RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-851/2018 Y SUP-REC-852/2018 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y BEATRIZ MOJICA MORGA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y OMAR BONILLA MARÍN

COLABORARON: LORENA CARBAJAL JAIME Y ELIZABETH CORONEL MENDOZA

 

Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expedientes SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-852/2018; y,

 

R E S U L T A N D O:

1. Presentación de las demandas. El tres de agosto de dos mil dieciocho, Daniel Torres García, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero y Beatriz Mojica Morga, por su propio derecho y ostentándose como otrora candidata de ese instituto político al cargo de Senadora de la República por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa, presentaron ante la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, sendos escritos de recursos de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad con clave de expediente SCM-JIN-104/2018, en la que determinó sobreseer el referido medio de defensa, al advertir que el Partido de la Revolución Democrática no cuestiona en sí mismos los resultados electorales, ni la validez de la elección al cargo de senadores de mayoría relativa en Guerrero

2. Turno. Mediante acuerdos de cuatro de agosto del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó turnar los expedientes al rubro indicados a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los cuales se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-5088/18 y TEPJF-SGA-5089/18, respectivamente, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes, admitir a trámite los recursos de reconsideración y declaró cerrada la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, mediante recursos de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de las demandas de los recursos en estudio, se advierte que en ambos se impugna la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, en el expediente SCM-JIN-104/2018, que determinó sobreseer el referido medio de defensa, al advertir que el Partido de la Revolución Democrática no cuestiona en sí mismos los resultados electorales, ni la validez de la elección al cargo de senadores por el principio de mayoría relativa en Guerrero, sino se constriñó sólo a afirmar la existencia de irregularidades que afectaron la competencia entre el segundo y tercer lugar, respecto de la asignación de primera minoría de la aludida elección.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-852/2018 al diverso SUP-REC-851/2018, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, según se advierte de los acuerdos de turno respectivos.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente del recurso SUP-REC-852/2018, acumulado.

TERCERO. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Cuauhtémoc Eugenio Rentería, representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Guerrero, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, y 67, de la Ley General de Medios, respecto a lo siguiente:

a) Forma. Los escritos que se analizan se presentaron ante la Sala Regional responsable, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, se hace constar el interés jurídico, el nombre y la firma del compareciente.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que se presentaron dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que marca el artículo 67, de la Ley de Medios. Dicho plazo comprendió de las doce horas con veintiocho minutos del cuatro de agosto del año en curso a las doce horas con veintiocho minutos del seis de agosto siguiente, tal y como consta de la razón de notificación por estrados y la razón de retiro de la cédula; por tanto, si los citados escrito de comparecencia se presentaron a las once horas con ocho minutos del seis de agosto de dos mil dieciocho, es evidente que su presentación fue oportuna.

c) Legitimación. Se le reconoce legitimación al Partido Revolucionario Institucional, al tener un interés opuesto con el Partido de la Revolución Democrática.

d) Personería. Se reconoce dicho requisito a Cuauhtémoc Eugenio Rentería quien es el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Guerrero, calidad que se encuentra acreditada en autos.

CUARTO. Sobreseimiento del recurso de reconsideración SUP-REC-851/2018.

En relación al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática esta Sala Superior considera que el mismo resulta improcedente porque el recurrente pretende controvertir una sentencia que no es de fondo dictada por la Sala Regional Ciudad de México en un juicio de inconformidad.

Al respecto, el referido artículo 11 de la ley adjetiva electoral, prevé que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de dicha ley.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

Así, en términos del artículo 61 de la ley adjetiva procesal, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, en las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

Ahora bien, las sentencias de fondo son aquellas en las que se examina la controversia y se decide el litigio, al establecer si le asiste la razón al demandante, en cuanto a su pretensión fundamental, o bien, a la parte demandada o responsable al considerar, el órgano juzgador, que son conforme a Derecho las defensas hechas valer en el momento procesal oportuno.[1]

Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación.

En el caso concreto, la Sala Regional Ciudad de México sobreseyó el juicio de inconformidad promovido por el partido recurrente al señalar lo siguiente:

        La Sala responsable señaló que uno de los requisitos indispensables para que un órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución, es decir, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

        Sostuvo que ese requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento en el juicio.

        Del mismo modo, precisó que el Partido de la Revolución Democrática planteó en su escrito de demanda de juicio de inconformidad que se revocara la constancia de asignación de senadores a la primera minoría en Guerrero.

        Advirtió la Sala Regional Ciudad de México que, para que exista la posibilidad jurídica de impugnar la constancia de asignación de primera minoría, es necesario que se realicen alguno de los mecanismos siguientes: i) se expongan causas de nulidad de votación recibida en casilla, ii) se expongan causas de nulidad de la elección de senadores, en su integridad, y iii) se controvierta la elegibilidad de un candidato que obtuvo un cargo de elección popular en la elección.

        Expresó la autoridad responsable, que existen senadurías que son obtenidas por el resultado de una votación mayoritaria; asimismo, el sistema de senadurías de primera minoría surgió con el propósito de conceder representatividad a fuerzas políticas minoritarias, contribuyendo a la pluralidad del órgano legislativo.

        La Sala expresó que contrario a lo señalado por el enjuiciante, en el sistema electoral mexicano no es posible analizar cada método de asignación de los cargos de representación popular, como si se tratara de una competencia independiente, pues todas las senadurías que se asignan respecto de cada una de las entidades federativas surgen del mismo ejercicio democrático, es decir, de los mismos resultados electorales.

        La Sala responsable advirtió que el actor no cuestiona en sí mismos los resultados electorales, ni la validez de la elección de senadores en Guerrero, sino únicamente se ciñó a afirmar la existencia de irregularidades que afectaron una competencia entre un segundo y tercer lugar, respecto a la asignación de primera minoría.

        Concluyó que no era posible atender la interpretación que propone el Partido de la Revolución Democrática, de considerar la asignación de primera minoría como una especie de “elección autónoma”, lo que implica una grave distorsión en el sistema electoral, porque no puede analizarse una parte de los resultados sin que sufra impacto toda la elección de senadores. 

        Precisó la responsable que, conforme a lo ordenado en la Ley General de Medios, los efectos de las nulidades deben contraerse a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, por lo que de una interpretación sistemática y funcional no es jurídicamente viable anular parcialmente la elección de senadores de la asignación de primera minoría.

        Señaló que lo anterior, constituye una violación al principio democrático de “una persona un voto”, pues dejar sin efectos parte de la elección implicaría que un voto no tuviera el mismo valor para quienes válidamente eligieron a las personas para ocupar el cargo de senadores de mayoría relativa, pues no tendría eficacia para la asignación a la primera minoría.

        Así, los planteamientos del citado instituto político sobre la supuesta violencia política de género, no pueden ser materia de análisis de la Sala responsable porque su única pretensión fue obtener la nulidad de la elección de una parte de la elección, por lo que no es inviable.

De lo anterior es posible advertir que la Sala Regional Ciudad de México se limitó a señalar que debía sobreseerse el juicio de inconformidad dada la inviabilidad de los efectos pretendidos por el partido político actor, dado que controvierte la asignación de senaduría por primera minoría en Guerrero con motivo de diversas irregularidades graves, especificando que no busca afectar la elección de mayoría relativa.

Es decir, la sala responsable no se pronunció sobre el fondo del asunto, en tanto se limitó a señalar que el juicio de inconformidad resultaba improcedente por inviabilidad de efectos.

De ahí que, si la demanda de la reconsideración promovida por el Partido de la Revolución Democrática incumple uno de los requisitos de procedencia, consistente en que la materia objeto de controversia sea una sentencia de fondo, lo procedente es su sobreseimiento.

No obsta a lo anterior, que el partido recurrente para justificar la procedencia de su medio de impugnación refiera la jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES;[2] sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional Ciudad de México limitó su estudio de procedencia a las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la viabilidad de los efectos sin realizar interpretación alguna de los requisitos procesales a la luz de la Constitución General, ni respecto del artículo 56 constitucional, como aduce el recurrente.

Por otra parte, respecto de la impugnación promovida por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco se surte el supuesto previsto en la jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, en tanto que el recurrente no aduce violación manifiesta al debido proceso o las razones que justifiquen por qué a su juicio, existió indebida actuación de la responsable, ni precisa la existencia de algún error evidente, ni esta autoridad advierte que se actualice algún error evidente respecto del juicio de inconformidad interpuesto por el partido político.

En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, procede el sobreseimiento del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con los diversos 61, párrafo 1, inciso a) y 68, párrafo 1, de la citada Ley General.

QUINTO. Procedencia del recurso de reconsideración SUP- REC-852/2018

En el caso de la demanda interpuesta por Beatriz Mojica Morga es importante precisar que, si bien dicha ciudadana impugna una sentencia que, como quedó precisado no es de fondo, lo cual en principio llevaría a la improcedencia del mismo, lo cierto es que esta Sala Superior ha sostenido que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

Lo anterior, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[3]

Con base en lo anterior, es que se considera que, en el presente caso, al haberse declarado improcedente el recurso de reconsideración, al cual recayó la sentencia impugnada, y no haber sido posible analizar los presuntos actos de violencia que se alega se realizaron en perjuicio de la ciudadana recurrente, esta Sala considera necesario realizar un estudio de fondo de sus alegaciones, para ver si éstos existieron y si los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, ello tomando en consideración que es la propia ciudadana que se considera afectada de manera directa.

 

a)    Requisitos de procedencia.

Se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; se hace constar el nombre de la recurrente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de la recurrente.

2. Oportunidad. Se debe tomar en cuenta que la recurrente no compareció en el juicio de inconformidad en el que se dictó la resolución impugnada, por lo que en su caso se debe considerar la notificación por estrados para el cómputo de la oportunidad para la interposición del recurso de reconsideración.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 22/2015, emitida por esta Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.[4]

En este sentido, la referida demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia de treinta y uno de julio del año que transcurre fue notificada a los demás interesados mediante cédula que se fijó en los estrados de la Sala Regional responsable el propio treinta y uno de julio, tal y como consta a fojas quinientos veintinueve y quinientos treinta del cuaderno accesorio único del recurso SUP-REC-851/2018, en tanto que la demanda fue presentada el tres de agosto de dos mil dieciocho, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en la ley procesal citada, como se demuestra a continuación:

 

 

JULIO

AGOSTO

Martes 31

Miércoles 1°

Jueves 2

Viernes 3

Sábado 4

 

Dictado de sentencia impugnada y notificación por estrados

 

Surte efectos la notificación por estrados

 

 

Día 1

 

Día 2

 

Presentación de la demanda

 

Día 3

 

Fecha límite para presentar el medio de impugnación

 

3. Legitimación. Se cumple con el requisito en análisis, dado que la ciudadana recurrente promueve en su calidad de candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Por México al Frente” por el Estado de Guerrero.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, emitida por esta Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[5], que, en lo que interesa, señala que se debe considerar que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

Respecto del requisito en estudio, el Partido Revolucionario Institucional hace valer como causal de improcedencia la falta de legitimación activa por parte de la ciudadana recurrente, (i) al no haber promovido el juicio de inconformidad del que deriva la resolución impugnada; y (ii) al no haber agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación previa establecidas por la ley.

Las causales de improcedencia de referencia resultan infundadas, ya que la impugnación de dicha ciudadana se sustenta en la supuesta omisión por parte de la autoridad de haberla llamado a juicio, de ahí que en principio se encuentra ajena a la relación procesal y alega que se vulneraron su garantía de audiencia y los derechos a debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo materia del fondo de la controversia determinar si asiste o no razón a la recurrente.

De tal suerte que, la sola circunstancia de hacer valer tal violación le legitima para impugnar la sentencia, pues en todo caso, la materia del juicio, en relación con ese extremo, será determinar si asiste o no razón en su planteamiento.

4. Interés jurídico. Al respecto, la recurrente, como se precisó anteriormente, no acudió a la Sala Regional Ciudad de México para hacer valer algún medio de defensa; pero aduce que indebidamente se omitió llamarla a juicio, aunado a que es la candidata de la coalición “Por México al Frente”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, al cargo de Senadora por el principio de mayoría relativa para el Estado de Guerrero, que es la elección que impugnó el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad citado, cuya resolución constituye el ahora acto reclamado, por lo que es evidente que sí tiene un interés para comparecer ante este órgano jurisdiccional.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los recursos de reconsideración identificados al rubro.

6. Requisito especial de procedencia.

Sentencia que sobresee

El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Cabe resaltar que, como se refirió en el apartado anterior, esta Sala Superior, en criterios jurisprudenciales, ha ampliado los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración, en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En el caso del recurso de reconsideración interpuesto por Beatriz Mojica Morga, se cumple el requisito en estudio, no obstante que la resolución impugnada no constituya una sentencia de fondo, resultando aplicable al caso la jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.[6]

En términos de la jurisprudencia mencionada, de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, 17, párrafo segundo, 41, Base VI, y 99 de la Constitución Federal; 8, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es procedente, de manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumplan con los siguientes elementos:

        La falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.

        Exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

En el caso, la ciudadana recurrente se duele de no haber sido llamada al juicio de inconformidad, y que en consecuencia se vulnera en su contra los derechos de garantía de audiencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, dado que la impugnación de la asignación de senaduría de primera minoría dejó de considerar el contexto de violencia política por razón de género que se presentó en su contra durante el proceso electoral federal en curso.

De lo anterior es posible concluir que el recurso de reconsideración cumple con los elementos de la jurisprudencia en análisis, ya que aduce vulneración al debido proceso en su contra, cuestión que deberá analizarse y determinarse en el estudio de fondo de la presente controversia; además, de asistirle la razón, existe la posibilidad de revocar la sentencia impugnada a efecto de restituirla en su derecho vulnerado.

Impugnación de la asignación por primera minoría

Además, se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la recurrente sostiene la ilegalidad de la sentencia impugnada, al sobreseer la impugnación dirigida a controvertir el otorgamiento de la constancia de asignación de primera minoría, en la elección de senadores, a la fórmula de candidatos propuesta por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, realizado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Guerrero.

Apoya a lo anterior, el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis XXXIX/2004 de rubro: RECONSIDERACIÓN. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.[7]

Temática relevante

Además, se cumple el requisito especial de procedencia porque el presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, relacionado con la interpretación del sistema de asignación por primera minoría y su posibilidad de impugnación con independencia de la validez de la elección por primera minoría tratándose de violaciones relacionadas con un contexto de violencia política por razones de género.

Al respecto, como lo consideró esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con las clave SUP-REC-214/2018 y SUP-REC-531/2018, respectivamente, en términos de los artículos 25 y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse, además de los supuestos establecidos a través de la interpretación jurisprudencial sobre el tema de control constitucional, a los casos que consideren de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico.

En este sentido, esta Sala Superior podrá conocer de aquellos asuntos inéditos, o que comprendan un alto nivel de importancia que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.

A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración como un medio de impugnación extraordinario para salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral, está habilitado para implementar una política judicial[8] para dar respuesta a casos estructurales que afecten, sobre todo, a grupos desventajados que normalmente no tendrían acceso a los tribunales de justicia.

La citada política judicial, en principio, una de sus vertientes está vinculada a derechos fundamentales, por ejemplo, como derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

De esta manera, el diseño institucional del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede atender a los siguientes ejes:

a.     Cambio en la metodología de la argumentación de casos;

b.    Uso estratégico en el conocimiento de asuntos para constituirse en un tribunal que controla la constitucionalidad de la aplicación de la ley, y

c.     Un ejercicio de liderazgo en el proceso de generación y revisión de criterios seguidos por sus órganos[9].

En este sentido, la Sala Superior busca atender un interés especial a situaciones focalizadas de desigualdad que afectan mayormente a ciertos grupos minoritarios, teniendo una concentración de recursos y esfuerzos en la resolución de casos que les permita generar jurisprudencia en tópicos constitucionales.

Asimismo, esta Sala Superior debe concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional; en ese sentido, la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico[10].

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, en una evolución sobre el tema, que parte de la naturaleza constitucional de este Tribunal Electoral, y que tiene como eje fundamental el deber de resguardar el orden constitucional bajo una visión garantista, conduce a considerar que el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración debe avanzar a una concepción en la que, adicionalmente, este Tribunal debe conocer de los recursos de reconsideración que considere de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico.

Así, esta Sala Superior debe estar en posibilidad de analizar cualquier asunto de trascendencia fundamental para el sistema jurídico, inclusive en el recurso de reconsideración, en su carácter de máxima autoridad judicial en la materia.

Esto, como sucede con los Tribunales Constitucionales y figuras procesales en otras latitudes, como el certiorari[11] en los Estados Unidos de América, de manera que, al reconocer esa potestad discrecional a este Tribunal, se autoriza como supuesto adicional de procedencia la selección de los casos que implican una importancia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, se cumple el requisito especial porque el presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, relacionado con la elección de senadores por primera minoría e irregularidades en contextos de violencia política por razones de género.

Por lo anterior, a juicio de este órgano judicial, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

SEXTO. Pruebas supervenientes. La recurrente, mediante escritos de once de agosto del año en curso ofrece como pruebas supervenientes:

        Copia certificada de la sentencia emitida el tres de agosto del año en curso, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-183/2018, promovido por Beatriz Mojica Morga en el que denunció al Gobernador de Guerrero y otros, por la supuesta vulneración del principio de imparcialidad en el proceso electoral 2017-2018, resolución que tuvo conocimiento a través de los estrados electrónicos de la citada Sala Especializada.

        El video de la sesión de treinta y uno de julio del año en curso de la Sala Regional Ciudad de México, consultable en una dirección de internet que precisa, así como la versión estenográfica de dicha sesión.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, ha lugar a admitir tales pruebas como supervenientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por "pruebas supervenientes" se entiende:

a. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

b. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

En relación con la segunda hipótesis, también se advierte que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

Tal criterio se contiene en la tesis jurisprudencial 12/2002, de esta Sala Superior, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[12]

En el caso, la copia certificada que ofrece tiene el carácter de superveniente, toda vez que surgió de manera posterior a la presentación de su escrito de demanda, el tres de agosto del año en curso, ya que la sentencia en cuestión fue emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en la misma fecha y notificada personalmente a la denunciante el seis de agosto posterior.

De lo anterior se concluye que tal documento surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que no podía ser del conocimiento de la recurrente y, mucho menos, ser aportada al presentar su correspondiente escrito.

Además, la referida copia certificada se encuentra relacionada con la materia del presente asunto, puesto que en dicha sentencia la Sala Regional Especializada determinó que el Gobernador del Estado de Guerrero y el Secretario General de Gobierno no cuidaron el uso adecuado de la cuenta oficial de Twitter del gobierno de la entidad, cuestión que se relaciona con las diversas irregularidades que expone la recurrente como base para su pretensión primigenia, consistente en la revocación de la constancia de senaduría por primera minoría del Estado de Guerrero.

Ahora bien, respecto de las pruebas vinculadas con la sesión en la que se dictó la resolución impugnada, también revisten el carácter de superveniente, atendiendo que la ciudadana recurrente alega no haber sido llamada al juicio de inconformidad, por lo que no es posible considerar que tuvo conocimiento pleno de las mismas con anterioridad a la interposición de su medio de impugnación, las cuales, dado que constituyen hechos notorios para esta Sala Superior, se tienen por desahogados por su propia y especial naturaleza.

SÉPTIMO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada son, esencialmente, los siguientes:

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de senadores de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero.

2. Consejo Local de Guerrero. El cuatro de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo Local de Guerrero, presentó escrito en el cual solicitó se ordenara a quienes integran los nueve Consejos Distritales Electorales de la cita entidad federativa, que una vez concluido el cómputo distrital de la elección de senadores y corroborada la diferencia menor a un punto porcentual entre el segundo y tercer lugar, se procediera al recuento total de los votos.

3. Consejos Distritales de Guerrero. El mismo cuatro de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de las personas que son sus representantes propietarias ante los Consejos Distritales de Guerrero, presentaron escritos en los cuales solicitaron que una vez concluido el cómputo distrital de la elección de senadores y corroborada la diferencia menor a un punto porcentual entre el segundo y tercer lugar, se procediera al recuento total de los votos en cada una de las casillas instaladas en los respectivos distritos.

4. Negativa de recuento total. Al respecto, las autoridades electorales local y distrital determinaron la negativa de recuento de la elección de senadores.

5. Resultados de cómputo distrital. En sesión extraordinaria de ocho de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Local de Guerrero llevó a cabo la sumatoria de los resultados consignados en cada una de las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, obteniéndose los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS

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http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_PES.gif

764,328 47.8721%

Setecientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiocho

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_pri.gif 

 

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_alianza.gif 

 

 

367,618 23.0250%

Trescientos sesenta y siete mil seiscientos dieciocho

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

 

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG 

 

 

357,786 22.4092%

Trescientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y seis

Candidato Independiente Soledad Romero Espinal

20,801 1.3028%

Veinte mil ochocientos uno

Candidaturas no registradas

709

0.444%

Setecientos nueve

Votos nulos

85,359 5.3462%

Ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve

Votación total

1,596,601

100.0000%

Un millón quinientos noventa y seis mil seiscientos uno

Al finalizar el cómputo, el Consejo Local de Guerrero declaró la validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las y los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y primera minoría, otorgó la constancia de asignación de primera minoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza e integrada por Manuel Añorve Baños como propietario y Arturo Álvarez Angli como suplente.

6. Juicio de inconformidad. El doce de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo Local de Guerrero promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la entidad federativa de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, en específico, contra la expedición de la constancia de asignación de primera minoría.

7. Sentencia impugnada. El treinta y uno de julio del año en curso, la Sala Regional Ciudad de México, emitió la sentencia del juicio de inconformidad SCM-JIN-104/2018, en la que sobreseyó el referido juicio.

OCTAVO. Estudio de fondo.

Por razón de método, se analizarán, en primer lugar, los agravios relacionados con la supuesta violación al debido proceso, garantía de audiencia y tutela judicial efectiva de la entonces candidata al Senado de la República por la Coalición “Por México al Frente” por el Estado de Guerrero y, posteriormente, se analizarán las manifestaciones relacionadas con la supuesta inelegibilidad del candidato propietario al que se le asignó la Senaduría por primera minoría materia de la impugnación primigenia; sin que lo anterior le cause perjuicio alguno a la recurrente en tanto que se analizará la totalidad de los agravios atendiendo a las temáticas de cada uno, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]

I. Omisión de llamar a juicio a la candidata

1. Conceptos de agravio

La ciudadana recurrente refiere que la Sala responsable omitió llamarla a juicio, por lo que vulneró su derecho al debido proceso y la garantía de audiencia, conforme a lo siguiente:

        Se vulnera el debido proceso y la garantía de audiencia, pues no fue llamada a juicio por la responsable, aun cuando reconoció la existencia de violencia de género en su contra, conforme a lo determinó por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-123/2018; siendo que la Sala Superior ha sostenido que en los casos que involucren cuestiones de género, se debe juzgar con perspectiva de género y con plena vigencia de los principios ya señalados que permitan a la víctima imponerse de las circunstancias de hecho y derecho que la afectan.

        Máxime, cuando las acciones sean deducidas por los partidos políticos, debido a la legitimación que les reconoce la normativa electoral, y no por quienes sufrieron directamente la violencia política en razón de género, pues de no ser así, se deja al arbitrio de los partidos políticos la defensa de violaciones que no les ocasionan un perjuicio directo.

        Lo anterior, evidencia que la Sala Regional no comprendió el contexto del caso concreto y la vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, pues lejos de garantizar la protección efectiva de sus derechos humanos y político-electorales, y recibir atención especializada en su condición de víctima, la deja en estado de indefensión, lo que la revictimiza y agrava su situación de vulnerabilidad.

2. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera fundados los motivos de inconformidad relacionados con la vulneración al debido proceso al no haber llamado a juicio a la ciudadana recurrente, ya que dentro de las irregularidades que en que fundó su pretensión el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad se encuentran hechos de violencia política por razón de género en contra de la candidata, de ahí que al estar acreditado su carácter de víctima mediante resolución jurisdiccional firme, era indispensable llamarla a juicio para proteger su esfera de derechos en aplicación del “Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres”.

3. Consideraciones de la decisión

El agravio de la recurrente parte de considerar que la Sala Regional Ciudad de México se encontraba obligada a llamarla al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que dentro de las irregularidades en las que basa su pretensión, se refieren hechos de violencia política por razón de género en contra de la candidata de la coalición “Por México al Frente” al Senado de la República.

Al respecto, refiere que la defensa de su pretensión fue deficiente por parte del partido político que promovió el juicio de inconformidad, y que, a partir de aplicar al caso los mecanismos para juzgar con perspectiva de género, la responsable estaba obligada a llamarla al juicio.

Como afirma la ciudadana recurrente, la Sala Regional se encontraba obligada a llamarla a juicio en atención a la implicación de hechos acreditados de violencia política por razón de género en su contra, dado que de otra forma se le dejaba en estado de vulnerabilidad y sin posibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva, en tanto que la Sala Regional, como parte de este tribunal constitucional, se encuentra obligada a desplegar sus atribuciones de manera amplia a fin de tutelar la máxima protección a las mujeres frente a los hechos de violencia, máxime que en el caso se cuenta con una resolución judicial que acredita la existencia de los mismos en el proceso electoral.

Aplicación de la perspectiva de género

La obligatoriedad de llamar a la ciudadana recurrente al juicio de inconformidad se deriva del contexto de violencia política de género en su contra, por lo que ello se deduce de aplicar al caso la perspectiva de género al juzgar la controversia.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha sostenido que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino".

En este sentido, la Corte precisó que juzgar con perspectiva de género obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.[15]

Por cuanto hace a la obligación de los operadores jurídicos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que, juzgar con perspectiva de género, puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.[16]

Por otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en conjunto con otras autoridades, emitieron el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos.[17]

El Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que esta forma de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

En este sentido, a partir de la interpretación de los instrumentos normativos mencionados, por jurisprudencia 48/2016, esta Sala Superior ha precisado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.[18]

Al respecto, es menester enfatizar que el deber de juzgar con perspectiva de género, según la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe aplicarse en los casos que involucren relaciones asimétricas de poder y estereotipos discriminadores.[19] 

Es decir, el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores.

Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.

En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los pasos para juzgar con perspectiva de género es identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género resulten en un desequilibrio entre las partes de la controversia.

Asimismo, se destaca que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la promovente en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.[20]

Caso particular

Ahora bien, de la aplicación de los referidos protocolos, resulta claro para este órgano jurisdiccional que sí es exigible a la Sala Regional llamar a juicio a la ahora recurrente, ya que lo contrario evidencia que se deje sin posibilidad de acceder a la jurisdicción a fin de analizar el alcance de la violencia de la que es víctima en relación con la validez del proceso electoral.

Incluso, de la comparecencia de la candidata se podría derivar que la autoridad contara con mayores elementos que le permitieran analizar la problemática sometida a su jurisdicción de forma integral, sin formalismos innecesarios, y en tutela del derecho que asiste a las mujeres de acceso a una vida libre de violencia.

Es de destacar que en el caso sí se surten los requisitos para la aplicación de los referidos protocolos, en la medida que la violencia política de género constituye un problema frente al cual todas las autoridades deben desplegar sus atribuciones al máximo posible, es decir, aun cuando en principio parecería que los llamamientos a terceros interesados constituye una facultad potestativa de los juzgadores, en problemáticas como la violencia política, les es exigible el mayor de los esfuerzos y la aplicación de todas las herramientas procesales a su alcance para garantizar que quienes son víctimas de estos hechos no sean revictimizadas con motivo de la aplicación formalista extrema de la ley procesal electoral.

Es de destacar que en el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y no discriminación derivan expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de género.

El artículo 1 impone a las autoridades el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

En el sistema universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en sus artículos 3 y 26 que los Estados Parte, se comprometen a garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En cuanto a la participación política, señala, que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, por sí o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.

En materia política, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, señala en su preámbulo: Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, y en su artículo III dispone:

“III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer "CEDAW", complementa el sistema universal de protección de los derechos humanos de las mujeres al establecer:

“Artículo 1

 

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

(…)

 

Articulo 3

 

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

 

En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 1 y 2 que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos, entre otros, de sexo; así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En esa lógica, los artículos 23 y 24, reconocen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como los derechos que gozará la ciudadanía:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las personas electoras, y,

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Dentro del propio sistema interamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Pará", la cual forma parte del corpus juris internacional, específicamente, en materia de protección de la dignidad e integridad de las mujeres, destaca que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país, lo que implica participar en los asuntos públicos, entre ellos, la toma de decisiones.

Precisamente, para ejercer a plenitud los derechos políticos –así como los derechos civiles, económicos, sociales y culturales-, es necesario garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, ya que ésta impide y anula el ejercicio de tales derechos, como lo reconoce la referida Convención:

“Artículo 4.

1. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

 

(…)

 

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

Artículo 5.

Toda mujer podrá ejercer libremente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

Artículo 6.

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

Como se observa, las normas de derecho internacional sobre el reconocimiento, defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres establecen un régimen específico para dar eficacia a los derechos de las mujeres quienes, por su condición ligada al género, requieren de una visión específica que garantice el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos.

En este sentido, al ser del conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México que la candidata postulada por la coalición “Por México al Frente” había sido víctima de violencia durante el proceso electoral, a partir de los hechos en los que basó su impugnación el Partido de la Revolución Democrática, máxime que ya se contaba con resolución por parte de la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-123/2018, era obligatorio que la sala responsable llamar a juicio a la actora a fin de permitirle acceder a la jurisdicción y analizar en sede jurisdiccional la afectación en la validez del proceso electoral a partir de los hechos de violencia de los que es víctima.

No es óbice a lo anterior que, en el juicio de inconformidad la pretensión del partido político actor se dirigía a alcanzar la revocación de la asignación de la senaduría por primera minoría en el Estado de Guerrero, por violaciones que considera vulneraron los principios de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, principio de neutralidad gubernamental y falta de equidad en el desarrollo de la campaña electoral; ya que de la comparecencia de la candidata, la autoridad responsable pudo estar en posibilidad de contar con mayores elementos para resolver la problemática sometida a su consideración.

Dicho llamamiento a la ciudadana recurrente es complementario a la posibilidad con que cuenta de impugnar el acto administrativo consistente en la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo la primera minoría al Senado por Guerrero, o incluso a de comparecer como coadyuvante en el juicio de inconformidad; dado que el llamamiento de referencia atiende a un instrumento procesal dirigido a tutelar a quienes son víctimas de hechos de violencia política por razones de género.

Por ello, esta Sala Superior considera fundado el planteamiento relacionado con la violación a la garantía de audiencia propuesto por la ciudadana recurrente, derivado de la falta de llamamiento al juicio primigenio, atendiendo al contexto de violencia política de género del que es víctima la candidata.

Ahora bien, en circunstancias ordinarias, la conclusión alcanzada ameritaría revocar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Regional Ciudad de México la emisión de una nueva en la que subsanara la violación en contra de la candidata recurrente, sin embargo atendiendo a lo avanzado del proceso electoral, esta Sala Superior atenderá los agravios hechos valer en plenitud de jurisdicción.

II. Inelegibilidad

1. Conceptos de agravio

La ciudadana recurrente aduce que tanto el Instituto Nacional Electoral, como la Sala Regional Ciudad de México, permiten de manera indebida que se otorgue la constancia de asignación a una fórmula de candidatos que incumple los requisitos de elegibilidad al verse beneficiada y haber permitido los hechos de violencia política de género, conforme lo siguiente:

        La violencia política de género cometida en su contra desequilibró la campaña, pues a raíz de las declaraciones y amenazas de David Jiménez Rumbo, y consentidas, disimuladas y capitalizadas con la presencia de Manuel Añorve Baños, persuadieron a un porcentaje de la ciudadanía de no votar a su favor.

Lo anterior, pues tal y como se muestra en las gráficas de preferencias electorales que se muestran en la demanda, a partir de que inició la violencia política de género (actos de intimidación, amenazas, el apoyo del Estado en la promoción y difusión de campañas, uso de recursos y programas públicos), su campaña fue en declive, lo que fue capitalizado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

        La responsable tolera la actuación del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Guerrero, quien no actuó con perspectiva de género, pues no tomó en cuenta lo resuelto en el expediente SRE-PSD-123/2018, en el que se declaró la existencia de violencia política en razón de género en su perjuicio y, como consecuencia, la comisión de actos anticipados de campaña, cuestiones que debieron tomarse en cuenta al momento de calificar la elección, en concreto la elegibilidad de la fórmula encabezada por Manuel Añorve Baños.

En ese sentido, señala que de haberse tomado en cuenta todos los hechos denunciados (entre lo que destaca las publicaciones en Facebook donde se difundió que cualquier persona que la apoyara sería objeto de represalias o actos de violencia), así como las pruebas que lo soportan, la responsable hubiera arribado a la conclusión de que Manuel Añorve Baños realizó de manera inmediata, sistematizada, directa e indirectamente, diversas conductas constitutivas de violencia política en razón de género en su contra, lo que desvanece la presunción de que cuente con un modo honesto de vivir, por lo que al calificarse y revisarse la elección de Senadores en el estado de Guerrero, tanto por la autoridad administrativa como jurisdiccional, debió arribarse a la conclusión de que dicho candidato no contaba con un modo honesto de vivir.

2. Tesis de la decisión.

Esta Sala Superior considera infundados los agravios que expone la ciudadana recurrente, dado que de los hechos que refiere no se puede concluir que la fórmula de candidatos a la que se le asignó la senaduría de primera minoría por el Estado de Guerrero hubiera incurrido en violencia política de género dado que: (i) la única conducta acreditada de violencia política de género se atribuye a una persona distinta a los integrantes de la fórmula cuya asignación se controvierte, sin que se acredité la vinculación de los candidatos de dicha fórmula con la violencia de género ejercida en contra de la recurrente; y, (ii) de las constancias que obran en el expediente, no es posible concluir que la conducta cometida por un tercero en contra de la recurrente, y que constituyó violencia de género, haya tenido un impacto en los resultados de la elección, esto es, que dicha situación haya provocado que quedara en tercer lugar de la elección respectiva.

3. Consideraciones de la decisión.

Contrario a lo que afirma la ciudadana recurrente, los hechos de violencia política por razón de género que se encuentran acreditados corresponden a faltas acreditadas y sancionadas respecto de un tercero que no integra la fórmula de candidatos a la que se le asignó la senaduría por primera minoría.

Los hechos que se refieren en la demanda consisten en lo siguiente:

a)    El veintiocho de febrero del año en curso, la ciudadana recurrente solicitó al Gobierno del Estado de Guerrero, en conferencia de prensa, le informara los municipios considerados de alto riesgo.

b)    El quince de marzo de dos mil dieciocho, tuvo lugar una conferencia de prensa por parte de David Jiménez Rumbo, la cual se difundió en internet y en la que dicho ciudadano realizó diversas manifestaciones en contra de la entonces precandidata. Además, refiere que como acto reflejo de la denuncia que presentó con motivo de las manifestaciones en su contra en dicha conferencia, en el mes de marzo del presente año, la hermana de la ciudadana recurrente y su jefa de prensa fueron objeto de un secuestro en la autopista de Acapulco a Chilpancingo.

c)     El ocho de mayo del año en curso, la ciudadana recurrente presentó denuncias ante el Comisionado Nacional de Seguridad y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delito Electorales de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en contra el Gobierno del Estado de Guerrero, los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, así como Manuel Añorve Baños y Félix Salgado Macedonio, por delitos en materia de seguridad pública en modalidad de delitos informáticos-cibernéticos y violencia política de género, con motivo de dos publicaciones en internet:

        El trece de abril del año en curso, en el perfil de “Informativo Noticias Acapulco” se publicó una nota que refería “asesinan a empresario y político expulsado de MORENA por apoyar a Beatriz Mojica durante candidatura”.

        El tres de mayo de dos mil dieciocho, en el perfil “Politiquerosgro1” se publicó una imagen de la ciudadana recurrente en la que se le relaciona con conductas ilícitas.

d)    El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la ciudadana recurrente y diversas autoridades del Partido de la Revolución Democrática, solicitaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral medidas de seguridad por las manifestaciones y expresiones de violencia en el Estado de Guerrero.

e)    El diecisiete de mayo siguiente, David Jiménez Rumbo dio una conferencia de prensa en la que reiteró sus expresiones contra la ciudadana recurrente. Con motivo de dicha conferencia, la ciudadana recurrente presentó las siguientes denuncias en contra de David Jiménez Rumbo y Manuel Añorve Baños:

        El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delito Electorales de la Procuraduría General de la República, por delitos electorales al realizar actos para provocar temor o intimidación en el electorado contra la libertad de sufragio, así como por violencia política de género.

        El veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, ante la Procuraduría General de la República, por apología del delito, consistente en amenazas e incitación a la violencia.

        El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, ante la Fiscalía General del Estado de Guerrero, por amenazas, violencia de género y lo que resulte acreditado.

f)       El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Gobierno del Estado de Guerrero, a través de diversos funcionarios, utilizó la cuenta de “Twitter” del gobierno del Estado para difundir imágenes y mensajes de diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como dio cuenta una publicación de la revista “Proceso”, por lo que la recurrente presentó las siguientes denuncias:

        El seis de junio siguiente, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delito Electorales de la Procuraduría General de la República, en contra del Gobierno del Estado, el Secretario de Gobierno del Estado de Guerrero y una candidata a Senadora por el Partido Revolucionario Institucional, por el delito electoral de apoyo gubernamental a candidatos de dicho instituto político.

        En la misma fecha, promovió un procedimiento especial sancionador en contra del Gobierno del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero y una candidata a Senadora por el Partido Revolucionario Institucional. Dicha denuncia dio lugar a la sentencia de tres de agosto del año en curso, de la Sala Regional Especializada, en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-183/2018 en el que se determinó que ni el Gobernador y ni el Secretario General de Gobierno cuidaron el uso adecuado de la cuenta oficial de “Twitter” del gobierno de esa entidad.

g)    El nueve de junio de dos mil dieciocho, se reporta que se detectó un camión con despensas que aduce corresponden al Fondo de Desastres Nacionales, que contenía propaganda del Partido Revolucionario Institucional. Por lo anterior, el trece de junio siguiente la ciudadana recurrente presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en contra del Titular del Fondo Nacional de Desastres Naturales y los candidatos a diputados y senadores de dicho instituto político.

h)    El veinticinco de junio siguiente, refiere que se enviaron a distintos números telefónicos mensajes dirigidos a intimidar a los electores para que no votaran a favor de la candidatura de la ciudadana recurrente, por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en contra de quien resultara responsable.

i)       El cinco de julio siguiente, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-123/2018, respecto de las expresiones emitidas por David Jiménez Rumbo en la conferencia de prensa de quince de marzo de dos mil dieciocho, las cuales fueron analizadas por dicho órgano jurisdiccional en conjunto con las expresiones de la entrevista de catorce de mayo y la conferencia de diecisiete de mayo del año en curso atribuidas al mismo ciudadano denunciado. En dicha resolución se tuvo por acreditado que David Jiménez Rumbo incurrió en violencia política de género en contra de la candidata al Senado de la República postulada por la coalición “Por México al Frente”.

Para acreditar los hechos anteriores, los recurrentes aportan copias de las denuncias y demandas correspondientes, así como referencias a notas periodísticas que dieron cuenta de cada uno de ellos.

En primer lugar, se destaca que los hechos mencionados corresponden con supuestas vulneraciones a los principios en materia electoral, por lo que, para efectos de la pretensión de la candidata recurrente, al no guardar relación directa con hechos de violencia política por razón de género, deben excluirse los siguientes:

        Solicitud de información respecto de los municipios considerados de alto riesgo al Gobierno del Estado de Guerrero.

        El uso de la cuenta oficial de “Twitter” del gobierno del Estado de Guerrero y la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-183/2018.

        Denuncias por el presunto uso indebido del Fondo de Desastres Naturales.

        Denuncias con motivo de mensajes a distintos números telefónicos para desalentar la votación respecto de la candidata recurrente.

Respecto de los restantes, es decir, los que podrían guardar relación con cuestiones de violencia política de género en contra de la candidata, se refieren a denuncias promovidas con motivo de declaraciones de otros actores políticos (conferencias de prensa de quince de marzo y diecisiete de mayo del año en curso, por David Jiménez Rumbo), publicaciones en redes sociales (de trece de abril y tres de mayo de dos mil dieciocho), así como peticiones a las autoridades competentes con motivo de la violencia en su contra (como la formulada al Instituto Nacional Electoral el dieciséis de mayo del año en curso).

En relación con los hechos que narra la recurrente, respecto de la violencia de la que fueron víctimas su hermana y su jefa de prensa, se destaca que los aduce como consecuencia de la denuncia que interpuso contra las declaraciones de David Jiménez Rumbo, para lo cual aporta referencias a notas periodísticas que únicamente constituyen indicios[21] respecto de la incidencia de las declaraciones de dicho diputado federal, sin que de ello se advierta elemento alguno que vincule a los integrantes de la fórmula postulada por la coalición “Todos por México” cuya asignación combate.

Para acreditar lo anterior, la ciudadana recurrente refiere las notas en las que se dio cuenta de cada uno, así como las denuncias que presentó en cada caso; destacando que sólo en uno de esos casos se cuenta con una resolución por autoridad competente en la que se pronuncia sobre la actualización de violencia política de género contra la ciudadana recurrente.

Ahora bien, respecto de la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-123/2018, que constituye una resolución firme en la que se acredita el carácter de víctima de violencia política por razones de género de la ahora recurrente, se debe tener en cuenta los siguientes elementos:

        El procedimiento especial sancionador tuvo origen en la denuncia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, presentada por la candidata a Senadora Beatriz Mojica Morga, con motivo de la conferencia de prensa de quince de marzo de dos mil dieciocho de David Jiménez Rumbo.

        En la denuncia solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que cesara o se retirara de inmediato de la red social Facebook, en el perfil de “Noticias Acapulco News”, los videos relacionados con dicha conferencia.

        El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guerrero, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al considerar que el material no constituía propaganda o publicidad, sino información que se encuentra alojada en un perfil privado de dicha red social, sin que se adviertan elementos que permitieran determinar de manera fehaciente que las manifestaciones contenidas en ellos sean alusiones de forma personal, directa e inequívoca a la ciudadana recurrente.

        Por resolución de diez de abril de dos mil dieciocho, la Sala Superior confirmó la improcedencia de la medida cautelar, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-73/2018. En dicha determinación:

o       Se consideró fundado el agravio por el que la recurrente adujo que indebidamente el mencionado Consejo Distrital se limitó a analizar las manifestaciones contenidas en los videos respecto de la actualización de la calumnia.

o       No obstante, se confirmó el acto impugnado, ya que se consideraron ineficaces los argumentos de la entonces recurrente para revocar el acuerdo, en virtud de que, bajo la apariencia del buen derecho, “las expresiones realizadas por David Jiménez Rumbo, en modo alguno actualizan la supuesta violencia política de género y tampoco se configuran las expresiones de desaliento de votación en perjuicio de la recurrente; asimismo no se advierten los posibles actos anticipados de campaña como lo señala la promovente”, ello al considerar que las expresiones hechas por el denunciado no se dirigían a criticar o menoscabar a la promovente por el hecho de ser mujer.

o       Respecto de los hechos de quince de marzo, manifestó que incluso la referencia genérica a una señora Malinche, de la cual textualmente se dice que se omite el nombre para no generar demandas y las invitaciones genéricas para no votar por Betty, en el marco de un proceso electoral, no pueden ser consideradas de manera preliminar como actos de violencia política; dado que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, aunado a que los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

        El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la ahora recurrente presentó pruebas supervenientes, entre las que se encuentra un disco compacto con dos videos que contienen una entrevista de catorce de mayo y otra conferencia de prensa de diecisiete de mayo.

        El cinco de julio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-123/2018, en la que consideró, respecto de la violencia política alegada, que en la conferencia de quince de marzo de dos mil dieciocho David Jiménez Rumbo incurrió en violencia psicológica y simbólica en contra de Beatriz Mojica Morga, al referirse a ella como Malinche, comparándola así con un personaje de la historia que en el imaginario colectivo se cataloga como una mujer traidora, más allá del contexto real e histórico que existe detrás; aunado a que las expresiones se formularon de manera despectiva y discriminatoria de tal forma que demeritó el valor de la entonces precandidata y la mujer en general.

De lo anterior es posible concluir que en la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-123/2018, la Sala Regional Especializada concluyó que David Jiménez Rumbo, diputado federal, mediante la manifestación de expresiones que contienen estereotipos, incurrió en violencia política por razón de género en contra de la entonces precandidata al Senado Beatriz Mojica Morga, además de configurar actos anticipados de campaña.

Se destaca que la denuncia que dio origen al referido procedimiento sancionador la presentó la ciudadana recurrente únicamente en contra de David Jiménez Rumbo. En este sentido, Manuel Añorve Baños y Arturo Alvarez Angli, integrantes de la fórmula cuya asignación se controvierte, no fueron parte denunciada, no comparecieron, ni se les sancionó por incurrir en violencia política por razón de género en contra de la ahora recurrente.

En este sentido, de los hechos que refiere la recurrente para alegar la supuesta inelegibilidad de los integrantes de la fórmula a la que se asignó la senaduría por primera minoría, únicamente se encuentra previamente acreditado que fue un tercero quien incurrió en violencia política, es decir, sólo está plenamente acreditada la responsabilidad de David Jiménez Rumbo, en la manifestación de expresiones que configuran dicho ilícito durante la etapa de precampaña, y respecto de las cuales insistió en la etapa de campaña.

Al respecto, se destaca que los videos que la recurrente acompaña a su recurso de reconsideración corresponden a las manifestaciones que fueron aportadas como pruebas supervenientes el dieciocho de mayo de este año en el procedimiento especial sancionador de referencia, y fueron valoradas por la Sala Regional Especializada, para acreditar el indebido actuar de David Jiménez Rumbo utilizando expresiones denigrantes en contra de la hoy recurrente, sin que en el caso particular aporten elementos adicionales a los que fueron hechos del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional para el dictado de una resolución que se encuentra firme.

Por lo tanto, en los hechos de violencia política de género acreditados no son imputables a los ciudadanos cuya inelegibilidad aduce la recurrente, sino a un tercero; sin que el supuesto beneficio que refiere sea suficiente para acreditar que sean directamente responsables o que hubieran incurrido directamente en dicha falta.

Tampoco se acredita la responsabilidad indirecta de los candidatos de la fórmula de la coalición “Todos por México”, en tanto que la presencia del entonces candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa por el estado de Guerrero, en el video que corresponde a la entrevista de catorce de mayo, es de carácter circunstancial al tratarse de manifestaciones emitidas por David Jiménez Rumbo previo a un evento partidista, sin que se registre instrucción, mandato o manifestación clara de la que pueda colegirse que el entonces candidato compartió o incidió en las expresiones reprochables en cuestión.

Por lo tanto, no es posible decretar la inelegibilidad de los candidatos cuya asignación se controvierte, con motivo de la resolución de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador en el que no fueron parte denunciada ni se acreditó relación alguna con los hechos, esto es, no quedó acreditada una responsabilidad directa o indirecta de la fórmula a la que se le asignó la primera minoría.

Así mismo, respecto de los demás hechos que manifiesta la recurrente, únicamente se mencionan denuncias interpuestas, entre otros, contra el candidato propietario de la primera fórmula a Senadores por el principio de Mayoría Relativa postulada por la Coalición “Por México al Frente”,[22] destacando que en ningún caso se refiere que exista determinación judicial firme en la que se le hubiera encontrado responsable de incurrir en violencia política por razones de género.

En este sentido, la pretensión de declarar la inelegibilidad de ambos integrantes de la fórmula no corresponde con los hechos que refiere la recurrente, en el único caso en el que se cuenta con una resolución firme no existe imputación o sanción alguna en contra de los integrantes de la fórmula cuya asignación se controvierte, y de los restantes existe una mención al candidato propietario respecto de hechos en los que no se advierte una responsabilidad directa y cuya investigación en el ámbito penal se encuentra en curso, cuestión que, en último de los casos y de existir responsabilidad del candidato propietario, es insuficiente para acreditar la inelegibilidad del candidato suplente de la fórmula, por lo que tampoco se acreditaría la inelegibilidad de la fórmula en su conjunto.

Cabe mencionar que en la ejecutoria dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-531/2018, esta Sala Superior confirmó la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa por la que se determinó que un candidato postulado a integrar ayuntamientos del Estado de Oaxaca resultaba inelegible al haber incurrido en actos de violencia política por razones de género en el ejercicio del cargo de elección popular respecto del que pretendía reelegirse.

En aquel asunto se encontraba plenamente acreditado que el entonces candidato había incurrido en violencia política por razón de género, conforme con lo considerado en la sentencia emitida por el Tribunal del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/85/2017 y acumulado, confirmada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-2/2018, de la que se advierte que, en su calidad de Presidente Municipal, dicho ciudadano en conjunto con los demás integrantes del ayuntamiento habían obstaculizado a la síndica municipal ejercer su cargo, ya que:

o       Omitieron convocarla a sesiones de cabildo.

o       Omitieron proporcionarle información de la situación financiera y presupuestal del municipio.

o       Instruyeron a la síndica suplente realizar las funciones del cargo.

o       Destituyeron del cargo a la síndica propietaria sin realizar un procedimiento legal.

o       Aludieron a su persona con palabras y frases ofensivas.

A diferencia del precedente mencionado, en el presente asunto no se cuenta con una resolución en la que se hubiera acreditado plenamente que los integrantes de la fórmula cuya asignación se impugna hubieran incurrido en violencia política por razones de género.

Tampoco existen elementos suficientes para que esta autoridad jurisdiccional determinara en la presente instancia que efectivamente dichos ciudadanos son responsables de la falta que les imputan los recurrentes, máxime que del análisis preliminar de los mismos no se advierte que alguno de ellos hubiera sido ejecutado u ordenado por los integrantes de la fórmula impugnada, incluso las imputaciones por la candidata se dirigen únicamente al candidato propietario; de ahí que, ni siquiera de forma indiciaria sea posible acreditar la responsabilidad de ambos integrantes.

Con base en todo lo anterior, y del análisis de las constancias de autos no es posible concluir que, con la conducta de violencia de género atribuida a un tercero ajeno a la fórmula a la que se le asignó una senaduría por primera minoría, haya beneficiado a dicha fórmula, afectando los resultados de la elección y, en consecuencia, haya provocado que la ciudadana recurrente obtuviera el tercer lugar de la votación.

III. Nulidad de la elección por violencia política de género

Ahora bien, es importante precisar otra de las pretensiones de la recurrente, se encamina a demostrar que los hechos de violencia política en su contra afectaron únicamente la competencia electoral en relación con el resultado para la asignación de senaduría por primera minoría, por lo que se debe de declarar nula la elección en cuanto a esta asignación.

Al respecto, esta Sala Superior considera que en el presente caso no es posible proceder a anular sólo la elección de quienes obtuvieron la primera minoría en el proceso.

Lo anterior deriva de que, en nuestro sistema de nulidades electorales, en principio, la nulidad plena se entiende en relación con, el voto, la casilla o la elección, de tal suerte que, proceder a anular parcialmente alguno de los tres actos referidos implicaría una especie de nulidad relativa o parcial que propiciaría una variación de la auténtica voluntad ciudadana.

En efecto, para el caso de la elección de senadores no es posible entenderla como se si tratara de tres elecciones, teniendo en cuenta que las senadurías electas a partir de los principios de mayoría relativa, primera minoría y representación proporcional derivan del mismo ejercicio democrático, pues los tres tipos de asignaciones se realizan a partir del mismo sufragio. Es así que, proceder a la “nulidad” exclusivamente de la votación de primera minoría, implicaría anular parcialmente cada uno de los sufragios.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior procede a analizar si en el caso, los hechos de violencia política de género plenamente acreditados, son de la entidad suficiente, esto es, resultan determinantes para provocar la nulidad de toda la elección de Senadores de Mayoría Relativa en el estado de Guerrero,

Al respecto, la violación a los principios constitucionales, como el de equidad de género, así como la presencia de actos sistemáticos de violencia política por razones de género, al incidir en un proceso electoral de forma determinante, constituyen violaciones graves que afectan la validez de un proceso comicial en su integridad.

En este sentido, los hechos de violencia política de género, además del procedimiento, investigación y atención que ameritan en la vía administrativa o penal, a fin de proteger a las víctimas y sancionar a quienes incurren en ellos; pueden incidir de forma grave y determinante en un proceso comicial, en cuyo caso tendrían como consecuencia la nulidad del proceso electoral en cuestión.

En el caso bajo estudio, esta Sala Superior considera que, de los hechos de violencia acreditados no se desprende la incidencia que tuvo en el proceso electoral en su conjunto, ya que lo que se encuentra acreditado son actos de violencia de género realizados por un tercero a través de ciertas declaraciones, que si bien, resultan poco deseables en el contexto de una competencia político-electoral, en el expediente no se cuentan con mayores elementos para considerar que estos fueron determinantes para el resultado de la elección.

En efecto, de las encuestas o sondeos de opinión contenidos en la demanda de la actora a partir de los cuales pretende demostrar cómo fue que los hechos de violencia política de género, de que fue víctima, incidieron en la merma de las preferencias electorales de su candidatura, esta Sala Superior estima que, vistos como medios de prueba, no pueden generar convicción para a arribar a dicho extremo, según se precisa.

En principio, porque los mismos se tratan de referencias que incluye en su demanda, sin aportar elementos que den claridad sobre la metodología, autoría o fuente de la información plasmada.

En este sentido no se tratan de documentos expedidos por autoridad en ejercicio de sus facultades, pues se hacen consistir en encuestas, supuestamente levantadas por la persona moral que se hace denominar Massive Caller.

Aun cuando cumplieran con esos elementos, y de considerarlos como documentales privadas, son insuficientes para acreditar la pretensión de la recurrente, dado que:

1. No se enlazan ni perfeccionan con otros que obren en el expediente, esto es, los mismos no se encuentran concatenados con otros elementos que sean coincidentes en cuanto a sus conclusiones, mismas que dan cuenta de una supuesta baja en las preferencias electorales de la candidatura de la actora.

2. Es exclusivamente la propia oferente quien afirma coincidir con las conclusiones de dichas encuestas.

3. El contenido de las encuestas no puede calificarse como una verdad conocida, pues la baja en las preferencias electorales de la candidatura de la actora, a partir de hechos de violencia política, es una afirmación que esta Sala Superior no tiene conocimiento.

4. Conforme al recto raciocinio, la simple afirmación de la recurrente sobre el contenido o conclusiones de las prueba bajo análisis, en modo alguno robustece las conclusiones en ellas contenidas, porque sí bien, las manifestaciones de las partes pueden implicar confesiones; para calificarlas con tal calidad, las mismas deben hacerse consistir en afirmaciones favorables a la contraparte, lo que en el caso no acontece, por tratarse de una afirmación de la actora sobre veracidad de la propia prueba propuesta por ella misma.

Por lo tanto, de los elementos que obran en autos, no es posible arribar a la conclusión de que dichos actos de violencia incidieron en la preferencia electoral de la candidatura de la hoy actora.

En este sentido, este órgano jurisdiccional no advierte en qué medida las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa que fueron materia de la resolución de la Sala Regional Especializada, generaron un efecto cierto en el resultado final de la elección, que beneficiaran a una fórmula y perjudicaran a la de ella, al grado tal de afectar los resultados de la elección, sin que bastara para ello el ejercicio comparativo a partir de instrumentos estadísticos de intención de votación.

Si bien es cierto, que lo hechos de violencia política de género acreditados no son deseables en una contienda política, ni en una etapa del proceso electoral, lo cierto es que en el caso, los mismos no son determinantes para el resultado de la elección, máxime cuando tuvieron lugar en la etapa de precampaña e incluso en un momento aislado en la campaña, y tampoco se acredita que hubieran tenido un carácter sistemático, como para deducir que los hechos incidieron en el resultado de la elección.

Es de destacar que los elementos de prueba con los que se cuenta son insuficientes para que esta autoridad concluya que los hechos de violencia política de género acreditados, los cuales si bien, son conductas altamente reprochables, lo cierto es que en el caso no se acredita que sean determinantes como para provocar la nulidad de toda la elección; de ahí que, en la especie no sea necesario realizar investigaciones o diligencias adicionales.

Por lo expuesto, es que resultan infundados los motivos de agravio de la ciudadana recurrente, dado que no se acredita la supuesta inelegibilidad de la fórmula a la que se asignó la senaduría de primera minoría por el Estado de Guerrero.

En este sentido, como se analizó en apartados anteriores, fue conforme a Derecho el sobreseimiento decretado por la sala responsable, aunado a que, una vez analizados los motivos de inconformidad que hizo valer la candidata recurrente, tampoco se acreditó la causal de inelegibilidad invocada, por lo que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

NOVENO. Decisión

Al resultar improcedente el recurso interpuesto por el partido político recurrente, así como fundado el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia y debido proceso de la ciudadana recurrente, debe sobreseerse el primero de los recursos, revocarse la sentencia controvertida y en plenitud de jurisdicción, confirmarse la entrega de la constancia de asignación de Senaduría de Primera Minoría en el Estado de Guerrero.

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-852/2018 al SUP-REC-851/2018; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO.  Se revoca la sentencia impugnada.

CUARTO. Se confirma la entrega de la constancia de asignación de Senaduría de Primera Minoría en el Estado de Guerrero.

NOTIFIQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En términos de la jurisprudencia 22/2001, de rubro RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[3] Criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurispericia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, número 17, 2015, páginas 38 y 39

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[6] Aprobado por unanimidad de votos por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 849 a 851.

[8] Kastellec, J. y Lax, Jeffrey, “Case Selection and the Study of Judicial Politics”, Journal of Empirical Legal Studies, vol. 5, núm. 3, septiembre de 2008, pp. 407-446.

[9] Magaloni, Ana Laura y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “El ciudadano olvidado”, en Vázquez, Rodolfo (coord.), Corte, jueces y política, 2a. ed., México, Fontamara - Nexos, 2012, pp. 111-120.

[10] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL. Consultable en: https://bit.ly/2LHZiVp.

[11] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

[15] Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES

[16] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

[17] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/

[18] Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[19] Dicho criterio se encuentra previsto en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Pag. 836 

[20] Resulta orientadora en ese aspecto la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”.

[21] Respecto de la valoración y fuerza convictiva de las notas periodísticas, resulta aplicable la jurisprudencia 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.

[22] Publicaciones en los perfiles de Facebook “Informativo Noticias Acapulco” y “Politiquerosgro1”; declaraciones de David Jiménez Rumbo en la conferencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho;