recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-10/2016
RECURRENTES:
MOVIMIENTO CIUDADANO Y LEONCIO ALFONSO MORÁN SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
magistradO ponente:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
secretariOs: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, marcela elena fernández domínguez y daniel juan garcía hernández
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del expediente SUP-REP-10/2016, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Movimiento Ciudadano y Leoncio Alfonso Morán Sánchez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Colima, por ese instituto político en el proceso electoral extraordinario de esa entidad federativa, a fin de combatir la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-6/2016; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Colima. El catorce de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local ordinario, para elegir entre otros, al Gobernador en el Estado de Colima.
b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo en el Estado de Colima la jornada electoral para elegir Gobernador de esa entidad federativa.
c. Cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó el cómputo estatal de la elección referida, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría y validez a José Ignacio Peralta Sánchez, candidato a Gobernador postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
d. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con la determinación anterior, los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Nueva Alianza y la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza promovieron juicios de inconformidad, los cuales habiéndose registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Colima con los números de expediente: JI-02/2015, JI-03/2015, JI-04/2015, JI-05/2015, JI-06/2015, JI-07/2015, JI-08/2015, JI-09/2015, JI-10/2015, JI-11/2015, JI-12/2015, JI-13/2015, JI-14/2015, JI-15/2015, JI-17/2015, JI-18/2015, JI-19/2015 y JI-20/2015, se acumularon al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-01/2015.
e. Sentencia de los juicios de inconformidad locales. El siete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió los juicios de inconformidad en el expediente JI/01/2015 y acumulados, en el sentido de declarar la validez de la votación emitida en todas las casillas que fueron materia de la impugnación, e improcedente la pretensión de invalidar la elección de Gobernador del Estado de Colima, por la alegada violación a principios constitucionales.
f. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima referida en el apartado anterior, el once de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez promovieron juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de controvertirla; los medios de impugnación se registraron en la Sala Superior con las claves SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015.
g. Sentencia de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los medios de impugnación precisados, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, por lo que instruyó al Instituto Nacional Electoral organizara el proceso electivo extraordinario.
h. Organización del proceso electoral extraordinario local. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG902/2015, a través del cual, en cumplimiento a las sentencias precisadas, asumió la organización de la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.
i. Emisión de la Convocatoria respectiva. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima, por medio de Dictamen número 03, emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en esa entidad federativa.
j. Aprobación del plan y calendario de la elección extraordinaria. El once de noviembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral expidió el acuerdo INE/CG954/2015, a través del cual aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador en Colima.
k. Entrevista de radio. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Colima, emitió diversas declaraciones en el programa radiofónico denominado «Ángel Guardián», que se transmitió en Radio Levy –también transmitido en internet-.
l. Presentación de la denuncia. Con motivo de lo declarado en la entrevista referida en el párrafo que antecede, el veintiocho de diciembre de dos mil quince, José Alberto Vázquez Martínez, representante acreditado de Movimiento Ciudadano ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, presentó vía correo electrónico institucional ante la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, denuncia contra Jorge Luis Preciado Rodríguez y el Partido Acción Nacional, por presunta propaganda calumniosa en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez; solicitó la adopción de medidas cautelares; asimismo, señaló que el audio se podía localizar en internet en el link https://soundcloud.com/angelguardianmx/entrevista-jorgeluis-preciado-23-diciembre.
m. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dio trámite al procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MC/JL/COL/533/2015 al radicar y admitir la queja de Movimiento Ciudadano.
n. Acuerdo de negativa de medidas cautelares. El treinta de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-234/2015, a través del cual resolvió lo conducente respecto a las medidas cautelares.
ñ. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente UT/SCG/PE/MC/JL/COL/533/2015, el informe circunstanciado y demás constancias que lo integran y registró el procedimiento especial sancionador con la clave SRE-PSC-6/2016.
o. Resolución SRE-PSC-6/2016 –acto impugnado-. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-6/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina la inexistencia de la violación atribuida al Partido Acción Nacional y a Jorge Luis Preciado Rodríguez, al no acreditarse calumnia en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, candidato del partido Movimiento Ciudadano a Gobernador del Estado de Colima.
SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento por culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.
[…]”
SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
a. Interposición del recurso. El veintitrés de enero de dos mil dieciséis, José Alberto Vázquez Martínez y Leoncio Alfonso Morán Sánchez, en ese orden, representante propietario de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo Local del Estado de Colima del Instituto Nacional Electoral y, otrora candidato a Gobernador de ese instituto político, respectivamente, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva de la mencionada autoridad administrativa electoral nacional, demanda para interponer recurso de apelación en contra de la resolución descrita en líneas anteriores.
b. Recepción en Sala Superior. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio INE/JLE/0062/16, mediante el cual, el Vocal Secretario del Consejo Local del Estado de Colima del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda referido en el párrafo precedente.
c. Integración del expediente y turno a ponencia. Recibidas las constancias que integran el expediente en la Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-10/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Remisión del expediente. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos en funciones de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el expediente y rindió informe circunstanciado.
e. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa, admitir la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y, al no existir diligencia pendiente de desahogo, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, la cual se dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, incisos a), b), c) y d), 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se controvierte una resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Cumplimiento de los requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre de los recurrentes, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que ésta causa y los preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, tanto los nombres, como la firma autógrafa de quienes promueven.
b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó el veinte de enero de dos mil dieciséis, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa se presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Colima del Instituto Nacional Electoral, el veintitrés de enero de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que Movimiento Ciudadano como partido político tiene legitimación para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en tanto que fue el instituto político que presentó la denuncia origen del procedimiento que se revisa.
José Alberto Vázquez Martínez tiene personería para actuar a nombre del instituto político, en tanto que es representante propietario de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima y, a quien la responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado.
En cuanto a Leoncio Alfonso Morán Sánchez, también está legitimado para interponer el recurso de revisión en que se actúa, en tanto lo hace por propio derecho y en su carácter de otrora candidato de Movimiento Ciudadano a Gobernador del Estado de Colima, en el proceso local electoral extraordinario llevado a cabo en esa entidad federativa.
d. Interés jurídico. El Partido Movimiento Ciudadano y Leoncio Alfonso Morán Sánchez tienen interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por estimar que la resolución combatida es contraria a su esfera de derechos, porque desde su perspectiva, Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces precandidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Colima, en el citado proceso comicial extraordinario, calumnió al mencionado candidato de ese instituto político, y la responsable omitió considerarlo de esa manera, determinación que estiman contraria a la legalidad.
e. Definitividad. También se cumple este requisito de procedencia porque en la normativa aplicable no existe algún medio de impugnación para combatir la sentencia recurrida.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y no advertirse de oficio causas de improcedencia, corresponde analizar y resolver el fondo del asunto controvertido.
TERCERO. Síntesis de las consideraciones de la sentencia reclamada. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-6/2016, en la cual determinó inexistentes las violaciones materia de análisis, en esencia, por lo siguiente:
Con motivo de las declaraciones externadas por Jorge Luis Preciado Rodríguez, otrora candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de Colima, en una entrevista radiofónica que tuvo verificativo el veintitrés de diciembre de dos mil quince, Movimiento Ciudadano denunció a ese instituto político como al candidato mencionado, por considerar que se calumnió a su candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez, al haberlo acusado de “asesino y borracho”, sin existir pruebas de que cometiera el delito de homicidio.
La responsable puntualizó que el denunciante se agraviaba de que mediante las declaraciones formuladas en el sentido de que “dejó tirada a una persona como si fuera un perro”, “Ése es el verdadero Locho, el responsable, dice que sabe cómo hacerlo; la verdad sí sabe cómo matar gente y dejarla morir a su suerte”, le imputaba a su candidato el delito de abandono de persona, y lo tildó de homicida, con el propósito de influir en el ánimo de los electores de cara al proceso comicial.
La Sala Regional Especializada concluyó que de las expresiones denunciadas no se actualizaba la calumnia, porque referían a:
- Hechos que fueron motivo de una averiguación previa ante el Ministerio Público, así como de un proceso judicial del orden penal incoado en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen.
- Un evento que fue cubierto por diversos medios noticiosos.
- Acontecimientos que no podían estar ausentes del interés general, dado el carácter de Leoncio Alfonso Morán Sánchez como candidato a un cargo de elección popular.
La responsable consideró que las expresiones del denunciado en las que atribuyó actos ilícitos a otro candidato en una contienda electoral -que en su momento fueron referidos por la autoridad ministerial, y que ocasionaron la apertura de una causa penal ante la autoridad judicial- se encontraban amparadas, porque los límites de la crítica e intromisión son amplias a partir del carácter de actor político que ostentaba Leoncio Alonso Morán Sánchez, con lo cual sus actos y actividades en una sociedad democrática están expuestos a un control más riguroso que el de los particulares sin proyección política o pública.
Siguiendo esa línea, estimó que al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir de los actores políticos y de los medios de comunicación información sobre actividades de personas que participan en un proceso de elección popular -en aras del libre debate público, con el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado, más aún si están o han estado inmersos en una acusación o procedimiento penal-, su conocimiento resulta relevante para la ciudadanía en general.
De ese modo, la responsable consideró que los pronunciamientos de Jorge Luis Preciado Rodríguez en los que aludía a Leoncio Alfonso Morán Sánchez, como “asesino”, “borracho” y “que sabe matar gente y dejarla morir a su suerte”, formaban parte de un debate público válido, al encontrarse íntimamente relacionadas con hechos verificados y que se convirtieron en noticias.
Agregó que las declaraciones contenían un mensaje cuyo objetivo era hacer notar públicamente que existió un procedimiento penal en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por el delito de homicidio culposo en agravio de una persona, lo cual cobraba relevancia pública al emitirse expresiones del debate sobre un hecho del conocimiento público respecto de una conducta que fue puesta del conocimiento de las autoridades correspondientes, que además, en su momento, le fue reprochada judicialmente a quien era candidato a un cargo público.
En ese tenor, la responsable argumentó que las declaraciones denunciadas contenían una crítica severa sobre acontecimientos sustentados en autos del procedimiento penal instaurado contra Leoncio Alfonso Morán Sánchez, quien fue acusado por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.
Expuso que el denunciante aceptó que su candidato Leoncio Alfonso Morán Sánchez fue acusado e investigado por hechos relacionados con el referido homicidio culposo, a partir de los cuales existió una orden de aprehensión en su contra, y que por el transcurso del tiempo fue sobreseída, y por ende, extinguida la acción penal.
De ese modo, la Sala Regional Especializada determinó que la expresiones vinculadas con el procedimiento penal instaurado en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, formaban parte del debate público por constituir hechos noticiosos, los cuales representaban un posicionamiento crítico tendentes a destacar y cuestionar aspectos que fueron materia de un procedimiento penal por la comisión de homicidio culposo.
Ante lo relatado, la responsable estimó que las expresiones “abandonó a la persona atropellada”, se relacionaba con la conducta que el Ministerio Público consideró al solicitar la orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, en el sentido de que el “conductor no tuvo los deberes de cuidado”, en los términos de esa representación social.
Por ello, arribó a la determinación de que el contenido de las expresiones de la entrevista denunciada, daban cuenta de hechos que no resultaban falsos; por el contrario, tales afirmaciones partían de la opinión sobre temas de interés público, sobre los cuales el debate se intensifica dentro de las campañas electorales, independientemente de que el denunciante adujera que se decretó el sobreseimiento de la causa.
Así, para la responsable, resultaba de interés general que se conocieran hechos sobre las conductas de personas con relevancia pública, siempre y cuando estén corroborados con una denuncia, investigación o procedimiento judicial al respecto, o sean parte de un hecho noticioso, por lo que debía maximizarse la libertad de expresión, más aun, cuando las expresiones denunciadas fueron formuladas en el marco de un ejercicio periodístico en formato de entrevista, en el cual el diálogo entre el entrevistador y el entrevistado se caracteriza por la espontaneidad en la generación de la información, en una dinámica de preguntas y respuestas.
En ese contexto, señaló que si bien no hubo una sentencia firme que demostrara la responsabilidad penal de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por la comisión de los hechos aludidos, sino un auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, lo cierto era que por tales hechos fue formalmente inculpado, los cuales integraban una causa penal.
En consecuencia, la Sala Regional Especializada determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Jorge Luis Preciado Rodríguez y al Partido Acción Nacional toda vez que determinó que las expresiones denunciadas no calumniaban al candidato del partido denunciante.
CUARTO. Síntesis de agravios. Para combatir las consideraciones del fallo controvertido los recurrentes hacen valer, en esencia:
La resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, y por ende, transgrede los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivos que consagran la garantía de que los actos de las autoridades se funden y motiven debidamente, por lo siguiente.
- Los recurrentes aducen que en el fallo combatido la responsable faltó a su deber de exhaustividad al dejar de analizar las documentales allegadas al sumario, tal como la causa penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.
Agregan, que de manera inexacta la Sala Regional Especializada sostuvo que con la averiguación y el proceso penal instruido contra su candidato, puede señalársele asesino, máxime que se sobreseyó la causa; es decir, que se calumnie a Leoncio Alfonso Morán Sánchez, pese a no dictarse una sentencia condenatoria que así lo haya determinado, con las expresiones de que Locho Morán mató a una persona y la abandonó.
En ese tenor, los impetrantes consideran que el sustento de la responsable se basa en hechos noticiosos falsos debido a que quien los vertió en la entrevista telefónica, esto es, Jorge Luis Preciado Rodríguez las subió a las redes sociales para difundir afirmaciones falaces frente al electorado.
Por ello, estiman los recurrentes que los alcances del proceso penal fueron inobservados por la Sala Regional Especializada, al dejar de lado el sobreseimiento de la causa penal, ya que sin que exista una sentencia condenatoria, se transgrede el principio de presunción de inocencia porque la resolución combatida es incongruente al no comprobarse el delito imputado.
Los enjuiciantes aducen que no es suficiente que la materia de la controversia sea noticiosa, ni mucho menos que esté presente en la opinión pública, porque a su decir, los hechos imputados a Leoncio Alfonso Morán Sánchez no ocurrieron, en tanto, se le reprocha la comisión de un delito con base en hechos falsos, extremos que la responsable dejó de considerar.
En ese tenor, los recurrentes alegan que la Sala Regional Especializada dejó de observar que un candidato le imputó falsamente a otro candidato un hecho que la ley califique como delito, a sabiendas de que no se cometió y, por ende, que no es responsable de ese actuar ilícito.
Los agraviados refieren que a Leoncio Alfonso Morán Sánchez se le considera asesino, sin haber cometido delito y cuando en las constancias de autos no existe documental que refiera a una sentencia condenatoria en contra del referido candidato que así lo acredite, más aún cuando de la legislación aplicable se desprende que el sobreseimiento pone fin al ejercicio de una acción penal, la cual una vez que causa estado produce los efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
De esa forma, los recurrentes señalan que la responsable opuestamente a lo sostenido, pasa por alto que las expresiones denunciadas, no se encuentran amparadas en la libertad de expresión, ya que resultan calumniosas.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en que la Sala Superior revoque la resolución controvertida y se determine que las declaraciones denunciadas no se encuentran amparadas en la libertad de expresión, y por ende, controvierten las disposiciones aplicables, contrario a lo determinado por la Sala Regional Especializada.
La litis se centra en determinar si la resolución impugnada se ajusta a la regularidad del orden jurídico nacional o si por el contrario le asiste la razón a los recurrentes.
La causa de pedir radica en que la Sala Regional Especializada inobservó que en la causa penal instaurada -homicidio culposo- contra Leoncio Alfonso Morán Sánchez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Colima, por Movimiento Ciudadano en el pasado proceso electoral extraordinario en esa entidad, se dictó sentencia condenatoria, debido a que fue sobreseída -al extinguirse la acción penal, por el transcurso del tiempo-, por lo que de ningún modo se le puede referir como asesino, al haberse dejado de probar la existencia del delito imputado.
Previo al examen de los conceptos de agravio, a fin de dilucidar la materia de la controversia se torna necesario considerar lo siguiente:
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“[…]
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[...]
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
[…]”
La prohibición también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, así como en los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, los cuales conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan (artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrante de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.[1]
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al determinar que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública, ya que consideraron que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. [2]
Ambos tribunales han estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información gozan de mayor grado de protección cuando están relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
La libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, por ser importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.
El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.
De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.
Como se señaló, una de las limitantes a la libertad de expresión prevista en el marco normativo, lo constituye que no se calumnie a las personas.
El artículo 471, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales establece que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
Los artículos 286, fracción VIII y 318, primer párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, prevén que “Constituyen infracciones de los partidos políticos, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas”; y que “Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
Los dispositivos legales dan contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos inexistentes en la difusión de propaganda electoral que incidan en un proceso comicial.
La construcción normativa forjada tanto por el legislador federal como el del Estado de Colima representa la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje o declaración en un proceso electivo configura calumnia electoral.
En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.
Expuesto lo anterior, a efecto de resolver la materia de la litis, se exponen enseguida las expresiones denunciadas que derivaron de la entrevista y que fueron objeto del procedimiento especial sancionador.
El veintiocho de diciembre de dos mil quince, Movimiento Ciudadano denunció a Jorge Luis Preciado Rodríguez, entonces candidato a Gobernador del Estado de Colima por el Partido Acción Nacional en el proceso comicial extraordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, y a ese instituto político, porque el veintitrés de diciembre de dos mil quince, momento en que transcurría la etapa de campañas del aludido procesos electoral, el citado candidato refirió expresiones en una entrevista radiofónica en el programa de nombre «Ángel Guardián», de la estación Radio Levy –también transmitido en internet-, que a su decir, acreditaban calumnia en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, otrora candidato también a Gobernador por aquel instituto político.
Las manifestaciones –identificadas en negritas y subrayadas- realizadas en la entrevista, motivo de la denuncia son las siguientes:
“[…]
Conductor: Miguel Ángel.
Como habíamos quedado ya nos acompaña en cabina Jorge Luis Preciado, candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado de Colima y Senador con licencia.
Jorge Luis Preciado: Buenos días Miguel Ángel, qué gusto saludarte, la verdad que siempre es un placer llegar a ángel guardián.
[…]
Minuto 18:52
Jorge Luis Preciado: Acabo de ver en redes el atropellado de “Nacho el borracho”, en Ixtlahuacan, donde le quebró los pies a un señor y lo quiso arreglar con cuatrocientos pesos, para que no dijera nada y bueno, ahora le recordó el señor que pues, que cuando iba borracho lo atropelló, que si le iba a dar algo más y le dijo que pues no lo iba a mantener toda la vida.
Conductor: Ahorita abordamos ese tema para concluir lo de la intención de voto, entonces en la información que tienes, las encuestas que tienes, un promedio de una ventaja de siete por ciento y crees que se va a ampliar.
Jorge Luis Preciado Rodríguez: Sí, yo creo que se va a ampliar, y a pesar de los ataques también del “Lochito”, que también acabo de ver un video que creo los hace él mismo, «donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató, no solo la mató la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de Movimiento Ciudadano que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien pues no lo dejas morir como a un perro» , tienes que pararte y atenderlo y llamarle a una ambulancia, no huir, entonces «tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho», que lamentablemente pues les gusta conducir cuando andan tomados, y bueno no pasaría nada si es que no atropella uno a un motociclista.
Conductor: ¿Dices que Leoncio Morán iba tomado cuando tuvo este accidente?
Jorge Luis Preciado Rodríguez: Pues eso dice el periódico, y ahí está el Diario de Colima, por cierto es que mucha gente le cree, yo no le creo nada, pero bueno, ahí está el expediente penal, «nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó, y lamentablemente esta persona murió, “ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe es cómo matar gente y dejarla morir a su suerte», yo creo que es lamentable que tengamos este tipo de candidatos y pues bueno es con lo que me tocó competir, pues ni modo yo no escogí a los del otro lado, pero la gente […]
Conductor: Porque también lanzar ataque o voltear a ver a Locho Morán, y si lo ves en un tercer lugar, lo ves en un tercer lugar acercándose o porque […]
Jorge Luis Preciado Rodríguez: Este yo no, ya sé que te cae muy bien el “Lochito”, pero fíjate que a mí no me preocupa ninguno de los dos.
Conductor: ¿Por qué, por qué crees que me cae muy bien?
Jorge Luis Preciado Rodríguez: Porque me preguntas siete veces, siempre que llego aquí a tu entrevista, entonces, yo no quiero, este, pensar que le vayas a MC porque, esa ya sería tu bronca tuya, pero a lo que voy es que […]
Conductor: Yo no saqué el tema de Locho Morán el día de hoy.
Jorge Luis Preciado Rodríguez: La verdad es que este muchacho da una cara pública, cuando en privado pues imagínate, imagínate que yo hubiera, vuelvo al revés, que yo hubiera sido el que iba manejando borracho y que pum… atropelló a un ciclista y lo mato, pues se haría el escándalo del mundo, no, ya estuviera yo en … estaría yo en las primeras planas de todos los periódicos a nivel nacional, pero como lo hace «este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató» y el otro atropelló al motociclista el treinta y uno de mayo, eh, acaba de pasar y le dio cuatrocientos pesos para que se arreglara cuatro fracturas, pues obviamente yo creo que es lamentable que tengamos a dos borrachos, por eso cuando ponen ahí que Colima no merece a un borracho que los gobierne yo creo no merecemos a ninguno de los dos, yo creo que es lamentable y todas las mentiras que han dicho en estos días se les van a revertir.
Conductor: Vamos a hacer una breve pausa y continuamos. […].”
Como se observa, las declaraciones de la entrevista de Jorge Luis Preciado Rodríguez que Movimiento Ciudadano estimó calumniaron a su candidato son cuatro frases siguientes:
- […] “donde le recuerda que atropelló a una persona y la mató, no sólo la mató la dejó abandonada y huyó, y a los días esta persona por esas lesiones murió, yo creo que se está descubriendo el verdadero rostro de los candidatos tanto de MC que es un asesino, al matar a una persona y huir, además es un cobarde porque si tú atropellas a alguien pues no lo dejas morir como a un perro”;
- […] “tenemos a dos borrachos, al borracho del Locho y al borracho de Nacho” […]
- […] “nunca pagó ni el cajón, no le dio ni una compensación a la familia, simplemente lo atropelló, lo dejó herido de muerte y huyó, y lamentablemente esta persona murió”, “ese es el verdadero “Locho”, el responsable, el que dice que sabe cómo hacerlo, la verdad si sabe es cómo matar gente y dejarla morir a su suerte” […].
- […] “este cuate y está protegido por el Diario de Colima, y por Fernando Moreno y por el propio Nacho, pues nadie dice nada, es una realidad: el señor atropelló y mató” […].
Respecto de tales manifestaciones, la Sala Regional Especializada determinó inexistente la transgresión a la normatividad electoral a partir de estimar que se amparaban en la libertad de expresión, al referir a hechos motivo de una averiguación previa ante el Ministerio Público, así como de un proceso judicial del orden penal incoado contra Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito homicidio culposo en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen; acontecimiento difundido por medios noticiosos al ser de interés general dado el carácter de candidato a un cargo de elección popular que en esa época tenía el citado indiciado.
Por su parte, los recurrentes argumentan que deviene inexacto que con la averiguación previa y el proceso penal instruido en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, otrora candidato de Movimiento Ciudadano a Gobernador en el Estado de Colima, en el proceso electoral extraordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, pueda señalársele como asesino al haberse sobreseído la causa, por lo que al no demostrase que se dictó sentencia condenatoria que así lo haya determinado, tal alusión exceda los límites de la libertad de expresión.
Ahora, de las constancias de autos, se obtiene lo siguiente:
- El cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un hecho de tránsito en Villa de Álvarez, Colima, ocurrió un accidente en que fue atropellado Jesús Sepúlveda Virgen, quien circulaba en bicicleta, por parte de Leoncio Alfonso Morales Sánchez, conductor de una camioneta.
- En esa propia fecha, el Director de Seguridad Pública y Viabilidad de Villa de Álvarez, Colima, presentó ante el Ministerio Público de la localidad, denuncia de los hechos relacionados con el percance referido en el párrafo precedente.
- Con motivo de lo anterior, fue radicada la averiguación previa identificada con la clave alfanumérica V1-112/94, en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, integrada contra Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por el delito de homicidio culposo presuntamente cometido en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen.
- El veinte de octubre del mil novecientos noventa y siete, el Agente del Ministerio Público competente dictó proveído en el expediente A.P. V1-112/94, para consignar los hechos denunciados al Juez Penal de Villa de Álvarez, a fin de que iniciara el procedimiento conforme a la Ley adjetiva aplicable; asimismo, le solicitó, entre otros, ejerciera la acción penal correspondiente y solicitara el pago de la reparación del daño.
- Lo anterior dio lugar a que en el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial, con sede en Villa de Álvarez, Colima, se iniciara la causa penal 354/1997.
- El once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se libró orden de aprehensión contra Leoncio Alfonso Morán Sanchez, por su probable responsabilidad en la comisión del “ilícito de culpa resultando homicidio” en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.
- Por proveído de diez de octubre de dos mil seis, el Juez de lo Penal respectivo, con sede en Villa de Álvarez, Colima, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
- El once de octubre de dos mil seis, el titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, declaró prescrita la acción persecutoria a favor de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, al estimar que el Estado perdió la facultad de ejercerla por el transcurso del tiempo requerido en la ley, de ahí que decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó el archivo definitivo.
Asimismo, constan en el expediente:
- Copias simples de la primera plana y página 2-A del Diario de Colima, del lunes dieciocho de abril de dos mil cinco-, año 52 –cincuenta y dos-, número 17,159, -diecisiete mil ciento cincuenta y nueve-, con el encabezado en la página principal “Leoncio Morán, Homicida Culposo”, de la autoría de Jesús Trejo Móntelo, y en la que en ambas fojas se relatan los hechos de tal noticia, a los cuales en la primera se acompaña de dos fotografías y con la imagen de lo que parece ser una actuación judicial.
- Copia simple de una opinión del autor citado en el párrafo precedente, fechada el dieciocho de abril de dos mil cinco, con idéntica noticia a la anterior, en tres fojas.
- Original de ocho dípticos idénticos, con el encabezado La verdad. Periodismo Social, de diciembre de dos mil quince, en Colima, México, en el que destaca la leyenda “Atropella, mata y huye. Locho Morán; Borracho asesino, En lugar de pedir el voto, debería pedir perdón. Le reprochan familiares de la víctima”, en los cuales se da cuenta de ese hecho.
De lo expuesto se deriva que a Leoncio Alfonso Morán Sánchez, le fue imputada una conducta ilícita por parte de la representación social, y que de tal evento se dio noticia en un medio de comunicación.
Esto es, en el expediente está acreditado que contra Leoncio Alfonso Morán Sánchez se inició un proceso por el delito de homicidio culposo, y que el once de octubre de dos mil seis, el titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, declaró prescrita la acción persecutoria y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó el archivo definitivo.
Expuesto lo anterior, la Sala Superior considera que los disensos de los recurrentes deben desestimarse por las siguientes razones.
Los apelantes arguyen que la responsable faltó a su deber de exhaustividad al dejar de analizar las documentales allegadas al sumario, tal como la causa penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.
La exigencia de exhaustividad para las autoridades jurisdiccionales se entiende como el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tal criterio ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 12/2001, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Como se señaló, los apelantes aducen que la responsable al emitir la resolución impugnada incumplió el deber de exhaustividad al dejar de considerar la causa penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.
Al caso, conviene traer a cuentas las consideraciones que en lo atinente expuso la Sala Regional Especializada derivadas del material probatorio del expediente, esto es, lo informado, entre otros, por la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, de las cuales obtuvo que:
- El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fue radicada la averiguación previa número V1-112/94, en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, seguida en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, por el delito de homicidio culposo cometido en agravio de Jesús Sepúlveda Virgen, la cual fue resuelta mediante consignación número 183/97, de fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y siete, habiéndose ejercido acción penal en contra del inculpado y solicitado la orden de aprehensión.
- El Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial con sede en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima, radicó la causa penal 354/1997 en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.
- El once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se emitió la orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.
- El once de octubre de dos mil seis, el titular del Juzgado Tercero Penal con sede en Villa de Álvarez, Colima, declaró prescrita la acción persecutoria en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez.
Derivado de lo anterior, se aprecia que opuestamente a lo alegado por los recurrentes, la Sala Regional Especializada en cumplimiento al principio de exhaustividad consideró las documentales que aducen se soslayaron para resolver, más aún cuando, como se evidenció, tomó en cuenta la causa penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, tanto así que detalló cada una de las actuaciones judiciales que fueron decretadas en ella.
En ese tenor, el disenso en estudio es infundado.
En cuanto al motivo de inconformidad atinente a que la responsable declaró inexistente la violación objeto del procedimiento, cuando la causa penal abierta en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez fue sobreseída, también se desestima.
Lo anterior, porque lo afirmado durante la entrevista deriva de un contexto de la interacción efectuada en ese evento a Jorge Luis Preciado Rodríguez, en la que realizó las expresiones denunciadas respaldadas en haber obtenido la información de un video, que afirma, consultó en las redes sociales, concretamente en YouTube.
En la entrevista, al hacer referencia a las encuestas y a los ataques de los contrincantes en las campañas electorales del proceso electivo extraordinario que tuvo verificativo en el Estado de Colima, Jorge Luis Preciado Rodríguez afirmó que a través de un video observó que Leoncio Alfonso Morán Sánchez fue responsable de atropellar a Jesús Sepúlveda Virgen, y como consecuencia le privó de la vida.
De modo que la expresión ahí señalada de asesino, la expuso a partir del contenido y en el contexto de haber referido al video, del cual desprendió tal cuestión, derivado de la noticia que se difundió sobre el deceso de la persona que se atribuye atropelló el ciudadano ahora recurrente.
En ese tenor, la locución aludida emanada de la situación y contexto en el que se apoyó la manifestación, procedió de una fuente –video- que en ese momento adminiculada con las noticias –fuente periodística- sustentaron lo expresado en la entrevista.
Además, tampoco se aprecia que a los sucesos referidos por el otrora candidato denunciante se hubiesen descontextualizado o dado una connotación diversa, porque se emitió como consecuencia de la noticia en que se refirió a ese accidente.
Sirve de apoyó a lo anterior, la tesis de rubro: LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO BASTA SUSTENTAR LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AQUÉLLAS SE ENCUENTREN FIRMES, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10ª época, septiembre de 2012, tomo 1, página 515, en la que el Máximo Tribunal del país ha sostenido los asuntos que estén en sustanciación, incluso respecto de casos donde se puedan referir conductas delictivas, aun cuando las sentencias respectivas no estén firmes, pueden ser materia de manifestaciones en el ámbito de la libertad de información.
De ese modo, ante la circunstancia de que se haya expresado lo ahora denunciado, debe estimarse que fue en la propia dinámica del diálogo de la entrevista con base en el video y la información que obtuvo del accidente y posterior deceso de Jesús Sepúlveda Virgen, por ende, no se considera apartada de la regularidad normativa aplicable.
Por lo anterior, se juzga que no se inobservó el alcance del proceso penal por parte de la Sala Regional Especializada, porque ésta adujo que fue un aspecto que cobró relevancia pública que en su momento fue reprochada a partir de acontecimientos en los que se involucró a Leoncio Alfonso Morán Sánchez, sustentados en los autos del procedimiento penal instaurado en su contra, del cual se acreditó que fue acusado por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Sepúlveda Virgen.
Esto es, la responsable expuso que se acreditó que en su momento Leoncio Alfonso Morán Sánchez fue acusado e investigado por hechos relacionados con una causa penal instaurada por homicidio culposo, a partir de la cual existió una orden de aprehensión que posteriormente fue sobreseída como consecuencia de la prescripción del ejercicio de la acción persecutoria.
De ahí que la Sala Regional Especializada consideró que las expresiones denunciadas estuvieron vinculadas con un procedimiento penal que al haberse difundido tales hechos formaban parte del debate público, lo cual incluso expuso, que se había reconocido por el ahora recurrente, insistiendo en que de las constancias de autos se derivó que se acusó y se libró una orden de aprehensión en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez, no obstante que con posterioridad la causa instaurada en su contra por homicidio culposo haya sido sobreseída, lo cual en todo caso debe debatirse, máxime que tales expresiones representan un posicionamiento crítico frente a hechos del debate que se intensifica y cobra mayor vigor en los procesos electorales.
Respecto al sobreseimiento, se insiste, la responsable lejos de soslayar tal aspecto, expuso que desde la fecha en que fue emitida la orden de captura en contra de Leoncio Alfonso Morán Sánchez y la fecha de presentación voluntaria del interesados transcurrieron ocho años, diez meses y veintidós días, tiempo superior al término medio aritmético de las penas previstas para ese caso, es decir, el inculpado se presentó voluntariamente ante el juzgador a efecto de someterse al procedimiento, y dado el transcurso del tiempo, solicitó se decretará en su favor la prescripción de la acción penal, como mecanismo procesal de defensa, argumentos con los que se evidencia que la Sala Regional tomó en cuenta el sobreseimiento de la causa penal y que la materia de la controversia fue noticiosa en su momento.
Ante lo aludido, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto a que el fallo controvertido sea incongruente, toda vez que los hechos narrados por la responsable ocurrieron, de ahí que ningún modo sean artificiosos, ni se negó que hubiera acontecido el accidente y el deceso del ciclista.
Así, se estima que la sentencia reclamada se apega a Derecho, ya que en su revisión, debe tenerse presente que los límites de la libertad de expresión en los procesos comiciales se ensanchan en temas de interés público -ya que el hecho de que se participe en los procesos comiciales, transforma su naturaleza privada al no tener proyección política o pública alguna- al constituir un bastión que posibilita un debate democrático en su transcurso como instrumento básico para la construcción de la formación de la decisión ciudadana a través de la opinión pública del electorado en forma libre e informada.
Sobre el particular, el criterio de la Sala Superior se ha orientado a considerar que los candidatos a cargos de elección popular están expuestos a críticas agudas que el propio debate lleva inmerso, como valor del principio democrático que debe permitir la circulación de ideas e información.
En las relatadas condiciones, como se adelantó, este órgano de control constitucional juzga que las consideraciones del fallo reclamado se ajustan al orden jurídico, porque sus conclusiones derivan de notas periodísticas que dieron cuenta de un hecho noticioso que ocurrió, así como a la circunstancia de haber ponderado las locuciones denunciadas en función del debate político, que se intensifica en tiempos electorales, de ahí lo infundado de los agravios.
En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSC-6/2016.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
1
[1] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.
[2] Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la Suprema Corte de la Justicia de la Nación han establecido los siguientes criterios: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, Jurisprudencia 14/2007, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, núm. 1, 2008, páginas 24 y 25; LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, Jurisprudencia 11/2008, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21; LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538; Tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS» Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806; 1ª. XLI/2010, DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923; y la Jurisprudencia DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.