RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-4/2019
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
S E N T E N C I A:
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-4/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar el acuerdo que desecha la queja presentada por el representante de Movimiento Ciudadano, dictada el veinticinco de enero de dos mil diecinueve[1], por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: Unidad Técnica), en el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019.
A. ANTECEDENTES:
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
I. Publicación en redes sociales. El dieciséis de enero, los y las diputadas federales del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, correspondientes a la LXIV Legislatura, publicaron en su cuenta oficial de Twitter, el mensaje siguiente:
II. Denuncia. El veinticinco de enero, la representación de Movimiento Ciudadano acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral denunció “hechos que son cometidos por las Diputadas y los Diputados del Grupo Parlamentario de MORENA de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión”, por haber publicado en la denominada red social Twitter, un mensaje que, desde su perspectiva, difama al partido político representado. En dicha denuncia se solicitó la implementación de medidas cautelares para suspender la difusión “de los volantes materia de la presente queja.”
III. Acuerdo impugnado. En la misma fecha, el Titular de la Unidad Técnica emitió un proveído en el cual, entre otras cuestiones: registró la documentación recibida con la clave de expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019; señaló la vía del procedimiento especial sancionador, como la procedente para conocer la queja presentada; desechó de plano la denuncia presentada, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral; y, como consecuencia de lo anterior, señaló que no había lugar a proveer lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.
IV. Demanda. El treinta y uno de enero, la representación de Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de impugnar el acuerdo que desechó su denuncia.
V. Integración, registro y turno. El uno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE-UT/0537/2019, por medio del cual, el Titular de la Unidad Técnica hizo llegar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por la representación de Movimiento Ciudadano, así como el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REP-4/2019, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación El seis de febrero, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-4/2019.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia que conforme a derecho corresponda.
B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[2], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocerlo y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.
II. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y de conformidad con la Jurisprudencia 11/2016[4], que es del tenor siguiente:
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.
En efecto, en el presente asunto, se tiene en cuenta que la resolución impugnada se notificó a la representación de Movimiento Ciudadano, el veinticinco de enero[5], por lo que el plazo de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno siguiente, y en el caso, el escrito de demanda se presentó en el último día legalmente permitido para ello[6].
No es óbice a lo antes razonado, que al rendir su informe circunstanciado, el Titular de la Unidad Técnica aduzca que la demanda deba desecharse de plano, bajo el argumento de su supuesta extemporaneidad, pues en su concepto, el plazo transcurrió del veintiséis al veintinueve de enero, por tratarse de un asunto vinculado con los procesos electorales locales en Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas, por lo cual, deben considerarse hábiles todos los días y horas.
Lo anterior obedece a que, de la lectura integral del escrito de queja primigenio, no se advierte que la parte quejosa vinculara la repercusión del mensaje difundido en la cuenta oficial de Twitter del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, correspondientes a la LXIV Legislatura, en algún proceso electoral local en curso, máxime cuando se aprecia que los hechos denunciados se relacionan con la postura del voto asumido por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano respecto del dictamen de reforma constitucional sobre la Guardia Nacional.
Por ende, se concluye que sería contrario a derecho realizar el cómputo del plazo de impugnación, tomando en cuenta todos los días y horas como hábiles, pues a partir de lo expuesto en la queja, no es posible inferir que los hechos denunciados guarden algún vínculo con el actual desarrollo de algún proceso electoral local. De ahí que el cómputo de los plazos sólo deba tomar en cuenta los días y horas hábiles.
3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de Movimiento Ciudadano, toda vez que compareció como parte quejosa en el expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019, dentro del cual, se dictó la determinación materia de controversia; y, asimismo, la personería de Juan Miguel Castro Rendón, como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por el Titular de la Unidad Técnica[7], y de la certificación expedida por la Encargada del Despacho de la Dirección del Secretariado.
4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico directo para controvertir el acuerdo impugnado, al haber sido quien presentó la queja que fue desechada, por lo que acude a esta instancia con la finalidad de conseguir su revocación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 07/2002, con rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[8]
III. Pretensión, causa de pedir y temas de agravio. De la lectura del escrito de impugnación[9] se advierte que la parte recurrente[10] en este asunto, pretende se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por el Titular de la Unidad Técnica, se proceda a integrar y sustanciar el procedimiento sancionador, y se conceda la medida cautelar solicitada.
La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable omite aplicar los artículos 1, 6, 7, 41, Base III, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso o); 442 párrafo 1 inciso f); 443, numeral 1 incisos a) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias; así como la jurisprudencia “GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL”, lo cual le deja en estado de indefensión.
Para sostener lo anterior, hace valer conceptos de agravio relacionados con los temas siguientes:
Ejercicio indebido de funciones de control de constitucionalidad
Se desecha queja a partir de un estudio de fondo
Actualización de la conducta denunciada.
IV. Estudio de fondo. Para el desarrollo de los temas precisados, se seguirá el método siguiente: en primer lugar (1), se precisará una síntesis de los agravios de la parte recurrente; y, enseguida (2), se expondrán los fundamentos, las razones y los argumentos que sustentan la decisión de esta autoridad jurisdiccional.
Tema: Ejercicio indebido de funciones de control de constitucionalidad
1. Agravios de la parte recurrente
La parte recurrente señala que le causa agravio el acuerdo que desecha su denuncia, debido a que:
Dio prevalencia al artículo 41, base III, inciso C, del Pacto Federal, sobre los artículos 442, párrafo 1, inciso f); y 443, numeral 1, incisos a) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el caso, los hechos denunciados conciernen a las y los Diputados de Morena, quienes deben considerarse como servidores públicos, y por lo tanto, abstenerse de realizar conductas ilegales, como la publicación denunciada.
El Titular de la Unidad Técnica indebidamente asume funciones de control de constitucionalidad, pues declara la inaplicabilidad de Normas Sancionadoras, sin que éstas hayan sido materia de una Acción de Inconstitucionalidad y de una declaratoria de Inconstitucionalidad, lo que invade una facultad reservada al Poder Judicial de la Federación; de ahí que, por el momento, es constitucional y vigente la aplicabilidad de las normas sancionadoras.
2. Decisión de la Sala Superior
Se consideran infundados los agravios que hace valer la parte recurrente.
En términos generales, los medios de control de la constitucionalidad se identifican con el conjunto de recursos jurídicos diseñados para verificar la correspondencia entre actos emitidos por quienes decretan el poder y la Constitución, anulándolos cuando aquellos quebranten los principios constitucionales[11].
De esta forma, el ejercicio del control de la constitucionalidad, en última instancia, implica la invalidación de todos aquellos actos y la inaplicación de las disposiciones que resulten contrarios al ordenamiento constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, el Titular de la Unidad Técnica determinó desechar de plano la denuncia presentada por la parte quejosa, al estimar que se incumplía con los requisitos previstos en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, debido a que la publicación denunciada:
Concierne a la difusión de un mensaje vinculado con el Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, en la cuenta oficial de la red social Twitter, sobre el tema de la Guardia Nacional, aportado por el partido político denunciante, y en el que se advierte una imagen en la que se afirma que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano se oponen a la paz.
No constituye propaganda político electoral, al referirse al posicionamiento del contenido del debate en un órgano legislativo, lo que no le otorga competencia para conocer de los hechos de la denuncia; ni tampoco se advertían cuáles eran los hechos violatorios de la normativa electoral que se pretendían atribuir al denunciado.
De lo anterior se sigue que, el Titular de la Unidad Técnica, en modo alguno, llevó a cabo un ejercicio de control de la constitucionalidad para “dejar de aplicar las normas sancionadoras” previstas en los artículos 442, párrafo 1, inciso f)[12], y 443, párrafo 1, incisos a) y j)[13], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como indebidamente lo afirma la parte recurrente.
Esto, debido a que, como presupuesto previo para la aplicabilidad de los preceptos que invoca la parte recurrente, esto es, para determinar la responsabilidad de quien realiza una función pública, así como para fijar la infracción en que pudiera haber incurrido, jurídicamente se requiere que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, pues de lo contrario, la denuncia será desechada de plano, tal y como se dispone en los artículos 471, párrafo 5, inciso b)[14], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II[15], del Reglamento de Quejas y Denuncias.
De ahí que, si en el acuerdo impugnado se sostuvo que el mensaje denunciado no constituye una violación en materia de propaganda político–electoral, en los términos contenidos en el artículo 41, Base III, Apartado C, del Pacto Federal[16], tal circunstancia en modo alguno implicó efectuar un control de constitucionalidad sobre los preceptos invocados por la parte recurrente.
Sobre todo, porque el acuerdo impugnado, de ningún modo confrontó lo previsto en los artículos 442, párrafo 1, inciso f), y 443, párrafo 1, incisos a) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz de los mandatos contenidos en el Apartado C, Base III, del artículo 41 de la Constitución Política Federal, ni mucho menos, se pronunció en el sentido de inaplicar los preceptos legales de referencia.
Tema: Se desecha queja a partir de un estudio de fondo
1. Agravios de la parte recurrente
En su escrito de demanda, la parte recurrente hace valer que:
El análisis sobre los hechos denunciados, para determinar si constituyen o no violación al precepto Constitucional, implica necesariamente un estudio del fondo, lo cual no es propio de un acuerdo que desecha, aunado a que se omitió efectuar la sustanciación del procedimiento (notificar a las partes, efectuar audiencia, decretar medida cautelar, etc.). Al efecto, se cita como orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 20/2009, con título: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”
2. Decisión de la Sala Superior
Es infundado el planteamiento de la parte recurrente.
Lo anterior obedece a que, en primer lugar, en el acuerdo controvertido no se observa el desarrollo de un estudio de fondo, como fundamentalmente lo sería, determinar si el mensaje denunciado contiene o no, hechos falsos y calumniosos, y si éstos difaman o no al partido político Movimiento Ciudadano.
En efecto, el punto “SEXTO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DENUNCIA” del acuerdo impugnado, de manera inicial, se apoya, mutatis mutandis, en el criterio jurisprudencial que invoca la parte recurrente, el cual sostiene: la posibilidad de desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; y que el ejercicio de esa facultad no autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.
En congruencia con ello, de la lectura de las causas invocadas por el Titular de la Unidad Técnica, para desechar la queja presentada por la representación de Movimiento Ciudadano, no es posible advertir algún análisis acerca de, si el mensaje difundido constituye una difamación que dañe la honra y reputación de la parte denunciante.
En el caso sujeto a análisis, el Titular de la Unidad Técnica consideró la actualización de la causal para desechar, prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político–electoral, en los términos expuestos en el respectivo escrito de queja, “sin que del análisis preliminar a dicha publicación se pueda considerar que ello constituye propaganda política o electoral atribuible a un partido político o candidato a cargo de elección popular.”
En este sentido, los razonamientos torales con los cuales se desecha la queja de mérito giran en torno a que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político–electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, del Pacto Federal.
Esto, a partir de considerar que, en el contexto de un debate ríspido sobre el proyecto de ley relacionado con la Guardia Nacional, los hechos denunciados no podían considerarse materia electoral.
Sin embargo, es de hacer notar que los razonamientos expuestos por el Titular de la Unidad Técnica, para desechar la denuncia de Movimiento Ciudadano, de ningún modo involucran la realización de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, ni tampoco la interpretación de los dispositivos invocados por la parte denunciante como supuestamente conculcados, los cuales se vinculan con los límites a la libertad de expresión, respeto a la honra, repudio a los ataques ilegales a la honra y reputación de las personas, a saber: 1, párrafo tercero; 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1, 2 y 5; 13, párrafo 2, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, en el acuerdo impugnado, no se aprecia el desarrollo de algún pronunciamiento con relación a si, como lo afirmó la parte quejosa en la denuncia inicial, las expresiones contenidas en el mensaje denunciado calumnian a personas, y que precisamente, esa premisa haya sido la base jurídica a partir de la cual se desecha la denuncia de Movimiento Ciudadano.
Por lo tanto, es inexacta la afirmación que realiza la parte recurrente, concerniente a que un análisis sobre los hechos denunciados, para determinar si constituyen o no violación al precepto Constitucional, implica necesariamente un estudio del fondo.
Ello, debido a que en el caso que se examina, la normativa aplicable prevé el desechamiento cuando “Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral”, lo cual permite realizar un análisis preliminar -no en el fondo-, a fin de descartar la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos puestos en el conocimiento de la autoridad, tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, como se sostiene en la Jurisprudencia 20/2009.
Tema: Actualización de la conducta denunciada
1. Agravios de la parte recurrente
La parte recurrente hace valer como puntos de agravio que:
Contrario a la apreciación que efectúa el Titular de la Unidad Técnica, es de considerarse típica la conducta que en materia de propaganda político-electoral despliegan las y los Diputados de Morena y, por tanto, los hechos denunciados constituyen infracción a las normas que rigen la propaganda en materia electoral.
La interpretación que la Unidad Técnica realiza es incorrecta, pues debió considerarse la propaganda política de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-REP-18/2016 y la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES.”
De forma indebida, la Unidad Técnica no consideró la divulgación de propaganda política, ya que la publicación denunciada pretende generar, transformar opiniones, a favor de Morena y contra Movimiento Ciudadano, con base en hechos falsos que dañan la imagen de éste.
2. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior considera inoperantes los agravios que hace valer la parte recurrente, en razón a que se dejan de combatir los aspectos centrales que llevaron al Titular de la Unidad Técnica a determinar que los hechos denunciados no inciden en aspectos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades electorales, debido a que no constituyen una violación en materia político-electoral.
Para sostener la afirmación anterior, cabe señalar que en la parte conducente del acuerdo materia de controversia, el Titular de la Unidad Técnica expone lo siguiente:
“SEXTO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DENUNCIA. De una interpretación mutatis mutandi, del criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMÍENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, se desprende que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violaciones en materia de propaganda político electoral, sin realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley presuntamente conculcada.
En el presente caso, se actualiza la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, puesto que el partido quejoso basa su inconformidad en que la difusión del mensaje publicado en la cuenta oficial en la red social Twitter, del grupo parlamentario de MORENA en la Cámara de Diputados, contiene frases alusivas a hechos falsos y calumniosos, respecto de la posición de las y los diputados de Movimiento Ciudadano, relativo al tema de la Guardia Nacional; lo que, en concepto del partido denunciante, contraviene la norma electoral, sin que del análisis preliminar a dicha publicación se pueda considerar que ello constituye propaganda política o electoral atribuible a un partido político o candidato a cargo de elección popular.
En efecto, de lo establecido en el artículo [sic] párrafo 3 del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Al respecto, esta autoridad considera que los hechos denunciados no actualizan una falta susceptible de ser sancionada en materia electoral, en tanto que la publicación denunciada tiene un carácter institucional al ser difundida por un Grupo Parlamentario en torno al posicionamiento de un partido político respecto de un debate legislativo, lo que por sí mismo no constituye propaganda electoral susceptible de ser sancionada en los términos pretendidos por el partido denunciante.
Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo al artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En el mismo sentido, el artículo 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su última parte, establece que Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En este sentido, para efectos de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, esta disposición no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva a cualquier persona distintas [sic] las que expresamente prevé la norma constitucional ni respecto de contenidos o información que no encuadre dentro de la categoría de ''propaganda política o electoral", como lo pretende el quejoso.
Lo anterior es así, por las razones siguientes:
El texto constitucional contiene una norma prohibitiva integrada por tres componentes plasmados de manera taxativa; a saber:
I. Que se trate de propaganda política o electoral
La norma constitucional establece una categoría concreta y específica de propaganda (la política o la electoral) para que se dé el supuesto de prohibición, por lo que no podría incluirse en esta clasificación información o contenido distinto al que expresamente prevé la Carta Magna.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha explicado el significado y finalidad de propaganda de este tipo, a través de múltiples sentencias y criterios. Sirve de ejemplo, lo sostenido en el expediente SUP-REP-18/2016 y acumulado:
En ese sentido, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, pues a través de ella, los ciudadanos se mantienen informados respecto de las opciones de los partidos políticos, como de las propuestas de gobierno que sustenten, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.
Bajo el contexto anterior, se tiene que, a diferencia de la propaganda electoral, la propaganda política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa político que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste, salvo que se difunda durante los periodos de campaña, respecto de los cuales se presume, en principio, que tiene por objeto la obtención del voto de la ciudadanía.
Por lo anterior, es que, en términos generales, pueda decirse que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas, con las salvedades que, para el caso de precampañas, se han mencionado.
De lo expuesto se puede concluir que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas:
a) La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral;
b) La propaganda política tiene por finalidad presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados;
c) La propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.
d) La propaganda electoral en periodo de precampaña implica la difusión de mensajes encaminados a obtener respaldo para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas de los precandidatos, así como para la promoción equitativa de todos los precandidatos, o en su caso del partido político en general;
e) La propaganda electoral en periodo de campaña tiene por objeto principal presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, la obtención del voto a favor de un partido político, una coalición o sus candidaturas, o la crítica de otras opciones políticas que participan en la contienda.
Del conjunto, se debe destacar que la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país permite a los partidos políticos definir y difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la difusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento objeto del debate público o que se estime relevante para el sistema democrático o de interés general.
En el caso, la publicación que se denuncia fue emitida por un grupo parlamentario de la Cámara de Diputados, en el contexto de un debate ríspido sobre el proyecto de ley relacionado con la Guardia Nacional, situación que no puede ser considerado materia electoral.
II.- Que quienes emitan o difundan la propaganda sean los partidos políticos o candidatos
Los sujetos regulados y obligados por la norma constitucional son únicamente los partidos políticos o candidatos. Esto es, en el artículo constitucional se establece, de forma clara y contundente, que los destinatarios de la prohibición son los institutos políticos y quienes compiten a un cargo de elección popular; calidades jurídicas que se adquiere en términos de la legislación electoral mediante los registros correspondientes, de ahí que no pueda ampliarse a sujetos o personas distintas a éstos, como lo es un grupo parlamentario.
Al respecto, es importante destacar que un grupo parlamentario no tiene la misma personalidad jurídica que un partido político, dicha figura corresponde a una forma de organización que adoptan los Diputados, con un mínimo de cinco integrantes para la realización de tareas específicas, coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo y contribuir en la formación de criterios comunes en las deliberaciones en las que participen.
Sobre el particular, el Reglamento de la Cámara de Diputados establece que los grupos parlamentarios tendrán por objeto promover la actuación coordinada de los diputados y diputadas a efecto de llevar a cabo el ejercicio y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo anterior, no puede homologarse un grupo parlamentario a un partido político.
III. Que se trate de expresiones que calumnien a las personas
De acuerdo con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Como se advierte, para que se actualice la prohibición constitucional que se analiza, se precisa del cumplimiento simultáneo de tres aspectos normativos: a) Que se trate de propaganda política o electoral; b) Que haya sido emitida por partidos políticos o candidatos, y c) Que sea calumniosa.
Por tanto, si la norma constitucional acota la prohibición a un tipo específico de propaganda, y la circunscribe a sujetos determinados y a cierto tipo de expresiones o contenidos, entonces no se puede ampliar o extender a contenidos o sujetos diferentes, porque ello implicaría desatender el texto normativo e ir más allá de los elementos expresamente establecidos por el Constituyente permanente que facultan a esta autoridad electoral nacional a actuar.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REP-32/2018 y acumulado, determinó que no todo lo que tiene que ver con el actuar de los partidos políticos o sus militantes (en este caso Diputadas y Diputados integrantes de un Grupo Parlamentario) y sus consecuencias jurídicas, se encuentra en la esfera de competencia de las autoridad electorales, sino sólo aquello que pueda influir en el desarrollo de los procesos comiciales, así como en los principios y valores que rigen al Derecho Electoral en general, lo que de los hechos que se denuncian no se advierte, pues la publicación denunciada no constituye propaganda político electoral al referirse al posicionamiento de dos partidos políticos respecto del contenido de un debate sostenido en un órgano legislativo, lo que no otorga la competencia para conocer de los hechos a esta autoridad.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto del link aportado por el quejoso se advierte una imagen en la que se afirma que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano se oponen a la paz, ello se refiere al posicionamiento de dichos partidos políticos en torno a un debate parlamentario relativo a la llamada Guardia Nacional, lo que en forma alguna constituye algún tipo de propaganda mediante la cual se incida en un proceso electoral o pretenda favorecer a la fuerza política en cuestión en algún proceso en detrimento de la dignidad del partido quejoso.
Por lo expuesto, lo procedente es desechar de plano la denuncia presentada por el quejoso, al actualizarse lo dispuesto en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político - electoral.
Como consecuencia de lo anterior, respecto a la solicitud de medidas cautelares solicitada por el quejoso, no ha lugar a proveer lo conducente.”
De lo anterior se advierte que el Titular de la Unidad Técnica determinó desechar la queja, porque los mensajes que, en ejercicio de sus funciones, se transmiten por las redes sociales -como Twitter-, por los y las legisladoras que integran un grupo parlamentario identificado con un partido político, no podrían considerarse como del tipo de “propaganda” que se tutela en las legislaciones electorales, federal y locales, ya que, a partir del análisis preliminar de su contenido, observó de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, que los hechos denunciados no constituyeron una violación a la normativa en materia electoral[17], al guardar una relación significante con temas vinculados a su propia actividad legislativa.
En el caso concreto, se consideró que el mensaje denunciado no podía considerarse como propaganda política, al tratarse de una postura asumida por un Grupo Parlamentario, en el ejercicio de su función legislativa.
Ahora bien, las razones de hecho y de derecho contenidas en el acuerdo controvertido, de ningún modo son confrontadas con argumentos por la parte recurrente, dado que sólo se limita a afirmar que: a) Debe considerarse típica la conducta desplegada por las y los Diputados de Morena y, por tanto, considerar que los hechos denunciados constituyen infracción a las normas que rigen la propaganda en materia electoral; y b) La interpretación que se realiza es incorrecta, pues debió considerarse la propaganda política de conformidad con lo resuelto en el expediente SUP-REP-18/2016 y la jurisprudencia “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES”; dejando intocados aspectos esenciales de la determinación.
En este sentido, se dejan intocados aspectos esenciales del acuerdo que desecha la queja primigenia, por ejemplo: a. Las consideraciones en que se sostiene que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, porque se trata de una publicación realizada por un grupo parlamentario, relacionada con el posicionamiento de dos fuerzas políticas, en el contexto de un debate legislativo ríspido sobre un proyecto de ley relacionado con la Guardia Nacional; y b. Los razonamientos que llevan a sostener que un Grupo Parlamentario no puede homologarse a un partido político.
Por otro lado, deviene inoperante el agravio en el que se alega que indebidamente se dejó de considerar la publicación denunciada como propaganda política, al pretender generar y transformar opiniones, a favor de Morena y contra Movimiento Ciudadano, con base en hechos falsos que dañan la imagen de éste.
La inoperancia deriva de que, para poder realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo sugiere la parte recurrente, era necesario que la queja versara sobre propaganda susceptible de ser analizada en la vía de un procedimiento sancionador electoral, sin embargo, dado que el mensaje denunciado no se consideró una violación en materia de propaganda político-electoral, entonces, lo conducente era desechar de plano la queja inicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Sin que pase inadvertido, que los actos y las expresiones de los y las legisladoras, en ciertos casos, sí podrían tener alguna incidencia en la materia electoral, y específicamente, durante el desarrollo de algún proceso comicial. Lo anterior, debido a que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para las y los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios, ya que tales restricciones, en cuanto a quienes se dirigen, comprenden los poderes federales y estatales, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los y las legisladoras, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran; por lo que una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados[18].
No obstante, el caso examinado no encuadra en este supuesto, dado que la parte quejosa no denunció la difusión de propaganda gubernamental dentro del tiempo que comprenden las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, o bien, propaganda gubernamental personalizada[19], imputable al Grupo Parlamentario del Partido Político Morena, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Por ende, al quedar de manifiesto que los hechos denunciados no podían constituir una infracción en materia electoral, en los términos previstos en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; entonces, al tenor de lo previsto en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, el Titular de la Unidad Técnica válidamente podía desechar la denuncia presentada por la representación del partido político recurrente, debido a que la propaganda denunciada provenía del Grupo Parlamentario del Partido Político Morena en la Cámara de Diputados del Congreso Federal, es decir, no se trataba de propaganda político-electoral, difundida por partidos políticos, o bien, candidaturas, durante el desarrollo de campañas electorales.
De ahí que lo conducente sea confirmar el acuerdo de veinticinco de enero, que desecha la queja presentada por el representante de Movimiento Ciudadano, emitido por el Titular de la Unidad Técnica.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
[1] Todas las fechas que se señalen, se entenderá que corresponden a dos mil diecinueve, salvo aquéllas que expresamente refieran otra anualidad.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[5] Cfr.: Original de razón de notificación por oficio, practicada a las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos del veinticinco de enero, a una persona autorizada por la representación de Movimiento Ciudadano; que se tiene a la vista en el folio 41 del expediente UT/SCG/PE/MC/CG/10/2019, en el Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-REP-4/2019.
[6] Cfr.: Acuse de recibo que se tiene a la vista en la página inicial del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador agregado en el cuaderno principal del expediente SUP-REP-4/2019.
[7] En el mencionado informe, se asienta: “Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, me permito informar que Juan Miguel Castro Rendón, signante del presente medio de impugnación, sí tiene acreditada su personería como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.”
[8] Visible en la Compilación Oficial 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 398 y 399.
[9] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[10] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[11] Covián Andrade, Miguel, Fundamentos teóricos del control de la constitucionalidad. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C., 2013, p. 54.
[12] “Artículo 442. [-] 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: […] f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;”
[13] “Artículo 443. [-] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: [-] a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; […] j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;”
[14] “Artículo 471 […] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: […] b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; […]”
[15] “Artículo 60 [-] Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador [-] 1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: […] II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; […]”
[16] “Artículo 41. […] III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. […] Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. [-] Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”
[17] Cfr.: Jurisprudencia 45/2016, con título: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 35 y 36.
[18] Cfr.: Jurisprudencia 10/2009, con título: “GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, pp. 20 y 21.
[19] Prohibiciones establecidas en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo; y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política Federal.