RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-2/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso
SECRETARIA: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Ciudad de México, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[2] indicado al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1366/PEF/380/2023, mediante el cual desechó de plano la queja presentada por Morena, relacionada con la presentación de una iniciativa, por presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña con relación al proceso electoral 2023-2024, uso indebido de recursos públicos, entre otras infracciones, atribuidas a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su carácter de senadora, así como a los partidos Acción Nacional[4], Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática[6], por culpa in vigilando.
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Denuncia. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] presentó un escrito de queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su carácter de otrora Senadora, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña con relación al proceso electoral 2023-2024, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al artículo 134 Constitucional, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, toda vez que, el quince de noviembre del citado año , en el marco de la presentación de una iniciativa, se expuso su nombre e imagen con el fin de posicionarse de cara al Proceso Electoral Federal 2023-2024.
2. Acuerdo Impugnado. Mediante acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, la UTCE registró la queja y determinó el desechamiento de la denuncia.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[8]. En contra de la determinación anterior, el uno enero de dos mil veinticuatro[9], Morena, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la Oficialía de Partes del INE el presente recurso de revisión.
4. Registro y turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-REP-2/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la LGSMIME, ello, porque se cuestiona un acuerdo de desechamiento de una denuncia emitido por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[11], de acuerdo con lo siguiente:
1. Formales. Morena, en su escrito de demanda, hace constar el nombre y firma de quien promueve en representación del partido, se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días[12], lo anterior, ya que el acuerdo controvertido fue emitido el veintisiete de diciembre, y el mismo fue notificado el día veintiocho de diciembre, por lo que, si la demanda se presentó el uno de enero, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque quien recurre es el representante propietario de un partido político nacional, ante el Consejo General del INE y, cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión, al haber sido quien presentó la denuncia a la cual recayó el acuerdo de desechamiento que se impugna, de ahí que, su pretensión consista en que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se admita a trámite la misma.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1. Resolución impugnada.
La controversia se originó con la denuncia presentada por Morena en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su carácter de otrora senadora, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña con relación al proceso electoral 2023-2024, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al artículo 134 Constitucional, así como a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, toda vez que, el quince de noviembre del año en curso, en el marco de la presentación de una iniciativa, se expuso su nombre e imagen con el fin de posicionarse de cara al Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Lo anterior, porque difundió en sus redes sociales oficiales de Facebook, Instagram, X antes Twitter y en su plataforma digital de YouTube, un video con el título: "México merece y exige una presidencia democrática y republicana. #GobiernosDeCoalición", con una duración de dos minutos y treinta y un segundos, del cual se desprende que la entonces Senadora presentó una iniciativa para emitir la Ley Reglamentaria de los Gobiernos de Coalición, como actividad legislativa, advirtiendo que la iniciativa convierte la Plataforma Electoral de la Coalición en un Programa de Gobierno, hechos que tuvieron lugar en las instalaciones del Senado de la República, aunado a que, estuvo acompañada de las dirigencias nacionales del PRI, PAN, PRD y sus respectivos grupos parlamentarios, motivo por lo cual solicitó medidas cautelares.
La UTCE indicó que, mediante el acta de veintisiete de diciembre, certificó la existencia y contenido de doce links, los cuales se describen a continuación.
En el primer link se observa de manera clara la Gaceta del Senado la República, publicada el miércoles 15 de noviembre de dos mil veintitrés.
Continúa diciendo, que en el segundo link se observa la versión estenográfica de la sesión del Senado de la República, de la cual se advierte un pronunciamiento de la Senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, conforme a lo siguiente:
Expresa que, en el tercer enlace se observó información relacionada con la actividad legislativa de la Senadora, por lo que, únicamente en el acta circunstanciada se describió lo relativo a su licencia en el cargo, la cual se otorgó de manera indefinida y con efectos a partir del veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Continúa señalando que, en el cuarto link se observó una liga consiste en un video publicado en la red social YouTube, del contenido siguiente:
Puntualiza que, el quinto link consiste en una publicación en la red social de facebook del perfil verificado de Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz, denominada México merece y exige una presidencia democrática y republicana.
Asimismo, señaló que, en el sexto link se advierte una publicación en la red social de Instagram en el perfil verificado de Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz de quince de noviembre de dos mil veintitrés, en la que se observó a la Senadora en el podio dirigiendo unas palabras, acompañada de diecisiete personas, advirtiendo en el fondo la frase www.senado.gob.mx, así como el eslogan del Senado de la República, con un texto “Queremos que todas las expresiones de la pluralidad estén garantizadas y que el poder sea de un solo hombre o mujer. Por eso estamos presentando en el @senadomexico la iniciativa para emitir la ley reglamentaria del #GobiernoDeCoalición”.
Asimismo, señaló que el contenido de la liga número siete es una publicación en la red social X, del perfil verificado de Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz, contenido idéntico al link número cuatro.
Continua señalando que, en el link número ocho observó una publicación en la red social X, del perfil verificado de Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, consistente en tres fotografías en las que se observa a la senadora dirigiendo unas palabras, acompañada de diversas personas, advirtiendo en el fondo la frase www.senado.gob.mx, así como el eslogan del Senado de la República, así como un texto que señala el total respaldo a la iniciativa de gobiernos de coalición que presentó hoy la senadora @XochitlGalvez.
En el link nueve advirtió una publicación en la red social de Facebook, en el perfil verificado del PAN, la cual era la misma del link número ocho.
Continúo describiendo que, en el link diez advirtió una nota periodística publicada en el portal de “El Universal” de quince de noviembre de dos mil veintitrés, titulada Xóchitl Gálvez y Frente Amplio por México presentan iniciativa de Gobierno de Coalición.
Asimismo, describe que en el link once encontró una nota periodística en el portal digital “ENFOQUE NOTICIAS” denominada Xóchitl Gálvez presenta iniciativa para regular los gobiernos de coalición y poner freno al hiperpresidencialismo de quince de noviembre de dos mil veintitrés, así como un video inserto en dicha publicación.
En el link doce advirtió una nota periodística publicada en el portal digital #CRÓNICA” el quince de noviembre de dos mil veintitrés, denominada Senado otorga licencia a Xóchitl rumbo al dos mil veinticuatro, llama a dejar de lado la polarización.
Derivado de lo anterior, la UTCE determinó que la denuncia presentada por Morena era notoriamente improcedente, porque los hechos materia de denuncia no constituían una violación en materia electoral, toda vez que dicho reclamo tenía que ver con una actividad inherente a las responsabilidades de la otrora Senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, sin que se aportara prueba alguna relacionada con que la conferencia denunciada haya realizado en un marco distinto de una actividad legislativa, más allá de las ligas denunciadas, ya que únicamente refiere que se busca sacar provecho del citado evento para posicionar su nombre e imagen.
Concluye diciendo que, procede desechar de plano la queja interpuesta, al no advertir elementos que permitan sostener que, con la presentación de la iniciativa en cuestión, así como la difusión de ella a través de las redes sociales se haya vulnerado la normativa electoral, sino que simplemente llevó a cabo actividades relacionadas con el ejercicio del cargo de la denunciada, en consecuencia, no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.
4.2. Pretensión y agravios.
La pretensión de Morena radica en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE, a fin de que se admita la queja, se sustancie el procedimiento especial sancionador y sea la Sala Especializada de este Tribunal Electoral quien determine la posible responsabilidad de la otrora Senadora.
Para sustentar su pretensión, el recurrente expone los siguientes temas de agravio en contra del referido acuerdo de desechamiento:
a. Incorrecto análisis de los hechos denunciados.
b. El análisis realizado se basó en consideraciones de fondo.
En esencia, el recurrente sostiene que la autoridad responsable realizó un análisis indebido de los hechos denunciados, toda vez que no ponderó adecuadamente el contenido de la queja, consistente en el posicionamiento anticipado de la denunciada en su carácter de Senadora y responsable de la Coalición del Frente Amplio por México, pues a su parecer emitió juicios de valor, prejuzgo y calificó la legalidad de los hechos denunciados con base en elementos de fondo, ello al haber señalado que la denunciada tenía facultades para presentar leyes y que eso formaba parte de la actividad inherente a las responsabilidades de la Senadora.
Morena, aduce que, no es frecuente que cada legislador realice una rueda de prensa para presentar iniciativas, por lo que en el caso no fue una rueda de prensa común, ya que revistió ello un pretexto político intencionado para realizar actos de posicionamiento electoral dado que se refirió concretamente a actos que pudieran impactar en el dos mil veinticuatro, llamando la atención de la ciudadanía de una Ley que tiene que ver con el tipo de gobierno que “supuestamente exige México”.
Agrega que, la UTCE dejó de analizar el contexto en los que aducen lo siguiente:
1. La Senadora aprovechó su último acto como legisladora para posicionarse en los medios de comunicación, mediante una supuesta iniciativa que no tenía viabilidad técnica para ser aprobada, por tratarse de material electoral y, por tanto, una excusa artificiosa para mandar un mensaje propagandístico en un contexto electoral;
2. La Senadora fue acompañada por los presidentes de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por lo cual quiso tener un mayor impacto mediante una iniciativa inviable; y
3. La Senadora ya ostentaba el cargo de responsable de los trabajos del Frente Amplio por México y de la Coalición Fuerza y Corazón por México, por lo que el carácter de Senadora revestía en una particularidad, la cual no tenían otros senadores.
Asimismo, alega que, la Senadora hizo alusión a que México merece y exige una presidencia democrática y republicana, haciendo alusión que la presidencia actual no lo es, y que, por lo tanto, ella es aspirante a dicho cargo, porque así lo exige México, por lo que hace una crítica a la actual presidencia para obtener una ventaja electoral personal a través de un mensaje propagandístico y de claro posicionamiento personal.
Por lo que, Morena aduce que, la entonces denunciada al referirse a un gobierno de coalición hace alusión a una figura electoral que se refiere a la integración de partidos para postular candidaturas comunes, sin embargo, considera que dicha figura se refiere a una forma de gobierno particular, toda vez que la presidencia a la que alude el supuesto “México” y que está regulada en la Constitución Federal, no puede ser modificada mediante una iniciativa de “Ley Reglamentaria de Gobiernos de Coalición”, lo cual según su dicho, acredita que se utilizó un tema de una supuesta iniciativa, que es inviable, como pretexto para posicionar a la aspirante del Frente al momento de pedir licencia al cargo.
Sigue alegando que, la autoridad responsable emitió el desechamiento con base en razonamientos sobre cuestiones de fondo, análisis que le corresponde a la Sala Regional Especializada, ya que se realizó sobre el hecho de sus facultades como legisladora y no sobre la forma, el modo y el contexto en el que se presentó la iniciativa, así como las expresiones que se contenían en la propaganda denunciada.
Esto es, Morena estima que la UTCE desestimó las infracciones en materia electoral por un análisis de los hechos y el contraste con la norma, siendo que ese tipo de análisis corresponde a una sentencia de fondo y no respecto de un análisis preliminar, ello al calificar el acto aislado de otras denuncias y hechos como del contexto, como válidos, por ende, resolvió que no constituyen infracciones en materia electoral.
Lo anterior, porque de las publicaciones denunciadas era posible advertir de manera indiciaria un posicionamiento anticipado al suponer una exigencia de una democracia democrática y republicana, lo cual es una equivalencia funcional para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que al contener manifestaciones implícitas al tipo de gobierno que se espera o se propone requiere de un análisis de fondo, toda vez que se acreditó una exposición anticipada, así como un acto de propaganda de campaña de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, bajo la cual se posicionó frente al electorado de una manera anticipada como responsable del Frente Amplio por México (ahora Fuerza Corazón por México) y fuera de la calidad de servidora pública.
Por tanto, Morena, aduce una indebida motivación, falta de exhaustividad, una afectación a su derecho de acceso a la justicia y faltas al principio de legalidad, ya que no correspondía a la UTCE desechar la queja al argumentar que, por las expresiones se dieron en un marco de la realización de un acto legislativo y no de un proceso partidista interno de carácter electoral, toda vez que se expusieron sendas publicaciones con elementos gráficos que fueron identificados plenamente con la entonces denunciada, siendo de su autoría y de los partidos políticos y no del Senado de la República, al haberse presentado como una opción, bajo la calidad de servidora pública y responsable del Frente Amplio por México.
4.3. Litis y metodología de análisis.
Con base en lo expuesto, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja presentada por el recurrente.
En cuanto a la metodología, esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el recurrente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, porque lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[13].
4.4. Decisión.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, porque adversamente a lo referido por el recurrente la UTCE desechó correctamente la queja, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
4.4.1. Marco normativo.
4.4.1.1. Indebida fundamentación y motivación, así como principios de exhaustividad y congruencia.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución general, establecen que, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, por lo cual, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Respecto a la indebida fundamentación de un acto o resolución, ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. Además, tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
4.4.1.2. Desechamiento de procedimientos sancionadores.
En términos del artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando:
I. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y
II. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
De este modo, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.
Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[14].
De igual modo, del criterio anterior también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Sobre ese aspecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En consecuencia, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
4.4.2. Caso concreto.
En el caso, Morena sostiene que el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE es ilegal, al realizar un incorrecto análisis del escrito de queja, al dejar de considerar el posicionamiento de la entonces denunciada en su carácter de Senadora y responsable de la coalición por el Frente Amplio por México.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer resultan infundados.
Lo anterior, porque del análisis al acuerdo controvertido se advierte que la UTCE estableció correctamente los razonamientos por los que consideró que los hechos de la denuncia no constituían una violación en materia electoral, lo cual no controvierte la parte recurrente.
En efecto, en dicha determinación la UTCE estableció que dicho reclamo tiene que ver con una actividad inherente a la responsabilidad de la otrora Senadora, aunado a que Morena no aportó prueba alguna relacionada con que la conferencia se haya realizado en un marco distinto de una actividad legislativa.
En este sentido, en el acuerdo impugnado, se sostiene que la carga de probar su dicho corresponde al quejoso o denunciante, como se desprende del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2010[15], de este Tribunal Electoral.
De esta manera, la autoridad responsable señala que en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional electoral dispone que las pruebas deberán de ofrecerse en el primer escrito, expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, y respecto a ordenar el desahogo de cualquier otro medio de convicción, se da la facultad potestativa a la autoridad para decidir en cada caso que lo amerite, situación que en el caso no aconteció.
Asimismo, asentó que el Reglamento del Senado de la República establece los derechos y obligaciones de las y los Senadores, de los cuales se desprende que los mismos están facultados para presentar iniciativas ante la Cámara de Diputaciones, el Senado y el Congreso de la Unión.
Por lo cual, estimó que las conductas denunciadas, al ser parte inherente de las funciones de la Senadora, en sí misma no puede considerarse como una actividad contraventora de la normativa electoral, siendo que, Morena haya aportado elemento alguno del que se desprendiera que, a partir de dicho ejercicio, se difundan elementos en contravención a la normativa electoral.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 38/2013 de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
De igual forma, la autoridad responsable señala que en el procedimiento administrativo sancionador las denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, de lo contrario se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos, como se señala en la jurisprudencia 16/2011[16].
Debido a lo cual, la UTCE determinó que, Morena, al no haber acompañado algún elemento que acredite que las acciones realizadas por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz eran distintas al ejercicio de su encargo de legisladora, por ende, se actualizaba la causal de desechamiento.
A partir de lo expuesto, es evidente que no le asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que la UTCE realizó un incorrecto análisis del escrito de queja, ya que para adoptar su determinación tomó como base los medios probatorios existentes, esto es, valoró tanto el contenido del acta circunstanciada, la presentación de la iniciativa, así como su difusión en redes sociales.
Del mismo modo, se debe señalar que en la especie se comparte el análisis referido, pues como lo consideró la autoridad responsable, la presentación de la iniciativa en una rueda de prensa resultaba insuficiente para acreditar, aun de manera indiciaria, que estuviera dirigida a generar un posicionamiento o ventaja indebida en favor de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz de cara al actual proceso electoral, toda vez que realizó actividades relacionadas con el ejercicio de su cargo.
En efecto, en el acta circunstanciada, se destaca que la licencia otorgada a la otrora Senadora se realizó el quince de noviembre con efectos a partir del veinte siguiente, por lo que es evidente que dicho reclamo tiene que ver con una actividad inherente a las responsabilidades de la Senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz
De esta forma, en el caso se estima que los elementos probatorios aportados y el análisis realizado en la indagatoria preliminar, no permiten suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento sancionador, pues como lo refirió la UTCE, los hechos denunciados no podrían constituir una infracción en materia electoral que amerite su investigación.
En consecuencia, es que en el caso se estime que el estudio realizado en el acuerdo controvertido resultó correcto, puesto que el único medio probatorio y las manifestaciones vertidas resultaban insuficientes para que se admitiera la queja y se realizaran las diligencias propias de la instrucción del procedimiento.
Además, porque la determinación controvertida se ciñó a los hechos expuestos en el escrito de queja y al análisis de los elementos contenidos en el acta circunstanciada, por tanto, no existe una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable.
En el mismo sentido, se desestima por infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable basó su determinación en consideraciones de fondo, lo cual, en su concepto le correspondía a la autoridad resolutora.
Pues, como se expuso con antelación, los argumentos expuestos por la UTCE en la determinación controvertida no implicaron utilizar de manera anticipada juicios valorativos, sino que su decisión se basó en razonamientos respecto de los elementos evidentes narrados en la queja y el acta circunstanciada, así como la presentación de la iniciativa (para emitir una Ley Reglamentaria de los Gobiernos de Coalición) en una rueda de prensa, sin que ello se traduzca en un análisis al fondo de la controversia.
En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado que para analizar la posible configuración de una causal de improcedencia como la que nos ocupa, un elemento relevante consiste en llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados, pues únicamente de ese modo podrá definirse si, de manera clara e indubitable, son o no susceptibles de vulnerar la normativa electoral[17].
En el caso, para este órgano jurisdiccional es evidente que la UTCE únicamente realizó un análisis previo de la controversia, en el que se circunscribió a constatar la existencia de los hechos y valorar que las manifestaciones de la iniciativa para emitir la Ley Reglamentaria de los Gobiernos de Coalición fueron realizadas en su carácter de Senadora de la República.
En este aspecto, para esta Sala Superior la apreciación que llevó a cabo la autoridad administrativa resultó correcta, pues se basó en un análisis preliminar de los hechos, tomando en consideración los derechos y obligaciones de la Senadora, sin que dicho ejercicio pudiera constituir un prejuzgamiento de la legalidad de éstos.
De igual forma, se debe destacarse que ese análisis preliminar se encontraba justificado al amparo de la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, la cual establece que, en el procedimiento especial sancionador, para que la autoridad administrativa electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.
Aunado a que su determinación también se justificó al amparo de lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la ley referida, al considerar que de la publicación denunciada no se advertían elementos de alguna infracción en materia electoral.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio propuestos, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, en la materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en la materia de controversia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, también recurrente.
[2] En lo subsecuente, también recurso de revisión.
[3] En adelante UTCE o autoridad responsable.
[4] En lo sucesivo PAN.
[5] En lo subsecuente PRI.
[6] En adelante PRD.
[7] En adelante, también INE.
[8] En lo sucesivo, también recurso de revisión.
[9] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[10] En lo sucesivo Ley de Medios o LGSMIME.
[11] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 45 párrafo; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[12] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[13] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[15] De rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. -
[16] De rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA
[17] Consultar SUP-REP-0170-2016, SUP-REP-753/2022, SUP-REP-01/2023, SUP-REP-49/2023, SUP-REP-72/2023, SUP-REP-102/2023, SUP-REP-132/2023 y SUP-REP-455/2023.