RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-60/2019

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

COLABORÓ: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[1] al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la sentencia impugnada.

I.                    A N T E C E D E N T E S

 

En la demanda y las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral ordinario local. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral para renovar los treinta y nueve Ayuntamientos del Estado de Durango.

2. Plan y calendario. El Instituto Estatal Electoral de Durango[2] dividió los treinta y nueve ayuntamientos en tres grupos, para establecer la duración de las campañas. El municipio de Durango quedó en el grupo 1, y las etapas para su proceso, de la siguiente forma[3]:

- Precampaña. Del dos de febrero al seis de marzo de dos mil diecinueve.

- Campaña. Del diez de abril al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

- Día de la elección. Dos de junio del año en curso.

3. Solicitud y negativa de convenio de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Partido del Trabajo, Morena y el Partido Verde Ecologista de México, solicitaron registrar el convenio de candidatura común ante el Instituto Electoral local, quien por Acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso, negó el citado registro[4].

4. Impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango[5]. El treinta de marzo de dos mil diecinueve, los partidos políticos a quienes les negaron la candidatura común, así como Alejandro González Yáñez –en calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Durango, Durango, por la “Candidatura Común Juntos Haremos Historia por Durango”- controvirtieron la referida negativa de registro.

5. Pretensión de registro de candidaturas para los treinta y nueve Ayuntamientos. El dos de abril del año que transcurre, el Partido del Trabajo, Morena y el Partido Verde Ecologista de México, solicitaron en conjunto y “ad cautelam” registrar candidaturas para los treinta y nueve Ayuntamientos de la citada entidad federativa, a nombre de la “Candidatura Común Juntos Haremos Historia por Durango”. Al efecto, Alejandro González Yáñez encabezaba la lista por el municipio de Durango.

6. Sentencia local. El seis de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia en el expediente TE-JE-012/2019, mediante la cual revocó la determinación del Instituto Electoral local y validó el registro del convenio de candidatura común.

7. Registro de la candidatura común, en cumplimiento de la sentencia local. El quince de abril de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral local registró la “Candidatura Común Juntos Haremos Historia por Durango”; y en el caso del municipio de Durango, otorgó la candidatura para la Presidencia Municipal a Alejandro González Yáñez[6].

8. Impugnación ante la Sala Regional Guadalajara. Diversos partidos políticos y ciudadanos, en calidad de candidatos electos por MORENA, para diferentes cargos municipales, impugnaron la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango y, por tanto, la candidatura común.

9. Sentencia de la Sala Regional. El veintitrés de abril del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SG-JRC-19/2019 y acumulados, mediante la cual revocó la candidatura común, al considerar que Morena no tenía la aprobación de su Consejo Nacional para constituir candidatura común; por eso, dejó a salvo los derechos de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, para que, de ser su voluntad formaran candidatura común.

10. Manifestación del Partido del Trabajo en torno a constituir candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Instituto Electoral local preguntó al Partido del Trabajo si quería participar en candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México. Al día siguiente, el Partido del Trabajo respondió en sentido negativo[7].

11. Recursos de reconsideración. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, Morena, el Partido del Trabajo y Alejandro González Yáñez controvirtieron la decisión de la Sala Regional Guadalajara de negarles la candidatura común, a través de diversos recursos de reconsideración.

12. Sentencias de la Sala Superior. El ocho de mayo del año en curso, la Sala Superior dictó sentencia en los recursos de reconsideración, identificados con los números de expediente: SUP-REC-311/2019; SUP-REC-312/2019 y SUP-REC-313/2019, mediante la cual desechó las demandas respectivas.

13. Solicitud de registro de candidatura al Ayuntamiento de Durango. El treinta de abril de dos mil diecinueve, el Partido del Trabajo solicitó el registro de Alejandro González Yáñez como candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Durango, Durango. Al respecto, el dos de mayo, el Instituto Electoral local aprobó el registro citado[8]

14. Denuncia. El dos de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó queja contra el Partido del Trabajo y su candidato a Presidente Municipal de Durango, Durango, por pautar el spot de televisión “GONZALO TV” (RV00361-19) y su versión en radio “GONZALO_RADIO” (RA00481-19), porque carecía de elementos para que la ciudadanía identificara el partido político que postulaba al candidato, y el cargo para el cual contendía, lo que consideró como un uso indebido de la pauta; y, solicitó el dictado de medidas cautelares.

15. Registro y admisión. El tres de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9] registró y admitió la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/60/2019.

16. Medidas cautelares. En la indicada fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo ACQyD-INE-20/2019 determinó la procedencia de las medidas cautelares, porque la ausencia de elementos que indique a la ciudadanía el cargo al que aspira el candidato que se expone, así como el o los partidos que lo postulan, podría generar confusión ante el electorado. El Acuerdo referido no fue objeto de impugnación.

17. Emplazamiento y Audiencia. El seis de mayo de dos mil diecinueve, se emplazó a las partes a la Audiencia de pruebas y alegatos (como denunciado sólo se tuvo al Partido del Trabajo), la cual se efectuó el trece de mayo.

18. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE envió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada[10] de este Tribunal Electoral, el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

19. Sentencia de la Sala Especializada. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-39/2019, mediante la cual determinó que el Partido del Trabajo uso de manera indebida su prerrogativa en radio y televisión, en la campaña del proceso electoral local en Durango; y, le impuso una multa de 500 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $42,245.00 (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.)[11]

 

20. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[12]. En contra de esa sentencia, el veinticuatro de mayo del año en curso, Pedro Vázquez González, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del PES, ante la Sala Especializada.

 

21. Registro y turno. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se recibió la impugnación en este órgano jurisdiccional electoral federal. Al efecto, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-60/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

22. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

II.                  C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de revisión del PES al rubro indicado[13].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión del PES cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14], acorde con lo siguiente:

 

1) Forma[15]. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del partido político recurrente.

 

2) Oportunidad[16]. El recurso de revisión del PES se interpuso dentro del término de tres días, porque la sentencia se notificó al inconforme el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en tanto, que la demanda se interpuso el veinticuatro de mayo siguiente.

 

3) Legitimación y personería[17]. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión del PES, por tratarse de un partido político.

 

Asimismo, porque comparece a través de su representante, quien tiene reconocido ese carácter en los autos del procedimiento especial sancionador en que se dictó la sentencia ahora cuestionada.

 

4) Interés jurídico[18]. El Partido del Trabajo tiene interés jurídico para interponer el recurso de revisión del PES, pues la Sala Especializada determinó imponerle una sanción pecuniaria al considerar que infringió la normativa electoral, lo que, en su concepto, indebidamente afecta su esfera jurídica, puesto que no se actualiza la infracción relativa al uso indebido de prerrogativas de radio y televisión, por lo que no era posible imponerle sanción alguna.

 

5) Definitividad[19]. La ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes del recurso de revisión del PES, cuando se controvierten sentencias dictadas por la Sala Especializada.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios se estudiarán conforme al orden de las temáticas en el que fueron formuladas por el recurrente y, que sólo están referidos a desvirtuar la existencia de la infracción.

 

I. Omisión de señalar partido político y cargo de la candidatura presentada en los promocionales difundidos en ejercicio de las prerrogativas de radio y televisión.

 

A. Falta de fundamentación y motivación.

 

El Partido del Trabajo sostiene que la sentencia impugnada contraviene los principios de certeza, objetividad, congruencia, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, toda vez que la Sala Regional Especializada sin fundamentos y motivos lo sancionó por un spot difundido en radio y televisión que no contiene la identificación del emblema del partido político responsable ni el cargo para el que se promocionaba la candidatura presentada en el mismo.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque adversamente a lo sustentado por el recurrente, de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Especializada sí precisó los fundamentos y motivos, de los cuales concluyó que, en los promocionales de radio y televisión, que se difundan durante la campaña electoral, los institutos políticos tienen el deber de fomentar un voto libre e informado, para lo cual es necesario precisar el partido político responsable, así como el cargo para el cual se promociona una determinada candidatura, a efecto de lograr una plena identificación y distinción ante la ciudadanía.

 

Al efecto, se destacan, en esencia, las siguientes consideraciones de la sentencia controvertida:

 

- La Sala Especializada tuvo por acreditados los siguientes hechos.

 

a) El treinta de abril, el Partido del Trabajo solicitó el registro de Alejandro González Yáñez, como candidato a la Presidencia Municipal de Durango, Durango, y el dos de mayo, el Instituto Electoral local lo aprobó.

 

b) De acuerdo con el acuse del Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión, el veintinueve de abril del año en curso, el Partido del Trabajo solicitó pautar el spot de televisión “GONZALO TV” (RV00361-19) y su versión en radio “GONZALO_RADIO” (RA00481-19).

 

c) La autoridad instructora certificó, el tres de mayo, el portal de promocionales de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, en el que verificó la existencia y contenido del promocional.

 

d) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos de Información, el spot de televisión “GONZALO TV” (RV00361-19) y su versión en radio “GONZALO_RADIO” (RA00481-19), se pautaron por el Partido del Trabajo, dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña local de Durango, con vigencia del cinco al ocho de mayo.

 

e) Al ser procedente la medida cautelar, el tres de mayo, se ordenó al Partido del Trabajo, sustituir los spots (seis horas); y, al día siguiente, el citado partido político solicitó el cambio de promocionales. 

 

f) Se vinculó a las concesionarias de radio y televisión para abstenerse de difundir los promocionales (doce horas a partir de la notificación de la resolución); sin que exista constancia en el expediente que se difundieron.

 

- Por otro lado, la Sala Especializada refirió los artículos: 6°, 35 y 41, párrafo segundo, Bases I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 36, 167, párrafo 7; 242 y, 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, apartado 1, incisos d) y j) de la Ley General de Partidos Políticos; y, 7, numeral 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

- La Sala Especializada precisó lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y, particularmente, del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión para la difusión de mensajes, durante las campañas electorales, destacando que la finalidad de los promocionales o mensajes partidistas, consiste en que los institutos políticos se identifiquen ante la ciudadanía (con su denominación, emblema, color o colores) y la gente conozca su ideología política, propuestas de gobierno; en general la plataforma política-electoral, y sus candidaturas.[20]

 

- La Sala Especializada determinó que, el empleo de tal prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero, por el propósito de su creación y, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto libre, lo que significa que sea razonado y responsable, resultado del ejercicio donde la ciudadanía decide, con base en una evaluación informada, y para eso necesita conocer la pluralidad de propuestas políticas o electorales.

 

- Que cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución Federal y, que los partidos políticos también deben cumplir con ese derecho frente a la ciudadanía, porque el artículo 41, Base I, párrafo dos constitucional, destaca el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad, por eso deben fomentar el pleno ejercicio del sufragio, de manera informada y libre.

 

- Además, la Sala Responsable destacó que los partidos políticos son libres, pero también, responsables de la calidad y contenido de sus promocionales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista que trascienden a la sociedad y de esa información, depende, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán cargos públicos.

 

- Por otra parte, la Sala Especializada refirió que el contenido del promocional denunciado en su versión de televisión GONZALO TV” (RV00361-19) y radio “GONZALO_RADIO” (RA00481-19), es el siguiente:

RV00361-19

Televisión

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

AUDIO

 

 

Voz masculina en off:

 

Amigas y amigos el gobierno en Durango ha fallado y traicionaron porque el gobierno de Durango está controlado por la mafia del poder.

 

Por eso existe hambre y sed de justicia.

 

Al igual que ya sabes quién, sacaremos a la mafia.

 

¡Vamos por el cambio verdadero en Durango!

 

¡Ten fe y confianza!

 

Yo…

¡No te voy a fallar!

Voz en off mujer:

Este próximo dos de junio, vota por Gonzalo.

 

RA00481-19 (Radio)

Voz femenina en off:

 

Habla Gonzalo

 

Voz masculina en off:

 

Amigas y amigos el gobierno en Durango ha fallado y, traicionaron porque el gobierno de Durango está controlado por la mafia del poder.

 

Por eso existe hambre y sed de justicia.

 

Al igual que ya sabes quién, sacaremos a la mafia.

 

¡Vamos por el cambio verdadero en Durango!

 

¡Ten fe y confianza!

 

Yo…

 

¡No te voy a fallar!

 

Voz femenina en off:

 

Este próximo dos de junio, vota por Gonzalo

 

- De los promocionales, la Sala Especializada advirtió un mensaje coincidente, en el cual se identifica: I. Nombre del candidato:  –Gonzalo-; II. Una crítica al gobierno de Durango; III. La mención de que el gobierno está controlado por “la mafia del poder” y ofrece “igual que ya sabes quién,” sacarla; y, IV. Solicita el voto el dos de junio

 

- La Sala responsable determinó que no se escuchaba (radio) ni se apreciaba (televisión) mención que permita a la audiencia tener certeza del cargo al que aspira el candidato y el partido responsable del mensaje, es decir, advirtió una ausencia de datos indispensables que permitan a la ciudadanía saber qué partido político postula la candidatura de “Gonzalo” y para qué cargo de elección pide el voto, el dos de junio.

 

- La Sala Especializada consideró que tales omisiones resultaban contrarias a la obligación de los partidos políticos de contribuir para que la ciudadanía emita un voto informado, en el uso de los tiempos que el Estado les da.

 

- Asimismo, la Sala Especializada destacó que, uno de los derechos fundamentales en materia político-electoral es el derecho humano a votar y ser electo o electa (artículo 35 constitucional) y, para favorecer y promover su pleno ejercicio, el diseño constitucional de México da a los partidos políticos tiempos en radio y televisión, vía spots, precisando que, se trata de una prerrogativa partidista que tiene como sustento y fin último: que la ciudadanía conozca -de manera equitativa y proporcional- la pluralidad de opciones político-electorales; y -con base en los contenidos que los partidos difunden en sus mensajes- pueda decidir si le interesa o no apoyar a determinada fuerza electoral y/o dar su voto el día de la jornada electoral.

 

- La Sala Especializada resaltó que, a efecto, de que la ciudadanía distinga e identifique a las diversas opciones electorales, la Ley General de Partidos Políticos les obliga a ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.

 

- De igual forma, la Sala Especializada precisó que los mensajes que pautan los partidos políticos para movilizar al electorado en su favor, máxime los de campaña, cobran sentido, en la medida, que deben favorecer al voto informado, lo cual supone como mínimo que, quienes vean y/o escuchen los spots, sepan qué partido impulsa a la persona que solicita el voto y para qué cargo pide el apoyo.

 

- En el caso, como los spots denunciados no tienen esos datos mínimos, la Sala Regional Especializada determinó que el Partido del Trabajo incumplió con su deber constitucional de fomentar un voto libre e informado.

 

- La Sala Especializada consideró que no resultaba válido el argumento del Partido del Trabajo, consistente en que, la omisión de identificarse en el spot, fue una respuesta a un momento de confusión jurídica con motivo de la indefinición sobre la procedencia o no de la candidatura común que pretendía conformar con Morena y el Partido Verde Ecologista de México, la cual, se aclaró hasta el ocho de mayo, cuando la Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración.

 

- La Sala responsable determinó que, en candidatura común o no, el Partido del Trabajo debía identificarse en el spot y precisar que Alejandro González Yáñez era candidato a la Presidencia Municipal de Durango, por su deber de contribuir al voto informado.

 

- Que ante la falta de certeza que imperaba en la opinión pública por la indefinición de la candidatura común, al pautar el spot, el Partido del Trabajo debió contribuir a dispersar las dudas e informar que participaría de manera individual en el proceso electoral y postularía a Alejandro González Yáñez como candidato, de ahí que, era indispensable identificarse en el spot como responsable del mensaje y especificar el cargo para el cual solicitaba el voto.

 

- Que existía la pretensión de postular a Alejandro González Yáñez a la Presidencia Municipal de Durango, Durango, en candidatura común del Partido del Trabajo, Morena y del Partido Verde Ecologista de México.

 

- Que entre el veintiuno de marzo –cuando los partidos solicitaron el registro de la candidatura común- y hasta el ocho de mayo -que la Sala Superior desechó los recursos de reconsideración y con eso quedó firme la negativa de la candidatura común- existió un “ir y venir” sobre la procedencia de aquella.

 

- La Sala Especializada destacó que, para el veintinueve de abril, día que el Partido del Trabajo solicitó pautar el spot en ambas versiones:

 

 La Sala Guadalajara ya había resuelto negar la candidatura común, (veintitrés de abril).

 El Instituto Electoral local había preguntado al Partido del Trabajo si quería formar candidatura común con el Partido Verde Ecologista de México; y, respondió que no (veinticuatro y veinticinco de abril).

 Presentó un recurso de reconsideración contra la negativa de la decisión de la Sala Guadalajara (veintiséis de abril).

 

- La Sala Especializada consideró que, cuando el Partido del trabajo solicitó pautar el spot, sabía que participaría de manera individual, además de que, para el día que la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la medida cautelar, tres de mayo, había solicitado el registro de Alejandro González Yáñez como candidato a la Presidencia Municipal de Durango (treinta de abril) y el Instituto Electoral local lo formalizó el dos de mayo.

 

- Pese a lo anterior, el mensaje que se pautó en los spots denunciados, lejos de aclarar a la ciudadanía que el Partido del Trabajo era quien estaba detrás de la candidatura de Alejandro González Yáñez para la Presidencia Municipal de Durango, Durango, la omisión del nombre del partido responsable, favorecía el estado de incertidumbre.

 

- La Sala Especializada tampoco consideró válido el argumento del Partido del Trabajo relativo a que era innecesario señalar el cargo al cual contendía Alejandro Gonzalez Yáñez, porque en Durango solo se votarán alcaldías.

 

- Lo anterior porque, en concepto de la Sala Regional Especializada, la ciudadanía está expuesta continuamente a procesos electorales federales, locales y/o concurrentes para renovar diversos cargos; y es obligación de partidos políticos y autoridades electorales, invitarlos a participar en cada uno de los procesos e informarles que cargos se renuevan, porque para eso se les dan spots en radio y televisión de los tiempos del Estado.

 

- En campaña, los mensajes que pautan los partidos políticos buscan, principalmente, presentar sus candidaturas y seducir al electorado; para lograrlo, al menos, deben informar el cargo para el que piden el voto, porque esto le permitirá al electorado comparar las diferentes opciones, analizarlas y votar en libertad.

- La Sala Especializada consideró que el spot de televisión “GONZALO TV” (RV00361-19) y su versión en radio “GONZALO_RADIO” (RA00481-19), pudieron poner en riesgo un voto informado.

- Previa calificación de la falta y la individualización de la sanción, la Sala Especializada impuso al Partido del Trabajo una multa, en términos del artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, consistente en 500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $42,245 (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y no una mayor, porque la violación se dio al pautar y su alojamiento en el portal del Instituto Nacional Electoral, pero no existían elementos que salió al aire en radio ni televisión.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de inconformidad, porque, la Sala Especializada sustenta su determinación, en  los artículos: 6°, 35 y 41, párrafo segundo, Bases I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 36, 167, párrafo 7; 242 y, 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, apartado 1, incisos d) y j) de la Ley General de Partidos Políticos; y, 7, numeral 9 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, además de que, expone los motivos por virtud de los cuales consideró que los partidos políticos tienen la obligación de contribuir para que la ciudadanía emita un voto libre y debidamente informado en el uso de los tiempos del Estado, mediante la incorporación de los indicados elementos en los promocionales de radio y televisión.

 

Así, la Sala Especializada destacó, que se trata de una prerrogativa partidista que tiene como sustento y finalidad que la ciudadanía conozca de forma equitativa y proporcional la pluralidad de opciones políticas y, con base en los contenidos que los partidos difundan en sus mensajes, pueda decidir si le interesa apoyar o no a una determinada fuerza electoral y dar su voto en la jornada electoral.

 

Además de que, la Sala Especializada razonó que con el propósito de que la ciudadanía distinga e identifique las diversas opciones electorales, la Ley General de Partidos Políticos les obliga a ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, de ahí que, los mensajes pautados por los institutos políticos para movilizar al electorado en campaña, cobran sentido en la medida que deben favorecer el voto informado, lo cual supone como mínimo que, quienes vean o escuchen los promocionales tengan conocimiento respecto del partido político que promociona a la persona que solicita el voto y para qué cargo requiere el apoyo.

 

Esto es, adversamente a lo referido por el recurrente, la Sala Especializada sí fundamentó y motivó la conclusión relativa a que, de la normativa referida se desprende la obligación para los partidos políticos de fomentar un voto libre y debidamente informado, para lo cual es necesario señalar en los promocionales de radio y televisión, los elementos mínimos que permitan su identificación ante el electorado, mediante la presentación del instituto político responsable y el cargo para el cual se promociona una determinada candidatura, lo cual contribuirá a diferenciarlo de las demás opciones políticas que contiendan en la elección respectiva, así como a la emisión de un sufragio informado.

 

De ahí que, como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad relativo a la falta de fundamentación y motivación.

 

B) Indebida fundamentación y motivación.

 

El Partido del Trabajo aduce que, la Sala Especializada, en forma indebida consideró indispensable que en los promocionales de radio y televisión cuestionados, debe señalarse el partido político responsable de su emisión, así como el cargo para el cual se promocionaba la candidatura, cuando es evidente y de conocimiento público que en el Estado de Durango sólo se van a renovar Ayuntamientos, como se puede advertir de la difusión realizada por los medios de comunicación social: radio, televisión y medios impresos, así como porque el Instituto Electoral local tiene pautas en radio y televisión para realizar tal difusión, de ahí que no se debió imponer sanción alguna.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque el recurrente parte de una premisa equivocada, al aducir que resulta un hecho público y notorio que sólo hay una única elección, cuando lo cierto es que el proceso electoral local está directamente vinculado con la renovación de los Ayuntamientos en los treinta nueve Municipios del Estado de Durango, motivo por el cual era necesaria la identificación del cargo para el cual se promocionó la candidatura, a efecto de precisar que sólo se presentaba la postulación por un determinado Municipio, así como el partido político responsable del promocional, para no generar confusión en la ciudadanía.

 

Máxime que, el electorado continuamente se encuentra expuesto a diversos procesos electorales federales y locales y/o concurrentes para renovar diversos cargos de elección popular, de ahí que acorde al marco normativo indicado por la Sala Especializada resultaba necesaria la inclusión de los referidos elementos, en los promocionales de radio y televisión cuestionados, para diferenciarlo de las demás opciones políticas contendientes en la elección respectiva, así como para contribuir a la emisión de un sufragio debidamente informado.

 

Por otra parte, deviene infundado el planteamiento formulado por el Partido del Trabajo, mediante el cual sostiene que, el primero de junio de dos mil diecinueve sólo se sufragará para alcaldes y, los promocionales denunciados sí presentan el nombre del candidato “Gonzalo”, quien fue debidamente registrado ante el Instituto Electoral local para contender a la Presidencia Municipal de Durango, Durango.

 

Lo anterior es así, porque con independencia de que sólo habrá elecciones para Ayuntamientos, lo cierto es que, no sólo se dará la renovación del correspondiente a Durango, sino también en otros treinta y ocho Municipios, motivo por el cual resultaba necesario que se precisará para que cargo se promocionaba la candidatura, para que así se identificará el Ayuntamiento respecto del cual se presentaba la propaganda electoral difundida en los spots.

 

Asimismo, el Partido del Trabajo parte de una idea equivocada al considerar que resultaba suficiente la inclusión del nombre “Gonzalo” en los promocionales controvertidos, para efecto de que la ciudadanía identificará que se trata de Alejandro González Yáñez y que era postulado por el Partido del Trabajo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Durango.

 

Ello es así, porque la mera referencia al nombre de un candidato no exime al instituto político del deber constitucional de fomentar un voto libre y debidamente informado de la ciudadanía, mediante la incorporación del partido responsable del promocional, así como el cargo para el que se postulaba la candidatura presentada.

 

Además de que, en el caso, no existe medio de convicción que permita advertir una vinculación directa entre Alejandro González Yáñez registrado por el Partido del Trabajo como candidato a la Presidencia Municipal de Durango, Durango, con “Gonzalo”, pues la mera referencia del último en los promocionales no resulta suficiente para que la ciudadanía lo identificará como la propuesta postulada por el indicado instituto político para el aludido cargo de elección popular.

 

Al efecto, si bien el recurrente señala que “Gonzalo” es el candidato Alejandro González Yáñez, lo cierto es que no refiere una determinada probanza que acredite tal situación.

 

Ahora bien, los institutos políticos, en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información, así como de sus prerrogativas de radio y televisión, con independencia de los mensajes dirigidos a la ciudadanía para promover sus candidaturas durante las campañas electorales acorde a sus estrategias políticas, deben incorporar en los promocionales aquellos elementos que permitan su plena identificación ante el electorado, como son los relativos al partido político y el cargo para el cual se presenta una candidatura, pues ello permitirá su distinción, así como efectuar un ejercicio comparativo, respecto de las propuestas sustentadas por los demás participantes en la contienda electoral, para efecto de que la ciudadanía emita un voto libre y debidamente informado.

 

Así, esta Sala Superior considera que un adecuado ejercicio deliberativo y reflexivo en la ciudadanía para la emisión del sufragio, se da a partir de la plena identificación y conocimiento de las diferentes opciones políticas, así como de los mensajes en los cuales se presentan soluciones a problemáticas y las acciones a implementarse, en caso, de acceder al cargo de elección popular para el cual se están postulando las candidaturas atinentes, de ahí que, al no precisarse los datos multicitados se atenta contra la emisión de un voto libre y debidamente informado.

 

II. Inexistencia de confusión en la ciudadanía, porque en las boletas electorales aparecerá el nombre de la candidatura, el cargo y, el partido político que la postula.

 

El Partido del Trabajo sostiene que el candidato “Gonzalo” es conocido no sólo en la capital, sino en todo el Estado de Durango, pues ha participado en más de quince procesos electorales todos por el Partido del Trabajo y en la citada entidad federativa, por lo que los promocionales no pudieron causar confusión en el electorado para sufragar, tomando en cuenta que las boletas electorales aprobadas por el Instituto Nacional Electoral para la elección de Ayuntamientos en Durango, van a contener, tanto el nombre de la candidatura como el emblema del partido político que la postula.

 

Asimismo, el recurrente manifiesta que, en los promocionales denunciados se contiene el nombre del candidato de manera clara y contundente, además de que, de todas las candidaturas de los diferentes partidos políticos vendrá su nombre en la boleta electoral, por lo que no debe haber confusión en el electorado al votar, máxime que no hay otro candidato a Presidente Municipal de Durango con el nombre de “Gonzalo”.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque con independencia de que, el candidato “Gonzalo” haya participado en más de quince procesos electorales y no se acredite su vinculación con el candidato a la Presidencia Municipal de Durango, Durango postulado por el Partido del Trabajo, lo cierto es que, la normativa constitucional y legal precisada por la Sala Especializada, exige que los promocionales se identifiquen por el partido político que los presenta como parte de sus prerrogativas para propalar su impacto en las campañas electorales, lo que es independiente de que el emblema de los institutos políticos se identifique en las boletas electorales, lo cual si bien constituye otro imperativo, ello no lo exime del deber de señalar tal dato en los promocionales de radio y televisión, así como el relativo a la candidatura, máxime que la denunció versó por un uso indebido de los tiempos del Estado, al no precisarse tales elementos en los promocionales de radio y televisión, sin que se hiciera alusión a los datos de las boletas electorales.

 

III. Indebida determinación de sanción, a pesar de que los promocionales no fueron difundidos.

 

El Partido del Trabajo sostiene que los promocionales cuestionados nunca salieron al aire o fueron transmitidos al público, por lo que no se debió imponer sanción al Partido del Trabajo, ya que no fue visto ni oído por la ciudadanía duranguense, es decir, nunca conoció su contenido, por lo que no se generó confusión frente al electorado, de ahí que:

 

1. La Sala Especializada se extralimita en su actuar al exhibir al Partido del Trabajo como transgresor de algo que no demostró, ya que los promocionales no fueron difundidos, al pautarse el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, con una vigencia de transmisión del cinco al veintinueve de mayo.

 

- La queja se presentó el tres de mayo, cuando los promocionales se encontraban alojados en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, es decir, antes del inicio de la vigencia.

 

- El tres de mayo, se declararon medidas cautelares, por lo que se ordenó al Partido del Trabajo sustituir en seis horas los promocionales; y, las cuales se notificaron en la citada fecha a las 20:35.

 

- El Partido del Trabajo solicitó la sustitución de los promocionales el cuatro de mayo a la 1:30 horas e indicó los que debían sustituirse.

 

- Se vinculó a los concesionarios de radio y televisión para que, en un plazo no mayor de doce horas detuvieran la transmisión de los promocionales.

 

2. Al momento de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, no había comenzado la difusión en radio y televisión de los promocionales, por lo que, en principio, la denuncia sobre uso indebido de la pauta sería improcedente y, la Sala Especializada reconoció que la denuncia se presentó antes de que se difundieran.

 

3. La Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-132/2018 dictó sentencia en el sentido de considerar inexistente la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida al Partido del Trabajo, en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2017-2018, en esa fecha denunciado, debido a que la queja tuvo efecto antes de que los promocionales salieran al aire, lo que se debe tomar en cuenta al resolver.

 

4. El Partido Acción Nacional se dolió de un acto de realización futura que aún no se había materializado, motivo por el cual la Sala Especializada debió desechar el “recurso” y advertirle que se dejaban a salvo sus derechos para promover cualquier otra queja, una vez que se llevara a cabo el acto del que se dolía.

 

5. Que lejos de actuar con imparcialidad y objetividad, la Sala responsable vulneró el principio de igualdad entre las partes, siendo que la sentencia controvertida es ilegal.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, por las razones que se precisan a continuación.

 

La Sala Especializada precisó que el Partido del Trabajo hizo valer la causa de improcedencia, relativa a que la denuncia se debía desechar, porque los promocionales nunca se difundieron en radio y televisión, al dictarle la medida cautelar antes del inicio de la vigencia, por lo que, si nunca “salieron al aire” no se usó la pauta, y entonces, se debía determinar la improcedencia de la queja.

 

Al efecto, la Sala Especializada desestimó la causa de improcedencia, al estimar que se debía estudiar el fondo del asunto, porque la Sala Superior en el SUP-REP-218/2018 fijó el criterio de que los partidos políticos pueden infringir las normas electorales con solo pautar sus mensajes de radio y televisión, con independencia de su difusión; y que el hecho de poner en riesgo el modelo de comunicación política, es suficiente para analizar el fondo

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, porque, esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del PES, identificados con los números de expediente SUP-REP-641/2018 y SUP-REP-642/2018, respectivamente, determinó que, el uso indebido de la pauta se puede actualizar aun cuando los promocionales no se hayan difundido en las estaciones de radio o televisión que corresponda, siempre que se hayan puesto a disposición de la autoridad administrativa electoral, o bien alojado en el portal de pautas del INE y, por consecuencia, imponer las sanciones atinentes.

 

Al efecto, en los referidos precedentes, esta Sala Superior determinó que el principio de equidad debe ser garantizado en cada una de las etapas del proceso electoral, pues el modelo de comunicación política previsto a nivel constitucional y legal, tiene como finalidad entre otras, la protección de dicho principio con el objetivo de que la contienda se desarrolle en condiciones objetivas, permitiendo a los partidos políticos competir bajo ese esquema.

 

Por ello es que, la difusión o no de los spots en cualquiera de sus versiones, no debe considerarse como el único momento en el que se puede actualizar la violación al modelo de comunicación política por uso indebido de la pauta, porque la equidad, en todo caso, constituye un valor protegido de interés general que da al mismo tiempo, operatividad al sistema democrático y de manera concreta, a los procesos electorales.

 

Se destacó que, en el expediente SUP-REP-218/2018, esta Sala Superior señaló tres momentos en los cuales se puede vulnerar el modelo de comunicación política por un uso indebido de la pauta: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral; iii) mediante su difusión en radio y televisión.

 

En ese mismo precedente se resaltó, que la conducta desplegada por un partido político consistente en pautar sus mensajes de radio y televisión, con independencia de su difusión, puede llegar a ser infractora del modelo de comunicación política, o en su caso, dar lugar a diversas infracciones a la normativa electoral.

 

En los casos referidos (SUP-REP-641/218 y SUP-REP-642/2018) el promocional fue alojado en el portal de internet del INE al día siguiente en que se solicitó su transmisión, a fin de ponerlo a disposición del público en general, por lo que se determinó que, el solo hecho de pautar los promocionales -con independencia de su difusión – puede vulnerar el modelo de comunicación política, de acuerdo con el precedente referido.

 

Ello, porque los promocionales y su contenido, al alojarse en la página web de pautas del INE, son de conocimiento público, de tal modo que, al ser difundidos por cualquier medio -como puede ser la página de pautas del citado instituto- la autoridad responsable se encuentra en aptitud jurídica y material de analizarlos. Al resolver el SUP-REP-115/2018, se reiteró que el hecho de que los promocionales se encuentren publicados en el portal del INE, implica que pueden ser objeto de análisis para determinar una eventual infracción a la normativa electoral.

 

Se destacó que, la Sala Superior en ese y otros precedentes ha considerado que, el hecho de que los promocionales se encuentren publicados en el portal de internet del INE, implica que también se encuentren a disposición de cualquier persona, por lo que ya tienen difusión. En ese sentido, cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el modelo de comunicación política, pueden ser violentados desde su alojamiento en el medio digital referido.

 

Asimismo, se resaltó que, la lógica de considerar una vulneración al modelo de comunicación política derivado del uso indebido de la pauta desde su alojamiento en el portal del INE o bien desde que se ponen a disposición de la autoridad administrativa los materiales, responde a que la equidad es un bien jurídico que debe ser tutelado ante cualquier potencial riesgo de lesión, lo que justifica el análisis y revisión de los promocionales que se publican en el portal electrónico del INE.

 

En dicho sentido, la Sala Superior ha considerado que, desde el momento, en que los partidos políticos pautan determinados contenidos en los promocionales que pretenden difundir, son responsables de un especial deber de cuidado para verificar no solamente los lineamientos y requerimientos técnicos, sino que tanto el discurso como los elementos que integran los spots, sean acordes a las normas constitucionales y legales, con la finalidad de evitar cualquier tipo de contenido lesivo de los bienes jurídicos tutelados, con independencia de si se llegan a difundir o no, pues la infracción como tal se actualiza desde el momento en que se utilizan materiales que potencialmente ponen en riesgo cualquiera de los valores y principios dentro del sistema democrático.

 

Como se dijo, la pauta tiene una función específica y esta Sala Superior ha sostenido que cumple la finalidad exclusiva de que el partido político transmita su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política, así como sus propuestas de políticas públicas, tal como lo señala el propio artículo 41 constitucional.

 

Dicha libertad configurativa de los partidos políticos, es limitativa únicamente frente aquellas conductas ilícitas constitutivas de simulación o fraude a la ley, pues al margen de que la libertad de expresión constituye un pilar de la democracia representativa, su ejercicio no es absoluto, dado que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico y los procesos por los que se ejerce la prerrogativa en estudio.

 

Así, para este órgano jurisdiccional, el ejercicio de la pauta con que cuentan los partidos políticos para definir el contenido de sus promocionales en radio y televisión está sujeto a limitaciones, las cuales derivan de la función constitucional para las que fueron creadas y respecto de su debido ejercicio e instrumentación legal.

 

Por tanto, es a partir de que los partidos han pautado o entregado a la autoridad sus promocionales, que han ejercido su atribución respecto del uso de tiempos oficiales y, que desde ese momento su actuar al respecto es susceptible de sanción por uso indebido de la pauta.

 

Por consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, porque, el uso indebido de la pauta se puede actualizar aun cuando los promocionales no se hayan difundido en las estaciones de radio o televisión que corresponda, siempre que se hayan puesto a disposición de la autoridad administrativa electoral, o bien alojado en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral. Esto último debe entenderse también como una forma de difusión (criterio sostenido en el expediente SUP-REP-115/2018) de los spots en tanto cualquier persona puede acceder a su contenido; y, lo cual, en su caso, de acreditarse la infracción daría la posibilidad de determinar las sanciones atinentes.

 

De ahí que, si en la especie, los promocionales cuestionados no fueron difundidos en las estaciones de radio y televisión, pues sólo estuvieron alojados en el Portal de pautas del Instituto Nacional Electoral ello no constituye obstáculo para que la Sala Especializada determinara la actualización de la infracción e impusiera la sanción que estimara procedente.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente sostiene que, el Partido Acción Nacional se dolió de un acto de realización futura que aún no se había materializado, motivo por el cual la Sala Especializada debió desechar el recurso y advertirle que se dejaban a salvo sus derechos para promover cualquier otra queja, una vez que se llevara a cabo el acto del que se dolía.

 

Lo anterior es así, porque el recurrente parte de una idea equivocada, porque como ya se precisó la Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que la infracción, respecto al uso indebido de la pauta también se actualiza por la puesta a disposición de la autoridad administrativa electoral nacional, de los materiales susceptibles de difusión y con motivo del alojamiento de los citados materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, de ahí que, de ningún modo se estaba analizando un acto futuro de realización incierta.

 

Así, el hecho de que los promocionales cuestionados no hubieren sido objeto de transmisión en radio y televisión como parte de las prerrogativas del Partido del Trabajo, ello no presupone que pueda omitirse su análisis para determinar si se actualiza una determinada infracción y, de ser el caso imponer las sanciones atinentes, pues a los institutos políticos les asiste el deber de que el contenido de los promocionales se ajuste a los parámetros constitucionales y legales.

 

En tal orden de ideas, adversamente a lo aducido por el recurrente, la infracción de uso indebido de la prerrogativa de radio y televisión no se actualiza sólo con motivo de la difusión de los promocionales, sino que también puede configurarse a partir de su alojamiento en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, de ahí que, en la especie, no se analizó un acto futuro.

 

Por otra parte, deviene infundado el planteamiento relativo a que, la Sala Responsable en el expediente SRE-PSC-132/2018[21] dictó sentencia mediante la cual consideró inexistente la infracción relativa al uso indebido de la prerrogativa atribuida al Partido del Trabajo, en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2017-2018, en esa fecha denunciado, debido a que la queja tuvo efecto antes de que los promocionales salieran al aire, lo que se debe tomar en cuenta al resolver.

 

Lo anterior es así, porque no existe sustento normativo para que esta Sala Superior se supedite al criterio establecido por la Sala Regional Especializada, cuando lo cierto es que, conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y, 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la LGSMIME, la primera se erige en órgano terminal para la sustanciación y resolución de los recursos de revisión del PES que deriven de las determinaciones emitidas por la segunda.

 

De ahí que, los precedentes de la Sala Especializada de ningún modo vinculan a esta Sala Superior como órgano encargado de revisar las sentencias que aquella emita y sean controvertidas mediante recurso de revisión del PES.

 

Además, debe señalarse que, con posterioridad a la emisión de la resolución de la Sala Especializada invocada por el recurrente (SRE-PSC-132/2018), la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REP-218/2018, en la que precisó los criterios que ahora resultan aplicables.

 

Finalmente, esta Sala Superior desestima el motivo de inconformidad, mediante el cual el recurrente refiere que, lejos de actuar con imparcialidad y objetividad, la Sala Especializada vulneró el principio de igualdad entre las partes, siendo que la sentencia controvertida es ilegal.

 

Lo anterior es así, porque acorde a lo expuesto, la sentencia controvertida se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que, sus consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto. Ausente la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

 

 

 

    MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

                        FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DE LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-60/2019[22]

Respetuosamente, disentimos del criterio mayoritario expresado en la sentencia del presente asunto, por el que se confirma la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-39/2018, en la que determinó se actualizaba la infracción consistente en el uso indebido de la pauta.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. Planteamiento del problema.

2. Decisión mayoritaria.

3. Razones del voto particular.

a) La transmisión en radio y televisión como elemento de la infracción.

b) Lo razonado en los precedentes SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-218/2018 no es aplicable al problema que se analizó en esta sentencia.

4. Conclusión.

GLOSARIO

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PT

Partido del Trabajo.

Promocional controvertido:

Promocional denominado “GONZALO TV” (RV00361-19) y su versión en radio (RA00481-19).

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. Planteamiento del problema.

El dos de mayo del año en curso, el PAN presentó queja contra el PT y su candidato a Presidente Municipal de Durango, Durango, por pautar el spot controvertido, porque carecía de elementos para que la ciudadanía identificara el partido político que postulaba al candidato, y el cargo para el cual contendía, lo que consideró como un uso indebido de la pauta; y, solicitó el dictado de medidas cautelares.

La Comisión de Quejas[23] determinó la procedencia de las medidas cautelares y ello no fue objeto de impugnación, por lo que el promocional no fue transmitido por radio ni televisión.

La Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-39/2019, mediante la cual determinó que el PT usó de manera indebida su prerrogativa en radio y televisión, en la campaña del proceso electoral local en Durango; y, le impuso una multa de 500 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $42,245.00 (cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

2. Decisión mayoritaria.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se confirma la sentencia reclamada al considerar que la infracción cuya existencia se determinó, consistente en el uso indebido de los tiempos en radio y televisión, se actualiza desde el momento de incluir los promocionales en las órdenes de transmisión y su publicación en el portal de internet del INE, sin que sea necesaria su difusión.

3. Razones del voto particular.

No compartimos la postura de la mayoría, en virtud de que la conducta analizada es la asociada al uso indebido de la pauta, en su vertiente de no referir el partido que postula al candidato ni establecer el cargo al que es postulado.

En el caso concreto, se denunció que el PT pautó el spot de televisión “GONZALO TV” y su versión en radio, sin que en el mismo se indicara que Alejandro Gonzalez Yañez era postulado por el PT al cargo de Presidente Municipal en el municipio de Durango, Durango.

El tres de mayo, se ordenó al PT, en atención al dictado de medidas cautelares, sustituir los spots (6 horas) y el cuatro de mayo ese partido solicitó el cambio de promocionales que originalmente empezarían a transmitirse el día cinco siguiente.

De esta manera, los promocionales denunciados no se transmitieron ni en radio ni en televisión, pues su vigencia iniciaría con posterioridad a la fecha en que se decretó su suspensión.

a) La transmisión en radio y televisión como elemento de la infracción.

Ahora, para que este tipo de infracción se actualice, y por consiguiente se imponga la sanción correspondiente, es requisito indispensable que el promocional se difunda en los medios a los que está destinado, es decir, estaciones de radio o canales de televisión, pues la única forma en que se genere un daño es que, por medio de alguna de las emisoras que se encuentran obligadas a transmitir un pautado determinado, el material sea visto o escuchado, de conformidad con el catálogo aprobado por el INE.

En efecto, la conducta denunciada tiene relación con la prerrogativa con que cuentan los partidos políticos respecto al uso de los medios de comunicación social, particularmente en el acceso a radio y televisión, el cual tiene diversas reglas, de conformidad con el tipo de pauta y proceso electoral en el que se participe.

Al respecto, se precisa que el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución dice que los partidos políticos son entes de interés público, entre cuyos fines se encuentra hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

En este sentido, es obligación de los institutos políticos el que se identifiquen ante la ciudadanía con su denominación, emblema, color o colores[24] y la gente conozca sus candidaturas.

 

Así, el voto libre significa que sea emitido tras contar con información puntual y veraz que permita razonar su sentido; esto es, con base en una evaluación informada, de tal manera que los partidos políticos son libres, pero también, responsables de la calidad y contenido de sus promocionales.

En concordancia con lo expuesto, en el plano del derecho administrativo sancionador, se precisa que, para efectos de tener por acreditada alguna irregularidad por el uso indebido de la pauta, en virtud de haber solicitado la transmisión de un promocional en la etapa de campañas, sin indicar qué partido político es quien postula al candidato que se promueve, ni por qué cargo se encuentra contendiendo, no es suficiente con que los promocionales se encuentren integrados en una orden de transmisión, sino que se requiere necesariamente, para actualizar el tipo respectivo, su difusión a través de radio o televisión, según sea el caso.

Lo anterior, en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, en el Estado constitucional democrático, conforme al principio de legalidad, la infracción presupone una acción antijurídica, cuando la antijuridicidad consiste en la contradicción entre la acción y el Derecho objetivo, en el entendido de que el principio de estricta legalidad asegura, mediante diversas garantías, entre otros aspectos, la denotación taxativa de la acción y del daño o lesión.[25]

En segundo lugar, porque el valor o bien jurídico que se tutela es el voto informado, en el sentido de que la población pueda identificar a los candidatos y relacionarlos con el partido político que los postula, además de precisar el cargo para el que contienden, lo anterior a fin de evitar confusión en el electorado.

No obstante lo anterior, no es posible generar confusión alguna, o afectar de alguna forma el derecho al voto libre e informado, cuando un promocional no se difunde en los medios previstos para el ejercicio de la prerrogativa en cuestión, es decir, radio o televisión, por lo que, ante la ausencia de transmisión, el posible contenido irregular no trasciende al electorado, por lo que no se genera ningún efecto o impacto contrario a la normativa.

Lo anterior es así, ya que el uso indebido del tiempo en radio y televisión es una falta a la normatividad electoral de resultado, es decir, una lesión a un determinado bien jurídico que, en el caso concreto, se trata de la información completa y veraz respecto de la postulación de candidatos, a efecto de que el electorado pueda emitir un voto libre e informado.

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior, las razones que sustentan la tesis jurisprudencial 7/2015, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

Con base en lo señalado, consideramos que no es jurídicamente adecuado ampliar el tipo administrativo respectivo, ya que si la conducta es la transmisión de material irregular en radio y televisión, la decisión de la sentencia relativa a infraccionar conductas diversas —como la solicitud de pautado o la publicación del material que realiza el INE en su portal en Internet— supone ampliar indebida e innecesariamente la definición del tipo administrativo.

Esto es incorrecto, pues interpretar extensivamente el tipo administrativo en estudio con el fin de sancionar conductas diversas a las que originalmente se definieron, supone una contravención a la regla constitucional en materia sancionatoria que prohíbe imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena o sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o falta de que se trata.

Respecto de esta regla, la Sala Superior ha señalado que, en principio, es aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, en tanto que es compatible con las garantías de seguridad jurídica que rigen a estos últimos[26], como lo son la legalidad, la tipicidad[27] y la previsibilidad.

En efecto, en nuestro concepto, —en el modelo de Estado constitucional democrático—, los jueces están impedidos para crear infracciones que no estén previstas en la ley, de conformidad con el principio de legalidad aplicable al derecho administrativo sancionador electoral[28].

Asimismo, la autoridad jurisdiccional electoral no puede válidamente extender o ampliar los tipos administrativos existentes a supuestos o hipótesis no cubiertos en la normativa aplicable, por más que se apele, como se hace en la sentencia, a “los valores y principios del sistema democrático”, pues la función de los juzgadores se circunscribe a verificar si se actualiza o no del supuesto típico respectivo, teniendo prohibida la ampliación de conductas reprochables, pues:

        Acota la arbitrariedad y la ilegítima expansión de la potestad sancionadora.

        Permite un control democrático de la política sancionatoria.

        Genera previsibilidad para los sujetos normativos de un procedimiento administrativo sancionador sobre las consecuencias de sus actos.

Finalmente, cabe referir que otro de los principios aplicables al régimen administrativo sancionador electoral es el de interpretación y aplicación estricta de las disposiciones en materia de infracciones, tal como se afirma en la jurisprudencia 7/2015, de la Sala Superior[29]. En ese sentido, como se adelantó, estimamos inadecuado ampliar, vía interpretativa, las conductas que pueden ser objeto de sanción.

Sirve de respaldo argumentativo a todo lo antes mencionado, la tesis 1a CCCXVI/2014 (10a) de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN[30].

Con base en lo señalado, para que el ilícito se actualice, debe hacerse uso del tiempo en radio y televisión, lo que ocurre cuando las emisoras transmiten el promocional que deriva en la exposición indebida ante las audiencias.

Al respecto conviene describir el procedimiento que se sigue para que un promocional se transmita:

        Aprobación de la pauta por parte del Comité de Radio y Televisión del INE.

        Captura de estrategias de transmisión en el Sistema Electrónico señalado en el artículo 3, párrafo 3, inciso l) de los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales[31], por parte de los partidos políticos y candidatos independientes, mediante el uso de firma electrónica.

o       Los promocionales los produce cada actor político con derecho a la prerrogativa en radio y televisión.

o       La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE les asigna un folio y revisa si cumplen con los requisitos técnicos para su transmisión, en caso de ser así, informa a la parte interesada que el material es óptimo para su difusión, por lo que pueden ser incluidos en las estrategias de transmisión respectivas.

        Elaboración, con base en las estrategias señaladas, y puesta a disposición de las emisoras mediante el sistema de las órdenes de transmisión y materiales correspondientes.

        Publicación en el portal de internet del INE, de los promocionales incluidos en las órdenes de transmisión, el mismo día de la puesta a disposición.

        Transmisión de los promocionales por parte de las emisoras.

Del procedimiento descrito se desprende que, para que un promocional se transmita en radio o televisión, deben realizarse diversos actos, precisando que, para efectos del análisis del ilícito que se estudia en el presente expediente, no todos son sancionables.

En efecto, atendiendo a su naturaleza, la infracción susceptible de sanción es de resultado, no así de peligro o mera actividad, pues la conducta ilícita se actualiza al momento en que se produce el hecho que resulta reprochable por la normativa electoral, el cual es la confusión que podría generar en el electorado la transmisión de un promocional sin indicar el partido político y el cargo al que se postula al candidato que aparece en el mismo.

De esta forma, el uso indebido de ese tiempo es el hecho que constituye la infracción, lo cual, como se ha detallado, se actualiza hasta el momento en que el promocional se difunde, no así cuando se produce o se aloja en el portal de internet del INE.

En este sentido, no obstante que las conductas relativas a la producción de promocionales y su integración en una estrategia de transmisión refieren un peligro real de vulnerar el derecho de la ciudadanía de contar con información apropiada para emitir un voto libre e informado, cuando se trata del posible uso indebido de la pauta, en atención a lo inminente de su transmisión, lo cierto es que, para que se concrete la conducta sancionable, es indispensable que se consume el acto relativo a la difusión de los promocionales en radio o televisión.

No pasa inadvertido el hecho de que el recurrente llevó a cabo todas las conductas necesarias para que el promocional se difundiera, sin embargo, al no haberse transmitido, las conductas son insuficientes para configurar un ilícito, al no estar previstas como indebidas en la normativa aplicable y, por consiguiente, no existir una sanción que pudiera aplicarse.

En el caso que nos ocupa, los spots que pudieron vulnerar el uso indebido de la pauta, porque la Comisión de Quejas dictó la procedencia de la medida cautelar correspondiente, no se transmitieron.

En ese sentido, dichas medidas reflejaron una tutela anticipada, porque una vez que se agotaron las etapas del procedimiento especial sancionador, se pudo apreciar que contar con información adecuada a efecto de ejercer el derecho al voto informado, como bien jurídico tutelado por el uso indebido de las pautas, no se vulneró, por lo que resulta innecesaria la imposición de una sanción sobre la base de una conducta que no se actualizó, precisamente por la adopción oportuna de medidas cautelares que tuvieron un efecto preventivo eficaz.

En este orden, consideramos que, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, consistente en la certeza en la contienda a favor de la ciudadanía para emitir un voto libre e informado, en este caso, saber y conocer que la candidatura era del PT y para qué cargo solicitaba el voto, no se actualiza infracción alguna relacionada con el material de radio y televisión denunciado.

Esto es así, pues del material probatorio se concluye que no está acreditada su difusión de conformidad con el monitoreo que realiza el INE, el cual tiene pleno valor probatorio, y dado que su contenido no está controvertido, con base en la jurisprudencia 24/2010 de rubro: “monitoreo de radio y televisión. los testigos de grabación del instituto federal electoral tienen, por regla, valor probatorio pleno”.

b) Lo razonado en los precedentes SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-218/2018 no es aplicable al problema que se analizó en esta sentencia.

Por un lado, se estima que no es aplicable el precedente SUP-REP-115/2018 que se cita en la sentencia con el fin de justificar que la difusión del mensaje en el portal de internet del INE pudiera implicar un uso indebido de los tiempos en radio y televisión.

Lo anterior es así, pues el hecho de que en dichos precedentes se afirme que con motivo de la solicitud de medidas cautelares es viable analizar el contenido de los spots correspondientes, no significa que al revisarse el fondo del procedimiento sancionatorio, dicha difusión en internet pueda configurar un uso indebido del tiempo en radio y televisión.

En efecto, mientras que es dable analizar el contenido de los spots para determinar la procedencia o no de medidas cautelares y evitar con ello una posible afectación a un bien jurídico, de ello no se concluye que en el fondo del asunto se concluya que aún sin difusión de los promocionales por radio y televisión, sí hubo una afectación al bien jurídico, cuestión que no fue materia del precedente referido.

Por otro lado, consideramos que tampoco es aplicable el precedente SUP-REP-218/2018 que se cita en la sentencia, porque ni los hechos del caso ni el problema jurídico que se resolvió en el citado precedente guardan similitud con los del asunto que se atiende en la sentencia del SUP-REP-60/2018.

En el SUP-REP-218/2018 un partido político controvirtió el sobreseimiento que la Sala Regional Especializada determinó en un procedimiento especial sancionador, sobre la base de que se había dejado de transmitir el material denunciado. En ese sentido, el problema jurídico que se atendió fue el relativo a si dicho sobreseimiento fue o no apegado a Derecho.

Por esa razón, la decisión del SUP-REP-218/2018 no guarda relación con el problema que ahora se plantea, pues en el citado precedente la Sala Superior no estaba llamada a definir el tipo de conducta que actualiza el uso indebido de los tiempos en radio y televisión asignados a los partidos políticos.

No pasa inadvertido que en el párrafo 39 de esa sentencia se dice que “se han considerado diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral…”.

No obstante, dicha consideración no se hizo para resolver el problema jurídico que ahora se presenta, relativo a definir el alcance del tipo administrativo en estudio y establecer el tipo de conducta que actualiza la infracción. En ese sentido, se estima que constituyó un argumento marginal y complementario (obiter dictum o “dicho de paso”) que no es producto del análisis de un problema jurídico idéntico o similar al que se resuelve en el diverso SUP-REP-60/2018.

Además, el argumento, en sí mismo, no se refiere específicamente al uso de la pauta por la promoción de una candidatura sin la identificación del cargo y el partido que la postula, de ahí que no puede considerarse como una razón decisoria que tenga un efecto de precedente, pues bien pudieran actualizarse infracciones que no requieran la transmisión del promocional en radio y televisión para actualizarse, lo que no ocurre en el presente caso.

Asimismo, consideramos que el precedente SUP-REP-218/2018 no resuelve la cuestión que se debate en el SUP-REP-60/2019. Esto es, el hecho de que en el recurso SUP-REP-218/2018 se diga que “se han considerado diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la pauta o una diversa conducta”, no significa que la infracción consistente en la omisión de identificar el cargo y el partido que postula una candidatura en el empleo de las prerrogativas en radio necesariamente se actualiza cuando el partido respectivo solicita el pautado del material denunciado.

Dicho en otros términos, el hecho que la Sala Superior haya descrito los momentos en que puede evaluarse una infracción, no significa que haya definido la conducta susceptible de ser sancionada, pues hay una serie de características del hecho concreto que deben valorarse para arribar a esa conclusión, como lo serían, por ejemplo, que el mismo partido político que solicita la transmisión de la pauta la sustituya de forma espontánea antes de la transmisión en radio y televisión.

Además, en el SUP-REP-218/2018 no hay argumentación alguna que se encamine a justificar que el tipo administrativo consistente en la obligación de identificar el cargo y el partido en los promocionales en radio y televisión destinado a la promoción de candidaturas del orden local, se actualiza con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

Por lo expuesto, consideramos que la infracción consistente en el uso indebido de los tiempos en radio y televisión únicamente puede actualizarse cuando se difundan los promocionales en alguno de los medios señalados, lo que en el caso concreto no ocurre, por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

4. Conclusión.

Al no haberse difundido el promocional de televisión denunciado, su contenido no trascendió al electorado, por lo que la conducta no tuvo un efecto reprochable susceptible de ser calificado como una irregularidad objeto de sanción.

Por tales motivos, disentimos de la sentencia y formulamos el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo recurso de revisión del PES o recurso de revisión.

[2] En adelante Instituto Electoral local.

[3] Véase fracción XXIII del acuerdo IEPC/CG106/2018 de 14 de septiembre de 2018, consultable en https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf.

[4] Véase IEPC/CG40/2019, consultable en https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG40-2019.pdf

[5] En lo sucesivo Tribunal Electoral local.

[6] Véase IEPC/CG56/2019 consultable en https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG56-2019.pdf

[7] Apartados 18 y 19 del acuerdo IEPC/CG59/2019 consultable en https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG59-2019.pdf

[8] Véase punto 18 y 19 de los antecedentes del Acuerdo IEPC/CG59/2019.

[9] En adelante Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o UTCE.

[10] En lo sucesivo también Sala Responsable o Sala Especializada.

[11] La referida sentencia se notificó al Partido del Trabajo el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

[12] En adelante recurso de revisión del PES o recurso de revisión.

[13] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y, 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] En lo sucesivo LGSMIME.

[15] Artículo 9 de la LGSMIME.

[16] Artículo 7, numeral 2 y 109, numeral 3 de la LGSMIME.

[17] Artículos 13, numeral 1, inciso a) y 45, numeral 1, incisos a) y b) de la LGSMIME.

[18] Artículo 10, numeral 1, inciso b) de la LGSMIME.

[19] Artículo 109, numeral 1, inciso a) de la LGSMIME.

[20] En el apartado respectivo, la Sala Especializada precisó los siguientes artículos:

[21] La sentencia deriva de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional contra el Partido del Trabajo, por la inminente difusión en radio y televisión de los promocionales “MIENTE PT OK”  y “RADIO MIENTE PT” ; al considerar que se actualizaba el uso indebido de la pauta, por omitir identificar a Andrés Manuel López Obrador, como candidato de la entonces coalición “Juntos Haremos Historia”, al cargo de Presidente de la República y por la aparición en el promocional de una persona menor de edad, sin cumplir con los requisitos para ello; así como, porque desde su óptica, los spots constituían propaganda calumniosa contra su otrora candidato presidencial.

[22] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[23] Mediante Acuerdo ACQyD-INE-20/2019.

[24] Artículo 25, fracción, inciso d) y j), de la Ley Electoral.

[25] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 2006, pág. 96.

[26] Tesis XLV/2001, de la Sala Superior, de rubro: “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31.

[27] Jurisprudencia 7/2005, de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[28] Idem.

[29] Idem.

[30] Datos: Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, p. 572. Registro: 2007406. Texto: El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.

[31] Artículo 3

Glosario

Se entenderá por:

(…)

3. En cuanto a los términos aplicables a los Lineamientos:

(…)

l) Sistema Electrónico: Portal habilitado en internet para suministrar los servicios de recepción, entrega y puesta a disposición electrónica de materiales y órdenes de transmisión