RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-8/2024, SUP-REP-11/2024 Y SUP-REP-16/2024
PARTE RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-2/2024, en la que: a. declaró existente la infracción atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por infringir las reglas de propaganda política, al incluir –en una publicación de su cuenta de X– la imagen de niñas, niños y adolescentes; b. determinó la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y c. como consecuencia de lo anterior, les impuso una multa.
La decisión se sustenta esencialmente en que la publicación denunciada sí constituyó una infracción a las reglas de propaganda política-electoral, al incluir la imagen de niñas, niños y adolescentes sin difuminar sus rostros y sin contar con autorización para difundir su imagen, lo que actualizó la responsabilidad directa de la precandidata e indirecta de los partidos políticos recurrentes.
CONTENIDO
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………...…
2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………….
4. ACUMULACIÓN…………………………………………………………………………….4
5. COMPETENCIA…………………………………………………………………………….
6. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………….
7. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………..
7.1. Planteamiento del caso………………………………………………………………
7.1.1. Sentencia impugnada (SRE-PSC-2/2024)……………………………………
7.1.2. Agravios de la parte recurrente……………………………………………….
7.2. Problema jurídico por resolver……………………………………………………...
7.3. Determinación de la Sala Superior………………………………………………...
7.3.1. Análisis de los agravios de Xóchitl Gálvez…………………………………..
7.3.2. Análisis de los agravios del PRD y del PRI………………………………….
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos: | Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales
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PRD: | Partido de la Revolución Democrática
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
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Rafael Lecón: | Rafael Ángel Lecón Domínguez |
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Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Xóchitl Gálvez: | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz
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(2) La Sala Especializada, en lo que interesa, determinó que la precandidata era responsable por infringir las reglas de difusión de propaganda política-electoral, al permitir la aparición de niñas, niños y adolescentes en una publicación en su cuenta de X, sin difuminar sus rostros y sin contar con autorización para difundir su imagen.
(3) Asimismo, estimó que el PRD y el PRI faltaron a su deber de cuidado por el mismo hecho y, en consecuencia, sancionó a Xóchitl Gálvez con una multa por $8,879.90 (ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos con 90/100 m. n.), al PRD y al PRI con otra multa por $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 m. n.).
(4) Inconformes, controvierten la decisión de la Sala responsable ante esta Sala Superior, al considerar, esencialmente, que la infracción atribuida a la precandidata es inexistente y, en consecuencia, no debió atribuírseles a los partidos recurrentes la responsabilidad indirecta sobre los hechos denunciados, aspecto que constituye el fondo a analizar en la presente controversia.
(5) 2.1. Presentación de la denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, Rafael Lecón denunció a Xóchitl Gálvez, precandidata a presidenta de México, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por falta a su deber de cuidado, derivado de una publicación que la precandidata realizó en su cuenta de “X” (antes Twitter).
(6) 2.2. Medidas cautelares. El primero de diciembre siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE negó el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, al existir un pronunciamiento previo en otro expediente, en el que se ordenó la eliminación de la publicación o, en su caso, difuminar la imagen de las personas menores de edad que aparecían en la publicación.
(7) 2.3. Resolución impugnada. El cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada resolvió el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-2/2024. En dicha resolución determinó que Xóchitl Gálvez vulneró las reglas de propaganda política-electoral al incluir la imagen de niñas, niños y adolescentes en la publicación denunciada. Asimismo, resolvió que los institutos políticos PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado y, en consecuencia, le impuso una multa a cada uno de los responsables.
(8) 2.4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con la resolución, la parte recurrente interpuso recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
(9) 3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-REP-8/2024, SUP-REP-11/2024 y SUP-REP-16/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(10) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de defensa en su ponencia; admitió a trámite los recursos, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución respectivo.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque en ellos se controvierte una sentencia de la Sala Especializada que solo puede revisar este órgano jurisdiccional a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[1]
(12) De la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe conexidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, ya que en los tres recursos se impugna la misma sentencia SRE-PSC-2/2024, dictada por la Sala Especializada.
(13) En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-11/2024 y SUP-REP-16/2024 al diverso SUP-REP-8/2024, por ser este el primero que se recibió. Asimismo, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
(14) Los presentes recursos cumplen los requisitos de procedencia, como se detalla a continuación.[2]
(15) 6.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque se presentaron los medios de impugnación por escrito ante la autoridad responsable, y contienen a. el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien los interpone; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, la sentencia impugnada y la autoridad responsable; c. los hechos en los que se sustenta la impugnación; y, d. los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado y, en el caso de los partidos impugnantes, las pruebas ofrecidas.
(16) 6.2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en lo siguiente:
(17) Respecto a los expedientes SUP-REP-8/2024 y SUP-REP-11/2024, la Sala Especializada les notificó la sentencia impugnada a Xóchitl Gálvez y al PRD el cinco de enero de dos mil veinticuatro[3] y los ahora recurrentes presentaron sus demandas el siguiente ocho de enero.
(18) En cuanto al SUP-REP-16/2024, la autoridad responsable, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal al partido impugnante, notificó por estrados la sentencia controvertida el seis de enero[4] y el recurrente presentó la demanda el nueve de enero siguiente, esto es dentro del plazo previsto por la ley para hacerlo.
(19) 6.3. Legitimación e interés. Las partes recurrentes cumplen con este requisito de conformidad con lo siguiente:
(20) En el SUP-REP-11/2024, la parte recurrente interpone el recurso por su propio derecho, a fin de controvertir una sentencia que resuelve un procedimiento especial sancionador en el cual fue parte, como denunciada.
(21) En los diversos SUP-REP-8/2024 y SUP-REP-16/2024, los partidos recurrentes están legitimados, a través de sus representantes, para interponer los recursos en cuestión, al ser parte del procedimiento especial sancionador en el que fueron sancionados.
(22) El interés para impugnar de todos los recurrentes se justifica porque fueron sancionados en la instancia impugnada.
(23) 6.4. Personería. Se reconoce a Ángel Clemente Ávila Romero como representante propietario del PRD y a Hiram Hernández Zetina como representante propietario del PRI, ambos ante el Consejo General del INE, calidad reconocida en los respectivos informes circunstanciados.
(24) 6.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la sentencia de la Sala Especializada.
(25) Rafael Lecón presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política-electoral, al haber realizado una publicación en su cuenta de “X”, en la que aparecen personas menores de edad y denunció al PAN, PRI y PRD, por su falta al deber de cuidado.
(26) En la sentencia la Sala Especializada a. declaró existente la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez por infringir las reglas de propaganda política-electoral, al incluir en una publicación de su cuenta de “X” la imagen de niñas, niños y adolescentes; b. determinó la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD; y c. le impuso una multa a cada uno de los responsables.
A. Vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia
(27) En primer término, la Sala Especializada analizó la calidad de la denunciada y llegó a la conclusión de que se trataba de la precandidata de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, a la Presidencia de México.
(28) Posteriormente, la referida Sala, a través de la valoración del acta circunstanciada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, tuvo por acreditada la publicación denunciada, a saber:
Vínculo denunciado y texto del mensaje | Imagen representativa |
https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1728967365881471404/photo/1
Texto: “Querida @LauHaro, estoy segura que contigo, en Jalisco la gente podrá volver a caminar segura en las calles.
Eres una mujer #Xingona, capaz y entrona. Cuentas con todo mi apoyo.
Me dio mucho gusto acompañarte a registrarte como precandidata a la gubernatura.
Precandidata única a la Presidencia. Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN. PRI, PRD y sus órganos partidistas”. |
(29) Del análisis de dicha publicación y del caudal probatorio a su alcance, la responsable constató que la cuenta “@XochitlGalvez” es el perfil personal de Xóchitl Gálvez en la red social “X”.
(30) Por otra parte, la Sala Especializada estimó que la publicación denunciada constituyó propaganda electoral, al haberse realizado en el marco de las precampañas y, por tanto, debía atender a las reglas en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.
(31) Determinó que Xóchitl Gálvez no acreditó contar con el consentimiento informado de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la publicación ni con los permisos de la madre, el padre o la persona que ejerce su patria potestad. Tampoco acreditó contar con documentos que acreditaran la opinión informada de las y los infantes mayores de seis años. Por tanto, no proporcionó ninguna documentación a la autoridad instructora.
(32) Así, la responsable llegó a la conclusión de que se actualizó la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Xóchitl Gálvez, por la indebida exposición de la imagen de 2 personas menores de edad.
B. Falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD
(33) En relación con la falta al deber de cuidado, la Sala responsable consideró que, puesto que se acreditó que Xóchitl Gálvez era la precandidata a la Presidencia de la República por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, estos estaban vinculados al actuar de su precandidata.
(34) La responsable recordó que tanto el PAN como el PRD señalaron que no ordenaron la publicación ni administran la cuenta en la que se difundió y que el PRI refirió que no tenía obligación alguna con la denunciada, pues no es militante.
(35) La Sala responsable razonó que, de acuerdo con la jurisprudencia electoral, los partidos políticos pueden cometer infracciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público.[5]
(36) De esta manera, estimó que los partidos políticos que integran la coalición de la precandidata Xóchitl Gálvez estaban vinculados con su actuar en el marco de la renovación de la Presidencia de México y, en consecuencia, sí faltaron a su deber de cuidado, porque no realizaron las acciones pertinentes para evitar la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral en perjuicio del interés superior de la niñez[6] ni para que cesara la conducta ilícita.
(37) Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PRD y PRI impugnaron la sentencia de la Sala Especializada, por lo que sus agravios se expondrán por separado, ya que, aun cuando son coincidentes en que se revoque la sentencia impugnada, cada uno tiene pretensiones distintas. Por un lado, Xóchitl Gálvez solicita se declare la inexistencia de la infracción que se le atribuye y, por otro, el PRD y el PRI solicitan que no se les sancione por falta a su deber de cuidado.
A. Agravios de Xóchitl Gálvez
(38) La ahora recurrente hace valer que la responsable realizó una valoración insuficiente e indebida de los razonamientos que expuso y que no fundó ni motivó su determinación.
(39) Para sostener lo anterior señala que:
a. La Sala responsable no tomó en cuenta sus argumentos sobre la inaplicabilidad de los Lineamientos. Refiere que la responsable no tomó en cuenta los argumentos que desarrolló en su escrito de alegatos —en el que sostuvo la inaplicabilidad de los Lineamientos ya que como ciudadana no podría ser sancionada por la posible vulneración al interés superior de la niñez, pues no es militante ni afiliada de ningún partido político—.
b. La responsable no estableció la disposición normativa trasgredida. Sostiene que la responsable vulneró las garantías de debida fundamentación y motivación, pues indebidamente concluyó de manera genérica que la infracción atribuida es existente, sin establecer en cuáles disposiciones constitucionales, convencionales y legales está contemplada la obligación cuyo incumplimiento se sanciona y las razones que lo sustenten.
c. La Sala Especializada no se pronunció sobre los principios de tipicidad y cláusulas habilitantes. Refiere que la Sala responsable no se pronunció sobre las manifestaciones que realizó respecto a los principios juridiciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a la tipicidad y a las cláusulas habilitantes.
d. La responsable no justificó la multa que le impuso. Finalmente, aduce que la responsable no fundó y motivó su resolución en virtud de que fue omisa en justificar el monto de la multa que le impuso.
B. Agravios del PRD
(40) El PRD refiere que le causa agravio la sentencia controvertida, en virtud de que determinó su responsabilidad indirecta por faltar al deber de cuidado, respecto de una publicación de Xóchitl Gálvez en su página personal de “X”.
(41) En ese sentido hace valer esencialmente que:
a. La identidad de la menor en la publicación denunciada se encuentra difuminada, por tanto, no se vulneró el interés superior de la niñez y, en consecuencia, la falta al deber de cuidado.
b. La publicación ya no está disponible.
c. El instituto político no puede hacerse responsable de las acciones u omisiones de las publicaciones que realiza Xóchitl Gálvez. En su opinión, el hecho denunciado no se encuentra en la esfera de responsabilidades o competencia del partido político, pues la responsabilidad sobre lo que publica desde su cuenta personal de “X” recae en la denunciada.
d. Xóchitl Gálvez no tenía la obligación de proporcionar permisos ante el INE sobre la aparición de menores. Hace valer que Xóchitl Gálvez no tenía la obligación de proporcionar permisos ante el INE sobre la aparición de menores, pues se trató de una publicación en las redes sociales y la atribución del INE al respecto se constriñe a temas relativos a radio y televisión. Señala que, tratándose de redes sociales ni la ley ni los Lineamientos contemplan la notificación de su contenido a la autoridad.
e. No debió imponérsele una multa. Al no acreditarse la infracción en cuestión, la responsable no debió imponerle la multa.
C. Agravios del PRI
(42) El PRI hace valer que la resolución impugnada viola los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia ya que las consideraciones en que se fundó resultaron en una aplicación inexacta de la Ley.
(43) Para reforzar su dicho, sostiene que:
a. La publicación denunciada no constituye propaganda política-electoral. Sostiene que la publicación denunciada no se ubica en los tipos de propaganda política-electoral, ya que no se aprecian símbolos o expresiones que inviten a la ciudadanía a votar a favor de determinada fuerza política, por lo que no resultan aplicables los Lineamientos.
b. Debió operar la presunción de inocencia a su favor. Señala que el denunciante no aportó mayores elementos para acreditar la infracción atribuida al instituto político, tampoco señaló aquellas probanzas que la autoridad investigadora debía recabar, por lo que no cumplió la carga probatoria que le corresponde y, en ese sentido, opera la presunción de inocencia a su favor.
c. Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante del partido político. Hace valer que no se actualiza la infracción de falta a su deber de cuidado, pues Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante del partido político, por lo que no se acredita el interés o relación ni que las publicaciones se hayan realizado dentro del ámbito de la actividad del partido político.
(45) Para esta Sala Superior, se debe confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, ya que los agravios de la parte recurrente son infundados e ineficaces, tal como a continuación se evidencia.
A. La Sala responsable sí tomó en cuenta sus argumentos sobre la inaplicabilidad de los Lineamientos
(46) La recurrente refiere que la Sala Especializada no tomó en cuenta los argumentos que formuló respecto a la inaplicabilidad de los Lineamientos, ya que, en su opinión, como ciudadana no podría ser sancionada por la vulneración al interés superior de la niñez, pues no es militante ni afiliada de ningún partido político.
(47) No obstante, contrario a lo que sostiene, la responsable sí analizó el planteamiento y llegó a la conclusión de que dicho argumento no era eficaz ni idóneo para eximir su responsabilidad por vulnerar la normativa electoral.
(48) Estimó que, al tener el carácter de precandidata, tenía la responsabilidad de salvaguardar el interés superior de la niñez y la adolescencia, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del lineamiento 2, que establece que los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral a dichos Lineamientos, sobre la base de la determinación de que la publicación denunciada fue calificada como propaganda cuya autoría era la propia denunciada. Es por esta razón, que independientemente de su militancia partidista, la autora es responsable de la publicación de imágenes de menores de edad.
(49) Por tanto, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
B. La responsable sí estableció el marco normativo en el que se prevé la obligación de tutelar los derechos de la niñez
(50) Xóchitl Gálvez sostiene que la responsable vulneró sus garantías de debida fundamentación y motivación, pues indebidamente concluyó de manera genérica que la infracción atribuida es existente, sin establecer en cuáles disposiciones constituciones, convencionales y legales está contemplada la obligación cuyo incumplimiento se sanciona y las razones que lo sustenten.
(51) No obstante, contrario a lo que refiere, la responsable sí fundó y motivó su determinación, pues de la lectura de la resolución reclamada es posible advertir que la autoridad responsable sí precisó el marco normativo en el que se establece la obligación de tutelar el interés superior de la niñez en la propaganda política-electoral.
(52) En efecto, la Sala Especializada señaló que el artículo 4, párrafo 9, de la Constitución general establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
(53) Razonó que el Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como se exige en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en materia electoral.
(54) Recordó que, en materia electoral, dichas previsiones están contempladas en los Lineamientos, los cuales fueron modificados en 2019, a efecto de que fueran de observancia obligatoria para partidos políticos, candidaturas y personas físicas y morales que estuvieran vinculadas con estos.
(55) Específicamente, la responsable señaló que el último párrafo del lineamiento 2 dispone que los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral a dichos Lineamientos.
(56) En consecuencia, dado que la autoridad responsable sí fundó y motivó su resolución en el marco normativo en el que descansa la obligación de tutelar el interés superior de la niñez, esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.
C. Para acreditar la infracción en el caso concreto era innecesario que la Sala Especializada se pronunciara sobre los principios de tipicidad y cláusulas habilitantes
(57) La recurrente refiere que la Sala responsable no se pronunció sobre las manifestaciones que realizó respecto a los principios de tipicidad y cláusulas habilitantes, establecidos como obligatorios para todas las personas juzgadoras por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(58) No obstante, es intrascendente que la autoridad responsable se pronunciara sobre dichos planteamientos, pues en la sentencia impugnada quedó precisado el marco normativo conforme al cual quedó acreditada la infracción, desarrolló los elementos de la infracción y justificó por qué se actualizaban esos elementos.
(59) El argumento de la recurrente se dirige a señalar que no existe el tipo administrativo sancionador para imputar la infracción que le fue atribuida, así como tampoco alguna norma que prevea la sanción. Sin embargo, dichas consideraciones quedaron superadas en la sentencia impugnada, al establecer el sustento normativo que obligaba a la recurrente a tutelar los derechos de la infancia en la publicación denunciada.
(60) Además, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.[7]
(61) De este modo, es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, como es el caso de las normas que regulan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.[8]
(62) Además, esta Sala Superior ha reiterado en una cantidad considerable de asuntos que el marco normativo mexicano impone la obligación de que la propaganda electoral no contenga imágenes de menores y, en caso de su infracción, corresponde una sanción, tal como Jurisprudencia 20/2019 de rubro: propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen.
(63) En ese sentido, el agravio es infundado.
D. La responsable sí justificó la multa que le impuso
(64) La recurrente se duele de que la responsable no fundó ni motivó su resolución, en virtud de que fue omisa en justificar el monto de la multa impuesta.
(65) Sin embargo, la Sala Especializada sí fundó y motivó la multa, pues tomó en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la sanción correspondiente.
(66) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.
(67) En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad, al momento de individualizar la sanción, tales como:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el cumplimiento y,
f. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
(68) De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para individualizar la sanción.
(69) En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, los precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a Xóchitl Gálvez por infringir las normas sobre la propaganda política-electoral, al realizar una publicación en su cuenta de “X” con la aparición de personas menores de edad, sin difumar sus rostros y sin contar con autorización para difundir su imagen.
(70) En efecto, calificó las infracciones como graves ordinarias, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico, a saber:
a. Xóchitl Gálvez difundió una publicación en la que aparecen 2 personas menores de edad de manera directa.
b. Las imágenes estuvieron visibles en la red social X, desde su publicación, del 26 de noviembre hasta el 4 de diciembre, es decir 9 días.
c. Se acreditó una falta: la vulneración a las normas de propaganda política-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y a la jurisprudencia electoral.
d. Los partidos PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado, al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez, al ser precandidata para presidenta de México por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
e. Se protege el interés superior de la niñez y la adolescencia (bien jurídico).
f. Xóchitl Gálvez tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de personas en edad de infancia y adolescencia, al ser una publicación emitida en el marco de las precampañas, las cuales iniciaron el 20 de noviembre de 2023, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativa al consentimiento informado.
g. No se advierte que las publicaciones hayan generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda político-electoral en las redes sociales.
h. Aun cuando –en un diverso asunto– esta Sala Especializada ya sancionó a Xóchitl Gálvez por la misma conducta SRE-PSC-117/2023, no se puede estimar reiterada la infracción, porque dichos procedimientos no corresponden a un periodo previo ni están firmes, como exige la Jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
(71) Hecho lo anterior, procedió a individualizar la infracción. En consecuencia, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, le impuso una multa a la denunciada con 85 UMA (unidad de medida de actualización), equivalentes a $8,879.90 (ocho mil ochocientos setenta y nueve pesos 90/100 m. n.).
(72) Estimó que la imposición de una multa resultaba razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en una red social de 1 publicación con la imagen expuesta de 2 personas menores de edad, sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez), especialmente, el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica del involucrado y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(73) Finalmente, tomó en cuenta la capacidad económica de la recurrente.
(74) Como se advierte, la Sala responsable llevó a cabo un análisis sobre las particularidades y circunstancias de la infracción para imponer la sanción, teniendo como base la normativa electoral, los precedentes y criterios de esta Sala Superior, así como la capacidad económica de los infractores.
(75) Por tanto, la Sala Especializada sí fundó y motivó la multa y, en consecuencia, el agravio planteado por la recurrente es infundado.
(76) Por metodología, se estudiarán de manera conjunta los agravios de los partidos políticos PRD y PRI, al considerar que se actualiza su ineficacia para desvirtuar la sentencia impugnada.
A. Planteamientos
(77) El PRD sostiene que la imagen de una de las personas menores de edad se encuentra difuminada y, además, que la publicación ya no se encuentra disponible, razones por las que no se vulneró el interés superior de la niñez y, en consecuencia, no se acredita la falta al deber de cuidado que se le atribuye.
(78) Asimismo, refiere que no puede hacerse responsable de las acciones u omisiones de las publicaciones que realiza Xóchitl Gálvez Xochitl Gálvez, pues la responsabilidad recae en la denunciada.
(79) Además, sostiene que la precandidata no tenía la obligación de proporcionar permisos ante el INE sobre la aparición de menores, pues se trató de una publicación en las redes sociales y la atribución del INE, al respecto, se constriñe a temas relativos a radio y televisión. Señala que, tratándose de redes sociales ni la ley ni los Lineamientos contemplan la notificación de su contenido a la autoridad.
(80) Finalmente, alega que, al no acreditarse la infracción en cuestión, la responsable no debió imponerle una multa.
(81) El PRI sostiene que la publicación denunciada no se ubica en los tipos de propaganda política-electoral, ya que no se aprecian símbolos o expresiones que inviten a la ciudadanía a votar a favor de determinada fuerza política, por lo que no resultan aplicables los Lineamientos.
(82) Señala que el denunciante no aportó mayores elementos para acreditar la infracción atribuida al instituto político, tampoco señaló aquellas probanzas que la autoridad investigadora debía recabar, por lo que no cumplió la carga probatoria que le corresponde y, en ese sentido, debió operar la presunción de inocencia a su favor.
(83) Hace valer que no se actualiza la infracción de falta a su deber de cuidado, pues Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante del partido político, por lo que no se acredita el interés o relación con dicho partido y tampoco que se haya realizado dentro del ámbito de la actividad del partido político.
B. Marco normativo
(84) Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, al formularse, debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.[9]
(85) Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como ineficaces, ya sea porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el diverso juicio que ahora se resuelve, o
d. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.
(86) Asimismo, también es posible que un agravio sea declarado ineficaz cuando pueda llegar a asistirle la razón a la parte recurrente, pero, por alguna razón particular, resulte insuficiente para revocar la determinación impugnada.
C. Caso concreto y conclusión
(87) En el caso concreto, los agravios del PRD consistentes en que la imagen de uno de los menores de edad se encuentra difuminada y además la publicación ya no está disponible, son argumentos que no son eficaces para cambiar la decisión de la Sala Especializada, en torno a que se verificó que existían las imagines de diversas personas menores de edad que lo hacían verificable.
(88) Ello porque las afirmaciones del partido impugnante son genéricas y no desarrollan planteamientos o muestran pruebas para derrotar las razones de la responsable en la resolución reclamada para concluir que se había publicado las imágenes personas en su niñez o adolescencia.
(89) Además, se advierte que los agravios del PRD relativos a que la imagen de una de las personas menores se encuentra difuminada y además que la publicación ya no se encuentra disponible, fueron planteados por el referido partido en su escrito de alegatos[10] y ya fueron analizados y resueltos por la Sala Especializada en la sentencia impugnada, y en esta instancia son una mera repetición, cuestión que evidencia que no combaten las consideraciones y razonamientos que sustentan la conclusión del acto reclamado.
(90) Ahora bien, respecto de los agravios de ambos partidos en los que se señala que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda política o que se dio en redes sociales, resultan infundados, pues la Sala Especializada identificó de manera correcta las publicaciones como propaganda política, y la propaganda política no cambia su naturaleza, aun cuando se dé en las redes sociales.
(91) Al resolver diversos recursos de apelación[11], esta Sala Superior ha considerado que la propaganda política, en general, tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o de estimular determinadas conductas políticas.
(92) Por su parte, la finalidad de la propaganda electoral consiste en presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
(93) Igualmente, se ha estimado que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto de diversos temas.
(94) En el caso, es un hecho no controvertido que en las publicaciones denunciadas, incluso, aparece la leyenda consistente en “Precandidata única a la Presidencia. Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN, PRI, PRD y sus órganos partidistas”, lo que a juicio de esta Sala Superior resulta suficiente para tener por acreditada la calidad de propaganda política de los mensajes difundidos, que atiende a la etapa de precampañas, por lo que los argumentos de los partidos políticos resultan infundados.
(95) La misma calificativa de infundados merecen el resto de los agravios de los partidos políticos, consistentes en que Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante del partido político, por lo que no se acredita el interés o relación con dicho partido y de ahí que no podía ser sancionado, porque no son conductas atribuibles a los partidos políticos.[12]
(96) Esto es así, porque estos agravios parten de una premisa falsa, ya que la responsabilidad que se les atribuyó no fue de manera directa, sino por falta a su deber de cuidado respecto de una persona que es su precandidata.
(97) En efecto, puede advertirse que la sanción a los partidos políticos que impuso la responsable se basó en la jurisprudencia electoral consistente en que los partidos políticos pueden cometer infracciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público.
(98) En el caso concreto, se acreditó que Xóchitl Gálvez, desde el ocho de noviembre, se registró como precandidata a la Presidencia por el PAN; así también que el veinte de noviembre el PAN, PRI y PRD firmaron el Convenio de Coalición Electoral para la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República en el marco del PEF 2023-2024, mismo que se certificó ante el secretariado del INE el pasado 30 de noviembre.
(99) Por tanto, esta Sala Especializada partió del hecho no controvertido de que los partidos políticos integran la coalición de la que es precandidata Xóchitl Gálvez, situación que los vincula con el actuar que ella realice de cara a la renovación de la Presidencia de México, lo que hace responsables a los partidos políticos del actuar de su precandidata, tal como lo establece la jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
(100) Por lo anterior, deben desestimarse los agravios de los partidos políticos, dado que no controvierten la premisa desde que se le atribuyó la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado), sino que consideran únicamente como defensa que no desplegaron conductas infractoras.
(101) En vía de consecuencia, aplica al agravio del PRI, en el que señala que debió operar la presunción de inocencia a su favor, pues al estar acreditado que tiene responsabilidad por los actos de su precandidata, con ese solo hecho se derrota su presunción de inocencia, ya que existen pruebas no controvertidas de que el PRI integra una coalición para postular a la precandidata denunciada.
(102) Finalmente, el agravio del PRD relativo a que la responsable no debió imponerle una multa es genérico y no combate frontalmente las consideraciones por las que la Sala responsable le impuso dicha multa.
(103) De este modo, ya que los agravios formulados por el PRD y el PRI ante esta Sala Superior, y estudiados en su conjunto, son infundados en algunos casos, y en otros son genéricos, y no combaten las consideraciones de la Sala Especializada, son ineficaces para desvirtuar la sentencia controvertida.
(104) Esta Sala Superior ha sostenido consideraciones similares respecto de las infracciones por publicaciones en los que se vulnera el interés superior de la niñez en el SUP-REP-624/2023 y acumulado.
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción II, y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[2] De conformidad con los artículos 8.° y 9.°, apartado 1, de la Ley de Medios.
[3] Véase el expediente electrónico, el archivo “SRE-PSC-2/2024”, en las páginas 137 a 140 y 149 a 152 del PDF.
[4] Véase el expediente electrónico, el archivo “SRE-PSC-2/2024”, en las páginas 153 a 158 y 183 a 192 del Pdf.
[5] Tesis XXXIV/2004, de rubro partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades y la Jurisprudencia 19/2015, de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.
[6] Jurisprudencia 17/2010, de rubro responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse.
[7] Véanse los expedientes SUP-REP-624/2023 y su acumulado SUP-REP-627/2023, SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.
[8] Consúltese el SUP-REP-624/2023 y su acumulado SUP-REP-627/2023.
[9] Véanse los expedientes SUP-JDC-596/2023, SUP-JDC-491/2023.
[10] Véase el expediente electrónico del SUP-REP-11/2024, el archivo “Accesorio_único”, en las páginas 535 a 539 del PDF.
[11] Entre ellos los Recursos de Apelación SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, y SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[12] Ibidem, páginas 567 a 583 del Pdf.