RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-83/2019 Y ACUMULADO SUP-REP-84/2019
RECURRENTE: DULCE MARÍA ALCÁNTARA LIMA Y JUAN PABLO KURI CARBALLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARÁLI SOTO FREGOSO
SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ
COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Sentencia que confirma la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSL-24/2019 dictada el trece de junio del año en curso por la Sala Regional Especializada, que entre otras, declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca y Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del Congreso del Estado, ambos servidores públicos del estado de Puebla.
Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
Proceso electoral extraordinario en Puebla
1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve,[1] inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, a la Gubernatura.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.
En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral se verificó el pasado dos de junio.
3. Registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. El doce de marzo, el Consejo General del INE[2] aprobó el registro del convenio de coalición parcial de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México bajo la denominación “Juntos Haremos Historia en Puebla”, con la finalidad de postular, entre otras candidaturas, a la gubernatura de dicha entidad federativa, en el referido proceso electoral extraordinario.
4. Candidatura aprobada por MORENA. El dieciocho de marzo posterior, mediante dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA dio a conocer que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, sería el candidato a Gobernador del estado de Puebla.
Trámite del procedimiento especial sancionador
5. Queja. El once de abril, Luis Armando Olmos Pineda, representante del Partido Acción Nacional,[3] presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, denuncia en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de diversos servidores públicos y los institutos políticos integrantes de la mencionada coalición, por la asistencia de diversos servidores públicos a las instalaciones de la citada autoridad electoral, con motivo del evento de registro del candidato denunciado.
Lo anterior, toda vez que, a dicho del denunciante, se configuraba una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la asistencia de servidores públicos a un evento proselitista en día y hora hábiles, así como el beneficio obtenido por el candidato denunciado al recibir el apoyo de éstos, y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos que integran la coalición que lo postularon.
6. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El dieciséis de abril, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/35/2019; asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.
7. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintiuno de mayo, se admitió a trámite la queja presentada y se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho de mayo siguiente.
Trámite ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
8. Recepción del expediente. El cuatro de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-24/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo, quién radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de resolución que ahora se controvierte.
10. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-24/2019. El trece de junio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, atribuidas a Nancy de la Sierra Arámburo, Senadora de la República, Lizeth Sánchez García, Diputada Federal, Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, Luis Enrique Contreras Ponce, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacatepec, Puebla, José Luis López García, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla y Carlos Sebastián Pérez Justo, analista especializado en el citado Congreso Local.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en el indebido beneficio obtenido por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
TERCERO. Es inexistente la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
QUINTO. Se da vista a la Contraloría Interna del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y a la Contraloría Municipal de Tepeaca Puebla, por la responsabilidad de los servidores públicos Juan Pablo Kuri Carballo y Dulce María Alcántara Lima, respectivamente.
(…)
Recurso de revisión del procedimiento sancionador.
11. Presentación de medios de impugnación contra la resolución de Sala Especializada. El diecinueve de junio, Dulce María Alcántara Lima y Juan Pablo Kuri Carballo, por su propio derecho, interpusieron ante la Sala Regional Especializada, sendos escritos de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra la resolución SRE-PLS-24/2019.
12. Trámite. El veinte de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes citados al rubro y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en su oportunidad acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción de los recursos que se resuelven.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.
En efecto, los medios de defensa se interponen en contra de la resolución de la Sala Regional Especializada, en la que, entre otros aspectos, declaró la existencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca y Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado Local del Congreso, ambos servidores públicos del estado de Puebla.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes que ahora se resuelven, se advierte lo siguiente:
a. Acto impugnado. En los escritos de demanda, se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-24/2019, el trece de junio de dos mil diecinueve.
b. Autoridad responsable. En cada caso se señala como autoridad responsable a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
En tal contexto, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se colige que hay conexidad en la causa de los medios de impugnación que se analizan.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador registrados con las claves SUP-REP-84/2019 al SUP-REP-83/2018, por éste ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del recurso de revisión acumulado.
TERCERO. Procedibilidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador citados al rubro cumplen los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque en los escritos de impugnación se 1) Precisan los nombres y domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala la autoridad responsable, 4) Narran los hechos en que sustentan su impugnación, 5) Expresan conceptos de agravio y, 6) Asientan su nombre y firma autógrafa, así como la calidad jurídica con la que promueven.
b. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Ello, porque manifiestan que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el dieciséis de junio, tal como consta en las cédulas de notificación personal que obran agregadas en el expediente de origen,[5] mientras que los recursos fueron interpuestos el diecinueve de junio, con lo que, evidentemente los actos procesales referentes a la interposición de los medios de defensa se efectuaron antes de que se agotara el plazo legal de tres días.
c. Legitimación y personería. Dulce María Alcántara Lima y Juan Pablo Kuri Carballo, están legitimados para promover los recursos, por su propio derecho, debido a que se trata de servidores públicos que fueron denunciados ante la instancia primigenia.
d. Interés jurídico. Tienen interés jurídico para interponer los recursos, porque impugnan la sentencia de la Sala Especializada que determinó, entre otras cosas, la existencia de infracciones a su cargo, consistentes en la transgresión al principio de imparcialidad, en contravención al artículo 134 Constitucional, al asistir a un evento partidario en horas y días hábiles descuidando las funciones de sus cargos.
e. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual se tiene colmado este requisito.
CUARTO. Agravios. En cada una de las demandas se hacen valer los siguientes argumentos:
a) Dulce María Alcántara Lima en el SUP-REP-83/2019.
La Sala Especializada se abstuvo de analizar que en ningún momento utilicé recursos públicos para acudir al Acto Protocolario, al cual asistí en carácter de Representante Propietaria de un Partido Político Nacional ante la Junta Local del Instituto Nacional En el Estado de Puebla, por lo que no existe motivo o razón que me impidan ejercer mis funciones partidistas.
La autoridad responsable debió valorar que mi presencia en la solicitud de registro como candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, y de la cual el PVEM es parte integrante, fue ejerciendo mi personalidad como Representante Propietaria del Partido, ante la Junta Local del INE en Puebla, esto en ejercicio de mi representación de un partido político nacional en el Estado, en cumplimiento a sus fines y objetivos constitucionales.
Es importante precisar que la Sala responsable pasó por alto ciertos y determinados elementos relevantes del caso, a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior, y que son: a) la calidad del sujeto denunciado, es decir, representante de un partido político ante la autoridad administrativa electoral; b) los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen conferidos determinados fines constitucionales, de conformidad con el artículo 41 Constitucional; c) la autoorganización de los partidos políticos está tutelada a partir de la Constitución, y d) se trató de un acto partidista, no proselitista.
Aunado al hecho que no hice empleo de recursos materiales para mi traslado, y solicité el descuento del emolumento correspondiente a la sesión en la que falté. Por tanto, no se acredita una infracción al artículo 134 Constitucional, porque se advierte que la conducta denunciada no implicó un uso indebido de recursos materiales
y humanos en afectación al principio de equidad.
En este sentido, debe considerarse que en caso de que algún Regidor desempeñe algún cargo de representación partidista, encomendado en este caso por la dirigencia estatal del partido político nacional, que es Representante propietaria ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, y acuda a un evento en tal carácter, para ejercer o desempeñar sus funciones de representación partidista, y realiza las acciones tendientes a no disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a su función como integrante de un cabildo, no incurre en una infracción electoral.
Es importante resaltar que el evento se trató de una actividad estrictamente partidaria, por lo que es preciso destacar que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Quien emite las sentencias, al juzgar debe tener criterio para valorar las pruebas, es decir se deben hacer la valoración en estrecho camino que es el de la lógica, racional-jurídica. La libre valoración .de la prueba no puede equivaler a mera intuición, se deberá ponderar por parte del órgano jurisdiccional los distintos elementos de prueba válidamente aportados. Es necesario recalcar que la prueba tiene como objeto fundamental recopilar elementos de convicción para determinar la verdad.
Se solicita valorar. que mi presencia fue en carácter de Representante, como ya se ha mencionado y que no existió uso de recursos materiales, ni económicos, y que, de igual manera, realicé todas las acciones pertinentes a efecto de salvaguardar el encargo que tengo como Regidora. En ningún momento me he presentado en el Consejo local de la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla, en otro carácter que no sea el de Representante Propietaria.
Asimismo, debe considerarse que la hora de conclusión de la sesión de cabildo fue a las 10:52 horas y el protocolo del Registro de Candidato que da origen a la queja inició a las 12:56 horas, es decir con DOS HORAS CON CUATRO MINUTOS de diferencia.
b) Juan Pablo Kuri Carballo en el SUP-REP-84/2019.
La sala especializada se abstuvo de analizar que en ningún momento utilicé recursos públicos para acudir al acto protocolario el cual asistí en carácter de Secretario General de un Partido Político Nacional en el estado de Puebla. ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla, por lo que no existe motivo o razón que me impidan ejercer mis funciones partidistas.
La autoridad responsable debió valorar que mi presencia en la solicitud de registro como candidato de la Coalición JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN PUEBLA Y DE LA CUAL EL PVEM ES PARTE INTEGRANTE, fue ejerciendo mi personalidad como Secretario General del comité ejecutivo estatal del PVEM, ante la Junta Local del INE en Puebla, esto en el ejercicio de mi representación de un partido político nacional en cumplimiento a sus fines constitucionales.
Es importante recalcar que importante precisar (sic) que la Sala responsable pasó por alto ciertos y determinados elementos relevantes del caso, a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior, y que son: a) la calidad del sujeto denunciado, es decir, dirigente de un partido político en el estado; b) los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen conferidos determinados fines constitucionales, de conformidad con el artículo 41 Constitucional; c) la auto organización de los partidos políticos está tutelada a partir de la Constitución, y d) se trató de un acto partidista, no proselitista.
Aunado al hecho que no hice empleo de recursos materiales para mi traslado, y solicité el descuento del emolumento correspondiente a la sesión en la que falté. Por tanto, no se acredita una infracción al artículo 134 Constitucional, porque se advierte que la conducta denunciada no implicó un uso indebido de recursos materiales y humanos en afectación al principio de equidad.
En este sentido, debe considerarse que en caso de que algún legislador desempeñe algún cargo de dirigente que ostente la dirigencia estatal de un partido político nacional, que en este caso es Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, y acuda a un evento en tal carácter, para ejercer o desempeñar sus funciones de representación partidista, y realiza las acciones tendientes a no disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a su función parlamentaria, no incurre en una infracción electoral.
Es importante resaltar que el evento se trató de una actividad estrictamente partidaria, por lo que es preciso destacar que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
• Quien emite las sentencias, al juzgar debe tener criterio para valorar las pruebas, es decir se debe hacer la valoración en un estrecho camino que es el de la lógica, racional-jurídica. La libre valoración de la prueba no puede equivaler mera intuición, de (sic)deberá ponderar por parte del órgano jurisdiccional los distintos elementos de prueba válidamente aportado. Es necesario recalcar que la prueba tiene como objeto fundamental recopilar elementos de convicción para determinar la verdad.
QUINTO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión consiste en que se revoque la declaración de existencia de infracción a su cargo, decretada por la Sala Regional Especializada, derivada de sus asistencias al registro del candidato postulado a la gubernatura por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, al que acudieron en días y horas hábiles.
La causa de pedir la sustentan sobre la base de que su presencia en el evento de mérito obedeció, en lo que respecta a la regidora, al carácter de representante de partido ante el órgano administrativo electoral de la entidad; mientras que, por parte del diputado local, en función de secretario general, ambos del Partido Verde Ecologista de México en Puebla.
SEXTO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior estima que devienen jurídicamente ineficaces los motivos de queja que se plantean, los cuales se analizarán de manera conjunta con motivo de la estrecha vinculación existente entre sí, lo que no implica transgresión alguna, atendiendo a que serán atendidos en su integridad según se expondrá a continuación:
A efecto de poner en evidencia el calificativo apuntado, se considera oportuno destacar cuales fueron los hechos que la Sala Regional Especializada tuvo como acreditados, lo que dicho sea de paso no se cuestiona en esta instancia constitucional.
Que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, fue candidato a la gubernatura de Puebla postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”, en el proceso electoral extraordinario que se desarrolla en esa entidad federativa.
Que el veinte marzo se llevó a cabo el evento de registro del candidato en mención, en el órgano local del Instituto Nacional Electoral.
Que Dulce María Alcántara Lima asistió al evento de registro del candidato aludido el veinte de marzo.
La recurrente aludida tiene la calidad de Regidora en el Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
Que el Cabildo en cita no tiene un horario laboral fijo; sin embargo, la normativa aplicable establece que los regidores deben cumplir con las obligaciones precisadas en dicho ordenamiento.
Que el veinte de marzo se celebró sesión de cabildo en el mencionado Ayuntamiento.
Que la regidora solicitó licencia para ausentarse de su cargo el día veinte de marzo último.
No existen elementos para considerar que se otorgaron recursos públicos o viáticos a la servidora pública denunciada para la fecha referida.
Que Juan Pablo Kuri Carballo asistió al indicado evento de registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.
Con la certificación del perfil de Facebook del candidato a la gubernatura, se acreditó que el referido promovente tuvo una participación en el evento al expresar textualmente:
(…)
“…Muchas gracias muy buen día a todas y a todos los presentes, como es sabido el Partido Verde se suma a este proyecto, hoy con el registro de Luis Miguel Barbosa como candidato de la coalición “Juntos haremos historia en Puebla”. Refrendamos el compromiso con el hecho de ser parte de la cuarta transformación de Puebla; Conocemos el liderazgo, además, trabajo y determinación de Luis Miguel Barbosa, sabemos que abanderará nuestros principios de amor, justicia y libertad trabajando en conjunto con una agenda común e influyente en beneficio de las poblanas y de los poblanos. Es momento de reconciliación, de entidad, de construir un mejor futuro para nuestro estado, por eso Barbosa va, y va también de verde. Estamos seguros que Miguel Barbosa contribuirá al cuidado del medio ambiente y defenderá las propuestas del Partido Verde. Estamos muy contentos también de formar parte de esta coalición y agradecidos por tomar en cuenta a los miles de militantes verdes en todo el Estado. Muchas gracias y muchas felicidades…”
(…)
El actor tiene la calidad de Diputado de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Que los días hábiles para los citados funcionarios son los que se cuentan dentro de los tres periodos ordinarios de sesiones de cada año legislativo, los cuales se integran en la forma siguiente:
1. Del quince de septiembre al quince de diciembre.
2. Del quince de enero al quince de marzo.
3. Del quince de mayo al quince de julio.
Que el Poder Legislativo de la entidad se organiza en Comisiones Generales y Comités, los que deberán sesionar por lo menos una vez al mes, para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia.
Los diputados locales no se consideran empleados públicos de base, de confianza o de honorarios asimilados a sueldo, por lo que no se encuentran sujetos a un horario laboral dentro del Poder Legislativo.
Que el veinte de marzo no se celebró sesión de Pleno del Congreso, ni se llevó a cabo sesión de Comisión que integra o preside Juan Pablo Kuri Carballo; no obstante, si se verificó sesión de la Comisión Permanente del órgano legislativo, respecto de la cual forma parte el Diputado denunciado.
El recurrente presentó solicitud de descuento de la dieta correspondiente al veinte de marzo, en razón de no poder asistir a las instalaciones del citado Congreso por razones personales.
Que no existen elementos para considerar que se otorgaron recursos públicos o viáticos al servidor público denunciado para la fecha referida.
En base a lo anterior, la sala responsable estimó existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a quienes ahora promueven, en cada caso apoyada en las siguientes consideraciones:
a) Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
Sostuvo que, de acuerdo al caudal probatorio tuvo por acreditada su asistencia al evento del entonces candidato, en donde no tuvo participación. Además de que la regidora solicitó licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus funciones el veinte de marzo.
Así, indicó que la naturaleza del evento tuvo una connotación político-electoral, en virtud de que se refirió al registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del estado de Puebla ante la autoridad electoral, situación que eminentemente tiene relación con una de las etapas del proceso electoral extraordinario en la citada entidad federativa.
En ese sentido, estimó acreditada la infracción debido a que, no obstante que, la presencia de la regidora en el evento no implicó una forma de presión, coacción o inducción indebida sobre los electores, esta se realizó en día y hora hábiles para el desempeño de sus funciones en el cabildo, aunado a que, por ocuparse de actividades partidistas, desatendió su participación en la sesión que se llevó a cabo.
Inclusive, sostuvo que se reveló su intención de ausentarse de sus funciones, con la solicitud de licencia para separarse de su cargo ese mismo día para asistir al acto en cuestión.
En ese tenor, también argumentó que si bien, no existe un horario establecido y fijo para el cumplimiento de las actividades encomendadas como regidora, cierto es que, dichos servidores públicos tienen una serie de obligaciones que deben atender, tales como “Asistir con puntualidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento”, situación que soslayó la denunciada, toda vez que desatendió sus funciones dentro del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, por presenciar un evento de connotación político-electoral.
Aunado a lo anterior, consideró inatendible la aducida justificación de la regidora, en cuanto a que asistió al mencionado acto en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Local del INE; cuenta habida que el evento no constituyó una sesión de cabildo, ni fue un acto oficial de la autoridad electoral local, sino que únicamente se constriñó a la presentación de intención de registro y documentación pertinente del entonces candidato postulado por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla”, ante la autoridad electoral local, acompañado de personas afines con dicha candidatura, entre ellas, la actora.
En ese contexto, determinó la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, por parte de Dulce María Alcántara Lima, Regidora del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla.
b) Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado del Congreso de Puebla.
Destacó que el legislador asistió el veinte de marzo al evento citado, en el cual tuvo una participación activa; mientras que el mismo día, la Comisión Permanente de la que forma parte inició sesión a las trece horas con once minutos, en la cual se registró su inasistencia, previa solicitud para justificar su ausencia, misma que concluyó a las catorce horas con quince minutos del mismo día.
Por tanto, determinó que, no obstante que el Diputado solicitó al Presidente de la Comisión Permanente la justificación de su inasistencia a la sesión aludida, ello no fue suficiente para eludir que desatendió una de sus principales funciones públicas, para ocuparse de asuntos partidarios, actividad que no es parte de su encargo como legislador, por ello, descuidó sus funciones al no asistir a la sesión relativa, lo que constituye uso indebido de recursos públicos.
En adición a lo anterior, señaló que el funcionario realizó ciertas manifestaciones en nombre del partido, en las que medularmente expuso la razón del apoyo a la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, resaltando sus cualidades y aptitudes para poder gobernar el estado de Puebla y de esta forma presentarse como un frente unido contra la oposición.
En lo referente a la justificación de que su presencia al evento obedeció a su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Puebla, fue inatendible porque existió el descuido ineludible de sus funciones legislativas por asistir al registro del entonces candidato a la gubernatura de ese estado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
En ese tenor, indicó que si bien pudiera entenderse el actuar del denunciado bajo el carácter bidimensional con el que cuentan los legisladores, quienes además de ejercer el cargo público se encuentran más cercanos a los institutos políticos y sus propuestas derivado del vínculo que siguen manteniendo durante el periodo por el que son electos; en el caso, dicha condición resultaba insuficiente para justificarse, ya que el evento se realizó en día hábil cuando que se llevó a cabo una sesión de la Comisión Permanente de la que forma parte, razones por las que estimó actualiza la existencia de la violación al principio de imparcialidad imputada.
En esas condiciones, declaró la existencia de la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de Juan Pablo Kuri Carballo como Diputado del Congreso de Puebla.
Precisado lo anterior, debe decirse que los agravios resultan infundados, debido a que no les asiste razón cuando afirman que la sala responsable se abstuvo de analizar que en ningún momento utilizaron recursos públicos para acudir al acto protocolario, puesto que, la recurrente Dulce María Alcántara Lima asistió como representante propietaria del PVEM en Puebla, mientras que el promovente Juan Pablo Kuri Carballo acudió en su carácter de Secretario General del referido instituto político en la citada entidad; además de que, realizaron acciones para no disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a sus funciones para no incurrir en alguna infracción electoral.
Lo anterior, porque como antes se destacó, la Sala Especializada en ambos casos señaló que no obraban elementos de prueba que acreditaran que hubo un uso indebido de recursos materiales o financieros para trasladarse o asistir al evento cuestionado.
Aunado a ello, respecto de la mencionada Alcántara Lima, reseñó que, si bien no se trataba de un evento de naturaleza proselitista, resultaba claro que tenía una connotación político-electoral, porque se refería al registro de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del Puebla ante la autoridad electoral, situación que eminentemente tenía relación con una de las etapas del proceso electoral extraordinario que se desarrolla en la citada entidad federativa.
Por tanto, estimó que era reprochable a la ahora promovente su asistencia al citado evento, ya que, aún y cuando no se pudiera establecer que su presencia implicó una forma de presión, coacción o inducción indebida sobre los electores, dicho acontecimiento se realizó en un día y hora que se consideran hábiles para el desempeño de las funciones de la Regidora denunciada, aunado a que por ocuparse de actividades de carácter partidistas,[6] desatendió una de sus obligaciones sustanciales que tiene como servidora pública, como lo es participar en las sesiones de cabildo.
Inclusive, abundó que no era atendible la justificación de la denunciada en relación a que asistió a dicho acto en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Local del INE, en razón que no constituyó una sesión de dicho órgano colegiado, por el contrario, no fue un acto oficial de la autoridad electoral local, sino únicamente el entonces candidato postulado por la “Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla”, presentó su intención de registro y la documentación necesaria, ante la autoridad electoral, acompañado de personas afines con dicha candidatura, entre ellas, la regidora señalada.
Por cuanto al señalado Kuri Carballo, determinó que, no obstante que solicitó al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Puebla le fuera justificada su inasistencia a la sesión referida, no era suficiente para excusar que desatendió una de sus principales funciones públicas, para ocuparse de asuntos partidarios, actividad que como diputado no es parte de su encargo. Por ende, concluyó que hubo un descuido de sus funciones al haber dejado de asistir a una sesión de la Comisión Permanente, de la cual formaba parte, lo que constituye un uso indebido de recursos públicos.
Mas, cuando había quedado demostrado que participó de manera activa en el evento de registro y realizó ciertas manifestaciones en nombre del partido que en ese acto representaba, en las que medularmente expuso porque acompañaban la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, resaltando sus cualidades y aptitudes para poder gobernar el estado de Puebla y de esta forma presentarse como un frente unido contra la oposición.
Y que no pasaba inadvertida su afirmación atinente a que su participación fue como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista en el estado de Puebla, dado que descuidó sus funciones legislativas por asistir al registro del entonces candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
Situación que, desde su perspectiva, en un primer momento, pudiera entenderse como parte de la bidimensionalidad con la que cuentan los legisladores, quienes además de ejercer el cargo público se encuentran más cercanos a los institutos políticos y sus propuestas con motivo del vínculo que siguen manteniendo durante el periodo por el que son electos; sin embargo, consideró que esa condición resultaba insuficiente para justificar su actuar porque lo realizó en un día hábil en el que se llevó a cabo sesión de la Comisión Permanente, de la que formaba parte, razones por las que concluyó actualizada la existencia de la violación al principio de imparcialidad imputada.
De todo lo anterior, se concluye que, contrario a lo que alega la parte promovente, la Sala Especializada no se abstuvo de analizar las circunstancias a que aluden en sus conceptos de queja, porque es evidente que sí se pronunció sobre la doble calidad de los recurrentes, al igual que atendió las circunstancias vinculadas con los recursos empleados en base a los medios de prueba aportados al procedimiento, así como sus funciones partidistas, de ahí lo infundado de sus afirmaciones.
Por otra parte, devienen ineficaces aquellos argumentos en donde refieren que la autoridad responsable pasó por alto ciertos y determinados elementos relevantes del caso, a partir de la doctrina judicial de esta Sala Superior, y que son: a) la calidad del sujeto denunciado, es decir, dirigente o representante de un partido político en el estado; b) los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen conferidos determinados fines constitucionales, de conformidad con el artículo 41 Constitucional; c) la auto organización de los partidos políticos está tutelada a partir de la Constitución, y d) se trató de un acto partidista, no proselitista.
Ello, porque como antes se dijo, la referida responsable atendió debidamente las circunstancias de cada caso, aunado a que no debe ignorarse que sus planteamientos inciden en lo esencial con las razones que sirvieron de base a este órgano colegiado para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-62/2019, las cuales, cabe precisar se trata de supuestos distintos, según se expondrá a continuación.
En efecto, en la ejecutoria dictada en el recurso de referencia, se estableció que, no obstante que en el precedente del expediente SUP-REP-162/2018, en esencia se determinó que la sola asistencia de un legislador a un acto o evento de carácter partidista, político-electoral o proselitista, si bien no está prohibida, se tendrá por actualizada la infracción al artículo 134 Constitucional cuando ello implique el descuido de las funciones propias que tiene encomendadas, por lo que, la autoridad responsable en aquel asunto, debió tomar en cuenta que el recurrente asistió en su calidad de coordinador nacional de su partido (presidente nacional) a un evento de carácter estrictamente partidista que en modo alguno constituyó un acto proselitista con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía.
Se afirmó que, la autoridad responsable debió considerar que la asistencia del recurrente al evento de registro del candidato a la Gubernatura de Puebla, tuvo la finalidad de presentar a la autoridad administrativa electoral nacional en un acto protocolario la solicitud de registro como candidato común por parte del partido MC, así como del PAN y el PRD, ello en ejercicio de su representación como dirigente de un partido político nacional en cumplimiento a sus fines y objetivos constitucionales.
Inclusive, se indicó que, la sala responsable pasó por alto ciertos y determinados elementos relevantes del caso, a partir de la doctrina judicial de esta Sala Superior, y que son: a) la calidad del sujeto denunciado, es decir, dirigente de un partido político; b) los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen conferidos determinados fines constitucionales, de conformidad con el artículo 41 Constitucional; c) la autoorganización de los partidos políticos está tutelada a partir de la Constitución, y d) se trató de un órgano partidista, no proselitista.
Por tanto, concluyó que no se acreditaba una infracción al artículo 134 Constitucional, porque se advertía que la conducta denunciada no implicó un uso indebido de recursos materiales y humanos en afectación al principio de equidad.
En este sentido, debía considerarse que en caso de que algún legislador desempeñe algún cargo de dirigente que ostente la representación nacional del partido político, que es Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, y acuda a un evento en tal carácter, para ejercer o desempeñar sus funciones de representación, y realizar las acciones tendientes a no disponer o usar recursos materiales y humanos asignados a su función parlamentaria, no incurre en una infracción electoral.
De lo antedicho, se insiste, al margen de que los planteamientos de los recurrentes son coincidentes; debe precisarse que la autoridad responsable analizó las circunstancias de cada caso, además de que, en aquel asunto se acotó a la actuación del cargo que desempeñaba el recurrente en su partido político; esto es, únicamente a funciones de dirigencia de carácter nacional y/o representación de todo el partido, tratándose de actividades de naturaleza partidaria, empero, no debe pasarse por alto que, los recurrentes se olvidan de controvertir las razones que externó la referida autoridad en la resolución reclamada, de donde se sigue su ineficacia.
Inclusive, la construcción de sus argumentos se sustenta en premisas equivocadas, por lo que, a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, en razón de que al partir de suposiciones que no resultan verdaderas, su conclusión sería ineficaz para obtener la revocación de la determinación recurrida.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia[7] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”
En conclusión, al resultar infundados e ineficaces sus alegaciones, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-84/2019 al diverso SUP-REP-83/2019; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
[1] En adelante las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa.
[2] En adelante, por sus siglas INE.
[3] En adelante, por sus siglas PAN.
[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente”.
[5] Visibles a fojas de la 628 a 645 del cuaderno accesorio 1.
[6] Al respecto, en los expedientes SUP-REP-162/2018 y acumulados y SUP-REP-163/2018 esta Sala Superior ha hecho referencia a la asistencia de servidores públicos a actos proselitistas, sin embargo, se estima que las mismas consideraciones deben permear tratándose de actos de naturaleza político-electoral, a los cuales asistan servidores públicos municipales como sucede en el presente caso.
[7] Registro 2001825, publicada en la página 1326, Libro XIII, correspondiente al mes de octubre de 2012, Tomo 3, Materia Común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.