RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-9/2026
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y SALVADOR MERCADER ROSAS
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica el acuerdo emitido por la UTCE mediante el cual, por un lado, desechó parcialmente la queja presentada por el PRI en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/5/2026 y, por el otro, la escindió para efectos de que fuera el Instituto Electoral de Coahuila[4] quien conociera de los hechos.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia se origina con la queja presentada por el partido político recurrente en contra del Partido del Trabajo[5] y del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, en su carácter de Dirigente Estatal de ese partido, derivada de la difusión de los pautados RV00088-26 (televisión) y RA00124-26 (radio), emitidos durante el periodo de precampaña del proceso electoral local en la entidad federativa.
(2) En lo que interesa, la responsable ordenó la escisión del expediente al estimar que algunas infracciones denunciadas incidían exclusivamente en el ámbito local.
(3) En desacuerdo, el PRI acude ante esta autoridad jurisdiccional a fin de controvertir la escisión acordada. En consecuencia, se debe analizar y determinar si el acuerdo emitido por la UTCE se encuentra o no ajustado a Derecho.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
(5) 1. Queja. En el marco del periodo de precampañas en Coahuila, el cuatro de marzo, el PRI presentó una queja en contra del PT y de su Dirigente Estatal, por el pautado de dos promocionales (uno en radio y otro en televisión). A juicio del partido actor los promocionales denunciados constituían actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de la pauta.
(6) En esa misma fecha se integró el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/5/2026.
(7) 2. Acuerdo impugnado. El siete de marzo, la autoridad responsable emitió el acuerdo mediante el cual determinó el desechamiento parcial de la denuncia, por cuanto hace a la calumnia, al considerar que el PRI carecía de legitimación para agravarse de manifestaciones dirigidas al Congreso local.
(8) Asimismo, ordenó la escisión del expediente a fin de que el Instituto local conociera de las presuntas infracciones relativas a la difusión de propaganda institucional en periodo prohibido, actos anticipados de campaña y la sobrexposición del Dirigente estatal, al estimar que tales conductas solo podrían impactar en el ámbito local. Finalmente, determinó conocer únicamente la queja respecto a la supuesta calumnia en contra del PRI.
(9) 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de marzo, inconforme con dicha determinación, el PRI interpuso el presente recurso de revisión.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-9/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(11) 2. Radicación, admisión y cierre En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, posteriormente admitió el medio de impugnación y, al no quedar diligencias por acordar, declaró el cierre de instrucción, ordenando emitir el proyecto de resolución.
(12) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
V. PROCEDENCIA
(13) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(14) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del recurrente. Asimismo, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y realiza los agravios que estima pertinentes.
(15) 2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días, porque el acuerdo impugnado fue emitido y notificado el siete marzo, mientras que la demanda se presentó el once siguiente.[8]
(16) 3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el PRI por conducto de su representante partidista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que es reconocida por la autoridad en su informe circunstanciado.
(17) 4. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el recurso fue interpuesto por la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, y alega que la determinación respecto de la escisión le genera un perjuicio.
(18) 5. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y FIJACIÓN DE LA LITIS
a. Contexto
(19) El presente recurso de revisión se enmarca dentro del proceso electoral local en Coahuila.
(20) En específico, se origina con la denuncia presentada por el PRI en contra del PT y de su Dirigente Estatal, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, con motivo de la difusión de dos spots: uno en radio y otro en televisión durante el periodo de precampañas. El contenido se muestran a continuación:
Imágenes ilustrativas | |
TV (folio RV00088-26) | Radio (folio RA00124-26) |
Voz de Ricardo Mejía:
“Les habla Ricardo el Tigre Mejía, Dirigente Estatal del PT. El congreso del Estado está secuestrado por el PRI. Es una tapadera de la corrupción. Esto ha significado menos obra, menos apoyo para los jóvenes y para las personas con discapacidad. Necesitamos recuperar el Congreso para el Pueblo. En El PT estamos comprometidos. El PT es la 4T. Saca la garra. El PT, es la 4T y la Nueva esperanza del Pueblo"
| |
"Les habla Ricardo el Tigre Mejía, Dirigente Estatal del PT. El congreso del Estado está secuestrado por el PRI. Es una tapadera de la corrupción. Esto ha significado menos obra, menos apoyo para los jóvenes y para las personas con discapacidad. Necesitamos recuperar el Congreso para el Pueblo. En El PT estamos comprometidos. El PT es la 4T. Saca la garra. El PT, es la 4T y la Nueva esperanza del Pueblo" | |
(21) En dicha denuncia, el PRI sostuvo que el pautado de estos promocionales vulneraba diversas reglas en materia electoral.
(22) En primer lugar, señaló que se vulneraron las reglas de propaganda de precampaña, dado que los promocionales contenían propaganda institucional -prohibida en periodo de precampaña- y no hacían referencia expresa al proceso electoral en curso.
(23) En segundo lugar, señaló que existía una sobreexposición de Ricardo Mejía Berdeja lo cual, con base en la jurisprudencia 6/2019 de rubro USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPISICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, se podría actualizar la infracción de uso indebido de la pauta.
(24) En tercer lugar, señaló que la difusión de estos spots podría actualizar actos anticipados de campaña, puesto que reunían los elementos objetivo, personal y subjetivo para que se tuviera por actualizada esta infracción.
(25) Finalmente, denunció que se trataba de propaganda electoral calumniosa puesto que se incluía la expresión “El Congreso del Estado está secuestrado por PRI”, frase que, a su entender, les imputaba conductas ilícitas sin sustento y perjudicaba su reputación en el contexto del proceso electoral.
(26) Debido a lo anterior, solicitó que la autoridad administrativa electoral, como medida cautelar, ordenara la suspensión de la difusión de los promocionales y, posteriormente, se sancionara a los denunciados por las infracciones atribuidas.
b. Síntesis de la resolución impugnada
(27) Por su parte, la autoridad responsable determinó desecharla únicamente en lo relativo a la calumnia atribuida al Congreso de Coahuila y a sus integrantes, al considerar que el PRI carecía de legitimación para denunciar esta infracción en nombre del órgano reformador local o de sus integrantes.
(28) Para sustentar dicha determinación, la autoridad se apoyó en el artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE, disposición que establece que las quejas por calumnia únicamente pueden ser presentadas por la persona directamente afectada.
(29) En cuanto a la i) difusión de propaganda institucional en periodo prohibido, ii) actos anticipados de campaña y, iii) sobreexposición de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, la UTCE concluyó que tales conductas incidían en el proceso electoral de Coahuila, por lo que procedía la escisión del expediente y la remisión de las constancias al Instituto local.
(30) Para justificar su decisión, la autoridad invocó la jurisprudencia 25/2015,[9] en la cual se establecen las directrices que deben observar las autoridades administrativas para determinar su competencia en los procedimientos especiales sancionadores.
(31) Con base en ello, verificó que las conductas denunciadas -entre ellas, la posible difusión de propaganda indebida, los actos anticipados de campaña y la sobreexposición de un dirigente partidista- se encuentran previstas como infracciones en la normativa electoral del estado de Coahuila. Además, consideró que dichas conductas tienen incidencia exclusivamente en el proceso electoral local, particularmente respecto de la contienda por la gubernatura.
(32) Asimismo, estimó que las conductas denunciadas se circunscribían territorialmente al ámbito local, ya que los promocionales fueron pautados para el periodo de precampaña correspondiente a dicha entidad.
(33) Finalmente, concluyó que no se trataba de una materia cuya competencia correspondiera de manera exclusiva al INE, puesto que, si bien la propaganda se difundió en radio y televisión, la posible infracción no recaía en el uso indebido de la pauta en sentido estricto, sino en el contenido del mensaje y en el impacto que podrían tener, de ahí que la pauta operara únicamente como medio comisivo de una infracción prevista en la legislación local.
(34) En razón de lo anterior, respecto de las medidas cautelares solicitadas, la UTCE determinó diferir su pronunciamiento y precisó que, al tratarse de conductas cuya competencia corresponde a la autoridad local, será el Instituto local quien deba valorar la necesidad de su eventual adopción.
c. Agravios
(35) El partido recurrente sostiene que la autoridad responsable no analizó de manera completa los hechos denunciados, pues realizó un estudio parcial que la llevó a declararse incompetente.
(36) En esencia, argumenta que la autoridad mezcló de forma incorrecta dos infracciones distintas que fueron denunciadas, lo que tuvo como consecuencia que únicamente se pronunciara respecto de la supuesta aspiración política del Dirigente Estatal de acceder a la gubernatura de Coahuila, vinculándola con actos anticipados de campaña. Con esto, a decir del partido, la responsable omitió analizar la infracción relativa al uso indebido de la pauta y a la sobreexposición de un dirigente partidista en radio y televisión.
(37) En ese sentido, señala que existe una vulneración al principio de exhaustividad, al no haberse examinado integralmente las conductas denunciadas ni la calidad del sujeto denunciado, particularmente su carácter de Dirigente Estatal.
(38) Lo anterior, afirma, derivó en que la autoridad responsable considerara de manera incorrecta que se trataba de una sola infracción de competencia local, cuando también podría configurarse una infracción vinculada con propaganda en radio y televisión, materia que corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa nacional.
(39) Por otro lado, sostiene que el acuerdo impugnado carece de debida fundamentación y motivación, pues la UTCE realizó una lectura parcial del Código Electoral, especialmente de las fracciones que regulan la competencia cuando la propaganda se difunde en radio y televisión.
(40) De manera concreta, alega que la autoridad no explicó por qué consideró inaplicables los artículos 296, numeral 2,[10] y 297, numeral 1 del Código Electoral local, a pesar de que la denuncia se relaciona con propaganda transmitida en esos medios de comunicación.
(41) En consecuencia, sostiene que la determinación de incompetencia se basó en un análisis incompleto del marco jurídico aplicable.
d. Pretensión y causa de pedir
(42) La pretensión del PRI consiste en que se revoque el acuerdo dictado por la UTCE, en la parte relativa a la incompetencia que motivó la escisión de la queja y su remisión al Instituto local.
(43) La causa de pedir se sustenta en que la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en cuanto a lo planteado en el escrito de queja y, por tanto, no realizó un análisis integral de las infracciones planteadas, particularmente aquellas relacionadas con la propaganda difundida en radio y televisión y con la sobreexposición de un dirigente partidista.
(44) Por lo tanto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si el acuerdo impugnado estuvo apegado a derecho o si, por el contrario, la autoridad responsable omitió analizar integralmente todas las infracciones planteadas en la denuncia.
e. Metodología
(45) Los motivos de agravio serán valorados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, sin que ello genere perjuicio alguno al recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[11]
(46) Por otro lado, al no haberse controvertido las consideraciones relativas al desechamiento parcial de la denuncia dicha determinación permanece firme. Además, cabe precisar que en este recurso la parte actora no dirige agravios encaminados a controvertir la determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas, motivo por el cual esto no será materia de análisis en este recurso.[12]
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Decisión
(47) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido político recurrente, en el sentido que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de la queja presentada y, por tanto, su determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada, como se desarrolla a continuación.
2. Marco normativo
(48) El procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad sancionar conductas infractoras en el marco de los procesos electorales. Tiene una naturaleza sumaria, porque pretende evitar daños irreparables que puedan incidir durante las contiendas electorales. Por esta razón, se rigen por reglas específicas.
(49) De acuerdo con la LEGIPE, las quejas que pretendan iniciar un procedimiento especial sancionador deben presentarse ante la autoridad administrativa electoral, la cual tiene la facultad de determinar la admisión de la queja, o bien, su desechamiento.
(50) Una de las cuestiones que debe analizar la UTCE al recibir una queja es, entre otras, si tiene competencia para conocer de los hechos denunciados o, si bien, corresponde a la autoridad administrativa local conocer de la denuncia.
(51) De ahí que exista un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción,[13] de conformidad con los criterios siguientes:
Por materia. Es decir, si se vincula con un proceso local o federal, con excepción de las relacionadas con radio y televisión, cuya competencia exclusiva es de la autoridad federal;
Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta y e impacto que pudiera tener, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
(52) Ahora bien, como se señaló, las infracciones relacionadas con los tiempos de radio y televisión son del conocimiento exclusivo de la autoridad nacional, es decir, de la UTCE. Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que no todas las infracciones que involucren el uso de tiempos en radio y televisión son del conocimiento de las autoridades nacionales, sino que se tiene que atender a distintos parámetros que se describen a continuación.
- Distribución de competencias en materia de radio y televisión
(53) En diversos precedentes esta Sala Superior ha sostenido que la UTCE será competente para iniciar procedimientos relacionados con el uso de los tiempos de radio y televisión en los siguientes supuestos:[14]
- Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales;
- Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión;
- Difusión de propaganda política calumniosa, y
- Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los entes públicos.
(54) Por otro lado, se ha sostenido que las autoridades electorales serán competentes para conocer y resolver de las posibles infracciones que no corresponda conocer a la autoridad nacional de forma exclusiva, siempre y cuando:[15]
- La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
- Impacta solo en la elección local, y
- Está acotada al territorio de una entidad federativa
(55) Con base en estas reglas, esta Sala Superior ha considerado que no todas las quejas que involucren el uso de los tiempos de radio y televisión deben ser del conocimiento exclusivo de las autoridades nacionales.
(56) Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-12/2023 esta Sala Superior confirmó el acuerdo de incompetencia de la UTCE porque si bien se denunciaba un supuesto uso indebido de la pauta por parte de una candidata a la gubernatura del Estado de México, lo cierto es que se trataba de infracciones de actos anticipados de campaña las cuales están previstas en la normativa local, y la infracción solo produciría efectos en esa entidad.
(57) En una lógica similar, al resolver el SUP-REP-53/2023 y SUP-AG-17/2023 se consideró que la UTCE sólo sería competente respecto a la infracción de uso indebido de la pauta, y no así respecto de supuestos actos anticipados de campaña.
(58) Con base en estos precedentes, esta Sala Superior definió una línea jurisprudencial por medio de la cual distinguió cuándo se está ante un uso indebido de la pauta, en sentido estricto, y cuándo se está ante un uso de la pauta en sentido amplio.
(59) En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución establece que el INE administrará los tiempos de radio y televisión que le corresponda a cada partido político, así como las reglas que deberán observar para el uso y distribución de tiempos que corresponda a cada etapa del proceso electoral.
(60) A su vez, el artículo 159 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] establece reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión, las cuales incluyen la forma en cómo se distribuirán los tiempos que deben destinarse a las pautas.
(61) Por su lado, el artículo 91.4 de la Ley General de Partidos Políticos establece la obligación de que, en los promocionales de radio y televisión se identifique a las candidaturas, así como la necesidad de incluir el logotipo del partido político responsable de la transmisión.
(62) Además, existen criterios jurisprudenciales por medio de los cuales se ha señalado: i) la obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignadas[17] y ii) la prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o a alguna de sus precandidaturas o candidaturas.[18]
(63) Con base en esto, al resolver el SUP-REP-95/2023 esta Sala Superior sostuvo que estamos ante un uso indebido de la pauta en sentido estricto cuando se incumple con las obligaciones o prohibiciones que son propias y exclusivas de las transmisiones de promocionales en televisión.
(64) En este caso, se trata de conductas tales como: i) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria o pauta vinculada a algún proceso electoral en curso; ii) los elementos que debe contener el material pautado (calidad de la candidatura de coalición, logo de los partidos políticos responsables de la transmisión, entre otros); iii) el área geográfica de transmisión; iv) el uso de la pauta para la elección a la que fue asignada, entre otros. Es decir, que se trata de cuestiones técnicas relacionadas con el cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir la pauta.
(65) Además, al resolver el SUP-REP-32/2018 y SUP-REP-17/2025, esta Sala Superior sostuvo, de igual manera, que se actualiza el uso indebido de la pauta en sentido estricto cuando existe una sobreexposición de algún dirigente partidista en una pauta que está destinada a tiempos ordinarios.[19]
(66) Por otro lado, estamos ante un uso indebido de la pauta en sentido amplio cuando se incumple alguna regla aplicable a propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es sólo el medio comisivo. Es decir que, en estos casos, no se está incumpliendo con una regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que, en realidad, se está acusando la comisión de una infracción expresamente tipificada en la legislación electoral, con la única característica de que se está cometiendo a través de la pauta.
(67) En estos casos, si bien se podría estar utilizando indebidamente la pauta, lo cierto es que, de acreditarse, la infracción que se sancionaría sería una de aquellas previstas en la normativa electoral (actos anticipados de campaña o precampaña, inequidad en la contienda, etc.) y no un uso indebido de la pauta en sí mismo.
(68) De esta forma, la competencia de la autoridad electoral dependerá del tipo de infracción que se denuncie, para el cual, se deberá analizar el caso concreto.
3. Caso concreto
(69) Como se adelantó, esta Sala Superior estima que el acuerdo impugnado debe modificarse, al resultar fundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad, pues la autoridad responsable omitió analizar el posible uso indebido de la pauta por i) la sobreexposición de un dirigente partidista en radio y televisión, y ii) la utilización de la pauta destinada a precampañas para fines distintos.
(70) En efecto, como ya se precisó en el aparto respectivo, tanto la LEGIPE[20] como el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[21] establecen que los partidos políticos podrán ejercer sus prerrogativas de acceso permanente a radio y televisión siempre que los mensajes se ajusten a los fines constitucionales y a la etapa o periodo del proceso electoral en que se difundan.
(71) Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que la propaganda institucional tiene por objeto difundir contenidos ideológicos que generen opinión en torno a las ideas y postulados de un partido político.
(72) En contraste, la propaganda electoral se caracteriza por la emisión de llamados expresos al voto o por la búsqueda de apoyo hacia una fuerza política mediante propuestas, posicionamientos u opiniones sobre temas de interés público.[22]
(73) Además, conforme al artículo 168.4 del Código electoral local, la propaganda de precampaña tiene como finalidad que las personas precandidatas den a conocer a sus propuestas.
(74) En este sentido, las prerrogativas que se destinen a los partidos políticos durante el periodo de precampañas, en principio, tiene que estar destinada para estos fines, es decir, para que las precandidaturas den a conocer sus propuestas a la militancia.
(75) No obstante, este órgano jurisdiccional ha reconocido que es válido que en esta etapa los partidos políticos también difundan mensajes genéricos en los que se posicionen frente al electorado, siempre que no se identifique a una precandidatura en particular[23], lo cual deberá constituir parte del estudio de fondo que realice la autoridad jurisdiccional.
(76) Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la sobreexposición de dirigentes partidistas en los promocionales pautados por sus propios institutos políticos puede generarles responsabilidad, al actualizarse una infracción vinculada con el uso indebido de la pauta.[24]
(77) Esto, porque dicha sobreexposición puede implicar que utilicen los tiempos del Estado con la finalidad de obtener una ventaja competitiva o posicionamiento personal, en detrimento de la finalidad constitucional de la comunicación política.
(78) Ahora bien, como se mencionó, el partido recurrente sostuvo que los pautados donde aparece el dirigente estatal del PT en Coahuila se trataban de propaganda institucional, pues no se identificaba una referencia expresa a precandidaturas ni a la etapa correspondiente del proceso electoral, o sea, a la precampaña.
(79) Alegó también que existía una sobreexposición de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja y que se incluían elementos narrativos del mensaje que no eran propios del periodo de precampaña, cuestiones que actualizaban un uso indebido de la pauta y vulneraba el modelo de comunicación política.
(80) A juicio del recurrente, todos estos elementos configuraban una exposición reiterada e indebida de su figura dentro de la propaganda partidista y, por tanto, además de generar actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas de precampaña, también se actualizaba el uso indebido de la pauta porque i) se sobreexpuso a un dirigente partidista y ii) se utilizó el tiempo de precampaña para finalidades que no corresponden a este periodo del proceso electoral.
(81) Para esta Sala Superior, los agravios son fundados, pues la UTCE se limitó a declarar la competencia del Instituto local, estimando que lo que se alegaba era una posible afectación a la equidad en la contienda, sin analizar todas las cuestiones y hechos planteados en la denuncia.
(82) En efecto, la responsable basó la escisión de la queja en que los hechos denunciados se encontraban previstos en la normativa electoral local; sin embargo, su estudio careció de exhaustividad, al omitir examinar que los promocionales podrían configurar el uso de la pauta destinada a las precampañas para la difusión de propaganda institucional en periodo prohibido y sobreexposición de un dirigente partidista en la pauta destinada a la precampaña.
(83) En consecuencia, se advierte la ausencia de un análisis preliminar adecuado respecto del supuesto uso indebido de la pauta, en contravención de lo dispuesto en la LEGIPE y por esta Sala Superior sobre la competencia de la autoridad nacional para conocer procedimientos especiales sancionadores cuando involucren la pauta en radio y televisión, pues omitió advertir que, a juicio del PRI, el PT podría estar utilizando la pauta de precampañas para un fin distinto y, por tanto, podría incurrir en un uso indebido de la pauta.
(84) Además, si bien el PRI denunció actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas de propaganda de precampaña por parte del dirigente estatal lo cual, como bien refirió la UTCE es competencia del Instituto local, lo cierto es que dicho instituto no podría pronunciarse respecto de la indebida sobreexposición del dirigente estatal del PT, y tampoco si existió un pautado indebido en tiempos de precampaña, puesto que esto corresponde a la autoridad nacional con base en los parámetros referidos previamente.
(85) Es decir que, si bien el Instituto local podría analizar si los promocionales generan algún tipo de inequidad en la contienda, no podría pronunciarse respecto a si fue indebido que el PT utilizara la pauta de precampaña, pues esta infracción no se encuentra prevista en la legislación local. De esta forma, de sostener como válida la escisión decretada por la UTCE, se dejaría de analizar si el partido denunciado utilizó indebidamente su pauta.
(86) En este sentido, dado que le asiste la razón al PRI, lo conducente es modificar el acuerdo impugnado para los efectos que se señalan a continuación.
4. Efectos
(87) Con base en lo anterior, la UTCE deberá pronunciarse sobre la admisión de la queja respecto al uso indebido de la pauta, con base en los parámetros referidos previamente.
(88) Por otro lado, se confirman las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a estimar procedente la escisión de la queja respecto de los actos anticipados de campaña y vulneración a las reglas de propaganda de precampaña.
(89) Finalmente, las consideraciones relacionadas con el desechamiento parcial de la denuncia, al no haber sido objeto de agravio por parte del recurrente, permanecen firmes.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo impugnado para los efectos precisados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRI o recurrente.
[2] En lo subsecuente, responsable o UTCE
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, Instituto local.
[5] En lo siguiente PT.
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con la jurisprudencia 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS” cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[9] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[10] Artículo 296.2. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en el estado, el Consejo General del Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.
Artículo 297.1. Cuando la queja o denuncia verse sobre radio y televisión, deberá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto quien, sin más trámite, la remitirá al Instituto Nacional para los efectos legales conducentes.
[11] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Con la precisión de que los pautados concluyeron su vigencia el pasado once de marzo, fecha en que esta autoridad recibió el expediente de mérito.
[13] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-82/2020 y SUP-REP-782/2024, entre otros.
[14] Conforme a la jurisprudencia 25/2010 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.
[15] Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[16] En adelante, LGIPE.
[17] Jurisprudencia 33/2016 de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 37 y 38.
[18] Jurisprudencia 6/2019 de rubro USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, cuyos datos de publiación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 23 y 24.
[19] Jurisprudencia 6/2019 de rubro USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 23 y 24.
[20] Arículo 160. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia. […]
[21] Artículo 4. El Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a otras autoridades electorales, y al ejercicio de la prerrogativa otorgada en esta materia a los partidos políticos nacionales y locales, así como a los/las candidatos/as independientes […]
[22] Véase SUP-REP-526/2024 y acumulado.
[23] Véanse SUP-REP-4/2018, SUP-REP-25/2018, SUP-REP-20/2019 y SUP-REP-34/2021.
[24] Véase SUP-REP-17/2025.