RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-88/2016, SUP-REP-90/2016 Y SUP-REP-92/2016, ACUMULADOS

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIAS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-88/2016, SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016, todos interpuestos por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-043/2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en sus demandas, y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Poder Ejecutivo local en el Estado de Puebla.

2. Campañas en el proceso electoral local. El tres de abril del presente año inició el periodo de campañas en el Estado de Puebla.

3. Denuncia. El diecisiete de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional, ante dicho Instituto quien, a su vez, remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior porque, a su juicio, se calumnió a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, candidata a Gobernadora postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, por la difusión de promocionales en radio y televisión.

Asimismo, denunció el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la calidad de candidato de coalición y el partido responsable del promocional; así como el presunto incumplimiento al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

El veintiuno de mismo mes y año, la citada Unidad Técnica admitió la denuncia.

4. Medidas cautelares. El veintidós de abril de este año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-40/2016 en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/53/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de abril se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y el dos de mayo siguiente se llevó a cabo la citada audiencia en la cual comparecieron las partes involucradas.

6. Procedimiento Especial Sancionador. El dos de mayo del presente año, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial recibió el expediente relativo a la queja interpuesta y el informe circunstanciado correspondiente, mismos que fueron remitidos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para su debida integración y para que, posteriormente, la Sala Especializada elaborara el respectivo proyecto de resolución.

II. Acto impugnado. El veinte de mayo del presente año, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con clave SRE-PSC-43/2016 al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional, por cuanto al tema de calumnia en términos de lo precisado en el considerando Sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, en torno al uso indebido de la pauta por la supuesta omisión de identificar claramente la calidad de candidato de coalición, así como mencionar al instituto político responsable de la prerrogativa, conforme lo expresado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se implementa el método a fin de verificar la posible existencia de una situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad auditiva, en los términos y para los efectos precisados en el considerando Séptimo de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, por la difusión de un promocional que afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María Socorro Alcalá Ruiz, en términos de lo razonado en el considerando Octavo de esta sentencia.

 

QUINTO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para los efectos precisados la parte final del considerando Noveno de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

III. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la citada resolución, el veintitrés de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Puebla, Óscar Pérez Córdoba Amador, interpuso ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Asimismo, en esa misma fecha, el propio recurrente, a través del mismo representante suplente, interpuso demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pero ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

De la misma manera, el mismo veintitrés del citado mes y año, dicho instituto político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Sala responsable, demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

IV. Remisión, integración, registro y turno. El veinticuatro de mayo de este año se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el oficio INE/JLE/VS/289/2016, mediante el cual el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Puebla remitió el escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante dicho Consejo Local.

El veintitrés y veinticuatro de mayo de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios TEPJF-SRE-SGA-447/2016, TEPJF-SRE-SGA-453/2016 y TEPJF-SRE-SGA-455/2016, signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, mediante los cuales remitió, entre otra documentación, los escritos de demanda de los recursos citados al rubro.

En esas mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, registrarlos con las claves SUP-REP-88/2016; SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-4418/16, TEPJF-SGA-4441/16 y TEPJF-SGA-4460/16, de veintitrés y veinticuatro de mayo, respectivamente, signados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los recursos al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, inciso a) y apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los cuales se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral mediante la cual, entre otras cuestiones, se sancionó al Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-88/2016, SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016, se advierte que todos controvierten la misma sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con la clave SRE-PSC-043/2016.

En este contexto, existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable y, por tanto, existe conexidad en la causa; por lo que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a derecho acumular los expedientes relativos a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016, al diverso recurso revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-88/2016, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento. Esta instancia jurisdiccional estima que deben sobreseerse en los recursos de revisión de procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016 en razón que el recurrente –el Partido Acción Nacional- agotó su derecho a impugnar la sentencia controvertida, con la presentación del diverso recurso radicado con el expediente SUP-REP-88/2016, lo que ocasiona que los dos medios de controversia anunciados resulten improcedentes.

Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…

Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.

Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer…

Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los recursos de revisión citados en el presente apartado, se advierte que el Partido Acción Nacional presentó tres escritos de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la resolución de veinte de mayo del año en curso emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SRE-PSC-43/2016.

La primera de las demandas se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el veintitrés de mayo del año en curso a las dieciséis horas con cinco minutos; misma que dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REP-88/2016.

La segunda de ellas se presentó, de igual manera, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el veintitrés de mayo del año en curso a las veinte horas con veintiún minutos, la cual dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REP-90/2016.

En cambio, la tercera de las demandas se presentó ante autoridad distinta de la responsable, esto es, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla el veintitrés de mayo del presente año, misma que con posterioridad, el veinticuatro de mayo siguiente, se recibió la referida Sala Regional.

Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son sustancialmente idénticos pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir la resolución de veinte de mayo del año en curso emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SRE-PSC-43/2016, para lo cual plantean una serie de agravios que, en esencia, son similares en cada caso.

De hecho, los escritos recursales correspondientes a los expedientes SUP-REP-88/2016 y SUP-REP-92/2016 se presentaron por el mismo instituto político, por conducto de la misma persona; esto es, por conducto del representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

En esas condiciones, si el mismo instituto político recurrente presenta tres escritos de demanda, mediante los cuales controvierte, como ya se precisó, el mismo acto, y expresan los mismos agravios (SUP-REP-88/2016 y SUP-REP-92/2016) y, de la misma manera, pretende ampliar su escrito de demanda mediante la presentación de otra en la cual, esencialmente, se controvierte lo mismo (SUP-REP-90/2016), esta instancia jurisdiccional estima que deben de sobreseerse los recursos de revisión de procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016, ya que el Partido Acción Nacional agotó su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del diverso recurso SUP-REP-88/2016.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer en las demandas correspondientes a los recursos de revisión en comento.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 1, 13, inciso a), apartado I, 45, 109 apartado a) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación del instituto político recurrente.

2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado de la resolución reclamada el veinte de mayo del año en curso, por lo que el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de la ley citada, transcurrió del veintiuno al veintitrés de mayo de este año, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada precisamente el día veintitrés, entonces es evidente que se encuentra en tiempo.

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación se interpuso por parte legítima, ya que lo presentó un partido político, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

Asimismo, en el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable se tiene por reconocida dicha personería.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, apartado 1, ambos preceptos de la ley citada.

4. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, ya que el ahora recurrente fue el denunciado en la queja inicial interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, la que dio motivo a la sentencia que ahora se impugna y le causa agravio.

5. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia de referencia, pues del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el respectivo expediente para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en el apartado correspondiente se realice una síntesis de los mismos.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el partido recurrente serán analizados de manera conjunta sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno, pues lo importante es que se analicen todos los agravios.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Además, con base en el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el instituto político recurrente, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.

De la lectura del escrito que da origen al recurso que se resuelve se advierte que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-043/2016.

En dicha resolución, entre otras cuestiones, se resolvió que había tenido verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al partido Acción Nacional, por la difusión de un promocional que afectaba el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca Socorro Alcalá Ruiz y, en tal virtud, se le imponía al instituto recurrente una sanción consistente en amonestación pública.

Su causa de pedir la sustenta en que la resolución controvertida realiza un indebido análisis y valoración del promocional cuestionado por cuanto hace a que se concluye lo relativo a la denominada violencia política de género y discriminación contra la nombrada ciudadana.

Los agravios son fundados.

Al respecto, es necesario precisar el marco normativo aplicable.

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

Artículo 41.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social…

Los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, establecen:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito”.

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que, sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe una sociedad democrática.

De ese modo, el alcance del Derecho a la libertad de pensamiento y expresión en su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, así como la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre las personas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de una sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[1].

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión, al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para el progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[2].

De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos, como garantía para la existencia de una sociedad democrática, requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.

Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos postura que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[3].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reafirmado la postura exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[4].

Asimismo, el Máximo Tribunal del país ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.

Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS[5] así como DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES[6].

De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.

El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.

De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.

En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

Establecido lo anterior, lo fundado de los agravios radica en la circunstancia de que, contrario a lo sostenido por la Sala Regional Especializada, del análisis correspondiente, se advierte que el promocional materia de impugnación, lejos de contener expresiones o manifestaciones discriminatorias por razón de género, se inserta en un contexto con las características siguientes:

-Actualmente, en el Estado de Puebla, se desarrollan las campañas políticas a fin de elegir al Gobernador o Gobernadora de dicho estado;

-En el caso, no escapa al conocimiento de este máximo órgano jurisdiccional que, Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz participa como candidata a la Gubernatura de dicha entidad por la coalición Partido Revolucionario Institucional- Partido Verde Ecologista de México en candidatura común con el Partido Encuentro Social;

-El promocional en análisis se encuentra inmerso en la etapa de campañas electorales; de ahí que se dé dentro del debate político en virtud del cual uno de los contendientes realiza una crítica en lo relativo a la gestión como servidora pública de una de las candidatas que participan en la citada elección, lo que se encuentra permitido e incluso debe ser vigorizado en una sociedad democrática, por lo que ello se encuentra protegido por la libertad de expresión.

Ahora bien, el promocional denunciado en su versión televisiva es del tenor literal siguiente:

PROMOCIONAL TELEVISIÓN

“Infraestructura V2” RV00649-16

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

AUDIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz hombre en off: ¿Recuerda alguna obra que realizó Blanca Alcalá?

 

 

 

 

 

Voz hombre en off: No nada, así al momento no recuerdo.

Voz Mujer en off: No.

Voz hombre en off: No.

 

 

 

 

Voz mujer en off: Blanca Alcalá, Blanca Alcalá, no.

 

 

 

 

 

 

Voz hombre en off: Recuerdo, pero porque no hizo nada.

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz mujer en off: No, ninguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz hombre en off: Aquí nunca.

 

 

 

 

 

 

 

Voz hombre en off: No la verdad creo que se olvidaron de por acá.

 

Voz hombre en off: Realmente no.

 

 

 

 

Al final se escucha otra voz femenina: Blanca se fue en blanco.

El promocional denunciado en su versión de radio es del tenor siguiente:

“Voz hombre en off: ¿Recuerda alguna obra que realizó Blanca Alcalá?

Voz hombre en off: No nada, así al momento no recuerdo.

Voz Mujer en off: No.

Voz hombre en off: No.

Voz mujer en off: Blanca Alcalá, Blanca Alcalá, no.

Voz hombre en off: Recuerdo, pero porque no hizo nada.

Voz mujer en off: No, ninguna.

Voz hombre en off: Aquí nunca.

Voz hombre en off: No la verdad creo que se olvidaron de por acá.

Voz hombre en off: Realmente no.

Al final del promocional se escucha otra voz femenina: Blanca se fue en blanco, coalición sigamos adelante, PAN.

Por cuanto hace al contenido visual y auditivo de dicho promocional es importante tomar en consideración que, de una descripción del mismo, se desprende lo siguiente:

        Imágenes de personas a las cuales se les realiza una pregunta y, enseguida, emiten la respectiva respuesta;

        La pregunta formulada fue “¿recuerda alguna obra que realizó Blanca Alcalá?”;

        Las distintas respuestas emitidas por las personas entrevistadas coinciden en no recordar “alguna obra”, o bien, en negar categóricamente que dicha funcionaria haya realizado “alguna obra”.

        Finalmente, en el audio de ambas versiones del promocional se dice que “Blanca se fue en blanco”.

De la descripción que antecede se advierte que el promocional en cuestión se orienta a llevar a cabo una crítica aguda en un contexto fáctico que, en opinión del partido político denunciado, constituye el resultado de la gestión administrativa que como servidora pública (Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz) realizó en el Estado de Puebla, entre los cuales se encuentra Diputada local, Presidenta Municipal y Senadora de la República.

Cabe mencionar que actualmente Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz es candidata a Gobernadora en el Estado de Puebla por la coalición Partido Revolucionario Institucional- Partido Verde Ecologista de México en candidatura común con el Partido Encuentro Social.

La temática del promocional se enmarca dentro del debate político ya que, de los elementos que lo componen, se obtiene que se alude a que, entre algunas personas, no se recuerda un acto concreto de gestión gubernamental, o bien, se niegue, de manera categórica, que se reconozca la realización de la misma.

Esto es, la temática versa, a todas luces, sobre la supuesta omisión de obra pública como resultado de la gestión de una funcionaria pública.

En esa tesitura, cuando se busca dejar en claro que los ciudadanos no cuentan con recuerdo alguno de la realización de obras públicas, se deja entrever la crítica a lo que se considera una deficiente administración gubernamental.

Lo anterior sucede de la misma manera cuando de forma terminante se niega la realización de dichas obras, pues ello redunda en una administración gubernamental omisa.

Ahora bien, de la descripción realizada, es importante tener presente que, en el promocional en análisis, fuera de los elementos descritos, no existe alguno otro a través del cual siquiera se deje ver expresión alguna tendente a realizar alusiones al género de la citada candidata.

Asimismo, tampoco se advierte expresión alguna a través de la cual se denigre o discrimine por razón de género a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz.

De hecho, cuando se menciona su nombre es única y exclusivamente para preguntar si alguien recuerda alguna obra que ella haya realizado, o bien, para indicar que “se fue en blanco”.

De ahí que no se adviertan expresiones formales ni coloquiales que denigren a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz como funcionaria, candidata, ciudadana, o como perteneciente al género femenino.

De igual manera, tampoco es posible percibir el uso de alguna referencia o expresión que englobe el género femenino, y cuando se hace mención a si se recuerda alguna obra de la actual candidata, la única referencia expresa es su propio nombre Blanca Alcalá Ruiz; sin que se realice algún calificativo extra.

Esto es, cuando se hace referencia a la persona de la candidata se hace de manera individual y, en todo caso, hay una composición en la redacción para vincular su nombre con el supuesto resultado de su gestión en los diversos cargos públicos en los que se ha desempeñado.

En el mismo sentido, no existe ninguna locución o expresión que invoque, siquiera en términos generales, el vocablo “ella”; “la mujer”; “las mujeres” o haga referencia al género femenino en similares modos.

Además, la pregunta que se realiza en el promocional constituye una forma de cuestionamiento a fin de que se posibilite entrever la opinión de algunas personas respecto de la gestión de una persona que, en diversas ocasiones, ha sido funcionaria pública; lo que deja al receptor del mensaje apreciar libremente el contenido de las respuestas (a la pregunta formulada) y darle el significado que de él deriva.

Como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.

Al apreciarse el contexto integral del mensaje, se advierte que el partido denunciado realiza una crítica aguda, severa y rígida hacia la actual candidata a Gobernadora del Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Así, la crítica del promocional en estudio se inscribe en contra de una funcionaria pública que, a su vez, actualmente es candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, respecto de un aspecto que está en el debate público, en tanto importa a la sociedad el comportamiento político de los funcionarios emanados de procesos comiciales, como lo es la realización o no de obras que, según el spot en cuestión, evidencia la omisión de haberse realizado durante la gestión de la cuestionada candidata.

Lo anterior, porque aun cuando el promocional implica una crítica aguda, severa y dura contra la funcionaria pública, el ámbito de protección disminuye respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, al estar sujetos a un margen mayor de apertura a la detracción y a la opinión pública.

Ello porque, según se apuntó, los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios –que los particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito- al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.

Así se juzga que, contrario a lo que consideró la Sala Regional Especializada, el contenido del promocional en estudio en manera alguna afecta el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, ni constituye violencia política en su contra o de alguna otra mujer, ya que, del análisis del mismo en manera alguna se puede desprender que “genera en la sociedad una expectativa colectiva de deteriorar sus posibilidades políticas por el hecho de ser mujer”.

Como ya se analizó, el promocional cuestionado centra su enfoque en realizar una crítica aguda en contra de una candidata a Gobernadora del Estado de Puebla y, dicha crítica, hace referencia a su gestión como servidora pública; además el mismo no contiene alusión alguna al género de la candidata, y tampoco utiliza expresiones coloquiales que denigren o sean utilizadas para discriminar por razón de género, sino que hace referencia a la persona de la candidata en lo individual y en su calidad de persona pública.

Lo anterior así, dado que importa tener presente que la libertad de expresión es un pilar esencial de una sociedad democrática, lo que constituye condición fundamental para la formación de la opinión pública que emerge de una comunidad informada, plural, abierta y tolerante, de ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio en cuestión.

Bajo esa perspectiva, debe destacarse que se ha orientado una posición amplia respecto al carácter preferencial de la libertad de expresión al estimar que un ejercicio genuino permite que, de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con hechos del conocimiento público.

En esas condiciones, se estima que la responsable al determinar la inobservancia a la normativa electoral, atribuible al instituto recurrente, por la difusión de un promocional que supuestamente afectó el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz efectúo una ponderación que no se ajusta al orden jurídico.

Ya que pretendió juzgar un promocional que, en efecto, constituye una crítica razonable a la gestión que ha llevado a cabo Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz en los cargos públicos que ha desempeñado; sin embargo, de manera incorrecta concluye que del mismo “se refuerzan creencias socialmente inculcadas en la ciudadanía, apoyándose en expectativas colectivas como el que las mujeres no contribuyen o no son aptas para desempeñar cargos públicos, lo que constituye una forma de violencia simbólica”.

Esto, porque la sentencia controvertida incluye elementos inexistentes en el promocional en cuestión, puesto que en manera alguna existe alusión directa o siquiera indirecta de que las mujeres no son aptas para desempeñar cargos públicos.

Como ya se razonó, en el promocional se realizó un cuestionamiento a distintas personas en torno a si recordaban “alguna obra de Blanca Alcalá”, y las respuestas únicamente fueron en dos sentidos:

a)    el primero de ellos en el sentido de no recordar lo que se les preguntaba; esto es, no recordaban si se hubiere llevado a cabo alguna obra;

b)    el segundo en el sentido de negar que se haya realizado alguna obra.

Como se advierte, en manera alguna se hace siquiera alusión a algún tema relacionado con cuestiones de género o, en concreto, de que las mujeres no sean aptas para gobernar; ni tampoco hay referencia alguna relacionada con que las mujeres no contribuyen cuando desempeñan cargos públicos.

Tal cual se explicó, el promocional en estudio contiene una crítica severa a la supuesta falta de obras de una funcionaria pública, que actualmente es postulada como candidata a Gobernadora del Estado de Puebla; situación que se encuentra amparada en la libertad de expresión que se ensancha en temas de interés público, lo que genera un verdadero debate democrático.

Sin que sea posible determinar que el promocional en cuestión genere una conducta que actualice el indebido uso del pautado a que tienen derecho los institutos políticos.

Además, no es posible advertir que el material transmitido, tanto en radio, como en televisión envíe, como incorrectamente lo sostiene la Sala Regional Especializada, un mensaje simbólico a la sociedad tendente a reducir las expectativas políticas de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz por el simple hecho de ser candidata y mujer.

Ya que del promocional no se pronuncia ni siquiera se alude a alguna de las siguientes palabras:

-Candidata;

-Mujer;

-No apta;

-Incapaz.

No es óbice a lo anterior que, al final del promocional, se use la expresión “Blanca se fue en blanco” ya que, de acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia, el empleo de dicha expresión como locución adjetiva refiere a “sin poder recordar o sin saber qué decir (http://dle.rae.es/?id=5eNsBBo).

Esto cobra sentido cuando se analiza el promocional en la totalidad de su contexto puesto que, ante una pregunta a diversas personas, algunas afirman no recordar la realización de obra alguna por parte de la multireferida candidata, o bien, negaron que ésta las haya realizado.

En tal virtud, ante la falta de recuerdo por parte de diversas personas de la realización de “alguna obra” por parte de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, es que cobra sentido la expresión empelada al final del promocional: Blanca se fue en blanco”; entendiéndose que no existe recuerdo, entre alguno de los entrevistados, de las obras realizadas por dicha funcionaria.

Sin que ello implique acto de discriminación alguno, pues el promocional únicamente hace referencia a la opinión que el emisor del mismo tiene en lo referente a la gestión, como servidora pública, de la multicitada candidata y, en forma alguna, existe o se hace referencia a su persona, a sus calidades, a su género o a su capacidad, pues lo cuestionado a las personas entrevistadas, y sus respectivas respuestas señalan una crítica en torno a la supuesta omisión de realización de obras durante el desempeño del cargo de una persona.

Además, resulta importante tener presente que la expresión “en blanco” es una expresión equívoca puesto que cuenta con diversos significados, entre ellos, la Real Academia Española señala los siguiente:

1. loc. adj. Que no lleva nada escrito o impreso. Una hoja en blanco. U. t. c. loc. adv;

2. loc. adj. desus. Dicho de una espada: Desenvainada, sacada de la vaina;

3. loc. adv. Sin comprender lo que se oye o lee. Hablaban en su lengua y me quedé en blanco;

4. loc. adv. Sin dormir. Pasó la noche en blanco; y

5. loc. adv. coloq. Arg. De conformidad con las prescripciones y ordenanzas legales.

De ahí que pueda otorgarse diversos significados a la expresión “Blanca se fue en blanco”.

En esas circunstancias es claro que la expresión en cuestión no es utilizada para discriminar ni para ejercer violencia política de género, sino como una locución coloquial a fin de generar reflexión y realizar una crítica en torno a una persona que ha desempeñado diversas funciones públicas, en el marco del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Puebla.

En tal virtud, se advierte la existencia de elementos que permiten arribar a la conclusión de que el promocional constituye una crítica a la gestión gubernamental de quien fuera servidora pública, lo que se encuentra dentro de los márgenes legales y constitucionales.

Por tanto, esta Sala Superior considera que las manifestaciones vertidas en el promocional en análisis no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión; ya que, como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.

Por lo que, al apreciarse el contexto integral del mensaje, con independencia de que no se acredita alguna alusión personal al género de la candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, ni cuestión alguna a violencia política en contra de ella o de alguna otra mujer, se advierte que el partido denunciado, tal como lo sostuvo la responsable, realiza una crítica aguda, severa y rígida respecto de la visión o perspectiva de un partido político, en torno a la clase gobernante, lo cual se considera como parte del debate que existe en una sociedad democrática.

De ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio del derecho en cuestión.

Por tanto, se considera que, dado el contexto y la integralidad del mensaje, lo cierto es que, se debe garantizar y salvaguardar la libertad de expresión y con ella la crítica de la cual forma parte la expresión bajo estudio.

En atención a que los motivos de disenso han resultado fundados, se revoca, en la parte impugnada, la resolución de veinte de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-043/2016.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena acumular los recursos de revisión de procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016 al diverso recurso SUP-REP-88/2016.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con la clave SUP-REP-90/2016 y SUP-REP-92/2016.

 

TERCERO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho proceda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.

[2] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página las referencias europeas.

[3] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.

[4] Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.

[5] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.

[6] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, Marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923.