RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-936/2014 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: COALICIÓN “TODOS SOMOS COAHUILA” Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ, HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración al rubro indicados, en el sentido de MODIFICAR la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JRC-14/2014 y acumulados y,  en consecuencia, MODIFICAR las constancias de asignación expedidas a los candidatos y a las candidatas a diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Coahuila, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

CONTENIDO

 

I. A N T E C E D E N T E S

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

2. ACUMULACIÓN

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

4. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

5. TERCERO INTERESADO

6. METODOLOGÍA Y CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

APARTADO 1. Planteamientos sobre la integración de fórmulas mixtas, supuesto fraude a la ley e indebida transferencia de votos

1.1. Cuestión jurídica por dilucidar

1.2. Alcance de la determinación de definitividad de las etapas del proceso electoral, consentimiento de actos y actualización de la cosa juzgada

1.3. Consideraciones de la Sala Superior

 

APARTADO 2. Planteamientos sobre la aplicación del límite de sub-representación establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

2.1. Cuestión jurídica por dilucidar

2.2. Planteamientos de los recurrentes

2.3. Solución normativa

2.4. Identificación y sistematización de las normas jurídicas aplicables

2.5. Análisis en conjunto de las disposiciones aplicables

1. Aplicación directa del límite constitucional de sub-representación en la asignación de diputaciones conforme al principio de representación proporcional

2.6. Aplicación del límite constitucional de sub-representación por la Sala responsable

2.7. Análisis de las consideraciones de la Sala Regional responsable

 

APARTADO 3. Planteamientos sobre paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

3.1. Síntesis de agravios de los recurrentes

3.2. Cuestiones jurídicas a dilucidar

1. Revisión de los hechos

2. Contexto

3.3. Determinación del derecho y jurisprudencia aplicables

3.4. Solución normativa

3.5. Razones que justifican las tesis

1. Juzgamiento con perspectiva de género en la integración del Congreso local             

2. Aplicación de la medida afirmativa y derecho de auto organización de los partidos políticos

a) Procedimiento para la aplicación de la perspectiva de género en armonía con el principio de auto organización de los partidos políticos.

b) Consideración del orden de prelación de la lista registrada por los partidos políticos como expresión de su derecho.

3.6. Consideraciones respecto al caso en particular

 

8. RESULTADO FINAL DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

9. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

III. R E S O L U T I V O S

 

 

I. A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil trece, dio inicio el proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo del Estado Coahuila.

 

2. Convenio de la Coalición “Todos Somos Coahuila”.

2.1. Aprobación del convenio de coalición. En sesión de once de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila[2] dictó el acuerdo 14/2014, en el que aprobó el registro de la Coalición “Todos Somos Coahuila”[3], conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila, Joven, Primero Coahuila, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular, en relación con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales II, VIII, IX, X, XII, XV y XVI.

 

2.2. Impugnaciones locales respecto del convenio de coalición. El catorce de abril de dos mil catorce, los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila presentaron los juicios electorales 7/2014 y 8/2014 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza[4] en contra del registro del convenio de coalición.

 

Mediante resolución de siete de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo impugnado al declarar infundados, entre otros, los siguientes agravios de los inconformes: i) supuesta inconstitucionalidad del sistema de transferencia de votos previsto en los artículos 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza[5], así como 58, numeral 6 y 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[6]; ii) ilegalidad del convenio de coalición al estipular que militantes del Partido Revolucionario Institucional participen como candidatos por el principio de mayoría relativa de otros partidos de los coaligados en los distritos II, VIII, IX y X, al provocar la sobre-representación de ese partido en el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza[7], y facilitarle la obtención de diputaciones utilizando a otros institutos políticos; iii) imposibilidad de que los partidos políticos con registro condicionado puedan contender coaligados en este proceso electoral y, iv) ilegalidad del convenio de coalición parcial, en virtud de que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 58, numeral 7, del Código Local.

 

2.3. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la referida resolución del Tribunal Electoral local, el once de mayo siguiente, los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila promovieron juicios de revisión constitucional electoral, que se identificaron con la clave SM-JRC-2/2014 y acumulado.

 

La Sala Regional dictó resolución en los citados juicios el veintidós de mayo del presente año, en la cual estimó que: i) no se actualizaba la inconstitucionalidad de los artículos controvertidos respecto a la regulación de las coaliciones y la supuesta transferencia de votos, y ii) asistía la razón a los actores en los agravios relacionados con el origen partidista de algunas personas postuladas por la Coalición, así como en relación a la ilegalidad del mecanismo de distribución de votos propuesto por la misma.

En consecuencia, la Sala Regional revocó parcialmente la resolución impugnada, ordenó modificar el acuerdo por el que se aprobó el convenio de Coalición y vinculó: i) al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informara al Consejo General del Instituto Electoral local si ocho personas registradas como candidatos suplentes por el principio de mayoría relativa de otros partidos de los coaligados se encontraban incluidas en el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, que fue entregado con antelación a esa Dirección; ii) al Consejo General del Instituto Electoral local que, de ser el caso que se le informara que alguna de las ocho personas precisadas estaban afiliadas al citado partido, debía modificar el acuerdo de registro de la Coalición, a fin de establecer que en caso de resultar ganadora la fórmula de la que tales militantes formaron parte, se estimaría que la curul de mayoría relativa representaría al Partido Revolucionario Institucional en el Congreso local, y se contabilizaría a ese partido para efectos de la asignación de diputaciones de representación proporcional, y iii) a los partidos políticos integrantes de la Coalición, que remitieran un escrito a través del cual se estipulara un mecanismo de distribución de votos que se ajustara al marco constitucional y legal.

 

2.4. Acuerdo del Instituto Electoral local, por el que se modifica el convenio de Coalición. En cumplimiento a la resolución de la Sala Regional antes precisada, el veinticinco de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el proveído 39/2014 mediante el cual: i) acordó que en caso de resultar ganadoras las fórmulas en las que la citada Coalición registró a Francisco Tobías Hernández, Irma Leticia Castaño Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez con carácter de suplentes[8], se estimaría que la curul de mayoría relativa representaría al Partido Revolucionario Institucional en el Congreso local y se contabilizaría a ese partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, y ii) aprobó el nuevo mecanismo de distribución de votos presentado por la Coalición.

 

2.5. Juicios ciudadanos y juicios electorales locales. Francisco Tobías Hernández, Irma Leticia Castaño Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez, presentaron juicio ciudadano local para combatir el acuerdo de modificación del Convenio de Coalición, y los partidos Acción Nacional y Progresista de Coahuila promovieron sendos juicios electorales locales. Los juicios se identificaron con las claves 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 17/2014 y 19/2014.

 

El trece de junio del año en curso, el Tribunal Electoral local acumuló los juicios referidos y dictó resolución, en el sentido de: i) sobreseer el juicio presentado por el Partido Progresista de Coahuila, al estimar que sus motivos de inconformidad no estaban orientados a combatir el acuerdo 39/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, sino la sentencia de la Sala Regional dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y acumulado y, ii) confirmar el acto impugnado, porque resultaron infundados los agravios de los actores, pues, aun cuando demostraron haber renunciado a la militancia priista, no acreditaron su afiliación a un partido político diverso, ni probaron que hubieran realizado las diligencias necesarias para comunicar sus renuncias al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral local para que se les diera de baja del padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional y, porque resultaron inoperantes los agravios del Partido Acción Nacional, en virtud de que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional.

 

2.6. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia referida, Francisco Tobías Hernández, Irma Leticia Castaño Orozco, Graciela Trueba Carrillo, Omar Morales Rodríguez y el Partido Progresista de Coahuila presentaron diversos juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, los cuales se acumularon e identificaron con la clave SM-JRC-5/2014 y acumulados.

 

La Sala Regional dictó resolución en los juicios referidos el veintisiete de junio del presente año, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral local y declarar ineficaces los agravios vertidos por el partido referido, al no combatir las consideraciones del sobreseimiento decretado en el medio de impugnación local; así como los agravios de los accionantes, sobre la base de que el momento procesal oportuno para desvirtuar el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, respecto a que estaban afiliados al Partido Revolucionario Institucional y acreditar que ya habían renunciado a esa militancia, se presentó durante la secuela procesal que culminó con la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y acumulado y, dado que no comparecieron oportunamente a dicho juicio, ya no resultaba viable examinar la validez jurídica de sus proposiciones, pues tal aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento de dicha Sala en el sentido opuesto.

 

2.7. Recurso de reconsideración. El primero de julio del año en curso, el Partido Progresista de Coahuila promovió recurso de reconsideración para combatir la resolución de la Sala Regional antes precisada, el cual se integró en el expediente SUP-REC-878/2014.

 

El cinco de julio siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución impugnada, al declarar inoperantes los agravios del partido, porque: i) no controvirtió las consideraciones de la Sala Regional por las que sostuvo que se encontraba impedida para analizar los agravios que el partido expuso en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ya que no controvertía las razones del Tribunal Electoral local para fundar la figura de la cosa juzgada, a partir de la cual determinó el sobreseimiento del juicio local, y ii) porque al recurrir la sentencia de la Sala Regional el partido político insistía en la inconstitucionalidad de las normas que prevén el sistema de coaliciones de Coahuila[9], sin controvertir las consideraciones sobre la ineficacia de los agravios que planteó en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

3. Jornada Electoral. El seis de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo 2015-2017.

 

4. Cómputo Estatal de la Elección y Asignación de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional. En sesión ordinaria celebrada el trece de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió los acuerdos 56/2014 y 57/2014 mediante los cuales: i) aprobó el Cómputo Estatal de la elección de integrantes del Congreso local y declaró la validez de los comicios, y ii) realizó la asignación de nueve diputaciones correspondientes al principio de representación proporcional.

 

4.1. Juicios locales. Inconformes con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Partido Acción Nacional, David Moreno Sáenz, José Armando Pruneda Valdez, Yolanda Olga Acuña Contreras y Lariza Montiel Luis, personas postuladas por el Partido Acción Nacional a diputaciones por el principio de representación proporcional, promovieron juicios electorales, que se registraron con la clave 40, 41, 41, 42, 43 y 44/2014 acumulados.

El dieciocho de agosto siguiente, el Tribunal Electoral local dictó resolución en los citados juicios en el sentido de confirmar, por razones diferentes, los acuerdos impugnados.

 

En lo que interesa, el citado tribunal resolvió: i) desestimar los agravios relacionados con la ilegal transferencia de votos en el convenio de coalición, porque operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de que el tema se decidió al resolver los juicios electorales 7 y 8/2014 acumulados, decisión que fue confirmada por la Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-2/2014 y acumulado; ii) desestimar los agravios relacionados con el supuesto fraude a la ley, porque no existían elementos para considerar que los partidos integrantes de la Coalición actuaron de forma dolosa, con el fin de alcanzar la sobre-representación en el Congreso local, al integrar la coalición parcial y al postular candidaturas comunes en los demás distritos electorales uninominales; iii) declarar infundado los alegatos relativos al indebido cálculo de la votación válida emitida, para efectos de determinar el porcentaje específico de asignación en primera ronda, porque la autoridad administrativa electoral aplicó la fórmula que se deriva de la ley para determinar la votación válida emitida en la elección; iv) declarar inoperante el agravio relacionado con la sub-representación del Partido Acción Nacional en la asignación, pues consideró que al aplicarse el límite de sub-representación a ese partido, la asignación quedaría en los mismos términos, debido a que en la primera fase de asignación se agotaron las curules; v) estimar inoperante el agravio en el cual se alegó que el Consejo General del Instituto Electoral local actuó ilegalmente al determinar que correspondían catorce diputaciones de mayoría relativa al Partido Revolucionario Institucional y no dieciséis, toda vez que la pretensión fundamental había quedado colmada, porque ese partido quedó excluido de la asignación debido a la aplicación de los porcentajes de sobre-representación, y vi) declarar infundados los agravios expuestos respecto a la paridad de género en la integración del Congreso local, al momento de asignar las curules de representación proporcional, porque el Consejo General del Instituto Electoral local carecía de atribuciones para realizar ajustes a las listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional presentadas por los partidos, dado que la ley no lo prevé y dicha paridad opera sólo al momento de integración de listas y fórmulas de candidaturas.

 

4.2. Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, el Partido Acción Nacional, Yolanda Olga Acuña Contreras, Lariza Montiel Luis y José Armando Pruneda Valdez presentaron juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.

 

5. Sentencia impugnada (SM-JRC-14/2014 y acumulados). El diecinueve de septiembre del año en curso, la Sala Regional resolvió los medios de impugnación antes referidos, en el sentido de: i) acumular los juicios ciudadanos SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 y SM-JDC-241/2014, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014; ii) revocar la resolución del Tribunal Electoral local; iii) confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, por el que se aprobó el Cómputo Estatal de la elección de integrantes del Congreso local y se declaró la validez de los comicios; iv) revocar el acuerdo del Instituto Electoral de Coahuila por el que realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; v) determinar que el Partido Revolucionario Institucional resultó triunfador en los dieciséis distritos electorales que integran el Estado de Coahuila; vi) realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y determinar la integración paritaria del Congreso local, y vii) ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local que expidiera y entregara las constancias de asignación respectivas.

 

6. Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós y el veintitrés de septiembre del presente año, la Coalición y los partidos de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Unidad Democrática de Coahuila, así como los ciudadanos José Luis López Cepeda, Abundio Ramírez Vázquez, Javier de Jesús Rodríguez Mendoza, Sergio Garza Castillo y César Antonio Marcos Wong, interpusieron sendos recursos de reconsideración y, el último de los mencionados, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional antes referida.

6.1. Turno a ponencia. Recibidos los citados medios de impugnación, se ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.2. Escritos de tercero interesado. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, presentó seis escritos de comparecencia como tercero interesado ante la Sala Regional responsable, respecto de los recursos de reconsideración SUP-REC-936/2014 a SUP-REC-941/2014.

 

6.3. Reencauzamiento de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de octubre del presente año, esta Sala Superior acordó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por César Antonio Marcos Wong, a recurso de reconsideración.

 

6.4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite los recursos y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

 

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos en contra de una resolución dictada por una Sala Regional.

 

2. ACUMULACIÓN

 

Del estudio de los recursos se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto que los recurrentes señalan a la misma autoridad responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, consistente en que se revoque la resolución de la Sala Regional dictada en los juicios de revisión constitucional electoral 14/2014 y acumulados y, en vía de consecuencia, se confirme la resolución del Tribunal Electoral local que, a su vez, confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral local.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-937/2014 al SUP-REC-946/2014, así como SUP-REC-953/2014, al diverso SUP-REC-936/2014, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los autos de los expedientes acumulados.

 

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

Los recursos cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, incisos a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66 de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

 

3.1 Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hacen constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, o bien de sus representantes; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

3.2 Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia de la Sala Regional, como se detalla a continuación.

 

Al Partido de la Revolución Democrática se notificó la sentencia impugnada el diecinueve de septiembre del presente año. El plazo para interponer el medio de impugnación corrió del veinte al veintidós del mismo mes y año, por lo que si el recurso de reconsideración SUP-REC-940/2014 se interpuso el último día del plazo señalado, su presentación es oportuna.

 

Ante la imposibilidad de notificar personalmente la resolución impugnada a la Coalición, a los partidos de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular, Verde Ecologista de México, así como a los ciudadanos José Luis López Cepeda y Abundio Ramírez Vázquez, por encontrarse cerrado el domicilio señalado para tal efecto, la Sala Regional les notificó la sentencia combatida por cédula que fijó en los estrados el diecinueve de septiembre del presente año. La notificación surtió sus efectos el inmediato veinte de septiembre y el plazo para interponer el recurso transcurrió del veintiuno al veintitrés siguientes; por lo cual, si todas las demandas se presentaron el veintidós de septiembre, la interposición de los recursos de reconsideración SUP-REC-936/2014 al SUP-REC-939/2014, así como SUP-REC-942/2014 y SUP-REC-943/2014 es oportuna.

 

Finalmente, al resto de los recurrentes que no comparecieron ante la Sala Regional les es aplicable la notificación por estrados llevada a cabo por ese órgano jurisdiccional a “todos los interesados”, por cédula que fijó el diecinueve de septiembre del presente año, la cual surtió efectos el veinte siguiente. Por lo que el plazo para impugnar corrió del veintiuno al veintitrés de septiembre del año en curso.

 

El veintidós de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional y los ciudadanos Javier de Jesús Rodríguez Mendoza, Rodrigo Tueme Lozano y César Antonio Marcos Wong interpusieron los medios de impugnación SUP-REC-941/2014, SUP-REC-944/2014 y SUP-REC-953/2014; asimismo, el veintitrés de septiembre siguiente, Sergio Garza Castillo y el Partido Unidad Democrática de Coahuila interpusieron los medios de impugnación SUP-REC-945/2014 y SUP-REC-946/2014, esto es, dentro del plazo legal previsto para ello.

 

3.3 Legitimación. Los recursos de reconsideración fueron interpuestos por la Coalición, diversos partidos políticos y ciudadanos que se ostentan como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, en algunos casos, como diputados electos por ese principio.

 

El requisito bajo análisis se encuentra colmado, ya que si bien en el artículo 65 de la Ley de Medios se dispone que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, y que los candidatos podrán interponer el recurso únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que haya confirmado su inelegibilidad o revocado la determinación del órgano competente que declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad, esta Sala Superior ha determinado que los candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando consideren que les genera una afectación a sus derechos político-electorales, pues, con el objeto de garantizar a los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, esa norma se debe interpretar extensivamente, a fin de potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.[12]

 

Contrariamente a lo alegado por el Partido Acción Nacional en el escrito de comparecencia como tercero interesado, presentado en el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, el medio de impugnación interpuesto por la Coalición también cumple con el requisito en comento, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las coaliciones también se encuentran legitimadas para agotar esta vía, precisamente a raíz de la legitimación que gozan los partidos que la conforman.[13]

 

3.4 Personería. Quienes interponen el recurso de reconsideración en representación de los partidos de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, cuentan con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, toda vez que ésta les fue reconocida ante la Sala responsable.

 

De igual modo, se tiene por reconocida la personería de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Unidad Democrática de Coahuila, pues a su recurso acompañan la constancia que los acredita como representantes de dichos partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral local, autoridad primigeniamente responsable.

 

Asimismo, se considera que quien interpone el recurso en representación de la Coalición cuenta con personería suficiente para instar el medio de impugnación, en virtud de que además de presentar la constancia que lo acredita como representante del Partido Revolucionario Institucional, acompaña copia certificada del convenio de Coalición, en cuya cláusula décimo cuarta se señala que para el caso de que se interpongan medios de impugnación, la representación de la Coalición quedará a cargo del señalado partido político.

 

3.5 Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, toda vez que mediante los mismos controvierten una sentencia cuya materia está relacionada con la elección de integrantes del Congreso local, en la cual todos los recurrentes participaron y, en específico, con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

 

Al respecto, el Partido Acción Nacional sostiene en los escritos de comparecencia como tercero interesado presentados en los recursos de reconsideración SUP-REC-936/2014 y SUP-REC-941/2014, que los medios de impugnación presentados por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición son improcedentes porque la resolución impugnada no afecta su interés jurídico, pues, en su concepto, no les causa perjuicio la determinación respecto a la asignación de las diputaciones de representación proporcional, al encontrarse impedidos para participar en la asignación de esos escaños.

 

Esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, en el caso, sí se satisface el requisito de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[14] dado que del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten las consideraciones de la Sala Regional por las cuales determinó que el Partido Revolucionario Institucional se encontraba impedido para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al haber resultado vencedor en la totalidad de los distritos electorales de mayoría relativa en el Estado de Coahuila, y habérsele atribuido los escaños relativos a los distritos IX y X de mayoría relativa, porque en las fórmulas correspondientes se registraron como suplentes a personas militantes de ese partido político.

 

A juicio de los recurrentes, esa determinación vulnera su derecho a integrar el Congreso local mediante la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como su derecho a coaligarse y a integrar candidaturas con fórmulas mixtas (donde el propietario corresponde a un partido y el suplente a otro de los coaligados) y, además, resulta contraria a lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante III/2011.

 

De lo anterior se advierte que los recurrentes aducen la infracción de un derecho sustancial; por lo cual, tomando en consideración que en la legislación local se prevé que los integrantes del Congreso local toman posesión de su cargo el primero de enero de dos mil quince, se concluye que la intervención de este órgano jurisdiccional podría ser necesaria y útil para lograr la reparación de esa supuesta conculcación, pues, de asistirles la razón, este órgano jurisdiccional podría revocar la resolución reclamada y restituir a los recurrentes en su derecho presuntamente vulnerado. Por ello, los actores sí tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

 

3.6. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

3.7 Requisito especial de procedencia. Contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, en la especie se surte el requisito en cuestión por tratarse de una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional en la que se declararon fundados agravios relacionados con la interpretación directa de un precepto constitucional, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[15]

 

En específico, en los juicios cuya sentencia se combate, el Partido Acción Nacional, Yolanda Olga Acuña Contreras, Lariza Montiel Luis y José Armando Pruneda Valdez, hicieron valer que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral local, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal de manera armónica con las normas que conforman el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Coahuila, a efecto que en el resultado final de esa asignación se respetara el límite de sub-representación establecido constitucionalmente.

 

En la sentencia combatida, la Sala Regional responsable declaró fundado el agravio al señalar que fue inadecuado el análisis realizado por el Tribunal Electoral local en relación a la aplicabilidad, así como al alcance y efectos del citado artículo constitucional.

 

Al respecto, la responsable estimó que el Tribunal Electoral local indebidamente dejó de aplicar los límites de sub y sobre representación previstos en la reforma al artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque al no existir una disposición en los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional, mediante la cual se exceptúe su aplicación a los procesos electorales que se celebran en dos mil catorce, dicha disposición normativa debe aplicarse al encontrarse en vigor.

 

La Sala Regional responsable consideró, entre otros aspectos, que aun cuando la reforma al citado artículo constitucional introdujo un cambio en la conformación de los Congresos locales, su aplicación directa no trasgrede el principio de certeza, porque no incide en las reglas bajo las cuales se desarrolló la contienda electoral entre los diversos partidos políticos, y precisó que las reglas y principios establecidos en el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal (límites de sub y sobre representación) son de observancia inexcusable en la integración de los congresos de los estados, pues tienen como finalidad que exista una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos políticos y su representación en el congreso local.

 

En consecuencia, la Sala Regional responsable determinó revocar la resolución impugnada y procedió a realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución local, 18 del Código local, así como lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

De lo anterior se advierte que la Sala Regional realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, al determinar que debía ser aplicada la modificación realizada al artículo 116, párrafo tercero, fracción II, en lo relativo a las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en específico, respecto a los límites de sub y sobre representación dispuestos para los partidos políticos.

 

Adicionalmente, los recurrentes manifiestan la vulneración de los principios rectores en la materia electoral y la trasgresión de sus derechos fundamentales. Por lo que resulta aplicable también la Jurisprudencia 5/2014 con rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

 

En el caso, por un lado, la controversia se vincula con la trasgresión al principio de representación proporcional -a juicio de los accionantes, la asignación de diputaciones locales por dicho principio debe ajustarse al parámetro previsto en la legislación comicial local y, en razón de ello, privilegiarse respecto de las reglas previstas en el artículo 116 de la Constitución Federal - y, por otra parte, con la vulneración a los principios de certeza, autenticidad, legalidad, equidad, seguridad jurídica y objetividad, así como a los derechos de votar y ser votado y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, derivado de la determinación de los escaños de mayoría relativa cuya representación corresponde al Partido Revolucionario Institucional -al haberse registrado en dos distritos electorales fórmulas integradas por personas registradas como propietarias, afiliadas a dos partidos políticos de los coaligados y personas registradas como suplentes, militantes del Partido Revolucionario Institucional-, y de la modificación al orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos, al aplicar una acción afirmativa en favor de las mujeres.

 

4. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

El partido tercero interesado aduce en sus escritos de comparecencia, que los recursos presentados por la Coalición, los partidos de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como por los ciudadanos José Luis López Cepeda, Abundio Ramírez Vázquez y César Antonio Marcos Wong, deben desecharse al ser evidentemente frívolos.

 

Es infundada la causal de improcedencia invocada.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del accionante de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria, la ley adjetiva electoral determina que debe desecharse de plano.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se entiende referido a la demanda en la cual se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En el caso, se estima que los recursos de reconsideración en que se actúa no son intrascendentes ni carecen de sustancia jurídica, pues, como se destacó, la impugnación de los recurrentes se vincula con la vulneración de los principios rectores en la materia electoral y la trasgresión de derechos fundamentales de los recurrentes, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

Por tanto, con independencia de que los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes puedan ser o no fundados, los medios de impugnación que se resuelven no resultan frívolos.

5. TERCERO INTERESADO

 

Esta Sala Superior considera que los escritos de comparecencia presentados por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que en ellos constan el nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los recurrentes porque, en su opinión, debe subsistir el acto reclamado. Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios.

 

6. METODOLOGÍA Y CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

 

Por razón de método, para el estudio de los agravios que hacen valer la Coalición, los partidos políticos nacionales y locales, así como los candidatos recurrentes, esta Sala Superior concentrará los motivos de inconformidad de acuerdo a la temática planteada de la siguiente forma:

 

Apartado 1. En el primer apartado se analizan los agravios que la Coalición y los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional hacen valer respecto a la integración de fórmulas mixtas (recursos de reconsideración que se identifican con los expedientes SUP-REC-936/2014, SUP-REC-939/2014 y SUP-REC-941/2014). Asimismo, en este aparatado se examinarán los agravios del Partido de la Revolución Democrática relacionados con el pretendido fraude a la ley y la indebida transferencia de votos (SUP-REC-940/2014), al estar vinculados con el tema de la integración de las citadas fórmulas.

 

Apartado 2. En el segundo apartado se analizan aquellos agravios relacionados con la sobre-representación y sub-representación política, por cuanto a los límites establecidos constitucionalmente al respecto, y a la indebida “compensación constitucional” aplicada por la Sala responsable en la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional, formulados por los Partidos de la Revolución Coahuilense, Campesino Popular,  de la Revolución Democrática, y Partido Unidad Democrática de Coahuila, así como sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en los expedientes SUP-REC-937/2014 (Partido de la Revolución Coahuilense), SUP-REC-938/2014 (Partido Campesino Popular), SUP-REC-940/2014 (Partido de la Revolución Democrática), SUP-REC-942/2014 (José Luis López Cepeda, candidato postulado por el Partido Campesino Popular), SUP-REC-943/2014 (Abundio Ramirez Vazquez, candidato postulado por el Partido de la Revolución Coahuilense), SUP-REC-946/2014 (Partido Unidad Democrática de Coahuila) y SUP-REC-953/2014 (César Antonio Marcos Wong, candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática).

 

Apartado 3. Finalmente, en el tercer apartado se abordarán los agravios específicos relacionados con la pretendida vulneración a los derechos de auto organización de los partidos políticos y de ser votado de diversos ciudadanos, por la modificación al orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres (SUP-REC-939/2014, SUP-REC-940/2014, SUP-REC-941/2014, SUP-REC-944/2014, SUP-REC-945/2014 y SUP-REC-946/2014, promovidos por los Partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Unidad Democrática de Coahuila, y los candidatos, ciudadanos Javier de Jesús Rodríguez Mendoza, Rodrigo Tueme Lozano y  Sergio Garza Castillo).

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

 

APARTADO 1. Planteamientos sobre la integración de fórmulas mixtas, supuesto fraude a la ley e indebida transferencia de votos

 

1.1. Cuestión jurídica por dilucidar

 

La cuestión a resolver en este apartado consiste en determinar si las consideraciones de la Sala Responsable respecto a la integración de fórmulas mixtas, el fraude a la ley y la transferencia de votos, constituyen una vulneración de algún principio constitucional o la inaplicación de alguna norma o jurisprudencia como lo plantean los recurrentes.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que los planteamientos vertidos por los recurrentes son infundados. Para llegar a esta conclusión, como se analiza a continuación, debe considerarse que la Sala Regional responsable estimó como ineficaces los planteamientos expuestos en los juicios de origen, atendiendo a que se pretendían impugnar actos que ya habían adquirido definitividad y firmeza en la etapa de preparación de la elección, al no haber sido impugnados de manera oportuna por parte legítima en relación con los acuerdos de candidaturas comunes, la aprobación de la coalición parcial, la conformación de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y los porcentajes de distribución de votación.

 

De ahí que la revisión de los planteamientos de los recurrentes en esta instancia extraordinaria se limita a determinar, si subsiste alguna cuestión cuyas consecuencias directas pudieran incidir en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en tanto representen una violación grave a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, la inaplicación de una norma u otra cuestión constitucional, lo que no implica una renovación de la instancia respecto de aspectos que, en efecto, ya hayan generado definitividad por no haberse impugnado en su oportunidad o por resultar aplicable la institución de la cosa juzgada.

 

1.2. Alcance de la determinación de definitividad de las etapas del proceso electoral, consentimiento de actos y actualización de la cosa juzgada

 

a) Definitividad

 

La exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedencia, no sólo que se agoten, oportuna y formalmente, las instancias previas establecidas por las leyes para combatir el acto reclamado, sino que expresa, y enfatiza, que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos[16].

 

Al establecerse, no sólo un juicio sino un recurso extraordinario, como el que ahora se analiza, es obvio que a él puede acudirse sólo cuando previamente se haya agotado el medio previsto en la ley ordinaria y que, como ya se dijo, sea el idóneo para modificar, revocar o anular  el acto impugnado.

 

b) Cosa Juzgada

 

Por su parte, el Alto tribunal de nuestro país ha emitido distintos criterios a fin de desentrañar el objeto, los límites y los alcances de la institución procesal de la cosa juzgada de referencia.

 

Por principio ha sostenido que la cosa juzgada encuentra fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal teniendo como fin primordial otorgar a las partes integrantes de una controversia, seguridad y certeza jurídica en la ejecución de la resolución en la que se hayan agotado todas las instancias originando que lo decidido no pueda ser objeto de una nueva discusión, con lo cual también se atiende al derecho de acceso a la justicia.

 

En la autoridad de la cosa juzgada descansa uno de los principios fundamentales de la seguridad jurídica, puesto que la obediencia a sus consecuencias sostiene los cimientos de un Estado de derecho, siempre que en la sustanciación y resolución del juicio correspondiente se hayan cumplido con las formalidades esenciales del proceso[17].

 

Por lo que hace a los límites de la figura procesal que se estudia se destaca que existen los objetivos, que hacen hincapié en la imposibilidad de que en un segundo proceso se discuta lo resuelto en el anterior; mientras que los límites subjetivos atañen a las personas que están supeditadas a la cosa juzgada, afectando a quienes intervinieron en la controversia de manera formal o material (y no pueden evadir sus efectos por regla general), sin embargo pueden perjudicar a quienes están vinculados jurídicamente a aquéllos (tal es el caso de los causahabientes, obligados solidarios, cuando existe indivisibilidad de las prestaciones, o en el caso de cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas o con la validez o nulidad de disposiciones testamentarias, entre otras)[18].

 

A la vez, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado situaciones especiales en las que, por no existir identidad tripartita (partes, objeto y causa) pudiera carecer de efecto la cosa juzgada, pero que resulta innegable que los resultados de la influencia de la misma en el litigio anterior, se trasladen a una nueva disputa cuyo efecto deviene reflejo toda vez que en la sentencia ejecutoriada fue resuelto uno o varios aspectos medulares que sirven de sustento para la decisión subsecuente y con ello evitar fallos contradictorios, lo que quiere decir que existe una interdependencia en los conflictos de intereses.[19]

 

Por su parte, la Sala Superior, ha reconocido la distinción de la aplicación de la cosa juzgada directa o refleja, considerando para ello que la primera (directa) se actualiza cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, caso en el cual la materia del segundo juicio queda plenamente decidida con el fallo del primero; mientras que la segunda (refleja) se actualiza a pesar de no existir plena identidad de los elementos de referencia, cuando hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los juicios, por tener una misma causa, por lo que lo decidido en un primer momento se refleja en el segundo y las partes de éste quedan obligadas a la primera decisión[20].

 

La doctrina coincide toralmente con los anteriores criterios emitidos tanto por el Alto tribunal de nuestro país, como por esta Sala Superior.[21]

 

En consecuencia, la determinación sobre la definitividad de las etapas electorales y la valoración de los efectos de la cosa juzgada por la Sala regional responsable no suponen, en principio, una vulneración o inaplicación de normas o principios constitucionales, debiéndose analizar exclusivamente si existen elementos que permitan suponer que tales determinaciones se basaron sobre supuestos falsos o inconsecuentes como podría ser cuando la normativa legal admite una doble impugnación de un acto o resolución de autoridad respecto del cual no debieran aplicarse las figuras señaladas.

 

1.3. Consideraciones de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que si bien el análisis de las cuestiones encaminadas a establecer que el fraude a la ley derivado de la aprobación del convenio de coalición, con la consecuente transferencia de votos alegada por los recurrentes, podría dar lugar a establecer que su impugnación puede realizarse tanto en el momento de la aprobación del convenio respectivo y su registro ante la autoridad administrativa electoral, como en el momento en que se pasa a la etapa de resultados de la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada su constitucionalidad y legalidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta ilegalidad de dicho acto –contenida en el acuerdo 39 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral local ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolverse un medio de impugnación interpuesto con motivo de la modificación y registro del citado convenio de coalición –expedientes SM-JRC-2/2014 y acumulado, y SM-JRC-5/2014 y acumulados, en este último caso, confirmado mediante resolución recaída en el expediente SUP-REC-878/2014-, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida ilegalidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de los resultados y calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable, porque, no se trata de dos oportunidades para combatir su constitucionalidad y legalidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal.

 

Para la Sala Regional responsable el hecho de que no se hubieran agotado previamente los recursos disponibles implicó que adquirieran definitividad o, en su caso, en los que sí se agotó la cadena impugnativa, constituyeran cosa juzgada.

 

Lo anterior, toda vez que en el caso bajo análisis, como advirtió la Sala responsable, se controvierten presuntas irregularidades que no constituyen vicios propios de los acuerdos del cómputo de la elección y asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional (controvertidos en la instancia local), así como el relativo a la distribución y aprobación de los porcentajes de votación derivados del convenio de coalición, por lo que, tal y como acertadamente se estableció en la sentencia impugnada, los ahora recurrentes quedaron vinculados con la determinación de la Sala Regional responsable en lo tocante al tema de fraude a la ley, integración de fórmulas mixtas y transferencia de votos, puesto que los acuerdos impugnados resultan una consecuencia directa de actos diversos surgidos en la etapa de preparación de la elección que no fueron controvertidos oportunamente.

 

Asimismo, lo relacionado con el tema de la transferencia de votos, la Sala Regional estimó que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local relacionado con la aprobación de los porcentajes de votación no se impugnó oportunamente y fue consentido, por ello la distribución de votos es una consecuencia natural de dicho acuerdo, máxime que en el juicio SM-JRC-2/2014, se consideró que la distribución de votos era legal por lo que se invocó la autoridad de la cosa juzgada.

 

En ese sentido, el pronunciamiento hecho por la Sala responsable en torno a la ineficacia de los argumentos en el sentido de que los actores no combatieron de manera oportuna los acuerdos relativos al cómputo de la elección, a la asignación de diputados de representación proporcional y a los porcentajes de distribución de votos de la coalición, de tal manera que fueron consentidos, y por tanto, adquirieron definitividad y firmeza, no constituye propiamente un elemento de constitucionalidad o la inaplicación de un supuesto normativo.

 

Lo anterior aunado a que la pretensión de los recurrentes es anular por vicios propios acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que no fueron impugnados oportunamente y ello no puede ser motivo de un nuevo escrutinio judicial en esta instancia extraordinaria.

 

Esta Sala Superior advierte que el presente medio de impugnación no puede constituirse en una renovación de la instancia.

 

Lo mismo resulta aplicable a los planteamientos de la Coalición, y los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respecto de la integración de fórmulas mixtas (expedientes SUP-REC-936/2014, SUP-REC-939/2014 y SUP-REC-941/2014), en donde consideran que lo determinado por la Sala Regional respecto a que al Partido Revolucionario Institucional le corresponden dieciséis (16) diputaciones por el principio de representación proporcional y no catorce (14) es ilegal, porque si bien es cierto que dicha determinación adquirió la calidad de cosa juzgada, lo cierto es que va en contra de la tesis III/2011 de la Sala Superior, en la cual se dice, que para determinar los límites a la representación proporcional debe tenerse en cuenta sólo a los propietarios, tratándose de partidos coaligados.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en efecto, como lo determinó la responsable, opera en este tema la institución de la cosa juzgada toda vez que la Sala Regional responsable al resolver el juicio con clave SM-JRC-2/2014 y su acumulado consideró fundados los agravios relacionados con el origen partidista de algunos candidatos de la coalición y ordenó al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que informara al Consejo General del instituto local si determinados ciudadanos inscritos como candidatos a diputados por mayoría relativa con el carácter de suplentes estaban incluidos en el padrón de afiliados que el Partido Revolucionario Institucional entregó el veintiocho de marzo a esa Dirección Ejecutiva, asimismo, la Sala Regional ordenó al Consejo General del referido instituto que en caso de que algunos de los aludidos ciudadanos fueran militantes del referido partido modificara el acuerdo de registro de la Coalición, para efecto de que se tuviera por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará que la curul de mayoría relativa representará a dicho partido político en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

 

La sentencia de la Sala Regional en el juicio con la clave SM-JRC-2/2014 y acumulado no fue impugnada mediante el recurso de reconsideración.

 

Al respecto, la Sala Regional en la sentencia ahora impugnada expresó, en el apartado 7.4.- El Consejo General determinó que el PRI obtuvo catorce y no dieciséis victorias en los distritos uninominales”, que asistía razón al Partido Acción Nacional respecto a la indebida confirmación por parte del tribunal local del acuerdo 57/2014 del Consejo General del instituto local respecto a la validación del triunfo del Partido Revolucionario Institucional en catorce (14) y no en dieciséis (16) distritos electorales, por considerar que tal circunstancia fue definida al resolver el expediente SM-JRC-2/2014 y su acumulado, donde determinó que deberían contabilizarse a favor de este último partido las fórmulas de los dos distritos impugnados, por lo que tal determinación “se encuentra firme y se inviste de la autoridad de la cosa juzgada, lo cual genera que dicha decisión resulte vinculante y cuya observancia sea ineludible conforme lo disponen los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 25 de la Ley de Medios”.

 

Ello, toda vez que, como lo expone la Sala Regional responsable

 

“La sentencia invocada, tuvo como consecuencia que se viera modificado el convenio de coalición, así como los términos en que se dio su aprobación fijándose la forma en que se otorgaría representación a los partidos políticos coaligados en caso de resultar triunfadores en los distritos electorales en los que participaron bajo esa figura, lo que además repercute en la forma en que se integra el Congreso del Estado atendiendo a los resultados de la elección, pues el número de triunfos obtenidos en los distritos electorales, directamente incide en los porcentajes de representación de un partido político en el órgano legislativo, asimismo serviría para determinar la posibilidad de que un partido político participe en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y de forma indirecta, se relaciona con los derechos parlamentarios de los partidos políticos, como lo es el relacionado con la posibilidad de integrar grupos parlamentarios conforme lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila, supuesto que se encuentra íntimamente relacionado al número de diputados que representen a los partidos en el Congreso del Estado.

 

En el caso que nos ocupa, tenemos que el convenio de coalición modificado con motivo de la ejecutoria referida, estableció que al PRI le correspondería la representación en el Congreso del Estado en caso de darse el triunfo en los distritos IX y X, con independencia de las personas que hubieren sido postuladas como candidatos propietarios, esto en cumplimiento a lo señalado en el artículo 60, inciso j), del Código Local, aspecto que no puede ser modificado por el Consejo General, bajo el argumento de que la candidata Graciela Trueba Carrillo y el candidato Omar Morales Rodríguez fungieron como suplentes en las fórmulas respectivas, ya que ello implicaría modificar en esta etapa del proceso electoral los términos en que contendieron los partidos coaligados, por ende esta determinación asumida por el Consejo General al dictar el acuerdo 57/2014 y confirmada por el Tribunal Responsable, evidentemente transgrede el principio de certeza en materia electoral.

 

En este sentido, lo infundado de los planteamientos hechos en esta instancia radica en que, en efecto, como lo destacó la Sala Responsable, en el caso se actualiza la institución de la cosa juzgada, al haberse definido judicialmente una cuestión con antelación a la determinación ahora impugnada, de ahí que no se vulneren derechos constitucionales o se inaplique norma alguna.

 

Ello no obstante que se alegue que se inobservó lo dispuesto en la tesis III/2011 con rubro LÍMITES A LA SOBRE-REPRESENTACIÓN. SU DETERMINACIÓN EN EL CASO DE FÓRMULAS INTEGRADAS POR DIPUTADOS PERTENECIENTES A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, invocada por los recurrentes, pues ello no constituye por sí mismo un planteamiento de constitucionalidad en tanto que la pertinencia y validez de la aplicación de esta tesis, en caso de que resultara aplicable en razón de la materia, debió haberse alegado en el momento procesal oportuno. Máxime que dicha tesis se refiere a supuestos normativos distintos a los que se resuelven en los presentes recursos de reconsideración, al estar referidos a normas relativas a la integración de la cámara de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso de la Unión.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal estima, como se señaló, infundados los Agravios hechos valer en el sentido de que se afectan principios constitucionales o derechos fundamentales de los recurrentes por la determinación de la Sala Regional Monterrey relativa a la ineficacia de los planteamientos de los entonces actores, los cuales coinciden, en lo fundamental, con los que se someten a estudio en esta instancia, relativos a la integración de fórmulas mixtas, supuesto fraude a la ley e indebida transferencia de votos, pues existe, por una parte, definitividad respecto de la impugnación de los actos ya citados, y por otra, materialmente la eficacia refleja de la cosa juzgada, tal y como lo sostuvo la Sala Regional responsable, como se advierte a partir de lo señalado en la sentencia impugnada y en las demandas de los recurrentes.

 

APARTADO 2. Planteamientos sobre la aplicación del límite de sub-representación establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

Sobre los aspectos señalados, la pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada, ya que, en su concepto, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, violando los principios constitucionales de legalidad y certeza.

 

2.1. Cuestión jurídica por dilucidar

 

La cuestión jurídica fundamental por dilucidar, en esta parte de la presente sentencia estriba en determinar si la Sala Regional realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, o bien si actuó apegada a derecho, concretamente al aplicar el límite de sub-representación establecido expresamente en el citado precepto constitucional, ello sobre la base de que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional es un procedimiento complejo que implica garantizar diferentes principios constitucionales, entre ellos el de representatividad y el de pluralismo de forma tal que las reglas de sobre y sub-representación deben aplicarse de manera armónica con el conjunto del sistema del que forman parte.

 

2.2. Planteamientos de los recurrentes

 

Al efecto, los impugnantes formulan planteamientos que se hacen consistir, fundamentalmente, en siguiente:

 

a) Agravios hechos valer por los partidos políticos locales y sus respectivos candidatos:

 

        La Sala responsable al interpretar y aplicar lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal afectó el principio de representación proporcional, al dejar de aplicar los artículos 33 de la Constitución local y 18 del Código local.

        Los recurrentes invocan la aplicación del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-892/2014, en cuanto que, según sostienen, sentó las bases sobre las cuales debe aplicarse la normativa vigente en aquellas entidades federativas que se encuentren en proceso electoral, como en el Estado de Coahuila, y, consecuentemente, se deben aplicar las fórmulas de asignación de diputaciones de representación proporcional establecidas en el artículo 18 del código electoral local.

        En concepto de los recurrentes, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra sobrerrepresentado en un doce punto ochenta y seis por ciento, razón por la cual estiman que a ese partido no le corresponde participar en la asignación de escaños de representación proporcional.

 

b) Agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática

 

        La Sala responsable realizó una indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, “desnaturalizando el principio de representación proporcional y violando el principio de pluralidad política que es la esencia de dicha representación”.[22]

        La distribución de diputaciones realizada por la responsable resulta contraria a los artículos constitucionales y legales aplicables y adolece de un vicio de origen a partir de “una interpretación y aplicación errática, parcial e incongruente del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contraria a las reglas más elementales del sistema electoral vigente en el país y de manera particular del principio de pluralidad que debe caracterizar la elección de diputados de representación proporcional”.[23]

        La Sala responsable realizó una indebida “compensación constitucional” carente de referencia constitucional y legal.

        La introducción por la responsable de los conceptos “pluralidad cualitativa” y “pluralidad cuantitativa” deriva en subjetividad, lo cual es contrario al principio de legalidad.

        Dado que existe una “disparidad evidente” entre las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional no es posible que el límite de sub-representación se vincule a la votación total respecto de la integración del Congreso.

        Según el partido recurrente, el límite de sub-representación sólo debe atender a las curules por distribuir según el principio de representación proporcional y no al total de curules del órgano representativo.

        La Sala Regional responsable, de manera contraria a derecho, consideró inconstitucional la aplicación de la fórmula de asignación prevista en el artículo 18 del código electoral local, siendo que, en la sentencia controvertida, no se solicitó la inaplicación del artículo 18, párrafo 1, inciso a).

        La resolución recurrida tiene vicios de incongruencia, ya que la Sala responsable sostuvo que el artículo 116 implica un cambio en la conformación de los congresos locales, pero, por otro lado, afirmó que no hay incidencia en las reglas legales del desarrollo de la contienda electoral; así también la Sala es contradictoria cuando asevera que la base constitucional del límite de representación no constituye una regla de asignación, sino que es un parámetro para calcular la asignación de curules.

        Resulta inconsistente el argumento de la responsable al expresar que no se alteran las reglas del proceso, cuando con conocimiento de causa fue sabedora de una transferencia de votos a partidos sin la representatividad en el estado y consecuentemente la votación de la coalición no resulta proporcional a la votación obtenida por los partidos coaligados.

        La votación de los partidos coaligados con el PRI es ficticia, a diferencia de la votación obtenida por el partido recurrente que contendió con su sola fuerza partidaria y con legitimidad obtuvo el 3.41% de la votación, por encima del umbral fijado por el ordenamiento electoral para ser sujeto de derecho para que se le asigne la diputación plurinominal a partir de la primer ronda (porcentaje específico) ordenada por la Constitución y la ley.

        Atendiendo a la defensa tuitiva de los intereses de los candidatos postulados por el partido político, procede restituir a su candidato en el derecho a ser votado cuyo derecho se vio transgredido por la responsable, violando los artículos 1º y 35 de la Constitución Federal.

        El partido recurrente se pregunta: ¿quién tendrá mayor legitimidad y representatividad de la sociedad coahuilense? ¿aquel partido que por sí mismo participa en el proceso electoral o aquel que derivado de la distorsión y perversión de las formas de asociación política, validada por la autoridad jurisdiccional responsable, es beneficiaria de la transferencia de votos no legítimos?

        Bajo la premisa del principio del pluralismo político contenido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución local, debe acogerse la asignación de diputaciones plurinominales en la primera ronda, porcentaje específico, y, en segundo término, proceder a realizar lo que la responsable denomina “compensación constitucional”.

        La resolución afecta y contraviene las bases constitucionales que permiten que el PRD obtenga un diputado al satisfacer la representación mínima prevista constitucional y legalmente, por ello se contradice con la consideración que obra en la foja 26 de la resolución y en la que invoca la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.

 

        Precisamente porque la asignación por “compensación realizada por la responsable, transgrede los mandatos constitucionales y legales de la representatividad y proporcionalidad, al no cumplirse el mandato del artículo 41 violando en perjuicio de mi representado al ser un instrumento de participación ciudadana en la conformación del poder e integración de la representación popular, ya que, insiste, “cumplió con los requisitos y ampliamente y de forma propia rebasó el porcentaje específico para serle reconocido un diputado de representación proporcional que la Constitución Federal, la local y el Código electoral del Estado le reconocen e incluso le fue asignado inicialmente por la autoridad administrativa electoral”.[24]

        Conforme a la libre configuración legislativa, en dos mil diez se aprobaron las reglas para el proceso electoral respectivo en Coahuila y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas, declaró constitucional y obligatoria la distribución de diputados por el principio de representación proporcional conforme al artículo 18 del Código local.

 

 

 

2. 3. Solución normativa

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios hechos valer por los recurrentes relativos a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que la Sala responsable al aplicar lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal no afectó el principio de representación proporcional, sino que aplicó la normativa legal aplicable, específicamente los artículos 33 de la Constitución Política del Estado del Estado de Coahuila de Zaragoza y 18 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, a la luz de lo dispuesto en el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, particularmente el límite de sub representación que expresamente establece, como se explica a continuación.

 

Para llegar a la conclusión anterior a continuación se precisa el conjunto del sistema normativo aplicable al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

 2.4. Identificación y sistematización de las normas jurídicas aplicables

 

El problema concreto bajo análisis se encuentra regulado en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; así como 33, 34 y 35 de la Constitución local, 12 y 18 del Código local.

 

El texto del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal dispone:

 

Artículo 116.- […]

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

II.

[…]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [énfasis añadido].

[…]

 

En primer término, es preciso señalar que el sentido y alcance de las formulaciones normativas respectivas debe precisarse dentro de una interpretación gramatical, semántica, sistemática y, por lo tanto, armónica, así como funcional, de conformidad con el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Más específicamente, esta Sala Superior considera indispensable explicitar que el caso amerita el empleo de dos modos argumentativos distintos: una aplicación directa de lo dispuesto en el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal y una interpretación conforme de las disposiciones jurídicas aplicables con la Constitución, según sea el caso, de conformidad con los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal. En particular de los artículos 33, 34 y 35 de la Constitución local, así como 12 y 18 del Código local.

 

Lo anterior, en el entendido de que es indispensable asumir un enfoque sistemático de la cuestión por dilucidar, dado que las normas que regulan el principio de representación proporcional en la integración de la legislatura del Estado de Coahuila deben examinarse en el contexto de un sistema o subsistema normativo, como lo es el sistema electoral en sentido estricto o sistema de representación proporcional.[25] Por consiguiente, la interpretación y aplicación de las normas aplicables debe hacerse necesariamente con arreglo a un criterio sistemático, entre otros criterios.

 

Lo anterior es así, considerando además toda vez que, como lo determinó esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-892/2014 (legislación del Estado de Nayarit),[26] se debe verificar que se “observen los límites de representación en el desarrollo de cada una de las etapas del sistema de representación proporcional por cada estado”.

 

Para resolver el presente asunto es conveniente identificar el conjunto de disposiciones jurídicas que implica una interpretación gramatical, semántica, sistemática y funcional de los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 33 y 35 de la Constitución local, así como 12 y 18 del Código electoral.

 

1. Constitución Federal. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional incluye cuatro porciones normativas:

 

1.1. Reserva de ley. La primera parte determina la obligación de que las legislaturas de los Estados de la República se integren con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en “los términos que señalen sus leyes”. Esta última cláusula establece una reserva de ley para que sean las propias legislaturas locales, en ejercicio de esa potestad legislativa delegada, las que desarrollen —ponderando sus propias necesidades y circunstancias políticas— la reglamentación específica, de conformidad con las bases normativas establecidas en el propio artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional, incluidos, entre otros aspectos, los límites a la sobre-representación y los límites a la sub-representación.

 

Cabe señalar que la mencionada obligación de las legislaturas estaduales, consistente en que las legislaturas de los Estados de la República se integren con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se introdujo en la Constitución federal, mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al paso que las reglas que abajo se indican derivaron de la reforma constitucional al artículo 116 mediante el Decreto publicado en el citado órgano oficial el diez de febrero de dos mil catorce.

 

1.2. Límite de sobre-representación. La segunda parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional establece expresamente un tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político, al disponer la base de que en “ningún caso” un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo que significa el establecimiento expreso de un tope de sobre-representación: la diferencia entre el porcentaje de curules y el de votos de cada partido político no puede ser mayor a ocho puntos porcentuales, salvo en el caso en que esta diferencia se deba a triunfos de mayoría relativa, como se señala en la regla siguiente.

 

1.3. Excepción al límite de sobre-representación. En efecto, la tercera parte del referido artículo dispone que lo ordenado en la base normativa precisada en el párrafo anterior no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; en otros términos, se establece expresamente una excepción a la regla establecida en la segunda parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, consistente en que un partido político lo exceda con sus solas diputaciones de mayoría relativa.

 

1.4. Límite de sub-representación. La cuarta parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, establece expresamente un límite constitucional de sub-representación de las minorías, pues dispone que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.[27]

 

En lo concerniente al sentido y alcance de la disposición constitucional que establece un límite a la sub-representación, es preciso advertir los siguientes aspectos:

 

a) Ámbito de aplicación del artículo 116 constitucional. Dentro de la estructura federal del Estado mexicano en los términos del artículo 40 constitucional, según el cual es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, el artículo 116 constitucional rige para el ámbito estatal.

b) Aplicabilidad del límite constitucional de sub-representación. El límite de sub-representación se estableció expresamente en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en virtud del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y entró en vigor al día siguiente de su publicación, en atención a la regla general del artículo Primero Transitorio del propio decreto, como se determinó en el citado recurso de reconsideración SUP-REC-892-2014, y por ende, resulta perfectamente aplicable al proceso electoral local del Estado de Coahuila.

 

c) Carácter implícito del límite a la sub-representación. No obstante, lo anterior el referido límite de sub-representación estaba implícito en las bases generales relativas al principio de representación proporcional definidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 69/98, de rubro. MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, como una especie de contraparte del límite a la sobre-representación.[28]

Acorde con los criterios contenidos en la citada tesis jurisprudencial, se considera que el límite a la sub-representación tiene por objeto impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría subrepresentado, y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o curules proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.

 

d) Parámetro de sub-representación. Hay que tener presente que el límite de sub-representación establecido constitucionalmente se aplica en relación con el total de curules de la legislatura y no sólo de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional, según se advierte del texto constitucional, conforme con el cual en, la integración de la legislatura, “el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”, ya que la determinación acerca de si algún partido político se encuentra o no sobrerrepresentado o subrepresentado sólo puede obtenerse teniendo en cuenta el número de diputados por ambos principios, dada la necesidad de dar funcionalidad al sistema electoral en su conjunto. Lo anterior se sigue de una interpretación gramatical, semántica, sistemática y funcional de lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional.

 

2. Constitución local.

 

Artículo 33, primer párrafo.[29] Este artículo contiene cuatro disposiciones:

 

1. Renovación del Congreso. La primera parte establece la regla según la cual el Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años.

 

2. Integración. La segunda parte establece la regla básica para la integración del Congreso local, pues dispone que se integrará con dieciséis (16) diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales y con nueve (9) diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

3. Reserva de ley. La tercera parte establece una reserva de ley.

 

4. Barrera legal. La cuarta parte establece una regla, una barrera legal, que fija un mínimo porcentaje de la votación estatal para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al disponer que los diputados electos por el principio de representación proporcional serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.

 

Artículo 34 de la Constitución local.[30] El texto contiene la regla única conforme a la cual la demarcación territorial de los dieciséis (16) distritos electorales se determinará por la ley de la materia.

 

Artículo 35 de la Constitución local.[31] El texto se divide en nueve porciones normativas:

1. Remisión a requisitos legales. La primera parte del acápite del artículo 35 dispone que para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley.

2. Remisión a la fórmula de asignación legal. La segunda parte del acápite del artículo 35 dispone que, cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.

3. Reglas generales. El primer párrafo del artículo 35 establece que en todo caso la elección de los diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases que establece el propio artículo 35.

 

- La fracción I del artículo 35 reconoce expresamente el pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga la propia Constitución y las leyes.

- La fracción II dispone que se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.

- La fracción III ordena que el partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale.

- La fracción IV dispone que la ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional.

- La fracción V establece que la elección de las diputaciones de representación proporcional se sujetará al orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional.

- Por último, la fracción VI estatuye la regla conforme con la cual el tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis (16) diputados en los términos que disponga la ley. Esta disposición de la Constitución local se reitera en el primera parte del inciso e) del párrafo 1 del artículo 18 del código electoral local.

 

Al respecto, cabe tener presente que al establecerse, en las invocadas disposiciones, que el tope máximo de diputados que puede obtener un partido político es de dieciséis, se tiende, en principio, a garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante esa limitante, se permite que formen parte de esa integración los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcance un alto grado de sobre-representación, independientemente de que la proporción que corresponde a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional sea de sesenta y cuatro por ciento y treinta y seis por ciento, respectivamente.[32]

 

Lo anterior, con la aclaración de que, en el párrafo anterior, se afirma “en principio”, ya que, como lo determinó esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-892/2014 (legislación del Estado de Nayarit), si bien es cierto que la regla del tope máximo de diputaciones que puede obtener un partido puede, en algunos casos, contener la sobre-representación de algún partido político en el Congreso local, también lo es que la evita en menor grado que otras medidas, pues la regla no está diseñada sobre la base del porcentaje de votación obtenida, frente al porcentaje de curules por ocupar, sino sobre la cifra determinada correspondiente al número de distritos electorales en la entidad, que son 16, según lo dispone el artículo 34 de la Constitución local.

 

3. Legislación local.

 

Artículo 12, párrafo 2.[33] El texto contiene dos disposiciones normativas.

 

1. Renovación del Congreso. La primera parte dispone que el Congreso del Estado se renovará cada tres años.

 

2. Composición. La segunda parte establece la regla según la cual el Congreso local se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 18 del código electoral local.[34] El texto —en lo que interesa para resolver el presente caso— se divide en tres porciones normativas.

1. Reglas de distribución. El párrafo 1 del artículo 18 establece que la distribución de las diputaciones de representación proporcional se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases que se enuncian en el propio artículo.

 

- Primera ronda de asignación. El párrafo primero del inciso a) del párrafo 1 establece la regla que dispone que, para la primera ronda de asignación, se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral para lo cual se asignará una diputación a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el dos por ciento (2%) de la votación válida emitida.

 

- Siguientes rondas. El párrafo segundo del citado inciso a) establece que, si el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior (es decir, obtener al menos el 2% de la votación válida emitida) excede al de curules por repartir, entonces se les asignarán diputaciones en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.

 

2.5. Análisis en conjunto de las disposiciones aplicables

 

Las veintitrés disposiciones anteriores que han sido identificadas e interpretadas conforman el sistema normativo aplicable para resolver el presente recurso de reconsideración.

 

Acorde con lo anterior, se establece, por un lado, que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales y, por otro, que el Congreso del Estado se integrará con dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley, es decir, mediante las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional, entre aquellos partidos políticos que obtengan, cuando menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados, y que ningún partido podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.

 

De igual forma, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobre-representación y, particularmente el de sub-representación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, destacadamente la transformación proporcional de los votos de la ciudadanía en curules, así como la pluralidad y la representatividad en la integración de todo órgano legislativo de las entidades federativas, ya que la inobservancia de tales principios o valores implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables, contraria a la lógica interna del sistema de representación proporcional, lo que significa una armonización de todos los principios y valores constitucionales que concurren al presente caso.

 

Lo anterior, sin perjuicio de aplicar al presente asunto otras normas constitucionales y legales, como el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal que establece, entre otros principios, los de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

1. Aplicación directa del límite constitucional de sub-representación en la asignación de diputaciones conforme al principio de representación proporcional

 

Esta Sala Superior considera que la Sala Regional responsable aplicó adecuadamente el límite constitucional de sub-representación respecto del Partido Acción Nacional por cuanto hace al número de diputaciones de representación proporcional que le corresponden.

 

Al respecto, como lo determinó la Sala Regional responsable, a partir de la información contenida en el acuerdo 56/2014 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el Partido Acción Nacional, antes de la aplicación del límite constitucional de sub-representación, se encontraba sobrerrepresentado, al margen de los límites establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que, no obstante que dicho partido obtuvo un porcentaje de votación de 23.07%, al asignarle una curul por el método de porcentaje específico, alcanzó un porcentaje del Congreso del 4%, con lo que el porcentaje de sub-representación es de 19.07%, dado que la diferencia entre el porcentaje de representación de un partido y el porcentaje de votación que hubiere recibido no puede ser menor de ocho puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, es decir, la mencionada norma: 116 C(4): la diferencia entre el porcentaje de representación y el porcentaje de votación de un partido político no puede ser menor a 8%.

 

De conformidad con el sistema normativo en estudio, dada la sub-representación de un partido político, entonces resulta procedente ajustar la asignación de representación proporcional dentro del límite constitucional de sub-representación, lo que puede representarse, esquemáticamente, en concepto de esta Sala Superior, en los siguientes términos: Si se actualiza el hecho operativo o supuesto de hecho de la norma consistente en que algún partido político está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de sub-representación y ajustar la asignación de representación proporcional.[35]

 

En el caso, la condición de que el Partido Acción Nacional estuviese subrepresentado constituyó el hecho operativo para aplicar la consecuencia jurídica prevista constitucionalmente en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, consistente en aplicar el límite de sub-representación.

 

Ese ajuste fue el que realizó la Sala Regional responsable en relación con el Partido Acción Nacional, dada su sub-representación, para acatar el límite constitucional de sub-representación establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional.

 

2.6. Aplicación del límite constitucional de sub-representación por la Sala responsable

 

La Sala responsable, entre otros aspectos, revocó la sentencia impugnada, el acuerdo 57/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual se aprobó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y, consecuentemente, las constancias de asignación otorgadas con motivo de dicho acuerdo, al paso que confirmó, en la materia de la impugnación, el diverso acuerdo 56/2014 emitido por la propia autoridad electoral administrativa. Lo anterior, al considerar que, en la sentencia controvertida, no se aplicó el límite constitucional de sub-representación establecido expresamente en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

Consecuentemente, la Sala responsable, a efecto de garantizar la eficacia de la administración de justicia, así como el principio de certeza, determinó la forma en que debió realizarse el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, “armonizando las reglas aplicables de la legislación electoral de Coahuila conforme las bases establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal”.

 

Para sustentar su determinación, la Sala responsable desarrolló su argumentación, fundamentalmente, en los siguientes términos:

 

1.      En primer término, la Sala responsable tomó en cuenta la votación válida emitida[36] en el Estado, lo que permitió determinar la cantidad de votos equivalente al dos por ciento (2%) y de esa forma determinar los partidos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

2.      En tal virtud, la votación válida en el Estado ascendió a la cantidad de setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y tres votos (766,573), cantidad que resultó de descontar de la votación total emitida (798,619), los votos nulos (27,111), los correspondientes a las candidaturas comunes (2,868) y los emitidos para las candidaturas independientes (2,067), Así, se corroboró el cálculo realizado por el Consejo General en el mencionado acuerdo 56/2014.

 

3.      De igual forma, la Sala responsable tomó en cuenta lo determinado en el acuerdo 56/2014 en el que el Consejo General distribuyó, conforme al convenio de coalición respectivo, la votación obtenida por la coalición. Con base en lo anterior la responsable determinó que los partidos políticos PAN, PRI, PRD, PVEM, PUDC, PANAL, PSDC, PPC, PJ, PRC y PCP alcanzaron o superaron el 2% de la votación válida en el Estado, mientras que los partidos PT, PMC y PRO no alcanzaron ese umbral del 2%.

 

4.      De igual forma, dado que el PRI obtuvo un total de dieciséis diputaciones (16), monto máximo de representaciones que podrá obtener un partido político conforme lo señala el artículo 35, fracción VI, de la Constitución local, no entró al reparto de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

5.      Acorde con lo anterior, sólo participaron en el procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional los partidos PAN, PRD, PVEM, PUDC, PANAL, PSDC, PPC, PJ, PRC y PCP, como lo señaló la responsable en la Tabla 3 de la sentencia recurrida, a saber:

 

Tabla de equivalencia entre votación por partido y porcentaje de la votación válida emitida

PAN

PUDC

PPC

PVEM

PANAL

PSDC

PRC

PRD

PCP

PJ

176,837

47,950

42,977

39,618

34,317

32,707

26,294

26,146

22,192

19,737

23.07%

6.26%

5.61%

5.17%

4.48%

4.27%

3.43%

3.41%

2.89%

2.57%

 

6.      A continuación, la Sala responsable aplicó la regla contenida en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del código electoral local, teniendo en consideración el número de partidos con derecho a participar en la asignación [es decir, diez (10)] y el número de curules por repartir [es decir nueve (9)], y realizó la asignación en orden decreciente conforme a la votación obtenida.

 

7.      En este momento del procedimiento de asignación, el PJ quedó excluido de la asignación en razón de que, en la contienda electoral, diez (10) partidos políticos sobrepasaron el umbral del dos por ciento de la votación estatal emitida, mientras que únicamente existen nueve (9) diputaciones por distribuir. Para esta Sala Superior, esto indica la interacción que existe, con mucha frecuencia, entre el ámbito normativo y el ámbito fáctico.

 

8.      En congruencia con lo anterior, la Sala responsable realizó un ejercicio según el cual, en aplicación de la fórmula legal de porcentaje específico, establecida en el inciso a) de la fracción 1 del artículo 18 del código electoral local, el Congreso local se integraría, antes de la aplicación del límite constitucional de sub-representación, en la forma que se muestra en la Tabla 5 de la sentencia  impugnada, que se reproduce a continuación:

 

Partidos

Políticos

Triunfos en distritos

Diputados asignados RP (primera ronda)

Total de diputados

Porcentaje de diputados

PAN

0

1

1

4%

PANAL

0

1

1

4%

PCP

0

1

1

4%

PPC

0

1

1

4%

PRC

0

1

1

4%

PRD

0

1

1

4%

PRI

16

0

16

64%

PSDC

0

1

1

4%

PUDC

0

1

1

4%

PVEM

0

1

1

4%

 

9.      Sin embargo, como se anticipó, la responsable consideró que la conformación del Congreso local resultaría inconstitucional, ya que el PAN se encuentra subrepresentado fuera de los límites permitidos por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, como lo mostró la responsable en la siguiente tabla:

Partido

político

Porcentaje de votación

Porcentaje del congreso

Porcentaje de sub-representación

PAN

23.07%

4%

-19.07%

 

10.  Frente a esa conformación inconstitucional, la Sala responsable señaló la necesidad de reconocerle al PAN las diputaciones necesarias para que su representación en el Congreso se ubicase dentro de los umbrales constitucionales, garantizando una mayor proporcionalidad entre su votación obtenida y el número de curules que le correspondía ocupar. Al efecto, realizó lo que denominó “compensación constitucional”, que, dijo, “busca subsanar la sub-representación generada en este caso con motivo de la aplicación del mecanismo de asignación de porcentaje específico”.

 

11.  Al efecto, la Sala responsable consideró que, de conformidad con el límite constitucional de sub-representación, el PAN no podía estar por debajo del umbral de quince por ciento con siete centésimos (15.07%), equivalente, en número de diputaciones, a tres con setenta y seis centésimos (3.76), que se traduciría en tres (3) diputaciones, en cuanto que los decimales no representan curul alguna.

 

12.  No obstante, la Sala responsable estimó que, de otorgarse al PAN sólo tres (3) curules, tampoco se cumpliría con el límite constitucional de sub-representación, ya que, en tal hipótesis, el partido tendría una representación de doce por ciento (12%) del Congreso del Estado, teniendo en cuenta que una diputación equivale al cuatro por ciento (4%) del órgano legislativo, razón por la cual subsistiría una sub-representación equivalente a tres puntos porcentuales (-3%), según lo explicó la responsable en la Tabla 7 de la resolución impugnada.

 

13. Por consiguiente, la Sala responsable determinó que el mínimo de curules que le corresponden al PAN para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado asciende a cuatro (4), pues éstas equivalen al dieciséis por ciento (16%) de dicho órgano, “ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional”, lo cual se muestra en la siguiente tabla:

 

Porcentaje mínimo de representación constitucional

Porcentaje ajustado de representación en el Congreso del Estado

Porcentaje ajustado

-

Porcentaje mínimo de representación

Resultado

15.07%

16%

16%-15.07%

0.93%

 

15. De igual forma, la Sala responsable realizó la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional para hacer patente la correlación entre el número de curules y el porcentaje de votación que cada una representa, que proporcionalmente disminuirá el índice de subrrepresentación hasta que éste se sitúe dentro de los límites constitucionales, según lo mostró en la tabla 9 de la sentencia recurrida, en el entendido de que sólo realizó el ejercicio en relación con el PAN, dado que los demás partidos, conforme a la votación que obtuvieron, sólo pueden aspirar a tener una diputación.

 

16. Como resultado de la aplicación del límite constitucional de sub-representación, lo que la Sala responsable denominó “la compensación constitucional”, la Sala determinó que corresponde al PAN un total de cuatro (4) diputaciones, equivalentes a un total de dieciséis por ciento (16%) de representación en la integración del órgano legislativo, con lo que dicho partido tiene una representación que se sitúa dentro de los límites de representación permitidos por el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

 

17. Enseguida, la Sala responsable señaló las diputaciones que corresponden a los partidos políticos por el principio de representación proporcional, distinguiendo las que les corresponden por la aplicación de la fórmula de porcentaje específico y por la aplicación del límite constitucional de sub-representación, la denominada “compensación constitucional”. Al efecto, insertó la siguiente tabla:

 

 

Partido Político

PAN

PUDC

PPC

PVEM

PANAL

PSD

PRC

PRD

PCP

Diputaciones asignadas mediante porcentaje específico

1

1

1

1

1

1

1

1

1

Diputaciones por compensación constitucional

3

0

0

0

0

0

0

0

0

Total

4

1

1

1

1

1

1

1

1

 

 

18. Finalmente, la Sala responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del código electoral local, realizó la asignación de las nueve (9) diputaciones de forma decreciente conforme a la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos. Consecuentemente, arribó al resultado que se refleja en la Tabla 13 de la resolución recurrida, cuyo contenido es el siguiente:

 

Partidos Políticos

Triunfos en distritos

Diputados asignados por porcentaje específico

Diputados por compensación constitucional

Total de diputados

Porcentaje de diputados

Porcentaje de votación obtenida34

PRI

16

0

0

16

64%

35.14%

PAN

0

1

3

4

16%

23.07%

PUDC

0

1

0

1

4%

6.26%

PPC

0

1

0

1

4%

5.61%

PVEM

0

1

0

1

4%

5.17%

PANAL

0

1

0

1

4%

4.48%

PSDC

0

1

0

1

4%

4.27%

 

 

 

 

25

100%

 

 

2.7. Análisis de las consideraciones de la Sala Regional responsable

 

En las condiciones reseñadas, esta Sala Superior considera que, opuestamente a lo aducido por los recurrentes, la Sala Regional responsable no realizó una interpretación y aplicación indebidas de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, sino que realizó una interpretación de las disposiciones locales aplicables conforme con la Constitución federal, como lo señaló expresamente en la resolución impugnada (apartado 7.5.2.), a fin de cumplir con lo ordenado en la misma, particularmente el límite constitucional de sub-representación.

 

De esa forma, la Sala responsable, dado el valor normativo de la Constitución hizo valer, en sede jurisdiccional, la supremacía constitucional sobre todas las normas del ordenamiento de que se trata.

 

En ese sentido, no asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la Sala responsable es incongruente, en cuanto aducen que sostuvo que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional implica un cambio en la conformación de los congresos locales y, al mismo tiempo, que no incide en las reglas legales aplicables. Se afirma lo anterior, toda vez que la responsable sostuvo explícitamente que el umbral constitucional tendiente a limitar la subrepresentación “incide en la forma en que deberá realizarse la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional” (apartado 7.5.3).

 

Asimismo, por lo expuesto, para esta Sala Superior, en forma opuesta a lo aducido por los recurrentes, la autoridad jurisdiccional responsable no es contradictoria, cuando afirmó que el límite constitucional de subrepresentación no es, en sí misma, una regla de asignación, sino que establece un parámetro que permitirá realizar los cálculos respectivos, toda vez que, efectivamente, constituye un criterio sobre la base del cual se debe realizar la asignación de curules según el principio de representación proporcional.

De igual forma, se desestima lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la Sala responsable en forma incongruente declaró la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso a), del código comicial local, ya que, como se indicó, dicha Sala interpretó correctamente las disposiciones locales aplicables conforme a la Constitución.

 

No obsta a la conclusión anterior que la Sala responsable haya empleado el término de “compensación constitucional” y trazado una distinción entre “pluralidad cualitativa” y “pluralidad cuantitativa”, toda vez que es una terminología cuya utilización, por sí misma, no implica contravención alguna al principio constitucional de legalidad electoral, ya que lo sustantivo es la aplicación del límite constitucional de subrepresentación.

 

Es preciso señalar que el principio de representación proporcional tiene una dimensión normativa que no debería soslayarse debido a la simplicidad en su aplicación.[37] Dicho en términos generales, el principio de representación proporcional requiere asignar asientos en proporción a los votos de la ciudadanía. Si bien su aplicación en la práctica no requiere más que de aritmética básica, entraña, en último análisis constitucional, ciertos valores constitucionales, tales como el pluralismo, que constituye una de las finalidades esenciales del principio de representación proporcional, y la representatividad de los órganos legislativos, en el marco de una democracia representativa y deliberativa, en los términos de los artículos 2º, párrafo segundo, 3º, fracción II, 40 y 116 de la Constitucional federal.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la citada tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

En tal virtud, democracia representativa y deliberativa, sistema de representación proporcional, pluralidad, así como representatividad del cuerpo legislativo forman parte de un entramado conceptual, de acuerdo con nuestro sistema constitucional.[38]

 

En ese sentido, como indicó la Sala responsable, el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal preserva el principio de pluralidad partidaria dentro de los límites constitucionales de sobre-representación y sub-representación.

 

En ese contexto, es preciso considerar el papel de las denominadas barreras legales como un elemento del sistema de representación proporcional, dada su vinculación con el tema de la pluralidad, puesto que los partidos tienen que alcanzar un determinado porcentaje de votación para ser tomados en cuenta en la distribución de escaños en la circunscripción electoral de que se trate. La principal función de dichas barreras consiste en establecer un umbral de votación para poder tener representación en la legislatura.

 

En el sistema de representación proporcional en estudio, el umbral para acceder al reparto de curules por el sistema de representación proporcional es de dos por ciento (2%) de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados y constituye una barrera legal que se aplica en la primera fase de la conversión de votos en escaños.

 

En el caso, si bien no está impugnado el artículo 33, primer párrafo, de la Constitución local que establece ese umbral, y, por ende, goza de una presunción de validez constitucional, cabe señalar, a mayor abundamiento, que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal no establece directa o expresamente cifra o porcentaje alguno a los cuales deban ceñirse los Estados de la República al respecto.

 

Con todo, para esta Sala Superior, el 2% no es una cantidad que resulte irrazonable o exagerada que impida una real representatividad en el Congreso local que refleje un pluralismo político, ya que si cada curul representa 4% de la votación válida emitida en el Estado, dado que se integrará con dieciséis (16) diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales y con nueve (9) diputados electos por el principio de representación proporcional, la altura del umbral impuesto por el legislador local a los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional está por debajo de ese porcentaje y, por lo tanto, se considera razonable.

 

De igual forma, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el partido político local que no obtenga, al menos tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta norma, si bien no era aplicable para el proceso local electoral del Estado de Coahuila, en razón de la vacatio legis, conforme al Artículo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, puede servir de referente constitucional.

 

Consecuentemente, en el contexto del sistema de representación proporcional en el Estado de Coahuila, particularmente para tener derecho acceso al reparto de curules por el principio de representación proporcional, el reclamo de la expresión de la pluralidad política —de suyo fundamental— no puede plantearse en forma unilateral o desvinculada de las reglas que conforman el sistema de representación proporcional, en particular la primera fase de la conversión de votos en escaños, entre ellas, el establecimiento de un umbral del 2% de la votación válida emitida en el Estado, sino que constituye un requisito legal que necesariamente los partidos deben cumplir, según razonó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la invocada tesis jurisprudencial, que lleva por rubro: MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, al establecer la Base Segunda que dispone: “Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados”.

 

En diverso aspecto, los recurrentes invocan la aplicación del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-892/2014, en cuanto que, según sostienen, sentó las bases sobre las cuales debe aplicarse la normativa vigente en aquellas entidades federativas que se encuentren en proceso electoral, como en el Estado de Coahuila, y, consecuentemente, se deben aplicar las fórmulas de asignación de diputaciones de representación proporcional establecidas en el artículo 18 del Código Electoral de Coahuila.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal estima que, si bien es cierto que la Sala Regional Monterrey no invocó expresamente la sentencia recaída en el referido expediente SUP-REC-892/2014, también lo es que la Sala responsable coincidió con el criterio de esta Sala Superior consistente en que, en el caso, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal y que su aplicación no resultaba, en modo alguno, contraria a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.

 

De igual forma, no asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo catorce diputaciones de las veinticinco, razón por la cual, estiman, se encuentra sobrerrepresentado y, por ende, estiman que no le corresponde participar en la asignación de escaños de representación proporcional.

 

Sobre el particular, los recurrentes soslayan que dicho partido político, al obtener catorce diputaciones por el principio de mayoría relativa, si bien es cierto que obtuvo un porcentaje de curules del total de la legislatura de 64%, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, es decir, 35.14% + 8 puntos porcentuales = 43.14%, también lo es que, en tales condiciones, se ubicó en el supuesto de excepción previsto expresamente en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, razón por la cual no se puede aplicar el límite de sobre-representación previsto constitucionalmente.

 

No obstante, dicho partido no concurrió a la distribución de diputaciones según el principio de representación proporcional al alcanzar el tope máximo de diputaciones que puede alcanzar un partido político, de conformidad con los artículos 35, fracción VI, de la Constitución local y 18, párrafo 1, inciso e), del código electoral local.

No asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando sostiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010,[39] declaró constitucional y obligatoria la distribución de diputados por el principio de representación proporcional conforme al artículo 18 del código comicial local; de ahí que la responsable —sostiene— haya realizado una indebida aplicación de las normas.

 

Este órgano jurisdiccional federal sostiene que carece de sustento la afirmación del partido recurrente, toda vez que, en primer término, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez del artículo 18, párrafo 1, inciso e), del código electoral local, cuya aplicación, al caso, no forma parte de las cuestiones debatidas, y, en segundo término, una aplicación directa de lo dispuesto en el invocado artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general de la República prevalece, en todo caso, por razones de supremacía constitucional, sobre lo dispuesto en el referido inciso e), salvo su primera parte que establece, como se indicó, que ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.

 

APARTADO 3. Planteamientos sobre paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

 

3.1. Síntesis de agravios de los recurrentes

 

Los candidatos y partidos recurrentes exponen diversos argumentos tendentes a evidenciar la indebida interpretación de la Sala Regional respecto a la implementación de la acción afirmativa por razón de género en la integración del Congreso. Las bases argumentativas sobre las cuales descansan sus agravios son las siguientes:

 

1. Incompetencia de la Sala Regional. La Sala Regional es incompetente para determinar la implementación de una acción afirmativa en la integración del Congreso local, pues esa facultad solo le corresponde al Poder Legislativo del Estado, el cual dispuso dicha acción únicamente para la postulación de candidaturas.

 

2. Indebida interpretación. Para determinar la integración del Congreso era innecesario aplicar el criterio teleológico, pues la interpretación gramatical y sistemática es suficiente para concluir, que la paridad de género previstas en la legislación electoral de Coahuila no está referida a la integración del órgano legislativo, sino a la postulación de las candidaturas.

 

3. Efectos del principio de paridad de género. La paridad de género no depende de un “factor no controlable”, como inexactamente lo sostiene la Sala responsable, pues dicha paridad deriva de la obligación de los partidos políticos de postular el cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género, la cual no tiene efectos para la integración del Congreso.

4. Alcance de las acciones afirmativas. El efecto útil de la acción afirmativa se encuentra en lo obligación de los partidos políticos de postular el cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género, lo cual genera la posibilidad de que las mujeres participen en igualdad de condiciones para ser electas como representantes populares.

 

5. Restricción de derechos. La interpretación de la Sala Regional restringe, sin fundamento alguno, el derecho de los candidatos de ser electos en el orden de prelación definido por cada partido, ya que en la normativa de Coahuila no existe disposición que discrimine a las mujeres ni que le imposibilite ejercer los cargos públicos, sino que dicha normativa garantiza a las mujeres el derecho a ser votadas en condiciones de “paridad” con los hombres, ya que obliga a los partidos a postular el cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, con lo cual cesan las condiciones de desigualdad en el acceso a un cargo de elección popular.

 

6. Alcance del criterio CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). El criterio invocado por la Sala Regional no es aplicable al presente caso, porque en aquél, la controversia consistió en determinar el orden de prelación de la lista de un solo partido político y, en éste, la Sala Regional asignó diputaciones de representación proporcional a seis de los diez partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para tener derecho a la asignación, tomando en consideración el orden de prelación de la lista correspondiente a cada uno de los partidos.

 

7. Violación a los principios constitucionales. La interpretación de la Sala Regional trastoca los fines y la naturaleza de la representación proporcional, así como los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, autenticidad, equidad y objetividad, no solo porque el legislador coahuilense estableció el sistema de listas cerradas a través del cual, en la misma boleta, el elector vota por la persona que haya sido registrada en la candidatura de mayoría relativa y por los integrantes de la lista registrada por el partido político, en el orden de prelación definido por dicho partido en ejercicio de su derecho de auto organización, sino también, porque va en contra de la jurisprudencia P./J.55/99 de rubro: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN A DIPUTADOS DE SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que las listas de representación proporcional deben ser votadas y que la asignación debe ser en el orden en que fueron previamente registradas las candidaturas.

 

8. Respeto al orden de prelación. El orden de prelación de las listas es inmodificable, intransferible e irrenunciable, porque se relaciona con:

 

a) el derecho de auto organización de los partidos políticos;

b) el derecho de voto de los ciudadanos, quienes al momento de emitir su sufragio tienen la certeza de que en ese orden se integrarán al órgano legislativo quienes ocupan la candidatura;

c) el derecho a ser votado de quienes integran la lista, porque la prelación tiene su origen en un procedimiento interno democrático (abierto a la militancia o a una asamblea partidista) y,

d) la expectativa de derecho de quien ocupa el primer lugar, pues al no haber sido impugnado el orden de la lista, la materialización del derecho a ser votado depende exclusivamente de los resultados de la votación que obtenga el partido.

 

9. Límites a la medida afirmativa. El acceso a los cargos no puede ser reflejo de una condición de género, sino de la voluntad popular. La medida afirmativa prevista para la postulación de candidaturas no está condicionada por el resultado de las elecciones, pues éste sólo condiciona el número de curules que corresponde a cada partido y no la repartición de dichas curules, para lo cual se debe seguir la prelación de la lista registrada por cada partido, porque ese orden está amparado por el derecho de auto organización de los partidos, máxime que la Sala Regional omitió justificar por qué se debía iniciar con el género femenino al distribuir las curules por el principio de representación proporcional.

 

10. Omisiones de la responsable. La Sala Regional omitió analizar si se surtían los elementos de las acciones afirmativas precisados en la jurisprudencia ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, pues en el caso, la implementación de la acción afirmativa:

 

a)    no es proporcional, porque produce mayor desigualdad e incertidumbre jurídica de la que pretende eliminar, ya que su implementación en posteriores ocasiones dependerá de resultados “históricos”, de los triunfos en cada uno de los distritos y del equilibrio entre géneros que exista en la integración del órgano legislativo.

b)    tampoco es razonable ni objetiva, porque genera una condición de desigualdad en el derecho de ser votado de los hombres y mujeres y porque no responde al interés de la colectividad, sobre todo si se toma en cuenta, que la acción afirmativa instaurada por el legislador coahuilense ha tenido un impacto positivo, pues en el año dos mil once solo una mujer obtuvo el triunfo por mayoría relativa y dos mujeres fueron designadas por representación proporcional, en tanto que en esta elección ocho mujeres obtuvieron el triunfo por mayoría relativa y tres más por representación proporcional, al haber sido inscritas en primer lugar de la lista de los respectivos partidos.

 

11. Límite a la aplicación de la medida. La acción afirmativa solo debe aplicarse a la lista del partido político que lo solicita (Partido Acción Nacional), porque fue el partido y sus candidatas quienes plantearon el tema en la impugnación.

 

3.2. Cuestiones jurídicas a dilucidar

 

Son dos los problemas centrales que esta Sala Superior debe definir en este apartado. El primero consiste en determinar si en el contexto actual es válido definir la integración del Congreso local aplicando la perspectiva de género utilizada por la Sala Regional como herramienta para alcanzar el principio de igualdad sustantiva en el acceso a los cargos de elección popular, o bien, si dicha integración se debe llevar a cabo al margen de tal enfoque, tomando en consideración únicamente las disposiciones definidas en el sistema electoral del Estado para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

El segundo radica en establecer, si la Sala Regional actuó conforme a derecho al momento que definió el género que correspondía a cada diputación por el principio de representación proporcional, modificando el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos.

 

Para dar solución a dichas cuestiones se requiere revisar los hechos que dieron origen a la controversia; definir el contexto en que tales hechos se desenvuelven y las condiciones específicas de las personas involucradas en el conflicto, a partir de la categoría género, así como determinar el derecho y la jurisprudencia aplicable (nacional e internacional) al caso.[40]

 

1. Revisión de los hechos.

 

En el Estado de Coahuila de Zaragoza, el resultado de la elección por mayoría relativa permitió que ocho hombres y ocho mujeres resultaran electos como diputados y diputadas para integrar el órgano legislativo, en virtud de que obtuvieron el triunfo los candidatos y las candidatas registrados por la Coalición o las candidaturas comunes registradas por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata, Primero Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular, a los cuales se les exige postular el cincuenta por ciento de las candidaturas del mismo género.

 

Los partidos registraron su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional alternando los géneros masculino y femenino. Con excepción del Partido Socialdemócrata de Coahuila, todos los demás partidos registraron en primer lugar de la lista de candidatos a una persona del género masculino.

 

En la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se excluyó al Partido Revolucionario Institucional, debido a que obtuvo las dieciséis curules por el principio de mayoría relativa. Aun así, hubo más partidos con derecho a la asignación que curules por repartir.

 

De las nueve curules por repartir, la Sala Regional asignó cuatro al Partido Acción Nacional, a efecto de que la sub-representación de dicho partido se ajustara el límite constitucional previsto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal. Esta determinación ha sido confirmada por esta Sala Superior, al analizar el apartado anterior.

 

La Sala Regional procedió a la asignación de las cinco restantes diputaciones entre los partidos políticos que, según ella, habían obtenido los porcentajes mayores de la votación exigida para tener derecho a la asignación.

 

Conforme a la lista registrada por dichos partidos, cuatro de esas diputaciones correspondían al género masculino y una al femenino, en virtud de que el Partido Socialdemócrata de Coahuila había sido el único que registró a una mujer en la primera posición de la lista.

 

En ese contexto, la integración de las candidaturas por el principio de representación proporcional habría sido con seis personas del género masculino y tres personas del femenino.

 

Con la finalidad de dar un efecto útil al principio de equidad de género y hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder y desempeñar los cargos de elección popular en condiciones de igualdad real, la Sala Regional determinó que a efecto de sobrepasar el techo de cristal que impide a las candidatas su acceso a una diputación por el principio de representación proporcional (en virtud de que el histórico de registro de listas por el principio de representación proporcional evidenciaba que, por regla general, los partidos ubican en el primer lugar de la lista a hombres, como sucedía en el caso), se debían aplicar los principios de equidad y paridad de género para determinar la integración del Congreso local.

 

En esa virtud, para asignar las cuatro curules correspondientes al Partido Acción Nacional, la Sala Regional ajustó la prelación de candidaturas presentada originalmente por el partido. La primera curul se la asignó al segundo lugar de la lista (género femenino); la segunda al primer lugar de la lista (género masculino), la tercera al cuarto lugar de la lista (género femenino) y la última al tercer lugar de la lista (género masculino).

 

Posteriormente, continuó con la distribución de diputaciones entre los restantes partidos políticos, para lo cual, distribuyó de manera alternada las cinco diputaciones. Debido al ajuste realizado por la Sala Regional, la distribución de las cuatro primeras curules correspondientes al Partido Acción Nacional concluyó con una persona del género masculino, la quinta diputación se la asignó a la candidata registrada en segundo lugar de la lista del Partido Unidad Democrática de Coahuila; la sexta al candidato postulado en el primer lugar de la lista por el Partido Primero Coahuila; la séptima a la candidata registrada en el segundo lugar de la lista del Partido Verde Ecologista de México; la octava al candidato registrado en el primer lugar de la lista del Partido Nueva Alianza, y la novena a la candidata registrada en primer lugar de la lista del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

La Sala Responsable razonó que si bien el ajuste en la prelación de las listas registradas por los partidos políticos para la asignación de las candidaturas constituía una afectación al derecho de auto organización de los partidos, tal afectación se daba en un margen de objetividad y en grado mínimo, dado que el citado derecho se encontraba sujeto a la observancia del principio de igualdad.

 

2. Contexto

 

Aun cuando la composición del Congreso ha variado en el tiempo en cuanto al número de integrantes, en cualquiera de los escenarios la representación de las mujeres ha sido escasa, como se representa en el siguiente cuadro.

Legislatura

Periodo

Total de diputaciones

Número y porcentaje de representación de mujeres

L

1985-1988

16

2 (11.5)

LI

1989-1991

16

3 (18.7)

LII

1992-1994

21

1 (4.7)

LIII

1995-1996

32

3 (9.3)

LIV

1997-1999

32

4 (12.5)

LV

2000-2002

32

6 (18.7)

LVI

2003-2005

35

7 (20.0)

LVII

2006-2008

35

3 (8.5)

LVIII

2009-2011

31

6 (19.3)

LIX

2012-2014

25

3 (12.0)

Fuente de información: www.congresocoahuila.gob.mx

En el año dos mil uno se integró el Consejo Político Electoral en el Estado de Coahuila con la finalidad de discutir la reforma electoral. El tema de género no se encontraba dentro de las temáticas a debate; sin embargo, en la segunda ronda de discusiones se incluyó el tema de género debido a la demanda de un grupo de mujeres integrado por mujeres militantes de partidos políticos, académicas, adscritas a organizaciones civiles, y a la sociedad en general, quienes tenían identificado que la sub-representación de las mujeres en el Congreso se relacionaba directamente con la selección de candidaturas al interior de los partidos y con la posición en que éstos incluían a las mujeres en las listas de representación proporcional.[41]

Como consecuencia de este reclamo, en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza (publicada en el Periódico Oficial el dieciséis de noviembre de dos mil uno) se incluyeron las siguientes reglas:

 

a)    El deber de los partidos políticos de impulsar la equidad de género;

b)    La obligación de no exceder el setenta por ciento de un mismo género en el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa (representación umbral).[42]

c)    La excepción consistente en que si los partidos políticos o coaliciones no podían cumplir con la cuota de género en las diputaciones por mayoría relativa, el Instituto Electoral del Estado, al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debía asignar al género sub representado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional, de entre las personas que figuraran en el orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia.

d)    Para el registro de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, se exigió que cuando los partidos optaran únicamente por presentar una lista de preferencias, no se podrían registran por ese principio más del setenta por ciento de candidaturas del mismo género, salvo aquellas listas conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidaturas.

e)    La exigencia de votación calificada (dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso local) para reformar, adicionar o derogar las normas previstas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

f)      El señalamiento de que “Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia el texto legal contenido en esta ley usa el género masculino, el mismo deberá ser interpretado en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquéllos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos.[43]

El seis de febrero de dos mil nueve se reformaron diversos preceptos de la Constitución local, entre ellos, el artículo 33. Se dispuso que el Congreso del Estado se renovaría cada cuatro años y se integraría con dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional, los cuales se asignarían en los términos establecidos en la ley. Conforme con el artículo Cuarto Transitorio la disminución de diputaciones surtiría efectos a partir del primero de enero de dos mil doce.

 

El propio seis de febrero de dos mil nueve se publicó el Código Electoral local, que derogó, entre otras, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicho estado. Respecto al tema en estudio, en ese código se establecieron las reglas siguientes:

 

a)    Se conservó el deber de los partidos políticos de impulsar la equidad de género.

b)    Se modificó el parámetro de la representación umbral, al establecer la obligación de los partidos políticos de no exceder el sesenta por ciento de un mismo género en el registro de candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, salvo que las candidaturas emergieran de procesos democráticos de selección.

c)    La excepción consistente en que si los partidos políticos incumplían con la cuota de género en las diputaciones por mayoría relativa, el Instituto Electoral del Estado, al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debía asignar al género sub representado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional, de entre las personas que figuren en el orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia.

d)    Para el registro de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, se exigió que cuando los partidos optaran únicamente por presentar una lista de preferencias, no se podrían registran por ese principio más del sesenta por ciento de candidaturas del mismo género, con excepción de aquellas listas conformadas mediante procedimientos democráticos de selección de candidaturas.

 

El veintinueve de junio de dos mil diez nuevamente se reformaron la Constitución local y el Código Electoral local. En la reforma constitucional se conservó el número de diputaciones del Congreso (dieciséis por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional).

 

En la reforma legal se dio un cambio relevante con relación a la cuota de género, pues se modificó el umbral mínimo de representación (sesenta por ciento establecido en dos mil nueve) y se trascendió al cincuenta por ciento de candidaturas para cada género, con el objetivo de lograr una mayor participación de las mujeres para alcanzar la identidad de géneros en la repartición de escaños.

 

Con relación a esta cuota se estableció como excepción para su cumplimiento, que las candidaturas hubieran sido resultado de los procesos que involucraran la participación directa de afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

 

Otro cambio significativo fue la inclusión del principio de alternancia de géneros en la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, al eliminar el sistema mixto de integración de listas[44] y exigir que dichas listas se presenten en segmentos de dos candidaturas (una de cada género) y que en cada segmento haya una candidatura de género distinto, de manera alternada.

 

Este es el modelo aplicado en el proceso electoral de dos mil once, para la elección de los integrantes del Congreso, cuyas funciones concluirán el próximo treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. En esa integración las mujeres ocupan solo tres de las veinticinco diputaciones del órgano legislativo, lo que representa el doce por ciento del Poder Legislativo.

 

La elección de los diputados y las diputadas que integrarán la legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza a partir del primero de enero de dos mil quince (que constituye la litis en el presente asunto) se llevó a cabo conforme a las reglas mencionadas, es decir, el deber de los partidos políticos de impulsar la paridad de género; la exigencia del cincuenta por ciento de un mismo género en las candidaturas (propietarios y suplentes) a las diputaciones por ambos principios y la alternancia en las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, en segmentos de una candidatura de género distinto.

 

De los hechos y el contexto descritos se puede advertir, que la problemática planteada en el presente asunto involucra a las mujeres, quienes pertenecen a un grupo situado históricamente en condición de desventaja frente al colectivo masculino, debido a la relación asimétrica de poder existente a partir de los roles y estereotipos socio-culturales que se han establecido para los géneros.

 

También se aprecia que a partir del reconocimiento de esa relación asimétrica, se han establecido medidas jurídicas tendentes a disminuir la brecha de desigualdad en el ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente en cuanto al acceso a las diputaciones, mediante la exigencia a los partidos políticos de impulsar la representación equilibrada de los géneros y el establecimiento de cuotas cuya finalidad consiste en lograr la igualdad de géneros en la representación política.

 

En este contexto, a fin de contar con los elementos para resolver la controversia se requiere determinar el marco jurídico aplicable al caso, sobre todo porque los recurrentes señalan que al aplicar una acción afirmativa en la integración del órgano legislativo, la Sala Regional restringió sus derechos sin fundamento alguno.

3.3. Determinación del derecho y jurisprudencia aplicables

 

La igualdad y no discriminación son conceptos que pueden ser entendidos como un principio y como un derecho. Como principio se configura como un elemento fundamental de todo Estado democrático. Como derecho humano encuentra su fundamento en el bloque de constitucionalidad vigente, conforme con el cual se ubica dentro del ámbito de las diferencias entre las personas y cuya protección y garantía se debe privilegiar frente a otros derechos.

 

El respeto al derecho a la igualdad y no discriminación involucra la necesaria implementación de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad del grupo situado en desventaja (en el presente caso las mujeres). Es decir, conlleva la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento de que dichas diferencias no sean valoradas desde un punto de vista negativo y que a la vez se adopten las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos a consecuencia de esas desigualdades, aun cuando ello signifique la afectación de un derecho de alguna de las personas que no se encuentran en dicho grupo.

 

El principal sustento de las acciones afirmativas se encuentra en el principio constitucional de igualdad real, material o sustancial, el cual constituye un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho.[45]

El derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[46]

 

En el derecho nacional, las legislaciones establecen acciones afirmativas (en la modalidad de cuotas de género) como medida para revertir la sub-representación de las mujeres en los cargos de elección popular.[47]

 

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que las acciones afirmativas (generalmente instrumentadas en la modalidad de cuotas de género) son válidas y razonables, en virtud de que constituyen un mecanismo que protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género, porque al tomar en consideración aspectos como el sexo de las personas buscan la equidad entre los géneros.[48]

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2002, consideró válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos.

 

Igualmente, en el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones afirmativas constituyen un ejemplo de tratos diferenciados objetivos y razonables.

 

En este mismo sentido, esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano 12624/2011 y el recurso de reconsideración 112/2013 ha establecido, que la cuota de género debe generar sus efectos tanto en la postulación como en el ejercicio del cargo, ya que la esencia de la cuota de género es alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres.

 

De lo hasta aquí expuesto se puede advertir, que conforme con el bloque de constitucionalidad vigente, es válido y necesario el establecimiento y la implementación de acciones afirmativas en favor de las mujeres, que sirvan de base para fomentar su participación en la vida política de la nación y para hacer realidad su acceso a los cargos de elección popular, siempre y cuando se trate de medidas objetivas y razonables.

 

3.4. Solución normativa

 

1. Juzgamiento con perspectiva de género en la integración del Congreso local. La Sala Regional actuó conforme a derecho al aplicar la perspectiva de género para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional y al determinar que la cuota de género debe trascender a la integración del Congreso local, a efecto de hacer efectivos los principios y la medida afirmativa por razón de género establecidos en el Código Electoral local.

 

2. Aplicación de la medida afirmativa y derecho de auto organización de los partidos políticos. La Sala responsable se extralimitó al momento de aplicar la citada medida afirmativa, porque al determinar el género que correspondía a cada candidatura de representación proporcional omitió armonizar de manera correcta el derecho de auto organización de los partidos políticos.

 

3.5. Razones que justifican las tesis

 

1. Juzgamiento con perspectiva de género en la integración del Congreso local

 

Son infundados los agravios expuestos por los recurrentes encaminados a evidenciar que la Sala Regional actuó al margen de la ley al determinar que la cuota de género prevista para la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional debe trascender a la integración del Congreso local.

 

La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, exige que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección; de ahí que se imponga el deber de todas las autoridades, en sus distintos ámbitos de competencias, de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, a la vez, les impone como obligaciones específicas las de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

 

Así, es posible sostener que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, dicha interpretación requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia, lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

 

El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma entre otros, el artículo 41 de la Constitución Federal. En el párrafo segundo de la fracción I se incluyó el deber de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

En las intervenciones de quienes participaron en las discusiones del poder legislativo a favor de la inclusión de la paridad de género como principio constitucional, se puede apreciar que el reconocimiento de un estado de desventaja histórico de las mujeres, la discriminación por razón de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales, y el incumplimiento reiterado (directo o indirecto) de las cuotas de género establecidas en la legislación electoral fueron los factores que impulsaron la propuesta de incluir la paridad de género como principio constitucional transversal, a fin de alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

 

El marco de protección y garantía de los derechos de las personas se fortaleció con la reforma a los artículos 1° y 41 de la Constitución Federal. Este nuevo modelo constitucional a la luz de lo previsto en el artículo 4° de la propia Constitución, permite apreciar la existencia en el ámbito jurisdiccional de un componente necesario para impartir justicia con apego al principio de igualdad y no discriminación: la perspectiva de género[49], conforme con la cual, quien juzga está obligado a tomar en consideración las barreras de contexto socio-cultural que han enfrentado las mujeres en el ejercicio y goce de sus derechos y a realizar un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el derecho, a fin de proteger y garantizar la igualdad sustantiva entre todas las personas que integran la sociedad, con el objeto de combatir o revertir esas relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad.

 

El poder revisor de la constitución estableció expresamente el principio de paridad de género para la conformación de las candidaturas federales y locales, como medida específica para lograr la participación política de las mujeres en el ejercicio de los cargos de elección popular.

 

Es así como la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales, para lo cual, a través del establecimiento de políticas de cuotas se busca que las mujeres, quienes históricamente se encuentran situadas en desventaja, estén en condiciones de competir y acceder a los cargos de elección popular.

 

Por ello, la lectura armónica de dicho precepto conforme al principio de igualdad material o sustantiva justifica la aplicación de la perspectiva de género utilizada por la Sala Regional al resolver el caso, así como la efectividad que dicha Sala concedió a los principios de igualdad y paridad entre los géneros y a la acción afirmativa (cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género) prevista en el Código Electoral local para la postulación de candidaturas, porque con dicha interpretación se logra compensar la situación de desventaja en el ejercicio de los derechos de las mujeres, quienes de acuerdo con los datos expuestos en el apartado 2 anterior, han estado subrepresentadas en las distintas integraciones del Congreso local, a pesar de la exigencia de cumplir con las cuotas de género en la postulación de candidaturas.

 

Al respecto, debe tenerse presente que la finalidad de implementar acciones afirmativas consiste en prevenir, compensar o revertir las condiciones de desventaja de un colectivo para alcanzar la igualdad efectiva o material, que en el caso, es el ejercicio pleno del derecho a acceder a los cargos de elección popular. Por ende, la interpretación de las disposiciones que establecen tales acciones no puede realizarse al margen del fin perseguido.

 

Si bien es verdad que en la legislación electoral de Coahuila no existe una disposición normativa que imposibilite a las mujeres acceder a los cargos públicos (tal como lo señalan los recurrentes), también lo es, que aun con la aplicación de las reglas y principios establecidos para lograr la efectiva participación de las mujeres en los cargos de elección popular, no se ha logrado la representación paritaria de las mujeres en la integración del Congreso local, ya que el máximo nivel alcanzado desde la fecha en que se incluyeron las medidas afirmativas en la legislación comicial de Coahuila de Zaragoza (dos mil uno) es del veinte por ciento, el cual no solo no se ha mantenido, sino que ha retrocedido de manera significativa, pues en la actualidad solo existe la representación del doce por ciento de mujeres, a pesar que de que en el proceso electoral dos mil once, para la postulación de candidaturas por ambos principios se aplicaron las mismas reglas de género que existen en la actualidad. Por ello, en cumplimiento del mandato constitucional y convencional de garantizar el derecho de igualdad entre hombres y mujeres era necesario que en la interpretación de dichas disposiciones se aplicara la perspectiva de género.

 

En consecuencia, no se puede considerar que interpretar la norma en el sentido que lo hizo la Sala Regional implique actuar fuera del ordenamiento legal y desnaturalizar la representación proporcional, porque opuestamente a lo alegado por los recurrentes, el fundamento se encuentra en el bloque de constitucionalidad (principio de igualdad real o sustantiva y no discriminación) cuya finalidad es contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde las mujeres y la protección de sus derechos.

 

En virtud de lo anterior, si conforme con los principios de igualdad sustantiva y no discriminación se deben implementar acciones afirmativas en favor de las mujeres, y el propio Poder Revisor de la Constitución estableció el principio de paridad como medida para la integración del Congreso de la Unión y de los congresos estatales, y la legislación local prevé como deber de los partidos políticos el de impulsar la paridad de género, entonces es posible concluir, como lo hizo la Sala Regional, que la cuota de género debe trascender a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional Poder Legislativo local, porque con solo con esa forma de proceder es factible derribar los obstáculos que generan la desigualdad de oportunidades de acceso a los cargos que histórica ha afectado a las mujeres en el acceso a ese cargo de elección popular.

 

Además, debe tenerse presente que lograr el equilibrio entre los géneros en la integración del Poder Legislativo no ha sido una cuestión ajena al legislador coahuilense, el cual en los años dos mil uno y dos mil nueve posibilitó a la autoridad electoral a modificar el orden de prelación de las listas al momento de la asignación de diputaciones a fin dar mayor representación al género subrepresentado en el Congreso (mujeres).

 

Si bien es cierto que esta disposición no se encuentra expresamente integrada en el Código Electoral local, también lo es, que en acatamiento al principio de progresividad, debe conservarse como criterio para interpretar el sistema electoral de Coahuila, no solo porque el artículo 41 de la Constitución Federal obliga a que la paridad de género se aplique en las legislaturas estatales, sino además, porque esta interpretación resulta coherente con el sistema de asignación de los integrantes de los ayuntamientos, donde también se prevé la cuota de género prevista para la postulación de candidaturas trascienda a la integración del ayuntamiento, pues conforme con los artículos 17, párrafo 3 y 19, párrafo 5, del Código local, en la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional la autoridad electoral administrativa está obligada a sustituir a las personas (en atención al orden de prelación presentado por los partidos políticos) para cumplir con la integración paritaria del ayuntamiento; esto es, si la autoridad advierte que el género de una persona desequilibra los géneros en la integración del ayuntamiento, está obligada a asignar la regiduría a la siguiente persona (que debe ser de género distinto acorde con el orden alternado de las listas).

 

Lo expuesto pone de manifiesto que opuestamente a lo aducido por los recurrentes, el criterio sustentado en la tesis IX/2014 de rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) sí resulta aplicable al presente caso, porque contiene la misma razón de decisión, en el sentido de que la interpretación armónica y pro persona de las disposiciones legales que prevén acciones afirmativas para la postulación de mujeres en las candidaturas a cargos de elección popular,[50] en relación con los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia en la conformación de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional debe surtir efectos al momento de definir la integración del órgano legislativo, para alcanzar el fin perseguido de tales medidas, esto es, para revertir la desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, con independencia de que la diferencia que pudo existir en las razones de hecho que sustentaron la pretensión formulada en el recurso donde se sostuvo dicho criterio.

 

No obsta a la anterior conclusión lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que la Sala Regional carecía de competencia para determinar la implementación de una acción afirmativa en la integración del Congreso, porque dicha facultad solo le corresponde al Poder Legislativo del estado.

 

Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el mandato contenido en el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal impone a todas las autoridades el deber de preferir la interpretación que favorezca y proteja los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Hacer realidad el derecho a la igualdad es un mandato que deriva de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales cuyo acatamiento corresponde a todas las autoridades que aplican derecho y no solo a aquellas que lo crean. Por tanto, este mandato faculta a la Sala Regional, como órgano jurisdiccional, para que ante la existencia de varias posibilidades de solución de un conflicto opte por aquella que protege en términos más amplios los derechos humanos, como en el caso sucedió, porque la interpretación de las disposiciones legales con enfoque de género propicia que las mujeres alcancen un nivel de participación más alto en la integración del Congreso, con lo cual se combaten los esquemas de desigualdad que han persistido en la integración de dicho poder y se hace efectivo el derecho de igualdad entre los hombres y mujeres en el acceso a los cargos de elección popular y la no discriminación.

 

Por otra parte, opuestamente a lo manifestado por los recurrentes, en el presente caso sí se surten los elementos exigidos como rango de razonabilidad en la implementación de las acciones afirmativas.

 

En efecto, la acción afirmativa se implementó para la integración del Congreso que iniciará sus funciones el próximo primero de enero de dos mil quince. En la medida de que la representación de las mujeres se conserve en el tiempo en similar porcentaje al alcanzado con la aplicación de la acción afirmativa (integración paritaria de hombres y mujeres, la cual puede ser un poco mayor o menor, en virtud del número impar de los integrantes del órgano legislativo) tal acción debe suspenderse, dado que su aplicación se encuentra condicionada, precisamente, a lograr los resultados deseados y a que dichos resultados se mantengan en un tiempo razonable.

 

Es proporcional, porque el resultado de representación de las mujeres alcanzado con la aplicación de la medida afirmativa en la integración del congreso compensa la histórica sub-representación de las mujeres en dicho órgano y logra el equilibrio en la participación de los géneros. Además, porque no genera una mayor desigualdad entre los géneros, dado que con la implementación de la medida afirmativa, los géneros quedan representados en el Congreso de manera equilibrada.

 

También resulta objetiva y razonable, porque el principio de igualdad real, material o sustancial constituye un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, por lo que el interés de la sociedad está orientado a generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos, a través de acciones dirigidas a modificar las bases económicas, culturales y sociales de una colectividad, así como a buscar la participación equilibrada de hombres y mujeres en la representación política, superando los obstáculos y las barreras que generan la desventaja histórica que el colectivo de las mujeres ha encontrado para ejercer dicha representación.

 

Por otra parte, no es verdad que con esta interpretación se vulneren los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica, equidad y objetividad, pues si bien es cierto que el legislador coahuilense estableció el sistema de listas cerradas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, ello no significa que al momento de la asignación, la prelación de las listas sea inmodificable, dado que el propio Congreso estableció la obligación de todas las autoridades de instrumentar las garantías necesarias para hacer realidad la igualdad y los derechos humanos reconocidos a las personas y de remover todos los obstáculos que impidan o dificulten el pleno desarrollo de estos derechos (artículo 8 de la Constitución local). Cuestión diferente es la manera como se aplicó en el caso la medida afirmativa, cuyo análisis se hará en el apartado siguiente.

 

Además, porque el propio legislador coahuilense, consciente de la necesidad elevar la participación política de las mujeres, a partir de dos mil uno ha rediseñado el sistema a fin de alcanzar mayor representatividad de la mujeres en el Congreso, para hacer real y efectivo el derecho de igualdad. En este rediseño, el legislador local no solo elevó el umbral de representación de candidaturas de hombres y mujeres hasta llegar al cincuenta por ciento, sino que también estableció el principio de alternancia de géneros en las listas de candidaturas a diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, así como la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral modificara el orden de prelación de las listas (al momento de la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional) para cumplir con el principio de paridad de género.

 

En esa virtud, el sentido concedido a dichas medidas encuentra armonía y coherencia con el nuevo modelo de protección de los derechos humanos y proporciona certeza y seguridad jurídica a las y los ciudadanos con relación al ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, en condiciones de igualdad y equidad, quienes de antemano conocen que el legislador coahuilense ha definido medidas especiales con el objeto de cesar las condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, sin que se oponga a esta conclusión el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.55/99, de rubro: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN A DIPUTADOS DE SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, porque en dicho criterio, la violación al principio de certeza derivó de la posibilidad que tenían los partidos políticos de definir a las personas que integrarían las listas con posterioridad a la jornada electoral, lo que se traducía en la imposibilidad de que la ciudadanía conociera quiénes, en su caso, ocuparían las curules por el principio de representación proporcional; pero en el caso no existe esa indefinición, dado que el ajuste de género no significa cambiar a las personas registradas en las listas, por quienes votó la ciudadanía al momento de emitir su sufragio por el principio de mayoría relativa, sino que únicamente implica que en caso de ser necesario, se modifique el orden de la lista (en un lugar), a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

2. Aplicación de la medida afirmativa y derecho de auto organización de los partidos políticos.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio donde los recurrentes sostienen, que la Sala responsable afectó el derecho de auto organización de los partidos y el derecho de ser votado de los ciudadanos inscritos en el primer lugar de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, en relación con el derecho de votar de la ciudadanía.

 

Lo anterior, porque al determinar el género que debía ocupar cada una de las candidaturas por el principio de representación proporcional la Sala responsable omitió armonizar de manera correcta los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con el derecho de auto organización de los partidos políticos y con las implicaciones que tiene la lista previamente aprobada en relación con el sufragio de la ciudadanía.

 

En efecto, conforme con los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos son entidades de interés público, a los cuales se les atribuye fines esenciales dentro del sistema, entre los que se encuentran, el hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como  el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público.

 

Para que puedan cumplir correcta y eficazmente con sus fines, la referida ley les reconoce a los partidos políticos derechos y les impone deberes y obligaciones.

 

La auto organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos [por ejemplo para la integración de sus órganos internos, para la selección de las personas que postularán en las  candidaturas y para la administración de justicia (artículo 23, párrafo 1, inciso c)], siempre que sus actividades se realicen dentro de los cauces legales y su conducta y la de sus militantes se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos [artículo 25, párrafo 1, inciso a)].

 

En lo que interesa al caso, uno de los deberes impuestos a los partidos políticos consiste en buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos internos y en la postulación de candidaturas, exigiéndoles, además, adoptar criterios objetivos para garantizar la paridad de géneros y asegurar condiciones de igualdad entre ellos (artículo 3, párrafos 3 y 4 de la ley en comento). Asimismo, se les pide que en sus documentos básicos se encuentre prevista la obligación de promover la participación política en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

 

Como se aprecia, el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, los partidos políticos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, respetando los derechos de las personas y los principios del estado democrático.

 

El procedimiento de selección de las personas que ocuparán las candidaturas se regula de manera diferente en cada partido político; sin embargo, todos esos procedimientos deben tener como rasgo común, la obligación de respetar el derecho de los militantes de participar (directa o indirectamente) en la elección de las personas, o para ser electo. Por tanto, la regla general es que las personas postuladas en las candidaturas cuentan con cierto liderazgo al interior de sus partidos y con el respaldo de los militantes; de ahí la necesidad de armonizar este derecho con los principios y reglas previstas para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional. 

 

Como ya se dijo, el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación involucra la necesaria implementación de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres en el entorno social, lleva implícita la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento de que dichas diferencias no sean valoradas de forma negativa y que a la vez se adopten las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos a consecuencia de esas desigualdades, aun cuando ello signifique la afectación de un derecho de alguna de las personas que no se encuentran en dicho grupo.

La paridad de género se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular. Su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.

 

En acatamiento a este deber, los partidos políticos participantes en la contienda electoral de donde emana la litis del presente asunto, reconocen en sus documentos básicos la igualdad, la equidad y paridad de género como principios rectores, así como la implementación de medidas afirmativas para alcanzar la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos político-electorales.[51]

 

Por tanto, no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, resulte violatorio del derecho de auto organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.

 

Sin embargo, esta posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por el contrario, dicha posibilidad exige que la modificación se haga en armonía con los principios, reglas y derechos reconocidos en el propio sistema, justificando de manera objetiva y razonable el motivo generador del ajuste.

 

a) Procedimiento para la aplicación de la perspectiva de género en armonía con el principio de auto organización de los partidos políticos

 

De esta forma, la autoridad está obligada a justificar, en primer lugar, la necesidad de implementar una medida afirmativa por razón de género en la distribución de curules por el principio de representación proporcional, para lo cual debe tomar en consideración los hechos y el contexto en que se han llevado a cabo las asignaciones de diputaciones por ese principio. En el caso, como ya se dijo la Sala Regional justificó de manera correcta esa necesidad.

 

Si la autoridad advierte la necesidad de implementar dicha medida, entonces procederá a especificar los parámetros objetivos de su aplicación, es decir, con base en el número de integrantes que corresponde al órgano legislativo por el principio de representación proporcional, debe definir la distribución de curules entre los géneros, a fin de alcanzar el equilibrio en la representación.

Para ello, la autoridad deberá tener presente si es par o impar el número de curules por repartir, así como las diputaciones alcanzadas por las mujeres a través del principio de mayoría, pues estos elementos le sirven de sustento para determinar el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que corresponderán a las mujeres, a fin de alcanzar la paridad de género en la integración del Poder Legislativo.

 

En el caso, la Sala responsable omitió especificar previamente el impacto de la medida que consideró procedente, al no precisar el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondería al género femenino para alcanzar la paridad, pues aun cuando tuvo presente que ocho mujeres y ocho hombres habían obtenido una diputación por el principio de mayoría relativa, nada dijo respecto a cuántas mujeres más debían integrarse al Congreso local (en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional), para hacer efectivos los principios de igualdad y paridad de género, pues solo se concretó a señalar, que a efecto de maximizar la medida afirmativa implementada, debía vigilarse que en la asignación se garantizara la paridad y equidad de género, para lo cual debía tomarse en cuenta, entre otras cosas, el género de la persona a la que se le asigne la candidatura; el lugar ocupado por cada candidato en la lista de asignación, pudiendo otorgarse la diputación a la candidata o candidato inmediato siguiente en la lista estatal y que la medida afirmativa sólo operaría a favor de las mujeres, por lo que no resultaría necesario alterar la prelación de la lista de aquellos partidos que hubieran colocado en el lugar primero de la lista a mujeres, dado que la medida afirmativa únicamente opera cuando las mujeres se encuentran en una situación que no les favorezca, con lo cual, además, se reduce al mínimo la incidencia en el derecho de auto organización del partido.

 

La explicitación del número de personas de género femenino necesarias para alcanzar la integración paritaria del Congreso local resultaba pertinente y necesaria no sólo para justificar el rango de razonabilidad exigido en la implementación de la medida afirmativa (proporcionalidad y objetividad) sino también para que la Sala responsable contara con los elementos que le permitieran armonizar la aplicación de la medida afirmativa con el derecho de auto organización de los partidos políticos, pues dichos elementos le permitirían visualizar el mayor o menor grado de afectación a dicho derecho.

 

Sin embargo, como se dijo, la Sala responsable no lo hizo, lo cual le impidió realizar el ejercicio interpretativo que le permitiera conciliar los principios de igualdad sustantiva y paridad de género con el derecho de auto organización de los partidos, pues no basta afirmar que se reduce al mínimo la incidencia en el derecho de auto organización de los partidos, sino que es necesario llevar a cabo el ejercicio de ponderación para verificar si tal afirmación corresponde con la realidad.

 

b) Consideración del orden de prelación de la lista registrada por los partidos como expresión de su derecho de auto organización

 

Esta Sala Superior considera que, en principio, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito tanto el respaldo de los militantes del partido como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor del partido, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio y sólo cuando resulte necesario para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa, dicho orden puede ser modificado.

 

Por ejemplo, si a un partido le corresponden dos diputaciones por el principio de representación proporcional, por regla general, no habría necesidad de cambiar la prelación de las candidaturas, cuando las personas postuladas son de género distinto, puesto que en esa hipótesis, la asignación que le correspondería al partido permite el acceso de una mujer al cargo de elección popular; sin embargo, si las personas postuladas en el primero y segundo lugar fueran del mismo género (masculino) surge la necesidad de ajustar el orden de la lista para integrar al Congreso a la persona de género femenino que se encuentre en el siguiente lugar inmediato de la lista. Otro supuesto sería, cuando conforme con el parámetro objetivo determinado previamente por la autoridad para lograr la paridad en la integración del Poder Legislativo se requiera asignar solo a mujeres las diputaciones.

En esos supuestos, el derecho de auto organización de los partidos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, porque lo que se busca con la modificación en la prelación es compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

 

3.6. Consideraciones respecto al caso en particular

 

En el caso, esta Sala Superior considera que no existía la necesidad de modificar el orden de prelación de la lista propuesto por los partidos políticos desde la asignación de la primera diputación al Partido Acción Nacional, dado que conforme con lo determinado por la propia Sala Regional (lo cual ha sido confirmado por esta Sala Superior en el apartado anterior), a dicho partido le correspondían cuatro de las nueve diputaciones de representación proporcional.

 

Por tanto se debió asignar dichas candidaturas en el orden de prelación presentado por el partido, dado que en cumplimiento a las reglas y principios previstos en el Código Electoral local para la integración de dichas listas, el partido postuló de manera alternada a un hombre y una mujer, por lo que al ser par el número de curules que le correspondía, se garantiza que dos mujeres accedan al cargo de elección popular; sin embargo, la Sala Regional inició la repartición de curules con el segundo lugar de la lista (mujer), lo cual provocó la modificación en el orden de prelación de la mayoría de las listas postuladas por los otros partidos, pues la Sala Regional siguió asignado las curules de representación proporcional alternado los géneros, a efecto de garantizar la asignación de una curul a la única mujer que había sido registrada en el primer lugar de la lista.

 

Con esta manera de proceder la Sala responsable incidió en mayor grado en el derecho de auto organización de los partidos, dado que modificó el orden de prelación de la lista de casi todos los partidos con derecho a la asignación, sin justificar adecuadamente la proporcionalidad y objetividad de la medida, sobre todo porque conforme con el contexto del caso, la paridad de género puede garantizarse si desde el principio se establece el número de mujeres que se requiere para lograr la integración paritaria del Congreso local, pues este dato proporciona los elementos que justifican, en su caso, la modificación en el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos para alcanzar el equilibrio en la representación de hombres y mujeres en el Congreso local, en armonía con el derecho de auto organización, en relación con la proporcionalidad y objetividad que se exige en la implementación de las medidas afirmativas

 

Sin embargo, la Sala Regional optó por modificar desde el principio el orden de prelación de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, con lo cual incidió de manera desproporcionada en su derecho de auto organización y, sin justificación alguna, afectó el derecho de los ciudadanos inscritos en primer lugar de las citadas listas, pues si bien es cierto que la obtención de las curules bajo el principio de representación proporcional se encuentra condicionada al cumplimiento de los principios y reglas previstas para ello (donde cabe la implementación de medidas afirmativas y no sólo a los resultados de la votación obtenida por cada partido en lo individual, como incorrectamente lo señalan los recurrentes), también lo es que dicha implementación debe ser objetiva y proporcional y en el caso, por las razones expuestas, no se reunieron esos requisitos.

 

De ahí que esta Sala Superior considere sustancialmente fundados los agravios, pues era necesario que antes de modificar el orden de las listas para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, la Sala responsable revisara el menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas, a fin de armonizar el derecho que se les concede a los partidos de definir sus procedimientos de selección de candidaturas (como parte de su derecho de auto organización) con los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación establecidos y reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Ahora bien, esta conclusión no puede tener como efecto, que una medida afirmativa se aplique únicamente a las curules del partido político que planteó su implementación, como lo pretenden los recurrentes, porque la tutela y garantía de los derechos de igualdad material y no discriminación y la observancia a los principios de paridad de género y alternancia no son cuestiones que atañan en lo individual a los partidos, sino que se vinculan con el interés general de las personas de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; de ahí que opuestamente a lo pretendido por los recurrentes, las medidas afirmativas deben aplicarse para garantizar la integración paritaria del Congreso local, conforme a los principios y las reglas previsto para ello y no sólo para un partido político en particular.

 

En virtud de lo anterior, lo procedente es modificar la resolución impugnada, por cuanto hace a la determinación de las personas que debían ocupar cada una de las candidaturas por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, revocar las constancias de asignación respectivas.

 

8. RESULTADO FINAL DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

Tomando en consideración que se debe modificar la sentencia impugnada por cuanto hace a la determinación de las personas a quienes les corresponde ocupar dichas diputaciones, y dado que la fecha de toma de posesión de quienes integrarán el Congreso local es el primero de enero de dos mil quince, según lo previsto en el artículo 46, párrafo tercero de la Constitución local, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción procede a realizar la asignación de las diputaciones a los ciudadanos y a las ciudadanas que corresponda, en los términos definidos en esta ejecutoria.

Conforme con lo determinado en esta sentencia, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es la siguiente:

 

TABLA 1

Partidos Políticos

Triunfos en distritos

Diputaciones asignadas por porcentaje específico

Diputaciones  por aplicación del límite constitucional de sub-representación

Total

de diputaciones

Porcentaje

de

diputaciones

PRI

16

0

0

16

64%

PAN

0

1

3

4

16%

PUDC

0

1

0

1

4%

PPC

0

1

0

1

4%

PVEM

0

1

0

1

4%

PANAL

0

1

0

1

4%

PSDC

0

1

0

1

4%

 

Con base en los resultados anteriores, se procede a determinar a las personas a quienes se les asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Para ello, es necesario tener en consideración que esta Sala Superior confirmó la aplicación de la medida afirmativa por razón de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de alcanzar la integración paritaria de los géneros en el Congreso local. Por tanto, para definir a quiénes se asignarán las diputaciones, en primer lugar se debe determinar a cuántas mujeres se les debe asignar una diputación, acorde con el número total de integrantes del Congreso y el número de mujeres y hombres que obtuvieron una curul por el principio de mayoría relativa.

 

Según se consideró, el Congreso local se integra con un total de veinticinco diputaciones: dieciséis por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional. De esas veinticinco diputaciones, conforme con los resultados obtenidos por mayoría relativa, ocho le corresponden al género masculino y ocho al femenino.

 

Si se considera que el Congreso local se integra con un número impar (25) de diputaciones, entonces la integración paritaria se define con trece personas de un género y doce del otro, de las cuales ocho corresponden a cada uno de los géneros.

 

En el Estado de Coahuila los datos históricos evidencian que el género femenino ha sido el subrepresentado en todas las integraciones anteriores del Congreso. También reflejan, que en el ámbito legislativo se ha impulsado la mayor participación de las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular y que la pretensión es que éstas se incorporen al órgano legislativo en condiciones de igualdad real o sustantiva.

 

Estos elementos conducen a esta Sala Superior a concluir, que en el presente caso para alcanzar el equilibrio de las mujeres en la representación del Congreso local en armonía con el derecho de auto organización de los partidos es necesario que por el principio de representación proporcional se garantice la integración de por lo menos cuatro mujeres, con el fin de hacer efectivas las medidas especiales previstas por el legislador local, con el objeto de eliminar las barreras socio-culturales que han impedido el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en condiciones de igualdad real o sustantiva. Por tanto, de las nueve diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo menos cuatro deben concederse a las mujeres, dado que así las mujeres representarían el cuarenta y ocho por ciento del Congreso y los hombres el cincuenta y dos por ciento, pues al estar integrado el Congreso local con un número impar no es factible que cada género se represente con el cincuenta por ciento.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que el Partido Socialdemócrata de Coahuila fue el único que registró en primer lugar de la lista a una mujer y que todos los demás con derecho a obtener una curul por el principio de representación proporcional postularon en el primer lugar de la listas a personas del género masculino.

 

Para definir a las personas que integrarán el Congreso local, esta Sala Superior, en principio, procederá a asignar las curules, tomando en consideración el orden de prelación de las listas presentado por los partidos. En ese orden, las personas con derecho a ocupar las curules por el principio de representación proporcional son las siguientes:

 

TABLA 2

Partido político

Posición en la lista

Nombre de candidatas o candidatos

PAN

1

Propietario: Jesús de León Tello

Suplente: Julio Iván Long Hernández

PAN

2

Propietaria: Lariza Montiel Luis

Suplente: Bertha Alicia Aguayo Pérez

PAN

3

Propietario: José  Armando Pruneda Valdez

Suplente: Raymundo Palomo García

PAN

4

Propietaria: Yolanda Olga Acuña Contreras

Suplente: Patricia Martínez Varela

PUDC

1

Propietario: Sergio Garza Castillo

Suplente: Ramiro Moreno Carrera

PPC

1

Propietario: Leonel Contreras Pamanes

Suplente: Gilberto Ordaz Rocha

PVEM

1

Propietario: Javier de Jesús Rodríguez Mendoza

Suplente: Rodrigo Tueme Lozano

PANAL

1

Propietario: Jorge Alberto Salcido Portillo

Suplente: Enrique Garza Aburto

PSDC

1

Propietaria: Claudia Elisa Morales Salazar

Suplente: Ambar Lizuly Pérez Sánchez

 

Como con esta asignación no se logra el número de mujeres necesarias para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, dado que únicamente a tres mujeres se les asigna una diputación (y por lo menos deben ser cuatro mujeres). En consecuencia, esta Sala Superior procede a aplicar la acción afirmativa a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida, en primer lugar, se conservará la asignación de las curules asignadas a las mujeres, entre ellas la que ocupa la única mujer registrada en el primer lugar de la lista (Partido Socialdemócrata de Coahuila), en atención a que las medidas afirmativas por razón de género no puede aplicarse en perjuicio de una de las personas perteneciente al grupo situado en vulnerabilidad.

 

Como aún persiste la necesidad de integrar a otra mujer para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, esta Sala Superior procederá a modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, empezando por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor procentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los  elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista.

 

En tal virtud, el mismo factor debe tomarse como referencia tratándose de la implementación de una acción afirmativa, pues de esta forma se aplica un parámetro objetivo, proveniente de las propias reglas que rigen en la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

Si bien esta última determinación cambia el orden de la lista presentado por uno de los partidos, dicho cambio resulta objetivo y proporcional, debido a que con la aplicación de la medida afirmativa se logra compensar la desigualdad histórica enfrentada por las mujeres en la integración del Congreso y, por ende, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Además, al ser la persona que el partido postuló en segundo lugar, es razonable inferir que cuenta también con un grado suficiente de liderazgo y representatividad al interior del partido, puesto que lo ordinario es que los institutos políticos coloquen en los primeros lugares de las listas a quienes cuentan con ese respaldo. Asimismo, el estar registrada en el lugar inmediato posterior al primero de la lista también se permite que el electorado conozca su nombre y sepa la probabilidad de que dicha persona tiene de ocupar la diputación al momento de la emisión el sufragio.

 

Conforme con lo anterior, la integración del Congreso local, aplicando la medida afirmativa en los términos mencionados, es de la manera siguiente:

 

TABLA 3

Partido político

Posición en la lista

Nombre de candidatas o candidatos

PAN

1

Propietario: Jesús de León Tello

Suplente: Julio Iván Long Hernández

PAN

2

Propietaria: Lariza Montiel Luis

Suplente: Bertha Alicia Aguayo Pérez

PAN

3

Propietario: José  Armando Pruneda Valdez

Suplente: Raymundo Palomo García

PAN

4

Propietaria: Yolanda Olga Acuña Contreras

Suplente: Patricia Martínez Varela

PUDC

1

Propietario: Sergio Garza Castillo

Suplente: Ramiro Moreno Carrera

PPC

1

Propietario: Leonel Contreras Pamanes

Suplente: Gilberto Ordaz Rocha

PVEM

1

Propietario: Javier de Jesús Rodríguez Mendoza

Suplente: Rodrigo Tueme Lozano

PANAL

2

Propietaria: Luisa Ivone Gallegos Martínez

Suplente: Azalia Aceneth Guerra Bocardo

PSDC

1

Propietaria: Claudia Elisa Morales Salazar

Suplente: Ambar Lizuly Pérez Sánchez

Esta Sala Superior considera que con esta integración se logra armonizar el derecho de auto organización de los partidos políticos, así como el de las candidatas y los candidatos postulados por los partidos políticos con los principios de igualdad y no discriminación y paridad de género, reconocidos constitucionalmente, porque se alcanza la representación equilibrada entre los géneros en el Congreso local (cuarenta y ocho por ciento de un género y cincuenta y dos por ciento del otro) y en mayor medida se respeta la determinación de los partidos en el orden de sus candidatos.

 

9. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Al haberse declarado fundado el agravio expuesto por los recurrentes, respecto a la indebida integración del Congreso por razón de género en relación con el derecho de auto organización de los partidos políticos, lo que procede es modificar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación, así como revocar las constancias de asignación otorgadas con motivo del cumplimiento de la sentencia de la Sala Regional impugnada.

 

En  consecuencia, a partir de la asignación realizada por esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral local que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada el presente fallo, expidan y entreguen las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

 

 

III. R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos de reconsideración SUP-REC-937/2014 al SUP-REC-946/2014, así como SUP-REC-953/2014, al diverso SUP-REC-936/2014. Glósese copia certificada de la presente resolución en cada uno de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, en los términos de lo considerado en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se REVOCAN las constancias de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Coahuila, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral local que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como diputadas y diputados por el principio de representación a favor de quienes corresponda en términos de ésta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los recurrentes y al partido político tercero interesado; por correo electrónico, a la Sala Regional Monterrey, al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y por estrados a Sergio Garza Castillo y a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por Unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los señores Magistrados, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] En adelante Sala Regional o Sala responsable.

[2] En lo subsecuente Instituto Electoral local.

[3] En lo sucesivo Coalición.

[4] En adelante Tribunal Electoral local.

[5] En lo subsecuente Constitución local.

[6] En lo sucesivo Código local.

[7] En adelante Congreso local.

[8] Se trata de cuatro de los ocho militantes cuyo registro se objetó, pues, en cumplimiento a la resolución de la Sala Regional responsable, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó al Consejo General del Instituto Electoral local que, al realizar la búsqueda en el sistema de verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, encontró a esas cuatro personas inscritas en el padrón del Partido Revolucionario Institucional, mientras que no encontró registro alguno en ese partido respecto a las otras cuatro personas.

[9] En dichos agravios, el Partido Progresista de Coahuila combatió específicamente la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral de dicha entidad, que permite que la distribución de los votos que obtenga la coalición se establezca en el convenio respectivo.

[10] En lo subsecuente Constitución Federal.

[11] En adelante Ley de Medios

[12] Jurisprudencia 3/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN., consultable con el resto de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral en la página de internet www.te.gob.mx

[13] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 a 399.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630.

[16] ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Jurisprudencia 1/2004, Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.

 

[17] COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Pleno, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, P./J.85/2008, Novena Época, p. 589.

[18] COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Pleno, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, P./J.86/2008, Novena Época, p. 590.

[19] COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis Aislada, Tercera Sala, Volumen 163-168, Cuarta Parte, Séptima Época, p. 38.

[20] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Jurisprudencia  12/2013, Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 248 y 249.

[21] Véase al respecto, entre otros, Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Conceptos fundamentales la doctrina de las acciones, Serie C, Vol. XIV, Edición Revista de Derecho Privado Madrid, 1ª Edición, 1936, pp. 404 y 405; Vellani, Mario, Naturaleza de la cosa juzgada, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciione Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina 1958, pp. 121 y 122; y Hitters, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, Librería Editora Platense, 2ª Edición, La plata, 2001, pp. 132 y 133.

[22] Foja 19 del escrito inicial de demanda.

[23] Fojas 41 y 42 del escrito inicial de demanda.

[24] Foja 48 del escrito inicial de demanda.

[25] De acuerdo con Dieter Nohlen: “El sistema electoral tiene por finalidad determinar las reglas según las cuales los electores expresan sus preferencias políticas en votos y según las cuales se pueden convertir votos en escaños parlamentarios (en el caso de elecciones parlamentarias) o en cargos de gobierno (en el caso de elecciones de presidente, gobernador; alcalde, etcétera)”. “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios”, en Dieter Noheln, Daniel Zovatto, Jesús Orozco et al (comps.) Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª. ed. México: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Fondo de Cultura Económica, 2007, pp. 294-333.

[26] Por unanimidad, en sesión pública de resolución de 16 de agosto de 2014.

[27] La norma anterior puede expresarse, esquemáticamente, como sigue: artículo 116 C(4): la diferencia entre el porcentaje de representación y el porcentaje de votación de un partido no debe ser menor a 8%.

[28] Lo anterior, según lo determinó dicho Tribunal Pleno en la diversa tesis jurisprudencial P./J. 29/2013 (9ª), que lleva por rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y MAYORÍA RELATIVA. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE VEINTE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, NO OBSTANTE QUE DE CONFORMIDAD CON EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL Y PRIMER PÁRRAFO DEL DIVERSO 14 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, DICHA ENTIDAD CUENTA CON VEINTIDÓS DISTRITOS ELECTORALES, VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ACTUALIZAR UNA SUBRREPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

 

[29]Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 2% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados.

[…]” [Énfasis añadido]

[30]Artículo 34.- La demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales se determinará por la ley de la materia”.

[31]Artículo 35.- Para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley. Cubiertos los requisitos legales, las diputaciones serán distribuidas conforme a las fórmulas de asignación que determine la ley de la materia.

En todo caso, la elección de los Diputados de representación proporcional se sujetará a los principios y bases siguientes:

I. El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos que disponga esta Constitución y las Leyes;

II. Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado;

III. El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el número de distritos electorales que la ley señale;

IV. La Ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados de representación proporcional;

V. El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional;

VI. El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios, no excederá de dieciséis Diputados en los términos que disponga la ley.” [Énfasis añadido]

[32] La consideración anterior es compatible con lo determinado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas, en el sentido de que el establecimiento de un tope máximo de diputaciones permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos de los partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos políticos alcancen un alto grado de sobre-representación.

[33]Artículo 12.2. “El Congreso del Estado se renovará cada tres años y se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, electos en una sola circunscripción estatal, en los términos de las disposiciones aplicables.” [Énfasis añadido]

[34]Artículo 18.

1. Para la distribución de los diputados de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral, para lo cual se asignará un Diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación válida emitida.

En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de curules por repartir, se les asignarán diputaciones en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan diputaciones por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a diputaciones de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan curules por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de Diputados a que se refieren todas las fracciones anteriores.

d) Se establece una circunscripción única para todo el Estado; cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación;

e) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios. El número máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el 16%. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 16%.” [Énfasis añadido]

[35] Expresado lo anterior en símbolos: SUB › Oaplicar LCSUB & Oajustar ARP, en donde “SUB” representa “sub-representación”, “O” representa “obligatorio”, “LCSUB” representa “límite constitucional de sub-representación” y “ARP” representa “asignación de representación proporcional”.

[36] Lo anterior, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución local y 18, párrafo 1, inciso a), párrafo primero, del código electoral local que emplean expresamente el concepto de “votación válida emitida”.

[37] George Letsas, “Rescuing Proportionality”, en Rowan Cruft y Massimo Renzo (eds.), Philosophical Foundations of Human Rights, Oxford University Press. Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=2346836 (consultado el 4 de diciembre de 2014).

[38] Conviene recordar que el sentido de “órgano representativo” relevante para un Estado democratico empezó a configurarse, hacia mediados del siglo XVIII, cuando en Inglaterra se planteó la cuestión de sustituir el sistema electoral de colegios uninominales por el sistema de representación proporcional, con arreglo al criterio de ser más “representativo” de las diversas tendenciales ideales y los diversos grupos de interés de la sociedad. Norberto Bobbio, Teoría general de la política, 3ª. ed., Madrid: Editorial Trotta, 2009, pp. 493-4.

[39] En la sesión pública de 25 de octubre de 2010.

[40] El Protocolo Iberoamericano de actuación Judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, así como el Protocolo para juzgar con perspectiva de género recomiendan esta metodología para el análisis y resolución de conflictos en cuya problemática se vincula a personas que pertenecen a grupos situados en vulnerabilidad.

[41] Varela Zúñiga María del Rosario. Reforma electoral, género y elecciones en el estado de Coahuila, Cuicuilco, vol. 10, número 27, enero-abril, 2003, Escuela Nacional de Antropología e Historia, México, disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=35102706

[42] Artículo 20 de le ley citada

[43] Incluido en el artículo 242, dentro del Capítulo Único del Título Octavo denominado La equidad y género (el resaltado en negritas es de esta Sala).

[44] Donde se permitía a los partidos políticos presentar listas de preferencias o fórmulas de representación proporcional integradas con las personas que participaron en candidaturas de mayoría relativa, que no hubieran obtenido el triunfo en el distrito electoral respectivo o por personas que no hubieran figurado en candidaturas de mayoría relativa, o un esquema combinado.

[45] Dicho principio se encuentra reconocido en los artículos 1º, párrafos primero y último y 4º, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como en los artículos ….. y en las jurisprudencias 30/2014 y 43/2014, cuyos rubros dicen: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN y ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. .

[46] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), y el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito.

[47] Por ejemplo, el artículo 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como derecho de la ciudadanía y deber de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Por su parte, los artículos 233 y 234 de la citada ley prevén que en la integración de las solicitudes de registro, tanto de diputaciones como senadurías que presenten los partidos políticos o las coaliciones, deberán salvaguardar la paridad entre los géneros y que las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de alternancia. En el ámbito estatal, el artículo 17 del Código Electoral de Coahuila de Zaragoza establece como deber de los partidos políticos, el de impulsar la paridad de género, para lo cual, dispone que las candidaturas por ambos principios deberán presentarse con cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género y que tratándose de candidaturas por el principio de representación proporcional, éstas se deberán presentar por segmentos, uno de cada género, de manera alternada, reglas que también deben ser aplicadas en la integración de las planillas a integrantes de los Ayuntamientos.

[48] Pueden consultarse las sentencias recaídas a los juicios para lo protección de los derechos político electorales del ciudadanos identificados con las claves: SUP-JDC-12624/2011 y acumulados SUP-JDC-510/2012 y acumulado; SUP-JDC-611/2012 y acumulado, así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-96/2008.

[49] De acuerdo con lo señalado en la página 81 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: […] la perspectiva de género provee herramientas a la teoría del derecho para entablar un diálogo que considere seriamente las transformaciones sociales que se han suscitado durante las últimas décadas y para promover una igualdad sustantiva entre todos los ciudadanos […]

[50] Interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 1°, 4° y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), y el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito; 7, párrafo quinto y 8, párrafo segundo, de la Constitución local; 17 y 19 del Código Electoral local.

 

[51] Salvo los documentos básicos del Partido Unidad Democrática de Coahuila, donde no se hace referencia expresa a tales principios.