RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-871/2018 y ACUMULADO
RECURRENTES: JULIO CÉSAR ÁNGELES MENDOZA Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
Ciudad de México, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JIN-87/2018.
1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Registro de candidatura. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG299/2018, por el que se llevó a cabo el registro de las candidaturas a las diputaciones federales para el proceso electoral 2017-2018, en él se registró al ciudadano Julio César Ángeles Mendoza como propietario de la fórmula postulada por MORENA en el distrito 05 de Hidalgo, por el principio de mayoría relativa.
3 B. Jornada Electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados federales.
4 C. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El cinco siguiente, el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo finalizó el cómputo de la elección de diputado federal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por MORENA.
5 D. Reincorporación del candidato electo al cargo que ostentaba como presidente municipal. Según se hizo valer, el nueve de julio, el ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, propietario de la fórmula que obtuvo el triunfo en los términos precisados en el punto anterior, se reincorporó al ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en el cargo de presidente municipal.
6 E. Juicio de inconformidad. El diecinueve de julio, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas, mismo que se radicó en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral con la clave ST-JIN-87/2017.
7 F. Sentencia impugnada. El dos de agosto, la referida Sala Regional dictó sentencia, en el sentido de declarar inelegible a Julio César Ángeles Mendoza; revocar la constancia de mayoría y validez por lo que hace al nombramiento de dicho ciudadano y confirmar la declaración de validez de la elección respectiva.
8 II. Recursos de reconsideración. El cinco y seis de agosto de la presente anualidad, Julio César ángeles Mendoza y MORENA interpusieron, respectivamente, sendos recursos de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Toluca.
9 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REC-871/2018 y SUP-REC-872/2018, y se turnaron al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración, el Partido Verde Ecologista de México compareció como tercero interesado.
11 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
12 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones I y X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso a) y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de recursos de reconsideración para controvertir una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales.
13 SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues ambos recurrentes combaten la misma sentencia.
14 En esas condiciones, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-872/2018 al SUP-REC-871/2018, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
15 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especial de procedibilidad.
I. Requisitos generales.
16 A. Forma. Los recursos de reconsideración cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre del recurrente, así como del partido político actor y las firmas del promovente y de quien se ostenta como representante de MORENA; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer agravios.
17 B. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el dos de agosto y se notificó ese mismo día a Julio César Ángeles Mendoza y el tres siguiente a MORENA, en tanto que las demandas se presentaron el cinco y seis de agosto, respectivamente, esto es dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley de Medios.
18 C. Legitimación y personería. El requisito se colma, pues los medios de impugnación se interpusieron por Julio César Ángeles Mendoza, en su carácter de diputado federal electo por el 05 Distrito Electoral Federal en Hidalgo; y por el partido político MORENA.
19 En lo tocante al otrora candidato, el párrafo 2 del artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reconoce legitimación para interponer el recurso de reconsideración a los candidatos, en aquellos casos en que la Sala Regional haya revocado la constancia que consideró que cumplía con los requisitos de elegibilidad; supuesto que se actualiza en la especie.
20 Con relación a MORENA, el requisito se cumple al tratarse de un partido político, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del aludido precepto legal; además, fue tercero interesado en el juicio de origen.
21 Asimismo, la personería de quien promueve en representación de dicho partido político se tiene por acreditada, en términos de lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues se trata de la misma persona que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada.
22 D. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración que nos ocupan, debido a que controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JIN-87/2018, que estiman les genera una afectación directa y concreta en su esfera de derechos, por lo que la actuación de esta Sala Superior es necesaria y útil para, en caso de asistirles razón, reparar las violaciones alegadas.
23 E. Definitividad y firmeza. También se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala responsable.
II. Requisito especial.
24 El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, en lo que al caso interesa, que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados y senadores; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
25 Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios dispone que, para el recurso de reconsideración, es presupuesto que la sentencia de la Sala Regional haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez.
26 En el presente caso, se cumple con el presupuesto referido, porque los recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Sala Toluca, en el juicio de inconformidad ST-JIN-87/2018, en la que resolvió declarar inelegible a Julio César Ángeles Mendoza para ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Hidalgo y, por tanto, revocar la constancia de mayoría y validez por lo que hace al nombramiento de dicho candidato.
27 Al estar colmados los requisitos de procedencia y los presupuestos de los recursos de reconsideración, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones de la sentencia impugnada.
28 En primer término, este órgano jurisdiccional considera importante tener presentes los argumentos expuestos por la Sala Regional Toluca en la sentencia controvertida.
29 La Sala responsable señaló que la litis se circunscribía en determinar si el candidato electo, Julio César Ángeles Mendoza, al haberse incorporado a sus funciones como Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, antes de la finalización del proceso electoral, se había colocado en un supuesto de inelegibilidad, al incumplir con la obligación de separarse definitivamente de dicho cargo.
30 La Sala Toluca sostuvo que asistía la razón al Partido Verde Ecologista de México, en atención a que el hecho de que el candidato se hubiere reincorporado a su encargo anterior, antes de concluido el proceso electoral, contravenía el supuesto de inelegibilidad en términos del artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal y con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).”
31 Ello, derivado de que el hecho de que el candidato se hubiere reincorporado a su encargo anterior antes de concluido el proceso electoral, contravenía la citada disposición constitucional, derivado de que el requisito de elegibilidad se constriñe a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, incluso de resultados, para influir en los ciudadanos o autoridades electorales.
32 Aunado a ello, la Sala Regional consideró que atento a la obligatoriedad[1] que tiene de observar la jurisprudencia emitida y aprobada por la Sala Superior en específico la Jurisprudencia 14/2009, se encontraba compelida a aplicar el criterio que en ella se consignaba.
33 Por tanto, concluyó que Julio César Ángeles Mendoza, resultaba inelegible, derivado de su reincorporación al cargo de Presidente Municipal de Atotonilco, de Tula, Hidalgo.
B. Pretensión y Agravios.
34 Al interponer los recursos de reconsideración, los demandantes tienen la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se restituya a Julio César Ángeles Mendoza en el derecho electoral vulnerado, esto es, que se le declare elegible para ocupar el cargo de diputado federal de mayoría relativa por el 05 distrito electoral federal en Hidalgo y se le restutuya la constancia de mayoría respectiva.
35 Para sustentar su pretensión hacen valer, esencialmente, los argumentos siguientes:
Incorrecta aplicación de la jurisprudencia 14/2009. (MORENA y Julio César Ángeles Mendoza).
36 Los recurrentes alegan que la Jurisprudencia 14/2009 de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).” que sustenta el fallo impugnado, no es aplicable al caso concreto, pues los precedentes que le dieron origen tienen un contexto normativo y fáctico distinto.
Los agravios que enseguida se exponen son hechos valer, sólo por Julio César Ángeles Mendoza.
Extemporaneidad en la presentación del juicio de inconformidad.
37 Es incorrecto que la Sala responsable haya considerado que el juicio inconformidad se promovió oportunamente, pues de las constancias del expediente se desprende que el Partido Verde Ecologista de México tuvo conocimiento de la supuesta causa de inelegibilidad desde el nueve de julio del año en curso; de ahí que es inadmisible que presentara la demanda hasta el diecinueve siguiente.
Incorrecta interpretación de los artículos 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
38 La Sala Toluca realizó una interpretación restrictiva del contenido de las referidas porciones normativas, pues en ellas no se establece expresamente que la separación del cargo de presidente municipal deba ser hasta la conclusión del proceso electoral. En su concepto, la reincorporación al cargo puede darse una vez declarada la validez de la elección y otorgadas las constancias correspondientes.
Incorrecta valoración de pruebas.
39 La responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas con las cuales tuvo por demostrada su reincorporación al cargo de presidente municipal. En su concepto, la parte actora en el juicio de inconformidad no cumplió con la carga de acreditar fehacientemente la causa de inelegibilidad atribuida.
Violación a la garantía de audiencia.
40 La Sala Regional Toluca no garantizó su derecho de audiencia, porque no le dio vista con copia de la demanda del juicio de inconformidad para defenderse.
C. Metodología de estudio.
41 Por cuestión de método, en primer lugar, se realizará el estudio del agravio relativo a la violación de la garantía de audiencia, porque, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, para el efecto de reponer la violación procedimental, haciendo innecesario el análisis del resto de los argumentos que hacen valer los recurrentes.
42 Posteriormente, en caso de ser necesario, se analizará el agravio relativo a la supuesta extemporaneidad en la promoción del juicio de inconformidad porque, de ser fundado, sería suficiente para revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.
43 Luego, en caso de ser procedente, se estudiarán los agravios relacionados con la incorrecta valoración de pruebas, la incorrecta interpretación de las normas aplicables y, finalmente, la inaplicación al caso concreto de la Jurisprudencia 14/2009.
44 La metodología de estudio que se propone no les causa perjuicio a los promoventes, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
D. Contestación a los agravios.
Violación a la garantía de audiencia.
45 El ciudadano actor aduce que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia, porque no le dio vista con copia de la demanda de juicio de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a pesar de que con la promoción de dicho medio de impugnación se puso en riesgo un derecho adquirido.
46 El agravio es infundado, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.
47 El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución consagra, entre otras, la garantía de audiencia[2], que consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.[3]
48 En relación con los mecanismos de tutela previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se advierte que la norma no prevé que dichos órganos de justicia deban llamar a juicio de forma personal o directa, a los sujetos cuyos derechos puedan verse afectados con motivo de la resolución del litigio.[4]
49 En cambio, únicamente se aprecia la obligación de que se haga del conocimiento público, mediante estrados, la promoción del medio de impugnación correspondiente, con el fin de que puedan comparecer al juicio, en calidad de terceros interesados.
50 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca no trasgredió la garantía de audiencia del ciudadano recurrente, pues se advierte que se dio el debido trámite de publicidad de la promoción de la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México, tan es así, que MORENA (partido político que lo postuló como candidato a diputado federal) acudió como tercero interesado, con la pretensión de defender la elegibilidad de su candidato, haciendo valer causales de improcedencia del medio de impugnación, para que prevaleciera la constancia otorgada al ciudadano recurrente.
51 Aunado a lo anterior, se observa que la Sala responsable notificó la sentencia de forma personal al ciudadano aquí recurrente.
52 En síntesis, no puede hablarse de una trasgresión a la garantía de audiencia del actor, toda vez que la promoción del juicio fue debidamente comunicada en términos de la legislación aplicable, y en razón de que el fallo fue notificado personalmente al ciudadano cuyos derechos electorales fueron afectados, lo que le garantizó la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración que nos ocupa.
53 El ciudadano recurrente alega que fue incorrecto que la Sala Regional responsable considerara que el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada se promovió oportunamente.
54 A su juicio, de las propias pruebas que en aquella oportunidad ofreció el Partido Verde Ecologista de México se desprende que tuvo conocimiento de su reincorporación como alcalde desde el nueve de julio.
55 Asimismo, alega que sin que nadie lo solicitara o lo ofreciera como prueba, la responsable ingresó a la página de Facebook del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, de lo cual tuvo como hecho notorio su reincorporación como presidente municipal.
56 Sobre esa base, el promovente considera que, si para la responsable fue un hecho notorio la reincorporación del funcionario con base en la información desplegada en la citada red social, también debió serlo la fecha en que dicho suceso aconteció, esto es, el nueve de julio y, por ende, a partir de ese momento debió computarse el plazo para promover el juicio de inconformidad.
57 A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, con base en las razones que se exponen a continuación.
58 Con relación al tema que se analiza, la Sala Regional responsable determinó que el juicio de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México fue oportuno, pues el entonces enjuiciante aseveró que conoció de la reincorporación de Julio César Ángeles Mendoza el diecisiete de julio, y en el expediente no obraba prueba que permitiera concluir lo contrario. Por tanto, si el medio se accionó el día diecinueve de ese mes, era claro que se había promovido en tiempo.
59 Lo infundado del aserto deriva de que, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones de la Sala responsable para dar el carácter de hecho notorio a una publicación en Facebook, lo cierto es que, como lo razonó en la sentencia que se combate, en el expediente no existe ningún elemento de convicción que permita acreditar fehacientemente que el entonces actor tuvo conocimiento de la incorporación del aquí recurrente en fecha distinta a la aseverada en su demanda de inconformidad.
60 Ello es así, porque los argumentos del recurrente están encaminados a tratar de evidenciar que las pruebas aportadas datan del nueve de julio de este año; sin embargo, aún en el supuesto sin conceder de que ello fuera cierto, no hay elemento alguno en el expediente que desvirtúe la aseveración del actor del juicio de inconformidad, en el sentido de que se enteró de la reincorporación del hoy promovente, hasta el diecisiete de julio; de ahí que se estime correcto lo resuelto por la responsable, quien ante la falta de elementos en contra, tuvo por cierta la manifestación del entonces actor y así garantizó su derecho de acceso a la justicia.
Incorrecta valoración de las pruebas aportadas para acreditar la causal de inelegibilidad.
61 El ciudadano actor argumenta que fue indebido el estudio que llevó a cabo la Sala Regional responsable, pues de los instrumentos valorados no es posible concluir de forma indubitable que volvió a su cargo como alcalde.
62 Lo anterior lo estima así, ya que la copia simple del acta de sesión de cabildo carece de todo valor probatorio; en la fe de hechos levantada por notario público no se asentó si las personas entrevistadas efectivamente laboran en el Gobierno Municipal; y en relación con la página web del Ayuntamiento, cabe la posibilidad de que no se encontrara actualizada.
63 A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado, con base en las razones que se exponen a continuación.
64 La Sala Responsable tomó en cuenta los siguientes instrumentos de convicción:
a. La copia simple del acta de asamblea extraordinaria número 039/2018, en la cual el Cabildo de Atotonilco de Tula aprobó la solicitud de reincorporación de Julio César Ángeles Mendoza como Presidente Municipal[5].
b. La fe de hechos contenida en el instrumento notarial 127,060[6], de la que se observa que el fedatario público acudió a las instalaciones del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula y, tanto en la oficialía de partes como en la oficina del alcalde, preguntó a los presentes quién era el Presidente Municipal, a lo que ambas personas respondieron que Julio César Ángeles Mendoza. Asimismo, con la persona que estaba en la citada oficina, el notario solicitó una cita con el edil.
65 La Sala Toluca concluyó que, a partir de la adminiculación de las dos pruebas indicadas se generaba convicción de que, el nueve de julio, el ahora recurrente regresó a ejercer funciones de presidente municipal.[7]
66 Aunado a lo anterior, aludió como hechos notorios el contenido de la página web del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, de la cual advirtió que el mencionado ciudadano aparecía como Presidente Municipal en funciones; y el contenido de la página de Facebook del citado órgano de gobierno, donde pudo apreciar una publicación relacionada a la reincorporación del edil.[8]
67 Ahora bien, como se adelantó, se estima que la conclusión a la que arribó la Sala Regional responsable respecto del hecho probado fue correcta.
68 De las probanzas tomadas en consideración en la sentencia se puede obtener lo siguiente:
a. La copia simple del acta de asamblea extraordinaria 039/2018 constituye una documental privada, que si bien, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, por sí sola no posee valor de convicción pleno, genera una presunción de que el acto de reincorporación del Alcalde aconteció el nueve de julio, en sesión del Cabildo, la cual es susceptible de ser corroborada o robustecida con el resto del caudal probatorio.
b. De la fe de hechos levantada por Notario Público, se desprende que, el diecinueve de julio, el fedatario entrevistó a dos personas en las oficinas del ayuntamiento, y ambas coincidieron en que el Presidente Municipal era Julio César Ángeles Mendoza.
c. De la revisión de la página del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula de dos de agosto[9] se advierte que el referido ciudadano aparece con el cargo de Presidente Municipal[10].
Sobre este aspecto, el actor argumenta que es posible que el sitio web estuviera desactualizado, sin embargo, no aporta mayores elementos que permitan presumir dicha posibilidad y, por el contrario, de la adminiculación con el resto de los instrumentos de convicción, es posible sostener que el portal gubernamental está al día.
d. En la página de Facebook a nombre del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula[11], se observa una publicación de nueve de julio, en la que se relata que, en esa fecha, en sesión extraordinaria, el ingeniero Julio César Ángeles Mendoza retomó el cargo de presidente.
69 Al respecto, es de destacarse que, en oposición a lo argüido por la Sala Toluca, no se trata de un hecho notorio.
70 Lo anterior, porque el acto de reincorporación del Presidente Municipal no constituye información que forme parte de la cultura normal de un sector de la sociedad, ni se trata de un dato u opinión común indiscutible, sino más bien constituye un acto formal emitido por un ente de gobierno municipal en ejercicio de sus funciones, el cual se materializa en el documento respectivo.
71 En ese sentido, con base en la lógica, experiencia y sana crítica, no es posible afirmar que es común que la población conozca los actos administrativos dictados por el cabildo y asentados en actas de asamblea.
72 En conclusión, la información obtenida de Facebook constituye un indicio que permite presumir la verificación del hecho en cuestión: la reintegración del actor como alcalde, el nueve de julio de la presente anualidad.
73 Del conjunto de hechos conocidos e indicios (extraídos de las probanzas señaladas) es posible inferir válidamente que, el nueve de julio, Julio César Ángeles Mendoza se reincorporó al cargo de Presidente Municipal de Atotonilco de Tula.
74 Lo anterior se estima así, porque los indicios se encuentran plenamente acreditados, pues todos los datos obtenidos están respaldados por un elemento de prueba. Igualmente, se advierte que provienen de una pluralidad y variedad de fuentes (como documentales privadas, acta notarial, e información obtenida de sitios web).
75 Asimismo, se estima que los indicios son pertinentes, porque tienen relación con lo que se pretende probar, esto es, la reincorporación y actual ejercicio de funciones del Presidente Municipal de Atotonilco de Tula.
76 Además de que mantienen entre sí armonía y concordancia, en razón de que, por un lado, una parte de los indicadores retratan el acto de reinstalación del Presidente Municipal; mientras que el resto, hacen referencia a que actualmente el citado servidor público se encuentra en funciones.
77 Es de señalar que en el expediente obran diversos medios de convicción consistentes en ligas de internet de notas periodistas relacionadas con la incorporación del alcalde que la autoridad demandada no valoró para el efecto de tener por acreditado el hecho en estudio, sin embargo, se estima que ello no es necesario, pues de las pruebas referidas por la responsable es posible extraer los elementos suficientes para tener por corroborado el hecho controvertido.
78 En conclusión, con las pruebas que consideró la Sala Toluca, es posible concluir que se encuentra acreditado el hecho consistente en que, el nueve de julio pasado, Julio César Ángeles Mendoza, se reincorporó al cargo de Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo.
Incorrecta interpretación de los artículos 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
79 El recurrente aduce que la Sala Toluca interpretó incorrectamente los artículos 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al determinar que, para satisfacer el requisito de elegibilidad para el cargo de diputado federal, los presidentes municipales deben separarse del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral y mantenerse separado definitivamente hasta que concluya el proceso electoral.
80 En concepto del promovente, la interpretación de la responsable es indiscriminada y desproporcional, porque las normas en cuestión sólo prevén cuándo debe iniciar la separación del cargo (noventa días antes de la elección), pero no establecen cuándo debe fenecer dicha separación, de tal forma que la restricción no puede entenderse absoluta o carente de temporalidad.
81 Desde su perspectiva, la interpretación más favorable de las normas en estudio impone que la separación del cargo debe acotarse al tiempo necesario para cumplir con la finalidad de las normas (garantizar la equidad en la contienda electoral).
82 Además, alega que la Constitución no establece que los medios de impugnación sean una etapa más del proceso electoral, aunado a que la ley electoral sustantiva señala que la elección de diputados concluye con la etapa de resultados y declaración de validez.
83 Así, el accionante considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, no existe impedimento alguno para que un presidente municipal que contendió para el cargo de diputado federal se reincorpore al cargo, una vez que resultó ganador y se le entregó la constancia de mayoría y validez, pues en ese supuesto no se vulneran los principios de equidad e imparcialidad.
84 Los agravios del actor son fundados, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.
85 El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos que debe cumplir el ciudadano que aspire a ocupar el cargo de diputado federal.
86 Dichos requisitos se complementan con los establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
87 Es importante destacar que, originalmente, el último párrafo de la fracción V del artículo 55 constitucional no contemplaba a los presidentes municipales, fue hasta el año dos mil siete que se les incorporó al texto constitucional para sujetarlos al requisito de elegibilidad en estudio.[12]
88 Las porciones normativas que al caso interesan, son del tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
…
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
…
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.[13]
89 Como se advierte, la Constitución establece que los servidores públicos que aspiren a ser diputado federal deben separarse de su cargo.
90 Para tal cuestión, dependiendo del cargo, la Norma Suprema fija diversos plazos de separación, a saber:
90 días antes del día de la elección para los titulares de los órganos constitucionales autónomos, secretarios o subsecretarios de Estado, y titulares de los organismos descentralizados y desconcentrados de la administración pública federal.
Tres años antes de la jornada electoral, para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados o secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el consejero presidente y los consejeros electorales en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, su secretario ejecutivo, sus directores ejecutivos y el personal profesional directivo del propio Instituto.
90 días previos al día de la elección respecto de los secretarios de gobierno de las entidades federativas, magistrados y jueces federales y locales, así como presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México.
En ningún caso durante el periodo de su encargo, en el caso de los gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, aun cuando se separen definitivamente del cargo, para ser electos en las entidades se sus respectivas jurisdicciones.
91 Así pues, con fundamento en lo previamente expuesto, resulta indudable que los presidentes municipales que pretendan ocupar el cargo de diputado federal, necesariamente, deben separarse de manera definitiva de su cargo noventa días antes de la jornada electoral.
92 No obstante lo anterior, la porción relativa a la separación definitiva del cargo ha sido objeto de análisis e interpretación por parte de esta Sala Superior desde hace ya tiempo atrás; por lo menos desde el año dos mil, pues al resolver el SUP-RAP-18/2000 fijó el criterio de que por separación definitiva del cargo debe entenderse el cese, en forma decisiva, de toda relación con las funciones y actividades que desempeñaba, sin gozar de las prerrogativas inherentes al mismo.
93 Dicho criterio está inmerso en la Tesis LVIII/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.”
94 Como se advierte, desde ese primer momento, este órgano jurisdiccional interpretó la separación definitiva del cargo, como una desvinculación total de éste por un periodo determinado, pero no como una renuncia o un abandono pleno y absoluto del cargo.
95 Esa visión continuó con la interpretación de algunas leyes locales; por ejemplo, al dictar sentencia en el SUP-JRC-387/2003, la Sala Superior interpretó una norma de la legislación de Nuevo León que establecía como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador del Estado, el separarse absolutamente del cargo.
96 El sentido que se dio a la norma en comento fue que, para cumplir el requisito bastaba solicitar una licencia sin goce de sueldo, pero no era necesario renunciar al cargo para tener por acreditada la separación absoluta de éste.
97 Lo anterior, al considerar que lo prescrito en la norma es no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público; en otras palabras, este órgano jurisdiccional consideró que lo prohibido en la norma era el ejercicio del cargo, y no la calidad de servidor o funcionario público.
98 Dichas consideraciones están contenidas en la Tesis XXIV/2004, de esta Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).”
99 De este último precedente podemos desprender con claridad que el criterio de este órgano jurisdiccional especializado ha sido el de entender la separación definitiva o la separación absoluta del cargo como un cese o una desvinculación temporal del ejercicio del cargo por parte de quien aspira a contender por un diverso puesto de elección popular.
100 El criterio en comento ha sido reiterado por la Sala Superior; por ejemplo, al dictar sentencia en el SUP-REC-137/2012, caso en el que también se impugnó la elegibilidad de un candidato a diputado federal que se reincorporó al cargo de presidente municipal, este órgano jurisdiccional consideró que “la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.”
101 Recientemente, la actual integración de la Sala Superior decretó la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos que establecía que los integrantes de un ayuntamiento debían solicitar licencia definitiva para separarse del cargo, en caso de que pretendieran contender por un diverso puesto de elección popular.
102 Lo anterior, por considerar que esa exigencia era violatoria de los derechos políticos de votar y ser votados, por tanto, se consideró que la separación temporal del cargo era una medida idónea para preservar el principio de equidad en la contienda.
103 El criterio en comento está inmerso en la Tesis XXIII/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES).”
104 En mérito de lo anterior, esta Sala Superior concluye que, de la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II y 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, párrafo 10, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la separación definitiva del cargo no implica que los presidentes municipales deban renunciar al cargo o dejarlo para siempre, para poder contender al cargo de diputado federal, sino que su correcta acepción implica solamente una separación temporal, en la que el servidor se debe desvincular por completo del cargo y de todas las funciones inherentes al mismo, desde luego, sin recibir ninguna de las prerrogativas correspondientes, durante el periodo que dure la separación.
105 Ahora, si la separación del cargo prevista en el referido precepto constitucional es temporal, es menester señalar el momento en que resulta válido que los presidentes municipales se reincorporen al cargo del que se separaron para cumplir con el requisito de elegibilidad para ser diputado federal.
106 Para ello, se considera imprescindible establecer que el bien jurídico tutelado por la restricción en estudio es la equidad en la contienda electoral, esto es, que exista igualdad de condiciones entre los participantes.
107 En tal virtud, la separación del cargo se exige con la finalidad de evitar que los servidores públicos utilicen recursos públicos que tienen a su cargo para influir o incidir en la contienda electoral o presionar o coaccionar a los electores o a las autoridades electorales.
108 En ese sentido, si la finalidad del constituyente permanente fue tutelar la igualdad de condiciones en la contienda electoral, es dable colegir que el principio de equidad juega un papel decisivo en el periodo de campaña electoral, porque su primordial fin es vigilar la actuación de los contendientes, desde luego, una vez que han adquirido la calidad de candidatos, para que se abstengan de toda ventaja indebida y prevalezca la libre competencia electoral.
109 En esa línea, esta Sala Superior considera que, para cumplir el requisito de elegibilidad en cuestión, la separación del cargo debe perdurar, hasta después de la jornada electoral, pues consumada ésta ya no podría existir influencia o presión sobre los electores, con motivo de la reincorporación al cargo, con lo cual se preserva el principio de equidad durante la contienda electoral.
110 A esta conclusión se arriba, porque la propia norma constitucional en estudio precisa el periodo en que el candidato se debe separar del cargo público.
111 En tal virtud, esta Sala Superior colige que, tratándose de presidentes municipales, la correcta interpretación del artículo 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 10, párrafo1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción “…si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección”, debe entenderse en el sentido de que cuando aspiren a ser diputados federales, deben separarse del cargo por un periodo de tiempo específico que inicia noventa días antes de la elección y concluye después de la jornada electoral, por lo que, una vez transcurrido, pueden válidamente reincorporarse al cargo.
112 En el caso, el ciudadano recurrente fue declarado inelegible por la Sala responsable, bajo el único argumento de que debió esperar a que concluyera en definitiva el proceso electoral, para reincorporarse al cargo de presidente municipal.
113 Sin embargo, si en el caso está acreditado que el recurrente se reincorporó al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo una vez decretada la validez de la elección de diputado federal por el 05 distrito electoral federal en esa entidad federativa y entregada la constancia de mayoría y validez correspondiente, es decir, con evidente posterioridad a la conclusión de la jornada electoral, resulta inconcuso que no infringió norma alguna y, por tanto, cumple con el requisito de elegibilidad en cuestión.
Inaplicación al caso concreto de la Jurisprudencia 14/2009.
114 Los recurrentes aducen que la Jurisprudencia14/2009, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, que sirvió de sustento toral a la sentencia controvertida, no resultaba aplicable al caso concreto.
115 Lo anterior, esencialmente, porque en dicha jurisprudencia no se interpretó el artículo 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, sino un precepto electoral local del Estado de Morelos, y porque en los precedentes que le dieron origen se resolvieron controversias diversas a la planteada ante la Sala Toluca.
116 A juicio de esta Sala Superior, los motivos de disenso expuestos por los recurrentes son igualmente fundados, pues el asunto que se resuelve tiene que ver con la elección de diputados federales y, por ende, el artículo que resulta aplicable y que debió analizar la responsable es el 55, fracción V, de la Constitución Federal.
117 En efecto, para evidenciar lo anterior, se considera necesario definir con precisión los alcances de la citada jurisprudencia, para lo cual es necesario observar lo resuelto en los precedentes que le dieron origen.
a. Expediente SUP-JRC-406/2000 (Morelos); primera sentencia en la que se sustentó el criterio que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó confirmar la elegibilidad del candidato electo que regresó a su cargo al día siguiente de celebrada la jornada electoral; esto es, la jornada se llevó a cabo el dos de julio del dos mil, y el candidato electo regresó a su cargo el tres siguiente.
b. Expediente SUP-JRC-5/2008 (Tlaxcala); segunda resolución que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó procedente declarar inelegible al candidato electo en el ayuntamiento, porque éste se reincorporó al cargo como diputado local, antes de que se llevara a cabo el cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, y como integrante del Congreso local, su función se relacionaba, en ese entonces, con la designación y remoción de las autoridades electorales a cargo de esa etapa de los comicios, con lo que se actualizó el riesgo del bien jurídico tutelado, consistente en la equidad en la contienda, puesto que existía una posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral.
c) Expediente SUP-JRC-165/2008 (Guerrero); tercera sentencia que dio origen al criterio en cuestión, en ella la Sala Superior declaró inelegible a un candidato electo para integrar un ayuntamiento, porque se reincorporó a su cargo dentro de la Legislatura local, un día antes de que se celebrara el cómputo y calificación de la elección, por lo que aun cuando fue posterior a la jornada electoral, se consideró que puso en riesgo la equidad en la contienda, por las mismas razones del precedente anterior (como diputado local tenía funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales que estaban a cargo de esa etapa del proceso electoral).
118 De lo anterior, esta Sala Superior considera que existen diferencias fácticas y jurídicas entre el caso que nos ocupa y los que dieron origen a la aludida jurisprudencia, a saber:
En la jurisprudencia se interpretó un artículo de la Constitución del Estado de Morelos, mientras que el caso que se resuelve amerita la interpretación de un precepto de la Carta Magna.
En los precedentes que originaron la jurisprudencia, los candidatos se reincorporaron al cargo del que se separaron, antes de que se declarara la validez de la elección y se entregaran las constancias respectivas.
En el caso que se resuelve, el candidato cuestionado se reincorporó una vez realizado el cómputo distrital, declarada la validez de la elección y entregada la constancia de mayoría y validez.
En los precedentes de la jurisprudencia se razonó si la reincorporación influía en el resultado final de la elección.
Derivado de dicho estudio es que se concluyó que la separación debía realizarse hasta la conclusión del proceso electoral.
119 Lo expuesto hace evidente que, en el caso que se resuelve contiene o implica importantes diferencias con relación a los precedentes que motivaron la integración de la jurisprudencia en estudio; sin embargo, éstas no fueron analizadas por la Sala responsable.
120 Ello, porque la Sala Toluca se limitó a realizar una interpretación literal del rubro de la Jurisprudencia 14/2009, pero no analizó ni comparó la controversia del caso con la que se resolvió en los tres precedentes que motivaron la integración del criterio; de haberlo hecho hubiera advertido que la litis no era idéntica y, por ende, la jurisprudencia no resultaba aplicable al caso que se analiza.
E. Sentido y efectos de la sentencia.
121 Al haber resultado fundados dos de los agravios de los recurrentes, lo procedente es revocar la sentencia de dos de agosto de este año, dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral en el expediente ST-JIN-87/2017, para el efecto de que prevalezca la elegibilidad de Julio César Ángeles Mendoza decretada por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, para ocupar el cargo de diputado federal propietario y, consecuentemente, se le restituya la constancia de mayoría y validez correspondiente.
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-872/2018 al SUP-REC-871/2018, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JIN-87/2018.
TERCERO. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría a favor de Julio César Ángeles Mendoza en los términos precisados en la parte final de la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[2] Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[3] Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Pág. 133. P./J. 47/95. Registro No. 200 234.
[4] Al respecto, véase la sentencia dictada en el SUP-REC-4/2018.
[5] Visible en la foja 71 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-REC-871/2018.
[6] Visible en la foja 77 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-REC-871/2018.
[7] Véase la página 12 de la sentencia impugnada.
[8] Lo anterior, de conformidad con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, y en la tesis aislada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[9] En autos no obra una certificación anterior de la visita a dicho portal de internet, por tanto, se estima que la fecha de verificación de dicho sitio web es el dos de agosto, día en que se emitió la sentencia impugnada.
[10] Disponible en: http://www.atotonilcodetula.gob.mx/index.php/gobierno/h-asamblea
[11] Disponible en: https://www.facebook.com/AytoAtotonilcodeTula/posts/623893471325333
[12] DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007.
[13] Lo resaltado es de esta sentencia.