RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2015

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: JOAQUÍN LÓPEZ-DÓRIGA VELANDIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, JORGE ORANTES LÓPEZ, Y MARIO LEÓN ZALDÍVAR ARRIETA.

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución de treinta de enero de dos mil quince dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente registrado bajo la clave SRE-PSC-13/2015, correspondiente al procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/JLDV/CG/3/PEF/47/2015, por medio de la cual determinó esencialmente: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político, con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”; y, (iv) como efecto, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado.

R E S U L T A N D O

De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

I. Antecedentes

1. Hechos[1]. Del diez al quince de enero de dos mil quince, se difundió por televisión el promocional RV00006-15, titulado “Queremos ser tu voz”, dentro de la pauta otorgada al Partido de la Revolución Democrática para la difusión de propaganda de precampaña. Dicha difusión comprendió seis mil ochocientos seis (6,806) impactos a través de señales de televisión abierta –y diversas repetidoras–, así como de televisión restringida. El contenido del promocional, cuadro a cuadro, es el siguiente: 

 

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Pasan los años y la historia se repite.

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Pero no, lo que se repite son los errores

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En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo

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Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?

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Tambien nos dicen que la seguridad es un hecho...

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Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil?

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En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,

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Por eso desde hoy:                   “QUEREMOS SER TU VOZ”

2. Presentación del escrito de denuncia. El diez de enero de dos mil quince, el ciudadano Joaquín López-Dóriga Velandia presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática, cuyo contenido se resume a continuación.

El periodista expuso los hechos previamente narrados, a los cuales agregó que el siete de enero del presente año, distintos integrantes del Partido de la Revolución Democrática difundieron a través de la red social Twitter expresiones en contra de su persona[2]. Asimismo, alegó tres categorías diferentes de violaciones a sus derechos con motivo de la transmisión del promocional denunciado:

1)    Ataque a derechos de la persona. El promocional conllevó trasgresiones a su imagen personal e integridad, derechos que se encuentran tutelados por los artículos 6 y 7 constitucionales[3].

a)     En cuanto al derecho a la imagen personal, el promocional: (i) emplea la imagen del periodista pese a que no autorizó ni consintió su uso, lo cual se traduce en una violación al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como una afectación regulada en los artículos 17, 18, 23 y 26 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal[4]; y (ii) el mensaje que se transmite tiene un contenido netamente electoral, de modo que las consecuencias lesivas que de éste se desprenden deben ser sancionadas por las autoridades electorales[5].

b)    Respecto al derecho a la integridad personal, señaló que: (i) el promocional no constituye un hecho aislado, sino que debe interpretarse en conjunto con las expresiones de odio emitidas en su contra por diversos integrantes del Partido de la Revolución Democrática, las cuales han sido reproducidas en diversos medios de comunicación[6]; y (ii) dichas expresiones han constituido incitaciones a la violencia, lo cual ha generado mensajes con amenazas que ponen en peligro su integridad[7].

2)    Violación a su libertad de expresión. La transmisión del promocional constituye un acto de intimidación cuya finalidad es censurar la libertad de expresión del periodista, con lo cual se inhibiría su trabajo informativo y el libre ejercicio del periodismo[8].

3)    Calumnia. La incorporación de la imagen del periodista en el promocional constituye una calumnia, pues le están imputando falsamente un delito, a saber, la desaparición u homicidio de veintidós mil personas[9].

Asimismo, el promovente solicitó como medida cautelar la suspensión inmediata de la difusión de su imagen en la transmisión del promocional[10]. Por último, ofreció diversas pruebas[11].

3. Secuela procesal que siguió la solicitud de medidas cautelares. El diez de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-3/2015, por medio del cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la difusión del referido promocional.

Inconforme, el Partido de la Revolución Democrática planteó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se registró bajo la clave de expediente SUP-REP-40/2015. Mediante resolución del veintitrés de enero del año en curso, esta Sala Superior revocó el acuerdo controvertido, para el efecto de que la Comisión de Quejas y Denuncias emitiera uno nuevo, debidamente fundado y motivado, en el que, con plenitud de atribuciones, se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, manteniéndola en tanto se resolviera lo conducente.

En cumplimiento a dicha sentencia, el veinticuatro de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió nuevo acuerdo en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares.

Nuevamente inconforme con la determinación que antecede, el veintisiete de enero de los corrientes, el Partido de la Revolución Democrática interpuso un segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se registró bajo la clave de expediente SUP-REP-50/2015.

4. Resolución del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SRE-PSC-13/2015. El treinta de enero de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015, por medio de la cual determinó: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada, y 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político, con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”; y, (iv) como efecto de lo anterior, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado. La Sala responsable sostuvo su fallo con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a los hechos, la Sala Regional tuvo por acreditadas: (i) la difusión del promocional “Queremos ser tu voz”, el cual comprendió seis mil ochocientos seis (6,806) impactos del diez al trece de enero de dos mil quince, en señales de televisión abierta y diversas repetidoras, así como de televisión restringida; y (ii) la calidad de periodista de Joaquín López-Dóriga Velandia[12].

Sobre el fondo, la Sala Regional concluyó que el contenido del mensaje visual del promocional rebasa el límite a la libertad de expresión, en específico los establecidos para la propaganda política y electoral, lo cual generó una afectación para el promovente, en su calidad de periodista[13]. Para ello, realizó las siguientes consideraciones:

 

1.     Importancia de la labor periodística y obligaciones del Estado mexicano para tutelarla[14]. Según se desprende de diversas declaraciones y resoluciones emitidas por distintos órganos de protección de los derechos humanos de los sistemas interamericano y universal, así como de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, quienes ejercen el periodismo tienen una labor fundamental en el Estrado democrático, por lo cual: (i) como consecuencia de su particular situación de vulnerabilidad, gozan de una especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor[15]; y (ii) el Estado debe reducir los factores de riesgo que favorezcan agresiones en su contra[16].

 

2.     Uso injustificado de la imagen del periodista[17]. Según se advierte del análisis del promocional, su contenido se encuentra dirigido a formular una crítica gubernamental, de modo que la inclusión de la imagen del periodista carece de relevancia, lo cual resulta contrario a la obligación de protección que tiene el Estado mexicano respecto de quienes ejercen esa profesión, como el promovente, aun y cuando se encuentren sujetos a la crítica. Al respecto, el principio pro persona exige brindar a la labor periodística responsable la máxima protección.

Para reforzar lo anterior, la Sala responsable consideró que si pretendía formularse una crítica a la labor del periodista, ésta no resultó clara, directa y evidente. Así, el promocional involucró al promovente con personajes y acciones con quienes no tenía relación que se desprendiera del contexto audiovisual.

Lo anterior constituyó una infracción al artículo 247, párrafo 1, en relación con el 443, párrafo 1, inciso n), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18]. En efecto, pese a que el promovente tiene proyección pública, el promocional lo incluye en una crítica ajena a sus actividades profesionales, que son las que le confieren esa publicidad[19]. En consecuencia, se debe mantener fuera del aire el promocional acreditado[20].

 

3.     Inexistencia de calumnia[21]. No se actualiza el concepto de calumnia previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que no se advierte en el promocional imputación alguna que implique la comisión de un delito o de otro hecho, cuya falsedad haya sido conocida por el Partido de la Revolución Democrática.

4.     Otras alegaciones[22]. La Sala Regional Especializada manifestó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones en materia de propiedad intelectual y responsabilidad civil.

Adicionalmente, la Sala responsable calificó la conducta infractora como leve, por lo cual impuso al partido político las siguientes sanciones: (i) amonestación pública; e (ii) interrupción de la transmisión de la propaganda.

Dicha resolución se notificó personalmente al Partido de la Revolución Democrática el treinta y uno de enero del dos mil quince.

5. Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-50/2015, interpuesto contra el segundo acuerdo por el que se adoptaron medidas cautelares. Por su parte, el tres de febrero del presente año, esta Sala Superior resolvió el desechamiento de plano de la demanda respectiva, debido a que concluyó que el referido asunto quedó sin materia, al operar un cambio de situación jurídica con motivo de que la resolución dictada el treinta de enero del año en curso por Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-13/2015.

 

 

II. Recurso De Revisión Del Procedimiento Especial Sancionador

1. Escrito mediante el cual se interpuso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Disconforme con la resolución que dictó la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-13/2015, el tres de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Pablo Gómez Álvarez, quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante ese órgano jurisdiccional señalado como responsable, la demanda del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El contenido de la acción en comento consiste, esencialmente, en lo siguiente:

1)    Dentro de su primer agravio, el partido político expuso lo siguiente:

a)       La sentencia carece de congruencia, pues se reclamaba la existencia de una calumnia, la cual motivó el otorgamiento de medidas cautelares, y finalmente se determinó la configuración de otro concepto distinto, descrito simplemente como una afectación injustificada[23].

b)       La infracción de carácter electoral por la cual se condenó al partido político no existe en la legislación electoral[24].

c)       Se inventa un derecho de protección al periodista, el cual, sin mayor explicación, se pone por encima de los derechos del partido político, violando así el derecho a la igualdad[25].

d)       De hecho, el único ejercicio de libertad de expresión que se encuentra en entre dicho es el del partido político, el cual se está coartando sin que exista una causa legal expresa que lo permita[26].

2)    En su segundo agravio, el partido consideró lo siguiente:

a)     Resulta insostenible cualquier sanción que se le imponga por causas distintas a la calumnia, prevista en el artículo 41 constitucional, máxime a que fue precisamente esa figura la que motivó el otorgamiento de las medidas cautelares y a que la Constitución no prevé como límite a la libertad de expresión el uso injustificado de imagen[27].

b)    El principio de progresividad tiene por efecto ampliar el contenido de los derechos, lo cual hizo el Constituyente al eliminar como restricción de la libre manifestación de ideas el concepto de “denigrar a las instituciones”, de modo que resulta inválida la imposición de limitaciones no previstas en el texto constitucional, menos aún las de reciente creación[28].

c)     El promocional contiene una crítica al promovente en atención a que representa la imagen del principal programa noticioso en México, el cual, a su vez, representa el monopolio informativo que sigue imperando[29].

d)    En el SUP-REP-49/2015, la Sala Superior consideró que el mismo promocional, ahora con las imágenes de Televisa y Telmex como empresas preponderantes, plantea como tema la falta de pluralidad en telecomunicaciones y radiodifusión, a la vez que representa una expresión firme y crítica sobre cuestiones que son de interés nacional[30].

2. Remisión del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El tres de febrero de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número TEPJF-SRE-SGA-167/2015, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual remitió el expediente SRE-PSC-13/2015 con, entre otros documentos, la demanda original del recurso de revisión anotado en el punto que antecede y las respectivas constancias de trámite.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. Por acuerdo del tres del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente SUP-REP-55/2015.

4. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó: (i) radicar el expediente anotado en su Ponencia; (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) tener por presentado a quien solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado; (v) al estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, cerrar la instrucción; y, (vi) formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

5. Engrose. Toda vez que en la votación los magistrados rechazaron por mayoría de votos las consideraciones del proyecto presentado por la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y se determinó que el magistrado Pedro Esteban Penagos López realizara el engrose, se presenta en los términos siguientes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador formulado a fin de impugnar la resolución emitida el treinta de enero de dos mil quince por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-13/2015.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia de la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

Se tienen por satisfechos en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en estudio, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

 

De conformidad con las constancias de autos, se tiene que el Partido de la Revolución Democrática fue notificado de la resolución impugnada el treinta y uno de enero de dos mil quince, por lo que el plazo de tres días transcurrió los días primero, dos y tres de febrero siguientes. De acuerdo con el sello de recepción asentado en el escrito inicial de demanda por la Sala identificada como responsable, dicho documento se presentó a las veinte horas con diez minutos del tres de febrero de dos mil quince.

 

En consecuencia, es dable concluir que el medio de impugnación en estudio se planteó oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un partido político nacional quien promueve por conducto de su representante propietario acreditado ante el mencionado Consejo General, dado que esa calidad fue reconocida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en términos del Acta de Audiencia de Pruebas y Alegatos realizada el diecinueve de enero de dos mil quince.

 

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual se determinó: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político, con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”; y, (iv) como efecto de lo anterior, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que quien promueve el presente medio de impugnación cuenta con interés jurídico para plantearlo, porque controvierte la validez de una resolución que, en su concepto, indebidamente determinó su responsabilidad en la comisión de una falta electoral y, derivado de la misma, le impuso una sanción.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

 

TERCERO. Alegatos del tercero interesado.

 

Por su parte, se reconoce al ciudadano Joaquín López-Dóriga Velandia el carácter de tercero interesado y, por ende, satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 17, párrafo 4, de la ley procesal en cita, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en el mismo: (i) se hacen constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que basa su pretensión y las consideraciones por las cuales considera que debe confirmarse la resolución que fue impugnada; (iv) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y (v) se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, en atención a lo siguiente:

 

De conformidad con las constancias de autos, se tiene que la autoridad responsable fijó y, con ello, publicitó en los estrados de la Sala Regional Especializada el escrito de demanda del presente medio de impugnación planteado por el Partido de la Revolución Democrática, a las veintiún horas con diez minutos del tres de febrero de dos mil quince.

 

Por tanto, el plazo de setenta y dos horas transcurrió de las veintiún horas con once minutos del tres de febrero de dos mil quince a las a las veintiún horas con diez minutos del seis de febrero.

 

Ahora bien, de acuerdo con el sello de recepción asentado en el escrito de tercero interesado por la sala identificada como responsable, dicho documento se presentó a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.

 

En consecuencia, es dable concluir que el escrito de tercero interesado en estudio se planteó oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el ciudadano Joaquín López-Dóriga Velandia fue quien presentó la denuncia que dio lugar a la resolución que, en la presente vía, combate el partido.

 

4. Interés legítimo. En adición a la legitimación antes verificada, el tercero interesado formuló manifestaciones por las cuales consideró que debe confirmarse la resolución de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual, es inconcuso que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido.

CUARTO. Materia de análisis.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Especializada:

 

I. Tuvo por acreditada una falta que consideró prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), y 247, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 6° y 7° de la Constitución, congruente con criterios comunitarios para favorecer la libertad en el ejercicio de la labor periodística, por lo que determinó:

 

1. En definitiva mantener fuera del aire el promocional, porque no está protegido por la libertad de expresión.

 

2. Sancionar al Partido de la Revolución Democrática con amonestación pública, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

II. No tener acreditado el ilícito de calumnia imputado al Partido de la Revolución Democrática. Por tanto, determina no imponer alguna consecuencia jurídica.

 

En desacuerdo, los involucrados en la controversia pretenden:

 

1. Que se ordene nuevamente la transmisión del promocional, luego de dejarse sin efectos la determinación de suspenderlo.

 

2. Por su parte, el tercero interesado, en lo conducente, plantea que dicho promocional debe mantenerse fuera del aire.

 

Lo relativo a que no se demostró la infracción de calumnia no está sujeto a controversia ante este Tribunal.

 

En consecuencia, la materia a resolver es desde una doble perspectiva:

 

A. Si el promocional está protegido por la libertad de expresión y, por tanto, si fue correcto suspender su difusión.

 

B. Si la difusión del promocional constituye una infracción administrativa electoral, por la cual deba sancionarse al partido.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

El estudio se realiza en dos apartados conforme a lo precisado en el punto considerativo precedente.

 

Apartado A: Decisión respecto a si el promocional está protegido por la libertad de expresión.

 

En la sentencia impugnada se determinó que la inclusión de la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga en el promocional no está protegida por la libertad de expresión y se confirmó su suspensión definitiva.

 

El Partido de la Revolución Democrática pretende que el promocional televisivo sea transmitido nuevamente, pues estima que la decisión de la sala especializada que ordenó suspenderlo es indebida ya que está protegido por su libertad de expresión.

 

En tanto, el denunciante, tercero interesado en este recurso,  estima que debe mantenerse fuera del aire el promocional o suspendida su transmisión.

 

En atención a ello, el tema se analiza conforme al siguiente marco normativo, hecho o promocional en cuestión, y la valoración correspondiente.

 

Marco normativo: derecho de los partidos a difundir su propaganda en los límites de la libertad de expresión.

 

 Derecho a difundir propaganda en medios electrónicos.

 

Los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de comunicación social, en los términos y plazos que fijen la Constitución y la ley general, a través del sistema cuyas bases están en el artículo 41 constitucional.

 

Este artículo establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social de manera permanente, con la precisión de que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Para garantizar que la propaganda se ajuste a la regularidad constitucional existen dos subsistemas:

 

Por un lado, el referente al ámbito de la libertad de propaganda política electoral, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo que regula los alcances de las campañas electorales, porque, concretamente en el artículo 247, al desarrollar el principio constitucional citado, señala ciertos límites en el sentido de que los mensajes que difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución. Asimismo, que los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Lo anterior, a diferencia del régimen punitivo o sancionador electoral, previsto en el Libro Octavo del mismo ordenamiento, que en el artículo 443, apartado 1, inciso j), establece el punto de partida de un catálogo enunciativo de infracciones, en el cual expresamente como tipo sancionador la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

En el entendido, desde luego, que ello no puede implicar una cesura previa, sino que, por un lado, la propaganda no amparada por la libertad de expresión debe ser rectificada, y por otro, si se actualiza la infracción de calumnia o alguna otra podrá ser sancionada.

 

Como puede advertirse, tanto el constituyente permanente como el legislador ordinario, han implementado en la normatividad de la materia, diversos subsistemas destinados a establecer los lineamientos relacionados con la propaganda política y electoral que realicen los partidos políticos y sus candidatos, con consecuencia muy distintas.

 

Ahora bien, la propaganda electoral constituye una concreción de la libertad de expresión, por ello resulta conveniente referirnos a su alcance.

 

Libertad de expresión.

 

En general, la libre expresión bajo cualquier medio es uno de los pilares fundamentales para el Estado constitucional democrático de derecho[31].

 

En el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución establece o reconoce la libertad fundamental de expresión.

 

Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública[32].

 

En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

 

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, por tanto, imprescindible para una democracia representativa[33].

 

En atención a ello, el espectro protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: en la dimensión colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

 

Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en la esfera y sobre aspectos privados.

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[34] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[35].

 

En ese sentido, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.

 

En esa dinámica se inserta el estándar de relevancia pública que identifica que las personas privadas con proyección pública están sujetas a un acentuado margen de aceptación a la crítica, esto es, no están exentos de ingresar al debate público; empero, su ámbito de apertura no corresponde necesariamente a la intensidad que deben soportar los servidores públicos,  cuando el ejercicio de la libertad de expresión se dirige concretamente a sus actividades públicas.

 

En el mismo sentido, las expresiones que refieran a un asunto o persona de naturaleza pública deben valorarse en el marco del interés legítimo de la sociedad de mantenerse informada.

 

Esto, precisamente, porque una opinión pública informada constituye un instrumento imprescindible para conocer y juzgar la posición del gobierno, de sus integrantes o de personas con trascendencia pública[36].

 

Como referencia, para el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, una democracia constitucional requiere de un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos"[37].

 

Incluso, en esa dirección también se ha orientado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema[38].

 

En tanto, en ese contexto jurídico nacional y comparado, este Tribunal Electoral también ha considerado ya en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas[39], y de igual forma, ello debe ocurrir cuando el discurso se refiere a aspectos o personas de interés general, público, o con proyección pública.

 

Esto, en el entendido de que siempre que el discurso se refiere a personas con proyección política, las expresiones o información en cuestión, debe estar vinculada con sus actividades.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que ello obedece principalmente por el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones que realizan dichas personas, desde luego, sin que por ello se llegue al extremo de considerarlas privadas de derechos.

 

Por tanto, que cuando el discurso se orienta a criticar a personas con proyección pública, debe garantizarse la posibilidad de que exista un discurso fuerte y amplio en su contra, y el nivel de intromisión admisible será mayor que cuando se dirige a personas con una proyección privada, desde luego, con la condición fundamental de que el discurso se relacione con asuntos vinculados con su actividad pública[40].

 

Sobre el alcance de la libertad de expresión.

Lo expuesto, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

 

Así, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

 

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos[41], en el artículo 13, parágrafo 1, en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, parágrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna.  Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.

 

En el entendido, como se indicó, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la crítica, discurso, promocional, video, espectacular, o cualquier elemento de expresión auditivo, visual o de diversa naturaleza, en el que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública[42].

 

Hechos o promocional en cuestión.

El contenido del promocional en cuestión, cuadro a cuadro, es el siguiente:

 

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Pasan los años y la historia se repite.

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Pero no, lo que se repite son los errores

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En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo

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Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?

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Tambien nos dicen que la seguridad es un hecho...

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Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil?

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En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,

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Por eso desde hoy:                   “QUEREMOS SER TU VOZ”

 

Dicho promocional puede describirse de la siguiente manera: comprende dieciséis cuadros, cada uno de los cuales corresponde a una imagen que va acompañada de una voz en off, la cual transmite un mensaje que también aparece en subtítulos en la parte inferior de cada cuadro. La secuencia íntegra consiste en:

 

Número de cuadro

Contenido en imágenes

Contenido del mensaje

1 a 4

Imágenes de diversas manifestaciones

 

Pasan los años y la historia se repite

5

Toma de protesta como Presidentes de Gustavo Díaz Ordaz y Carlos Salinas de Gortari

 

 

Pero no, lo que se repite son los errores

6

Toma de protesta como Presidente de Enrique Peña Nieto

 

7

Aparición de Joaquín López Dóriga Velandia en “El Noticiero”

En cambio, hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo

 

8

Aparición de Luis Videgaray, Secretario de Hacienda y Crédito Público

 

Nos dicen que la economía va mejor…

9

Continúa Luis Videgaray, Secretario de Hacienda y Crédito Público

 

Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?

10 a 12

Imágenes sobre posibles hechos delictivos

 

También nos dicen que la seguridad es un hecho…

13

Aparición de Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario de Gobernación

 

¿Pero por qué nos faltan 22 mil?

14

Combinación de las imágenes anteriores en un mosaico

En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,

 

15

Difuminación del mosaico de imágenes

Por eso desde hoy:

16

Logo del PRD

“QUEREMOS SER TU VOZ”

 

Esto es, dicho promocional, luego de mostrar hechos de protesta, muestra sucesivamente a expresidentes, al actual Presidente de la República, y precisa: lo que se repiten son los errores, no la historia.

 

Luego aclara: hay otras cosas que no sólo se repiten, sino que siguen siendo lo mismo, a la vez que se muestra una imagen con el periodista Joaquín López-Dóriga, en el programa de noticias que se transmite por televisión.

 

Después continúa con sendas imágenes: del actual Secretario de Hacienda y Crédito Público, de hechos que parecen delictivos, y del Secretario de Gobierno, con frases en las que se cuestiona: si la economía va mejor, ¿por qué a las personas no les alcanza el dinero? si ya existe seguridad, ¿por qué nos faltan veintidós mil personas? Por último, el promocional señala que el Partido de la Revolución Democrática sabe lo que no funciona en México y que quiere ser tu voz.

 

Valoración del caso o promocional en cuestión.

 

Ahora bien, expuesto el contenido del promocional, se analiza concretamente la inclusión de la imagen del comunicador en el promocional en cuestión.

 

En primer lugar, es importante precisar si el periodista puede considerarse una persona privada con proyección pública, para determinar el margen de cuestionamientos que deben tolerarse, bajo la premisa ya expuesta de que se ensancha cuando se trata de personas públicas o las privadas con proyección pública.

 

El periodista Joaquín López-Dóriga tiene proyección pública, una vez considerados los elementos siguientes:

 

Medio de difusión que emplea: el periodista utiliza semanalmente medios de comunicación impresos, electrónicos, radio y televisión para la difusión de sus ideas.

 

Alcance o tiraje: los medios de comunicación en los cuales participa el periodista son de cobertura nacional. Incluso, en algunos casos las transmisiones se reciben fuera del país.

 

Periodicidad con la cual tiene acceso al medio de comunicación que emplea: el promovente accede semanalmente a todos los medios de comunicación antes mencionados, siendo importante destacar que, por lo que hace a la radio y la televisión, sus apariciones son diarias de lunes a viernes. De hecho, en la televisión, su programa se difunde en el horario estelar nocturno, y es transmitido por la empresa declarada como agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

Libertad editorial o tipo de periodismo que ejerce: el periodista normalmente se dedica a informar hechos noticiosos en sus programas de radio y televisión, aunque en ambos cuenta con espacios frecuentes para opinar, editorializar e incluso satirizar ciertos hechos. Por otra parte, en medios impresos y electrónicos, su ejercicio es de opinión y análisis crítico.

 

Forma en la cual plasma sus expresiones: principalmente verbal, ya sea a través de la palabra escrita o a través del uso directo de su voz.

 

En atención a ello, en principio, debe considerarse que el discurso o promocional en cuestión debe valorarse bajo un margen de tolerancia mayor, que si se expusiera cuestiones privadas.

 

En segundo lugar, en cuanto al interés público sobre la materia, resulta incuestionable que el ejercicio de libertad de expresión que se analiza constituye una especie de discurso protegido, de hecho, del que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el marco de un proceso electoral.

 

Además, su contenido versa sobre temas considerados de interés público, pues se formulan diversas críticas en torno al desempeño profesional de figuras involucradas en la vida política del país, así como sobre temas como la inseguridad y la economía.

 

La satisfacción de estos parámetros en principio conduciría a estimar que la presencia del periodista y la crítica que puede recibir es amplia.

 

No obstante, en tercer lugar, para determinar finalmente si la inclusión del periodista en el mensaje está amparada por la libertad de expresión, resulta necesario realizar el último test: verificar si las expresiones, imágenes, discurso o el promocional visto globalmente, está vinculado u orientado a criticar la actividad que le da proyección pública al comunicador Joaquín López-Dóriga.

 

Esto, porque, como se explicó en la premisa normativa, para que el discurso crítico se considere maximizado y preponderante sobre la imagen del comunicador y, por tanto, esté protegido por la libertad de expresión, además de observarse los primeros dos puntos expuestos, es imprescindible que las expresiones, discurso o promocional crítico se vincule o tenga por objeto cuestionar aquello relacionado con las actividades que le otorgan proyección pública al periodista.

 

Al respecto, este Tribunal considera que este requisito no se satisface y, por tanto, que la presencia del comunicador en el promocional en cuestión no está amparada por la libertad de expresión.

 

En efecto, conforme a lo expuesto, resulta evidente que el promocional presenta una serie de imágenes de quienes han sido o son servidores públicos, así como críticas sobre errores o situaciones en las que considera que la realidad es distinta a lo que se ha dicho, cuestionando la actuación del gobierno, lo cual, evidentemente, está amparado por la libertad de expresión, por el interés público que reviste este tipo de manifestaciones y por porque se refieren a servidores públicos, a la vez que, entre dichas imágenes y expresiones, se inserta la del periodista Joaquín López-Dóriga, sin razón, explicación, vínculo, referencia o al menos una afirmación, como si fuera un miembro más de los gobiernos a los que se critica.

 

Por tanto, en un análisis intrínseco del promocional, resulta evidente que la libertad de expresión no ampara que en la difusión del promocional en cuestión se presente la imagen del periodista Joaquín López-Dóriga, como parte de un grupo de personas a quienes se les cuestiona, por la actuación que han tenido como miembros del gobierno, precisamente porque no forma parte del género juzgado por el promocional, ni se señala algún actuar indebido en su papel de comunicador, de manera que si bien el periodista, también tiene la calidad de persona con proyección pública, por la influencia preponderante que ejerce en la sociedad y, por tanto, podría haber sido objeto de un discurso fuerte respecto al trabajo o actividad que desempeñan, en el promocional no aparece algún elemento que lo justifique.

 

En efecto, el promocional presenta las imágenes de expresidentes así como del actual, las cuales relaciona, describe o califica como errores, y en términos semejantes proyecta a los actuales Secretarios de Hacienda y Gobernación, y los vincula con problemas económicos y de seguridad, es decir, se cuestiona a algunas personas que han sido o son los integrantes del gobierno, por el trabajo que han desempeñado como tales.

 

No obstante, en ese mismo promocional, sin que el periodista forme parte del gobierno, se incluye su imagen, como si su actividad fuera similar a la del resto de las personas que formaron o forman parte del gobierno y que presenta el spot, y no se le vincula de alguna manera, a través de algún señalamiento visual o auditivo.

 

Esto es, existe una constante de contenido en el mensaje transmitido con palabras, las imágenes y el sonido, con la única salvedad de la imagen del periodista, de quien no aparece o se advierte alguna referencia directa o indirecta que lo explique.

 

En consecuencia, dicho promocional no debe considerarse protegido por la libertad de expresión, en la parte que presenta al periodista.

 

Asimismo, cabe precisar que el análisis contextual del spot televisivo en cuestión, tampoco se advierte alguna conexión entre una imagen del periodista y la del resto de las personas del gobierno sobre las cuales se ejerce la crítica.

 

Ello, porque no se muestra la existencia de algún evento en virtud del cual exteriormente, más allá de los elementos intrínsecos del mensaje, se pudiera justificar la presentación del periodista como un elemento de crítica por la forma en la que desempeña su actividad.

 

En suma, al no advertirse elementos para sostener que el promocional implica alguna crítica, observación u opinión respecto de la actividad del periodista, más allá de la inclusión de su imagen en un promocional dirigido a formular una crítica gubernamental, a acciones de gobierno o, cuando menos, a las gestiones de ciertos servidores públicos de alto nivel con una sugerida incidencia en distintos problemas que afectan a la vida nacional, debe concluirse que su difusión no está amparada por la libertad de expresión.

 

Conclusión.

 

Por tanto, se considera que carece de razón el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que la presentación del periodista en el promocional está amparada por la libertad de expresión y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación de la Sala Regional Especializada, en la parte conducente a mantener, en definitiva, fuera del aire, el promocional denunciado.

 

Todo lo expuesto, en el entendido de que esta decisión no implica la existencia de una especie de velo protector contra las críticas a periodistas en general, por el contrario reconoce expresamente esa posibilidad, especialmente por su carácter de personas privadas con proyección pública, lo único que determina, como en todas las decisiones que implican interacción entre derechos humanos, sin prejuzgar sobre situaciones futuras, es que en el caso la presentación del periodista en un promocional crítico de la actividad del gobierno, sin alguna referencia sobre su inclusión no está protegida por la libertad de expresión.

 

Asimismo, esta decisión tampoco censura previamente o prejuzga sobre una forma o requisitos para cuestionar válidamente a una persona o a un periodista, sino que simplemente, conforme al criterio que regula el ejercicio de la libertad de expresión, en el sentido de que la crítica debe se realice sobre personas con proyección públicas debe recaer sobre su actividad, al no advertir algún elemento en tal sentido, conduce a determinar la inclusión del periodista en el promocional como una persona más del gobierno sobre las cuales se ejerce la libertad de crítica, no está amparada por la libertad de expresión.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación de la Sala Especializada de suspender definitivamente la transmisión del promocional en la versión que incluye al periodista en cuestión.

 

 

 

Apartado B: Decisión respecto a si constituye una infracción administrativa electoral, por la cual deba sancionarse al Partido de la Revolución Democrática.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Especializada sancionó al Partido de la Revolución Democrática con una amonestación pública, al considerarlo responsable de la violación a lo que denomina, infracción por la utilización injustificada de la imagen del periodista, en su concepto, prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 6º de la Constitución Federal.

 

El Partido de la Revolución Democrática señala que esa conclusión es indebida, porque establece su responsabilidad a partir de una hipótesis no prevista en el sistema jurídico.

 

Es sustancialmente fundado el planteamiento del partido recurrente.

 

Lo anterior, porque si bien este Tribunal ha reconocido que el principio de legalidad o tipicidad, que protege a las personas a efecto de que únicamente sean sancionados por las conductas previamente establecidas, en su aplicación mutatis mutandis al sistema administrativo sancionador electoral, permite identificar las faltas o tipos administrativos sancionadores a partir de la violación a una disposición constitucional, legal o norma general reglamentaria[43], ello no autoriza la creación de infracciones, que carezcan de elementos referenciados directamente en alguna de esas normas, porque la descripción típica debe estar expresamente prevista, como garantía fundamental para que las personas puedan prever y determinar una forma concreta si su actuación es apegada a las normas, de manera que, como en el caso, la Sala Especializada no identifica y justifica los elementos del supuesto tipo sancionador de uso injustificado de la imagen y la disposición concreta que los prevé, lo procedente es dejar sin efectos la sanción de amonestación impuesta al Partido de la Revolución Democrática, máxime que se trataba de un deber fundamental de la autoridad, considerando su naturaleza de autoridad sancionadora.

 

Marco normativo.

 

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que, conforme al artículo 16 de la Constitución, el principio de legalidad establece que toda infracción debe preverse en forma previa y expresa en una ley.

 

Esto, para que todas las personas puedan tomar consciencia de cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad, a efecto de observar la llamada garantía de tipicidad.

 

Ello, porque sólo así puede garantizarse que las personas conozcan las posibles consecuencias de sus actos y, en estos términos, gocen de la previsibilidad que debe entenderse implícita en los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

 

En el entendido de que la aplicación de dicho principio en materia administrativa electoral, a diferencia de la visión estrictísima que se impone en el derecho penal, requiere de la violación a una disposición constitucional, legal o norma reglamentaria general, en la cual se describa una conducta determinada, para considerarla como base de un tipo administrativo sancionador, que puede actualizarse en caso de violación. 

 

No obstante, en observancia de la esencia del principio de legalidad, la identificación de los elementos típicos constituye un presupuesto esencial para reconocer la existencia de un tipo o falta administrativa.

 

Así, los órganos encargados de la imposición de sanciones tienen el deber superior de garantizar que en el análisis de los asuntos administrativos sancionadores, queden indefectiblemente identificados los elementos tipos de una infracción y que los mismos aparezcan expresamente referenciados en una norma jurídica, para considerar la existencia legítima de una infracción, dado que bajo ninguna circunstancia están autorizados para crear infracciones, con independencia de lo reprobable que parezca una conducta, precisamente en virtud del papel que tienen en un sistema democrático.

 

De otra manera, si se permite que los órganos encargados de pronunciarse sobre la actualización de una infracción, la responsabilidad de una persona en su comisión y la determinación de las consecuencias jurídicas, pueden identificar infracciones a partir de la interpretación extensiva que se otorgue a una o varias disposiciones sin el concreto sustento correspondiente, se les estaría reconociendo la potestad de crear tipos sancionadores, cuando su papel en materia administrativa, como máximo debe limitarse a identificar las previsiones normativas violadas.

 

Todo esto, precisamente, en observancia del núcleo esencial que subyace al principio de legalidad y de reserva de ley, cuya idea fundamental es que las faltas deben estar previa y expresamente en las normas, para garantizar la posibilidad de que las personas actúen conforme a las mismas o tengan conocimiento de las consecuencias de su inobservancia.

 

Hecho o resolución en análisis.

 

En el caso, la Sala Especializada sancionó al Partido de la Revolución Democrática con una amonestación pública, al considerar que transgredió lo que considera una infracción denominada utilización injustificada de la imagen del periodista.

 

Según la sala especializada, dicha infracción está prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 6º de la Constitución[44], interpretados de conformidad con los criterios comunitarios que favorecen la labor periodística[45].

 

Al respecto, los referidos numerales prevén como infracción de los partidos políticos, la comisión de cualquier otra falta de las previstas en la ley y que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º constitucional.

 

A partir de estas disposiciones, la Sala responsable, mediante una interpretación de las referidas disposiciones, señaló que en armonía con el artículo 1º constitucional, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configura la infracción que denomina difusión injustificada de la imagen del periodista en cuestión, por lo cual impuso una amonestación pública al partido ahora actor y ordenó se mantuviera la suspensión de la transmisión del promocional.

 

En ese contexto, la Sala Especializada realiza un esfuerzo de interpretación a efecto de definir que el partido cometió la infracción de utilización injustificada de la imagen del periodista, porque indebidamente se incluyó su imagen en el promocional acreditado en que se hacen críticas gubernamentales que no tienen relación con su profesión.

 

Juicio.

En atención a ello, como se anticipó, esta Sala Superior considera que en el caso se incumplió con el principio de tipicidad, porque el ejercicio de interpretación que realizó Sala Especializada resulta insuficiente para identificar cuáles son los elementos del tipo sancionador denominado uso injustificado de la imagen de un periodista, ante lo cual no puede tenerse por demostrada la existencia de una infracción.

 

Lo anterior, como condición fundamental, para garantizar la observancia del núcleo esencial que subyace a dicho principio de legalidad, que como se indicó, impone que las personas conozcan exactamente cuáles son las conductas que pueden ser constitutivas de una infracción, dado que en la resolución revisada no se identifican dichos elementos.

 

Además, la propia Sala Especializada concluye expresamente que el promocional no ataca al periodista dentro del debate de ideas, sino que solamente se ocupa de su imagen, ante lo cual, resulta aún más imprecisa la identificación de los elementos de la infracción, pues sugiere: que la inclusión de la imagen de una persona sin criticarla directamente puede conducir a la actualización de un hecho ilícito.

 

Por tanto, ante la falta de especificación de los elementos integrantes de la infracción con su referencia específica a la disposición que se considera infringida, lo procedente es dejar sin efectos la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, cabe precisar que no justifica la determinación que se revisa, lo señalado por la Sala Especializada, en el sentido de la interpretación para identificar el tipo sancionador se orienta por criterios y normas comunitarias.

 

Lo anterior, porque la observancia de los criterios de interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los órganos del Estado mexicano debe atender a la idea de maximización de los derechos, incluidos ciertamente de quien se dice ofendido, esto no debe llegar al grado de crear un tipo sancionador en perjuicio del derecho fundamental de quien está sujeto al procedimiento administrativo sancionador, porque una lectura integral de ese postulado de seguimiento del derecho internacional vinculante, debe contemplar también la maximización del derecho fundamental del denunciado de defensa y a un debido proceso.

 

En especial, porque el procedimiento sancionador tiene por objeto fundamental determinar si el hecho denunciado debe ser sancionado, y la determinación de una afectación y posible reparación a los derechos del periodista debe tener cabida en la instancia apropiada.

 

Efectos.

 

En atención a todo lo expuesto, lo procedente es:

 

1. Dejar firme la determinación de que no se actualizó la infracción de calumnia.

 

2. Confirmar la determinación que suspende en definitiva la difusión del promocional, porque no ampara la presentación de la imagen del periodista Joaquín López-Doriga.

 

3. Dejar sin efectos la amonestación impuesta al Partido de la Revolución Democrática, porque si bien en esta ejecutoria se declara que no se justificó su inclusión en el promocional, no se demostró la existencia de un tipo sancionador que, adicionalmente, conduce a la imposición de una sanción.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la determinación de que no se acredita la calumnia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la declaración de responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática por la infracción que la Sala Especializada denominó utilización injustificada de la imagen de un periodista y, por tanto, la  amonestación pública a ese instituto político.

 

TERCERO. Se confirma la determinación de mantener fuera del aire el promocional denunciado.

 

Notifíquese: personalmente al recurrente en el domicilio que señaló en su escrito inicial de demanda y al tercero interesado; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral y, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29, 48 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de conformidad con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente del presente recurso como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto al resolutivo primero, por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera; en cuanto al resolutivo segundo, por unanimidad de votos, y en cuanto al resolutivo tercero por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza. Los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, emiten sendos votos particulares, que se anexan a la presente sentencia, en tanto que la mayoría, de conformidad con el presente engrose, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-55/2015.

Con el respeto que merece el criterio mayoritario y pese a que se aprobaron los puntos resolutivos que como ponente propuse en el proyecto de sentencia que resolvió el presente asunto, manifiesto mi disenso con las consideraciones con base en las cuales se dictó la sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previamente indicado. Por esta razón y dada la trascendencia jurídica del caso, se inserta a continuación, como voto particular de la suscrita, el proyecto que fue rechazado, el cual es del tenor literal siguiente:

“VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución de treinta de enero de dos mil quince dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente registrado bajo la clave SRE-PSC-13/2015, correspondiente al procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/JLDV/CG/3/PEF/47/2015, por medio de la cual determinó esencialmente: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político, con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave “RV00006-15” y título “Queremos ser tu voz”; y, (iv) como efecto, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado; y,

R E S U L T A N D O

I.                   ANTECEDENTES

De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

1.      Hechos[46]

Del diez al quince de enero de dos mil quince, se difundió por televisión el promocional RV00006-15, titulado “Queremos ser tu voz”, dentro de la pauta otorgada al Partido de la Revolución Democrática para la difusión de propaganda de precampaña. Dicha difusión comprendió seis mil ochocientos seis (6,806) impactos a través de señales de televisión abierta –y diversas repetidoras–, así como de televisión restringida. El contenido del promocional, cuadro a cuadro, es el siguiente:

 

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