RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-11/2022
RECURRENTE: CARLOS JAVIER RAMÍREZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SANCHÉZ
AUXILIAR: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA |
Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintidós
Sentencia por medio de la cual se desecha la demanda presentada por Carlos Javier Ramírez Hernández para controvertir el auto dictado el veinte de enero por un magistrado que integra la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por falta de la firma autógrafa. Mediante este auto se le hicieron diversos requerimientos al recurrente, a fin de verificar el cumplimiento a la sentencia principal y al incidente de inejecución, ambos relativos al expediente SRE-PSC-186/2018.
ÍNDICE
GLOSARIO...............................................................2
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………………………..2
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………….................................... 3
3. Competencia............................................................6
4.JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL…………………………...………………………………………………………………….. 6
5. IMPROCEDENCIA ..………………………… …………………………………………………………. 6
6. resolutivo................................................................9
GLOSARIO
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Regional Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Secretaría Ejecutiva del INE: | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de Instituto Nacional Electoral |
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1. ASPECTOS GENERALES
(1) El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-186/2018 determinó la existencia de la infracción atribuida al recurrente, consistente en no presentar un estudio metodológico, con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones, que respaldara los resultados de encuestas sobre preferencias electorales, publicados el tres de octubre de dos mil diecisiete en diversos medios.
(2) Con posterioridad, el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en un incidente abierto por una magistrada integrante de la Sala Regional con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus resoluciones, se declaró el incumplimiento de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, al considerar que el actor no atendió las medidas de reparación dictadas en el fallo y se le impuso una medida de apremio equivalente a 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, es decir $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.). Por otra parte, se ordenó el cumplimiento sustituto de la resolución consistente en la publicación de una nota aclaratoria en diversos medios impresos.
(3) Con el propósito de verificar el estado de cumplimiento de lo ordenado, el veinte de enero de dos mil veintidós, el magistrado Luis Espíndola Morales, integrante de la Sala Regional Especializada, dictó en un acuerdo de trámite en el que requirió al recurrente, a diversos medios impresos y a autoridades que informaran sobre los actos realizados vinculados al cumplimiento de la determinación.
(4) En contra de lo anterior, el actor interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que alega la falta de notificación del fallo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, así como su ilegalidad, específicamente, refiere que la autoridad se excede al ordenarle la publicación de la nota aclaratoria en diversos medios, porque contrario a lo sostenido, sí dio cumplimiento a la sentencia, ya que el veinte de marzo de dos mil veinte difundió dicha nota y la remitió a todos los medios indicados. Además sostiene que realizó el pago de la multa que le fue impuesta en el acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte.
2. ANTECEDENTES
(5) a) Inicio del proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal.
(6) b) Publicación de la encuesta. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el recurrente difundió una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting en diversas publicaciones, en su columna “Indicador político” y en la página web “indicadorpolitico.mx.”.
(7) Derivado de ello, la Secretaría Ejecutiva del INE realizó dos requerimientos al recurrente con el propósito de que remitiera una copia del estudio completo de la encuesta publicada, en el que se observara lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones.
(8) El recurrente refirió que la encuesta fue elaborada por la empresa Prospecta Consulting por lo que se le debía solicitar la información a esta empresa, además, sostuvo que la metodología se encontraba inserta en la encuesta y que fue utilizada como referencia periodística en el contexto de su libre expresión.
(9) c) Procedimiento Sancionador Ordinario (UT/SCG/Q/CG/70/2017). El trece de diciembre de dos mil diecisiete, con motivo de la vista dada por el Secretario Ejecutivo del INE a la UTCE[1] por el probable incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales por parte del recurrente, se ordenó el inicio del procedimiento sancionador ordinario.[2]
(10) Con posterioridad, se reencauzó la vía del Procedimiento Especial UT/SCG/PE/CG/271/PEF/328/2018, al considerar que los hechos materia de la queja fueron realizados dentro de una temporalidad en la que se encontraba en curso el proceso electoral federal 2017-2018.
(11) Una vez concluidos los trámites del procedimiento, así como su integración, la UTCE remitió el expediente a la Sala Regional Especializada con el objeto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
(12) d) Resolución SRE-PSC-186/2018. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho la Sala Regional declaró la existencia de las infracciones atribuidas al recurrente, al considerar que no presentó el estudio relativo a los criterios científicos en materia de encuestas; por otra parte consideró acreditada la omisión de dar respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva del INE.
(13) En dicha resolución se le impuso una amonestación pública al recurrente y se le ordenó como medida reparatoria informar a sus lectores, en la columna “Indicador político” y la página http://www.indicadorpolitico.mx/, que la encuesta publicada el dos de octubre de dos mil diecisiete no cumplió con los requisitos legales en materia de publicación de preferencias electorales.
(14) e) Incidente de incumplimiento[3]. El veintitrés de enero de dos mil veinte, mediante el Oficio TEPJF/SER/PMMCCCC/6/2010[4] la magistrada María del Carmen Carreón Castro solicitó el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-0186/2018 con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia referida, y ya que no se encontraron constancias sobre la realización de las acciones ordenadas en la ejecutoria, mediante el acuerdo de cuatro de febrero siguiente, realizó diversos requerimientos los cuales no fueron atendidos.
(15) En consecuencia, el seis de marzo de dos mil veinte, ordenó la apertura del incidente el cual fue resuelto el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, y en él se determinó el incumplimiento; por esta razón se impuso una medida de apremio consistente en 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 m. n.) y se establecieron parámetros para el cumplimiento sustituto de la resolución.
(16) f) Incumplimiento de lo ordenado en el incidente de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. El once de enero de dos mil veintidós, el secretario general de acuerdos de la Sala Regional Monterrey remitió un escrito firmado por el representante legal de Medios Masivos de Matamoros, S. A. de C. V., por el cual informó que el recurrente no publicó la nota ordenada en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
(17) En consecuencia, el magistrado Luis Espíndola Morales el veinte de enero de dos mil veintidós requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, al actor y a diversos medios impresos que informaran sobre las acciones realizadas que fueron ordenadas en el incidente de incumplimiento de sentencia.
(18) g) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra del acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós, el recurrente envió una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a la cuenta cumplimiento.salaesp@te.gob.mx el veintisiete de enero del presente año; ese mismo día la Sala Regional Especializada lo remitió a esta Sala Superior.
(19) h) Trámite. En su momento, el magistrado presidente ordenó turnar el asunto a su ponencia, quien, posteriormente, lo radicó.
3. COMPETENCIA
(20) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución general, 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.
(21) Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por un integrante de la Sala Regional Especializada para verificar el cumplimiento de un un procedimiento especial sancionador, el cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
(22) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.
5. IMPROCEDENCIA
(23) En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor; de tal forma que, si se incumple con dicho requisito se actualiza una causal de improcedencia prevista expresamente.
(24) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la acción procesal.
(25) Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de quien promueve.
(26) Esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida con respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
(27) En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
(28) De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(29) Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19. De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, y se consulten las constancias respectivas. Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(30) En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, de entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Caso concreto
(31) En el presente caso, se advierte de autos que el veintisiete de enero de dos mil veintidós el recurrente, a través de la cuenta de correo electrónico eric.heras@juridicoheras.mx, remitió su demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada, por correo electrónico, a la cuenta cumplimiento.salaesp@te.gob.mx. Por lo tanto, al presentarse de manera digitalizada, la demanda carece de la firma autógrafa.
(32) En consecuencia, ante la ausencia de la firma autógrafa, esta Sala Superior concluye que no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por la autoridad responsable por medio del correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación promovido por el recurrente.
(33) Asimismo, es importante precisar que, en la demanda remitida por correo electrónico a la Sala Regional Especializada, el promovente no expone ninguna cuestión que le hubiese dificultado o imposibilitado la presentación por escrito del medio de impugnación en términos de la Ley de Medios.
(34) De igual forma, de las constancias de autos, no se advierte que el promovente estuviera imposibilitado para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos[6].
(35) De las constancias y del informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable, tampoco se advierte que el recurrente, además de enviar su demanda por correo electrónico, presentara el medio de impugnación por escrito con firma autógrafa dentro del plazo legalmente previsto.
(36) De modo que no existe justificación alguna para que el recurrente remitiera por correo electrónico un archivo de su demanda sin los requisitos para constatar la manifestación expresa de su voluntad.
(37) Esta Sala Superior ha sostenido similares consideraciones al resolver, de entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1652/2020, SUP-JDC-755/2020 y acumulados, y SUP-JDC-1798/2020, SUP-JDC-814/2021, SUP-JDC-235/2021, SUP-REC-237/2021 y SUP-REC-1760/2021.
(38) Por lo tanto, al carecer de firma autógrafa la demanda, esta Sala Superior estima que lo conducente es desecharla de plano.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase el Oficio INE/SE/2255/2017, hoja 015 del expediente SER-PSC-186/2018-Tomo_1pdf.
[2] Véase la hoja 054 del expediente SER-PSC-186/2018-Tomo_1pdf.
[3] Véase INCIDENTE-1 De incumplimiento SER-PSC-0186/2018
[4] Véase la hoja 975 del Tomo II del expediente principal.
[5] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[6] En el SUP-REC-74/2020 se determinó que era válido que la demanda se presentara mediante correo electrónico, pues se trataba de la solicitud de medidas cautelares y se advirtieron circunstancias que justificaban esa forma de presentación, a saber, la existencia de contingencia sanitaria, el ámbito geográfico y la pertenencia a una comunidad indígena del recurrente.
A diferencia del juicio que se analiza en esta vía, se realizó un ejercicio de valoración de las circunstancias e imposibilidades específicas señaladas por los promoventes, como son la calidad y/o situaciones evidentes de desventaja de los actores y otros elementos, como la dificultad de traslado frente a circunstancias extraordinarias motivadas por la emergencia sanitaria.
En el SUP-JRC-7/2020 se determinó que la demanda presentada por correo electrónico ante el OPLE de Durango era válida, porque las actuaciones de ese organismo motivaron una situación excepcional para no presentar la demanda por escrito, en el caso, al recibir la demanda en el correo institucional del OPLE, se recibió y dio el trámite que establece la legislación local, por lo que el proceder de la autoridad administrativa no podía obrar en perjuicio del promovente, cuestión que no sucede en el presente asunto.