RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-42/2019

RECURRENTE: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARÁLI SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil diecinueve

 

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el recurrente en el procedimiento ordinario sancionador JL/PE/LMGBH/JLE/PUE/PEF/34/2019, respecto de la publicación de un video en redes sociales que, en concepto del actor afecta su reputación al contener manifestaciones denigrantes y difamatorias que benefician al candidato Enrique Sánchez Cárdenas, postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano a la gubernatura de dicha entidad.

La decisión de confirmar el acto impugnado se basa en que al margen que la autoridad responsable estimó consumados los actos controvertidos, en apariencia del buen derecho no se acredito la urgencia en la demora, estableció que el contenido del video denunciado se encuentra amparado en el derecho de la libertad de expresión e información.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1.    Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El ocho de abril de dos mil diecinueve,[1] se recibió ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional[2] en el estado de Puebla, escrito signado por el ciudadano Juan Pablo Cortés Córdova en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de la referida entidad por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, mediante el cual presentó queja contra Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común postulado al mismo cargo popular por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la publicación de un video que contiene propagada que consideró denigrante, difamatoria e injuriosa para su persona en las redes sociales, particularmente en Twitter, bajo el perfil denominado “El MonseñorYosoyelMonseñor.

 

En este contexto, el quejoso solicitó el inicio del procedimiento especial sancionador, así como la adopción de medidas cautelares, a efecto de que se retire de las redes sociales el video denunciado y se ordene al denunciado se abstenga de continuar con la realización de actos encaminados a vulnerar la equidad en la contienda.

 

2.    Registro, reserva de admisión de la queja, de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares e inicio de investigación preliminar. El nueve de enero, se tuvo por recibida la queja a la que correspondió la clave de expediente JL/PE/LMGBH/JL/PUE/PEF/34/2019, se radicó y se reservó su admisión, emplazamiento y pronunciamiento sobre las medidas cautelares, ordenándose iniciar la investigación preliminar a fin de recabar mayores elementos para la integración del expediente.

 

3.    Admisión de la queja. El quince de abril siguiente, se admitió la denuncia, reservando el emplazamiento y ordenando remitir la propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares al Consejo Local del INE en Puebla, a efecto de determinar lo conducente.

 

4.    Improcedencia de adopción de medidas cautelares. El diecisiete de abril, en sesión extraordinaria el Consejo Local del INE en la citada entidad determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante toda vez que, esencialmente, consideró que las publicaciones denunciadas son actos consumados y el dictado de éstas no puede realizarse sobre hechos pasados.

 

5.    Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El veinticuatro de abril, Juan Pablo Córtes Córdoba, en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, interpuso ante el órgano responsable, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro en contra del acuerdo mencionado en el numeral inmediato anterior.

 

6.    Trámite. El veintiocho de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en su oportunidad acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del recurso que se resuelve.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior debido a que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Consejo Local del INE en el estado de Puebla que se determinó improcedente adoptar medidas cautelares consistentes en suspender la publicación de un video en las redes sociales relacionados con la elección a la gubernatura del estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cumple los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es decir, satisface todos los supuestos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

 

a.          Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], porque en el escrito de impugnación, el promovente: 1) Precisa su nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala la autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos de agravio y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.

 

b.          Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo tercero, de la Ley de Medios, ello debido a que, si bien el actor manifiesta que el acuerdo controvertido de fue notificado el veintidós de abril a las trece horas, obra agregada en autos del expediente en que se actúa, constancia certificada del oficio INE/JLE/VS/998/2019, mismo que contiene razón de que fue recibido por Juan Manuel Castillo Martínez, asistente del promovente, el referido día veintidós de abril a las quince horas, mientras que el recurso fue interpuesto el veinticuatro de abril siguiente a las catorce horas con veintiún minutos, lo que evidencia que dicho acto procesal se efectuó antes de que se agotara el plazo legal de cuarenta y ocho horas.

 

c.           Legitimación y personería. Luis Miguel Gerónimo Barbosa está legitimado para promover el recurso, por conducto de su representante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, numeral 1, inciso a) y 110 de la Ley de Medios, debido a que se trata de un candidato postulado por una Coalición integrada por partidos políticos nacionales que participan en un proceso electoral local en el que la autoridad electoral competente se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas con motivo de la publicación de un video denunciado por el recurrente.

 

El promovente Juan Pablo Cortés Córdova, por su parte, tiene reconocida su calidad de representante legal ante la autoridad responsable, según se adujo en el informe circunstanciado.

 

d.    Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, porque la queja de origen fue presentada en relación con la publicación de un video en redes sociales para la campaña electoral en una elección para la gubernatura de una entidad federativa y la improcedencia decretada en relación a la medida cautelar permite la continuidad en la divulgación de éste.

 

e.      Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación idóneo para controvertir la improcedencia de las medidas cautelares que emite el INE sobre la publicación de un video en redes sociales y no existe otro recurso que cumpla esa finalidad y que deba ser agotado previamente.

 

f.        La materia de la controversia se mantiene vigente. Conforme con las constancias de autos, la publicación del video, materia de la medida cautelar que se revisa, dada la naturaleza del medio de comunicación en que se trasmite, relativamente continúa vigente.

 

En consecuencia, atendiendo a la fecha en la que se resuelve el presente recurso, existe viabilidad para que, en caso de ser fundados los agravios, se resuelva sobre la solicitud de la medida cautelar, y en su caso se ordene el retiro de la publicación del video en reses sociales.

 

TERCERO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la improcedencia de adoptar la medida cautelar emitida por el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, respecto a la suspensión de la publicación del video denunciado, para la elección a la gubernatura de Puebla, en virtud de que éste, esencialmente, no implica un acto consumado.

 

La causa de pedir la sustenta sobre la base de que el contenido del video ataca directamente los derechos a la honra reputación, dignidad, nombre, así como a su imagen.

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de abordar el estudio de fondo, se considera pertinente precisar ciertas consideraciones.

 

1. Hechos. Los acontecimientos que dieron origen al acuerdo ahora recurrido consisten medularmente en los siguientes:

 

1.1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El ocho de abril del año en curso, Luis Miguel Gerónimo Barbosa, candidato a la gubernatura de Puebla por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, a través de su representante Juan Pablo Cortés Córdova, presentó queja en contra de Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común a la gubernatura mencionada y de los partidos que lo postulan, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la difusión de un video que contiene propaganda que considera denigrante, difamatoria e injuriosa para su persona en las redes sociales Twitter y Facebook, particularmente bajo el perfil de Twitter denominado “ElMonseñor@YoSoyElMonseñor”.

 

Al efecto, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, en específico procedentes, a efecto de que se retiren de las redes sociales el vídeo denunciado, así como que se ordene al denunciado que se abstenga de continuar con la realización de actos encaminados a vulnerar el principio de equidad en la contienda.

 

1.2. Registro, reserva de admisión de la queja, del emplazamiento a las partes y propuesta de medidas cautelares. El nueve de abril siguiente se tuvo por recibida la queja a la cual se le asignó la clave JL/PE/LMGBH/JL/PUE//PER/34/2019, se radicó, se reservó su admisión, el emplazamiento a las partes y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

 

1.3. Admisión. El quince de abril del año en curso, se admitió la denuncia, se continuó la reserva del emplazamiento a las partes y se ordenó enviar la propuesta de acuerdo respecto de la solicitud de medidas cautelares al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

 

1.4. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de diecisiete de abril citado, se aprobó el acuerdo A26/INEPUE/CL/17-04-2019, en donde el referido Consejo Local determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares.

 

2. Naturaleza de las medidas cautelares

 

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

 

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

 

Ahora, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

 

a)         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

 

b)         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Resulta inconcuso entonces que el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

 

               Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

               Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

               Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

 

               Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Así, es incuestionable que, en el caso, el Consejo Local del Instituto nacional Electoral en el Estado de Puebla es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares y que le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.[4]

 

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

 

En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

 

3. Consideraciones del acuerdo recurrido

 

La autoridad responsable, al pronunciarse respecto de la solicitud de medidas cautelares solicitadas, consideró, en esencia, lo siguiente:

 

               Que el dictado de medidas cautelares no puede realizarse sobre actos consumados, porque su finalidad y justificación es lograr la cesación de los actos o hechos que constituyen la presunta infracción.

 

               Que el video denunciado circuló en redes sociales y quedó alojado en links, pero no estaba publicándose, lo que según afirmó, constató la autoridad al momento de verificar el contenido de las ligas denunciadas; por ende, se trataba de actos consumados.

 

               Que para que una persona pueda consultar el contenido del video, es necesario que, por un lado, el interesado siga intencionalmente a los denunciados dentro de las referidas redes sociales, y haga una búsqueda al pasado dentro de los perfiles de que se trata.

 

               Que los usuarios pueden hacer publicaciones conforme a su derecho de libertad de expresión y de libre ejercicio periodístico, por lo que, de las manifestaciones ahí contenidas no se puede advertir la violación a la norma electoral.

 

               Que a juicio de la autoridad y de manera preliminar no se actualizan los requisitos de tener por acreditada en apariencia del buen derecho la infracción denunciada; es decir, desde su óptica no se transgrede el principio de equidad en la contienda, sino que se trata del derecho a la información.

 

               No se advierte la urgencia o peligro en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar, atinente a ordenar bajar las publicaciones del video, puesto que tendría un efecto desproporcionado en perjuicio de la libertad de expresión de la ciudadanía.

 

               Finalmente, determinó que era improcedente decretar la tutela preventiva a efecto de que se ordenará a los denunciados a abstenerse de difundir declaraciones similares o de igual naturaleza a las entrevistas denunciadas porque se tratan de actos futuros de realización incierta, aunado a que incidirían en el ejercicio de las libertades de expresión e información.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Analizado el escrito que originó el recurso que ahora se resuelve, se deducen los siguientes agravios.

 

Sostiene que la autoridad responsable al momento de resolver sobre las medidas cautelares realizó un estudio indebido, en razón de que, estaba obligada a analizar detalladamente el contenido del video denunciado, para posteriormente, concluir que, en el caso, no se justificaba su adopción.

 

Es decir, en su concepto a través de un estudio genérico de los contenidos en redes sociales y el modo de acceso a ellos, no puede sostener válidamente su improcedencia, toda vez que, debió verificar si el representa un límite a los derechos de libertad de expresión, información y ejercicio periodístico.

 

Afirma que, en la especie, denunció la existencia de un video en la red social Twitter, cuyo contenido atacaba directamente los derechos a la honra, reputación, dignidad, nombre e imagen de un candidato, al mismo tiempo que, beneficiaba a su contendiente. En ese sentido, destaca que no se trató de un contenido constructivo que potenciara el debate político electoral y permitiera a la ciudadanía interactuar y conocer las propuestas de cada uno de ellos, sino que se trataba de un ataque directo a una persona en sus derechos fundamentales, lo cual tiene impacto en el desarrollo del proceso electoral.

 

Agrega que, si bien los contenidos denunciados se encuentran en cuentas privadas de los usuarios de Twitter, no debe pasarse por alto que, contrario a lo afirmado por la responsable no se trata de hechos pasados y mucho menos consumados, sino que implica la existencia de actos de tracto sucesivo, máxime si se atiende que cualquier persona puede acceder al video, con independencia de que, para ello, el interesado deba entrar al perfil de la persona y buscarlo.

 

Finalmente, respecto de la tutela preventiva aduce que es verdad que no procede respecto de hechos futuros e inciertos que incidan en el derecho humano de libertad de expresión en el ámbito electoral, sin embargo, alega que no debe perderse de vista que la simple revisión de los perfiles indicados se advierte que emiten contenidos ofensivos que afectan el principio de equidad de la contienda electoral.

 

Respuesta

 

Esta Sala Superior estima que los planteamientos resultan ineficaces, debido a las consideraciones que a continuación se exponen:

 

Al respecto, la responsable consideró que el dictado de las medidas cautelares era improcedente, en virtud de que, no pueden realizarse sobre actos consumados, puesto que su finalidad y justificación se encuentra en lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral.

 

En ese sentido, estableció la imposibilidad para analizar la situación que, tal como lo confesó el quejoso en el escrito inicial, el video denunciado circuló en redes sociales y quedó alojado en los links indicados en la propia denuncia, pero no estaba siendo publicado, situación que la propia autoridad constató al momento de realizar la verificación del contenido de las ligas denunciadas, según constaba en el acta circunstanciada de diez de abril del año en curso.

 

Agregó que, para que una persona pudiera consultar el contenido de las publicaciones denunciadas, era necesario que, por un lado, el interesado siguiera intencionalmente a los denunciados dentro de las redes sociales e hiciera una búsqueda al pasado de los perfiles de que se trata.

 

Aunado a que, los usuarios pueden hacer diversas publicaciones conforme a su derecho de libertad de expresión y libre ejercicio periodístico, por tanto, el contenido de tales manifestaciones no configuraba alguna violación a la normativa electoral, porque a su juicio, de manera preliminar, no se cumplían los requisitos para tener por acreditada en apariencia del buen derecho, la referida infracción; es decir, no se transgredía el principio de equidad en la contienda en materia electoral, sino que se trataba del derecho a la información.

 

Así, la autoridad estimó que ordenar bajar las publicaciones de Twitter y Facebook, que hacían referencia al video denunciado, resultaba improcedente, ya que no se advertía la urgencia o peligro en la demora que justificara el dictado de una medida cautelar, en cuanto ordenar la supresión, puesto que, tendría un efecto desproporcionado en perjuicio de la libertad de expresión y derecho a la información de la ciudadanía.

 

De igual manera, refirió que respecto de los vínculos aportados por el quejoso en los que se advierten las publicaciones del video, se encontraban en las cuentas personales de Twitter y Facebook de los denunciados, aunado a que, para acceder a su contenido resultaba necesario un acto volitivo; esto es, que quien deseara ver el material denunciado revisara el perfil en la propia red social y realizara la búsqueda del video, por lo que no se advertía la urgencia o peligro en la demora que ameritara el dictado de la medida cautelar para la suspensión.

 

Bajo ese contexto, al margen de que esta Sala Superior estime correcta o no la aseveración de la autoridad en cuanto a que las publicaciones denunciadas eran actos consumados, debe destacarse que la propia responsable estimó que en el caso no se colmaron los requisitos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, porque las publicaciones denunciadas gozan de protección, por tratarse de usuarios que pueden hacer diversas publicaciones, conforme a su derecho de libertad de expresión. En ese sentido, estimó que la medida cautelar era improcedente, debido a que tendría un efecto desproporcionado, en perjuicio de la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

Respecto a eso, el recurrente sostiene que es insuficiente la simple manifestación de la responsable de que no se acredita la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora bajo el argumento de que el contenido denunciado está amparado en la libertad de expresión, porque es evidente que se afectan directamente los derechos de su representado.

 

Además de que, el hecho de que el video denunciado se encuentre en las páginas de los denunciados, implica que cualquier persona pueda acceder al mismo, con independencia de que deba entrar al perfil respectivo y realizar su búsqueda.

 

Esas alegaciones devienen ineficaces, puesto que no debe perderse de vista que la autoridad responsable al ocuparse de analizar los elementos relativos a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sostuvo que, las publicaciones denunciadas gozan de protección, porque fueron realizadas por usuarios que pueden hacer diversas publicaciones, conforme a su derecho de libertad de expresión. Incluso, consideró que en el caso no hay peligro en la demora, porque, para consultar el contenido del video denunciado, es necesario que se realicen determinados actos volitivos.

 

Las consideraciones de la responsable se consideran ajustadas al orden jurídico, por lo siguiente.

 

En la denuncia se reconoce que la propaganda que el actor considera denigrante, difamatoria e injuriosa a su persona en las redes sociales, se encuentra en el perfil de Twitter denominado “ElMonseñor@YoSoyElMonseñor; de igual forma, de la diligencia que llevó a cabo la autoridad responsable para certificar el contenido de las direcciones electrónicas proporcionadas por el denunciante, se aprecia que se hace alusión a una nota periodística de “Luis García @luis_ggarnica”, asimismo al perfil o cuenta “Las aventuras de Carlos Salinas de Gortari, @LasAventurasDeSalinasDeGortari, sitios electrónicos que se ostentan como pertenecientes a un periodista y muy posiblemente a particulares.

 

En consecuencia, como bien lo apreció la responsable, en un análisis preliminar, las publicaciones del video gozan de una presunción de ser ejercicios que se encuentran amparados por la libertad de expresión de particulares.

 

Por otra parte, respecto de la tutela preventiva debe decirse que, el recurrente parte de la premisa inexacta de que conforme al video denunciado se pueda limitar en el futuro el ejercicio de los derechos de expresión e información de los sujetos denunciados.

 

Lo anterior, porque la existencia del video no puede detonar la imposición de una restricción o condicionante para que los denunciados puedan ejercer plenamente su libertad de expresión.

 

Aunado a que no debe perderse de vista que el recurrente en modo alguno expresa cuáles son las acciones que en su concepto continúan realizando los sujetos denunciados; de ahí que no sea posible analizar los efectos e impactos que aduce se genera en la ciudadanía.

 

Además, no asiste razón al recurrente, porque como lo sostuvo la responsable el video se realizó en fecha pasada, sin que el hecho de que se aloje en páginas de internet pueda configurar un actuar reiterado y sistemático; antes bien, las manifestaciones denunciadas se llevaron a cabo en un solo momento, sobre todo si se atiende que el consejo local afirmó que el video circuló y quedó alojado, tal como lo expresó el actor en la denuncia respectiva.

 

En esa medida, el hecho de que la supuesta publicación se hubiera alojado en páginas de internet, ello por sí solo no implica un actuar reiterado de los denunciados, dado que la publicación del video se llevó a cabo en un solo momento, pero sin que se advirtiera y se acreditara la retrasmisión por el mismo medio en que se difundió.

 

En conclusión, es ineficaz el motivo de agravio del recurrente respecto a que a su consideración se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para decretar las medidas cautelares solicitadas.

 

Lo anterior porque, como se ha visto, la autoridad responsable ponderó los elementos de análisis para decretar las medidas cautelares, en concreto, respecto a la solicitud de que a través de la medida cautelar se ordenara bajar de los sitios de internet el video alojado en esos perfiles, ya que en concepto del quejoso, pudieran constituir actos violatorios de la normativa electoral; y la autoridad estimó que de proceder en esos términos se causaría un efecto desproporcionado en detrimento de la libertad de expresión de información a la ciudadanía.

 

Entonces, la responsable ponderó la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora al momento de efectuar el análisis de la medida cautelar, y, a partir de un análisis preliminar, arribó a la conclusión de que al encontrarse alojado el video en los sitios de internet no era dable bajarlos de tales páginas electrónicas, puesto que no se advertía, de manera preliminar una afectación, por el contrario, de realizarlo se podría generar un perjuicio a la libertad de expresión e información.

 

Aunado a lo antedicho, esta Sala Superior advierte que, de un estudio preliminar, no se advierte que la cuenta de Twitter “@YoSoyElMonseñor”, en donde estuvo alojado el video denunciado, tenga algún nexo o relación con algún partido político, candidato o sujeto obligado por la normativa electoral. Dicho análisis será propio del estudio de fondo del caso, con base en la investigación que se realice, a efecto de determinar si las personas que sean identificadas pueden ser sancionadas o no por las autoridades electorales.

 

En esas condiciones, si las autoridades electorales, al realizar el estudio propio de la concesión o no de medidas cautelares no tienen la certeza suficiente de que las personas que alojen un video denunciado en una cuenta determinada de una red social son sujetos obligados por la normativa electoral o actúan en complicidad o como agentes de ellos, las mismas no deben ordenar la adopción de dichas medidas, ya que ello constituiría una forma de censura previa prohibida por el orden constitucional dado que conforme al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la libertad de expresión de los particulares sólo puede estar sujeta a responsabilidades ulteriores.

 

Así, al haberse desestimado los motivos de agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

 

En similares términos se pronunció esta sala Superior al resolver el SUP-REP-26/2019.

 

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] A partir de este punto, todas las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo indicación distinta.

[2] En adelante INE

[3] Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[4] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-183/2016.