EXPEDIENTE: SUP-REP-6/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que confirma la resolución SRE-PSC-5/2019 de la Sala Regional Especializada, controvertida por el PAN, que determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidas al titular del Ejecutivo Federal y otros servidores públicos, derivado de la publicación de contenidos en Twitter y Facebook.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué sucedió?

2. ¿De qué se inconforma el partido político recurrente?

3. Decisión.

4. Justificación.

a) Marco normativo.

b) Análisis del caso.

b) 1. ¿Se realizó promoción personalizada mediante la propaganda denunciada?

b) 2. ¿Se utilizaron indebidamente recursos públicos en la difusión de la propaganda denunciada?

5. Conclusión.

RESUELVE

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores:

Roberto Velasco Álvarez.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN y/o recurrente:

Partido Acción Nacional.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario de Relaciones Exteriores:

Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

Titular del Ejecutivo Federal:

Andrés Manuel López Obrador.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Primer denuncia. El once de enero de dos mil diecinueve[2], el PAN denunció a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores y al responsable de Comunicación Social de dicha dependencia, por la presunta promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, derivado de la publicación de propaganda gubernamental en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

2. Segunda denuncia. En la misma fecha, el mismo partido denunció a Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Subsecretario de Derechos Humano, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación y a Jesús Roberto Robles Maloof, en su carácter de titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, por la presunta publicación de propaganda gubernamental (diversa a la de la primera queja) en sus cuentas personales de Twitter.

3. Radicación y reserva de admisión. El doce de enero, la autoridad instructora radicó la primera denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019 y la segunda con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019; en ambas denuncias reservó su admisión.

4. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El trece de enero, la autoridad instructora admitió la primera denuncia a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

El catorce de enero, la Comisión de Quejas declaró improcedente[3] la adopción de las medidas cautelares, respecto de la primera queja[4], porque al momento de dictarse el acuerdo, ya no se encontraba publicada la propaganda denunciada.

El dieciséis siguiente, la autoridad instructora admitió la segunda denuncia[5] a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

Al día siguiente, la Comisión de Quejas declaró improcedente[6] la adopción de las medidas cautelares respecto de la segunda queja, porque la propaganda denunciada tampoco se encontraba publicada al momento de dictar el acuerdo.

5. Acumulación. El diecisiete de enero, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019 al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019.

6. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de enero, la autoridad instructora emplazó a las partes y la audiencia se llevó a cabo el veintiocho de enero siguiente.

7. Resolución impugnada. El cinco de febrero, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

8. Demanda. Inconforme el ocho de febrero, el PAN interpuso el presente recurso de revisión.

9. Remisión y turno. El nueve de febrero se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-6/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Escrito de tercero interesado. El once de febrero, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, presentó escrito de tercero interesado.

11. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

A. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento y resolución compete exclusivamente a este órgano jurisdiccional[7].

B. Requisitos de procedencia[8].

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) se identifica el acto impugnado; 4) los hechos en que se basa la impugnación; y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque la resolución se notificó al recurrente el seis de febrero y el recurso se interpuso el ocho siguiente, esto es, dentro de 3 días posteriores a la notificación de la emisión de la sentencia impugnada; por ende, la interposición del recurso es oportuna[9].

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos[10], porque el recurso lo interpone el PAN, a través de su representante ante el Consejo General del INE, Víctor Hugo Sondón Saavedra, cuya personería le reconoce[11] la autoridad responsable[12].

4. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente impugna la sentencia de la Sala Especializada que determinó, entre otras cosas, la inexistencia de la infracción que él mismo denunció respecto del titular del Ejecutivo Federal y otros servidores públicos, derivado de la publicación de contenidos en Twitter y Facebook.

5. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual se tiene por colmado este requisito.

C. Tercero interesado.

Se le reconoce la calidad de tercero interesado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, toda vez que cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios[13].

1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, y en el mismo consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece como representante de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, pues se recibió dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la ley para que comparezcan los terceros interesados.

Lo anterior, porque el plazo inició a las nueve horas con cincuenta y dos minutos del nueve de febrero y, el escrito de comparecencia se presentó el once de febrero a las 22 horas con cincuenta y siete minutos, de ahí que se considere que su presentación fue oportuna.

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, porque Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez es uno de los sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador que originó la sentencia combatida, además de que comparece por conducto de Héctor Jaime Leyva Baños, a quien otorgó representación[14], lo cual fue acordado por la Unidad Técnica[15].

4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, porque el compareciente tiene un interés jurídico contrario al del recurrente, porque pretenden que se confirme la sentencia impugnada.

ESTUDIO DE FONDO

1.                  ¿Qué sucedió?

a. El PAN denunció dos propagandas diversas, cada una publicada en cuentas de redes sociales por personas también diferentes, como se aprecia en el siguiente cuadro.

Queja.

Propaganda denunciada.

 

 

 

 

 

1

 

Publicada en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

 

 

 

 

 

2

 

ImageImage

Publicada en las cuentas personales de Twitter de:

- Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, y

- Jesús Roberto Robles Maloof, titular de la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública.

 

b. En la sentencia impugnada, la Sala Especializada acreditó la existencia y publicación de ambas propagandas denunciadas.

b.1. La primera, publicada en las cuentas de Twitter y Facebook de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

b.2. La segunda, difundida en las cuentas personales de Twitter de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y de Jesús Roberto Robles Maloof.

Al respecto, determinó la inexistencia de las infracciones, porque consideró que no se actualizó el elemento objetivo[16] propio de la promoción personalizada y, en consecuencia, no se había destinado algún recurso público para la supuesta promoción denunciada.

2.                 ¿De qué se inconforma el partido político recurrente?

Del análisis al escrito de demanda, se desprende que el PAN únicamente se inconforma por lo resuelto respecto de la primera propaganda denunciada, que fue publicada en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Por lo anterior, al sólo formular agravios relativos a la primera propaganda denunciada, no es materia de controversia lo relativo a la propaganda publicada en las cuentas personales de Twitter de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y Jesús Roberto Robles Maloof.

Por tanto, las consideraciones y determinaciones emitidas por la responsable respecto de esta propaganda han quedado firmes.

En consecuencia, lo único que será materia de análisis en la presente resolución, serán los agravios relativos a la propaganda difundida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Así, el recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada y se tengan por acreditada la promoción personalizada respecto del titular del Ejecutivo Federal, por la difusión de la propagada en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La causa de pedir la sustenta en que, a su decir, la propaganda pone en riesgo el principio de equidad.

Por tanto, la cuestión a resolver es si, dadas las circunstancias que se expresan en la demanda, la propaganda difundida por la Secretaría de Relaciones Exteriores incluye o no promoción personalizada del titular del Ejecutivo Federal y si se utilizaron recursos públicos de forma indebida para ello.

3.                 Decisión.

Los planteamientos del recurrente son inoperantes y, en consecuencia, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada.

4.                 Justificación.

a) Marco normativo.

Uso de recursos públicos.

En principio, es importante precisar que el numeral 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.

Lo anterior, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

También debe considerarse que el poder público no debe emplearse para influir al electorado y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, ni tampoco promocionarse de forma personalizada, en atención al principio de neutralidad.

Promoción personalizada.

El desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución, con el claro propósito de que deben actuar con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo. Es decir, que destinen todos esos recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

b) Análisis del caso.

b) 1. ¿Se realizó promoción personalizada mediante la propaganda denunciada?

El PAN considera que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se trata de promoción personalizada.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es inoperante, en atención a lo que se expone a continuación.

La responsable consideró que la propaganda difundida por Twitter y Facebook, por la Secretaría de Relaciones Exteriores no incluía promoción personalizada del titular del Ejecutivo Federal, en atención a lo siguiente[17]:

- La promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público.

- Del análisis integral de la propaganda, cuya difusión por la Secretaría de Relaciones Exteriores no se encuentra controvertida, advirtió que la mención de Andrés Manuel López Obrador es genérica e informativa, con una solicitud de apoyo y cooperación de la ciudadanía, para solucionar una problemática que aqueja al país.

- De las expresiones usadas en la propaganda no se denota una solicitud de apoyo al presidente de manera personal o individual, sino lo hacen como una solicitud de apoyo a las instituciones que representa.

- No se destacan cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, antecedentes familiares o sociales de Andrés Manuel López Obrador.

- No se utiliza la silueta, imagen o se hace alusión a símbolos, lemas o frases que permitan identificarlo con algún partido político o aspirante, precandidato o candidato de los procesos electorales en curso[18], ni ninguna expresión como “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquiera otra similar vinculada con un proceso electoral.

- La aparición del nombre del funcionario no configura una vulneración al principio de neutralidad, en virtud de que no se emite alguna frase o expresión tendiente a influir en las preferencias electorales, como sería llamar al voto en favor de determinada fuerza política o de una precandidatura o candidatura en particular, ni tampoco formula opiniones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de determinada opción política.

- La propaganda pretende informar y explicar sobre una problemática que aqueja al país.

- La mención del nombre de Andrés Manuel López Obrador se constriñe a informar sobre quién ocupa el cargo del órgano de gobierno encargado de solucionar la problemática.

- No se advierte una conducta reiterada y sistemática por parte de los servidores públicos que implique la sobreexposición del presidente de la República, pues solamente atendió a una situación eventual surgida a partir de la ejecución de una acción de gobierno.

- Ante la ausencia de elementos que permitan evidenciar la atribución de cualidades o logros gubernamentales que se adjudiquen a la persona del servidor público más que a la institución de la Presidencia de la República, resulta inexistente la promoción personalizada denunciada.

Al respecto, ninguna de estas consideraciones es controvertida por el recurrente.

Al respecto, el PAN reitera las siguientes tres consideraciones de la responsable:

1) “…la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, aun servidor público. Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas´, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución…”[19].

Lo anterior coincide con lo señalado por la responsable en el párrafo 75 de la resolución impugnada[20], por lo que no controvierte lo dicho por la Sala Especializada, sino que lo reitera.

2) La propaganda personalizada se actualiza, en razón de que nos encontramos en medio del desarrollo de procesos electorales en diversos estados de la República[21].

Esto también fue señalado por la responsable en el párrafo 109 de la sentencia combatida[22], quien a pesar de considerar esta circunstancia temporal concluyó que ello no era suficiente para acreditar la infracción, pues debía acreditarse el elemento objetivo de la promoción personalizada, lo que no tuvo lugar y no es controvertido.

3) Además de lo anterior, el PAN señala como tercer argumento, que existe una vinculación directa del nombre de Andrés Manuel López Obrador y la propaganda gubernamental, con lo que se pretende posicionar ante la ciudadanía una estrategia de combate al robo de combustible[23].

De esta manera, considera que se trata de una estrategia de comunicación del ejecutivo federal tendiente a difundir e informar sobre las acciones realizadas en relación con el tema del robo de combustible[24].

Por ello, en su opinión, la propaganda no presenta elementos de información sino de solicitud de apoyo encaminados a buscar empatía, solidaridad y comprensión de las acciones que se están implementando con una política pública específica[25].

Sobre esta tercera cuestión, la responsable señaló en el párrafo 111 de la sentencia controvertida, que se trataba de una solicitud de apoyo y cooperación de la ciudadanía para con una acción de gobierno implementada para solucionar una problemática que aqueja al país, en donde el servidor público mencionado es la cabeza de los órganos de gobierno ejecutores de esa acción.

Además, en el párrafo 117, agregó que la propaganda pretende informar y explicar sobre una problemática que aqueja al país, cuya gravedad implica una acción urgente del gobierno que representa y encabeza el servidor público mencionado, que intenta generar simpatía, tolerancia y apoyo no obstante las molestias que se generan, para finalmente dar cuenta de programas sociales como alternativa de solución.

Como se aprecia, el PAN sólo reitera las consideraciones de la responsable sin combatirlas ni señalar una posible interpretación diversa.

Pero, sobre todo, no controvierte las demás consideraciones de la Sala Especializada que explican por qué concluyó que la infracción era inexistente.

De esta manera, independientemente de que sea o no correcto lo señalado por la responsable, al no ser controvertido por la recurrente, ha quedado firme y no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

En efecto, el recurrente no presenta algún argumento para señalar que el titular del Ejecutivo Federal buscaba satisfacer interese personales y no institucionales, como lo afirmó la responsable, pues ésta señaló que agregar el nombre del servidor público a la propaganda, incluso cuando están en marcha procesos electorales locales, no era suficiente para acreditar la falta, pues exigió otros requisitos.

Esta consideración no es combatida por el recurrente que incluso retoma la aseveración consistente en que se trató de una “solicitud de apoyo que va encaminada a buscar empatía, solidaridad y comprensión de las acciones que se están implementando con una política pública específica”.[26]

Así, no se controvierte la afirmación de que, para acreditar la infracción, resulta necesario que en la propaganda se destaque alguna cualidad o logro del titular del Ejecutivo Federal, del partido que lo postuló o de sus antecedentes familiares o sociales, y que, en el caso concreto, la propaganda no se ubica en este supuesto.

Por otra parte, tampoco se señala de qué manera la propaganda permite identificar al titular del Ejecutivo Federal con algún partido político o aspirante, precandidato o candidato de los procesos electorales locales en marcha, independientemente de que no se utilicen frases como “vota”, “sufragar”, “elección”, “proceso electoral” o cualquiera otra similar[27].

Por lo anterior, dado que el PAN no indica alguna razón por la cual considere que lo afirmado por la responsable en este tema sería incorrecto, tales consideraciones, al no haber sido combatidas, siguen rigiendo la situación jurídica del hecho denunciado, en el sentido de que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda personalizada, de ahí lo inoperante de este agravio.

b) 2. ¿Se utilizaron indebidamente recursos públicos en la difusión de la propaganda denunciada?

El PAN considera que sí se utilizaron indebidamente recursos públicos, porque al haberse difundido la propaganda en las cuentas oficiales de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Twitter, es evidente que se utilizaron recursos públicos, sin que sea permisible que dicha Secretaría haga promoción personalizada[28].

A juicio de esta Sala Superior, el agravio es inoperante, en atención a lo siguiente:

El recurrente hace depender la utilización indebida de recursos públicos de la difusión de promoción personalizada, lo que como ha quedado establecido no se acreditó y el PAN no controvirtió frontal e integralmente en el presente recurso.

De esta manera, a pesar de señalar que se trató de una estrategia ideada por el ejecutivo federal, no presenta algún elemento, razón o argumento encaminado a establecer que fuera incorrecta la conclusión de la responsable respecto a que no hubo sistematicidad o reiteración en la solicitud de apoyo a la política gubernamental implementada.

Por otra parte, la responsable también señala que, al no haberse acreditado la promoción personalizada denunciada, en consecuencia, el uso de recursos públicos en la difusión de la promoción personalizada también es inexistente, sin que el recurrente señale que el uso de recursos públicos pudiera derivar de alguna conducta diversa a la promoción denunciada.

5.                 Conclusión.

Al no haberse cuestionado la totalidad de las razones expuestas por la Sala Especializada, es que los agravios devienen inoperantes, ya que tales consideraciones al no haber sido controvertidas siguen rigiendo la situación jurídica del hecho denunciado, es decir, la determinación de inexistencia de las infracciones denunciadas.

Lo anterior, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia 19/2012 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[29].

En consecuencia, los agravios hechos valer no resultan suficientes para alcanzar la pretensión, lo que los hace inoperantes, pues las razones y argumentos que sirvieron a la autoridad como base para considerar inexistentes las infracciones denunciadas por el PAN, en forma alguna son controvertidos, por lo que no es dable a esta Sala Superior modificar o revocar la resolución impugnada.

Por lo antes expuesto, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 


[1] Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y Magin Fernando Hinojosa Ochoa.

[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.

[3] Mediante acuerdo ACQyD-INE-02/2019.

[4] UT/SCG/PE/PAN/CG/3/2019.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2019.

[6] Mediante acuerdo ACQyD-INE-04/2019.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[8] Acorde con los artículos 7, 9, 13, 109, y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 45, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Véase la foja 20, del expediente principal.

[12] En el informe circunstanciado, en términos de los dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[13] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[14] Véanse las fojas 309 a 311, del cuaderno accesorio único, del presente expediente.

[15] Véanse las fojas 323 a 325 del cuaderno accesorio único, del presente expediente.

[16] Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, en términos de la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[17] Párrafos 110 a 121 de la sentencia impugnada.

[18] Procesos electorales ordinarios en curso en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Quintana Roo y Tamaulipas

[19] Lo anterior se aprecia en la página 10 de la demanda.

[20] “…la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público. Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

[21] En la página 8 de la demanda se advierte que nos encontramos ante un hecho en el que se acredita una violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional … por la difusión de propaganda personalizada … en razón de que nos encontramos en medio del desarrollo de procesos electorales en diversos estados de la república…”

[22] “…ambas propagandas fueron difundidas por las redes sociales (facebook y twitter en el caso de la Secretaría y solo twitter en el caso de las cuentas personales de Alejandro Encinas y Roberto Robles Maloof), una vez que dieron inicio los procesos electorales ordinarios en los estados de Aguascalientes, Baja California, Quintana Roo, Durango y Tamaulipas.

[23] En la página 11 de la demanda se advierte que …en la propaganda de manera textual se señala “APOYEMOS AL PRESIDENTE” y el nombre de Andrés Manuel López Obrador, lo que se traduce en la vinculación directa de un funcionario público con la propaganda gubernamental pues esta pretende posicionar ante la ciudadanía una estrategia de combate al robo de combustible…

[24] En la página 6 de la demanda se advierte que …se trata de una estrategia de comunicación del ejecutivo Federal, tendiente a difundir e informar sobre las acciones realizadas en relación con el tema del Robo de Combustible…

[25] En la página 11 de la demanda se advierte que …el contenido de la propaganda no presenta elementos de información si no de solicitud de apoyo que va encaminada a buscar empatía, solidaridad y comprensión de las acciones que se están implementando con una política publica especifica…

[26] Primer párrafo de la página 11 del escrito de demanda.

[27] Este fue otro elemento que la responsable consideró necesario para acreditar la infracción y tampoco es cuestionada, cuando pudo haberse argumentado, por ejemplo, que tal requisito resulta innecesario, excesivo o impropio de esta infracción.

[28] En la página 10 de la demanda se advierte que “…la propaganda denunciada, se relaciona de forma directa con un programa establecido por el Ejecutivo Federal, y no con acciones relativas a las funciones que sean de competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sino que se trató de una estrategia de difusión de todo el Poder Ejecutivo Federal, y es claro que al realizarse a través de los medios electrónicos que son manejados por la Secretaría en funciones se está haciendo uso de los recursos públicos destinados para fines distintos a los establecidos para sus atribuciones…

[29] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, Primera Sala, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, p. 731.