RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-3/2026

 

PARTE RECURRENTE: DIANA ISELA FLORES NÚÑEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDES Y OMAR ESPINOZA HOYO[2]

 

Ciudad de México, once de marzo dos mil veintiséis[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de revocar la resolución reclamada, debido a que al existir preliminarmente un menoscabo en el derecho a la intimidad de una menor de edad, la responsable, a pesar de no ser autoridad competente, con base en la línea jurisprudencial de este Tribunal, debió determinar que eran procedentes las medidas cautelares.

A N T E C E D E N T E S

 

1. Controversia del orden familiar. Durante el período de campañas electorales del proceso electoral federal para elegir a las personas juzgadoras 2024-2025, la denunciante solicitó, ante el juez familiar correspondiente, medidas de protección por supuestas conductas, por parte del XXXXXXXXX de su XXXXXXXX menor de edad, que podían traducirse en XXXXXXXXX. En su momento, el juzgado de lo familiar ordenó la restitución inmediata de la menor XXXXXXXXX; dicha diligencia se llevó a cabo el tres de junio de dos mil veinticinco.

2. Queja. El cinco de febrero, la denunciante, en su calidad de magistrada de circuito electa, presentó una queja por violencia política contra la mujer en razón de género[4] VPMRG en contra del XXXXXXXXX menor de edad, por la publicación y difusión de un video en diversos perfiles de la red social de Facebook, en el que, a su consideración, se realizan actos y expresiones que presuntamente la desacreditan para el ejercicio de su cargo y que pueden constituir VPMRG.

Asimismo, en su mismo escrito, solicitó la emisión de medidas cautelares consistentes en eliminar el material denunciado y todas sus réplicas, así como la prohibición de futuras difusiones.

3. Improcedencia de medidas cautelares (acto impugnado). El once de febrero, la Comisión de Quejas declaró que las medidas cautelares solicitadas eran improcedentes, puesto que, a partir de un análisis preliminar, advirtió que el video denunciado no trataba o implicaba la disminución o menoscabo de los derechos político-electorales de la denunciante, así como tampoco se desprendían elementos de los que pudieran acreditarse la afectación al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la resolución anterior, la denunciante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

6. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión privada de esta fecha, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno, por lo que se encomendó la realización del engrose respectivo a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, ya que se controvierte una resolución de la Comisión de Quejas, en la que determinó la improcedencia de adoptar medidas cautelares[5].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1; 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]:

Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, en ella se observa: I) el nombre y la firma autógrafa de la recurrente; II) se señala el acto impugnado y la autoridad responsable; IV) se mencionan los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que presuntamente vulnerados.

Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el recurso de revisión se presentó en el plazo de cuarenta y ocho horas previstos en la norma[7], ya que de las constancias que integran el expediente, se advierte que se le notificó a la recurrente a las 9:14 del jueves doce de febrero, por lo que, si el recurso se interpuso a las 17:48 del día siguiente, es evidente que su presentación fue oportuna.

Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace por su propio derecho e impugna una resolución que considera afecta su esfera de derechos, ya que se le negó la imposición de medidas cautelares.

Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo. Para mayor claridad, en principio se señalará el contexto del asunto; después se sintetizarán las consideraciones de la responsable y los agravios expuestos, mismos que posteriormente serán analizados.

Contexto del caso

La recurrente contendió para el cargo de magistrada de circuito; de las constancias que integran el expediente, se desprende que en el transcurso de su campaña electoral, acudió ante un juzgado familiar para solicitar medidas de protección a su favor, por la presunta XXXXXXXXX ejercida por parte del XXXXXXXXX menor de edad. En su momento, el órgano jurisdiccional determinó la restitución inmediata de la menor al núcleo familiar. 

En cumplimiento a la determinación anterior, el tres de junio de dos mil veinticinco se llevó a cabo la diligencia de restitución inmediata de la menor a la XXXXXXXXX XXXXXXXXX. Dicha diligencia fue grabada presuntamente por el XXXXXXXXX de la menor y el 4 de junio siguiente el video fue publicado por diversos perfiles -todos en la modalidad de participantes anónimos- en grupos públicos de ventas locales en la red social de Facebook. 

El cinco de febrero, por su propio derecho y en su calidad de magistrada electa, la recurrente presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8], en contra del XXXXXXXXX menor de edad y de quien resulte responsable, por la publicación del video antes mencionado en diversos perfiles de la red social de Facebook, en el que a su consideración, se realizan actos y expresiones que presuntamente la desacreditan en el ejercicio de su cargo y que pueden constituir VPMRG.

En lo que interesa, la denunciante manifestó que el video había sido publicado en diversos grupos públicos de ventas locales de la red social de Facebook[9].

Además de lo anterior, la quejosa manifestó que el denunciado difundió el video a diversa personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y manifestó que realizaron a su persona mensajes de descalificación, cuestionando su equilibrio emocional y que provocó que dudara de su calidad moral XXXXXXXXX. De ahí que planteó que sufrió una denigración como magistrada, con aras de degradar su trayectoria profesional y su condición de XXXXXXXXX.

La UTCE tuvo por recibido el escrito de queja y en su oportunidad emitió la resolución impugnada, la cual determinó la improcedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas por la quejosa.

Resolución impugnada.

En la resolución impugnada, la Comisión de Quejas determinó que era improcedente la adopción de medidas cautelares por las siguientes razones:

1.     Primero, la Comisión de Quejas identificó que los hechos denunciados se realizaron cuando la denunciante ostentaba la calidad de candidata y en dicho de la quejosa, alega que la afectación fue a su candidatura.

2.     No se advierte que la publicación denunciada se sustente o esté vinculada a disminuir o menoscabar los derechos político-electorales de la quejosa en su vertiente de ejercicio del cargo, ya que no se observan los elementos de los que pueda acreditarse una afectación al ejercicio pleno de las atribuciones a su cargo.

3.     Asimismo, advirtió que del video se desprende una problemática que se circunscribe en el ámbito del derecho familiar, toda vez que el video muestra el curso de un proceso relacionado con la XXXXXXXXX menor de edad de la denunciante. Sin embargo, no se percibe un impacto diferenciado o una afectación desproporcional a los derechos de la quejosa.

4.     Por otro lado, no se pudo identificar ningún elemento mínimo para acreditar el hecho relativo a que el denunciado hizo llegar imágenes contenidas en el video a distintas personas servidoras públicas del Poder Judicial Federal y, por consiguiente, tampoco una manifiesta e indudable afectación a sus derechos ni elementos que actualicen el uso de estereotipos de género que desmeriten su labor como magistrada o que invisibilice su trayectoria profesional.

5.     Las expresiones realizadas, si bien están relacionadas con la candidatura, y sobre todo con la actividad de la quejosa de cuando fue candidata, no se observa que pongan en duda la capacidad de la denunciante para ejercer sus derechos, y, si bien los comentarios pudieran causar molestias o incomodidad, no se identifican elementos que constituyan VPMRG o que se menoscabe su derecho a ser votada, en su vertiente en el ejercicio del cargo por cuestión de género.

6.     En atención a la jurisprudencia 21/2018[10], en sede cautelar la autoridad responsable identificó lo siguiente: i) los hechos suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, ya que la denunciante presentó su queja en su calidad de magistrada de circuito, quien denuncia la afectación a su derecho a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo; ii) las publicaciones fueron realizadas por el denunciado en un perfil de la red social de Facebook y replicadas por diversos perfiles en grupos públicos; iii) las publicaciones y expresiones denunciadas no se observa que vayan dirigidas a anular, menoscabar o afectar el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y tampoco ponen en duda su capacidad como mujer para ejercer el cargo, lo que constituye un elemento necesario para la VPMRG; iv) no se desprenden elementos indiciarios que impliquen el menoscabo o afectación desproporcional o un impacto diferenciado en su derecho a ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo y, v) las publicaciones y expresiones denunciadas no se basan en elementos de género no se dirigen a una mujer por ser mujer, ni tienen un impacto diferenciado en las mujeres o afectan desproporcionada a las mujeres-.

7.     En razón a lo anterior, al no observarse elementos objetivos o base para estimar que existe una situación de VPMRG en contra de la denunciante y tampoco, se advierte que se esté ante una urgencia de protección por la inevitable afectación a un derecho político-electoral, se determinó improcedente adoptar medidas cautelares.

8.     Finalmente, respecto a las conductas denunciadas, relacionadas con la posible vulneración al principio de interés superior de la niñez, se advierte la aparición de la menor de edad en el video, la autoridad responsable determinó que se trata de hechos que no son competencia de la autoridad administrativa electoral, ya que no se relaciona con la presentación y difusión de propaganda política. No obstante, ante la posible afectación al derecho a la intimidad de la menor, ya que se presenta un manejo directo de su imagen y referencias que permiten su identificación, lo que menoscaba su honra o reputación y la pone en riesgo, la autoridad ordenó dar vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se pronuncie sobre el hecho y determine lo conducente.

Los agravios hechos valer, se relacionan, fundamentalmente, con las siguientes temáticas.

Indebidamente se trasladó la carga de la prueba a la ahora recurrente, cuando debió operar la reversión de la carga de la prueba en su favor.

Se debieron conceder las medidas cautelares, porque se pretendió afectar sus aspiraciones político-electorales.

A pesar de que la autoridad administrativa electoral reconoció la trasgresión a la intimidad e imagen de la menor, indebidamente no concedió las medidas cautelares.

Cuestión previa. De la demanda no se advierten motivos de inconformidad enderezados en contra de la decisión de la responsable, de dar vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se pronuncie sobre el hecho y determine lo conducente, por lo que tal cuestión debe quedar firme.

Análisis de agravios.

Indebidamente se trasladó la carga de la prueba a la ahora recurrente, cuando debió operar la reversión de la carga de la prueba en su favor.

 

Es infundado tal agravio, ya que la presente controversia no implica una dificultad probatoria para la quejosa.

En efecto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que operaba la reversión de la carga de la prueba en su favor.

Al respecto, es importante mencionar que esta Sala Superior ha establecido el criterio relativo a que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia[11].

Así, dicha figura procesal no se traduce en que en toda controversia planteada deban tomarse como ciertas las afirmaciones de quien se ostente como víctima, sino que en aquellos casos de violencia política por razón de género, las autoridades deberán tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos.

En el caso, los hechos pueden ser corroborados mediante las pruebas que obran en el expediente, es decir: i) la publicación principal consistente en el video que originó la queja; ii) las publicaciones derivadas o relacionadas con el mismo y, iii) el acta circunstanciada de los hechos levantada por la Oficialía Electoral del contenido del video y las publicaciones.

Como se observa, en el caso no existe dificultad probatoria alguna que amerite realizar alguna reversión de la carga de la prueba, ya que la autoridad electoral se encontraba en posibilidad de apreciar y valorar las publicaciones materia de la denuncia para emitir su resolución. Este material probatorio, a juicio de esta Sala Superior, es relevante y suficiente para determinar preliminarmente los hechos del caso.

Se debieron conceder las medidas cautelares, porque se pretendió afectar sus aspiraciones político-electorales.

Son infundados tales conceptos de queja, en razón de que los hechos denunciados, preliminarmente, no afectan los derechos político-electorales de la recurrente en su vertiente de voto pasivo, ya que tuvieron lugar días después a la jornada electoral.

Efectivamente, es inexacto que el video se difundió durante las campañas electorales en las que compitió para ser magistrada de circuito, ya que, como se aprecia de las pruebas que se encuentran en el expediente, el video fue publicado el cuatro de junio de dos mil veinticinco, es decir, tres días después de que se llevó la jornada electoral.

Tal circunstancia se corrobora de la propia resolución impugnada y la queja presentada por la denunciante, de las cuales se advierte que los hechos materia de la controversia derivaron de que el juez primero familiar, el tres de junio de dos mil veinticinco, ordenó la restitución inmediata de la menor al núcleo XXXXXXXXX y que, en el preciso momento de la diligencia, el denunciado comenzó a grabar lo que estaba aconteciendo.

Por tanto, no se advierte que las publicaciones o expresiones denunciadas pudieran haber tenido un presunto impacto en las campañas o los resultados del proceso electoral de jueces y, consecuentemente, en la candidatura de la actora, como para sostener que existe preliminarmente una vulneración a los derechos político-electorales de la impugnante, en su vertiente al derecho a ser votada.

Además, la denuncia se presentó hasta cinco de febrero del presente año, y como se menciona en la resolución impugnada, la quejosa resultó electa, lo que robustece que los hechos materia de la denuncia no tuvieron un impacto en el proceso electoral judicial.

En ese contexto, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente en las que afirma que se actualiza la VPMRG y tuvieron un posible impacto en su candidatura.

La anterior conclusión obedece a que como ya se evidenció, la difusión del video y las publicaciones tuvieron lugar días después a que se llevó la jornada electoral, por lo que no existe indicio alguno de que tuvieron incidencia en el derecho de la promovente a ser votada para el cargo por el que participó.

Por ende, sin prejuzgar el contenido del video y lo incorrecto o no de las expresiones utilizadas, resulta innecesario que este órgano jurisdiccional electoral analice dichos planteamientos y expresiones.

Asimismo, en el expediente no existen pruebas de que el denunciado haya enviado el video a personas servidoras públicas para amplificar el daño, por lo que se trata de una afirmación sin sustento.

De la misma forma, preliminarmente las publicaciones denunciadas no vulneran el derecho de la actora al ejercicio del cargo, ya que no se advierte que se encuentran dirigidas a poner en duda su capacidad para ejercer un cargo público por su calidad de mujer.

Así es, debe desestimarse el planteamiento relativo a que la determinación impugnada constituye un riesgo, ya que actualmente ejerce el cargo para el que fue electa y el contenido de las publicaciones sigue circulando, lo cual afecta la legitimidad de su cargo como magistrada.

 

Ello es así, en virtud de que si la recurrente se refiere a la pregunta que se hace en el video de “¿ya eres magistrada?” o a la publicación “Candidata a magistrada federal usa la policía para XXXXXXXXX, a quien ella misma otorgó XXXXXXXXX, la niña llora porque quiere quedarse con XXXXXXXXX”. Escuchen a la niña. Compartan por favor”, se estima correcto el razonamiento de la responsable en relación con que, de un análisis preliminar, las expresiones no están dirigidas a anular, menoscabar y afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa y a poner en duda su capacidad como mujer para ejercer el cargo público que ahora desempeña al resultar electa, los cuales constituyen elementos necesarios para acreditar la VPMRG.

Lo que se advierte es que estas expresiones se hacen en referencia a la quejosa como candidata y no como alguien que se encuentra desempeñado el cargo para el que compitió, y en un contexto concreto, donde existe una disputa del orden familiar por la XXXXXXXXX de una menor de edad.

En ese orden, con independencia de lo correcto o no de las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, preliminarmente y en apariencia del buen derecho, no se advierte un impacto diferenciado, ya que en caso de que las expresiones se utilizaran contra XXXXXXXXX, el sentido sería el mismo y la posible afectación sería proporcional, XXXXXXXXX que se queja de que el XXXXXXXXX candidato a un cargo judicial recurre a las autoridades para recuperar la XXXXXXXXX, y apela a la voluntad de la niña de querer estar con XXXXXXXXX, pidiendo que se comparta el video para obtener mayor apoyo.

Como se observa, no se advierte que las expresiones estén dirigidas a la quejosa por su condición de mujer, y ni siquiera aluden directamente a su carácter de magistrada de circuito, de ahí que esta Sala Superior estime que fue correcto que no se concedieran las medidas cautelares solicitadas en vista de que preliminarmente no se acredita una probable vulneración a sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

Tampoco, existe una situación de poder de la ahora recurrente respecto del denunciado que origine un desequilibrio entre las partes. Por el contrario, es evidente el carácter de figura pública de la actora al tratarse de una persona que al momento de presentar la queja se desempeña como magistrada de circuito respecto del denunciado, cuya acción fue grabar y presumiblemente publicar y comentar su opinión para cuestionar la conducta de la actora respecto de la disputa por XXXXXXXXX de XXXXXXXXX menor de edad, por lo que, tampoco puede existir una asimetría de poder que implique una posición dominante del denunciado frente a alguien que probablemente tiene los recursos necesarios para defenderse.

En esas condiciones, en el entendido de que todas las formas de expresión están protegidas por la Constitución General[12], al tratarse de la opinión de un particular respecto de una magistrada federal, a los funcionarios o candidatos a ocupar un cargo público se les exige un mayor grado de tolerancia ante la crítica[13].

Por otra parte, contrario a lo que alega la actora, la responsable no tenía obligación de tomar en cuenta los siguientes hechos: auto en el que el Juzgado Familiar ordenó al denunciado abstenerse de actos que vulneraran los derechos de la quejosa; que supuestamente el denunciado obstaculizó la convivencia de la menor con la quejosa; que la autoridad familiar ordenó al denunciado que eliminara el video y publicaciones quien hasta la fecha ha sido omiso en bajarlos; que se ordenó a la Comisión de Quejas del INE que en auxilio solicitara a Facebook su eliminación quien respondió que no podía atender su solicitud ni tampoco que la no adopción de medidas cautelares genera incertidumbre y deja a la quejosa y la menor en estado de indefensión

Lo anterior, porque tales hechos y la supuesta violencia vicaria de la que se duele la recurrente, se encuentran directamente relacionadas con cuestiones y afectaciones derivadas de la controversia por la XXXXXXXXX de una menor que ya se ventila ante un juzgado de lo familiar, lo cual por sí solo no acredita que los videos y publicaciones constituyan una presunta infracción en materia electoral, por lo que, tampoco justifican la intervención para eliminar de Facebook el video y las publicaciones denunciadas.

Asimismo, no debe perderse de vista que la autoridad electoral únicamente puede actuar ante posibles infracciones a derechos político-electorales, por lo que el hecho de que, al momento, no se haya ejecutado una orden de la autoridad familiar, no habilita su intervención ni demuestra que la resolución impugnada la haya dejado en estado de indefensión. En todo caso, la quejosa puede acudir ante dicha autoridad jurisdiccional familiar para exigir el cumplimiento de tal decisión, quien cuenta con facultades legales para hacer cumplir sus determinaciones.

A pesar de que la autoridad administrativa electoral reconoció la trasgresión a la intimidad e imagen de la menor, indebidamente no concedió las medidas cautelares.

 

Se consideran fundados los agravios en los que se alega que la autoridad administrativa debió emitir medidas de protección con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

En efecto, le asiste la razón a la recurrente al alegar que con fundamento en la jurisprudencia 1/2023, sustentada por esta Sala Superior, la responsable, al reconocer la vulneración a la intimidad de la menor XXXXXXXXX, debió ordenar como medida cautelar el retiro del video, hasta en tanto la autoridad competente determine lo procedente conforme a derecho, por lo que al no al no haberlo hecho, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable que las otorgue.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que este Tribunal emitió la jurisprudencia citada, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, las medidas de protección en casos urgentes pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe otorgarse durante el tiempo necesario, hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esa cuestión.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado[14] que el artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, para lo cual se deben interpretar maximizando tales derechos, a fin de garantizar a las personas la protección más amplia, disposición que comprende los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

 

El artículo 4°, párrafo noveno de la Ley Fundamental establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez, para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todos los niños y niñas tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[16], en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[17] establece el deber de las autoridades de los Estados para que, en todas las medidas concernientes a la niñez, se brinde una consideración primordial a su interés superior. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de dicho interés ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

La Primera Sala del propio Alto Tribunal ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse el interés superior, por lo que éste debe ser considerado como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[18]

Precisado lo anterior, se observa que en la especie, la responsable tuvo en consideración que la entonces Sala Regional Especializada, en un precedente, estableció los riesgos que existen para las personas menores de edad cuando se reproduce y/o utiliza su imagen para ser difundida en redes sociales, puesto que con ello se crea una identidad digital y se expone al menor al riesgo de que se utilice dicha imagen con fines deleznables.

Incluso, la responsable también advirtió que el Consejo General del INE ha considerado necesario, en apego al deber de prevenir diligentemente la violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en congruencia con el de garantizar una tutela reforzada de sus derechos, que los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños o adolescentes cuando manifiesten no querer que se difunda o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

En este orden de ideas, la resolutora advirtió la posible afectación al derecho a la intimidad de la menor, porque se presentaba un manejo directo de su imagen, además de referencias que permitían su identificación, lo que menoscababa su honra o reputación y la ponía en riesgo; incluso, con motivo de lo anterior, la recurrida ordenó dar vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de que se pronunciar sobre al respecto y determinara lo conducente.

En consecuencia, al existir preliminarmente un probable menoscabo en el derecho a la intimidad de XXXXXXXXX, dadas las particularidades en que tuvo lugar, esto es, por las circunstancias de la exposición, ya que se da durante el cumplimiento una diligencia de restitución de la menor de edad al núcleo XXXXXXXXX, a pesar de que la responsable no fuera la autoridad competente, con base en la jurisprudencia citada, debió declarar procedentes las medidas cautelares y ordenar las medidas de protección conducentes, particularmente el retiro del video de todas las plataformas en las que se estuviera difundiendo, hasta que la autoridad competente determinara lo conducente.

Al no haber procedido la responsable de tal manera, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que dicte otra en la que proceda de la siguiente manera:

Reitere la vista que dio a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se pronuncie sobre la aparición de la menor de edad en los videos denunciados y determine lo conducente.

A la brevedad otorgue las medidas cautelares solicitadas, ordenando que se dejen de difundir el video y las publicaciones denunciadas de todas las plataformas en que se esté haciendo, dada la aparición, en los términos expuestos, de una menor de edad; medida cautelar que deberá surtir sus efectos hasta que la autoridad competente determine lo conducente.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución reclamada, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

La recurrente aportó en su escrito de queja enlaces electrónicos, de los cuales se desprende lo siguiente:

 

 

Página en el que se público

Fecha de publicación

Persona que publicó

Publicación

Observación

1

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”

4/junio/2025

Participante anónimo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La publicación cuenta con 11 reacciones y 3 compartidos. No se muestra número de visualizaciones

2

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

 

 

 

 

La publicación es la misma que la anterior, y cuenta con las mismas 11 reacciones y 3 compartidos. No se muestra el número de visualizaciones.

3

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

 

 

 

 

 

La publicación cuenta con 31 reacciones, 38 comentarios, los cuales se hicieron hace 36 semanas, se identificaron algunos comentarios con un tono altisonante, sin embargo no se observa un lenguaje que implique estereotipos de género o que pueda advertirse una disminución a su persona y trayectoria profesional relacionada con el ejercicio de su cargo y XXXXXXXXX.

 

Asimismo, el video tuvo 2.4 mil visualizaciones y 2 acciones de guardar el contenido.

4

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.

 

 

 

 

 

 

Se observa que la publicación tuvo 2 reacciones, 1 comentario, el cual hace referencia a su vestimenta y tuvo 279 visualizaciones y 1 compartido del contenido.

5

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

Se observa que es el mismo video, en mismo grupo de ventas denunciado en las publicaciones 1 y 2.

 

Cuenta con 11 reacciones, 3 compartidos y 1 guardado del contenido

6

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se observa que la publicación no tiene reacciones, aunque se observa que se compartió 3 veces y tiene 3 comentarios.

7

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

Se observa que se trata de la misma publicación que la 3, con el mismo contenido, comentarios y visualizaciones

8

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

Se observa que es la misma publicación que la 6.

9

Grupo público “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO”

4/junio/2025

Participante anónimo

Se observa que es la misma publicación que la 1, 3 y 5.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-3/2026[19]

I. Tesis del voto

(1)            En el presente voto explico las razones por las cuales, respetuosamente, no comparto la posición mayoritaria en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar emitir las medidas cautelares solicitadas por la recurrente. 

(2)            Lo anterior, porque en mi opinión y de un análisis preliminar, no se advierten elementos suficientes para considerar necesarias y pertinentes dichas medidas.

(3)            En efecto, los videos y publicaciones denunciados se contextualizan en una controversia legal de orden familiar sin que impliquen afectaciones irreparables a derechos político-electorales de la recurrente,

(4)            Tampoco advierto un peligro inminente para la recurrente o su menor XXXXXXXXX que justifique la procedencia de las medidas cautelares.

II. Argumentos de la sentencia

(5)            La sentencia considera que le asiste la razón a la recurrente respecto a que si la responsable reconoció una vulneración a la intimidad de XXXXXXXXX, debió ordenar como medida cautelar el retiro del video, con independencia de que fuera o no competente para resolver la denuncia.

(6)            Lo anterior porque con base en la Jurisprudencia 1/2023[20], las medidas de protección en casos urgentes pueden ser emitidas de manera cautelar, aún por autoridades electorales que carecen de competencia.

(7)            En ese sentido, la mayoría sostiene que si la responsable advirtió la posible afectación al derecho a la intimidad de la menor, porque se presentaba un manejo directo de su imagen, además de referencias que permitían su identificación, lo que menoscababa su honra o reputación poniéndola en riesgo debió declarar procedentes las medidas necesarias, particularmente el retiro del video de todas las plataformas en las que se estuviera difundiendo, hasta que la autoridad competente determinara lo conducente.

III. Motivos del voto

(8)            Como lo anticipé, no comparto el sentido y consideraciones de la resolución. Para establecer el contexto y mi postura, a continuación, expongo brevemente los hechos que rodean el caso.

(9)            El asunto tuvo su origen en la denuncia presentada el cinco de febrero de dos mil veintiséis por la recurrente en su calidad de magistrada electa del Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con residencia en Chihuahua, en contra del XXXXXXXXX -menor de edad- por la publicación y difusión de un video en diversos perfiles y grupos públicos de ventas locales en Facebook.

(10)        El video fue publicado el pasado cuatro de julio de dos mil veinticinco (es decir, una vez transcurrida la jornada electoral de personas juzgadoras) y en él se observa el desahogo de la diligencia de restitución inmediata de la menor de edad al núcleo XXXXXXXXX, así como comentarios realizados a la publicación.

(11)        A consideración de la recurrente, los comentarios y expresiones del video pueden constituir VPMRG, ya que desacreditan su capacidad para el ejercicio del cargo e invisibilizan su trayectoria profesional, además de que causa una afectación al interés superior de la niñez. Por esto, en su queja solicitó la medida cautelar consistente en la eliminación de las publicaciones.

(12)        La Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, advirtió que no había elementos objetivos o fundamentos para estimar que se estaba ante una situación de VPMRG en contra de la denunciante y tampoco ante una urgencia de protección por la inevitable afectación a un derecho político-electoral.

(13)        Respecto a la posible afectación al interés superior de la niñez, la Comisión advirtió una posible vulneración a la imagen, integridad y honra de la menor de edad. Así, a pesar de no tratarse de la difusión de propaganda electoral (pues el video fue posterior a la jornada electoral), dio vista a la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes para que determinara lo que en Derecho corresponda.

(14)        A diferencia de la mayoría, estimo que debe confirmarse esta determinación, pues, aunado a que de los autos del expediente no se desprenden elementos suficientes para concluir, preliminarmente, que los hechos constituyan VPMRG y que se encuentren en riesgo los derechos político-electorales de la actora, tampoco advierto que estemos frente a un riesgo inminente para la menor que aparece en el video, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia 1/2023 antes citada.

(15)        En diversos precedentes esta Sala Superior ha negado la emisión de medidas cautelares, aun y cuando se alegue un riesgo inminente, porque ello no es demostrado por las partes o no se advierte de los elementos probatorios[21].

(16)        Así, no obstante que todas las autoridades debemos velar por el interés superior de la niñez, lo cierto es que la petición principal de la recurrente se basa en argumentos de género respecto de los cuales no advierto su actualización, sin que la recurrente exponga, ni de los elementos del expediente se desprenda que ella o XXXXXXXXX se encuentren en un peligro inminente.

(17)        En este sentido, el hecho de que la autoridad advirtiera una posible transgresión por el manejo de la imagen de la menor, identificación de su edad, nombre y domicilio, no implica en automático que se presente un asunto de urgencia en esta materia electoral, por un peligro a su integridad, por lo que las medidas adoptadas por la responsable son acordes, incluso ya se dio vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para los efectos conducentes.

(18)        Desde mi perspectiva, la determinación de la Comisión fue correcta, pues la jurisprudencia 1/2023 se encuentra diseñada a partir de un contexto específico, para proteger la vida, integridad y libertad de posibles víctimas de VPMRG, por existir razones suficientes para considerar que se encuentran en peligro, reconociendo situaciones de urgencia extraordinarias; mas no para dotar de facultades a las autoridades electorales para detener o evitar hechos que, si bien pudieran ser gravosos, no tienen tal entidad.

(19)        En efecto, en relación con la recurrente, tal y como se desprende de la sentencia, no existen elementos preliminares que permitan concluir una afectación en sus derechos político-electorales, tanto en el desarrollo del proceso electoral de personas juzgadoras en el que resultó triunfadora, como en el ejercicio del encargo que le fue otorgado, pues las publicaciones denunciadas no constituyen en principio propaganda electoral, no la estereotipan, disminuyen o discriminan por el hecho de ser mujer, ni presentan evidencia de estar dirigidas a limitar el ejercicio de la magistratura.

(20)        Por el contrario, las publicaciones enmarcan un conflicto de carácter familiar que se encuentra enmarcado en la vía civil, conflicto que, preliminarmente, no tiene repercusión o influencia en la materia electoral.

(21)        Asimismo, de dichas publicaciones no se desprenden amenazas o manifestaciones que razonablemente pudieran demostrar riesgo para la vida, integridad o libertad de la recurrente, por lo que no es procedente la imposición de medidas de protección extraordinarias (que son el objeto de la jurisprudencia 1/2023.

(22)        Por otro lado, respecto de la XXXXXXXXX menor de edad, tampoco encuentro hechos o circunstancias que justifiquen la emisión de medidas de carácter extraordinario, puesto que, si bien puede existir una posible afectación a su imagen, ello por sí solo no representa un peligro extremo de su vida, integridad y libertad.

(23)        Lo anterior es así en virtud de que la publicación denunciada, mas allá de incluir su imagen y datos de identificación, al no enmarcarse en un contexto electoral, no permite presuponer que se busque identificar a la menor con una fuerza política o una competencia electoral (afectando su libre desarrollo) o con hechos o manifestaciones dirigidas a poner en riesgo su integridad, generados en torno de una competencia electoral.

(24)        Por el contrario, la presencia de la imagen de la menor se enmarca claramente en una disputa civil, más allá de las afectaciones emocionales o personales que se deriven de los problemas familiares subyacentes.

(25)        Incluso, desde el ámbito estrictamente electoral, bajo el concepto de propaganda no existe ninguna mención dirigida a afectar a la menor o que implique afirmaciones hirientes, crueles o dañinas dirigidas a su persona.

(26)        Así, la afectación que pudiera desprenderse de una exposición indebida de la imagen no desencadena de forma evidente, necesaria o previsible, en una puesta en peligro de su integridad física, su vida o su libertad que sea de la entidad suficiente para emitir medidas de protección bajo el criterio mandatado por la jurisprudencia electoral antes citada.

(27)        Por esa razón, y toda vez que las publicaciones y video denunciados no constituyen preliminarmente propaganda electoral, conforme a la Jurisprudencia 5/2023 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no es procedente su emisión, pues como lo determinó la Comisión de Quejas la problemática se da a partir de una controversia familiar que no tiene un impacto en el proceso electoral de personas juzgadoras ni en los derechos político-electorales de los involucrados.

(28)        Por estos motivos, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-3/2026 (NEGATIVA DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES, TODA VEZ QUE NO SE ACTUALIZA UN PELIGRO INMINENTE EN LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y VIDA DE LA XXXXXXXXX MENOR DE EDAD DE LA RECURRENTE)[22]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario que determinó revocar la resolución impugnada, mediante la cual se negaron la adopción de medias cautelares, así como ordenar la adopción de medidas de protección de manera cautelar en favor de una menor de edad, a efecto de retirar el video denunciado.

Si bien comparto el estudio de los planteamientos relativos a la reversión de la carga de la prueba en favor de la recurrente y confirmar que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, toda vez que no se advirtió una afectación a los derechos político-electorales de la recurrente en su vertiente de voto pasivo, así como, tampoco se advirtió que las publicaciones denunciadas vulneraran su derecho al ejercicio del cargo o que pongan en duda su capacidad para ejercerlo por su calidad de mujer, ya que no se actualizan los elementos necesarios para advertir, desde una óptica preliminar, que se está ante hechos constitutivos de VPMRG.

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria relativa a revocar y ordenar la adopción de medidas cautelares por la vulneración a la intimidad de la menor de edad, toda vez que: i) en la denuncia primigenia no se solicitaron las medidas de protección y por tanto, la autoridad no advirtió la existencia de un peligro inminente y ii) la resolución impugnada no vulnera el interés superior de la niñez, ya que a la autoridad administrativa electoral no le corresponde dictar medidas cautelares, ya que no se vulneran derechos político-electorales y, además dio vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que determinara lo conducente.

Por lo que, desarrollare las razones de mi disenso, el cual lo estructuraré en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de disenso.

1.     Contexto del caso

En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, se eligieron diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, la recurrente contendió para el cargo de magistrada de circuito en materia mixta en el estado de Chihuahua. Posterior a la jornada electoral y realizados los cómputos y la sumatoria nacional, se le asignó como magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con residencia en Chihuahua.

En el transcurso de las campañas electorales, la recurrente acudió ante el juez familiar local para solicitar medidas de protección, a su favor, por la presunta alineación parental ejercida por parte del XXXXXXXXX menor de edad. En su momento, el órgano jurisdiccional determinó la restitución inmediata de la menor al núcleo XXXXXXXXXEn cumplimiento a la determinación anterior, el 3 de junio de 2025 se llevó a cabo la diligencia ordenada, la cual fue grabada presuntamente por el XXXXXXXXX de la menor y el día siguiente el video fue publicado por diversos perfiles -todos en la modalidad de participantes anónimos- en grupos públicos de ventas locales en la red social de Facebook. 

Más adelante, en febrero del año en curso, por su propio derecho y en su calidad de magistrada electa, la recurrente presentó escrito de queja ante la UTCE en contra del XXXXXXXXX menor de edad y de quien resultará responsable, por la publicación del video antes mencionado en diversos perfiles de la red social de Facebook, ya que a su consideración, se realizaron actos y expresiones que presuntamente la desacreditan en el ejercicio de su cargo y que pueden constituir VPMRG.

En lo que interesa, la denunciante manifestó que el video había sido publicado en diversos grupos públicos de ventas locales de la red social de Facebook, mismos que aportó en su escrito de queja y manifestó que el denunciado difundió el video a diversas personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación. Además, acusó que se realizaron a su persona mensajes de descalificación, cuestionando su equilibrio emocional y que provocó que dudara de su calidad moral XXXXXXXXX. De ahí que planteó que sufrió una denigración como magistrada, con aras de degradar su trayectoria profesional y su condición de XXXXXXXXX

En atención a lo anterior, la UTCE tuvo por recibido el escrito de queja, registró el expediente y se reservó la admisión y emplazamiento, así como el pronunciamiento respecto a la adopción de medidas cautelares y ordenó la realización de diligencias preliminares, entre estas, la certificación de los vínculos electrónicos aportados por la denunciante.

Finalmente, en sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Quejas emitió la resolución impugnada, en la cual derivado de un análisis preliminar y apariencia del buen derecho de las expresiones realizadas en la publicación y del video denunciado, determinó la improcedencia de adoptar las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con lo anterior, la candidata interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno de esta Sala Superior, se resolvió en primer lugar, que no operaba la reversión de la carga de la prueba a favor de la recurrente, ya que las pruebas aportadas y que obran en el expediente se advierte que no hubo dificultad probatoria que implicara la reversión de la carga, pues la autoridad responsable se encontraba en posibilidad de apreciar y valorar las publicaciones materia de la denuncia para emitir su resolución, por lo que el materia probatorio era relevante y suficiente para determinar preliminarmente los hechos del caso.

En segundo lugar, se determinó que fue correcto que la autoridad responsable no concediera las medidas cautelares, toda vez que del análisis preliminar de las publicaciones y videos no se advierte una afectación a los derechos político-electorales de la recurrente en su vertiente de voto pasivo, pues no se advierte un presunto impacto en las campañas o en los resultados del proceso electoral, y en consecuencia tampoco en la candidatura de la recurrente. Además, tampoco se advierte que las publicaciones denunciadas vulneren su derecho al ejercicio del cargo o que pongan en duda su capacidad para ejercerlo por su calidad de mujer y no se observan los elementos necesarios para advertir, desde una óptica preliminar, hechos constitutivos de VPMRG.

Finalmente, la mayoría de las magistraturas determinó que eran fundados los planteamientos de la recurrente relativos a que la autoridad administrativa electoral, al reconocer la vulneración a la intimidad de XXXXXXXXX menor de la recurrente, debió ordenar él retiró del video, hasta en tanto la autoridad competente determine lo procedente conforme a derecho. En consecuencia, la mayoría determinó revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que proceda de la siguiente manera: i) reiterar la vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que se pronuncie sobre la aparición de la menor de edad en los videos denunciados y determine lo conducente y, ii) otorgue a la brevedad las medidas cautelares solicitadas y ordene que se dejen de difundir las publicaciones y el video denunciados en las plataformas en que se esté haciendo dada la aparición de una menor de edad y esta debe surtir efectos hasta que la autoridad competente determine lo conducente.

3. Razones de disenso

Respetuosamente no comparto la decisión mayoritaria de revocar y ordenar la adopción de medidas de protección de manera cautelar, toda vez que la autoridad responsable reconoció en la resolución impugnada una posible vulneración a la intimidad de la menor de edad, y que por consiguiente, reiteró la vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y emitiera como medida cautelar el retiro del video en las plataformas que se esté circulando, hasta en tanto la autoridad competente determine lo conducente.

A mi criterio, debió desestimarse el agravio y confirmar la resolución impugnada, pues desde mi punto de vista fue correcto que la responsable no emitiera medidas de protección, ya que no se advierte que la libertad, integridad y vida de la menor de edad se encuentren en peligro, esto en atención a la jurisprudencia 1/2023.

Esta Sala Superior ha establecido el criterio relativo a que podrán emitirse medidas de protección en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión[23].

 

En el caso, no se advierte de la denuncia primigenia que se hayan solicitado, por lo que, si la autoridad no advirtió que existiera algún peligro inminente para la vida, integridad y/o libertad de la quejosa o la menor de edad, fue correcto que no las emitiera.

 

En ese sentido, la recurrente no expuso ni se aprecia que ella o XXXXXXXXX se encontraran en un peligro inminente, que hiciere necesario la intervención de las autoridades electorales para emitir medidas de protección, en una controversia que preliminarmente no afecta derechos político-electorales.

 

Por otra parte, la resolución impugnada no vulnera el interés superior de la niñez, porque en congruencia con lo hasta aquí resuelto, la autoridad electoral únicamente puede dictar medidas cautelares para cesar efectos que podrían ser de imposible reparación respecto de controversias donde presuntamente no se vulneran derechos político-electorales, por lo que, si en apariencia del buen derecho y preliminarmente no se actualiza una infracción de esta naturaleza, no corresponde dictarlas aun cuando pudieran estar involucrados derechos de menores de edad.

 

No obstante, como se argumentó en la resolución impugnada, las autoridades del Estado mexicano tienen la obligación garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en términos de lo que dispone la Constitución General, así como las leyes reglamentarias que dimanan de ella, en las que se estipula que en todas las decisiones y actuaciones de los órganos del estado se debe velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

En consecuencia, si bien resultaban improcedentes las medidas cautelares por no afectar preliminarmente derechos político-electorales, en vista de que el video alojado en los perfiles denunciados actualiza una posible transgresión a la intimidad de la niña, presenta un manejo directo de su imagen y hay referencias que permiten su identificación como son su edad, nombre y domicilio, en los perfiles de la red social Facebook, con lo cual podría vulnerarse el interés superior de la niñez, resulta correcto que la responsable, de acuerdo con sus obligaciones constitucionales y legales, ordenara que se diera vista de la queja a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que en plenitud de atribuciones se pronuncie sobre la misma, por lo que la determinación impugnada no deja en estado de indefensión ni a la menor ni a la ahora promovente.

Por todo lo anterior, respetuosamente me aparto del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] En lo sucesivo la Comisión o la Comisión de Quejas.

[2] Colaboró: Paulina Guadalupe Soto Burgos.

[3] Todas las fechas corresponderán a 2026, salvo mención expresa.

[4] En lo sucesivo VPMRG.

[5] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracciones XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3.°, párrafo 2, inciso f); 4.°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 de la Ley de Medios.

[6] En lo sucesivo la Ley de Medios o la LGSMIME.

[7] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 5/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.”

[8] En lo sucesivo la UTCE.

[9] La recurrente aportó a su escrito de queja vínculos electrónicos de los cuales se desprenden diversas imágenes que se insertarán en la parte final de esta resolución.

[10] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

[11] Véase jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 33, 34 y 35.

 

[12] Véase la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUNTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN”, emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 237, de registro digital 2008106.

[13] Véase la tesis 1a. CLII/2014 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLCIO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pagina 806, de registro digital 2006172.

[14] Véase SUP-REP-674/2018.

[15] Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[16] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

[17] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.

[19] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA

[21] En sentencias como SUP-REP-268/2025, SUP-REP-592/2023, SUP-REP-0591-2023, entre otros.

[22] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Natalia Iliana López Medina.

[23] Véase jurisprudencia 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA. Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023. Número especial 18, 2023, páginas 19 y 20.