recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-86/2019

 

recurrente: PARTIDO LIBRE DE AGUASCALIENTES

 

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIo: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

Ciudad de México, tres de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha de plano la demanda del recurso al rubro descrito, por haberse presentado en copias simples ante la Sala Regional Especializada.

ANTECEDENTES:

1. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del Partido Libre de Aguascalientes, así como de Daniel López Ponce su entonces candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Calvillo y en contra del administrador y representante legal de la radiodifusora conocida como “Radio Ranchito”, frecuencia 99.7 F. M.

Lo anterior porque en diversas fechas se transmitió en la estación referida una canción o jingle que llama a votar a favor del candidato mencionado generando un beneficio indebido a dicha candidatura y al Partido Libre de Aguascalientes; asimismo refiere que con dicha conducta se violentó la normativa atinente y el principio de equidad en la contienda electoral.

2. Resolución controvertida. El diecinueve de junio del presente año, la Sala Especializada emitió la resolución controvertida por la que determinó que era existente la infracción atribuida a los denunciados consistente en la indebida adquisición de tiempos en radio dirigidos a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

3. Interposición del recurso. El veintidós de junio de dos mil diecinueve, el Partido Libre de Aguascalientes interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la ejecutoria antes referida.

 

4. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-86/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Recepción y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y radicar el recurso respectivo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S   J U R Í D I C O S

 

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada por la sala especializada de este tribunal, por lo que se trata de un medio de impugnación que compete resolver, exclusivamente, a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley de Medios.

II. Improcedencia.

A consideración de esta Sala Superior, el medio de impugnación debe desecharse porque la demanda carece de firma autógrafa o de alguna manifestación de su voluntad para promoverla, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y 3, ambos de la Ley de Medios.

Marco normativo.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

Ello, pues la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

A mayor abundamiento, se sostiene que la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación o no poder constatar debidamente su autenticidad, como en el caso acontece, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se explica, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

En suma, de lo ya referido, ante el incumplimiento de presentar el escrito original ante la autoridad responsable y hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

 

Caso concreto.

 

En el presente caso, es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, aun y cuando se observa que contienen la firma de quien promueve en nombre del partido recurrente se desprende que estas son copias simples, de ahí que no se pueda constatar su autenticidad ya que únicamente se trata de copias simples.

 

En principio cabe advertir que el Oficial de Partes de la Sala Regional Especializada razonó que recibió el escrito de demanda consistente en tres fojas acompañado de tres ejemplares con las mismas características también en tres fojas cada uno. En total recibió doce fojas.

 

De igual modo, es necesario precisar que, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Oficial de Partes asentó que recibió el oficio de remisión del expediente consistente en una foja, acompañado de la documentación detallada en el mismo consistente de catorce fojas y un tomo de expediente.

 

En dicho oficio se especifica que se envía el escrito de demanda en un total de 3 fojas, que incluía tres ejemplares del mismo escrito en un total de 9 fojas, así como la certificación de fecha veintidós de junio de dos mil diecinueve (que al analizar expediente se puede advertir que es de 1 foja) y la razón de publicidad del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en 1 foja.

 

Como puede advertirse, la Sala Regional Especializada remitió las doce fojas que recibió originalmente, lo que incluía la demanda acompañado de tres ejemplares de la misma, así como la razón de publicación del medio de impugnación y la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional referente a la fecha de interposición del recurso lo que incluye dos fojas más, dando un total de catorce fojas, tal como fue asentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En este sentido, todos los documentos que fueron recibidos por la Sala Regional Especializada fueron remitidos en su totalidad a esta Sala Superior.

 

Ahora bien, el Oficial de Partes de la Sala Regional Especializada, al reverso de la primera hoja de la demanda asentó:

 

“Se recibe el presente escrito signado por Emma Gabriela Ramírez López identificado en una de sus partes como “…RECURSO DE REVISIÓN … de fecha 22 de junio de 2019, en 3 fojas, aclarando que se aprecia dirigido al expediente SRE-PSC-52/2019” y al parecer la rúbrica en la foja 3 es original acompañado de 3 ejemplares con las mismas características en 3 fojas cada uno”.

 

Por otra parte, el Oficial de Partes de este órgano jurisdiccional asentó:

 

“Se recibe el presente oficio en 1 foja, acompañado de la documentación detallada en el mismo, en 14 fojas y 1 tomo de expediente. Haciendo la aclaración que tanto el escrito de demanda como los ejemplares que lo acompañan y señalados en la “FRACCIÓN I” del presente oficio son en copia simple”.[1]

 

Toda vez que dentro de la documentación cuya recepción asentó el funcionario de la Oficialía de partes de esta Sala Superior, se encuentra la demanda en cuyo reverso el oficial de partes de la Sala Regional Especializada hizo la anotación de que al parecer la rúbrica era original, se concluye que ambas leyendas se refieren al mismo documento.

 

Ahora bien, de las leyendas asentadas dada la identidad del documento, esta autoridad concluye que la demanda se presentó en copia simple, es decir, que no se entregó con firma autógrafa por lo siguiente.

 

El oficial de partes de la Sala Regional responsable realizó una valoración preliminar en el sentido de que no existía la certeza respecto a que la demanda se hubiese presentado en original al asentar que “al parecer la rúbrica en la foja 3 es original” es decir, existía un matiz de duda respecto a si dicho documento había sido presentado o no en original, con lo que, desde ese momento advirtió que podría tratarse de una copia.

 

Ahora bien, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, al recibir los mismos documentos que fueron remitidos por la Sala Regional a esta instancia, el oficial asentó claramente que los escritos de demanda habían sido presentados en copia simple.[2]

 

De ahí que, ambas expresiones relacionadas entre sí y valoradas en su conjunto (una que planteaba la duda respecto a su originalidad y la otra que claramente advirtió que eran copias simples) permite a esta Sala Superior concluir, conforme a lo previsto en el artículo 16, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que la demanda se presentó en copia simple.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, que es deber de la parte promovente verificar el documento que entrega dado que es un requisito de los medios de impugnación hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

En este sentido, es a la parte accionante a quien le corresponde la carga de presentar el documento de su demanda en original, a fin de evitar los inconvenientes de la incertidumbre provocada y las consecuencias que ello implica, pues no es posible continuar con el procedimiento ante la falta de uno de los supuestos procesales necesarios para su desenvolvimiento.

 

En tales condiciones, si el escrito impugnativo promovido ante la Sala Regional Especializada se trata de copias simples, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es declarar la improcedencia del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y desechar de plano la demanda.

                                                                      

III. Decisión. Al no colmarse los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, particularmente el relativo a hacer constar la firma autógrafa de la parte promovente, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, se desecha de plano la demanda.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[3] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SUP-REP-86/2019.

De manera respetuosa, me aparto de las consideraciones expuestas por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior.

El criterio mayoritario refiere que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, aun y cuando se observa que contiene la firma de quien promueve en nombre del partido recurrente se desprende que son copias simples, de ahí que no se pueda constatar su autenticidad.

-         Sentido del voto particular

Desde mi punto de vista, las oficialías de partes no realizan un mero acto material, similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal, regulado por la garantía de legalidad.

En este sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[4].

 

-         Consideraciones que dan sustento al presente voto particular

Para evidenciar mi postura, expongo las razones fundamentales que dieron origen a la referida jurisprudencia en la contradicción de tesis 353/2011.

La Segunda Sala de la SCJN analizó si cuando la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asienta, en la razón o acuse correspondiente que recibió una promoción sin firma autógrafa dentro del juicio de amparo, se genera o no la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.

Al respecto, al tratarse de promociones escritas, es necesario que éstas cuenten con la firma autógrafa de quien las suscribe, con la finalidad de acreditar su voluntad para realizar el acto procesal correspondiente, así como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley.

La importancia de la firma autógrafa dentro de los escritos correspondientes se desprende de la necesidad de que exista una manifestación auténtica del propósito de poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales e iniciar, o continuar, con la tramitación de los juicios respectivos.

En este sentido, las promociones presentadas en forma diversa a la señalada, esto es, aquellas que carezcan de firma, o bien, en las que ésta no haya sido asentada de manera autógrafa, no pueden considerarse como una manifestación auténtica y fidedigna del propósito o voluntad de las partes y, por tanto, serán insuficientes para tener por hecha la promoción de que se trate.

Ahora bien, respecto de la función que realizan las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, la Segunda Sala de la SCJN, advirtió la necesidad de atender el criterio establecido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 5/2011, derivado de lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 395/2010.

Aun cuando, en su parte conducente, se refieren a un tema vinculado con la forma en que deben actuar las oficialías de partes de las autoridades fiscales para cumplir con la garantía de legalidad cuando reciben documentos en desahogo de un requerimiento, se esgrimieron diversas razones que se estiman válidas.

Al respecto, se dispuso lo siguiente:

a.     Los encargados de las oficialías de partes de las autoridades están obligados a cumplir con la garantía de legalidad.

b.    Cuando reciben un documento, no realizan un mero acto material, similar al de una oficina de mensajería, sino uno de carácter formal, regulado por la garantía de legalidad.

c.     Cuando reciben documentos, deben asentar en el acuse de recibo correspondiente, la fecha y hora de su recepción; el número de copias y, en su caso, los anexos que se presenten; que el escrito esté dirigido a las autoridades a las que están adscritos, y que se trate de un documento original con firma autógrafa de quien promueve.

d.    Solo así podrá generarse la certeza de que los documentos presentados por la parte interesada serán agregados al expediente respectivo.

e.     Lo contrario, dejaría en indefensión a los gobernados, que no podrían acreditar qué exhibieron, al no contar con otro elemento de comprobación, más que la propia certificación o constancia de la oficialía de partes, y

f.       Esto daría lugar a diversas especulaciones, y dejaría en manos de las oficialías de partes la posibilidad de anexar a los expedientes los documentos que estimen convenientes, o aquellos que no guarden relación con el juicio, lo que cobra relevancia, sobre todo, si se trata de documentos indispensables para resolver alguna instancia.

En este contexto, la Segunda Sala de la SCJN reconoció que, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y certeza, es menester que las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales desempeñen sus funciones diligentemente, razón por la que deben relacionar con precisión los documentos que reciben y anotar si éstos se entregaron en original y con la firma autógrafa del promovente.

Ello, en la lógica de que lo asentado en el acuse de recibo o razón que levanten, será un elemento determinante para verificar qué escritos se presentaron, los anexos que se recibieron, en qué fecha, y si éstos cumplían los requisitos legales, entre los que se encuentra el de contar con la firma autógrafa de quien promueve.

El hecho de que la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional no asiente, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa, genera la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.

En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, las promociones que se presenten dentro del juicio de amparo deben ser escritas, lo que conlleva la necesidad de que vayan firmadas autógrafamente, al ser éste un requisito indispensable para hacer constar la voluntad del promovente, así como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley.

Derivado de lo anterior, la Segunda Sala de la SCJN consideró válido presumir que, por regla general, todas aquellas promociones que se presentan en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cumplen con el requisito en comento.

Además, las oficialías de partes deben verificar, entre otros elementos, si la promoción fue recibida en original y con la firma autógrafa de quien promueve, y con la finalidad de respetar las garantías de legalidad y certeza a las que se ha hecho alusión, deben relacionar con precisión esta circunstancia, en el acuse o razón correspondiente.

Por tanto, se estimó que si la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional recibe una promoción y en la razón o acuse correspondiente no anota que se presentó sin la firma autógrafa de quien promueve, es válido presumir que el documento de mérito se exhibió en original y cumpliendo con el requisito de la signatura, en los términos precisados en la ley.

-         Caso particular

En el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador analizado por la Sala Superior, es importante constatar que el Oficial de Partes de la Sala Regional Especializada —autoridad responsable—, al reverso de la primera hoja de la demanda asentó lo siguiente:

Se recibe el presente escrito signado por Emma Gabriela Ramírez López identificado en una de sus partes como “…RECURSO DE REVISIÓN … de fecha 22 de junio de 2019, en 3 fojas, aclarando que se aprecia dirigido al expediente SRE-PSC-52/2019” y al parecer la rúbrica en la foja 3 es original acompañado de 3 ejemplares con las mismas características en 3 fojas cada uno[5].

En este sentido, advierto que, la expresión “al parecer la rúbrica en la foja 3 es original” asentada por la autoridad responsable ante quien el recurrente interpuso el escrito de demanda, debe entenderse en sentido positivo, lo cual lleva a una maximización del acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal.

Además, la oficialía de partes no asentó, en la razón o acuse correspondiente, que recibió una promoción sin firma autógrafa, lo cual genera la presunción de que ésta se presentó en original y con la referida signatura.

Es importante recordar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, en principio, todas las promociones deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y constar con el nombre y la firma autógrafa de quien las promueve[6].

Aunado a ello, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral reconoce como función de la oficialía electoral el coordinar la recepción de documentos y elementos de prueba, en cuya promoción original y en la copia correspondiente, deberá asentarse, por lo menos: la fecha y hora de su recepción mediante reloj fechador, el número de hojas que integran el documento, las copias que corran agregadas al original y, en su caso, la precisión del número de anexos que se acompañan[7].

En este sentido, es mi convicción que, a efecto de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y certeza, es menester que las oficialías de partes del Tribunal Electoral desempeñen sus funciones de manera diligente, razón por la que deben relacionar con precisión los documentos que reciben y anotar si éstos se entregaron en original y con la firma autógrafa de quien las promueve, puesto que su actuación resulta trascendental para la resolución de los medios de impugnación en la materia.

Por tanto, a mi juicio, el presente recurso de revisión resulta procedente, puesto que, en el caso se configura una presunción que beneficia o tutela de mejor manera el acceso a la justicia del ahora recurrente, por lo cual, debe tenerse al escrito de demanda presentado con la firma autógrafa, con independencia de la certificación de la Sala Superior, pues ésta última únicamente da cuenta de la documentación remitida por la autoridad responsable.

Incluso, esa presunción encuentra sustento en la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad[8].

Tales reflexiones llevan a la suscrita a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 


[1] Los documentos referidos en la FRACCIÓN I, se refieren al escrito de demanda del Recurso de Revisión del procedimiento especial sancionador en un total de “3” fojas, incluye tres ejemplares del mismo escrito en un total de “9” fojas.

[2] En este sentido en el caso no se dan los supuestos previstos en la jurisprudencia 2ª./J. 32/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTE DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.

Esto porque en el caso existen dos leyendas, una suscrita por el oficial de partes de la Sala Regional Especializada en donde plantea la duda respecto a la originalidad de la rúbrica de la demanda (es decir no podía asegurar que la demanda fue presentada con la rúbrica original) y otra elaborada por el oficial de partes de esta Sala Superior en donde se asienta claramente que la demanda se presentó en copia simple.

[3] Con fundamento en los artículos 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[4] El texto de la jurisprudencia es el siguiente: Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida.

[5] El resaltado es propio del voto particular.

[6] El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios, precisa que, los medios de impugnación deberán presentarse, por regla general, por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado. Además, entre otros requisitos deberá hacerse constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[7] Ver artículo 36, fracción I del Reglamento Interno del TEPJF.

[8] Ver artículo 1, párrafo 3, de la Constitución federal.