EXPEDIENTES: SUP-REC-8463/2024 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que por un lado desecha las demandas presentadas por Lloyd Walton Álvarez, Verónica Torres Vargas, Norberto Ceballos Suastegui, Efraín Flores García, Héctor Vicario Castrejón, Juan Iván Barrera Salas y Yanelly Hernández Martínez, y por otro revocar parcialmente la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México en el juicio SCM-JRC-160/2024 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, modifica la asignación de diputaciones de representación proporcional para el congreso de Guerrero.
ÍNDICE
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en Ciudad de México. |
Congreso local: | Congreso de Guerrero. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEPC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. |
JRC: | Juicio de Revisión Constitucional. |
Ley local o Ley Electoral local: | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Morena: | Partido Político Morena. |
MR: | Mayoría Relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PT: | Partido del Trabajo. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Recurrentes / Parte recurrente: | Lloyd Walton Álvarez, Verónica Torres Vargas, Norberto Ceballos Suastegui, Efraín Flores García, Yazmín de la Mora Torreblanca, Roxana Verona Vargas, Héctor Vicario Castrejón, Jhobanny Jiménez Mendoza y Yanelly Hernández Martínez todos en carácter de candidatos a diputaciones locales de RP, así como el PVEM y PT. |
RP: | Representación Proporcional. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
De las demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio[3], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Congreso local.
2. Acuerdo[4] de IEPC. El nueve de junio, el Consejo General del IEPC, acordó el cómputo estatal de la elección de Diputaciones de RP y realizó la asignación correspondiente.
3. Juicios locales. Contra el acuerdo anterior, el doce y trece de junio el PRI y otros promovieron diversos medios de impugnación[5]; el Tribunal local, entre otras cuestiones, confirmó la asignación y las constancias de diputaciones de RP.
4. Juicios federales[6]. Inconformes con la determinación anterior, el cinco y seis de agosto los actores primigenios promovieron juicios de revisión constitucional y de la ciudadanía.
5. Acto impugnado[7]. El veinticuatro de agosto la Sala Regional determinó revocar el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación y modificar la asignación y las constancias de RP emitidas por el IEPC.
6. Recursos de reconsideración. Contra lo anterior, el veinticuatro, veintiséis y veintisiete de agosto, la parte recurrente presentó demandas de recurso de reconsideración.
7. Tercero interesado. En su oportunidad, el candidato a diputado local de Morena, presentó escrito de tercero interesado.
8. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta integró los expedientes SUP-REC-8463/2024, SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-10070/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-10072/2024, SUP-REC-10085/2024, SUP-REC-11267/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[8].
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación[9] de los recursos SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-10070/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-10072/2024, SUP-REC-10085/2024, SUP-REC-11267/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024 al diverso SUP-REC-8463/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Se tiene como tercero interesado a Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros, al cumplir con los requisitos legales.
1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.
2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de setenta y dos horas[10] se realizó el veintisiete de agosto a la una de la mañana con veintitrés minutos.
El escrito de tercero interesado se presentó el veintinueve de agosto a la una de la mañana con ocho minutos, por lo que es evidente que su comparecencia es oportuna, pues está dentro del plazo de setenta y dos horas.
Se deben desechar las demandas de los recursos SUP-REC-8463/2024, SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024 porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la parte recurrente impugna una determinación en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad[11]; no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial; así como el SUP-REC-11267/2024 respecto del cual se actualiza la preclusión como causal de improcedencia, conforme a lo siguiente:
¿Qué plantean los recurrentes?
1. Lloyd Walton Álvarez (SUP-REC-8463/2024)
El recurrente alega la violación a la autonomía del Estado de Guerrero porque la responsable aplica la fórmula de asignación de RP sin respetar la contemplada en la Ley Electoral de la entidad.
Lo anterior, pues para calcular la sobrerrepresentación existe una discrepancia entre la votación estatal emitida y la votación válida emitida, siendo que, conforme a precedentes de la SCJN y Sala Superior lo correcto es la primera de ellas, no obstante, ello implica parámetros que se encuentran fuera de lo previsto en la Ley local, misma que inaplica.
La responsable no funda y motiva la razón por la que al aplicar el precedente de Sala Superior identificado con la clave SUP-REC-1041/2018, inaplicó tácitamente las normas aplicables al caso concreto.
- Se vulnera el principio de proporcionalidad pues con la asignación de RP llevada a cabo por la responsable se rompe con la premisa de que cada partido tenga en el congreso la representación más aproximada al porcentaje de su votación.
- Se debe inaplicar por inconstitucional la jurisprudencia “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.”, pues implica la generación de una situación discriminatoria contra el género masculino.
Se debe advertir que las acciones afirmativas son medidas temporales, de forma que deben cesar cuando alcancen su objetivo, lo que en la especie ya sucedió y se está rompiendo el principio de paridad ya que existen dos escaños más para mujeres que para hombres.
2. Verónica Torres Vargas (SUP-REC-8464/2024) y Efraín Flores García (SUP-REC-8468/2024)
Sostienen que la sala regional inaplicó implícitamente diversos artículos constitucionales y de la Ley Electoral local, relacionados con el procedimiento de asignación de diputaciones de RP en el estado. Además, que la responsable interpretó implícitamente el artículo 41 constitucional y que consideró inatendible la solicitud de inaplicación de diversos artículos de la Ley Electoral local
Precisa que el asunto es relevante y trascendente porque, a su consideración, la sobrerrepresentación no ha sido estudiada desde el año mil novecientos noventa y siete y que es posible estudiarla ahora, a partir del proceso electoral 2020-2021; porque guarda relación con la figura de la afiliación efectiva por segundo proceso electoral, y con el cumplimiento del principio de paridad en la integración del Congreso local.
Además, aduce vulneración a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva entre partidos y candidaturas, así como al límite de sobrerrepresentación.
Respecto del fondo, se duele de que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación.
Considera que tanto el Tribunal local como la Sala responsable utilizaron argumentos subjetivos, en lugar de estudiar las pruebas y las repercusiones de la alternancia y de la votación total emitida (y no así de la válida).
Sostiene que la responsable debió hacer lo necesario para garantizar la alternancia de género y la paridad 50-50 en el Congreso local.
Además, argumenta que la Sala Ciudad de México erró al considerar como votación base para analizar la sub y sobrerrepresentación del Congreso local la votación estatal efectiva, pues la correcta –a la luz de los principios constitucionales de RP, pluralidad política e igualdad sustantiva– era la votación estatal emitida.
3. Norberto Ceballos Suastegui (SUP-REC-8467/2024)
Considera que su demanda es procedente porque la Sala Regional Ciudad de México interpretó el artículo 116 de la Constitución y existieron irregularidades graves que afectaron principios constitucionales sobre las que la responsable omitió adoptar medidas necesarias para garantizar la observancia de éstos.
En el particular, alega que la sala regional interpretó el artículo indicado respecto de la votación aplicable a la sub y sobrerrepresentación, al señalar que el tipo de votación base para estos efectos es la votación estatal efectiva en Guerrero, no obstante que ésta no refleja verdaderamente la pluralidad de la integración del Congreso local.
Sostienen lo anterior –principalmente– en que la interpretación correcta consiste en tener como votación base para estos efectos a la votación válida emitida, en tanto que la representación de un partido, en relación con el porcentaje de los votos obtenidos y de los lugares que posee en el congreso se refleja con mayor nitidez tomando como base a tal tipo de votación, pues en ella se reflejan los votos que cada instituto político logró.
4. Héctor Vicario Castrejón (SUP-REC-10071/2024)
En la demanda de mérito, el actor se duele de que la responsable vulneró el principio de exhaustividad y congruencia, pues por un lado considera fundado el agravio relativo a que existió una incorrecta aplicación de la fórmula por parte del Tribunal local, pero por el otro no explica en qué benefició al actor ese cambio.
La responsable no llevó a cabo un correcto ajuste de género para integrar paritariamente al congreso, desde la primera asignación a género femenino realizada en favor del PRI.
Por otro lado, el recurrente se duele de la supuesta indebida aplicación del concepto de votación emitida para verificar los límites de sobre y subrepresentación, pues para el efecto se debió acudir a la configuración normativa del Estado de Guerrero.
Vulneración al principio de proporcionalidad, pues la asignación de curules derivada de los ajustes de sobre y subrepresentación no corresponde con el principio aludido, además de que ello no tiene por qué afectar la integración paritaria del congreso.
5. PT (SUP-REC-11268/2024)
El partido recurrente se concreta a reseñar la forma en la que las autoridades locales aplicaron la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, haciendo referencia a límites de sobre y sobrepresentación y la forma en la que los mismos se deben aplicar, con base en la Ley local.
Alega que el partido político Morena se encuentra sobre representado, pues la candidata Claudia Sierra Pérez fue registrada por ese partido, pese a que en procesos anteriores contendió por el partido recurrente.
Finalmente, reitera argumentos que hizo valer ante la Sala Responsable, por los que considera que la resolución del tribunal local se encontraba debidamente fundada y motivada.
6. Yanelly Hernández Martínez (SUP-REC-11269/2024)
Se ostenta como candidata por el principio de RP al Congreso local, postulada por el PRD y se duele de que la Sala Responsable hubiera declarado infundados sus agravios contra el desechamiento de su demanda emitido por el Tribunal local.
Sostiene la procedencia de su medio de impugnación en que el asunto es relevante y trascendente.
En sus planteamientos, fundamentalmente se duele de que la sentencia impugnada no analizó de forma exhaustiva y congruente sus agravios, ni valoró debidamente las pruebas aportadas.
Lo anterior, porque –a su entender– la demanda presentada en la instancia local era procedente y la sustitución de la candidatura correspondiente a la primera fórmula de RP, realizada por el PRD, fue indebida, pues ella contaba con mejor derecho para integrar tal fórmula, en el primer lugar de la lista.
Se duele de que la Sala Regional se hubiera negado a pronunciarse sobre el requerimiento del informe respectivo a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Guerrero, al considerar que tenía derecho, como parte del debido proceso, a confrontar el contenido de tal informe, el cual tenía un valor imprescindible para resolver el fondo de la controversia, relacionada con su acceso a la primera fórmula de RP del PRD.
Finalmente, sostiene que las autoridades partidistas del PRD se limitaron a mencionar que sí se había hecho el procedimiento interno de sustitución de la fórmula que impugnó ante el Tribunal local, pero que no se acreditó tal cuestión por medio alguno, pues el PRD fue omiso en exhibir tal acuerdo.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
Las demandas indicadas son improcedentes, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Justificación
Las demandas son improcedentes, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia de los recursos.
En primer lugar, porque en la sentencia impugnada no existió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, sino que el estudio realizado por la responsable se sostuvo en cuestiones de estricta legalidad.
Esto, porque –en esencia– la Sala Regional se limitó a estudiar la materia de la controversia (relacionada con la asignación de diputaciones locales de RP) tomando en cuenta las disposiciones normativas aplicables y adoptando criterios tanto de la SCJN como de esta Sala Superior, que consideró aplicables al caso concreto, para efectos de correr la fórmula de asignación respectiva.
En efecto, la sala responsable consideró infundados diversos agravios de legalidad, relacionados con falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; además, calificó como inoperantes e ineficaces otros motivos de disenso, al ser insuficientes para revocar la resolución local impugnada por carencias en las alegaciones de los actores; y –finalmente– consideró fundados los agravios de indebida aplicación del tipo de votación para verificar la sobrerrepresentación del congreso.
Esto último, con fundamento en diversos criterios de la SCJN y de la Sala Superior, que invocó como aplicables al caso concreto; lo que constituye un tema de estricta legalidad, de acuerdo con diversos precedentes de esta Sala Superior.
En el mismo orden, los argumentos vertidos por las personas recurrentes se limitan a cuestiones de legalidad, relacionadas con falta de fundamentación y motivación, indebida valoración probatoria y falta de congruencia de la resolución impugnada.
Sin que le asista razón a la parte recurrente en el sentido de que la Sala Ciudad de México interpretó el artículo 116 constitucional e inaplicó diversas disposiciones constitucionales y legales.
Lo anterior, porque el estudio sobre el contenido del artículo 116 de la Constitución no fue un análisis inédito y propio de la sala responsable, sino que fue efectuado por la SCJN y la Sala Superior en los precedentes invocados por aquélla, de manera que no existe un pronunciamiento propiamente de constitucionalidad en las consideraciones de la sala regional, en tanto que ésta se limitó a aplicar criterios de los órganos de jurisdicción constitucional indicados.
Además, por las mismas razones, contrario a lo sostenido, no existió inaplicación implícita de norma alguna, máxime que la parte recurrente es omisa en verter razones suficientes para evidenciar cómo se efectuó tal inaplicación.
Es decir, se advierte que la materia de la presente controversia se restringe a cuestiones de mera legalidad, en tanto que consiste en verificar –en todo caso– el debido corrimiento de la fórmula legal de asignación de curules de RP en el Congreso local de Guerrero, a la luz de los planteamientos vertidos por las personas recurrentes y lo resuelto por la sala responsable; lo que no trae aparejado un tema de constitucionalidad o convencionalidad que posibilite a este órgano de justicia para conocer de forma extraordinaria de los recursos interpuestos.
Máxime que es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad[12].
Sin que los planteamientos de los promoventes contengan una cuestión de constitucionalidad que permita a esta Sala Superior revisar, de forma extraordinaria, la decisión emitida por la Sala Regional, en tanto que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son –por regla general– definitivas e inatacables.
Por otro lado, el asunto no es relevante ni trascendente, ni se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso, en tanto que –para que se surta este último supuesto de procedencia– es necesario que el error sea evidente –de la sola lectura de las constancias– y que haya implicado la falta de estudio de la controversia.
En consecuencia, procede desechar las demandas.
Improcedencia de la demanda correspondiente al (SUP-REC-11267/2024)
Por otro lado, esta Sala Superior considera que la demanda referida debe desecharse, pues Lloyd Walton Álvarez agotó de manera previa su derecho de acción.
Marco normativo
Esta Sala Superior ha señalado que el derecho a impugnar solo se puede ejercer de forma oportuna en una sola ocasión contra el mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso[13].
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión[14]. Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto[15].
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas contra el mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.
Caso concreto
Como se ha reseñado en la presente resolución, Lloyd Walton Álvarez presentó demanda de recurso de reconsideración, misma que dio lugar a la apertura del expediente SUP-REC-8463/2024.
Ahora bien, con posterioridad a ello, se recibió en esta Sala Superior escrito de demanda signado por el actor, en el que controvierte el mismo acto impugnado, haciendo valer de forma idéntica sus conceptos de agravio, misma que dio lugar a la apertura del expediente SUP-REC-11267/2024.
Por lo anterior, es claro que, al momento de la recepción de la segunda demanda, el recurrente ya había agotado su derecho de acción respecto de la resolución controvertida en el presente recurso, sin que la demanda recibida con posterioridad presente argumentos que llevaran a esta Sala Superior a realizar un análisis distinto sobre su procedencia.
Por lo anterior procede desechar la demanda correspondiente al recurso de reconsideración clave SUP-REC-11267/2024.
El resto de las demandas de recurso de reconsideración satisfacen los presupuestos en cuestión[16], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. Se presentaron ante la Sala Regional. Además, en los escritos de demanda consta con el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, los domicilios para recibir notificaciones, también se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estima vulnerados.
2. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días[17], porque la sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de agosto y las demandas se presentaron el veintisiete y veintiocho siguiente.
3. Legitimación e interés jurídico. Los recurrentes están legitimados y cuentan con interés jurídico para interponer el recurso, dado que fueron parte afectada en la sentencia impugnada y estiman que ésta vulnera sus derechos.
Esto porque en el SUP-REC-10070/2024 se dejó sin efectos la asignación de RP a favor del recurrente.
En cuanto al SUP-REC-10072/2024 el recurrente considera que pudiera tener un mejor derecho para ser asignado en una de las fórmulas de RP, lo cual surgió a partir de la resolución controvertida.
Finalmente, respecto del SUP-REC-10085/2024 el partido recurrente considera que puede acceder a la segunda diputación de RP derivado de la asignación impugnada.
4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.
5. Requisito especial de procedencia. Se satisface pues lo alegado en las demandas de los recursos de reconsideración implica una cuestión que atañe a un problema de índole constitucional.
El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general. Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que esos medios de impugnación son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.
Uno de esos supuestos de procedencia identificado en la jurisprudencia se actualiza cuando se hace valer que una norma ha sido inaplicada implícita o explícitamente, o cuando se haya privado de efectos a una norma por considerarla contraria a la Constitución general; es decir cuándo del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiera precisado la determinación de inaplicarla[18].
En el caso la Sala Regional, al realizar diversos ajustes a la asignación, no advirtió que asignó diputaciones a una fórmula de RP, cuyos integrantes fueron triunfadores por el principio de MR, de manera que, implícitamente, está inaplicando los artículos 54, párrafo segundo de la Constitución y 13, párrafo siete de la Ley Electoral Local.
En ese sentido la presente sentencia se debe ocupar de determinar si la asignación realizada como consecuencia de ese estudio es susceptible de vulnerar los derechos de las personas recurrentes.
Por las anteriores consideraciones se desvirtúan las alegaciones del tercero interesado[19], toda vez que su pretensión se encaminó a que los presentes juicios se desecharan por no cumplir con el requisito especial de procedencia, lo que en la especie no se actualiza como se ha demostrado en párrafos precedentes.
Son fundados los argumentos de los recurrentes que sostienen que la Sala Regional indebidamente asignó una curul de RP a una fórmula cuyos candidatos fueron electos para el mismo cargo por el principio de MR, por lo que la resolución reclamada debe revocarse.
Así, en plenitud de jurisdicción procede modificar la asignación diputaciones de RP del Congreso local –por lo que corresponde a la curul vacante– para el efecto de asignarla a la fórmula integrada por Jhobanny Jiménez Mendoza como propietario y su suplente; en virtud de que ésta corresponde a la siguiente fórmula del mismo género del PVEM.
¿Cuál fue la asignación de diputaciones de RP realizada por el IEPC y confirmada por el Tribunal local?
Con la intención de tener claridad sobre el desarrollo de la controversia, se precisa la asignación de diputaciones de RP que fue realizada por el Instituto local y confirmada por el Tribunal de la entidad (se resaltan los datos que sufrirían cambios):
PARTIDO POLÍTICO | CURULES ASIGNADAS | CANDIDATURA PROPIETARIA ASIGNADA | CANDIDATURA SUPLENTE ASIGNADA |
PAN | 1 | María Irene Montiel Servín | Victoria Escuen Ávila |
PRI | 3 | Ma. Del Pilar Vadillo Ruiz | Flavia García García |
Alejandro Bravo Abarca | Misraim Olea Echeverría | ||
Beatriz Vélez Núñez | Claudia Beltrán Salas | ||
PRD | 2 | Erika Isabel Guillén Román | María de Jesús Galeana Radilla |
Rebeca Núñez Martín del Campo | Mirna Guadalupe Coria Medina | ||
PT | 2 | Leticia Mosso Hernández | Verónica Arreaga Valdovinos |
Norberto Ceballos Suastegui | Alexander Genchi Pérez | ||
PVEM | 2 | Hilda Jennifer Ponce Mendoza | Dulce Abril Avilés Ponce |
Yazmín de la Mora Torreblanca | Roxana Verona Vargas | ||
MC | 2 | Julián López Galeana | Deyanira Uribe Cuevas |
Erika Lorena Luhrs Cortes | Marbella Meléndez Rodríguez | ||
MORENA | 6 | Gloria Citlali Calixto Jiménez | Alma Jessica Pérez Vargas |
Jacinto González Varona | Diana Bernabé Vega | ||
Araceli Ocampo Manzanares | Nelyda Guevara Alarcón | ||
Jesús Eugenio Urióstegui García | Héctor Avilez Cruz | ||
Glafira Melaza Prudente | Olivia Rendón Sánchez | ||
Lloyd Walton Álvarez | Miguel Ángel Moyado Escutia |
¿Qué resolvió la Sala Regional Ciudad de México?
Revocó la resolución local impugnada y –en plenitud de jurisdicción– modificó la asignación de diputaciones de RP realizada por el IEPC.
En lo que interesa, calificó como infundados e ineficaces los agravios relacionados con la temática de afiliación efectiva a Morena de diversas candidaturas electas del PVEM y del PT.
Lo anterior porque –fundamentalmente– consideró que el Tribunal local sí analizó los argumentos planteados en su instancia y los tuvo por inoperantes al constituir afirmaciones genéricas; por lo que consideró que el órgano jurisdiccional local sí fue exhaustivo.
Además, consideró que los agravios relacionados con un indebido estudio y valoración probatoria del Tribunal local eran ineficaces porque –con independencia de si esto fuera cierto– la Sala Superior tiene el criterio en diversos precedentes consistente en que no es válido introducir la revisión de afiliación o militancia efectiva en la etapa de asignación, sin tener una norma aplicable al estado correspondiente[20].
Enseguida, los motivos de disenso relacionados con la vulneración a la alternancia de género los tuvo por inoperantes, al ser genéricos, abstractos e imprecisos, o –en su caso– novedosos, o por no controvertir las razones que dio el Tribunal local y atacar únicamente los motivos del acuerdo de asignación del IEPC.
Finalmente, los argumentos relacionados con el tipo de votación aplicable para la verificación de los límites de sobrerrepresentación los calificó como fundados, al considerar que el tribunal responsable no utilizó la votación correcta para verificar la sub y sobrerrepresentación de los partidos a los que se les asignaría una diputación por RP.
Lo anterior, esencialmente porque –en concepto de la responsable– el Tribunal local consideró de forma indebida que el tipo de votación aplicable para verificar la sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso local era la votación válida emitida, y no la votación estatal efectiva, que es la correcta en términos de criterios reiterados de la SCJN y de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Para justificar su decisión, entre otros razonamientos, la Sala Regional invocó diversas ejecutorias de la SCJN en acciones de inconstitucionalidad[21] de las cuales se evidenciaba –en su consideración– que la interpretación de la fracción II del artículo 116 constitucional llevaba a estimar que la base (votación emitida) para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación de los partidos debía ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.
Además, que la SCJN había sostenido que, en el diseño de sus sistemas de RP para la integración de las legislaturas locales, las entidades federativas debían atender a que –entre otros criterios– para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debía ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que –adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados– se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes, y que –en este orden– sobre esta base debían calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.
En el mismo sentido, invocó como aplicable el precedente de la Sala Superior emitido en la ejecutoria SUP-REC-1176/2018 y acumulados, en el cual sostuvo la obligatoriedad de observar las diversas acciones de inconstitucionalidad igualmente invocadas por la responsable, para determinar la votación base que debía utilizarse para el análisis de la sub y sobrerrepresentación para la asignación de diputaciones en las legislaturas locales.
Enseguida, invocó la ejecutoria SUP-REC-1041/2018 y acumulados de la Sala Superior, que reiteraban el mismo criterio para el estado de Guerrero.
Para concluir su argumento, la responsable reseñó la normativa aplicable al estado de Guerrero y consideró que la votación base que debía utilizarse, conforme a los criterios precisados, era la denominada como votación estatal efectiva.
De manera que, si el IEPC y el Tribunal local consideraron que la votación aplicable al efecto de verificar la sub y sobrerrepresentación era la votación válida emitida, la asignación de diputaciones de RP se había realizado desapegada al marco legal aplicable, por lo que debía modificarse.
En este orden, en plenitud de jurisdicción procedió a realizar la asignación respectiva de diputaciones de RP del Congreso local, para quedar de la siguiente manera (se resaltan los datos que sufrieron cambios):
PARTIDO POLÍTICO | CURULES ASIGNADAS | CANDIDATURA PROPIETARIA ASIGNADA | CANDIDATURA SUPLENTE ASIGNADA |
PAN | 1 | María Irene Montiel Servín | Victoria Escuen Ávila |
PRI | 3 | Ma. Del Pilar Vadillo Ruiz | Flavia García García |
Alejandro Bravo Abarca | Misraim Olea Echeverría | ||
Beatriz Vélez Núñez | Claudia Beltrán Salas | ||
PRD | 2 | Erika Isabel Guillén Román | María de Jesús Galeana Radilla |
Rebeca Núñez Martín del Campo | Mirna Guadalupe Coria Medina | ||
PT | 1 | Leticia Mosso Hernández | Verónica Arreaga Valdovinos |
PVEM | 2 | Hilda Jennifer Ponce Mendoza | Dulce Abril Avilés Ponce |
Alejandro Carabias Icaza | Arturo Álvarez Angli | ||
MC | 2 | Julián López Galeana | Deyanira Uribe Cuevas |
Erika Lorena Luhrs Cortes | Marbella Meléndez Rodríguez | ||
MORENA | 7 | Gloria Citlali Calixto Jiménez | Alma Jessica Pérez Vargas |
Jacinto González Varona | Diana Bernabé Vega | ||
Araceli Ocampo Manzanares | Nelyda Guevara Alarcón | ||
Jesús Eugenio Urióstegui García | Héctor Avilez Cruz | ||
Glafira Meraza Prudente | Olivia Rendón Sánchez | ||
Pablo Amílcar Sandoval | Miguel Ángel Rabadán Alvar | ||
María Guadalupe Eguiluz Bautista | Gloria Villafuerte Soto |
¿Qué alegan los recurrentes?
1. Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas (SUP-REC-10070/2024) y PVEM (SUP-REC-10085/2024)
Consideran que cuentan con interés jurídico para impugnar, porque la asignación de diputaciones de RP realizada en plenitud de jurisdicción por la Sala responsable dejó sin efectos la correspondiente asignación que se había realizado a su favor por el Instituto local.
Como agravios, sostienen que la Sala Ciudad de México cometió error al haber asignado una diputación de RP a la fórmula 1 postulada por el PVEM (conformada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli, como candidatos propietario y suplente, respectivamente), sin tomar en cuenta que estos candidatos fueron igualmente electos como diputados propietarios por el principio de MR.
Además, sostienen que la asignación de la indicada fórmula violenta los principios constitucionales de paridad de género y de alternancia, y va en contra del artículo 9, fracción III, inciso e) de los Lineamientos, además de violentar su derecho de acceso al cargo como integrantes del grupo en situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.
2. Jhobanny Jiménez Mendoza (SUP-REC-10072/2024)
En la demanda de mérito, el actor se duele de que la responsable inaplicó implícitamente la Ley Electoral de la entidad al designar a dos personas como formula ganadora de diputación de RP, cuando esas mismas personas son propietarias en fórmulas de diputaciones de MR que triunfaron en sus respectivos distritos y ya recibieron sus respectivas constancias de mayoría.
En ese sentido, considera, al advertir que la fórmula ganadora en RP estaba integrada por designaciones de MR, debió realizar un corrimiento para asignar la diputación a los integrantes de la siguiente fórmula en el orden de prelación del partido, considerando respetar el género de la asignación original.
¿Qué resuelve esta Sala Superior?
La pretensión de las personas recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se modifique la asignación de diputaciones de RP, para dejar sin efectos la asignación de una diputación plurinominal a favor de la fórmula integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli.
Además, el recurrente del expediente SUP-REC-10072/2024 pretende que –en lugar de la fórmula indicada– se asigne a su favor la diputación correspondiente, mientras que las recurrentes de los asuntos SUP-REC-10070/2024 y SUP-REC-10085/2024 buscan que tal asignación se realice en favor de la formula integrada por Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas.
En esencia, su causa de pedir la sostienen en que la sala regional indebidamente asignó un diputación de RP a favor de la fórmula 1 del PVEM, porque sus integrantes fueron igualmente electos como diputados propietarios, por el principio de MR y los distritos 3 y 5 de Acapulco de Juárez; de manera que –ante la imposibilidad jurídica de ejercer el cargo por ambos principios– se encuentra ausente una diputación plurinominal, por lo que procede realizar el otorgamiento de la constancia respectiva a favor de la siguiente fórmula del PVEM en orden de prelación.
Finalmente, el recurrente del SUP-REC-10072/2024 considera que debe asignarse a su favor la diputación pendiente, porque integra la siguiente fórmula del PVEM del mismo género a la vacante; mientras que las recurrentes de los dos expedientes restantes sostienen que la fórmula de Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas cuenta con mejor derecho a recibir la respectiva curul plurinominal, por razones de alternancia de género y paridad, así como por pertenecer a la acción afirmativa de personas con discapacidad.
a) Marco jurídico. Postulación simultánea a curules por MR y RP
La Constitución General sostiene que las legislaturas de las entidades federativas se integrarán con diputaciones electas según los principios de MR y RP, en los términos que señalen sus leyes[22].
Por su parte, la Ley Electoral local establece que ninguna persona podrá registrarse como candidata a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral[23].
No obstante, la legislación local permite a los partidos políticos registrar simultáneamente –en un mismo proceso comicial– hasta cinco candidaturas a diputaciones de MR y de RP[24].
Por su parte, la misma norma secundaria local prevé que, ante la existencia de una vacante de diputación plurinominal, ésta será cubierta por la persona suplente de la fórmula electa correspondiente, y que –si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa– será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido[25].
En el mismo sentido, esta Sala Superior ha reconocido que se actualiza una ausencia absoluta o vacancia del cargo de RP, ante la situación extraordinaria de registro simultáneo de candidaturas de una misma persona a diputaciones de MR y de RP, en el supuesto de que una fórmula no quede completa al momento de la asignación porque uno de sus integrantes fuera electo por el principio de MR y, por tanto, no puede ocupar dos cargos[26].
Son fundados los agravios de la parte recurrente relacionados con la indebida asignación de una diputación de RP a favor de la fórmula integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli.
Lo anterior, porque –como lo sostienen las personas recurrentes– los integrantes de esta fórmula fueron declarados electos como diputados propietarios por el principio de MR[27], de manera que existe una imposibilidad jurídica para que ejerzan dos cargos, con lo que implícitamente se inaplicó la norma local[28].
En este orden, queda vacante la correspondiente diputación de RP asignada a favor del PVEM por la sala responsable; en tanto que –ante la duplicidad de acceso al cargo por ambos principios– lo procedente es tener por actualizada la renuncia implícita a las candidaturas de RP por parte de los diputados electos.
Esto, en virtud de la existencia del mandato constitucional a cargo de la persona electa de ejercer el cargo para el que fue votada, pues existe el deber jurídico y obligación constitucional a su cargo de responder a la voluntad popular y ocupar la diputación en la que resultó elegida por MR.
Así, al quedar vacante una fórmula de diputación de RP correspondiente al PVEM (en tanto que sus integrantes fueron electos como diputados propietarios por MR) procede asignar la respectiva diputación a favor de aquella fórmula de candidaturas de la lista del partido indicado que cuente con mejor derecho, de acuerdo con las reglas de asignación previstas en la norma local.
Ahora bien, se advierte que la toma de posesión de las candidaturas electas al Congreso local es el próximo uno de septiembre; en consecuencia –ante la cercanía de tal fecha y para evitar la irreparabilidad de la violación cometida– esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, modificará la asignación de diputaciones de RP del Congreso local –por lo que corresponde a la curul vacante– en los siguientes términos.
Según lo previsto al reseñar el marco jurídico aplicable, el artículo 13, párrafo siete, de la Ley Electoral local prevé que, si se presenta una vacante a diputación local respecto de la fórmula completa, ésta será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva.
En este orden, de acuerdo con las constancias que obran en autos, se advierte que la fórmula del PVEM del mismo género a la vacante (hombre), que es el siguiente en el orden de la lista, corresponde a la integrada por el recurrente Jhobanny Jiménez Mendoza y Heriberto Abundio Chilapa.
En consecuencia, se asigna a favor de esta fórmula la diputación local de RP que quedó en vacancia por haber quedado sin efectos la asignación realizada por la sala regional a favor de la fórmula integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli.
Sin que sean óbice a lo anterior los planteamientos de las personas recurrentes en los asuntos SUP-REC-10070/2024 y SUP-REC-10085/2024, en el sentido de que –en virtud del principio de paridad de género y por pertenecer a la acción afirmativa de discapacidad– procede asignar la diputación vacante a favor de la fórmula integrada por Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas.
Lo anterior, porque tales motivos de disenso son inoperantes, en tanto que no controvierten las razones de la autoridad responsable por las que realizó el ajuste de paridad de género, en el que fue asignada la fórmula que en la presente ejecutoria se deja sin efectos; además de que constituyen aspectos de estricta legalidad, relacionadas con la aplicación de los criterios de paridad y alternancia de género, así como de acceso al cargo de personas con discapacidad, propios de la fórmula legal de asignación de curules de RP prevista en la Ley Electoral local.
En efecto, en el presente caso, las candidaturas que fueron designadas indebidamente por la responsable como diputados de RP (propietario y suplente), lo fueron en la etapa de ajuste de paridad, en la que –realizados los correspondientes ajustes a favor del género femenino en la lista del PVEM– se asignó la correspondiente diputación a favor de una fórmula integrada por hombres.
En este orden, de la lectura de las demandas SUP-REC-10070/2024 y SUP-REC-10085/2024 se advierte que las personas recurrentes no controvierten el ajuste de paridad, sino únicamente que Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli fueron designados indebidamente, al ser ganadores por MR.
En consecuencia, no asiste la razón a las indicadas recurrentes al señalar que, toda vez que la asignación de hombres fue indebida, corresponde la respectiva designación a favor de mujeres; pues el error no estuvo en el género de la fórmula, sino en las personas designadas.
Máxime que la asignación realizada por la responsable en la parte que queda intocada por esta Sala Superior cumple con el principio de paridad, pues el Congreso quedó integrado con mayoría de mujeres; ya que, del total de curules que conforman el congreso local (cuarenta y seis), veinticuatro se asignaron a mujeres y veintidós a hombres.
En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada y se deja sin efectos la asignación de la fórmula de RP integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli.
Además –en plenitud de jurisdicción– se modifica la asignación de diputaciones de RP del Congreso local por lo que corresponde a la curul vacante y se asigna a la fórmula integrada por Jhobanny Jiménez Mendoza como propietario y Heriberto Abundio Chilapa como suplente.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan las demandas de los recursos SUP-REC-8463/2024, SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-11267/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024.
TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
CUARTO. Se modifica la asignación de diputaciones de representación proporcional, para lo efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón que emite un voto particular; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-8463/2024 Y ACUMULADOS.
I. Preámbulo. En términos de los artículos 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto en su totalidad las consideraciones y los efectos que se determinan en la ejecutoria por la mayoría; por las razones siguientes.
II. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la impugnación de la asignación de diputaciones de representación proporcional para el congreso de Guerrero.
Aunque, durante la cadena impugnativa, se hicieron valer diversas inconformidades, destaca que, tanto el Instituto Electoral como el Tribunal local validaron que los límites de sub y sobre representación, en el corrimiento de la fórmula de asignación de representación proporcional, se verificaran utilizando la votación válida emitida.
Empero, la Sala responsable revocó esa forma de asignación, porque dicha votación no estaba depurada en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues únicamente se le habían restado los votos nulos y de candidaturas no registradas; es decir, estaba semidepurada.
Asimismo, señaló que lo que correspondía era aplicar la votación estatal efectiva, (también conocida como votación depurada) que se obtiene al restar de la votación válida emitida: los votos nulos, de candidaturas no registradas, de los partidos que no alcanzaron el 3% y candidaturas independientes.
Posteriormente, desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones plurinominales acorde con dicho parámetro; y, en lo que interesa, sustituyó la segunda fórmula que correspondió al Partido Verde Ecologista de México[29], por lo que, en vez de la asignación de Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas, como propietaria y suplente; se designó a Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli. Tal determinación es la que se controvierte en esta instancia reconsiderativa.
III. Postura mayoritaria. En la sentencia dictada en el recurso de reconsideración aprobada por la mayoría, en principio, se propone desechar las demandas de los recursos SUP-REC-8463/2024, SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024 por no cumplirse el requisito especial de procedencia; o bien, en el caso del SUP-REC-11267/2024 porque se actualiza la preclusión como causal de improcedencia.
En cuanto al fondo, se considera que fue indebida asignación de una diputación de RP a favor de la fórmula integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli; toda vez que, ambos fueron declarados electos como diputados propietarios por el principio de mayoría relativa, por lo que operaba una imposibilidad jurídica para que ejercieran dos cargos.
Derivado de ello, la mayoría determinó que al quedar vacante una fórmula de diputación de RP correspondiente al PVEM, lo jurídicamente correcto es asignar la misma a favor de Jhobanny Jiménez Mendoza y Heriberto Abundio Chilapa; por ser aquella fórmula de candidaturas del mismo partido y que corresponde al mismo género que sigue en el orden de la lista respectiva. Conforme lo dispuesto en el artículo 13, séptimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
IV. Postura de la suscrita. Como lo exprese en la sesión pública de resolución de esta fecha, no comparto la totalidad de las consideraciones de la mayoría; esencialmente, porque en mi convicción la asignación que se realiza, ante la vacancia de una fórmula de diputación plurinominal, debe corresponder a la siguiente fórmula de mujeres y no a la de hombres; toda vez que, desde una óptica de juzgamiento con perspectiva de género, ante la neutralidad del derecho aplicable, se debe reinterpretar a favor del género femenino.
En efecto, un análisis con perspectiva de género me lleva a la convicción de que se debe analizar que una regla vinculada con la garantía de la mayor participación de las mujeres no puede ser interpretada en su perjuicio.
Por tanto, resulta necesario cuestionar la neutralidad de la porción normativa de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que, en su artículo 13, séptimo párrafo ─en lo que interesa─ señala:
“Artículo 13
(…)
Las vacantes de las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputadas o los diputados que le hubieren correspondido.
[Énfasis añadido]”
El contenido de dicha norma es relevante para el análisis del caso concreto porque, fue precisamente ésta en la que se sustentó la decisión de la mayoría, al determinar que la fórmula del PVEM del mismo género a la vacante (hombre), que es el siguiente en el orden de la lista, corresponde a la integrada por Jhobanny Jiménez Mendoza y Heriberto Abundio Chilapa.
Derivado de tales circunstancias, se excluyó a la hoy recurrentes Yazmín de la Mora Torreblanca y Roxana Verona Vargas, quienes tienen un mejor derecho para acceder al cargo, toda vez que, desde la designación que realizó el IEPC se ubicaron en la segunda fórmula de diputaciones del Partido Verde Ecologista de México (como propietaria y suplente); sin embargo, derivado de los ajustes de sub y sobrerrepresentación que realizó la Sala Ciudad de México, su designación fue sustituida por una fórmula integrada por hombres. Es decir, las ciudadanas candidatas tenían un derecho adquirido. Además, que, ostentan una acción afirmativa de discapacidad.
Ahora bien, ese contexto, pone de relieve la necesidad de utilizar un parámetro de juzgamiento con perspectiva de género, en tanto que, bajo esa óptica como un elemento sine qua non para cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable.
Esto es así, acorde con la metodología, que se ha desarrollado en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La cual se puede describir en seis pasos, que son:
i) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
vi) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[Énfasis añadido]
Sobre lo que significa cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Material Electoral establece que para ello se deben evaluar los impactos diferenciados de las normas y cuestionar su neutralidad a partir del derecho de igualdad.
Esto es, debe leerse la norma en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[30] denominó como re-caracterización del derecho.
En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[31].
Es así como, la obligación de observar esta metodología para juzgar con perspectiva de género me lleva a reflexionar que el caso presenta un aspecto novedoso dado que da la oportunidad de advertir que, si se hubiese cuestionado la neutralidad de la norma, esto es, si se hubiese re-caracterizado su contenido, ello puede dar lugar a reconocer que, si la regla establece que una vacante debe ser ocupada por la persona del mismo género, es porque tiene como finalidad la protección de las mujeres.
Es decir, la norma de mérito busca afianzar la paridad como valor democrático, a partir de dar certeza respecto a que las mujeres electas no deban ser sustituidas, con posterioridad, por un hombre, reconociendo su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.
Esa finalidad, se explica si se advierte que desde que se puso fin al “Caso Juanitas”[32], se dio un parteaguas en materia de paridad, dado que este Tribunal Electoral reconoció la importancia respecto a que las fórmulas de candidaturas sean ocupadas por personas del mismo género; ello, a partir de que, 2006 y en 2009, una vez instaladas las cámaras del Congreso de la Unión, diputadas y senadoras propietarias solicitaron licencia para separarse del cargo a fin de que entraran en funciones sus suplentes, todos hombres.
Criterio que quedó sustentado en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”
Supuesto que incluso se ha ensanchado para tutelar la mayor participación de las mujeres al prever que éstas sí pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas encabezadas por hombres. Como lo dispone la tesis XII/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”.
En esa tesitura, se hace patente que este Tribunal ha avanzado en una línea jurisprudencial que, apuesta por interpretar las reglas para garantizar el principio de igualdad, desde la mayor participación política de las mujeres en la vida pública y política de México; juzgando cada caso concreto con perspectiva de género.
Con base en lo anterior, es que estoy convencida que este órgano jurisdiccional tuvo que juzgar la neutralidad de la aplicabilidad del Derecho bajo un parámetro de perspectiva de género y, entonces, reinterpretar la normatividad para considerar que una mujer sí puede ocupar la vacancia de un cargo ostentado por un hombre, que incluso de manera previa se le reconoció a la fórmula de mujeres.
Desde mi convicción, el no juzgar dentro de los límites de esa perspectiva, implica soslayar los fines que exige la paridad en la democracia, porque no se garantizaría una mayor participación de las mujeres, en la especie, en la integración de un Congreso local.
Finalmente, no es óbice a mi postura que, de acuerdo con lo resuelto por la mayoría, el Congreso local queda integrado paritariamente con 24 mujeres y 22 hombres, pero desde mi perspectiva, la paridad es un piso mínimo y no un techo, por lo que la posibilidad de beneficiar a una mujer más, desde una visión con perspectiva de género, debe ser imperativo para quienes impartimos de justicia.
V. Conclusión. Por las razones expuestas, considero que se debió revocar la sentencia impugnada, para el efecto de modificar la asignación de diputaciones de RP del Congreso local por lo que corresponde a la curul vacante a favor de las recurrentes Yazmín de la Mora Torreblanca como propietaria y Roxana Verona como suplente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el RECURSO SUP-REC-8463/2024 Y ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN GUERRERO)[33]
Emito el presente voto particular para señalar las razones por las cuales considero que no se debieron admitir los recursos de reconsideración SUP-REC-10070/2024, SUP-REC-10085/2024 y SUP-REC-10072/2024, sino que se debieron desechar, junto con el resto de las demandas, al no subsistir la cuestión de constitucionalidad afirmada en la sentencia aprobada por la mayoría y, en consecuencia, no actualizarse requisito especial de procedencia alguno.
Aunado a lo anterior, señalo las razones por las cuales considero que fue incorrecta la determinación del estudio de fondo de la sentencia, conforme a la cual se concluyó que la diputación impugnada en el caso debía asignarse a la siguiente fórmula del mismo género de la lista de representación proporcional que presentó el partido, al ser contraria al criterio interpretativo en términos no neutrales, que esta Sala Superior ha realizado tratándose de los mecanismos de vacancias.
A continuación, explicaré las razones que sostienen mi voto.
1. Contexto de la controversia
La controversia se relaciona con la asignación de diputaciones para integrar el Congreso del estado de Guerrero.
La Sala Regional Ciudad de México determinó que se debía modificar la asignación que realizó el Instituto local, la cual, a su vez, confirmó el Tribunal local, al advertir que, de conformidad con los criterios de esta Sala Superior, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de la votación que se debió tomar para verificar los límites de sobre y subrepresentación era la Votación Estatal Efectiva (es decir, una votación depurada), y no la Votación Válida Emitida (la votación semi-depurada).
En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, la Sala Regional realizó una nueva asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional. En esta nueva asignación, en lo que resulta relevante para el caso, el Partido Verde Ecologista de México[34] obtuvo dos diputaciones por el principio de representación proporcional: la primera, se integró por la fórmula de mujeres postulada en el segundo lugar de la lista del partido;[35] y la segunda, se integró por la fórmula de hombres postulada en el primer lugar.[36]
Ante esta Sala Superior, diversas candidaturas, así como un partido político, contendientes en la elección en cuestión, controvierten la sentencia de la Sala Ciudad de México, al considerar, entre otras cuestiones, que fue incorrecto que se determinara que la votación a tomar en cuenta para verificar los límites de sobre y subrepresentación era la Votación Estatal Efectiva; que se incumplió con la paridad de género, y que la Sala Ciudad de México, indebidamente, asignó al PVEM una diputación por el principio de representación proporcional que había resultado ganadora por el principio de mayoría relativa.
2. Decisión por mayoría de votos
En los recursos de reconsideración, se decidió, por mayoría de votos, admitir solo las demandas que plantearon la cuestión relativa a la indebida asignación de una diputación por representación proporcional que había resultado electa por mayoría relativa. Se consideró que las demandas actualizaron el requisito especial de procedencia, porque, al realizar un ajuste a la asignación, sin advertir que se asignó una diputación por representación proporcional a una fórmula que había resultado electa por el principio de mayoría relativa, la Sala Regional inaplicó, implícitamente, los artículos 54, párrafo segundo de la Constitución local y 13, párrafo siete de la Ley Electoral Local.
En el fondo, se resolvió que era fundado el agravio relativo a la indebida asignación de la diputación en cuestión y, en plenitud de jurisdicción, se modificó la asignación, otorgándole la curul a la fórmula siguiente del mismo género en el orden de prelación de la lista del PVEM (es decir, a la fórmula postulada en el cuarto lugar, integrada por Jhobanny Jiménez Mendoza y Heriberto Abundio Chilapa), conforme a lo establecido en el artículo 13, párrafo 7 de la Ley Electoral Local.
3. Razones que sustentan mi voto
Mi disenso se sustenta en lo siguiente:
Estimo que el recurso era improcedente.
En caso de entrar a fondo, debió aplicarse la interpretación no neutral reconocida en la jurisprudencia de esta Sala Superior.
Enseguida analizo ambos temas.
3.1. El recurso era improcedente
En primer lugar, no comparto la procedencia del recurso de reconsideración, porque, en el caso, a mi juicio, no existió una inaplicación de la normativa local que prevé el mecanismo para suplir las vacancias de diputaciones por representación proporcional, dado que ni siquiera se actualizaba ese supuesto.
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero señala, en su artículo 13, párrafo séptimo, que:
Las vacantes de las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputadas o diputados que le hubieren correspondido.
Como señalé, este no es el supuesto del caso que se resolvió, porque, al momento de resolver el asunto, aun no existían diputadas y diputados electos, en tanto que la propia asignación estaba sujeta a lo que resolvería en el caso esta Sala Superior.
Lo que sí existía, por el contrario, era una imposibilidad de la fórmula del primer lugar de la lista del PVEM para asumir el escaño de representación proporcional, puesto que obtuvo el triunfo por mayoría relativa. Al respecto, resulta relevante destacar que esta Sala Superior ha reconocido que es válido privilegiar el mandato popular y que una fórmula postulada por el principio de representación proporcional fórmula asuma el escaño de mayoría relativa.
Así, el problema presentado en este caso no requería de la aplicación del mecanismo de vacancia, sino, únicamente, seguir la asignación subsecuente de la lista del partido, ante la imposibilidad de la fórmula postulada en el primer lugar de la lista del partido para acceder al cargo por el principio de representación proporcional. Por tanto, las fórmulas del PVEM que, en mi consideración, debían cubrir los 2 escaños de representación proporcional que le correspondían eran las previstas en el segundo y tercer lugar de su lista.
Cabe destacar que esto no hubiera generado ninguna problemática en términos de la paridad del órgano, puesto que las 2 fórmulas que se habrían asignado estaban integradas por mujeres, lo que hubiera resultado en un Congreso local conformado por 25 mujeres y 21 hombres; es decir, paritario.
3.2. Debió privilegiarse una interpretación no neutral de la medida afirmativa
Ahora bien, incluso en la hipótesis no concedida de que, en el caso, se hubiera actualizado una vacancia –como se afirmó en la sentencia aprobada–, considero que la determinación de asignar la diputación por representación proporcional al siguiente hombre de la lista del PVEM (el cuarto lugar) fue contrario a la interpretación no neutral que, conforme a su jurisprudencia[37], ha hecho esta Sala Superior para casos similares.
Por ejemplo, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1317/2018, SUP-REC-60/2019, así como el Recurso de Apelación SUP-RAP-385/2023, esta Sala Superior determinó que las normas para suplir las vacancias se deben interpretar en términos no neutrales, atendiendo al criterio que implique mayor beneficio para el género femenino.
En ese sentido, a mi juicio, lo conducente, en todo caso, habría sido que la asignación de la diputación impugnada recayera a la tercera fórmula de la lista del PVEM, integrada por mujeres (las recurrentes), siguiendo una interpretación no neutral de la norma en su beneficio.
4. Conclusión
Por las anteriores razones, no comparto: 1) ni el estudio de procedencia, ya que, a mi juicio, en el caso no existió una inaplicación por parte de la Sala Regional de la normativa de Guerrero que prevé el mecanismo de vacancias; 2) ni el estudio de fondo del asunto, porque, en caso de que hubiera existido alguna razón para analizar el fondo, habría sido para corregir la imprecisión de la Sala Regional y, así, seguir la asignación subsecuente de la lista, asignando las fórmulas del PVEM por representación proporcional a los lugares segundo y tercero de la lista del partido, las cuales estaban integradas por mujeres. Lo que, en el caso, no aconteció.
Por las anteriores razones, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-8464/2024, SUP-REC-8467/2024, SUP-REC-8468/2024, SUP-REC-10070/2024, SUP-REC-10071/2024, SUP-REC-10072/2024, SUP-REC-10085/2024, SUP-REC-11267/2024, SUP-REC-11268/2024 y SUP-REC-11269/2024.
[2] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: David R. Jaime González y Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[3] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Acuerdo 176/SE/09-06-2024.
[5] Expedientes TEE/JEC/187/2024, TEE/JEC/216/2024, TEE/JEC/217/2024, TEE/JEC/218/2024, TEE/JEC/219/2024, TEE/JEC/220/2024, TEE/JEC/221/2024 y TEE/JIN/030/2024, todos acumulados.
[6] SCM-JRC-160/2024, SCM-JDC-2115/2024, SCM-JDC-2116/2024, SCM-JDC-2117/2024, SCM-JDC-2118/2024, SCM-JDC-2119/2024 y SCM-JDC-2120/2024.
[7] Sentencia dictada dentro del expediente SCM-JRC-160/2024 y acumulados.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[11] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[12] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023 y SUP-REC-54/2023, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[13] Jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[14] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[15] Tesis 1a. CCV/2013 (10a.) de rubro PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[16] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[17] Conforme con el artículo 66, primer párrafo, inciso a), de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 32/2009 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[19] Que comparece con esa calidad en las reconsideraciones 8463, 10071, 10072 y 11268 de la presente anualidad.
[20] En los precedentes SUP-REC-1400/2021 y acumulados, SUP-REC-1424/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1560/2021 y acumulados.
[21] 53/2015 y acumuladas, 55/2016 y acumuladas, así como 83/2017 y acumuladas.
[22] Artículo 116, fracción II, párrafo primero.
[23] Artículo 54, párrafo primero.
[24] Artículo 54, párrafo segundo.
[25] Artículo 13, párrafo siete.
[26] Cfr. entre otros, los párrafos 63 y 76 de la ejecutoria del SUP-REC-940/2018, y los diversos 69 a 76 de la sentencia SUP-REC-951/2018 y acumulados; siendo aplicables por igualdad de razón, a pesar de referirse a cargos federales.
[27] Según se advierte de la foja 33, considerando XXX del acuerdo del instituto local, mismo que obra en el expediente del recurso.
[28] Artículo 54, párrafo segundo de la Constitución y 13, párrafo siete de la Ley Electoral Local.
[29] En adelante, podrá citársele como PVEM.
[30] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 34. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[31] Ídem.
[32] Como se advierte de la sentencia SUP-JDC-12624/2011.
[33] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración de este voto participaron: Rodolfo Arce Corral y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.
[34] En adelante, PVEM.
[35] Compuesta por Hilda Jennifer Ponce Mendoza (propietaria) y Dulce Abril Avilés Ponce.
[36] Compuesta por Alejandro Carabias Icaza (propietario) y Arturo Álvarez Angli (suplente).
[37] Jurisprudencia 11/2018, de la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.