las estrategias definida conforme con su normativa interna y de acuerdo al contexto que en ese momento rodea al partido, sin que para ello exista una justificación, dado que los límites a la sobre y sub representación previstos en el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal constituyen uno de los elementos estipulados por el órgano Revisor de la Constitución, para evitar distorsiones irracionales en la representación proporcional, que pretende alcanzar esa disposición.

 

En consecuencia, contrariamente a lo planteado por los recurrentes, el criterio adoptado en el precepto legal en análisis para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no está dentro del ámbito de libertad legislativa que le concede el artículo 116 de la Constitución a las entidades federativas para establecer las reglas, los criterios y la forma como se debe aplicar el principio de representación proporcional en la integración de sus órganos legislativos, dado que con dicho criterio se dejan al lado cuestiones inherentes a las coaliciones; de ahí que el agravio resulte infundado y, por ende, se confirme la inaplicación de la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

4.4.3. Indebido desechamiento del escrito de “ampliación de argumentos”

El agravio precisado en el SUP-REC-845/2015, en el que el recurrente se duele de que la Sala responsable haya declarado inoperantes los argumentos en los que expuso las razones por las que el Tribunal Electoral local debió admitir su escrito de “ampliación de argumentos”, es inoperante.

 

Lo anterior, pues dicho agravio está relacionado con cuestiones de mera legalidad y la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad y convencionalidad que haya llevado a cabo la Sala Regional responsable

 

4.4.4. Falta de exhaustividad

 

El motivo de inconformidad que hace valer el partido Movimiento Ciudadano en el SUP-REC-847/2015, en el sentido de que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre los argumentos que hizo valer en el escrito de tercero interesado que presentó en el expediente SG-JRC-170/2015, es inoperante.

 

En efecto, se considera que se actualiza la inoperancia del citado agravio, en razón de que su estudio estaría focalizado a analizar sí la sentencia impugnada abordó todos los argumentos hechos valer por el hoy recurrente al comparecer como tercero interesado, lo cual dista de un estudio para determinar si la Sala Regional responsable inaplicó de manera explícita o implícita alguna norma legal, por considerarla contraria a la Constitución federal o algún tratado internacional, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral, es decir, lo que se realizaría sería un estudio de mera legalidad y no de constitucionalidad, como se requiere en el recurso de reconsideración.

 

En cuanto a los agravios hechos valer en el SUP-REC-848/2015 por Susana Pérez Sánchez, en el sentido de que la responsable solo estudió uno de los agravios que hizo valer,  indebidamente declaró inoperante la Sala responsable, pues en su concepto se debe garantizar el principio de “una persona un voto”, y que introdujo a la Litis argumentos que no formaban parte de la controversia, son inoperantes pues son cuestiones de mera legalidad y como ya se señaló con anterioridad, la finalidad del recurso de reconsideración es revisar el control de constitucionalidad y/o convencionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

 

4.4.5. Excusa de Magistrada Presidenta y ausencia de Magistrado Aguilar

 

En los recursos de reconsideración SUP-REC-842/2015, SUP-REC-843/2015, SUP-REC-844/2015 y SUP-REC-847/2015, los recurrentes aducen que existieron diversas irregularidades en torno al dictado de la sentencia ahora reclamada, concretamente, refieren a lo siguiente:

 

i.                   Supuestos señalamientos de que fue planteada una solicitud de excusa ante la Sala Superior derivada de que dos Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos a la ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, son hermanos de dos de los candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;

ii.                 Que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocó con apenas unas escasas horas de anticipación –lo que, según refieren tales promoventes, intuyen que estuvo vinculado con la relación de parentesco antes descrita–, y

iii.              Que en dicha sesión no estuvo presente el Magistrado José Abel Aguilar Sánchez sin que se hubiese justificado dicha situación –circunstancia que atribuyen presumiblemente a la premura con la que se convocó la sesión–, todo lo cual, analizado de manera conjunta, implica una irregularidad grave que vulnera los principios de imparcialidad, certeza y legalidad previstos en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Si bien esta Sala Superior advierte que, en principio, las alegaciones precisadas versan exclusivamente sobre aspectos de legalidad y no de constitucionalidad, no obstante que se trata de diversos recursos de reconsideración y que ordinariamente ello conduciría a declarar inoperantes los citados motivos de inconformidad, en la especie procede analizar en sus méritos tales argumentos para satisfacer el derecho fundamental de acceso a una justicia completa prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, dada la naturaleza de lo planteado, toda vez que se alega la actualización de irregularidades vinculadas directamente con el dictado de la sentencia impugnada que, a decir de los recurrentes, evidencian la supuesta parcialidad con la que se condujo la Sala Regional responsable, lo que estima que no materialmente resultaba imposible plantear en las etapas previas de la presente cadena impugnativa, al versar sobre circunstancias puntuales que se produjeron en instantes previos y durante la sesión pública de resolución de los asuntos que ahora son objeto de estudio.

 

Una vez advertido lo anterior, se estima que los agravios citados son INFUNDADOS, pues los citados recurrentes parten de una premisa incorrecta, consistente en que los hechos que describen conforman irregularidades graves que ponen en entredicho la imparcialidad de la Sala Regional responsable, cuando lo cierto es que los acontecimientos precisados por sí mismos y del modo en el que están expuestos en los respectivos medios impugnativos no vulneran alguna disposición jurídica, de ahí que esta Sala Superior no advierte la trasgresión a los principios jurídicos aludida en los respectivos escritos de demanda.

 

En efecto, por cuanto hace a la supuesta “solicitud de excusa” de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, esta Sala Superior advierte que no existió tal documento, pues, del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que obra agregado en las fojas 141 y 142 del cuaderno accesorio 10 correspondiente al expediente SUP-REC-841/2015 un escrito signado por Victoria Anahí Olguín Rojas, en su calidad de otrora candidata a diputada local por el Distrito 9 en el Estado de Jalisco (actora del juicio ciudadano SG-JDC-11428/2015), dirigido a los integrantes de esta Sala Superior, en el que planteó diversas alegaciones vinculadas con supuestas irregularidades en el actuar de los Magistrados que integran la Sala Regional Guadalajara y, entre otros aspectos, expuso lo siguiente en relación con el parentesco que supuestamente guarda un Secretario de Estudio y Cuenta de la ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Regional responsable, al tenor de lo siguiente:

 

“Tiene conocimiento pleno de que el C. LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA, quien funge como SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA en la ponencia de la Magistrada Presidente (sic) de la SALA REGIONAL GUADALAJARA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, tiene relación directa por parentesco consanguíneo con la otrora candidata al distrito 11 once de Jalisco C. MARÍA DEL ROCÍO CORONA NAKAMURA, en otras palabras, es hermano de quien se encuentra como primera minoría en las listas de candidatos electos como diputados de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL señalados en el acuerdo IEPC/ACG/299/2015, dicho acuerdo fue combatido también por su servidora en diverso juicio de inconformidad identificado con el número JIN–087/2015 presentado ante el Tribunal Electoral de Jalisco y del cual se está promoviendo un juicio para la protección de los derechos político-electorales ante la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-11248/2015 turnado a la ponencia de la C. Magistrada Presidenta SOTO FREGOSO.”

 

Por otra parte, en la parte conclusiva de dicho escrito, se advierte que la citada ciudadana solicitó en dicho escrito lo siguiente:

“En ese orden de ideas y al considerar que todas estas circunstancias son de gran importancia y podrían influir en el proceso de resolución de mis asuntos, solicito […]:

 

PRIMERO. Se excuse de conocer, atender y de intervenir el C. LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA, Secretario de Estudio y Cuenta, integrante de la ponencia de la C. MAGISTRADA PRESIDENTA Mónica Aralí Soto Fregoso, por el parentesco consanguíneo que ha quedado manifestado en el presente escrito.”

 

Al respecto, se advierte que dicho escrito fue remitido en su oportunidad a la Sala Regional Guadalajara. En respuesta a los planteamientos detallados, el catorce de octubre de dos mil trece, la Magistrada Instructora del juicio ciudadano promovido por la mencionada ciudadana dictó acuerdo visible a fojas 144 y 145 del mismo cuaderno accesorio, en el que, en relación con la solicitud de excusa del citado Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a su ponencia, argumentó lo siguiente:

Al respecto se estima que no ha lugar a proveer lo solicitado en el mismo; toda vez que de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son las y los Magistrados quienes resuelven los Medios de Impugnación presentados en las Salas Regionales; de conformidad con el 220 del mismo ordenamiento, las y los Magistrados electorales, estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146, en relación a los diversos artículos 57 y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, como se adelantó, no es posible atender la solicitud de excusa que presenta la actora, puesto que la persona que señala que no debe de conocer del asunto, no integra el Pleno de este órgano jurisdiccional, por tanto, no participa de la votación de los asuntos, es decir, no se encuentra dentro de los supuestos legales citados.

 

Al respecto, del análisis de las constancias que obran en autos no se advierte que de algún modo se controviertan en la presente instancia la forma o el contenudi de la referida contestación al escrito de solicitud de excusa efectuada por la Magistrada Instructora del aludido medio de impugnación. Aunado a ello, del análisis del resto de las constancias  que obran en autos no se advierte algún otro escrito encaminado a evidenciar la supuesta violación al principio de imparcialidad en el actuar de la Sala Regional responsable, ni a solicitar la excusa de alguno de los integrantes del Pleno de ese órgano jurisdiccional.

 

Por ende, esta Sala Superior estima infundados los agravios relacionados con la supuesta solicitud de excusa a la Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, toda vez que, como se pudo apreciar en el estudio que precede, en ningún momento se planteó tal solicitud, sin que los ahora recurrentes ofrezcan algún elemento probatorio que resulte útil para evidenciar lo contrario.

 

A mayor abundamiento, con independencia de la circunstancia anteriormente descrita, se estima que de todos modos no les asistiría razón a los recurrentes, toda vez que el solo hecho de que un Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de uno de los Magistrados de la Sala Regional responsable, incluso de quien funge como ponente, guarde una relación de parentesco con algún candidato directamente involucrado con la resolución de un asunto radicado ante dicho órgano jurisdiccional –cuestión que, además, no se encuentra acreditado en el caso–, no constituye un aspecto que por sí mismo vulnere el principio de imparcialidad de la labor jurisdiccional de dicha autoridad, ni actualiza alguno de los supuestos de impedimento por parte de la Magistrada o Magistrado para el cual labora.

En efecto, por cuanto hace a las causas de impedimento de los Magistrados para conocer de un medio de impugnación, el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de dicho ordenamiento jurídico en lo que resulte conducente.

 

Al respecto, el citado numeral prevé las siguientes causas de impedimento:

 

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

 

 

Por ende, como se puede apreciar, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, no existe base jurídica para considerar que el hecho de que un Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de uno de los Magistrados de la Sala Regional responsable, guarde una relación de parentesco con alguna de las partes directamente involucrada con la resolución de un asunto, exija la excusa de dicho Magistrado, al no actualizar actualiza alguna de las causas de impedimento previstas legalmente.

 

Por otra parte, se estiman infundadas las alegaciones vinculadas con que la sesión en la que se emitió la sentencia impugnada se convocó con apenas unas escasas horas de anticipación, así como con la ausencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez de dicha sesión, en primer lugar, pues, en primer lugar, los recurrentes parten de una conclusión que no está sustentada argumentativamente en premisas sólidas –ni mucho menos demostradas– que conduzcan a ella, consistente en que la escasa anticipación con la que se publicó el aviso para convocar a la sesión pública en la que se resolvieron los medios de impugnación cuya resolución es objeto de estudio en la presente instancia, en automático evidencia un actuar parcial de la Sala Regional responsable, aspecto que esta Sala Superior no comparte, dado que no se advierte en qué medida esa sola circunstancia tuvo o, al menos, pudo tener algún impacto directo en el sentido de la determinación ahora controvertida; cómo ello pudo afectar la esfera jurídica de los ahora recurrentes, o cómo repercutió de manera nociva en los principios constitucionales de legalidad, certeza e imparcialidad.

Aunado a lo anterior, se advierte que el Pleno de la Sala Regional Guadalajara estuvo integrado de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que disponen lo siguiente:

“Artículo 193.- Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 194.- La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado es definitiva, el Presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario general o por el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.”

 

Como se puede apreciar, los citados preceptos jurídicos prevén destacadamente lo siguiente:

 

        Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados electorales;

        Sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos.

        Los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

        La ausencia temporal de un magistrado de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario general o, en su caso, por el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente de la misma.

 

A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso concreto se satisficieron los extremos legales precisados anteriormente, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Guadalajara se integró con la presencia de tres magistrados electorales –habiendo fungido como tal el Secretario General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional por ministerio de ley, a partir de la ausencia temporal, no mayor a treinta días, de uno de los Magistrados Electorales que integran ese pleno–; los asuntos acumulados se resolvieron por unanimidad de votos, y ninguno de los citados magistrados que resolvieron el asunto se abstuvo de emitir su voto.

 

Por ende, contrariamente a lo que aducen los recurrentes, se considera que la ausencia del Magistrado Abel Aguilar Sánchez de la sesión pública de resolución de los medios de impugnación señalados no es un aspecto que conduzca a sostener la ilegalidad de la determinación cuestionada ni pone en entredicho la imparcialidad de la Sala Regional, toda vez que el legislador ordinario estableció determinadas reglas que debe observar una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la ausencia temporal de uno de sus magistrados, mismas que en la especie se siguieron al pie de la letra por el órgano jurisdiccional ahora responsable.

 

 

4.4.6. Conceptos de votación para efectos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

a.    Votación válida

 

En el recurso de reconsideración SUP-REC-845/2015, el partido recurrente señala que para efecto de determinar la votación válida en los términos de los previsto en el artículo 15, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se debe descontar la votación emitida a favor de los candidatos independientes, y de esta manera tendría derecho a una diputación por el principio de representación proporcional.

 

El agravio es INFUNDADO, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente el artículo 15, fracción II, del Código comicial local establece de manera expresa que la votación válida emitida es la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados, de ahí que no deba restarse los votos emitidos a favor de los candidatos independientes como lo aduce el incoante, pues el precepto legal de manera expresa señala la manera en que se obtiene la votación válida.

 

El numeral 19, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco señala que se le asignará un curul por el principio de representación proporcional al partido político que en las elecciones tenga el tres por ciento de la votación válida.

 

A fin de obtener la votación válida, es necesario recurrir al artículo 15, fracción II, del Código electoral local, el cual expresamente señala que la votación válida emitida es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados.

 

En ese sentido, no es posible acoger la pretensión del recurrente puesto que en la legislación del Estado de Jalisco existe disposición expresa en la que se señala cómo se obtiene la votación válida emitida a partir de la cual se obtiene el tres por ciento de la votación necesaria para acceder a la asignación directa de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Adicionalmente, aún en el supuesto de que no se considerara la votación emitida a favor de los candidatos independientes ello no es suficiente para que el Partido Encuentro Social alcance el tres por ciento necesario para acceder a las diputaciones de representación proporcional, como se demuestra en la siguiente tabla:

 

Votación válida  emitida

Partido Político

votación

%

Partido Acción Nacional

509,024

18.45%

Partido Revolucionario Institucional

800,373

29.01%

Partido de la Revolución Democrática

129,449

4.69%

Partido Verde Ecologista de México

115,093

4.17%

Partido del Trabajo

51,609

1.87%

Movimiento Ciudadano

860,685

31.20%

Partido Nueva Alianza

86,542

3.13%

Morena

74,528

2.70%

Partido Humanista

53,102

1.92%

Partido Encuentro Social

77,733

2.81%

 

b.    Votación para calcular sobre y sub representación

En los recursos de reconsideración 842, 846, 849 y 850, los recurrentes alegan que la Sala Regional Guadalajara determina los límites de sobre y sub representación a partir de un concepto de votación válida erróneo, pues indebidamente incluye la votación emitida por el Partido Nueva Alianza y los candidatos independientes.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es INFUNDADO, pues de una interpretación sistemática de los artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, fracción IV, de la Constitución del Estado de Jalisco, y 15, párrafo 1, 19, párrafo 1, fracciones I y II, 20 y 21, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco se advierte que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Sala Regional responsable a efecto de calcular los límites a la sobre y sub representación, incluyó la votación emitida a favor del Partido Nueva Alianza y del candidato independiente en el distrito electoral 08 de la entidad, quien obtuvo el triunfo en la elección de mayoría relativa correspondiente.

 

Lo anterior, ya que esta Sala Superior ha sostenido que los límites de sobre y sub representación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las siguientes bases:

 

   En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, y

   En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

 

De lo anterior se desprende que la Constitución federal establece una relación directa entre el parámetro para calcular los límites a la sobre y sub-representación con la votación estatal que reciban los partidos políticos, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del congreso local, debe descontarse cualquier elemento que distorsiona la representación proporcional.

 

En ese sentido, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

 

Por tanto, una correcta lectura de los preceptos citados,  conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos que hubieran obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y curules del Congreso.

 

En ese sentido, la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, del Código electoral local, establece dos umbrales, en un primer momento se les asigna una curul a aquellos partidos políticos que obtengan el tres por ciento de la votación válida, y en una segunda etapa en la que podrán continuar en la asignación de diputaciones únicamente los partidos políticos que hubieren obtenido el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida.

 

De ahí que la Sala Regional Guadalajara correctamente incluyo la votación emitida a favor del candidato independiente que obtuvo un triunfo por mayoría relativa en el distrito 08 , así como la del Partido Nueva Alianza quien alcanzó más del tres por ciento de la votación válida emitida, con lo que tuvo derecho a una diputación de representación proporcional por asignación directa, aspectos que deben considerarse al momento de calcular los límites de sobre y sub representación.

 

Similar criterio se consideró en el SUP-REC-741/2015 y acumulados.

 

4.4.7. Alternancia en listas para efectos de paridad de género.

 

El recurrente en el recurso de reconsideración SUP-REC-849/2015 aduce que se inaplica implícitamente el principio de paridad de género previsto en la Constitución federal, pues la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no cumple con dicho principio constitucional.

 

Los agravios son INFUNDADOS pues esta Sala Superior ha sostenido que el principio de paridad de género previsto en la Constitución federal se cumple con la postulación de candidaturas bajo los parámetros legales previstos a fin de garantizar la postulación paritaria de candidatos y candidatas, siendo contrario a la voluntad manifestada por los ciudadanos en ejercicio de su derecho a votar, así como al principio democrático y de certeza, pretender modificar las listas de asignación de diputaciones a fin de garantizar una integración paritaria del órgano legislativo.

 

Al respecto, en precedentes recientes, concretamente en las sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1236/2015, SUP-JRC-680/2015 y acumulados, SUP-REC-575/2015 y SUP-REC-641/2015, esta Sala Superior estableció diversos criterios para la aplicación del principio de paridad de género en el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, considerando que la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso electoral a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución, como principio rector en la materia electoral, el cual trasciende a la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas, toda vez que posibilita a las mujeres competir en el plano político en igualdad de condiciones en relación con los hombres y, en consecuencia, tener la oportunidad de integrar los órganos de representación.

 

De esta forma, la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas y trasciende a la integración de los órganos de representación popular por la aplicación de la alternancia e integración de fórmulas del mismo género, por lo que, en principio, será el voto de la ciudadanía el que defina la integración total del órgano de representación.

 

Para atender el marco constitucional, convencional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género, en principio, no es dable introducir interpretaciones o reglas que conduzcan a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación por el principio de representación proporcional para la integración de los órganos de representación popular, puesto que la implementación de medidas adicionales que garanticen la igualdad de género debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los partidos políticos en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular (base del principio democrático), la certeza y el derecho de auto organización de los partidos políticos, puesto que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional, en principio, se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de los cargos a distribuir, la cual se materializa con base en los resultados de la votación.

Se parte del supuesto de que por la forma como está diseñado el sistema electoral mexicano, los triunfos del principio de mayoría relativa constituyen el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector, por lo que la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio, como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar los espacios de representación proporcional, por lo que la conformación última del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.

 

Lo anterior no impide la adopción de medidas específicas para favorecer en determinados casos una integración paritaria a fin de promover la participación política de determinados sectores de la sociedad, en particular de las mujeres, siempre que con ello no se afecte de manera desproporcionada alguno de los otros principios que inciden en la integración de los órganos de representación proporcional, por lo que es necesario atender a las circunstancias particulares de cada caso.

 

De esta manera se armoniza el principio de paridad de género en el sistema de representación proporcional, puesto que se asegura la observancia del principio de certeza (donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del proceso electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas y sus candidatos y candidatas), principio que también se observa cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección y se protege el derecho de auto organización que tienen los propios institutos políticos (que en la especie, se ejerce al presentar para su registro listas ordenadas de manera alternada), porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que ordinariamente permite que se cumplan los extremos apuntados –esto es, la observancia a los principios de paridad, certeza y al derecho de auto organización-, ya que desde el momento en que se registran las listas, las personas que ocupan las candidaturas conocen las reglas, las que cobran vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán los espacios que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, por regla general no puede ser modificado.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior estima la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no vulnera el principio de paridad de género previsto en la Constitución federal, pues si bien la integración del Congreso de la entidad no es paritaria, el mismo se observó al momento del registro de la candidaturas por parte de los partidos políticos y la asignación de diputaciones de representación proporcional respeta la paridad.

 

Lo anterior, considerando que la legislación electoral del Estado de Jalisco señala que cada partido político integrará una lista con diecinueve candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, las cuales colocará de manera alternada, además las fórmulas de candidatos y candidatas a diputados se deben integrar por un propietario y un suplente del mismo género, lo cual pone de manifiesto que el legislador local adoptó medidas suficientes para alcanzar la postulación paritaria de candidaturas por ambos género, pues estableció diversas obligaciones para los partidos políticos, todas ellas con el objetivo de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres a fin de lograr la postulación de candidaturas de manera paritaria. Algunas de estas obligaciones son:

 

1.    La integración alternada de las listas de representación proporcional.

2.    Se deberán registrar diez candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional de un género y nueve del otro.

3.    Las candidaturas de uno de los géneros no podrán registrarse exclusivamente en distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Las medidas adoptadas por el legislador son aptas para salvaguardad la paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional, así como bajo los estándares internacionales que se contemplan en los diferentes instrumentos que cita la actora en su demanda, de ahí que la legislación sea conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable en dicho tema.

 

Como se destacó, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa obtuvieron el triunfo doce hombres y ocho mujeres, por su parte, a partir de la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por este órgano jurisdiccional diez hombres fueron designados y nueve mujeres. De esta forma, la integración final del Congreso del Estado de Jalisco será de veintidós hombres y diecisiete mujeres.

 

Con ello se respetó la paridad tanto en la postulación como en el resultado final de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, en el caso se observa que todos los partidos que accedieron a las diputaciones por el principio de paridad de representación proporcional observaron los criterios de paridad de género a fin de integrar sus listas de diecinueve candidaturas a diputaciones locales, mismas que fue aprobada por la autoridad administrativa electoral local.

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se cumple con el principio de paridad de género, pues se observaron las reglas establecidas para la contienda electoral que fueron previstas a fin de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, por lo que a partir de un concepto de paridad armonizado con los principios que rigen en el proceso, los principios democrático y de certeza, en relación con el derecho del partido a definir la prelación de las candidaturas, y la asignación de las diputaciones conforme al principio de representación proporcional que realiza la autoridad administrativa electoral, este órgano jurisdiccional considera que la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define, precisamente, el voto de la ciudadanía.

 

4.4.8. Cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

En los recurso de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-843/2015, SUP-REC-844/2015 y SUP-REC-849/2015, los inconformes cuestionan la determinación de la Sala Regional responsable de inaplicar implícitamente lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 2, del Código Electoral local, misma que la condujo a considerar que Gilberto Arellano Sánchez y Felipe de Jesús Romo Cuéllar resultaban inelegibles para ser electos como diputados al Congreso del Estado de Jalisco, no obstante que, desde su perspectiva, dicho precepto jurídico prevé la posibilidad de que los servidores públicos que solicitaron licencia de su cargo para contender por una diputación pueden regresar al mismo, por lo que consideran incorrecta la decisión a la que arribó la responsable.

Los motivos de agravio son FUNDADOS, pues del análisis de la sentencia impugnada esta Sala Superior  advierte que la Sala Regional Guadalajara en realidad realizó una inaplicación implícita de lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 2, del código electoral local, no obstante que dicho precepto jurídico no se contrapone con alguna norma contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, partiendo de una premisa incorrecta, consistente en que en la especie resultaba aplicable la jurisprudencia de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).”, cuando lo cierto es que, en el caso concreto, existen circunstancias normativas que conducen a concluir que dicho criterio no resultaba aplicable.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal es un derecho fundamental de carácter político-electoral con base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

 

Ello significa que es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste, lo que implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

 

En ese sentido, el propio constituyente y el legislador ordinario han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como "requisitos de elegibilidad".

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Así, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso que se deben cumplir los requisitos que se establecieran en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

 

Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.

 

Por cuanto hace a la legislación electoral del Estado de Jalisco, el artículo 8° del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa establece los requisitos para ser diputado al Congreso local y, entre ellos, se encuentra el previsto en el párrafo 1, fracción X, que prevé lo siguiente:

 

Artículo 8°.

1. Son requisitos para ser electo diputado:

[…]

X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección, y

[…]”

 

En relación con el requisito de elegibilidad precisado, el párrafo 2 del mismo artículo 8° dispone lo siguiente:

 

“2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.”

 

En el caso concreto, tal y como lo advirtió la Sala Regional responsable, no se encuentra controvertido en autos que:

a)    Los candidatos cuya elegibilidad se cuestionó eran presidentes municipales: Felipe de Jesús Romo Cuéllar en Encarnación de Díaz, y Gilberto Arellano Sánchez en Tequila, ambos municipios en el Estado de Jalisco;

 

b)   Tales ciudadanos se separaron del referido cargo al menos noventa días antes del día en que se celebró la jornada electoral correspondiente a la elección de diputados al Congreso del Estado de Jalisco, para contender a dicho cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa, y

 

c)    Ambos ciudadanos regresaron a sus respectivos cargos una vez entregadas las constancias de mayoría correspondientes a la elección de diputados locales en la que contendieron, pero antes de concluido el proceso electoral –pues, al haber participado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la modalidad de “mejores perdedores”, se estimo evidente que al regresar a sus cargos se encontraba sub judice dicha elección–.

 

Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar ante la Sala Regional Guadalajara no consistió en un aspecto de hecho –pues, se insiste, los acontecimientos reseñados no fueron controvertidos–, sino en una cuestión de derecho, a partir de lo alegado por el ciudadano Carlos Arias Madrid en el juicio ciudadano SG-JDC-11425/2015, en el sentido de solicitar la inaplicación al caso concreto de lo previsto en el artículo 8°, párrafo 2, del código electoral local.

 

En ese sentido, como se puede apreciar del análisis de las fojas 224 a 233 del fallo impugnado, la Sala Regional responsable declaró sustancialmente fundado lo alegado al respecto, al considerar que “la interpretación que debe privar del artículo 8 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación al (sic) diverso párrafo 1 del mismo precepto, es que, se debe valor (sic) en cada caso, si con el regreso al ejercicio del cargo del cual se separó el candidato o la candidata a una diputación local, vulnera la ratio essendi del criterio establecido por la Sala Superior [en la jurisprudencia de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO, SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).]”.

Dicha conclusión, a juicio de esta Sala Superior, consistió en esencia en una inaplicación implícita de lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 2, del código electoral local, pues en los hechos, sin expresarlo así de manera expresa, la Sala Regional Guadalajara determinó no aplicar el mencionado precepto legal como consecuencia directa de las consideraciones que sustentaron su decisión para dar solución a un caso concreto.

 

Lo anterior, pues como puede observarse, los candidatos cuya inelegibilidad se decretó en realidad ajustaron su conducta a lo establecido expresamente en la legislación electoral aplicable, toda vez que, por cuanto hace al requisito de elegibilidad para ser diputado local consistente en no ser, entre otros cargos, Presidente Municipal, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección, cumplieron con dicha previsión normativa al solicitar la licencia atinente de conformidad con el citado plazo, aunado a que regresaron a sus respectivos cargos con posterioridad a la entrega de constancias de mayoría atinentes. Sin embargo, dado que su reincorporación al cargo público respecto del cual habían solicitado licencia se produjo antes de culminado el proceso electoral –aspecto que no exige el código electoral local– la Sala Regional responsable los consideró inelegibles y, con base en ello, revocó las constancias de asignación expedidas por la autoridad administrativa electoral a su favor.

 

Al respecto, se estima que fue incorrecta la inaplicación implícita del mencionado precepto jurídico, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución General de la República, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en dicha materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, tiene atribuciones para realizar un control concreto de constitucionalidad,[6] lo que implica que sus Salas podrán resolver, en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral cuando sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condición que no se advierte en el presente caso.

 

Con base en ello, no se comparte el criterio sostenido respecto de este tema por la Sala Regional Guadalajara, toda vez que desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional no existe una contradicción entre lo señalado en el multicitado precepto legal y las máximas previstas en la Constitución Federal, entendiendo que dicha contraposición sólo podría surgir a partir de que la norma ordinaria, en este caso la legislación electoral jalisciense, contraviniera tácita o expresamente un derecho o garantía reconocidos en la norma suprema.

 

En efecto, el principal objetivo de la prohibición contenida en el artículo 8°, párrafo 1, fracción X, del código electoral local, se sustenta en la intención de evitar que los servidores públicos que se postulen para ocupar cargos como el de diputado local, puedan beneficiarse del cargo público que ejercen con antelación incluso al inicio del proceso electoral en el que contenderán, como puede ser, a través de la realización de cualquier tipo de influencia o presión para proyectar su imagen sobre el electorado mediante el aprovechamiento de los recursos públicos y de la posición política que ejercen, en detrimento del principio de equidad de la contienda electoral; sobre todo, tomando en consideración que las máximas de la experiencia indican que la mayoría, o al menos, no todos los candidatos que contienden en determinada elección son servidores públicos con licencia, por lo que la legislación procura mediante el citado requisito de elegibilidad generar condiciones de equilibrio entre los contendientes.

 

No obstante, esta Sala Superior estima que la intención del legislador jalisciense fue exteriorizada con claridad en el mencionado Código Electoral, al disponer que basta con que el funcionario público se separe durante el referido periodo de tiempo para cumplir con el principio de equidad en la contienda electoral, sin que sea necesario que dicha separación se haga extensiva también al tiempo en que se interponen, sustancien y resuelven los medios de impugnación respectivos, como incorrectamente lo determinó la Sala Regional Guadalajara, pues se les faculta de manera expresa a retomar sus funciones que derivan de un compromiso público, una vez que sean entregadas las constancias de mayoría correspondientes.

En efecto, del estudio del contenido de la norma señalada, no se advierte que por sí misma lesione o ponga en riesgo el principio de equidad en la contienda ni que propicie una vulneración a derechos político-electorales, toda vez que el requisito impuesto por el legislador jalisciense a determinados servidores públicos de la entidad de separarse de su cargo con noventa días de anticipación, con la opción de reincorporarse una vez que se hayan entregado las constancias de mayoría relativa por parte de la autoridad electoral administrativa, no contradice lo dispuesto en la Constitución Federal.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), toda vez que, tal y como exponen los recurrentes en sus respectivas demandas, los precedentes que sirvieron como base para la construcción de la jurisprudencia trasunta no resultan exactamente aplicables al caso, toda vez que las legislaciones que fueron objeto de interpretación en tales asuntos –Estados de Morelos y similares (Tlaxcala y Guerrero, respectivamente)–, al momento en que se emitieron las sentencias atinentes, no contemplaban en su legislación una previsión como la que implícitamente fue inaplicada en el acto impugnado; es decir, en la legislación aplicable para resolver los precedentes que originaron la jurisprudencia señalada, no se preveía expresamente que los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para separarse de sus cargos para contender en un proceso electoral pudieran regresar a los mismos, como acontece actualmente en la legislación del Estado de Jalisco.

 

Dicha circunstancia normativa, a juicio de esta Sala Superior, constituye un elemento diferenciador de relevancia entre los asuntos que dieron pie a la jurisprudencia aludida y la problemática derivada del caso concreto, todo lo cual debió ser tomado en consideración por la autoridad responsable al momento de resolver los planteamientos expuestos ante ella en relación con el tema en cuestión, sobre todo, dado que la mencionada jurisprudencia aporta una respuesta vía interpretativa a lo que debe entenderse por separación definitiva del cargo como requisito de elegibilidad.

 

En efecto, del análisis de los precedentes que sirvieron de base para conformar el criterio jurisprudencial en que se sustentó la autoridad responsable, se advierte que el factor común entre ellos consistió en que versaron sobre el posible regreso de funcionarios públicos a su cargo antes de que la autoridad administrativa hubiese declarado ganador y, en consecuencia, antes de que se hubiera expedido la constancia de mayoría y validez de la elección correspondientes, sin que legalmente se previera expresamente una fecha o momento concreto a partir del cual pudieran los funcionarios públicos con licencia, reincorporarse a la función pública que desempeñaban antes de contender por un cargo distinto, de ahí que la jurisprudencia en cita no resulte aplicable a los presentes asuntos, pues dicho criterio se refiere, como su rubro lo indica, a la legislación del Estado de Morelos y similares y, en el caso, por las razones apuntadas, se estima que el Código Electoral del Estado de Jalisco no resulta similar a las legislaciones apuntadas.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior estima jurídicamente incorrecto inaplicar la porción normativa impugnada al caso concreto para declarar inelegibles a los candidatos precisados, dado que el registro de su candidatura y su comportamiento durante el transcurso del proceso electoral se ajustó las reglas electorales vigentes, por lo que compartir el criterio sustentado por la Sala Regional Guadalajara implicaría consentir una modificación sustancial a la normativa electoral local, a posteriori, en perjuicio de los ciudadanos que observaron a cabalidad las reglas atinentes.

 

Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, no resulta admisible desde un enfoque jurídico, toda vez que implicaría darle efectos retroactivos a dicha inaplicación en detrimento de los derechos político-electorales de ser votados de los candidatos cuya inelegibilidad fue decretada por la autoridad responsable, lo que se opone al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, en el que esencialmente se sostiene que el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano debe potenciarse al máximo en la medida de lo posible.

 

Dicha conclusión, además, es acorde con lo resuelto en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-250/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de una sentencia de la propia Sala Regional Guadalajara dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-572/2012 y acumulado, relacionada con la declaración de validez de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15, con sede en La Barca, Jalisco, así como con la entrega de las constancias atinentes.

 

En dicho precedente, en el que precisamente se interpretaron los alcances del idéntico artículo 8°, párrafo 2, del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Jalisco –ordenamiento jurídico vigente en la citada entidad federativa al momento en que se aprobó el referido fallo–, esta Sala Superior estimó por unanimidad de votos que el efecto lógico y jurídico de la posible inaplicación de la disposición en cuestión sólo podía consistir en que el diputado electo se tendría que separar nuevamente del cargo de Presidente Municipal, en ese caso, de Ocotlán, Jalisco –no así en la declaración de su inelegibilidad, como incorrectamente lo determinó la Sala Regional Guadalajara; sin embargo, en dicha ejecutoria se consideró que la declaración de tal efecto jurídico a ningún fin práctico conduciría, ante la proximidad de la fecha de toma de posesión de los diputados del Congreso del Estado de Jalisco, circunstancias que se estima que convergen en el presente caso. 

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye la determinación de la autoridad responsable es contraria a derecho, en la medida en que, en los hechos, consistió en una inaplicación implícita de una norma legal sin que se evidenciara su discrepancia con algún precepto de la Constitución federal, aunado a que implicó una modificación gravosa a uno de los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación aplicable, con posterioridad a que se llevó a cabo la elección de diputados locales al Congreso del Estado de Jalisco, circunstancia que es contraria a los principios jurídicos de legalidad y certeza que deben regir en la materia.

Por ende, procede revocar la sentencia impugnada en la parte relacionada con la supuesta inelegibilidad de Gilberto Arellano Sánchez y Felipe de Jesús Romo Cuéllar, lo que implica, entre otros aspectos, revocar la constancia de asignación expedida a favor de Patricia Pérez Martínez, candidata del Partido Acción Nacional por el 03 Distrito Electoral en Jalisco, en virtud de que ello dependió directamente de la supuesta inelegibilidad que ha sido desvirtuada en párrafos precedentes; ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que expida la constancia de asignación a favor de Felipe de Jesús Romo Cuéllar, candidato del Partido Acción Nacional colocado en el lugar tres de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional, así como realizar las modificaciones pertinentes a la lista de candidatas y candidatos suplentes del Partido Acción Nacional.

 

4.5. Efectos de la sentencia

 

Al resultar FUNDADO el agravio relativo a la incorrecta inaplicación implícita de lo previsto en el artículo 8°, párrafo 2, del propio ordenamiento jurídico (posibilidad de que los servidores públicos que solicitaron licencia de su cargo para contender por una diputación regresen al mismo una vez entregadas las constancias de mayoría correspondientes), lo procede es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

 

1.    Se revoca la constancia de asignación expedida a favor de Patricia Pérez Martínez, candidata del Partido Acción Nacional por el 03 Distrito Electoral en Jalisco.

 

2.    Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, expida la constancia de asignación a favor de Felipe de Jesús Romo Cuéllar, candidato del Partido Acción Nacional colocado en el lugar tres de la lista definitiva de candidaturas por el principio de representación proporcional.

3.    Al declararse la elegibilidad de Gilberto Arellano Sánchez, se debe modificar la lista de candidatas y candidatos suplentes del Partido Acción Nacional.

 

4.    Una vez hecho lo anterior, la citada autoridad administrativa electoral deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración  identificados con las claves SUP-REC-842/2015 a SUP-REC-850/2015, al diverso SUP-REC-841/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En tal virtud, infórmese de esta situación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo determina el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, exclusivamente por cuanto hace a la inelegibilidad de los dos candidatos decretada por la Sala Regional Guadalajara.

 

CUARTO. En consecuencia, se revoca la constancia de asignación expedida a favor de Patricia Pérez Martínez, candidata del Partido Acción Nacional por el 03 Distrito Electoral en Jalisco.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que expida la constancia de asignación correspondiente a favor de Felipe de Jesús Romo Cuéllar, y modifique la lista de suplentes, en los términos precisados en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad devuélvanse las constancias correspondientes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Dichos criterios se recoge en las tesis de jurisprudencia  32/2009 y 26/2012 cuyos rubros son: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultables en http://portal.te.gob.mx/

 

[2] Ver jurisprudencia 69/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[3] Ver jurisprudencia 70/1998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

[4] Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2015, esta Sala Superior determinó que la inclusión en el convenio de coalición de la mención del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidos en caso de ser electos, no tiene como efecto automático el rebase de los límites del sistema de representación, sino que en todo caso, la ejecución del acuerdo deberá ajustarse por la autoridad administrativa electoral a los parámetros constitucionales para evitar la sobre y sub representación de los órganos legislativos.

 

 

[5] Así lo ha considerado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas; 41/2012 y acumuladas, 22/2014 y acumuladas, y 86/2014 y acumulada

[6] Con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia electoral.