RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-876/2018 Y SUP-REC-907/2018, ACUMULADOS

 

RECURRENte: HUMBERTO PEDRERO MORENO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

tercero interesado: COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ, HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, ROSELIA BUSTiLLO MARÍN Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ.

 

colaborARON: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ Y SUSANA MÁRQUEZ MACÍAS

 

 

Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en los expedientes en que se actúa.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración SUP-REC-876/2018 y SUP-REC-907/2018, interpuestos por Humberto Pedrero Moreno, Lorenzo Jiménez Hernández,  Faustino Jiménez López y Mariano Jiménez Girón, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JIN-22/2018 y SX-JIN-23/2018 acumulados, que declaró la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en el municipio de Bochil, y revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la entonces coalición “Todos por México”, y

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2017-2018.

 

2. Primer registro de candidatos. El quince de marzo del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral la solicitud del registro de candidaturas de Rodolfo Yamil Bermúdez Habib y Marco Antonio González Estudillo, al cargo de diputado federal propietario y suplente por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 02 en Chiapas postulada por la coalición “Todos por México”.

 

3. Solicitud de sustitución de candidaturas. El veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la coalición referida presentó solicitud de sustitución de candidaturas al cargo mencionado, postulando como nuevos candidatos a Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, como propietario y suplente, respectivamente.

 

4. Acuerdo de sustitución de candidaturas. El treinta de junio posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG578/2018, a través del cual tuvo por aprobada, entre otras, la solicitud de sustitución de candidaturas citada en el punto que antecede.

 

5. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, así como para la elección Presidente de la República.

 

6. Sesión de Cómputo Distrital. El cinco de julio, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes[1]:

Total de votos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Descripción: Pan

5,766

Cinco mil setecientos sesenta y seis

Descripción: Pri

39,296

Treinta y nueve mil doscientos noventa y seis

Descripción: Prd

10,035

Diez mil treinta y cinco

Descripción: Verde

35,217

Treinta y cinco mil doscientos diecisiete

Descripción: Pt

8,405

Ocho mil cuatrocientos cinco

Descripción: Mc

4,337

Cuatro mil trescientos treinta y siete

Descripción: NuevaALianza

3,645

Tres mil seiscientos cuarenta y cinco

47,947

Cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete

2,797

Dos mil setecientos noventa y siete

Descripción: PanDescripción: PrdDescripción: Mc

58

Cincuenta y ocho

Descripción: PanDescripción: Prd

47

Cuarenta y siete

Descripción: PanDescripción: Mc

18

Dieciocho

Descripción: PrdDescripción: Mc

30

Treinta

Descripción: PriDescripción: VerdeDescripción: NuevaALianza

 

223

Doscientos veintitrés

Descripción: PriDescripción: Verde

 

303

Trescientos tres

Descripción: PriDescripción: NuevaALianza

58

Cincuenta y ocho

Descripción: VerdeDescripción: NuevaALianza

65

Sesenta y cinco

Descripción: Pt

618

Seiscientos dieciocho

Descripción: Pt

 

262

Doscientos sesenta y dos

Descripción: Pt

39

Treinta y nueve

210

Doscientos diez

Candidaturas no registradas

38

Treinta y ocho

Votos nulos

 

16,804

Dieciséis mil ochocientos cuatro

 

TOTAL

176,218

Ciento setenta y seis mil doscientos dieciocho

 

Distribución de votos por partido político.

 

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Votos obtenidos vías coalición

Total

de votos

Total

de votos

(Con letra)

Descripción: Pan

5,766

51

5817

Cinco mil ochocientos diecisiete

Descripción: Pri

 

39,296

256

39,552

Treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos

 

Descripción: Prd

10,035

59

10,094

Diez mil noventa y cuatro

Descripción: Verde

35,217

258

35,475

Treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco

Descripción: Pt

8,405

357

8,762

Ocho mil setecientos sesenta y dos

Descripción: Mc

4,337

43

4,380

Cuatro mil trescientos ochenta

Descripción: NuevaALianza

3,645

135

3,780

Tres mil setecientos ochenta

47,947

442

48,389

Cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve

2,797

330

3,127

Tres mil ciento veintisiete

 

Votación por candidato

 

Partidos Políticos

Votos

Total de votos

(Con letra)

Descripción: PanDescripción: PrdDescripción: Mc

 

20,291

Veinte mil doscientos noventa y uno

Descripción: PriDescripción: VerdeDescripción: NuevaALianza

 

78,807

Setenta y ocho mil ochocientos siete

Descripción: Pt

60,278

Sesenta mil doscientos setenta y ocho

Candidaturas no registradas

38

Treinta y ocho

Votos nulos

16,804

Dieciséis mil ochocientos cuatro

TOTAL

176,218

Ciento setenta y seis mil doscientos dieciocho

 

7. Juicios de inconformidad. El diez de julio siguiente, el Partido Nueva Alianza promovió, por conducto de Jesús Teodoro Díaz Sánchez, en su carácter de representante propietario ante el citado consejo distrital, juicio de inconformidad, el cual quedó registrado en la Sala Regional con el expediente SX-JIN-22/2018.

En la propia fecha, la coalición “Juntos Haremos Historia”, por conducto de Karina Margarita del Río Zenteno, Roberto Sánchez Hernández y Efrén Sánchez Pérez, representantes propietarios de los partidos políticos integrantes de la coalición, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad ante el consejo distrital en cita, el cual fue identificado con la clave de expediente SX-JIN-23/2018.

8. Sentencia impugnada. El uno de agosto del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió, de forma acumulada, los mencionados juicios de inconformidad, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

PRMERO. Se acumula el expediente SX-JIN-23/2018 al diverso SX-JIN-22/2018. En consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en Bochil.

TERCERO. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Todos por México”.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Recursos de reconsideración.

 

1. Interposición. Inconforme con la resolución anterior, el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, Humberto Pedrero Moreno interpuso recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa.

 

Igualmente, el dieciséis de agosto del año en curso, Lorenzo Jiménez Hernández, Faustino Jiménez López y Mariano Jiménez Girón interpusieron recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

2. Recepción en Sala Superior. El seis de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SG-JAX-1127/2018, mediante el cual la citada Sala Regional remitió el medio de impugnación interpuesto por Humberto Pedrero Moreno, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.

 

3. Turno de expedientes. Por acuerdos de seis y dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REC-876/2018 y SUP-REC-907/2018, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Escrito de tercero interesado. El seis de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito suscrito por los representantes de la coalición Juntos Haremos Historia, mediante el cual comparece en la calidad de terceros interesados en el presente medio de impugnación.

 

5. Radicación y diligencias para mejor proveer. Mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, se radicó el asunto y, como diligencia para mejor proveer, se ordenó requerir a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Chiapas, para que informara si en sus archivos existen registros de Alejandro Escobar Núñez que lo acrediten como autoridad indígena en el municipio de Bochil, Chiapas y, de ser el caso, las atribuciones o representación conferidas dentro de la citada comunidad indígena, así como el periodo en que fungió; en el entendido de que debía remitir copias certificadas de las constancias que justificaran la información que rindiera.

 

6. Informe de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Chiapas, y vista a las partes. El diecisiete de agosto del año en curso, se recibió en la Sala Superior el informe rendido por el Delegado en Chiapas de la mencionada Comisión; informe con el que se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

7. Desahogo de vista. Por escritos presentados en la Sala Superior, el dieciocho y diecinueve de agosto del año que transcurre, Humberto Pedrero Moreno y los partidos políticos Morena, Encuentro Social y Nueva Alianza realizaron diversas manifestaciones en torno al informe rendido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Chiapas.

 

8. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la admisión de los presentes asuntos, quedando en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 62, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del propio tribunal al resolver un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior procede a decretar la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-907/2018, al diverso SUP-REC-876/2018, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional, además de que se advierte la existencia de conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven.

 

Lo anterior, por existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable; por tanto, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-907/2018 al SUP-REC-876/2018, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los recursos de reconsideración reúnen los requisitos de procedencia como se razona a continuación.[2]

 

1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito, uno ante la Sala responsable y otro ante la Sala Superior; contienen el nombre y la firma de los recurrentes; se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

 

2. Oportunidad. Se colma este requisito como se expone enseguida.

 

SUP-REC-876/2018. El escrito se presentó de manera oportuna, ya que la sentencia se notificó al recurrente el uno de agosto del año en curso, por lo que el plazo de tres días previsto en la referida Ley de Medios transcurrió del dos al cuatro de ese mes y año, y la demanda se presentó el último día del plazo legal; por tanto, su interposición es oportuna.

 

SUP-REC-907/2018. Se cumple con el requisito, a partir de una perspectiva intercultural, ya que, en el caso, acontecieron circunstancias particulares que justifican su oportunidad, por lo siguiente.

 

En principio, es importante señalar que los recurrentes, en su calidad de indígenas, integrantes de la comunidad de Monte Grande, Bochil, Chiapas, no fueron parte en los juicios de inconformidad promovidos ante la Sala Regional Xalapa, cuya sentencia se controvierte, y la notificación de ésta, para los terceros interesados, se efectuó en los estrados de la responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, la Sala Superior considera que las referidas circunstancias constituyeron un obstáculo geográfico que puso en desventaja a los recurrentes al momento en que se realizó la notificación de la sentencia impugnada, ya que, al no haber sido parte no tuvieron conocimiento oportuno para que estuvieran en condiciones de impugnarla dentro del plazo de los tres días siguientes a su publicación en los estrados de la Sala responsable; de modo que, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, se justifica su oportunidad.

 

Al efecto, es importante mencionar que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión en virtud de la desventaja social y económica con la que suelen contar.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias identificadas con las claves 28/2011[3], así como la 7/2014[4], cuyos rubros son, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.

 

3. Legitimación. Se colma el requisito en estudio, toda vez que los medios de impugnación son interpuestos por Humberto Pedrero Moreno, a quien le fue reconocido el carácter de tercero interesado por la Sala Regional responsable, en la sentencia del juicio de inconformidad ahora impugnada, así como por ciudadanos indígenas.

 

4. Interés jurídico y legítimo. En el SUP-REC- 876/2018, se justifica tal requisito, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Regional es contraria a los intereses de Humberto Pedrero Moreno.

 

En el SUP-REC-907/2018, los recurrentes cuentan con interés legítimo, ya que interponen el recurso de reconsideración en su calidad de indígenas pertenecientes a la comunidad de Monte Grande, Bochil, Chiapas y, en la especie, la controversia gira en torno a la definición de la diputación federal correspondiente al 02 del Distrito Federal Electoral con sede en el referido municipio.

 

5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente al presente recurso, el cual es apto para resolver la controversia planteada.

 

6. Requisito especial de procedencia. Los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido, entre otros supuestos, contra los resultados de las elecciones de diputados federales, cuando la Sala Regional haya anulado la elección.

 

En la especie, se considera que el requisito de procedencia se encuentra colmado, dado que los recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional, en el juicio de inconformidad SX-JIN-22/2018 y SX-JIN-23/2018 acumulados, en la cual la Sala Xalapa declaró la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con sede en Bochil; revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la entonces coalición “Todos por México” y ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección  extraordinaria respectiva.

 

En este contexto, los recurrentes expresan agravios con el propósito de que se revoque la citada determinación, bajo la línea argumental que la responsable indebidamente desvirtuó la auto-adscripción de los integrantes de la fórmula de candidatos del mencionado distrito electoral federal; circunstancia que contravenía la exigencia establecida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017, mediante la cual modificó la parte del acuerdo INE/CG508/2017, consistente en que la calidad de indígena se acreditara con elementos objetivos.

 

Por tanto, la Sala Superior considera que están colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Tercero interesado. En virtud de que se cumplen los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la calidad de tercero a la coalición Juntos Haremos Historia.

 

En cuanto a su comparecencia, la Sala Superior determina que está en tiempo, dado que acudió dentro de las setenta y dos horas que exige el artículo 17, párrafo 1, de la mencionada ley.

 

Lo anterior, en virtud de que el plazo para apersonarse con el carácter de tercero interesado transcurrió de las veintiuna horas con veinte minutos del cuatro de agosto del dos mil dieciocho a las veintiuna horas con veinte minutos del siete de agosto siguiente, según la certificación levantada por la autoridad responsable.

 

De ese modo, al haberse presentado el ocurso de comparecencia a las veinte horas con veintitrés minutos del seis de agosto del dos mil dieciocho, resulta oportuno.

 

QUINTO. Contexto de la controversia y síntesis de la resolución impugnada.

 

-         Contexto.

 

De las constancias del expediente, se advierte que la controversia se originó con la solicitud de sustitución[5] de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que en un inicio había postulado la entonces coalición “Todos por México” ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para contender por el 02 distrito federal electoral con sede en Bochil, Estado de Chiapas.

 

La petición de sustitución se debió a la renuncia de los candidatos que habían sido registrados en ese distrito y, en su lugar, postularon al recurrente Humberto Pedrero Moreno como propietario y a Alfredo Antonio Gordillo Moreno como suplente.

 

El distrito electoral federal 02 en el Estado de Chiapas es uno de los trece distritos electorales federales con alto porcentaje de población indígena, en los que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (acuerdo INE/CG508/2017) y esta Sala Superior (SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados) determinaron que los partidos políticos y coaliciones debían postular fórmulas de candidaturas integradas por personas que acreditaran una auto-adscripción indígena calificada.

 

Debido a ello, a la referida petición se acompañaron dos escritos (uno por cada candidatura, propietario y suplente) de veintidós de junio de dos mil dieciocho, suscritos por Alejandro Escobar Núñez, quien se ostentó como Comisariado Ejidal de Monte Grande, municipio de Bochil, Chiapas.

 

En ellos, se hizo constar, (de forma idéntica para cada candidato Humberto Pedrero Moreno como propietario y Alfredo Antonio Gordillo Moreno), lo siguiente:

 

Que por medio del presente documento, se hace constar que el C. HUMBERTO PEDRERO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así también se hace constar que desde el año 2011 se desempeñó como representante de SAGARPA en el estado de Chiapas, actualmente se desempeña como SECRETARIO  en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida Ley, para ocupar dicho cargo en el ejido. 

 

Posteriormente, el Instituto Nacional Electoral aprobó la petición de sustitución[6]. El argumento toral para determinar la procedencia de sustitución consistió en que, de las documentales presentadas, se verificó la pertenencia de las personas propuestas a la comunidad de Bochil, Chiapas, así como su conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales o políticas distintivas de ella.

 

El cinco de julio del año en curso, la entonces coalición “Juntos Haremos Historia” solicitó al 02 Consejo Distrital Federal diversa información relacionada con la renuncia de las candidaturas de diputados federales, así como de la documentación presentada para acreditar la auto-adscripción de los nuevos candidatos.

 

El mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula postulada por la coalición “Todos por México” compuesta por Humberto Pedrero Moreno como propietario y Alfredo Antonio Gordillo Moreno como suplente.

 

Inconformes, los representantes propietarios de la referida coalición presentaron juicio de inconformidad ante la Sala Regional Xalapa[7] para cuestionar los escritos presentados para acreditar la auto-adscripción calificada de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, al señalar que fue expedida por una persona que no tenía la calidad de autoridad ejidal (presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas).

 

A su demanda, adjuntaron diversas pruebas que fueron valoradas por la responsable y que se detallarán en el análisis de fondo del presente asunto. Igualmente, la coalición actora presentó al juicio de inconformidad una prueba superveniente relacionada con el referido requisito.

 

-         Síntesis de la resolución impugnada.

 

La Sala Regional Xalapa declaró la nulidad de la elección y revocó la constancia de validez expedida a favor de la referida fórmula, esencialmente, porque consideró desvirtuada la calidad probatoria, en cuanto a su alcance y contenido, de los escritos que acreditaban la auto-adscripción indígena calificada, expedidos a favor del recurrente por Alejandro Escobar Núñez, quien se ostentó como presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas.

 

En principio, la responsable admitió la prueba superveniente presentada por la coalición promovente, el veintisiete de julio de este año, consistente en copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común de la referida localidad, en donde se hizo constar que esa fiscalía solicitó información a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas sobre quiénes integran los órganos de representación del ejido Monte Grande.

 

Cabe mencionar que, aunque esta prueba fue admitida por la Sala Regional, no fue tomada en cuenta para desvirtuar la auto-adscripción calificada del recurrente.

 

Enseguida, la Sala Regional centró su estudio para determinar si Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, candidatos electos a diputados federales propietario y suplente, respectivamente, por el referido Distrito no comprobaron su auto-adscripción calificada como indígenas, y si tal circunstancia tenía como consecuencia el decretar la nulidad de la elección.

Que la implementación de una acción afirmativa a favor de un grupo en desventaja no constituye un requisito de elegibilidad previsto legalmente, sino que se trata de una obligación constitucional para los partidos políticos y/o coaliciones que irrestrictamente debían cumplir con su implementación.

Igualmente, señaló que la obligación de acreditar la auto-adscripción conlleva la carga de presentar la documentación eficaz e idónea de la que se pueda advertir, con cierto grado de certidumbre, que el candidato postulado posee la calidad de indígena y tener un vínculo con ella, puesto que la auto-adscripción calificada tiene como finalidad garantizar la postulación de ciudadanos indígenas que los representen.

Aseveró que tal obligación era susceptible de ser revisada de manera ordinaria en la fase de registro de candidatos y, ante situaciones extraordinarias que hubieran impedido su análisis en la referida fase del proceso electoral, también se estimó posible realizarlo al momento de la calificación de la elección, bien ante la autoridad administrativa electoral o ante la autoridad jurisdiccional competente.

En esa línea, sostuvo que en el caso acontecía una circunstancia extraordinaria que justificaba su análisis en la etapa de validez de la elección, sin que se afectara el principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, debido a que la sustitución de las candidaturas se realizó el último día de la etapa de preparación de la elección y, por tanto, se había vedado la posibilidad de poder impugnarlo en la referida etapa electoral donde se había generado tal acto.

Por lo que hace al análisis de las pruebas aportadas por la coalición Juntos Haremos Historia, la responsable, en esencia, sostuvo que la referida coalición adjuntó a su demanda, el escrito de ocho de julio del año en curso, firmado por Mariano Jiménez Girón, quien lo suscribió como el actual Comisariado Ejidal de Monte Grande[8], Bochil, Chiapas y que, al contener firma y sello original, consideró se trataba de una documental apta para dar fe y certificar hechos y circunstancias relacionadas con el ejercicio del cargo como representante ejidal.

La responsable concatenó el contenido de tal documental con las constancias exhibidas por el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, mediante escrito de nueve de julio del año en curso, consistentes en copias debidamente certificadas de la convocatoria, acta de asamblea del Ejido Monte Grande, copias certificadas de la identificación de las autoridades ejidales y copia certificada de la cédula de registro.

Con la valoración conjunta de las circunstancias contenidas en los referidos documentos públicos, la responsable concluyó que Mariano Jiménez Girón es quien realmente, en la actualidad, ostenta el cargo de Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, de modo que Alejandro Escobar Núñez no pudo hacer constar, en representación del citado ejido, hechos, circunstancias o actos que no le correspondían legalmente, ya que no es quien legalmente lo representa.

 

También desvirtuó que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno eran actualmente secretario y secretario suplente, respectivamente, del ejido en cuestión.

 

Refirió que cuando el recurrente compareció con el carácter de tercero interesado no objetó las pruebas ofrecidas por la coalición actora, ni acompañó o apor constancias para demostrar, con otros medios, su auto-adscripción calificada y el vínculo comunitario.

 

Igualmente, analizó las documentales exhibidas con la solicitud de sustitución, con las cuales destacó que los referidos candidatos son originarios de municipios no pertenecientes al 02 Distrito Electoral Federal en comento.

 

Estimó innecesario el análisis de la prueba superveniente, al estimarse con los diversos medios de pruebas que se describieron, la falsedad de la mencionada constancia.

 

Por tanto, consideró que el incumplimiento del requisito mencionado por parte de los candidatos les impedía, bajo esa exigencia reforzada, ocupar los cargos por los que contendieron y, al haber incumplido ambos candidatos -propietario y suplente- con tal requisito, determinó que se generaba una vulneración a los principios contenidos en los artículos 2° de la Norma Suprema; 1°, numeral 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y 2° del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que estimó procedente declarar la nulidad de la elección en el mencionado distrito.

 

SEXTO. Síntesis de agravios.

 

Humberto Pedrero Moreno formula agravios para combatir todas las consideraciones de la sentencia impugnada, bajo tres ejes temáticos, que a continuación se citan:

 

1. Análisis indebido de la excepción al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, así como la preclusión para impugnar los actos del Instituto Nacional Electoral, derivado de la imposibilidad de estudiar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser postulado candidato a diputado federal en acción afirmativa indígena, la cual fue implementada por la mencionada autoridad mediante acuerdo INE/CG508/2017, y modificado por la Sala Superior en la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-726/2017.

 

El recurrente señala que la responsable transgredió su derecho a ser votado, al interpretar indebidamente la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos sobre la acción afirmativa indígena al equipararlo a los de elegibilidad, cuando se trata de exigencias para el registro de candidaturas, acorde al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/GG508/2017.

 

Refiere que el Constituyente y el legislador ordinario han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo denominados requisitos de elegibilidad, establecidos en el artículo 55, de la Constitución Federal y 10, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, revisables en dos momentos, cuando se analiza la procedencia del registro y cuando se califica la elección, siendo que en la especie, la acción afirmativa no encuadra en tales supuestos, por lo que su estudio exclusivamente puede llevarse a cabo en el momento del registro.

 

Sobre esa lógica, señala que el momento oportuno para que la coalición Juntos Haremos Historia impugnara la calidad de indígena conforme a la auto-adscripción calificada era cuando se aprobó la sustitución de su candidatura y no una vez determinados los resultados electorales del referido distrito y calificada la validez de la elección.

 

Afirma que fue indebido que la responsable determinara la actualización de una circunstancia excepcional al principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, derivado de la solicitud de sustitución aprobada por la autoridad administrativa electoral un día antes del inicio de la jornada electoral; esto es, el treinta de junio pasado, porque la violación alegada por la coalición mencionada resultaba material y jurídicamente irreparable ya que, al haberse presentado con posterioridad a la etapa de preparación de la elección, incluso, concluida la jornada electoral, no podía proveerse lo necesario para dejar insubsistente el acuerdo emitido por el Consejo General por haberse dictado en la fase preparatoria.

El promovente refiere que la resolución impugnada es contraria al criterio emitido por la propia Sala Xalapa en los expedientes SX-RAP-45/2018 y SX-JDC-608/2018, acumulados, en los cuales consideró irreparable la violación alegada por el Partido Verde Ecologista de México al impugnar el mismo acuerdo INE/CG578/2018, específicamente, el punto relativo al requerimiento para que definiera la fórmula de candidaturas indígenas integrada por hombres que debía ser cancelada con la finalidad de lograr la paridad.

Agrega que, en todo caso, la mencionada coalición debió controvertir el acuerdo del Instituto Nacional por la vía de apelación y dentro de los cuatro días siguientes a su aprobación.

 

2. Indebida admisión y valoración de pruebas supervenientes aportadas al juicio de inconformidad por la coalición Juntos Haremos Historia.

 

Sobre este punto, el promovente asevera que la Sala Regional lo dejó en estado de indefensión, porque no lo citó a juicio para que manifestara lo conducente para defender sus intereses respecto de la prueba superveniente ofrecida por la coalición Juntos Haremos Historia, el veintiocho de julio del año en curso, posterior al cierre de instrucción.

 

3. Indebido análisis del caudal probatorio por el que la Sala Xalapa desvirtuó la auto-adscripción calificada del recurrente.

 

El recurrente señala que las documentales presentadas por la coalición Juntos Haremos Historia, consistentes en el escrito suscrito por el presidente del Comisariado Ejidal de Bochil, Chiapas, así como el oficio suscrito por el Secretario del referido ayuntamiento, no son aptas para restar valor probatorio a las constancias con las cuales acreditó su pertenencia a la comunidad.

 

Con relación al primero de los mencionados, refiere que Mariano Jiménez Girón, en su carácter de presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, no aportó elementos de prueba para desacreditar que los documentos exhibidos por el Partido Verde Ecologista de México fueron expedidos por alguna autoridad que no se encuentra en funciones, ni para desconocerlo como miembro de la autoridad ejidal en comento.

 

Respecto al Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, señala que no cuenta con atribuciones para certificar la titularidad de los cargos ejidales o la vecindad de los funcionarios que desempeñan tales cargos.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

A. Problema jurídico.

 

Del contexto anotado, se advierte que la Sala Regional Xalapa anuló la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito federal electoral de Bochil, Chiapas, porque los integrantes de la fórmula ganadora no acreditaron la calidad indígena con vínculo con la comunidad en el distrito en cita, violando el contenido y esencia del artículo 2º Constitucional y demás normativa aplicable.

 

Por tanto, corresponde a la Sala Superior determinar si la sentencia pronunciada por la Sala Regional, al decretar la nulidad de la elección, fue apegada al orden jurídico, a partir del examen de los motivos de inconformidad reseñados.

 

B. Cuestión previa.

 

Para la mejor comprensión del análisis de los motivos de inconformidad, es necesario aludir al marco normativo que orienta la decisión del fallo.

 

La representación política de los indígenas en los órganos legislativos a nivel federal ha adquirido especial relevancia en los procesos de transición y consolidación democrática en nuestro país.

 

El artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

 

Igualmente, señala que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de origen étnico.

 

El artículo 2°, párrafo primero, de la Carta Magna reconoce que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son, en esencia, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

 

Este precepto constitucional reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, aquellas personas que se autodescriban como tales, independientemente de su lugar de residencia o si hablan o no alguna lengua indígena.

 

La pluriculturalidad reconocida en el citado precepto constitucional se debe reflejar en el Congreso de la Unión, específicamente, en la Cámara de Diputados, ya que es el órgano de representación de la ciudadanía y en el sistema bicameral de organización parlamentaria en México, porque corresponde a la Cámara Baja la defensa de los intereses de la ciudadanía, y a la Cámara Alta, los intereses de las entidades federativas.[9]

 

Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, prevé, entre otros, que son derechos del ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular.

 

En el ámbito internacional, el Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los pueblos indígenas deben participar en las decisiones que les afectan directamente y, por ello, su participación en los órganos representativos de decisión resulta fundamental, ya que en un modelo democrático es necesario garantizar su participación efectiva en los procesos de decisión.[10]

 

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado su preocupación por el “número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas en México” y ha recomendado a nuestro país que “redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública.[11]

 

En la línea jurisprudencial de este Tribunal se ha reconocido que en una democracia se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.

 

C. Análisis de los agravios.

 

1. Momento para combatir el cumplimiento de la calidad para ser postulado candidato a diputado federal mediante acción afirmativa indígena en los distritos reservados para tal efecto.

 

Sobre este punto, la Sala Superior estima que no le asiste razón al promovente, porque, la cuestión relativa a la auto-adscripción calificada de las personas que compiten en las elecciones para escaños reservados a persona indígenas puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

Para justificar tal conclusión, debe tenerse en cuenta que el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG508/2017, a través del cual indicó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018, en el que estableció, entre otras cuestiones, la acción afirmativa indígena para el registro de candidaturas a diputados federales, al considerar que históricamente ha existido una sub-representación de las personas indígenas en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo que estimó que deberían postularse candidatos indígenas en cuando menos doce de los veintiocho Distritos electorales uninominales con 40% de población indígena.

 

Tal acuerdo, fue combatido ante este órgano jurisdiccional, el cual, mediante sentencia dictada en el SUP-RAP-726/2017 y acumulados, determinó, entre otras cuestiones, modificarlo, para que en la etapa de registro de candidatos, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos adjunten a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que los ciudadanos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen; así como, que los partidos políticos postulen en trece distritos, solamente a candidatos indígenas, debiendo garantizar, además que, en el registro respectivo, no se postulen en más de siete distritos, a personas del mismo género.

 

Así, tanto el acuerdo del Instituto Nacional Electoral como la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se orientaron a establecer reglas que permitan que las personas indígenas accedan a ciertos cargos de elección popular, a través de un sistema de escaños reservados.

 

Por tanto, las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados realmente por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.

 

Lo anterior, en el entendido de que la auto-adscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguno de los escaños reservados.

 

Esto revela que, la auto-adscripción calificada tiene por objeto garantizar que se materialice la acción afirmativa, razón por la cual puede analizarse tanto en el registro como en la asignación.

 

De ese modo, el alegato del recurrente de que en forma indebida la Sala Regional Xalapa analizó la auto-adscripción calificada del candidato en una etapa diversa al registro, debe desestimarse por lo siguiente.

 

La exigencia de determinar el cumplimiento de la calidad de indígena y su vínculo por parte del candidato triunfador, postulado por el 02 distrito electoral federal con sede en Bochil, Chiapas, relativo a la auto-adscripción calificada, es un requisito que puede combatirse tanto en su registro como en la asignación, como sucedió en la especie.

 

En ese sentido, no asiste razón al recurrente de que se incumplió el principio de definitividad y de preclusión, derivado de que resulta ajustado a Derecho que la Sala Regional responsable analizara el requisito cuestionado por parte de la Coalición Juntos Haremos Historia, con motivo de la impugnación de los resultados y declaración de validez de la elección.

 

Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que en el caso la sustitución haya ocurrido un día antes de la jornada electoral, ya que ello imposibilitaba el análisis del cumplimiento de tal calidad en una etapa diversa a la que se realizó, derivado de que la preparación de la jornada electoral concluyó en la fecha de la sustitución.

 

Máxime que, como se apuntó, la sustitución del candidato ocurrió el veintisiete de junio del año en curso, en tanto el cambio por parte de la autoridad administrativa electoral nacional se acordó el treinta de junio siguiente; esto es, un día antes de la jornada electoral, de modo que, si la impugnación ocurrió el diez de julio del año en curso, esto es, dentro del plazo para combatir los cómputos y la asignación realizada por el Consejo Distrital respectivo, significa que fue conforme a Derecho.

Esto revela que, de ningún modo, la responsable se apartó de la regularidad al haber efectuado su análisis en el juicio de inconformidad combatido.

 

En ese sentido, la Sala Superior considera que, al tratarse de cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de la acción afirmativa indígena, su incumplimiento, se insiste, puede ser impugnado en dos momentos dentro del proceso electoral; es decir, en la etapa de preparación de la elección respectiva, específicamente en el registro y/o sustitución correspondiente y, en la de resultados y declaraciones de validez de la elección, sin que ello implique una doble oportunidad.

 

La acreditación de la calidad indígena con vínculo comunitario en este distrito es una exigencia prevista en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinado mediante la decisión adoptada en el expediente SUP-RAP-726/2018 y acumulados, de esta Sala Superior a efecto de dar eficacia a la representatividad multicultural que existe en nuestro país.

 

De ahí que, al convertirse en un requisito que debe cumplirse por los candidatos postulados por las diversas fuerzas políticas, en los distritos electorales indígenas, como sucede en el 02 de Bochil, Chiapas, todos los candidatos postulados en éste tenían que acreditar la calidad con vínculo en cita.

 

En ese tenor, si la calidad debe acreditarse por los partidos políticos, ello significa que tanto al momento de la postulación como en la entrega de la constancia respectiva pueden combatirse.

 

De lo contrario, implicaría que la verificación de tal calidad quedara al arbitrio de los tiempos en que los partidos políticos soliciten ante la autoridad administrativa electoral competente el registro o sustitución de candidaturas, haciendo nugatorio, en algunos casos, la posibilidad de determinar su cumplimiento por parte de las autoridades administrativa o jurisdiccional correspondiente; circunstancia que, además, trastocaría el mandato constitucional de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales de los indígenas establecido en el citado artículo 2°, de la Constitución Federal.

 

Es decir, el cumplimiento de la acción afirmativa indígena se debe revisar no sólo al momento del registro de las candidaturas, sino al momento de verificar la validez de la elección si se toma en consideración el propósito de las acciones afirmativas, esto es, en el caso la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran, en muchas ocasiones, en una situación histórica de desventaja. Su función es la de, por una parte, reconocer la diferencia cultural en un país que reconoce el pluralismo como un principio constitucional y, por otra, remover de hecho los obstáculos que impiden la realización de una igualdad real y efectiva, tomando positivamente los criterios sospechosos de diferenciación que usualmente han sido utilizados para discriminar.

 

Por ello la acción afirmativa permite, por un lado, garantizar la representatividad de grupos o personas culturalmente diferenciados y, por otra, equilibrar las cargas en razón a las desigualdades que se generan en la vida práctica, generando ajustes necesarios que trascienden la simple igualdad y que generan situaciones más justas para los desiguales y se constituye en una herramienta fundamental para proteger los derechos de los sectores de población más vulnerables a inequidades.

 

De tal manera, para lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de las comunidades indígenas en la cámara de diputados, la acción afirmativa que nos ocupa se debe revisar en todo momento del proceso electoral, no solo un cumplimiento formal al momento del registro de candidatos sino un cumplimiento real y material al momento de la elección y las personas que ocuparán los cargos de representación.

 

De lo contrario, se estaría frente a una igualdad formal de oportunidades, pero no se lograría una igualdad material o sustantiva de resultados. 

 

Efectivamente, el principio de igualdad, el principio de no discriminación y las acciones afirmativas están estrechamente vinculados. El primer paso para lograr la igualdad entre los miembros de una comunidad es eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y se logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

 

Pero como ya se vio, la igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad, o como en el caso, para garantizar una efectiva representación de personas que pertenecen a comunidades culturalmente diferenciadas.

 

Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica.

 

Sin embargo, pese a la pluralidad de definiciones, es posible destacar los elementos fundamentales que integran el concepto de la acción afirmativa.

 

i) Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado.

 

ii) La realización de una determinada función social.

 

iii) Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos.

 

Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 30/2014 y 43/2014 de rubros y textos:

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.

 

En este contexto, también devienen infundados los motivos de inconformidad del recurrente por los que manifiesta que la coalición Juntos Haremos Historia debió haber impugnado el acuerdo INE/CG578/2018, emitido el treinta de junio del año en curso por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la vía de apelación y dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento.

 

Lo anterior, porque, como se ha expuesto, el incumplimiento de la auto-adscripción calificada es susceptible de ser impugnado una vez que se califique la elección de que se trate y se entregue la constancia de validez a la fórmula ganadora como aconteció en la especie; de ahí que devengan infundados sus agravios.

 

Ahora, en lo que respecta al precedente citado por el recurrente (SX-RAP-45/2018 y SX-JDC-608/2018, acumulados), se debe puntualizar que tal sentencia de ningún modo resulta vinculante para la Sala Superior, al provenir de un órgano cuyas resoluciones son revisadas por este órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.

 

Además, de que en la especie, la Sala Regional Xalapa, a diferencia de lo resuelto en el fallo combatido, estimó desechar las demandas al considerar que se habían consumado de forma irreparable en las que se combatió el acuerdo INE/CG578/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a las sustituciones y cancelaciones de candidaturas a Senadurías y Diputaciones por ambos principios, mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió a la Coalición “Todos por México” determinara la fórmula de candidaturas indígenas a Diputados Federales por mayoría relativa que debía ser cancelada con la finalidad de lograr paridad en las postulaciones a dicho cargo.

 

En esas condiciones, las razones expuestas, sustentan la calificativa del motivo de inconformidad en estudio.

 

2. Prueba superveniente.

 

Es inoperante el motivo de disenso, mediante el cual, el promovente asevera que la Sala Regional lo dejó en estado de indefensión, porque no lo citó a juicio para que manifestara lo conducente para defender sus intereses respecto de la prueba superveniente ofrecida por la coalición Juntos Haremos Historia, el veintiocho de julio del año en curso, posterior al cierre de instrucción.

 

La citada prueba consiste en la copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común de la referida localidad, en donde se hizo constar que esa fiscalía solicitó información a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas sobre quiénes integran los órganos de representación del ejido Monte Grande, cuyo contenido es el siguiente:

 

“QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN SE ENCONTRÓ QUE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2016, FUNGE COMO PRESIDENTE PROPIETARIO EL C. JIMENEZ GIRON MARIANO, SECRETARIO PROPIETARIO GOMEZ JIMENEZ MANUEL, Y TESORERO PROPIETARIO EL C. JIMENEZ BAUTISTA AGUSTIN, MISMOS QUE CONCLUYEN SU PERIODO EL 28 DE MARZO DEL AÑO 2019. EN CUANTO A LOS CC. HUMBERTO PEDRERO, ALFREDO ANTONIO GORDILO Y ALEJANDRO ESCOBAR NUÑEZ, SE LE INFORMA QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES DE QUE ESTAS PERSONAS SEAN EJIDATARIAS DEL EJIDO MONTE GRANDE DEL MUNICIPIO DE BOCHIL, CHIAPAS”.

 

La calificativa obedece a que, aun cuando se tome en cuenta la referida probanza, el recurrente obtendrá resolución favorable a sus intereses, según se verá en las consideraciones subsecuentes.

 

Ante lo expuesto, el agravio en estudio se califica como se especificó con antelación.

 

3. Valoración de pruebas.

 

En cuanto al argumento de la indebida valoración probatoria por parte de la responsable, el agravio se califica fundado. Para justificar esa conclusión, es necesario tener presente la perspectiva intercultural que debe aplicarse tanto en la valoración probatoria en los asuntos que involucran derechos indígenas como las características de la auto-adscripción calificada.

 

Marco contextual de la valoración de pruebas desde una perspectiva intercultural.

 

La Sala Superior ha reconocido la exigencia respecto a que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, todos los órganos y autoridades realicen el estudio con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el pluralismo jurídico, así como ponderar las condiciones particulares que pudieran impedir el acceso a la autoridad jurisdiccional conforme a los requisitos formales establecidos por la ley, o bien una participación en el proceso jurisdiccional en condiciones que garanticen el respeto al debido proceso para tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos.[12]

 

Además de tal principio, también se ha sostenido que los criterios de las autoridades nacionales, así como los estándares internacionales ofrecen una serie de buenas prácticas que deben ser implementadas para lograr la protección más amplia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes.

 

De acuerdo con los parámetros de protección de los derechos humanos establecidos por la Constitución Federal y por los instrumentos internacionales, las normas deben ser interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la protección más amplia de la persona.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, se fortaleció la tutela de los derechos humanos en nuestro país. En el ámbito electoral, se ha orientado a reconocer que, en el caso de las personas indígenas, el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional en varias ejecutorias, como las dictadas en los expedientes SUP-JDC-13/2002, SUP-JDC-11/2007 y SUP-JDC-9167/2011, se ha pronunciado por la protección integral de los derechos de los indígenas a través del reconocimiento real de su derecho a una protección judicial efectiva.

 

El artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respeto a los derechos humanos establecidos en la propia Ley Fundamental y los tratados internacionales de la materia.[13]

 

Igualmente, ha sostenido que el mandato en comento no se agota mediante el reconocimiento anteriormente señalado, sino que tiene un contenido normativo más amplio, con alcances de principio estructural del derecho de acceso pleno a la justicia por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas, cuya finalidad es atender a las condiciones fácticas en que se ubican los indígenas, y que tradicionalmente han obstaculizado el ejercicio de sus derechos individuales y ciudadanos, en particular el de acceso a la justicia impartida por el aparato estatal.

 

En los recursos de reconsideración SUP-REC-827/2014, SUP-REC-834/2014, así como en el juicio ciudadano SUP-JDC-364/2015, la Sala Superior sostuvo que las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable y flexible a los integrantes de este sector de la población.

 

Esto, porque de conformidad con el mencionado artículo 2o Constitucional el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional de ellos, se logra a través de la no exigencia del cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social de los pueblos indígenas; aunado a que es acorde con el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de las colectividades culturalmente diferenciadas y que, en muchas ocasiones, se hallan en una situación de desigualdad real o material, entre ellas, los pueblos y comunidades indígenas.

 

Tal situación se encuentra reconocida en el artículo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual dispone que es responsabilidad (de los gobiernos) la protección de los derechos integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, que debe incluir medidas que aseguren gozar en igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población.

 

Así, desde la lógica orientada por el precepto constitucional invocado y lo establecido en los instrumentos internacionales citados, la Sala Superior tomó como criterio sobre reglas probatorias en los medios de impugnación en materia indígena, que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que cada uno de los medios de prueba sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo con las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente con el fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria.

Lo anterior, es conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 27/2016, emitida por este órgano jurisdiccional de rubro y texto siguientes:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales. Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

 

Análisis de la auto-adscripción calificada indígena con perspectiva intercultural.

 

La perspectiva intercultural debe considerarse en todos los conflictos que involucren comprobar la auto-adscripción calificada indígena, por las razones siguientes:

 

En principio, importa recordar que, conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es suficiente la auto-adscripción indígena con el sólo hecho que una persona se asuma como tal, se le debe considerar con el carácter de indígena, lo cual implica que, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.

 

Así, por regla general, la auto-adscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se auto-adscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.

 

Ahora bien, en el caso de los distritos electorales federales identificados en el acuerdo expedido por el Instituto Nacional Electoral[14] y robustecida su eficacia por esta Sala Superior[15], se exigió la auto-adscripción calificada, de tal forma que, además del dicho debían aportar, quienes se auto-adscribieran, pruebas para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretendieran representar.

 

Esto es, la auto-adscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, en el caso, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario.

 

Así, se sustenta en el artículo 2° constitucional, en su segundo párrafo[16], al señalar que una persona indígena es aquélla que se auto-adscriba como tal; sin embargo, al tratarse de escaños específicamente reservados para la representatividad indígena, la carga probatoria adicional, materializa la formalidad de la norma constitucional.

 

Sin embargo, la auto-adscripción, sea calificada o simple, tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.

 

En el mismo sentido, la perspectiva intercultural obliga a que las pruebas sobre ese aspecto se analicen considerando el sistema normativo interno de la comunidad, su cosmovisión propia y sobre todo debe atenderse a los elementos culturales que los identifican.

 

De este modo, el análisis de las pruebas no debe limitarse sólo cuestiones estrictamente formales, sino que debe realizarse, preponderantemente con una perspectiva intercultural.

 

Cabe aclarar que la exigencia de una auto-adscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural de las sentencias, tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la auto-adscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se auto-adscribe.

 

Lo anterior ya ha sido señalado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 19/2018,[17] de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y la tesis relevante LII/2016,[18] de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.

 

Las tesis mencionadas deben observarse permanentemente por quienes juzgan, incluso en los casos como el presente, que tiene su origen en una acción afirmativa indígena obligatoria para los partidos políticos, es decir, no se trata de un caso de elecciones por sistemas normativos internos; sin embargo, el problema esencial del asunto versa sobre la representatividad indígena, que involucra documentos expedidos por las comunidades, los cuales deben también ser estudiados a partir de la perspectiva intercultural.

 

Con esa lógica, los documentos deben analizarse con la ausencia de formalismos administrativos o procesales que eviten constatar que quien los emite son personas con la calidad con la que firman, en el que se advierta que es el del lugar, el que pertenece, el que conoce, el que habita fuera o dentro, pero que representa esa cultura, que permitan analizar las pruebas desde una perspectiva intercultural y con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país.

 

La Sala responsable no valoró las pruebas desahogadas en el juicio de inconformidad con una perspectiva intercultural.

 

En el juicio de inconformidad, la Sala Xalapa no analizó las pruebas con una visión intercultural, por lo siguiente.

 

En el momento en que la fórmula de los candidatos al Distrito Federal Indígena 02 de Bochil, en Chiapas fue registrada, se presentaron dos documentos para el propietario y dos para el suplente, en las cuales se manifestó que eran ejidatarios del Ejido de Monte Grande, Municipio de Bochil en Chiapas.

 

La primera prueba fue la que presentó el partido político ante el Instituto Nacional Electoral para acreditar la auto-adscripción calificada de la fórmula de candidatos, la cual consistió en dos constancias extendidas por Alejandro Escobar Núñez, quien se ostentó como Comisariado Ejidal de Monte Grande, y hacían constar que los candidatos -propietario y suplente- pertenecían a dicha comunidad indígena, eran ejidatarios, que han trabajado en el ejido desde hace más de seis años y que asisten a las asambleas ejidales.

 

En ese sentido, por mayoría de razón, quienes promovieron los juicios de inconformidad de los que derivan estos recursos debían aportar pruebas que demostraron lo contrario, en el entendido de que las pruebas que debían aportar tenían que generar la plena convicción para desvirtuar el carácter indígena, ya que, de lo contrario, la presunción de validez debía prevalecer.

 

Al respecto, si bien en el juicio de inconformidad se aportaron pruebas para tratar de desvirtuar el carácter indígena del candidato ganador, lo cierto es que las mismas resultan insuficientes para los efectos pretendidos.

 

Lo anterior, no fue analizado por la sala responsable, porque se limitó a realizar un análisis y valoración de elementos formales de las pruebas, sin una visión con perspectiva intercultural, porque se ciñó a observar la legitimación de Alejandro Escobar Núñez como la persona con facultades para emitir un documento para acreditar la auto-adscripción indígena de la fórmula ganadora[19].

 

Esto es, en esa primera instancia en ningún momento se realizaron otras diligencias para allegarse de elementos que ampliaran el estudio probatorio respecto a si la persona mencionada, tuviera otra calidad de autoridad en la comunidad.

 

Para la Sala Regional las pruebas aportadas por los actores en aquella instancia resultaron suficientes para desvirtuar las entregadas para el registro, el cual nunca fue controvertido, sino hasta que la fórmula respectiva ganó la elección.

 

Sin embargo, se insiste, la valoración de Sala Regional omitió considerar una perspectiva intercultural, porque se limitó a estudiar que las pruebas aportadas por en el juicio de inconformidad supuestamente desvirtuaban que la persona que firmó los documentos presentados ante el INE tuviera las facultades para hacerlo.

 

Lo anterior, sin considerar las propias reglas o circunstancias de la comunidad, relacionada con sus integrantes.

 

En efecto, al tratarse de una auto-adscripción calificada indígena, la Sala Regional no debió preguntarse si la persona que firmó el documento controvertido tenía el carácter con el que se ostentó, en términos de una normatividad ajena a la comunidad, como es el derecho común o el derecho agrario, sino establecer si conforme a su propio derecho o normas indígenas dicha persona es una autoridad tradicional.

 

Por ello, la valoración que le atribuyó a las copias certificadas de las constancias del Registro Agrario Nacional y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano resultan inconducentes, porque se refieren a datos del núcleo agrario de Monte Grande, la celebración de la asamblea de elección de sus titulares de Comisariado Ejidal y Comité de Vigilancia, lo cual es evidente que trataban de temas agrarios.

 

Al respecto, la auto-adscripción indígena no se agota en temas agrarios, ejidales o comunales; abarca otros ámbitos de la vida comunitaria que genera vínculos con su comunidad, considerando que la pluriculturalidad contiene una diversidad de formas de comunidades de diferentes características como urbanas, rurales, agrarias, o migrantes, entre otras.

 

De tal forma, que la valoración de las pruebas debía realizarse a partir de otros elementos como los culturales, sociales y jurídicos que caracterizan a la comunidad, considerando principalmente su objetivo principal, dividido en dos cuestiones: 1) si los candidatos eran indígenas o no y 2) si la persona que firmó los escritos presentados ante el Instituto Nacional Electoral era una persona que ostentaba algún cargo o representatividad de la comunidad indígena, según su propio derecho, reglas u organización internas.

 

Por tanto, la problemática que tenía la Sala Regional era determinar si los candidatos ganadores eran o no indígenas, para la cual debía considerar que, con la auto-adscripción calificada validada en el registro de la candidatura, el carácter de miembro de una comunidad indígena gozaba de una presunción de validez.

 

Además, la responsable perdió de vista que esa presunción se encontraba robustecida por la circunstancia de que dichos candidatos ya habían sido electos, por lo que acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se debían aportar medios idóneos y suficientes que derroten esa presunción.

 

En consecuencia, quienes cuestionaron la auto-adscripción calificada tenían la carga de destruir dicha presunción, para lo cual era necesario aportar medios de prueba idóneos y suficientes que acreditaran plenamente que los candidatos no eran indígenas -reversión de la carga de la prueba-, ya que de lo contrario tal presunción debía seguir rigiendo.

 

Al respecto, en una situación como la descrita, la Sala responsable debió requerir y allegarse de la información necesaria para advertir que las pruebas entregadas desde el registro de la candidatura fueron emitidas válidamente, conforme al derecho interno de la comunidad en cuestión y no limitarse a analizar formalidades, que no necesariamente agotan las normas de esos sistemas.

 

Valoración de pruebas por parte de la Sala Superior, con una perspectiva intercultural.

 

En principio, debe recordarse que, con el fin de acreditar la auto-adscripción calificada de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, como candidatos a diputados federales por el distrito 02, con cabecera en Bochil, Chiapas [reservado a indígenas], la coalición que los postuló exhibió dos constancias -de contenido idéntico-, extendidas por Alejandro Escobar Núñez, quien se ostentó como Comisariado Ejidal de Monte Grande. A continuación, se reproduce el contenido de una de esas constancias:

 

 “[…]

 

BOCHIL, CHIAPAS

 

A 22 DE JUNIO DE 2018

 

 

EJIDO MONTE GRANDE DE MUNICIPIO DE BOCHIL CHIAPAS

 

Que por medio del presente documento, se hace constar que el C. HUMBERTO PEDRERO MORENO pertenece a esta comunidad indígena, pues es ejidatario del ejido MONTE GRANDE, y ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así también se hace constar que desde el año 2011 se desempeñó como representante de SAGARPA en el estado de Chiapas, actualmente se desempeña como SECRETARIO  en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida Ley, para ocupar dicho cargo en el ejido. 

 

ALEJANDRO ESCOBAR NUÑEZ

COMISARIADO EJIDAL DE MONTE GRANDE

MUNICIPIO DE BOCHIL CHIAPAS

 

 

[…]”.

 

Ahora, en el juicio de inconformidad del que deriva este recurso, la coalición Juntos Haremos Historia cuestionó la autenticidad de la constancia transcrita. Con su demanda, exhibió una diversa constancia de ocho de julio del año en curso, extendida por Mariano Jiménez Girón, suscribiéndose como actual Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, del contenido siguiente:

 

 

De lo anterior, se advierte que las documentales de que se trata se encuentran contradichas entre sí, en distintos aspectos, a saber:

 

        En la constancia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, Alejandro Escobar Núñez suscribió el documento, ostentándose con el carácter de comisariado ejidal de Monte Grande; mientras que, en la constancia de ocho de julio siguiente, Mariano Jiménez Girón también ostenta el mismo cargo del referido núcleo ejidal.

 

        En el documento extendido por Alejandro Escobar Núñez se hace constar que: Humberto Pedrero Moreno pertenece a la comunidad indígena de Monte Grande, Bochil, Chiapas; es ejidatario; ha trabajado en el referido ejido desde hace más de seis años; asiste a las asambleas ejidales; apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina; y, a la fecha en que se expidió la constancia, se desempeñaba como secretario en el referido ejido, electo por mayoría de los ejidatarios en la Asamblea Ejidal, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39, de la Ley Agraria.

 

        En cambio, en la constancia expedida por Mariano Jiménez Girón se anotó que: de la revisión del registro de ejidatarios de Monte Grande, Bochil, Chiapas, se advirtió que no reside ni forma parte del Ejido quien responde al nombre de Alejandro Escobar Núñez; en el periodo de dos mil diez a dos mil dieciocho, no se ha desempeñado como Comisariado Ejidal alguna persona que lleve ese nombre; en ningún momento, Alejandro Escobar Núñez ha desempeñado el cargo de Comisariado Ejidal de Monte Grande; de la revisión exhaustiva del padrón de ejidatarios de dos mil diez a dos mil dieciocho, no se encontró a personas que lleven por nombres Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno, por lo que no son ejidatarios del referido núcleo esencial; se desconoció a Humberto Pedrero Moreno y a Alfredo Antonio Gordillo Moreno como miembros del ejido Monte Grande, Bochil, Chiapas; se desconocieron apoyos a favor del referido ejido por parte de Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno y se hizo un uso indebido del sello del Comisariado Ejidal.

 

En el juicio de inconformidad, la coalición Juntos Haremos Historia también ofreció como prueba de su parte una constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas (a la que se adjuntaron diversos documentos certificados por el mismo secretario). El texto de la constancia es el siguiente:

De igual forma, como se precisó en acápites precedentes, en el juicio de inconformidad se recibió la prueba superveniente, consistente en la copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común, en donde se hizo constar que esa fiscalía solicitó información a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla Gutiérrez sobre quiénes integran los órganos de representación del ejido Monte Grande, cuyo contenido es el siguiente:

 

“QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN SE ENCONTRÓ QUE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO 2016, FUNGE COMO PRESIDENTE PROPIETARIO EL C. JIMENEZ GIRON MARIANO, SECRETARIO PROPIETARIO GOMEZ JIMENEZ MANUEL, Y TESORERO PROPIETARIO EL C. JIMENEZ BAUTISTA AGUSTIN, MISMOS QUE CONCLUYEN SU PERIODO EL 28 DE MARZO DEL AÑO 2019. EN CUANTO A LOS CC. HUMBERTO PEDRERO, ALFREDO ANTONIO GORDILO Y ALEJANDRO ESCOBAR NUÑEZ, SE LE INFORMA QUE UNA VEZ REVISADA LA BASE DE DATOS DE ESTA DELEGACIÓN, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES DE QUE ESTAS PERSONAS SEAN EJIDATARIAS DEL EJIDO MONTE GRANDE DEL MUNICIPIO DE BOCHIL, CHIAPAS”.

 

Por otra parte, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-876/2018, se aportó como prueba el documento que se inserta a continuación:

C:\Users\marco.ortiz\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\RLQZZW9F\IMG_0976.jpg

 

C:\Users\marco.ortiz\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\RLQZZW9F\IMG_0977.jpg

C:\Users\marco.ortiz\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\RLQZZW9F\IMG_0978.jpg

C:\Users\marco.ortiz\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\RLQZZW9F\IMG_0979.jpg

De igual forma, durante la tramitación del presente recurso referido de reconsideración, se estimó necesario ordenar el desahogo de una diligencia para mejor proveer, consistente en requerir a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Chiapas, para que informara si en sus archivos existen registros de Alejandro Escobar Núñez que lo acrediten como autoridad indígena en el municipio de Bochil, Chiapas y, de ser el caso, las atribuciones o representación conferidas dentro de la citada comunidad indígena, así como el periodo en que fungió; en el entendido de que debía remitir copias certificadas de las constancias que justificaran la información que rindiera.

 

Es importante precisar que, la orden de que se desahogara la diligencia para mejor proveer derivó de que, de un análisis preliminar de las constancias que se tenían a la vista para la resolución de este recurso, se advirtió que las pruebas aportadas al proceso podrían ser contradictorias en torno a la auto-adscripción calificada de los candidatos que resultaron vencedores en la elección de diputados federales celebrada el uno de julio de dos mil dieciocho en el distrito 02 con cabecera en Bochil, Chiapas (distrito reservado a personas indígenas).

 

Por tanto, a fin de contar con mayores elementos para poder determinar si la elección de que se trata fue acto público válidamente celebrado que debe ser conservado, o si se trata de una elección viciada, debido a que los candidatos electos en uno de los distritos reservados a personas indígenas no acreditaron su auto-adscripción calificada, se ordenó el desahogo de la mencionada diligencia.

 

Al respecto, se hace notar que no se pierde de vista que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración sólo se pueden ofrecer y aportar pruebas supervenientes en casos extraordinarios; sin embargo, esa regla resulta aplicable sólo para las partes y no para los órganos jurisdiccionales, ya que éstos se encuentran facultados para ordenar el desahogo de cualquier diligencia, según lo previsto en los artículos 79 y 80 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo texto se transcribe:

 

“Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

 

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes”.

 

“Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad”.

 

Máxime que, como se ha precisado, en aquellos casos en que se encuentren involucrados derechos de personas y/o comunidades indígenas, las reglas probatorias pueden flexibilizarse, con la finalidad de equilibrar la situación procesal en que pudieran encontrarse las referidas personas, derivadas de sus condiciones socio-culturales.

 

Además, la orden de que se desahogara la diligencia tuvo el propósito de hacer cumplir lo que ordena el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la Carta Magna, que establece:

 

“El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

De la norma constitucional trasunta, se desprende con nitidez que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo —federales o de las entidades federativas—, debe realizarse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, cuyo fin último es proteger el valor fundamental de la democracia representativa, esto es, la voluntad soberana del pueblo.

 

Para considerar a las elecciones como libres, auténticas y periódicas en términos del mandato constitucional, la elección de los representantes populares ha de efectuarse a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; esto es, el ciudadano debe acudir libremente a las urnas a ejercer su derecho político-electoral de voto activo eligiendo a la opción política de su preferencia con base en sus propias convicciones e ideología política, las cuales en modo alguno deberán estar condicionadas o empañadas por medio de la coacción, presión, inducción o injerencias indebidas de cualquier naturaleza.

 

Particular importancia cobra el sufragio libre, en razón de que conlleva el ejercicio del derecho de voto sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones, garantizando que la manifestación de la voluntad del elector se externe con plena autonomía e independencia.

 

En efecto, la naturaleza del sufragio popular libre se traduce, necesariamente, en que el voto debe estar en todo momento exento de manipulación para favorecer a alguna de las diversas ofertas políticas o candidatos, teniendo en consideración que el sufragio tiene relación inmediata con la designación de los ciudadanos elegidos para un cargo público, además, se erige como el instrumento fundamental de la democracia representativa.

 

De este modo, si por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones libres y el voto emitido en las mismas condiciones son la columna vertebral sobre la cual descansa la democracia representativa, es incuestionable que la salvaguarda de tales valores democráticos le corresponde a todos los gobernados sin excepción, ya que no sólo están dirigidos a los diversos órganos y autoridades del Estado, sino también a cualquier actor político, incluidos los gobernados, quienes están constreñidos a observar la Constitución Política Federal que tiene el carácter de ley superior o fundamental, en la que encuentran conexión los principios y valores en comento, así como los derechos político electorales cuyo ejercicio materializa los primeros.

 

En cumplimiento al requerimiento formulado por la Sala Superior, el Delegado en Chiapas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas remitió el oficio y los anexos que se reproducen a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, se encuentra en contradicción aparente con la información proporcionada por el Delegado en Chiapas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, porque, conforme a la primera, se llegaría a la conclusión de que Mariano Jiménez Girón es el Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas (lo que conduciría a darle valor a la constancia extendida por esa persona); en tanto que, con la segunda, se podría arribar a la conclusión de que Alejandro Escobar Núñez ha sido representante del mencionado ejido y autoridad tradicional en el Municipio de Bochil, Chiapas (esto conllevaría a otorgarle valor a la constancia expedida por la mencionada persona).

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior procede a valorar los medios de convicción referidos, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo ordena el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[20].

 

En el entendido de que la valoración se efectuará de una manera flexible, conforme a las reglas que fueron expuestas previamente, las cuales dieron origen a la jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.”

 

Luego de confrontar las pruebas que se han descrito, la Sala Superior llega al convencimiento de que están probados los siguientes hechos:

 

1. El Presidente del Comisariado Ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, es Mariano Jiménez Girón y no Alejandro Escobar Núñez.

 

Lo anterior se tiene por acreditado con los documentos expedidos por el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas y con la copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común, en donde se hizo constar que esa fiscalía solicitó información a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla Gutiérrez sobre quiénes integran los órganos de representación del ejido Monte Grande.

 

Esos documentos tienen el carácter de públicos, porque fueron expedidos por los funcionarios mencionados en el ejercicio de sus atribuciones.

En ese sentido, las referidas documentales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo que dispone el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, las probanzas de que se trata son aptas para tener por acreditado que en los archivos del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, obran las documentales atinentes al proceso de elección del Comisariado Ejidal del ejido Monte Grande del referido municipio, llevado a cabo en el año dos mil dieciséis; proceso en el que resultaron electos Mariano Jiménez Girón y Manuel Gómez Jiménez, como Presidente y Secretario, respectivamente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 3°, de la Ley Agraria, las autoridades municipales tienen atribuciones para la debida aplicación de la mencionada ley federal, en el ámbito de su competencia.[21]

Por otra parte, el artículo 42, fracción II, de la misma Ley Agraria dispone:

 

Artículo 42.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

 

(..)

II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores.”

Como puede verse, la Junta de Pobladores y el Comisariado Ejidal se encuentran obligados a informar a las autoridades municipales el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas que se hallen asentadas en el ejido, así como todos aquellos aspectos que se susciten dentro del asentamiento humano y sean de interés de los pobladores.

 

En congruencia con ello, las autoridades municipales tienen el imperativo de llevar en sus archivos un registro de todos los asuntos que le informen las Juntas de Pobladores y los Comisariados Ejidales.

 

Ahora, entre los aspectos más relevantes que ocurren dentro de los asentamientos humanos de los ejidos, se encuentra el relativo a la designación de sus comisariados ejidales, ya que son éstos los encargados de representar a las comunidades ejidales y de realizar una serie de actividades esenciales para el desarrollo de la comunidad.

 

Bajo ese contexto, resulta lógico que dentro de los archivos de los ayuntamientos obren agregadas las constancias que informen sobre los procesos de designación de los comisariados ejidales.

 

Por tanto, se concluye que el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, podía certificar la existencia de los documentos que obran en los archivos municipales, relacionados con las personas que se desempeñan en el comisariado ejidal de Monte Grande.

 

Al efecto, es dable mencionar que de la facultad del referido funcionario para certificar los documentos que obran en los archivos del ayuntamiento encuentra asidero en los artículos 77, 78, 79 y 80, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, en los cuales, se dispone que en cada ayuntamiento tendrá una secretaría para el despacho de asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal la cual estará a cargo de un secretario.[22]

 

Los artículos 78 y 79, de la ley en cita[23] señalan que en la Secretaría del Ayuntamiento se guardarán los archivos que serán administrados por su secretario, quien entre sus atribuciones, cuenta con la de certificar constancias relacionadas con documentación que obre en los referidos archivos, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 80, de la propia ley en cita.[24]

De ahí que, el Secretario del Ayuntamiento puede expedir y certificar que, en los archivos del área a su cargo, se encuentran diversos documentos sobre la realización de actos públicos, registros, despachos y certificados de las autoridades municipales, entre ellos, de autoridades de carácter ejidal, con las que necesariamente guardan relaciones de coordinación para la realización de obras de tipo público comunal.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias remitidas por el Ministerio Público, se advierte que en el Registro Agrario Nacional existen registros de que, a partir del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el comisariado ejidal de Monte Grande, del municipio de Bochil, Chiapas, se encuentra integrado por Mariano Jiménez Girón (presidente), Manuel Gómez Jiménez (secretario propietario) y Agustín Jiménez Bautista (tesorero propietario), quienes concluirán sus encargos el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional[25], dicho Registro tiene a su cargo la función registral de distintos actos ejidales, la referida documental genera convicción respecto a las personas que actualmente integran el comisariado ejidal, entre quienes destaca Mariano Jiménez Girón, como presidente.

 

2. A pesar de que Alejandro Escobar Núñez no es el presidente del comisariado ejidal de Monte Grande, las pruebas que obran en autos acreditan que ha desempeñado cargos tradicionales y que ha representado al ejido ante autoridades en materia indígena.

 

En la constancia de ocho de julio del año en curso, Mariano Jiménez Rendón hizo constar, entre otros hechos, que Alejandro Escobar Núñez no es parte del ejido Monte Grande ni del comisariado ejidal.

 

Sin embargo, en el informe rendido por el Delegado en Chiapas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas, mediante oficio DCHIS/2018/0F/2488 (transcrito previamente), se hacen constar, entre otros hechos, que en los archivos de la Delegación informante existen documentos de los que se advierte que Alejandro Escobar Núñez:

 

     Ha sido representante del ejido Monte Grande, Bochil, Chiapas.

     Fue autoridad tradicional indígena en ese municipio.

     Desempeñó un cargo reconocido por los habitantes de la comunidad del ejido mencionado.

     Fungió como representante ejidal auxiliar del ejido ya mencionado desde el uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

Cabe mencionar que al informe de que se trata se adjuntaron copias certificadas de los oficios 311 y 314, fechados el veintitrés y el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, suscritos por el Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas de Chiapas, de los que se desprende que Alejandro Escobar Núñez es reconocido con las calidades mencionadas.

 

Bajo ese contexto, el informe que se analiza genera convicción, porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la citada comisión es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene entre sus funciones:

 

     Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo.

     Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten.

     Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de los programas, proyectos y acciones gubernamentales.

 

En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica y a las atribuciones que tiene encomendadas la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es evidente que la información con que cuenta ese organismo público descentralizado respecto de las personas que actúan en representación de los pueblos indígenas merece credibilidad.

En congruencia con ello, se consideran infundadas las objeciones formuladas por los partidos políticos Morena, Encuentro Social y Nueva Alianza en contra del informe que se analiza.

 

Morena objeta, en cuanto a contenido, alcance y valor probatorio, el informe rendido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, porque considera que ese documento no es idóneo para acreditar que Alejandro Escobar Núñez representa al Ejido de Monte Grande y autoridad indígena; además de que incumplió con el requerimiento que se le formuló, porque no exhibió los documentos que acrediten que la mencionada persona física sea autoridad indígena o representante del comisariado ejidal.

 

Agrega, que los oficio 311 y 314, ambos suscritos por el Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas de Chiapas que se adjuntaron al informe de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas no se encuentran respaldados con pruebas que acrediten los hechos que ahí se hacen constar, en el sentido de que Alejandro Escobar Núñez es autoridad indígena y representante del ejido Monte Grande, con distintas facultades, como convocar a asambleas; además, de que los oficios contienen información contradictoria entre sí, porque en el identificado con el número 311 (fechado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete), se hace constar que la mencionada persona es comisariado ejidal; pero en el diverso oficio 314 (fecha dos día después -el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete), se refiere que la misma persona es representante auxiliar del ejido.

 

Por su parte, Encuentro Social sostiene, en esencia, que con el informe que se analiza sólo podría tenerse por acreditado que Alejandro Escobar Núñez es auxiliar en el comisariado ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas; pero no se acredita que la mencionada persona sea indígena.

 

Nueva Alianza objeta el informe con el argumento esencial de que la Comisión requerida se limitó a reproducir el contenido de dos oficios que le fueron enviados por una diversa autoridad. Agrega, que esos oficios no son idóneos para acreditar que Alejandro Escobar Núñez haya sido integrante del Comisariado Ejidal de Monte Grande en la fecha en que extendió las constancias con las que los candidatos que obtuvieron el triunfo en el Distrito de Bochil pretenden acreditar su auto-adscripción calificada (veintidós de junio de dos mil dieciocho), porque los comunicados oficiales se encuentran fechados en veintitrés y veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. Aunado a que, los oficios se contradicen entre sí, porque a pesar de que existen sólo dos días de diferencia en sus respectivas emisiones, en uno se dice que Alejandro Escobar Núñez es Comisariado Ejidal y en el otro se afirma que es representante auxiliar ejidal.

 

Lo infundado de esas objeciones deriva de lo siguiente.

 

Como se vio, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo descentralizado que tiene entre sus funciones operar programas y proyectos para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En el ejercicio de esas tareas, la mencionada Comisión debe coordinarse con las autoridades del orden local (estatales y municipales) y realizar labores de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, tal como lo prevé la fracción III del artículo 2 de la ley que rige su actuación[26].

 

Bajo ese contexto, debe tenerse en cuenta que el requerimiento que se le formuló a la citada Comisión fue para que informara si en sus archivos existen registros respecto de Alejandro Escobar Núñez que lo acrediten como autoridad indígena en el municipio de Bochil, Chiapas y, de ser el caso, las atribuciones o representación conferidas dentro de la citada comunidad indígena, así como el periodo en que fungió; en el entendido de que debía remitir copias certificadas de las constancias que justificaran la información que rindiera.

 

En tal sentido, si la Comisión requerida informó que en sus archivos existen registros de que Alejandro Escobar Núñez ha sido reconocido ante una autoridad del orden local (una Secretaría del Estado de Chiapas) como autoridad tradicional indígena y como parte del comisariado ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, y adjuntó copias certificadas de dos oficios en los que la autoridad estatal reconoce las circunstancias mencionadas, es notorio que la autoridad requerida cumplió con lo que se solicitó, en la medida que proporcionó la información requerida y adjuntó copias certificadas que acreditan esa información.

 

Sobre este punto, debe precisarse también que, aun cuando la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas no especificó si en sus archivos se encuentran otros documentos que respalden la información contenida en los oficios que recibió de la autoridad estatal, con la que se coordina para la operación de programas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas, ello no le resta credibilidad al informe, porque en los mencionados oficios de la autoridad local consta claramente el reconocimiento de que Alejandro Escobar Núñez se ha desempeñado como autoridad tradicional y como integrante del comisariado ejidal ya referido.

 

Al respecto, debe tenerse presente que existe una presunción de que todas las autoridades actúan de buena fe y en el caso no hay elementos que pongan en duda la veracidad de los hechos a los que se hace referencia en el informe que se analiza, motivo por el cual no hay razones para desconfiar de lo informado.

 

Además, si la Sala Superior le restara valor al informe de que se trata por las razones que exponen los partidos políticos objetantes, estaría realizando una valoración formalista y rigurosa que resultaría contraria a la perspectiva intercultural con la que debe juzgarse el presente asunto.

 

En efecto, los partidos políticos sostienen que el informe rendido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se basa solamente en dos oficios expedidos por el Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas de Chiapas, pero que éstos oficios no se encuentra respaldados por otra documentación que justifique los hechos ahí mencionados.

 

Es decir, la objeción al informe y de los documentos anexos, se basa en el presunto incumplimiento de una formalidad que podría resultar aplicable en otro tipo de asuntos, atinente a que la calidad con que se ostenta una persona debe quedar acreditada fehacientemente con algún tipo de documento específico.

 

Sin embargo, el cumplimiento de esa formalidad no puede ser exigida con el rigor que pretenden los objetantes, teniendo en cuenta que la auto-adscripción de una persona como indígena implica un reconocimiento de sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de la comunidad indígena a la que dice pertenecer, por lo que no pueden exigirse pruebas específicas o exclusivas que acrediten la auto-adscripción.

 

Con esa misma lógica, habrá casos en los que las autoridades deban reconocer a las personas que se ostentan como autoridades tradicionales o representantes indígenas con la sola manifestación que realicen dichas personas; esto, partiendo de la base de que se está actuando de buena de fe y teniendo en cuenta que, por lo general, las comunidades indígenas no tienen las mismas formalidades en cuanto al nombramiento de sus autoridades y los documentos que extienden.

 

Por tanto, en el caso concreto, los oficios extendidos por el Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas de Chiapas son suficientes, por sí solos, para tener por acreditado que Alejandro Escobar Núñez se ha desempeñado como autoridad tradicional de Bochil, Chiapas, y como representante del ejido Monte Grande.

 

En cuanto a las supuestas discrepancias en el tipo de representación ejidal que ha tenido Alejandro Escobar Núñez, éstas resultan irrelevantes para la solución del presente caso, porque, al margen de que sea parte del comisariado ejidal de Monte Grande o representante auxiliar, lo cierto es que quedó acreditado que la citada persona se ha desempeñado como autoridad tradicional indígena en Bochil, Chiapas y como representante del comisariado ejidal de Monte Grande.

 

En conclusión, los oficios remitidos por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas demuestran que Alejando Escobar Núñez fue autoridad tradicional indígena en el Municipio de Bochil, Chiapas, y además fungió como representante ejidal auxiliar del ejido Monte Grande del mismo municipio, por lo que dichos documentos ponen en evidencia que pueden existir otras formas de autoridades, funciones y representatividad indígena, que no pueden inobservase al sólo desvirtuar pruebas a partir de una visión formalista.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, las constancias que extendió Alejandro Escobar Núñez para hacer constar la auto-adscripción calificada indígena de los candidatos que integraron la fórmula que obtuvo el triunfo en el distrito de Bochil, Chiapas, merecen valor probatorio; además, esas constancias se encuentran corroboradas con otros elementos, por lo que es dable tener por acreditada la referida auto-adscripción.

 

En efecto, al haberse demostrado que Alejandro Escobar Núñez ha sido autoridad tradicional y representante del ejido Monte Grande, Bochil, Chiapas, se llega a la conclusión de que la mencionada persona se encuentra autorizada para hacer constar hechos como los relativos a que Humberto Pedrero Moreno y su compañero de fórmula son miembros de la comunidad indígena y ejidatarios y que han realizado diversos trabajos en favor de esa comunidad.

 

Además, los hechos que hizo constar Alejandro Escobar Núñez se corroboran con el documento denominado “primera convocatoria”, suscrito por Mariano Jiménez Girón y Faustino Jiménez López, como integrantes del comisariado ejidal del ejido Monte Grande, de Bochil, Chiapas, que se ofreció como prueba en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-876/2018, porque en dicho documento se reconoce que Humberto Pedrero Moreno:

 

        Es ejidatario de la comunidad y daría a conocer la ejecución un programa de capacitación indígena (punto tercero).

        Pretende desarrollar acciones para mejorar las condiciones de la comunidad (punto cuarto).

        Se encontraba propuesto para presidir el grupo responsable del programa de capacitación indígena (punto quinto).

 

Es decir, en un documento suscrito por Mariano Jiménez Girón, en su carácter de presidente del comisariado ejidal del ejido Monte Grande y otro integrante de ese comisariado, se reconoce la calidad de ejidatario de Humberto Pedrero Moreno y se hace referencia a las acciones y programas que esa persona propone implementar en favor de la comunidad indígena.

 

Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que al interponer el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-907/2018, el propio Mariano Jiménez Girón, junto con Lorenzo Jiménez Hernández y Faustino Jiménez López, ostentándose con el carácter de autoridades tradicionales e integrantes de la asamblea ejidal del ejido Monte Grande del Municipio de Bochil, Chiapas, afirman que Humberto Pedrero Moreno ha prestado servicios comunitarios y ha desempeñado cargos tradicionales en esa comunidad; que incluso se le ha designado como representante de ciertos grupos de trabajo y que las acciones de la referida persona cuentan con la defensa, el apoyo y el respaldo de la comunidad, por la labor altruista y social que ha venido realizando.

 

A su vez, con esos hechos, es posible tener por acreditada la auto-adscripción calificada de los candidatos que integraron la fórmula que resultó vencedora en la elección de diputados federales en el distrito 02 en Chiapas.

 

Esto, porque, se insiste, la auto-adscripción calificativa que se exigió para ocupar una de las curules reservadas a las personas indígenas tiene el propósito de garantizar que quienes ocupen esos escaños representen con el mayor conocimiento y legitimidad los intereses de las comunidades indígenas en la Cámara Baja del Congreso de la Unión.

 

Cabe agregar que lo anterior, no se contrapone con las constancias expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Bochil, Chiapas, porque las referidas constancias sólo acreditan los hechos que le constan a la autoridad que los extendió; es decir, que en los archivos de ese ayuntamiento obran constancias que acreditan que actualmente el presidente del comisariado ejidal del ejido Monte Grande es Mariano Jiménez Girón; empero, esa circunstancia no excluye de ninguna manera el hecho de que Alejandro Escobar Núñez haya sido reconocido por otras instancias gubernamentales como autoridad tradicional indígena del referido municipio y, en su momento, como representante del mencionado ejido.

 

Esto es, el hecho de que Mariano Jiménez Girón sea el actual presidente del comisariado ejidal de Monte Grande, Bochil, Chiapas, no impide que Alejandro Escobar Núñez, pueda hacer constar hechos como los que asentó en la constancia de veintidós de junio de dos mil dieciocho.

 

De igual manera, la auto-adscripción calificada de los candidatos que resultaron vencedores no se ve desvirtuada con la prueba superveniente que fue aportada en el juicio de inconformidad ante la Sala Regional Xalapa consistente en la copia autentificada por el Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común de la referida localidad, en donde se hizo constar que esa fiscalía solicitó información a la Delegación del Registro Agrario Nacional con residencia en Tuxtla Gutiérrez sobre quiénes integran los órganos de representación del ejido Monte Grande.

 

Lo anterior porque, al valorar tal medio de convicción, desde una perspectiva intercultural, se concluye que solamente acredita que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo no se encuentran registrados en el Registro Agrario Nacional como ejidatarios del ejido Monte Grande, Bochil, Chiapas; sin embargo, ello no excluye, de ninguna forma, que los referidos ciudadanos tengan la calidad de indígenas con vínculos con la referida localidad.

 

En el caso, como se ha dicho, la auto-adscripción calificada de Humberto Pedrero Moreno ha quedado demostrada con la valoración de los medios de convicción reseñados con anterioridad; de ahí que, lo único que se demuestra con la mencionada prueba superveniente es la ausencia de datos relacionados con el recurrente en el Registro Agrario Nacional, no así la calidad de indígena con vínculos en Monte Grande, Bochil.

 

Esto es, Alejandro Escobar Núñez, en su escrito de veintidós de junio del año en curso manifestó que Humberto Pedrero y Alfredo Gordillo son ejidatarios de Monte Grande, al tiempo que en el informe del Registro Agrario Nacional (de veintisiete de julio de dos mil dieciocho), se informa que es sus registros dichas personas no aparecen como ejidatarios.

Empero, en todo caso, con el informe del Registro Agrario Nacional se pondría en duda la calidad de ejidatarios de los candidatos, pero no así su pertenencia a la comunidad de Bochil, Chiapas, cuando afirma que ha trabajado en el ejido desde hace más de seis años, así como también asiste a las asambleas ejidales, y apoya al ejido con los trabajos que la asamblea determina para el beneficio de nuestro ejido, así también se hace constar que desde el año 2011 se desempeñó como representante de SAGARPA en el estado de Chiapas, actualmente se desempeña como SECRETARIO  en el referido ejido, cargo que fue electo por mayoría de los ejidatarios en la asamblea ejidal llevada a cabo para tal efecto, conforme al procedimiento señalado en el artículo 39 de la Ley Agraria, ya que éste cumplió con los requisitos que señala el artículo 38 de la referida Ley, para ocupar dicho cargo en el ejido.

 

De igual manera, la constancia presentada en el juicio de inconformidad de origen, expedida por uno de los integrantes del Comisariado Ejidal, desconociendo a Humberto Pedrero Moreno como integrante del ejido, se contradice y en consecuencia no genera convicción.

 

Lo anterior, porque, como se ha visto, del análisis de las pruebas que obran en el expediente, considerando que el fin de la auto-adscripción calificada indígena es precisamente conocer si los candidatos ganadores son personas indígenas, reconocidas como miembros de su comunidad, y no a partir de saber si la persona que firmó los documentos presentados para el registro de la candidatura ante el Instituto Nacional Electoral tenía dicha facultad.

 

Bajo esa perspectiva, del análisis adminiculado de la prueba presentada para el registro de la candidatura -documento que los acreditaba como ejidatarios- con los informes sustentados en los registros de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas -que acreditan que la persona que suscribió la primera prueba ha tenido el carácter de autoridad tradicional de esa comunidad- y el documento firmado por autoridades e integrantes de la comunidad ejidal -en el cual manifiestan que el candidato es miembro de la misma, lo que aunado a la presunción de validez ya referida, este órgano jurisdiccional llega a la convicción que es válida la auto-adscripción calificada, porque la comunidad reconoce a las candidatos como miembros de ella.

 

Además, probar la auto-adscripción indígena no parte de prototipos que digan concretamente quién es una persona indígena y quién no lo es, por ejemplo, a partir del derecho agrario, o del derecho procesal civil. Asimismo, lo indígena no trata de estereotipos y precondiciones, tampoco de razas, colores, fenotipos, educación, de la forma de ganarse la vida, de la situación económica; tampoco de la lengua o la vestimenta, sino de la cosmovisión y auto-pertenencia a una cultura y a una comunidad porque se es tzotzil, tzeltal, tojobal, chol, zoque, etcétera.

 

En ese sentido, la carga adicional que debe constatar que una persona es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará, quien pretende contrarrestar dicha acreditación, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena.

 

Bajo esta perspectiva, la primera prueba presentada por el partido político era suficiente para acreditar la auto-adscripción indígena de la fórmula de candidatos a la diputación federal, partiendo de la presunción de su calidad indígena, reforzada con dicho escrito.

 

Ahora bien, con la prueba aportada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Chiapas, así como con la presentada por las autoridades tradicionales e integrantes de la asamblea ejidal del ejido Monte Grande, se robustece la auto-adscripción calificada.

 

A lo anterior, debe sumarse que Humberto Pedrero Moreno y Alfredo Antonio Gordillo Moreno integran la fórmula electa para el distrito 02 federal en Chiapas, por lo cual la nulidad de su elección incluye, además de su auto-adscripción indígena, observar la importancia del derecho humano al voto activo, pues la manifestación de la voluntad de quienes votaron debe preservarse y garantizarse.

 

El análisis de las condiciones inherentes a la persona de un candidato ya electo tiene a su favor una presunción de validez que sólo puede ser derrotada con medios idóneos y suficientes.

 

En ese sentido, al tratarse de candidaturas electas, la satisfacción de los requisitos exigibles se sustenta además por el respaldo de la conservación de la elección y del voto popular.

 

El derecho al voto activo es un derecho humano que no debe abandonarse por el estudio formal de pruebas que acrediten la auto-adscripción indígena, sino además debe considerarse en conjunto con el derecho a la representatividad de las personas indígenas, quienes fueron las que acudieron a las urnas. Es importante observar que quienes votaron en el Distrito Electoral Indígena 02 de Bochil, Chiapas, son en su mayoría personas indígenas.

 

En consecuencia, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad formulados por Humberto Pedrero Moreno, procede revocar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida y confirmar los resultados del cómputo distrital, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Todos por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-876/2018 al diverso SUP-REC-907/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

TERCERO. Se confirman los resultados del cómputo distrital, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Todos por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1]Visible en la dirección electrónica: https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/2?entidad=7&distrito=2

[2] De conformidad con los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[5] Efectuada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho por el Partido Verde Ecologista de México, quien, conforme al convenio de coalición le correspondió postular la candidatura en el citado distrito.

[6] Mediante acuerdo INE/CG578/2018 emitido el treinta de junio del año en curso, a través del cual tuvo por aprobada, entre otras, la solicitud de sustitución de candidaturas.

[7] El diez de julio siguiente.

[8] La Sala Regional destacó que el escrito a un lado de la firma aparecía un sello con tinta original que refiere corresponder al Comisariado Ejidal, Col. Monte Grande, Municipio de Bochil, Chiapas.

[9] Al respecto se puede ver, por ejemplo, Pedroza Susana, El Congreso de la Unión, Integración y regulación, Universidad Nacional Autónoma de México, 1997, págs. 45-53

[10] Herrán, Eric “Participación de grupos en situación de vulnerabilidad en la definición de acciones afirmativas y en el diseño de políticas públicas”. Documento de trabajo E-11-2016, Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) 2006, pp. 75.

[11] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención Observaciones finales para México. 80º período de sesiones, 2012, párr. 16.

[12] Tesis XLVIII/2016. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

[13] El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

[14] Acuerdo INE/CG508/2017

[15] En el expediente con clave: SUP-RAP-726/2017

[16] Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible. […] La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp 93-95.

[18] Ídem, pp. 134-135.

[19] Al efecto sólo analizó tal documento de acuerdo con las reglas del derecho común y del derecho agrario, y sistema normativo interno de la comunidad.

[20] “Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

[21] Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

 

[22] Artículo 77.- Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Presidente y el ayuntamiento se auxiliarán, por lo menos, con las siguientes dependencias:

I.- Secretaría del Ayuntamiento;

[23] De la Secretaría del Ayuntamiento

Artículo 78.- En cada ayuntamiento habrá una Secretaría para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar en sus funciones al Presidente Municipal la cual estará a cargo de un secretario, que será nombrado por el ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

Artículo 79.- La Secretaría del Ayuntamiento se instalará en el edificio municipal y en ella se guardarán los archivos que se administrarán bajo la estricta responsabilidad del secretario.

[24] Artículo 80.- El Secretario de Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Vigilar el adecuado despacho de los asuntos del Presidente municipal, dictando las instrucciones y providencias que procedan y cuidando que se cumplan los acuerdos respectivos;

II.- Comunicar por escrito y con la debida anticipación a los munícipes las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo;

III.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz y levantar las actas de las sesiones de cabildo, asentándolas en el libro autorizado para ese efecto y que estará bajo su custodia y responsabilidad;

IV.- Firmar con el Presidente Municipal, los documentos y comunicaciones oficiales; así como suscribir junto con éste, previa autorización del Ayuntamiento, los convenios y contratos necesarios para el beneficio del Municipio;

V.- Compilar y hacer del conocimiento de la población, las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el municipio;

VI.- Coadyuvar, con el Ayuntamiento y el Presidente Municipal en las atribuciones que les correspondan en materia electoral, cultos, población, reclutamiento, salud pública, educación, cultura, recreación, bienestar de la comunidad y organización de actos cívicos oficiales;

VII.- Tramitar los nombramientos de los servidores públicos municipales;

VIII.- Organizar, dirigir y controlar el archivo municipal y la correspondencia oficial;

IX.- Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales que acuerde el ayuntamiento o el Presidente Municipal;

X.- Autorizar con su firma las actas, reglamentos, bandos y demás disposiciones y documentos emanados del ayuntamiento;

XI.- Presentar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a través de la Contraloría Interna Municipal, las declaraciones de su situación patrimonial, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, y

XII.- Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

 

 

[25]Artículo 3. El Registro tendrá a su cargo la función Registral, de Asistencia Técnica y Catastral, con el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de la propiedad social, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y sus Reglamentos.

 

Asimismo, el Registro fomentará la regularización de la propiedad social y tendrá a su cargo las funciones de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del Sector Agrario”.

 

[26]Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

(…)

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las cuales deberán consultar a la Comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado (…)”.