VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN SUP-REP-1/2022 Y SUP-REP-2/2022 ACUMULADOS

 

Fecha de clasificación: Abril 18, de 2022 en la Décima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Unidad competente: Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

     Nombre de las partes denunciantes.

3, 5, 6, 8, 11, 18, 21, 23, 24, 34 y 36

     Cargo de las partes denunciantes.

4, 5, 6, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 36,37, 38, 39, 40, 41, 44, 48 y 49

     Número de Consejo Distrital en el cual prestaron sus servicios las denunciantes.

5, 22, 23, 24, 36, 38, 39 y 42


Texto

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Forma

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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-1/2022 Y SUP-REP-2/2022 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ALCALÁ, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR DE LA PRESIDENCIA Y LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ, EN SU CALIDAD DE CONSEJERO PRESIDENTE, AMBOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

 

TERCERAS INTERESADAS: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP Y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

 

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintidós.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoca la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, emitida en el expediente SRE-PSC-196/2021, debido a la incompetencia de ese órgano jurisdiccional, así como de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para conocer de los hechos denunciados.

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia en este asunto surge con la denuncia de violencia política por razón de género por diversas acciones y omisiones, entre otros, sobre los siguientes tres hechos : 1) el diálogo entre el coordinador de la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes con la entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y con la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del consejo distrital local sobre el uso de corriente eléctrica durante el registro de las candidaturas; 2) una reunión entre el consejero presidente y la entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP respecto a las quejas o denuncias que podrían presentarse derivado del diálogo con el coordinador y el consecuente intercambio de mensajes con la primera de las mencionadas y 3) la omisión de cambiar el nombre y género preferidos [con lo cual se identifica como mujer] en diversos actos por parte del instituto electoral local.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Especializada declaró la existencia de violencia política por razón de género contra las mujeres por razón de identidad y expresión de género por parte del consejero presidente y del coordinador de la presidencia de ese instituto, así como violencia institucional por parte del Instituto local.

 

 

II. ANTECEDENTES

1.              A. Denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ambas del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del instituto local denunciaron a Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, coordinador de la presidencia y a quien pudiera resultar responsable, por: a) el diálogo sobre el uso de corriente eléctrica durante el registro de las candidaturas; b) la omisión de referirse a la entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP por su nombre y género preferidos [con lo cual se auto-identifica como mujer] en los documentos electrónicos y físicos que se le notifican, que estima constituyen violencia política por razón de género.

 

2.              B. Vista al Órgano Interno de Control. Asimismo, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó escrito ante la comisión de igualdad y no discriminación del instituto local para informar sobre la denuncia presentada ante ese instituto, por la violencia ante la omisión de darle tratamiento con el nombre de mujer y solicita que se dé vista a la Contraloría Interna.

 

3.              Una vez revisados los hechos y pruebas, el once de noviembre posterior, la Unidad de Investigación y Control Preventivo del Instituto local acordó que no era posible emitir un informe de presunta responsabilidad administrativa, ya que, derivado de la investigación, se carecía de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción o presunta responsabilidad del infractor para fincar responsabilidad.

 

4.              C. Juicio ciudadano local y emisión de medidas cautelares. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó juicio de la ciudadanía ante el tribunal local, en el que se inconformó con lo siguiente: a) su denuncia no se había tramitado, b) la reunión con el consejero presidente respecto a las quejas o denuncias que podrían presentarse derivado del diálogo con el coordinador, y c) la omisión del coordinador de cambiar en las notificaciones a sesiones del consejo distrital su nombre al que la identifica como mujer, a pesar de pedírselo verbalmente, lo que estima constituye violencia política por razón de género.

 

5.              D. Resolución del tribunal local y medidas cautelares. El treinta y uno de marzo del año próximo pasado, el tribunal local se declaró incompetente para conocer la materia denunciada, por lo cual, reencauzó la demanda al Instituto Nacional Electoral. Asimismo, emitió las medidas cautelares siguientes: a) que el coordinador se abstuviera de realizar conductas dolosas que pudieran ocasionar violencia política por razón de género en contra de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP; b) se conminó al consejero presidente a actuar con imparcialidad y abstenerse de realizar actos de disuasión de acciones legales y ejecutara las gestiones necesarias para que de manera inmediata en sus sistemas y actuaciones oficiales actualizaran el nombre de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, de acuerdo a su nombramiento y solicitud y c) se ordenó al Instituto local que informara las gestiones tendentes a actualizar el nombre de la promovente en sus instrumentos internos.

 

6.              E. Tramite del procedimiento. El dos de abril de dos mil veintiuno, se registró en el Instituto Nacional Electoral la queja UT/SCG/PE/TEEA/99/PEF/115/2021. Previos trámites de ley, la autoridad instructora remitió a la Sala Regional Especializada el expediente.

 

7.              Cabe señalar que, el siete de julio de ese año, la Sala Regional Especializada solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias para esclarecer los hechos.

 

8.              F. Sentencia impugnada SRE-PSC-196/2021. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de identidad y expresión de género imputados al consejero presidente y al coordinador de la presidencia de ese instituto, violencia institucional por parte del instituto local, impuso medidas de reparación y garantías de no repetición, ordenó su registro en la lista de personas infractoras, dio vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al Órgano Interno de Control del instituto local y a la Fiscalía en Materia de Delitos Electorales de Aguascalientes y ordenó publicar la sentencia.

 

9.              G. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022. Inconformes, el cinco de enero de dos mil veintidós, Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, en su calidad de coordinador de la presidencia y Luis Fernando Landeros Ortiz, en su calidad de consejero presidente, ambos del instituto local presentaron recursos de revisión ante la autoridad responsable.

 

10.          H. Recepción y turno. El seis de enero de dos mil veintidós, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió las demandas y la documentación atinente a los expedientes identificados al rubro. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

11.          I. Terceras interesadas. El diecisiete de enero siguiente, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentaron escrito de terceras interesadas en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2021.

 

12.          J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

13.          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Especializada, supuesto reservado para conocimiento de esta Sala Superior.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

14.          Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos de manera no presencial.

 

V. ACUMULACIÓN

 

15.          En el caso existe conexidad en la causa, porque los recurrentes controvierten la sentencia de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-196/2021, de ahí que, al existir identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable, conforme al artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el recurso SUP-REP-2/2022 al SUP-REP-1/2022, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

 

16.          Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

17.          A. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la Sala responsable, en los cuales se hizo constar el nombre de los recurrentes y la firma autógrafa de quienes promueven, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que consideran les causa la sentencia reclamada y los preceptos que estiman violados.

 

18.          B. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

19.          En el caso, la sentencia impugnada se emitió el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y fue notificada a los recurrentes el treinta y uno de diciembre de ese año, según se advierte de las respetivas constancias de notificación; por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha notificación surtió efectos el mismo día. En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de enero de dos mil veintidós.

 

20.          En consecuencia, si la interposición de los recursos identificados se hizo ante la autoridad responsable el cinco de enero de dos mil veintidós, resulta evidente su oportunidad.

 

21.          C. Legitimación. Los recursos de revisión fueron promovidos por parte legitimada, en términos del artículo 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que son dos ciudadanos que fueron declarados responsables en la sentencia impugnada.

 

22.          D. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque los recurrentes controvierten una sentencia que declaró que son responsables de violencia política por razón de género, la cual, estiman, vulnera su esfera jurídica, de ahí que tengan interés para que se revoque la resolución controvertida.

 

23.          E. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

 

VII. TERCERAS INTERESADAS

 

24.          A. Escrito. El once de enero de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentaron ante la junta local ejecutiva de Aguascalientes un escrito para comparecer con el carácter de terceras interesadas.

 

25.          B. Decisión. Es improcedente el escrito, porque se presentó fuera del término legal de las setenta y dos horas que establece la ley de medios, como se observa de la cédula de publicitación de los estrados físicos de la Sala Regional Especializada, que señala que el medio se publicó a las once horas con cincuenta y cuatro minutos del seis de enero de dos mil veintidós, de ahí que, el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente once de enero a las once horas con cincuenta y cuatro minutos, dado que no se computan las horas transcurridas los días sábado ocho y domingo nueve de enero de dos mil veintidós, al no estar relacionada la controversia con algún proceso electoral que se encuentre en desarrollo; ello con fundamento en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; consecuentemente, si el escrito de las terceras interesadas se presentó el once de enero siguiente a las veinte horas con treinta y cinco minutos, resulta extemporáneo.

 

VIII. ESTUDIO

 

A. Tesis de la decisión

26.          Al ser una cuestión de interés público y, por tanto, de estudio preferente, la Sala Superior advierte que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada no son autoridades competentes para conocer los hechos denunciados.

27.          Lo anterior, ya que acorde a la normativa legal, corresponde a las autoridades administrativas conocer de hechos que sean posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, por responsabilidad administrativa cuando las denunciantes sean servidoras públicas diversas a las ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP integrantes del máximo órgano de decisión de los organismos públicos locales y a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de los mismos.

B. La competencia como presupuesto procesal

28.          La Sala Superior, en las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, estableció que, en atención a lo previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

29.          Por otra parte, se tiene que destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 29/90, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”, consideró que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

C. Consideraciones de la responsable sobre la competencia

30.          La Sala Regional Especializada sustentó su competencia para conocer de la queja, en los siguientes razonamientos:

16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncian conductas supuestamente realizadas por personas integrantes del Instituto Local[1] y posiblemente constitutivas de VPMrG[2].

17. Ello, en el marco del nuevo andamiaje jurídico adoptado el trece de abril de dos mil veinte, en el cual la VPMrG se conceptualiza como toda acción u omisión incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos. Es importante destacar que los anteriores son elementos enunciativos y no limitativos.[3]

D. Evolución del criterio de la Sala Superior sobre denuncias por violencia política por razón de género

31.          El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política por razón de género.

32.          En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar la violencia política por razón de género, estableció el catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respectivo ámbito debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción conforme a la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

33.          En ese sentido, si bien la reforma faculta al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre violencia política por razón de género a través del procedimiento especial sancionador (competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales), como una de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como violencia política por razón de género.

34.          Por tanto, es incorrecto interpretar esa normatividad de manera literal, sino que debe hacerse de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las distintas autoridades.

35.          Ello es congruente con la obligación que tienen las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad, así como garantizar a la ciudadanía en el ámbito exclusivo de sus competencias el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación y el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país libre de toda violencia política por razón de género.

36.          En el ámbito administrativo, se reformó el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para establecer que una servidora o servidor público incurrirá en abuso de funciones, de entre otras cuestiones, cuando realice alguna de las conductas descritas en el artículo 20 ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

E. Estudio del caso

37.          A juicio de la Sala Superior, ni la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ni la Sala Regional Especializada resultan competentes para conocer de los hechos motivo de denuncia, ya que escapan de su esfera de competencia y corresponden al ámbito de la responsabilidad administrativa de servidores públicos.

38.          En principio, se debe mencionar que los precedentes citados por la responsable para sustentar su competencia no se consideran aplicables, conforme a lo siguiente:

         El criterio asumido en el juicio electoral SUP-JE-115/2019 y acumulados, se considera que está superado con la reforma de violencia política por razón de género de trece de abril de dos mil veinte y los posteriores criterios de la Sala Superior, en los que se ha determinado que el Instituto Nacional Electoral debe conocer de aquellos casos en que la víctima de violencia política por razón de género desempeñe un cargo de elección popular, si el derecho que se alega violentado es de naturaleza político electoral y excepcionalmente si es parte integrante del máximo órgano de dirección del instituto local, no así con base en la persona denunciada.

         Los recursos de reconsideración SUP-REC-162/2021 y SUP-REC-165/2021 acumulados no son aplicables, ya que se desecharon por extemporáneos. Lo mismo sucede con el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1679/2019 y acumulado, ya que ese asunto fue un reencauzamiento a MORENA, por exclusión del padrón de militantes.

39.          En lo tocante a los restantes precedentes, se debe mencionar que la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión, quedando comprendidas solo las ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

40.          En el caso, las denunciantes, en diversos escritos, manifestaron la existencia de tres hechos concretos denunciados:

i)                    Diálogo entre las denunciantes y el coordinador de la presidencia del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el uso de una toma de corriente eléctrica;

ii)                 Diálogo entre el Consejero Presidente del aludido instituto y las denunciantes para el ejercicio del derecho de denuncia y acción de las denunciantes sobre lo acontecido con el coordinador de presidencia y

iii)               La omisión de cambiar el nombre y género preferidos (con lo cual se auto-identifica como mujer) la entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en las notificaciones electrónicas y documentos físicos desde que obtuvo su nombramiento como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

41.          A juicio de esta Sala Superior, los hechos motivo de denuncia son de la competencia y conocimiento de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al ser el procedimiento de responsabilidad administrativa la vía idónea para ello.

42.          En efecto, el legislador no previó una competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias de violencia política por razón de género respecto de los integrantes de los organismos públicos locales, sino que estableció la concurrencia de competencias entre la materia electoral, penal y de responsabilidad administrativa, tal como se desprende de la parte final del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[4].

43.          Asimismo, en el capítulo III, del título III, de la Ley referida[5], relativo a la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres por razón de género, se previó un sistema de competencias para la federación, secretarías de estado, entidades federativas y municipios; y otorgó a cada orden y órgano, la facultad y competencia de sancionar conductas que constituyeran cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres por razón de género.

44.          Así, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 ter, 40 y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que, las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política por razón de género cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.

45.          A manera de ejemplo, se ha considerado que no corresponden a la materia electoral aquellos casos de posible violencia política por razón de género en los que, aun cuando los sujetos involucrados ejercen un cargo de representación, se ubican en el ámbito del derecho parlamentario, por lo que su tutela escapa a la competencia de los órganos y autoridades electorales por ser actos cuyo control de regularidad constitucional y legal incumbe a otras autoridades.

46.          Esta forma de entender la competencia no es novedosa, pues en asuntos de diversa índole, esta Sala Superior ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral.

47.          Lo anterior implica que la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar la violencia política por razón de género obedecerá a la calificación respectiva que se realice en cada caso concreto a partir de sus circunstancias particulares.

48.          Así, esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política por razón de género, pudiéndose delinear las siguientes directrices:

i.            Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

ii.            Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

iii.            De manera excepcional se actualiza, la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, como lo son el de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP o ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

49.          Directrices que se suman a los criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de esta Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los que se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales.

50.          Tomando en consideración lo anterior, se debe precisar que las denunciantes no ostentaban un cargo de elección popular al momento de los hechos motivo de denuncia, así como tampoco ejercían un derecho político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), por lo que no se actualizan los dos primeros supuestos a que se han hecho referencia.

51.          Por cuanto hace al tercer supuesto, se debe tener presente que las denunciantes ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, no pertenecen al máximo órgano de decisión del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, ya que ostentaban el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del aludido Instituto, respectivamente, por lo que al no ejercer el cargo de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Consejo General ni fueron ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, por lo que no se está en el supuesto de excepción que ha establecido esta Sala Superior[6].

52.          Adicionalmente, se debe señalar que, si bien se atribuyen conductas al consejero electoral presidente y al coordinador de la presidencia, el primero integrante del Consejo General del Instituto local y el segundo adscrito a esa presidencia, lo cierto es que, de acuerdo con sostenido por este órgano jurisdiccional especializado, la competencia de las autoridades electorales se actualiza cuando la o las víctimas forman parte del órgano máximo de decisión de la autoridad electoral.

53.          Cabe agregar que la Sala Superior también ha considerado que se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de denuncias o quejas por violencia política en razón de género de personas que formen parte de las autoridades electorales, cuando se da en el ejercicio de sus funciones.

54.          En tal sentido, debe indicarse que los hechos que se atribuyen al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al presentarse en una conversación presencial y en otra conversación vía electrónica en la red social WhatsApp, sobre la posibilidad de ejercer el derecho de denuncia de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ambas del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del instituto local, aduciendo que se sintieron presionadas e intimidadas, pone de relieve que no se dio en el ejercicio de funciones electorales sustantivas, es decir, los hechos denunciados se habrían dado en el contexto para ejercer el derecho de defensa por la supuesta violencia política en razón de género, lo que hace patente que esas conductas denunciadas no están ligada directa e inmediatamente con el ejercicio de la función electoral sustantiva. Lo que corrobora la incompetencia de las autoridades electorales para conocer de los hechos denunciados.

55.          En ese sentido, el que las denunciantes hayan señalado como responsables a una persona que integra el órgano superior de dirección del Instituto local, no constituye un supuesto de excepción para el conocimiento de los hechos por alguna de las autoridades electorales, pues no resulta determinante que la o el denunciado ocupen un cargo de dirección, sino el tipo de derecho que se ve afectado.

56.          Así, del estudio de la denuncia se advierte que la misma no corresponde al conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ni de la Sala Regional Especializada, ya que los hechos motivo de denuncia no se dieron en el contexto del ejercicio de un derecho político-electoral de votar o ser votada, o del ejercicio del cargo obtenido en una elección popular, ni las denunciantes ostentan el cargo de integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

57.          En conclusión, si tanto la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resultan incompetentes para conocer de la denuncia de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ambas del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, lo procedente conforme a derecho es revocar la sentencia impugnada.

58.          No obstante lo anterior, a fin de garantizar que exista el pronunciamiento de la autoridad competente, de manera fundada y motivada, que resuelva sobre el fondo de la denuncia, es necesario determinar a qué autoridad le compete conocer de los hechos.

59.          En ese entendido, a juicio de la Sala Superior la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes es competente para conocer de la denuncia, de conformidad a lo siguiente.

60.          En principio, se debe tener en consideración que el artículo 290, fracción X, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece que le corresponde al órgano de control interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes conocer de los procedimientos sancionadores en contra de los servidores públicos de ese órgano autónomo. Tal precepto es al tenor siguiente:

Artículo 290. El Órgano Interno de Control del Instituto tendrá las facultades siguientes:

[…]

X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;

[…]

61.          Ese precepto se debe interpretar de forma sistemática y funcional con el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 13, 36, 49, 51, 57 y 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los cuales son al tenor siguiente:

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

[…]

Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

II. Establecer las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas, y

V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público

[…]

Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

[…]

II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;             

III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;

[…]

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;

[…]

XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los Órganos internos de control;

XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;

[…]

XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas;

XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;

[…]

XXIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;

XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus homólogos en las entidades federativas;

XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[…]

XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades federativas.

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. Los Servidores Públicos;

II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y

III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves

[…]

Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.

Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. Las Secretarías;

II. Los Órganos internos de control;

III. La Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas;

IV. Los Tribunales;

[…]

Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

[…]

Artículo 12. Los Tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.

[…]

TÍTULO TERCERO

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

CAPÍTULO I

De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos

Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

[…]

CAPÍTULO II

De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos

Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.

[…]

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[…]

Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

62.          De las normas anteriores se advierte que la Ley General de Responsabilidades Administrativas especialmente del artículo 8resulta aplicable para la federación y las entidades federativas, por lo que las unidades administrativascontralorías deben aplicar esa normativa, tanto adjetiva como sustantivamente, ya que es una ley marco, aunado a que la motivación de la reforma en materia de erradicación de violencia política por razón de género en contra de las mujeres tiene como finalidad que todas las autoridades, federales y locales, tengan el deber de aplicar esa normativa para lograr eliminar esos actos de violencia.

63.          Por tanto, al estar vigente el artículo 57 de la referida legislación, desde el trece de abril de dos mil veinte, es evidente que resultaba aplicable a los hechos motivo de denuncia, siendo que en ese precepto se estableció como falta administrativa las conductas de los servidores públicos que constituyen actos de violencia política por razón de género en términos del artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

64.          Así, si en tal precepto se establecen tipos administrativos que prevén conductas que constituyen violencia política por razón de género en contra de cualquier funcionaria pública, ya sea de elección popular o por nombramiento, resulta evidente que está establecida una competencia expresa a favor de los órganos de control interno en las entidades federativas. Las conductas a que ha hecho referencia, son las siguientes:

ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

[…]

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

[…]

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

65.          En ese sentido, es evidente que existe una competencia expresa a favor de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para conocer de los hechos motivo de denuncia, como violencia política por razón de género.

66.          No obsta a lo anterior que en su acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes haya resuelto dos cuestiones fundamentales:

i.                 La violencia política por razón de género no está dentro de su competencia, y

ii.                 No era posible emitir un informe de presunta responsabilidad administrativa ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad, por lo que se ordenó el archivo del expediente.

67.          Al respecto, se debe mencionar que la determinación de incompetencia decretada por la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para conocer de hechos vinculados con violencia política por razón de género no constituye un obstáculo para que este órgano jurisdiccional concluya que le corresponde conocer de ese tipo de actos mediante el procedimiento para sancionar faltas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

68.          Lo anterior debido a que, hasta que este órgano jurisdiccional ha revisado la competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha concluido en definitiva que el asunto no corresponde a la esfera competencial de las autoridades electorales, sino que es del ámbito de las autoridades administrativas encargadas de conocer de responsabilidad administrativa.

69.          Además, no se debe pasar por alto, que si bien la normativa de Aguascalientes sobre responsabilidad administrativa, al momento de la comisión de los hechos motivo de denuncia
veinte de marzo de dos mil veintiunono preveía como infracción de los servidores públicos la violencia política por razón de género, ya que fue incluido tal tipo administrativo hasta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, no menos cierto es que el propio órgano de control interno reconoció la aplicabilidad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al establecer su competencia, fundándose en los artículos 3, fracción II, 94 y 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuerpo normativo en el que, como se ha dejado patente, otorga facultad a los órganos de control interno para conocer de faltas administrativas por violencia política por razón de género.

70.          Además, si bien es cierto que la adecuación a la normativa en materia de responsabilidades administrativas en el estado de Aguascalientes se dio casi un mes después de que se cometieron los hechos motivo de denuncia, no menos cierto es que tal adecuación obedeció a que la legislación marco —Ley General de Responsabilidades Administrativas— ya contenía el tipo administrativo que debía ser aplicado, por lo que esa reforma obedeció a una actualización necesaria para hacer coherente el sistema interno con la normativa general.

71.          Es decir, antes de instrumentar acciones para promover la participación de las mujeres en el ámbito político electoral de las entidades federativas, es necesario primero poner en práctica las medidas adoptadas por el legislador y solo en caso de comprobar que no se alcanzó el objetivo, entonces proceder a adoptar las correspondientes para lograr la efectiva participación de las mujeres en los órganos de gobierno municipal y en el Poder Legislativo local, pero siempre, conforme al modelo adoptado por el Constituyente y el legislador federal en los casos de las elecciones federales y por las legislaturas locales tratándose de elecciones de las respectivas entidades federativas.

72.          Además, no se puede soslayar el hecho de que, si bien, en principio correspondía al legislador local realizar la adecuación de la normativa local en materia de responsabilidad administrativas de los servidores públicos al marco general, la omisión de esa adecuación normativa que subsistía en la época en ocurrieron los hechos no puede tener como efecto que conductas presuntamente constitutivas de violencia política por razón de género queden sin ser analizadas y menos, en su caso, sancionadas, ya que ello evidentemente afectaría los principios constitucionales que sustentan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

73.          En ese entendido, la omisión de la adecuación normativa de la legislación de Aguascalientes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados no puede ser sustento de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para dejar de conocer o investigar sobre los hechos denunciados por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

74.          Por otra parte, se debe precisar que la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes determinó el archivo de la queja de la denunciantes por falta de elementos, pero respecto de la falta prevista en el artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, cuyo similar en la Ley General de Responsabilidades Administrativas es el artículo 49, acto que, por disposición de ambas leyes no es definitivo, ya que ante la existencia de nuevos elementos de prueba se puede reactivar la investigación, aunado a que la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, no se ha pronunciado sobre la denunciada violencia política por razón de género.

75.          Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 100, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 86, tercer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, que establecen que el órgano que investiga puede emitir un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar, por lo que en ese contexto normativo se puede abrir nuevamente la investigación, sin que se afecten sus atribuciones ni el acto que emitió.

F. Efectos

76.          En términos de lo expuesto con antelación, esta Sala Superior determina revocar lisa y llanamente la resolución impugnada, por la incompetencia de la Sala Regional Especializada para resolver el fondo de la controversia, debido a que los hechos materia de la denuncia no están en los supuestos de competencia de las autoridades administrativas que este órgano colegiado ha establecido.

77.          En consecuencia, se ordena remitir a todo lo actuado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que en ejercicio de sus facultades realice la investigación correspondiente respecto a la violencia política en razón de género y, una vez concluida, califique la falta y, de ser el caso, emita el informe de presunta responsabilidad administrativa, y remita el expediente al órgano competente para resolver el fondo.

78.          Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

IX RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-2/2022 al SUP-REP-1/2022, al ser este último el primero recibido en la Sala Superior.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida.

TERCERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son legalmente incompetentes para conocer de la denuncia presentada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ambas del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

CUARTO. Remítase todo lo actuado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que proceda como en los términos expuestos en la parte final de esta sentencia.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quienes emite voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022, ACUMULADOS, AL ESTIMAR QUE, EN EL CASO CONCRETO, LOS HECHOS DENUNCIADOS ENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE LA MATERIA ELECTORAL Y COMPETEN A LAS AUTORIDADES ELECTORALES[7].

Con la debida consideración a los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la resolución dictada en el expediente SUP-REP-1/2022 y su acumulado SUP-REP-2/2022, no comparto que se considere que los hechos denunciados por las entonces ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, ambas del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra del Coordinador de la Presidencia y el Consejero Presidente, del mencionado instituto local, escapan de la competencia de las autoridades electorales.

Ello, obedece a que, si los hechos denunciados se suscitaron cuando las denunciantes se desempeñaban como ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en un órgano distrital del Instituto Local, tal circunstancia implica que realizaron laborales de naturaleza electoral y, en consecuencia, que la comisión de actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, relacionados con el desempeño de esa función, entren en el ámbito de la materia electoral y competa su conocimiento y decisión a las autoridades electorales.

II. Razones que sustentan la decisión mayoritaria

En la resolución respaldada por la mayoría, se determina que no son competencia del ámbito electoral los posibles actos de violencia política en razón de género, denunciados por quienes en su momento ocuparon los cargos de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en un órgano distrital del Instituto Local

Lo anterior, al estimarse que sólo se actualiza la competencia electoral respecto de la comisión de ese tipo de actos, en los siguientes supuestos:

                Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.

                Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.

                De manera excepcional se actualiza, la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral, como lo son el de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP o ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

Con forme con lo anterior, en la resolución se establece que las denunciantes no ostentaban un cargo de elección popular al momento de los hechos motivo de denuncia, así como tampoco ejercían un derecho político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), por lo que no se actualizan los dos primeros supuestos a que se han hecho referencia.

En cuanto al tercer supuesto, se precisa que las denunciantes no pertenecen al máximo órgano de decisión del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, ya que ostentaban el cargo de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del aludido Instituto, respectivamente, por lo que al no ejercer el cargo de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Consejo General ni fueron ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, no se está en el supuesto de excepción que ha establecido esta Sala Superior para conocer los actos por parte de la autoridades electorales.

Con relación al último de los supuestos citados, en la resolución aprobada por el voto mayoritario, se expone que la Sala Superior ha estimado que es competencia de las autoridades electorales instaurar procedimientos especiales sancionadores cuando alguna ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presenta una denuncia por violencia política en razón de género, el cual debe ser sustanciado y resuelto por las autoridades electorales.

Asimismo, se refiere que ese criterio se amplió para aquellos casos en donde los presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género se cometen en perjuicio de las personas que ostenten el cargo de secretaria ejecutiva de un órgano administrativo electoral local. [8]

No obstante, se razona que tratándose de la titularidad de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP a nivel distrital, tales cargo no comparten la misma naturaleza (que los de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto Estatal Electoral), lo que constituye una diferencia sustancial y determinante que impide que razonablemente pueda considerarse que los hechos denunciados en el caso particular puedan vulnerar el derecho a integrar una autoridad electoral, por lo que su conocimiento y resolución no puede ser competencia de las autoridades electorales.

Con apoyo en lo anterior, se determina la incompetencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, así como de la Sala Regional Especializada para conocer de los hechos de que se trata.

III. Motivos del disenso

Desde mi punto de vista, el asunto examinado es de naturaleza electoral, en atención a que involucra diversas cuestiones que actualizan la competencia formal y material de las autoridades electorales para conocerlo, como enseguida se evidencia.

 

Estimo que los hechos denunciados, relacionados con el desempeño de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP adscritas a un Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, corresponden al ámbito de la materia electoral y su conocimiento y decisión, en consecuencia, es competencia de las autoridades electorales.

Para sostener lo anterior, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que si al momento en que se cometieron los hechos, la partes denunciantes se encontraba al frente de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Consejo Distrital ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, tal circunstancia pone de relieve que desarrollaron funciones eminentemente electorales y equivalentes a las de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP o una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Instituto local.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 87, 91, 92 y 93 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; tienen a su cargo garantizar el adecuado desarrollo de las elecciones y asegurar que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales, como enseguida se advierte:

         Los organismos que intervienen en la función de organizar las elecciones estatales son, el Consejo del Instituto, la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejos Distritales Electorales y Los Consejos Municipales Electorales.

         Los consejos distritales electorales son los responsables de organizar las elecciones dentro de sus respectivos distritos. Al respecto gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

         Los consejos distritales electorales se integrarán por cinco consejeros electorales propietarios, con derecho a voz y voto, de entre los cuales uno de ellos será el Presidente; por un Secretario Técnico y por un representante de cada uno de los partidos políticos y el que corresponda a cada candidato independiente en la elección del Congreso del Estado, con derecho a voz.

         Los Consejo Distritales tiene a su cargo, el cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo; en caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue esta función, aprobar el número y ubicación de las mesas directivas de casillas, así como nombrar a sus funcionarios; el registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa; la realización del cómputo distrital de la elección de diputados según el principio de mayoría relativa; declarar la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expedir la constancia de mayoría a la fórmula de diputados electa por este principio; integrar y remitir el expediente de la elección de diputados de mayoría relativa al Consejo, para los efectos de la asignación de los diputados de representación proporcional; realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el expediente al Consejo; solicitar, por conducto de su Presidente, apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo de sus funciones y del proceso electoral; registrar los nombramientos de representantes de partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas directivas de casillas, así como de representantes generales; coadyuvar con el Consejo General en la organización de los debates de candidatos por el cargo a diputados locales por el principio de mayoría relativa, y desempeñar funciones de educación cívica y promoción del voto.

         A la Secretaría Técnica, le corresponde auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; preparar el orden del día de las sesiones del consejo distrital, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a su aprobación; Preparar la documentación y proyectos de dictamen que deban ser tratados en las sesiones del organismo; proporcionar la información y documentación necesaria para la substanciación de los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del organismo, informando sobre esto en la sesión inmediata siguiente; llevar el archivo del Consejo Distrital; expedir los documentos que acrediten la personalidad de los representantes de partidos políticos y del candidato independiente ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas directivas de casillas, así como de representantes generales, firmar junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones del mismo, sin el cual no tendrá validez; integrar los expedientes con las actas y demás documentación de la elección de diputados y Gobernador, para presentarlos oportunamente al Consejo; expedir y proporcionar las copias de la documentación e información, que le sea solicitada.

Como se observa, las ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP distritales llevan a cabo funciones de relevancia, de carácter eminentemente electoral, lo cual pone de relieve la competencia material de las autoridades electorales para conocer actos de violencia política de género que repercutan en su desempeño.

A partir de lo antes expuesto, no me queda duda alguna de que, en el caso concreto, los hechos denunciados entran en el ámbito de la materia electoral, ya que se tratan de servidoras públicas electorales que formaba parte de la estructura de un órgano distrital y que, incuestionablemente desarrollaron funciones eminentemente electorales.

Efectivamente, las denunciantes tenían a su cargo funciones eminentemente electorales, en el caso de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, las relativas a la organización de las elecciones locales en su distrito y la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP es parte integrante del órgano de dirección de la autoridad electoral distrital cuya designación y funciones, se encuentran reguladas por la normativa electoral.

Bajo esa premisa, de atender la naturaleza del cargo que ostenta la persona víctima de violencia, de manera reciente, esta Sala Superior estimó ampliar la competencia de las autoridades electorales para instaurar procedimientos especiales sancionadores en aquellos casos en donde los presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género se cometen en perjuicio de las personas que ostenten el cargo de secretaria ejecutiva de un órgano administrativo electoral local.[9]

Por lo tanto, no acompaño lo sostenido en la resolución aprobada por votación mayoritaria, pues dejar de investigar por parte de las autoridades electorales, un caso en que se denuncie la posible comisión de actos de violencia política en razón de género, a partir de que quien denuncie no forme parte del órgano máximo de decisión de la autoridad administrativa electoral estatal, abre la puerta a la impunidad.

Debo hacer notar que el caso examinado se ajusta a la definición contenida en el artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se dispone como supuesto que encuadra en la definición de la violencia política contra las mujeres en razón de género, toda acción que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el libre desarrollo de la función pública.

Por ello, estimo que el parámetro para determinar cuándo se está ante un caso de violencia política de género que debe investigarse y sancionarse en materia electoral, no puede ser restrictivo a que la víctima integre o haya formado parte del máximo órgano administrativo a nivel estatal, sino que debe tener sustento en la naturaleza de las actividades desempeñadas por las denunciantes y en la perspectiva de género, con el propósito de erradicar situaciones que llevan a perpetuar el entono de desigualdad y discriminación en perjuicio de una mujer, sobre todo, cuando formal y materialmente, existen elementos que no dejan lugar a dudas de la competencia de las autoridades electorales.

No conocer de los asuntos de violencia política de género en casos como el que se analiza genera una situación de desigualdad y discriminación en el acceso a la justicia electoral, porque sólo podrían ser objeto de tutela las conductas de violencia de género en las que la parte pasiva sea una persona que forme parte del órgano máximo de decisión de la autoridad electoral estatal, lo que supone un piso disparejo en la tutela judicial y un ambiente discriminatorio para el acceso a las herramientas de justicia.

Al tenor de lo antes expuesto es que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 1 DE 2022 Y ACUMULADO[10]

Este asunto deriva de las alegaciones de violencia política de género[11] y acoso[12] de una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del consejo distrital del Instituto Electoral de Aguascalientes[13]; lo que plantea nuevamente a esta Sala Superior la necesidad de definir quiénes son las autoridades competentes[14] para conocer y resolver los planteamientos.

La mayoría de este Pleno se decantó por revocar todo lo actuado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada al concluir que la competencia para conocer del asunto es del Órgano Interno de Control del OPLE[15].

Me aparto parcialmente de ese criterio por las razones que a continuación expongo. Desde mi perspectiva, este asunto plantea tres supuestos.

El primer supuesto, deriva de cuando las acusaciones de VPG y acoso se presentan en contra de quien ocupa la coordinación de asesoría de presidencia de un OPLE. En la sentencia se concluye que el competente es el OIC, con lo que coincido dada la responsabilidad administrativa individual que del caso puede derivar.

El segundo supuesto tiene que ver con quién es competente si la persona señalada como responsable es quien preside el OPLE. La sentencia también concluye que le corresponde al OIC, dado que la competencia de autoridades electorales se actualiza cuando la víctima es del máximo órgano de decisión, no cuando es la señalada como victimaria.

Congruente con la posición que expuse en mi voto particular del Acuerdo General 38/2022, en eso me separo de la mayoría. En efecto, en ese voto expresé que para determinar la competencia no sólo se debe analizar la calidad de la persona demandante y la naturaleza del derecho que se aduce afectado, sino también la de la persona señalada como responsable.

Señalé también que no encuentro sustento jurídico para considerar que sí es posible conocer de actos de VPG aducidos por quien ocupa una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y, al mismo tiempo que, si éstas son a las que se denuncia como responsable de VPG, no puede ser materia electoral[16].

Asimismo, por el tipo de cargo que ostentan, desde mi perspectiva, las conductas de VPG deben tener consecuencias electorales. Por ejemplo, la determinación de ciertas medidas de reparación integral o la inscripción en el registro correspondiente como forma de publicidad de la sentencia.

Por lo tanto, la competencia debe evaluarse en la integridad de la controversia, es decir, considerando la naturaleza del derecho en cuestión, la calidad de la persona que demanda, así como de la que es señalada de cometer VPG.

En consecuencia, desde mi perspectiva, la competencia para conocer de las alegaciones respecto del presidente del OPLE es de las autoridades electorales federales, administrativas y jurisdiccionales.

Ahora, desde mi perspectiva se actualiza un tercer supuesto a analizar y tiene que ver con la posibilidad de que se actualice VPG por parte del OPLE como ente jurídico por no reconocer la identidad como mujer de una de las demandantes originales.

Del expediente se desprende que el trato que recibió una de ellas como si fuera hombre obedece a una lógica institucional que va más allá de las personas que la integran y por ello debe verse como una responsabilidad del OPLE.

Aquí parte de lo interesante del asunto. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando refiere la violencia institucional, la acota a actos u omisiones de las y los servidores públicos[17].

Asimismo, cuando esa Ley y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales definen la VPG, refieren que quienes la cometen son personas[18], es decir, no prevé entes jurídicos.

Así, desde mi perspectiva, en la sentencia debería estudiarse si jurídicamente es posible que entes jurídicos cometan VPG, bajo qué procedimiento debe determinarse y cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas ante ello.

En el presente caso esta Sala Superior dejó pasar la oportunidad de estudiar la posibilidad de ampliar quiénes son los sujetos que pueden cometer VPG y con ello, garantizar el alcance que las normas pretenden dar a las personas que aducen ser víctimas de tales actos, así como diseñar medidas institucionales y estructurales para atender esos reclamos vía reparación.

Por estos motivos, me aparto del criterio mayoritario y emito este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Competencia que se actualiza con fundamento en lo establecido en diversos precedentes identificados con las claves SUP-REP-0070/2021, SUP-REP-0070/2021, SUP-JDC-1300/2021 y SUP-AG-0195/2021, SUP-REP-72/2021 y acumulado, relacionado con la presente sentencia, así como en la similar SUP-REC-162/2021 y SUP-REC/2021 acumulados. Al respecto también se tienen el SUP-JE-115/2019 y acumulados y SUP-JDC-1679/2019, en donde las personas involucradas por supuestas irregularidades por VPMrG no solo fueron personas ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP sino otras personas funcionarias del Instituto Local Electoral del Estado de Jalisco

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 41 de la Constitución; 3, inciso k); 6, párrafos 2 y 3; 51, párrafo 2; 440, párrafo 3; 441, 442, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2; 442 Bis, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos b) y g); 459, párrafo 1, inciso c); 460, 461, 470, párrafo 2; 474 Bis, de la Ley Electoral; 1, párrafo 2; 4, 5, 6, 7, 8, párrafos 1, fracción IV, y 2, fracción I, inciso a), numeral 6) e inciso b); 10, 12, 13, 14, 15, 20, 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, fracción I; 28, 29, 30, 32, párrafos 3, 5; 6; 33, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; 2, 3, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 7 de la Convención de Belém do Pará; 1 y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 6, 18, 19,20, 20 Bis, 20 Ter, fracciones I, XIII, XVI; XVIII, XIX y XXII; 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 2, fracción IV; 4, párrafo 1; 5, 7, párrafo 1, fracciones I, XXIV y XXVI; 10; 18; 61, párrafo 1, fracción II; 120 de la Ley General de Víctimas; así como el Protocolo de la SCJN.

[3] Así fue enmarcado en el SUP-REP/2021 y acumulado.

[4] La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

[5] ARTÍCULO 40. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

[6] Así, se ha considerado que, en la participación de integrantes de los consejos de los organismos públicos locales electorales, ello se configura cuando participan en las sesiones de ese órgano o en el trabajo desarrollado en una comisión (SUP-REP-72/2021 y acumulado).

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Consultar expediente-REP-70/2021.

[9] SUP-REP-70/2021, en el que se determinó que las conductas denunciadas por la Secretaria Técnica de un Instituto Estatal Electoral incidían en el ejercicio de las funciones de un cargo que, al formar parte integrante de la autoridad electoral, es susceptible que fueran sustanciadas a través del procedimiento especial sancionador.

 

[10]Con fundamento en en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento Marcela Talamás Salazar, Fernando Anselmo España García, Juan Pablo Romo Moreno y María Fernanda Rodríguez Calva.

[11] En adelante, VPG.

[12] Entre tales alegaciones se encuentra el hecho de que la institución no refiere a una de las demandantes con su nombre de mujer.

[13] En adelante, OPLE.

[14] Ver SUP-JDC-10112/2020, SUP-AG-195/2021 y SUP-AG-38/2022.

[15] En adelante, OIC.

[16] Asimismo, en mi voto en el SUP-JDC-10112/2020 señalé que las autoridades administrativas electorales (locales o federales, según sea el caso) son competentes para conocer de las denuncias por VPG presentadas en contra de personas que hayan sido electas por voto popular (esa postura la refrendé en un voto aclaratorio en el SUP-AG-195/2021).

[17] El artículo 18 define la violencia institucional como “los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.”

[18] Los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3.1.k de la LEGIPE, acotan que la VPG sólo la cometen “agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”