RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTES: SUP-REP-4/2014.

RECURRENTE: JAVIER CORRAL JURADO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLAN

 

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014, dictado el tres de noviembre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE-27/2014; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones de los recurrentes, se advierten los datos relevantes siguientes:

1. Presentación del primer escrito de denuncia. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito signado por quienes se ostentaron como representantes de los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática y MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual presentaron denuncia en contra de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada federal por el Estado de Baja California; Enrique Aubry de Castro Palomino, Diputado federal por el Estado de Jalisco y Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República, por hechos que consideran que constituyen violaciones a la normatividad electoral general, principalmente, la infracción a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de spots de televisión abierta y sistemas de televisión restringida, relativos a los informes de labores de dichos legisladores en los que se difunde su nombre e imagen. Asimismo, denuncian el supuesto indebido uso de la pauta del Partido Verde Ecologista de México a que tiene derecho en radio y televisión, pautados para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato, cuyo contenido afirman los denunciantes, es coincidente con el de los informes de labores de los legisladores antes señalados. En dicho ocurso solicitaron, entre otras cosas, el dictado de las medidas cautelares correspondientes (para el efecto de que se ordenara la suspensión de la trasmisión de promocionales) respecto a la transmisión de los promocionales de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena.

Dicho ocurso se registró bajo el expediente con clave SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014.

2. Presentación del segundo escrito de denuncia. El veintiséis de octubre de dos mil catorce, el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo General, interpuso denuncia en contra de Ana Lilia Garza Cadena, Diputada federal por el Estado de Baja California, Enrique Aubry de Castro Palomino, Diputado federal por el Estado de Jalisco y Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República, por hechos que considera constituyen violaciones a la normatividad electoral general, principalmente, la infracción a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de spots de televisión abierta y sistemas de televisión restringida, relativos a los informes de labores de dichos legisladores en los que se difunde su nombre e imagen. Asimismo, denuncia el supuesto indebido uso de la pauta del Partido Verde Ecologista de México a que tiene derecho en radio y televisión, pautados para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato, cuyo contenido afirma el denunciante, es coincidente con el de los informes de labores de los legisladores antes señalados. En dicho ocurso solicitó, entre otras cosas, el dictado de las medidas cautelares (para el efecto de que se ordenara la suspensión de la trasmisión de los promocionales) correspondientes respecto a la transmisión de tales promocionales.

Este escrito de registró bajo el expediente con clave SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014.

3. Acumulación, admisión y propuesta de Medidas Cautelares. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, previo desahogo de diversas diligencias, se acordó la acumulación de ambos expedientes, así como su admisión, por lo que se determinó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares para su presentación a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

4. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral celebró su Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter Privado, en la que después de analizar la procedencia de las solicitudes de medidas cautelares formuladas en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado, emitió el acuerdo por el cual se declararon improcedentes las solicitudes de adopción de medidas cautelares.

5. Interposición de Recursos de Revisión. El veintinueve y treinta de octubre de dos mil catorce, el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso; el ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; así como el ciudadano Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante de MORENA, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron diversas demandas de Recursos de Revisión, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior para su conocimiento y resolución.

El seis de noviembre de este año, este órgano jurisdiccional dictó resolución en los referidos recursos, en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado.

6. Escrito de ampliación de denuncia. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Senador Javier Corral Jurado como Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito mediante el cual amplió su denuncia en contra de los diputados federales Ana Lilia Garza Cadena y Enrique Aubry de Castro Palomino, de los senadores Carlos Alberto Puente Salas y María Elena Barrera Tapia, y del Partido Verde Ecologista de México.

 

A los legisladores atribuyó la presunta violación a los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 242, numeral 5, y 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de promocionales a escala nacional en televisión abierta y en señalas de televisión restringida, de promocionales alusivos a informes de labores de dichos legisladores, en los cuales se difunden sus nombres e imágenes, y el Partido Verde Ecologista de México, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Partidos Políticos, 443, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el indebido uso de los tiempos de radio y televisión a que tiene derecho, con motivo de la difusión de dos promocionales pautados para el periodo de precampaña en el Estado de Guanajuato.

Preciso que su contenido es coincidente con los relativos a los informes de labores de los legisladores referidos, así como por la supuesta difusión de videos comerciales en el portal de internet Youtube relacionados con la propaganda de dicho partido, que constituyen una sobreexposición del distintivo electoral y de la campaña que dicho instituto político mantiene a nivel nacional, y por el probable incumplimiento del deber de cuidado, respecto de las primeras infracciones que quedaron precisadas.  

En ese sentido, solicitó, entre otras cosas, el dictado de las medidas cautelares para el efecto de que se ordene la suspensión de la trasmisión de los promocionales reseñados.

7. Acuerdo de la Comisión de Quejas y denuncias. El tres de noviembre de dos mil catorce, la mencionada comisión celebró su Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria Urgente de carácter Privado, en la que después de analizar la procedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Senador Javier Corral Jurado, emitió el siguiente:

“ACUERDO

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, respecto a los promocionales de radio y televisión alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas, Enrique Aubry de Castro Palomino y Ana Lilia Garza Cadena, así como lo relativo al promocional de radio identificado con el folio RA00963-14, alusivos al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, en términos de los argumentos vertidos en el apartado A del considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, respecto del promocional de televisión identificado con el folio RV00596-14, alusivos al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, en términos de los argumentos vertidos en el apartado B del considerando CUARTO.

TERCERO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.”

Dicha determinación se notificó por oficio al Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cuatro de noviembre de dos mil catorce.

8. Sentencia de Sala Superior recaída en el recurso de revisión SUP-REP-1/2014 y ACUMULADOS. El seis de noviembre de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió los recursos de revisión precisados en el numeral 5, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias impugnado.

II. Recurso de Revisión contra el segundo acuerdo de la Comisión de Quejas y denuncias. De las constancias del expediente se desprende lo siguiente:

1. Interposición de Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación a que se refiere el numeral 7 que antecede, el cinco de noviembre de dos mil catorce, el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la demanda del presente Recurso de Revisión.

2. Remisión del Recurso de Revisión. El seis de noviembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número INE/UT/0102/2014, signado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió original del medio de impugnación suscrito por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como  copia certificada del expediente SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior se acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrado Constancio Carrasco Daza el expediente SUP-REP-4/2014.

4. Radicación, admisión, desahogo de pruebas, cierre de instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicarlo en su Ponencia; admitirlo, al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; y, al estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, determinó cerrar la instrucción y, por consecuencia, ordenó formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede; y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, mediante el que se impugna el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014, del tres de noviembre de dos mil catorce, por el que dicha autoridad determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas respecto a la difusión de los promocionales de radio y televisión denunciados, lo que en concepto del hoy recurrente es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad: La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

El Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y quejoso, se le notificó el Acuerdo controvertido, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil catorce, en tanto que su demanda se presentó ante la autoridad responsable a las diecinueve horas con diez minutos del cinco del mismo mes y año.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y quejoso en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014.

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas en su escrito de ampliación de denuncia presentado el treinta y uno de octubre del año en curso, hecho que, según el recurrente, atenta contra la normativa constitucional y electoral vigente.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio.

TERCERO. Acuerdo controvertido. La parte medular de la determinación impugnada es del tenor literal siguiente:

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determine si ha lugar o no, a adoptar la medida cautelar solicitada respecto a la transmisión de los promocionales denunciados.

 

Por cuestión de método, el estudio se abordara en dos apartados, el primero respecto de los promocionales en los que no fue acreditada su difusión actual; el segundo, respecto de los promocionales sobre los que se acreditó su difusión, mismo que a su vez se dividirá en dos subtemas (promocionales pautados y comerciales que se difunden en el portal de internet "youtube").

Previo a proceder al estudio correspondiente, se debe tomar en consideración que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad:

 

      Lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan una presunta infracción.

 

      Evitar la producción de daños irreparables.

      La afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o

 

      La vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral.

 

Previo a expresar las razones que sostienen dicha conclusión, es pertinente exponer las siguientes consideraciones.

 

Conforme a la apariencia del buen derecho, podrá decretarse una medida cautelar siempre que, a partir de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en el sumario, se desprenda la presunta conculcación a una disposición de carácter electoral.

 

Es decir, que a partir de los elementos fácticos y probatorios que obren en el sumario, pueda presumirse la afectación de un derecho del peticionante, derivada de la presunta comisión de una conducta ilegal, de manera que al existir demora en el dictado de la resolución, frente al temor fundado de que la lesión se torne irreparable, justifique la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión temporal del acto que, en el fondo, pretende erradicarse de forma definitiva.

 

Es por ello que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares, con efectos meramente transitorios, a fin de lograr la cesación de los efectos perniciosos los efectos perniciosos de los actos o hechos constitutivos de una posible infracción; ello, se recalca, con la sola finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral.

 

De esta forma, al perseguir las medidas cautelares la finalidad de suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia previendo el peligro de su dilación, y estar dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

En ese sentido, y siguiendo lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2010, es posible afirmar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características:

 

a. Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva;

 

b. Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía  nacionales,  las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción
mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante;

 

c. Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y

 

d. Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten.

 

APARTADO A. Promocionales de radio y televisión alusivos a los informes de labores de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas, Enrique Aubry de Castro Palomino y Ana Lilia Garza Cadena, así como el relativo al promocional de radio identificado con el oficio RA00963-14, alusivo al informe de labores de la Senadora María Elena Barrera Tapia, cuya difusión actual no fue acreditada.

 

Respecto a los promocionales de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas [RV00530-14 y RV00531-14 televisión y RA00867-14 y RA00868-14 radio]; Enrique Aubry de Castro Palomino [RV00563-14 y RV00564-14 televisión,  y RA00908-14 y RA00909-14 radio],  y Ana Lilia Garza Cadena [RV00570-14 y RV00571-14 televisión, RA00930-14 y RA00931-14 radio], se debe precisar lo siguiente:

 

Se trata de los mismos promocionales que ya fueron materia de pronunciamiento por parte de esta comisión en el acuerdo identificado con la clave ACQD-INE-26/2014, emitido el veintisiete de octubre del presente año, en el expediente citado al rubro, en los que se determinó la improcedencia de la solicitud de adoptarla medida cautelar en atención a que:

 

         Del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, e informado a través del oficio INE/DEPPP/3318/2014, respecto a los promocionales de los legisladores federales Carlos Alberto Puente Salas [RV00530-14,RV00531-14,  RA00867-14 y RA00868-14]; Enrique    Aubry    de Castro    Palomino    [RV00563-14,    RV00564-14, RA00908-14 y RA00909-14], y Ana Lilia Garza Cadena [RA00930-14 y RA00931-14], no se acreditó la difusión de los promocionales.

 

         Del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, e informado a través del oficio INE/DEPPP/3371/2014, en ese momento se acreditó la difusión actual de los promocionales citados con antelación, además de los alusivos al informe de labores de la Diputada Federal   Ana   Lilia   Garza   Cadena   [RV00570-14  y   RV00571-14],   sin embargo, se consideró que la difusión de los promocionales no reunía los requisitos para ser objeto de la adopción de una medida  Cautelar, al estimar medularmente que si bien la transmisión de los mismos era a escala nacional, lo cierto es que al ser una Diputada Federal, podía llevar a cabo la difusión  en dichos términos, además de que se cumplía con la temporalidad requerida por lo establecido en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe precisar que del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, e informado a través del oficio INE/DEPPP/3371/2014, no se acreditó la difusión actual de los promocionales alusivos al informe de labores de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena [RV00570-14 y RV00571-14].

 

Por tanto la solicitud de adoptar medidas precautorias es notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por lo cual deberá estarse a lo ya ordenado por esta instancia colegiada referida en la determinación antes mencionada.

 

Ahora bien, por lo que hace al promocional de radio con folio RA00963-14, alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se considera que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el quejoso.

 

Lo anterior, ya que no existen elementos a partir de los cuales pueda sostenerse que el material se esté transmitiendo, ya que de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del oficio INE/DEPPP/3371/2014, se advierte que si bien se generó la huella acústica del mismo, lo cierto es que del monitoreo efectuado por dicha autoridad, los días uno y dos de noviembre del presente año, no fue detectada su difusión en emisoras de radio.

 

Por ello, para efectos del dictado de la presente determinación, válidamente puede afirmarse que de la investigación preliminar realizada no se advierten elementos de los que pueda presumirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos denunciados.

 

En conclusión, respecto de la difusión del promocional de radio alusivo al Informe de Labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se considera que por tratarse de hechos de los que no pudo inferirse su probable comisión, la solicitud de medida cautelar deviene en improcedente.

 

La situación antes expuesta, no prejuzga, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído se ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los principios que rigen el proceso electoral y/o a los bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral federal, dado que no fue posible acreditar que a la fecha el promocional denunciado continúe siendo difundido, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinarse.

 

APARTADO B. Promocional de televisión identificado con el folio RV00596-142, alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, cuya difusión actual fue acreditada.

 

Sobre este punto, y una vez analizado el contenido del promocional de televisión identificado con el folio RV00596-14, se procede a calificar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, por lo que se procederá a su análisis, en atención a los agravios hechos valer:

 

         La presunta difusión, a escala nacional, del informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, a través de canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, particularmente, a través del canal de televisión restringida FOX (Fox Broadcasting Company), de los sistemas de televisión restringida (cable y satelital) SKY, VeTV de Sky, Cablevisión, Veo Tv, Cablemas, Dish y Total Playcanales, de un servidor público.

 

I. Si dicho promocional, guarda relación con los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, identificados con los folios RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], para el periodo de precampaña en el estado de Guanajuato.

 

II. Si la supuesta difusión de videos comerciales en el portal de Internet "Youtube",   relativos  a  la  propaganda emitida  por el  Partido Verde Ecologista de México, al contener la frase "Verde sí cumple", el número telefónico   "0180024CUMPLE",   constituye   una   sobreexposición   del distintivo electoral, y de la campaña que el partido político denunciado mantiene a nivel nacional.

 

Ahora bien, a fin de determinar, sin prejuzgar el fondo del asunto, si el promocional de televisión denunciado que actualmente se transmite, se ajusta a lo previsto en la normativa electoral en materia de rendición de informes de labores o gestión, debe tomarse en consideración lo siguiente:

 

Primeramente, es menester señalar que el quejoso solicitó el dictado de una medida precautoria por parte de este cuerpo colegiado, en razón de que a su juicio, el promocional objeto de inconformidad, vulnera el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al difundir el nombre e imagen de un servidor público; lo anterior porque a su juicio conlleva una promoción personalizada de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República; a través de publicidad alusiva a su informe de labores, particularmente, por difundirse en canales de televisión abierta y en señales del sistema de televisión restringida, a escala nacional.

 

En este sentido, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos de temporalidad y territorialidad a los cuales deben sujetarse los informes de labores o de gestión de los servidores públicos.

En efecto, tal disposición establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que:

 

1.     La difusión se limite a una vez al año.

 

2. Sea en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

 

3. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

 

4. No tenga fines electorales.

 

5. No se realice dentro del periodo de campaña electoral.

 

En esa tesitura, es innegable que para poder determinar una posible violación al precepto legal referido, y para hacer factible una posible suspensión, es necesario que en apego a la apariencia del buen derecho y sin agotar el análisis de fondo del asunto, se advierta que el promocional denunciado incumpla con cualquiera de los parámetros enlistados.

 

En primer término, se debe precisar que por lo que hace a la temporalidad de la rendición del informe, y del conteo de los días permitidos para la difusión del promocional de televisión alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se concluye que el mismo se está difundiendo dentro de los tiempos permitidos por la ley; como se muestra a continuación:

 

7 DIAS ANTERIORES

DIA DEL INFORME

5 DIAS POSTERIORES

30 de octubre de 2014

6 de noviembre de 2014

11 de noviembre de 2014

 

Lo anterior, ya que como se desprende de la copia certificada del acuse del oficio PVEM/CSCEN/2014097, signado por el Maestro Jesús Sesma Suárez, Secretario de Comunicación Social del Partido Verde Ecologista de México, recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el veintinueve de octubre del año en curso, a través del cual remitió el diverso MEBT/0013/2014, suscrito por la Doctora María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se advierte que el informe de labores de dicha legisladora será el seis de noviembre de dos mil catorce, a las 11:00 horas.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido que en los autos del presente sumario, no se cuenta con algún elemento si quiera de tipo indiciarlo del cual se infiera que la publicidad del informe de labores multicitado haya ocurrido más de una ocasión en el presente año.

 

No es óbice señalar, que el requisito de temporalidad tiene la vertiente en el sentido de que, los informes de labores de los servidores públicos no deberán realizarse dentro del periodo de campaña electoral; por tanto, y toda vez que es un hecho público y notorio que no nos encontramos en la etapa de campañas electorales, dicho requisito no se encuentra violentado.

 

En segundo término, por lo que hace al requisito del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado, se considera que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el denunciante, toda vez que de las investigaciones desplegadas, se tiene plenamente acreditada la existencia y difusión del promocional de televisión alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, identificado con el folio RV00596-14, en canales de televisión abierta y señales de televisión restringida con audiencia en los estados de Nuevo León, Jalisco, México y el Distrito Federal.

 

Lo anterior, conforme a la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, particularmente la que consta en el oficio INE/DEPPP/3371/2014, de las que se advierte que el promocional de televisión  mencionado,   al dos  de  noviembre del  año en  curso,  sí se está transmitiendo a través de canales de televisión abierta y señales de televisión restringida, a escala nacional, tal y como se observa en la tabla inserta en el apartado "Conclusiones", la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertase a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 

En tal sentido, es menester señalar que la difusión del promocional denunciado, relativo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, evidencia que al tratarse de una legisladora perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, su ámbito de responsabilidad no puede encontrarse delimitado por alguna entidad federativa, toda vez que al tener la investidura de federal, su ámbito corresponde precisamente a todo el territorio nacional.

En este sentido, y toda vez que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Poder Legislativo, cuya función primordial es la de iniciar y formar leyes, a través de representantes electos por el pueblo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, es incuestionable que, una vez que los ciudadanos postulados por los partidos políticos son votados por la ciudadanía y declarados electos para ocupar un cargo de representación en el Congreso de la Unión, tienen la obligación de respetar el mandato popular y de desempeñar el cargo para el cual fueron electos, en términos del artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, dentro de los elementos inherentes de la función parlamentaria, se encuentra el de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura se obtuvieron.

 

Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé algún mecanismo, sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.

 

En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa, se puede llevar a cabo mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.

 

Lo anterior es explicable, desde el punto de vista de que, al ser la radio y la televisión los medios de información más consultados por la población, la difusión de tales promocionales, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una              misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, los resultados de su gestión como legisladores federales.

 

Se considera lo anterior, ya que los legisladores federales, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular, y en su caso, incluidos en listas de representación proporcional por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones que más favorezcan a la ciudadanía en general al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta, y del Pacto Federal en el caso de los Senadores.

 

Así, se considera que la difusión del promocional de televisión alusivo al informe de labores de la Senadora denunciada, bajo la apariencia del buen derecho, y sin emitir un pronunciamiento de fondo, se encuentra dentro de los límites señalados por la normativa electoral.

 

De lo anterior, no se desprende que los Diputados Federales y los Senadores de la República se encuentren limitados a pronunciar o difundir su informe de gestiones legislativas a un ámbito geográfico en específico en el cual puedan pronunciar o difundir sus informes, situación contraria que sí está delimitada, por ejemplo, respecto de servidores públicos cuyo ámbito geográfico de responsabilidad es de carácter local, como los gobernadores o legisladores pertenecientes a los distintos Congresos Estatales o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Al efecto, es pertinente señalar que dicho criterio fue utilizado en el Acuerdo ACQD-INE-26/2014, emitido por este órgano colegiado, el veintisiete de octubre del presente año, dentro de los autos del expediente en que se actúa.

 

Por tanto, resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares, formulada por el quejoso, respecto al promocional de televisión alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República.

 

La situación antes expuesta, no prejuzga, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído se ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los principios que rigen el proceso electoral y/o a los bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral federal, dado que no fue posible acreditar que a la fecha el promocional denunciado continúe siendo difundido, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinarse.

 

I. Determinar si la difusión del promocional de televisión alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se puede ligar con el identificado con el folio RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], pautados por el Partido Verde Ecologista de México, para el periodo de precampaña en el estado de Guanajuato.

 

Del análisis a los promocionales pautados, mismos que ya han quedado descritos con anterioridad, no se puede advertir ninguna similitud con los referentes al informe de labores de la Senadora denunciada, por las siguientes razones:

 

El promocional correspondiente al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se refiere a la reforma consistente en que el que contamine que repare el daño; siendo que dicha legisladora, dentro del mensaje difundido con motivo de su informe de labores, hace hincapié a esa reforma y como integrante de la fracción parlamentaria del Partido Verde  Ecologista de México de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se refiere al partido político del que emanó.

 

En cambio, los promocionales pautados por el partido político Verde Ecologista de México, se refieren a un conjunto de reformas que como fracción parlamentaria ha logrado, entre ellas la concerniente a que el que contamine que repare el daño, sin que se haga mención a un servidor público.

 

Por tanto, si bien es cierto, en ambos promocionales se alude a la reforma en materia de medio ambiente, cierto es también que dichos promocionales no tienen la misma finalidad, ya que uno se refiere al informe de labores de la Senadora de la República y el otro a un conjunto de reformas que ha logrado el Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, en cuanto a la similitud alegada, no se advierte que, bajo la apariencia del buen derecho, él que un partido difunda logros alcanzados durante la gestión del grupo parlamentario que lo representa en la Cámara de. Senadores, entre en conflicto con el contenido del promocional relativo al informe que rindió la senadora en mención, pues en realidad se trata del mismo logro difundido desde perspectivas distintas, sin que exista restricción alguna en la norma, que pueda colocar a ese hecho como un indebido uso de la pauta - para el caso del partido político -, o configurarse un fraude a la ley o abuso de un derecho, que tenga por objeto la promoción indebida de la legisladora o la sobreexposición del partido ante la ciudadanía.

 

Además, de que ni del contenido del promocional, ni de las imágenes que exhibe, se desprende que la senadora incite de manera directa o indirecta a la obtención del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México o en contra de cualquier otra opción política, por lo que dicho promocional no tendría repercusión en la etapa de precampañas en el estado de Guanajuato.

 

Lo anterior, fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-75/2009 y sus acumulados, al señalar:

 

"En efecto, de ninguna de las aseveraciones contenidas en el promocional, ni del contexto visual que se presenta, se advierte que los legisladores inciten de manera directa o indirecta a la obtención del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México o en contra de cualquier otra opción política.

Lo anterior, con independencia de que en la transmisión del promocional denunciado se utilice el emblema del Partido Verde Ecologista de México, pues como se anticipó, ello tiene su explicación en que el elemento en común que identifica a los inteqrantes del qrupo pariamentario es el partido político que los propuso para ejercer el encargo, el cual sólo es identificable mediante su denominación y el emblema o logotipo que lo caracteriza.

[…] 

Como se puede advertir, en el Congreso de la Unión, las fracciones parlamentarías acostumbran identificarse con la denominación y emblemas del partido al que corresponden, lo que es congruente con lo dispuesto por los artículos 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que precisa que el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido.

Tampoco resulta trascendente que el promocional denunciado esté vinculado a una campaña de anuncios espectaculares que el Partido Verde Ecologista de México ha desplegado, dado que precisamente la identidad ideológica con el partido, los conduce a que, en congruencia, sus acciones como representantes populares sean coincidentes con los postulados del partido que los propuso." [Énfasis añadido]

 

En consecuencia, se determina la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, formulada por el quejoso, respecto del promocional identificado con el folio RV00547-14 [televisión] y su correlativo RA00886-14 [radio], pautados por el Partido Verde Ecologista de México, para el periodo de precampaña en el estado de Guanajuato.

 

Es importante señalar que dicho criterio fue sostenido en el Acuerdo ACQD-INE-26/2014, emitido por este órgano colegiado, el veintisiete de octubre del presente año, dentro de los autos del expediente en que se actúa.

 

La situación antes expuesta, no prejuzga, respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído se ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares al no apreciar de forma evidente una violación que ponga en riesgo alguno de los principios que rigen el proceso electoral y/o a los bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral federal, dado que no fue posible acreditar que a la fecha el promocional denunciado continúe siendo difundido, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinarse.

 

II. Respecto a la supuesta difusión de videos comerciales en el portal de Internet "youtube", relativos a la propaganda emitida por el Partido Verde Ecologista de México, al contener la frase "Verde sí cumple", el número telefónico "0180024CUMPLE", lo cual a juicio del quejoso, constituye una sobreexposición del distintivo electoral, y de la campaña que el partido político denunciado mantiene a nivel nacional.

Al respecto, debe señalarse que del acta circunstanciada de treinta y uno de octubre del año en curso, únicamente se pudo acreditar la existencia de un video relacionado con la aprobación a una reforma en materia de educación, en los que aparece el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y las frases "El verde sí cumple" y el teléfono "1080024CUMPLE", y cuyo contenido es el siguiente:

Mujer 1: ¿Qué te pasa? Mujer 2: Ay! Estoy muy preocupada, no tengo paralas cuotas.

Mujer 1; No te apures ya sacaron una ley que les prohíbe negar la entrada a los niños por no pagar las cuotas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz en off: Se reformó la ley, para que a ningún niño se le condicione la educación. Infórmate al 0180024CUMPLE. ¡El Partido Verde Si cumple!

 

Del análisis al promocional de mérito, se advierte que este no guarda relación alguna con el promocional de televisión alusivo al informe de labores de la Senadora María Elena Barrera Tapia, ya que si bien, en ambos promocionales se advierten elementos similares como las frases "Verde Si cumple" e "lnfórmate: al 0180024CUMPLE", lo cierto es que el comercial aquí descrito se refiere a una reforma en materia de educación, mientras que el de la legisladora se refiere a una reforma en materia de medio ambiente.

 

No obstante lo anterior, toda vez que el comercial en cita se encuentra en un sitio de internet, esto implica que cualquier persona puede consultar la información que se aloja en él, si tiene la voluntad de hacerlo.

 

Por tanto, la difusión en internet del comercial en la plataforma de Internet "youtube", no generan una sobreexposición del Partido Verde Ecologista de México, sobre el electorado, por lo que su difusión no pude afectar de forma alguna los principios de la materia electoral, tomando en cuenta que la naturaleza del medio de difusión es precisamente la Internet, y que el usuario debe asumir una actitud más activa que implica acceder a un portal o página concreta en la que aparece la propaganda o promocional.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido (en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-268/2012), que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a cierta página, luego de que hay una intención ciara de acceder a cierta información en particular, es decir, la internet no permite accesos espontáneos, sino que requiere, por lo menos, de lo siguiente:

 

-          Un equipo de cómputo;

-          Una conexión de internet;

-          Interés personal de obtener determinada información;

 

-  Que el interesado ingrese, de forma exacta, la dirección electrónica de la página que desea visitar o, en su defecto, se apoye de "buscadores" (como en la especie sucedió) a fin de que con base en aproximaciones, se realice la exploración y se muestre una lista de direcciones con los temas relacionados.

 

En efecto, al ingresar a la página de internet de referencia y acceder a los contenidos denunciados, implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que se considera que cada usuario de la web ejerce de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, por lo que se puede afirmar que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, pues la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocer la misma.

 

Criterio similar sostuvo el máximo órgano jurisdiccional de la materia al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-160/2014, el veintinueve de octubre del año en curso, en el que confirmó el acuerdo ACQD-INE-23/2014 dictado el dieciséis de octubre del presente año, por este órgano colegiado dentro del expediente SCG/PE/MORENA/CG/30/INE/46/2014, en el que medularmente se asentó:

 

"En el acuerdo impugnado, a partir de la información recabada en la investigación preliminar, la autoridad responsable consideró acreditada la existencia de los contenidos denunciados en las páginas de internet "ERUVIEL TV" y "EDOMEX TV", de las plataformas de internet "Youtube", "Livestream" y "Ustream", así como en las direcciones electrónicas eruviel.com, edomex.gob.mx, edomexinforma.com, edomex.gob.mx/servidoresjiubUcos y es-la. Facebook.com/Eruviel. Además, concluyó que las publicaciones denunciadas, al encontrarse en los sitios de internet precisados, implica que cualquier persona puede consultar la información que se atoja en ellos si tiene la voluntad de hacerlo.

Aunado a ello, de lo analizado por la responsable, estimó que no se podía arribar a la conclusión de que la difusión en internet de los spots relativos al tercer informe de gobierno pudieran afectar de forma alguna los principios de la materia electoral, tomando en cuenta que la naturaleza del medio de difusión es a través de

internet.

Siendo que dicho medio de comunicación tiene un acceso más restringido que otros medios de comunicación social como el caso de la radio y televisión. Dado que, en Internet, la persona debe asumir una actitud más activa que implica acceder a un portal o página concreta en la que aparece la propaganda o promocional.

La responsable refiere que la utilización del internet ha permitido una descentralización de la información que' permite la reproducción de la misma en el espacio virtual, aunado a que las redes sociales que se encuentran en internet constituyen un medio de comunicación de carácter pasivo.

En el acuerdo impugnado, se concluye que internet es un medio de comunicación cuya utilización se da en el ánimo de una permanente y constante información entre el conjunto de usuarios que se encuentran ligados por intereses de diversa índole.

Es a partir de la universalidad como característica del Internet, que la responsable consideró que se discuta la regulación y control específico del contenido de los materiales a disposición de sus usuarios, más aun en el caso de páginas de contenido personal."

En conclusión, respecto de los comerciales relativos a la propaganda emitida por el Partido Verde Ecologista de México, al contener la frase "Verde sí cumple", el número telefónico "0180024CUMPLE", y que aparecen en la plataforma "youtube", su contenido no puede ser objeto de una medida precautoria por parte de este Instituto en materia electoral toda vez que no se surten los extremos necesarios para acoger la solicitud planteada.

Por lo antes expuesto, es que se determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, por lo que hace a la difusión de videos comerciales en el portal de Internet "youtube", relativos a la propaganda emitida por el Partido Verde Ecologista de México, al contener la frase "Verde sí cumple", y el número telefónico "0180024CUMPLE".

Dichos argumentos, no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, pues ello no es materia de la presente determinación.

 

CUARTO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el recurrente, ya que esta Sala Superior con motivo de su examen, se pronunciará en torno a su causa de pedir y, por ende, sobre si le asiste o no la razón, en cuanto a la pretensión que formula.

QUINTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, Publicada en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de 1998, que es del tenor literal siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

a)           La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b)          El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como  fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto  en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a)           Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b)          Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c)           Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d)          Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Ahora bien, es inconcuso que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares entre otras, en la materia de radio y televisión, vinculadas con la difusión de propaganda política o político-electoral, en términos de los artículos 41, base III y 134, párrafo octavo, de la Constitución General de la República; así como 162, párrafo 1, inciso e), 163, párrafo 1, 459, párrafo 1, inciso b), 468, párrafo 4 y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por consecuencia, según lo arriba explicado, le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

Sustenta lo antes señalado, la tesis de jurisprudencia 26/2010 de esta Sala Superior, cuyo tenor es:

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe destacar que este criterio se soportó en esencia, en las ejecutorias emitidas por esta Sala Superior en los recursos de apelación registrados bajo las claves SUP-RAP-96/2013 y SUP-RAP-170/2013 así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2011.

SEXTO. Estudio de fondo. Del recurso de revisión se aprecia que los agravios del recurrente tienen la finalidad de combatir exclusivamente la parte del Acuerdo en donde se resolvió sobre la petición de la concesión de las medidas cautelares en relación con los promocionales  RV00963-14 y RA00596-14 de la senadora María Elena Barrera Tapia, como se desprende de la página 37 de su escrito de demanda.

Sin embargo, es conveniente establecer que los promocionales RV00530-14, RV00531-14, RA00867-14, RA00868-14, RV00563-14, RV00564-14, RA00908-14, RA00909-14, RV00570-14, RV00571-14, RA00930-14 y RA00931-14, de los que también se solicitaron las medidas precautorias por el denunciante, ya fueron analizados por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-1/2014 y sus acumulados, en sentencia dictada el seis de noviembre de este año.

Ahora bien, la autoridad responsable niega la concesión de las medidas cautelares sobre la base de que en el Acuerdo ACQD-INE-26/2014 ya se pronunció sobre su solicitud, y la rechazó, porque del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos e informado a través del oficio INE/DEPPP/3318/2014, no se acreditó su difusión, y en relación con los promocionales RA00570-14 y RA00571-14, no se cumplieron los requisitos para decretar las providencias precautorias, en tanto que si bien, su transmisión se llevó a cabo a nivel nacional, al tratarse de una diputada federal, podía llevarse a cabo en estos términos, además de cumplirse con la temporalidad requerida en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Del escrito del presente recurso, se aprecia que el impugnante no formula algún argumento orientado a controvertir la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales RV00530-14, RV00531-14, RA00867-14, RA00868-14, RV00563-14, RV00564-14, RA00908-14, RA00909-14, RV00570-14, RV00571-14, RA00930-14 y RA00931-14, en el sentido de que en el Acuerdo ACQD-INE-26/2014 ya fue analizada y negada la petición a partir de considerar que de algunos de los promocionales no quedó probada su difusión y respecto de dos de ellos, no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de tales medidas, pues como se precisó anteriormente, el recurrente dirige sus manifestaciones a evidenciar un incorrecto estudio de la responsable sobre la estrategia propagandística de los denunciados y el indebido análisis de la difusión del informe de labores de la senadora María Elena Barrera Tapia, pero no aduce que sea inexacto que las providencias precautorias ya hayan sido estudiadas anteriormente tocante a los promocionales de mérito, menos niega que hubieran sido rechazadas.

 

 

 

En esas condiciones, sólo esa determinación de la autoridad responsable será analizada en la presente sentencia, y no así las consideraciones que emitió la autoridad electoral administrativa tocante a los promocionales del senador Carlos Alberto Puente Salas, de los diputados federales Ana Lilia Garza Cadena y Enrique Aubry De Castro Palomino, así como del Partido Verde Ecologista de México, las cuales se mantienen firmes por intocadas y continúan rigiendo el acuerdo cuestionado.

Ahora bien, los motivos de disenso encierran el planteamiento de dos temas, a saber:

1. El incorrecto análisis de la autoridad responsable sobre la estrategia política llevada a cabo por la infractora, y,

2. La indebida negativa del otorgamiento de las medidas cautelares.

Los citados motivos de inconformidad se analizan enseguida:

1. Incorrecto análisis sobre la estrategia propagandística.

Con relación a ese tema, el inconforme expone esencialmente que el acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque en lo que respecta a la apariencia del buen derecho sí podrían verse vulnerados los principios de legalidad y equidad, en atención a los procesos electorales federal y locales en curso, en tanto que la propaganda de los informes de labores legislativos significa beneficiar la difusión que el partido político al que pertenecen realiza a nivel nacional, logrando una sobreexposición del emblema nacional del referido partido político, porque además se asocia a la palabra “SÍ CUMPLE”.

Señala que es un hecho público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México realiza una campaña a nivel nacional cuya propaganda principal hace referencia a la frase “Verde sí Cumple”, lo que puede constatarse a través de las diversas fuentes que enumeran y dado que se difunde vía espectaculares, cartelones, cine minutos, camiones de transporte público y otros medios de comunicación, impresos y audiovisuales.

Explica que en radio y televisión, son precisamente sus legisladores quienes están haciendo esa sobreexposición, abusando del derecho a informar para beneficiar al partido político al que pertenecen, por lo que en apariencia del buen derecho, la responsable debió salvaguardar el principio de equidad, en atención al beneficio o ventaja adicional ilegítima que podría derivar de ello, para lo cual invocan en favor de sus alegatos, el principio de doublé-dipping, bis inmersio o cumul.

En relación con el artículo 134 constitucional, afirma que deben examinarse minuciosamente los mensajes denunciados con el objeto de identificar a plenitud su finalidad y, en su caso, descartar que no influirán en el ánimo del electorado, lo cual dejó de hacer la autoridad responsable en análisis de la apariencia del buen derecho y evitar que la equidad se altere en forma irreparable, para lo cual están expresamente previstas las medidas cautelares que la autoridad responsable emitió en su perjuicio, al violar el principio de debida fundamentación y motivación previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, refieren entre otros principios, al de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia.

Los motivos de inconformidad son infundados, según se expone a continuación.

En primer lugar, debe establecerse que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó que del monitoreo realizado los días uno y dos de noviembre de dos mil catorce, no se registraron detecciones del promocional RA00963-14.

Por tanto, declaró improcedente el dictado de medidas cautelares, respecto del promocional RA00963-14, porque no quedó demostrada su difusión.

Lo anterior se pone de relieve en la parte conducente de la determinación impugnada en la que se sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, por lo que hace al promocional de radio con folio RA00963-14 alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República se considera que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el quejoso.

Lo anterior, ya que no existen elementos a partir de los cuales pueda sostenerse que el material se esté transmitiendo, ya que de la información remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del oficio INE/DEPP/3371/1204, se advierte que si bien se generó la huella acústica del mismo, lo cierto es que del monitoreo efectuado por dicha autoridad, los días uno y dos de noviembre del presente año, no fue detectada su difusión en emisoras de radio.

Por ello, para efectos del dictado de la presente determinación, válidamente puede afirmarse que de la investigación preliminar realizada no se advierten elementos de los que pueda presumirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos denunciados.

En conclusión respecto de la difusión del promocional de radio alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, se considera que por tratarse de hechos de los que no pudo inferirse su probable comisión, la solicitud de la medida cautelar deviene en improcedente.

Sin que en la especie, el promovente aporte argumentación alguna dirigida a cuestionar lo determinado en ese sentido por la autoridad responsable, ni esta Sala Superior advierta algún dato o elemento de prueba que desvirtúe lo determinado en el acuerdo ACQD-INE-27/2014.

Respecto del promocional RA00596-14, la responsable determinó que del monitoreo llevado a cabo los días uno y dos de noviembre de este año, se registraron cuatro mil seiscientas cuarenta y dos detecciones, a través de señales de televisión abierta y del sistema de televisión restringida a escala nacional.

Determinó negar el otorgamiento de las providencias precautorias, sobre la base de que no se actualiza la hipótesis de procedencia, y en cambio, cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el informe de la senadora se está difundiendo dentro de los tiempos legales, toda vez que el informe de la legisladora será el seis de noviembre de dos mil catorce a las once horas.

Además, mencionó que en autos no obra algún elemento del cual se infiera que la publicidad del informe labores se haya llevado a cabo más de una ocasión en este año.

Respecto del ámbito geográfico de responsabilidad de la legisladora, adujo que no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el denunciante toda vez que de las investigaciones desplegadas se tiene plenamente acreditada la exigencia y difusión del promocional de televisión alusivo al informe de labores de María Elena Barrera Tapia, Senadora de la República, por el principio de representación proporcional identificado con el folio RV00596-14 en canales de televisión abierta y señales de televisión restringida con audiencia en los Estados de Nuevo León, Jalisco, México y el Distrito Federal.

Para ello, tomó en consideración que la información remitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos demostró que el promocional de televisión –al dos de noviembre de dos mil catorce- sí se está transmitiendo a través de canales de televisión abierta y señales de televisión restringida, a escala nacional, pero al tratarse del informe de labores de una senadora perteneciente a la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores, su ámbito de responsabilidad no puede encontrarse delimitado por alguna entidad federativa, porque lo tiene en todo el territorio nacional.

Acotó que dado que el Poder Legislativo, tiene el deber de respetar el mandato popular como aspecto inherente a su función parlamentaria, debe comunicar a la ciudadanía que los eligió,  respecto de las actividades y resultados al seno de la legislatura que integran, sin que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley Orgánica del Congreso Federal prevea algún mecanismo, sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deben comunicar a la ciudadanía sus gestiones, por lo que  la difusión de la actividad legislativa se puede llevar a cabo  mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales  que destaquen las funciones  desempeñadas en el encargo a favor de la ciudadanía.

Por todo lo anterior, y con apoyo en esa valoración preliminar y sin emitir un pronunciamiento de fondo, la autoridad responsable determinó que resultaban improcedentes las medidas cautelares, esencialmente, porque no se desprende que los diputados federales o senadores se encuentren limitados a pronunciar o difundir su informe de gestiones legislativas a un ámbito geográfico específico en el cual, puedan pronunciar o difundir sus informes.

Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que fue incorrecto lo determinado por la autoridad responsable, ya que como se explicó con anterioridad, su pronunciamiento fue efectuado en el marco de una medida cautelar que forma parte de aquellos instrumentos o mecanismos procedimentales que tiene por objeto evitar desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, impedir la producción de daños irreparables, cuestión que no se acreditó en la especie, en lo tocante al promocional RV00963-14, respecto del cual, no está demostrada su difusión en una fecha distinta al periodo determinado por la autoridad responsable y por tanto, no es posible determinar el consecuente efecto pernicioso que, en su caso, pudieran ocasionar.

Al respecto, es de insistir en lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que se cumplan con determinados requisitos entre los que se encuentra en que no se realice dentro del periodo de campaña electoral, supuesto que no se actualiza, dado que en el Estado de Guanajuato actualmente se está desarrollando el periodo de precampañas no el de campaña electoral.

Adicionalmente, hay que tener presente que no se encuentre desvirtuado en el presente medio de impugnación, que el promocional bajo análisis, esto es el identificado con el número RV00963-14 fue difundido con motivo del informe de labores de la Senadora María Elena Barrera Tapia, por lo que no puede acogerse el argumento del accionante en el sentido de que hubo una sobreexposición del partido político con motivo de tales mensajes, dado que la referida rendición de cuentas es realizada como integrante del grupo parlamentario; con independencia de lo que se determine en la resolución de fondo.

De esa forma, resulta evidente que lo razonado por la autoridad responsable consistió esencialmente en que el promocional analizado no se encuentra fuera de la excepción prevista en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es de medular importancia señalar que en el caso concreto no se aporta prueba o indicio alguno en el sentido de que el promocional haya sido transmitido en fecha distinta a la señalada por la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada, ni esta autoridad jurisdiccional electoral advierte que existan elementos así fueran de carácter indiciario para arribar a una convicción distinta a la de la responsable en torno a la temporalidad de los promocionales denunciados.  

En similares términos se pronunció esta Sala Superior en sesión de seis de noviembre anterior, al resolver el SUP-REP-1/2014 y sus acumulados

Por otra parte, tampoco asiste la razón al inconforme en cuanto a que la responsable hubiera realizado un análisis incorrecto sobre la estrategia propagandística del infractor en relación con los promocionales RV00547-14 y RA00886-14, así como de los videos comerciales difundidos en el portal de internet youtube, porque dicha autoridad estableció que no tienen ninguna similitud con el promocional del informe de gobierno de la senadora María Elena Barrera Tapia.

En efecto, la responsable estimó que los promocionales RV00547-14 y RA00886-14, se refieren a un conjunto de reformas que la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México ha logrado, entre ellas, la consistente  en que el que contamine que repare el daño”, y que la senadora hace hincapié a dicha reforma y como integrante de la fracción parlamentaria de ese partido, menciona el instituto político del cual emanó.

Respecto del promocional del informe de labores de la legisladora, indicó que atañe a la reforma relativa a que “el que contamine que repare el daño”, sin aludir a algún servidor público.

Por tanto, consideró que los promocionales no tienen la misma finalidad.

Tocante a la difusión de los videos comerciales en la página de internet “Youtube”, la responsable estableció que  tampoco guardan identidad con el promocional de la legisladora, dado si bien, en ambos se aprecian elementos similares como las frases “Verde sí cumple” e “Infórmate al 0180024CUMPLE”, los comerciales se refieren a un reforma en materia de educación y el promocional concierne a una reforma en materia de medio ambiente.

Además, precisó que aun cuando los comerciales se encuentran en un sitio de internet, ello implica que cualquier persona puede consultar la información  ahí alojada, si tiene voluntad de hacerlo; por lo que, consideró no se genera una sobreexposición del partido político.

Como se aprecia, la responsable negó las medidas cautelares sobre la base de que los promocionales y videos comerciales no guardan identidad con el promocional de la difusión de labores de la senadora por tener una finalidad sustancialmente distinta, lo cual, no es cuestionado en el particular.

2. Indebido análisis con base en argumentos de fondo.

En relación con este tema, el inconforme aduce que la autoridad responsable consideró que el informe de la senadora María Elena Barrera Tapia, se difundió dentro del plazo previsto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que tal difusión resultó acorde a la zona geográfica de la responsabilidad de dicha legisladora, lo cual aduce, realiza empleando fundamentos y argumentos de fondo.

Sostiene que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque la responsable interpretó incorrectamente la causa de pedir de la denuncia y analizó de manera incompleta los hechos denunciados.

Los agravios precisados son igualmente infundados por las siguientes razones.

Como ya se expresó anteriormente, la autoridad responsable negó las medidas cautelares solicitadas en relación con el promocional RA00596-14, esencialmente, porque si bien advirtió que del monitoreo realizado los días uno y dos de noviembre de dos mil catorce, se registraron cuatro mil seiscientas cuarenta y dos detecciones, a través de señales de televisión abierta y del sistema de televisión restringida en escala nacional, indicó que la difusión del promocional cumple con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el informe de la senadora se está difundiendo dentro de los tiempos legales, porque dicho informe se llevará a cabo el seis de noviembre de dos mil catorce.

Mencionó que en autos no obra algún elemento del cual se infiera que la publicidad el informe labores se haya llevado a cabo más de una ocasión en este año.

Respecto del ámbito geográfico de responsabilidad de la legisladora, mencionó quedó acreditada la difusión del promocional en canales de televisión abierta y del sistema de televisión restringida con audiencia en los Estados de Nuevo León, Jalisco, México y Distrito Federal, y al tratarse de la difusión del informe de labores de una senadora, su ámbito de responsabilidad no se encuentra delimitado por alguna entidad federativa sino que corresponde a todo el territorio nacional.

En esas condiciones, la autoridad responsable determinó sin emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, a través de una determinación preliminar de naturaleza cautelar la difusión del promocional de televisión de que se trata, se encuentra dentro de los límites señalados por la normativa electoral.

Lo anterior permite advertir que la responsable para negar las providencias precautorias no vertió argumentos concernientes al fondo del asunto, porque únicamente revisó si el promocional, con base en lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, analizó de manera preliminar el cumplimiento de tales exigencias, a fin de determinar si era fundada o no la pretensión del recurrente de decretar la suspensión de la difusión del promocional.

Por tanto, es infundado que para negar las medidas cautelares se haya efectuado algún argumento atinente al fondo del procedimiento administrativo sancionador, y que el Acuerdo recurrido se encuentre indebidamente fundado y motivado.

En consecuencia, como resultado de que los agravios resultaron infundados, lo procedente es confirmar el Acuerdo recurrido en la materia de la impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. En la materia de la impugnación se confirma el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el senador Javier Corral Jurado, dentro del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG36/INE/52/PEF/6/2014 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG37/INE/53/PEF/7/2014”, de tres de noviembre de dos mil catorce, registrado bajo la clave ACQD-INE-27/2014.

Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio que señaló en su escrito inicial; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29, 48 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA