RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-4/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a fin de controvertir la resolución de  treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en el expediente SRE-PSL-34/2015, en la que se determinó la existencia de la infracción consistente en calumnia, atribuible al Partido Acción Nacional y a su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez y se consideró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña,  y

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I. Proceso electoral extraordinario en Colima

1. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó anular la elección de Gobernador de Colima, cuya jornada electoral se celebró el siete de junio del mismo año, vinculó al Congreso de dicho Estado a convocar a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral[3]  para la organización de dicha elección.

2. Acuerdo de asunción. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del INE asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima.

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en dicha entidad.

4. Inicio del proceso electoral extraordinario. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima. Conforme a dicho acuerdo el inicio del proceso electoral extraordinario fue el propio once de noviembre y la jornada electoral deberá tener verificativo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

5. Precampañas. En términos del acuerdo citado en el punto inmediato anterior, la precampaña se desarrollaría en el periodo comprendido del veinte al treinta de noviembre.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1. Denuncia. El treinta de noviembre de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, presentó denuncia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a gobernador de dicha entidad federativa postulado por el Partido Acción Nacional[4], así como del referido instituto político, por la supuesta distribución de historietas y una publicación tipo tabloide, en las cuales a decir del quejoso, se contienen expresiones que calumnian a José Ignacio Peralta Sánchez, entonces precandidato único a la gubernatura de esa entidad federativa, por el PRI y a dicho instituto político, y que en opinión del denunciante, constituían actos anticipados de campaña.

2. Radicación e investigación preliminar. El primero de diciembre de dos mil quince, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, autoridad instructora, radicó la queja con la clave JL/PE/PRI/COL/PEF/8/2015, la admitió a trámite y realizó requerimiento de información.

3. Medidas cautelares. El cinco de diciembre de dos mil quince, la autoridad instructora, mediante acuerdo CL-INE-11/2015, declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares planteadas por el quejoso.

4. Emplazamiento y audiencia. El siete de diciembre de dos mil quince, la Junta Local del INE en el Estado de Colima, emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos el once de diciembre.

5. Reposición del emplazamiento y nueva audiencia. Mediante acuerdo del doce de diciembre de dos mil quince, la autoridad instructora ordenó reponer el emplazamiento dado que no se corrió traslado a las partes con las constancias completas, teniendo verificativo la nueva audiencia de pruebas y alegatos el quince de diciembre de ese mismo año.

6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, mediante oficio INE-UT/14745/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE envió el citado expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

SEGUNDO. Sentencia de la Sala Regional Especializada. El treinta de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSL-34/2015. En esa misma fecha, el referido órgano jurisdiccional especializado dictó sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERO. Son inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a actos anticipados de precampaña y campaña, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Son existentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a la difusión de propaganda calumniosa, en términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en amonestación pública, de acuerdo a lo precisado en esta sentencia.

CUARTO. Se impone a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima, una sanción consistente en amonestación pública, de acuerdo a lo precisado en esta sentencia.

QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

...

La resolución se notificó al PRI el dos de enero de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con dicha determinación, el cinco de enero de dos mil dieciséis, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima.

CUARTO. Remisión del expediente. El siete de enero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.

QUINTO. Turno. El siete de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-4/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-065/16 suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

SEXTO. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Procedencia

El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, si bien la sentencia impugnada se dictó el treinta de diciembre de dos mil quince, se notificó al representante del ahora denunciante el dos de enero de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda se presentó el cinco de enero de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de tres días, aplicable para tal efecto.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpuso el recurso es el representante del PRI ante la Junta Local del INE en el Estado de Colima, lo cual es reconocido por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la sentencia que declaró la inexistencia de la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña, uno de los planteamientos objeto del procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional y de su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez.

Por ende, dado que el recurrente fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que sí tiene interés jurídico para controvertir la sentencia que lo resolvió..

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente aduce, en su escrito de revisión, los siguientes conceptos de agravio:

“AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER

Fuente del agravio: resolución recaída al Expediente SRE-PSL-34/2015, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 30 de diciembre de 2015, particularmente el resolutivo PRIMERO de la sentencia de cuenta, notificada al suscrito en fecha 02 de enero de 2016.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 51. (Se transcribe).

ARTÍCULO 140. (Se transcribe).

ARTÍCULO 143. (Se transcribe).

ARTÍCULO 145. (Se transcribe).

ARTÍCULO 151. (Se transcribe).

ARTÍCULO 173. (Se transcribe).

ARTICULO 174. (Se transcribe).

ARTÍCULO 285. (Se transcribe).

ARTÍCULO 286. (Se transcribe).

ARTÍCULO 288. (Se transcribe).

LEGIPE

ARTÍCULO 445. (Se transcribe).

Al respecto es de señalar que en términos de lo referido por los artículos anteriores se desprende primeramente una obligación intrínseca por parte de los partidos políticos; en este caso, el Partido Acción Nacional de conducir sus actividades y la de sus militantes, tal es el caso, del C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, dentro del marco de la legalidad ajustándose a los principios del Estado Democrático, situación que en la especie de ninguna manera aconteció y que tocante al tema de los actos anticipados de campaña, debemos entender tal y como lo señala el artículo 140 de la ley comicial local de la materia, primeramente que los partidos políticos y militantes se ven inmersos en un proceso interno con el fin de seleccionar a sus candidatos llevando a cabo una serie de actos, sin que dichos actos impliquen la realización de las actividades señaladas en el artículo 173 de la citada ley, es decir, sin que dichos actos trasciendan a la población en general limitándose únicamente a los militantes del partido; ya que de no ser así se estaría promoviendo ante el electorado sus candidaturas, lo que sería lo mismo a una campaña electoral anticipada, como ocurrió con los actos denunciados.

Luego entonces, en obvio de repeticiones es de sostener la premisa empleada de que el Partido Acción Nacional y su otrora candidato a Gobernador por el Estado de Colima el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, rompen con los principios señalados, realizando actos anticipados de campaña, lo anterior es así pues tal y como se dio cuenta en el escrito primigenio de denuncia que promoví a nombre de mi representado el Partido Revolucionario Institucional en fecha 30 de Noviembre de 2015, los hechos denunciados fueron abiertos a la ciudadanía en general y no específicamente a los militantes del Partido Acción Nacional tal y como lo resolvió de manera errónea el A QUO partiendo de una interpretación defectuosa y sin atender el asunto con la debida exhaustividad dejando de realizar una interpretación atinente de todos y cada uno de los medios de prueba aportados en el sumario del expediente y por supuesto dejando de hacer uso amplio y basto de sus facultades de investigación, resolviendo de manera por demás indebida, teniendo como inexistentes los actos anticipados de campaña denunciados.

En otro orden de ideas, tal y como señala el artículo 145 del Código Electoral del Estado de Colima, el otrora precandidato el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, al encontrarnos inmersos en el contexto de un proceso electoral extraordinario de Gobernador, dentro de la fase de precampañas, debió conducirse dentro de un marco de ética y respeto hacia sus contendientes, situación que de ninguna manera se aconteció, ya que haciendo gala de su intrépida acción junto con su Partido postulante difundió y repartió propaganda electoral consistente en múltiples ejemplares de una historieta y una publicación tamaño tabloide con propaganda ofensiva, difamatoria y calumniosa en contra del C. José Ignacio Peralta Sánchez, otrora precandidato del PRI a la gubernatura del Estado y del propio Partido que represento, (misma propaganda por la que fueron sancionados por la Sala Regional Especializada al resolver declarar existentes las violaciones objeto del Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Acción Nacional y su Precandidato a Gobernador del Estado de Colima el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a la difusión de propaganda calumniosa, imponiéndoles una sanción consistente en amonestación pública). De tal suerte que la misma propaganda sancionada en fecha 30 de diciembre de 2015, por la Sala Regional Especializada, fue difundida no únicamente con sus militantes del Partido Acción Nacional, sino a la ciudadanía en general, realizándose su distribución en la vía pública, en el municipio de Cuauhtémoc, en las Ciudades de Tecomán, Villa de Álvarez y de Colima, en las direcciones referidas y constadas fielmente a foja 3 del escrito de denuncia inicial, actos todos ocurridos en el periodo de precampaña y que conculcan lo preceptuado por el dispositivo legal 151 fracción II de la multicitada ley al realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos, encuadrándose dentro de los actos denominados anticipados de campaña, siendo que como ya se dijo los hechos denunciados fueron sistemáticos, reiterados, indiscriminados y masivos hacia la población en general y no únicamente a sus militantes como debió ocurrir en periodo de precampaña.

Asimismo, el artículo 143 de la ley comicial, refiere como actos de precampaña los actos y elementos señalados en los dispositivos 173 y 174 del Código Electoral del Estado de Colima, definidos como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los Partidos Políticos y precandidatos, mismos que para su celebración se sujetan a la dispuesto por la Constitución Federal, la Particular del Estado y demás leyes aplicables, no teniendo más limite que el respeto al derecho de terceros, los de otros Partidos Políticos y Candidatos.

De lo anterior se colige que el Partido Acción Nacional y su otrora precandidato el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, dejaron de respetar los derechos de mi representado y del C. José Ignacio Peralta Sánchez, otrora precandidato del PRI a la gubernatura del Estado, al iniciar por anticipado con su campaña electoral, toda vez que los actos desplegados en ese momento eran susceptibles únicamente de ser permeados a los militantes del Partido Acción Nacional y no a la ciudadanía en general, con lo cual se da una sobre exposición de los denunciados con relación a los demás Partidos Políticos y sus otrora candidatos, rompiendo con el principio de equidad en la contienda consagrado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna y dejando en desventaja a los demás competidores pues evidentemente, dicha distribución se realizó de manera abierta a la población en general, siendo esta propiamente una actividad de campaña y no como lo resolvió el A QUO.

En este sentido, la propia normativa electoral en sus artículos 285, fracciones I y III, 286, fracciones I, IV, y XI; y, 288, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima; y 445, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; establece cuales son los sujetos de responsabilidad, dígase de: los partidos políticos y aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como las infracciones electorales siendo entre otras: La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los citados, tal es el caso que nos ocupa con los hechos denunciados.

Sirve de apoyo la siguiente:

‘Coalición “Unidos Podemos Más” y otro

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 31/2014.

‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)’. (Se transcribe).

PRIMER AGRAVIO.

Causa agravio a mi representado el hecho de que la responsable no haya llevado a cabo un análisis exhaustivo de los elementos de prueba que fueron integrados al expediente, violentando lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los artículos 468 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), precisamente en cuanto refiere a lo señalado en el último párrafo de la foja 52 y la foja 53 de la sentencia materia de la litis, donde refiere de manera textual que se tiene por acreditada la distribución de la propaganda que se llevó a cabo previamente al inicio de las campañas electorales, pero durante la etapa de precampañas, lo que de suyo hace inviable que se pudiera actualizar un acto anticipado de precampaña como lo pretende el quejoso, ya que no se acreditó que la difusión fuese con anterioridad a tal periodo, de ahí que resulte ocioso el estudio del elemento subjetivo en cuanto al acto anticipado de precampaña.

De lo anteriormente esbozado es de hacer del conocimiento de esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, primeramente la falsa premisa con que parte el A QUO, al mencionar de manera por demás errónea en la sentencia materia de la litis a fojas 52 y 53, que se tiene por acreditada la distribución de la propaganda que se llevó a cabo previamente al inicio de las campañas electorales, pero durante la etapa de precampañas, lo que de suyo hace inviable que se pudiera actualizar un acto anticipado de precampaña como lo pretende el quejoso, ya que no se acreditó que la difusión fuese con anterioridad a tal periodo, de ahí que resulte ocioso el estudio del elemento subjetivo en cuanto al acto anticipado de precampaña.

Esto es así porque de los actos denunciados por mi representado nunca se mencionó que fueran actos anticipados de precampaña, sino más bien se dijo que los actos denunciados fueron y encuadraron directamente como actos anticipados de campaña, tal y como se constata en el tercer párrafo de la foja 15 del escrito primigenio de denuncia, mismo que obra en el total del sumario que integra el expediente en que se actúa; con lo cual se da cuenta del poco cuidado y acuciosidad por parte de la responsable al resolver sobre el particular, ya que del razonamiento vertido se puede inferir ampliamente el hecho de que la Sala Regional Especializada haya cometido un error In Cogitando en perjuicio de la debida sustanciación, valoración y estudio exhaustivo del asunto.

Así mismo también reseña la responsable, que en lo que respecta al elemento subjetivo, debe decirse que no se aprecia que el contenido de la historieta y la publicación tipo tabloide denunciados, haya rebasado el ámbito de permisibilidad o de libertad de expresión que le asiste al partido político y su entonces precandidato denunciado, dado que las frases e imágenes utilizadas en la publicidad referida, no están encaminadas a la presentación de una plataforma electoral, la presentación de propuestas de campaña o la invitación a votar en la próxima jornada electoral sino que implica el posicionamiento de un precandidato en el contexto de una precampaña electoral, dirigido a la militancia del PAN en el contexto de un proceso interno de selección de dos precandidatos registrados.

De igual forma en el último párrafo de la foja 55 y fojas 56 y 57 de la sentencia que mediante este medio recursal se combate, la responsable afirma, que en relación a lo que señala el denunciante en el sentido de que por las frases seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, contiene planes dirigidos a la población en general, cabe destacar que como ya se precisó, no se acreditó que la propaganda estuviera dirigida a la ciudadanía en general sino a la militancia partidista, máxime que se contiene la leyenda que es propaganda dirigida a los militantes del PAN, en el proceso interno de selección de candidatos durante las precampañas; por lo que en concepto de la responsable la utilización de frases genéricas no constituye per se un acto anticipado de campaña, ya que se vinculan con el posicionamiento del precandidato en el proceso de selección interna, tal y como se advierte de las frases de la plana contigua, en donde al señalarse que se utilice bien el voto implica que ante la contienda interna del PAN, con dos precandidatos, Jorge Luis Preciado Rodríguez se promueve ante la militancia como mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura por el Estado de Colima, como se aprecia en la frase contenida en la urna que expresa: “Gobernador” más no como un posicionamiento para obtener dicho cargo de elección popular, dado el contexto de los destinatarios de la publicidad partidista.

En esta tesitura resulta claro que el A QUO debe estar regido en sus resoluciones por el principio de exhaustividad, lo que significa que la autoridad del conocimiento está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, pues así lo ha considerado la Sala Superior, al emitir la siguiente tesis:

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

Lo anterior cobra amplia relevancia si entendemos que la autoridad responsable al momento de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas recabadas por el personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima, en su calidad de autoridad instructora referente al procedimiento de cuenta, se hubiese avocado a constatar si lo efectuado hasta el momento por esta, era o no suficiente para determinar veraz y cabalmente la posible distribución de la propaganda denunciada, situación que en la especie de ninguna forma se aconteció, debido a la falta de exhaustividad que tuvo en el asunto de cuenta, ya que de haberla tenido, la hoy responsable le hubiera corregido y aumentado la plana a la Junta Local Ejecutiva del INE, en Colima, o en plenitud de jurisdicción hubiese ordenado realizar un mayor número de diligencias para mejor proveer sobre el asunto en particular al percatarse que del contenido del acta circunstanciada de fecha dos de diciembre de dos mil quince, levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima y mediante la cual se pretendía constatar si la posible distribución de la propaganda denunciada se había realizado y si la misma había permeado a la Ciudadanía en General y no únicamente con militantes del Partido Acción Nacional, se le hubiera ordenado atender un mayor número de diligencias para mejor proveer; lo anterior es así porque se realizó única y exclusivamente una visita a la finca marcada con el número 29, de la Calle Cuauhtemoczín, en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, entendiéndose dicha diligencia con la C. Alejandra González Valdovinos, quien al mostrarle la historieta y el tabloide denunciados y preguntarle en el sentido de si los recibió, la misma contesto que no los había recibido y que no era militante del Partido Acción Nacional; luego entonces resulta inconcuso que al estar hablando de un total de más de cinco mil historietas y tres mil periódicos tamaño tabloide repartidas en las ciudades de Cuauhtémoc, de Tecomán, Villa de Álvarez y de Colima, resulta irrisorio pensar que el ejercicio muestral de una sola diligencia resultaba suficiente para determinar la posible distribución de la propaganda denunciada, situación que a todas luces debió recomponer la responsable a efecto de que se realizaran todas las pesquisas e indagatorias necesarias y ejercitar las acciones pertinentes a fin de evitar el posible menoscabo y ocultamiento de los mismos; haciendo uso de las más amplias facultades investigatorias con que cuenta el INE y no solamente como se limitó de manera irresponsable, subjetiva e indebida a señalar que de todos los elementos de prueba con que se contaba no se desprendía el mínimo indicio de que se hubiera repartido la propaganda denunciada con la ciudadanía en general.

Con lo cual se da cuenta de este máximo órgano resolutor en la materia que la hoy responsable determinó con las condiciones erróneas señaladas por cuanto hace a la garantía de la parte procedimental en el desarrollo e integración de la investigación de los hechos denunciados; y por ende el contexto en que se emitió la sentencia materia de la litis transgrede la normativa electoral, en tanto que su contenido deja de ser exhaustivo y congruente frente a las actuaciones señaladas por la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima, dejando de atender indebidamente cuestiones planteadas en la litis, por más que considerase innecesario y ocioso entrar al estudio de fondo de los mismos; tal es el caso que se hace constar a foja 3 del escrito de la denuncia primigenia donde se denunció el reparto de la propaganda que en si misma constituía actos anticipados de campaña en las cuatro ciudades y direcciones donde se perpetraron los hechos denunciados y que en base a las amplias facultades Investigatorias con que cuenta la Junta Local del INE en Colima, no solo debió limitarse a realizar una sola diligencia en un solo domicilio; sino que se debió cerciorar en las cuatro ciudades señaladas, y más aún en cada una de las direcciones que se dijo, realizando por lo menos diez diligencias con los vecinos de cada una de las calles señaladas a efecto de tener un buen ejemplo muestral en relación al universo de esos cinco mil ejemplares de la historieta y tres mil publicaciones de los periódicos tamaño tabloide reconocidos por los denunciados, esto es el equivalente a 40 diligencias, correspondiente a un 0.8% muestral con relación a las cinco mil historietas repartidas lo cual trae aparejado consigo un 1.3% con referencia a las tres mil publicaciones de periódicos tamaño tabloide, esto a efecto de estar en plena seguridad de la existencia del reparto de la propaganda denunciada y si la misma fue susceptible de permear o no con la población en general y no únicamente con militantes del Partido Acción Nacional. En otras palabras, la única diligencia realizada por la Junta Local del INE y que ha quedado debidamente detallada en el presente libelo puede entenderse exclusivamente como un 0.02% a las cinco mil historietas repartidas y un 0.03% respecto a las tres mil publicaciones de periódicos tamaño tabloide, lo que evidentemente resulta más que insuficiente en razón de determinar como ya se dijo sobre la posible distribución de la propaganda denunciada, más aún si entendemos que de las cuatro ciudades señaladas, solamente se atendió una, restándole importancia y omitiendo constatar los hechos denunciados en las otras tres ciudades a efecto de determinar sobre los denunciados actos anticipados de campaña, con lo anterior queda más que demostrado que la autoridad señalada como responsable evitó entrar al estudio de fondo del asunto por cuanto a los actos anticipados de campaña relativos a la propaganda repartida en las cuatro ciudades mencionadas y de las cuales debió ordenar a la Junta Local del INE en Colima, realizara las pesquisas correspondientes con un mayor número de diligencias en las cuatro ciudades mencionadas y a lo largo de las calles denunciadas a efecto de contar con mayores elementos para mejor proveer y de las cuales con seguridad se desprendería suficientes elementos de convicción en razón de la responsabilidad por parte de los denunciados en los citados actos anticipados de campaña, lo anterior atendiendo las amplias facultades de investigación con que cuenta el INE, en la inteligencia que como se desprende del sumario del expediente que integró el procedimiento especial sancionador se aportó por parte de mi representado los elementos mínimos indispensables que sirven de indicios tales como las fotografías y videos que en su momento fueron ofrecidos; sirve de apoyo al caso particular la siguiente jurisprudencia:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA’. (Se transcribe).

Así las cosas la exhaustividad está relacionada con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la denuncia primigenia como en el medio recursal como en aquellos en los que se sustenta la contestación del Tercero Interesado y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el medio impugnativo, de tal suerte que la Sala Regional Especializada en relación al expediente SRE-PSL-34/2015, resolvió de manera incorrecta sobre los hechos y agravios motivos de la controversia en razón de los denunciados Actos Anticipados de Campaña. Consecuentemente, la resolución fue a todas luces insatisfactoria por cuanto al resolutivo PRIMERO y contraria a los principios de congruencia y exhaustividad; traduciéndose en una resolución incompleta, con la imprecisa aplicación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y demás relativos y aplicables a la materia.

Por tanto, la sentencia o resolución en el caso que nos ocupa, contiene menos de lo pedido por las partes; ya que en este caso mi representado denunció la distribución de propaganda electoral que encuadraba en los denominados actos anticipados de campaña en cuatro ciudades sin que la autoridad responsable se pronunciara al respecto y ordenara las indagaciones pertinentes por parte de la autoridad administrativa del INE, encargada de la sustanciación del presente asunto. Dicho en otras palabras, la Sala Regional Especializada cometió vicios procesales, por cuanto generó una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder menos de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte como es el caso que nos ocupa y que ahora desfavorece a mi representado por el resolutivo PRIMERO de la sentencia materia de la litis. De tal suerte que la autoridad responsable incumplió a fondo dar cabal cumplimiento al principio de congruencia, resolviendo INFRA PETITIA, es decir menos de lo pedido y CITRA PETITA, omitiendo resolver sobre un punto planteado oportunamente, en este orden de ideas es que podemos afirmar que la responsable no actuó en todo momento atendiendo el principio de congruencia y exhaustividad.

Es importante tomar en cuenta que la exhaustividad involucra el estudio de la litis sin que se omita nada al respecto, con la finalidad de que todo ciudadano cuente con la certeza de que ante una solicitud de justicia siempre habrá un Tribunal previamente establecido que atenderá sus reclamos en caso de que la norma así lo contemple, si bien es cierto, la resolución que hoy se combate carece de un estudio preciso y formal, ya que tiene la obligación de examinar con exhaustividad, todas las cuestiones atinentes por el quejoso en su conocimiento, y esto debe reflejarse en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.

En tales circunstancias es que el vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo, es decir acepción de agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión. La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que la Autoridad no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes.

De tal manera que la Autoridad resolvió basándose en el dicho de una sola ciudadana que negó haber recibido la propaganda, dejando sin el valor probatorio suficiente como ya se dijo en líneas anteriores a los medios de convicción que se adjuntaron en el escrito principal, es decir, que de los ocho mil ejemplares que se distribuyeron entre la historieta y los periódicos, su resolución se basa en un solo dicho, dejando de tomar, en consideración más del 99% de la población que si se les distribuyó, pues en obvio de repeticiones a decir de la Sala Especializada no existieron indicios para concatenar las pretensiones de mi representado, cuando como ya se ha demostrado por parte de esta representación los medios probatorios no fueron valorados correctamente, debido a que es obligación de toda autoridad jurisdiccional el analizar los hechos y circunstancias que la parte actora refirió en su escrito primigenio.

Por lo tanto, es obligación de toda autoridad observar el principio de legalidad y exhaustividad en las resoluciones jurisdiccionales como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no como erróneamente lo interpretó la responsable en el asunto que hoy nos ocupa.

SEGUNDO AGRAVIO.

Causa agravio a mi representado el hecho de que en concepto de la Sala Regional Especializada la utilización de lo que refiere son frases genéricas dígase de seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, referidas en las historietas denunciadas per se no constituyen un acto anticipado de campaña al vincularse según su dicho, únicamente con el posicionamiento del precandidato en el proceso de selección interna, tal y como se advierte de las frases de la plana contigua, en donde al señalarse QUE SE UTILICE BIEN EL VOTO implica que es ante la contienda interna del PAN, con dos precandidatos, por lo que Jorge Luis Preciado Rodríguez se promueve ante la militancia como mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura por el Estado de Colima, como se aprecia en la frase contenida en la urna que expresa: “Gobernador” más no como un posicionamiento para obtener dicho cargo de elección popular, dado el contexto de los destinatarios de la publicidad partidista.

Lo anterior es totalmente incorrecto derivado de que las frases seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, por supuesto que tienen inmersos amplios fines electorales de ser permeados a la ciudadanía en general y no únicamente a los militantes del PAN, al formar parte de su plataforma política y de los planes de gobierno dirigidos a la población en general, dándose cuenta de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del fraude a la Ley perpetrado por el Partido Acción Nacional y su otrora Precandidato, hoy Candidato a Gobernador por el Estado de Colima, el C. José Luis Preciado Rodríguez, quienes han venido desplegando los actos denunciados correspondientes a los denominados actos anticipados de campaña, disfrazándolos de actos de precampaña, inclusive llegando a sorprender, engañar y confundir al A QUO, siendo que como se dijo en líneas anteriores los actos denunciados han sido sistemáticos y reiterativos, replicándose a lo largo y ancho de toda la entidad, y para muestra un botón, tal es el caso de la placa fotográfica identificada como anexo (uno), y de la cual se desprende la presencia de dos espectaculares de aproximadamente de 3 metros de largo por 2 metros de alto, ubicados en calle 20 de Noviembre número 555 en la Colonia San Pablo, para ser precisos entre calle Aniceto Castellanos y Pedro A. Galván, en la Ciudad de Colima, el primero de ellos en dos recuadros; uno en color azul cielo en la parte superior mismo que contiene la leyenda en letras color blanco “¡NO TIRES TU VOTO! LUCHEMOS JUNTOS POR EL CAMBIO”, enseguida en la parte inferior otro recuadro en color blanco con letras en color azul rey “ALÉGRATE DE QUE SE VAN SE VAN”, seguido del distintivo en la parte izquierda del Partido Acción Nacional consistente en siglas PAN en azul sobre un circulo blanco circunscrito en un cuadro con bordes romos de color azul rey y por ultimo en la parte derecha una serie de 17 círculos en diferentes tamaños que van de manera aleatoria en colores naranja, amarillo y café claro. El segundo espectacular se observa la imagen de fondo del C. Jorge Luis Preciado Rodríguez candidato al cargo de Gobernador del Estado de Colima postulado por el Partido Acción Nacional, portando una camisa color azul claro y acompañado de 7 personas cuyos rostros difícilmente se distinguen y en la parte media superior derecha la leyenda en letras color naranja “30 MIL” y en letras blancas “NUEVOS EMPLEOS”, asimismo con letras más pequeñas en color azul rey en la parte inferior derecha “JORGE LUIS” y letras aun más pequeñas en el mismo color azul rey “MI GOBERNADOR” así como una serie de 20 círculos en diferentes tamaños que van de manera aleatoria en colores naranja, amarillo y café claro, en la parte inferior media en letras color azul rey “ALÉGRATE DE QUE SE VAN SE VAN”, seguido del distintivo en la parte izquierda del Partido Acción Nacional consistente en siglas PAN en azul sobre un circulo blanco circunscrito en un cuadro con bordes romos de color azul rey y abajo del mismo con letras muy pequeñas en color azul rey la palabra “CANDIDATO”.

Con lo cual resulta más que evidente la conducta sistemática, reiterativa y conculcatoria de la norma electoral en razón de la propaganda denunciada en el periodo de precampañas, la cual muy al contrario de lo sostenido por la responsable si se encuadraba dentro de los actos denominados anticipados de campaña; pues al referirse en la misma QUE SE UTILICE BIEN EL VOTO no implicaba como erróneamente determino la Sala Regional Especializada que se refiriera exclusivamente a la contienda interna del PAN, con dos precandidatos, o bien que se promoviera a Jorge Luis Preciado Rodríguez ante la militancia como mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura por el Estado de Colima, esto es así porque de igual forma en la propaganda utilizada en la campaña de los denunciados se da habida cuenta de que siguen utilizando las mismas frases sistemáticas y reiterativas tales como” ¡NO TIRES TU VOTO! y 30 MIL NUEVOS EMPLEOS”, en franca analogía a las que utilizaron pretendiendo el fraude a la ley en el periodo de precampañas, y que presuntamente se dijo solo permearon entre militantes del PAN y no a la ciudadanía en general; sin atender por parte de la responsable con la debida exhaustividad las cuestiones procedimentales de la investigación tal y como se demostró en el primer agravio.

En consecuencia, y, lejos de que fuera una publicación dirigida a la militancia Panista, las historietas se repartieron como ya ha quedado acreditado anteriormente a la población Colímense en general, además de que se hace notoria una invitación al voto “...NO DESPERDICIES TU VOTO Y ÚSALO PARA LOGRAR UN VERDADERO CAMBIO” aunado a la caricatura de un hombre insertando una boleta en una urna que dice “GOBERNADOR”, asimismo se vinculan las frases “AHORA SI, SEGURIDAD... AHORA SI, EMPLEO. AHORA SI, EDUCACIÓN... AHORA SI, SALUD, AHORA SI, APOYOS A NUESTROS CAMPESINOS” se configuran como compromisos para que los ciudadanos le favorezcan el día de la Jornada Electoral. Propaganda que no se encontraba permitida en el periodo en que se dio desde el 25 y 30 de noviembre de 2015.

Lo anterior se puede sostener porque a la fecha, es del dominio público y esta máxima autoridad jurisdiccional en la materia podrá corroborar de acuerdo a las diligencias que tenga bien servirse ordenar desahogar a las instancias administrativas electorales de ser el caso, en razón de la propaganda utilizada por el Partido Acción Nacional y su ahora Candidato a Gobernador por el Estado, el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez, en su campaña electoral en todo el territorio del Estado de Colima, se observa como ya se dijo “¡NO TIRES TU VOTO! LUCHEMOS JUNTOS POR EL CAMBIO” y “30 ML NUEVOS EMPLEOS”, que se vinculan con las que aparecen en las historietas repartidas en los plazos de precampañas, por lo que se acreditan notoriamente los actos anticipados de campaña, corroborable con la placa fotográfica ofrecida como anexo UNO en el presente ocurso y de la cual se tuvo conocimiento bajo protesta de decir verdad el día tres de enero de 2016, por lo que desde entonces es notorio que el C. Jorge Luis Preciado Rodríguez y el PAN se quisieron posicionar anticipadamente ante el electorado en general y no solo fue utilizado en una contienda interna.

Con base en los anteriores razonamientos, deviene necesario que se modifique la resolución impugnada, siendo que la determinación tomada por el A QUO no fue valorada de manera objetiva y exhaustiva en cuanto a los extremos legales planteados, lo cual agravia a los intereses de mi representado, toda vez que la acción empleada por los entonces denunciados vulnera el principio de equidad en la contienda por el uso indiscriminado de la imagen de los denunciados fuera de los tiempos previstos para ello, puesto que nos encontramos ante la presencia de los determinados actos anticipados de campaña en el desarrollo del citado proceso electoral extraordinario, hechos que ocurrieron en el periodo de precampaña y que permearon no únicamente en el ánimo de los militantes del Partido Acción Nacional sino en el de la ciudadanía en general, gestando un fraude a la ley, incluso logrando engañar a la autoridad responsable, pero que ahora con los nuevos elementos novedosos que se actualizan en razón de la propaganda de campaña citada en la placa fotográfica ofrecida como prueba y que adquiere el carácter de superveniente, al tenerse conocimiento de la misma en la fecha que ha quedado reseñada y al ser parte de la campaña de los denunciados óbice es, que por ende no se podría haber obtenido antes del diez de diciembre de 2015, por ser la fecha de inicio de las campañas; de modo tal que con dichas conductas es que se obtiene una ventaja indebida e injustificada con relación a otros partidos políticos y sus candidatos, como son los que el hoy recurrente representa.

PRUEBAS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen las siguientes pruebas:

I. LA TÉCNICA. Consistente en la fotografía identificada como anexo (uno), Prueba que obra adminiculada en el presente ocurso y se relaciona con todos los razonamientos establecidos en el presente medio recursal y se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el presente libelo.

II. EL RECONOCIMIENTO Y/O LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Consistente en las diligencias que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción se sirva realizar; o bien se sirva ordenar realizar a la autoridad administrativa electoral para el caso del reconocimiento, en razón de dar fe de la existencia de la prueba identificada como anexo (uno), y que es ofrecida por esta representación, en razón de evitar el posible ocultamiento y menoscabo de los hechos; así como de los posibles espectaculares que se puedan encontrar a lo largo y ancho del Estado de Colima, que encuadren dentro de las características descritas en la misma fotografía por cuanto pudiera ser de cualquiera de los dos espectaculares señalados, a efecto de acreditar la sistematicidad de la propaganda en relación a los actos denunciados; probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el presente libelo.

III. EL RECONOCIMIENTO Y/O LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Consistente en las diligencias que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción se sirva realizar; o bien, se sirva ordenar realizar a la autoridad administrativa electoral para el caso de suplir la indebida falta de exhaustividad por parte de la responsable al conocer de las pruebas ofrecidas por la autoridad administrativa electoral instructora de la denuncia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-34/2015, siendo que en el acuerdo CL-INE-11/2015 de fecha cinco de diciembre de 2015 y donde se da cuenta del contenido del acta circunstanciada levantada en fecha dos de diciembre de dos mil quince, por la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima y mediante la cual se pretendía constatar si la posible distribución de la propaganda denunciada se había realizado y si la misma había permeado a la ciudadanía en general y no únicamente con militantes del Partido Acción Nacional, debió atender un mayor número de diligencias para mejor proveer; realizándose única y exclusivamente una visita a la finca marcada con el número 29, de la Calle Cuauhtemoczín, en el municipio de Cuauhtémoc, Colima. Por lo que en este acto se solicita de esta máxima autoridad jurisdiccional la reposición del presente procedimiento para el reconocimiento de los actos denunciados en el primer agravio del escrito de cuenta, relativo a los actos anticipados de campaña, debiendo decretar un mayor número de diligencias para mejor proveer en las cuatro ciudades denunciadas y a lo largo y ancho de todas las direcciones reseñadas en el escrito primigenio de denuncia. Probanza que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios vertidos en el presente libelo.

IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses y se desprenda del expediente conformado a partir de este medio de impugnación.

Esta prueba se relaciona con todos los razonamientos establecidos en el presente escrito de demanda y tiene como propósito demostrar la veracidad de las afirmaciones formuladas en esta.

V. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO DE LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a mis intereses y se desprenda del expediente conformado a partir de este medio de impugnación.

Esta prueba se relaciona con todos los razonamientos establecidos en el presente escrito de demanda y tiene como propósito demostrar la veracidad de las afirmaciones formuladas en esta.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior modifique el resolutivo primero de la resolución impugnada, que determinó que eran inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del PAN y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a actos anticipados de campaña.

En este sentido, cabe aclarar que la determinación de la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSL-34/2015, relativa a determinar que eran existentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del PAN y su entonces precandidato a Gobernador del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que se refiere a la difusión de propaganda calumniosa, y que trajo como consecuencia que se le impusiera a ambos denunciados, una sanción consistente en amonestación pública, no es objeto de impugnación por parte del PRI, de tal forma que las consideraciones respecto de tal irregularidad y sus consecuencias deben continuar rigiendo respecto de la resolución impugnada.

Por otra parte, a efecto de resolver el presente caso, resulta necesario advertir que la resolución impugnada se dictó con motivo de una denuncia, que dio lugar a que se substanciara un procedimiento especial sancionador.

En efecto, como quedó precisado en el apartado de antecedentes de la presente ejecutoria, el treinta de noviembre de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Colima, presentó denuncia en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato a gobernador de dicha entidad federativa postulado por el PAN , así como del referido instituto político, por la supuesta distribución de historietas y una publicación tipo tabloide, en las cuales a decir del quejoso, se contienen expresiones que calumnian a José Ignacio Peralta Sánchez, entonces precandidato único a la gubernatura de esa entidad federativa, por el PRI y a dicho instituto político, y que en opinión del denunciante, constituían actos anticipados de campaña.

Ahora bien, a efecto de resolver el presente caso, también resulta necesario advertir el marco normativo al presente caso.

En la resolución materia de la impugnación, se estableció como cuestión preliminar, la relativa a la legislación aplicable al presente caso.

En este sentido, en la resolución dictada en el expediente SRE-PSL-34/2015, se argumentó que la legislación electoral aplicable en el proceso electoral extraordinario de Gobernador del Estado de Colima fue determinada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de noviembre, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-565/2015, cuyo origen fue la impugnación de una resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas en un diverso procedimiento especial sancionador.

Así, la resolución de la Sala Regional Especializada refirió que en la sentencia respectiva, la Sala Superior señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos es el Código Electoral de Colima, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

De ahí que, señala la responsable, la determinación de la Sala Superior fue la de modificar el acuerdo de treinta de octubre dictado por el Consejo General del INE en el que asumió y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador de Colima (acuerdo de asunción de la organización de la elección).

A partir de lo anterior, la Sala Regional Especializada sostuvo que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones, por lo que puede afirmarse que las normas adjetivas se ocupan de regular los aspectos procedimentales, tales como plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias.

Asimismo, la Sala Regional responsable refiere que esta Sala Superior señaló que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate.

Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.

Adicionalmente, la Sala Regional Especializada precisó que esta Sala Superior refirió que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario, es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.

A partir de lo anterior, la Sala Regional Especializada determinó que, para resolver el correspondiente procedimiento especial sancionador, su actuación debía estar fundada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales  (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicaría la legislación electoral correspondiente al Estado de Colima, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria.

Y precisó la responsable que lo anterior, dado que se estaba en un caso de excepción en el que la Sala Regional Especializada debía resolver de infracciones que originariamente corresponde al ámbito de competencia local.

En este sentido, esta Sala Superior considera necesario precisar el marco normativo que rige lo relativo al procedimiento especial sancionador, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el particular, es necesario destacar algunas de las reglas específicas conforme a las cuales, durante el proceso electoral se debe llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.

Así, a partir de lo dispuesto en los artículos 470 a 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] se tiene que, entre otros aspectos, se encuentra el relativo a que el procedimiento especial sancionador es sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del párrafo segundo del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.

Asimismo, se establece que el escrito de denuncia debe cumplir, entre otros requisitos, el de ofrecer y exhibir los medios de prueba documentales o técnicas que considere el denunciante, o en su caso, mencionar las que se habrán de requerir, por no tener posibilidad de recabarlas.

Una vez admitida la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

En el acuerdo respectivo, se le debe informar al denunciado de la infracción que se le imputa y se le corre traslado de la denuncia con sus anexos.

La audiencia de pruebas y alegatos se debe llevar a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

Asimismo, se dispone que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

Además, una vez resuelto lo relativo a la admisión de pruebas, acto seguido se debe proceder a su desahogo.

Una vez celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado.

En caso de que la Sala Regional Especializada advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.

Una vez que esté debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.

En este sentido, el Pleno de la Sala Regional Especializada debe resolver el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Como se puede observar, el procedimiento especial sancionador es procedente durante el desarrollo de un procedimiento electoral y se rige preponderantemente por el principio dispositivo, conforme al cual el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos.

Tal característica, tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.

En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.

Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.

Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos.

Por otra parte, atendiendo a los hechos objeto de la denuncia, que dio lugar a la resolución ahora impugnada, cabe advertir que la Sala Regional Especializada estableció que los aspectos a dilucidar eran básicamente dos.

El primero de ellos, la calumnia, atribuible a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato y actual candidato a la gubernatura del Estado de Colima, postulado por el PAN así como a dicho instituto político, por la distribución de una historieta y una publicación tipo tabloide, en perjuicio de José Ignacio Peralta Sánchez, entonces precandidato y actual candidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por el PRI y al aludido instituto político, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 286, fracción VIII y 288 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

Este aspecto, como ha quedado previamente señalado, se determinó que estaba acreditado, además de que no es objeto de impugnación en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El segundo de los aspectos a resolver era el relativo a los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña atribuibles al PAN y a su actual candidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por la distribución de la propaganda mencionada, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

De tal forma, la Sala Regional Especializada estableció que el estudio del asunto se circunscribiría conforme a la controversia planteada en la denuncia y en la Litis fijada en el emplazamiento efectuado a las partes, con independencia de las cuestiones novedosas que se pudieran hacer valer en otras etapas intraprocesales.

Lo anterior, precisó la responsable, de acuerdo al criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-486/2015, en el que se sostuvo que el estudio de aspectos novedosos introducidos por el actor, diversos a los denunciados, implicaría una modificación de la litis que se siguió para el emplazamiento a las partes y para la investigación, vulnerándose el principio de congruencia de las sentencias que obliga a resolver conforme a la litis.

Y se precisa que esta Sala Superior señaló que toda vez que en el procedimiento especial sancionador impera el principio dispositivo el cual obliga a las partes a presentar las pruebas que respalden sus pretensiones, aceptar la modificación de la litis implicaría violar las garantías del debido proceso y de justicia imparcial.

Ahora bien, a partir de lo anteriormente señalado, la Sala Regional Especializada estableció que, antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia asunto que estaba resolviendo, resultaba necesario verificar su existencia, así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente y que están relacionadas en el denominado ANEXO ÚNICO, y a partir de cuyo análisis y concatenación, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

En primer término, en cuanto a la existencia y distribución del material denunciado, se sostuvo que, a partir de lo referido por el quejoso y el reconocimiento expreso de los denunciados en sus escritos de fecha dos de diciembre, se tenía por acreditada la existencia de los materiales denunciados, los cuales formaron parte de la precampaña de Jorge Luis Preciado Rodríguez en la contienda interna del PAN, para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.

Además, se precisa que, de acuerdo con el propio reconocimiento de los denunciados en los referidos escritos, fueron cinco mil ejemplares de las historietas denominadas “Ya Basta” los que se elaboraron para su distribución y tres mil ejemplares de los periódicos tamaño tabloide.

Asimismo, la Sala Regional Especializada estableció que no se tenían elementos de prueba suficientes y necesarios para acreditar plenamente que la propaganda se distribuyó a personas que no son simpatizantes o militantes del PAN, durante el periodo de precampaña, es decir, del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince.

Al respecto, la Sala Regional Especializada sostuvo que, con independencia de que el quejoso refiere que existió una distribución generalizada entre la ciudadanía, del material objeto de la controversia, para acreditarlo anexó dos videos y dos notas periodísticas, una contenida en un ejemplar de un periódico y la otra objeto de certificación por la autoridad instructora, que dan cuenta de lo que se narra en el contexto de un ejercicio periodístico.

Al respecto, en la resolución de la Sala Regional Especializada se destaca que en las videograbaciones aportadas, no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos allí plasmados, y además no se identifica el tipo de propaganda o datos de las personas que aparecen en las mismas, ya que si bien, se advierte que puede tratarse de la posible distribución de una propaganda, lo cierto es que no existen datos que identifiquen a la misma, el lugar donde se llevó a cabo la repartición y si las personas a quienes se reparte son o no militantes o simpatizantes del PAN y el carácter que ostentan quienes realizan dicha distribución.

Asimismo, por lo que se refiere a las notas informativas aportadas, la Sala Regional responsable sostuvo que la difundida en el portal de AF MEDIOS AGENCIA DE NOTICIAS, el veintinueve de noviembre de dos mil quince, da cuenta por parte de la redacción de que el entonces precandidato del PAN a la gubernatura de Colima había tenido reuniones en diversos municipios, invitando a la militancia de su partido a votar por él y que en viviendas en las que no hay simpatizantes ni militantes del PAN, se distribuye publicidad de dicho precandidato; mientras que aquélla difundida en el DIARIO DE COLIMA el veintinueve de noviembre del mimos año, refiere que un ciudadano de nombre Juan Pedro Vera denunció que brigadistas de dicho instituto político entregaron casa por casa propaganda del citado precandidato y que grabó un video donde se observa la repartición denunciada.

Respecto de tales medios de prueba, la Sala Regional Especializada consideró que tales medios de prueba constituían leves indicios, pero que eran insuficientes para acreditar la distribución generalizada a la ciudadanía, ya que al no estar reforzadas por otros elementos de convicción, sino por el contrario, al encontrarse contradichos por diversos medios de prueba, la presunción sobre su veracidad quedaba desvanecida.

De tal forma, la Sala Regional responsable sostiene, en la resolución ahora impugnada, que lo anterior se consideraba así, ya que por una parte el partido denunciado señala que la distribución de la propaganda sólo se hizo entre los militantes del PAN, durante los eventos de precampaña de su candidato, y por otra parte, cuando la autoridad instructora acudió a un domicilio de los señalados por el quejoso para verificar la entrega y distribución de la propaganda, la ciudadana requerida negó haber recibido la misma.

Y agrega la Sala Regional Especializada, que esto era así porque de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, los citados videos como pruebas técnicas tienen un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se puede confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudiera haber sufrido, por lo que necesitan perfeccionarse o corroborarse con otros medios de convicción.

Además, respecto de las dos notas periodísticas señaladas por el denunciante, la Sala Regional Especializada señaló que no generaban convicción plena, atendiendo al criterio establecido en la jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, toda vez que de las mismas no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a los hechos denunciados, pues como lo señala el propio quejoso, se refieren a una denuncia ciudadana con relación al reparto indiscriminado de la historieta y de la publicación tipo tabloide y que en viviendas en las que no hay simpatizantes ni militantes del PAN, se distribuye publicidad de dicho otrora precandidato.

Sin embargo, a decir de la Sala Regional responsable, tales notas informativas solamente contienen la narración que los propios medios recogieron de terceros, o bien, que la propia redacción efectuó, sin embargo, ninguna de ellas señala las fechas en las que supuestamente se llevó a cabo tal distribución, la identificación precisa de quienes repartieron la propaganda y de los ciudadanos que presuntivamente la recibieron, la identificación de la publicidad distribuida y los lugares en donde se verificó aquélla.

Asimismo, en la resolución dictada por la Sala Regional Especializada se destaca que las notas informativas generalmente contienen las apreciaciones del periodista que las elabora, y en el caso, como ya se indicó, se encuentran contradichas por la parte denunciada y por la ciudadana que fue entrevistada, lo cual se hizo constar en la documental pública instrumentada por la autoridad instructora, por lo que no hacen prueba plena de los hechos a los que se refieren, pues no se aporta algún otro medio de convicción que corrobore que la distribución de la propaganda denunciada efectivamente se hizo a la ciudadanía en general y no solo a los militantes del PAN.

Y aclara la Sala Regional responsable que no era óbice a lo anterior, que el denunciante haya señalado en la audiencia de pruebas y alegatos, que los denunciados no acreditaron que la distribución de la historieta y el tabloide sólo fue realizada entre militantes del PAN, siendo que a ellos les correspondía la carga de la prueba, pues lo cierto es que corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se establece en la jurisprudencia 12/2010, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Por otra parte, la Sala Regional Especializada precisó lo relativo al marco normativo relacionado con los actos anticipados de campaña, señalando que en el artículo 173 del Código Electoral del Estado de Colima, se dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Además, que en el artículo 143 del referido ordenamiento, se establece que se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 del propio Código que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los partidos políticos.

Asimismo, precisó la responsable que, en lo que interesaba al caso, los referidos artículos 173 y 174, disponen que son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos o voceros de los partidos políticos que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Y agregó que, en tales preceptos se señala que es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas; además de que en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

En el mismo sentido, la Sala Regional responsable señaló que en el artículo 140 del citado Código, se hace referencia a que los procesos internos son el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones aplicables, a sus estatutos y a los acuerdos tomados al interior de su organización, lleven a cabo los partidos políticos, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan.

De igual manera, precisó que en el artículo 145 del citado Código, se dispone que los precandidatos que realicen actividades propagandísticas dentro de los cauces normativos de las precampañas, deberán conducirse dentro del marco de ética y respeto hacia sus contendientes y ajustándose a los lineamientos de los partidos políticos en los que participen.

La Sala Regional Especializada precisó que en el artículo 51, fracción I, del Código electoral local, se establece que son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Asimismo, la Sala Regional responsable precisó que en el artículo 285, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Colima, se contempla a los precandidatos y los partidos políticos como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales del mismo Código.

De tal forma, la Sala Regional precisó que en el artículo 151, fracción II, del mismo ordenamiento, se prohíbe a los precandidatos realizar actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos en el Código Electoral local.

Así, la ahora responsable consideró que en consonancia con lo anterior, en los artículos 286, fracción IV, así como 288, fracción I, de la legislación electoral local, se establece que constituyen infracciones de los partidos políticos y los precandidatos, respectivamente, la realización de actos anticipados de campaña. Asimismo, que en los artículos 296, incisos a) y c), del propio ordenamiento, se establecen las sanciones aplicables para tales sujetos.

En este sentido, la Sala Regional Especializada consideró que era indispensable la concurrencia de los elementos establecidos en los criterios que ha adoptado esta Sala Superior[6], para estar en posibilidad de determinar si los hechos sometidos a su consideración eran susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña. Dichos elementos son los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, y cuya característica primordial, para la configuración de una infracción como la que estaba siendo objeto de estudio y análisis, consiste en que debe darse antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

3. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de los actos anticipados de campaña política, entendida como la presentación de una plataforma electoral y posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, o a favor de un partido político.

Ahora bien, la Sala Regional Especializada precisó que es un hecho notorio, que el periodo de precampañas en el proceso electoral extraordinario del Estado de Colima, que se está desarrollando, se llevó a cabo del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince, en tanto que la etapa de campañas tuvo verificativo del diez de diciembre del año pasado, al trece de enero de dos mil dieciséis.

Ahora bien, al analizar el caso concreto, la Sala Regional Especializada consideró que la propaganda denunciada no contenía los elementos constitutivos de actos anticipados de campaña atribuibles al PAN y a su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez, por lo que determinó que no transgredieron los artículos 286, fracciones I, IV y XI, y 288, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de Colima.

Al respecto, la responsable precisó que la parte denunciante adujo que los denunciados cometieron actos anticipados de campaña, porque las historietas y la publicación tipo tabloide materia de la denuncia, se distribuyeron abiertamente a la población en general y no entre los militantes y simpatizantes del PAN y porque se genera el posicionamiento de un candidato y no de un precandidato al estar mal enfocada, es decir, porque se ofende a los partidos políticos participantes en el proceso electoral y a sus precandidatos.

Sin embargo, a partir del análisis de la propaganda denunciada, en relación con los argumentos relativos a los presuntos actos anticipados de campaña, y su estudio integral, la Sala Regional Especializada llegó a la conclusión de que la referida propaganda no tuvo como finalidad lograr el posicionamiento anticipado del PAN y su entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima, previo al inicio de las campañas electorales del proceso electoral extraordinario, sino que se trataba de propaganda de precampaña en el marco de la contienda interna entre dos precandidatos.

Así, contrariamente a lo que sostenía la parte denunciante, en el sentido de que se cometieron actos anticipados de campaña porque las historietas y la publicación tipo tabloide materia de la denuncia, se distribuyeron abiertamente a la población en general y no entre los militantes y simpatizantes del PAN, la Sala Regional Especializada consideró que no existían elementos para acreditar que se hubieran difundido entre el electorado en general, por lo que al constituir propaganda vinculada con la militancia partidista, no se adviertía un posicionamiento general que sería propio de un acto de campaña.

Además, en cuanto hace al elemento personal, la Sala Regional responsable lo tuvo por actualizado en virtud de que fue el propio partido político denunciado, quien reconoció que ordenó, solicitó y contrató la elaboración de la propaganda denunciada a través del Comité Directivo Estatal del PAN, a petición de su entonces precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez y que quienes se encargaron de la distribución de la misma fueron militantes del propio PAN.

Por lo que se refiere al elemento temporal, la Sala Regional responsable tuvo por acreditado que la propaganda se entregó en el periodo comprendido entre el veinte y el treinta de noviembre de dos mil quince, esto es, en el periodo de precampañas[7], pues tanto el quejoso como el denunciante reconocieron que la distribución se realizó en tales fechas.

De tal forma, la responsable tuvo por acreditado que la distribución de la propaganda materia de la litis se llevó a cabo previamente al inicio de las campañas electorales, pero durante la etapa de precampañas, lo que, al decir de la Sala Regional Especializada, de suyo hace inviable que se pudiera actualizar un acto anticipado de precampaña como lo pretendía el entonces quejoso, ya que no se acreditó que la difusión fuese con anterioridad a tal periodo, de allí que resultara ocioso el estudio del elemento subjetivo en cuanto al acto anticipado de precampaña.

Por lo que respecta al elemento subjetivo, la Sala Regional sostuvo que no se apreciaba que el contenido de la historieta y la publicación tipo tabloide denunciados, en la parte que podría considerarse como actos anticipados de campaña, hubiesen rebasado el ámbito de permisibilidad o de libertad de expresión que le asistía al partido político y su entonces precandidato denunciado, dado que las frases e imágenes utilizadas en la publicidad referida, no estaban encaminadas a la presentación de una plataforma electoral, la presentación de propuestas de campaña o la invitación a votar en la próxima jornada electoral, sino que implicaba un posicionamiento del precandidato en el contexto de la propia precampaña electoral, dirigido a la militancia del PAN en el contexto de un proceso interno de selección con dos precandidatos registrados.

Al respecto, la Sala Regional Especializada consideró conveniente precisar que si bien es cierto, en el contexto del debate político se debe proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 41, de la Constitución Federal, lo cierto es que, ese derecho en materia de propaganda político electoral no debía entenderse como absoluto o ilimitado, ya que los partidos políticos deben sujetar su participación en todo proceso electoral, a las reglas y formas específicas que se determina en la legislación electoral.

Conforme a tales reglas, sostuvo la Sala Responsable, los institutos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, entre los cuales, se encuentra la imposibilidad de difundir propaganda que incluya elementos que tengan como efecto el posicionamiento anticipado de un partido político o la orientación o inducción del voto en el electorado, que pudieran implicar la violación a la legislación electoral local.

Y con la finalidad de dar mayor claridad, la Sala Regional Especializada reprodujo el texto de cada uno de los mensajes denunciados, a efecto de realizar un análisis conjunto de las palabras o frases que los componen.

De tal forma, advirtió que de la propaganda que era objeto de análisis, se advertían los siguientes elementos:

 Las frases: “LOS TRAMPOSOS DE SIEMPRE, HICIERON FRAUDE, ROBARON TU VOTO, LLEVARON A VOTAR HASTA A LOS MUERTOS…” y una fotografía de personajes conocidos como zombis, quienes emiten las frases: “VAMOS A VOTAR POR EL PRI…”, “¡PERO SI ESTAMOS MUERTOS!, “¡PERO NUESTRAS CREDENCIALES DE ELECTOR NO!, y detrás de ellos aparece la frase: “COLIMA”.

 Una fotografía en la que aparece José Ignacio Peralta Sánchez con la Presidenta del Instituto Electoral de Colima, en donde se aprecian las frases como si ésta expresara: “AQUÍ VA LA CUENTA TAMBIÉN LICENCIADO” y aquél manifestara: “…YA EN EL GOBIERNO NOS DESQUITAMOS”, así como unas frases que señalan: “…Y COMPRARON A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO”.

 Contiene las expresiones: “EL ÚNICO QUE PUEDE HACER ESTO ES JORGE LUIS”, “LOS QUE APENAS SACARON EL 8 POR CIENTO SABEN QUE NO PUEDEN GANAR Y VOTAR POR ELLOS FAVORECE AL PRI…”, asimismo aparecen las caricaturas de una persona que piensa en su familia y deposita su voto en una urna que contiene la frase: “GOBERNADOR”, junta a la leyenda: “…NO DESPERDICIES TU VOTO”, expresadas en el contexto de la elección extraordinaria de Gobernador de Colima, de manera previa al inicio de las campañas.

 Las expresiones “NO TE DEJES ENGAÑAR, AHORA SÍ, PODEMOS CAMBIAR LA VIDA DE LAS MUJERES, LOS NIÑOS, LOS ABUELOS Y LOS HOMBRES DE TRABAJO DEL CAMPO Y LA CIUDAD” y continúa con las frases “AHORA SÍ, SEGURIDAD…AHORA SÍ, EMPLEO. AHORA SÍ, EDUCACIÓN…AHORA SÍ, SALUD, AHORA SÍ, APOYOS A NUESTROS CAMPESINOS”.

 Las expresiones: “En todas las encuestas JORGE LUIS encabeza preferencias”, apareciendo debajo diversas encuestas con sus gráficas, destacándose las preguntas “SI EL DÍA DE HOY FUERA LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR CUÁL PARTIDO VOTARÍA USTED?”, “¿POR QUIÉN VOTARÍA PARA GOBERNADOR DE COLIMA, SI MAÑANA FUERAN LAS ELECCIONES?” y “SI EL PRÓXIMO DOMINGO FUERAN LAS ELECCIONES A GOBERNADOR DE COLIMA ¿POR QUIÉN VOTARÍA USTED?”, apareciendo en las gráficas que Jorge Luis Preciado y el PAN encabezan las preferencias.

Ahora bien, la Sala Regional Especializada consideró que del texto íntegro de dichos mensajes se desprendían primeramente alusiones vinculadas con la nulidad de la elección, que por sí mismas no constituían actos anticipados de campaña, sino que al contener en alguna de sus partes, imputaciones de hechos o delitos falsos, se actualizaba la calumnia.

Asimismo, en relación a lo que señalaba el denunciante en el sentido de que por las frases de seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, contiene planes de gobierno dirigidos a la población en general, la responsable consideró que cabía destacar que no se acreditó que la propaganda estuviera dirigida a la ciudadanía en general sino a la militancia partidista, máxime que se contenía la leyenda que era propaganda dirigida a militantes del PAN, en el proceso interno de selección de candidatos, durante las precampañas.

Así, para la Sala Regional Especializada la utilización de dichas frases genéricas no constituía per se un acto anticipado de campaña, ya que se vinculan con el posicionamiento del precandidato en el proceso de selección interna, tal y como se advertía de las frases de la plana contigua en donde al señalarse que se utilice bien el voto implicaba que ante la contienda interna del PAN con dos precandidatos, Jorge Luis Preciado Rodríguez se promovía ante la militancia como la mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura del Estado de Colima, como se apreciaba con la frase contenida en la urna que expresa: “Gobernador”, más no como un posicionamiento para obtener dicho cargo de elección popular, dado el contexto de los destinatarios de la publicidad partidista.

Finalmente, en relación a las encuestas contenidas en la publicación tipo tabloide, la Sala Regional responsable sostuvo que, de acuerdo con el artículo 180 del Código Electoral del Estado de Colima, no existe prohibición para que un partido o candidato retome o haga referencia a resultados de encuestas, sondeos de opinión o conteos rápidos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, salvo en el periodo de veda o de reflexión, es decir, en los tres días previos a la jornada electoral y hasta la hora del cierre oficial de las casillas.

De tal forma, la Sala responsable consideró que, con independencia del origen de las encuestas y de si cumplen o no con la metodología exigida por la normativa electoral, lo que no era materia de la litis del procedimiento especial sancionador que estaba resolviendo, la propaganda que las retoma o las difunde, contrario a lo que señalaba el denunciante, no constituía por sí misma un acto anticipado de campaña, ya que su difusión o referencia se puede hacer en cualquier momento salvo en periodo de veda electoral.

De lo contrario, en opinión de la responsable, se fijaría el criterio de prohibir indebidamente que ante resultados de encuestas, los actores políticos no pudieran hacer referencia alguna, pues son indicadores y estimaciones sobre aspectos de interés general, que no encuentran prohibición alguna de difusión, salvo en la temporalidad de veda electoral.

Por lo tanto, para la Sala Regional Especializada, en el caso no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues consideró que con las frases contenidas en la propaganda denunciada, se posicionaba al entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Colima postulado por el PAN, en el marco de la etapa de precampañas y de la contienda interna de dicho instituto político enfocada a sus militantes y simpatizantes y no a la ciudadanía en general.

En esas condiciones, dado el contexto en que se emitió la propaganda denunciada, la Sala Regional Especializada concluyó que no se transgredía la normativa electoral, en tanto que su contenido no rebasaba los límites constitucional y legalmente establecidos al no implicar un posicionamiento anticipado del partido político y su entonces precandidato, en perjuicio de los demás contendientes.

De tal forma, para la Sala Regional Especializada, conforme al contenido explícito de la propaganda denunciada y al contexto en el que se difundió, se debía concluir que el partido político involucrado y su entonces precandidato Jorge Luis Preciado Rodríguez no realizaron actos anticipados de cara a la próxima elección de gobernador, por lo que no vulneraron la normativa electoral.

Una vez precisadas las consideraciones en que se sustenta la resolución de la Sala Regional Especializada, esta Sala Superior determina que los agravios expresados por el partido político ahora recurrente, y que han quedado previamente transcritos en la presente ejecutoria, resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

En primer término, cabe precisar que el hecho de que la propaganda electoral consistente en ejemplares de una historieta y una publicación tamaño tabloide, hayan sido considerados como propaganda ofensiva, difamatoria y calumniosa en contra del C. José Ignacio Peralta Sánchez, otrora precandidato del PRI a la gubernatura del Estado y del propio partido político, y que incluso haya ameritado la imposición de una sanción, no conlleva a que la misma deba ser considerada como actos anticipados de campaña, particularmente si no se actualizaron los elementos que, como ha quedado precisado previamente, permiten advertir que se haya difundido entre el electorado en general y con ello buscar un posicionamiento general que sería propio de un acto de campaña.

Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, a partir de los medios de prueba presentados junto con el escrito de denuncia, y que fueron objeto de estudio y análisis dentro del procedimiento especial sancionador, no quedó acreditado que la misma propaganda sancionada, en la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada, haya sido difundida entre personas distintas a los militantes del PAN, esto es, a la ciudadanía en general.

De igual forma, tampoco quedó acreditado que se haya realizado  su distribución en la vía pública, particularmente en el municipio de Cuauhtémoc, así como en las Ciudades de Tecomán, Villa de Álvarez y de Colima, en las direcciones señaladas en el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador.

Lo anterior es así, toda vez que no basta con el hecho de que el denunciante haya referido determinadas circunstancias en torno a las presuntas infracciones que señaló se habían cometido, sino que se requiere que las mismas estén debidamente sustentadas o respaldadas en elementos de convicción que acrediten la veracidad de las afirmaciones que realizó en su escrito de denuncia.

Ahora bien, de la revisión del escrito de denuncia presentada por el PRI, se puede advertir con claridad que todas las fechas a que hace referencia a la presunta distribución y entrega de los materiales considerados como actos anticipados de campaña, se encuentran dentro del periodo de precampaña, sin que se advierta que con ellos necesariamente se realizaron actos de proselitismo electoral fuera de los plazos establecidos, encuadrándose con ello dentro de los actos denominados anticipados de campaña, pues se  insiste, no basta con la afirmación en el sentido de que los hechos denunciados fueron sistemáticos, reiterados, indiscriminados y masivos hacia la población en general y no únicamente a sus militantes como debió ocurrir en periodo de precampaña, sino que tales alegaciones deben estar debidamente acreditadas  con los respectivos medios de prueba que así lo constaten.

En este sentido, no le  asiste la razón al partido político recurrente respecto de que la responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los elementos de prueba que fueron integrados al expediente, pues el hecho de que se haya tenido por acreditada la distribución de la propaganda que se llevó a cabo previamente al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de precampañas, no conlleva a que necesariamente se actualice un acto anticipado de campaña como lo pretende el ahora recurrente, ya que, se insiste, no se acreditó que la difusión fuese a las personas distintas a las que estaba destinada, y que eran los militantes del partido político denunciado.

En este sentido, también resulta infundado el argumento del ahora recurrente, en el sentido de que de los actos que denunció en su momento, nunca se mencionó que fueran actos anticipados de precampaña, sino más bien se dijo que los actos denunciados fueron y encuadraron directamente como actos anticipados de campaña.

Lo anterior es así, pues si bien al momento de presentarse una determinada denuncia, respecto de ciertas conductas que se considera pueden resultar contraventoras de la normativa en materia electoral, e incluso referir o precisar cuáles son las disposiciones que se encontrarían presuntamente violadas, la determinación de en qué hipótesis normativa se deben ubicar, corresponde al órgano resolutor y no a quien presenta la queja correspondiente, de conformidad con los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la denuncia constituyen la materia  sobre la que se habrá de pronunciar el órgano competente, tanto para determinar la existencia de los hechos denunciados, los preceptos legales y principios o valores afectados, así como, en su caso, la imposición de una sanción, todo ello de conformidad con la normativa que rige, en el caso, el procedimiento especial sancionador en materia electoral.

Por otra parte, la utilización de determinadas frases, dentro del desarrollo de una precampaña, aún y cuando pudieran ser también empleadas en el contexto de una campaña electoral, ello no implica por sí mismo que se trate de actos anticipados de campaña, como pretende hacerlo ver el ahora recurrente, pues la utilización de tales expresiones debe ser analizada en el contexto de los hechos acreditados, así como de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, involucradas en el caso concreto.

De tal forma, resulta inoperante el argumento del partido político recurrente, en el sentido de que existió falta de exhaustividad al analizar lo relativo al elemento subjetivo, respecto de que la responsable consideró que no se apreció que el contenido de la historieta y la publicación tipo tabloide denunciados, haya rebasado el ámbito de permisibilidad o de libertad de expresión que le asiste al partido político y su entonces precandidato denunciado, dado que las frases e imágenes utilizadas en la publicidad referida, no estaban encaminadas a la presentación de una plataforma electoral, la presentación de propuestas de campaña o la invitación a votar en la próxima jornada electoral sino que implicaba el posicionamiento de un precandidato en el contexto de una precampaña electoral, dirigido a la militancia del PAN en el contexto de un proceso interno de selección de dos precandidatos registrados.

Lo anterior es así, pues lo que plantea el ahora recurrente es que la autoridad responsable al momento de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas recabadas por el personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima, en su calidad de autoridad instructora referente al procedimiento de cuenta, debió avocarse a constatar si lo efectuado hasta el momento por esta, era o no suficiente para determinar veraz y cabalmente la posible distribución de la propaganda denunciada, situación que en la especie de ninguna forma aconteció.

En este sentido, al decir del ahora recurrente, la Sala Regional Especializada debió “haber corregido y aumentado la plana” a la Junta Local Ejecutiva del INE, en Colima, o en plenitud de jurisdicción haber ordenado realizar un mayor número de diligencias para mejor proveer sobre el asunto en particular, al percatarse que del contenido del acta circunstanciada de fecha dos de diciembre de dos mil quince, levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima y mediante la cual se pretendía constatar si la posible distribución de la propaganda denunciada se había realizado y si la misma había permeado a la Ciudadanía en General y no únicamente con militantes del PAN, se le hubiera ordenado atender un mayor número de diligencias para mejor proveer.

Lo anterior, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se realizó una visita a la finca marcada con el número 29, de la Calle Cuauhtemoczín, en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, entendiéndose dicha diligencia con la C. Alejandra González Valdovinos, quien al mostrarle la historieta y el tabloide denunciados y preguntarle en el sentido de si los recibió, la misma contestó que no los había recibido y que no era militante del PAN.

Al respecto, el partido político recurrente alega que, toda vez que se trató de un total de más de cinco mil historietas y tres mil periódicos tamaño tabloide, repartidas en las ciudades de Cuauhtémoc, de Tecomán, Villa de Álvarez y de Colima, resulta irrisorio pensar que el ejercicio muestral de una sola diligencia resultaba suficiente para determinar la posible distribución de la propaganda denunciada.

Por ello, desde la perspectiva del ahora recurrente, la responsable debió realizar todas las pesquisas e indagatorias necesarias y ejercitar las acciones pertinentes a fin de evitar el posible menoscabo y ocultamiento de los mismos; haciendo uso de las más amplias facultades investigadoras con que cuenta el INE y no solamente como se limitó “de manera irresponsable, subjetiva e indebida a señalar que de todos los elementos de prueba con que se contaba no se desprendía el mínimo indicio de que se hubiera repartido la propaganda denunciada con la ciudadanía en general”.

Sin embargo, tal pretensión del partido político recurrente resulta errónea en el presente caso, pues como ha quedado previamente precisado a lo largo de la presente ejecutoria, tratándose del procedimiento especial sancionador, rige el principio dispositivo, de tal forma que, la autoridad que integra el expediente y realiza la sustanciación del procedimiento, así como la encargada de resolver si quedaron acreditados los hechos, qué disposiciones normativas se estarían contraviniendo, así como la determinación, en su caso, de la sanción que debe imponerse, no pueden desplegar una actuación como la que pretende el ahora recurrente, pues tales diligencias son propias del principio inquisitivo, que no es el que debe regir tratándose del procedimiento especial sancionador.

Por otra parte, resultan inoperantes lo argumentos del partido político recurrente, en el sentido de que es erróneo lo sostenido por la Sala Regional Especializada, respecto de la utilización de lo que refiere son frases genéricas dígase de seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, contenidas en las historietas denunciadas per se no constituyen un acto anticipado de campaña al vincularse según su dicho, únicamente con el posicionamiento del precandidato en el proceso de selección interna, tal y como se advierte de las frases de la plana contigua, en donde al señalarse “QUE SE UTILICE BIEN EL VOTO” implica que es ante la contienda interna del PAN, con dos precandidatos, por lo que Jorge Luis Preciado Rodríguez se promueve ante la militancia como mejor opción para ser “candidato” a la gubernatura por el Estado de Colima, como se aprecia en la frase contenida en la urna que expresa: “Gobernador” más no como un posicionamiento para obtener dicho cargo de elección popular, dado el contexto de los destinatarios de la publicidad partidista.

Al respecto, el ahora recurrente sostiene que lo incorrecto de tales consideraciones, deriva de que las frases seguridad, empleo, salud, educación y apoyos a los campesinos, sí tienen inmersos amplios fines electorales de ser permeados a la ciudadanía en general y no únicamente a los militantes del PAN, al formar parte de su plataforma política y de los planes de gobierno dirigidos a la población en general.

El impetrante sostiene que  existe un fraude a la ley, perpetrado por el PAN y su otrora Precandidato, hoy Candidato a Gobernador por el Estado de Colima, el C. José Luis Preciado Rodríguez, quienes han venido desplegando los actos denunciados correspondientes a los denominados actos anticipados de campaña, disfrazándolos de actos de precampaña.

Y agrega que los actos denunciados han sido sistemáticos y reiterativos, replicándose a lo largo y ancho de toda la entidad, y para muestra ello alude a una imagen fotográfica, identificada como anexo uno, y de la cual se desprende la presencia de dos espectaculares, que según su dicho son aproximadamente de tres metros de largo por dos metros de alto, y que se encuentran ubicados en calle 20 de Noviembre número 555 en la Colonia San Pablo, concretamente entre calle Aniceto Castellanos y Pedro A. Galván, en la Ciudad de Colima.

Sin embargo, los mismos no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento  por parte de esta Sala Superior, toda vez que, como lo reconoce el propio impetrante, se trata de elementos que resultan novedosos respecto del procedimiento especial sancionador del cual conoció la Sala Regional Especializada, y en el cual emitió la resolución impugnada.

Igual suerte corren las diligencias que el ahora recurrente solicita que se realicen, en el apartado de pruebas, pues no pueden introducirse como elementos novedosos respecto de la resolución del procedimiento especial sancionador, que es el objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, en el presente recurso de revisión.

Lo anterior, atendiendo a las reglas que se deprenden de la normativa que regula el procedimiento especial sancionador, y que han quedado previamente precisadas, y en atención al principio de certeza que rige en materia electoral, así como del derecho de audiencia de los denunciados, pues se estaría resolviendo a partir de elementos respecto de los que no fueron emplazados, al comparecer en el referido procedimiento, y en consecuencia, respecto de los cuales no pudieron expresar sus argumentos de defensa, e incluso ofrecer las pruebas correspondientes.

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior estima que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante Sala Regional Especializada.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] PAN.

[5] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, o, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

[…]

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Artículo 471.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

[…]

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

[6] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, así como en el expediente SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[7] De conformidad con el Acuerdo INE/CG954/2015 del Consejo General del INE de fecha once de noviembre de dos mil quince, en el que se aprobó el Plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, y en cuyo anexo se estableció como período de precampañas del veinte al treinta de noviembre de ese año y de campañas del diez de diciembre de dos mil quince, al rece de enero de dos mil dieciséis.