RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-4/2024 Y SUP-REP-5/2024, ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: Layda Elena Sansores San Román y juan manuel herrera real[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIado: XAVIER SOTO PARRAO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
colaboró: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas presentadas por Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora de Campeche, y Juan Manuel Herrera Real, Director de Servicios de Comunicación Social de la Unidad de Comunicación Social de la Coordinación General de la Oficina de la gobernadora de ese estado, para impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-133/2023, en virtud de que precluyó el derecho de acción de la parte recurrente.
ANTECEDENTES
1. Queja. El cuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional presentó una queja en contra de la parte recurrente, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de legalidad, equidad, imparcialidad y neutralidad, así como la falta al deber de cuidado y el beneficio indebido atribuible a MORENA, las cuales tendrían un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, con motivo de la difusión el veinticinco de julio de dos mil veintitrés, en el programa “Martes del Jaguar, que fue publicado en YouTube, Facebook, X y en la página de internet de la titular del ejecutivo local de Campeche.
2. Resolución impugnada (SRE-PSC-133/2023). El siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Sala Regional Especializada, entre otras cuestiones, determinó la existencia a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a la parte recurrente.
3. Primera impugnación. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la parte recurrente impugnó la resolución anterior, integrándose los expedientes SUP-REP-685/2023, SUP-REP-686/2023 y SUP-REP-687/2023, los cuales fueron resueltos por la Sala Superior, el veintisiete de diciembre siguiente en el sentido, entre otras cuestiones, de confirmar la resolución de la Sala Regional Especializada.
4. Segunda impugnación. El cuatro de enero, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, las demandas presentadas por la parte recurrente para controvertir la resolución SRE-PSC-133/2023.
La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REP-4/2024 y SUP-REP-5/2024; así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes referidos en el numeral anterior.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, ya que la parte recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya resolución le corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5].
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en el acto reclamado.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumula el expediente SUP-REP-5/2024 al diverso SUP-REP-4/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[6]
TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, los presentes recursos son improcedentes porque la parte recurrente agotó su derecho de impugnación al interponer, previamente, diversos medios de impugnación. En consecuencia, deben desecharse de plano las demandas.
1. Explicación jurídica
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]
2. Caso concreto
En el caso, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, la parte recurrente presentó[8] unas primeras demandas en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-133/2023, asuntos que fueron radicados con las claves SUP-REP-685/2023, SUP-REP-686/2023 y SUP-REP-687/2023.
Los recursos referidos fueron objeto de análisis en la sesión pública del veintisiete de diciembre del año pasado y la Sala Superior determinó acumularlos; desechar la demanda que dio origen al SUP-REP-687/2023 y confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-133/2023.
Posteriormente, el cuatro de enero, se recibieron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, unas segundas demandas[9] (contenido idéntico de las primeras) presentadas por la parte recurrente, en las cuales también impugnó la mencionada resolución. Estas demandas una vez recibidas en la Sala Superior se registraron con los expedientes SUP-REP-4/2024 y SUP-REP-5/2024.
Así, es evidente, que con las primeras demandas que presentó la parte recurrente, radicadas en los expedientes SUP-REP-685/2023, SUP-REP-686/2023 y SUP-REP-687/2023, agotó su derecho de impugnación en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-133/2023.
Por tanto, las segundas demandas registradas como recursos de revisión SUP-REP-4/2024 y SUP-REP-5/2024 resultan improcedentes y, en consecuencia, deben desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan las demandas.
Segundo. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, parte recurrente.
[2] En adelante, Sala Regional Especializada.
[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, TEPJF.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[8] Vía juicio en línea.
[9] Enviada por Correo Certificado Nacional.